Language of document : ECLI:EU:T:2001:280

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 6 de diciembre de 2001 (1)

«Régimen de asociación de países y territorios de Ultramar - Importaciones

de azúcar - Denegación de certificado de importación - Recurso de anulación - Excepción de ilegalidad - Decisión 97/803/CE - Irreversibilidad de los resultados alcanzados - Principio de proporcionalidad - Seguridad jurídica -

Reglamento (CE) n. 2553/97»

En el asunto T-44/98,

Emesa Sugar (Free Zone) NV, con domicilio social en Oranjestad (Aruba), representada por el Sr. G. van der Wal, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. P.J. Kuijper y T. Van Rijn, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. J. Huber y G. Houttuin, en calidad de agentes,

por

Reino de España, representado por las Sras. M. López-Monís Gallego y R. Silva de Lapuerta, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

por

República Francesa, representada por la Sra. K. Rispal-Bellanger, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

y por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. R. Magrill, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación contra la Decisión de la Comisión de 23 de diciembre de 1997 (VI/51329), dirigida al Hoofdproductschap Akkerbouw, por la que se desestima una solicitud de expedición de certificados de importación para 3.010 toneladas de azúcar, presentada con arreglo al Reglamento (CE) n. 2553/97 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1997, relativo a las disposiciones de expedición de los certificados de importación de determinados productos de los códigos NC 1701, 1702, 1703 y 1704 con acumulación del origen ACP/PTU (DO L 349, p. 26),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres. J. Azizi, Presidente, K. Lenaerts y M. Jaeger, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de mayo de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
    En virtud del artículo 3, letra r), del Tratado CE [actualmente artículo 3 CE, apartado 1, letra s), tras su modificación], la acción de la Comunidad implicará la asociación de los países y territorios de Ultramar (en lo sucesivo, «PTU») «a fin de incrementar los intercambios y continuar en común el esfuerzo por el desarrollo económico y social».

2.
    Aruba forma parte de los PTU.

3.
    La asociación de éstos a la Comunidad está regulada en la cuarta parte del Tratado CE.

4.
    A tenor del artículo 131, párrafos segundo y tercero, del Tratado CE (actualmente artículo 182 CE, párrafos segundo y tercero, tras su modificación):

«El fin de la asociación será la promoción del desarrollo económico y social de los países y territorios, así como el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre éstos y la Comunidad en su conjunto.

De conformidad con los principios enunciados en el preámbulo del presente Tratado, la asociación deberá, en primer lugar, contribuir a favorecer los intereses de los habitantes de dichos países y territorios y su prosperidad, de modo que puedan alcanzar el desarrollo económico, social y cultural al que aspiran.»

5.
    A tal fin, el artículo 132 del Tratado CE (actualmente artículo 183 CE) enuncia una serie de objetivos, entre los que se encuentra la aplicación, por los Estados miembros, «a sus intercambios comerciales con los países y territorios [del] régimen que se otorguen entre sí en virtud del presente Tratado».

6.
    El artículo 133, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 184 CE, apartado 1, tras su modificación) dispone que las importaciones de mercancías originarias de los PTU se beneficiarán, a su entrada en los Estados miembros, de la supresión total de los derechos de aduana llevada a cabo progresivamente entre los Estados miembros de acuerdo con las disposiciones de dicho Tratado.

7.
    Según el artículo 136 del Tratado CE (actualmente artículo 187 CE, tras su modificación):

«Un Convenio de aplicación anejo al presente Tratado determina las modalidades y el procedimiento para la asociación de los países y territorios a la Comunidad durante un primer período de cinco años a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

Antes de la expiración del Convenio previsto en el párrafo anterior, el Consejo, a la luz de los resultados alcanzados y basándose en los principios contenidos en el presente Tratado, adoptará, por unanimidad, las disposiciones que deban aplicarse durante un nuevo período.»

8.
    Basándose en el artículo 136, párrafo segundo, del Tratado, el Consejo adoptó, el 25 de febrero de 1964, la Decisión 64/349/CEE, relativa a la asociación de los PTU a la Comunidad Económica Europea (DO 1964, 93, p. 1472). Esta Decisión tenía por objeto sustituir, a partir del 1 de junio de 1964, fecha de entrada en vigor del acuerdo interno relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad, firmado en Yaoundé el 20 de julio de 1963, el Convenio de aplicación sobre la asociación de los PTU a la Comunidad, anejo al Tratado y celebrado por un período de cinco años.

9.
    Tras diversas decisiones con el mismo objeto, el Consejo adoptó la Decisión 91/482/CEE, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los PTU a la Comunidad Económica Europea (DO L 263, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión PTU»), que, según su artículo 240, apartado 1, es aplicable por un período de diez años a partir del 1 de marzo de 1990. No obstante, el mismo artículo establece, en el apartado 3, letras a) y b), que, antes de la expiración del primer período de cinco años, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, adoptará, además de las ayudas financieras, en su caso, las posibles modificaciones, para el segundo período de cinco años, que haya que efectuar a la asociación de los PTU a la Comunidad. Sobre esta base el Consejo adoptó la Decisión 97/803/CE, de 24 de noviembre de 1997, por la que se efectúa una revisión intermedia de la Decisión PTU (DO L 329, p. 50).

10.
    En su versión inicial, el artículo 101, apartado 1, de la Decisión PTU disponía lo siguiente:

«Los productos que sean originarios de los PTU serán admitidos a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.»

11.
    El artículo 102 de esta misma Decisión disponía lo siguiente:

«La Comunidad no aplicará a la importación de los productos originarios de los PTU restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente.»

12.
    El artículo 108, apartado 1, primer guión, de la Decisión PTU se remite a su anexo II (en lo sucesivo, «anexo II») para la definición del concepto de productos originarios y de métodos de cooperación administrativa relacionados con los mismos. En virtud del artículo 1 de este anexo, se considera que un producto es originario de los PTU, de la Comunidad o de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (en lo sucesivo, «Estados ACP») si dicho producto ha sido obtenido totalmente o transformado suficientemente en dichos países.

13.
    El artículo 3, apartado 3, del anexo II contiene una lista de elaboraciones o de transformaciones que se consideran insuficientes para conferir el carácter de originario a un producto procedente de los PTU.

14.
    El artículo 6, apartado 2, del anexo II dispone, no obstante, lo siguiente:

«Cuando un producto totalmente obtenido [...] en los Estados ACP sea objeto de elaboración o transformación en los PTU se considerará que ha sido totalmente obtenido en los PTU.»

15.
    En virtud del artículo 6, apartado 4, del anexo II, la regla citada en el apartado precedente, conocida como «de acumulación de origen ACP/PTU», se aplicará «a cualquier elaboración o transformación efectuada en los PTU, incluidas las operaciones enumeradas en el apartado 3 del artículo 3».

16.
    La Decisión 97/803 limitó la aplicación de la regla de acumulación de origen ACP/PTU respecto al azúcar procedente de los PTU.

17.
    En el séptimo considerando de la Decisión 97/803, el Consejo expone:

«Considerando que la instauración, mediante la Decisión [PTU], del libre acceso para todos los productos originarios de los PTU y el mantenimiento de la acumulación entre productos originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y productos originarios de los PTU han planteado el riesgo de conflicto entre los objetivos de dos políticas comunitarias, a saber: el desarrollo de los PTU y la política agraria común; que, en efecto, las graves perturbaciones en el mercado comunitario de determinados productos sujetos a una organización común de mercados llevaron en varias ocasiones a la adopción de medidas de salvaguardia; que conviene evitar nuevas perturbaciones adoptando medidas que contribuyan a definir un marco favorable a la regularidad de los intercambios y compatible al mismo tiempo con la política agraria común».

18.
    A tal fin, la Decisión 97/803 introdujo en la Decisión PTU, entre otros, el artículo 108 ter, que admite la acumulación de origen ACP/PTU para el azúcar hasta una cantidad anual determinada. El artículo 108 ter, apartados 1 y 2, dispone lo siguiente:

«1.    [...] la acumulación del origen ACP/PTU contemplada en el artículo 6 del anexo II se admitirá para una cantidad anual de 3.000 toneladas de azúcar.

2.    Para la aplicación de las normas de acumulación ACP/PTU contemplada en el apartado 1, se considerará que son suficientes para conferir el carácter de productos originarios de los PTU la elaboración de azúcar en terrones o la coloración» [sin que se mencione igualmente la molienda de azúcar (el «milling»)].

19.
    El 17 de diciembre de 1997, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 2553/97, relativo a las disposiciones de expedición de los certificados de importación de determinados productos de los códigos NC 1701, 1702, 1703 y 1704 con acumulación del origen ACP/PTU (DO L 349, p. 26). Este Reglamento dispone que la importación de azúcar en virtud de la acumulación del origen ACP/PTU prevista en el artículo 108 ter de la Decisión PTU estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.

20.
    El Reglamento n. 2553/97 entró en vigor, conforme a su artículo 8, párrafo primero, el 19 de diciembre de 1997. En virtud de su artículo 8, párrafo segundo, fue aplicable a partir del 1 de enero de 1998. No obstante, se previó un régimen transitorio en su artículo 8, párrafo tercero, que dispone:

«[...] los certificados de importación [para los productos contemplados en el artículo 108 ter de la Decisión PTU], cuyas solicitudes hayan sido presentadas entre el 10 y el 31 de diciembre de 1997, serán expedidos por las autoridades de los Estados miembros previa autorización de los servicios de la Comisión, según su orden de presentación y dentro del límite de la cantidad máxima de 3.000 toneladas para la Comunidad.»

Hechos, procedimiento y pretensiones de las partes

21.
    Desde abril de 1997, la demandante gestiona una fábrica de azúcar en la isla de Aruba y exporta azúcar a la Comunidad. Según la demandante, la fábrica tiene una capacidad mínima de tratamiento de 34.000 toneladas de azúcar al año. Dado que no se produce azúcar en Aruba, la demandante compra azúcar blanco a las refinerías de azúcar de caña establecidas en Estados ACP. El azúcar comprado se transporta a Aruba, donde, antes de ser exportado a la Comunidad, es objeto de operaciones de elaboración y transformación.

22.
    Mediante escrito de 19 de diciembre de 1997, la demandante presentó ante la autoridad neerlandesa competente, el Hoofdproductschap voor Akkerbouwproducten (en lo sucesivo, «HPA»), una solicitud de expedición de certificados de importación para 3.010 toneladas de azúcar procedentes de Aruba. Se trataba de azúcar importado de un Estado ACP y transformado en las instalaciones de la demandante en Aruba. El HPA transmitió dicha solicitud a la Comisión el 22 de diciembre de 1997.

23.
    Mediante escrito de 23 de diciembre de 1997 (VI/51329) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión puso en conocimiento del HPA que, en virtud del artículo 8 del Reglamento n. 2553/97, la solicitud de la demandante era «inadmisible, por tener por objeto una cantidad superior a la cantidad máxima».

24.
    Mediante escrito de 24 de diciembre de 1997, el HPA informó a la demandante de su decisión de declarar inadmisible su solicitud, en virtud del artículo 8 del Reglamento n. 2553/97.

25.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de marzo de 1998, la demandante interpuso el presente recurso, solicitando la anulación de la Decisión impugnada.

26.
    Mediante escrito separado registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de abril de 1998, la demandante formuló asimismo, al amparo del artículo 185 del Tratado CE (actualmente artículo 242 CE), una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada hasta que el Tribunal de Primera Instancia se pronunciara sobre el fondo y, con arreglo al artículo 186 del Tratado CE (actualmente artículo 243 CE), una demanda de medidas provisionales con objeto de que se prohibiera a la Comisión aplicar, durante el mismo período, las disposiciones del Reglamento n. 2553/97 y/o del artículo 108 ter de la Decisión PTU, modificada, en la medida en que dichas disposiciones tuvieran por efecto limitar la importación en la Comunidad de azúcar originario de los PTU.

27.
    Mediante auto de 14 de agosto de 1998, Emesa Sugar/Comisión (T-44/98 R, Rec. p. II-3079), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó estas demandas.

28.
    Se autorizó al Consejo y al Reino de España, mediante sendos autos de 7 de julio de 1998, a la República Francesa, mediante auto de 9 de julio de 1998, y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, mediante auto de 21 de octubre de 1998, a intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión, conforme a sus demandas presentadas con arreglo al artículo 115 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

29.
    Salvo la República Francesa, las partes coadyuvantes presentaron escritos de formalización de la intervención, respecto a los cuales se instó a las partes principales a presentar sus observaciones.

30.
    Como consecuencia del recurso de casación interpuesto por la demandante, el auto Emesa Sugar/Comisión, citado en el apartado 27 supra, fue anulado mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Emesa Sugar/Comisión [C-364/98 P(R), Rec. p. I-8815], y se devolvió el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

31.
    Mediante auto de 30 de abril de 1999, Emesa Sugar/Comisión (T-44/98 R II, Rec. p. II-1427), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia autorizó a la demandante a importar, durante un período de seis meses a partir de la fecha del auto, 7.500 toneladas de azúcar molido en régimen de acumulación de origen ACP/PTU, a condición, no obstante, de que la demandante constituyera una fianza en forma de aval bancario por un importe de 28 dólares estadounidenses (USD) por tonelada de azúcar importada. La medida se prorrogó hasta el 29 de febrero de 2000 mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 29 de septiembre de 1999, Emesa Sugar/Comisión (T-44/98 R II, Rec. p. II-2815). Mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 2000, Emesa Sugar/Comisión (T-44/98 R II, Rec. p. II-1941), el Presidente denegó una prórroga adicional y dispuso que la fianza constituida por la demandante fuera liberada a favor de la Comunidad.

32.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión impugnada.

-    Condene en costas a la Comisión.

33.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso de anulación por infundado.

-    Condene en costas a la demandante.

34.
    El Consejo y el Reino de España solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso de anulación por infundado.

-    Condene en costas a la demandante.

35.
    El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicita al Tribunal de Primera Instancia que desestime el recurso por infundado.

36.
    Con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), el Presidente del Arrondissementsrechtbank te 's-Gravenhage (Países Bajos) solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre la validez de la Decisión 97/803 (asunto C-17/98).

37.
    Mediante auto de 11 de febrero de 1999, el Tribunal de Primera Instancia suspendió el procedimiento en el asunto T-44/98 a la espera de la resolución del Tribunal de Justicia que pusiera fin al proceso en el asunto C-17/98.

38.
    En su sentencia de 8 de febrero de 2000, Emesa Sugar (C-17/98, Rec. p. I-675), el Tribunal de Justicia declaró que el examen de las cuestiones planteadas no había revelado ningún elemento que pudiera afectar a la validez de la Decisión 97/803.

39.
    Mediante escrito de 29 de febrero de 2000, se instó a las partes a que presentaran observaciones sobre la continuación del procedimiento en el presente asunto.

40.
    En su escrito de 31 de marzo de 2000, la demandante sostuvo que la apreciación que el Tribunal de Justicia realizó en su sentencia Emesa Sugar, citada en el apartado 38 supra, sobre la validez de la Decisión 97/803 se basaba en errores de hecho. Asimismo, adujo que dicha sentencia vulneraba el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, puesto que, en el transcurso del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, la demandante no pudo formular observaciones sobre las conclusiones del Abogado General. En cualquier caso, el procedimiento ante el Tribunal de Justicia sólo tuvo por objeto la Decisión 97/803, y no el Reglamento n. 2553/97. La demandante pidió al Tribunal de Primera Instancia que prosiguiera la fase escrita en el presente asunto e instara a las partes a presentar observaciones sobre el fondo de la sentencia Emesa Sugar, antes citada.

41.
    La Comisión y el Consejo, mediante escritos fechados, respectivamente, los días 24 y 29 de marzo de 2000, alegaron que la excepción de ilegalidad dirigida contra la Decisión 97/803 había quedado sin objeto, habida cuenta de que el Tribunal de Justicia, en su sentencia Emesa Sugar, citada en el apartado 38 supra, había confirmado la validez de esta Decisión. Por tanto, el procedimiento debía continuar para que el Tribunal de Primera Instancia se pronunciara sobre la validez del Reglamento n. 2553/97.

42.
    Mediante escrito de 24 de mayo de 2000, se instó a la demandante a presentar un escrito complementario sobre el fondo de la sentencia Emesa Sugar, citada en el apartado 38 supra. El 9 de octubre de 2000, la demandante presentó dicho escrito, respecto al cual la Comisión y el Consejo presentaron observaciones mediante escritos de 21 de febrero de 2001.

43.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, se formularon a las partes determinadas preguntas por escrito a las que respondieron en el plazo señalado.

44.
    En la vista celebrada el 15 de mayo de 2001 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Fundamentos de Derecho

45.
    La demandante sostiene que la Decisión impugnada carece de base jurídica puesto que se basa en dos actos ilegales de la Comunidad, a saber, la Decisión 97/803 y el Reglamento n. 2553/97, contra los que formula sendas excepciones de ilegalidad.

Sobre la supuesta ilegalidad de la Decisión 97/803

46.
    La demandante invoca cinco motivos en apoyo de su excepción de ilegalidad. El primero se basa en la violación del «mecanismo de bloqueo» conforme al cual las ventajas concedidas a los PTU en el marco de la realización por etapas de su asociación a la Comunidad ya no pueden ser puestas en entredicho por ésta. El segundo se basa en la violación del principio de proporcionalidad. El tercer motivo se fundamenta en la infracción del artículo 240 de la Decisión PTU y el cuarto en la violación del principio de seguridad jurídica. Por último, el quinto motivo se basa en la infracción del artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE).

47.
    Es preciso señalar que, en relación con los motivos primero, segundo y cuarto, la demandante reproduce las alegaciones que ya presentó en el asunto T-43/98, Emesa Sugar/Consejo. Procede desestimar estos motivos por las mismas razones expuestas en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia dictada hoy en el mencionado asunto.

48.
    No obstante, procede examinar los motivos basados en la violación del artículo 240 de la Decisión PTU y en la violación del artículo 190 del Tratado.

Sobre el motivo basado en la violación del artículo 240 de la Decisión PTU

49.
    La demandante recuerda que la Decisión 97/803 fue adoptada el 24 de noviembre de 1997. Sostiene que el Consejo no podía ampararse en la facultad que le confiere el artículo 240, apartado 3, de la Decisión PTU para revisar ésta en noviembre de 1997. En efecto, el mencionado artículo no permite al Consejo revisar dicha Decisión con posterioridad al 1 de marzo de 1995. La demandante afirma que el período de vigencia de diez años de la Decisión PTU, en vez de los cinco años de vigencia de las Decisiones PTU precedentes, obedece, por un lado, al importante progreso efectuado por la Decisión PTU en la consecución de los objetivos enunciados en los artículos 131 y 132 del Tratado y, por otro lado, a la voluntad de garantizar a los inversores que las normas jurídicas que les son aplicables lo sean durante un período suficiente para desarrollar determinadas actividades comerciales o industriales. Por tanto, antes de la expiración del período de vigencia de la Decisión PTU, ésta sólo puede ser revisada en el momento previsto expresamente en sus disposiciones.

50.
    El Tribunal de Primera Instancia observa que esta alegación ya fue desestimada por el Tribunal de Justicia en su sentencia Emesa Sugar, citada en el apartado 38 supra. En efecto, el Tribunal de Justicia declaró que, «aunque el artículo 240,apartado 3, de la Decisión PTU establece que, antes de la expiración del primer período de cinco años, el Consejo adoptará, en su caso, las posibles modificaciones que haya que efectuar a la asociación de los PTU a la Comunidad, no puede [...] privar al Consejo de la competencia, que deduce directamente del Tratado, de modificar los actos que ha adoptado basándose en el artículo 136 de éste con el fin de alcanzar el conjunto de los objetivos enunciados en el artículo 132 de dicho Tratado» (apartado 33 de la sentencia).

51.
    Dado que la demandante no ha formulado observaciones sobre este apartado de la sentencia Emesa Sugar, citada en el apartado 38 supra, en sus observaciones complementarias de 9 de octubre de 2000, procede desestimar este motivo.

Sobre el motivo basado en la violación del artículo 190 del Tratado

52.
    La demandante alega que la exposición de motivos de la Decisión 97/803 por la que se modifica el régimen comercial de los intercambios entre los PTU y la Comunidad es incomprensible, insuficiente y manifiestamente incorrecta. Por tanto, la Decisión 97/803 no respeta las exigencias del artículo 190 del Tratado.

53.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada, con el fin de defender sus derechos, y el Juez comunitario pueda ejercer su control (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de septiembre de 2000, International Potash Company/Consejo, T-87/98, Rec. p. II-3179, apartado 65).

54.
    Pues bien, la motivación de la Decisión 97/803 satisface estos requisitos. En efecto, las razones que justificaron la limitación de la acumulación de origen ACP/PTU respecto al azúcar fueron expuestas de manera clara en el séptimo considerando de la Decisión 97/803.

55.
    De ello se deduce que el motivo basado en la violación del artículo 190 del Tratado también es infundado.

56.
    En consecuencia procede desestimar la excepción de ilegalidad formulada contra la Decisión 97/803.

Sobre la supuesta ilegalidad del Reglamento n. 2553/97

57.
    En su demanda, la demandante invocó cinco motivos en apoyo de su excepción de ilegalidad. Mediante su primer motivo, alegaba que el Reglamento n. 2553/97 era ilegal porque aplicaba la Decisión 97/803, que, a su vez, también lo era. Mediante su segundo motivo, la demandante afirmaba que, en las relaciones entre la Comunidad y los PTU, la exigencia de certificados de importación era ilegal. Eltercer motivo se basaba en el carácter desproporcionado de los requisitos impuestos por el Reglamento n. 2553/97. El cuarto motivo se basaba en la ilegalidad del artículo 8, párrafo tercero, del Reglamento n. 2553/97. Por último, mediante su quinto motivo, la demandante sostenía que las restricciones a la importación impuestas por el Reglamento n. 2553/97 violaban las disposiciones de los acuerdos celebrados en el marco de la Organización Mundial del Comercio.

58.
    En la vista, la demandante renunció a invocar los motivos mencionados, salvo el primero de ellos.

59.
    Puesto que, en relación con el primer motivo, la demandante se refiere únicamente a las alegaciones examinadas en los apartados 46 a 56 supra, la excepción de ilegalidad formulada contra el Reglamento n. 2553/97 tampoco puede ser acogida.

60.
    Dado que se han declarado infundadas las dos excepciones de ilegalidad, procede desestimar el presente recurso.

Costas

61.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, incluidas las relativas a los procedimientos sobre medidas provisionales, de conformidad con las pretensiones de la Comisión.

62.
    En virtud del artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, el Consejo, la República Francesa, el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que han intervenido en apoyo de las pretensiones de la Comisión, cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    La demandante soportará, además de sus propias costas, las de la Comisión, incluidas las relativas a los procedimientos sobre medidas provisionales.

3)    Las partes coadyuvantes cargarán con sus propias costas.

Azizi
Lenaerts
Jaeger

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de diciembre de 2001.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

M. Jaeger


1: Lengua de procedimiento: neerlandés.