Language of document : ECLI:EU:T:2015:612

Asunto T‑82/13

(Publicación por extractos)

Panasonic Corp.

y

MT Picture Display Co. Ltd

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado mundial de los tubos catódicos para pantallas de televisor y de ordenador — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Acuerdos y prácticas concertadas en materia de precios, de reparto de los mercados, de capacidades y de producción — Derecho de defensa — Prueba de la participación en la práctica colusoria — Infracción única y continuada — Directrices para el cálculo de las multas de 2006 — Proporcionalidad — Multas — Competencia jurisdiccional plena»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera)
de 9 de septiembre de 2015

1.      Competencia — Multas — Importe — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena — Alcance — Límite — Respeto del principio de no discriminación

(Arts. 101 TFUE y 261 TFUE)

2.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Determinación del valor de las ventas — Utilización de los mejores datos disponibles — Método de cálculo definido por las Directrices — Obligación de la Comisión de aplicar las Directrices respetando los principios de igualdad de trato y de protección de la confianza legítima — Principio de protección de la confianza legítima que no vincula en los mismos términos a los órganos jurisdiccionales de la Unión en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena

[Arts. 101 TFUE y 261 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, puntos 13 y 15]

1.      En cuanto al control ejercido por el juez de la Unión sobre las decisiones de la Comisión en materia de competencia, la competencia jurisdiccional plena permite a dicho órgano jurisdiccional reformar el acto impugnado, incluso sin anulación, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho, para modificar, por ejemplo, el importe de la multa.

No obstante, el ejercicio de una competencia jurisdiccional plena no debe dar lugar, en el momento de determinar la cuantía de las multas, a una discriminación entre las empresas que han participado en un acuerdo o en una práctica concertada contrarios al artículo 101 TFUE, apartado 1. Si el juez de la Unión pretende apartarse específicamente en el caso de una de dichas empresas del método de cálculo seguido por la Comisión, que él mismo no ha criticado, es necesario que lo razone en la sentencia.

(véanse los apartados 155 y 156)

2.      En virtud del punto 13 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003, para determinar el importe de base de la multa que ha de imponerse por una infracción de las normas sobre la competencia, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del Espacio Económico Europeo. A este respecto, el punto 15 de las Directrices prevé que, con el fin de determinar el valor de las ventas de una empresa, la Comisión ha de utilizar los mejores datos disponibles de esta empresa.

Las Directrices establecen una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Comisión no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato. En efecto, al adoptar estas reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, la institución en cuestión se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima.

No obstante, aunque la Comisión esté obligada a respetar el principio de protección de la confianza legítima cuando aplica las reglas indicativas que se ha impuesto, este principio no puede vincular en los mismos términos a los órganos jurisdiccionales de la Unión en la medida en que éstos no pretenden aplicar un método de cálculo específico de las multas en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, sino que examinan en cada caso las situaciones que se les plantean teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho y de Derecho que concurren en ellas.

(véanse los apartados 157, 167 y 168)