Language of document : ECLI:EU:T:2015:756

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 7 de octubre de 2015 (*)

«Responsabilidad extracontractual — Política económica y monetaria — BCE — Bancos centrales nacionales — Reestructuración de la deuda pública griega — Programa de compra de títulos — Acuerdo de canje de títulos en beneficio únicamente de los bancos centrales del Eurosistema — Participación del sector privado — Cláusulas de acción colectiva — Refuerzo de la garantía en forma de un programa de recompra de títulos destinado a respaldar la calidad de los títulos como garantías — Acreedores privados — Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares — Confianza legítima — Igualdad de trato — Responsabilidad derivada de un acto normativo lícito — Perjuicio anormal y especial»

En el asunto T‑79/13,

Alessandro Accorinti, con domicilio en Nichelino (Italia), y los demandantes cuyos nombres y apellidos figuran en anexo, representados por los Sres. S. Sutti, R. Spelta y G. Sanna, abogados,

partes demandantes,

contra

Banco Central Europeo (BCE), representado inicialmente por la Sra. S. Bening y el Sr. P. Papapaschalis, posteriormente, por la Sra. P. Senkovic y el Sr. P. Papapaschalis, y, por último, por la Sra. P. Senkovic, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. E. Castellani, B. Kaiser y T. Lübbig, abogados,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso dirigido a obtener la reparación del perjuicio sufrido por los demandantes a raíz, en particular, de la adopción por parte del BCE de la Decisión 2012/153/UE, de 5 de marzo de 2012, sobre la admisibilidad de instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República Helénica en el contexto de la oferta de canje de deuda de la República Helénica (DO L 77, p. 19), y de otras medidas del BCE relacionadas con la reestructuración de la deuda pública griega,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Prek, Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. V. Kreuschitz (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

considerados los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de febrero de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El artículo 127 TFUE, apartados 1 y 2, enumera los objetivos y las funciones básicas del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).

2        El artículo 2 y el artículo 3, apartado 1, del Protocolo nº 4 sobre los Estatutos del SEBC y del Banco Central Europeo (DO 2010, C 83, p. 230; en lo sucesivo, «Estatutos») definen esos objetivos y funciones de idéntico modo.

3        El artículo 18 de los Estatutos dispone lo siguiente:

«1.      Con el fin de alcanzar los objetivos del SEBC y de llevar a cabo sus funciones, el BCE y los bancos centrales nacionales podrán:

–        operar en los mercados financieros comprando y vendiendo directamente (al contado y a plazo), o con arreglo a pactos de recompra, prestando o tomando prestados valores y otros instrumentos negociables, ya sea en euros o en otras monedas, así como en metales preciosos,

–        realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado, basando los préstamos en garantías adecuadas.

2.      El BCE establecerá los principios generales para las operaciones de mercado abierto y para las operaciones de crédito que efectúe por sí mismo o que efectúen los bancos centrales nacionales, incluido el anuncio de las condiciones por las que éstos se declaren dispuestos a efectuar dichas transacciones.»

4        El Banco Central Europeo (BCE) estableció los principios generales para las operaciones de mercado abierto y para las operaciones de crédito primero en su Orientación 2000/776/BCE, de 31 de agosto de 2000, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2000/7) (DO L 310, p. 1). Esta Orientación fue modificada posteriormente en varias ocasiones y, finalmente, fue consolidada y sustituida, con efectos a partir del 1 de enero de 2012, por la Orientación 2011/817/UE del BCE, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2011/14) (DO L 331, p. 1). El anexo I de esas Orientaciones, titulado «Documentación general sobre los instrumentos y los procedimientos de la política monetaria del Eurosistema» (en lo sucesivo, «Documentación General»), expone los criterios que rigen la aplicación uniforme de la política monetaria en la zona del euro, entre ellos, la definición de los «activos de garantía» (capítulo 6). El BCE aportó la última precisión a esa definición en su Orientación 2011/817, en particular, al establecer, en las secciones 6.3.1 y 6.3.2 de la Documentación General, los criterios que rigen tanto el requisito mínimo de calidad crediticia o umbral de calidad crediticia como la elevada calidad crediticia de los activos negociables.

 Antecedentes del litigio

5        En mayo de 2010, a raíz de la situación fiscal del Estado griego y de las deliberaciones acerca de un plan de reestructuración de la deuda pública griega con el respaldo de los Estados miembros de la zona del euro y del Fondo Monetario Internacional (FMI), se vio alterada la evaluación normal por parte de los mercados financieros de los títulos emitidos por el Estado griego, lo que perjudicó a la estabilidad del sistema financiero de la zona del euro.

6        A la luz de tal situación, el BCE, mediante la Decisión 2010/268/UE, de 6 de mayo de 2010, sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por el Estado griego (BCE/2010/3) (DO L 117, p. 102), decidió suspender temporalmente «los umbrales de calidad crediticia del Eurosistema, conforme se determinan en las normas de evaluación crediticia del Eurosistema para activos negociables de la sección 6.3.2 de la Documentación General» (artículo 1, apartado 1, de la referida Decisión). Según el artículo 2 de la Decisión, «el umbral de calidad crediticia del Eurosistema no se aplicará a los instrumentos de renta fija negociables emitidos por el Estado griego» y «estos activos se admitirán como garantía en las operaciones de política monetaria del Eurosistema con independencia de su calificación crediticia externa». El artículo 3 de la misma Decisión dispone una norma análoga para los «instrumentos de renta fija negociables emitidos por entidades establecidas en Grecia y plenamente garantizados por el Estado griego».

7        En particular, según el enunciado del considerando 5 de la Decisión 2010/268, «esta medida excepcional […] se aplicará temporalmente, hasta que el Consejo de Gobierno considere que la estabilidad del sistema financiero permite la aplicación normal del marco de las operaciones de política monetaria del Eurosistema».

8        El 14 de mayo de 2010, el BCE adoptó la Decisión 2010/281/UE, por la que se crea el programa para mercados de valores (BCE/2010/5) (DO L 124, p. 8), sobre la base del artículo 127 TFUE, apartado 2, primer guion, y, en particular, del artículo 18, apartado 1, de los Estatutos.

9        En los considerandos 2, 3 y 5 de la Decisión 2010/281, se indica, entre otras cosas, lo siguiente:

«(2)      El 9 de mayo de 2010, el Consejo de Gobierno decidió y anunció públicamente que, ante las circunstancias excepcionales que atraviesan los mercados financieros, caracterizadas por fuertes tensiones en determinados segmentos del mercado que dificultan el funcionamiento del mecanismo de transmisión de la política monetaria y, en consecuencia, la aplicación efectiva de la política monetaria orientada a la estabilidad de precios a medio plazo, debía ponerse en marcha, con carácter temporal, un programa para mercados de valores (en lo sucesivo, “el programa”). Con arreglo al programa, los [bancos centrales nacionales] de la zona del euro, conforme a su participación en la clave para la suscripción del capital del BCE, y el BCE, en contacto directo con las entidades de contrapartida, podrán efectuar intervenciones simples en los mercados de renta fija pública y privada de la zona del euro.

(3)      El programa forma parte de la política monetaria única del Eurosistema y se aplicará temporalmente. Su objetivo es abordar el mal funcionamiento de los mercados de valores y restablecer un mecanismo adecuado de transmisión de la política monetaria.

[...]

(5)      Como parte de la política monetaria única del Eurosistema, la compra simple por los bancos centrales del Eurosistema de instrumentos de renta fija negociables y admisibles conforme al programa debe efectuarse con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión.»

10      En concreto, a tenor del artículo 1 de la Decisión 2010/281, titulado «Creación del programa para mercados de valores», «los bancos centrales del Eurosistema podrán comprar […] en el mercado secundario instrumentos de renta fija negociables y admisibles emitidos por las administraciones centrales o entidades públicas de los Estados miembros cuya moneda es el euro». El artículo 2 establece como criterios de admisibilidad de los instrumentos de renta fija especialmente el que estén «denominados en euros» y sean emitidos por las referidas administraciones centrales o entidades públicas.

11      En un comunicado de prensa de 1 de julio de 2011 del Instituto de Finanzas Internacionales (IIF), esta asociación mundial de entidades financieras declaró en particular que:

«El Consejo de Administración del Instituto de Finanzas Internacionales se esfuerza por trabajar con sus miembros y otras entidades financieras, con el sector público y con las autoridades griegas, no sólo para ofrecer a la [República Helénica] un apoyo esencial en términos de flujo de caja, sino también para asentar las bases de una posición deudora más sostenible.

La comunidad financiera privada está dispuesta a desplegar un esfuerzo voluntario, cooperativo, transparente y a gran escala, para sostener a la [República Helénica], dado el carácter único y excepcional de sus circunstancias. […]

La participación de los inversores privados vendrá a completar el apoyo público en términos financieros y de liquidez y se limitará a un número restringido de opciones […]».

12      El 21 de julio de 2011, los Jefes de Estado o de Gobierno de la zona del euro y las instituciones de la Unión Europea se reunieron para deliberar sobre las medidas que tomar con el fin de salvar las dificultades a las que se veía confrontada la zona del euro.

13      En su Declaración Conjunta de 21 de julio de 2011, se expone, entre otras cosas, lo siguiente:

«1.      Acogemos con satisfacción las medidas emprendidas por el Gobierno griego con el fin de estabilizar las finanzas públicas y reformar la economía, así como el nuevo conjunto de medidas, incluida la privatización, recientemente adoptadas por el Parlamento griego. Se trata de esfuerzos que carecen de precedentes, pero que resultan necesarios para que la economía griega regrese a una senda de crecimiento sostenible. Somos conscientes de los esfuerzos que las medidas de ajuste suponen para los ciudadanos griegos, y estamos convencidos de que estos sacrificios son indispensables para la recuperación económica y contribuirán a la estabilidad y bienestar futuros del país.

2.      Convenimos en apoyar un nuevo programa para [la República Helénica] y, junto con el FMI y la contribución voluntaria del sector privado, en colmar plenamente la brecha financiera. Se estima que la financiación total oficial ascenderá a 109 000 millones de euros. Este programa estará concebido, en particular mediante tipos de interés más bajos y plazos de vencimiento ampliados, para mejorar de forma decisiva la sostenibilidad de la deuda y el perfil de refinanciación de [la República Helénica]. Instamos al FMI a seguir contribuyendo a la financiación del nuevo programa griego. Tenemos la intención de recurrir al Fondo Europeo de Estabilidad Financiera […] como vehículo financiero para el próximo desembolso. Supervisaremos muy de cerca la ejecución rigurosa del programa, basándonos en la evaluación periódica de la Comisión en conjunción con el BCE y el FMI.

[…]

5.      El sector financiero ha indicado que está dispuesto a apoyar a [la República Helénica] con carácter voluntario mediante un abanico de opciones, dando un mayor refuerzo a la sostenibilidad general. La contribución neta del sector privado se estima en 37 000 millones de euros. […] Se facilitará la mejora crediticia para sustentar la calidad de las garantías con objeto de permitir su uso constante para el acceso de los bancos griegos a las operaciones de liquidez del Eurosistema. En caso necesario, proporcionaremos recursos suficientes para recapitalizar los bancos griegos.»

14      En cuanto a la participación del sector privado, la citada Declaración indica lo siguiente en su apartado 6:

«Por lo que respecta a nuestro enfoque general de la participación del sector privado en la zona del euro, deseamos dejar claro que [la República Helénica] necesita una solución excepcional y única.»

15      En la cumbre celebrada el 26 de octubre de 2011, los Jefes de Estado o de Gobierno de la zona del euro declararon, entre otras cosas, lo siguiente:

«12.      La participación del sector privado desempeña una función crucial para establecer la sostenibilidad de la deuda griega. Por ello, celebramos las conversaciones que está manteniendo [la República Helénica] con sus inversores privados con vistas a hallar una solución para una mayor participación de éstos. Junto con un ambicioso programa de reformas para la economía griega, la participación del sector privado deberá garantizar la disminución de la tasa de endeudamiento griega [en proporción del PIB] con objeto de alcanzar un 120 % para 2020. Con este fin, invitamos a [la República Helénica], a los inversores privados y a todos los interesados a que pongan en marcha un intercambio voluntario de bonos y obligaciones con una quita nominal del 50 % de la deuda virtual en manos de inversores privados. Los Estados miembros de la zona del euro contribuirán al conjunto de medidas relativas a la participación del sector privado con un importe de hasta 30 000 millones de euros. En vista de lo anterior, el sector público está dispuesto a dotar de una financiación complementaria el programa, por hasta 100 000 millones de euros de aquí a 2014, que incluirá la necesaria recapitalización de los bancos griegos. El nuevo programa deberá adoptarse antes del final de 2011, y el intercambio de bonos y obligaciones deberá efectuarse a principios de 2012. Instamos al FMI a que siga contribuyendo a la financiación del nuevo programa griego.

[…]

14.      Se facilitará mejora crediticia para sustentar la calidad de los activos de garantía, de forma que pueda usarse constantemente para que los bancos griegos tengan acceso a las operaciones de liquidez del Eurosistema.

15.      Por lo que atañe a nuestro enfoque general sobre la participación del sector privado en la zona del euro, reiteramos la decisión que adoptamos el 21 de julio de 2011, en el sentido de que [la República Helénica] requiere una solución excepcional y única.»

16      Según un comunicado de prensa del Ministerio de Hacienda griego de 17 de noviembre de 2011, este ministerio había emprendido negociaciones con los poseedores de títulos de deuda griegos con el fin de preparar una transacción de canje voluntario de tales títulos con un recorte («haircut») nominal del 50 % sobre la deuda griega pendiente en manos de inversores privados, de acuerdo con lo previsto en el apartado 12 de la Declaración de 26 de octubre de 2011.

17      El 15 de febrero de 2012, el BCE y los bancos centrales nacionales del Eurosistema, por una parte, y la República Helénica, por otra, celebraron un acuerdo de canje que tenía por objeto intercambiar los títulos de deuda griegos en posesión del BCE y de los bancos centrales nacionales por nuevos títulos de deuda griegos con los mismos valores nominales, tipos de interés y fechas de pago de los intereses y de reembolso que los canjeados, pero con números de serie y fechas diferentes.

18      El 17 de febrero de 2012, el BCE, consultado por el Ministerio de Hacienda griego en virtud del artículo 127 TFUE, apartado 4, en relación con el artículo 282 TFUE, apartado 5, emitió un dictamen positivo sobre un proyecto de ley griego relativo a la participación de los acreedores privados en la restructuración de la deuda pública de la República Helénica, fundada, en particular, en la aplicación de «cláusulas de acción colectiva» (en lo sucesivo, «CAC»).

19      En concreto, a tenor de la Declaración del Eurogrupo de 21 de febrero de 2012:

«[...] El Eurogrupo toma nota del acuerdo alcanzado entre las autoridades griegas y el sector privado sobre las condiciones generales de la oferta de canje en el contexto de la [Private Sector Involvement (PSI)], que atañe a todos los poseedores de títulos del sector privado. Este acuerdo prevé un recorte del 53,5 %. El Eurogrupo considera que este acuerdo constituye una base apropiada para lanzar la invitación de canje hecha a los poseedores de títulos de deuda soberana griegos (PSI). El éxito de la operación PSI es un requisito previo necesario para instaurar un nuevo programa que suceda al actual. El Eurogrupo espera contar con una elevada participación de los acreedores privados en el canje de deuda, lo que sin duda contribuirá sustancialmente a la sostenibilidad de la deuda de la [República Helénica].

[...]

El Eurogrupo toma nota del hecho de que el Eurosistema (BCE y [bancos centrales nacionales]) posee títulos de deuda soberana griegos con fines de interés público. El Eurogrupo toma nota de que los ingresos generados por los títulos de deuda soberana griegos que posee el Eurosistema redundarán en beneficio del BCE y de los [bancos centrales nacionales]. Los beneficios del BCE se reintegrarán a los [bancos centrales nacionales], de conformidad con las normas estatutarias de distribución de beneficios del BCE. Los beneficios de los [bancos centrales nacionales] se reintegrarán a los Estados miembros de la zona del euro, de conformidad con las normas estatutarias de [dichos bancos] en materia de distribución de beneficios.»

20      En un comunicado de prensa de 21 de febrero de 2012, el Ministerio de Hacienda griego divulgó las características esenciales de la propuesta de transacción de canje voluntario de títulos de deuda griegos, por una parte, y anunció la elaboración y aprobación de una ley a tal efecto, por otra parte. Se preveía que la transacción incluyese una solicitud de consentimiento y una invitación a los poseedores privados de ciertos títulos de deuda griegos, con el fin de canjear dichos títulos por nuevos títulos con un valor nominal igual al 31,5 % del valor de la deuda canjeada y por títulos emitidos por el Fondo Europeo de Estabilidad Financiera (FEEF) con vencimiento a 24 meses y un valor nominal del 15 % del valor de la deuda canjeada, títulos todos ellos que la República Helénica debía aportar en el momento de conclusión del acuerdo. Además, todos los inversores privados que participasen en esta transacción recibirían valores segregables de la República Helénica indexados al Producto Interior Bruto con un valor virtual igual al de los nuevos títulos de deuda.

21      En un comunicado de prensa de 24 de febrero de 2012, el Ministerio de Hacienda griego precisó las condiciones que regirían la transacción de canje voluntario de títulos de deuda en el contexto de la participación de los inversores privados [Private Sector Involvement (en lo sucesivo, «PSI»)] haciendo referencia a la Ley griega nº 4050/2012, relativa a los poseedores de títulos de deuda griegos, que el Parlamento griego había aprobado el 23 de febrero de 2012. Esta ley introdujo un procedimiento de CAC, en virtud del cual las modificaciones propuestas serían jurídicamente vinculantes para todo poseedor de títulos de deuda griegos regidos por el Derecho heleno y emitidos antes del 31 de diciembre de 2011, designados en la ley del Consejo de Ministros por la que se aprobaron las invitaciones de PSI, siempre que dichas modificaciones fuesen aprobadas mediante voto colectivo y sin distinción de series por un quórum de titulares que representase como mínimo dos tercios del valor nominal de dichos títulos. En la exposición de motivos de esa Ley, se indica en particular que «[...] el B[CE] y los otros miembros del Eurosistema han llegado a acuerdos particulares con la [República Helénica], con el fin de evitar que se vean comprometidas su misión y su función institucional, así como la función del B[CE] en materia de elaboración de la política monetaria, tal como resultan del Tratado».

22      Según el considerando 3 de la Decisión 2012/433/UE, de 18 de julio de 2012, por la que se deroga la Decisión BCE/2012/3 sobre la admisibilidad de instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República Helénica en el contexto de la oferta de canje de deuda de la República Helénica (BCE/2012/14) (DO L 199, p. 26), paralelamente, el 24 de febrero de 2012, se reforzaron, en forma de programa de recompra, las garantías para mejorar la calidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por la República Helénica, en beneficio de los bancos centrales nacionales.

23      Los demandantes, el Sr. Alessandro Accorinti y los demandantes cuyos nombres y apellidos figuran en el anexo, poseedores de títulos de deuda griegos, participaron en la reestructuración de la deuda pública griega y sufrieron pérdidas considerables en el valor nominal de sus títulos a raíz de la aplicación de la oferta de canje de deuda griega en el contexto de la PSI y del procedimiento de CAC, que impuso el canje obligatorio de títulos a todos los inversores privados afectados sobre la base de la Ley griega nº 4050/2012.

24      El 27 de febrero de 2012, el BCE adoptó la Decisión 2012/133/UE, por la que se deroga la Decisión BCE/2010/3, sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por el Estado griego (BCE/2012/2) (DO L 59, p. 36) (véase el apartado 6 de la presente sentencia), lo que provocó la suspensión de la admisibilidad de los títulos de deuda griegos como garantía a efectos de operaciones de política monetaria del Eurosistema.

25      En apoyo de dicha derogación, los considerandos 4 y 5 de la Decisión 2012/133 exponen, respectivamente, que «la República Helénica ha decidido lanzar una oferta de canje de deuda, en el contexto de la participación del sector privado, a los titulares de instrumentos de renta fija negociables emitidos por el Estado griego» y que «la adecuación de los instrumentos de deuda fija emitidos por el Estado griego, o emitidos por entidades establecidas en Grecia y plenamente garantizados por el Estado griego, como garantía para operaciones del Eurosistema se ha visto aún más afectada negativamente por dicha decisión de la República Helénica».

26      Según el artículo 2 de esta Decisión, ésta entró en vigor el 28 de febrero de 2012.

27      En un Memorando de Acuerdo fechado el 1 de marzo de 2012, la Comisión Europea, en nombre de los Estados miembros de la zona del euro, y la República Helénica convinieron, entre otras cosas, lo siguiente:

«La República Helénica lanzará una oferta de canje de títulos de deuda admisibles pendientes con el fin de reducir su valor nominal en un 53,5 %. Los poseedores de tales títulos obtendrán a cambio de los títulos de deuda existentes nuevos títulos de la República Helénica con un nuevo valor nominal del 31,5 % del valor nominal original. Además, un 15 % del valor nominal original será cubierto por títulos atribuidos a los citados poseedores […]».

28      En relación con los créditos que debían ser atribuidos por el FEEF, se declaraba lo siguiente:

«Se utilizará un importe de hasta 35 000 millones de euros para facilitar el mantenimiento de la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por el Estado griego como garantía a efectos de las operaciones de política monetaria del Eurosistema mediante la instauración de un programa de recompra mientras se asigne a la República Helénica o a sus títulos de deuda una calificación de incumplimiento de pago o incumplimiento de pago selectivo como consecuencia de la oferta de canje de deuda […]».

29      El 1 de marzo de 2012, el FEEF, la República Helénica, el Fondo de Estabilidad Financiera griego, como garante, y el Banco Central griego celebraron un acuerdo relativo a una facilidad de asistencia financiera de 35 000 millones de euros con objeto de financiar el refuerzo de la garantía mediante un programa de recompra y mantener así la admisibilidad de los títulos de deuda griegos como garantías en el marco de las operaciones de crédito del Eurosistema.

30      El 5 de marzo de 2012, el BCE adoptó la Decisión 2012/153/UE sobre la admisibilidad de instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República Helénica en el contexto de la oferta de canje de deuda de la República Helénica (BCE/2012/3) (DO L 77, p. 19).

31      A tenor del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2012/153, «el uso como garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República Helénica que no cumplan los requisitos mínimos del Eurosistema para umbrales de calidad crediticia […], pero que sí cumplan los demás requisitos de admisibilidad especificados en [la Documentación General], estará condicionado a la prestación a los [bancos centrales nacionales], por parte de la República Helénica, de un refuerzo de la garantía en forma de programa de recompra». El artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2012/153 dispone que «los instrumentos de renta fija negociables mencionados en el apartado 1 seguirán siendo admisibles durante el período de refuerzo de la garantía». Según el artículo 2 de esta Decisión, ésta entró en vigor el 8 de marzo de 2012.

32      En el considerando 2 de la Decisión 2012/153, se expone lo siguiente:

«El 21 de julio de 2011, los Jefes de Estado o de Gobierno de la zona del euro y las instituciones de la Unión anunciaron medidas para estabilizar las finanzas públicas griegas, que incluían su compromiso de reforzar las garantías para mejorar la calidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por la República Helénica. El Consejo de Gobierno ha decidido que dicho refuerzo de la garantía deb[ía] ser concedido por la República Helénica en beneficio de los bancos centrales nacionales [...]».

33      Según el considerando 3 de dicha Decisión:

«El Consejo de Gobierno ha decidido que el umbral de calidad crediticia del Eurosistema deb[ía] suspenderse para los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República Helénica que están cubiertos por el refuerzo de la garantía.»

34      En virtud del artículo 2 de la Decisión 2012/153, ésta entró en vigor el 8 de marzo de 2012.

35      Mediante la Decisión 2012/433, el BCE derogó la Decisión 2012/153 con efecto a partir del 25 de julio de 2012 (artículos 1 y 2).

36      En el considerando 3 de dicha Decisión, se indica lo siguiente:

«En el contexto de la oferta de canje de deuda presentada por la República Helénica a los titulares de instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por el Estado griego, el 24 de febrero de 2012 se reforzaron, en forma de programa de recompra, las garantías para mejorar la calidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por la República Helénica, en beneficio de los bancos centrales nacionales.»

37      Tras una Decisión del Consejo de Gobierno del BCE, éste publicó, el 6 de septiembre de 2012, el comunicado de prensa siguiente, titulado «6 de septiembre de 2012 — Características técnicas de las operaciones monetarias de compraventa»:

«Tal y como se anunció el 2 de agosto de 2012, el Consejo de Gobierno del [BCE] ha adoptado hoy decisiones sobre algunas características técnicas relativas a las operaciones de compraventa simple del Eurosistema en los mercados secundarios de deuda soberana que tienen por objeto salvaguardar la adecuada transmisión de la política monetaria y el carácter único de dicha política. Estas operaciones, a las que se denominará operaciones monetarias de compraventa (Outright Monetary Transactions — OMT), se llevarán a cabo de acuerdo con el siguiente marco:

Condicionalidad

Una condición necesaria para las operaciones monetarias de compraventa es una condicionalidad estricta y efectiva contenida en un programa adecuado del Fondo Europeo de Estabilidad Financiera/Mecanismo Europeo de Estabilidad (FEEF/ MEDE). Estos programas podrán consistir en un programa completo de ajuste macroeconómico o en un programa precautorio (línea de crédito con condicionalidad reforzada — Enhanced Conditions Credit Line) del FEEF/MEDE, siempre que incluyan la posibilidad de que el FEEF/MEDE realice compras en el mercado primario. También se requerirá la participación del FMI en el diseño de la condicionalidad específica para cada país y en el seguimiento del programa.

El Consejo de Gobierno contemplará las operaciones monetarias de compraventa en la medida en que estén justificadas desde la perspectiva de política monetaria, siempre que se respete plenamente la condicionalidad del programa, y las finalizará cuando se alcancen sus objetivos o en caso de incumplimiento del programa de ajuste económico o del programa precautorio.

Después de realizar una valoración exhaustiva, el Consejo de Gobierno tomará una decisión sobre el comienzo, la continuación y la suspensión de las operaciones monetarias de compraventa, a su discreción y actuando de conformidad con su mandato de política monetaria.

Cobertura

Las operaciones monetarias de compraventa se considerarán para casos futuros de programas de ajuste macroeconómico o de programas precautorios del FEEF/MEDE, en los términos especificados anteriormente. También podrán tomarse en consideración para los Estados miembros que actualmente están aplicando un programa de ajuste macroeconómico cuando estén recuperando el acceso a los mercados de deuda.

Las operaciones se centrarán en los plazos más cortos de la curva de rentabilidades, y, en particular, en los bonos soberanos con plazo de vencimiento entre uno y tres años.

No se establecen límites cuantitativos ex ante en lo que respecta al tamaño de las operaciones monetarias de compraventa.

Trato a los acreedores

El Eurosistema tiene la intención de aclarar en el acto jurídico relativo a las operaciones monetarias de compraventa que acepta recibir el mismo trato (pari passu) que el de los acreedores privados o el de otros acreedores, en lo que respecta a los bonos emitidos por países de la zona del euro y adquiridos por el Eurosistema a través de operaciones monetarias de compraventa, de conformidad con las condiciones de esos bonos.

[...]»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

38      Mediante escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 11 de febrero de 2013, los demandantes interpusieron el presente recurso.

39      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de mayo de 2013, Nausicaa Anadyomène SAS, sociedad establecida en París (Francia) que tiene por objeto social la adquisición, la gestión por cuenta propia y la valorización de obligaciones, solicitó que se le permitiera intervenir en este asunto en apoyo de las pretensiones de los demandantes y que se le diera traslado de todos los escritos procesales en el marco del presente litigio, exceptuando los documentos considerados confidenciales.

40      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de junio de 2013, los demandantes pidieron al Tribunal que autorizase que Nausicaa Anadyomène interviniese en apoyo de sus pretensiones y que se le diese traslado de todos los escritos procesales en el marco del presente litigio.

41      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de junio de 2013, el BCE solicitó que se denegase la autorización de intervención de Nausicaa Anadyomène, aduciendo, en particular, que dicha sociedad no demostraba un interés directo y actual en la solución del litigio en el sentido del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y que el Tribunal condenase a dicha sociedad a cargar con sus propias costas así como con aquellas en las que incurriese el BCE.

42      Dado que se modificó la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue destinado a la Sala Cuarta, a la que, por consiguiente, se ha atribuido el presente asunto.

43      Mediante auto de 13 de diciembre de 2013, rectificado a instancias del BCE mediante auto de 14 de febrero de 2014, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal rechazó la demanda de intervención de Nausicaa Anadyomène y la condenó a cargar con sus propias costas y con aquellas en las que había incurrido el BCE en relación con la demanda de intervención.

44      Mediante auto de 25 de junio de 2014 en el asunto Accorinti y otros/BCE (T‑224/12, EU:T:2014:611), el Tribunal inadmitió el recurso de anulación interpuesto por algunos de los demandantes contra la Decisión 2012/153.

45      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta) decidió abrir la fase oral del procedimiento.

46      En la vista, celebrada el 25 de febrero de 2015, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal.

47      Los demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Declare la admisibilidad del recurso.

–        Declare la responsabilidad del BCE a efectos del artículo 340 TFUE.

–        Condene al BCE a indemnizar el daño que se les ha ocasionado por un importe de al menos 12 504 614,98 euros, a saber, por los importes indicados para cada uno de ellos en los apartados 68 a 72 del escrito de demanda o por un importe distinto que se determine en justicia, sin perjuicio de que dichos importes queden precisados durante el procedimiento, junto con los intereses «legales y de demora» sobre los referidos importes.

–        Con carácter subsidiario de primer grado, condene al BCE a indemnizar el daño que se les ha ocasionado por un importe de al menos 3 668 020,39 euros, a saber, por los importes indicados para cada uno de ellos en los apartados 74 y 76 del escrito de demanda o por un importe distinto que se determine en justicia, sin perjuicio de que dichos importes queden precisados durante el procedimiento, junto con los intereses «legales y de demora» sobre los referidos importes.

–        Con carácter subsidiario de segundo grado, condene al BCE a indemnizar el daño que se les ha ocasionado por un importe de al menos 2 667 651,19 euros, a saber, por los importes indicados para cada uno de ellos en los apartados 77 y 78 del escrito de demanda o por un importe distinto que se determine en justicia, sin perjuicio de que dichos importes queden precisados durante el procedimiento, junto con los intereses «legales y de demora» sobre los referidos importes.

–        Con carácter subsidiario de tercer grado, condene al BCE a indemnizar el daño que les ha ocasionado su conducta lícita o sin culpa por un importe que se determine en justicia.

–        Condene en costas al BCE.

48      El BCE solicita al Tribunal que:

–        Declare inadmisible el recurso o lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a los demandantes.

 Fundamentos de Derecho

1.      Responsabilidad extracontractual del BCE por acto ilícito

 Admisibilidad

49      La BCE considera que el recurso no es admisible porque, por una parte, la demanda no responde a los requisitos del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991 y, por otra parte, en el momento de presentación de la demanda, estaba pendiente ante el Tribunal el procedimiento en el asunto T‑224/12, que sólo atañía a algunos de los demandantes del presente procedimiento. El BCE estima además que el presente recurso de indemnización está destinado a eludir la inadmisibilidad de aquellos recursos de anulación que tengan por objeto las mismas ilegalidades y persigan los mismos fines pecuniarios.

50      Habida cuenta de los requisitos del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, el BCE aduce que el recurso es inadmisible tanto en lo que se refiere a las ilegalidades invocadas como en lo relativo al perjuicio supuestamente sufrido, incluida la cuantificación de éste. A su juicio, el escrito de demanda no precisa suficientemente las razones por las cuales la PSI, resultante de la Ley griega nº 4050/2012, podría comprometer su responsabilidad, ya que tan sólo desempeñó una función consultiva en este contexto y no pudo causar, ni siquiera indirectamente, el perjuicio alegado. Además, en su opinión, en el escrito de demanda, no se han aportado pruebas suficientes para fundamentar la cuantificación del perjuicio; los extractos bancarios adjuntados al escrito de demanda no pueden servir como tales, ya que no contienen referencias expresas y precisas sobre los demandantes a los que atañen.

51      Según el BCE, en el escrito de demanda no se han probado suficientemente los presuntos comportamientos ilegales y la relación de causalidad de éstos con el perjuicio alegado. A su entender, para apoyar la imputación de supuestas «declaraciones tranquilizadoras» realizadas por representantes del BCE, los demandantes se han limitado a formular en el escrito de demanda una alusión general a diversos artículos de prensa y a otros documentos adjuntados en los anexos. Y lo mismo sucede en el caso de las alegaciones de vulneración de los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad y de la incriminación de presunta desviación de poder, incluida la forma en que la función meramente consultiva del BCE pudo dar lugar a tales ilegalidades. Según el BCE, los demandantes tampoco explican en el escrito de demanda la manera en que el acuerdo de canje de 15 de febrero de 2012 y otros comportamientos del BCE han podido contribuir a ocasionar el perjuicio alegado, íntegramente imputable a la aplicación de la Ley griega nº 4050/2012. Además, el BCE sostiene que, en el escrito de demanda, los demandantes no identifican ningún comportamiento específico del BCE que haya podido privar a los diputados del Parlamento griego de su independencia política y de su poder de decisión soberano y no han demostrado tampoco la existencia de una relación de causalidad entre la Decisión 2012/153, que se adoptó sólo después de que la República Helénica decidiera recurrir a la PSI, y el perjuicio sufrido. Por último, aduce el BCE, los demandantes no han hecho constar en el escrito de demanda los elementos esenciales que puedan justificar la cuantificación del perjuicio supuestamente sufrido, entre ellos, la fecha en la que adquirieron los títulos de deuda griegos afectados y el precio que abonaron por ellos, el vencimiento inicial de los títulos, las características específicas de los cupones de esos títulos, los tipos de quita aplicados individualmente para reducir el importe de pago de los nuevos cupones y, por último, «la evaluación atribuida por el inversor al valor del 15 % de los títulos del FEEF con vencimientos a uno y dos años y a las garantías indexadas al PIB otorgadas a cambio».

52      Los demandantes refutan los argumentos del BCE y consideran que su recurso es admisible.

53      En relación con el argumento principal del BCE, debe recordarse que, en virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con el artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, la demanda habrá de contener la indicación del objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación deberá ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal General se pronuncie sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda. Más concretamente, para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños supuestamente causados por una institución de la Unión deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que la demandante reprocha a la institución, las razones por las que aquélla estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio (véase la sentencia de 2 de marzo de 2010, Arcelor/Parlamento y Consejo, T‑16/04, Rec, EU:T:2010:54, apartado 132 y jurisprudencia citada).

54      En el caso de autos, el BCE no puede defender que la demanda no satisface esos requisitos de forma, ya que en el texto de ésta se exponen suficientemente los elementos de hecho y de Derecho que permiten identificar el comportamiento que se le reprocha, las razones por las cuales los demandantes estiman que existe una relación de causalidad entre ese comportamiento y los perjuicios que alegan haber sufrido, y el carácter y el alcance de esos perjuicios. En realidad, la argumentación del BCE equivale a refutar, so pretexto de la apreciación de la admisibilidad del recurso a la luz del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, la fundamentación de las pretensiones de indemnización, en particular, en lo que se refiere a la existencia de la relación de causalidad y del daño, cuyos diversos elementos constitutivos se hallan, sin embargo, suficientemente expuestos en el escrito de demanda, en capítulo aparte titulado «Responsabilidad del BCE en virtud de los artículos 268 [TFUE] y 340 TFUE».

55      En primer lugar, los demandantes se basan en varios comportamientos ilegales que atribuyen al BCE, resumidos de entrada en el apartado 32 de la demanda y desarrollados en detalle posteriormente, a saber, primero en los apartados 33 a 35 en relación con la vulneración del principio de protección de la confianza legítima, luego en los apartados 36 y 37 en cuanto a la vulneración del principio de igualdad de trato de los acreedores, más adelante, en los apartados 38 y 39 en lo referente a la desviación de poder y a la vulneración de los principios de proporcionalidad, de coherencia y de racionalidad y, por último, en los apartados 40 y 41 en lo tocante a la infracción de los artículos 123 TFUE y 127 TFUE y del artículo 21 de los Estatutos.

56      En segundo lugar, en los apartados 45 y siguientes del escrito de demanda, los demandantes precisan tanto el carácter y el alcance de los perjuicios alegados que, según ellos, se han derivado de esos comportamientos ilegales, como la relación de causalidad entre esos elementos. De hecho, en el apartado 48 del escrito de demanda, se indica que «el daño resultante de la vulneración [del principio de] igualdad de trato [...] por parte del BCE [...] ha [...] afectado desproporcionadamente a un grupo restringido y claramente definido de ahorradores/acreedores, que poseían como máximo el 6 % de la deuda griega, frente al 22 % en posesión del BCE y de los [bancos centrales nacionales]». En los apartados 49 a 52 del escrito de demanda, los demandantes atribuyen la pérdida de valor del 75 % de sus títulos de deuda griegos en el contexto de la PSI, o al menos una parte de dicha pérdida, a la presunta vulneración en su detrimento del principio de igualdad de trato por parte del BCE, en particular, mediante la conclusión del acuerdo de canje de 15 de febrero de 2012 ―por el que se excluía la participación del BCE y de los bancos centrales nacionales en la reestructuración de la deuda pública griega― y la adopción de la Decisión 2012/153. Por otra parte, en los apartados 54 y siguientes del escrito de demanda, los demandantes abordan expresamente la cuestión de la relación de causalidad entre el daño sufrido y el comportamiento ilegal reprochado al BCE realizando un análisis contrafactual que tiene en cuenta tanto la situación hipotética de que no se hubiera dado ese comportamiento como la cuestión de si la Ley griega nº 4050/2012 podía romper esa relación de causalidad, algo que los demandantes refutan. A este respecto, se hace constar, en particular en el apartado 56 del escrito de demanda, que, «si el BCE y los [bancos centrales nacionales] no hubiesen decidido unilateral, discriminatoria e ilegítimamente ponerse al margen de la reestructuración de la deuda [pública] griega, el daño causado a la situación patrimonial de los inversores no se habría producido o habría sido diferente o menor, porque la repartición de las pérdidas y de la reducción del valor de los títulos griegos se habría visto aligerada necesariamente en la proporción de la deuda que el BCE y los [bancos centrales nacionales] poseían en cartera, deuda que, sin embargo, se canjeó con anterioridad [...]».

57      En tercer lugar, en los apartados 68 y siguientes del escrito de demanda, los demandantes describen el alcance de los daños supuestamente sufridos cifrándolos de forma concreta. A este respecto, el argumento del BCE de que, para aportar una cuantificación correcta de dichos daños, debería haberse presentado más información no puede invalidar tal conclusión, ya que esa cuantificación ―y aún menos su carácter «correcto» como cuestión de fondo― no se cuenta entre los requisitos de forma indispensables o de admisibilidad de un recurso de indemnización (véase la sentencia de 16 de septiembre de 2013, ATC y otros/Comisión, T‑333/10, Rec, EU:T:2013:451, apartados 198 a 201 y jurisprudencia citada).

58      Se infiere que las indicaciones del escrito de demanda en sí son suficientemente claras y precisas como para permitir al BCE preparar su defensa y al Tribunal resolver el recurso, lo que resulta corroborado por el propio contenido del escrito de contestación, en particular, en lo que a la falta de fundamentación del recurso de indemnización se refiere. Procede, pues, concluir que el texto del escrito de demanda expone, suficiente, coherente y comprensiblemente, los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa el presente recurso y responde a los requisitos del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991.

59      El BCE tampoco puede invocar fundadamente, con carácter subsidiario, la inadmisibilidad del recurso de indemnización por litispendencia, en la medida en que éste se basa en la ilegalidad de la Decisión 2012/153, impugnada por algunos de los demandantes en el marco del asunto T‑224/12, o por el hecho de que el recurso se haya interpuesto con el único fin de evitar los requisitos de admisibilidad del recurso de anulación.

60      Para empezar, carece de pertinencia la jurisprudencia relativa a la impugnación de la denegación de ayuda económica comunitaria (auto de 26 de octubre de 1995, Pevasa e Inpesca/Comisión, C‑199/94 P y C‑200/94 P, Rec, EU:C:1995:360, apartado 27, y sentencia de 7 de febrero de 2001, Inpesca/Comisión, T‑186/98, Rec, EU:T:2001:42, apartados 76 y 77) que el BCE cita en apoyo de su argumento. A diferencia de la situación que dio lugar a la referida jurisprudencia, en el caso de autos los demandantes no intentan obtener, mediante su recurso de indemnización, un resultado comparable al que pretendían con el recurso de anulación en el asunto T‑224/12. Aquel recurso tenía por objeto la anulación de la Decisión 2012/153 sin perseguir con ello un fin pecuniario. Además, dado que este recurso de anulación se interpuso dentro del plazo establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, queda excluida de entrada toda elusión, en el sentido de esa jurisprudencia, de dicho plazo mediante la interposición de un recurso de indemnización. Efectivamente, sólo con carácter excepcional y para garantizar que no se eludiese ese plazo, la jurisprudencia estableció la inadmisibilidad de un recurso de indemnización, interpuesto junto con uno de anulación, porque el recurso de indemnización tenía por objeto, en realidad, la revocación de una decisión individual destinada al demandante y que había adquirido carácter definitivo y que, de haber sido admitido, hubiera provocado la anulación de los efectos jurídicos de dicha decisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de octubre de 2002, Astipesca/Comisión, T‑180/00, Rec, EU:T:2002:249, apartado 139, y de 3 de abril de 2003, Vieira y otros/Comisión, T‑44/01, T‑119/01 y T‑126/01, Rec, EU:T:2003:98, apartado 213).

61      Además, cabe recordar que el recurso de indemnización es un recurso autónomo, con una función determinada en el marco del sistema de recursos y supeditado a requisitos de ejercicio concebidos en función de su objeto específico. Mientras que los recursos de anulación y por omisión persiguen declarar la ilegalidad o la falta de adopción de un acto jurídicamente vinculante, el recurso de indemnización tiene por objeto la solicitud de reparación de un perjuicio causado por un acto o un comportamiento ilícito imputable a una institución o a un órgano de la Unión (véase la sentencia de 23 de marzo de 2004, Defensor del Pueblo/Lamberts, C‑234/02 P, Rec, EU:C:2004:174, apartado 59 y jurisprudencia citada; asimismo, sentencias de 27 de noviembre de 2007, Pitsiorlas/Consejo y BCE, T‑3/00 y T‑337/04, Rec, EU:T:2007:357, apartado 283, y de 3 de marzo de 2010, Artegodan/Comisión, T‑429/05, Rec, EU:T:2010:60, apartado 50). Por un lado, esa autonomía del recurso de indemnización no puede ponerse en entredicho por el mero hecho de que la parte demandante decida interponer sucesivamente un recurso de anulación y un recurso de indemnización. Por otro lado, la inadmisibilidad de un recurso de anulación no puede acarrear la del recurso de indemnización interpuesto posteriormente por la sola razón de que ambos recursos se basen en motivos de ilegalidad similares o idénticos, ya que tal interpretación sería contraria al principio mismo de autonomía de las vías de recurso y, por lo tanto, privaría de eficacia al artículo 268 TFUE, en relación con el artículo 340 TFUE, párrafo tercero.

62      Por último, aunque lo que pretenda el BCE sea invocar un riesgo de elusión procesal o de abuso de una vía de recurso, baste, por un lado, recordar el carácter excepcional de la jurisprudencia citada en el apartado 60 anterior, que es, por consiguiente, de aplicación estricta [véase, en este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2004, Cantina sociale di Dolianova y otros/Comisión, T‑166/98, Rec, EU:T:2004:337, apartado 122 y jurisprudencia citada, no invalidada en este aspecto por la sentencia de 17 de julio de 2008, Comisión/Cantina sociale di Dolianova y otros, C‑51/05 P, Rec, EU:C:2008:409, apartado 63; véase igualmente, en este sentido, la sentencia de 19 abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, C‑282/05 P, Rec, EU:C:2007:226, apartado 32], y, por otro lado, observar que, en el caso de autos, mediante su recurso de indemnización, los demandantes no pretenden hacer eliminar los actos controvertidos, sino obtener una indemnización por el daño que presuntamente se ha derivado de la adopción o la aplicación de dichos actos.

63      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por el BCE.

 Fondo

 Requisitos para que el BCE comprometa la responsabilidad de la Unión en virtud de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE

64      Debe recordarse que, a tenor del artículo 340 TFUE, párrafo tercero, el BCE deberá reparar los daños causados por él o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

65      De reiterada jurisprudencia, aplicable mutatis mutandis a la responsabilidad extracontractual del BCE a la que alude el artículo 340 TFUE, párrafo tercero, se desprende que, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, en el sentido del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, por comportamiento ilícito de sus instituciones o de sus órganos, es necesario que concurran una serie de requisitos de modo acumulativo, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a la institución o al órgano de la Unión, la realidad del perjuicio y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado (véanse las sentencias de 9 de noviembre de 2006, Agraz y otros/Comisión, C‑243/05 P, Rec, EU:C:2006:708, apartado 26 y jurisprudencia citada, y Arcelor/Parlamento y Consejo, citada en el apartado 53 supra, EU:T:2010:54, apartado 139 y jurisprudencia citada).

66      Habida cuenta del carácter acumulativo de estos requisitos, la demanda deberá desestimarse en su totalidad en el supuesto de que no se cumpla uno de tales requisitos (véase la sentencia Arcelor/Parlamento y Consejo, citada en el apartado 53 supra, EU:T:2010:54, apartado 140 y jurisprudencia citada).

67      Por lo que se refiere al primer requisito, relativo a la ilegalidad del comportamiento imputado a la institución o al órgano de que se trate, la jurisprudencia exige que se acredite una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares (sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, Rec, EU:C:2000:361, apartado 42). El criterio decisivo que permite considerar que una infracción está suficientemente caracterizada consiste en la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución o del órgano de la Unión de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. En el supuesto de que esa institución o ese órgano sólo disponga de un margen de apreciación considerablemente reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho de la Unión puede bastar para demostrar la existencia de una infracción suficientemente caracterizada (sentencias de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Camar y Tico, C‑312/00 P, Rec, EU:C:2002:736, apartado 54; Arcelor/Parlamento y Consejo, citada en el apartado 53 supra, EU:T:2010:54, apartado 141, y ATC y otros/Comisión, citada en el apartado 57 supra, EU:T:2013:451, apartado 62).

68      A este respecto, procede precisar que los comportamientos del BCE impugnados se dieron en el marco de las funciones que éste tiene encomendadas a efectos de definir y ejecutar la política monetaria de la Unión, en virtud de los artículos 127 TFUE y 282 TFUE y del artículo 18 de los Estatutos, en particular, mediante su intervención en los mercados financieros y la realización de operaciones de crédito. Estas disposiciones confieren al BCE una amplia facultad de apreciación, cuyo ejercicio supone proceder a complejas evaluaciones de orden económico y social y de situaciones sometidas a rápida evolución, que deben llevarse a cabo en el contexto del Eurosistema, cuando no de la totalidad de la Unión. Por ello, una eventual infracción suficientemente caracterizada de las normas jurídicas de que se trate debe basarse en la inobservancia manifiesta y grave de los límites de la amplia facultad de apreciación de que dispone el BCE en el ejercicio de sus competencias en el ámbito de la política monetaria. Y ello es tanto más cierto cuanto que el ejercicio de esa facultad de apreciación implica la necesidad de que el BCE, por un lado, anticipe y evalúe la evolución de aspectos económicos complejos e inciertos, como la evolución de los mercados financieros, de la masa monetaria o del índice de inflación, que afectan al buen funcionamiento del Eurosistema y de los sistemas de pago y de crédito, y, por otro lado, tome decisiones de orden político, económico y social que requieren ponderar y conciliar los diversos objetivos recogidos en el artículo 127 TFUE, apartado 1, de entre los cuales el principal consiste en mantener la estabilidad de precios (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón presentadas en el asunto Gauweiler y otros, C‑62/14, Rec, EU:C:2015:7, punto 111 y jurisprudencia citada; véanse igualmente, en este sentido y por analogía, las sentencias Arcelor/Parlamento y Consejo, citada en el apartado 53 supra, EU:T:2010:54, apartado 143 y jurisprudencia citada, y de 16 de diciembre de 2011, Enviro Tech Europe y Enviro Tech International/Comisión, T‑291/04, Rec, EU:T:2011:760, apartado 125 y jurisprudencia citada).

69      Por último, en cuanto a la actividad normativa de las instituciones, en la que cabe incluir la adopción por parte del BCE de actos de alcance general, como la Decisión 2012/153, se ha declarado que la concepción restrictiva de la responsabilidad de la Unión en el ejercicio de su actividad normativa se explica, por una parte, por el hecho de que el ejercicio de la función legislativa, incluso cuando existe un control jurisdiccional de la legalidad de los actos, no debe verse obstaculizada por la perspectiva de reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios cada vez que el interés general de la Unión exija adoptar medidas normativas que puedan lesionar los intereses de particulares y, por otra parte, por el hecho de que, en un contexto normativo caracterizado por la existencia de una amplia facultad de apreciación, indispensable para la aplicación de una política de la Unión, ésta sólo incurre en responsabilidad si la institución de que se trata se ha extralimitado, de manera manifiesta y grave, en el ejercicio de sus facultades (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, Rec, EU:C:2008:476, apartado 174).

70      Procede, pues, apreciar el fundamento de los motivos de ilegalidad invocados por los demandantes a la luz de los anteriores criterios.

 Sobre el comportamiento presuntamente ilegal del BCE

–             Observaciones previas

71      Según los demandantes, el BCE ha incurrido en varias ilegalidades que pueden comprometer la responsabilidad de la Unión, a saber, primero, la conclusión del acuerdo de canje de 15 de febrero de 2012 con la República Helénica, cuya presentación los demandantes solicitan al Tribunal inste al BCE; segundo, la negativa del BCE a participar en la reestructuración de la deuda pública griega, que se impuso, según ellos, a la República Helénica para que ésta pudiese obtener nuevas ayudas financieras, y, tercero, la adopción por el BCE de la Decisión 2012/153, por la que se condiciona la admisibilidad de los títulos de deuda griegos como garantías a un programa de recompra concedido únicamente a los bancos centrales nacionales, aun y cuando esos títulos no satisfacían los requisitos de calidad crediticia.

72      El BCE niega haber infringido norma jurídica alguna que tenga por objeto conferir derechos a los particulares. Argumenta que las normas jurídicas supuestamente infringidas tienen por objeto la posición deudora de la República Helénica, y que el BCE se limitó a expresar su punto de vista sobre la pertinencia o la falta de pertinencia de la PSI y no desempeñó más que una función consultiva en el seno de la troika. El BCE precisa que no mantiene ninguna relación jurídica o financiera con los demandantes, ya que no es ni deudor ni emisor de títulos de deuda de los que sean titulares los demandantes, sino que es él mismo acreedor de la República Helénica. Además, en la gestión de la crisis de la deuda pública griega, asegura no haber actuado «directamente contra los demandantes», sino asumiendo las responsabilidades que le asigna el Tratado FUE, en particular el artículo 127 de éste. Por lo tanto, según el BCE, las normas invocadas por los demandantes no pueden aplicarse a la función que él ha desempeñado en el contexto de la PSI y no les confieren derechos en los que ampararse.

–             Sobre el motivo basado en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima

73      En el marco del primer motivo, los demandantes sostienen que los comportamientos mencionados en el apartado 71 anterior constituyen una vulneración del principio de protección de la confianza legítima de los poseedores de títulos de deuda griegos porque contradicen las declaraciones hechas por los sucesivos presidentes del BCE, los Sres. Trichet y Draghi, y por los miembros del Comité Ejecutivo de dicha institución. Según las declaraciones de éstos, primero, los títulos de deuda griegos en poder del BCE no iban a ser objeto de un canje «voluntario»; segundo, no existía riesgo alguno de incumplimiento de pago de la deuda por parte de la República Helénica; tercero, no era posible realizar una reestructuración forzada de la deuda pública griega; cuarto, la participación de los acreedores privados en una reestructuración de tal índole sólo podía concebirse sobre una base voluntaria; quinto, era imposible reducir el valor nominal de los títulos, y, sexto, si con todo se diese ese supuesto, los títulos de deuda griegos jamás se aceptarían como garantías. Según los demandantes, esas declaraciones precisas, incondicionales y concordantes, procedentes de fuentes autorizadas y fiables, hicieron albergar esperanzas fundadas a los justiciables, esperanzas que se vieron frustradas por los posteriores comportamientos ilegales del BCE, entre ellos, el acuerdo de canje de 15 de febrero de 2012. En el escrito de réplica, los demandantes precisan que la conclusión por parte del BCE de un acuerdo de canje secreto y discriminatorio, en situación de conflicto de interés por el hecho de revestir esta institución la condición de acreedor de la República Helénica, con objeto de eludir la reestructuración de la deuda pública griega y atribuirse la condición de acreedor privilegiado, es contraria al artículo 5 TUE y al principio de seguridad jurídica. Según los demandantes, en el marco de dicha reestructuración, la función del BCE no se limitó a una actividad meramente consultiva, ya que éste participó como miembro y actor principal de la troika, con poderes de decisión y de ratificación propios.

74      El BCE contesta en esencia que, por el contrario, sus comunicados de prensa y las declaraciones públicas de sus agentes dejaron constancia y advirtieron claramente de que, por una parte, la PSI no entraba en el ámbito de competencias del BCE y que las decisiones al respecto fueron adoptadas por Gobiernos soberanos, y de que, por otra parte, la crisis de la deuda soberana en Europa entrañaba riesgos potenciales significativos relacionados con las inversiones en títulos de deuda griegos. Según el BCE, una publicación suya de 6 de junio de 2011 abordaba expresamente la cuestión de las consecuencias que podría acarrear una PSI y alertaba sobre los inconvenientes que podrían derivarse de la aplicación «imprudente y automática» de ese instrumento. Por lo tanto, a su juicio, los documentos pertinentes demuestran que el BCE no desempeñó una función determinante o decisoria en la adopción de la PSI y que ninguno de los puntos de vista que expresó dentro de los límites de su mandato podía ser interpretado por los demandantes como garantía de que no se adoptaría tal instrumento. Todo lector prudente y diligente de dichos documentos debería haber entendido que una PSI constituía una de las opciones posibles y que su adopción era responsabilidad jurídica y política exclusiva de la República Helénica. A falta de declaraciones que excluyeran inequívocamente la posibilidad de una PSI, no existía ninguna garantía precisa, incondicional y concordante en este sentido por parte del BCE.

75      De reiterada jurisprudencia se desprende que el derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima se extiende a todo justiciable al que una institución de la Unión haya hecho concebir esperanzas fundadas. El derecho a invocar este principio implica, no obstante, que concurran tres requisitos acumulativos. En primer lugar, la administración de la Unión debe haber dado al interesado garantías precisas, incondicionales y concordantes que emanen de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen. En tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de marzo de 2011, AJD Tuna, C‑221/09, Rec, EU:C:2011:153, apartados 71 y 72; de 14 de marzo de 2013, Agrargenossenschaft Neuzelle, C‑545/11, Rec, EU:C:2013:169, apartados 23 a 25 y jurisprudencia citada; de 18 de junio de 2010, Luxemburgo/Comisión, T‑549/08, Rec, EU:T:2010:244, apartado 71, y de 27 de septiembre de 2012, Applied Microengineering/Comisión, T‑387/09, Rec, EU:T:2012:501, apartados 57 y 58 y jurisprudencia citada).

76      Además, debe recordarse que, si bien es cierto que la posibilidad de invocar la protección de la confianza legítima, por ser éste un principio fundamental del Derecho de la Unión, está abierta a todo operador económico al que una institución haya infundido esperanzas fundadas, no es menos cierto que, cuando un operador económico prudente y diligente está en condiciones de prever la adopción de una medida de la Unión que pueda afectar a sus intereses, éste no puede acogerse al principio de protección de la confianza legítima si se adopta dicha medida. Por otra parte, los operadores económicos no pueden albergar una confianza legítima en el mantenimiento de una situación existente que puede ser modificada por las instituciones de la Unión en virtud de su facultad de apreciación, especialmente en un ámbito como el de la política monetaria, cuyo objeto debe adaptarse constantemente a las variaciones de la situación económica (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Plantanol, C‑201/08, Rec, EU:C:2009:539, apartado 53 y jurisprudencia citada; AJD Tuna, citada en el apartado 75 supra, EU:C:2011:153, apartado 73; Agrargenossenschaft Neuzelle, citada en el apartado 75 supra, EU:C:2013:169, apartado 26, y de 19 de octubre de 2005, Cofradía de pescadores «San Pedro de Bermeo» y otros/Consejo, T‑415/03, Rec, EU:T:2005:365, apartado 78).

77      Por todo ello, debe evaluarse si los comunicados de prensa y las declaraciones públicas de ciertos miembros del BCE constituyeron garantías precisas, incondicionales y concordantes emanadas de fuentes autorizadas y fiables que pudieron infundir a los demandantes esperanzas legítimas de que el valor de sus títulos de deuda griegos no sería sometido a una quita obligatoria.

78      A este respecto, debe puntualizarse que los comunicados de prensa y las declaraciones públicas presentados por los demandantes tienen objetos y contenidos variados. Por una parte, se trata esencialmente de declaraciones hechas entre abril y junio de 2011 por el aquel entonces presidente del BCE, el Sr. Trichet, y por su sucesor designado, el Sr. Draghi, que expresaban, en particular, la oposición abierta y reiterada del BCE a una reestructuración de la deuda pública griega y a la calificación de incumplimiento selectivo de la República Helénica. Por otra parte, los demandantes hacen referencia a una declaración pública de 16 de junio de 2011 del Sr. Bini Smaghi, miembro del Consejo de Gobierno del BCE, y a un discurso dado por él, el 15 de septiembre de 2010, sobre la «mejora del marco de gobernanza y de estabilidad económicas de la Unión, en particular en la zona del euro».

79      En cuanto a las declaraciones de los Sres. Draghi y Trichet, ha de indicarse que, dados, primero, el carácter general de dichas declaraciones, segundo, la falta de competencia del BCE ―debidamente subrayada en esas declaraciones― para decidir sobre una eventual reestructuración de la deuda pública de un Estado miembro enfrentado a un incumplimiento de pago selectivo y, tercero, la incertidumbre reinante en los mercados financieros de la época, sobre todo en relación con la evolución futura de la situación financiera de la República Helénica, esas declaraciones no podían calificarse de garantías precisas e incondicionales dimanantes de fuentes autorizadas y fiables, y aún menos en cuanto al hecho de que ese Estado miembro no fuera a adoptar eventualmente una decisión de reestructuración. A pesar de que el BCE participó en la vigilancia de la evolución de la situación financiera de la República Helénica en el marco de la troika, formada por él mismo, el FMI y la Comisión, no tenía competencia para decidir sobre tal medida, que depende principal, si no exclusivamente, del poder soberano y de la autoridad presupuestaria del Estado miembro interesado, en particular, del poder legislativo de éste y, en cierto grado, de la coordinación de la política económica por los Estados miembros en virtud de los artículos 120 TFUE y siguientes. En estas circunstancias, debía interpretarse que la oposición a la reestructuración, expresada repetidamente en público por los Sres. Trichet y Draghi en un ambiente de incertidumbre creciente en el ánimo de los actores de los mercados financieros, tenía un alcance puramente político-económico. En concreto, con tal proceder, los autores de las declaraciones trataban de alertar a los referidos actores, por un lado, sobre la posibilidad de empeoramiento de la situación económica en esa época, incluso de una eventual insolvencia de la República Helénica, cuyos títulos potencialmente impagados no podrían ser aceptados ya como garantías por el BCE y por los bancos centrales nacionales en el marco de operaciones de crédito del Eurosistema (véase la Decisión 2012/133, adoptada posteriormente) y, por otro lado, sobre los riesgos que tal evolución podría entrañar para la estabilidad del sistema financiero y para el funcionamiento de todo el Eurosistema. Debe añadirse que la oposición de los sucesivos presidentes del BCE iba acompañada de la precisión de que, en el supuesto de que pese a todo se produjese un incumplimiento y los Estados miembros decidiesen reestructurar la deuda pública, el BCE exigiría que dicha reestructuración se respaldase con garantías suficientes a fin de proteger su integridad y mantener la estabilidad y la confianza de los mercados financieros. De ello se desprende que, con su actuación, el BCE tampoco alentó esperanzas legítimas en cuanto al mantenimiento de su oposición en caso de que los Estados miembros interesados tomaran la decisión contraria de proceder a la reestructuración ni en cuanto a su eventual capacidad jurídica ―inexistente― para evitar tal enfoque.

80      En cuanto a las declaraciones del Sr. Bini Smaghi, debe subrayarse que éste se limitó a indicar públicamente, por una parte, que el BCE no podía participar en «una prórroga de los plazos de vencimientos de la deuda griega» porque sería contrario al reglamento del banco, y, por otra parte, que, de resultar necesaria una eventual reestructuración de la deuda pública de un Estado miembro, ésta sólo podría llevarse a cabo sobre la base de un acuerdo entre acreedores y deudores. En ese contexto, mencionó expresamente la posibilidad de que los Estados miembros de la zona del euro adoptasen las CAC, que servirían para facilitar la conclusión de un acuerdo entre acreedores y deudores sobre la repartición equitativa de las cargas. Contrariamente a lo que sostienen los demandantes, esas afirmaciones no excluyen que eventualmente pudiera producirse o decidirse una reestructuración de la deuda pública griega o un incumplimiento por parte de la República Helénica, sino que únicamente describen el limitado margen de maniobra del BCE en ese contexto y las condiciones en las que podría o debería llevarse a cabo una reestructuración. Además, tampoco se desprende de esas afirmaciones ninguna garantía precisa e incondicional de que el BCE se opondría finalmente a tal reestructuración si la decidiesen los Estados miembros o los órganos competentes, o de que, en su caso, no participaría en modo alguno en tal medida.

81      Por consiguiente, en el caso de autos, las declaraciones públicas de los miembros del BCE invocadas por los demandantes no constituyen garantías precisas, incondicionales y concordantes que excluyan la posibilidad de una eventual reestructuración de la deuda pública griega ni emanan de fuentes autorizadas y fiables en el sentido de la jurisprudencia, por lo que debe desestimarse el motivo basado en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima.

82      A mayor abundamiento, debe precisarse que, tal como sostiene el BCE, la adquisición por parte de un inversor de títulos de deuda soberana constituye, por definición, una transacción que comporta un riesgo financiero porque se halla sometida a las vicisitudes de la evolución de los mercados financieros, y que algunos de los recurrentes llegaron incluso a adquirir títulos de deuda griegos durante el período álgido de la crisis presupuestaria de la República Helénica. Pues bien, a la luz de la situación económica de la República Helénica y de las incertidumbres reinantes respecto a ella en esa época, los inversores de que se trata no pueden defender haber actuado como operadores económicos prudentes y diligentes, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 76 anterior, amparándose en la existencia de esperanzas legítimas. Por el contrario, habida cuenta de las declaraciones públicas invocadas por los demandantes en apoyo de sus alegaciones (véase el apartado 78 anterior), se supone que esos inversores debían ser conscientes de la gran inestabilidad de la situación económica, que hacía fluctuar el valor de los títulos de deuda griegos que habían adquirido, y de la existencia de un considerable riesgo de incumplimiento, aunque sólo fuera selectivo, por parte de la República Helénica. Además, como alega acertadamente el BCE, un operador económico prudente y diligente sabedor de esas declaraciones no habría podido descartar el riesgo de que se llevase a cabo una reestructuración de la deuda pública griega, dada la divergencia de opiniones al respecto en el seno de los Estados miembros de la zona del euro y de los otros órganos partícipes, como la Comisión, el FMI y el BCE.

83      Por último, en relación con el hecho de que los demandantes invocan igualmente en este contexto una vulneración del principio de seguridad jurídica, baste señalar que no han presentado ningún argumento adicional y concreto que indique que la actuación del BCE en los antecedentes de la reestructuración de la deuda pública griega haya podido contribuir a la promulgación de una normativa que no haya sido suficientemente clara, precisa y previsible en sus efectos (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, C‑17/03, Rec, EU:C:2005:362, apartado 80 y jurisprudencia citada) o que no haya permitido a los justiciables conocer suficientemente el alcance de las obligaciones que les impone (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 29 de abril de 2004, Sudholz, C‑17/01, Rec, EU:C:2004:242, apartado 34 y jurisprudencia citada). Por lo tanto, tampoco puede estimarse esta alegación basada en la vulneración del principio de seguridad jurídica.

84      Por consiguiente, los demandantes no han demostrado una vulneración por parte del BCE del principio de protección de la confianza legítima ni tampoco, en este contexto, del principio de seguridad jurídica que hubiera podido hacer incurrir a éste en responsabilidad extracontractual.

–             Sobre el motivo basado en la vulneración del principio de igualdad de trato de los «acreedores privados» y de la cláusula pari passu

85      En el marco del segundo motivo, los demandantes invocan la vulneración del principio de igualdad de trato de los acreedores privados, en el sentido, en particular, de los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, porque el BCE y los bancos centrales nacionales se aseguraron, recurriendo al acuerdo de canje de 15 de febrero de 2012, de que los títulos de deuda griegos que constaban en sus respectivas carteras eludiesen la reestructuración de la deuda pública griega en virtud de la aplicación de las CAC y quedasen inmunizados a cambio de una reducción de su valor. Según los demandantes, el BCE vulneró ese principio al adoptar los comportamientos mencionados en el apartado 71 anterior, sin tener en cuenta la situación patrimonial de los acreedores privados y de los ahorradores, entre los que se cuentan los demandantes. Alegan además los demandantes que el principio de igualdad de trato de todos los acreedores o ahorradores existe igualmente en la esfera internacional como principio consuetudinario y debería considerarse un principio general del Derecho de la Unión o una manifestación directa y especial del principio general de no discriminación del artículo 10 TFUE y de los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los demandantes defienden que la cláusula conocida como par condicio creditorum o pari passu, que supone que se trate de igual modo a los acreedores en el pago independientemente de su rango, se aplica por lo tanto también al BCE. Sostienen que el BCE, en su comunicado de prensa de 6 de septiembre de 2012 relativo al lanzamiento del programa de operaciones monetarias de compraventa (en lo sucesivo, «OMT»), aceptó «recibir el mismo trato (pari passu) que el de los acreedores privados o el de otros acreedores, en lo que respecta a los bonos emitidos por países de la zona del euro y adquiridos por el Eurosistema a través de [OMT], de conformidad con las condiciones de esos bonos». Por consiguiente, a juicio de los demandantes, la adquisición por parte del BCE de títulos de deuda griegos en el marco del programa de recompra instaurado por la Decisión 2010/281 no confirió al BCE trato especial alguno y éste hubiera debido asumir un riesgo crediticio equivalente al de cualquier otro inversor privado o institucional. Los demandantes, en su condición de tenedores de títulos de deuda griegos, entienden que son, al igual que el BCE y que los bancos centrales nacionales, acreedores de Derecho privado de la República Helénica, y que el perjuicio que han sufrido podría causar los mismos efectos sistémicos en la economía europea. A raíz del canje previo de los títulos de deuda en cartera del BCE y de los bancos centrales nacionales por nuevos títulos, dichos títulos escaparon, según los demandantes, «del incumplimiento [de pago] dirigido y encubierto» por el Estado griego, lo que tuvo como efecto el desclasificar a los demás títulos de deuda que no pudieron beneficiarse del canje y se vieron confrontados a la «capacidad de pago residual» de ese Estado. Los demandantes aducen que, por consiguiente, el BCE y los bancos centrales nacionales se reservaron de este modo la condición de acreedores «de rango privilegiado» en detrimento del sector privado, so pretexto de su misión de política monetaria. Además, con su Decisión 2012/153, el BCE condicionó ilegalmente la admisibilidad de los títulos de deuda griegos a la concesión en favor de los bancos centrales nacionales de un programa de recompra de aquellos títulos con baja calificación crediticia en las operaciones de crédito del Eurosistema. Los demandantes niegan que pueda justificarse objetivamente esta desigualdad de trato por el interés público o por las disposiciones de los Tratados, ya que ni el artículo 127 TFUE, apartado 1, ni el artículo 3 TUE, apartados 3 y 4, ni el artículo 13 TUE prevén excepciones de tal índole. En todo caso, los demandantes consideran que el BCE no ha fundamentado en qué medida el acuerdo de canje de 15 de febrero de 2012 y el programa de recompra reservado a los bancos centrales nacionales entran dentro del ámbito de su facultad de apreciación en materia de política monetaria, de qué modo han contribuido a la estabilidad de precios en la zona del euro y hasta qué punto eran proporcionales y necesarios.

86      El BCE rechaza que el principio de igualdad de trato de los acreedores se aplique en el marco de cláusulas contractuales de Derecho privado, ya que el emisor de los títulos de deuda tiene la prerrogativa, que no la obligación, de incorporarlo en la documentación que acompaña a los títulos. A su juicio, no se trata de una norma universal, de Derecho internacional público o de Derecho constitucional común en los Estados miembros, y menos, si cabe, de un principio general del Derecho de la Unión, puesto que su aplicación depende de la elección del emisor. Incluso suponiendo que la presunta obligación de respetar dicho principio fuese una norma superior del Derecho de la Unión, tan sólo generaría obligaciones jurídicas para el emisor de deuda, a saber, en el caso de autos, el Estado griego, y no para sus acreedores. Por otra parte, el BCE niega ser un acreedor de la República Helénica comparable a los demandantes, ya que éstos son inversores en busca de rentabilidades elevadas y han realizado una inversión a título exclusivamente privado. En cambio, el BCE alega que adquirió títulos de deuda griegos en el mercado secundario de valores exclusivamente en el marco del mandato público que le atribuye el artículo 127 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 3 TUE, apartados 3 y 4, y el artículo 13 TUE, apartado 1, lo que quedó reafirmado en la declaración del Eurogrupo de 21 de febrero de 2012 y en la exposición de motivos de la Ley griega nº 4050/2012. Por ello, mediante la Decisión 2010/281, y con el principal objetivo de mantener la estabilidad de precios con arreglo al artículo 127 TFUE, apartado 1, el BCE decidió poner en marcha, con carácter temporal, un programa para mercados de valores, en el marco del cual el propio BCE y los bancos centrales nacionales adquirieron, en particular, títulos emitidos por la República Helénica. Según el BCE, esas compras tenían la finalidad de restablecer «el adecuado funcionamiento del mecanismo de transmisión de la política monetaria, esencial para garantizar la estabilidad de precios, y de facilitar “la aplicación efectiva de la política monetaria orientada a la estabilidad de precios a medio plazo”, asegurando [...] la liquidez de los mercados de valores privados y públicos de la zona del euro [...]», es decir, se guiaban por razones muy diferentes de las que motivaron las decisiones de inversión de otros acreedores privados. Además, de no haberse excluido de la PSI los títulos de deuda griegos en posesión de los bancos centrales del Eurosistema, incluido el Banco Central griego, hubiera resultado afectada la independencia financiera y funcional del Eurosistema, en el sentido del artículo 130 TFUE, al ver éste disminuida su capacidad para refinanciar las entidades de crédito y para operar en los mercados financieros en aplicación del artículo 18, apartado 1, de los Estatutos. Por consiguiente, dado que las situaciones controvertidas no son comparables, el BCE sostiene que los demandantes no están legitimados para alegar la existencia de un trato desigual.

87      En primer lugar, el Tribunal considera que procede examinar si el comportamiento imputado al BCE constituye una vulneración del principio de igualdad de trato, tal como éste se halla recogido en los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (sentencia de 18 de julio de 2013, Sky Italia, C‑234/12, Rec, EU:C:2013:496, apartado 15), principio que el BCE, en su condición de institución de la Unión, debe respetar como norma superior del Derecho de la Unión que ampara a los particulares. El principio general de igualdad de trato exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado. El carácter comparable de situaciones diferentes debe apreciarse sobre la base del conjunto de elementos que las caracterizan. Estos elementos deben determinarse y valorarse, en particular, a la luz del objeto y de la finalidad del acto de la Unión que establece la distinción de que se trate. Además, deben tenerse en cuenta los principios y objetivos del ámbito al que pertenece el acto en cuestión (véanse las sentencias de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique et Lorraine y otros, C‑127/07, Rec, EU:C:2008:728, apartados 23, 25 y 26 y jurisprudencia citada, y de 12 de mayo de 2011, Luxemburgo/Parlamento y Consejo, C‑176/09, Rec, EU:C:2011:290, apartados 31 y 32 y jurisprudencia citada).

88      Pues bien, en el caso de autos, los demandantes parten de una premisa errónea al afirmar que tanto los particulares que adquirieron títulos de deuda griegos, en condición de ahorradores o acreedores «privados» de la República Helénica, como el BCE y los bancos centrales nacionales del Eurosistema se hallaban, a la luz de los principios y objetivos de las normas pertinentes en las que se apoyaban las actuaciones incriminadas, en una situación comparable, cuando no idéntica, a efectos de la aplicación del principio general de igualdad de trato. Esta argumentación pasa por alto, en particular, el hecho de que, con la adquisición de títulos de deuda griegos, esencialmente sobre la base de la Decisión 2010/281, el BCE y los bancos centrales nacionales actuaron en ejercicio de sus funciones básicas, en virtud del artículo 127 TFUE, apartados 1 y 2, y, sobre todo, del artículo 18, apartado 1, primer guion, de los Estatutos, con el objetivo de mantener la estabilidad de precios y asegurar la correcta gestión de la política monetaria, y dentro de los límites establecidos por dicha Decisión (véase el considerando 5 de ésta).

89      Y así, primero, el programa de compra de títulos de deuda soberana, incluidos los títulos griegos, instaurado por la Decisión 2010/281, se fundaba expresamente en el artículo 127 TFUE, apartado 2, primer guion, y, en particular, en el artículo 18, apartado 1, de los Estatutos y se inscribía, en cuanto a la crisis financiera a la que se enfrentaba el Estado griego, en un contexto de «circunstancias excepcionales [en] los mercados financieros, caracterizadas por fuertes tensiones en determinados segmentos del mercado que dificulta[ba]n el funcionamiento del mecanismo de transmisión de la política monetaria y, en consecuencia, la aplicación efectiva de la política monetaria orientada a la estabilidad de precios a medio plazo». Según esta Decisión, el programa estaba destinado, por lo tanto, a formar «parte de la política monetaria única del Eurosistema» para «abordar el mal funcionamiento de los mercados de valores y restablecer un mecanismo adecuado de transmisión de la política monetaria» (considerandos 2 a 4 de la Decisión). Los demandantes no refutan esos motivos en sí y se limitan a basar la comparabilidad de las situaciones controvertidas en la mera circunstancia de que tanto los inversores privados como los bancos centrales del Eurosistema, al haber adquirido títulos de deuda griegos, se habían convertido en acreedores del Estado griego con idénticos derechos.

90      A este respecto, cabe recordar que, en virtud del artículo 18, apartado 1, primer guion, de los Estatutos, «con el fin de alcanzar los objetivos del SEBC y de llevar a cabo sus funciones, el BCE y los bancos centrales nacionales podrán», en especial, «operar en los mercados financieros comprando y vendiendo directamente (al contado y a plazo) [...] valores y otros instrumentos negociables, ya sea en euros o en otras monedas [...]». De ello se infiere que el programa de recompra de títulos de deuda soberana y, por lo tanto, la adquisición por parte de los bancos centrales del Eurosistema de esos títulos formaban parte de las funciones básicas del SEBC, en el sentido del artículo 127 TFUE, apartados 1 y 2, en relación con el artículo 282 TFUE, apartado 1, y que, más concretamente, esas medidas se basaban en la habilitación contemplada en el artículo 18, apartado 1, primer guion, de los Estatutos. Además, de esta última disposición se desprende que la adquisición de títulos de deuda soberana en el mercado secundario por parte de los bancos centrales tiene como único fin alcanzar los objetivos del SEBC y llevar a cabo sus funciones, lo que excluye cualquier motivación ajena a este fin, como, por ejemplo, la intención de obtener rentabilidades elevadas mediante inversiones o mediante operaciones de carácter especulativo.

91      Por consiguiente, es preciso dejar constancia de que los demandantes, en su condición de inversores o ahorradores que actúan por cuenta propia y persiguen un interés exclusivamente privado encaminado a obtener la máxima rentabilidad de sus inversiones, se hallaban en una situación diferente de la de los bancos centrales del Eurosistema. Y, si bien es cierto que, en virtud del Derecho privado aplicable, los bancos centrales adquirieron con la compra de títulos de deuda soberana la condición de acreedores del Estado emisor y deudor, del mismo modo que los inversores privados, ese único elemento en común no puede justificar que se considere que se hallan en una situación parecida o incluso idéntica a la de esos inversores, puesto que ese enfoque centrado únicamente en el Derecho privado no tiene en cuenta ni el marco jurídico de la operación de compra de esos títulos por parte de los bancos centrales ni los objetivos de interés público que dichos bancos habían de perseguir en este contexto de acuerdo con las normas de Derecho primario aplicables, cuyos principios y objetivos deben tomarse en consideración para apreciar la comparabilidad de las situaciones controvertidas a efectos del principio general de igualdad de trato (véase la jurisprudencia citada en el apartado 87 anterior).

92      Por ello, debe concluirse que los demandantes, en su condición de inversores privados que adquirieron títulos de deuda griegos en su propio interés patrimonial privado, fuere cual fuere la razón precisa de sus decisiones de inversión, se hallaban en una situación diferente de la de los bancos centrales del Eurosistema, cuya decisión de inversión se guio exclusivamente por objetivos de interés público, como los enunciados en el artículo 127 TFUE, apartados 1 y 2, en relación con el artículo 282 TFUE, apartado 1, y con el artículo 18, apartado 1, primer guion, de los Estatutos. En consecuencia, al no ser comparables la situaciones controvertidas, la conclusión y la aplicación del acuerdo de canje de 15 de febrero de 2012 no constituyen una vulneración del principio de igualdad de trato.

93      Segundo, los demandantes tampoco pueden alegar fundadamente que, en esencia, los inversores privados y los bancos centrales del Eurosistema estuvieran en situaciones comparables en lo que respecta a la incidencia sobre la economía europea de la reducción del valor de sus respectivos créditos. Según los demandantes, las cargas impuestas a los inversores privados en el marco de la reestructuración de la deuda pública griega podrían «provocar los mismos efectos sistémicos en la economía europea» que una participación equivalente de los bancos centrales del Eurosistema en dicha reestructuración, que éstos eludieron concluyendo y aplicando el acuerdo de canje de 15 de febrero de 2012. Incluso suponiendo que con este argumento los demandantes pretendan sostener que la PSI y el procedimiento de CAC podían menoscabar seriamente la confianza de los inversores privados e institucionales en el valor intrínseco de los títulos de deuda griegos y, por consiguiente, en la fiabilidad del Estado griego como deudor ―temor que explicaba la oposición inicial del BCE al incumplimiento selectivo de la República Helénica y a la reestructuración parcial de la deuda pública de dicho Estado (véanse los apartados 78 a 80 anteriores)―, los demandantes no han precisado ni fundamentado que esas consecuencias fueran comparables a las que hubieran debido soportar los bancos centrales del Eurosistema y que hubieran podido perturbar el funcionamiento de ese sistema del mismo modo. Por el contrario, habida cuenta del valor del importe total de los títulos de deuda griegos adquiridos y poseídos por los bancos centrales, como subrayan los propios demandantes, la eventual participación de esos bancos en la reestructuración de la deuda pública de un Estado miembro de la zona del euro, independientemente de su carácter lícito o no con arreglo al artículo 123 TFUE (véase el apartado 114 posterior), podría haber puesto en peligro la integridad financiera de todo el Eurosistema y, en particular, la capacidad de éste para operar en los mercados financieros y refinanciar las entidades de crédito en virtud del artículo 18, apartado 1, guiones primero y segundo, de los Estatutos. A este respecto, debe precisarse que los títulos de deuda soberana son las garantías que los bancos centrales deben aceptar normalmente tanto para realizar operaciones de crédito en el seno del Eurosistema como para mantener el acceso de las entidades de crédito nacionales a la liquidez (véase el capítulo 6 de la Documentación General mencionada en el apartado 4 anterior). Por lo tanto, debe desestimarse igualmente la alegación según la cual el BCE y los bancos centrales nacionales del Eurosistema se reservaron la condición de acreedores «de rango privilegiado» en detrimento del sector privado, «so pretexto de su misión de política monetaria».

94      Tercero, en este contexto, no puede prosperar el argumento de los demandantes de que, con la Decisión 2012/153, el BCE condicionó ilegalmente la admisibilidad de los títulos de deuda griegos a la concesión en favor de los bancos centrales nacionales de un programa de recompra de los títulos con baja calificación crediticia en las operaciones de crédito del Eurosistema. Aunque este argumento trata de destacar una desigualdad de trato imputable al BCE en detrimento de los inversores privados y en particular de los demandantes, éstos no han precisado ni fundamentado que se hallasen en una situación análoga a la de los bancos centrales nacionales. Como ya ha declarado el Tribunal, en esencia, en su auto Accorinti y otros/BCE, citado en el apartado 44 supra (EU:T:2014:611), apartados 76 a 78, incluso si la obligación de la República Helénica de prestar a los bancos centrales nacionales un refuerzo de la garantía en forma de programa de recompra tenía su fundamento jurídico en la Decisión 2012/153, la finalidad de esa obligación consistía únicamente en preservar la posibilidad de que los bancos centrales aceptasen los títulos de deuda griegos como garantías adecuadas a efectos de las operaciones de crédito del Eurosistema, en el sentido del artículo 18, apartado 1, segundo guion, de los Estatutos, porque, de no darse tal refuerzo de la garantía, esos títulos hubieran dejado de cumplir los requisitos mínimos del Eurosistema en materia de umbrales de calidad crediticia con arreglo a los criterios pertinentes establecidos en la Documentación General. Por lo tanto, esa obligación garantizaba que se mantuviese el margen de maniobra de que disponen los bancos centrales del Eurosistema en virtud del artículo 127 TFUE, apartados 1 y 2, en relación con el artículo 282 TFUE, apartado 1, y del artículo 18, apartado 1, guiones primero y segundo, de los Estatutos, y, por consiguiente, atañía a una situación no comparable con aquella en la que se encontraban los inversores privados. De hecho, dado que estos últimos habían adquirido y poseían títulos de deuda griegos con fines exclusivamente privados, su situación difería de la situación de los bancos centrales del Eurosistema, que respondía a las facultades y los deberes que atribuyen a dichos bancos las disposiciones mencionadas anteriormente. Por ello, los demandantes no podían reclamar, en virtud del principio de igualdad de trato, beneficiarse igualmente de un programa de recompra de sus títulos de deuda por parte del Estado griego.

95      En todo caso, como ya ha declarado el Tribunal en su auto Accorinti y otros/BCE, citado en el apartado 44 supra (EU:T:2014:611), apartado 85, el refuerzo de la garantía decretado por el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2012/153 garantizaba el mantenimiento de la admisibilidad de la totalidad de los títulos de deuda griegos cubiertos por ese refuerzo, incluidos los que habían sido objeto de conversión en el marco de las CAC. Y así, esa Decisión protegía esos títulos, entre ellos, los que poseían y canjearon los demandantes, de la pérdida adicional que hubiera podido acarrear una degradación de su calificación crediticia o incluso la insolvencia de la República Helénica. Se infiere que, desde esa perspectiva, los demandantes tampoco pueden aducir una desigualdad de trato en detrimento suyo.

96      Se desprende que, en cuanto a los aspectos y comportamientos recriminados, incluidos el acuerdo de canje de 15 de febrero de 2012 y la Decisión 2012/153, los demandantes no se hallaban en situaciones ni comparables ni idénticas a las de los bancos centrales del Eurosistema que permitiesen concluir que existe una violación del principio de igualdad de trato.

97      Por consiguiente, los demandantes no han demostrado una vulneración por parte del BCE del principio de igualdad de trato que hubiera podido hacer incurrir a éste en responsabilidad extracontractual.

98      En segundo lugar, en lo que respecta a las alegaciones basadas en la cláusula pari passu, debe destacarse primero que no está probada la existencia de tal regla en el ordenamiento jurídico de la Unión.

99      A este respecto, es preciso señalar que la circunstancia alegada por los demandantes de que el Principles Consultative Group (PCG) propuso, en su informe titulado «Principles for Stable Capital Flows and Fair Debt Restructuring in Emerging Markets» de 2010, reconocer la aplicación de la cláusula pari passu en la esfera internacional en relación con los «mercados emergentes» carece de pertinencia para averiguar si esa regla existe en el ordenamiento jurídico de la Unión. Del mismo modo, los demandantes no pueden ampararse en el Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160, p. 1), ya que éste dejó constancia de las considerables divergencias existentes respecto de este tema en los ordenamientos jurídicos nacionales, incluido en relación con el trato preferencial dado a los acreedores (considerando 11 del Reglamento), y se limitó a establecer normas uniformes de conflicto sobre la ley aplicable, con el fin, en particular, de coordinar la distribución del activo liquidado, para preservar al máximo la igualdad de trato de los acreedores (considerandos 21 y 23 de dicho Reglamento).

100    Por lo demás, si una regla que impusiese el pari passu supusiese tratar por igual a los acreedores sin tener en cuenta las diversas situaciones en las que se encuentran, en particular, los inversores privados, por un lado, y los bancos centrales del Eurosistema que actúan en ejercicio de las funciones que les encomiendan el artículo 127 TFUE y el artículo 18 de los Estatutos, por otro lado, el reconocimiento de tal regla en el ordenamiento jurídico de la Unión podría ser contrario al principio de igualdad de trato, entendido según lo expuesto en el apartado 87 anterior.

101    Segundo, y en consecuencia, sólo la inserción de una cláusula pari passu en el marco de cláusulas contractuales, entre ellas, las relativas a la emisión y la venta de títulos de deuda soberana, que rigen la relación entre el emisor/deudor y el poseedor/acreedor de un valor, puede, en su caso, atribuir un carácter jurídicamente vinculante a tal cláusula. Por lo tanto, el carácter vinculante depende de la decisión autónoma del emisor de los valores de que se trate, en particular, en el marco de las condiciones generales de emisión, de someterse a la aplicación de esa cláusula y de tratar de igual modo a sus acreedores. Como sostiene pertinentemente el BCE, cabe colegir que, en el caso de autos, el emisor de los títulos de deuda griegos que, en su caso, puede verse vinculado por la cláusula pari passu es el propio Estado griego y no los bancos centrales del Eurosistema en su condición de acreedores y poseedores de tales títulos.

102    Por último, los demandantes carecen de fundamentación para invocar la Decisión del BCE sobre las OMT, posterior a los hechos pertinentes para el caso de autos, que, en virtud de sus requisitos y de su ámbito de aplicación específicos, a saber, la existencia de un programa completo de ajuste macroeconómico o de un programa precautorio del FEEF/MEDE, tiene por objeto situaciones no comparables a la de la crisis inaudita de la deuda pública a la que se vio confrontada la República Helénica a principios de 2012, en el marco de las cuales la aplicación de la cláusula pari passu depende precisamente de las condiciones de emisión establecidas por el deudor emisor de los títulos de que se trate (véase el apartado 37 anterior).

103    Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo en su totalidad.

–             Sobre el motivo basado en la desviación de poder y en la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad, «de coherencia y de racionalidad»

104    En el marco del tercer motivo, los demandantes imputan al BCE, por un lado, una desviación de poder, al no disponer el BCE de facultad discrecional ―o haber al menos abusado de ella― para proteger su presupuesto financiero contra pérdidas que deben soportar los acreedores privados y, por otro lado, una vulneración del principio de proporcionalidad, «de coherencia y de racionalidad» que se desprende de «la combinación de las disposiciones del artículo 5 TUE, apartado 4, y del artículo 296 TFUE». Según los demandantes, el BCE ha operado una desviación de poder al atribuirse, en interés propio y de los bancos centrales nacionales, un trato de favor en detrimento de los acreedores privados recurriendo a facultades de las que carecen los demandantes, ya que tal medida no tiene cabida en el marco de una política monetaria destinada a garantizar la estabilidad de precios. Además, los demandantes estiman que, mediante el acuerdo de canje de 15 de febrero de 2012, el BCE protegió sus recursos financieros y evitó sufrir unas pérdidas que tuvieron que asumir exclusivamente los acreedores y ahorradores privados, a pesar de carecer de facultad discrecional para ello o, al menos, abusando de dicha facultad, «en particular, definiendo el refuerzo de la garantía decidido por los Jefes de Estado y de Gobierno de la zona del euro el 21 de julio de 2011». Según los demandantes, esta desviación de poder se infiere de la falta de motivación acerca del objetivo concreto perseguido por el BCE con las medidas adoptadas, que, por lo tanto, desde esa óptica, resultan arbitrarias. Argumentan los demandantes que los comportamientos del BCE se guiaban por el fin determinante, cuando no exclusivo, de crear una condición de acreedor privilegiado que permitiese eludir, a diferencia de los acreedores privados, la reestructuración de la deuda pública griega. En cualquier caso, tanto esos comportamientos del BCE como sus decisiones no respetan, a juicio de los demandantes, los principios de proporcionalidad, de coherencia y de racionalidad. Por último, los demandantes indican que el BCE, al no tener en cuenta la situación particular de los inversores privados en la negociación del acuerdo de canje con la República Helénica, inobservó normas superiores del Derecho de la Unión y se extralimitó de forma grave y manifiesta en el ejercicio de sus facultades. De ahí que los acreedores privados tuvieran que soportar solos, injustificada y «punitivamente», las nefastas consecuencias de la reestructuración obligada de la deuda pública griega, cuando el BCE, el mayor acreedor, la eludió. Sin embargo, añaden los demandantes, la reducción del valor nominal de los títulos de deuda griegos sometidos a la PSI habría sido sin duda menor si el BCE hubiera participado debidamente en la reestructuración a la par que los acreedores privados.

105    El BCE solicita que se desestime el presente motivo. Alega que sólo desempeñó una función consultiva en el complejo proceso de negociación a nivel político y macroeconómico que tenía por objeto recabar el apoyo de numerosos acreedores y de otras entidades de crédito a fin de evitar el incumplimiento de pago por parte de la República Helénica y que dio lugar finalmente a la PSI. Además, el BCE alega que no le incumbe justificar la legislación adoptada por la República Helénica en lo tocante al principio de proporcionalidad. Dado que la decisión de la República Helénica de excluir la participación del BCE en la PSI era conforme con el Derecho de la Unión, el BCE entiende que no puede considerarse que su actividad consultiva constituyese un uso inapropiado de sus facultades. Según el BCE, la negociación del acuerdo de canje de 15 de febrero de 2012 era necesaria desde una perspectiva técnica para garantizar la aplicación de la decisión adoptada por el legislador griego. Por lo tanto, no existió conflicto de interés alguno en el BCE, cuya actividad se adecuó al deber que le incumbe de proteger su independencia financiera para poder seguir desempeñando las funciones que le atribuye el Tratado FUE.

106    Con carácter preliminar, debe subrayarse que un acto sólo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (véase la sentencia de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑256/07, Rec, EU:T:2008:461, apartado 151 y jurisprudencia citada).

107    Debe precisarse que, mediante el presente motivo, los demandantes cuestionan la legalidad de los comportamientos del BCE esencialmente por las mismas razones esgrimidas en apoyo de los motivos primero y segundo. Pues bien, habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 87 a 96 anteriores, los demandantes no han logrado aportar indicios objetivos, pertinentes y concordantes que indiquen que, con los comportamientos incriminados, el BCE cometió una desviación de poder, abusó de su amplia facultad de apreciación en virtud del artículo 127 TFUE, apartados 1 y 2, en relación con el artículo 282 TFUE, apartado 1, y del artículo 18, apartado 1, guiones primero y segundo, de los Estatutos, o inobservó manifiesta y gravemente los límites de dicha facultad de apreciación o de sus competencias en materia de política monetaria en el sentido de los principios recordados en los apartados 67 a 69 anteriores.

108    Por ello, no puede considerarse que la creación, mediante la conclusión y la aplicación del acuerdo de canje de 15 de febrero de 2012, de la supuesta «condición de acreedor privilegiado» de los bancos centrales del Eurosistema para eludir la reestructuración de la deuda pública griega en concepto de la PSI y en virtud de la aplicación de las CAC sea abusiva o sobrepase el ámbito de competencias del BCE. Por el contrario, esas medidas se hallaban incluidas en el marco de ejercicio de las competencias y las funciones básicas del BCE, puesto que su objeto era precisamente preservar el margen de maniobra de los bancos centrales y garantizar la continuidad del buen funcionamiento del Eurosistema (véase el apartado 93 anterior). Y lo mismo cabe decir de la Decisión 2012/153, que obligó a la República Helénica a prestar a los bancos centrales nacionales un refuerzo de la garantía para que éstos pudiesen seguir aceptando los títulos de deuda griegos como garantías adecuadas a efectos de las operaciones de crédito del Eurosistema en el sentido del artículo 18, apartado 1, segundo guion, de los Estatutos (véase apartado 94 anterior).

109    Por lo tanto, procede desestimar las alegaciones basadas en una desviación de poder o en el abuso de poder.

110    Por último, los argumentos presentados en apoyo de las alegaciones basadas en una vulneración del principio de proporcionalidad, «de coherencia y de racionalidad» o en una vulneración que se desprende de «la combinación de las disposiciones del artículo 5 TUE, apartado 4, y del artículo 296 TFUE» son a tal extremo escuetos, vagos e imprecisos que no permiten entender hasta qué punto dichas alegaciones difieren de las ya evaluadas y desestimadas. Por ende, procede desestimar igualmente estas alegaciones.

111    Por consiguiente, procede desestimar las alegaciones presentadas en el marco del tercer motivo, que no pueden, por lo tanto, generar la responsabilidad extracontractual del BCE.

–             Sobre el motivo basado en la infracción de los artículos 123 TFUE y 127 TFUE y del artículo 21 de los Estatutos

112    En el marco del cuarto motivo, los demandantes sostienen que el BCE ha infringido los artículos 123 TFUE y 127 TFUE y el artículo 21 de los Estatutos, sobrepasando manifiesta y gravemente la amplia facultad de apreciación que le confieren esas normas al negociar el acuerdo de canje de 15 de febrero de 2012 y al arrogarse una condición de acreedor privilegiado no contemplada por las disposiciones en vigor. Según los demandantes, esto es tanto más cierto cuanto que el BCE se hallaba en una situación de conflicto de interés, dadas su posición en el seno de la troika y del Eurogrupo, su posición como acreedor de la República Helénica y su posición como garante de la política monetaria en el sentido del artículo 127 TFUE. Alegan los demandantes que esas medidas no pueden justificarse por la independencia o la autonomía del BCE que le reconocen los Tratados, ya que las intervenciones y las decisiones en materia de política monetaria para las que es competente el BCE están destinadas a perseguir los objetivos generales de la Unión y deben respetar el Derecho de la Unión, en el que se incluye el principio de igualdad de trato. Los demandantes añaden que «el BCE ha violado, por exceso o por desviación de poder, las competencias que le confiere el artículo 127 TFUE o bien ha infringido el artículo 123 TFUE». Según los demandantes, si bien es cierto que la estabilidad de precios constituye el objetivo de la política monetaria, no se cuenta entre las funciones del Eurosistema el lograr la estabilidad financiera mediante una ayuda concedida en forma de adquisición de títulos soberanos de países de la zona del euro en dificultades.

113    El BCE solicita la desestimación del presente motivo.

114    Baste observar que la argumentación presentada en apoyo de este motivo es particularmente vaga y sucinta, y coincide en gran medida con la facilitada en apoyo de los motivos segundo y tercero, de modo que pueden aplicarse mutatis mutandis las consideraciones formuladas en los apartados 87 a 96 y 107 a 110 anteriores. Además, esta argumentación es contradictoria en sí, ya que pretende demostrar una infracción del artículo 123 TFUE, en relación con el artículo 21 de los Estatutos. Como sostienen los propios demandantes, los comportamientos recriminados al BCE, en particular la conclusión del acuerdo de canje de 15 de febrero de 2012, tenían por objeto evitar que los bancos centrales del Eurosistema participasen en la reestructuración de la deuda pública griega sacrificando a cambio una parte del valor de los títulos de deuda griegos que poseían en sus respectivas carteras. Sin embargo, debe destacarse que una participación incondicional hubiera entrañado precisamente el riesgo de ser calificada de intervención, con un efecto equivalente al de la adquisición directa de títulos soberanos por parte de los bancos centrales, adquisición prohibida por el artículo 123 TFUE.

115    Por consiguiente, procede desestimar las alegaciones formuladas en el marco del cuarto motivo, que no pueden, por lo tanto, ser acogidas ni generar la responsabilidad extracontractual del BCE.

116    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe concluirse que ninguno de los motivos de ilegalidad invocados por los demandantes cumple el primero de los requisitos necesarios para generar la responsabilidad extracontractual del BCE, en el sentido del artículo 340 TFUE, párrafo tercero. En consecuencia, deben desestimarse las pretensiones de indemnización, ya que se basan en la responsabilidad extracontractual del BCE por acto ilícito, por este único motivo y sin que sea necesario apreciar los requisitos de realidad del perjuicio y de existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado.

2.      Responsabilidad extracontractual del BCE por acto normativo lícito

117    Con carácter subsidiario, los demandantes declaran haber sufrido un daño anormal y especial en el sentido de la jurisprudencia, que les daría derecho a percibir indemnización aun en caso de inexistencia de acto ilícito del BCE. En concreto, alegan haber sufrido «un perjuicio desmesurado e intolerable en la propia esencia» de su derecho a la propiedad en su condición de poseedores de títulos de deuda griegos, porque el valor nominal de dichos títulos se redujo de manera desproporcionada.

118    El BCE niega tanto la existencia de un régimen de responsabilidad por acto lícito en el Derecho de la Unión como la de un perjuicio anormal y especial en el caso de autos.

119    En cuanto a la responsabilidad extracontractual de la Unión por un acto lícito perteneciente al ámbito de la competencia normativa de ésta, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis a la responsabilidad extracontractual del BCE en virtud del artículo 340 TFUE, párrafo tercero, se desprende que el examen comparativo de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros no permite reconocer la existencia de un régimen de responsabilidad extracontractual de la Unión derivada del ejercicio lícito de las actividades de ésta comprendidas en la esfera normativa (véase la sentencia de 14 de octubre de 2014, Buono y otros/Comisión, C‑12/13 P y C‑13/13 P, Rec, EU:C:2014:2284, apartado 43 y jurisprudencia citada). Ahora bien, en el caso de autos, algunos de los actos a los que hacen referencia los demandantes, entre ellos, la Decisión 2012/153, derivan del ejercicio por parte del BCE de sus facultades de decisión normativa. Por lo tanto y por este único motivo, la pretensión de indemnización debe desestimarse en lo que respecta a los actos de alcance general adoptados por el BCE o a la negativa de éste de adoptar actos de esa índole, como los enumerados en el apartado 71 anterior.

120    Además, debe precisarse que, en el caso de autos, los demandantes no pueden pretender haber sufrido un perjuicio anormal y especial que pudiese justificar esa responsabilidad en el supuesto de que, con todo, ésta se reconociese por principio. De reiterada jurisprudencia se infiere, por una parte, que un perjuicio reviste un carácter «anormal» si supera los límites de los riesgos económicos inherentes a las actividades del sector económico de que se trate (véase la sentencia de 7 de noviembre de 2012, Syndicat des thoniers méditerranéens y otros/Comisión, T‑574/08, EU:T:2012:583, apartado 78 y jurisprudencia citada). Por otra parte, el perjuicio debe calificarse como «especial» si el acto en cuestión afecta a una categoría especial de operadores económicos de forma desproporcionada respecto de los demás operadores (sentencias de 28 de abril de 1998, Dorsch Consult/Consejo y Comisión, T‑184/95, Rec, EU:T:1998:74, apartado 80, y de 10 de febrero de 2004, Afrikanische Frucht-Compagnie e Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert/Consejo y Comisión, T‑64/01 y T‑65/01, Rec, EU:T:2004:37, apartado 151).

121    En el caso de autos, el perjuicio invocado por los demandantes no supera los límites de los riesgos económicos inherentes a las actividades comerciales dentro del sector financiero, en particular, inherentes a las transacciones sobre instrumentos de renta fija negociables emitidos por un Estado, sobre todo, cuando ese Estado tiene, como la República Helénica a partir de finales de 2009, una calificación crediticia baja. Por el contrario, independientemente del principio según el cual todo acreedor debe soportar el riesgo de insolvencia de su deudor, incluido un deudor público, esas transacciones se efectúan en mercados particularmente volátiles, que suelen estar sometidos a vicisitudes y riesgos no controlables, ya se trate de la disminución o del aumento del valor de esos títulos, lo que puede alentar la especulación para obtener rentabilidades elevadas en un lapso de tiempo muy corto. En consecuencia, incluso suponiendo que no todos los demandantes realizasen transacciones especulativas, debían ser conscientes de que esas vicisitudes y esos riesgos podían acarrear una pérdida considerable del valor de los títulos adquiridos, tanto más cuanto que, aun antes del inicio de la crisis financiera de 2009, el Estado griego ya se enfrentaba a un endeudamiento y a un déficit elevados. Por lo tanto, el perjuicio sufrido a raíz de la PSI no puede calificarse de «anormal» en el sentido de la jurisprudencia citada anteriormente.

122    Tampoco es posible calificar ese perjuicio de «especial», dado que los demandantes estaban sometidos, al igual que todos los demás inversores privados, aunque efectivamente con la excepción de los bancos centrales del Eurosistema, a la PSI y al mecanismo de quita basado en la Ley griega nº 4050/2012. En esas condiciones y habida cuenta del gran número de inversores afectados, identificados por la mencionada Ley de forma general y objetiva en función, en particular, de los números de serie de los títulos afectados, no puede considerarse que los demandantes pertenezcan a una categoría particular de operadores económicos que se hayan visto afectados de forma desproporcionada respecto de otros operadores.

123    A la luz de las anteriores consideraciones, debe desestimarse el recurso en su totalidad, sin que sea necesario evaluar la admisibilidad de los elementos de prueba presentados por primera vez en el escrito de réplica, instar al BCE a que presente el acuerdo de canje de 15 de febrero de 2012 o solicitar la realización de un informe pericial con el fin de determinar el importe de los perjuicios sufridos.

 Costas

124    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por los demandantes, procede condenarlos al pago de las costas, conforme a lo solicitado por el BCE.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas al Sr Alessandro Accorinti y a los otros demandantes cuyos nombres y apellidos figuran en anexo.

Prek

Labucka

Kreuschitz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de octubre de 2015.

Firmas

Anexo

Michael Acherer, con domicilio en Bressanone (Italia),

Giuliano Agostinetti, con domicilio en Mestre (Italia),

Marco Alagna, con domicilio en Milán (Italia),

Riccardo Alagna, con domicilio en Milán,

Agostino Amalfitano, con domicilio en Forio (Italia),

Emanuela Amsler, con domicilio en Turín (Italia),

Francine Amsler, con domicilio en Turín,

Alessandro Anelli, con domicilio en Bellinzago Novarese (Italia),

Angelo Giovanni Angione, con domicilio en Potenza (Italia),

Giancarlo Antonelli, con domicilio en Verona (Italia),

Giuseppe Aronica, con domicilio en Licata (Italia),

Elisa Arsenio, con domicilio en Sesto San Giovanni (Italia),

Pasquale Arsenio, con domicilio en Sesto San Giovanni,

Luigi Azzano, con domicilio en Concordia Sagittaria (Italia),

Giovanni Baglivo, con domicilio en Lecce (Italia),

Mario Bajeli, con domicilio en Bérgamo (Italia),

Mario Stefano Baldoni, con domicilio en Matera (Italia),

Giulio Ballini, con domicilio en Lonato (Italia),

Antonino Barbara, con domicilio en Nápoles (Italia),

Armida Baron, con domicilio en Cassola (Italia),

Paolo Baroni, con domicilio en Roma (Italia),

Lucia Benassi, con domicilio en Scandiano (Italia),

Michele Benelli, con domicilio en Madignano (Italia),

Erich Bernard, con domicilio en Lana (Italia),

Flaminia Berni, con domicilio en Roma,

Luca Bertazzini, con domicilio en Monza (Italia),

Adriano Bianchi, con domicilio en Casale Corte Cerro (Italia),

Massimiliano Bigi, con domicilio en Montecchio Emilia (Italia),

Daniele Fabrizio Bignami, con domicilio en Milán,

Sergio Borghesi, con domicilio en Coredo (Italia),

Borghesi Srl, con domicilio social en Cles (Italia),

Sergio Bovini, con domicilio en Cogoleto (Italia),

Savino Brizzi, con domicilio en Turín,

Annunziata Brum, con domicilio en Badiola (Italia),

Christina Brunner, con domicilio en Laives (Italia),

Giovanni Busso, con domicilio en Caselette (Italia),

Fabio Edoardo Cacciuttolo, con domicilio en Milán,

Vincenzo Calabrò, con domicilio en Roma,

Carlo Cameranesi, con domicilio en Ancona (Italia),

Giuseppe Campisciano, con domicilio en Besana in Brianza (Italia),

Allegra Canepa, con domicilio en Pisa (Italia),

Luca Canonaco, con domicilio en Como (Italia),

Piero Cantù, con domicilio en Vimercate (Italia),

Fabio Capelli, con domicilio en Tortona (Italia),

Gianluca Capello, con domicilio en San Remo (Italia),

Sergio Capello, con domicilio en San Remo,

Filippo Caracciolo Di Melito, con domicilio en Lucca (Italia),

Mario Carchini, con domicilio en Carrara (Italia),

Elena Carra, con domicilio en Roma,

Claudio Carrara, con domicilio en Nembro (Italia),

Filippo Carosi, con domicilio en Roma,

Ivan Michele Casarotto, con domicilio en Verona,

Anna Maria Cavagnetto, con domicilio en Turín,

Gabriele Lucio Cazzulani, con domicilio en Segrate (Italia),

Davide Celli, con domicilio en Rímini (Italia),

Antonio Cerigato, con domicilio en Ferrara (Italia),

Paolo Enrico Chirichilli, con domicilio en Roma,

Celestino Ciocca, con domicilio en Roma,

Mariagiuseppa Civale, con domicilio en Milán,

Benito Colangelo, con domicilio en Bollate (Italia),

Roberto Colicchio, con domicilio en Milán,

Edoardo Colli, con domicilio en Trieste (Italia),

Nello Paolo Colombo, con domicilio en Casatenovo (Italia)

Mario Concini, con domicilio en Tuenno (Italia),

Marika Congestrì, con domicilio en S. Onofrio (Italia),

Luigi Corsini, con domicilio en Pistoia (Italia),

Maria Chiara Corsini, con domicilio en Génova (Italia),

Aniello Cucurullo, con domicilio en Civitavecchia (Italia),

Roberto Cugola, con domicilio en Melara (Italia),

Roberto Cupioli, con domicilio en Rímini,

Giuseppe D’Acunto, con domicilio en Lucca,

Nazzareno D’Amici, con domicilio en Roma,

Stefano D’Andrea, con domicilio en Ancona,

Rosa D’Antonio, con domicilio en Ercolano (Italia),

Michele Danelon, con domicilio en Gruaro (Italia),

Piermaria Carlo Davoli, con domicilio en Milán,

Iole De Angelis, con domicilio en Roma,

Roberto De Pieri, con domicilio en Treviso (Italia),

Stefano De Pieri, con domicilio en Martellago (Italia),

Ario Deasti, con domicilio en San Remo,

Stefano Marco Debernardi, con domicilio en Aosta (Italia),

Gianfranco Del Mondo, con domicilio en Casoria (Italia),

Salvatore Del Mondo, con domicilio en Gaeta (Italia),

Gianmaria Dellea, con domicilio en Castelveccana (Italia),

Rocco Delsante, con domicilio en Langhirano (Italia),

Gianmarco Di Luigi, con domicilio en Sant’Antimo (Italia),

Alessandro Di Tomizio, con domicilio en Reggello (Italia),

Donata Dibenedetto, con domicilio en Altamura (Italia),

Angela Dolcini, con domicilio en Pavía (Italia),

Denis Dotti, con domicilio en Milán,

Raffaele Duino, con domicilio en San Martino Buon Albergo (Italia),

Simona Elefanti, con domicilio en Montecchio Emilia,

Maurizio Elia, con domicilio en Roma,

Claudio Falzoni, con domicilio en Besnate (Italia),

Enrico Maria Ferrari, con domicilio en Roma,

Giuseppe Ferraro, con domicilio en Pago Vallo Lauro (Italia),

Fiduciaria Cavour Srl, con domicilio social en Roma,

Giorgio Filippello, con domicilio en Caccamo (Italia),

Giovanni Filippello, con domicilio en Caccamo,

Dario Fiorin, con domicilio en Venecia (Italia),

Guido Fortunati, con domicilio en Verona,

Achille Furioso, con domicilio en Agrigento (Italia),

Monica Furlanis, con domicilio en Concordia Sagittaria,

Vitaliano Gaglianese, con domicilio en San Giuliano Terme (Italia),

Antonio Galbo, con domicilio en Palermo (Italia),

Gianluca Gallino, con domicilio en Milán,

Giandomenico Gambacorta, con domicilio en Roma,

Federico Gatti, con domicilio en Besana in Brianza,

Raffaella Maria Fatima Gerardi, con domicilio en Lavello (Italia),

Mauro Gini, con domicilio en Bressanone,

Barbara Giudiceandrea, con domicilio en Roma,

Riccardo Grillini, con domicilio en Lugo (Italia),

Luciano Iaccarino, con domicilio en Verona,

Vittorio Iannetti, con domicilio en Carrara,

Franz Anton Inderst, con domicilio en Marlengo (Italia),

Alessandro Lepore, con domicilio en Giovinazzo (Italia),

Hermann Kofler, con domicilio en Merano (Italia),

Fabio Lo Presti, con domicilio en Ponte San Pietro (Italia),

Silvia Locatelli, con domicilio en Brembate (Italia),

Nicola Lozito, con domicilio en Grumo Appula (Italia),

Rocco Lozito, con domicilio en Grumo Appula,

Fabio Maffoni, con domicilio en Soncino (Italia),

Silvano Maffoni, con domicilio en Orzinuovi (Italia),

Bruno Maironi Da Ponte, con domicilio en Bérgamo (Italia),

Franco Maironi Da Ponte, con domicilio en Bérgamo,

Michele Maironi Da Ponte, con domicilio en Bérgamo,

Francesco Makovec, con domicilio en Lesmo (Italia),

Concetta Mansi, con domicilio en Matera,

Angela Marano, con domicilio en Melito di Napoli (Italia),

Bruno Marchetto, con domicilio en Milán,

Fabio Marchetto, con domicilio en Milán,

Sergio Mariani, con domicilio en Milán,

Lucia Martini, con domicilio en Scandicci (Italia),

Alessandro Mattei, con domicilio en Treviso,

Giorgio Matterazzo, con domicilio en Seregno (Italia),

Mauro Mazzone, con domicilio en Verona,

Ugo Mereghetti, con domicilio en Brescia (Italia),

Ugo Mereghetti, en nombre y por cuenta de Fulvia Mereghetti, con domicilio en Casamassima (Italia),

Vitale Micheletti, con domicilio en Brescia,

Giuseppe Mignano, con domicilio en Génova,

Fabio Mingo, con domicilio en Ladispoli (Italia),

Giovanni Minorenti, con domicilio en Guidonia Montecelio (Italia),

Filippo Miuccio, con domicilio en Roma,

Fulvio Moneta Caglio de Suvich, con domicilio en Milán,

Giancarlo Monti, con domicilio en Milán,

Angelo Giuseppe Morellini, con domicilio en Besana in Brianza,

Barbara Mozzambani, con domicilio en San Martino Buon Albergo,

Mario Nardelli, con domicilio en Gubbio (Italia),

Eugenio Novajra, con domicilio en Udine (Italia),

Giorgio Omizzolo, con domicilio en Baone (Italia),

Patrizia Paesani, con domicilio en Roma,

Daniela Paietta, con domicilio en Arona (Italia),

Luigi Paparo, con domicilio en Volla (Italia),

Davide Pascale, con domicilio en Milán,

Salvatore Pasciuto, con domicilio en Gaeta,

Sergio Pederzani, con domicilio en Ossuccio (Italia),

Aldo Perna, con domicilio en Nápoles,

Marco Piccinini, con domicilio en San Mauro Torinese (Italia),

Nicola Piccioni, con domicilio en Soncino,

Stefano Piedimonte, con domicilio en Nápoles,

Mauro Piliego, con domicilio en Bolzano (Italia),

Vincenzo Pipolo, con domicilio en Roma,

Johann Poder, con domicilio en Silandro (Italia),

Giovanni Polazzi, con domicilio en Milán,

Santo Pullarà, con domicilio en Rímini,

Patrizio Ragusa, con domicilio en Roma,

Rosangela Raimondi, con domicilio en Arluno (Italia),

Massimo Ratti, con domicilio en Milán,

Gianni Resta, con domicilio en Imola (Italia),

Giuseppe Ricciarelli, con domicilio en San Giustino (Italia),

Enrica Rivi, con domicilio en Scandiano,

Maria Rizescu, con domicilio en Pesaro (Italia),

Alessandro Roca, con domicilio en Turín,

Mario Romani, con domicilio en Milán,

Claudio Romano, con domicilio en Nápoles,

Gianfranco Romano, con domicilio en Pisticci (Italia),

Ivo Rossi, con domicilio en Nettuno (Italia),

Alfonso Russo, con domicilio en Scandiano,

Iginio Russolo, con domicilio en San Quirino (Italia),

Francesco Sabato, con domicilio en Barcelona (España),

Giuseppe Salvatore, con domicilio en Silvi (Italia),

Luca Eudilio Sarzi Amadè, con domicilio en Milán,

Tiziano Scagliola, con domicilio en Terlizzi (Italia),

Antonio Scalzullo, con domicilio en Avellino (Italia),

Liviano Semeraro, con domicilio en Gavirate (Italia),

Laura Liliana Serpente, con domicilio en Ancona,

Maria Grazia Serpente, con domicilio en Ancona,

Luciana Serra, con domicilio en Milán,

Giuseppe Silecchia, con domicilio en Altamura,

Paolo Sillani, con domicilio en Bérgamo,

Vincenzo Solombrino, con domicilio en Nápoles,

Patrizia Spiezia, con domicilio en Casoria,

Alberto Tarantini, con domicilio en Roma,

Halyna Terentyeva, con domicilio en Concordia Sagittaria,

Vincenzo Tescione, con domicilio en Caserta (Italia),

Riccardo Testa, con domicilio en Cecina (Italia),

Salvatore Testa, con domicilio en Pontinia (Italia),

Nadia Toneatti, con domicilio en Trieste,

Giuseppe Ucci, con domicilio en Como,

Giovanni Urbanelli, con domicilio en Pescara,

Giuseppina Urciuoli, con domicilio en Avellino,

Amelia Vaccaro, con domicilio en Chiavari (Italia),

Maria Grazia Valentini, con domicilio en Tuenno,

Nicola Varacalli, con domicilio en Occhieppo Superiore (Italia),

Giancarlo Vargiu, con domicilio en Bolonia (Italia),

Salvatore Veltri Barraco Alestra, con domicilio en Marsala (Italia),

Roberto Vernero, con domicilio en Milán,

Vincenza Vigilia, con domicilio en Castello d’Agogna (Italia),

Celso Giuliano Vigna, con domicilio en Castel San Pietro Terme (Italia),

Roberto Vignoli, con domicilio en Santa Marinella (Italia),

Georg Weger, con domicilio en Merano,

Albino Zanichelli, con domicilio en Busana (Italia),

Andrea Zecca, con domicilio en Roma,

Maurizio Zorzi, con domicilio en Ora (Italia)


Índice


Marco jurídico

Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Responsabilidad extracontractual del BCE por acto ilícito

Admisibilidad

Fondo

Requisitos para que el BCE comprometa la responsabilidad de la Unión en virtud de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE

Sobre el comportamiento presuntamente ilegal del BCE

–  Observaciones previas

–  Sobre el motivo basado en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima

–  Sobre el motivo basado en la vulneración del principio de igualdad de trato de los «acreedores privados» y de la cláusula pari passu

–  Sobre el motivo basado en la desviación de poder y en la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad, «de coherencia y de racionalidad»

–  Sobre el motivo basado en la infracción de los artículos 123 TFUE y 127 TFUE y del artículo 21 de los Estatutos

2.     Responsabilidad extracontractual del BCE por acto normativo lícito

Costas


* Lengua de procedimiento: italiano.