Language of document : ECLI:EU:T:2011:177

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 13 de abril de 2011 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria denominativa BINGO SHOWALL – Marca comunitaria figurativa anterior SHOW BALL – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Similitud de los signos – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑179/10,

Zitro IP Sàrl, con domicilio social en Luxemburgo, representada por el Sr. A. Canela Giménez, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es:

Show Ball Informática Ltda, con domicilio social en São Paulo (Brasil),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI, de 9 de febrero de 2010 (asunto R 666/2009‑2), relativa a un procedimiento de oposición entre Zitro IP Sàrl y Show Ball Informática Ltda,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por el Sr. A. Dittrich, Presidente (Ponente), y la Sra. I. Wiszniewska-Białecka y el Sr. M. Prek, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de abril de 2010;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de julio de 2010;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se resuelva el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 2 de julio de 2007, la sociedad que ulteriormente cedió sus derechos a la demandante, Zitro IP Sàrl, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo BINGO SHOWALL.

3        Los productos y servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 9, 28 y 41 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de estas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 9: «Aparatos para la grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; equipos de procesamiento de datos y ordenadores; programas de juegos concebidos para ser utilizados solamente con receptor de televisión; programas de ordenador; programas de juegos; máquinas expendedoras».

–        Clase 28: «Juegos y juguetes; juegos automáticos de previo pago; juegos automáticos concebidos para ser utilizados en soportes distintos al receptor de televisión; máquinas tragaperras para salas de juegos; máquinas recreativas que funcionan con monedas o fichas; máquinas recreativas automáticas; máquinas independientes de videojuegos; aparatos portátiles para juegos electrónicos».

–        Clase 41: «Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales; servicios de juegos en línea; organización de competiciones; organización de loterías; explotación de salas de juego; servicios de juegos de azar; servicios de información en materia de entretenimiento y recreo, incluyendo un tablón de anuncios electrónico con información, noticias, consejos y estrategias sobre juegos electrónicos, informáticos y videojuegos; servicios de casino; facilitación de instalaciones recreativas; servicios de alquiler de máquinas recreativas y de apuestas; servicios de parques de atracciones».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 63/2007, de 19 de noviembre de 2007.

5        El 17 de diciembre de 2007, Show Ball Informática Ltda formuló oposición con arreglo al artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), contra el registro de la marca solicitada para los productos y servicios a los que se hace referencia en el apartado 3 supra.

6        La oposición se basaba en la marca figurativa comunitaria anterior reproducida a continuación:

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7        La marca anterior había sido registrada para los productos y servicios siguientes:

–        Clase 9: «Programas de juegos de ordenador».

–        Clase 42: «Diseño, proyectos y desarrollo de hardware y de software; servicios de diseño, instalación, reparación, alquiler y asistencia en materia de software».

8        El motivo invocado en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009].

9        El 17 de abril de 2009, la División de Oposición estimó parcialmente la oposición y desestimó la solicitud de marca comunitaria para los siguientes productos y servicios:

–        Clase 9: «Aparatos para la grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; equipos de procesamiento de datos y ordenadores; programas de juegos concebidos para ser utilizados solamente con receptor de televisión; programas de ordenador; programas de juegos».

–        Clase 28: «Juegos y juguetes; juegos automáticos de previo pago; juegos automáticos concebidos para ser utilizados en soportes distintos al receptor de televisión; máquinas tragaperras para salas de juegos; máquinas recreativas que funcionan con monedas o fichas; máquinas recreativas automáticas; máquinas independientes de videojuegos; aparatos portátiles para juegos electrónicos».

–        Clase 41: «Servicios de juegos en línea; servicios de información en materia de entretenimiento y recreo, incluyendo un tablón de anuncios electrónico con información, noticias, consejos y estrategias sobre juegos electrónicos, informáticos y videojuegos».

10      El 16 de junio de 2009, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009, contra la resolución de la División de Oposición.

11      Mediante resolución de 9 de febrero de 2010 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. Concluyó que, dada la identidad o la similitud de algunos de los productos y servicios designados por la marca solicitada y la marca anterior, así como la existencia de un bajo grado de similitud visual y de un grado medio de similitud fonética, no contrarrestada por la diferencia que resulta del elemento «bingo» de la marca solicitada, existía un riesgo de confusión entre las dos marcas de que se trataba por parte del público, en las zonas de la Unión Europea en las que una parte significativa del público relevante entiende poco o nada el inglés.

 Pretensiones de las partes

12      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI.

13      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

14      En apoyo de su recurso, la demandante invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

15      La demandante alega, en esencia, que no existe riesgo de confusión entre las marcas en conflicto puesto que no son similares desde los puntos de vista visual, fonético y conceptual.

16      La OAMI rechaza la argumentación de la demandante.

17      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Por otra parte, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso i), del Reglamento nº 207/2009, por marcas anteriores es preciso entender las marcas comunitarias cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria.

18      Conforme a reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que tenga el público relevante de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso concreto, en particular, la interdependencia de la similitud entre los signos y entre los productos o los servicios designados [véase la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 a 33, y la jurisprudencia citada].

19      Por lo que respecta a la definición del público relevante, es preciso señalar, como hizo la Sala de Recurso (punto 19 de la resolución impugnada), que los productos y servicios a los que se refieren las marcas en cuestión están destinados a todos los consumidores, de modo que público relevante es el consumidor medio, al que se considera normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

20      En particular, contrariamente a lo que alega la demandante, dichos productos y servicios no exigen que el público relevante entienda, al menos parcialmente, la lengua inglesa. Es cierto que los usuarios de programas de juegos de ordenador y de servicios relacionados con ellos utilizan términos técnicos ingleses como «hardware», «software» o «stick». Sin embargo, esto no implica que dichos consumidores dispongan de un conocimiento del inglés tal que comprendan el sentido de los términos ingleses en general.

21      Por lo que se refiere al territorio afectado, como la marca anterior es una marca comunitaria, el territorio respecto del cual debe apreciarse el riesgo de confusión es el de la Unión Europea.

22      A este respecto, procede señalar que no cabe reprochar a la Sala de Recurso haber examinado si existía un riesgo de confusión en las zonas de la Unión en las que una parte significativa del público relevante entiende muy poco o nada el inglés. En efecto, para denegar el registro de una marca comunitaria basta con que exista en una parte de la Unión un motivo de denegación relativo en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, Mast‑Jägermeister/OAMI – Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, Rec. p. II‑5409, apartado 76, y la jurisprudencia citada]. Puesto que el público relevante incluía, en particular, a los consumidores de la Unión que entienden muy poco o nada el inglés, la Sala de Recurso examinó el riesgo de confusión en relación con una parte de la Unión.

 Sobre la comparación de los productos y servicios

23      De entrada, es preciso destacar, como hizo la Sala de Recurso, que los productos y servicios de que se trata son idénticos o similares, cosa que la demandante no discute.

 Sobre la comparación de los signos

24      Por lo que respecta a la comparación de los signos, es preciso señalar que la apreciación global del riesgo de confusión, por lo que se refiere a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartado 35, y la jurisprudencia citada).

25      La apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y a compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público relevante por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia OAMI/Shaker, antes citada, apartado 41, y la jurisprudencia citada). Sólo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencias del Tribunal de Justicia OAMI/Shaker, antes citada, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada en la Recopilación, apartado 42). Así ocurriría, en particular, si tal componente domina por sí solo la imagen de dicha marca que el público relevante guarda en la memoria, de modo que todos los demás componentes de la marca sean insignificantes en la impresión de conjunto producida por ésta (sentencia Nestlé/OAMI, antes citada, apartado 43).

26      La Sala de Recurso consideró, en los puntos 26 a 34 de la resolución impugnada, que los dos signos en conflicto eran similares, aunque el grado de similitud no fuera muy elevado. Ambos signos presentaban un bajo grado de similitud visual y un grado medio de similitud fonética. Desde el punto de vista conceptual, únicamente el elemento «bingo» de la marca solicitada tendría un significado para el público relevante. Habida cuenta de su escaso carácter distintivo, dicho elemento no es suficiente para contrarrestar las similitudes visuales y fonéticas.

27      La demandante señala, esencialmente, que los signos en conflicto presentan diferencias visuales, fonéticas y conceptuales. A este respecto, subraya que el público relevante tiene una impresión visual muy diferente de los dos signos, habida cuenta del grafismo particular de la marca anterior. Además, la marca solicitada se compone de dos términos, entre ellos, la palabra «bingo» que se encuentra al principio y que no existe en la marca anterior. Desde el punto de vista conceptual, la marca anterior hace referencia a una determinada manera de jugar al fútbol y puede entenderse también como «espectáculo de balón» o «ver balón o pelota». El consumidor relevante, que esté incluso escasamente familiarizado con la lengua inglesa, diferenciaría entre, por un lado, un bingo donde se ve todo (bingo showall) y, por otro, un espectáculo de balón o una determinada manera de jugar al fútbol.

28      La OAMI se opone a las alegaciones de la demandante sobre este particular.

29      Por lo que se refiere, en primer lugar, a la marca solicitada, que se compone de dos elementos, a saber, el elemento «bingo» y el elemento «showall», la Sala de Recurso consideró, en el punto 30 de la resolución impugnada, que el elemento «showall» era el elemento dominante de dicha marca.

30      A este respecto, procede considerar que el elemento «showall» es efectivamente el elemento dominante de dicha marca en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 25 supra.

31      Es cierto que el consumidor posiblemente presta más atención a la parte inicial de las marcas denominativas que a las partes siguientes [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 17 de marzo de 2004, El Corte Inglés/OAMI – González Cabello e Iberia Líneas Aéreas de España (MUNDICOR), T‑183/02 y T‑184/02, Rec. p. II‑965, apartado 81, y de 16 de marzo de 2005, L’Oréal/OAMI – Revlon (FLEXI AIR), T‑112/03, Rec. p. II‑949, apartados 64 y 65]. Sin embargo, esta consideración no puede ser válida en todos los casos [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 14 de octubre de 2003, Phillips‑Van Heusen/OAMI – Pash Textilvertrieb und Einzelhandel (BASS), T‑292/01, Rec. p. II‑4335, apartado 50, y de 6 de julio de 2004, Grupo El Prado Cervera/OAMI – Herederos Debuschewitz (CHUFAFIT), T‑117/02, Rec. p. II‑2073, apartado 48].

32      En el presente caso, como señaló la Sala de Recurso en el punto 30 de la resolución impugnada, el público relevante puede entender el término «bingo» como el juego de bingo, esto es, un juego de azar [sentencia del Tribunal de 4 de marzo de 2010, Monoscoop/OAMI (SUDOKU SAMURAI BINGO), T‑564/08, no publicada en la Recopilación, apartado 20], o como una expresión de sorpresa y, en general, de placer. Toda vez que los productos y los servicios de que se trata son juegos o están relacionados con los juegos, el elemento «bingo» tiene escaso carácter distintivo. Por lo tanto, para el público relevante, este elemento no tiene un significado particular que caracterice la marca solicitada. Así pues, cabe considerar que dicho público lo estimará secundario respecto del elemento «showall». En consecuencia, entre los dos elementos de la marca solicitada, el consumidor relevante posiblemente preste más atención al elemento «showall», que no designa un juego ni está relacionado con un juego.

33      En primer lugar, por lo que se refiere a la comparación visual de las marcas de que se trata, la Sala de Recurso señaló acertadamente, en el punto 31 de la resolución impugnada, que existía al menos un bajo grado de similitud entre ellas, toda vez que una parte importante de la marca anterior estaba presente en la marca solicitada, a saber, las letras «s», «h», «o», «w», «a», «l» y «l».

34      Esta consideración no queda cuestionada por el hecho de que la marca solicitada sea una marca denominativa, mientras que la marca anterior es una marca figurativa, y que el elemento «bingo» sólo esté presente en la marca solicitada. En efecto, por lo que respecta, en primer lugar, al elemento figurativo de la marca anterior, es preciso señalar, como hizo la Sala de Recurso, que no tiene ningún impacto en la percepción del público relevante puesto que se limita a la representación en negrita y subrayado de los términos «show ball». En segundo lugar, en lo referente al elemento «bingo», es cierto que no está presente en la marca anterior. Sin embargo, el público relevante lo considerará secundario respecto del elemento «showall» (véanse los apartados 29 a 32 supra).

35      En segundo lugar, por lo que respecta a la comparación fonética de las marcas de que se trata, la Sala de Recurso señaló acertadamente, en el punto 32 de la resolución impugnada, que la marca anterior y el elemento «showall» de la marca solicitada eran muy similares, pese a la presencia de la letra «b» en la marca anterior. Dado que el público relevante considerará al elemento «bingo» de la marca solicitada secundario respecto de su elemento «showall» (véanse los apartados 29 a 32 supra), procede considerar que, desde el punto de vista fonético, existe un grado medio de similitud entre las marcas en conflicto tomadas en conjunto.

36      En tercer lugar, en lo referente a la comparación conceptual de las marcas de que se trata, la Sala de Recurso no llegó a la conclusión, en el punto 33 de la resolución impugnada, de que fueran similares desde el punto de vista conceptual. En cambio, consideró que la mera presencia del elemento «bingo» de la marca solicitada, que tiene un significado para el público relevante, no bastaba para contrarrestar las similitudes visual y fonética.

37      La demandante señala que el público relevante puede distinguir entre, por un lado, un bingo donde se ve todo, esto es, un «bingo showall», y, por otro, una determinada manera de jugar al fútbol, un «espectáculo de balón» o la acción de «ver un balón o una pelota» (show ball).

38      En su demanda, la demandante remite a su respuesta a la oposición ante la OAMI, en la que demostró que la marca anterior se refiere a una determinada manera de jugar al fútbol, sin precisar, no obstante, de qué elementos de prueba se trataba. A este respecto, es preciso recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, en virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, aplicable en asuntos de propiedad intelectual con arreglo a lo establecido en el artículo 130, apartado 1, de este mismo Reglamento, aunque el cuerpo de la demanda puede respaldarse y completarse, en aspectos específicos, mediante remisiones a pasajes determinados de los documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica que, con arreglo a las disposiciones anteriormente citadas, deben figurar en la propia demanda. No corresponde al Tribunal sustituir a las partes intentando buscar los elementos pertinentes en los documentos a los que se remiten [véase la sentencia del Tribunal de 17 de abril 2008, Dainichiseika Colour & Chemicals Mfg./OAMI – Pelikan (Representación de un pelícano), T‑389/03, no publicada en la Recopilación, apartado 19, y la jurisprudencia citada]. Por consiguiente, la demanda, en cuanto que se remite a la respuesta presentada por la demandante ante la OAMI, es inadmisible en la medida en que la remisión global que contiene no puede relacionarse con los motivos ni con las alegaciones que se formulan en la demanda.

39      Por lo que respecta a la marca anterior SHOW BALL, es preciso destacar que, contrariamente a lo que alega la demandante, esta marca no puede ser percibida por el consumidor relevante, que entiende muy poco o nada el inglés, en el sentido de que remite a una determinada manera de jugar al fútbol, a un «espectáculo de balón» o a la expresión «ver balón o pelota». En efecto, la marca anterior contiene la palabra inglesa «show», que quiere decir espectáculo. Dado que este término es habitual en el lenguaje corriente de la mayoría de los Estados miembros, cabe considerar que lo comprenderá el consumidor relevante que entiende muy poco o nada el inglés. En cambio, no es seguro que dicho consumidor conozca el sentido de la palabra «ball». Así ocurre en el caso de los consumidores españoles. En español, los términos «balón» o «pelota» nada tienen que ver con el término inglés «ball». Por lo que respecta a términos compuestos derivados del inglés que comprenden la palabra inglesa «ball», es preciso señalar que en español, por ejemplo, los términos ingleses «football» y «volleyball» devinieron «fútbol» y «voleibol», respectivamente. De lo anterior se desprende que el consumidor relevante entenderá la marca anterior únicamente como algún espectáculo que no está necesariamente relacionado con un balón o una pelota.

40      Por lo que se refiere a la marca solicitada, ésta se diferencia de la marca anterior, desde el punto de vista conceptual, únicamente por su elemento «bingo». En efecto, el elemento «showall» no es comprensible para el público relevante que entiende muy poco o nada el inglés, puesto que no se trata de un término habitual en el lenguaje corriente de la mayoría de los Estados miembros ni de un término común de la lengua inglesa. Dicho público entenderá del citado elemento únicamente el término «show», de modo que el elemento «showall» remitirá, como la marca anterior, a algún espectáculo. Habida cuenta del escaso carácter distintivo del elemento «bingo» de la marca solicitada (véanse los apartados 29 a 32 supra), la Sala de Recurso concluyó, acertadamente, que dicho elemento no bastaba para contrarrestar las similitudes visual y fonética entre las marcas en conflicto.

41      En consecuencia, la Sala de Recurso concluyó, acertadamente, que las marcas de que se trata, tomadas en conjunto, eran similares aunque el grado de similitud no fuera muy elevado.

 Sobre el riesgo de confusión

42      La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 17, y sentencia VENADO con marco y otros, antes citada, apartado 74).

43      La Sala de Recurso consideró, en el punto 35 de la resolución impugnada, que, habida cuenta del carácter distintivo normal de la marca anterior en relación con los productos y servicios de que se trata, del nivel normal de atención del público relevante y de la similitud de los signos en conflicto, de la identidad o la similitud de los productos y servicios de que se trata, y del principio de interdependencia, existía un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto por parte del público, en las zonas de la Unión en las que una parte significativa del público relevante entiende poco o nada el inglés.

44      En el presente caso, procede destacar que, habida cuenta de la similitud o la identidad de los productos y servicios de que se trata, así como de la similitud de las marcas en conflicto para el público relevante que entiende poco o nada el inglés, aunque esta última similitud no sea muy elevada, la Sala de Recurso no incurrió en error al concluir que existía un riesgo de confusión entre las marcas de que se trata.

45      En consecuencia, dicho motivo y, por lo tanto, el recurso deben ser desestimados.

 Costas

46      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Zitro IP Sàrl.

Dittrich

Wiszniewska‑Białecka

Prek

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de abril de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.