Language of document : ECLI:EU:T:2001:249

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 10 de octubre de 2001 (1)

«Recurso de indemnización - Devolución de cantidades indebidamente pagadas - Perjuicio sufrido como consecuencia de una decisión parcialmente anulada»

En el asunto T-171/99,

Corus UK Ltd, antiguamente British Steel plc, y más tarde British Steel Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada por los Sres. P.G.H. Collins y M. Levitt, Solicitors, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Currall y W. Wils, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda por la que se solicita la indemnización del perjuicio que la demandante alega haber sufrido como consecuencia de la negativa de la Comisión a abonarle los intereses correspondientes a la cantidad restituida en ejecución de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que redujo el importe de la multa que le había sido impuesta,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por los Sres. B. Vesterdorf, Presidente, M. Vilaras y N.J. Forwood, Jueces;

Secretario: Sr. G. Herzig, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de noviembre de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes de hecho del litigio

1.
    El 16 de febrero de 1994, la Comisión adoptó la Decisión 94/215/CECA, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1), mediante la cual la Comisión afirmó, entre otras cosas, que la sociedad demandante había participado en una serie de infracciones en el mercado comunitario de vigas y le impuso una multa de 32 millones de ecus.

2.
    Mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de abril de 1994, la demandante interpuso un recurso de anulación de la referida Decisión.

3.
    El 2 de junio de 1994, la demandante pagó la totalidad de la multa que le había sido impuesta.

4.
    Mediante sentencia de 11 de marzo de 1999, British Steel/Comisión (T-151/94, Rec. p. II-629, publicación sumaria; en lo sucesivo, «sentencia vigas»), el Tribunal de Primera Instancia decidió anular el artículo 1 de la Decisión 94/215, en la medidaen que imputaba a la demandante haber participado en un acuerdo de reparto del mercado italiano de una duración de tres meses, y fijar en 20 millones de euros el importe de la multa impuesta a la demandante por el artículo 4 de dicha Decisión.

5.
    El 23 de abril de 1999, la Comisión devolvió a la demandante la cantidad de 12 millones de euros, correspondiente a la diferencia entre la cuantía de la multa pagada el 2 de junio de 1994 y el importe fijado por el Tribunal de Primera Instancia.

6.
    Mediante escrito de 23 de abril de 1999, la demandante solicitó a la Comisión que le pagara los intereses de dicha cantidad correspondientes al período comprendido entre el 2 de junio de 1994 y el 23 de abril de 1999.

7.
    Mediante escrito de 16 de junio de 1999, la Comisión denegó dicha petición, alegando que, con la devolución del principal de 12 millones de euros, había cumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 34 CA.

Procedimiento y pretensiones de las partes

8.
    El presente recurso se interpuso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de julio de 1999.

9.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Con carácter principal, en virtud del artículo 40 CA:

    a)    Condene a la Comisión a pagarle la cantidad de 3.533.474 libras esterlinas (GBP) o cualquier otra cantidad que el Tribunal estime apropiada.

    b)    Condene a la Comisión a pagarle intereses sobre dicha cantidad, al tipo que el Tribunal estime equitativo atendiendo a las circunstancias, a partir del 24 de abril de 1999 y hasta la fecha en que se dicte la sentencia.

    c)    Condene a la Comisión a pagarle intereses a un tipo anual del 8 % sobre las cantidades mencionadas en las anteriores letras a) y b), a partir de la fecha de la sentencia que recaiga y hasta el día en que se paguen dichas cantidades.

-    Con carácter subsidiario, en virtud del artículo 34 CA:

    a)    Declare que la Decisión 94/215 adolece de faltas de naturaleza tal que generan la responsabilidad de la Comunidad.

    b)    Declare que, como consecuencia de las faltas en que incurrió la Comisión, la demandante sufrió un perjuicio directo y especial, por habérsele impedido ilegalmente disfrutar de la cantidad de 12 millones de euros a partir del 2 de junio de 1994.

    c)    Remita los autos a la Comisión y la conmine a adoptar las medidas adecuadas para garantizar una reparación equitativa del perjuicio que resulte directamente del comportamiento de ésta, y a pagar la indemnización por daños y perjuicios que resulte necesaria.

-    Condene en costas a la Comisión.

10.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado, en la medida en que tiene por objeto obtener una reparación con arreglo al artículo 40 CA o en virtud de un principio de enriquecimiento sin causa cuando no existe falta.

-    Desestime el recurso por infundado en la medida en que pretende obtener una declaración sobre la base del artículo 34 CA.

-    Condene en costas a la demandante.

11.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, requirió a la Comisión para que respondiera a determinadas preguntas escritas y presentara ciertos documentos. La Comisión se atuvo a estos requerimientos dentro del plazo que se le había señalado.

12.
    En la vista de 15 de noviembre de 2000 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Fundamentos de Derecho

Alegaciones de las partes

13.
    La demandante alega, con carácter principal, que tiene derecho a obtener, en virtud del artículo 40 CA, una reparación pecuniaria como consecuencia del perjuicio directamente causado por una falta de la Comisión. Esta falta está constituida, además de por la ilegalidad de la propia Decisión 94/215, por la negativa de la Comisión a abonarle intereses sobre la multa pagada, en la medida en que esa multa fue anulada por el Tribunal de Primera Instancia. Semejante negativa resulta contraria a la obligación de restitutio in integrum, que incumbe a la Comisión en caso de sentencia de anulación, así como al principio que prohíbeel enriquecimiento sin causa, que la demandante califica de principio general del Derecho comunitario.

14.
    Con carácter subsidiario, la demandante alega que la Comisión incurrió en responsabilidad con arreglo al artículo 34 CA. La demandante alega, en lo fundamental, que, al no haberle reembolsado su lucro cesante sobre el importe de la multa ilegalmente impuesta, la Comisión se abstuvo de adoptar las medidas necesarias para cumplir la sentencia vigas. La demandante considera, por lo tanto, que tiene legitimación para interponer un recurso de indemnización ante el Tribunal de Primera Instancia (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de mayo de 1999, H & R Ecroyd/Comisión, T-220/97, Rec. p. II-1677, apartados 55 y 56).

15.
    Por lo que se refiere a la falta, la demandante sostiene que las irregularidades que el Tribunal de Primera Instancia identifica en la sentencia vigas constituyen errores o negligencias inexcusables de la Comisión en el ejercicio de las facultades que le atribuye el Tratado CECA, y que son de tal naturaleza que generan la responsabilidad de la Comunidad. Según la demandante, tales irregularidades no pueden justificarse ni por la complejidad de la aplicación de las normas sobre la competencia, ni por el margen de apreciación de que la Comisión dispone en esta materia.

16.
    Por otra parte, la demandante considera que el perjuicio por ella sufrido debe calificarse de perjuicio directo y especial en el sentido del artículo 34 CA. En lo que atañe a la evaluación de tal perjuicio, la demandante distingue entre el período comprendido entre el 2 de junio de 1994 y el 23 de abril de 1999, el período comprendido entre esta última fecha y el día en que recaiga la sentencia que ha de dictarse, y el período comprendido entre la fecha en que se dicte la sentencia y el día en que se efectúe el pago.

17.
    En lo que atañe al período comprendido entre el 2 de junio de 1994 y el 23 de abril de 1999, la demandante evalúa su perjuicio basándose en el lucro cesante que para ella supuso la disminución de sus saldos de tesorería por un importe en libras esterlinas equivalente, a fecha de 2 de junio de 1994, a 12 millones de euros. La sociedad demandante añade que durante este período su tesorería habría sido excedentaria y habría procedido a invertir fondos a tres meses por rotación, con capitalización de los intereses. Teniendo en cuenta que Corus es una sociedad que opera en libras esterlinas y que sus saldos de tesorería se expresan esencialmente en libras esterlinas, el cálculo de sus pérdidas debe hacerse, según ella, en esta divisa y no en euros.

18.
    En lo que atañe al período comprendido entre el 24 de abril de 1999 y la fecha en que recaiga la sentencia que ha de dictarse, la demandante sostiene que continúa sufriendo un lucro cesante como consecuencia de la persistente negativa de la Comisión a proceder a una restitución íntegra. Este lucro cesante consiste, segúnla demandante, en la pérdida de los ingresos que la mencionada cantidad de 3.533.474 GBP habría producido si la Comisión hubiera cumplido plenamente la sentencia vigas. Por consiguiente, la demandante pide al Tribunal de Primera Instancia que condene a la Comisión a pagarle los intereses correspondientes a dicha cantidad, al tipo que estime equitativo habida cuenta de las circunstancias.

19.
    Por último, la demandante sostiene que debe condenarse a la Comisión a pagar intereses, a un tipo del 8 % anual, sobre las cantidades cuyo pago ordene el Tribunal de Primera Instancia, a partir de la fecha de la sentencia que se dicte y hasta la fecha del pago efectivo de dichas cantidades.

20.
    La Comisión sostiene que la pretensión principal, basada en el artículo 40 CA, es inadmisible, puesto que no se fundamenta en ninguna otra falta que no sea la constituida por la Decisión parcialmente anulada.

21.
    En cuanto a la pretensión subsidiaria, basada en el artículo 34 CA, la Comisión la considera infundada. En la vista, al responder a una pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión reconoció que su obligación de devolver el principal del importe de la multa, en la cuantía decidida por la sentencia de anulación, se deriva de la segunda frase del artículo 34 CA, párrafo primero, y existe con independencia de toda consideración de falta. La Comisión estima, en cambio, que el pago de intereses sobre la referida cantidad, al no exigirlo el fallo de la propia sentencia de anulación, no es una «medida necesaria para la ejecución de la decisión de nulidad» que esté obligada a adoptar para cumplir la mencionada disposición. Según la Comisión, por consiguiente, tal pago está supeditado a la prueba de una falta de naturaleza tal que genere la responsabilidad de la Comunidad y de un perjuicio directo y especial, en el sentido de la tercera frase del artículo 34 CA, párrafo primero, en las condiciones definidas por la jurisprudencia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 1992, Finsider y otros/Comisión, asuntos acumulados C-363/88 y C-364/88, Rec. p. I-359).

22.
    En efecto, añade la Comisión, salvo en un punto menor relativo al reparto del mercado italiano, el Tribunal de Primera Instancia confirmó en la sentencia vigas la infracción del artículo 65 CA que la Comisión había hecho constar en la Decisión 94/215, así como la gravedad de la infracción cometida. La mera anulación parcial del artículo 1 de dicha Decisión dio lugar a una disminución en 252.600 ecus de la cuantía de la multa inicialmente fijada. Por lo demás, concluye la Comisión, la reducción de la multa fue el resultado del ejercicio por el Tribunal de Primera Instancia de su competencia de plena jurisdicción, y no la consecuencia de un error o falta de servicio en que hubiera incurrido la Comisión (véanse los apartados 686 a 696 de los fundamentos de derecho de la sentencia vigas, así como el epígrafe en el que éstos se engloban y el fallo de la sentencia).

23.
    La Comisión subraya que la aplicación de las normas sobre la competencia, en particular en los casos de prácticas colusorias secretas, es una tarea extremadamente compleja, y que dispone de un margen de apreciación al fijar elimporte de las multas, a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las referidas normas sobre la competencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T-49/95, Rec. p. II-1799, apartado 53). En este contexto, no puede considerarse, según la Comisión, que las razones que llevaron al Tribunal de Primera Instancia a fijar la multa en una cuantía distinta a la inicialmente fijada impliquen una falta de naturaleza tal que genere la responsabilidad de la Comunidad.

24.
    Por lo demás, la Comisión pone en duda que exista un perjuicio directo y especial, en el sentido de la tercera frase del artículo 34 CA, párrafo primero.

25.
    A continuación, la Comisión alega que no existe relación de causalidad entre la supuesta falta y el perjuicio alegado. En efecto, dicho perjuicio se deriva de la decisión de la demandante de pagar inmediatamente la multa, en lugar de constituir una garantía bancaria, posibilidad que le había dejado la Comisión.

26.
    Por otra parte, la Comisión estima que el principio que prohíbe el enriquecimiento sin causa, tal como existe en materia contractual en el Derecho de varios Estados miembros, no constituye un principio general del Derecho comunitario aplicable, cuando no existe una norma expresa, a la acción de las instituciones, especialmente en el ámbito de la represión de las infracciones de las normas sobre la competencia del Tratado CECA. Así pues, el referido principio no es aplicable en circunstancias como las del caso de autos.

27.
    Con carácter subsidiario, la Comisión alega que, dentro de la lógica del enriquecimiento sin causa, la cuantía de la reparación debería corresponder al menor de dos importes, a saber, el que representa el empobrecimiento alegado por la demandante, por una parte, y el que representa el supuesto enriquecimiento de la Comunidad, por otra. Según la Comisión, por consiguiente, el cálculo de la demandante es fundamentalmente erróneo.

28.
    Además, añade la Comisión, el referido cálculo debería efectuarse en euros y no en libras esterlinas, habida cuenta de que la multa inicial se había impuesto y pagado en ecus, de que el Tribunal de Primera Instancia había fijado su cuantía en euros y de que la Comisión devolvió la diferencia en esta divisa. Por otro lado, la Comisión alega que la utilización de divisas nacionales daría lugar a injustificables diferencias entre las empresas en función de su nacionalidad.

29.
    En respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión expuso en la vista tanto el régimen jurídico y financiero como las normas presupuestarias y contables aplicables a las multas impuestas por infracción de las normas sobre la competencia, especialmente en los supuestos en que las decisiones que imponen tales multas sean objeto de recurso de anulación.

30.
    De las referidas explicaciones se desprende que, en el marco del Tratado CE, las multas se ingresan en una de las cuentas comerciales ordinarias de la Comisión. Estas cuentas bancarias se van nutriendo regularmente, al ritmo de los gastos efectivos de la Comisión, con fondos procedentes de «cuentas del tesoro», que son cuentas no remuneradas abiertas en las Administraciones de Hacienda de los Estados miembros y a través de las cuales estos últimos abonan su contribución al presupuesto comunitario. De este modo, según la Comisión, la única consecuencia del pago de una multa por una empresa es una menor contribución de los Estados miembros al presupuesto de la Comunidad, sin que ésta obtenga enriquecimiento alguno en forma de percepción de intereses.

31.
    En el marco de la CECA, cuyo presupuesto se autofinancia mediante exacciones sobre la producción de carbón y de acero, las multas que pagan las empresas se suman a los importes de las exacciones, cantidades que se invierten y producen, por tanto, intereses en beneficio de la Comunidad. Mientras tales multas puedan ser anuladas o reducidas por el Juez comunitario, se van reinvirtiendo por períodos sucesivos de tres meses, con capitalización de los intereses.

32.
    En el caso de autos, según los cálculos de la Comisión, el importe correspondiente a la parte de la multa de la demandante que la sentencia vigas anuló, a saber, 12 millones de euros, colocado a un tipo de interés medio del 4,613 % durante el período comprendido entre el 3 de junio de 1994 y el 23 de abril de 1999, proporcionó a la CECA, habida cuenta de la capitalización trimestral de los intereses, un total de 3.016.608 euros.

33.
    La Comisión sostiene, sin embargo, que no existe en el Tratado CECA base jurídica alguna que permita devolver a la demandante la referida cantidad. Aunque la Comisión reconoce que tal devolución podría justificarse por consideraciones de equidad en determinadas circunstancias, que no concurren en el caso de autos, dicha Institución subraya que, en cuanto Administración pública sometida al control de la autoridad presupuestaria y del Tribunal de Cuentas, sólo puede proceder a efectuar un pago si existe una base jurídica que la autorice a ello.

34.
    A este respecto, la Comisión expone que recientemente ha podido comprobar que las empresas a las que se impone una multa muestran una tendencia creciente a pagarla inmediatamente, en lugar de constituir una garantía bancaria, facultad que les asiste, a la espera de que se dicte sentencia sobre el recurso que hayan interpuesto contra la decisión que les impuso la multa de que se trate. En vista de lo cual, la Comisión decidió, el 14 de septiembre de 1999, instaurar una nueva práctica. De este modo, cuando una empresa destinataria de una decisión que le impone una multa paga ésta al mismo tiempo que interpone ante los Tribunales comunitarios recurso para la anulación o reducción de la misma, el importe de la multa provisionalmente pagada se ingresa en una cuenta bancaria que produce intereses, abierta a tal efecto por la Comisión. Los intereses que produce la cantidad ingresada en la cuenta se reparten posteriormente entre la Comisión y la empresa, a prorrata del principal que la Comisión haya de devolver en virtud desentencia firme del Tribunal comunitario. Una vez que se hubo seleccionado un banco mediant e procedimiento de licitación abierto, continúa la Comisión, la nueva práctica ha venido aplicándose progresivamente a partir del mes de junio de 2000.

35.
    La Comisión añade, sin embargo, que la Decisión de 14 de septiembre de 1999 no puede aplicarse con carácter retroactivo a la situación de la demandante. La Comisión considera que instauró la nueva práctica como medida de buena administración, a fin de mejorar la situación de las empresas afectadas, pero sin tener ninguna obligación jurídica de hacerlo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

36.
    Es preciso señalar, con carácter liminar, que el presente recurso tiene por objeto, con carácter principal, que se condene a la Comisión a pagar una indemnización por daños y perjuicios y, con carácter subsidiario, que se emitan diversas declaraciones y órdenes conminatorias. Aun cuando la demandante haya atribuido un fundamento jurídico distinto a estas pretensiones, a saber, el artículo 40 CA en lo que atañe a la pretensión principal y el artículo 34 CA en lo que atañe a la pretensión subsidiaria, no deben tenerse en cuenta los posibles errores en que haya podido incurrir al designar la norma aplicable a cada una de las pretensiones, puesto que el objeto del litigio y los motivos invocados pueden deducirse con suficiente claridad del escrito de demanda (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1969, X./Comisión de control, 12/68, Rec. p. 109, apartado 7). En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia examinará las pretensiones principal y subsidiaria tanto sobre la base del artículo 40 CA como del artículo 34 CA.

37.
    A tenor del artículo 40 CA, párrafo primero:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 34, el Tribunal será competente para conceder, a instancia de la parte perjudicada, una reparación pecuniaria a cargo de la Comunidad, en caso de perjuicio causado en la ejecución del presente Tratado por una falta de servicio de la Comunidad.»

38.
    A tenor del artículo 34 CA:

«En caso de nulidad, el Tribunal remitirá el asunto a la Comisión. Ésta estará obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la decisión de nulidad. En caso de perjuicio directo y especial sufrido por una empresa o grupo de empresas a consecuencia de una decisión o recomendación que el Tribunal reconoce que adolece de una falta de naturaleza tal que compromete la responsabilidad de la Comunidad, la Comisión, en uso de los poderes que se le reconocen en el presente Tratado, estará obligada a adoptar las medidas adecuadas para garantizar una reparación equitativa del perjuicio que resulte directamente dela decisión o de la recomendación anulada y a conceder, en tanto fuere necesario, una justa indemnización.

Si la Comisión se abstuviere de adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para la ejecución de una decisión de nulidad, cabrá interponer un recurso de indemnización ante el Tribunal.»

39.
    Según el propio tenor de las disposiciones citadas, el artículo 34 CA instituye un cauce procesal específico, distinto del previsto en el régimen común en materia de responsabilidad de la Comunidad que establece el artículo 40 CA, cuando el perjuicio invocado procede de una decisión de la Comisión anulada por el Juez comunitario.

40.
    De lo anterior se deduce que, si no ha contribuido al daño invocado ninguna otra falta excepto la constituida por la decisión anulada, la responsabilidad de la Comunidad sólo puede exigirse sobre la base del artículo 34 CA (en este sentido, véanse la sentencia Finsider y otros/Comisión, antes citada, apartados 15, 17 y 18, y las conclusiones del Abogado General Sr. Van Gerven relativas a dicha sentencia, Rec. p. I-383, punto 15).

41.
    En el caso de autos, sin embargo, la demandante sostiene que la falta está constituida, además de por la ilegalidad de la propia Decisión 94/215, por la negativa de la Comisión a abonarle intereses, lo que justifica, según ella, que la demanda se base, con carácter principal, en el artículo 40 CA.

42.
    No puede admitirse esta tesis. En efecto, como el daño invocado por la demandante consiste en que se le impidió disfrutar de la cantidad de 12 millones de euros entre el 2 de junio de 1994 y el 23 de abril de 1999, la causa del daño es únicamente la adopción y ejecución de la Decisión 94/215. En cuanto a la negativa de la Comisión a compensar dicho perjuicio, que supuestamente es una falta, constituye, según la propia tesis de la demandante, un incumplimiento de las obligaciones que incumben a dicha Institución en virtud de la sentencia vigas (véanse los apartados 13 y 14 supra). Aun suponiendo que dicho incumplimiento pueda considerarse constitutivo de una falta distinta de aquella de la que supuestamente adolece el acto anulado, el artículo 34 CA dispone expresamente, en su párrafo segundo, que, en tal supuesto, cabrá interponer un recurso de indemnización ante el Tribunal. Por consiguiente, el fundamento de tal recurso seguirá siendo, en cualquier caso, el artículo 34 CA.

43.
    De lo anterior se deduce que debe desestimarse el recurso en la medida en que se fundamenta en el artículo 40 CA.

44.
    En cuanto al recurso que se fundamenta en el artículo 34 CA, es preciso señalar de entrada que, dentro de las medidas que la Comisión está obligada a adoptar cuando se le remite un asunto después de una anulación, el párrafo primero de dicho artículo establece, en sus frases segunda y tercera, una distinción entre lasmedidas necesarias para la ejecución de la sentencia de anulación, que deben adoptarse de oficio y en todo caso, incluso aunque no exista falta alguna, y las medidas, de carácter indemnizatorio, que sólo deben adoptarse cuando el Tribunal comunitario haya declarado previamente que el acto anulado adolece de una falta de naturaleza tal que genera la responsabilidad de la Comunidad y que ha hecho sufrir a la empresa afectada un perjuicio directo y especial (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 1991, Stahlwerke Peine-Salzgitter/Comisión, T-120/89, Rec. p. II-279, apartados 65 a 69, y las conclusiones del Abogado General Sr. Van Gerven relativas a la sentencia Finsider y otros/Comisión, antes citadas, punto 15). Tanto en un caso como en el otro, el recurso de indemnización del artículo 34 CA, párrafo segundo, sólo será admisible cuando la Comisión haya dispuesto de un plazo razonable para adoptar las medidas en cuestión.

45.
    En lo que atañe a la naturaleza de la falta exigida para generar la responsabilidad de la Comunidad con arreglo a la tercera frase del artículo 34 CA, párrafo primero, tanto de los términos de esta disposición como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia Finsider y otros/Comisión, antes citada, apartado 20) se desprende que no basta la mera ilegalidad de una decisión. Habiendo debido pronunciarse sobre las condiciones en que se genera la responsabilidad de la Comunidad sobre la base del artículo 40 CA, el Tribunal de Justicia utilizó conceptos tales como «errores inexcusables» (sentencia de 13 de julio de 1961, Meroni y otros/Alta Autoridad, asuntos acumulados 14/60, 16/60, 17/60, 20/60, 24/60, 26/60, 27/60 y 1/61, Rec. pp. 319 y ss., especialmente p. 341), «negligencia grave en los deberes de vigilancia» (sentencia de 15 de diciembre de 1961, Société Fives Lille Cail y otros/Alta Autoridad, asuntos acumulados 19/60, 21/60, 2/61 y 3/61, Rec. pp. 559 y ss., especialmente p. 592) o «falta manifiesta de diligencia» (sentencia de 9 de diciembre de 1965, Société anonyme des laminoirs, hauts forneaux, forges, fonderies et usines de la Providence y otros/Alta Autoridad, asuntos acumulados 29/63, 31/63, 36/63, 39/63 a 47/63, 50/63 y 51/63, Rec. pp. 1123 y ss., especialmente p. 1157). Interpretada a la luz de las conclusiones de los Abogados Generales, de esta jurisprudencia se desprende que, para apreciar la naturaleza de la falta exigida para generar la responsabilidad de la Comunidad, ya sea sobre la base del artículo 34 CA, ya sobre la del artículo 40 CA, procede referirse a los ámbitos y a las condiciones en las que interviene la Institución comunitaria. A este respecto, se deben tener especialmente en cuenta la complejidad de las situaciones que la Institución debe regular, las dificultades para aplicar las normas y el margen de apreciación de que dispone la Institución en virtud de dichas normas (sentencia Finsider y otros/Comisión, antes citada, apartados 23 y 24).

46.
    En el caso de autos, habida cuenta, por un lado, del ámbito y de las condiciones en las que se adoptó la Decisión 94/215, y especialmente los antecedentes de las relaciones entre la industria siderúrgica europea y la Comisión entre 1970 y 1994, de la amplitud y complejidad del cártel de los fabricantes de vigas con el que hubode enfrentarse la Comisión, de la variedad y del número de infracciones cometidas, del cuidado que las empresas participantes en dicho cártel pusieron en disimular sus actividades ilícitas, de su falta de cooperación en la investigación, de las dificultades para aplicar las disposiciones del Tratado CECA en materia de prácticas colusorias y del margen de apreciación de que dispone la Institución al fijar la cuantía de la multa (véase la sentencia vigas, antes citada, apartado 623), y habida cuenta, por otro lado, de las consideraciones que llevaron al Tribunal de Primera Instancia a reducir en 12 millones de euros el importe de la multa impuesta a la demandante, al mismo tiempo que confirmaba en lo esencial las infracciones que la Comisión había comprobado, está justificado considerar que las ilegalidades de las que adolece la referida Decisión no son suficientemente caracterizadas para ser constitutivas de una falta de tal naturaleza que genere la responsabilidad de la Comunidad en el sentido de la tercera frase del artículo 34 CA, párrafo primero.

47.
    Por otro lado, no cabe considerar que sea constitutivo de un perjuicio especial, en el sentido de la tercera frase del artículo 34 CA, párrafo primero, el mero hecho de que, mientras transcurre el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, se impida a una empresa disfrutar de una cantidad de dinero a raíz del pago de la multa impuesta a dicha empresa por la Comisión. En efecto, habida cuenta de que, a tenor del artículo 39 CA, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Primera Instancia no tendrán carácter suspensivo, toda empresa a la que se haya impuesto una sanción pecuniaria en virtud del Tratado CECA se encontrará expuesta a un perjuicio de la misma naturaleza.

48.
    De lo anterior se deduce que el recurso que se fundamenta en el artículo 34 CA debe desestimarse por infundado, en la medida en que tiene por objeto, por una parte, que se declare que la Decisión 94/215 adolece de faltas de tal naturaleza que generan la responsabilidad de la Comunidad y, por otra, que se reconozca la existencia de un perjuicio directo y especial, en el sentido del mencionado artículo.

49.
    En el marco de este recurso, queda no obstante por apreciar si el pago de intereses de demora sobre el importe restituido del principal de la multa constituye una medida necesaria para la ejecución de la sentencia de anulación, medida que la Comisión está obligada a adoptar en todo caso con arreglo a la segunda frase del artículo 34 CA, párrafo primero, incluso aunque no exista falta alguna suya de naturaleza tal que genere la responsabilidad de la Comunidad. En esta eventualidad, en efecto, el hecho de que la Comisión se abstenga de adoptar tal medida dentro de un plazo razonable es otro supuesto que confiere legitimación para interponer un recurso de indemnización en virtud del artículo 34 CA, párrafo segundo.

50.
    A este respecto, en numerosas ocasiones se ha declarado, en el marco del Tratado CE, que, a resultas de una sentencia de anulación, que produce sus efectos ex tunc y elimina, pues, del ordenamiento jurídico con carácter retroactivo el acto anulado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988,Asteris/Comisión, asuntos acumulados 97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, Rec. p. 2181, apartado 30; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941, apartado 46; las conclusiones del Abogado General Sr. Léger relativas a la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de junio de 1996, Ecroyd, C-127/94, Rec. pp. I-2731, I-2735, punto 74), la Institución demandada está obligada, en virtud del artículo 176 del Tratado CE (actualmente artículo 233 CE), a adoptar las medidas necesarias para suprimir los efectos de las ilegalidades declaradas, lo que, en el supuesto de un acto que haya sido ya ejecutado, puede suponer que sea preciso reponer al demandante en la situación en que se encontraba con anterioridad al acto en cuestión (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, 22/70, Rec. p. 263, apartado 60; de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión, 92/78, Rec. p. 777, apartado 32, y de 17 de febrero de 1987, Samara/Comisión, 21/86, Rec. p. 795, apartado 7; las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, asuntos acumulados T-480/93 y T-483/93, Rec. p. II-2305, apartados 59 y 60, y Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, antes citada, apartado 47).

51.
    Las razones en que se fundamenta el artículo 176 del Tratado CE llevan a reconocer que los mismos principios son aplicables en el ámbito del artículo 34 CA (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de enero de 1984, Turner/Comisión, 266/82, Rec. p. 1, apartado 5).

52.
    De este modo, en el caso de una sentencia que anule o reduzca la multa impuesta a una empresa por infracción de las normas sobre competencia del Tratado, entre las medidas contempladas en la segunda frase del artículo 34 CA, párrafo primero, figura en lugar destacado la obligación de la Comisión de restituir total o parcialmente la multa pagada por la empresa de que se trate, en la medida en que tal pago deba considerarse indebido en virtud de la sentencia de anulación (en este sentido, véase la sentencia vigas, apartado 697).

53.
    Contrariamente a lo que sostiene la Comisión, esta obligación no sólo se refiere al importe del principal de la multa indebidamente pagado, sino también a los intereses de demora producidos por dicho importe.

54.
    En efecto, por un lado, la concesión de intereses de demora sobre el importe indebidamente pagado constituye un componente indispensable de la obligación de restablecer la situación anterior, que incumbe a la Comisión a resultas de una sentencia de anulación o de plena jurisdicción, puesto que la restitución íntegra de la multa indebidamente pagada no puede hacer abstracción de elementos que, como el transcurso del tiempo, pueden reducir de hecho su valor (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de agosto de 1993, Marshall, denominada «Marshall II», C-271/91, Rec. p. I-4367, apartado 31, y de 8 de marzo de 2001, Metallgesellschaft y otros, asuntos acumulados C-397/98 y C-410/98, Rec.p. I-1727, apartados 94 y 95). Por lo tanto, la correcta ejecución de una sentencia de este tipo exige que, a fin de reponer plenamente a la interesada en la situación en la que legalmente habría debido encontrarse si no se hubiera adoptado el acto anulado, se tome en consideración el hecho de que tal restablecimiento sólo se produjo tras un período de tiempo, más o menos largo, durante el cual la interesada no pudo disponer de las cantidades que había pagado indebidamente (véase, por analogía, la sentencia Samara/Comisión, antes citada, apartado 9).

55.
    Por otro lado, la falta de pago de intereses de demora podría dar lugar, como sucede especialmente en el caso de autos (véase el apartado 32 supra), a un enriquecimiento sin causa de la Comunidad, enriquecimiento que resulta contrario a los principios generales del Derecho comunitario (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1990, Grecia/Comisión, C-259/87, Rec. p. I-2845, publicación sumaria, apartado 26). De ello se deduce que la Comisión está obligada a restituir no sólo el importe del principal de la multa indebidamente pagado, sino también todo enriquecimiento o ventaja obtenido como consecuencia de haber percibido tal importe.

56.
    A este respecto, procede señalar que, según un principio generalmente admitido en el Derecho interno de los Estados miembros, en el marco de una acción de devolución de cantidades indebidamente cobradas basada en un principio que prohíbe el enriquecimiento sin causa, la cuestión del pago de los intereses correspondientes a un capital indebidamente abonado se plantea de manera rigurosamente accesoria en relación con el derecho a obtener la devolución del propio capital. La determinación del importe debido en concepto de intereses de demora depende estricta y necesariamente del importe del capital indebidamente pagado y del tiempo transcurrido entre el momento del pago indebido o, por lo menos, del requerimiento al organismo perceptor para que proceda a la devolución, y el momento en que se efectúa ésta. Por último, el derecho a obtener tales intereses no depende de la prueba de que existe un perjuicio (véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Trabucchi relativas a la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 1976, Roquette Frères/Comisión, 26/74, Rec. pp. 677 y ss., especialmente pp. 689 y 691).

57.
    En lo que atañe al argumento que la Comisión basa en que la imposibilidad de disfrutar de la cantidad de 12 millones de euros durante el transcurso del procedimiento judicial es consecuencia de la decisión de la demandante de pagar la multa, en lugar de constituir una garantía bancaria, dicho argumento debe desestimarse, puesto que, al pagar la multa, la demandante no hizo sino plegarse a la parte dispositiva de una decisión ejecutiva, pese a haber interpuesto un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia al amparo del artículo 39 CA. Por lo demás, la posibilidad de constituir una garantía bancaria adecuada, en lugar de pagar inmediatamente la multa, facultad que la Comisión atribuyó a la demandante, estaba supeditada al requisito de que la multa devengara intereses (véase el apartado 48 de la sentencia vigas).

58.
    De lo anterior se deduce que, al no haber abonado a la demandante ningún interés sobre la cantidad de 12 millones de euros devuelta a resultas de la sentencia vigas, la Comisión se abstuvo de adoptar una medida necesaria para la ejecución de dicha sentencia. Por consiguiente, el recurso basado en el artículo 34 CA, que fue interpuesto después de haber transcurrido un plazo razonable, resulta fundado en principio, de manera que procede conceder a la demandante una reparación pecuniaria cuyo importe corresponda al de los intereses que habrían debido pagarse junto con el principal.

59.
    En cuanto a la divisa en la que deben calcularse y pagarse los intereses, procede señalar que, a tenor del artículo 4 de la Decisión 94/215, la multa impuesta a la demandante se fijó en ecus; que en esta divisa pagó la multa la demandante; que, de conformidad con el Reglamento (CE) n. 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162, p. 1), en la sentencia vigas el Tribunal de Primera Instancia fijó en euros el importe de la multa; que, por último, en esta divisa restituyó la Comisión la diferencia del principal. En tales circunstancias, no procede utilizar una divisa distinta del euro para calcular y pagar los intereses.

60.
    En cuanto al tipo de interés debido, procede señalar que, según un principio generalmente admitido en el Derecho interno de los Estados miembros, en el marco de una acción de devolución de cantidades indebidamente cobradas basada en un principio que prohíbe el enriquecimiento sin causa, la persona que resulte empobrecida tendrá derecho normalmente al menor de dos importes, a saber, el del enriquecimiento o el del empobrecimiento. Por lo demás, cuando el empobrecimiento consiste en la imposibilidad de disfrutar de una cantidad de dinero durante cierto período de tiempo, el importe que ha de restituirse se calcula generalmente aplicando el tipo de interés legal o judicial, sin capitalización.

61.
    Dado que esos mismos principios deben aplicarse, mutatis mutandis, en el marco del presente recurso, habida cuenta de las similitudes que éste presenta con una acción como la mencionada, normalmente procedería conceder a la demandante los intereses que devengue la cantidad de 12 millones de euros, a un tipo único que habría de determinar este Tribunal de Primera Instancia y sin capitalización, en lo que atañe al período comprendido entre el 2 de junio de 1994 y 23 de abril de 1999.

62.
    En el caso presente, sin embargo, de las explicaciones de la Comisión (véase el apartado 32 supra), se desprende que la cantidad de 12 millones de euros, colocada por esa Institución a un tipo de interés medio del 4,613 % durante el período de referencia, proporcionó a la CECA, habida cuenta de la capitalización trimestral de los intereses, un total de 3.016.608 euros.

63.
    En las circunstancias particulares del caso de autos, resulta equitativo conceder a la demandante la mencionada cantidad.

64.
    Por otra parte, teniendo en cuenta que debería haberse pagado a la demandante la referida cantidad dentro de un plazo razonable con posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia vigas, procede añadir a dicha cantidad, conforme a las pretensiones del recurso, intereses de demora, sin capitalización, a un tipo único del 5,75 % anual, que corresponde al tipo de interés que el Consejo de Gobernadores del Banco Central Europeo fijó en la época para las principales operaciones de refinanciación, incrementado en dos puntos, en lo que atañe al período comprendido entre el 24 de abril de 1999 y la fecha en que se dicte la presente sentencia.

65.
    Por último, conforme a las pretensiones de la demandante, a las que no se ha opuesto la Comisión, procede disponer, además, que las dos cantidades mencionadas devengarán intereses a partir de la fecha en que se dicte la presente sentencia y hasta que se produzca el pago íntegro de las mismas. No obstante, el tipo de estos intereses debe fijarse asimismo en el 5,75 %, sin capitalización.

Costas

66.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados en lo esencial los motivos de la Comisión, procede condenarla en costas, habida cuenta de las pretensiones de la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)    Condenar a la Comisión a pagar a la demandante la cantidad de 3.016.608 euros, junto con los intereses a un tipo único del 5,75 %, sin capitalización, en lo que atañe al período comprendido entre el 24 de abril de 1999 y la fecha en que se dicte la presente sentencia.

2)    Las cantidades contempladas en el punto 1) devengarán intereses a ese mismo tipo, sin capitalización, a partir de la fecha de la presente sentencia y hasta el pago íntegro de las mismas.

3)    Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)    Condenar en costas a la Comisión.

Vesterdorf
Vilaras
Forwood

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de octubre de 2001.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: inglés.