Language of document : ECLI:EU:T:2018:822

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta ampliada)

de 22 de noviembre de 2018 (*)

«Función pública — Funcionarios — Selección — Convocatoria para proveer plaza vacante — Mediador de la Comisión — AFPN competente — Delegación de competencia — Procedimiento — Consulta al Comité de Personal — Responsabilidad»

En el asunto T‑688/16,

Mercedes Janssen-Cases, funcionaria de la Comisión Europea, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representada inicialmente por el Sr. J.‑N. Louis y la Sra. N. de Montigny, y posteriormente por el Sr. Louis, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por la Sra. C. Berardis-Kayser y el Sr. G. Berscheid, y posteriormente por el Sr. Berscheid y la Sra. L. Radu Bouyon, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita, por un lado, la anulación de la decisión de la Comisión de 15 de junio de 2016 por la que se nombró mediador de la Comisión a W y de la nota de 16 de junio de 2016 mediante la que la Comisión informó a la demandante del resultado del procedimiento de selección y, por otro lado, la indemnización del perjuicio que la demandante estima haber sufrido,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta ampliada),

integrado por el Sr. M. van der Woude, Presidente, y el Sr. D. Gratsias (Ponente), la Sra. I. Labucka y los Sres. A. Dittrich e I. Ulloa Rubio, Jueces;

Secretario: Sra. M. Marescaux, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de julio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        En 1977, la Comisión de las Comunidades Europeas decidió crear un servicio de mediación. Este servicio tiene como misión proponer una manera no burocrática de resolver los problemas que surjan en el ámbito profesional con el fin de limitar, en la medida de lo posible, los recursos en vía administrativa o judicial. El cumplimiento eficaz de esta misión llevó a la Comisión a «formalizar» el funcionamiento del servicio en cuestión. Así, la Comisión adoptó la Decisión C(2002) 601, de 4 de marzo de 2002, sobre el servicio de mediación reforzado (en lo sucesivo, «Decisión sobre el servicio de mediación reforzado»). Según el artículo 6, apartado 3, de esta Decisión «el presidente de la Comisión procederá al nombramiento del mediador sobre la base de la propuesta presentada por el director general de Personal y Administración, previa consulta al Comité de Personal».

2        Mediante decisión del presidente de la Comisión de 8 de marzo de 2012, la demandante, la Sra. Mercedes Janssen-Cases, fue nombrada mediadora adjunta en el servicio de mediación constituido en el seno de la Secretaría General de la Comisión.

3        Además de sus responsabilidades como mediadora adjunta, la demandante actuó como mediadora en funciones a partir del 28 de febrero de 2013 y, posteriormente, en virtud de la decisión de 16 de diciembre de 2013, pasó a ocupar interinamente ese mismo puesto, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), con efectos retroactivos a 1 de marzo de 2013.

4        Mediante decisión de la Comisión de 16 de octubre de 2013, la función de consejero principal «mediador» se transformó en una función de jefe de unidad de grado AD 13/AD 14.

5        El 10 de febrero de 2014, la Comisión publicó la convocatoria para proveer plaza vacante COM/2014/366, relativa al puesto de Mediador/Jefe de Unidad del Servicio de Mediación (grado AD 13/AD 14). La demandante presentó su candidatura para el puesto en cuestión el 27 de febrero de 2014.

6        Mediante nota de 7 de mayo de 2014, dirigida a la directora general de la Dirección General (DG) de Recursos Humanos y Seguridad de la Comisión, el Comité Central de Personal de la Comisión solicitó que se le transmitieran los curriculum vitae de los candidatos seleccionados y el baremo de evaluación utilizado por el comité de selección. El Comité Central de Personal solicitó los referidos datos a fin de emitir el dictamen previsto en el artículo 6, apartado 3, de la Decisión sobre el servicio de mediación reforzado como fase del procedimiento de selección.

7        Mediante nota de 20 de junio de 2014, el Comité Central de Personal solicitó al presidente de la Comisión que no aprobara la propuesta de nombramiento para el puesto de mediador hecha por la directora general de la DG Recursos Humanos y Seguridad de la Comisión mientras dicho Comité no estuviera en condiciones de emitir su dictamen por no habérsele transmitido los datos solicitados.

8        Mediante nota de 17 de octubre de 2014, dirigida a la directora general de la DG Recursos Humanos y Seguridad, el Comité Central de Personal emitió un dictamen negativo respecto del candidato propuesto por la directora general mencionada.

9        Mediante nota de 22 de julio de 2015, la DG Recursos Humanos y Seguridad informó a la demandante de la decisión del presidente de la Comisión de poner término al procedimiento de selección sin proceder al nombramiento para cubrir el puesto de mediador.

10      El 16 de septiembre de 2015, la Comisión decidió elevar la función de mediador al rango de consejero principal (grado AD 14/AD 15), así como aprobar y publicar una convocatoria para proveer tal plaza con arreglo al artículo 29, apartado 1, letra a), incisos i) y iii), del Estatuto. Según la decisión de que se trata, la decisión necesaria para proveer dicha plaza debía adoptarse en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Decisión sobre el servicio de mediación reforzado. El 7 de octubre de 2015, la Comisión publicó la convocatoria para proveer plaza vacante COM/2015/1801, relativa a un puesto de consejero principal de grado AD 14/AD 15 para cubrir el puesto de mediador. Dicha convocatoria precisaba que el presidente de la Comisión nombraría al mediador sobre la base de la propuesta presentada por el director general de la DG Recursos Humanos y Seguridad, previa consulta al Comité Central de Personal.

11      La demandante presentó su candidatura para el puesto de mediador el 16 de octubre de 2015 y fue incluida entre los tres candidatos seleccionados para participar en los exámenes y las entrevistas previstas ante un comité de preselección y ante el Comité Consultivo para los Nombramientos. Al considerar que W, por aquel entonces jefe del Servicio Médico de la DG Recursos Humanos y Seguridad, era el único candidato que reunía las calificaciones requeridas, el Comité Consultivo para los Nombramientos emitió, el 25 de febrero de 2016, un dictamen en favor de aquel para cubrir el puesto de mediador.

12      Mediante nota de 13 de mayo de 2016, dirigida a la Sra. K. Georgieva, vicepresidenta de la Comisión encargada específicamente del personal, el Comité Central de Personal respondió a la solicitud de dictamen sobre el nombramiento de W como mediador formulada el 20 de abril de 2016 por la directora general de la DG Recursos Humanos y Seguridad de la Comisión. A este respecto, el Comité Central de Personal se quejaba de que la solicitud de dictamen se refiriese únicamente al candidato propuesto, por lo que no disponía de datos acerca de los candidatos excluidos y le resultaba imposible emitir un dictamen útil.

13      Mediante decisión de 15 de junio de 2016, la Comisión nombró mediador a W y, mediante nota de 16 de junio de 2016, informó a la demandante del resultado del procedimiento de selección (en lo sucesivo, conjuntamente, «decisiones impugnadas»).

14      El 15 de septiembre de 2016, la demandante presentó una reclamación contra las decisiones impugnadas con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto. Mediante decisión de 5 de enero de 2017, la Comisión desestimó dicha reclamación.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

15      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 28 de septiembre de 2016, la demandante interpuso el presente recurso de conformidad con el artículo 91, apartado 4, del Estatuto.

16      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el mismo día, la demandante formuló una demanda de medidas provisionales destinada a obtener la suspensión de la ejecución de la decisión por la que se había nombrado mediador a W.

17      El procedimiento fue suspendido el 7 de octubre de 2016 en virtud del artículo 91, apartado 4, del Estatuto, hasta que se adoptara una decisión expresa o implícita de desestimación de la reclamación presentada por la demandante el 15 de septiembre de 2016. El procedimiento se reanudó el 17 de enero de 2017, tras la desestimación expresa de dicha reclamación.

18      Mediante auto de 17 de febrero de 2017, Janssen-Cases/Comisión (T‑688/16 R, no publicado, EU:T:2017:107), el Presidente del Tribunal denegó la demanda de que se suspendiera la ejecución de la decisión por la que se nombró mediador a W.

19      A propuesta de la Sala Quinta, el Tribunal decidió, de conformidad con el artículo 28 de su Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a una Sala ampliada.

20      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule las decisiones impugnadas.

–        Condene a la Comisión al pago de 100 000 euros en concepto de reparación del perjuicio material y daño moral sufrido.

–        Condene en costas a la Comisión.

21      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la pretensión de anulación de las decisiones impugnadas

 Sobre la admisibilidad

22      Según las Directrices destinadas a los servicios de la Comisión sobre el nombramiento de altos funcionarios de octubre de 2008, únicamente la notificación dirigida al candidato o candidatos no seleccionados constituye un acto lesivo. No obstante, es preciso señalar que, si bien es cierto que debe considerarse que dicha notificación constituye la exclusión formal de la candidatura de que se trate, que hace que empiece a correr el plazo de reclamación a efectos del artículo 90 del Estatuto, no es menos verdad que el acto que pone fin al procedimiento de selección con la elección de un candidato, único acto previsto en la convocatoria para proveer plaza vacante controvertida, también genera efectos jurídicos, cuya consecuencia ineluctable es la exclusión formal anteriormente mencionada (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de junio de 1983, Schloh/Consejo, 85/82, EU:C:1983:179, apartado 40).

23      De ello se deduce que procede declarar admisibles en su totalidad las pretensiones de anulación formuladas por la demandante en el marco de su recurso.

 Sobre el fondo

24      En apoyo de su recurso, la demandante invoca cuatro motivos, basados en:

–        la infracción del artículo 6, apartado 3, de la Decisión sobre el servicio de mediación reforzado;

–        la infracción del artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

–        el hecho de que se hubiera incurrido en desviación de poder y se hubiera utilizado un procedimiento inadecuado;

–        la comisión de un error manifiesto de apreciación, la violación de los principios de buena gestión, buena administración, protección de la confianza legítima y proporcionalidad, así como el quebrantamiento de la política de igualdad de oportunidades.

25      Las alegaciones expuestas por la demandante en el marco del primer motivo se dividen en dos partes. En la primera parte, la demandante aduce que el Colegio de Comisarios no era competente para adoptar la decisión de nombramiento de W para el puesto de mediador, ya que tal decisión incumbía al presidente de la Comisión en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Decisión sobre el servicio de mediación reforzado. La segunda parte se basa en la infracción de esta disposición como consecuencia de la consulta irregular al Comité de Personal.

26      En particular, en el marco de la primera parte del primer motivo, la demandante aduce que, en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Decisión sobre el servicio de mediación reforzado, el nombramiento del mediador de la Comisión entra dentro de las competencias del presidente de esta institución, que es la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) en esta materia, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Estatuto. Según afirma aquella, esta competencia del presidente de la Comisión se menciona en la convocatoria para proveer plaza vacante que dio lugar al procedimiento de selección controvertido. Pues bien, según la demandante, en el caso de autos fue la Comisión, es decir, una instancia incompetente a este respecto, quien adoptó las decisiones impugnadas sin que se le hubieran atribuido previamente facultades para ello.

27      En el marco de la segunda parte del primer motivo, la demandante alega que, al no haberse comunicado al Comité Central de Personal los expedientes de todas las candidaturas tomadas inicialmente en consideración, la consulta al Comité, prevista en el artículo 6, apartado 3, de la Decisión sobre el servicio de mediación reforzado, no fue conforme a Derecho. A juicio de la demandante, dicha consulta tiene como finalidad proporcionar al director general de la DG Recursos Humanos y Seguridad una opinión fundada acerca de los méritos, las competencias y el perfil de los distintos candidatos. Pues bien, según la demandante, emitir una opinión limitada al único candidato propuesto al presidente de la Comisión privaría de efecto útil a la referida consulta al Comité Central de Personal y la transformaría en una mera ratificación de la propuesta del director general de la DG Recursos Humanos y Seguridad, lo que el citado Comité nunca habría aceptado.

28      En lo que respecta a la alegación basada en la incompetencia del autor de las decisiones impugnadas, la Comisión aduce que, en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Decisión sobre el servicio de mediación reforzado, delegó en su presidente la facultad de nombrar al mediador. Pues bien, a juicio de la Comisión, nada se opone a que ella misma ejerza puntualmente dicha facultad cuando, como sucede en el caso de autos, asume el papel de la AFPN debido al grado del puesto que ha de proveerse, de conformidad con su Decisión C(2013) 3288 final, de 4 de junio de 2013, relativa al ejercicio de las competencias atribuidas por el Estatuto de los Funcionarios a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) y por el Régimen aplicable a los otros agentes (ROA) a la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo (AFPC). La Comisión añade que la citada Decisión dio lugar a una modificación implícita puntual de la Decisión sobre el servicio de mediación reforzado. Dicha institución sostiene que, en todo caso, la demandante no ha demostrado haber sufrido un perjuicio como consecuencia de la adopción por el Colegio de Comisarios de las decisiones impugnadas. Argumenta que el artículo 6, apartado 3, de la Decisión sobre el servicio de mediación reforzado no le obliga a consultar al Comité Central de Personal acerca de todas las candidaturas tomadas inicialmente en consideración. En cambio, de dicha disposición se desprende, según la Comisión, que únicamente debe consultarse al Comité Central de Personal acerca de la propuesta presentada al presidente de la Comisión por el director general de la DG Recursos Humanos y Seguridad, extremo que parece admitir el propio Comité.

29      En lo que atañe a la primera parte del primer motivo, del artículo 6, apartado 3, de la Decisión sobre el servicio de mediación reforzado resulta que el presidente de la Comisión procederá al nombramiento del mediador. Así pues, la disposición de que se trata debe considerarse un acto mediante el cual la Comisión determinó a la AFPN competente en esta materia a efectos del artículo 2, apartado 1, del Estatuto.

30      A este respecto, procede señalar que no puede prosperar la alegación de la Comisión según la cual, en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Decisión sobre el servicio de mediación reforzado, «delegó» en su presidente la facultad de nombrar al mediador, por lo que ella misma puede ejercer dicha facultad cuando lo estime oportuno.

31      En efecto, una delegación de competencia es un acto mediante el cual la autoridad delegante pierde la competencia delegada en favor de la autoridad en quien delega (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad, 10/56, EU:C:1958:8, pp. 77 y 78). Por lo tanto, con la delegación de competencia se produce una transferencia de atribuciones que prohíbe a la autoridad delegante avocar la competencia delegada, puesto que ello supondría viciar de incompetencia la decisión que adopte. La autoridad delegante únicamente podrá ejercer de nuevo la competencia si previamente adopta un acto en virtud del cual recupere la competencia delegada. En efecto, del mismo modo que una delegación de competencia requiere la adopción de un acto expreso que transfiera la facultad de que se trate (sentencia de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad, 9/56, EU:C:1958:7, p. 42), el principio de seguridad jurídica, que subyace al carácter formal de las operaciones de delegación de competencias, exige que la revocación de la delegación también se lleve a cabo mediante la adopción de un acto expreso.

32      Así pues, aun suponiendo que el mecanismo de determinación de la AFPN competente previsto en el artículo 2, apartado 1, del Estatuto deba calificarse de delegación de competencia o asimilarse a una delegación de este tipo, la pretensión de la Comisión de que ella misma es competente para ejercer, en lugar de su presidente, la facultad de nombrar al mediador cuando lo estime oportuno pasa por alto el efecto de pérdida de competencia generado por tal «delegación».

33      No obstante, procede señalar que, con arreglo a la Decisión C(2013) 3288 final, mencionada en el anterior apartado 28, adoptada en virtud del artículo 2, apartado 1, del Estatuto, el Colegio de Comisarios es la AFPN competente para el nombramiento de los consejeros principales, de conformidad con el artículo 29, apartado 1, letra a), incisos i) y iii), del Estatuto.

34      Pues bien, tal y como se ha expuesto en el anterior apartado 10, mediante la decisión de 16 de septiembre de 2015 la Comisión optó por elevar la función de mediador al rango de consejero principal (grado AD 14/AD 15).

35      Habida cuenta de estas circunstancias, que son posteriores a la adopción de la Decisión sobre el servicio de mediación reforzado, la AFPN competente para nombrar al mediador de la Comisión es el Colegio de Comisarios. En este contexto, la referencia en la decisión de 16 de septiembre de 2015 al artículo 6, apartado 3, de la Decisión sobre el servicio de mediación reforzado no debe entenderse en el sentido de que se hace al órgano competente para nombrar al mediador, sino a los requisitos formales que dicho órgano, a saber, la Comisión, debe observar en el marco del procedimiento que da lugar al nombramiento del mediador, especialmente en lo que respecta a la consulta al Comité de Personal. La referencia en este sentido contenida en la convocatoria para proveer plaza vacante debe interpretarse del mismo modo.

36      Por consiguiente, la Comisión era la AFPN competente para adoptar la decisión de 15 de junio de 2016 de nombrar mediador a W, decisión que, por lo demás, según consta en el acta de la 2173.a reunión de la Comisión, fue adoptada a propuesta de su presidente. De lo anterior se deduce que debe desestimarse la primera parte del primer motivo.

37      En lo que atañe a la segunda parte del primer motivo, procede recordar que, según el artículo 6, apartado 3, de la Decisión sobre el servicio de mediación reforzado, el órgano decisorio procede al nombramiento del mediador «previa consulta al Comité de Personal».

38      A este respecto, como se ha expuesto en los anteriores apartados 35 y 36, si bien es cierto que la Comisión era la AFPN competente para adoptar la decisión de nombrar mediador a W, no lo es menos que seguían siendo aplicables los restantes requisitos de procedimiento previstos en el artículo 6, apartado 3, de la Decisión sobre el servicio de mediación reforzado. Por lo demás, la Comisión no niega la obligación del órgano decisorio de consultar al Comité de Personal en virtud de esta última disposición.

39      Tal y como afirma la propia Comisión, el artículo 6, apartado 3, de la Decisión sobre el servicio de mediación reforzado debe interpretarse en el sentido de que exige que sea el órgano encargado de adoptar la decisión final que pone término al procedimiento quien consulte al Comité de Personal. Además, aunque esta consulta consiste meramente en el derecho a ser oído y no atribuye al Comité de Personal el derecho a codecidir con el órgano decisorio, debe ser de tal naturaleza que permita ejercer una influencia sobre el contenido del acto adoptado (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de marzo de 2001, Dunnett y otros/BEI, T‑192/99, EU:T:2001:72, apartado 89 y 90), el cual implica el ejercicio de una amplia facultad discrecional (sentencia de 12 de febrero de 1987, Bonino/Comisión, 233/85, EU:C:1987:82, apartado 5).

40      En este contexto, únicamente puede garantizarse la efectividad de la consulta en cuestión si su objeto coincide con el objeto sobre el que recaiga la apreciación del órgano que adopte la decisión final. Así pues, la consulta al Comité de Personal debe referirse a los mismos candidatos que aquellos que han de ser evaluados por el órgano en cuestión, ya que la efectividad de esta consulta quedaría anulada si el Comité de Personal hubiera de emitir su dictamen sobre un único candidato mientras que el órgano decisorio hubiera de evaluar varios candidatos antes de elegir a uno de ellos.

41      En el caso de autos, en primer lugar, del dictamen del Comité Consultivo para los Nombramientos de 25 de febrero de 2016 resulta que este Comité examinó tres candidaturas y decidió elegir la de W para el puesto controvertido (véase el anterior apartado 11). También consta que el referido Comité transmitió al Colegio de Comisarios las fichas de evaluación y los curriculum vitae de los tres candidatos.

42      En segundo lugar, procede recordar que la AFPN, que adopta la decisión final de nombramiento, debe estar en condiciones de conocer y apreciar por sí misma los elementos que, en cada fase del procedimiento de selección, indujeron a los distintos niveles administrativos consultados, como el Comité Consultivo para los Nombramientos, a adoptar los dictámenes consultivos tal como le han sido presentados (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2014, Tribunal de Cuentas/BF, T‑663/13 P, EU:T:2014:883, apartado 25).

43      En este contexto, el acta de la 2173.a reunión de la Comisión, que dio lugar a la decisión de 15 de junio de 2016 de nombrar a W, indica, de acuerdo con el dictamen del Comité Consultivo para los Nombramientos de 25 de febrero de 2016, que se sometieron al Colegio de Comisarios los expedientes de los tres candidatos examinados por dicho Comité para el puesto de que se trata. Según esa misma acta, la Comisión tuvo especialmente en cuenta el dictamen del Comité Consultivo para los Nombramientos de 25 de febrero de 2016 y procedió a un examen comparativo de los méritos de los candidatos a la luz de las características del puesto. A este respecto, en el acta en cuestión consta que la Comisión consideró la competencia, rendimiento y conducta en el servicio de los candidatos y que, posteriormente, seleccionó a W para el puesto.

44      En tercer lugar, de la nota de 13 de mayo de 2016, dirigida por el Comité Central de Personal a la vicepresidenta de la Comisión encargada específicamente del personal, se desprende que dicho Comité había recibido una solicitud de dictamen de la directora general de la DG Recursos Humanos y Seguridad el 20 de abril de 2016, es decir, después de que la propuesta del Comité Consultivo para los Nombramientos hubiera sido transmitida al Colegio de Comisarios, y que dicha solicitud de dictamen versaba únicamente sobre el candidato cuyo nombramiento se había propuesto al Colegio de Comisarios y no sobre las tres candidaturas transmitidas a este último.

45      La Comisión no niega que los únicos datos trasmitidos al Comité Central de Personal para que este emitiera su dictamen fueron los relativos a la candidatura de W. Por consiguiente, el Colegio de Comisarios ejerció su facultad de apreciación sobre un objeto que no coincidía con el que había sido sometido a la consulta del Comité Central de Personal (véase el anterior apartado 12).

46      En tales circunstancias, procede declarar que no se observaron las mínimas exigencias que garantizan el efecto útil de la consulta al Comité de Personal y que requieren que este último tenga la posibilidad de emitir un dictamen sobre los candidatos que el órgano decisorio evaluará a efectos de adoptar su decisión final.

47      De ello se deduce que, como alega la demandante en el marco de la segunda parte del primer motivo, la decisión de 15 de junio de 2016 de nombrar mediador de la Comisión a W fue adoptada infringiendo el artículo 6, apartado 3, de la Decisión sobre el servicio de mediación reforzado en lo que concierne a la consulta al Comité de Personal, razón por la cual debe ser anulada, sin que resulte necesario examinar los demás motivos invocados en apoyo del recurso.

48      Cabe recordar que también se ha impugnado la nota de 16 de junio de 2016, por la que se informó a la demandante de la terminación del procedimiento y del resultado desfavorable para ella (véanse los anteriores apartados 13 y 22). En la medida en que la citada nota se basa expresamente en la elección de otro candidato y en que la decisión en la que se plasma tal elección es constitutiva de una infracción del artículo 6, apartado 3, de la Decisión sobre el servicio de mediación reforzado que entraña su anulación, procede igualmente anular la nota de 16 de junio de 2016.

 Sobre la pretensión de indemnización

49      La demandante alega que, habida cuenta del número de asuntos que ha tramitado como mediadora adjunta, como mediadora en funciones o como mediadora ad interim, las decisiones impugnadas perjudican su reputación y su credibilidad profesional. Considera asimismo que esas decisiones la privan de toda posibilidad de acceder al grado AD 14. Habida cuenta, además, del hecho de que, durante más de tres años ejerció tales funciones en condiciones de inquietud e incertidumbre, la demandante estima que una indemnización de 100 000 euros sería adecuada para reparar el daño moral y el perjuicio material derivados del comportamiento de la Comisión.

50      La Comisión, por su parte, insiste en la conformidad a Derecho de todas sus actuaciones, por lo que considera que no puede invocarse en apoyo de la pretensión de indemnización controvertida ninguna ilegalidad estrechamente relacionada con la pretensión de anulación de las decisiones impugnadas.

51      En los litigios que tratan de las relaciones entre las instituciones y sus funcionarios se reconoce el derecho a obtener una reparación si se cumplen tres requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio invocado (sentencia de 12 de julio de 2011, Comisión/Q, T‑80/09 P, EU:T:2011:347, apartado 42).

52      En primer lugar, la demandante sostiene que existe una relación de causalidad entre las decisiones impugnadas y el daño moral que alega haber sufrido como consecuencia de que las referidas decisiones produjeran la impresión de que el candidato seleccionado estaba más cualificado que ella.

53      No obstante, el hecho de que se haya elegido a otro candidato para un puesto como el controvertido no entraña, por sí mismo, un perjuicio para los candidatos no seleccionados. En efecto, aun cuando tal elección implica que en esa ocasión se ha considerado más meritorio a otro candidato, ello no supone ningún juicio negativo en lo que concierne a los méritos de los demás candidatos, máxime cuando estos han sido incluidos en la lista examinada por el Comité Consultivo para los Nombramientos, como fue el caso de la demandante.

54      En todo caso, si bien es cierto que, en apoyo de su recurso, la demandante invoca un motivo —concretamente, el cuarto— relativo a la apreciación de sus méritos en comparación con los de W, la presente sentencia anula la decisión de 15 de junio de 2016 de nombrar mediador a este último por una razón invocada por la demandante en el marco del primer motivo. En tales circunstancias, el acto en el que se plasma la conclusión en lo que concierne a la apreciación comparativa de los méritos llevada a cabo en el caso de autos se declara nulo y sin valor ni efecto alguno de conformidad con el artículo 264 TFUE, párrafo primero, y la Comisión queda obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente sentencia con arreglo al artículo 266 TFUE.

55      De lo anterior se infiere que, en cualquier caso, no existe certeza de que en la situación actual se haya producido el supuesto daño moral invocado por la demandante.

56      En segundo lugar, la demandante sostiene que la exclusión de su candidatura la privó igualmente de la posibilidad de acceder al grado AD 14.

57      Ahora bien, basta con señalar, a este respecto, que, aunque no se hubiera producido la ilegalidad constatada, nada garantiza que se hubiera seleccionado a la demandante para el puesto controvertido ni que hubiera accedido, por consiguiente, al grado AD 14. Por lo tanto, este último perjuicio alegado no guarda relación de causalidad directa con la ilegalidad declarada.

58      Asimismo, en la medida en que las alegaciones de que se trata pueden entenderse en el sentido de que con ellas se pretende obtener la reparación de un perjuicio que no se deriva de las decisiones impugnadas, sino del comportamiento de la Comisión anterior a la adopción de la convocatoria para proveer plaza vacante COM/2015/1801, procede declarar que tales alegaciones son inadmisibles, debido a que no se ha agotado el procedimiento administrativo previo. Habiendo sido interrogada en la vista sobre este extremo, la demandante alegó que el comportamiento en cuestión estaba estrechamente relacionado con las decisiones impugnadas. Pues bien, procede señalar que tal comportamiento es, por su propia naturaleza, distinto de la elección realizada en virtud de la decisión de 15 de junio de 2016 de nombrar mediador a W. Por consiguiente, los apartados 192 a 194 de la reclamación de la demandante, en los que se trata del comportamiento en cuestión, deben considerarse una petición en el sentido del artículo 90 del Estatuto. Ahora bien, tal petición fue denegada mediante la decisión de 5 de enero de 2017 (véase el anterior apartado 14), sin que posteriormente se presentara la correspondiente reclamación.

59      En todo caso es cierto que, en virtud del artículo 7, apartado 2, del Estatuto, la interinidad no podrá exceder de un año, salvo que tenga por objeto proveer a la sustitución de un funcionario destinado en comisión de servicio o que esté cumpliendo el servicio militar o que disfrute de licencia por enfermedad de larga duración. También es verdad que la demandante ocupó el puesto de mediador interinamente durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2013 y el 1 de octubre de 2016 sin que los motivos que provocaron la interinidad figuren entre los que podían justificar su prolongación más allá de un año.

60      Sin embargo, del artículo 7, apartado 2, del Estatuto se desprende que, a partir del cuarto mes de su destino provisional el funcionario percibirá un emolumento complementario, lo que excluye toda relación de causalidad con un perjuicio económico.

61      Por último, en lo que concierne al daño moral derivado de la situación de incertidumbre en la que se hallaba la demandante, procede señalar que el procedimiento de selección iniciado con la convocatoria para proveer plaza vacante COM/2014/366 finalizó sin que se hubiera seleccionado un candidato, lo que benefició a la demandante, que no era la candidata propuesta en aquella ocasión y que pudo, de este modo, continuar ejerciendo sus funciones de mediadora interina. Por lo demás, el hecho de que la demandante ejerciera sus funciones mientras se tramitaba el procedimiento iniciado con la convocatoria para proveer plaza vacante COM/2015/1801 es inherente a toda situación en la que haya de organizarse un concurso para proveer una plaza. También es inherente a este tipo de situación la incertidumbre que tal procedimiento competitivo genera para todos los candidatos que participan en él.

62      En este contexto, el hecho de que los compañeros de trabajo de la demandante no comprendieran las razones por las que la Comisión no había concluido a su debido tiempo la tramitación de los procedimientos para proveer el puesto de mediador, aun suponiendo que haya sido acreditado, no constituye un perjuicio para la imagen de la demandante.

63      De ello resulta que debe desestimarse la pretensión de indemnización.

 Costas

64      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas, en lo fundamental, las pretensiones formuladas por la Comisión, procede condenarla al pago de las costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales, conforme a lo solicitado por la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta ampliada)

decide:

1)      Anular la decisión de la Comisión Europea de 15 de junio de 2016 por la que se nombró mediador de la Comisión a W y la nota de 16 de junio de 2016 mediante la que la Comisión informó a la Sra. Mercedes Janssen-Cases del resultado del procedimiento de selección.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar en costas a la Comisión, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

Van der WoudeGratsiasLabucka

DittrichUlloa Rubio

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de noviembre de 2018.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.