Language of document : ECLI:EU:T:2013:9

Asunto T‑182/10

Associazione italiana delle società concessionarie per la costruzione
e l’esercizio di autostrade e trafori stradali (Aiscat)

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Concesión directa de las obras de construcción y de la gestión posterior de un tramo de autopista — Decisión de archivar la denuncia — Recurso de anulación — Acto recurrible — Legitimación — Afectación individual — Admisibilidad — Concepto de ayuda — Fondos estatales»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta)
de 15 de enero de 2013

1.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Actos impugnables por el denunciante de una ayuda de Estado — Escrito de la Comisión por el que se informa a la denunciante de que no existe información suficiente para adoptar una posición sobre el asunto — Decisión en el sentido del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 659/1999 — Acto impugnable

[Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, arts. 4, 13 y 20, ap. 2]

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión de la Comisión que rechaza la calificación de ayuda de Estado para una medida nacional sin incoar el procedimiento de investigación formal — Recurso de los interesados en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2 — Admisibilidad — Requisitos — Distinción entre los recursos que tienen por objeto la salvaguardia de los derechos de procedimiento y los recursos que cuestionan el fundamento de la decisión de la Comisión

(Arts. 108 TFUE, aps. 2 y 3, y 263 TFUE, párr. 4)

3.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión en materia de ayudas de Estado — Recurso de una asociación encargada de defender los intereses colectivos de empresas — Admisibilidad — Requisitos

(Arts. 108 TFUE, aps. 2 y 3, y 263 TFUE, párr. 4)

4.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión en materia de ayudas de Estado — Recurso de una asociación encargada de defender los intereses colectivos de empresas — Admisibilidad — Necesidad de un mandato específico otorgado por las empresas miembros — Inexistencia

(Arts. 108 TFUE, aps. 2 y 3, y 263 TFUE, párr. 4)

5.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión en materia de ayudas de Estado — Empresa competidora de la empresa beneficiaria de la ayuda — Legitimación activa — Requisitos — Recurso de una asociación encargada de defender los intereses colectivos de empresas — Afectación individual de los miembros de la asociación — Control jurisdiccional — Alcance

(Arts. 108 TFUE, aps. 2 y 3, y 263 TFUE, párr. 4)

6.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión en materia de ayudas de Estado — Empresa competidora de la empresa beneficiaria de la ayuda — Legitimación activa — Requisitos — Recurso de una asociación encargada de defender los intereses colectivos de empresas — Demostración de la afectación sustancial de la posición competitiva de éstas — Apreciación

(Arts. 108 TFUE, aps. 2 y 3, y 263 TFUE, párr. 4)

7.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Ayudas procedentes de los recursos del Estado — Financiación de la construcción de un tramo de autopista mediante un aumento del peaje en otros tramos de autopista — Cantidades que se transfieren directa y exclusivamente entre las sociedades privadas que explotan los tramos de que se trata — Exclusión

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

1.      En materia de ayudas de Estado, el examen de una denuncia conlleva necesariamente la apertura de la fase previa de examen a la que la Comisión está obligada a poner fin mediante la adopción de una decisión en el sentido del artículo 4 del Reglamento nº 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 88 del Tratado CE. En el supuesto en el que, a raíz del examen de una denuncia, la Comisión declare que el examen no permite llegar a la conclusión de que existe una ayuda de Estado, dicha institución se niega implícitamente a iniciar el procedimiento de investigación formal, medida que es imposible calificar de mero acto de trámite. Por lo tanto, una vez que el denunciante ha presentado sus observaciones complementarias tras un primer escrito de la Comisión informándolo, con arreglo al artículo 20, apartado 2, segunda frase, del Reglamento nº 659/1999, de que considera que no existen motivos suficientes para pronunciarse sobre el asunto, la Comisión está obligada, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento, a poner término a la fase previa de examen mediante la adopción de una decisión con arreglo al artículo 4, apartados 2, 3 o 4, del mismo Reglamento, a saber, una decisión en la que declare la inexistencia de la ayuda, una decisión de no formular objeciones o una decisión de incoar el procedimiento de investigación formal. Por lo demás, para determinar si un acto de la Comisión constituye tal decisión, ha de tenerse en cuenta únicamente la esencia de éste y no el hecho de si satisface o no determinados requisitos formales. Si no fuera así, la Comisión podría sustraerse al control del juez comunitario por el mero incumplimiento de esos requisitos formales.

La obligación de la Comisión de adoptar una decisión tras la fase previa de examen o la calificación jurídica de su reacción a una denuncia, no está supeditada a una condición relativa a la calidad de la información facilitada por el denunciante, a saber, su pertinencia o su carácter detallado. Por lo tanto, la escasa calidad de la información facilitada en apoyo de una denuncia no puede dispensar a la Comisión de su obligación de iniciar la fase previa de examen ni de poner fin al examen mediante una decisión con arreglo al artículo 4 del Reglamento nº 659/1999. Tal interpretación no le impone una obligación de examen desmesurada en el supuesto de que la información facilitada por el denunciante sea vaga o se refiera a un ámbito muy amplio.

Por lo tanto, en un supuesto de hecho en el que la Comisión ha adoptado claramente una postura en el sentido de que, en su opinión, las medidas denunciadas por la demandante no eran constitutivas de una ayuda de Estado esa decisión ha de calificarse de decisión adoptada con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 659/1999, a cuyo tenor «cuando, tras un examen previo, la Comisión compruebe que la medida notificada no constituye una ayuda, lo declarará mediante decisión». Una decisión como ésta es un acto susceptible de recurso.

(véanse los apartados 27 a 31 y 33)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 40 a 43)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 48)

4.      No es necesario que una asociación cuyas funciones estatutarias incluyan la defensa de los intereses de sus miembros disponga, además, de un mandato o de un poder específico, otorgado por los miembros cuyos intereses defiende, para que se le reconozca legitimación activa ante los Tribunales de la Unión. Del mismo modo, como la interposición de recursos ante los tribunales de la Unión forma parte de las funciones estatutarias de la asociación demandante, el hecho de que algunos de sus miembros puedan distanciarse posteriormente de la interposición de un recurso no suprime la legitimación de aquélla.

(véanse los apartados 53 y 54)

5.      En el marco de un recurso de anulación interpuesto por una asociación que actúa en el interés colectivo de sus miembros contra una decisión en materia de ayudas de Estado, no compete al juez de la Unión, en la fase de examen de la admisibilidad del recurso, pronunciarse con carácter definitivo sobre las relaciones de competencia entre la demandante y las empresas beneficiarias de las ayudas. En este contexto, únicamente corresponde a la demandante indicar de forma pertinente las razones por las que la decisión de la Comisión puede lesionar sus intereses legítimos al afectar sustancialmente a su posición en el mercado de referencia. En estas circunstancias, corresponde únicamente a la asociación indicar de modo oportuno las razones por las que la supuesta ayuda puede lesionar los intereses legítimos de uno o varios de sus miembros al afectar sustancialmente a su posición en el mercado de referencia.

(véase el apartado 60)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 61, 64 a 66, 69, 78 y 79)

7.      A tenor del artículo 107 TFUE, apartado 1, únicamente las ventajas otorgadas directa o indirectamente mediante fondos estatales pueden constituir ayuda de Estado. La referida disposición comprende todos los medios económicos que las autoridades públicas pueden efectivamente utilizar para apoyar a las empresas, independientemente de que dichos medios pertenezcan o no de modo permanente al patrimonio del Estado. Por consiguiente, aun cuando las sumas correspondientes a la medida en cuestión no estén de manera permanente en poder de las autoridades públicas, el hecho de que permanezcan constantemente bajo control público y, por tanto, a disposición de las autoridades nacionales competentes, basta para que se las califique de fondos estatales.

En un supuesto en el que las cantidades de que se trata se transfieren directa y exclusivamente entre sociedades privadas, sin que ningún organismo público adquiera sobre ellas la posesión o el control, ni siquiera con carácter temporal, no se trata de fondos estatales. Así ocurre cuando, en el marco de la financiación de la realización de un tramo de autopista mediante el aumento del peaje en otros tramos, las cantidades correspondientes al producto del incremento del peaje se pagan directamente a la concesionaria del tramo de autopista de que se trate por otras concesionarias, en cuanto sociedades privadas.

(véanse los apartados 103 a 105)