Language of document : ECLI:EU:T:2001:242

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Tercera ampliada)

de 2 de octubre de 2001 (1)

«Recurso de anulación - Acto del Parlamento Europeo relativo

a una disposición de su Reglamento interno - Declaración de constitución

de un grupo a efectos del artículo 29 del Reglamento del Parlamento Europeo - Admisibilidad - Excepción de ilegalidad - Igualdad de trato - Respeto

de los derechos fundamentales - Principios de democracia

y de proporcionalidad - Libertad de asociación - Protección de la confianza legítima - Tradiciones parlamentarias de los Estados miembros - Vicios sustanciales de forma - Utilización de procedimiento inadecuado»

En los asuntos acumulados T-222/99, T-327/99 y T-329/99,

Jean-Claude Martínez, diputado del Parlamento Europeo, con domicilio en Montpellier (Francia),

Charles de Gaulle, diputado del Parlamento Europeo, con domicilio en París (Francia),

representados por Me F. Wagner, abogado,

partes demandantes en el asunto T-222/99,

Front national, con sede en Saint-Cloud (Francia), representado por Me A. Nivière, abogado,

parte demandante en el asunto T-327/99,

Emma Bonino, diputado del Parlamento Europeo, con domicilio en Roma (Italia),

Marco Pannella, diputado del Parlamento Europeo, con domicilio en Roma,

Marco Cappato, diputado del Parlamento Europeo, con domicilio en Vedano al Lambro (Italia),

Gianfranco Dell'Alba, diputado del Parlamento Europeo, con domicilio en Liorno (Italia),

Benedetto Della Vedova, diputado del Parlamento Europeo, con domicilio en Tirano (Italia),

Olivier Dupuis, diputado del Parlamento Europeo, con domicilio en Roma,

Maurizio Turco, diputado del Parlamento Europeo, con domicilio en Pulsano (Italia),

Lista Emma Bonino, con sede en Roma,

representados inicialmente por los Sres. A. Tizzano y G.M. Roberti, abogados, y posteriormente por el Sr. G.M. Roberti,

partes demandantes en el asunto T-329/99,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. G. Garzón Clariana, J. Schoo, H. Krück y A. Caiola, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tienen por objeto la pretensión de que se anule, en el asunto T-222/99, la decisión del Parlamento Europeo, de 14 de septiembre de 1999, relativa a la interpretación del artículo 29, apartado 1, del Reglamento del Parlamento Europeo; en el asunto T-327/99, la decisión del Parlamento Europeo, de 14 de septiembre de 1999, por la que se acuerda la disolución, con efectos retroactivos, del «Grupo técnico de diputados independientes (TDI) - Grupo mixto», y, en el asunto T-329/99, la decisión del Parlamento Europeo, de 14 de septiembre de 1999, por la que éste adoptó la posición de la Comisión de Asuntos Constitucionales sobre la conformidad de la declaración de constitución del «Grupo técnico de diputados independientes (TDI) - Grupo mixto» con el artículo 29 del Reglamento del Parlamento Europeo,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),

integrado por los Sres. J. Azizi, Presidente, K. Lenaerts, R.M. Moura Ramos, M. Jaeger y M. Vilaras, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de febrero de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco normativo

1.
    En el artículo 29, titulado «Constitución de los grupos políticos», el Reglamento del Parlamento Europeo, en su versión vigente desde el 1 de mayo de 1999 (DO 1999, L 202, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»), dispone lo siguiente:

«1.    Los diputados podrán organizarse en grupos de acuerdo con sus afinidades políticas.

2.    Todo grupo político deberá estar integrado por diputados pertenecientes a más de un Estado miembro. El número mínimo de diputados necesario para constituir un grupo político será de veintitrés si pertenecen a dos Estados miembros, de dieciocho si pertenecen a tres Estados miembros y de catorce si pertenecen a cuatro o más Estados miembros.

3.    Un diputado sólo podrá pertenecer a un grupo político.

4.    La constitución de un grupo político deberá declararse al Presidente. En dicha declaración deberá indicarse la denominación del grupo, los miembros que lo integren y la composición de su mesa.

5.    La declaración de constitución se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.»

2.
    El artículo 30 del Reglamento, relativo a los diputados no inscritos, establece:

«1.    Los diputados que no pertenezcan a ningún grupo político dispondrán de una secretaría. La Mesa adoptará las medidas pertinentes, a propuesta del Secretario General.

2.    La Mesa regulará también la situación y los derechos parlamentarios de estos diputados.»

3.
    A tenor del artículo 23 del Reglamento, la Conferencia de Presidentes está compuesta por el Presidente del Parlamento y por los presidentes de los grupos políticos, con derecho de voto, así como por dos delegados de los diputados no inscritos, que participarán en las reuniones sin derecho de voto. Además, quedan reservadas a los grupos políticos la posibilidad de presentar una propuesta de resolución para cerrar el debate sobre la elección de la Comisión (artículo 33) y la participación en la delegación del Parlamento en el Comité de Conciliación (artículo 82). Por otra parte, el artículo 137 del Reglamento reconoce a los grupos políticos un derecho a la explicación del voto, para lo que disponen de dos minutos como máximo.

4.
    El Reglamento prevé asimismo que una serie de iniciativas pueden ser adoptadas por un grupo político o por treinta y dos diputados como mínimo, en lo que atañe a las siguientes facultades:

-    Presentar candidaturas para los puestos de presidente, vicepresidentes y cuestores (artículo 13).

-    Formular preguntas orales al Consejo o a la Comisión y solicitar la inclusión de dichas preguntas en el orden del día del Parlamento (artículo 42).

-    Presentar propuestas de recomendaciones destinadas al Consejo sobre las materias a que se refieren los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea o cuando el Parlamento no haya sido consultado sobre un acuerdo internacional en el ámbito de los artículos 97 o 98 del Reglamento (artículo 49).

-    Solicitar debates sobre problemas de actualidad, urgencia y especial importancia (artículo 50).

-    Pedir nueva remisión de propuestas al Parlamento de conformidad con el artículo 71, apartado 3, del Reglamento.

-    Presentar propuestas de rechazo de la posición común del Consejo (artículo 79).

-    Presentar enmiendas a la posición común del Consejo (artículo 80).

-    Proponer que se solicite a la Comisión o al Consejo que participen en un debate antes del inicio de las negociaciones con un Estado candidato a la adhesión (artículo 96).

-    Proponer que se solicite al Consejo que no autorice el inicio de las negociaciones sobre la celebración, prórroga o modificación de un acuerdo internacional hasta que el Parlamento se hubiere pronunciado sobre el proyecto de mandato de negociación, sobre la base de un informe de la comisión competente (artículo 97).

-    Presentar propuestas para que la comisión competente en materia de política exterior y de seguridad común formule recomendaciones destinadas al Consejo (artículo 104).

-    Presentar propuestas de modificación del proyecto de orden del día del Parlamento (artículo 111).

-    Presentar solicitudes de debate de urgencia (artículo 112).

-    Pedir una votación por partes (artículo 131).

-    Pedir una votación nominal (artículo 134).

-    Presentar enmiendas para su examen en sesión plenaria (artículo 139).

-    Solicitar la devolución a la comisión (artículo 144).

-    Solicitar el cierre del debate (artículo 145).

-    Solicitar el aplazamiento del debate (artículo 146).

-    Solicitar la suspensión o levantamiento de la sesión (artículo 147).

-    Impugnar la interpretación del Reglamento efectuada por la comisión competente.

5.
    El artículo 180 del Reglamento, relativo a su aplicación, dispone lo siguiente:

«1.    El Presidente, sin perjuicio de las decisiones adoptadas con anterioridad sobre la cuestión, podrá someter a examen de la comisión competente las dudas sobre aplicación o interpretación del Reglamento.

El Presidente también podrá someter a la comisión competente las peticiones de observancia del Reglamento a que se refiere el artículo 142.

2.    La comisión competente se pronunciará sobre la necesidad o no de proponer una modificación del Reglamento. En caso afirmativo observará el procedimiento previsto en el artículo 181.

3.    Si la comisión competente decidiere que es suficiente una interpretación del Reglamento vigente, transmitirá su interpretación al Presidente, quien a su vez dará cuenta al Parlamento.

4.    Si un grupo político o treinta y dos diputados como mínimo impugnaren la interpretación de la comisión competente, se someterá la cuestión al Parlamento, que se pronunciará por mayoría simple, en presencia de una tercera parte de sus miembros como mínimo. En caso de rechazo, se devolverá la cuestión a la comisión.

5.    Las interpretaciones que no hubieren sido impugnadas, así como las aprobadas por el Parlamento, se incluirán en cursiva, con las decisiones adoptadas para la aplicación del Reglamento, como notas interpretativas del artículo o artículos correspondientes del propio Reglamento.

6.    Las notas interpretativas constituirán precedente para la aplicación e interpretación futura de los artículos de que se trate.

[...]»

Antecedentes de hecho del litigio

6.
    Mediante escrito de 19 de julio de 1999, varios diputados del Parlamento pertenecientes a diversas formaciones políticas comunicaron al Presidente del Parlamento, de conformidad con el artículo 29, apartado 4, del Reglamento, la constitución del «Grupo técnico de diputados independientes (TDI) - Grupo mixto» (en lo sucesivo, «Grupo TDI»), cuya finalidad declarada era garantizar a todo diputado el pleno ejercicio de su mandato parlamentario.

7.
    Las «normas de constitución» del Grupo TDI, que se adjuntaron al escrito mencionado en el apartado anterior, incluían las siguientes indicaciones:

«Las diferentes agrupaciones signatarias afirman su recíproca y total independencia política. En consecuencia:

-    Libertad de voto, tanto en las comisiones como en el Pleno.

-    Cada agrupación se abstendrá de hablar en nombre del conjunto de los diputados del grupo.

-    Las reuniones del grupo tendrán únicamente por objeto asignar los tiempos de uso de la palabra, así como resolver cualesquiera cuestiones administrativas y financieras que afecten al grupo.

-    La Mesa del grupo estará compuesta por representantes de las diferentes agrupaciones.»

8.
    En el acta de la sesión plenaria del Parlamento del día 20 de julio de 1999 (DO C 301, p. 1), consta que la Sra. Presidenta del Parlamento anunció «que [había] recibido de 29 diputados una declaración de constitución de un nuevo grupo político denominado ”Grupo Técnico de Diputados Independientes” (TDI)». Mediante carta de aquel mismo día dirigida a la Presidenta del Parlamento, los presidentes de los demás grupos políticos pidieron, por considerar que en aquel caso no se cumplía el requisito relativo a las afinidades políticas previsto en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento, que se presentara ante la Comisión de Asuntos Constitucionales del Parlamento una solicitud de interpretación de la referida disposición y que, mientras dicha Comisión no se hubiera pronunciado, los diputados afectados fueran considerados diputados no inscritos.

9.
    Mediante escrito de 28 de julio de 1999, el presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales comunicó a la Presidenta del Parlamento lo siguiente:

«En su reunión de los días 27 y 28 de julio de 1999, la Comisión de Asuntos Constitucionales ha examinado la solicitud de interpretación del artículo 29, [apartado] 1, del Reglamento, remitida por la Conferencia de Presidentes en su reunión de 21 de julio de 1999.

Tras un profundo intercambio de puntos de vista y con quince votos a favor, dos en contra y una abstención, la Comisión de Asuntos Constitucionales ha interpretado el artículo 29, [apartado] 1, del Reglamento de la siguiente manera:

La declaración de constitución del [Grupo TDI] no resulta conforme con el artículo 29, [apartado] 1, del [Reglamento].

En efecto, la declaración de constitución de dicho grupo, en particular el anexo 2 del escrito de constitución dirigido al Presidente del Parlamento Europeo, excluye toda afinidad política. Atribuye a las diferentes agrupaciones signatarias una independencia política total en el seno de dicho grupo.

Propongo que se incluya el siguiente texto en concepto de nota interpretativa del artículo 29, [apartado] 1, del Reglamento:

”A efectos de este artículo, no cabe admitir la constitución de un grupo que niegue abiertamente todo carácter político y cualquier afinidad política entre sus componentes.”

[...]»

10.
    En la sesión plenaria de 13 de septiembre de 1999, el Parlamento fue informado por su Presidenta, de conformidad con el artículo 180, apartado 3, del Reglamento, acerca del contenido del escrito de 28 de julio de 1999, reproducido en el apartado anterior. En virtud del artículo 180, apartado 4, del Reglamento, el Grupo TDI impugnó la nota interpretativa propuesta por la Comisión de Asuntos Constitucionales.

11.
    De conformidad con esta última disposición del Reglamento, en la sesión plenaria de 14 de septiembre de 1999 la referida nota interpretativa fue sometida a votación del Parlamento, el cual la aprobó por mayoría de sus miembros.

Procedimiento

12.
    Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días 5 de octubre, 19 de noviembre y 22 de noviembre de 1999, respectivamente, los Sres. Martínez y de Gaulle (asunto T-222/99) y el Front National (asunto T-327/99), así como la Sra. Bonino y los Sres. Pannella, Cappato, Dell'Alba, Della Vedova, Dupuis, Turco y la Lista Emma Bonino (en lo sucesivo, «Sra. Bonino y otros») (asunto T-329/99), interpusieron los presentes recursos de anulación.

13.
    Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de octubre de 1999, los Sres. Martínez y de Gaulle presentaron, con arreglo al artículo 242 CE, una demanda de suspensión de la ejecución del acto del Parlamento de 14 de septiembre de 1999. Mediante auto de 25 de noviembre de 1999, Martínez y de Gaulle/Parlamento (T-222/99 R, Rec. p. II-3397), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia resolvió estimar dicha demanda y reservar la decisión sobre las costas.

14.
    Los asuntos se atribuyeron inicialmente a una Sala integrada por tres Jueces. Mediante resolución de 14 de noviembre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia, oídas las partes, decidió atribuir los asuntos a una Sala integrada por cinco Jueces,de conformidad con el artículo 51, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

15.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, requirió a las partes para que aportaran determinados documentos y respondieran a algunas preguntas. Las partes se atuvieron a estos requerimientos dentro de los plazos señalados.

16.
    En las vistas celebradas el 13 de febrero de 2001 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

17.
    Tras oír a las partes sobre este extremo, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) considera que procede ordenar la acumulación de los presentes asuntos a efectos de la sentencia, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.

Pretensiones de las partes

18.
    En el asunto T-222/99, los Sres. Martínez y de Gaulle solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la decisión del Parlamento, de fecha 14 de septiembre de 1999, por la que se interpreta su Reglamento.

-    Declare que la interpretación del artículo 29, apartado 1, del Reglamento propuesta por la Comisión de Asuntos Constitucionales del Parlamento resulta contraria al ordenamiento jurídico comunitario, al Estado de Derecho, a los principios básicos de la Unión y a los derechos fundamentales.

-    Condene en costas a la parte demandada.

19.
    En el asunto T-327/99, el Front national solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la decisión del Parlamento, de 14 de septiembre de 1999, por la que se acuerda la disolución del Grupo TDI.

-    Reintegre a los parlamentarios miembros de dicho grupo en todos sus derechos y prerrogativas, tanto de ámbito moral como material, y ello con efectos retroactivos desde el 19 de julio de 1999, fecha en que se comunicó al Presidente del Parlamento la constitución del Grupo TDI.

-    Proceda a reconstituir la carrera de las personas adscritas al Grupo TDI, de manera que los asistentes, técnicos y secretarios vuelvan a ocupar la situación que les hubiera correspondido habida cuenta de los grados y escalones que deberían habérseles atribuido en su calidad de miembros del personal de un grupo parlamentario.

-    Ordene el pago al Grupo TDI, a partir del 19 de julio de 1999, de las diversas asignaciones que corresponden a los grupos políticos, de conformidad con las normas que les son aplicables.

-    Condene a la parte demandada a cargar con las costas y con los honorarios de abogado, estimados en 52.500 francos franceses (FRF).

20.
    No obstante, el Front national desistió, en la vista, de sus pretensiones segunda, tercera y cuarta, haciéndolo constar así el Tribunal de Primera Instancia.

21.
    En el asunto T-329/99, la Sra. Bonino y otros solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la decisión del Parlamento, de 14 de septiembre de 1999, por la que se declara la constitución del Grupo TDI incompatible con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento.

-    Con carácter subsidiario, declare, de conformidad con el artículo 241 CE, la ilegalidad e inaplicabilidad de las disposiciones del artículo 29, apartado 1, del Reglamento, en relación con su artículo 30.

-    Condene en costas a la parte demandada.

22.
    En cada uno de los asuntos el Parlamento solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

-    Condene en costas a la parte o partes demandantes.

Sobre la admisibilidad

23.
    Sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, el Parlamento sostiene que debe declararse la inadmisibilidad de los recursos de anulación. Para fundamentar su tesis alega tres motivos.

24.
    En el marco de su primer motivo, el Parlamento sostiene, en los asuntos T-327/99 y T-329/99, que el acto impugnado por las partes demandantes es inexistente. Mediante su segundo motivo, el Parlamento alega, en los tres asuntos, que su acto de 14 de septiembre de 1999 no puede ser objeto de control de legalidad por parte del Juez comunitario. El tercer motivo, invocado en los tres asuntos, se basa en que dicho acto no afecta directa e individualmente a las partes demandantes, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

Sobre el primer motivo, basado en la inexistencia del acto impugnado en los asuntos T-327/99 y T-329/99

25.
    En los asuntos T-327/99 y T-329/99, el Parlamento alega la inexistencia del acto cuya anulación solicitan las partes demandantes, a saber, respectivamente, su supuesta decisión de 14 de septiembre de 1999 relativa a la disolución del Grupo TDI con efectos retroactivos y su supuesta decisión de ese mismo día mediante la que adoptó la posición de la Comisión de Asuntos Constitucionales sobre la conformidad de la declaración de constitución del Grupo TDI con el artículo 29 del Reglamento. El Parlamento sostiene que el 14 de septiembre de 1999 se limitó a aprobar la interpretación del citado artículo propuesta por dicha Comisión, interpretación que era del siguiente tenor: «A efectos de este artículo, no cabe admitir la constitución de un grupo que niegue abiertamente todo carácter político y cualquier afinidad política entre sus componentes.»

26.
    Este Tribunal de Primera Instancia considera, sin embargo, que, para determinar si un acto puede ser objeto de recurso en virtud del artículo 230 CE, hay que atenerse a su contenido esencial. La forma que adopte un acto o una decisión es irrelevante, en principio, respecto de la posibilidad de impugnar dicho acto o decisión mediante un recurso de anulación (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9, y de 22 de junio de 2000, Países Bajos/Comisión, C-147/96, Rec. p. I-4723, apartado 27, y el auto del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 1991, Sunzest/Comisión, C-50/90, Rec. p. I-2917, apartado 12).

27.
    Procede, pues, verificar si, a pesar de que el acto de 14 de septiembre de 1999 adopta la forma de una aprobación por el Parlamento de la interpretación del artículo 29, apartado 1, del Reglamento propuesta por la Comisión de Asuntos Constitucionales, es posible considerar que dicho acto contiene asimismo las decisiones impugnadas por las partes demandantes en los asuntos T-327/99 y T-329/99.

28.
    En lo que atañe al asunto T-327/99, debe recordarse que, después de que la Presidenta del Parlamento hubiera anunciado en la sesión plenaria de 20 de julio de 1999 que había recibido la declaración de constitución del Grupo TDI, la conformidad de dicho grupo con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento fue cuestionada por los presidentes de los demás grupos políticos, los cuales solicitaronque se sometiera la cuestión a la Comisión de Asuntos Constitucionales y que, en tanto ésta emitía su dictamen, los diputados afectados fueran considerados diputados no inscritos.

29.
    En el acta definitiva de la sesión plenaria del Parlamento de 22 de julio de 1999 (DO C 301, p. 26) consta que se remitió a la Comisión de Asuntos Constitucionales «la cuestión de la aplicación del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento en lo que respecta, en particular, a la constitución del Grupo [TDI]». En el apartado 5 del acta de la reunión de la Comisión de Asuntos Constitucionales de los días 27 y 28 de julio de 1999 consta que su presidente presentó la solicitud de interpretación enviada a dicha Comisión como referida a la «cuestión de la creación del [Grupo TDI], a efectos de dilucidar su conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento».

30.
    Mediante escrito de 28 de julio de 1999 (véase el apartado 9 supra), el presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales comunicó a la Presidenta del Parlamento que dicha Comisión interpretaba el artículo 29, apartado 1, del Reglamento en el sentido de que no permitía la constitución del Grupo TDI porque la declaración de constitución de dicho grupo excluía toda afinidad política y atribuía a las diferentes agrupaciones signatarias una independencia política total en el seno del grupo. En relación con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento, dicho presidente propuso que se insertara la nota interpretativa reproducida en el apartado 9 supra, que el Parlamento aprobó en la sesión plenaria de 14 de septiembre de 1999.

31.
    De las indicaciones reproducidas en los apartados 28 a 30 supra se desprende que se solicitó a la Comisión de Asuntos Constitucionales una interpretación del artículo 29, apartado 1, del Reglamento como consecuencia del anuncio de la declaración de constitución del Grupo TDI y de la oposición que los presidentes de los demás grupos políticos formularon en lo que atañe a la conformidad de dicha declaración con el mencionado artículo 29, apartado 1. La nota interpretativa de esta disposición, propuesta por la Comisión de Asuntos Constitucionales y aprobada por el Parlamento el 14 de septiembre de 1999, fue adoptada con ocasión de la declaración de constitución del Grupo TDI y su contenido se definió atendiendo al caso particular que constituía dicha declaración.

32.
    En tales circunstancias, el Parlamento no puede pretender que el contenido de su acto de 14 de septiembre de 1999 se circunscribe a la aprobación de una interpretación de alcance general y abstracto del artículo 29, apartado 1, del Reglamento.

33.
    Al aprobar el 14 de septiembre de 1999 la interpretación general del artículo 29, apartado 1, del Reglamento que le había propuesto la Comisión de Asuntos Constitucionales, el Parlamento se pronunció, al mismo tiempo, sobre la declaración de constitución del Grupo TDI. A la luz de esa interpretación general, el Parlamento declaró que dicho grupo no resultaba conforme con el artículo 29,apartado 1, del Reglamento y que se consideraba que nunca había existido. En consecuencia, y sin que resultara necesario ningún acto complementario a tal efecto, los diputados que habían declarado la constitución del Grupo TDI y a los que el Parlamento había autorizado con carácter provisional a ocupar sus escaños como miembros del Grupo TDI, según indicó dicha Institución en la vista, fueron considerados inmediatamente diputados no inscritos, extremo que el Parlamento no discute.

34.
    De la decisión adoptada por la Mesa del Parlamento el 14 de septiembre de 1999 en lo que atañe al reparto, para el segundo semestre del año 1999, de los créditos incluidos en la partida 3707 del presupuesto del Parlamento, relativos a los gastos de secretaría, a los gastos administrativos de funcionamiento y a los gastos relacionados con las actividades políticas de los grupos políticos y de los diputados no inscritos, se desprende que la decisión de declarar la inexistencia del Grupo TDI, adoptada aquel mismo día por el Parlamento, produjo sus efectos ex tunc. En efecto, la referida decisión de la Mesa del Parlamento no menciona al Grupo TDI entre los grupos a los que afecta el reparto de dichos créditos correspondiente al mencionado semestre, el cual abarca el período comprendido entre el 19 de julio y el 14 de septiembre de 1999.

35.
    A la vista del análisis expuesto en los apartados 28 a 34 supra, es preciso tener en cuenta que el 14 de septiembre de 1999 el Parlamento decidió también declarar la inexistencia ex tunc del Grupo TDI por no ser conforme con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento.

36.
    El recurso de anulación interpuesto por el Front national contra la decisión del Parlamento, de 14 de septiembre de 1999, relativa a la disolución del Grupo TDI con efectos retroactivos, debe entenderse referido a la decisión mencionada en el apartado anterior.

37.
    A la vista de las precedentes consideraciones, debe desestimarse, en lo que atañe al asunto T-327/99, el motivo basado en la inexistencia del acto impugnado.

38.
    Por lo que se refiere al asunto T-329/99, en el acta literal de la sesión plenaria del Parlamento de 13 de septiembre de 1999 consta que, en dicha sesión, la Presidenta del Parlamento hizo la siguiente comunicación:

«Sus Señorías recordarán, sin duda, que durante su reunión del 27 y 28 de julio pasado, la Comisión de Asuntos Constitucionales examinó una solicitud de interpretación del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento, formulada por la Conferencia de Presidentes en su reunión del 21 de julio.

La Comisión de Asuntos Constitucionales llegó a la siguiente conclusión: 'La declaración de constitución del Grupo Técnico de Diputados Independientes-Grupo Mixto, no es admisible según el apartado 1 del artículo 29 del [Reglamento]‘ . Enefecto, prosigue la Comisión de Asuntos Constitucionales: 'La declaración de constitución de este grupo, en particular el anexo 2 de la carta de constitución, dirigida al Presidente del Parlamento Europeo, excluye toda afinidad política. La misma acuerda la total independencia política en el seno de este grupo a los diferentes componentes signatarios‘.

La Comisión de Asuntos Constitucionales solicita que se integre al apartado 1 del artículo 29 de nuestro Reglamento la siguiente interpretación: 'No puede admitirse con arreglo a este artículo la constitución de un grupo que niega abiertamente todo carácter político y toda afinidad política entre sus componentes‘.»

39.
    En el acta literal de la sesión plenaria del Parlamento de 14 de septiembre de 1999 consta que, a raíz de una observación del Sr. Napolitano, del Grupo PSE, subrayando que la edición provisional del acta de la sesión plenaria de 13 de septiembre de 1999 relataba de un modo incompleto la declaración de la Presidenta del Parlamento porque no reproducía la primera parte de dicha declaración, relativa a la no conformidad de la declaración de constitución del Grupo TDI con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento, la Presidenta del Parlamento indicó que se procedería a rectificar y completar el acta en ese sentido.

40.
    A raíz de las intervenciones de los Sres. Gollnisch y Dell'Alba, del Grupo TDI, destinadas en particular a oponerse a tal rectificación, la Presidenta del Parlamento declaró lo siguiente:

«Señor Dell'Alba, una cosa está clara: sé lo que dije ayer, y no solamente lo sé sino que tengo delante de mí el texto que leí ayer y que nadie puede discutir.

Tenemos un procedimiento que prevé la aprobación del Acta y que prevé que los colegas que consideren que el Acta no está conforme con lo que se ha dicho puedan no hacerlo. Yo misma podría además considerar también que mis palabras no han sido reflejadas fielmente tal como las he pronunciado y tal como las encuentro aquí.

Por consiguiente, sólo puedo aprobar la corrección solicitada por el señor Napol[i]tano, ya que estoy mejor situada que nadie para considerar que mis palabras no se han reflejado correctamente. Es decir, que no puedo [no] aprobar esta corrección.»

41.
    Tras una observación del Sr. Pannella, del Grupo TDI, la Presidenta del Parlamento añadió lo siguiente:

«[...] Por el momento, les pido que cada cual aporte las correcciones que considere necesarias al Acta [...] De acuerdo con lo que hemos hecho siempre, declararé aprobada el Acta a continuación, con las correcciones que me señalen. Sólo después procederemos a la votación de la oposición a la interpretación que ha formulado usted.»

42.
    El acta de la sesión plenaria de 13 de septiembre de 1999, completada tal como lo había solicitado el Sr. Napolitano, fue aprobada a continuación por el Parlamento. De ello se deduce que la posición expresada por la Comisión de Asuntos Constitucionales sobre la conformidad de la declaración de constitución del Grupo TDI con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento, tal como se reproduce en el anterior apartado 38, constituye parte integrante de la interpretación de dicho artículo que fue sometida a la votación del Parlamento. No existe elemento alguno del que pueda deducirse que, al aprobar esta interpretación, el Parlamento expresara alguna reserva frente a la mencionada posición.

43.
    A la vista de estas indicaciones, la aprobación por el Parlamento, el 14 de septiembre de 1999, de la nota interpretativa del artículo 29, apartado 1, del Reglamento propuesta por la Comisión de Asuntos Constitucionales debe analizarse en el sentido de que supone la aprobación de la posición de dicha Comisión sobre la conformidad de la declaración de constitución del Grupo TDI con el mencionado artículo.

44.
    En cualquier caso, el análisis expuesto en los apartados 28 a 34 supra, del que se desprende que el 14 de septiembre de 1999 el Parlamento declaró la inexistencia del Grupo TDI porque dicho grupo no se atenía al artículo 29, apartado 1, del Reglamento, demuestra que el Parlamento decidió ese mismo día adoptar la mencionada posición.

45.
    De lo anterior se deduce que debe desestimarse también el motivo basado en la inexistencia del acto impugnado en lo que atañe al asunto T-329/99. Por consiguiente, este motivo debe desestimarse en su integridad.

46.
    Al finalizar el examen de este motivo, ha de llegarse a la conclusión de que, mediante el acto de 14 de septiembre de 1999, el Parlamento decidió aprobar la interpretación general del artículo 29, apartado 1, del Reglamento propuesta por la Comisión de Asuntos Constitucionales y la posición expuesta por esta Comisión en relación con la conformidad de la declaración de constitución del Grupo TDI con la referida disposición, así como declarar la inexistencia ex tunc de ese grupo por inobservancia del requisito contemplado en dicha disposición.

Sobre el segundo motivo, basado en la imposibilidad de impugnar el acto de 14 de septiembre de 1999

47.
    En los tres asuntos, el Parlamento sostiene que su acto de 14 de septiembre de 1999 no es susceptible de recurso de anulación ante el Juez comunitario. El Parlamento alega fundamentalmente que dicho acto se refiere exclusivamente a la organización interna de sus trabajos y no produce efectos jurídicos frente a terceros.

48.
    Con carácter liminar, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que la Comunidad Europea es una comunidad de Derecho, en la medida en que ni sus Estados miembros ni sus Instituciones pueden sustraerse al control de la conformidad de sus actos con la carta constitucional fundamental que constituye el Tratado y que este último ha establecido un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a confiar al Tribunal de Justicia el control de la legalidad de los actos de las Instituciones (sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 1986, Los Verdes/Parlamento, 294/83, Rec. p. 1339, apartado 23; de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost, 314/85, Rec. p. 4199, apartado 16, y de 23 de marzo de 1993, Weber/Parlamento, C-314/91, Rec. p. I-1093, apartado 8, y auto del Tribunal de Justicia de 13 de julio 1990, Zwartveld y otros, C-2/88 Imm., Rec. p. I-3365, apartado 16; véase asimismo el dictamen del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre 1991, 1/91, Rec. p. I-6079, apartado 21).

49.
    En particular, el artículo 230 CE, párrafo primero, prevé que el Juez comunitario controlará la legalidad de los actos del Parlamento destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros.

50.
    En el caso de autos, es preciso observar, en primer lugar, que el acto de 14 de septiembre de 1999 fue adoptado en sesión plenaria por una mayoría de los miembros del Parlamento. Por consiguiente, a efectos del examen de la admisibilidad, dicho acto debe ser considerado un acto del propio Parlamento (véase, por analogía, la sentencia Los Verdes/Parlamento, citada en el apartado 48 supra, apartado 20).

51.
    En segundo lugar, es preciso subrayar que, en lo que atañe a la admisibilidad de un recurso de anulación dirigido contra un acto del Parlamento, el artículo 230 CE, párrafo primero, obliga, según la jurisprudencia, a distinguir entre dos categorías de actos.

52.
    No pueden ser objeto de recurso de anulación los actos del Parlamento que afecten únicamente a la organización interna de sus trabajos (autos del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 1986, Grupo de las Derechas Europeas/Parlamento, 78/85, Rec. p. 1753, apartado 11, y de 22 de mayo de 1990, Blot y Front national/Parlamento, C-68/90, Rec. p. I-2101, apartado 11; sentencia Weber/Parlamento, citada en el apartado 48 supra, apartado 9). Pertenecen a esta primera categoría los actos del Parlamento que o bien no producen efectos jurídicos, o bien sólo producen efectos jurídicos en el interior del Parlamento en lo que se refiere a la organización de sus trabajos y están sujetos a procedimientos de verificación fijados por su Reglamento (sentencia Weber/Parlamento, citada en el apartado 48 supra, apartado 10).

53.
    La segunda categoría está compuesta por los actos del Parlamento que producen o tienen por objeto producir efectos jurídicos frente a terceros o, en otros términos, por aquellos actos cuyos efectos jurídicos van más allá del marco de la organización interna de los trabajos de la Institución. Estos actos son impugnables ante el Juezcomunitario (sentencia Weber/Parlamento, citada en el apartado 48 supra, apartado 11).

54.
    El Parlamento sostiene que el acto de 14 de septiembre de 1999 está incluido en la primera categoría de actos y que, por consiguiente, no puede ser impugnado mediante un recurso de anulación. Las partes demandantes alegan, en cambio, que dicho acto pertenece a la segunda categoría, de manera que debe declararse la admisibilidad de su recurso de anulación.

55.
    A este respecto, debe recordarse que los presentes recursos tienen por objeto la anulación del acto de 14 de septiembre de 1999, en virtud del cual el Parlamento decidió aprobar la interpretación general del artículo 29, apartado 1, del Reglamento propuesta por dicha Comisión de Asuntos Constitucionales y la posición expuesta por esa Comisión en relación con la conformidad de la declaración de constitución del Grupo TDI con la referida disposición del Reglamento, así como declarar la inexistencia ex tunc de ese grupo (véase el apartado 46 supra).

56.
    Es verdad que el Reglamento interno de una Institución comunitaria tiene por objeto regular el funcionamiento interno de los servicios en interés de una buena administración y que las normas que establece tienen, por tanto, como función esencial garantizar el correcto desarrollo de los debates (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C-69/98, Rec. p. I-2069, apartado 49).

57.
    Sin embargo, esta consideración no excluye, en cuanto tal, que un acto del Parlamento como el de 14 de septiembre de 1999 surta efectos jurídicos frente a terceros (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 1996, Países Bajos/Consejo, C-58/94, Rec. p. I-2169, apartado 38), ni tampoco, por consiguiente, que dicho acto sea susceptible de impugnación ante el Juez comunitario mediante un recurso de anulación basado en el artículo 230 CE.

58.
    Por consiguiente, incumbe al Tribunal de Primera Instancia verificar si puede considerarse que el acto de 14 de septiembre de 1999 produce o tiene por objeto producir efectos jurídicos que exceden del marco de la organización interna de los trabajos del Parlamento.

59.
    A este respecto, es preciso subrayar que el acto de 14 de septiembre de 1999 priva a los diputados que declararon la constitución del Grupo TDI de la posibilidad de organizar, a través de dicho grupo, un grupo político con arreglo al artículo 29, apartado 1, del Reglamento, de manera que tales diputados son considerados diputados no inscritos, de conformidad con el artículo 30 de dicho Reglamento. Según se desprende de las consideraciones mencionadas en los apartados 3 y 4 supra, de ello resulta que los referidos diputados se encuentran, para ejercer su mandato, en condiciones distintas de aquellas, vinculadas a la pertenencia a ungrupo político, en las que habrían debido encontrarse de no haberse adoptado el acto de 14 de septiembre de 1999.

60.
    Así pues, el acto de 14 de septiembre de 1999 afecta a las condiciones de ejercicio de las funciones parlamentarias de los diputados de que se trata y, por consiguiente, produce efectos jurídicos frente a éstos.

61.
    Titulares de un mandato de representantes de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad, en virtud del artículo 1 del Acta de 20 de septiembre de 1976, por la que se establece la elección de representantes mediante sufragio universal directo (DO L 278, p. 5; en lo sucesivo, «Acta de 1976»), los diputados a que se hace referencia en los apartados 59 y 60 supra deben ser considerados, en relación con un acto emanado del Parlamento y que produce efectos jurídicos en lo que atañe a las condiciones de ejercicio de dicho mandato, terceros a efectos del artículo 230 CE, párrafo primero, con independencia de la posición que hayan adoptado personalmente, en la sesión plenaria de 14 de septiembre de 1999, con ocasión de la votación sobre la nota interpretativa del artículo 29, apartado 1, del Reglamento propuesta por la Comisión de Asuntos Constitucionales.

62.
    En tales circunstancias, el acto de 14 de septiembre de 1999 no puede ser reducido a un acto relativo a la estricta organización interna de los trabajos del Parlamento. Por otra parte, es importante subrayar que dicho acto no puede ser objeto de ningún procedimiento de verificación establecido en el Reglamento. De ello se deduce que, en virtud de los criterios definidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Weber/Parlamento, citada en el apartado 48 supra (apartados 9 y 10), el referido acto debe poder ser objeto de un control de legalidad por parte del Juez comunitario, de conformidad con el artículo 230 CE, párrafo primero.

63.
    Habida cuenta de cuanto antecede, el segundo motivo debe ser desestimado.

Sobre el tercer motivo, basado en que el acto de 14 de septiembre de 1999 no afecta directa e individualmente a las partes demandantes

64.
    En los tres asuntos, el Parlamento sostiene que el acto de 14 de septiembre de 1999 no afecta directa e individualmente a las partes demandantes, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto. Dicho acto constituye, según el Parlamento, una interpretación general y declarativa de una disposición de carácter general.

65.
    En cuanto al extremo de si el acto de 14 de septiembre de 1999 afecta directamente a las partes demandantes, este Tribunal de Primera Instancia, a la luz del análisis expuesto en los apartados 59 y 60 supra, hace constar que el discutido acto, sin necesidad de medida complementaria alguna, impide a los Sres. Martínez y de Gaulle y a los diputados que interpusieron recurso en el asunto T-329/99 constituirse, a través del Grupo TDI, en un grupo político al amparo del artículo 29 del Reglamento, lo que supone un menoscabo directo de las condiciones deejercicio de su función. Por lo tanto, debe considerarse que el referido acto afecta directamente a estos demandantes.

66.
    En lo que atañe al asunto T-327/99, es preciso subrayar que el Front national, partido político francés, es una persona jurídica cuyo objeto consiste, según sus estatutos, en promover, a través de sus miembros, ideas y proyectos políticos en el marco de las instituciones nacionales y europeas. Presentó una lista a las elecciones para representantes en el Parlamento Europeo celebradas en junio de 1999. Todos los miembros del Front national que fueron elegidos diputados del Parlamento por esa lista figuran entre los diputados que declararon la constitución del Grupo TDI. Como consecuencia del acto de 14 de septiembre de 1999, todos ellos comparten la situación descrita en el apartado 59 supra, lo que afecta directamente a las condiciones de promoción de las ideas y proyectos del partido que representan en el Parlamento Europeo y, por ende, a las condiciones de realización del objeto estatutario de ese partido político a nivel europeo.

67.
    En consecuencia, debe considerarse que el acto de 14 de septiembre de 1999 afecta directamente al Front national.

68.
    En cuanto a la cuestión de si el acto de 14 de septiembre de 1999 afecta individualmente a las partes demandantes, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, una persona física o jurídica sólo puede afirmar que el acto objeto de litigio le afecta individualmente cuando le atañe debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas (véanse, entre otras, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223, y de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 20; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de abril de 1995, CCE de Vittel y otros/Comisión, T-12/93, Rec. p. II-1247, apartado 36).

69.
    En el caso de autos, si bien es verdad que mediante el acto de 14 de septiembre de 1999 se aprueba la interpretación general del artículo 29, apartado 1, del Reglamento propuesta por la Comisión de Asuntos Constitucionales, debe recordarse, no obstante, en primer lugar, que tal interpretación le fue solicitada a dicha Comisión a raíz de una impugnación que los presidentes de los grupos políticos presentaron después de que la Presidenta del Parlamento hubiera anunciado, en la sesión plenaria de 20 de julio de 1999, que había recibido una declaración sobre la constitución del Grupo TDI formulada por una serie de diputados, entre los que se encontraban los Sres. Martínez y de Gaulle, miembros del Front national, así como los diputados que interpusieron recurso en el asunto T-329/99.

70.
    En segundo lugar, se ha comprobado que la Comisión de Asuntos Constitucionales había propuesto tal interpretación atendiendo al caso particular que constituía la referida declaración (véanse los apartados 29 a 31 supra).

71.
    Por último, del análisis desarrollado en el marco del primer motivo se desprende que, mediante el acto de 14 de septiembre de 1999, el Parlamento no sólo aprobó la interpretación general mencionada en el apartado 69 supra, sino que hizo suya la posición expresada por la Comisión de Asuntos Constitucionales en relación con la conformidad de la declaración de constitución del Grupo TDI con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento y declaró la inexistencia ex tunc de dicho grupo por inobservancia de la citada disposición (véase el apartado 46 supra).

72.
    De lo anterior se deduce que el acto de 14 de septiembre de 1999 afecta a las partes demandantes en los asuntos T-222/99 y T-327/99 y a los diputados que interpusieron recurso en el asunto T-329/99 en razón de las decisiones particulares que contiene en lo que atañe al Grupo TDI, recordadas en el apartado anterior, lo que caracteriza a la situación de estas partes demandantes en relación con la de cualesquiera otras personas. Así pues, el acto las afecta individualmente, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 68 supra.

73.
    En lo que atañe al asunto T-329/99, ha de precisarse además que, al tratarse de un único recurso y habida cuenta de que se ha demostrado que el acto de 14 de septiembre de 1999 afecta directa e individualmente a los diputados que interpusieron dicho recurso, no procede verificar si tal acto afecta asimismo directa e individualmente a la agrupación electoral Lista Emma Bonino, que también es parte demandante en el citado asunto (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C-313/90, Rec. p. I-1125, apartado 31).

74.
    Habida cuenta de las consideraciones precedentes, el tercer motivo debe ser desestimado.

75.
    En consecuencia, procede declarar la admisibilidad de los recursos de anulación.

Sobre el fondo

76.
    Para fundamentar sus pretensiones de anulación, las partes demandantes desarrollan un conjunto de motivos, a veces comunes y a veces específicos para cada asunto. La argumentación de las partes demandantes se compone, en lo fundamental, de nueve motivos.

77.
    El primer motivo se basa en que el acto de 14 de septiembre de 1999 se fundamenta en una interpretación errónea del artículo 29, apartado 1, del Reglamento. El segundo motivo se basa en la violación del principio de igualdad de trato y en la infracción de las disposiciones del Reglamento, así como en una falta de base legal, por cuanto el Parlamento incurrió en error al controlar la conformidad del Grupo TDI con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento y al considerar que los componentes de dicho grupo no compartían afinidades políticas. El tercer motivo se basa en la violación del principio de igualdad de trato en detrimento de los miembros del Grupo TDI. El cuarto motivo se basa en la violación del principio de democracia. El quinto motivo se basa en la violación delprincipio de proporcionalidad. El sexto motivo se basa en la violación del principio de libertad de asociación. El séptimo motivo se basa en la inobservancia de las tradiciones parlamentarias comunes a los Estados miembros. El octavo motivo se basa en vicios sustanciales de forma. El noveno motivo se basa en una presunción de utilización de procedimiento inadecuado.

78.
    Al examinar cada uno de estos motivos se especificarán las partes demandantes que los invocan.

Sobre el primer motivo, basado en que el acto de 14 de septiembre de 1999 se fundamenta en una interpretación errónea del artículo 29, apartado 1, del Reglamento

79.
    En los tres asuntos, las partes demandantes sostienen que el acto de 14 de septiembre de 1999 se basa en una interpretación errónea del artículo 29, apartado 1, del Reglamento y conculca el espíritu del Reglamento. En efecto, el requisito relativo a las afinidades políticas a que se refiere dicha disposición es facultativo. Del mismo modo que los diputados gozan de libertad para organizarse en grupos basándose en afinidades políticas, tienen la facultad de agruparse según otros criterios. De este modo, concluyen las partes demandantes, el artículo 29, apartado 1, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que permite que los diputados se asocien según sus afinidades políticas, pero no excluye las agrupaciones desprovistas de tales afinidades, cuando dichas agrupaciones tengan como finalidad conciliar las exigencias relativas a la organización eficaz de una asamblea parlamentaria con el objetivo de garantizar a sus miembros el pleno ejercicio de su función parlamentaria.

80.
    Sobre esta cuestión, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que el artículo 29, apartado 1, del Reglamento dispone que los diputados podrán organizarse en grupos de acuerdo con sus afinidades políticas.

81.
    Una disposición como ésta, que está incluida en un artículo que versa sobre la «constitución de los grupos políticos», debe interpretarse necesariamente en el sentido de que los diputados que deseen constituir un grupo en el Parlamento sólo podrán hacerlo basándose en afinidades políticas. Así pues, el propio tenor literal del artículo 29, apartado 1, del Reglamento, en relación con el título del artículo en el que se inscribe, conduce a excluir la tesis de las partes demandantes, basada en el carácter facultativo del criterio relativo a las afinidades políticas que contempla dicha disposición.

82.
    Por otro lado, el Reglamento, concretamente en las disposiciones mencionadas en los apartados 1 a 5 supra, se refiere invariablemente a los grupos políticos, lo que refleja sin discusión posible una concepción de la organización de la asamblea parlamentaria europea basada en la constitución de grupos de carácter exclusivamente político. Esta conclusión corrobora la tesis, defendida por el Parlamento, de que el criterio relativo a las afinidades políticas que figura en elartículo 29, apartado 1, del Reglamento constituye un requisito imperativo para la constitución de un grupo.

83.
    En los tres asuntos, las partes demandantes sostienen que su tesis viene corroborada por el hecho de que, hasta entonces, el Parlamento nunca había controlado el cumplimiento del requisito relativo a las afinidades políticas y en el pasado se admitieron grupos de carácter técnico. De este modo, añaden las partes demandantes, en 1979 se autorizó la constitución del «Grupo de coordinación técnica de los grupos y de los parlamentarios independientes» (en lo sucesivo, «Grupo CDI»); en 1984, la del «Grupo arcoiris: Federación de la Alianza Verde-Alternativa Europea, de Agalev-Écolo, del Movimiento Popular danés contra la Pertenencia a la Comunidad Europea y de la Alianza libre Europea en el seno del Parlamento Europeo»; en 1987, la del «Grupo técnico de defensa de los grupos y de los diputados independientes» (en lo sucesivo, «Grupo CTDI»), y, en 1989, la del «Grupo Arcoiris del Parlamento Europeo». El Front national alega asimismo la constitución, en anteriores legislaturas, del grupo «Europa de las Naciones».

84.
    No obstante, aun admitiendo la tesis de las partes demandantes relativa al carácter técnico de los diferentes grupos mencionados en el apartado anterior, la circunstancia de que la constitución de tales grupos no fuera impugnada al amparo de una disposición de contenido idéntico a la del artículo 29, apartado 1, del Reglamento es irrelevante en el contexto del análisis expuesto en los apartados 80 a 82 supra, del que se desprende inequívocamente que esta última disposición debe interpretarse en el sentido de que exige que los diputados que declaren organizarse en grupo tengan en común afinidades políticas.

85.
    Ha de considerarse que la actitud del Parlamento en relación con las declaraciones de constitución de los grupos mencionados en el apartado 83 supra traduce una apreciación diferente de la del presente caso, en función de los elementos y del contexto propios de cada una de dichas declaraciones, en lo que atañe al cumplimiento de la exigencia relativa a las afinidades políticas. No puede considerarse, en cambio, que tal actitud constituya una interpretación jurídica según la cual procedería afirmar el carácter facultativo del requisito relativo a las afinidades políticas recogido en las sucesivas versiones del Reglamento interno del Parlamento.

86.
    El Front national y la Sra. Bonino y otros sostienen que su interpretación del artículo 29, apartado 1, del Reglamento viene corroborada por el hecho de que el Parlamento, en su composición surgida de las últimas elecciones, haya admitido la constitución del «Grupo por la Europa de las Democracias y de las Diferencias» (en lo sucesivo, «Grupo EDD»), siendo así que este grupo es manifiestamente un grupo técnico.

87.
    Este Tribunal de Primera Instancia considera, sin embargo, que la denominación del mencionado grupo refleja una visión política de Europa común a sus miembros, lo cual justifica que el Parlamento haya considerado que, a diferencia del casopresente, dicho grupo cumple la exigencia relativa a las afinidades políticas que establece el artículo 29, apartado 1, del Reglamento.

88.
    En cualquier caso, aun admitiendo la tesis de las partes demandantes relativa al carácter técnico del Grupo EDD, el hecho de que el Parlamento no haya cuestionado la conformidad de dicho grupo con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento carece de pertinencia en el contexto del examen realizado en los apartados 80 a 82 supra. Demuestra únicamente que la apreciación del Parlamento sobre la declaración de constitución del grupo EDD fue diferente de la que ha efectuado en el caso de autos sobre la declaración de constitución del grupo TDI.

89.
    Del análisis expuesto en los dos apartados anteriores se desprende, en cualquier caso, que las partes demandantes no pueden alegar eficazmente la inexistencia de oposición por parte del Parlamento a la constitución del grupo EDD a fin de cuestionar el carácter imperativo del requisito relativo a las afinidades políticas previsto en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento.

90.
    La Sra. Bonino y otros sostienen también que el hecho de que el Parlamento nunca haya cuestionado la legitimidad de los grupos políticos actuales, siendo así que su identidad política resultó dudosa con ocasión de recientes votaciones en sesión plenaria, aboga en favor de la interpretación del artículo 29, apartado 1, del Reglamento que defienden.

91.
    No obstante, del comportamiento que los miembros de los grupos políticos que componen la actual asamblea parlamentaria tuvieron en las votaciones en sesión plenaria no cabe deducir conclusión alguna en lo que atañe al artículo 29, apartado 1, del Reglamento. En efecto, la exigencia de afinidades políticas entre los diputados de un grupo no excluye que, en su comportamiento cotidiano, tales miembros expresen opiniones políticas diferentes sobre temas concretos, de conformidad con el principio de independencia de mandato formulado en el artículo 4, apartado 1, del Acta de 1976 y en el artículo 2 del Reglamento. Así pues, en tales circunstancias, el carácter heterogéneo del voto de los miembros de un mismo grupo político no debe considerarse indicio de la inexistencia de afinidades políticas entre sus miembros, sino manifestación del principio de independencia del mandato de diputado.

92.
    De lo anterior se deduce, en cualquier caso, que no cabe considerar que el comportamiento heterogéneo de los miembros de un mismo grupo político con ocasión de las votaciones en sesión plenaria y la falta de reacción del Parlamento en relación con tal comportamiento demuestren el carácter facultativo del requisito relativo a las afinidades políticas que estable el artículo 29, apartado 1, del Reglamento.

93.
    La Sra. Bonino y otros alegan también que la circunstancia de que el Reglamento no prevea la incorporación automática de los diputados no inscritos a un grupomixto dotado de las mismas prerrogativas que un grupo político aboga en favor de la interpretación flexible del artículo 29, apartado 1, del Reglamento que propugnan.

94.
    No obstante, la situación reglamentaria que el Parlamento reserva a los diputados que no se adhieren a ningún grupo político en ningún caso permite defender una interpretación del artículo 29, apartado 1, del Reglamento que contradiga la que se desprende del propio tenor de esta disposición y de los demás elementos mencionados en los apartados 80 a 82 supra.

95.
    En vista de cuanto antecede, procede desestimar el primer motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato y en la infracción de las disposiciones del Reglamento, así como en una falta de base legal, por cuanto el Parlamento incurrió en error al controlar la conformidad del Grupo TDI con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento y al considerar que los componentes de dicho grupo no compartían afinidades políticas

96.
    Los Sres. Martínez y de Gaulle, así como el Front national, alegan que ninguna disposición del Reglamento confiere al Parlamento el derecho a verificar las afinidades políticas de los diputados que declaran formar un grupo. La constitución de los grupos corresponde a la iniciativa de los diputados, cuya única obligación es declarar al Presidente del Parlamento la constitución del grupo de que se trate. No está previsto procedimiento alguno de reconocimiento. Ahora bien, en el caso de autos, el Parlamento ejerció un control arbitrario sobre la oportunidad política de la constitución del Grupo TDI y se convirtió en juez de las afinidades políticas y de las motivaciones que condujeron a la constitución de dicho grupo. Al hacer esto, concluyen, el Parlamento vulneró la letra y el espíritu del Reglamento.

97.
    Las mismas partes demandantes sostienen que el Parlamento incurrió en error al considerar que no existían afinidades políticas entre los diputados que habían declarado la constitución del Grupo TDI. En efecto, añaden, tales diputados comparten afinidades políticas relacionadas con la voluntad de garantizar a todo diputado el ejercicio de su mandato. La declaración de independencia política contenida en las normas de constitución del Grupo TDI no excluye la existencia de tales afinidades. El acto de 14 de septiembre de 1999 constituye en realidad, concluyen las mismas partes demandantes, una decisión política que, sin basarse en justificación objetiva alguna, abre paso al comportamiento abusivo de los grupos políticos en el Parlamento.

98.
    El Front national añade que los miembros del Grupo TDI nunca se comprometieron formalmente, de ninguna manera, a no trabajar juntos. Antes al contrario, con posterioridad al auto Martínez y de Gaulle/Parlamento, citado en el apartado 13 supra, el Grupo TDI funciona como cualquier otro grupo político en el Parlamento. Ha presentado enmiendas a informes y propuestas de resolución.

99.
    Los Sres. Martínez y de Gaulle alegan también que tan sólo el comportamiento que los miembros de un grupo adoptan en las sesiones es revelador de la coherencia política del grupo en cuestión. A este respecto, como también hace el Front national, citan ejemplos recientes de votación nominal que ponen de manifiesto, según ellos, una convergencia de puntos de vista entre los miembros del Grupo TDI.

100.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que, para responder a la argumentación desarrollada por las partes demandantes en el marco de este motivo, es preciso, en primer lugar, examinar si el Parlamento es competente para verificar, como ha hecho en el caso de autos, la observancia del artículo 29, apartado 1, del Reglamento por un grupo cuya constitución es declarada por una serie de diputados, de conformidad con el artículo 29, apartado 4, del Reglamento. En caso afirmativo, incumbe al Tribunal de Primera Instancia, en segundo lugar, determinar la amplitud del margen de apreciación que debe reconocerse al Parlamento en el marco de dicha competencia y, en tercer lugar, examinar la procedencia de la apreciación del Parlamento relativa al incumplimiento por el Grupo TDI de la exigencia de afinidades políticas que establece el artículo 29, apartado 1, del Reglamento.

101.
    Por lo que se refiere a la primera cuestión, procede subrayar que, según se desprende del artículo 180 del Reglamento, el Parlamento es competente para velar por la correcta aplicación e interpretación de las disposiciones de su Reglamento interno, convocando para ello a la Comisión de Asuntos Constitucionales si resulta necesario. A este respecto, el Parlamento tiene, en particular, competencia para controlar, como ha hecho en el caso de autos, si un grupo cuya constitución se declara al Presidente del Parlamento con arreglo alartículo 29, apartado 4, del Reglamento cumple la exigencia de afinidades políticas que establece el apartado 1 de ese mismo artículo. Negar al Parlamento tal competencia de control equivaldría a compelerle a privar totalmente de eficacia a esta última disposición.

102.
    En lo que atañe, en segundo lugar, a la cuestión de la amplitud de la facultad de apreciación de que dispone el Parlamento en el marco de la referida competencia de control, el Tribunal de Primera Instancia observa que ni el artículo 29 ni ninguna otra disposición del Reglamento definen el concepto de afinidades políticas recogido en el apartado 1 del mencionado artículo. Por otro lado, el Reglamento no exige que la declaración de constitución de un grupo, a efectos del artículo 29 del Reglamento, vaya acompañada de alguna indicación relativa a las afinidades políticas de los miembros que componen dicho grupo.

103.
    En tales circunstancias, el concepto de afinidades políticas debe entenderse en el sentido de que corresponde, en cada caso particular, al sentido que pretendan darle los diputados que deciden formar un grupo político de conformidad con el artículo 29 del Reglamento, sin que necesariamente tengan que hacerlo constar abiertamente. De ello se deduce que se presume que los diputados que declaran organizarse en grupo con arreglo a dicha disposición comparten afinidades políticas, por mínimas que éstas sean.

104.
    Pero esta presunción no puede considerarse iuris et de iure. En virtud de su competencia de control, mencionada en el apartado 101 supra, el Parlamento dispone de la facultad de examinar si se cumple la exigencia que establece el artículo 29, apartado 1, del Reglamento cuando, según prevé la nota interpretativa de dicha disposición adoptada el 14 de septiembre de 1999 (véase el apartado 9 supra), los diputados que declaran constituir un grupo excluyen abiertamente toda afinidad política entre ellos, incumpliendo así manifiestamente la mencionada exigencia.

105.
    Este enfoque permite conciliar la concepción amplia que debe tenerse del concepto de afinidades políticas en razón del carácter subjetivo que reviste tal concepto, por un lado, con el respeto de la exigencia fijada en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento, por otro.

106.
    En el caso de autos, el Parlamento, al ratificar la posición expresada por su Comisión de Asuntos Constitucionales, consideró que la declaración de constitución del Grupo TDI no era conforme con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento porque dicha declaración excluía toda afinidad política y atribuía una independencia política total, en el seno de dicho grupo, a las diferentes agrupaciones signatarias. Tal valoración se inscribe dentro de los límites de la facultad de apreciación mencionada en el apartado 104 supra.

107.
    En tales circunstancias, con arreglo a lo expuesto en el apartado 100 supra, incumbe ahora al Tribunal de Primera Instancia comprobar el fundamento de tal apreciación.

108.
    A este respecto, la indicación contenida en la declaración de constitución del Grupo TDI, según la cual las diferentes agrupaciones signatarias conservan su libertad de voto tanto en las comisiones como en el Pleno, no permite llegar a la conclusión de la inexistencia de afinidades políticas entre dichas agrupaciones. En efecto, la referida indicación constituye la expresión del principio de independencia de mandato, principio consagrado en el artículo 4, apartado 1, del Acta de 1976 y en el artículo 2 del Reglamento, y, por tanto, no puede influir en la apreciación de la conformidad de un grupo con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (véase el apartado 91 supra).

109.
    El hecho de que los diputados que se organizan en grupo declaren que conservan su independencia política recíproca tampoco autoriza, en cuanto tal, a considerar que no compartan afinidades políticas. Una declaración de esta naturaleza cuadra asimismo con el principio de independencia de mandato mencionado en el apartado anterior.

110.
    En el caso de autos, sin embargo, es preciso hacer constar que las consecuencias particulares que los miembros del Grupo TDI asocian con su declaración de independencia política, a saber, por un lado, la prohibición impuesta a cada componente del grupo de hablar en nombre de la totalidad de los diputados del grupo y, por otro, la limitación del objeto de las reuniones del grupo a la asignación del tiempo de uso de la palabra y a la resolución de cualesquiera cuestiones administrativas y financieras que afecten al grupo, prueban conjuntamente que los componentes de dicho grupo quisieron evitar a toda costa parecer unidos por afinidades políticas y excluyeron totalmente contribuir durante la legislatura a la expresión de voluntades, ideas o proyectos políticos comunes, por mínimos que fueran. Estos elementos demuestran que los componentes del Grupo TDI convinieron excluir todo riesgo de dar la impresión de que compartían afinidades políticas y se negaron a considerar que dicho grupo pudiera servir de marco para una acción política común, circunscribiéndolo a funciones estrictamente administrativas y financieras.

111.
    Así pues, los componentes del Grupo TDI rechazaron categóricamente toda afinidad política entre ellos, se comprometieron a no dar bajo ninguna circunstancia la impresión de compartir cualquier afinidad de esta naturaleza y excluyeron por adelantado toda acción que implicara cualquier afinidad política durante la legislatura, aunque fuera puntual.

112.
    La deliberada negación de afinidades políticas entre los componentes del Grupo TDI viene corroborada por algunos extractos del escrito que los diputados de la Lista Bonino dirigieron a los demás diputados el 13 de septiembre de 1999, esdecir, la víspera de la sesión plenaria en la que el Parlamento se pronunció sobre la interpretación del artículo 29 del Reglamento que había propuesto la Comisión de Asuntos Constitucionales.

113.
    Dicho escrito contiene, en efecto, las siguientes indicaciones:

«[...]

En la sesión constitutiva de nuestro Parlamento, los diputados de la Lista Bonino tomaron la iniciativa de proponer a todos los diputados no integrados en ningún grupo político constituido la formación de un único grupo ”mixto”. La finalidad era poner término a las discriminaciones en perjuicio de los miembros ”no inscritos” que tenían su origen en nuestro Reglamento, por un lado, y en las disposiciones administrativas y financieras internas, por otro. En un momento en que el Parlamento Europeo está llamado a asumir nuevos cometidos y responsabilidades, nos ha parecido que es nuestro deber, aun a riesgo de dar la impresión de querer constituir alianzas políticas contra natura, denunciar otra vez una discriminación que perdura desde hace veinte años y que es indigna de un Parlamento democrático porque hace escarnio del respeto debido a la voluntad popular.

[...]

En la interpretación del Reglamento votado por la Comisión Constitucional que sus Señorías deben aprobar o rechazar en esta sesión, se afirma [...] que el Grupo TDI debe ser disuelto porque sus miembros han suscrito una declaración que excluye toda afinidad política y afirma la total independencia política de los representantes políticos que lo componen. Queríamos constituir, en efecto, un grupo mixto, antes de que, finalmente, el [Reglamento] lo reconozca directamente.»

114.
    A través de tales indicaciones, los signatarios del referido escrito quisieron hacer comprender a los demás diputados que, a pesar de la impresión primera que pueda dar la constitución del Grupo TDI, no comparten ninguna afinidad política con los demás componentes de dicho grupo y que el objetivo exclusivo de su iniciativa es permitir precisamente que todos aquellos diputados que no sienten ninguna afinidad política con otros puedan constituir un grupo mixto que se beneficie de las prerrogativas reconocidas a los grupos políticos, a fin de poner término a las diferencias de trato que dichos diputados padecen debido a su condición de miembros no inscritos.

115.
    Las partes demandantes sostienen que la finalidad declarada del Grupo TDI, a saber, la de garantizar a todo diputado el pleno ejercicio de su mandato parlamentario (véase el apartado 6 supra), demuestra la existencia de afinidades políticas entre los componentes de dicho grupo. A este respecto, es preciso subrayar que, entre el 20 de julio de 1999, fecha en la que los presidentes de los demás grupos del Parlamento cuestionaron la conformidad de la constitución delGrupo TDI con el artículo 29 del Reglamento, y la adopción del acto de 14 de septiembre de 1999, los miembros del Grupo TDI, confrontados al cuestionamiento del carácter político de su grupo, nunca invocaron la finalidad de éste para demostrar la existencia de afinidades políticas entre ellos.

116.
    La argumentación que desarrollaron en las reuniones en las que se discutió la conformidad del Grupo TDI con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento tuvo por objeto, en lo fundamental, alegar que el requisito que establece dicha disposición no es imperativo, que tal disposición no obliga a los diputados a organizarse en grupos que justifiquen sus afinidades políticas, que ni el Parlamento ni los demás grupos pueden erigirse en jueces de las afinidades políticas de los miembros del Grupo TDI y que, tanto en el pasado como en la actual legislatura, se han admitido grupos compuestos de diputados sin afinidades políticas comunes. Los miembros del Grupo TDI pusieron asimismo en duda la existencia de afinidades políticas entre los miembros de los grupos políticos del Parlamento. Por otra parte, subrayaron el carácter desventajoso del trato de los diputados no inscritos en relación con el de los diputados miembros de un grupo político y el contraste, a este respecto, entre la situación en el Parlamento Europeo y las tradiciones parlamentarias de diversos Estados miembros, así como el riesgo de que la prohibición del Grupo TDI pudiera sentar un precedente.

117.
    Los miembros del Grupo TDI en ningún momento han sostenido que la finalidad perseguida con la constitución de dicho grupo deba considerarse una prueba de afinidades políticas entre ellos. Al contrario, de las indicaciones reproducidas en el apartado 113 supra se desprende que la finalidad del Grupo TDI, según se había presentado, consistía en permitir que diputados desprovistos de tales afinidades con otros diputados constituyeran un grupo mixto con derecho a las prerrogativas de los grupos políticos.

118.
    Por consiguiente, las partes demandantes no pueden reprochar al Parlamento no haber interpretado la indicación contenida en la declaración de constitución del Grupo TDI, relativa a la finalidad de dicho grupo, como un indicio de la existencia de afinidades políticas entre los componentes del grupo.

119.
    En cualquier caso, tal indicación no desvirtúa el análisis expuesto en los apartados 111 a 115 supra, del que se desprende que los miembros del referido grupo tenían abiertamente la intención de negar a éste todo carácter político.

120.
    Como resultado del examen realizado en los apartados 110 a 119 supra, es posible llegar a la conclusión de que el Parlamento consideró acertadamente que la declaración de constitución del Grupo TDI reflejaba una inexistencia total y manifiesta de afinidades políticas entre los miembros de dicho grupo. Al hacer esto, el Parlamento no se convirtió en juez de las afinidades políticas de los componentes del referido grupo, contrariamente a lo que sostienen las partes demandantes. Se limitó a hacer constar, a la vista de la mencionada declaración, que los miembrosde dicho grupo negaban abiertamente toda afinidad de esa naturaleza, destruyendo de este modo ellos mismos la presunción iuris et de iure de afinidades políticas mencionada en los apartados 103 a 104 supra. En tales circunstancias, el Parlamento no podía sino considerar que el Grupo TDI había incumplido el artículo 29, apartado 1, del Reglamento, so pena de privar de toda eficacia a esta disposición.

121.
    No desvirtúan este examen ni la circunstancia, alegada por el Front national, de que, con posterioridad al auto Martínez y de Gaulle/Parlamento, citado en el apartado 13 supra, se presentaron en nombre del Grupo TDI enmiendas a informes y propuestas de resolución, ni la información que tanto los Sres. Martínez y de Gaulle como el Front national aportaron en relación con el comportamiento de los miembros del Grupo TDI en las votaciones realizadas recientemente en sesión plenaria.

122.
    En efecto, por lo que respecta a las iniciativas presentadas en nombre del Grupo TDI, de los documentos aportados por el Front national a requerimiento del Tribunal de Primera Instancia se desprende que todas esas iniciativas fueron presentadas bien por un diputado miembro del Grupo TDI, bien por diputados que pertenecían a un solo componente de dicho grupo. Ninguna de ellas fue presentada por diputados que pertenecieran a más de un componente del Grupo TDI. Esta comprobación corrobora la inexistencia total de afinidades políticas entre los componentes de dicho grupo que se desprende de la declaración de constitución del mismo.

123.
    En lo que atañe al comportamiento de los miembros del Grupo TDI en las recientes votaciones en sesión plenaria, es preciso señalar que, tal como acertadamente subraya el Parlamento en sus escritos, la coincidencia en el sentido del voto que se observa en el seno del referido grupo puede ocultar una profunda divergencia en las motivaciones políticas individuales en las que se basa el voto de cada uno de esos miembros. Así pues, no cabe considerar tal coincidencia como un indicio de la existencia de afinidades políticas entre los miembros de dicho grupo.

124.
    Es importante añadir que tanto la circunstancia como la información contempladas en el apartado 121 supra son posteriores al acto de 14 de septiembre de 1999, de manera que, en cualquier caso, no pueden influir en el examen sobre el carácter fundado de la apreciación del Parlamento contenida en dicho acto en lo que atañe a la no conformidad del Grupo TDI con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento.

125.
    A la vista de las consideraciones precedentes en su conjunto, procede desestimar el segundo motivo.

Sobre el tercer motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato en detrimento de los miembros del Grupo TDI

126.
    Este motivo se divide en tres partes. En la primera, los demandantes alegan que el acto de 14 de septiembre de 1999 origina una discriminación entre los miembros del Grupo TDI y los diputados que pertenecen a un grupo político. En la segunda, los demandantes sostienen que dicho acto discrimina al Grupo TDI en relación con otros grupos técnicos. En la tercera parte, los demandantes alegan una discriminación entre el Grupo TDI y los grupos políticos que integran la actual asamblea parlamentaria.

Sobre la primera parte del motivo

127.
    En los tres asuntos, las partes demandantes alegan que el acto de 14 de septiembre de 1999 origina una discriminación en detrimento de aquellos diputados que no forman parte de un grupo político.

128.
    En efecto, formar parte de un grupo político conlleva una serie de ventajas, en términos de prerrogativas parlamentarias y en los aspectos financiero, material y administrativo, ventajas de las que los miembros del Grupo TDI quedaron privados debido a que el acto de 14 de septiembre de 1999 les confirió la condición de diputados no inscritos. Al prohibir el Grupo TDI, dicho acto confirmó, en detrimento de los miembros de ese grupo, las discriminaciones existentes en el Parlamento en perjuicio de los diputados no inscritos, quebrando de este modo la igualdad de los diputados en lo que atañe a las condiciones de ejercicio de su mandato parlamentario.

129.
    La Sra. Bonino y otros alegan, entre otros, estos mismos argumentos para fundamentar la excepción de ilegalidad que, con arreglo al artículo 241 CE, proponen contra el artículo 29, apartado 1, del Reglamento, en relación con su artículo 30.

130.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que procede examinar, en primer lugar, esta excepción de ilegalidad.

131.
    El Parlamento cuestiona la admisibilidad de esta excepción.

132.
    El Parlamento alega que el Reglamento no pertenece a la categoría de actos susceptibles de ser objeto de una excepción de ilegalidad con arreglo al artículo 241 CE. Por otra parte, añade el Parlamento, el acto de 14 de septiembre de 1999 no tiene como base jurídica el artículo 30 del Reglamento y no constituye una medida de ejecución del artículo 29 de éste, de manera que, en el caso de autos, no cabe alegar contra dicho acto la ilegalidad de esas dos disposiciones.

133.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 241 CE constituye la expresión de un principio general que garantiza a cualquiera de las partes, para obtener la anulación de una decisión que la afecte directa e individualmente, el derecho de impugnar por vía incidentalla validez de un acto institucional anterior que constituya la base jurídica de la decisión recurrida, si la parte en cuestión no disponía del derecho a interponer, al amparo del artículo 230 CE, un recurso directo contra tal acto, cuyas consecuencias sufriría de este modo sin haber tenido la posibilidad de solicitar su anulación (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión, 92/78, Rec. p. 777, apartado 39, y de 19 de enero de 1984, Andersen y otros/Parlamento, 262/80, Rec. p. 195, apartado 6).

134.
    De este modo, la excepción de ilegalidad no puede limitarse a los actos que revistan la forma de un reglamento en el sentido del artículo 241 CE. Este artículo debe ser objeto de interpretación amplia, a fin de que quede garantizado un control de legalidad efectivo de los actos de carácter general de las instituciones en favor de las personas excluidas de la posibilidad de interponer recurso directo contra tales actos, cuando las decisiones de aplicación de los mismos afecten directa e individualmente a dichas personas (sentencia Simmenthal/Comisión, citada en el anterior apartado 133, apartados 40 y 41; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de octubre de 1993, Reinarz/Comisión, asuntos acumulados T-6/92 y T-52/92, Rec.p. II-1047, apartado 56).

135.
    Por otro lado, el ámbito de aplicación del referido artículo debe ampliarse a los actos de las instituciones que fueron pertinentes para la adopción de la decisión objeto de recurso de anulación, aun cuando tales actos no constituyeran formalmente la base jurídica de dicha decisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de marzo de 1998, De Abreu/Tribunal de Justicia, T-146/96, RecFP pp. I-A-109 y II-281, apartado 27).

136.
    Es preciso añadir que la excepción de ilegalidad debe limitarse a lo que sea indispensable para la solución del litigio. En efecto, el artículo 241 CE no tiene por objeto permitir que una parte impugne la aplicabilidad de cualquier acto de carácter general valiéndose de cualquier tipo de recurso. Debe existir un vínculo jurídico directo entre la decisión individual impugnada y el acto general de que se trate (sentencias de 31 de marzo de 1965, Macchiorlati Dalmas e figli/Alta Autoridad, 21/64, Rec. pp. 227 y ss., especialmente p. 245; de 13 de julio de 1966, Italia/Consejo y Comisión, 32/65, Rec. pp. 563 y ss., especialmente p. 594, y de 21 de febrero de 1984, Walzstahl-Vereinigung y Thyssen/Comisión, asuntos acumulados 140/82, 146/82, 221/82 y 226/82, Rec. p. 951, apartado 20; sentencia Reinarz/Comisión, citada en el apartado 134 supra, apartado 57).

137.
    En el caso de autos, es indiscutible que las disposiciones de los artículos 29 y 30 del Reglamento, que tienen incidencia en la forma en que se ejerce el mandato de los diputados, revisten carácter general. Se aplican a situaciones determinadas objetivamente y producen efectos jurídicos respecto de categorías de personas contempladas de forma general y abstracta (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1975, Acton y otros/Comisión, asuntos acumulados 44/74, 46/74 y 49/74, Rec. p. 383, apartado 7, y de 14 de febrero de 1989, Lefebvre Frère et Soeur/Comisión, 206/87, Rec. p. 275, apartado 13). Por lotanto, las partes demandantes no pueden instar su anulación basándose en el artículo 230 CE.

138.
    Por otro lado, las decisiones adaptadas por el Parlamento en el acto de 14 de septiembre de 1999 (véase el apartado 46 supra), se basan directamente en el hecho de que el artículo 29, apartado 1, del Reglamento supedita la constitución de un grupo parlamentario a la existencia de afinidades políticas entre los diputados de que se trate. Este artículo 29, apartado 1, sirvió de base para que la constitución del Grupo TDI fuera impugnada por los presidentes de los demás grupos políticos y fue objeto de la interpretación que, a resultas de tal impugnación, llevó a cabo el Parlamento el 14 de septiembre de 1999. A la vista de tal disposición, aclarada por la mencionada interpretación, el Parlamento declaró la inexistencia del Grupo TDI y, en virtud del artículo 30 del Reglamento, consideró a los diputados de que se trata diputados no inscritos. Así pues, la aplicación conjunta de esas dos disposiciones condicionó la existencia y el contenido del acto de 14 de septiembre de 1999.

139.
Resulta, pues, legítimo llegar a la conclusión de que existe una relación jurídica directa entre el acto de 14 de septiembre de 1999 y los artículos 29, apartado 1, y 30 del Reglamento, cuya ilegalidad alegan la Sra. Bonino y otros.

140.
    En tales circunstancias y habida cuenta de que se ha declarado la admisibilidad del recurso de anulación interpuesto por la Sra. Bonino y otros (véase el apartado 75 supra), procede declarar la admisibilidad de la excepción de ilegalidad propuesta por estas partes demandantes contra los artículos 29, apartado 1, y 30 del Reglamento.

141.
    Es preciso examinar ahora la procedencia de esta excepción en la medida en que se basa en la violación del principio de igualdad de trato.

142.
    Junto a los argumentos expuestos en el apartado 128 supra, la Sra. Bonino y otros sostienen que, en caso de que el artículo 29, apartado 1, del Reglamento deba interpretarse en el sentido de que prohíbe la constitución de un grupo por componentes que no compartan afinidades políticas, deberá cuestionarse, desde el punto de vista del principio de no discriminación, la legalidad de lo dispuesto en dicho artículo en relación con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento. En efecto, la aplicación conjunta de ambas disposiciones significaría que aquellos diputados que no tuvieran ninguna afinidad política con otros diputados no podrían organizarse en grupo de conformidad con el artículo 29 del Reglamento ni quedar automáticamente incorporados a un grupo mixto. Tales diputados serían considerados diputados no inscritos, lo que impediría el pleno ejercicio de su mandato parlamentario.

143.
    Según confirmaron en la vista, la Sra. Bonino y otros cuestionan la legalidad de las mencionadas disposiciones, en la medida en que impiden tanto la constituciónvoluntaria de un grupo técnico por diputados que no compartan ninguna afinidad política como la agrupación automática de tales diputados en el seno de un grupo mixto.

144.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda, en primer lugar, que, con arreglo a la jurisprudencia, en virtud de la facultad de organización interna que le reconocen los artículos 25 CA, 199 CE y 112 EA, el Parlamento está autorizado a adoptar las medidas conducentes a garantizar su buen funcionamiento y el desarrollo de sus actividades (sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de febrero de 1983, Luxemburgo/Parlamento, 230/81, Rec. p. 255, apartado 38, y de 28 de noviembre de 1991, Luxemburgo/Parlamento, asuntos acumulados C-213/88 y C-39/89, Rec. p. I-5643, apartado 29).

145.
    En el caso de autos, tal como acertadamente afirma el Parlamento, su estructuración en grupos políticos responde a una serie de objetivos legítimos que vienen determinados simultáneamente por la realidad sociopolítica propia de las democracias parlamentarias, por las características específicas del Parlamento Europeo en relación con las asambleas parlamentarias nacionales, y por las funciones y responsabilidades que el Tratado atribuye a dicho Parlamento, objetivos a cuya consecución no pueden contribuir los grupos técnicos o mixtos, como el Grupo TDI, que agrupa a diputados que no comparten ninguna afinidad política.

146.
    En efecto, la estructuración del Parlamento en grupos políticos, que agrupan a diputados originarios de más de un Estado miembro y que comparten afinidades políticas, constituye, en primer lugar, una medida que se adapta a la organización eficaz de los trabajos y de los procedimientos de la Institución, especialmente con vistas a hacer posible la expresión de voluntades políticas comunes y la consecución de compromisos, los cuales son particularmente necesarios debido al muy elevado número de diputados que componen el Parlamento Europeo, a la excepcional diversidad de culturas, nacionalidades, lenguas y movimientos políticos nacionales que están representados en el mismo y a la enorme diversidad de sus actividades, así como al hecho de que, a diferencia de los parlamentos nacionales, el Parlamento Europeo no se caracteriza por la dicotomía tradicional mayoría/oposición. En este contexto, el grupo político en el sentido del artículo 29 del Reglamento desempeña una función que no podría desempeñar un grupo compuesto de diputados que carecieran de afinidades políticas entre ellos.

147.
    En segundo lugar, una organización en grupos políticos se justifica por la importancia de las responsabilidades del Parlamento, sobre todo a partir de la adopción del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Amsterdam, en la realización de las tareas que el Tratado CE encomienda a la Comunidad y en el proceso de adopción de los actos comunitarios necesarios para cumplir tales tareas (véanse los artículos 7 CE, 192 CE a 195 CE, 200 CE y 201 CE). En particular, el buen desarrollo y el funcionamiento eficaz del procedimiento de adopción conjunta de actos comunitarios por el Parlamento y por el Consejo (procedimiento denominado de «codecisión»), que regula el artículo 251 CE, exigen que, cuandopara alcanzar un acuerdo sobre un texto conjunto resulte necesario recurrir al Comité de Conciliación a que se refieren los apartados 3 a 5 de dicho artículo, se alcancen previamente compromisos políticos en el seno de Parlamento. Es preciso, además, que la delegación del Parlamento encargada de negociar con el Consejo en el marco del Comité de Conciliación esté compuesta por diputados que reflejen la composición política de la cámara, que estén autorizados a hablar en nombre de otros diputados y que se encuentren en condiciones de obtener el imprescindible respaldo una vez que se alcance un acuerdo con el Consejo, objetivo éste al que un grupo político puede contribuir eficazmente, a diferencia de un grupo constituido por diputados que no compartan afinidades políticas.

148.
    En tercer lugar, la doble exigencia de afinidades políticas y de pertenencia a más de un Estado miembro, en la que se fundamenta la organización de los diputados en grupos políticos, permite trascender los particularismos políticos locales y promover la integración europea a la que aspira el Tratado. De este modo, los grupos políticos contribuyen a la consecución del objetivo que persigue el artículo 191 CE, a saber, la emergencia de partidos políticos a escala europea, que constituyen un factor para la integración en la Unión y contribuyen a la formación de la conciencia europea y a expresar la voluntad política de los ciudadanos de la Unión. Este papel no podría ser desempeñado por un grupo técnico o mixto compuesto por diputados que negaran toda afinidad política entre ellos.

149.
    Del precedente análisis se desprende que las disposiciones del artículo 29, apartado 1, del Reglamento, en relación con el artículo 30, por cuanto sólo admiten la constitución en el Parlamento de grupos basados en afinidades políticas y por cuanto prevén que aquellos diputados que no se integren en un grupo político ocuparán sus escaños como diputados no inscritos en las condiciones que fije la Mesa del Parlamento, en lugar de autorizar a estos últimos a constituir un grupo técnico o de agruparlos en un grupo mixto, constituyen medidas de organización interna que se justifican por las características propias del Parlamento Europeo, por las necesidades de su funcionamiento y por las responsabilidades y objetivos que le ha asignado el Tratado.

150.
    Es preciso subrayar a continuación que, según la jurisprudencia, el principio de no discriminación, que constituye un principio fundamental del Derecho, prohíbe que situaciones semejantes sean tratadas de modo diferente o que situaciones diferentes sean tratadas de modo igual, a no ser que la diferencia de trato esté objetivamente justificada (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 1990, Hoche, C-174/89, Rec. p. I-2681, apartado 25, y la jurisprudencia citada).

151.
    En el caso de autos, todos los diputados del Parlamento han obtenido un mandato conferido democráticamente por los electores y asumen una misma función de representación política a nivel europeo (véase el apartado 61 supra). En consecuencia, comparten la misma situación.

152.
    Es verdad que, considerados conjuntamente, el artículo 29, apartado 1, y el artículo 30 establecen una diferencia entre dos categorías de diputados, a saber, los que forman parte de un grupo político en el sentido de la normativa interna del Parlamento y los que ocupan sus escaños como diputados no inscritos en las condiciones que fije la Mesa del Parlamento. Pero tal diferencia se justifica por el hecho de que, contrariamente a estos últimos, los primeros satisfacen una exigencia del Reglamento que obedece a la búsqueda de objetivos legítimos (véanse los apartados 145 a 149 supra).

153.
    Por consiguiente, no puede considerarse que tal diferencia sea constitutiva de una violación del principio de no discriminación, según ha sido precisada por la jurisprudencia (véase el apartado 150 supra).

154.
    Para fundamentar su argumentación, las partes demandantes alegan en sus escritos que los diputados no inscritos, en el sentido del artículo 30 del Reglamento, son objeto de un trato discriminatorio en relación con los miembros de un grupo político. En materia de derechos parlamentarios y de ventajas financieras, administrativas y materiales, los demandantes identifican una serie de diferencias de trato entre los diputados no inscritos y los miembros de un grupo político, que constituyen, según ellos, discriminaciones ilícitas.

155.
    Sin embargo, de los escritos de las partes y de los documentos presentados por éstas a requerimiento del Tribunal de Primera Instancia se desprende que tales diferencias de trato, que el Parlamento no niega, no se derivan de las disposiciones del artículo 29, apartado 1, del Reglamento, en relación con el artículo 30, sino de otra serie de disposiciones internas del Parlamento.

156.
    En efecto:

-    El hecho de no reconocer derecho de voto a los dos delegados de los diputados no inscritos en la Conferencia de Presidentes, derecho que sí se reconoce a los presidentes de los grupos políticos o a sus eventuales representantes, resulta del artículo 23 del Reglamento.

-    El hecho de que, a diferencia de los grupos políticos, los diputados no inscritos no puedan presentar una propuesta de resolución para cerrar el debate sobre la elección de la Comisión se deriva del artículo 33 del Reglamento.

-    El hecho de que los diputados no inscritos estén excluidos de los trabajos de la delegación del Parlamento en el Comité de Conciliación, mientras que los grupos políticos están representados bien en esa delegación o bien en las reuniones internas preparatorias, resulta del artículo 82 del Reglamento.

-    El hecho de que un diputado no inscrito sólo pueda acceder a las prerrogativas parlamentarias reconocidas a los grupos políticos si cuenta conel apoyo de otros treinta y un diputados se deriva de las diferentes disposiciones del Reglamento mencionadas más arriba en el apartado 4 supra.

-    El hecho de que, a diferencia de los grupos políticos, los diputados no inscritos pertenecientes a una misma formación política no dispongan del derecho a explicar su posición colectiva sobre una votación final se deriva del artículo 137 del Reglamento.

-    El hecho de que los diputados no inscritos no sean tenidos en cuenta en el reparto de los cargos de Presidente del Parlamento y de Cuestores, de Presidentes y Vicepresidentes de las Comisiones y de las Delegaciones Interparlamentarias contempladas en los capítulos XX y XXI del Reglamento, el hecho de que se les considere de importancia secundaria a la hora de asignar los puestos de miembros de dichas Comisiones y Delegaciones y el hecho de que estén excluidos de las delegaciones ad hoc creadas por la Conferencia de Presidentes y de la delegación a la Conferencia de los Órganos Especializados en Asuntos Comunitarios, a que se refiere el artículo 56 del Reglamento, son consecuencia de la aplicación del denominado método «D'Hondt», que el Parlamento utiliza para el reparto de los mencionados puestos, y del hecho de que los delegados de los diputados no inscritos que asisten a la Conferencia de Presidentes, órgano competente en la materia, carezcan de derecho de voto.

-    La diferencia de trato entre diputados no inscritos y grupos políticos por lo que respecta a la secretaría resulta de decisiones de la Mesa del Parlamento adoptadas conforme al artículo 22 del Reglamento.

-    El diferente trato reservado a los diputados no inscritos y a los grupos políticos en lo que atañe al reparto de los créditos incluidos en la partida presupuestaria 3707, relativa a los gastos particulares del Parlamento correspondientes a gastos de secretaría, gastos administrativos de funcionamiento y gastos relacionados con las actividades políticas de los grupos políticos y de los miembros no inscritos, se deriva de decisiones de la Mesa del Parlamento adoptadas conforme al artículo 22 del Reglamento.

-    El hecho de que los diputados no inscritos, a diferencia de los grupos políticos, no puedan beneficiarse de determinados servicios del Parlamento, concretamente en materia de interpretación simultánea, es consecuencia de la normativa administrativa del Parlamento relativa a las reuniones de los grupos políticos.

157.
    Corresponde ciertamente al Parlamento comprobar si la situación que resulta de la aplicación de las diferentes disposiciones internas mencionadas en el apartado precedente es conforme, en todos sus aspectos, con el principio de igualdad detrato, tal como ha sido precisado por la jurisprudencia (véase el apartado 150 supra). A este respecto, debe subrayarse que, si bien la consecución de los legítimos objetivos que el Parlamento persigue mediante su organización en grupos políticos justifica que tales grupos y, a través de ellos, los diputados que se adhieren a los mismos, disfruten de determinadas prerrogativas y facilidades en relación con los diputados no inscritos, incumbe al Parlamento examinar, con observancia de los procedimientos internos previstos al efecto, si todas las diferencias de trato entre ambas categorías de diputados, que se derivan de las mencionadas disposiciones internas, resultan necesarias y están, por consiguiente, objetivamente justificadas desde el punto de vista de los mencionados objetivos. En el marco de sus facultades de organización interna, incumbirá al Parlamento, en su caso, poner remedio a las desigualdades contenidas en dichas disposiciones que no se atengan a esta exigencia de necesidad y que, por consiguiente, podrían ser consideradas discriminatorias con ocasión de un control de legalidad que se solicitara al Juez comunitario en relación con actos del Parlamento adoptados de conformidad con tales disposiciones (véanse los apartados 48 a 62 supra).

158.
    No obstante, en el caso de autos, es preciso hacer constar que la Sra. Bonino y otros no alegan la ilegalidad de las diferentes disposiciones mencionadas en el apartado 156 supra. En la vista, confirmaron que la excepción de ilegalidad propuesta en sus recursos de anulación se refería a los artículos 29, apartado 1, y 30 del Reglamento, y no a las disposiciones internas del Parlamento que condicionan la situación legal del diputado no inscrito.

159.
    En cualquier caso, la violación del principio de igualdad de trato en la que eventualmente incurriera alguna de esas disposiciones internas tendría que afectar necesariamente a la legalidad de la disposición de que se trate y a la del acto que el Parlamento adopte de conformidad con ella. En cambio, no podría contradecir el análisis efectuado anteriormente en los apartados 144 a 153 supra.

160.
    Del análisis precedente (véanse los apartados 144 a 159 supra) se desprende que, en la medida en que invoca la violación del principio de igualdad de trato, la excepción de ilegalidad de los artículos 29, apartado 1, y 30 del Reglamento debe desestimarse por infundada.

161.
    Ese mismo análisis conduce a rechazar la argumentación desarrollada por los demandantes en el marco de la primera parte del motivo considerado, argumentación que se basa en elementos idénticos a los que la Sra. Bonino y otros alegaron para cuestionar la conformidad con el principio de igualdad de trato de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento, en relación con el artículo 30.

162.
    En efecto, es preciso hacer constar que el acto de 14 de septiembre de 1999, en cuanto priva a los diputados que no tienen afinidades políticas entre ellos, como sucede con los que declararon la constitución del Grupo TDI, de la posibilidad de formar conjuntamente un grupo político en virtud de la normativa interna delParlamento y les confiere la condición de diputados no inscritos, no hace sino deducir las oportunas consecuencias del incumplimiento por parte de aquellos diputados de la exigencia de afinidades políticas que impone el artículo 29, apartado 1, del Reglamento y aplicarles la solución que el artículo 30 del Reglamento prevé para los diputados que no cumplen tal exigencia.

163.
    Pues bien, la conformidad de esas dos disposiciones con el principio de igualdad de trato no puede cuestionarse (véanse los apartados 144 a 159 supra).

164.
    De ello se deduce que no puede considerarse que el acto de 14 de septiembre de 1999 sea contrario al referido principio.

165.
    Ha de añadirse que las diferencias de trato de que, por su condición de diputados no inscritos, son objeto, en el ejercicio de su mandato, los diputados a los que afecta el acto de 14 de septiembre de 1999 (véanse los apartados 155 y 156 supra), diferencias que las partes demandantes alegaron para fundamentar su argumentación, no son consecuencia del referido acto sino de las disposiciones internas del Parlamento mencionadas en el apartado 156 supra, cuya legalidad no han cuestionado, sin embargo, las partes demandantes.

166.
    De este modo, además de lo que se ha declarado en el apartado 158 supra, es preciso señalar, en lo que atañe al asunto T-327/99, que el Front national, tras haber subrayado la diferencia de trato de que son objeto, en diversos aspectos, los diputados no inscritos en relación con los miembros de los grupos políticos, afirma lo siguiente: «Y ello hasta tal punto que es legítimo preguntarse si deberían cuestionarse las propias disposiciones del Reglamento, por establecer tal discriminación. Pero ése no es el objeto del presente recurso» (demanda, p. 8).

167.
    En la vista, las partes demandantes confirmaron que no planteaban la ilegalidad de las disposiciones internas mencionadas en el apartado 156 supra.

168.
    En vista de las consideraciones precedente en su conjunto, debe desestimarse la primera parte del motivo examinado.

Sobre la segunda parte del motivo

169.
    En los tres asuntos, las partes demandantes alegan que el acto de 14 de septiembre de 1999 origina una discriminación injustificada, ya que prohíbe la constitución del Grupo TDI siendo así que, en anteriores legislaturas, se admitió la constitución de una serie de grupos técnicos, a saber, el Grupo CDI, el «Grupo arcoiris: Federación de la Alianza Verde-Alternativa Europea, de Agalev-Écolo, del Movimiento Popular danés contra la Pertenencia a la Comunidad Europea y de la Alianza libre Europea en el seno del Parlamento Europeo», el Grupo CTDI y el «Grupo Arcoiris del Parlamento Europeo». El Front national alega asimismo la admisión, en anteriores legislaturas, del Grupo «Europa de las Naciones».

170.
    Según las partes demandantes, la autorización en la actual legislatura de la constitución del Grupo EDD, cuya naturaleza es eminentemente técnica, intensifica el carácter discriminatorio del acto de 14 de septiembre de 1999 en detrimento de los miembros del Grupo TDI.

171.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, del análisis expuesto en los apartados 100 a 124 supra, se desprende que el Parlamento declaró acertadamente la inexistencia del Grupo TDI por no atenerse al artículo 29, apartado 1, del Reglamento, dado que los componentes de dicho grupo habían excluido abiertamente cualquier afinidad política entre ellos y habían negado todo carácter político al grupo. En tales circunstancias, las partes demandantes, no pueden, en cualquier caso, invocar eficazmente la diferente apreciación que el Parlamento efectuó respecto de las declaraciones de constitución de los grupos mencionados en los dos apartados anteriores.

172.
    Es preciso añadir que las partes demandantes no han cuestionado la tesis del Parlamento según la cual, a diferencia de los diputados que declararon la constitución del Grupo TDI, los diputados que declararon la constitución de los diferentes grupos a los que se acaba de hacer mención en ningún caso excluyeron abiertamente cualquier afinidad política entre ellos. Por lo tanto, no pueden considerarse semejantes la situación del Grupo TDI y la de esos otros grupos, de manera que está justificada una diferencia de trato entre aquel grupo y estos últimos.

173.
    A este respecto, la Sra. Bonino y otros replican que la tesis del Parlamento conduce a convertir el requisito relativo a las afinidades políticas en una exigencia meramente formal, que se cumpliría tan sólo con que los diputados que declaran organizase en grupo no nieguen abiertamente cualquier afinidad política entre ellos. Esta tesis equivaldría, pues, a deformar el alcance del artículo 29 del Reglamento. Por otro lado, la falta de negación explícita de afinidades políticas por parte de los miembros de los grupos mencionados en los apartados 169 y 170 supra no oculta la existencia de disparidades políticas extremas entre dichos miembros. Por lo demás, concluyen la Sra. Bonino y otros, no existe diferencia alguna entre un grupo que, como el Grupo TDI, niega abiertamente cualquier afinidad política entre sus componentes y un grupo que, como el CDI, declara expresamente que cada uno de sus miembros conserva su programa político y su libertad de palabra y de voto, tanto en las Comisiones como en el Pleno.

174.
    Sin embargo, no puede admitirse la tesis de las partes demandantes. En efecto, ha de recordarse que, según se desprende del análisis efectuado en los apartados 110 a 114 supra, la negación de afinidades políticas entre los componentes del Grupo TDI no es meramente formal. Tiene su origen en la voluntad deliberada de dichos componentes, que quisieron evitar dar la imagen de que compartían tales afinidades. Ante una negación tan manifiesta, el Parlamento no tenía más opción que hacer constar la falta de afinidades políticas y declarar la inexistencia delGrupo TDI por no cumplir la exigencia del artículo 29, apartado 1, del Reglamento, so pena de privar de toda eficacia a esta disposición.

175.
    En cambio, la inexistencia de negación explícita de afinidades políticas en lo que atañe a los grupos mencionados en los apartados 169 y 170 supra pudo llevar a considerar, a la luz de todos los hechos pertinentes, que la disparidad política entre los componentes de esos grupos, la denominación de grupo técnico atribuida a algunos de ellos o, por lo que respecta al Grupo CTDI, las razones de orden práctico que los diputados afectados invocaron en su declaración de constitución del grupo no excluían la existencia de un mínimo de afinidades políticas entre los miembros de tales grupos y, por tanto, no permitía que se pusiera en duda la presunción de afinidades políticas a que se ha hecho referencia en el apartado 103 supra.

176.
    Aun suponiendo que se hubiera demostrado la circunstancia alegada por la Sra. Bonino y otros en relación con el Grupo CDI, según la cual la declaración de constitución de dicho grupo preservó la independencia política y la libertad de palabra y de voto de los miembros del grupo tanto en las Comisiones como en el Pleno, dicha circunstancia no contradice el análisis precedente, por los motivos expuestos en los apartados 91, 108 y 109 supra. Lo mismo cabe decir, en lo que atañe al Grupo CTDI, de la declaración de independencia política de sus miembros.

177.
    En lo que atañe más específicamente al Grupo EDD, procede añadir que, contrariamente a lo que el Front national sostiene en sus escritos, la denominación de ese grupo refleja una concepción política de Europa común a los diputados que forman parte del mismo, concepción que, por lo demás, se refleja en los estatutos que el grupo adoptó en noviembre de 1999.

178.
    En efecto, dichos estatutos, que el Parlamento aportó a los autos, contienen las siguientes indicaciones:

«El grupo está abierto a los miembros que suscriban una Asociación europea de Estados-nación soberanos y acepta la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos del hombre y la democracia parlamentaria.

EDD propugna la construcción de una Europa de Estados-nación estable y democrática, basada en la diversidad y en las culturas de sus pueblos. Está abierto a las personas reticentes ante una mayor integración y centralización europeas.»

179.
    Tales indicaciones permiten considerar que los diputados integrados en el Grupo EDD comparten afinidades políticas, caracterizadas por la voluntad de obtener que se garantice la soberanía de los Estados miembros y la diversidad de los pueblos europeos y de evitar que se atribuya excesiva importancia a la integración y a la centralización europeas. Contribuyen a explicar que el Parlamento no hayaconsiderado que debiera cuestionar el cumplimiento por dicho grupo del requisito que exige el artículo 29, apartado 1, del Reglamento.

180.
    Ha de precisarse asimismo que, por las razones expuestas anteriormente en el apartado 91 supra, el carácter heterogéneo del voto de los miembros del Grupo EDD en las sesiones plenarias carece de pertinencia para apreciar la conformidad de este grupo con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento, contrariamente a lo que sostiene el Front national. Por consiguiente, el Front national no puede invocar eficazmente este extremo para fundamentar el presente motivo.

181.
    De las anteriores consideraciones se desprende que debe desestimarse la argumentación que las partes demandantes basan en una discriminación injustificada entre el Grupo TDI y los grupos mencionados en los apartados 169 y 170 supra.

182.
    Los Sres. Martínez y de Gaulle alegan asimismo que los ejemplos relativos a estos últimos grupos han producido, durante los veinte últimos años, una confianza legítima en cuanto a la admisibilidad de los grupos técnicos en el Parlamento. Por consiguiente, al prohibir el Grupo TDI, el acto de 14 de septiembre de 1999 vulnera el principio de protección de la confianza legítima.

183.
    A este respecto, debe recordarse que, en virtud de reiterada jurisprudencia, el principio de protección de la confianza legítima, que forma parte de los principios fundamentales de la Comunidad (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1999, Atlanta/Comunidad Europea, C-104/97 P, Rec. p. I-6983, apartado 52), supone que la institución comunitaria de que se trate haya dado a los interesados seguridades concretas que les hayan hecho concebir esperanzas fundadas (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1994, Unifruit Hellas/Comisión, T-489/93, Rec. p. II-1201, apartado 51, y la jurisprudencia allí citada, y de 29 de enero de 1998, Dubois et Fils/Consejo y Comisión, T-113/96, Rec. p. II-125, apartado 68).

184.
    No obstante, en el caso de autos, el hecho de que el Parlamento no se haya opuesto a la declaración de constitución de grupos que no revisten las mismas características que el Grupo TDI (véase los apartados 172 a 180 supra) no puede considerarse una seguridad concreta que haya hecho concebir a los diputados que declararon la constitución de dicho grupo esperanzas fundadas en cuanto a la conformidad del mismo con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento.

185.
    Ha de añadirse que, tan pronto como se produjo la declaración de constitución del Grupo TDI, se cuestionó la conformidad de dicho grupo con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento. Por otro lado, no consta en autos que, entre el momento en que se cuestionó la legalidad del Grupo TDI y el momento de la adopción del acto de 14 de septiembre de 1999, algún órgano del Parlamento haya dado a los diputados que procedieron a efectuar la referida declaración seguridadesconcretas que les permitieran concebir una confianza legítima en la compatibilidad del Grupo TDI con la mencionada disposición.

186.
    De lo anterior se deduce que debe desestimarse la argumentación que los Sres. Martínez y de Gaulle basan en la violación del principio de protección de la confianza legítima.

187.
    En virtud de cuanto antecede, procede desestimar la segunda parte del motivo examinado.

Sobre la tercera parte del motivo

188.
    En los tres asuntos, las partes demandantes alegan que nunca se ha cuestionado la legitimidad de los grupos políticos que componen la actual asamblea parlamentaria. Ahora bien, con ocasión de recientes votaciones sobre cuestiones políticas delicadas, resultó dudosa la existencia de afinidades políticas entre los miembros de esos grupos, mientras que, en cambio, los miembros del Grupo TDI daban muestras de una gran coherencia política. Este hecho intensifica, según las partes demandantes, el carácter discriminatorio del acto de 14 de septiembre de 1999.

189.
    Este Tribunal de Primera Instancia recuerda, sin embargo, que el análisis expuesto en los apartados 100 a 124 supra pone de relieve que el Parlamento declaró acertadamente la inexistencia del Grupo TDI por no conformarse con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento debido a la negación explícita de cualquier afinidad política entre los componentes de dicho grupo. En el marco de este análisis, se puso de manifiesto que el carácter fundado de la apreciación del Parlamento no podía quedar desvirtuado por el carácter homogéneo de los votos de los miembros del referido grupo en sesiones recientes (véase los apartados 123 y 124 supra).

190.
    En tales circunstancias, las partes demandantes no pueden invocar eficazmente la diferente apreciación del Parlamento en relación con las declaraciones de constitución de los grupos políticos que componen la actual asamblea parlamentaria.

191.
    Es preciso añadir que las partes demandantes no han facilitado ningún dato que demuestre que los mencionados grupos hayan negado abiertamente todo carácter político, como sí hizo el Grupo TDI. Por las razones expuestas en el apartado 91 supra, no puede considerarse un elemento adecuado para tal demostración el carácter heterogéneo de los votos que los miembros de un mismo grupo político emitan sobre cuestiones particulares.

192.
    A la vista de las consideraciones precedentes, debe desestimarse la tercera parte del motivo examinado.

193.
    Por consiguiente, debe desestimarse el tercer motivo en su totalidad.

Sobre el cuarto motivo, basado en la violación del principio de democracia

194.
    En los asuntos T-222/99 y T-329/99, las partes demandantes sostienen que el acto impugnado viola el principio de democracia, que es común a los Estados miembros y que constituye un fundamento de la construcción europea (artículos 6 UE, 7 UE, 49 UE y 309 UE; conclusiones del Abogado General Sr. Tesauro presentadas en el asunto Países-Bajos/Consejo, citado en el apartado 57 supra, Rec. p. I-2171, punto 19). Dicho principio implica que los pueblos participan en el ejercicio del poder por medio de una asamblea representativa (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de junio de 1998, UEAPME/Consejo, T-135/96, Rec. p. II-2335, apartado 88).

195.
    La Sra. Bonino y otros alegan que, en el caso de autos, la prohibición de constituir el Grupo TDI priva a los diputados independientes de las ventajas reservadas a los grupos políticos y obstaculiza gravemente el ejercicio del mandato que les ha sido democráticamente conferido. Por lo tanto, concluyen, dicha prohibición afecta también a la representación política de los electores.

196.
    Ahora bien, continúan, de entre las diversas interpretaciones posibles del Derecho comunitario, debe elegirse aquella que mejor posibilite la plena realización de los valores democráticos de la Unión (conclusiones del Abogado General Sr. Tesauro presentadas en la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de junio de 1991, Comisión/Consejo, C-300/89, Rec. pp. I-2867 y ss., especialmente p. I-2878).

197.
    Así pues, afirman, en lo que atañe al artículo 29, apartado 1, del Reglamento, de entre las diferentes interpretaciones posibles de esta disposición debe elegirse aquella que mejor garantice el principio de democracia y la participación de los pueblos en el ejercicio del poder mediante una asamblea representativa (sentencia Comisión/Consejo, citada en el apartado 196 supra).

198.
    Los argumentos expuestos en los apartados 194 a 197 supra también los invocan la Sra. Bonino y otros para fundamentar su impugnación de la legalidad de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento, en relación con el artículo 30, alegando que tales disposiciones son contrarias al principio de democracia.

199.
    Este Tribunal de Primera Instancia considera que procede, en primer lugar, examinar la excepción de ilegalidad, admisible por las razones expuestas en los apartados 133 a 140 supra, en cuanto se basa en la violación del mencionado principio, a la luz de los argumentos expuestos en los apartados 194 a 197 supra y de los mencionados en el apartado 142 supra, reproducidos en este contexto por la Sra. Bonino y otros.

200.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia subraya que, si bien es verdad que el principio de democracia constituye uno de los fundamentos de la UniónEuropea (sentencia UEAPME/Consejo, citada en el apartado 194 supra, apartado 89), dicho principio no se opone a que el Parlamento adopte medidas de organización interna que tengan por objeto, como sucede con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento, en relación con el artículo 30, permitirle desarrollar mejor, en función de sus propias características, la misión institucional y los objetivos que le asignan los Tratados (véanse los apartados 144 a 149 supra).

201.
    Es verdad que, en el marco del ejercicio de sus funciones, los diputados no inscritos, en el sentido del artículo 30 del Reglamento, se ven privados de una serie de prerrogativas parlamentarias, financieras, administrativas y materiales reconocidas a los grupos políticos. No obstante, según se indicó en los apartados 155 y 156 supra, tal situación no se deriva de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento, en relación con el artículo 30, sino de las disposiciones de la normativa interna del Parlamento mencionadas en el apartado 156 supra.

202.
    Incumbe ciertamente al Parlamento verificar, en las condiciones expuestas en el apartado 157 supra y con sujeción a un eventual control por parte del Juez comunitario, si la situación evocada en el apartado anterior es, en todos sus aspectos, compatible con el principio de democracia. En lo que atañe a diputados a los que se ha conferido democráticamente un mandato parlamentario, dicho principio se opone a que las condiciones de ejercicio de tal mandato se vean afectadas, por el hecho de que los diputados no pertenezcan a ningún grupo político, en una medida que exceda de lo que resulte necesario para la consecución de los legítimos objetivos que el Parlamento persigue mediante su estructuración en grupos políticos.

203.
    No obstante, en el caso de autos, debe recordarse que la Sra. Bonino y otros no alegan la ilegalidad de las disposiciones internas descritas en el apartado 156 supra (véase el apartado 158 supra).

204.
    En cualquier caso, la violación del principio de democracia en la que eventualmente incurra una u otra de esas disposiciones internas tendría que afectar necesariamente a la legalidad de la disposición de que se trate y a la del acto que el Parlamento adopte basándose en ella. En cambio, no puede desvirtuar el análisis efectuado en los apartados 144 a 149 y 200 supra.

205.
    Del análisis precedente (véanse los apartados 200 a 204 supra) se desprende que, en la medida en que se basa en la violación del principio de democracia, la excepción de ilegalidad de los artículos 29, apartado 1, y 30 del Reglamento debe desestimarse por infundada.

206.
    Este mismo análisis conduce a rechazar la argumentación desarrollada por las partes demandantes en el marco del motivo considerado, argumentación que se basa en elementos idénticos a los que la Sra. Bonino y otros alegaron para cuestionar la conformidad con el principio de democracia de lo dispuesto en elartículo 29, apartado 1, del Reglamento, en relación con el artículo 30 (véanse los apartados 194 a 198 supra).

207.
    En efecto, es preciso recordar que el acto de 14 de septiembre de 1999, en cuanto priva a los diputados que, como sucede con los que declararon la constitución del Grupo TDI, no tienen afinidades políticas entre ellos, de la posibilidad de formar conjuntamente un grupo político en el sentido de la normativa interna del Parlamento y les confiere la condición de diputados no inscritos, no hace sino deducir las oportunas consecuencias del incumplimiento por parte de aquellos diputados de la exigencia de afinidades políticas que impone el artículo 29, apartado 1, del Reglamento y aplicarles la solución que el artículo 30 del Reglamento prevé para los diputados que no cumplen tal exigencia (véase el apartado 162 supra).

208.
    Pues bien, la compatibilidad de estas dos disposiciones con el principio de democracia no puede cuestionarse. En efecto, del análisis realizado en los apartados 144 a 149 y 200 supra resulta que tales disposiciones tienen por objeto permitir que el Parlamento cumpla de la mejor manera posible la misión institucional y los objetivos que le asignan los Tratados.

209.
    En tales circunstancias, no puede considerarse que el acto de 14 de septiembre de 1999 sea contrario al principio de democracia.

210.
    Es preciso añadir que los obstáculos con que en el ejercicio de sus funciones se encuentran los diputados a los que afecta el acto de 14 de septiembre de 1999, obstáculos que los demandantes denunciaron para fundamentar su argumentación (véase el apartado 195 supra), no son consecuencia de dicho acto sino de las disposiciones internas del Parlamento mencionadas en el apartado 156 supra, cuya legalidad no han cuestionado, sin embargo, las partes demandantes en el marco de los presentes recursos de anulación (véanse los apartados 166 a 167 supra).

211.
    A la vista de las consideraciones precedentes, debe desestimarse el cuarto motivo.

Sobre el quinto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad

212.
    La Sra. Bonino y otros sostienen que el acto de 14 de septiembre de 1999 vulnera el principio de proporcionalidad. Alegan que la interpretación flexible del artículo 29 del Reglamento, en la que se basa la constitución del Grupo TDI, permite, a diferencia del acto controvertido, conciliar las exigencias relacionadas con la organización eficaz de la asamblea parlamentaria y el objetivo de garantizar a todos los diputados el pleno ejercicio de su mandato.

213.
    La Sra. Bonino y otros también alegan estos argumentos para fundamentar su excepción de ilegalidad de las disposiciones del artículo 29, apartado 1, del Reglamento, en relación con el artículo 30.

214.
    Este Tribunal de Primera Instancia considera que procede, en primer lugar, examinar la excepción de ilegalidad, admisible por las razones expuestas en los apartados 133 a 140 supra, en cuanto se basa en la violación del principio de proporcionalidad, a la luz de los argumentos expuestos en el apartado 212 supra y de los mencionados en el apartado 142 supra, reproducidos en este contexto por la Sra. Bonino y otros.

215.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia subraya que, en virtud de la jurisprudencia, el principio de proporcionalidad exige que los actos que adopten las instituciones comunitarias sean apropiados y necesarios para alcanzar la finalidad perseguida, quedando claro que, cuando deba elegirse entre varias medidas apropiadas, debe recurrirse a la menos gravosa (véanse, entre otras, las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1984, Denkavit Neerland, 15/83, Rec. p. 2171, apartado 25, y de 11 de julio de 1989, Schräder, 265/87, Rec. p. 2237, apartado 21).

216.
    En el caso de autos, del análisis expuesto en los apartados 144 a 149 supra se desprende que las disposiciones del artículo 29, apartado 1, del Reglamento, en relación con el artículo 30, constituyen medidas de organización interna apropiadas y necesarias en relación con los legítimos objetivos descritos en dichos apartados. En efecto, tan sólo los grupos constituidos por diputados que compartan afinidades políticas en el sentido del artículo 29, apartado 1, del Reglamento permiten que el Parlamento, habida cuenta de sus características propias y de las necesidades de su funcionamiento, pueda cumplir las misiones institucionales y los objetivos que le encomienda el Tratado. Si los diputados que declaran constituir un grupo con arreglo al artículo 29 del Reglamento no tienen ninguna afinidad política entre ellos, no le queda al Parlamento más opción que prohibir la constitución de tal grupo y considerar diputados no inscritos a aquellos diputados, según prevé el artículo 30 del Reglamento, so pena de poner en peligro la consecución de los legítimos objetivos que persigue mediante su estructuración en grupos políticos.

217.
    De ello se deduce que no puede considerarse que las disposiciones del artículo 29, apartado 1, del Reglamento, en relación con el artículo 30, constituyan medidas que exceden, vulnerando el principio de proporcionalidad, de los límites de lo que resulta apropiado y necesario para alcanzar los legítimos objetivos mencionados en el apartado anterior.

218.
    Es verdad que los diputados no inscritos con arreglo al artículo 30 del Reglamento no disfrutan, en el ejercicio de su función, de las mismas ventajas que las que se reconocen a los miembros de los grupos políticos. No obstante, según se indicó en los apartados 155 y 156 supra, tal situación no se deriva de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento, en relación con el artículo 30, sino de las disposiciones de la normativa interna del Parlamento mencionadas en el apartado 156 supra.

219.
    Es cierto que incumbe al Parlamento examinar, en las condiciones expuestas en el apartado 157 supra y con sujeción a un eventual control por parte del Juez comunitario, la conformidad de tal situación con el principio de proporcionalidad, comprobando si, en lo que atañe a cada una de las disposiciones internas mencionadas en el apartado 156 supra, existe alguna solución menos gravosa que permita alcanzar de manera igualmente apropiada los legítimos objetivos que el Parlamento persigue mediante su estructuración en grupos políticos.

220.
    En el caso de autos, sin embargo, ha de recordarse que la Sra. Bonino y otros no alegan la ilegalidad de las disposiciones internas mencionadas en el apartado anterior (véase el apartado 158 supra).

221.
    En cualquier caso, la violación del principio de proporcionalidad en la que eventualmente incurriera una u otra de esas disposiciones internas tendría que afectar necesariamente a la legalidad de la disposición de que se trate y a la del acto que el Parlamento adopte basándose en ella. En cambio, no podría desvirtuar el análisis efectuado anteriormente en los apartados 144 a 149 y 215 a 217 supra.

222.
    Del análisis precedente (véase los apartados 215 a 221 supra) se desprende que, en la medida en que se basa en la violación del principio de proporcionalidad, la excepción de ilegalidad de los artículos 29, apartado 1, y 30 del Reglamento debe desestimarse por infundada.

223.
    Por consiguiente, a la vista de las consideraciones expuestas en los apartados 144 a 160, 200 a 205 y 215 a 222 supra, procede desestimar la excepción de ilegalidad propuesta por la Sra. Bonino y otros contra las disposiciones del artículo 29, apartado 1, del Reglamento, en relación con el artículo 30.

224.
    El análisis recogido en los apartados 215 a 221 supra conduce a rechazar la argumentación desarrollada por la Sra. Bonino y otros en el marco del motivo considerado, argumentación que se confunde con los elementos que dichos demandantes alegaron para cuestionar la conformidad con el principio de proporcionalidad de las disposiciones del artículo 29, apartado 1, del Reglamento, en relación con el artículo 30 (véanse los apartados 212 y 213 supra).

225.
    En efecto, es preciso recordar que el acto de 14 de septiembre de 1999, en cuanto priva a los diputados que, como sucede con los que declararon la constitución del Grupo TDI, no tienen afinidades políticas entre ellos de la posibilidad de formar conjuntamente un grupo político en el sentido de la normativa interna del Parlamento y conduce a considerarlos diputados no inscritos, no hace sino deducir las oportunas consecuencias del incumplimiento por parte de aquellos diputados de la exigencia de afinidades políticas que impone el artículo 29, apartado 1, del Reglamento y aplicarles la solución que el artículo 30 del Reglamento prevé para los diputados que no cumplen tal exigencia (véase el apartado 162 supra).

226.
    Pues bien, la conformidad de estas dos disposiciones con el principio de proporcionalidad no puede cuestionarse (véanse los apartados 144 a 149 y 215 a 217 supra).

227.
    En tales circunstancias, no puede considerarse que el acto de 14 de septiembre de 1999 viole el principio de proporcionalidad.

228.
    Es preciso añadir que el desequilibrio entre las exigencias de organización eficaz del Parlamento y el objetivo de garantizar a todos los diputados el pleno ejercicio de su mandato, denunciado por la Sra Bonino y otros (véase el apartado 212 supra), no es consecuencia del acto de 14 de septiembre de 1999, sino de las disposiciones internas del Parlamento mencionadas en el apartado 156 supra, cuya legalidad no han cuestionado, sin embargo, las partes demandantes (véanse los apartados 158 y 167 supra).

229.
    A la vista de las consideraciones precedentes, debe desestimarse el quinto motivo.

Sobre el sexto motivo, basado en la violación del principio de libertad de asociación

230.
    Los Sres. Martínez y de Gaulle alegan que el acto de 14 de septiembre de 1999 viola la libertad de asociación, garantizada por el artículo 11 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH). Sostienen que, en nombre de tal libertad, debe autorizarse a los diputados a constituirse en grupo con vistas a acceder a un conjunto de prerrogativas necesarias para el buen funcionamiento de la democracia, sin que para ello deban someterse a un programa político vinculante que coarte su independencia política y conculque el procedimiento democrático. Según los Sres. Martínez y de Gaulle, al prohibir la constitución del Grupo TDI, cuando el legítimo objetivo de éste es poner término a las discriminaciones que sufren los diputados no inscritos, el Parlamento conculca, por motivos políticos, la libertad de asociación.

231.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia subraya que el principio de libertad de asociación, consagrado en el artículo 11 del CEDH y que resulta de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, forma parte de los derechos fundamentales que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corroborada, por otra parte, por el preámbulo del Acta Única Europea y por el artículo 6 UE, apartado 2, están protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartado 79, y de 8 de julio de 1999, Montecatini/Comisión, C-235/92 P, Rec. p. I-4539, apartado 137).

232.
    No obstante, aun admitiendo que el referido principio sea aplicable en el ámbito de la organización interna del Parlamento, es preciso subrayar que no reviste carácter absoluto. El ejercicio del derecho de asociación puede estar sujeto a restricciones que respondan a motivos legítimos, siempre que tales restricciones noconstituyan, teniendo en cuenta el objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la esencia misma de dicho derecho (en este sentido, véanse las sentencias de 13 de julio de 1989, Wachauf, 5/88, Rec. p. 2609, apartado 18, y de 13 de abril de 2000, Karlsson y otros, C-292/97, Rec. p. I-2737, apartado 45; véase, asimismo, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asunto Le Compte, Van Leuven y De Meyere, sentencia de 23 de junio de 1981, serie A n. 43, apartado 65).

233.
    En el caso de autos, el principio de libertad de asociación no se opone a que, en el marco de sus facultades de organización interna, el Parlamento supedite la constitución en su seno de un grupo de diputados a una exigencia de afinidades políticas establecida en aras de objetivos legítimos (véanse los apartados 145 a 149 supra), ni a que prohíba, según resulta del acto de 14 de septiembre de 1999, la constitución de un grupo que, como el Grupo TDI, incumple de un modo patente dicha exigencia. Tales medidas, que responden a motivos legítimos, no afectan al derecho de los diputados de que se trata a organizarse en grupo, siempre que cumplan los requisitos que a tal efecto prescribe el Reglamento.

234.
    En tales circunstancias, los Sres. Martínez y de Gaulle no pueden invocar eficazmente el principio de libertad de asociación para cuestionar la validez de la interpretación que el Parlamento hizo del artículo 29, apartado 1, del Reglamento, ni tampoco para impugnar la decisión de dicha Institución de no reconocer al Grupo TDI.

235.
    A la vista de las consideraciones precedentes, debe desestimarse el sexto motivo.

Sobre el séptimo motivo, basado en la inobservancia de las tradiciones parlamentarias comunes a los Estados miembros

236.
    Los Sres. Martínez y de Gaulle alegan que, al prohibir la constitución de grupos mixtos, cuando tal prohibición no se desprende del artículo 29 del Reglamento, el Parlamento adopta, en el acto de 14 de septiembre de 1999, una interpretación de dicha norma que se aparta de la mayor parte de las legislaciones y prácticas parlamentarias de los Estados miembros. Se refieren a la situación vigente en los parlamentos italiano y español, en los que los diputados independientes quedan incorporados de oficio a un grupo mixto que goza de idéntico régimen jurídico y de las mismas prerrogativas que los grupos políticos.

237.
    Los Sres. Martínez y de Gaulle subrayan también las características del sistema parlamentario alemán. Añaden que dicho sistema, cuya concepción es análoga a la del sistema parlamentario europeo, autoriza la creación de grupos parlamentarios mixtos con el consentimiento del Bundestag. Por otro lado, continúan, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional alemán garantiza a los diputados que no pertenecen a ningún grupo político derechos equivalentes a los de aquellos parlamentarios que sí forman parte de un grupo de esta naturaleza. Así pues, concluyen, el sistema parlamentario alemán, considerado como el más estrictode Europa, resulta menos atentatorio contra los derechos individuales de los diputados que el sistema reflejado en la interpretación que el Parlamento defendió en el acto de 14 de septiembre de 1999.

238.
    El Front national afirma que el grado de discriminación que existe en el Parlamento Europeo entre los diputados no inscritos y los miembros de los grupos políticos no se encuentra en ninguna asamblea parlamentaria nacional. Los ejemplos extraídos de la práctica parlamentaria vigente en diferentes Estados miembros (Reino de España, República Italiana, Reino de los Países Bajos, República de Finlandia, Reino de Suecia, República de Austria y República Federal de Alemania) ponen de relieve que el acto de 14 de septiembre de 1999 es manifiestamente contrario al Derecho parlamentario comparado.

239.
    La Sra. Bonino y otros afirman que el hecho de que el Parlamento no reconozca el derecho de los diputados no inscritos a las prerrogativas vinculadas a la pertenencia a un grupo político contrasta con la práctica parlamentaria vigente en diversos Estados miembros.

240.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia considera, en primer lugar, que, aun suponiendo que la jurisprudencia según la cual el Juez comunitario debe inspirarse, al tutelar los derechos fundamentales, en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 4, y de 14 de mayo de 1974, Nold/Comisión, 4/73, Rec. p. 491, apartado 13) se aplique por analogía a las tradiciones parlamentarias comunes a dichos Estados, el acto de 14 de septiembre de 1999 no puede considerarse, en cuanto prohíbe la constitución de grupos cuyos componentes nieguen, como en el caso presente, cualquier afinidad política entre ellos, contrario a una tradición parlamentaria común a los Estados miembros.

241.
    En efecto, los datos que las partes demandantes facilitan en sus escritos ponen de relieve, como mucho, que la constitución de grupos técnicos o mixtos se admite en algún que otro parlamento nacional.

242.
    Pero esos datos no permiten excluir la posibilidad de que los parlamentos nacionales que, como el Parlamento Europeo, supeditan la constitución de grupos en su seno a una exigencia de afinidades políticas adopten, en relación con una declaración de constitución de grupo análoga a la del Grupo TDI, una interpretación idéntica a la realizada por el Parlamento en el acto de 14 de septiembre de 1999. Tampoco autorizan a concluir que la constitución de un grupo como el Grupo TDI, cuyos miembros indican expresamente que carece de todo carácter político, sea posible en la mayoría de los parlamentos nacionales.

243.
    En segundo lugar, es preciso recordar que las supuestas discriminaciones que existen en el Parlamento entre diputados no inscritos, condición que tienen losdiputados que declararon la constitución del Grupo TDI en virtud del acto de 14 de septiembre de 1999, y miembros de los grupos políticos no son consecuencia de dicho acto sino de las disposiciones internas del Parlamento mencionadas en el apartado 156 supra.

244.
    En tales circunstancias, sin que resulte necesario proceder a un examen de Derecho comparado sobre la situación legal de los diputados no inscritos o independientes en las diferentes asambleas parlamentarias nacionales, procede desestimar el argumento de las partes demandantes según el cual el acto de 14 de septiembre de 1999 establece entre los miembros del Grupo TDI y los miembros de los grupos políticos una discriminación contraria a las tradiciones comunes a los Estados miembros.

245.
    A la vista de las consideraciones precedentes, debe desestimarse el séptimo motivo.

Sobre el octavo motivo, basado en la existencia de vicios sustanciales de forma

246.
    El Front national invoca un motivo basado en la existencia de vicios sustanciales de forma. Este motivo se divide en tres partes. En la primera, el Front national sostiene que el alcance del acto de 14 de septiembre de 1999 excede de una interpretación del Reglamento. En la segunda, alega que la disolución del Grupo TDI no se votó en el Pleno. En la tercera parte, denuncia la violación del principio de contradicción.

Sobre la primera parte del motivo

247.
    En la primera parte de este motivo, el Front national sostiene que el acto de 14 de septiembre de 1999 no es meramente una interpretación general y declarativa. Añade que dicho acto constituye una decisión con efectos retroactivos a partir de la declaración de constitución del Grupo TDI y que supedita la constitución de un grupo a un requisito nuevo, que a tenor del artículo 29 del Reglamento tenía carácter facultativo, a saber, la existencia de afinidades políticas entre los miembros del grupo de que se trate. Para fundamentar su argumentación, el Front national cita ejemplos de grupos técnicos admitidos en anteriores legislaturas y en la actual, que a su juicio muestran que, en el caso presente, el Parlamento impuso su control discrecional del cumplimiento de un requisito facultativo y vulneró una norma consuetudinaria que hasta ese momento nunca se había cuestionado.

248.
    Este Tribunal de Primera Instancia entiende la argumentación desarrollada por el Front national en esta parte del motivo en el sentido de que pretende alegar, en primer lugar, que el Parlamento incurrió en vicios sustanciales de forma cuando, mediante el acto de 14 de septiembre de 1999, además de decidir aprobar la interpretación general del artículo 29, apartado 1, del Reglamento propuesta por la Comisión de Asuntos Constitucionales, decidió declarar la inexistencia ex tunc del Grupo TDI.

249.
    Debe desestimarse tal argumentación.

250.
    En efecto, el Tribunal de Primera Instancia constata, por un lado, que el Front national no identifica los vicios sustanciales de forma en que supuestamente incurrió el Parlamento cuando, el 14 de septiembre de 1999, decidió declarar la inexistencia ex tunc del Grupo TDI, a la luz de la interpretación general del artículo 29, apartado 1, del Reglamento aprobada en sesión plenaria ese mismo día.

251.
    A este respecto, es preciso señalar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 189, apartados 5 y 6, del Reglamento, las interpretaciones aprobadas por el Parlamento se incluyen como notas interpretativas del artículo o artículos correspondientes del propio Reglamento y dichas notas interpretativas constituyen precedente, en particular, para la aplicación de los artículos de que se trate. Contrariamente al artículo 181, apartado 3, del Reglamento, que se refiere al supuesto de la modificación del Reglamento y en virtud del cual las modificaciones no entran en vigor hasta el primer día del período parcial de sesiones siguiente a su aprobación, las mencionadas disposiciones del artículo 180 del Reglamento no exigen el cumplimiento de ningún plazo ni requisito formal para la aplicación a un caso concreto de la interpretación aprobada por el Parlamento de una disposición del Reglamento.

252.
    Por otro lado, en cuanto al efecto ex tunc de la decisión de declarar la inexistencia del Grupo TDI, debe subrayarse que la interpretación que el Parlamento hace de una disposición de su Reglamento aclara y concreta el significado y alcance de dicha disposición tal como ésta debe y hubiera debido entenderse y aplicarse desde el momento de su entrada en vigor. De ello se deduce que la disposición, interpretada de este modo, puede aplicarse a situaciones nacidas con anterioridad a la adopción de la decisión interpretativa.

253.
    En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia entiende la argumentación desarrollada por el Front national en esta parte del motivo en el sentido de que pretende alegar que, teniendo en cuenta el hecho de que se han admitido grupos técnicos tanto en anteriores legislaturas como en la actual, es preciso considerar que el Parlamento, al negarse en este caso a reconocer la constitución del Grupo TDI, haciendo caso omiso de la interpretación constante que hasta ese momento se había hecho del artículo 29, apartado 1, del Reglamento, modificó el contenido de dicha disposición. Según tal argumentación, el Parlamento confirió de este modo al requisito relativo a las afinidades políticas un carácter imperativo que anteriormente no tenía, a la vez que impuso, de manera injustificada, su control del cumplimiento de dicho requisito.

254.
    A este respecto, es preciso recordar que, por las razones expuestas en los apartados 84, 85 y 87 a 89 supra, el hecho de que el Parlamento no se haya opuesto a la constitución de los grupos a que el Front national hace referencia enel marco de dicha argumentación no contradice el análisis efectuado en los apartados 80 a 82 y 101 a 124 supra. Este análisis pone de relieve que debe considerarse que el criterio relativo a las afinidades políticas que, según las declaraciones del Parlamento en la vista, ha figurado en todas las versiones anteriores de su Reglamento interno en términos idénticos a los del artículo 29, apartado 1, del Reglamento corresponde, desde el momento en que dicha Institución comenzó a funcionar, a un requisito imperativo para la constitución de un grupo político. De este análisis se desprende asimismo que, en virtud de su competencia para aplicar e interpretar las disposiciones de su Reglamento, el Parlamento dispone de una facultad de apreciación que le permite prohibir la constitución de un grupo que, como sucede con el Grupo TDI, incumple notoriamente el referido requisito.

255.
    A la vista de las consideraciones precedentes, debe desestimarse la primera parte del motivo examinado.

Sobre la segunda parte del motivo

256.
    Mediante la segunda parte del motivo examinado, el Front national sostiene, en primer lugar, que la Comisión de Asuntos Constitucionales no era competente para adoptar una decisión particular sobre la conformidad de la declaración de constitución del Grupo TDI con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento.

257.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que, a tenor del punto XV.8 del Anexo VI del Reglamento, la Comisión de Asuntos Constitucionales será competente para los asuntos relativos a la interpretación del Reglamento conforme al artículo 180 en particular.

258.
    En virtud del artículo 180, apartado 1, del Reglamento, el Presidente del Parlamento puede someter a examen de la Comisión de Asuntos Constitucionales las dudas sobre la aplicación o la interpretación del Reglamento. Con arreglo al apartado 3 de ese mismo artículo, si la Comisión decide que es suficiente una interpretación del Reglamento vigente, transmite su interpretación al Presidente del Parlamento, quien a su vez da cuenta a este último.

259.
    Las disposiciones mencionadas en los dos apartados anteriores deben interpretarse en el sentido de que, en caso de que se someta una cuestión a la Comisión de Asuntos Constitucionales, ésta tendrá competencia para proponer al Parlamento su interpretación del Reglamento en relación con el supuesto problemático que haya justificado su intervención.

260.
    En el caso de autos, de las indicaciones contenidas en los apartados 29 y 30 supra se desprende que se sometió a la Comisión de Asuntos Constitucionales la cuestión de la aplicación del artículo 29, apartado 1, del Reglamento en lo que atañe, en particular, a la declaración de constitución del Grupo TDI. También se desprende de dichas indicaciones que, al finalizar su reunión de los días 27 y 28 de julio de1999, la Comisión de Asuntos Constitucionales, por un lado, comunicó a la Presidenta del Parlamento que interpretaba la discutida disposición en el sentido de que no permitía la constitución del Grupo TDI, porque la declaración de constitución del mismo excluía toda afinidad política y atribuía una independencia política total a los componentes del grupo, y, por otro lado, propuso una interpretación de dicha disposición que se inspiraba en el caso particular que había dado lugar a que la Comisión fuera convocada.

261.
    Al proceder de esta manera, la Comisión de Asuntos Constitucionales se mantuvo dentro de los límites de las competencias que le reconocen las disposiciones del punto XV.8 del Anexo VI, en relación con el artículo 80 del Reglamento.

262.
    En segundo lugar, el Front national alega que la decisión de disolver el Grupo TDI no fue objeto de votación en sesión plenaria. Tan sólo se sometió a votación la interpretación general del artículo 29, apartado 1, del Reglamento propuesta por la Comisión de Asuntos Constitucionales y, una vez aprobada esta interpretación, la Presidenta del Parlamento declaró que la votación también se había referido a aquella decisión. Teniendo en cuenta que, en virtud del artículo 180, apartado 4, del Reglamento, únicamente debería haberse pronunciado sobre dicha interpretación, el Parlamento estuvo de ese modo implicado, según el Front national, en la adopción de un texto que no había podido conocer en su integridad.

263.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en la sesión plenaria de 13 de septiembre de 1999, la Presidenta del Parlamento procedió a dar lectura ante la asamblea parlamentaria de la carta que el presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales le había enviado el 28 de julio de 1999, tal como figura en el apartado 38 supra. Así pues, la Presidenta informó al Parlamento, por un lado, acerca de la interpretación particular del artículo 29, apartado 1, del Reglamento propuesta por la Comisión de Asuntos Constitucionales en lo que atañe a la declaración de constitución del Grupo TDI y de los fundamentos de dicha interpretación particular y, por otro lado, acerca del contenido del texto que dicha Comisión había propuesto insertar en concepto de interpretación general del artículo 29, apartado 1, del Reglamento.

264.
    Una vez informados de este modo y tras la impugnación de la mencionada interpretación general por parte del Grupo TDI, los diputados participaron en una votación sobre aquélla, siendo plenamente conscientes de las implicaciones particulares de tal votación en la declaración de constitución del Grupo TDI. Tuvieron que comprender necesariamente que, al pronunciarse sobre la mencionada interpretación, se pronunciaban al mismo tiempo sobre la conformidad de la declaración de constitución del Grupo TDI con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento y, por consiguiente, sobre el destino de dicho grupo. En tales circunstancias, no se justificaba una votación por separado sobre este punto.

265.
    A la vista de las consideraciones precedentes, debe desestimarse la segunda parte del motivo examinado.

Sobre la tercera parte del motivo

266.
    Mediante la tercera parte del motivo examinado, el Front national expone que el Parlamento vulneró el principio de contradicción y de respeto del derecho de defensa al no haber organizado, antes de adoptar el acto de 14 de septiembre de 1999, un debate que permitiera a los miembros del Grupo TDI defenderse de la imputación relativa a la inexistencia de afinidades políticas entre ellos. El Front national añade que los debates de la Comisión de Asuntos Constitucionales se desarrollaron a puerta cerrada y que los miembros del Grupo TDI participaron en ellos en calidad de miembros institucionales de dicha Comisión.

267.
    Sin embargo, este Tribunal de Primera Instancia ha comprobado que, entre el 20 de julio de 1999, fecha en la que los presidentes de los grupos políticos cuestionaron la conformidad del Grupo TDI con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento, y el 14 de septiembre de 1999, los miembros de este último grupo tuvieron en varias ocasiones la posibilidad de alegar su punto de vista ante los demás diputados en lo que atañe a las críticas relativas a la no conformidad de dicho grupo con la mencionada disposición.

268.
    En efecto, en primer lugar, el acta de la reunión de la Conferencia de Presidentes de los días 21 y 22 de julio de 1999 hace referencia a dos intervenciones de la Sra. Bonino, en calidad de presidente en funciones del Grupo TDI, sobre el punto 2 del orden del día, que versaba sobre la constitución de dicho grupo. En aquella reunión, la Sra. Bonino, entre otras cosas, presentó «su nota en la que se refiere a varios grupos técnicos que vieron la luz anteriormente [e hizo] constar que el Reglamento interno del Parlamento no [había] cambiado sobre la cuestión de la afinidad política». La Sra. Bonino también «[manifestó] reservas en cuanto a la apreciación del criterio de la afinidad política».

269.
    En segundo lugar, el informe de la reunión de la Comisión de Asuntos Constitucionales de 28 de julio de 1999 se refiere, en el punto dedicado a la «interpretación del artículo 29 del Reglamento sobre la constitución del [Grupo TDI]», a las intervenciones de los Sres. Speroni y Dupuis. La indicación «(TDI)», que figura al lado de sus nombres, muestra que estos diputados se expresaron en nombre del Grupo TDI y que fueron considerados como tales por los restantes miembros de la Comisión.

270.
    El Sr. Speroni, en concreto, alegó lo siguiente:

«Se han cumplido todos los requisitos formales para la constitución de un grupo. El grupo mixto no es incompatible con que existan otros grupos para salir del gueto de los no inscritos. La ”falta de afinidad política” puede darse también en los demás grupos del Parlamento Europeo [...] El régimen jurídico delparlamentario individual no es eficaz. No compete a los demás grupos decidir sobre la creación o no de otros grupos [...] El artículo 29 no exige que se justifiquen esas ”afinidades políticas”. A un nivel mínimo, un mínimo de afinidades con una base común mínima.»

271.
    En relación con esta reunión, es preciso añadir que en el acta correspondiente no consta que la Comisión de Asuntos Constitucionales se haya reunido a puerta cerrada. Por otro lado, el Front national no alega ningún elemento que demuestre que diputados que no forman parte de dicha Comisión hayan solicitado participar en sus trabajos basándose en el artículo 166, apartado 3, del Reglamento y que se les haya impedido asistir a ella.

272.
    En tercer lugar, al examinar el punto del orden del día de la sesión plenaria del Parlamento de 14 de septiembre de 1999, relativo a la aprobación del acta de la sesión de la víspera, el Sr. Gollnisch expresó, en nombre del Grupo TDI, las siguientes consideraciones:

«Quisiera, en un segundo también si me lo permite, decir muy brevemente por qué a nuestro juicio, [la] interpretación [del artículo 29] no debe prevalecer. El apartado 4 del artículo 29 de nuestro reglamento dispone que una declaración de grupo debe indicar la denominación del grupo, el nombre de sus miembros y la composición de su mesa. Son las tres únicas exigencias de nuestro reglamento.

Señorías, si quizá por desprecio al derecho de las minorías, por la expresión de una voluntad hegemónica de los grandes grupos, adopta[n] usted[es] una interpretación que vaya más allá de la letra, muy clara sin embargo, del [Reglamento], deseo llamar la atención sobre el hecho de que crearía[n] un precedente muy importante y perjudicial que podría volverse algún día contra cualquiera de los grupos o subgrupos de esta Asamblea.

Daría[n] usted[es] a la mayoría de la Asamblea, de forma coyuntural, la posibilidad de pronunciarse sobre las afinidades políticas que pueden existir entre tal o cual diputado que ha estampado su firma al pie del escrito de constitución de un grupo y sabemos muy bien que existen, también en el seno de los grupos mayoritarios, facciones que no están ni con mucho de acuerdo entre ellas sobre un programa político común.»

273.
    A la vista de las consideraciones precedentes, debe desestimarse la tercera parte del motivo examinado.

274.
    De lo anterior se deduce que debe desestimar el octavo motivo en su totalidad

Sobre el noveno motivo, basado en una presunción de utilización de procedimiento inadecuado

275.
    El Front national invoca una presunción de utilización de procedimiento inadecuado. Haciendo referencia a las modificaciones introducidas en el pasado en el artículo 14 del Reglamento, relativo al discurso de apertura de la nueva legislatura, en el artículo 34, relativo a la moción de censura contra la Comisión, y en el artículo 126, relativo al quórum, alega que el acto de 14 de septiembre de 1999, lo mismo que las referidas modificaciones, es expresión de la voluntad del Parlamento de restringir sistemáticamente los derechos de ciertos diputados, particularmente de los diputados del Front national.

276.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda, no obstante, que, según reiterada jurisprudencia, la desviación de poder, de la que la utilización de procedimiento inadecuado es sólo una forma, únicamente existe cuando resulte, en función de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que el acto impugnado fue adoptado con el fin exclusivo o, al menos determinante, de conseguir otros fines distintos de los alegados (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de junio de 1997, Italia/Comisión, C-285/94, Rec. p. I-3519, apartado 52, y del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Ferriere Nord/Comisión, T-143/89, Rec. p. II-917, apartado 68).

277.
    Pues bien, en el caso de autos, los ejemplos basados en anteriores modificaciones del Reglamento interno del Parlamento no sirven para demostrar que las decisiones que éste adoptó el 14 de septiembre de 1999 (véase el apartado 46 supra) fueran fruto de una voluntad deliberada suya de restringir los derechos de determinados diputados, en particular los derechos del demandante en el asunto T-327/99. Por el contrario, el análisis expuesto en los apartados 101 a 124 supra pone de relieve que, en el caso de autos, el Parlamento ejercitó, con plena sujeción a Derecho, la facultad de apreciación de que dispone en lo que atañe a la conformidad de un grupo con el requisito de afinidades políticas que exige el artículo 29, apartado 1, del Reglamento y que, en un caso de inexistencia de afinidades políticas tan manifiesto como la declaración de constitución del Grupo TDI, no tenía más opción que declarar la inexistencia de dicho grupo por no cumplir el mencionado requisito.

278.
    De lo anterior se deduce que debe desestimarse el noveno motivo.

279.
    A la vista de las consideraciones precedentes, debe desestimarse el recurso de anulación.

Costas

280.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las partes demandantes, cada una de ellas cargará, conforme a lo solicitado porel Parlamento, con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido el Parlamento en el asunto de que se trate, incluidas, en lo que atañe al asunto T-222/99, las costas correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala tercera ampliada)

decide:

1)    Acumular los asuntos T-222/99, T-327/99 y T-329/99 a efectos de la sentencia.

2)    Desestimar los recursos.

3)    Las partes demandantes cargarán, en cada asunto, con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido el Parlamento, incluidas, en lo que atañe al asunto T-222/99, las costas correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

Azizi
Lenaerts
Moura Ramos

        Jaeger                        Vilaras

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 2 de octubre de 2001.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

            

M. Jaeger


1: Lenguas de procedimiento: francés e italiano.