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Recurso interpuesto el 24 de abril de 2009 - Gem Year y Jinn-Well Auto-Parts (Zhejiang)/Consejo

(Asunto T-172/09)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Gem-Year Industry Co. Ltd. y Jinn-Well Auto-Parts (Zhejiang) Co. Ltd. (representantes: K. Adamantopoulos e Y. Melin, abogados)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule el Reglamento (CE) nº 91/2009 del Consejo, de 26 de enero de 2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, en la medida en que:

Ha incurrido en un error manifiesto en la valoración de los hechos con el fin de concluir que los productores de la Comunidad denunciantes tenían legitimación, con infracción del artículo 5, apartados 1 y 4, del Reglamento de base.

Ha infringido lo dispuesto en los artículos 1, apartados 1, 2 y 4, 2, apartado 8, y 5, apartados 2 y 10, del Reglamento de base, al imponer derechos antidumping sobre varios productos distintos.

Ha infringido el artículo 3, apartados 3 y 4 del Reglamento de base, al considerar, basándose en un error manifiesto en la valoración de los hechos del asunto, que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante.

Deniega sin motivo las solicitudes de trato de economía de mercado a los productores exportadores chinos, con infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), segunda parte del primer guión, del Reglamento de base.

Al rechazar la petición de trato de economía de mercado a los productores de la industria de elementos de fijación basándose en la situación preponderante en otra industria, ha infringido el citado artículo 2, apartado 7, letra c), interpretado en consonancia con el Acuerdo por el que se establece la OMC y el apartado 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC.

Sus conclusiones se basan en información insuficiente, con incumplimiento del deber de examinar atenta e imparcialmente todos los aspectos relevantes de cada caso individual, como garantiza el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos.

Infringe los artículos 1, apartados 1 y 2, 2, 3, apartado 1, 5, 6, 8, 10, apartado 1, 11 y 15 del Reglamento de base antisubvenciones, ya que utiliza la denegación del trato de economía de mercado con el fin de compensar subvenciones.

Que se condene al Consejo a pagar las costas del presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su recurso, los demandantes pretenden la anulación del Reglamento (CE) nº 91/2009, de 26 de enero de 2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, 1 por las siguientes razones:

Los demandantes consideran que el Consejo ha incurrido en un error manifiesto en la valoración de los hechos aplicada en el asunto, con el fin de concluir que los denunciantes tenían legitimación con arreglo al artículo 5, apartados 1 y 4, del Reglamento de base, 2 pues alegan que debería haber tenido en cuenta el margen de error de las estadísticas que utilizó para calcular la producción comunitaria total y que debería haber hecho la correspondiente corrección de esta cifra. Asimismo, los demandantes alegan que el Reglamento impugnado infringe los artículos 1, apartados 1, 2 y 4, 2, apartado 8, y 5, apartados 2 y 10, del Reglamento de base, al imponer derechos antidumping contra varios productos distintos, cuando una investigación antidumping sólo puede referirse a un producto. Además, los demandantes exponen que el Consejo incurrió en un error manifiesto en la valoración de los hechos del asunto e infringió el artículo 3, apartados 3 y 4, del Reglamento de base, al concluir en el considerando 161 del Reglamento impugnado que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante, cuando esta conclusión se basa tan sólo en un indicador de perjuicios, en una conclusión contradictoria y en varias valoraciones especulativas.

Los demandantes alegan asimismo que el Reglamento impugnado infringe la segunda parte del primer guión del artículo 2, apartado 7, letra c), ya que deniega la solicitud de tratamiento de economía de mercado a los productores exportadores chinos basándose en que el coste de sus principales factores de producción no refleja el precio de mercado internacional y no distorsionado, cuando esta disposición simplemente exige a las empresas que solicitan tratamiento de economía de mercado que demuestren que adquieren sus principales factores de producción a precios de mercado.

Además, sostienen que el Reglamento impugnado infringe el artículo 2, apartado 7, letra c), interpretado en consonancia con el Acuerdo por el que se establece la OMC y el apartado 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, al rechazar la solicitud de tratamiento de economía de mercado a los productores de la industria de elementos de fijación basándose en la situación preponderante en otra industria. Asimismo, los demandantes aducen que las conclusiones del Reglamento impugnado se basan en información insuficiente, con incumplimiento del deber de examinar atenta e imparcialmente todos los aspectos relevantes de cada caso individual, como garantiza el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos.

Por último, los demandantes alegan que el Reglamento impugnado infringe los artículos 1, apartados 1 y 2, 2 y 3, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones, 3 por no determinar si las subvenciones cuya existencia se descubrió durante la investigación antidumping eran subvenciones en el sentido definido en esos artículos; es decir, que hubiera una contribución financiera, que fuera específica, que otorgara un beneficio y que, a consecuencia de ello, la industria de la UE resultara perjudicada. Del mismo modo, según los demandantes, la Comisión nunca analizó el perjuicio, en cumplimiento del artículo 8 del Reglamento de base antisubvenciones, ni calculó el beneficio obtenido por el beneficiario, como imponen los artículos 5 y 6 de dicho Reglamento. Además, los demandantes alegan que la Comisión no observó los procedimientos establecidos en los artículos 10, apartado 1, y 11, ni comprobó, basándose en los hechos, la existencia de subvenciones sujetas a medidas compensatorias y los perjuicios causados por ellas como exige el artículo 15 del Reglamento de base antisubvenciones, ya que utiliza la denegación del trato de economía de mercado con el fin de compensar subvenciones.

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1 - DO 2009 L 29, p. 1.

2 - Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996 L 56, p. 1) en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2117/2005 del Consejo (DO 2005 L 340, p. 17).

3 - Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 288, p. 1)