Language of document : ECLI:EU:T:2001:250

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 10 de octubre de 2001 (1)

«Decisión 94/90/CECA, CE, Euratom - Acceso del público a los documentos

de la Comisión - Actas del Comité de impuestos especiales - Acceso parcial - Excepción - Identidad de las delegaciones nacionales - Salvaguardia del interés de la Institución en mantener el secreto de sus deliberaciones»

En el asunto T-111/00,

British American Tobacco International (Investments) Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada por el Sr. S. Crosby, Solicitor,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. U. Wölker y X. Lewis, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una petición de anulación de la decisión de la Comisión por la que se deniega en parte una solicitud de acceso a determinadas actas del Comité de impuestos especiales,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por los Sres. B. Vesterdorf, Presidente, M. Vilaras y N.J. Forwood, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de marzo de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
    El 6 de diciembre de 1993, la Comisión y el Consejo aprobaron un Código de conducta común relativo al acceso del público a los documentos de la Comisión y del Consejo (DO L 340, p. 41; en lo sucesivo, «Código de conducta»).

2.
    Para garantizar su aplicación, la Comisión adoptó, el 8 de febrero de 1994, la Decisión 94/90/CECA, CE, Euratom, sobre el acceso del público a los documentos de la Comisión (DO L 46, p. 58). Mediante el artículo 1 de esta Decisión, la Comisión adopta formalmente el Código de conducta, cuyo texto figura como anexo de dicha Decisión.

3.
    El Código de conducta enuncia el siguiente principio general:

«El público tendrá el mayor acceso posible a los documentos que posean la Comisión y el Consejo.»

4.
    En la rúbrica del Código de conducta titulada «Régimen de excepciones» se enumeran, en los términos siguientes, las circunstancias que una Institución puede invocar para justificar la denegación de una solicitud de acceso a documentos:

«Las Instituciones denegarán el acceso a todo documento cuya divulgación pueda suponer un perjuicio para:

-    la protección del interés público (seguridad pública, relaciones internacionales, estabilidad monetaria, procedimientos judiciales, actividades de inspección e investigación),

-    la protección del individuo y de la intimidad,

-    la protección del secreto en materia comercial e industrial,

-    la protección de los intereses financieros de la Comunidad,

-    la protección de la confidencialidad que haya solicitado la persona física o jurídica que haya proporcionado la información o que requiera la legislación del Estado miembro que haya proporcionado la información.

Las Instituciones también podrán denegar el acceso al documento a fin de salvaguardar el interés de las mismas en mantener el secreto de sus deliberaciones.»

5.
    El artículo 24 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO L 76, p. 1), en la versión modificada por el artículo 1, punto 11), de la Directiva 94/74/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (DO L 365, p. 46), establece:

«1.    La Comisión estará asistida por un ”Comité de impuestos especiales”, en lo sucesivo denominado ”Comité”, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

El Comité elaborará su reglamento interno.

2.    Las medidas necesarias para la aplicación de los artículos 5, 7, 15 ter, 18, 19 y 23 se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en los apartados 3 y 4.

3.    El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar según la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá por mayoría, de la manera definida en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no tomará parte en la votación.

4.    a)    La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

    b)    Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité, o en ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

        Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se presentó al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas, excepto en el caso en que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.

5.    El Comité examinará, además de las medidas a que se refiere el apartado 2, los problemas planteados por su presidente, por su propia iniciativa o a requerimiento del representante de un Estado miembro, concernientes a la aplicación de las disposiciones comunitarias sobre los impuestos especiales.»

Hechos

6.
    La demandante, British American Tobacco International (Investments) Ltd, es una sociedad establecida en el Reino Unido que forma parte del grupo British American Tobacco que, en el momento de los hechos, exportaba tabaco expandido desde el Reino Unido a distintos Estados miembros de la Comunidad.

7.
    En el transcurso del año 1998, la demandante tuvo conocimiento, a través de las autoridades del Reino Unido, de extractos de las actas de una reunión del Comité de impuestos especiales que tuvo lugar los días 7 y 8 de octubre de 1997, con arreglo a los cuales, a instancias de un Estado miembro, la mayoría de las delegaciones habían manifestado su intención de considerar al tabaco expandido asimilado al «tabaco para fumar», en el sentido del artículo 5, punto 1, de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (DO L 291, p. 40), y, por consiguiente, como un producto objeto de impuestos especiales, en el sentido de la Directiva 92/12. Posteriormente, las mismas autoridades informaron también a la demandante de que el Comité de impuestos especiales había adoptado conclusiones en este sentido, de que la delegación de la República Italiana había emitido reservas y delas dificultades de aplicación a las que se enfrentaba la administración fiscal de dicho Estado. La demandante solicitó, por consiguiente, a la Comisión que el Comité examinase de nuevo la cuestión del régimen fiscal del tabaco expandido y que decidiese en sentido contrario.

8.
    Mediante escrito de 16 de noviembre de 1999, la Comisión confirmó que en la reunión del Comité celebrada los días 29 y 30 de abril de 1998 se había llegado a un acuerdo, según el cual se debía dispensar al tabaco expandido el mismo trato que al tabaco para fumar y, por tanto, se le debía considerar como producto objeto de impuestos especiales, cuya circulación entre los distintos Estados miembros está supeditada al cumplimiento de determinadas formalidades establecidas en el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 92/12. Además, la Comisión indicó que, con arreglo a la solicitud de la demandante, había suscitado otra vez la cuestión del régimen fiscal del tabaco expandido en una reunión del Comité que tuvo lugar los días 28 y 29 de octubre de 1999, pero que los miembros del Comité se negaron a entablar una nueva discusión y confirmaron su postura.

9.
    Mediante escrito de 6 de enero de 2000, la demandante solicitó a la Comisión, con arreglo a la Decisión 94/90, tener acceso a las actas del Comité de impuestos especiales correspondientes a las reuniones celebradas los días 29 y 30 de abril de 1998, así como 28 y 29 de octubre de 1999, en la medida en que versaban sobre el régimen fiscal del tabaco expandido.

10.
    Mediante escrito de 17 de enero de 2000, la Dirección General «Fiscalidad y Unión Aduanera» de la Comisión informó a la demandante de la denegación de su solicitud, basándose en que la divulgación de los documentos controvertidos podría suponer un perjuicio para la protección de la confidencialidad solicitada por las personas jurídicas que habían proporcionado la información.

11.
    Mediante escrito de 4 de febrero de 2000, la demandante solicitó al Secretario General de la Comisión la revisión de la mencionada decisión, con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la Decisión 94/90.

12.
    Mediante escrito de 8 de marzo de 2000, el Secretario General de la Comisión informó a la demandante de su decisión de denegarle el acceso a las referidas actas, basándose en que su divulgación podría suponer un perjuicio, por una parte, para la protección de la confidencialidad solicitada por la persona jurídica que había proporcionado la información y, por otra, para la salvaguardia del interés de la Institución en mantener el secreto de sus deliberaciones.

Procedimiento y pretensiones de las partes

13.
    Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de mayo de 2000, la demandante interpuso el presente recurso.

14.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) decidió iniciar la fase oral.

15.
    Mediante auto de 19 de febrero de 2001, el Tribunal de Primera Instancia, al amparo del artículo 66, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, ordenó a la Comisión, con carácter de diligencia de prueba, que le presentara las actas del Comité de impuestos especiales cuyo acceso fue denegado, para poder examinar su contenido.

16.
    El 1 de marzo de 2001, la Comisión depositó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia las dos actas del Comité de impuestos especiales que versan sobre las reuniones que celebró el referido Comité, por una parte, los días 29 y 30 de abril de 1998 y, por otra, los días 28 y 29 de octubre de 1999. Con arreglo al artículo 67, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, dichos documentos no se transmitieron a la demandante.

17.
    Los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia fueron oídos en la vista celebrada el 7 de marzo de 2001.

18.
    La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la decisión por la que se denegó el acceso a los documentos.

-    Condene en costas a la Comisión.

19.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso por infundado.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre el objeto del litigio

20.
    En la vista, la Comisión informó al Tribunal de Primera Instancia y a la demandante de su decisión de permitir a ésta acceder a una versión no confidencial de las actas controvertidas, en la que se ocultaría la identidad de las delegaciones que expresaron los puntos de vista plasmados en dichos documentos, de lo que toma nota el Tribunal de Primera Instancia.

21.
    Al instársele a pronunciarse sobre la sustitución de la decisión denegatoria inicial por esta nueva decisión, la demandante adaptó sus pretensiones y motivos en consecuencia.

22.
    A este respecto hay que recordar que, según reiterada jurisprudencia, las pretensiones dirigidas inicialmente contra un acto reemplazado durante el procedimiento deben considerarse dirigidas contra el acto de sustitución,constituyendo éste un elemento nuevo que permite a la parte demandante adaptar sus pretensiones y motivos (sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel/Comisión, 14/81, Rec. p. 749, apartado 8, y de 14 de julio de 1988, Stahlwerke Peine-Salzgitter/Comisión, 103/85, Rec. p. 4131, apartado 11; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, De Persio/Comisión, T-23/96, RecFP pp. I-A-483 y II-1413, apartado 32). En efecto, en tal supuesto, obligar a la parte demandante a interponer un nuevo recurso ante el Tribunal de Primera Instancia iría en contra de la buena administración de justicia y de la exigencia de economía procesal (sentencia Alpha Steel/Comisión, antes citada, apartado 8).

23.
    En el presente asunto, la demandante solicita la anulación de la decisión de la Comisión en la medida en que implica una negativa a divulgar el nombre de los Estados miembros mencionados en las actas controvertidas.

24.
    En consecuencia, de común acuerdo entre las partes, se toma nota de que la única cuestión que queda por dirimir es la de si la Comisión podía permitir sólo un acceso parcial a los documentos controvertidos, que consiste en ocultar la identidad de las delegaciones que expresaron sus puntos de vista en las reuniones en las que se levantaron las actas controvertidas. Se tomó nota además de la renuncia de la demandante a formular cualquier otro motivo o alegación expuesto en su escrito de demanda contra la decisión denegatoria inicial.

25.
    Al haber precisado la Comisión en la vista, por otra parte, que la negativa a desvelar los nombres de los Estados miembros mencionados en las actas controvertidas estuvo motivada exclusivamente por la excepción facultativa, basada en la salvaguardia del interés de la Institución en mantener el secreto de sus deliberaciones, incumbe por tanto al Tribunal de Primera Instancia pronunciarse únicamente sobre el recurso de anulación de la referida decisión denegatoria y sobre el motivo alegado en apoyo de dicho recurso, basado en la infracción a la Decisión 94/90.

Sobre el fondo

Alegaciones de las partes

26.
    La demandante alega que la decisión de la Comisión de no divulgar el nombre de los Estados miembros mencionados en las actas, que había solicitado que le fueran comunicadas en su integridad, es contraria a la Decisión 94/90 por estar fundada en una aplicación errónea de la excepción facultativa, basada en la salvaguardia del interés de la Institución en mantener el secreto de sus deliberaciones. La ponderación de los intereses existentes, a la que está supeditada la aplicación de esta excepción, debe dar lugar, en su opinión, a que prevalezcan sus intereses sobre los de la Institución.

27.
    Por una parte, en efecto, la demandante tiene un interés manifiesto en conocer la identidad de las distintas delegaciones que se citan en las actas controvertidas. A este respecto, la demandante alega que, pese a la armonización del régimen de los impuestos especiales en la Comunidad, en realidad, las autoridades aduaneras de los Estados miembros siguen dispensando un trato significativamente diferente al tabaco expandido, lo que implica consecuencias gravosas para ella. La demandante es responsable de la gestión de los aspectos fiscales de las operaciones comerciales del grupo British American Tobacco, por lo que le resulta importante conocer con precisión la postura de los Estados miembros afectados para poder negociar eficazmente con ellos sobre una base bilateral.

28.
    En lo que se refiere, por otra parte, al supuesto interés de la Comisión, está basado en la premisa errónea de que la no divulgación de la identidad de las delegaciones nacionales constituye un requisito necesario para que los Estados miembros entablen entre ellos discusiones francas y abiertas. Por el contrario, según la demandante, el conocimiento de las posturas definidas por los miembros del Comité permite garantizar la honestidad de los debates, extremo que queda confirmado por el carácter transparente de las discusiones que tuvieron lugar en otros ámbitos institucionales, en particular parlamentarios. Además, con arreglo a la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de octubre de 1995, Carvel y Guardian Newspapers/Consejo, T-194/94, Rec. p. II-2765), resulta legítimo solicitar a una Institución que revele las posturas definidas por las delegaciones nacionales durante las deliberaciones.

29.
    En cuanto a la alegación de que nunca manifestó su interés por la identidad de las delegaciones mencionadas en las actas, la demandante responde que desea conocer la postura de los Estados miembros, es decir, no sólo el contenido de sus discusiones, sino también la identidad de las delegaciones que expresaron su punto de vista. Puesto que este dato figuraba en los documentos a los que había solicitado acceder, no estaba obligada, en su opinión, a exponer razones adicionales para motivar su recurso en cuanto a este extremo. En cualquier caso, salvo que se invierta la carga de la prueba, corresponde a la Comisión justificar su postura cuando deniega el acceso a un documento y no al solicitante justificar su solicitud.

30.
    La Comisión considera que la decisión de permitir un acceso parcial a las actas controvertidas, sin divulgar la identidad de las distintas delegaciones que se mencionan en dichos documentos, corresponde a la justa ponderación de los intereses existentes.

31.
    Alega que, en el presente asunto, los intereses de la demandante se tuvieron suficientemente en cuenta ya que, como resulta del escrito de demanda, el objetivo perseguido por ésta al solicitar el acceso a los documentos controvertidos era únicamente conocer el contenido de las discusiones del Comité en lo que se refiere al régimen fiscal del tabaco expandido. La Comisión subraya, a este respecto, que ha de estar informada de los intereses del solicitante cuando efectúa la ponderación de los intereses. Ahora bien, la demandante no indicó en ningún momento quedeseara conocer también la identidad de las delegaciones que expresaron los distintos puntos de vista. Además, según la Comisión, la propia demandante subrayó, en la fase escrita del procedimiento, que el acceso parcial a los documentos controvertidos podía constituir una solución satisfactoria.

32.
    La Comisión alega, por otra parte, que, en cualquier caso, la demandante sabe, en razón de sus actividades, cuáles son los Estados miembros cuyas autoridades aduaneras le imponen exigencias particulares. Por consiguiente, la demandante ya posee la información que solicita.

33.
    En lo que se refiere a su propio interés, la Comisión manifiesta que éste exige que la identidad de la distintas delegaciones que intervienen en las reuniones del Comité se mantenga secreta. En la medida en que preside el Comité de impuestos especiales, en efecto, tiene interés en que las discusiones que mantengan los Estados miembros entre ellos sean francas, honestas y exhaustivas. A este respecto, subraya que, en reuniones como aquellas en que se levantaron las actas controvertidas, el Comité no ejerce la función de un Comité de comitología, sino la de un simple foro de discusión entre Estados miembros, con arreglo al artículo 24, apartado 5, de la Directiva 92/12. En consecuencia, la divulgación de la identidad de las delegaciones comprometería más aún el buen desarrollo de dichas deliberaciones.

34.
    En respuesta a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión expuso, en la vista, que, de manera más general, considera, en principio, que la identidad de las delegaciones nacionales mencionadas en las actas de las reuniones de los Comités no se divulga, pero subraya que es preciso efectuar una ponderación de los intereses existentes caso por caso, en relación con el contenido del documento considerado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

35.
    Con carácter preliminar, procede recordar que el Código de conducta adoptado por la Comisión mediante la Decisión 94/90 prevé dos categorías de excepciones al derecho de acceso del público a los documentos de dicha Institución. La primera categoría, redactada en términos imperativos, recoge las «excepciones obligatorias» cuyo objetivo consiste en proteger, bien los intereses de terceros, bien el interés del público en general. La segunda, concebida en términos facultativos, se refiere a las deliberaciones internas de la Institución que afectan únicamente a los intereses de ésta (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de marzo de 1997, WWF UK/Comisión, T-105/95, Rec. p. II-313, apartado 60).

36.
    En el presente asunto, como ha precisado la Comisión en la vista, la decisión impugnada, por la que se deniega parcialmente la solicitud de la demandante de acceder a las actas del Comité de impuestos especiales, se basa exclusivamente en la excepción facultativa. En virtud de ésta, la Comisión también puede denegar elacceso a sus documentos «a fin de salvaguardar el interés de [la Institución] en mantener el secreto de sus deliberaciones».

37.
    A este respecto, procede subrayar que se debe considerar que las deliberaciones del Comité de impuestos especiales, así como sus documentos, son de la Comisión. En efecto, dicho Comité, constituido en aplicación de un acto comunitario, tiene como misión principal asistir a la Comisión, que desempeña las funciones de Presidencia y Secretaría, lo que implica que la Comisión levanta las actas que éste adopta. Además, es evidente que el Comité no dispone de una administración, de un presupuesto, de archivos, de locales, y menos aún de una dirección, propios. Por tanto, tampoco cabe considerar que el Comité, que no es ni una persona física o jurídica, ni un Estado miembro, ni otro órgano nacional o internacional, sea «otra Institución u órgano comunitario» en el sentido del Código de conducta (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de julio de 1999, Rothmans/Comisión, T-188/97, Rec. p. II-2463, apartados 58 y 59).

38.
    Por tanto, en la medida en que haya que considerar que el Comité de impuestos especiales depende de la Comisión, ésta puede invocar la excepción relativa al secreto de las deliberaciones en el supuesto de que los documentos a los que se solicite acceder se refieran a las deliberaciones del Comité de impuestos especiales.

39.
    Sin embargo, la mera circunstancia de que los documentos controvertidos correspondan a deliberaciones de dicho Comité no basta, por sí sola, para justificar la aplicación de la excepción invocada.

40.
    En efecto, según la jurisprudencia, cualquier excepción al derecho de acceso a los documentos de la Comisión comprendidos en el ámbito de aplicación de la Decisión 94/90 debe interpretarse y aplicarse de forma estricta (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 2000, Países Bajos y Van der Wal/Comisión, asuntos acumulados C-174/98 P y C-189/98 P, Rec. p. I-1, apartado 27, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de septiembre de 2000, Denkavit Nederland/Comisión, T-20/99, Rec. p. II-3011, apartado 45). Por otra parte, a efectos de la aplicación de esta excepción facultativa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación que debe ejercer, no obstante, ponderando realmente, por una parte, el interés del ciudadano en obtener un acceso a estos documentos, y, por otra, su posible interés en preservar el secreto de sus deliberaciones (sentencia WWF UK/Comisión, antes citada, apartado 59; véanse también, en lo que se refiere al Consejo, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia Carvel y Guardian Newspapers/Consejo, antes citada, apartado 65, y de 17 de junio de 1998, Svenska Journalistförbundet/Consejo, T-174/95, Rec. p. II-2289, apartado 113).

41.
    Por consiguiente, en el ámbito del control de legalidad, incumbe al Tribunal de Primera Instancia comprobar, sin sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia, si ésta ponderó los intereses existentes sin sobrepasar los límites inherentes a su facultad de apreciación. Con esta finalidad acordó el Tribunal de Primera Instancia la presentación de los documentos controvertidos.

42.
    En lo que se refiere, en primer lugar, a la apreciación del interés de la demandante, procede recordar que, en el ámbito de aplicación de la Decisión 94/90, cualquier persona puede solicitar tener acceso a cualquier documento de la Comisión no publicado, sin que sea necesario motivar la solicitud (sentencia Svenska Journalistförbundet/Consejo, antes citada, apartado 65). De ello resulta en particular que, al carecer de información sobre los motivos personales de la presentación de una solicitud, no cabe reprochar a la Institución afectada que, al ponderar los intereses existentes con el fin de aplicar la excepción facultativa, aprecie el interés del solicitante en función del interés que puede tener cualquier ciudadano en acceder a los documentos de las Instituciones, sin tomar en consideración los intereses particulares que, por definición, desconoce.

43.
    Sin embargo, en las circunstancias del presente asunto, la Comisión no puede invocar el desconocimiento de los objetivos perseguidos por la demandante al formular su solicitud de acceso a las actas controvertidas. Como resulta del expediente (véanse los apartados 7 y 8 de la presente sentencia), dicha solicitud era la continuación de las gestiones que dicha empresa emprendió para defender su punto de vista frente a la decisión de determinados Estados miembros de dispensar al tabaco expandido el mismo trato que al «tabaco para fumar» en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 95/59 y de someterlo, en consecuencia, al régimen previsto por la Directiva 92/12 relativa a los productos objeto de impuestos especiales. Así, mediante su solicitud la demandante pretendía conocer los puntos de vista expresados al respecto en el Comité, habida cuenta de las implicaciones que tal calificación conlleva para ella tanto en el plano fiscal como administrativo.

44.
    En tal contexto, el interés que presentaba para la demandante la posibilidad de tener conocimiento no sólo del contenido de dichas discusiones, sino también de la identidad de las delegaciones que expresaron su punto de vista, manifiestamente no podía ignorarse.

45.
    Procede, además, subrayar que no cabe considerar que dicho interés carezca de toda importancia para ponderar los intereses existentes.

46.
    A este respecto, es preciso señalar que los documentos a los que se solicitó acceder se refieren a la aplicación, por los Estados miembros, de disposiciones que han sido objeto de una armonización de alcance comunitario. En efecto, la Directiva 92/12 tiene la finalidad de establecer algunas normas sobre la tenencia, circulación y controles de los productos sujetos a impuestos especiales, y ello, especialmente, con el fin de garantizar que la exigibilidad de los impuestos especiales sea idéntica en todos los Estados miembros (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, EMU Tabac y otros, C-296/95, Rec. p. I-1605, apartado 22). En lo que se refiere, en particular, a los productos de tabaco, la exigibilidad y la estructura de los impuestos especiales sobre un producto específico depende de su clasificación en una de las categorías a las que se refiere la Directiva 95/59 (véase la sentenciadel Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 1998, Brinkmann, C-319/96, Rec. p. I-5255).

47.
    Ahora bien, en lo que se refiere al tabaco expandido, consta en autos que se registraron diferencias de trato entre los Estados miembros puesto que algunos de ellos lo clasificaron como tabaco para fumar en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 95/59, con el fin de someter dicho producto a impuestos especiales y exigir el documento previsto en el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 92/12, para exportar dicho producto a su territorio. Como resulta, por otra parte, de los extractos de las actas de las reuniones del Comité de impuestos especiales que se celebraron los días 7 y 8 de octubre de 1997 (véase el apartado 7 de la presente sentencia), que ya se comunicaron a la demandante, se trataba, según la Comisión, de un «ejemplo típico de puntos de vista discrepantes en el seno de la Comunidad que afecta a las operaciones comerciales que efectúan las empresas multinacionales». A pesar de los puntos de vista que expresaron posteriormente las distintas delegaciones nacionales en el Comité, durante las reuniones en las que se levantaron las actas controvertidas, la Comisión no niega que subsistan diferencias significativas en el trato que dispensan los distintos Estados miembros a la exportación de tabaco expandido a sus territorios.

48.
    Por consiguiente, se debe considerar que la posibilidad de que la demandante tenga conocimiento de la identidad de las delegaciones que definieron formalmente su postura al respecto presenta para ella y para sus actividades un interés manifiesto, en particular con vistas a defender su punto de vista frente a las autoridades fiscales y aduaneras de los Estados afectados.

49.
    Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de que, en cualquier caso, la demandante había identificado a los Estados cuyas autoridades aduaneras le imponían exigencias particulares. Aun suponiendo que sea el caso, el hecho de que dicho agente económico conozca las prácticas propias de las autoridades de determinados Estados no limita su interés en conocer las posturas formales que éstos adoptaron en las reuniones del Comité de impuestos especiales. Además, dicha alegación, en la medida en que implica que la postura definida por un Estado miembro en el Comité corresponde a una práctica que conocen sus autoridades aduaneras, sólo pone en tela de juicio el carácter confidencial de dicha postura y no el interés que tiene la demandante en tener conocimiento de la misma.

50.
    En lo que se refiere a la alegación de que la demandante reconoció, en la fase escrita del procedimiento, que un acceso parcial a las actas constituía para ella una solución satisfactoria, también debe desestimarse. Basta señalar, al respecto, que, en su escrito de interposición de recurso, la demandante sólo reprochó a la Comisión que no examinase la posibilidad de permitir un acceso parcial a las actas controvertidas, pidiendo al mismo tiempo la completa anulación de la decisión denegatoria de su solicitud.

51.
    En segundo lugar, procede comprobar si la Comisión podía, no obstante, hacer prevalecer, sin sobrepasar los límites inherentes a su facultad de apreciación, su interés en mantener el secreto de sus deliberaciones frente al de la demandante, para oponerse a la divulgación de la identidad de las delegaciones mencionadas en las actas. A este respecto, la Comisión alega que tal divulgación comprometería el carácter efectivo, es decir, franco, honesto y exhaustivo, de las discusiones entre los Estados miembros y, por consiguiente, el buen desarrollo de las deliberaciones del Comité.

52.
    No obstante, según se desprende de la jurisprudencia, el Código de conducta, como fue adoptado por la Comisión, no puede justificar que una Institución deniegue, por principio, el acceso a documentos referentes a sus deliberaciones, alegando que contienen información relativa a las posturas definidas por los representantes de los Estados miembros, salvo que se incumpla la obligación de ponderar los intereses existentes (véase, en lo que se refiere al Consejo, la sentencia Carvel y Guardian Newspapers/Consejo, antes citada, apartados 72 y 73). Por consiguiente, la alegación que formula la Comisión de que la divulgación de la identidad de las delegaciones comprometería necesariamente el buen desarrollo de las deliberaciones del Comité no constituye un motivo suficiente para frustrar, por sí solo, el derecho de acceso del que goza la demandante, en principio, con arreglo a la Decisión 94/90.

53.
    Además, como admitió la Comisión en la vista (véase el apartado 34 de la presente sentencia), es preciso efectuar, en cada caso, una ponderación de los intereses existentes en función del contenido del documento considerado.

54.
    En el presente asunto, se desprende, en primer lugar, del contenido de las actas de la reunión del Comité celebrada los días 29 y 30 de abril de 1998, que la delegación de un Estado miembro se adhirió al punto de vista de la mayoría de las delegaciones pese a que consideraba que el tabaco expandido no se puede fumar. De ello deduce seguidamente que las quince delegaciones se muestran, por tanto, favorables a exigir el documento de acompañamiento, a que se refiere el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 92/12, en caso de que dicho producto circule en la Comunidad.

55.
    Por lo demás, en las actas de la reunión del Comité celebrada los días 28 y 29 de octubre de 1999 se hace referencia, de un lado, a la solicitud de la demandante de que el Comité reconsidere su postura y, de otro, a la negativa de tres delegaciones a entablar una nueva discusión al respecto y a que las demás delegaciones no expresaron opinión alguna.

56.
    Es preciso señalar, por tanto, que dichas actas versan sobre deliberaciones que ya habían concluido cuando la demandante presentó su solicitud (véase, a contrario, sobre documentos relativos a actividades de inspección en curso, la sentencia Denkavit Nederland/Comisión, antes citada, apartado 48), de manera que ladivulgación de la identidad de las delegaciones mencionadas en dichos documentos ya no podía perjudicar la expresión efectiva, por los Estados miembros, de sus puntos de vista sobre el régimen fiscal del tabaco expandido.

57.
    De lo antedicho se deduce que, en el ámbito de la ponderación real de los intereses existentes, tal motivo no puede justificar, en el presente asunto, la existencia de un interés en mantener el secreto de las deliberaciones en detrimento del interés de la demandante.

58.
    Del conjunto de estos elementos resulta que, en las circunstancias específicas del presente asunto, la decisión impugnada adolece de un error manifiesto de apreciación y debe por tanto anularse.

Costas

59.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber perdido el proceso la Comisión, procede, habida cuenta de las pretensiones de la demandante, condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)    Anular la decisión de la Comisión por la que se deniega en parte una solicitud de acceso a determinadas actas del Comité de impuestos especiales.

2)    Condenar en costas a la Comisión.

Vesterdorf
Vilaras
Forwood

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de octubre de 2001.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: inglés.