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Recurso de casación interpuesto el 4 de diciembre de 2020 por la Junta Única de Resolución contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava ampliada) dictada el 23 de septiembre de 2020 en el asunto T-414/17, Hypo Vorarlberg Bank / Junta Única de Resolución

(Asunto C-663/20 P)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente en casación: Junta Única de Resolución (JUR) (representantes: H. Ehlers, P. A. Messina, J. Kerlin, agentes, así como H.-G. Kamann, F. Louis, P. Gey, Rechtsanwälte)

Otra parte en el procedimiento: Hypo Vorarlberg Bank AG

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

1.    Anule la sentencia del Tribunal General dictada el 23 de septiembre de 2020, Hypo Vorarlberg Bank/Junta Única de Resolución (T-414/17, EU:T:2020:437).

2.    Desestime el recurso de anulación.

3.    Condene en costas a la parte recurrida en casación.

Motivos y principales alegaciones

Primer motivo de casación: infracción del artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, desnaturalización de la prueba y vulneración del derecho de la JUR a un proceso equitativo.

Como primer motivo, la JUR alega que el Tribunal General ha interpretado y aplicado erróneamente el artículo 85, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, al resolver que la JUR no autenticó regularmente su Decisión de 11 de abril de 2017, relativa al cálculo de las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución correspondientes a 2017 (SRB/ES/SRF/2017/05) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), dado que la prueba aportada por la JUR en la vista para demostrar la autenticación regular de esa Decisión fue considerada inadmisible. A estos efectos, la JUR aduce, en primer lugar, que la aportación en la vista de pruebas relativas a la autenticación regular de su Decisión estaba justificada, ya que la cuestión de la falta de autenticación no había sido previamente objeto de la fase escrita del procedimiento ni se había tratado mediante una diligencia de ordenación del procedimiento o un auto de instrucción del Tribunal General. En segundo lugar, la JUR alega que el Tribunal General ha desnaturalizado los medios de prueba de que disponía, al no tomar en consideración esas pruebas y al declarar que, aunque fueran admisibles, carecen de fundamento. Además, afirma que dicho Tribunal, al declarar que las pruebas no demuestran en todo caso ningún nexo indisociable entre la hoja de ruta firmada por la presidenta de la JUR y el anexo de la Decisión impugnada, no ha tenido en cuenta el número de referencia que figura en la hoja de ruta, mediante el cual esa hoja queda indisociablemente unida al acta electrónica que, a su vez, contiene la Decisión impugnada y su anexo. En tercer lugar, la JUR aduce que el Tribunal General ha vulnerado su derecho a un procedimiento equitativo, al no haber planteado antes de la vista el problema de la falta de autenticación, al no haber admitido la propuesta de la JUR de aportar otros medios de prueba y al no haber advertido a la JUR en ningún momento de que consideraba la prueba insuficiente.

Segundo motivo de casación: infracción del artículo 296 TFUE.

Como segundo motivo, la JUR alega que el Tribunal General ha interpretado de un modo excesivamente extenso los requisitos del artículo 296 TFUE y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, al declarar que la motivación de la Decisión impugnada era insuficiente, ya que el Hypo Vorarlberg Bank no había podido controlar en su integridad si el cálculo que figuraba en dicha Decisión era correcto. El Tribunal General no ha logrado conciliar dichos requisitos con las exigencias del deber de confidencialidad previsto en el artículo 339 TFUE, el cual ni se menciona en la sentencia recurrida, ni con otros principios del Derecho de la Unión. La JUR aduce que el Reglamento Delegado (UE) 2015/63, 1 en el que se basa el cálculo de las aportaciones y cuya validez no ha cuestionado el Hypo Vorarlberg Bank, establece un equilibrio proporcionado entre los principios de transparencia, la obligación de observar el secreto profesional y los demás objetivos de ese Reglamento, en particular, el de alcanzar un determinado nivel de financiación mediante aportaciones al Fondo Único de Resolución y de recaudar contribuciones de todas las entidades relevantes de un modo justo y proporcionado. La JUR afirma que respetó ese marco legal en la motivación de la Decisión impugnada y que, con ello, cumplió con su obligación de motivar debidamente dicha Decisión.

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1 Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L 11, p. 44).