Language of document : ECLI:EU:T:1998:128

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Cuarta ampliada)

de 17 de junio de 1998 (1)

«Acuerdo sobre la política social - Anulación de una Directiva - Admisibilidad - Estatuto de los interlocutores sociales en el proceso de adopción

de la Directiva - Representatividad de los interlocutores sociales»

En el asunto T-135/96,

Union européenne de l'artisanat et des petites et moyennes entreprises (UEAPME), asociación belga con sede en Bruselas, representada por Mes Francis Herbert, Daniel Tomasevic, Abogados de Bruselas, y Geneviève Tuts, Abogada de Lieja, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Carlos Zeyen, 67, rue Ermesinde,

parte demandante,

apoyada por

Confédération générale des petites et moyennes entreprises et du patronat réel (CGPME), asociación francesa, con sede en Puteaux (Francia),

Union professionnelle artisanale (UPA), asociación francesa, con sede en París,

Nationaal Christelijk Middenstandsverbond (NCMV), asociación belga, con sede en Bruselas,

Koninklijke Vereniging MKB-Nederland, asociación neerlandesa, con sede en Delft (Países Bajos),

Fédération des artisans, asociación luxemburguesa, con sede en Luxemburgo,

Confederazione generale italiana del artigianato (Confartigianato), asociación italiana, con sede en Roma,

Wirtschaftskammer Österreich, organismo de Derecho público austríaco, con sede en Viena,

Bundesvereinigung der Fachverbände des deutschen Handwerks eV (BFH), asociación alemana, con sede en Bonn (Alemania),

representadas todas ellas por Me Paul Beghin, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio su despacho, 67, rue Ermesinde,

partes coadyuvantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. Frédéric Anton, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alessandro Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

parte demandada,

apoyado por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Maria Patakia, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, también miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una petición de anulación de la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la Unión de confédérations de l'industrie et des employeurs d'Europe (UNICE), el Centre européen de l'entreprise publique (CEEP) y la Confédération européenne des syndicats (CES) (DO L 145, p. 4),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta ampliada),

integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, y los Sres. R. García-Valdecasas, K. Lenaerts, J.D. Cooke y M. Jaeger, Jueces;

Secretario: Sr. A. Mair, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de marzo de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos y procedimiento

1.
    La Union européenne de l'artisanat et des petites et moyennes entreprises (en lo sucesivo, «demandante») es una asociación europea que representa y defiende a escala europea los intereses de las pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo, «PME»).

2.
    El 3 de junio de 1996, el Consejo adoptó, con arreglo al apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la política social celebrado entre los Estados miembros de la Comunidad Europea a excepción del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Acuerdo»), que figura como Anexo al Protocolo n. 14 sobre la política social, que figura a su vez como Anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Directiva 96/34/CE relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la Union des confédérations de l'industrie et des employeurs d'Europe (UNICE), el Centre européen de l'entreprise publique (CEEP) y la Confédération européenne des syndicats (CES) (DO L 145, p. 4; en lo sucesivo, «Directiva 96/34»).

3.
    Dicha Directiva constituye el primer acto normativo adoptado con arreglo a los artículos 3 y 4 del Acuerdo, cuyo contenido es el siguiente:

«Artículo 3

1.    La Comisión tendrá como cometido fomentar la consulta a los interlocutores sociales a nivel comunitario y adoptar todas las disposiciones necesarias para facilitar su diálogo, velando por que ambas partes reciban un apoyo equilibrado.

2.    A tal efecto, antes de presentar propuestas en el ámbito de la política social, la Comisión consultará a los interlocutores sociales sobre la posible orientación de una acción comunitaria.

3.    Si, tras dicha consulta, la Comisión estimase conveniente una acción comunitaria, consultará a los interlocutores sociales sobre el contenido de la propuesta contemplada. Los interlocutores sociales remitirán a la Comisión un dictamen o, en su caso, una recomendación.

4.    Con ocasión de dicha consulta, los interlocutores sociales podrán informar a la Comisión sobre su voluntad de iniciar el proceso previsto en el artículo 4. La duración del procedimiento previsto en el presente artículo no podrá exceder de 9 meses, salvo si los interlocutores sociales afectados decidieran prolongarlo de común acuerdo con la Comisión.

Artículo 4

1.    El diálogo entre interlocutores sociales en el ámbito comunitario podrá conducir, si éstos lo desean, al establecimiento de relaciones convencionales, acuerdos incluidos.

2.    La aplicación de los acuerdos celebrados a nivel comunitario se realizará, ya sea según los procedimientos y prácticas propios de los interlocutores sociales y de los Estados miembros, ya sea, en los ámbitos sujetos al artículo 2 y a petición conjunta de las partes firmantes, sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión.

El Consejo decidirá por mayoría cualificada, a no ser que el acuerdo de que se trate contenga una o más disposiciones relativas a alguno de los ámbitos contemplados en el apartado 3 del artículo 2, en cuyo caso decidirá por unanimidad.»

4.
    En su Comunicación relativa a la aplicación del Protocolo sobre la política social [COM(93) 600 final] (en lo sucesivo, «Comunicación»), la Comisión consideró que la demandante era una asociación patronal «muy representativa» de categorías específicas de empresas o de aspectos específicos de las actividades de éstas, comprendida en la categoría de organizaciones interprofesionales que representan a determinadas categorías de trabajadores o de empresas. La demandante figura, en tal concepto, en la relación, recogida en el Anexo 2 de la Comunicación, de las organizaciones que se ajustan a los criterios establecidos en su punto 24 para garantizar el funcionamiento del proceso de consulta previsto en el artículo 3 del Acuerdo. Dicha relación comprende, en particular, organizaciones interprofesionales de carácter general y organizaciones interprofesionales que representan a determinadas categorías de trabajadores o de empresas. En el punto 49 de la Comunicación, la Comisión declara que «considera que con la presente

Comunicación se establecen normas de base para la puesta en práctica de los nuevos procedimientos, para llevar a cabo una acción eficaz y abierta».

5.
    En 1983, la Comisión había elaborado una Propuesta de Directiva relativa a los permisos parentales y a los permisos por razones familiares, que nunca fue adoptada por el Consejo. El 21 de enero de 1995, la Comisión decidió consultar a los interlocutores sociales sobre la posible orientación de una acción comunitaria en materia de conciliación de la vida profesional y familiar, conforme al apartado 2 del artículo 3 del Acuerdo.

6.
    La demandante, así como otras asociaciones representativas consultadas dirigieron a la Comisión, el 6 de abril de 1995, una posición común. Los autores de dicho documento insistían ante la Comisión para que hiciese «todo lo posible para que determinadas cuestiones importantes y determinados representantes de los interlocutores sociales no fuesen excluidos de las negociaciones».

7.
    En junio de 1995, por considerar que era oportuna una acción comunitaria, la Comisión consultó de nuevo a los interlocutores sociales sobre el contenido de la propuesta contemplada, conforme al apartado 3 del artículo 3 del Acuerdo. El 5 de julio de 1995, la demandante así como las demás organizaciones consultadas presentaron de nuevo una posición común.

8.
    Ese mismo día, las asociaciones UNICE, CEP y CES informaron a la Comisión, conforme al apartado 4 del artículo 3 del Acuerdo, de que tenían previsto acogerse a la posibilidad, ofrecida por el apartado 1 del artículo 4 del citado Acuerdo, de entablar negociaciones sobre el permiso parental.

9.
    El 6 de noviembre de 1995, la UNICE, el CEP y la CES se pusieron de acuerdo sobre una Propuesta de Acuerdo marco. El 14 de diciembre de 1995, las tres organizaciones citadas celebraron el Acuerdo marco sobre el permiso parental (en lo sucesivo, «Acuerdo marco») y lo remitieron a la Comisión solicitando que se aplicase mediante una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión, con arreglo al apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo. Entretanto, la demandante comunicó a la Comisión, mediante escritos de 30 de noviembre y 13 de diciembre de 1995, que lamentaba no haber podido participar en el diálogo social, comunicándole asimismo sus críticas relativas a la Propuesta de Acuerdo marco.

10.
    El 20 de diciembre de 1995, la Comisión remitió el Acuerdo marco de referencia a las organizaciones a las que había consultado o informado previamente y que no eran signatarias del mismo, entre las que figuraba la demandante, invitándolas a una reunión de información y diálogo el 5 de enero de 1996. La demandante participó en dicha reunión.

11.
    En estas circunstancias fue adoptada por el Consejo el 3 de junio de 1996 la Directiva 96/34, por la que se aplica el Acuerdo marco.

12.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de septiembre de 1996, la demandante interpuso un recurso de anulación de la Directiva 96/34, con arreglo al artículo 173 del Tratado.

13.
    Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría el 21 de noviembre de 1996, con arreglo al apartado 1 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el Consejo propuso una excepción de inadmisibilidad. La demandante formuló sus observaciones sobre dicha excepción de inadmisibilidad mediante escrito de 30 de enero de 1997, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 31 de enero de 1997. Mediante auto de 18 de marzo de 1997, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) acordó unir el examen de la excepción al fondo del asunto.

14.
    Mediante escrito presentado el 20 de enero de 1997, la Comisión solicitó, con arreglo al artículo 115 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y al párrafo primero del artículo 37 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, intervenir en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante auto de 18 de marzo de 1997, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia admitió su intervención. La Comisión presentó un escrito de formalización de la intervención el 17 de junio de 1997. La demandante presentó sus observaciones sobre dicho escrito de formalización de la intervención el 9 de septiembre de 1997.

15.
    Mediante escrito presentado el 24 de enero de 1997, la Confédération générale des petites et moyennes entreprises et du patronat réel (CGPME), asociación francesa con sede en Puteaux (Francia); la Union professionnelle artisanale (UPA), asociación francesa con sede en París; el National Christelijk Middenstandsverbond (NCMV), asociación belga con sede en Bruselas; la Koninklijke Vereniging MKB-Nederland, asociación neerlandesa, con sede en Delft (Países Bajos); la Fédération des artisans, asociación luxemburguesa, con sede en Luxemburgo; la Confederazione generale italiana del artigianato (Confartigianato), asociación italiana, con sede en Roma; la Wirtschaftskammer Österreich, organismo de Derecho público austríaco, con sede en Viena, y la Bundesvereinigung der Fachverbände des deutschen Handwerks eV (BFH), asociación alemana, con sedeen Bonn (Alemania), solicitaron, con arreglo al artículo 115 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y al párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia, intervenir en apoyo de las pretensiones de la parte demandante. Mediante auto de 18 de marzo de 1997, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de todas ellas (UEAPME/Consejo, Rec. p. II-373). Las referidas partes presentaron un escrito de formalización de la intervención el 18 de junio de 1997. El Consejo presentó sus observaciones sobre dicho escrito de formalización de la intervención el 8 de septiembre de 1997.

16.
    Mediante decisión del Tribunal de Primera Instancia de 18 de abril de 1997, se atribuyó el asunto a la Sala Cuarta ampliada. Las partes principales en el litigio manifestaron su conformidad con dicha atribución.

17.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, en el marco de las diligencia de ordenación del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia formuló determinadas preguntas a las partes antes de la vista y pidió al Consejo que presentase extractos de determinados documentos, lo cual fue cumplimentado dentro de los plazos respectivamente señalados.

18.
    Se oyeron los informes orales de los representantes de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, durante la vista de 11 de marzo de 1998.

Pretensiones de las partes

19.
    La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Con carácter principal, anule, por aplicación del artículo 173 del Tratado, la Directiva 96/34.

-    Con carácter subsidiario, anule, por aplicación del artículo 173 del Tratado, la Directiva 96/34 únicamente en lo que respecta a su aplicación a las PME, a las que se refiere el apartado 2 del artículo 2 del Acuerdo.

-    Condene en costas al Consejo.

20.
    El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso.

-    Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

-    Condene en costas a la parte demandante y a las partes que intervienen en apoyo de las pretensiones de esta última.

21.
    Las partes que intervienen en apoyo de las pretensiones de la parte demandante solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Las tenga por personadas en apoyo de las pretensiones formuladas por la parte demandante.

-    Con carácter principal, anule, por aplicación del artículo 173 del Tratado, la Directiva 96/34 y, con carácter subsidiario, anule, por aplicación del

artículo 173 del Tratado, la Directiva 96/34 únicamente por lo que respecta a su aplicación a las PME, a las que se refiere el apartado 2 del artículo 2 del Acuerdo.

-    Condene al Consejo al pago de todos los gastos y costas, incluidos los gastos y costas ocasionados por su intervención.

22.
    La Comisión, que interviene en apoyo de las pretensiones del Consejo, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso.

-    Desestime el recurso por infundado.

-    Condene en costas a la parte demandante y a las partes que intervienen en apoyo de las pretensiones de esta última.

23.
    La parte demandante invoca cinco motivos en apoyo de su recurso. El primero se basa en la infracción del apartado 1 del artículo 3 y del apartado 1 del artículo 4 del Acuerdo. El segundo se basa en la violación del principio patere legem quam ipse fecisti. El tercer motivo se basa en la existencia de una discriminación entre las organizaciones representativas. El cuarto se basa en la infracción del apartado 2 del artículo 2 del Acuerdo. El quinto se basa en la violación de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

24.
    En el marco de su excepción de inadmisibilidad, el Consejo afirma que procede declarar la inadmisibilidad del recurso, con carácter principal, debido a la naturaleza del acto impugnado y, con carácter subsidiario, debido a que la demandante no resulta directa ni individualmente afectada por la Directiva 96/34.

25.
    Con carácter principal, el Consejo afirma en este sentido que la Directiva 96/34, al ser un acto normativo, no puede ser objeto de un recurso de anulación interpuesto por una persona jurídica como la demandante, con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado. Según reiterada jurisprudencia, la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por un particular está supeditada al requisito de que el acto impugnado, con independencia de su forma y de su denominación, constituya en realidad una decisión en el sentido del artículo 189 del Tratado (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982, Alusuisse/Consejo y Comisión, 307/81, Rec. p. 3463; de 29 de enero de 1985, Binderer/Comisión, 147/83, Rec. p. 257; de 24 de febrero de 1987, Deutz und Geldermann/Consejo, 26/86, Rec. p. 941, apartado 6, y de 29 de junio de 1989, RAR/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 250/86 y 11/87, Rec. p. 2045). Pues

bien, en el caso de autos, el acto impugnado posee todas las características propias de una Directiva. A este respecto, el Consejo indica que no puede determinarse con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica la Directiva. Además, señala que la demandante no está mencionada en ella. Por otra parte, al estar redactada en términos particularmente genéricos, la Directiva 96/34 únicamente puede aplicarse previa adaptación del Derecho interno de cada uno de los Estados miembros, los cuales disfrutan en este caso de un margen de apreciación considerable.

26.
    Con carácter subsidiario, el Consejo afirma que la demandante no resulta directa ni individualmente afectada por el acto impugnado. Por una parte, alega que la demandante no puede resultar directamente afectada por la Directiva 96/34, que no va dirigida a crear derechos en favor de los particulares, sino únicamente obligaciones para los Estados miembros, a los que se reconoce un margen de apreciación muy amplio para cumplir en este caso su obligación de adaptar el Derecho interno. Por otra parte, el Consejo subraya que la demandante no ha aportado prueba alguna de la existencia de determinadas cualidades que le son propias o de una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona de tal manera que proceda considerarla individualmente afectada por la Directiva 96/34. El Consejo expone los diferentes datos que le conducen a esta conclusión.

27.
    Recuerda que la demandante no puede contentarse con demostrar que ha participado en el procedimiento de adopción de la Directiva para llegar a la conclusión de que procede declarar la admisibilidad de su recurso de anulación, ya que la Directiva es un acto normativo, general y abstracto, del que no es destinataria la asociación (véanse el auto del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, C-10/95 P, Rec. p. I-4149, apartado 40, y los autos del Tribunal de Primera Instancia de 20 de octubre de 1994, Asocarne/Consejo, T-99/94, Rec. p. II-871, y de 11 de enero de 1995, Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore degli avvocati e procuratori/Consejo, T-116/94, Rec. p. II-1).

28.
    Las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy/Comisión (asuntos acumulados 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219), y de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión (C-313/90, Rec. p. I-1125), relativas a Decisiones por las que se suprimen ayudas o se deniega la incoación del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, tampoco son relevantes. El Consejo señala, en efecto, que una asociación que no es la destinataria del acto impugnado únicamente está legitimada para interponer un recurso si se ha subrogado en los derechos de uno o varios de sus miembros que habrían podido interponer válidamente un recurso (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1995, AITEC y otros/Comisión, asuntos acumulados T-447/93, T-448/93 y T-449/83, Rec. p. II-1971, apartado 60) o si puede

aportar la prueba de un interés para ejercitar la acción propia (sentencia Van der Kooy/Comisión, antes citada, apartados 17 a 25).

29.
    En el caso de autos, estima que la demandante no puede afirmar que se subrogó, mediante la interposición del presente recurso, en los derechos de uno o varios de sus miembros que resultaron individualmente afectados por la Directiva. Según el Consejo, ninguno de los miembros de la demandante estaba legitimado para interponer su recurso.

30.
    De igual modo, la demandante no puede afirmar que la Directiva 96/34 afectó a su derecho a negociar los acuerdos celebrados entre interlocutores sociales conforme al artículo 4 del Acuerdo, en la medida en que aplica un Acuerdo en cuya celebración no participó, aunque participase en las consultas que precedieron a la negociación de éste.

31.
    El Consejo se centra, por tanto, en demostrar que no existe una relación directa entre el reconocimiento de que la demandante representa determinados intereses y su interés para ejercitar la acción en el marco del presente recurso. Afirma en este sentido que la falta de representatividad de la demandante con respecto al ámbito de aplicación del acto impugnado se opone a la admisibilidad de su recurso. Como la demandante representa únicamente a determinadas categorías de empresas, no puede declararse que está legitimada para impugnar un acto que afecta a todas las empresas. El Consejo destaca además que la demandante no impugna su inclusión en la relación que figura en el Anexo 2 de la Comunicación entre las «organizaciones interprofesionales que representan a determinadas categorías de trabajadores o de empresas». Estima, además, que la demandante no disfruta ni de un derecho ni de una idoneidad natural para negociar ningún texto en materia social a escala europea. En todo caso, el Consejo afirma que el reconocimiento eventual de la representatividad de la demandante con respecto al ámbito de aplicación del acto impugnado no le confiere, sin embargo, un interés para ejercitar la acción, puesto que la Directiva 96/34 no le atañe en razón de una situación de hecho que la caracterice frente a cualquier otra persona. El Consejo considera en efecto que, para que pueda considerarse que se encuentra en dicha situación, la demandante debe probar previamente que tiene la exclusividad de la representatividad que alega. Pues bien, el Consejo señala que la demandante no ha realizado nunca tal demostración.

32.
    El Consejo pone de relieve, por otra parte, el hecho de que la demandante no puede invocar una condición de negociador ni un derecho a negociar para justificar su interés para ejercitar la acción ni el derecho a un recurso jurisdiccional efectivo.

33.
    En primer lugar, subraya que la demandante alega erróneamente una «condición de negociador» y un «derecho a negociar». Por una parte, la condición de negociador es una cuestión de hecho que debe apreciarse en función de la situación de la organización interesada, comprobada al final de la negociación. Pues bien, en el presente caso, el Consejo señala que la demandante no participó en

ningún momento en las negociaciones entre interlocutores sociales que condujeron a la celebración del Acuerdo marco. Al no haber demostrado la demandante que participase en modo alguno en el proceso de negociación de que se trata, no puede pretender arrogarse la condición de negociador. Por otra parte, el «derecho a negociar» invocado por la demandante no puede derivarse únicamente del hecho de que se la consultase o de que participase en el procedimiento de consulta.

34.
    El Consejo subraya, en primer lugar, que la operación iniciada con la consulta y finalizada mediante la adopción de la Directiva 96/34 no forma parte de una secuencia de actos que constituyen un único y mismo procedimiento. Los artículos 2 y 4 del Acuerdo establecen, en efecto, dos procedimiento distintos.

35.
    El primer procedimiento, al que se refiere el artículo 2 del Acuerdo, se inicia con la consulta a los interlocutores sociales para la elaboración de la propuesta prevista en el apartado 3 del artículo 3 del Acuerdo. La demandante fue consultada durante la fase de consulta de este primer procedimiento. El segundo procedimiento, contemplado en el artículo 4 del Acuerdo, se inicia mediante la negociación entre interlocutores sociales para la elaboración de una propuesta. El Consejo afirma que la Comisión no controla la fase de negociación de este segundo procedimiento y que el texto resultante es un acuerdo entre particulares. La demandante no participó en dicha fase de negociación que inicia el segundo procedimiento.

36.
    El Consejo señala, en segundo lugar, que no existe otra relación entre los dosprocedimientos que el punto de partida del segundo, que se inserta en la fase de consulta del primer procedimiento. Precisa también que los dos procedimientos de referencia no conducen a la adopción del mismo tipo de acto. Al ser el primero un procedimiento legislativo clásico, conduce a la adopción de un acto del Consejo con arreglo al artículo 2 del Acuerdo, conforme al procedimiento previsto en el artículo 189 C del Tratado, denominado «de cooperación» con el Parlamento Europeo, y previa consulta al Comité Económico y Social. Al caracterizarse el segundo procedimiento por ser un procedimiento contractual promovido por los representantes de los intereses económicos y sociales que lo deseen, conduce a la adopción de un acto del Consejo con arreglo al artículo 4 del Acuerdo, conforme a un procedimiento que no prevé ni la consulta al Parlamento Europeo ni la consulta al Comité Económico y Social. El Consejo deduce de ello que el hecho de haber sido consultado en el marco del primer procedimiento no confiere el derecho a invocar la exclusión del segundo procedimiento.

37.
    Por último, el Consejo declara que ninguna disposición confiere a un interlocutor social un derecho a negociar cualquier tipo de texto con otros interlocutores sociales debido a su derecho a ser consultado por la Comisión. Señala que el Acuerdo, más concretamente el apartado 4 de su artículo 3, ofrece únicamente a los interlocutores sociales la facultad de negociar entre ellos, y no un derecho. El único derecho que puede reivindicar la demandante es el de ser consultada por la Comisión, dado que está incluida en la relación que figura como Anexo de la

Comunicación. Pues bien, en el caso de autos, la demandante fue debidamente consultada.

38.
    Respondiendo, a este respecto, a las observaciones de la demandante relativas a los autos del Tribunal de Primera Instancia de 21 de febrero de 1995, Associazione agricoltori della provincia di Rovigo y otros/Comisión (T-117/94, Rec. p. II-455), y de 3 de junio de 1997, Merck y otros/Comisión (T-60/96, Rec. p. II-849), el Consejo señala que la regla que la demandante deduce a contrario de dicha jurisprudencia, y que el Consejo impugna, no es aplicable en el presente caso, puesto que el Consejo, autor del acto, no estaba obligado a consultar a la demandante. Dicha obligación de consulta recae, en efecto, únicamente sobre la Comisión.

39.
    En cualquier caso, aun cuando hubiese de reconocerse un eventual derecho de negociar a la demandante, no bastaría para individualizarla, dado que podría también ser reconocido a cualquier otro interlocutor social consultado pero que no hubiese negociado el Acuerdo marco.

40.
    En segundo lugar, el Consejo afirma que la demandante alega sin razón un derecho a un recurso jurisdiccional efectivo para justificar su interés para ejercitar la acción en el presente caso. Subraya, en primer lugar, que la demandante no ha demostrado que una remisión prejudicial fundada en el artículo 177 del Tratado sea ineficaz para garantizar el control de la legalidad de la Directiva 96/34. Explica asimismo que la demandante no tiene ningún derecho propio a participar en la negociación colectiva, por lo que no puede invocar la jurisprudencia que cita (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de mayo de 1990, Parlamento/Consejo, C-70/88, Rec. p. I-2041). Por último, el Consejo estima que la inadmisibilidad del presente recurso no significa que el órgano jurisdiccional comunitario se niegue a reconocer la representatividad de la demandante para defender de forma general los intereses de las PME.

41.
    La Comisión, que interviene en apoyo de las pretensiones del Consejo, considera igualmente que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso. Insiste más concretamente en dos puntos. Por una parte, estima que no puede considerarse a la demandante individualmente afectada por la medida de referencia. A este respecto, subraya el paralelismo existente entre la posición de la demandante en el presente asunto y la de las asociaciones de agricultores y pescadores de que se trata en el auto Associazione agricoltori della provincia di Rovigo y otros/Comisión, antes citada, a tenor del cual el Tribunal de Primera Instancia consideró que no resultaban individualmente afectadas por el acto impugnado. La Comisión explica que, en dicho asunto, aun cuando las demandantes pretendían igualmente que debían ser consideradas como individualmente afectadas, dado que habían tenido derecho a participar en el proceso de elaboración de un programa sometido a la apreciación de la Comisión en el marco del acto impugnado, el Tribunal de Primera Instancia confirmó que no puede aceptarse el principio según el cual una asociación, en su calidad de representante de una categoría de empresarios, resulta individualmente afectada

por un acto que afecta a los intereses generales de dicha categoría, que constituye una medida de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos respecto a categorías de personas a las que se hace referencia de forma general y abstracta (auto Associazione agricoltori della provincia di Rovigo y otros/Comisión, antes citada, apartados 16 y 24).

42.
    Por otra parte, la Comisión estima que la demandante no puede alegar un interés directo, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para justificar la admisibilidad de su recurso. Precisa en este sentido que, contrariamente a las afirmaciones de la demandante, para que pueda considerarse que resulta directamente afectada, es preciso que los efectos jurídicos producidos respecto a la demandante por el acto impugnado emanen directamente de dicho acto y no sean consecuencia de una ulterior decisión que emane necesaria o automáticamente del acto impugnado (véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Sr. Van Gerven en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1993, Abertal y otros/Comisión, C-213/91, Rec. pp. I-3177 y ss., especialmente p. I-3183, apartado 20). Pues bien, en el presente caso, el acto impugnado concede un margen de apreciación importante a los Estados miembros en cuanto a los medios que pueden emplear para conseguir los objetivos fijados por éste. Añade que precisamente propuso al Consejo que adoptase una Directiva, habida cuenta de la naturaleza y del contenido del Acuerdo marco, que concede un margen de apreciación considerable para su aplicación a escala nacional.

43.
    La demandante rechaza las alegaciones formuladas tanto por el Consejo como por la Comisión.

44.
    A las alegaciones formuladas por el Consejo, opone en primer lugar que la admisibilidad del presente recurso debe apreciarse a la luz de la naturaleza específica de la Directiva de referencia. A este respecto, subraya que la Directiva 96/34 es el primer acto normativo adoptado sobre la base del Acuerdo y del Protocolo. Su único objeto es obligar a los Estados miembros a aplicar un Acuerdo marco celebrado por tres organizaciones interprofesionales de carácter general. En el caso de autos, las organizaciones establecieron por sí mismas el contenido de la Directiva, mientras que las Instituciones comunitarias, cuya intervención en el proceso legislativo generalmente se recaba, desempeñaron sólo una función puramente formal (véanse los considerandos decimotercero y decimocuarto de la Directiva 96/34 así como el informe del Parlamento Europeo sobre la propuesta de la Comisión relativa a dicha Directiva). Resulta significativo, además, que la Comisión haya expresado en su Comunicación la opinión de que el Consejo no conserva ninguna competencia para modificar el Acuerdo celebrado por los interlocutores sociales. Por consiguiente, la armonización de la materia del permiso parental en el conjunto de los Estados miembros de la Unión, a excepción del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, se dejó únicamente a la apreciación de los tres interlocutores sociales que, por su propia iniciativa,

promovieron el proceso de negociación previsto en el apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo, sin incluir en el mismo a los otros interlocutores sociales reconocidos por la Comisión. En tal contexto, la Directiva 96/34 no puede asimilarse a las que han sido objeto hasta ahora de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Dos características la distinguen, en efecto, de una Directiva clásica.

45.
    Por una parte, la utilización en el presente caso de la Directiva como instrumento normativo no ha sido impuesta por ninguna disposición del Tratado, sino que resulta de una doble elección. Las organizaciones profesionales que negociaron el Acuerdo marco decidieron conferirle un efecto erga omnes, cuando podrían haberse limitado a negociar un mero Acuerdo que surtiese efectos inter partes. La Comisión decidió someter al Consejo una Propuesta de Directiva con el fin de que el Acuerdo marco fuese obligatorio erga omnes, cuando a tenor del apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo podría haber optado por otro instrumento legislativo previsto por el artículo 189 del Tratado o, como afirma el Gobierno alemán en una definición de postura relativa a las cuestiones procedimentales planteadas por la aplicación del Acuerdo, podría haber propuesto únicamente la adopción de una Decisión sui generis. No son pertinentes, por tanto, en el presente caso, los motivos de inadmisibilidad generalmente invocados contra un recurso de anulación interpuesto por un particular contra una Directiva, debido a esta doble elección. En efecto, es paradójico afirmar que el carácter normativo de la Directiva afecta a la admisibilidad del presente recurso, en la medida en que dicho argumento equivale a afirmar que la demandante, como organización representativa excluida de las negociaciones, no puede someter la legalidad del Acuerdo marco y su gestación al control del órgano jurisdiccional comunitario debido a que las organizaciones profesionales que celebraban dicho Acuerdo optaron por una ampliación de sus efectos a los demás interlocutores sociales, cuando lo que impugna la demandante es precisamente la conformidad a Derecho de dicha ampliación. Además, tal argumento permitiría a la Comisión, al elegir en este caso la Directiva como instrumento legislativo, retirar a la demandante toda protección jurídica, cuando habría podido o incluso debido proponer otro tipo de acto.

46.
    Por otra parte, la demandante alega que la naturaleza específica de la Directiva 96/34 coloca a las organizaciones representativas excluidas de la negociación en una situación especial de la que no puede hacer abstracción el Consejo. La alegación según la cual la demandante no resulta individualmente afectada debido a que no es signataria del Acuerdo no es pertinente, ya que la cuestión de si la demandante hubiera debido participar en las negociaciones y firmar el Acuerdo marco constituye precisamente la piedra angular del presente litigio.

47.
    La demandante afirma asimismo que las alegaciones que el Consejo basa en un análisis del contenido de la Directiva para llegar a la conclusión de que ésta tiene carácter normativo, hacen caso omiso también de la particularidad de la Directiva 96/34. Así, critica la alegación de que no es mencionada en la Directiva, por cuanto hubiera bastado que participase en las negociaciones para que procediera declarar la admisibilidad del recurso. Dicha alegación constituye, por tanto, una razón más

para que los interlocutores sociales que participaron en las negociaciones no incluyesen a la demandante en éstas. De igual modo, la alegación de que el contenido de la Directiva es bastante vago, al conceder a los Estados miembros un gran margen de apreciación, no tiene el cuenta el hecho de que dicho contenido fue determinado por interlocutores sociales y no por el Consejo y que dicha falta de precisión constituye precisamente el objeto del primer motivo invocado en cuanto al fondo (véase el apartado 23 supra,).

48.
    En segundo lugar, la demandante recuerda que, según reiterada jurisprudencia, el carácter normativo de un acto no excluye que pueda afectar individualmente a determinados operadores económicos interesados (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation y otros/Comisión, asuntos acumulados 239/82 y 275/82, Rec. p. 1005, apartado 11; de 23 de mayo de 1985, Allied Corporation y otros/Consejo, 53/83, Rec. p. 1621, apartado 4; de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C-358/89, Rec. p. I-2501, apartado 13, y de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 19). Aun cuando la jurisprudencia que cita la demandante se refiere únicamente a recursos interpuestos contra Reglamentos, la demandante estima que no hay ninguna razón para no aplicarla cuando el acto impugnado sea una Directiva, por cuanto la diferencia entre esos dos actos no se deriva de su alcance general, sino del hecho de que la Directiva impone al Estado miembro o a los Estados miembros a los que vaya destinada un «resultado que debe conseguirse», dejándoles libertad para elegir la forma y los medios que permitan alcanzar dicho resultado (véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Van Gerven en la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 1992, Países Bajos y PTT Nederland/Comisión, asuntos acumulados C-48/90 y C-66/90, Rec. pp. I-565 y ss., especialmente pp. I-589 y I-597).

49.
    La admisibilidad del presente recurso no debe chocar tampoco con una interpretación literal del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, según la cual únicamente las decisiones puedan ser objeto de un recurso de anulación interpuesto por un particular. La demandante alega que las disposiciones en materia de acceso al órgano jurisdiccional comunitario han sido interpretadas siempre en el marco de una tutela judicial efectiva, tanto por lo que respecta a los actos impugnables (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de1984, Kohler/Tribunal de Cuentas, asuntos acumulados 316/82 y 40/83, Rec. p. 641, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de marzo de 1994, Air France/Comisión, T-3/93, Rec. p. II-121), como a las Instituciones de que se trate (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1976, Mills/BEI, 110/75, Rec. p. 955; de 23 de abril de 1986, Los Verdes/Parlamento, 294/83, Rec. p. 1339; de 3 de julio de 1986, Consejo/Parlamento, 34/86, Rec. p. 2155, y de 2 de diciembre de 1992, SGEEM y Etroy/BEI, C-370/89, Rec. p. I-6211).

50.
    La demandante subraya que el auto del Tribunal de Primera Instancia de 20 de octubre de 1994 en el asunto Asocarne/Consejo (antes citado, apartado 17), en el

que éste justificó la exclusión de un recurso de anulación interpuesto por un particular contra una Directiva señalando que «la protección jurisdiccional a los particulares está debida y suficientemente garantizada por los Jueces nacionales, que controlan la adaptación de los diferentes Derechos internos a lo dispuesto en las Directivas», fue acogida con críticas por la doctrina y que el auto del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, antes citado, si bien confirma el auto del Tribunal de Primera Instancia, funda la desestimación del recurso de casación no solamente en el hecho de que las sentencias Van der Kooy/Comisión y CIRFS y otros/Comisión, antes citadas, que se referían a Decisiones, no eran extrapolables al caso de autos, ya que se trataba de una Directiva, sino también en la consideración de que la Directiva había sido adoptada al término de un procedimiento que no preveía la intervención de la demandante, contrariamente a lo que sucede en el asunto que originó la sentencia CIRFS y otros/Comisión, antes citada. Pues bien, la demandante afirma que, en el presente caso, la Directiva fue adoptada en el marco de un procedimiento que no solamente prevé la intervención de los interlocutores sociales, como la demandante, sino que debe su existencia únicamente a dicha intervención y a la elección efectuada por los interlocutores sociales, verdaderos autores de aquélla.

51.
    En tercer lugar, la demandante afirma que resulta individualmente afectada por la Directiva, puesto que ésta le atañe en razón de determinadas cualidades que le son propias o de una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona. A este respecto, subraya que fue reconocida por la Comisión en su Comunicación como una organización que responde a los criterios de representatividad establecidos en el punto 24 de la citada Comunicación. Además, alega que fue consultada por la Comisión en las dos fases previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 3 del Acuerdo. Señala igualmente que los intereses que representa son los únicos que gozan de una protección específica a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Acuerdo, en la medida en que la creación y el desarrollo de las PME no pueden resultar perjudicados por la aplicación de la legislación en el marco del Acuerdo. Por último, la demandante afirma que el propio objeto del Acuerdo marco afecta de manera tan importante a las PME que ella debería haber podido participar en las negociaciones, so pena de que se les causen graves perjuicios y, por consiguiente, de incurrir en una infracción manifiesta del apartado 2 del artículo 2 del Acuerdo. De ello se desprende que la demandante resulta individualmente afectada por la Directiva, habida cuenta de la función que debería haber desempeñado en su elaboración.

52.
    A la luz de dichos datos, la demandante estima que su recurso cumple los requisitos señalados en las sentencias Van der Kooy/Comisión y CIRFS y otros/Comisión, antes citadas, para determinar si una asociación resulta individualmente afectada. Subraya asimismo que de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de abril de 1995, CCE de la Société générale des grandes sources y otros/Comisión (T-96/92, Rec. p. II-1213), apartados 35 y 36, se desprende que basta con que ella tenga derecho a participar en las negociaciones para que resulte individualmente afectada por la Directiva, sin que se precise una

participación efectiva. En cualquier caso, recuerda que el Consejo no puede afirmar que no resulta individualmente afectada debido a que no ha participado en las negociaciones, en la medida en que el nudo gordiano del asunto se encuentra precisamente en que no se reconoció a la demandante su posición y su condición de negociadora en la elaboración de la Directiva 96/34.

53.
    En cuarto lugar, la demandante afirma que las dos partes del objeto del recurso demuestran que sus intereses resultan directamente afectados por la adopción de la Directiva.

54.
    La primera parte del objeto del recurso se refiere a la gestación de la Directiva y denuncia el hecho de que la demandante, como organización representativa reconocida, fue excluida arbitrariamente de las negociaciones. El acto normativo, que plasma un Acuerdo marco en el que no se dio participación a la demandante, afecta directamente a sus propios intereses, en la medida en que perjudica a una de sus misiones principales a tenor del apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo, a saber, la participación en la negociación de los acuerdos sociales (véase, en el mismo sentido, la sentencia CCE de la Société générale des grandes sources y otros/Comisión, antes citada, apartado 38).

55.
    La segunda parte del objeto del recurso versa sobre el contenido del Acuerdo marco y se dirige contra su carácter demasiado vago y general, en la medida en que deja a los Estados miembros la facultad «de autorizar acuerdos particulares» para responder a las necesidades de funcionamiento y organización de las PME. Pues bien, la demandante alega que tiene un interés directo en que la consideración de los intereses de las PME se efectúe en el Acuerdo marco al que deben adaptarse los Estados miembros.

56.
    En su réplica, la demandante subraya que el Consejo reconoce que la cuestión de la admisibilidad del presente recurso no pueden separarse del examen del fondo del asunto. Afirma, sin embargo, que la actitud del Consejo a este respecto es criticable. Por una parte, destaca la rareza de la argumentación que equivale a sostener que una asociación representativa de las PME únicamente puede invocar la observancia del apartado 2 del artículo 2 del Acuerdo respecto a una Directiva aplicable solamente a las PME, en la medida en que se trata del supuesto de una Directiva aplicable sólo a las PME que establece trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de dichas empresas. Por otra parte, la demandante estima que resulta paradójico afirmar que, cuando la Directiva no va dirigida únicamente a las PME, una asociación representativa de éstas no puede, precisamente porque representa específicamente a dichas empresas, recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia el incumplimiento de una disposición que impone una protección específica de los intereses de dichas empresas, a saber, el apartado 2 del artículo 2 del Acuerdo.

57.
    La demandante considera que, cuando se infringen sus derechos de negociador, en su condición de interlocutor social representativo, debe poder invocar la protección jurisdiccional concedida por el Derecho comunitario, con independencia de cuál sea el contenido del texto adoptado. Insiste en la pertinencia de su representatividad en el marco del examen de la admisibilidad de su recurso, comparando su posición con la del CEEP, que defiende únicamente los intereses de las empresas públicas.

58.
    En respuesta a las alegaciones de la Comisión, la demandante afirma que la cuestión no está en saber si resulta directa e individualmente afectada por la Directiva 96/34, sino más bien en saber cómo puede obtener que se sancione la infracción de su derecho a la negociación colectiva de Acuerdos marco negociados a escala europea. En cualquier caso, la demandante considera que deben desestimarse las dos alegaciones formuladas por la Comisión.

59.
    Por una parte, afirma que resulta individualmente afectada por el acto impugnado. Estima que el auto Associazione agricoltori della provincia di Rovigo y otros/Comisión, antes citado, se refiere a un supuesto diferente al del presente caso. La demandante señala que el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso en dicho asunto no porque considerase que la obligación que tenía la Comisión de consultar a las asociaciones de que se trata no fuera suficiente para individualizarlas, sino porque consideraba que dicha obligación de consulta no existía en el marco normativo que regula la adopción del acto impugnado (apartados 30 y 31). La demandante deduce de ello sensu contrario que los operadores económicos tienen un interés individual en impugnar un acto cuando, antes de su adopción, hayan sido consultados en virtud de una obligación que recae sobre la Institución que los consulta. Afirma, además, que el Tribunal de Primera Instancia confirmó dicha interpretación en su auto Merck y otros/Comisión, antes citado (apartados 73 y 74), al declarar la inadmisibilidad de un recurso basándose en que la Comisión no estaba obligada a oír a los demandantes antes de la adopción del acto impugnado. Pone de relieve que, en dicho asunto, la Comisión admitió expresamente que ha de reconocerse la existencia de un interés individual cuando exista paralelamente una obligación de oír al demandante en la fase preparatoria del acto (apartado 34).

60.
    Por otra parte, la demandante estima que tiene un interés directo en solicitar la anulación de la Directiva 96/34. La demandante, que subraya que dicha Directiva no tiene un contenido propio y se limita a ratificar un Acuerdo marco negociado vulnerando su derecho a la negociación colectiva, explica que su crítica se refiere a la forma en que se negoció dicho Acuerdo, lo que genera su interés directo en impugnar la Directiva 96/34. Cita a este respecto la sentencia CCE de la Société générale des grandes sources y otros/Comisión, antes citada (apartado 38), en la que -señala la demandante- el Tribunal de Primera Instancia se negó a reconocer un interés directo a las organizaciones sindicales demandantes, dado que no resultaban perjudicados los derechos propios de los representantes de los trabajadores.

61.
    La demandante considera que no es simplemente un justiciable afectado por el contenido de una norma comunitaria, sino un justiciable que debería participar, con arreglo a disposiciones superiores del ordenamiento jurídico comunitario, en la negociación de la norma de que se trata. Dado que la Comisión no ha velado por el cumplimiento del texto del Acuerdo, la demandante estima que debe tener acceso al Tribunal de Primera Instancia, encargado de hacer cumplir la legalidad comunitaria en el marco del contencioso de anulación. La demandante señala, por otra parte, que no dispone de ninguna otra vía jurídica eficaz que le permita obtener la sanción de un proceso que conculca sus prerrogativas como interlocutor social europeo, ni, con toda seguridad, del hipotético recurso por omisión o la remisión prejudicial (sentencia Parlamento/Consejo, antes citada, apartado 20).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

62.
    En el caso de autos, procede examinar la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona jurídica con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, contra una Directiva adoptada por el Consejo conforme al apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo.

63.
    Si bien el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado no versa expresamente sobre la admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por una persona jurídica contra una Directiva, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, no obstante, que esta sola circunstancia no basta para que se declare la inadmisibilidad de tales recursos (véanse, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1993, Gibraltar/Consejo, C-298/89, Rec. p. I-3605, y el auto del Tribunal de Justicia dictado sobre recurso de casación el 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, antes citado). Así, en su auto Asocarne/Consejo, antes citado, tras comprobar que el acto impugnado era una Directiva, el Tribunal de Justicia verificó si se trataba de una Decisión que afectase directa e individualmente a la parte demandante, en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, aunque dicha Decisión hubiese revestido la forma de una Directiva. A este respecto, es preciso señalar que las Instituciones comunitarias no pueden excluir la protección jurisdiccional que ofrece a los particulares dicha disposición del Tratado, por la mera elección de la forma del acto de que se trate (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 1997, Federolio/Comisión, T-122/96, Rec. p. II-1559, apartado 50). Además, en el presente caso, el primer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo establece que «la aplicación de los acuerdos celebrados a nivel comunitario se realizará, ya sea según los procedimientos y prácticas propios de los interlocutores sociales y de los Estados miembros, ya sea, en los ámbitos sujetos al artículo 2 y a petición conjunta de las partes firmantes, sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión». En tales circunstancias, la mera elección de la forma de la Directiva no puede permitir en este caso al Consejo impedir que los particulares ejerzan los derechos de recurso de que disponen con arreglo al Tratado.

64.
    Procede, pues, verificar, en primer lugar, si la Directiva 96/34 es un acto normativo o si hay que considerarla como una Decisión que reviste la forma de una Directiva. Para determinar si un acto tiene o no alcance general, hay que apreciar su naturaleza y los efectos jurídicos que va destinado a producir o produce efectivamente (sentencia Alusuisse/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 8).

65.
    En el caso de autos, el artículo 1 de la Directiva 96/34 dispone que ésta «tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado el 14 de diciembre de 1995 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES) que figura en el Anexo». Pues bien, se desprende precisamente de los apartados 1 y 2 de la cláusula 1 del Acuerdo marco, titulada «Objeto y ámbito de aplicación», que este último «establece disposiciones mínimas cuyo objetivo es facilitar la conciliación de las responsabilidades profesionales y familiares de los padres que trabajan» y «se aplica a todos los trabajadores, hombres y mujeres, que tengan un contrato o una relación de trabajo definida por la legislación, los convenios colectivos o los usos vigentes en cada Estado miembro».

66.
    Además, si bien la demandante ha criticado la elección de la forma de Directiva para la aplicación del Acuerdo marco con arreglo al apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo, no ha afirmado que la Directiva 96/34 no responda, como Directiva, a las exigencias del artículo 189 del Tratado. Basta señalar, en efecto, que dicha Directiva 96/34 va dirigida a los Estados miembros (artículo 3), que están obligados a tomar las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por ésta (apartado 1 del artículo 2), y que el tenor literal del Acuerdo marco al que remite su artículo 1 confiere a las autoridades nacionales competencia por lo que respecta a la forma y a los medios que permitan alcanzar dichos resultados.

67.
    Por consiguiente, la Directiva 96/34 tiene, por su naturaleza, carácter normativo y no constituye una Decisión en el sentido del artículo 189 del Tratado.

68.
    En segundo lugar, es preciso examinar si, pese al carácter normativo de la Directiva 96/34, la demandante puede ser considerada, sin embargo, directa e individualmente afectada por ésta.

69.
    A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia, en determinadas circunstancias, incluso un acto normativo que se aplica a la generalidad de los operadores económicos interesados puede afectar individualmente a algunos de ellos (véanse, a este respecto, las sentencias Extramet Industrie/Consejo, antes citada, apartado 13, y Codorníu/Consejo, antes citada, apartado 19, y el auto Federolio/Comisión, antes citado, apartado 58). No obstante, una persona física o jurídica únicamente puede afirmar que resulta individualmente afectada por un acto si éste la afecta debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualquier otra persona (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión,

25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de abril de 1995, CCE de Vittel y otros/Comisión, T-12/93, Rec. p. II-1247, apartado 36, y auto Federolio/Comisión, antes citado, apartado 59).

70.
    Sobre este particular, las diferentes alegaciones formuladas por la demandante se fundan todas ellas en la premisa de que dispone de derechos específicos en el marco de los mecanismos procedimentales establecidos por el Acuerdo con el fin de permitir la adopción de actos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, derechos específicos que, a juicio de la demandante, han sido conculcados en el presente caso.

71.
    En el caso de autos, para apreciar si la demandante resulta efectivamente afectada por la Directiva 96/34 debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualquier otra persona, procede examinar las particularidades del procedimiento que condujo a su adopción, comenzando por el análisis de los mecanismos procedimentales establecidos por el Acuerdo. De las disposiciones de este último se desprende que los actos necesarios para alcanzar los objetivos que se propone pueden adoptarse siguiendo dos procedimientos alternativos.

72.
    Los dos procedimientos de referencia tienen una fase inicial común que consiste, por lo que respecta a la Comisión, en consultar a los interlocutores sociales, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 3 del Acuerdo. El texto de este último no precisa, sin embargo, a qué interlocutores sociales se refiere. En su Comunicación, la Comisión definió, en consecuencia, determinados criterios que permiten identificar a los interlocutores sociales cuya representatividad justifica a su entender, que sean consultados durante dicha fase inicial, previa y necesaria para cualquier iniciativa comunitaria fundada en las disposiciones del Acuerdo. Con arreglo a dichos criterios, la Comisión elaboró una relación, que se adjunta como Anexo 2 a su Comunicación. En el punto 24 de ésta, la Comisión precisa que la citada relación será revisada en función de la experiencia adquirida en la materia. La demandante aparece mencionada en dicha relación, como organización interprofesional que representa a determinadas categorías de trabajadores o empresas. Es pacífico entre las partes que la demandante fue consultada en este caso por la Comisión, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 3 del Acuerdo.

73.
    Por lo que al primer procedimiento se refiere, del artículo 2 del Acuerdo resulta que el Consejo puede adoptar Directivas, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 C del Tratado y previa consulta al Comité Económico y Social, en las materias enumeradas en el apartado 1 del artículo 2 del Acuerdo, así como por unanimidad a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, en las materias enumeradas en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo. Por lo que respecta al segundo procedimiento, del artículo 4 del Acuerdo se deduce que un Acuerdo celebrado a nivel europeo entre interlocutores sociales puede aplicarse ya sea según los procedimientos y prácticas

propios de los interlocutores sociales y de los Estados miembros, ya sea, en los ámbitos sujetos al artículo 2 del Acuerdo y a petición conjunta de las partes firmantes, sobre la base de una Decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión. Este último procedimiento es el que condujo a la adopción del acto impugnado.

74.
    El segundo procedimiento, que comienza con la fase de consulta regulada en los apartados 2 y 3 del artículo 3 del Acuerdo, se desarrolla de la siguiente forma. El apartado 4 del artículo 3 del Acuerdo establece que los interlocutores sociales, con ocasión de dicha consulta, podrán informar a la Comisión sobre su voluntad de iniciar el proceso previsto en el artículo 4. Se precisa asimismo que la duración del procedimiento no podrá exceder de nueve meses, salvo si los interlocutores sociales afectados decidieran prolongarlo de común acuerdo con la Comisión. Como se indica supra, las disposiciones del artículo 4 del Acuerdo añaden que el diálogo entre interlocutores sociales podrá conducir a acuerdos que, en los ámbitos sujetos al artículo 2, podrán ser aplicados por el Consejo a petición conjunta de las partes firmantes.

75.
    Del tenor literal del apartado 4 del artículo 3 y del artículo 4 del Acuerdo no se desprende, pues, expresamente cuáles son los interlocutores sociales afectados por la negociación de referencia. La armonización de las citadas disposiciones y la existencia de una fase previa de consulta indican, no obstante, que entre los interlocutores sociales afectados por la negociación se encuentran al menos los que han sido consultados por la Comisión. Ello no implica, sin embargo, que todos los interlocutores sociales consultados por la Comisión, a saber, los interlocutores sociales que figuran en la relación recogida en el Anexo 2 de la Comunicación, tienen derecho a participar en las negociaciones que se lleven a cabo. En efecto, es preciso señalar que la fase de negociación, que tiene eventualmente su origen en la fase de consulta iniciada por la Comisión, depende de la exclusiva iniciativa de los interlocutores sociales que deseen entablar tal negociación. Los interlocutores sociales afectados por dicha fase de negociación son, en consecuencia, aquellos que hayan manifestado mutuamente su voluntad de iniciar el proceso previsto en el artículo 4 del Acuerdo y de concluirlo.

76.
    El punto 31 de la Comunicación, incluido en la parte titulada «De la consulta a la negociación», precisa además que «a los interlocutores sociales, que conducen sus negociaciones de forma independiente, de ninguna manera se les exige que se limiten al contenido de la propuesta en preparación por la Comisión o simplemente a la presentación de modificaciones; queda entendido que sólo podrán ser objeto de una acción comunitaria los ámbitos cubiertos por la propuesta de la Comisión. Serán los interlocutores sociales implicados quienes decidan negociar entre sí. La conclusión de tal Acuerdo está enteramente en manos de las diversas organizaciones. Sin embargo, la Comisión considera que las organizaciones firmantes de un acuerdo deberían tener presentes las disposiciones relativas a las pequeñas y medianas empresas, recogidas en el apartado 2 del artículo 2 del Acuerdo».

77.
    Del tenor de la Comunicación se desprende asimismo que la elaboración de la relación que figura en el Anexo 2, que recoge los interlocutores sociales que la Comisión considera representativos, responde a la necesidad de organizar únicamente la fase de consulta a los interlocutores sociales prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 3 del Acuerdo. En efecto, la Comisión solamente hace referencia a ella en la parte de la Comunicación dedicada a la «Consulta de los interlocutores sociales» (apartados 11 a 28), y más concretamente en los puntos 22 a 28, titulados «Las organizaciones que serán consultadas», mientras que no la menciona en ninguna parte de los puntos dedicados a la fase de negociación (apartados 29 a 36 de la Comunicación, titulados «De la consulta a la negociación»).

78.
    De los datos precedentes se desprende que los apartados 2, 3 y 4 del artículo 3 y el artículo 4 del Acuerdo no confieren a ningún interlocutor social, con independencia de cuáles sean los intereses que pretenda representar, un derecho general a participar en cualquier negociación entablada con arreglo al apartado 4 del artículo 3 del Acuerdo, aun cuando todos los interlocutores sociales consultados conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 3 del Acuerdo estén facultados para iniciar dicha negociación.

79.
    La mera circunstancia de que la demandante haya solicitado en varias ocasiones a la Comisión, en el presente caso, poder participar en las negociaciones entabladas por otros interlocutores sociales nada cambia, ya que el control de la fase de negociación propiamente dicha corresponde exclusivamente a los interlocutores sociales interesados y no a la Comisión.

80.
    De igual modo, el párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 del Acuerdo no confiere a la demandante derecho a participar en las negociaciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 del Acuerdo. En efecto, si bien la segunda frase del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 del Acuerdo establece que «tales Directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas», dicha disposición no establece el derecho de los representantes de las PME a que se les dé automáticamente participación en todas las negociaciones entabladas por interlocutores sociales conforme al apartado 4 del artículo 3 del Acuerdo (véase, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia CCE de la Société générale des grandes sources y otros/Comisión, antes citada, apartado 29). Se trata de una disposición que establece una obligación de fondo, cuyo cumplimiento puede ser sometido al control del órgano jurisdiccional comunitario por parte de cualquier interesado, en el marco de la interposición del oportuno recurso, y no solamente por la demandante en el marco del recurso de anulación previsto en el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado. De ello resulta que ninguna organización interprofesional que represente los intereses de las PME, sea cual fuere además el grado de representatividad que reivindique, puede deducir del

párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 del Acuerdo un derecho a participar en dichas negociaciones.

81.
    Procede, por otra parte, desestimar la alegación de la demandante, formulada, en particular, durante la vista, según la cual de la jurisprudencia se desprende que, para que surtan su efecto útil determinadas disposiciones materiales del Derecho comunitario, deben reconocérsele implicaciones procedimentales. En efecto, la jurisprudencia citada en dicha ocasión por la demandante no permite deducir del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 del Acuerdo que dispone de underecho a participar en todas las negociaciones iniciadas por interlocutores sociales con arreglo al apartado 4 del artículo 3 del Acuerdo. Así, por una parte, en su auto de 17 de enero de 1980, Camera Care/Comisión (792/79 R, Rec. p. 119), el Tribunal de Justicia no reconoció la implicación procedimental de disposiciones materiales, en aquella ocasión los artículos 85 y 86 del Tratado, sino que determinó el alcance de una disposición que confería ya una competencia específica a la Comisión, a saber, el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). Por otra parte, en su sentencia de 27 de octubre de 1993, Enderby (C-127/92, Rec. p. I-5535), el Tribunal de Justicia se pronunció, con ocasión de una remisión prejudicial, sobre el reparto de la carga de la prueba del carácter discriminatorio o no de una práctica con respecto al artículo 119 del Tratado, en las relaciones entre empresarios y trabajadores. A diferencia del presente caso, el Tribunal de Justicia no tuvo, pues, por qué reconocer en este último asunto un derecho procedimental a un particular en el marco de un procedimiento de adopción de un acto por una Institución comunitaria.

82.
    De todo lo antedicho se deduce que, habida cuenta de las disposiciones del Acuerdo, la demandante no puede afirmar que posee un derecho general a participar en la fase de negociación del segundo procedimiento previsto por el Acuerdo, ni un derecho específico en el presente caso a participar en la negociación del Acuerdo marco.

83.
    Dicha consideración no justifica, sin embargo, por sí sola la inadmisibilidad del presente recurso. Las particularidades del procedimiento que condujo a la adopción de la Directiva 96/34 con arreglo al apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo exigen, en efecto, que se examine además si el posible incumplimiento por parte del Consejo o de la Comisión de las obligaciones que le incumben en el marco de dicho procedimiento infringe un derecho de la demandante cuya protección jurisdiccional implique que ésta sea considerada directa e individualmente afectada, debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualquier otra persona (véase la jurisprudencia citada en el apartado 69 supra).

84.
    A este respecto, es preciso señalar que, si bien la iniciativa y el control de la fase de negociación propiamente dicha del procedimiento, que se rige por el apartado 4

del artículo 3 y el artículo 4 del Acuerdo, corresponden exclusivamente a los interlocutores sociales interesados (véanse los apartados 75 y 76 supra), cuando estos últimos celebran un Acuerdo cuya aplicación a escala comunitaria solicitan conjuntamente, en virtud del apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo, el Consejo actúa a propuesta de la Comisión. Los interlocutores sociales interesados dirigen, pues, su petición conjunta a la Comisión que, recuperando entonces el control del procedimiento, examina si procede presentar una propuesta en dicho sentido al Consejo.

85.
    La intervención de la Comisión debe atenerse a los principios por los que se rige su actuación en el ámbito de la política social, concretados con mayor precisión en el apartado 1 del artículo 3 del Acuerdo, según el cual «la Comisión tendrá como cometido fomentar la consulta a los interlocutores sociales a nivel comunitario y adoptar todas las disposiciones necesarias para facilitar su diálogo, velando por que ambas partes reciban un apoyo equilibrado». Como han indicado con razón tanto la demandante como la Comisión, se trata, en particular en el caso de esta última, en el momento en que dispone de nuevo de un derecho a intervenir en el desarrollo del procedimiento, de examinar la representatividad de los firmantes de dicho Acuerdo.

86.
    La Comisión se comprometió además en su Comunicación a comprobar la representatividad de los interlocutores sociales firmantes de un Acuerdo antes de proponer al Consejo que adopte una Decisión que imponga su aplicación a escala comunitaria. Así, en el punto 39 de su Comunicación declaró que «elaborará propuestas de decisión que someterá al Consejo teniendo en cuenta el carácter representativo de las partes contratantes, el mandato del que disponen y la ”legalidad” de cada cláusula del convenio colectivo con respecto al Derecho comunitario, así como el respeto de las disposiciones relativas a las pequeñas y medianas empresas recogidas en el apartado 2 del artículo 2».

87.
    El Consejo está obligado, por su parte, a comprobar si la Comisión ha cumplido las obligaciones que le imponen las disposiciones del Acuerdo, so pena de dar carácter definitivo a una irregularidad procedimental que puede afectar a la legalidad del acto que adopte finalmente.

88.
    Hay que insistir en la importancia que tiene la obligación de la Comisión y del Consejo de comprobar la representatividad de los interlocutores sociales firmantes de un Acuerdo celebrado en virtud del apartado 4 del artículo 3 y del artículo 4 del Acuerdo, cuya aplicación a escala comunitaria se solicita al Consejo. En efecto, en este momento concreto del procedimiento regulado por las citadas disposiciones, la intervención de las dos Instituciones de que se trata confiere una base comunitaria de carácter legislativo a un Acuerdo celebrado entre interlocutores sociales, sin recurrir a los procedimientos clásicos de elaboración de un texto legislativo previstos por el Tratado, que implican la participación del Parlamento Europeo. Pues bien, de la jurisprudencia se desprende que la participación de este

último en el proceso legislativo de la Comunidad es el reflejo, en el ámbito comunitario, de un principio democrático fundamental, según el cual los pueblos participan en el ejercicio del poder por medio de una asamblea representativa (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de junio de 1991, Comisión/Consejo, C-300/89, Rec. p. I-2867, apartado 20, y de 29 de octubre de 1980, Roquettes Frères/Consejo, 138/79, Rec. p. 3333, apartado 33, y Maizena/Consejo, 139/79, Rec. p. 3393, apartado 34). A este respecto, es preciso señalar que, conforme a la jurisprudencia antes citada, la legitimidad democrática de los actos adoptados por el Consejo en virtud del artículo 2 del Acuerdo se deriva de la intervención del Parlamento Europeo en el desarrollo de este último procedimiento (véase el apartado 73 supra).

89.
    En cambio, el segundo procedimiento contemplado en el apartado 4 del artículo 3 y el artículo 4 del Acuerdo no prevé la intervención del Parlamento Europeo. Pues bien, el cumplimiento del principio de democracia, en el que se basa la Unión, requiere -a falta de participación del Parlamento Europeo en el proceso de adopción de un acto legislativo- que la participación de los pueblos en dicho proceso se garantice de forma alternativa, en este caso a través de los interlocutores sociales que celebraron el Acuerdo al que el Consejo, decidiendo por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, confiere un soporte legislativo a escala comunitaria. Para controlar el cumplimiento de dicha exigencia, incumbe a la Comisión y al Consejo comprobar la representatividad de los interlocutores sociales interesados.

90.
    Dicho examen les impone que comprueben si, con respecto al contenido del acuerdo de que se trate, los interlocutores sociales firmantes de este último tienen una representatividad acumulada suficiente. Toda representatividad acumulada deficiente deberá conducir a la Comisión y al Consejo a denegar la aplicación del acuerdo celebrado a escala comunitaria. En este último caso, los interlocutores sociales consultados por la Comisión conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 3 del Acuerdo, que no hayan celebrado el Acuerdo de que se trata y cuya representatividad, siempre con respecto al contenido de este último, sea necesaria para completar la representatividad acumulada de los firmantes, tienen derecho a impedir al Consejo y a la Comisión que materialicen su aplicación a escala comunitaria mediante un acto legislativo. La protección jurisdiccional que requiere la existencia de dicho derecho implica que, cuando los interlocutores sociales no firmantes que reúnan tales características interpongan un recurso de anulación contra el acto del Consejo por el que se aplica el Acuerdo a escala comunitaria con arreglo al apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo, deberán ser considerados directa e individualmente afectados por dicho acto. A este respecto, es preciso señalar además que, por razones análogas, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia han declarado ya la admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos contra un acto de carácter normativo, en la medida en que existía una norma jurídica superior que imponía al autor del acto que tuviese en cuenta la situación específica de la parte demandante (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec.

p. 207, apartados 11 a 32, y de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C-152/88, Rec. p. I-2477, apartados 11 a 13, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, asuntos acumulados T-480/93 y T-483/93, Rec. p. II-2305, apartados 67 a 78).

91.
    En el presente caso, procede comprobar, en primer lugar, si la Comisión y el Consejo controlaron efectivamente el carácter suficiente de la representatividad acumulada de los firmantes del Acuerdo marco. A este respecto, de los datos presentados por el Consejo se desprende que se efectuó dicho examen. El Consejo y la Comisión han explicado, en este sentido, en el marco del presente procedimiento, que su examen versó, por una parte, sobre el nivel de representatividad de los firmantes y, por otra parte, sobre su representatividad con respecto al ámbito de aplicación material del Acuerdo marco. El considerando decimotercero de la Directiva 96/34 indica, por otra parte, que la Comisión elaboró la propuesta que transmitió al Consejo, conforme al apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo, teniendo en cuenta la representatividad de las partes firmantes del Acuerdo marco. Del mismo modo, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, el Consejo aportó los pasajes de los documentos del «Grupo de cuestiones sociales del Consejo» relativos a sus reuniones de 22 de febrero, 5 de marzo y 12 de marzo de 1996, de los que se desprende que la cuestión de la representatividad de los firmantes fue objeto de debate en el seno del Consejo.

92.
    En estas circunstancias, las meras alegaciones de la demandante, según las cuales la Comisión y el Consejo no examinaron la representatividad de los firmantes del Acuerdo marco, no pueden afectar a la realidad del control ejercido por la Comisión y el Consejo, fundada en pruebas aportadas a este respecto por el Consejo. En cualquier caso, hay que señalar que los diferentes cuadros presentados por el Consejo como anexo a su escrito de dúplica y el estudio de la Comisión que sirvió de base para la clasificación de los interlocutores sociales en la relación que figura en el Anexo 2 de la Comunicación, clasificación que, por otra parte, no fue impugnada en aquel momento por la demandante, demuestran cuando menos que el Consejo y la Comisión se mantuvieron informados de la representatividad de los diferentes interlocutores sociales de que se trata en el presente asunto.

93.
    En segundo lugar, hay que comprobar si el examen de la representatividad acumulada de los firmantes del Acuerdo marco efectuado por la Comisión y el Consejo cumplió los requisitos exigidos a este respecto, tal y como se exponen en los apartados 83 a 90 precedentes.

94.
    En primer lugar, procede recordar que el Acuerdo marco tiene por objeto establecer disposiciones mínimas válidas para todas las relaciones de trabajo, con independencia de cuál sea el marco en el que se insertan (véase el apartado 65 supra). Para cumplir el requisito de la representatividad acumulada suficiente, es necesario, por tanto, que los diferentes firmantes del Acuerdo marco puedan

representar a todas las categorías de empresas y de trabajadores a escala comunitaria.

95.
    Es preciso señalar, asimismo, que los firmantes del Acuerdo marco son, en el presente caso, los tres interlocutores sociales calificados por la Comisión como organizaciones interprofesionales de carácter general en la relación que figura en el Anexo 2 de la Comunicación, en contraste, en particular, con las organizaciones interprofesionales que representan a determinadas categorías de trabajadores o de empresas, entre las que figura la demandante.

96.
    A priori, no puede reprocharse por tanto al Consejo que haya considerado, tomando como base la valoración efectuada por la Comisión, que los firmantes del Acuerdo marco podían disponer de una representatividad acumulada suficiente con respecto al contenido del Acuerdo marco, habida cuenta de su naturaleza interprofesional y su carácter general.

97.
    Si bien la demandante no discute el carácter interprofesional de las organizaciones firmantes del Acuerdo marco, afirma, sin embargo, que las dos organizaciones interprofesionales de empresas, UNICE y CEEP, no tienen un carácter más general que la suya. A este respecto, insiste, por una parte, en el hecho de que representa a muchas más PME, de todas dimensiones, que la UNICE y, por otra parte, en elhecho de que el CEEP representa únicamente los intereses de las empresas públicas que, desde un punto de vista económico, no son tan importantes como la demandante afirma.

98.
    Pues bien, por lo que respecta a la UNICE, es preciso señalar que es pacífico entre las partes que, en el momento en que se celebró el Acuerdo marco, la UNICE representaba a empresas del sector privado de todas dimensiones, de forma que podía representar a las PME, y que entre sus miembros había asociaciones de PME, varias de las cuales estaban también afiliadas, por otra parte, a la demandante. El cuadro recogido en el anexo 2 de la dúplica (p. 36), que la demandante no comentó durante la vista, indica también que las organizaciones nacionales afiliadas a la UNICE agrupan a empresas de los sectores de la industria, los servicios, el comercio, el artesanado y las PME.

99.
    Además, la demandante no puede invocar que el número de PME representadas por sus miembros es superior al número de PME representadas por los miembros de la UNICE, para poner en tela de juicio el carácter general de la UNICE. En efecto, dicha circunstancia contribuye más bien a confirmar el carácter general de la UNICE, encargada de defender los intereses de las empresas sean éstos cuales fueren, frente al carácter más específico de una organización interprofesional como la demandante, que a desvirtuarlo. Del mismo modo, la distinción que la demandante pone de manifiesto entre la defensa de los intereses de las PME que puede garantizar y la que puede correr a cargo de la UNICE es una ilustración más del carácter específico de la demandante, que defiende concreta y exclusivamente los intereses de una categoría de empresas, los de las PME, y del

carácter general de la UNICE, que defiende los intereses de todas las empresas del sector privado, entre ellos los de las PME. De lo antedicho resulta que el carácter general de la UNICE en el momento en que se celebró el Acuerdo marco se basa en la realidad de los hechos.

100.
    Por lo que se refiere al CEEP, si bien es cierto que la demandante degrada su importancia económica, no niega que dicha organización interprofesional representa a todas las empresas del sector público a escala comunitaria, de cualquier dimensión. En este sentido, el carácter general que se le reconoce en el Anexo 2 de la Comunicación y en el artículo 1 de la Directiva 96/34 no puede tampoco poner en tela de juicio el examen del carácter suficiente de la representatividad acumulada que están obligados a efectuar el Consejo y la Comisión. Además, contrariamente a la situación de la demandante, resulta que la mera ausencia del CEEP entre las organizaciones firmantes del Acuerdo marco había afectado de manera definitiva al carácter suficiente de la representatividad acumulada de estas últimas con respecto al contenido del Acuerdo marco, ya que en este caso una categoría específica de empresas, la del sector público, no había estado en absoluto representada.

101.
    Procede comprobar asimismo si, como sugiere la demandante, pese al carácter general de las organizaciones interprofesionales de empresas que celebraron el Acuerdo marco, su representatividad acumulada con respecto a su contenido era suficiente. A este respecto, la demandante afirma que, habida cuenta del número de PME a las que representa y de la atención específica que concede a dicha categoría de empresas el párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 del Acuerdo, su ausencia de la negociación del Acuerdo marco convierte necesariamente en insuficiente la representatividad acumulada de los interlocutores sociales encargados de defender los intereses de las empresas. La demandante considera como prueba de ello el contenido del Acuerdo marco, que resulta especialmente perjudicial para las PME, en contra de lo que exige el apartado 2 del artículo 2 del Acuerdo.

102.
    Las críticas de la demandante no pueden prosperar. En primer lugar, es preciso señalar que se fundan únicamente en el criterio del número de PME representadas por ella y por la UNICE. Aun cuando dicho criterio pueda tenerse en cuenta en el momento de apreciar el carácter suficiente de la representatividad acumulada de los firmantes del Acuerdo marco, no puede considerarse decisivo con respecto al contenido de este último. En efecto, dado que se refiere a cualquier relación laboral (véase el apartado 65 supra), lo que importa no es tanto la condición de empresa, sino más bien la de empleador. Pues bien, aunque el Consejo declaró que la mayor parte de los miembros de la demandante, que representan principalmente al artesanado, no tenía ningún empleado, ésta no proporcionó datos tangibles que demuestren lo contrario, pese a las peticiones expresas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia durante la vista. La demandante se limitó en ese acto a citar

algunos porcentajes aislados relativos a alguno de los Estados miembros afectados por el Acuerdo.

103.
    Además, de los diferentes cuadros remitidos por la demandante como anexo a su escrito de réplica y por el Consejo como anexo a su escrito de dúplica se desprende que, entre las PME representadas por la demandante en los catorce Estados miembros afectados por el Acuerdo (5.565.300, según el cuadro que figura en el anexo I de la réplica; 4.835.658, según el cuadro que figura en el anexo 1 de la dúplica, completado por las respuestas de la demandante a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia, y 6.600.000, en palabras de la demandante pronunciadas durante la vista), un tercio (2.200.000 de los 6.600.000, según afirmó la demandante durante la vista), o dos tercios incluso (3.217.000 de los 4.835.658, según el cuadro que figura en el anexo 1 de la dúplica), de dichas PME están, por otra parte, afiliadas a una organización representada por la UNICE.

104.
    En segundo lugar, la demandante no puede basar en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 del Acuerdo un grado de representatividad tal que implique necesariamente que, en su ausencia, la celebración de un Acuerdo entre organizaciones interprofesionales de carácter general no cumple la exigencia de una representatividad acumulada suficiente. Procede recordar, en efecto, a este respecto, que se trata de una disposición de Derecho material cuyo cumplimiento puede solicitar cualquier interesado, en el marco de la vía jurisdiccional adecuada (véase el apartado 80 supra).

105.
    Por último, por lo que se refiere a la representación de los intereses de las PME, del propio tenor literal del Acuerdo marco se desprende que no estuvieron ausentes de las negociaciones que condujeron a su celebración. Así, el punto 12 de las condiciones generales del Acuerdo marco dispone que «el presente Acuerdo tiene en cuenta la necesidad de mejorar las disposiciones de la política social, fomentar la competitividad de la economía de la Comunidad y evitar trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas». De igual modo, la letra f) del apartado 3 de la cláusula 2 del Acuerdo marco precisa que los Estados miembros y/o los interlocutores sociales podrán, en particular, «autorizar acuerdos particulares para responder a las necesidades de funcionamiento y organización de las pequeñas empresas».

106.
    En cualquier caso, las críticas que la demandante dirige al contenido del Acuerdo marco, invocando una infracción del apartado 2 del artículo 2 del Acuerdo, no revelan en modo alguno que alguna de sus disposiciones imponga trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de PME. Procede precisar a este respecto que el objeto del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 del Acuerdo no es prohibir la adopción de medidas que impliquen trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico para las PME, sino más bien velar por que las medidas adoptadas en el ámbito social no afecten de forma desmesurada a la creación y el desarrollo de las PME,

imponiéndoles determinadas trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico. Resulta además que, conforme a la naturaleza del acto del Consejo por el que se aplica el Acuerdo marco, los Estados miembros y/o los interlocutores sociales disponen aún de un margen de apreciación para la adaptación del Derecho interno a las disposiciones mínimas adoptadas en dicho Acuerdo marco.

107.
    En primer lugar, la demandante no puede deducir de las letras e) y f) del apartado 3 de la cláusula 2 del Acuerdo marco que las medianas empresas no disfrutan de la facultad de aplazar la concesión del permiso parental solicitado por un trabajador. El texto de la letra e) del apartado 3 de la cláusula 2 no permite, en efecto, defender dicho argumento. Resulta además que la lista de las razones que permiten hacer uso de dicha facultad de aplazamiento de la concesión del permiso parental no es exhaustiva, dado que, conforme al propio tenor literal del Acuerdo marco, dicha lista, que figura entre paréntesis, se limita a proporcionar algunos ejemplos. La interpretación de la letra e) del apartado 3 de la cláusula 2 defendida por la demandante es, pues, manifiestamente infundada. Por otra parte, la letra f) del apartado 3 de la cláusula 2 del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que concede la facultad adicional de atemperar el ejercicio del derecho a un permiso parental, para responder únicamente a las necesidades de funcionamiento y organización de las pequeñas empresas. Dicha facultad adicional específica de las pequeñas empresas no implica, sin embargo, que las medianas empresas se vean privadas del derecho que les confiere la letra e) del apartado 3 de la cláusula 2 de posponer la concesión del permiso parental por determinadas razones, contrariamente a lo que afirma la demandante.

108.
    En segundo lugar, si bien es cierto que el texto del Acuerdo marco no prevé la posibilidad de un régimen de excepción a la protección contra el despido para el supuesto de que los intereses económicos del empresario resulten perjudicados por el mantenimiento del contrato de trabajo durante y después del permiso parental, es preciso señalar que, aparte de que la posibilidad de autorizar una rescisión del contrato de trabajo por parte del empresario con motivo de un permiso parental priva de toda razón de ser al concepto mismo de permiso parental, la demandante no ha demostrado, ni explicado siquiera ante el Tribunal de Primera Instancia, por qué el hecho de que las PME no tengan dicha posibilidad equivale, en el presente caso, a la imposición de una traba de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculice la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.

109.
    Por último, las disposiciones del Acuerdo marco relativas a la duración del permiso parental no pueden tampoco, en cuanto tales, infringir el párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 del Acuerdo. En efecto, el apartado 1 de la cláusula 2 del Acuerdo marco define una duración mínima irreducible del permiso parental equivalente a tres meses, sin imponer, no obstante, una duración máxima con carácter general y absoluto, pudiendo definirse ésta en la fase de adaptación del Derecho interno. Precisa, en este sentido, que «en virtud del presente Acuerdo, y sin perjuicio de la cláusula 2.2, se concede un derecho individual de permiso

parental a los trabajadores, hombres o mujeres, por motivo de nacimiento o adopción de un hijo, para poder ocuparse del mismo durante un mínimo de tres meses hasta una edad determinada que puede ser de ocho años y que deberán definir los Estados miembros y/o los interlocutores sociales». Los términos utilizados en dicha disposición demuestran pues, por una parte, que dicha disposición no impone trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y desarrollo de las PME y, por otra parte, que los encargados de aplicar el Acuerdo marco siguen teniendo un margen de apreciación considerable.

110.
    De lo antedicho se desprende que, conforme a las obligaciones que les impone, en particular, la observancia de un principio democrático fundamental, la Comisión y el Consejo consideraron con razón que la representatividad acumulada de los firmantes del Acuerdo marco era suficiente, con respecto al contenido de éste, para aplicarlo a escala comunitaria mediante un acto legislativo del Consejo, conforme al apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo. Procede subrayar que dicha consideración circunscrita únicamente al caso de autos, no afecta ni a la representatividad propia de la demandante como organización interprofesional que representa específica y exclusivamente los intereses de las PME, ni a la apreciación del carácter suficiente de la representatividad acumulada de los interlocutores sociales firmantes de cualquier otro Acuerdo cuya aplicación solicite el Consejo con arreglo al apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo.

111.
    La demandante no ha conseguido, pues, demostrar que, en el presente caso, habida cuenta de su representatividad, se distinguía del conjunto de las demás organizaciones de interlocutores sociales consultadas por la Comisión que no celebraron el Acuerdo marco y que, por tanto, estaba facultada para exigir al Consejo que impidiese la aplicación del Acuerdo marco a escala comunitaria (véase el apartado 90 supra).

112.
    De todo lo antedicho se desprende que, al no resultar afectada por la Directiva 96/34 debido a una situación de hecho específica o a características propias que la distinguen de cualquier otra persona, no puede considerarse en elpresente caso que la demandante resulte individualmente afectada por la citada Directiva. Procede, pues, declarar la inadmisibilidad del recurso.

Costas

113.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante y por las partes que intervienen en su apoyo, y haber solicitado el Consejo la condena de éstas en costas, procede condenar a la demandante y a las partes coadyuvantes al pago de las costas del Consejo.

114.
    A tenor del párrafo primero del apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. De ello se deduce que la Comisión, parte coadyuvante, deberá cargar con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)

decide:

1)    Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)    Condenar al pago de las costas del Consejo a la demandante y a las partes que intervienen en apoyo de ésta.

3)    La Comisión cargará con sus propias costas.

Lindh
García-Valdecasas
Lenaerts

            Cooke                    Jaeger

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de junio de 1998.

El Secretario

La Presidenta

H. Jung

P. Lindh


1: Lengua de procedimiento: francés.