Language of document : ECLI:EU:F:2015:35

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 27 de abril de 2015

Asunto F‑90/14

Ronald Meyer

contra

Comisión Europea

«Función pública — Agente temporal — Retribución — Asignaciones familiares — Denegación de la asignación por hijo a cargo — Artículo 2, apartado 3, letra b), del anexo VII del Estatuto — Hijo de 18 a 26 años que sigue una formación escolar o profesional — Asignación por escolaridad — Artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto — Hijo que asiste con regularidad y durante toda la jornada a un centro de enseñanza — Interrupción de los estudios — Recurso manifiestamente infundado»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que el Sr. Meyer solicita la anulación de la decisión de la Comisión Europea de dejar de abonarle a partir del 1 de septiembre de 2013 la asignación por hijo a cargo que venía percibiendo por su hija Marie Isabel.

Resultado:      Se desestima el recurso. El Sr. Meyer cargará con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido la Comisión Europea.

Sumario

Funcionarios — Retribución — Asignaciones familiares — Asignación por hijo a cargo — Requisitos para su concesión — Manutención efectiva — Concepto — Competencia reglada de la administración

(Estatuto de los Funcionarios, anexo VII, art. 2, aps. 2, 3 y 5)

El hijo a cargo, en el sentido del artículo 2, apartado 2, del anexo VII del Estatuto, ya se trate de un hijo legítimo, natural o adoptivo del funcionario o de su cónyuge, origina el derecho a que se abone la asignación por hijo a cargo en la medida en que el funcionario lo mantiene efectivamente y ese hijo cumple, además, alguno de los requisitos enumerados en los apartados 3 y 5 de dicho artículo. Así, el hijo a cargo, para originar el derecho a la asignación prevista en el citado artículo 2, debe, bien ser menor de 18 años, bien tener de 18 a 26 años y seguir una formación escolar o profesional, o bien padecer una incapacidad o enfermedad grave que le impida subvenir a sus necesidades. En cada uno de estos tres casos, el Estatuto confiere a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos una competencia reglada, en el sentido de que tal autoridad está obligada a conceder la asignación por hijo a cargo desde el momento en que constate que se cumplen los requisitos, y a no concederla en caso contrario. Expresado en otros términos, los apartados 3 y 5 del artículo 2 del anexo VII del Estatuto se refieren a los casos en que el hijo del funcionario origina necesariamente el derecho a la asignación por hijo a cargo, ya que estas disposiciones presumen que el hijo a que se refieren está efectivamente a cargo del funcionario por el mero hecho de ser menor, estudiante, incapaz o enfermo.

La asignación por hijo a cargo obedece a un objetivo de carácter social que se justifica por los gastos derivados de una necesidad actual y cierta relacionada con la existencia del hijo y con su manutención efectiva.

En consecuencia, el abono de la asignación por hijo a cargo en el caso de que éste tenga de 18 a 26 años sólo puede efectuarse, cuando el abono se solicita en el marco del artículo 2, apartado 3, letra b), del anexo VII del Estatuto, si se cumple el requisito de que ese hijo siga efectivamente una formación escolar o profesional que tenga una consistencia real y únicamente por la duración efectiva de esa formación. En el supuesto de que aquel hijo no siguiera ni una formación escolar ni una formación profesional y pudiera así trabajar y por tanto disponer de una renta de tal entidad que permitiera considerar que no está a cargo del funcionario, la concesión de semejante asignación no respetaría el alcance del artículo 2, apartado 3, letra b), del anexo VII del Estatuto. En cambio, el hecho de que el hijo mayor de 18 años interrumpa sus estudios no impide, en sí mismo, que este hijo origine de nuevo el derecho a que se abone la referida asignación al reanudar de manera efectiva sus estudios, siempre que no deje de cumplir los demás requisitos para la concesión de la asignación en cuestión.

(véanse los apartados 25 a 27)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencias Sorasio-Allo y otros/Comisión, 81/79, 82/79 y 146/79, EU:C:1980:270, apartados 15 y 16; Schwedler/Parlamento, C‑132/90 P, EU:C:1991:452, apartado 14, y Consejo/Brems, C‑70/91 P, EU:C:1992:201, apartado 5

Tribunal de Primera Instancia: sentencias Brems/Consejo, T‑75/89, EU:T:1990:88, apartado 23, y Kschwendt/Comisión, T‑545/93, EU:T:1995:137, apartados 81 a 83