Language of document : ECLI:EU:C:2008:745

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JÁN MAZÁK

presentadas el 18 de diciembre de 2008 1(1)

Asunto C‑343/07

Bavaria NV

Bavaria Italia Srl

contra

Bayerischer Brauerbund eV

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d’appello di Torino (Italia)]

«Validez de los Reglamentos (CEE) nº 2081/92 y (CE) nº 1347/2001 – Admisibilidad – Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios – Indicación geográfica “Bayerisches Bier” – Marca “Bavaria” – Requisitos procedimentales y sustantivos de registro – Coexistencia de la marca y la indicación geográfica protegida»





I.      Introducción

1.        Mediante resolución de 6 de julio de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de julio de 2007, la Corte d’Appello di Torino (Italia) ha remitido varias cuestiones para su decisión prejudicial con arreglo al artículo 234 CE, referidas por una parte a la validez del Reglamento (CE) nº 1347/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, que completa el anexo del Reglamento (CE) nº 1107/96 de la Comisión relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, (2) así como a la validez del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, (3) y por otra parte a la interpretación del Reglamento nº 1347/2001.

2.        Más en concreto, mediante sus cuestiones el tribunal remitente desea saber en esencia si, teniendo en cuenta los requisitos procedimentales y sustantivos establecidos por el Reglamento nº 2081/92, el nombre «Bayerisches Bier» fue válidamente registrado en virtud del Reglamento nº 1347/2001 como una indicación geográfica protegida (en lo sucesivo, «IGP»), y si así es, en qué medida esa IGP afecta a la validez o a la posibilidad de uso de marcas preexistentes utilizadas para la cerveza en las que figura el nombre «Bavaria».

3.        Las cuestiones remitidas se suscitaron en un litigio entre el Bayerischer Brauerbund eV (en lo sucesivo, «Bayerischer Brauerbund»), por una parte, y Bavaria NV y Bavaria Italia Srl (en lo sucesivo, «Bavaria» y «Bavaria Italia»), acerca del uso por estas últimas sociedades de marcas internacionales que contienen la palabra «Bavaria».

4.        Se han iniciado dos procedimientos relacionados con el presente asunto ante los tribunales comunitarios, a saber, el 6 de diciembre de 2007 el asunto Bavaria/Consejo, T‑178/06, ante el Tribunal de Primera Instancia, y el 20 de marzo de 2008 el asunto Bayerischer Brauerbund, C‑120/08, ante el Tribunal de Justicia. Ambos procedimientos fueron suspendidos, el 6 de diciembre de 2007 y el 20 de marzo de 2008 respectivamente, hasta que se pronuncie sentencia en el presente asunto.

II.    Marco jurídico

A.      El Reglamento nº 2081/92

5.        El Reglamento nº 2081/92 se propone establecer un sistema de reglas comunitarias para la protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas registradas de determinados productos agrícolas y alimenticios cuando existe un vínculo entre las características de los productos y su origen geográfico. Ese Reglamento prevé un sistema de registro al nivel comunitario de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen que otorgará protección en cada uno de los Estados miembros.

6.        El artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 2081/92 dispone:

«1.      El presente Reglamento establece las normas relativas a la protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos agrícolas destinados a la alimentación humana contemplados en el anexo II del Tratado, y de los productos alimenticios contemplados en el anexo I del presente Reglamento, así como de los productos agrícolas del anexo II del presente Reglamento.

[...]

2.      El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias específicas.»

7.        El anexo I de ese Reglamento, titulado «Productos alimenticios a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1», menciona «Cerveza» en su primer inciso.

8.        El artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2081/92 establece:

«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

[...]

b)      indicación geográfica: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:

–      originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país, y

–      que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen geográfico, y cuya producción y/o transformación y/o elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada.»

9.        El artículo 3, apartado 1, dispone:

«Las denominaciones que han pasado a ser genéricas no podrán registrarse.

A efectos del presente Reglamento se entenderá por “denominación que ha pasado a ser genérica”, el nombre de un producto agrícola o de un producto alimenticio que, aunque se refiera al lugar o la región en que dicho producto agrícola o alimenticio se haya producido o comercializado inicialmente, haya pasado a ser el nombre común de un producto agrícola o alimenticio.

Para establecer si un nombre ha pasado a ser genérico, se deberán tener en cuenta todos los factores y en especial:

–      la situación existente en el Estado miembro del que proceda el nombre y en las zonas de consumo;

–      la situación en otros Estados miembros;

–      las legislaciones nacionales o comunitarias pertinentes.

Cuando, en virtud del procedimiento establecido en los artículos 6 y 7, se rechace una solicitud de registro porque la denominación haya pasado a ser genérica, la Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.»

10.      Conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92:

«1.      Las denominaciones registradas estarán protegidas contra:

a)      toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada para productos no abarcados por el registro, en la medida en que sean comparables a los productos registrados bajo dicha denominación o en la medida en que al usar la denominación se aprovechen de la reputación de la denominación protegida;

b)      toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o si la denominación protegida se traduce o va acompañada de una expresión como “género”, “tipo”, “método”, “estilo”, “imitación” o una expresión similar;

c)      cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una opinión errónea acerca de su origen;

d)      cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el auténtico origen del producto.

[...]»

11.      El artículo 14 del Reglamento nº 2081/92 se refiere a la relación entre las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas protegidas y las marcas. El artículo 14, apartados 2 (según su versión original) y 3, dispone:

«2.      De conformidad con el derecho comunitario, el uso de una marca que corresponda a una de las situaciones enumeradas en el artículo 13, registrada de buena fe antes de la fecha de depósito de la solicitud de registro de la denominación de origen o de la indicación geográfica, podrá proseguirse a pesar del registro de una denominación de origen o de una indicación geográfica, siempre que la marca de que se trate no incurra en las causas de nulidad o caducidad establecidas respectivamente en las letras c) y g) del apartado 1 del artículo 3 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las marcas. [(4)]

3.      No se registrará ninguna denominación de origen o indicación geográfica cuando, habida cuenta del renombre o de la notoriedad de una marca y de la duración del uso de la misma, el registro pudiera inducir a error al consumidor sobre la auténtica identidad del producto.»

12.      El artículo 14 del Reglamento nº 2081/92 fue modificado por el Reglamento (CE) nº 692/2003 del Consejo, (5) con efectos a partir del 24 de abril de 2003.

13.      El undécimo considerando de la exposición de motivos del Reglamento nº 692/2003 manifiesta al respecto:

«El artículo 24.5 del [Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio] tiene por objeto no sólo las marcas registradas o solicitadas, sino también los casos de las marcas que pueden adquirirse mediante el uso, antes de la fecha de referencia prevista, especialmente la fecha de protección de la denominación en el país de origen. De ahí que convenga modificar el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 2081/92: la fecha de referencia prevista en él pasa a ser la de la protección en el país de origen o la de presentación de la solicitud de registro de la indicación geográfica o de la denominación de origen, según que se trate, respectivamente, de una denominación que dependa, bien del artículo 17, bien del artículo 5 del mismo Reglamento; además, en el apartado 1 del artículo 14, la fecha de referencia pasa a ser la de la presentación de la solicitud de registro en lugar de la fecha de la primera publicación».

14.      El artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 2081/92, según su modificación por el Reglamento nº 692/2003, está así redactado:

«De conformidad con el derecho comunitario, el uso de buena fe en el territorio comunitario de una marca que corresponda a una de las situaciones enumeradas en el artículo 13, solicitada, registrada o, en el caso en que así se disponga en la legislación de que se trate, adquirida mediante el uso, bien antes de la fecha de protección en el país de origen, bien antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro de la denominación de origen o de la indicación geográfica a la Comisión, podrá proseguirse a pesar del registro de una denominación de origen o de una indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o caducidad establecidas, respectivamente, en la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las marcas o en el Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria.»

15.      Como excepción al procedimiento normal previsto en los artículos 5 a 7 del Reglamento nº 2081/92, el artículo 17 de este Reglamento establece un procedimiento simplificado para el registro de una IGP o de una denominación de origen protegida, aplicable a los nombres que ya existían en la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento. El artículo 17 dispone lo siguiente:

«1.      En un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento los Estados miembros comunicarán a la Comisión cuáles, entre sus denominaciones legalmente protegidas o, en los Estados miembros en que no exista un sistema de protección, entre las consagradas por el uso, desean que se registren en virtud del presente Reglamento.

2.      La Comisión registrará, según el procedimiento establecido en el artículo 15, las denominaciones contempladas en el apartado 1 que sean conformes con los artículos 2 y 4. No se aplicará el artículo 7. No obstante, las denominaciones genéricas no serán registradas.

3.      Los Estados miembros podrán mantener la protección nacional de las denominaciones comunicadas con arreglo al apartado 1 hasta la fecha en que se tome una decisión sobre su registro.»

16.      El procedimiento simplificado previsto por el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 fue derogado, con efectos desde el 24 de abril de 2003, por el Reglamento nº 692/2003.

B.      El Reglamento nº 1347/2001

17.      El efecto del Reglamento nº 1347/2001 fue registrar el nombre «Bayerisches Bier», notificado por Alemania, como una IGP conforme al procedimiento simplificado establecido por el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92, y añadir ese nombre al anexo del Reglamento (CE) nº 1107/96 de la Comisión (6) con efectos desde el 5 de julio de 2001.

18.      Los considerandos tercero y cuarto de la exposición de motivos del Reglamento nº 1347/2001 expresan lo siguiente:

«(3)      La información enviada permite comprobar la existencia de la marca Bavaria y la validez de la misma; además, se consideró que, de acuerdo con los hechos y la información disponible, el registro de la denominación Bayerisches Bier no puede inducir a error a los consumidores sobre la verdadera identidad del producto. Por ello, la indicación geográfica Bayerisches Bier y la marca Bavaria no se encuentran en la situación contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 2081/92.

(4)      El uso de determinadas marcas, por ejemplo la marca neerlandesa Bavaria, puede continuar a pesar de haberse registrado la indicación geográfica Bayerisches Bier en la medida en que cumplan las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) nº 2081/92.»

III. Los antecedentes de hecho, el procedimiento y las cuestiones planteadas

19.      Bayerischer Brauerbund, que fue constituida en 1880, es una asociación alemana cuyo objeto es promover los intereses comunes de las sociedades cerveceras bávaras, y en particular la protección de la IGP «Bayerisches Bier» en Alemania y en el extranjero, de la cual ha sido su titular desde su registro en virtud del Reglamento nº 1347/2001. Desde 1968 también ha sido la titular de las marcas colectivas internacionales «Bayrisch Bier» y «Bayerisches Bier».

20.      Bavaria es un fabricante neerlandés de cerveza que opera en el mercado internacional. Denominada inicialmente «Firma Gebroeders Swinkels», desde 1930 «Bavaria» ha sido su denominación social. Bavaria Italia forma parte del grupo de sociedades Bavaria.

21.      Bavaria y Bavaria Italia son respectivamente el titular y el usuario de varias marcas internacionales, vigentes en Italia y otros países, que contienen, junto a otros elementos denominativos o figurativos, el término «Bavaria» como núcleo de dichas marcas.

22.      Mediante demanda presentada el 27 de septiembre de 2004 ante el Tribunale di Torino, Bayerischer Brauerbund, prosiguiendo acciones análogas emprendidas en otros Estados europeos, en particular en España y Alemania, intentó impedir que Bavaria y Bavaria Italia hicieran uso de esas marcas en Italia, solicitando la declaración con carácter interlocutorio de la nulidad o la caducidad de las mismas. Bayerischer Brauerbund alegaba que las marcas entraban en conflicto, a los efectos de los artículos 13 y 14 del Reglamento nº 2081/92, con la IGP «Bayerisches Bier» y que en cualquier caso contenían una indicación geográfica, el término «Bavaria», que era genérica e inducía a error sobre el origen geográfico de la cerveza en cuestión, pues se trataba de cervezas neerlandesas.

23.      Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2006 el Tribunale di Torino estimó la pretensión de Bayerischer Brauerbund y prohibió el uso, en lo que se refiere a Italia, de las marcas controvertidas, al estimar que inducían a error y que estaban en conflicto con la IGP «Bayerisches Bier».

24.      Bavaria y Bavaria Italia interpusieron recurso contra esa sentencia, fundado en diversos motivos, ante el tribunal remitente.

25.      Según el tribunal remitente, el motivo de recurso relevante en el presente contexto atañe a la apreciación por el Tribunale di Torino de que no podía plantear una cuestión prejudicial de validez del Reglamento nº 1347/2001 conforme al artículo 234 CE, debido a que Bavaria Italia debió haber impugnado directamente ese Reglamento con arreglo al artículo 230 CE, es decir, en los dos meses siguientes a su publicación.

26.      El tribunal remitente considera al respecto que las dudas suscitadas acerca de la posibilidad de una decisión prejudicial en las circunstancias del litigio del que conoce deben ser apreciadas por el Tribunal de Justicia.

27.      Además, el tribunal remitente hace mención detallada de varias alegaciones expuestas por Bavaria y Bavaria Italia con objeto de impugnar la validez del Reglamento nº 1347/2001 y del registro en virtud de éste de «Bayerisches Bier» como una IPG, entre las que se incluyen la vulneración de principios generales del Derecho y el incumplimiento de diversos requisitos procedimentales y sustantivos establecidos por el Reglamento nº 2081/92, en particular por sus artículos 2, apartado 2, letra b), 14, apartado 3, y 17.

28.      En esas circunstancias la Corte d’Appello di Torino ha suspendido el procedimiento y ha remitido las siguientes cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia:

«1)      Si el Reglamento nº 1347/2001 […], es o no nulo, en su caso a raíz de la nulidad de otros actos, por las siguientes razones:

Violación de principios generales

–      por nulidad del artículo 1, apartado 1, en relación con el anexo I del Reglamento nº 2081/92, por cuanto permite el registro de indicaciones geográficas relativas a la “cerveza”, que es una bebida alcohólica (erróneamente) incluida en el citado anexo I entre los “productos alimenticios” mencionados en el citado artículo 1, apartado 1, y no incluida entre los “productos agrícolas” indicados en el anexo I del Tratado y los artículos 32 CE y 37 CE, en los que el Consejo basó su competencia para adoptar el Reglamento nº 2801/92;

–      por nulidad del artículo 17 del Reglamento nº 2081/92, en la medida en que prevé un procedimiento acelerado de registro que limita y perjudica de forma sustancial a los derechos de los interesados, al no prever ningún derecho de oposición, con una clara vulneración de los principios de transparencia y de seguridad jurídica, tanto a la luz de la complejidad del procedimiento de registro de la propia IGP «Bayerisches Bier», que duró más de siete años, desde 1994 a 2001, como del expreso reconocimiento en el considerando decimotercero del Reglamento nº 692/2003, cuyo artículo 15 derogó, por las razones mencionadas, el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92;

Incumplimiento de requisitos formales

–      por no cumplir la indicación “Bayerisches Bier” los requisitos exigidos en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 para obtener el registro conforme al procedimiento simplificado previsto en el mismo, dado que esa indicación, en el momento de la presentación de la solicitud de registro, no estaba “legalmente protegida” ni “consagrada por el uso” en Alemania;

–      debido a que la concurrencia de los requisitos para el registro de la indicación “Bayerisches Bier” no fue debidamente considerada ni por el Gobierno alemán antes de presentar a la Comisión la solicitud de registro, ni por la propia Comisión después de recibir la solicitud, en contra de lo que establece la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [sentencia 6 de diciembre de 2001, (Carl Kühne y otros, C -269/99, Rec. p. I‑9517)];

–      porque la solicitud de registro de la indicación “Bayerisches Bier” no fue presentada dentro de plazo por el Gobierno alemán, conforme a lo previsto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92 (en los seis meses siguientes a la entrada en vigor del Reglamento, que tuvo lugar el 24 de julio de 2003), puesto que la solicitud inicialmente presentada por el solicitante preveía ocho indicaciones distintas, con la posibilidad de posteriores e indefinidas variaciones que sólo se unificaron en la actual y única indicación “Bayerisches Bier” mucho después de que hubiera expirado hacía ya tiempo el plazo, el 24 de enero de 1994.

Incumplimiento de requisitos materiales

–      porque la indicación “Bayerisches Bier” no cumple los requisitos materiales establecidos en el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 2081/92 para su registro como [IGP], debido al carácter genérico de dicha indicación, que históricamente ha designado la cerveza producida siguiendo un método particular de fabricación que se originó en Baviera en el siglo XIX y que posteriormente se difundió por el resto de Europa y por todo el mundo (el denominado “método bávaro” de fermentación baja), que también hoy en algunas lenguas europeas (danés, sueco, finés) es un término genérico para la cerveza, y que, en cualquier caso, a lo sumo puede indicar, única y genéricamente, entre las numerosas variedades de cerveza existentes, cualquier clase de cerveza, la “cerveza fabricada en el Land alemán de Baviera”, sin que exista “relación directa” alguna [sentencia del Tribunal de Justicia 7 de noviembre de 2000, (Warsteiner Brauerei, C‑312/98, Rec. p. I‑9187)] entre, por una parte, una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (cerveza) y, por otra, su origen geográfico específico (Baviera), y sin que concurran los «casos excepcionales» exigidos por la citada norma para permitir el registro de una indicación geográfica que incluya el nombre de un país; porque, a la vista de lo afirmado en el párrafo anterior, la indicación “Bayerisches Bier” es una indicación “genérica”, excluida en cuanto tal de la posibilidad de registro a efectos de los artículos 3, apartado 1, y 17, apartado 2, del Reglamento nº 2081/92;

–      porque la indicación “Bayerisches Bier” no debió ser registrada a efectos del artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92, puesto que, habida cuenta “del renombre o de la notoriedad y de la duración del uso” de las marcas Bavaria, el registro puede “inducir a error al consumidor sobre la auténtica identidad del producto”.

2)      Con carácter subsidiario, en el caso de que se declare la inadmisibilidad de la [primera] cuestión […] o de que esta carezca de fundamento, si el Reglamento (CE) nº 1347/2001 […] debe interpretarse en el sentido de que el reconocimiento de la IGP “Bayerisches Bier” contenido en dicho Reglamento no afecta a la validez y a la posibilidad de uso de las marcas anteriores de terceros que recogen el término “Bavaria”.»

IV.    Análisis jurídico

A.      Primera cuestión

29.      Mediante su primera cuestión, que se divide en ocho partes (o causas de invalidez), la Corte d’Appello di Torino pone en cuestión la validez del Reglamento nº 1347/2001 a la luz de la posible vulneración de principios generales del Derecho comunitario o de requisitos establecidos por el Reglamento nº 2081/92, sean formales o sustantivos. Las partes de la cuestión relativas a la conformidad con los principios generales del Derecho comunitario se refieren al Reglamento nº 2081/92, como base jurídica del Reglamento nº 1347/2001.

1.      Admisibilidad

a)      Principales alegaciones de las partes

30.      En el presente procedimiento han presentado observaciones escritas Bavaria y Bavaria Italia (conjuntamente), Bayerischer Brauerbund, la Comisión, el Consejo así como los Gobiernos alemán, griego, italiano y neerlandés. Estas partes informaron en la vista el 18 de septiembre de 2008, en la que además presentó observaciones orales el Gobierno checo. Este último Gobierno manifestó que, en lo que atañe a la sustancia de la primera cuestión planteada, comparte los criterios mantenidos por la Comisión, el Consejo, Alemania e Italia, pero por lo demás centró sus observaciones en la admisibilidad de la primera cuestión y en la segunda cuestión planteada.

31.      Bayerischer Brauerbund, el Consejo y los Gobiernos checo, alemán, griego e italiano mantienen que la cuestión es inadmisible. Dado que Bavaria y Bavaria Italia son afectadas directa e individualmente por el Reglamento nº 1347/2001, como resulta claramente de los considerandos tercero y cuarto de la exposición de motivos de éste, pero no interpusieron recurso de anulación de dicho Reglamento conforme al artículo 230 CE, no pueden alegar su invalidez ante los tribunales nacionales. Según el Consejo, resultaba con claridad del registro efectuado por dicho Reglamento que el uso de la marca «Bavaria» podía quedar afectado. Bavaria podía por tanto advertir con certeza las consecuencias de ese registro.

32.      Bavaria y Bavaria Italia, la Comisión y el Gobierno neerlandés sostienen al contrario que la primera cuestión es admisible. Esas partes mantienen que Bavaria y Bavaria Italia podían haber concebido dudas legítimas sobre su afectación directa e individual por las disposiciones del Reglamento nº 1347/2001, ya que los efectos de éste en relación con esas sociedades derivaron de la aplicación por el tribunal nacional, en el asunto del que conocía, de los artículos 13 y 14 del Reglamento nº 2081/92, que tratan de regular la coexistencia de las marcas existentes con la IGP registrada posteriormente. La Comisión puso énfasis en ese contexto en que el registro en cuestión no implica automáticamente que la marca «Bavaria» no pueda usarse en lo sucesivo.

b)      Apreciación

33.      La cuestión preliminar suscitada en este contexto por el tribunal remitente así como por varias partes es si la primera cuestión planteada, que pone en duda la validez del Reglamento nº 1347/2001, así como de varias disposiciones del Reglamento nº 2081/92 en el que se basa el primero, es inadmisible considerando el hecho de que Bavaria y Bavaria Italia no han interpuesto recurso de anulación del Reglamento nº 1347/2001 ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del plazo establecido por el artículo 230 CE a pesar de que podían estar legitimadas para hacerlo.

34.      Como se deduce de la jurisprudencia enunciada en la sentencia TWD Textilwerke Deggendorf, una persona física o jurídica no puede en principio impugnar indirectamente la validez de un acto de una institución comunitaria, instando el planteamiento de una cuestión prejudicial, si dicha persona estaba legitimada para la impugnación directa en virtud del artículo 230 CE. (7)

35.      Esa limitación de la posibilidad de impugnar un acto comunitario a través de una cuestión prejudicial pretende tener en cuenta el principio de seguridad jurídica, evitando que puedan ponerse indefinidamente en cuestión medidas comunitarias que surtan efectos jurídicos. Si no fuera así una persona podría obviar el carácter definitivo que frente a ella tiene una medida comunitaria que constituye la base de una decisión que le afecta adversamente, incluso una vez expirados los plazos para impugnarla directamente mediante el recurso previsto por el párrafo cuarto del artículo 230 CE. (8)

36.      No obstante, resulta de reiterada jurisprudencia que una persona no puede invocar ante un tribunal nacional la ilegalidad de un acto comunitario, e impugnar indirectamente su validez al amparo del artículo 234 CE, sólo cuando es evidente y fuera de cualquier duda su legitimación para solicitar la anulación de dicho acto con arreglo al artículo 230 CE. (9)

37.      Así pues, dado que el presente asunto se refiere a un reglamento, la cuestión que debe preguntarse es si un recurso de Bavaria o Bavaria Italia contra el Reglamento nº 1348/2001 habría sido indudablemente admisible porque sus disposiciones constituyan en realidad una decisión que afecte directa e individualmente a esas sociedades. (10)

38.      A mi juicio no consta que ese supuesto concurra en el presente asunto.

39.      En primer lugar, en lo que atañe al requisito de afectación directa, (11) hay que observar que la cuestión de si y en qué medida la situación jurídica de sociedades y titulares de marcas, distintos de las sociedades que usan el nombre «Bayerisches Bier», registrado por el Reglamento nº 1347/2001 como una IGP, resulta afectada por este último depende de hecho del alcance de la protección inherente a ese registro. Por tanto, la cuestión de si el usuario de un nombre como «Bavaria» queda afectado por el registro de «Bayerisches Bier» como una IGP depende en esencia de que el uso del nombre en cuestión entre en conflicto con la IGP –conforme a los términos del artículo 13 del Reglamento nº 2081/92, o si el nombre del que se trata está protegido como marca, conforme a los términos del artículo 14 del mismo Reglamento–.

40.      La respuesta a esa cuestión no deriva sin embargo de modo automático y sin más del Reglamento nº 1347/2001 o del Reglamento nº 2081/92, circunstancia que además se demuestra por la misma sustancia del presente asunto.

41.      En ese contexto, algunas partes en el presente procedimiento han observado con razón que, en lo que se refiere más en concreto al artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 2081/92, incumbe al tribunal nacional decidir si se cumplen los requisitos establecidos por esa disposición y si, como consecuencia, puede proseguir el uso de una marca como «Bavaria». (12)

42.      Por último, es cuando menos dudoso –y ése es un problema que también surge en el presente procedimiento– en qué medida la situación jurídica de Bavaria puede ser directamente afectada por los propios considerandos tercero y cuarto de la exposición de motivos del Reglamento.

43.      A la luz de lo antes expuesto no puede a mi juicio afirmarse que sea evidente la afectación directa de Bavaria por el Reglamento nº 1347/2001, en relación con el Reglamento nº 2081/92, a los efectos de interponer un recurso de anulación al amparo del párrafo cuarto del artículo 230 CE.

44.      En segundo lugar, en lo que atañe al requisito de que la medida controvertida afecte individualmente a las personas que la impugnan, es decir, que les ataña, conforme al «test Plaumann», «debido a ciertas cualidades que les sean propias o a una situación de hecho que las caracterice en relación con cualesquiera otras personas», (13) el presente caso tiene que diferenciarse a mi juicio del asunto Codorníu mencionado por varias partes en el presente procedimiento.

45.      En primer lugar, a diferencia del asunto Codorníu, en el que era manifiesto que la disposición comunitaria controvertida, al otorgar el derecho de utilizar la mención «crémant» únicamente a los productores franceses y luxemburgueses, impedía a Codorníu utilizar su marca gráfica «Gran Crémant de Codorníu», (14) en el presente caso es mucho menos evidente en qué medida en particular la IGP «Bayerisches Bier» afecta al uso de la marca «Bavaria» y por tanto diferencia al titular de esa marca de todos los demás operadores en el sentido de esa jurisprudencia.

46.      En segundo lugar y tal vez de mayor importancia, si bien es cierto que la marca «Bavaria» es individualizada –junto con la marca «Høker Bajer»– por su referencia expresa en los considerandos tercero y cuarto de la exposición de motivos del Reglamento controvertido, a mi parecer se debe tener en cuenta también la sustancia de esa referencia, a saber, una manifestación de que el uso de la marca «Bavaria» no será adversamente afectado por el registro de «Bayerisches Bier» como una IGP.

47.      De ello deriva que Bavaria y Bavaria Italia podían a mi juicio mantener dudas legítimas sobre su afectación directa e individual por el Reglamento nº 1347/2001, en relación con el Reglamento nº 2081/92, y que no es evidente que un recurso interpuesto por esas partes con arreglo al artículo 230 CE habría sido declarado admisible. (15)

48.      Considero en consecuencia admisible la primera cuestión planteada.

2.      Fondo

a)      Primera parte, relativa a la base jurídica del Reglamento nº 2081/92

49.      Mediante ella el tribunal remitente pregunta acerca de la licitud del Reglamento nº 2081/92, en cuanto abarca la cerveza. Dado que la cerveza es una bebida alcohólica, no puede calificarse como «producto alimenticio», como hace ese Reglamento, y en consecuencia debió ser excluida del ámbito de éste. El tribunal remitente también pone en duda la licitud del Reglamento nº 2081/92 por el hecho de que, como la cerveza no figura entre los «productos agrícolas» enumerados en el anexo I del Tratado CE, los artículos 32 CE y 37 CE no constituyen base jurídica apropiada para adoptar ese Reglamento.

i)      Principales alegaciones de las partes

50.      El Gobierno neerlandés, Bavaria y Bavaria Italia comparten las dudas expresadas en la primera parte de la cuestión. Bavaria y Bavaria Italia mantienen que la inclusión de la cerveza entre los «productos alimenticios» es arbitraria y errónea, y que la cerveza debió ser excluida del ámbito del Reglamento nº 2081/92, de igual forma que el vino fue excluido conforme al artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, de ese Reglamento. Añaden que los Reglamentos nº 2081/92 y nº 1347/2001 no abarcan la cerveza sólo de forma incidental. Según Bavaria y Bavaria Italia, la naturaleza jurídica de las IGP como genuinos derechos de propiedad intelectual exigía que el Reglamento nº 2081/92 no se basara en el artículo 37 CE, sino en el artículo 308 CE y/o los artículos 94 CE y 95 CE.

51.      Bayerischer Brauerbund, la Comisión y el Consejo y los Gobiernos alemán, griego e italiano rebaten la interpretación apuntada por el tribunal remitente y mantienen que el artículo 37 CE es la base jurídica válida para la adopción del Reglamento nº 2081/92. Además y con carácter más general el Gobierno italiano niega que la legalidad del Reglamento nº 2081/92 pueda ser puesta en cuestión a fin de impugnar la validez del Reglamento nº 1347/2001.

52.      Según el Gobierno alemán y el Consejo la cerveza es un producto alimenticio si se considera a la luz de la definición de «producto alimenticio» enunciada en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 178/2002. (16) El Gobierno alemán mantiene también, al igual que el Gobierno italiano, que la interpretación sistemática del Reglamento nº 2081/92 muestra que la exclusión del vino y las bebidas espirituosas se basa en motivos distintos y que no es necesaria la exclusión de todas las bebidas alcohólicas.

53.      Bayerischer Brauerbund, la Comisión y el Consejo y los Gobiernos alemán e italiano también alegan que la finalidad básica y principal del Reglamento nº 2081/92 es la establecida por el artículo 37 CE y que conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia esa es la disposición que debe servir como base jurídica.

ii)    Apreciación

54.      Ante todo debe refutarse el criterio de que la cerveza no debe calificarse como «producto alimenticio» y por tanto no podía ser incluida como tal en el anexo I del Reglamento nº 2081/92. Ese criterio no sólo se contradice por la importante función tradicionalmente cumplida por la cerveza en la gastronomía y los hábitos de comida de varios Estados miembros, lo que el Gobierno checo subrayó en la vista. Como el Gobierno alemán y el Consejo han observado, la cerveza también parece ajustarse, por ejemplo, a la definición de «producto alimenticio» enunciada por el artículo 2 del Reglamento nº 178/2002, según la cual por «alimento» o «producto alimenticio» se entenderá «cualquier sustancia o producto destinados a ser ingeridos por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no».

55.      En segundo lugar se ha de observar que no puede deducirse del hecho, como se especifica en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92, de que el legislador comunitario haya decidido excluir los productos del sector vitivinícola y las bebidas espirituosas del ámbito de aplicación del citado Reglamento, que el propio legislador careciera de competencia para incluir cualquier bebida alcohólica, o más en concreto la cerveza, en el ámbito del mismo Reglamento. Como resulta claramente del octavo considerando de la exposición de motivos del Reglamento nº 2081/92 los vinos y las bebidas espirituosas no se incluyeron en éste porque ya estaban comprendidos en una normativa comunitaria específica que preveía un superior nivel de protección.

56.      En tercer lugar, en lo que se refiere a la utilización del artículo 37 CE como base jurídica aunque la cerveza no sea uno de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado CE, de reiterada jurisprudencia resulta que ese artículo constituye el fundamento jurídico apropiado para toda normativa relativa a la producción y a la comercialización de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado que contribuya a la realización de uno o de varios objetivos de la política agrícola común que se mencionan en el artículo 33 CE. (17)

57.      También es jurisprudencia reiterada que si el examen de un acto comunitario muestra que éste persigue un doble objetivo o que tiene un componente doble, y si uno de ellos puede calificarse de principal o preponderante, mientras que el otro sólo es accesorio, dicho acto debe fundarse en una sola base jurídica, a saber, aquella que exige el objetivo o componente principal o preponderante. (18)

58.      Con criterio parecido el Tribunal de Justicia ha estimado en un contexto comparable al del presente asunto que, cuando una medida legislativa contribuye a la realización de uno o de varios objetivos de la política agrícola común mencionados en el artículo 33 CE, debe ser adoptada basándose en el artículo 37 CE, por más que, pese a aplicarse esencialmente a productos incluidos en el anexo del Tratado al que se refiere ese artículo, contemple también otros productos no incluidos en ese anexo. (19)

59.      A esa luz, se manifiesta que el Reglamento nº 2081/92 podía ser válidamente adoptado sobre la base del artículo 37 CE puesto que es evidente que abarca principalmente productos enunciados en el anexo I del Tratado y sólo un limitado número de otros productos, como la cerveza, que no se mencionan en ese anexo. Por tanto, el hecho de que el Reglamento también se refiere a la cerveza, que no se menciona en el anexo I del Tratado, no pone en cuestión a mi juicio la elección del artículo 37 CE como la base jurídica, en particular dado que la cerveza constituye un producto cuya fabricación y comercialización contribuyen claramente a la realización de los objetivos de la política agrícola común.

60.      Opino por consiguiente que la alegación de invalidez relativa a la base jurídica del Reglamento nº 2081/92 es infundada.

b)      Segunda parte de la cuestión, relativa a la validez del artículo 17 del Reglamento nº 2081/92

61.      Mediante la segunda parte de la cuestión el tribunal nacional pregunta en esencia si el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 –en virtud del cual se adoptó el Reglamento nº 1347/2001– es inválido porque el procedimiento acelerado de registro previsto por el citado artículo infringe con claridad los principios de transparencia y de seguridad jurídica al no haber previsto un derecho de oposición a favor de los operadores económicos interesados.

i)      Principales alegaciones de las partes

62.      Según el Gobierno neerlandés, Bavaria y Bavaria Italia, son fundados los motivos de invalidez a las que se refiere la segunda parte de la cuestión.

63.      Bavaria y Bavaria Italia señalan la diferencia entre el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 y el artículo 7 del mismo Reglamento, que prevé expresamente un derecho de oposición en el procedimiento normal de registro. La redacción del decimotercer considerando de la exposición de motivos del Reglamento nº 692/2003 reconoce implícitamente que el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 es inválido. Además, esas partes consideran que la doctrina de la sentencia Kühne (20) no es aplicable en el presente asunto, toda vez que en este último asunto los terceros interesados pudieron participar activamente en el procedimiento nacional conforme al cual el Gobierno alemán formuló la solicitud de registro.

64.      Bayerischer Brauerbund, la Comisión y el Consejo y los Gobiernos alemán, griego e italiano discrepan de la interpretación propuesta por el tribunal remitente. Mantienen en sustancia que, si bien el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 no había previsto un derecho de oposición como el establecido por el artículo 7, sigue en pie el hecho de que los terceros interesados tienen la posibilidad de exponer sus objeciones ante las autoridades de los Estados miembros, las cuales pueden presentarlas a continuación al Comité reglamentario establecido conforme al artículo 15 del Reglamento, como sucedió además en el presente asunto. Esas partes también ponen de relieve que el motivo esencial para derogar el artículo 17 del Reglamento nº 2081/82 fue que se concibió inicialmente como una disposición provisional y había agotado sus efectos.

65.      La Comisión y el Consejo indican que la validez del artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 ha sido reconocida por el Tribunal de Justicia en diversas ocasiones y que el procedimiento establecido en esa disposición no es de tal carácter que conduzca a examinar sin el cuidado debido los requisitos sustantivos para el registro –antes bien es cierto lo contrario, como muestra el presente asunto–. Añaden que el decimotercer considerando de la exposición de motivos del Reglamento nº 692/2003 sólo expone ciertas observaciones sobre las dificultades que surgen de la inexistencia de todo derecho de oposición con arreglo al artículo 17 del Reglamento nº 2081/92; sin embargo, no pone en cuestión la validez de esa disposición.

ii)    Apreciación

66.      En contra del criterio mantenido por el Gobierno neerlandés y por Bavaria y Bavaria Italia, de la sentencia Kühne (21) puede deducirse que el procedimiento simplificado de registro previsto por el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 no fue considerado ilícito por el Tribunal de Justicia por el motivo de que no permitía a los terceros interesados oponer objeciones a una propuesta de registro –al contrario de la situación según el procedimiento normal en el que se aplica el artículo 7 de ese Reglamento–.

67.      En el citado asunto el Tribunal de Justicia estimó que, aunque se había hecho referencia a la circunstancia de que el procedimiento simplificado de registro no establecía un derecho a favor de terceros para oponerse a una propuesta de registro, la aplicación del citado procedimiento era lícita incluso cuando terceros interesados habían formulado al nivel nacional objeciones respecto al registro de la denominación de la que se trataba. (22) En ese contexto el Tribunal de Justicia también confirmó que es realmente en el plano nacional en el que deben tenerse en cuenta las posibles objeciones de terceros que consideren lesionados sus derechos por el registro o por la solicitud de registro. (23)

68.      A este respecto, como el Gobierno alemán ha alegado, las partes interesadas de otros Estados miembros también estaban facultadas para oponer objeciones ante las autoridades alemanas competentes –o ante su propio Estado miembro– en relación con el registro de la IGP controvertida, aun si la licitud de la aplicación del procedimiento simplificado, según puede deducirse de la doctrina de la sentencia Kühne, no se supedita al requisito de que los terceros hayan hecho uso efectivo de esa posibilidad. (24)

69.      La información obrante ante el Tribunal de Justicia muestra además que, en el marco del proceso legislativo que llevó a la adopción del Reglamento nº 1347/2001, Bavaria podía dar a conocer su posición a la Comisión a través de las autoridades neerlandesas y presentar observaciones detalladas en ese aspecto.

70.      A continuación, en lo que atañe a la derogación del procedimiento simplificado por el Reglamento nº 692/2003, y al decimotercer considerando de la exposición de motivos de ese Reglamento, que se refiere a esa derogación, concuerdo con el Consejo y la Comisión en que ese considerando no equivale a un «reconocimiento» por el legislador comunitario de que el procedimiento simplificado así derogado fuera ilícito. En primer lugar, ese considerando puede ser interpretado como un mero reconocimiento de que ese procedimiento origina inquietudes sobre la seguridad jurídica y la transparencia, lo que no equivale a afirmar que es ilícito por ese motivo. En segundo lugar y en cualquier caso, que una disposición de Derecho comunitario derivado como el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 sea o no efectivamente lícita no depende de una posible indicación del legislador comunitario a tal efecto en la exposición de motivos de un acto comunitario modificativo de dicha disposición.

71.      Por consiguiente, es infundado el motivo de oposición a la validez del artículo 17 del Reglamento nº 2081/92.

c)      Tercera, cuarta y quinta partes de la cuestión, relativas al supuesto incumplimiento de requisitos procedimentales

72.      Mediante esas partes de la cuestión, que es adecuado examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta en primer lugar si la indicación «Bayerisches Bier» cumplía los requisitos para la aplicación del procedimiento simplificado con arreglo al artículo 17 del Reglamento nº 2981/92, esto es, si –cuando fue presentada la solicitud de registro– la indicación de la que se trata estaba «legalmente protegida», o «consagrada por el uso», en el Estado miembro que había presentado la solicitud. En segundo lugar, el tribunal remitente pregunta si el Reglamento nº 1347/2001 es inválido porque ni el Gobierno alemán ni la Comisión habían considerado debidamente los presupuestos para el registro de la IGP «Bayerisches Bier», y la solicitud de registro de la indicación no había sido presentada en el plazo debido.

i)      Principales alegaciones de las partes

73.      El Gobierno neerlandés, Bavaria y Bavaria Italia mantienen que no se cumplió ninguno de los requisitos establecidos por el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92, y que el Reglamento nº 1347/2001 es inválido por los motivos a los que se refiere el tribunal remitente.

74.      Respecto al requisito de que el nombre esté «legalmente protegido», Bavaria y Bavaria Italia indican que, al tiempo de la solicitud de registro, en Alemania no se encontraba establecido un sistema relativo específicamente a la protección legal de las indicaciones geográficas. Al respecto, esas partes manifiestan que ni las reglas sobre la competencia desleal ni las marcas colectivas registradas a nombre de Bayerischer Brauerbund pueden considerarse constitutivas de la protección legal a los efectos del artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 –ni tampoco lo pueden ser los acuerdos bilaterales de protección de indicaciones geográficas suscritos entre Alemania y Francia (1960), Italia (1963), Grecia (1964), Suiza (1967) y España (1970)–. (25)

75.      En cuanto al requisito de que el nombre esté «consagrado por el uso», Bavaria y Bavaria Italia afirman que la indicación «Bayerisches Bier» nunca designó un producto singular: al contrario, denota cualquier clase de cerveza producida en Baviera, a pesar de que las características de esas cervezas son muy diferentes.

76.      Bavaria y Bavaria Italia prosiguen alegando que, a la luz de las manifestaciones realizadas en apoyo del registro y de las observaciones sustantivas contenidas en ellas, era evidente que la solicitud de registro carecía de base, y que por consiguiente la verificación efectuada por el Gobierno alemán así como por la Comisión sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Reglamento nº 2081/92 incurrió en un error manifiesto. Bavaria y Bavaria Italia alegan en este aspecto que la solicitud inicial hacía una referencia general a todas las clases de cerveza producidas en Baviera, sin trazar ninguna distinción en relación con otras cervezas, y que la motivación expuesta en el Reglamento nº 1347/2001 es inadecuada.

77.      Por último, Bavaria y Bavaria Italia mantienen que las modificaciones de la solicitud de registro, hechas tras expirar el plazo fijado en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92, tienen carácter sustancial y que por tanto se justifica la conclusión de que la solicitud no fue presentada en el plazo debido.

78.      Con el criterio opuesto, Bayerischer Brauerbund, la Comisión, el Consejo y los Gobiernos alemán, griego e italiano alegan en esencia que los requisitos establecidos por el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 se cumplen en el presente caso, teniendo en cuenta los Acuerdos bilaterales antes mencionados y los documentos presentados por las autoridades alemanas. El Consejo y el Gobierno italiano sostienen que en cualquier caso corresponde a los Estados miembros apreciar si la indicación estaba legalmente protegida o consagrada por el uso. En segundo lugar, consideran infundadas las alegaciones referidas al examen de los presupuestos para el registro de una IGP y a la expiración del plazo para presentar la solicitud de registro, ya que la solicitud fue examinada con toda la atención debida y la solicitud de registro fue presentada dentro del plazo pertinente. La Comisión señala en este sentido que los elementos esenciales de pliego de condiciones del producto enumerados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 2081/92 nunca se modificaron.

ii)    Apreciación

79.      Sobre la cuestión de la observancia del período de seis meses establecido por el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92, que se debe examinar en primer lugar, es preciso señalar de entrada que consta que la solicitud original fue presentada por el Gobierno alemán a la Comisión el 20 de enero de 1994, y por tanto antes de la expiración de ese período, el 26 de enero de 1994.

80.      En cuanto a las posteriores modificaciones de la solicitud original a las que se refiere el tribunal remitente, y al intercambio de información entre la Comisión y las autoridades alemanas que tuvo lugar tras la expiración del período de seis meses, hay que recordar que el Tribunal de Justicia observó en la sentencia Kühne, también en relación con una solicitud presentada por el Gobierno alemán, que, «al contrario del artículo 5 del Reglamento nº 2081/92, que prevé expresamente que, en el procedimiento normal, la solicitud de registro vaya acompañada del pliego de condiciones, el artículo 17 del mismo Reglamento se limita a exigir que los Estados miembros comuniquen cuáles, entre sus denominaciones legalmente protegidas o, en los Estados miembros en que no exista un sistema de protección, entre las consagradas por el uso, desean que se registren». El Tribunal concluyó que en esas circunstancias el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 «no puede ser interpretado en el sentido de que exige a los Estados miembros que comuniquen, en el plazo de seis meses, la versión definitiva del pliego de condiciones y de los demás documentos pertinentes, de modo que cualquier modificación del pliego de condiciones inicialmente presentado implicaría la aplicación del procedimiento normal.» (26)

81.      Así pues el Tribunal de Justicia consideró en ese asunto que las modificaciones en cuestión, (27) después de la expiración del plazo de seis meses, no implicaban la ilegalidad de la aplicación del procedimiento simplificado. (28)

82.      A esa luz, y teniendo presente el grado de precisión y plenitud que en términos realistas puede esperarse de los Estados miembros en relación con la solicitud inicial que debe presentarse en el plazo de seis meses fijado por el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92, no parece que las modificaciones de la solicitud de registro y los documentos e información adicionales aportados por el Gobierno alemán en el presente caso, relativos en especial a las variedades de cerveza abarcadas por la solicitud, modificaran sustancialmente el objeto de la solicitud original de forma que el procedimiento de registro resultara ilícito.

83.      En particular hay que señalar al respecto que los elementos esenciales del pliego de condiciones del producto, como el nombre de éste y la indicación geográfica «Bayerisches Bier», la descripción del producto y la delimitación de la zona geográfica, permanecieron inalterados durante el procedimiento de registro.

84.      Concluyo por tanto que no debe considerarse que la solicitud de registro de la indicación «Bayerisches Bier» haya sido presentada fuera del plazo establecido por el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92.

85.      Para apreciar si son fundados los demás motivos expuestos por el tribunal remitente, referidos al cumplimiento de los requisitos procedimentales propios del procedimiento simplificado, es oportuno recordar el reparto de competencias y obligaciones entre el Estado miembro interesado y la Comisión en el sistema de registro establecido por el Reglamento nº 2081/92, que el Tribunal de Justicia enunció en la sentencia Kühne. (29)

86.      Conforme a ese sistema, tanto en el procedimiento normal como en el simplificado incumbe al Estado miembro interesado comprobar si la solicitud de registro está justificada a la luz de los requisitos establecidos en el Reglamento nº 2081/92 y, cuando estime que se cumplen los requisitos del citado Reglamento, transmitirla a la Comisión Ésta sólo procederá entonces a un «mero examen formal» para comprobar si se cumplen dichos requisitos. (30)

87.      El Tribunal de Justicia explicó ese sistema de reparto de competencias, en particular, por el hecho de que el registro presupone la comprobación de que se cumplen determinados requisitos, lo que exige, en gran parte, unos sólidos conocimientos de elementos específicos del Estado miembro interesado, elementos que las autoridades competentes de dicho Estado pueden comprobar mejor. (31)

88.      En ese contexto, en la medida en que el tribunal remitente se refiere en primer lugar a una posible omisión por el Gobierno alemán, antes de presentar la solicitud, de la debida consideración del cumplimiento de los requisitos para el registro de la indicación «Bayerisches Bier», basta observar que corresponde al tribunal nacional pronunciarse sobre la licitud de la solicitud de registro. (32)

89.      En segundo lugar, acerca de la cuestión de si la Comisión ejerció debidamente en este caso su función de comprobar que concurrían los requisitos para el registro establecidos por el Reglamento nº 2081/92, hay que manifestar que ningún elemento de los autos indica, en general, que la Comisión no cumpliera su deber de realizar el examen formal exigido. Al contrario, como la Comisión y el Consejo ponen de relieve fundadamente, se advierte que la indicación controvertida sólo fue registrada tras un largo procedimiento que duró siete años y como resultado de una amplia discusión y apreciación acerca de si se cumplían en este caso los diversos requisitos para el registro. Al respecto también se debe observar que el primer considerando de la exposición de motivos del propio Reglamento nº 1347/2001 indica que se habían solicitado datos suplementarios para garantizar que el registro de la indicación «Bayerisches Bier» era conforme con los artículos 2 y 4 del Reglamento nº 2081/92.

90.      En consecuencia, es claramente infundado a mi juicio el reproche general de que no se prestó la debida consideración a la cuestión del cumplimiento de los presupuestos para el registro conforme al artículo 17 del Reglamento nº 2081/92.

91.      Finalmente, en lo que atañe a la cuestión suscitada por el tribunal remitente acerca de si la indicación «Bayerisches Bier» era una «denominación legalmente protegida» o «consagrada por el uso», como exige el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92, es preciso señalar de nuevo que esa apreciación incumbe a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, sobre cuya base la Comisión puede registrar la indicación, a menos que aquella apreciación adolezca de un error manifiesto. (33)

92.      En este aspecto hay que observar en el presente caso que, en la medida en que Bavaria y Bavaria Italia mantienen que en Alemania no se encontraba establecido un sistema específicamente destinado a regular la protección legal de las indicaciones geográficas, o al menos un sistema con efecto o finalidad comparables, sus alegaciones se basan a mi juicio en una interpretación errónea o cuando menos demasiado restrictiva del artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92. Hay que tener en cuenta el hecho de que, cuando entró en vigor el sistema comunitario de protección establecido por el Reglamento nº 2081/92, en varios Estados miembros, entre ellos Alemania, no existía un sistema de esa naturaleza para la protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográfica. (34) Los conceptos de «denominaciones legalmente protegidas» y «consagradas por el uso» no deben por tanto interpretarse restrictivamente, pues toda interpretación debe tener el resultado de permitir que los diversos Estados miembros, a pesar de sus diferentes tradiciones jurídicas, soliciten el registro de denominaciones e indicaciones conforme al procedimiento simplificado.

93.      Dicho eso, concuerdo con el Gobierno alemán en que los cinco acuerdos bilaterales para la protección de la indicación «Bayerisches Bier» mencionados en la solicitud de registro bastarían por sí solos para acreditar la protección legal de ese nombre en Alemania a los efectos de la aplicación del procedimiento simplificado.

94.      Además, en cualquier caso parece que la Comisión dedujo de los citados acuerdos, en conjunción con varias etiquetas de cerveza que contienen la designación «Bayerisches Bier» y con ciertas publicaciones que presentó el Gobierno alemán a la Comisión, que ese nombre estaba consagrado por el uso, conclusión que a mi parecer puede deducirse válidamente, o en cualquier caso sin incurrir en un error manifiesto. Debe añadirse al respecto que la protección legal y el uso de un nombre no son necesariamente conceptos mutuamente excluyentes, y en particular el uso de un nombre puede incluso constituir un presupuesto para su protección legal conforme a algunos sistemas.

95.      Se manifiesta por tanto que la Comisión podía apreciar válidamente que la indicación «Bayerisches Bier» cumplía los requisitos de estar legalmente protegida o consagrada por el uso, por lo que era permisible su registro conforme al procedimiento simplificado establecido por el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92.

96.      De ello resulta que es preciso considerar infundados los motivos mencionados por el tribunal remitente acerca del posible incumplimiento de los requisitos formales para la aplicación del procedimiento simplificado en virtud del artículo 17 del Reglamento nº 2081/92.

d)      Sexta y séptima partes de la cuestión, relativas al posible incumplimiento de los requisitos sustantivos establecidos por los artículos 2, apartado 2, letra a), 3, apartado 1, y 17, apartado 2, del Reglamento nº 2081/92

97.      Mediante esas partes de la cuestión, que es apropiado examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta en esencia si el registro de «Bayerisches Bier» como una IGP puede ser inválido porque en realidad es un «término genérico» y no muestra «vínculo directo», en el sentido de la doctrina de la sentencia Warsteiner Brauerei, (35) entre una cualidad determinada, la reputación u otra característica y su origen específico (Baviera), con el resultado de que no cumple los requisitos sustantivos enunciados en los artículos 2, apartado 2, letra a), 3, apartado 1, y 17, apartado 2, del Reglamento nº 2081/92.

i)      Principales alegaciones de las partes

98.      A juicio del Gobierno neerlandés, y de Bavaria y Bavaria Italia, los motivos de invalidez expuestos en esas partes de la cuestión son fundados.

99.      Bavaria y Bavaria Italia alegan en primer lugar que, al ser Baviera un país, el registro de una IGP con el mismo nombre en circunstancias en las que no existe un factor especial que justifique hacerlo, es una infracción del artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 2081/92. En segundo lugar, afirman que no existe vínculo directo entre ninguna cualidad determinada, la reputación u otra característica de la cerveza y su origen geográfico en Baviera.

100. Bavaria y Bavaria Italia mantienen a continuación que la naturaleza genérica de la indicación «Bayerisches Bier» se originó como consecuencia del extendido uso del método bávaro de producción basado en la baja fermentación. Una de las formas en las que la veracidad de esa afirmación se confirma es el uso de la palabra «Bavaria», o de su traducción a otras lenguas, como un elemento de nombres, marcas y etiquetas por parte de sociedades en todo el mundo, incluso en Alemania, y como un sinónimo de cerveza en tres Estados miembros al menos (Dinamarca, Suecia y Finlandia).

101. Bayerischer Brauerbund, la Comisión y el Consejo y los Gobiernos alemán, griego e italiano refutan la interpretación apuntada por el tribunal remitente.

102. En relación específica con los requisitos establecidos por el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 2081/92, la Comisión alega en primer lugar que corresponde al Estado miembro interesado comprobar que aquéllos se cumplen, dado que los controles efectuados por la Comisión y el Consejo son secundarios, y limitados a confirmar que no existe error manifiesto.

103. En cualquier caso, según mantienen Bayerischer Brauerbund, la Comisión, el Consejo y los Gobiernos alemán e italiano, con arreglo al Reglamento nº 1347/2001 el factor determinante justificativo del registro de «Bayerisches Bier» como una IGP no fue principalmente la calidad de la cerveza, o alguna otra característica, sino su reputación. Además, es patente que «país» se refiere a un Estado miembro o un país tercero, pero no a una región.

104. Respecto a la naturaleza genérica del término esas partes intervinientes comparten el criterio de que ningún elemento de la resolución de remisión desvirtúa el razonamiento expuesto en los considerandos de la exposición de motivos del Reglamento nº 1347/2001. El Gobierno italiano añade que ésa es una cuestión que sólo puede plantearse en el curso del procedimiento de registro, y que en cualquier caso Bavaria y Bavaria Italia no han demostrado que, cuando se presentó la solicitud de registro, la indicación había llegado a ser genérica. Bayerischer Brauerbund mantiene que ésa es una cuestión de hecho, cuya apreciación no forma parte de la competencia del Tribunal de Justicia en el contexto de una remisión para su decisión prejudicial. El Gobierno alemán se refiere de nuevo a los acuerdos bilaterales mencionados en el anterior punto 74 como prueba de que la indicación no es genérica.

ii)    Apreciación

105. Es preciso señalar de entrada que, aun si el registro conforme al procedimiento simplificado presupone que el nombre del que se trata cumple los requisitos sustantivos del Reglamento nº 2081/92, que derivan de la definición del concepto de indicación geográfica enunciada en el artículo 2, apartado 2, letra b), de ese Reglamento, y de la prohibición de registro de nombres que son o han pasado a ser genéricos, establecida por los artículos 3, apartado 1, y 17, apartado 2, del mismo Reglamento, (36) y aunque la Comisión está obligada a verificar antes del registro que el nombre cumple esos requisitos, (37) el control judicial de la sustancia de esas cuestiones tiene no obstante que seguir siendo limitado en determinados aspectos.

106. Tales limitaciones resultan por una parte del hecho de que, como antes queda expuesto, el propio deber de verificar el cumplimiento de los requisitos sustantivos del Reglamento nº 2081/92 que incumbe a la Comisión puede ser limitado, como consecuencia del reparto de competencias entre el Estado miembro interesado y la Comisión, en la medida en que tal verificación requiere un conocimiento detallado de elementos que las autoridades competentes de dicho Estado pueden comprobar mejor. (38)

107. Por otra parte, en la medida en que efectivamente incumbe a la Comisión llevar a cabo la necesaria apreciación del cumplimiento de los requisitos sustantivos para el registro, debe observarse que, siendo evidente que tal apreciación puede requerir estimaciones complejas y delicadas sobre los hechos –lo que ocurre en particular cuando la cuestión es si un término se usa o no de forma genérica en los Estados miembros–, es preciso reconocer de hecho a la Comisión un cierto margen de apreciación. (39)

108. En ese contexto, no estimo que los elementos expuestos por el tribunal remitente en relación con los requisitos sustantivos del Reglamento nº 2081/92 acrediten que el registro del nombre «Bayerisches Bier» en virtud del Reglamento nº 1347/2001 deba considerarse inválido.

109. En cuanto atañe al cumplimiento del artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 2081/92, ese artículo exige en primer lugar que exista un vínculo directo entre una cualidad determinada, la reputación u otra característica del producto y su origen geográfico específico. (40)

110. En este aspecto, como la Comisión y el Consejo han aclarado, la decisión de registrar el nombre «Bayerisches Bier» como una IGP se adoptó principalmente, conforme al pliego de condiciones presentado, en virtud de la reputación inherente en general, a juicio de esas partes, a la cerveza originaria de Baviera.

111. La Comisión apreció, según parece, que la especial reputación de la cerveza producida en Baviera, al tiempo del registro, se enraizaba en la larga tradición cervecera de Baviera y en las tempranas medidas tomadas en ese país para asegurar una determinada calidad de la producción, como acredita por ejemplo la «Reinheitsgebot» alemana que se remonta al año 1516. A mi parecer podía llegarse válidamente a esa conclusión.

112. En cuanto a la observación del tribunal remitente de que no existe actualmente en el mercado un producto denominado «Bayerisches Bier» que tenga tal vínculo directo con su origen, sino en lugar de ello una amplia variedad de cervezas de diversas clases que sólo tienen en común su producción por cervecerías de Baviera, esa objeción parece basada en una errónea concepción de la naturaleza de una IGP y en cierto grado de confusión entre el concepto de IGP y el de marca. A los efectos del registro de una IGP lo decisivo no es si una cualidad determinada, la reputación u otra característica de una clase o tipo específico de cerveza es atribuible a su origen geográfico, sino que pueda acreditarse ese vínculo entre la bebida «cerveza» y el origen geográfico en cuestión. De forma semejante, las IGP no están destinadas a diferenciar un producto específico o un productor sino que pueden utilizarse por todos los productores y en relación con todos los productos, en este caso todas las clases de cerveza, que proceden de la zona geográfica de la que se trata y que se ajustan a los pliegos de condiciones relevantes del producto.

113. En segundo lugar la definición de la indicación geográfica enunciada en el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 2081/92 exige que tal indicación contenga «el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país».

114. Aunque, incluso si tuviera que considerarse a Baviera como un «país», sería no obstante posible, de forma excepcional, registrar la IGP controvertida, opino que debe refutarse ese criterio, sostenido por Bavaria y Bavaria Italia y por el Gobierno neerlandés. Baviera es un Land, y por tanto uno de los Estados federados de la República Federal de Alemania, y como tal no es apropiado –pues es evidente que Alemania constituye un país– calificar también a Baviera como un país en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 2081/92. Antes bien, por tanto, Baviera debe ser considerada como una «región», en el sentido de esa disposición; una región, cabe añadir, con una identidad cultural particularmente fuerte y con tradiciones singulares en las que la cerveza también ocupa un lugar destacado.

115. En consecuencia no resulta de los elementos expuestos por el tribunal remitente que el registro de «Bayerisches Bier» haya incumplido las exigencias del artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 2081/92.

116. Acerca de la cuestión de si la indicación «Bayerisches Bier» debió ser considerada como un término genérico en el sentido de los artículos 3, apartado 1, y 17, apartado 2, del Reglamento nº 2081/92, hay que recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, al apreciar el carácter genérico de una denominación procede «tener en cuenta los lugares de producción del producto de que se trate existentes dentro y fuera del Estado miembro que ha obtenido el registro de la denominación en cuestión, el consumo de dicho producto y la forma en que perciben esa denominación los consumidores dentro y fuera del referido Estado miembro, la existencia de legislación nacional relativa específicamente al citado producto así como la forma en que la mencionada denominación se usó con arreglo a la legislación comunitaria». (41)

117. Más en concreto, respecto al argumento expuesto por el tribunal remitente de que la indicación controvertida se utilizó históricamente para designar –desde el siglo XIX– un método específico de producción basado en la baja fermentación, que se originó en Baviera pero se extendió después por Europa, es preciso señalar ante todo que, incluso si así puede haber sucedido, al igual que un nombre que originalmente vinculó un producto a una determinada región puede llegar a ser genérico con el paso del tiempo, es posible que términos anteriormente genéricos sean utilizados de nuevo en el sentido de una indicación geográfica de un producto, lo que según el Consejo y la Comisión ha ocurrido después de 1940 respecto a la indicación «Bayerisches Bier».

118. Además, en este aspecto, como la Comisión ha señalado y también pone de manifiesto el quinto considerando de la exposición de motivos del Reglamento nº 1347/2001, la Comisión instó a todos los Estados miembros a presentar información relativa al uso del nombre «Bayerisches Bier» o de partes de éste, con objeto de apreciar, atendiendo a la situación en el conjunto de la Comunidad, si ese término era de naturaleza genérica.

119. Si bien es cierto, como han puesto de relieve Bavaria y Bavaria Italia, que cinco Estados miembros indicaron al parecer que ese nombre o sus traducciones pueden haber pasado a ser genéricos en el respectivo Estado miembro, la Comisión apreció, tras considerar los elementos probatorios de los que disponía, que sólo en Dinamarca los términos «bajersk» y «bajer» están próximos a llegar a ser utilizados genéricamente para designar la cerveza.

120. Esa apreciación de la Comisión en el sentido de que en un Estado miembro se están haciendo genéricos términos relacionados con «Bayerisches Bier», basada en una valoración de los elementos probatorios que no considero manifiestamente viciada por errores, no impide por sí misma que esa indicación sea apta para el registro en virtud de los artículos 3, apartado 1, y 17, apartado 2, del Reglamento nº 2081/92. (42)

121. Se revela por tanto que los factores expuestos por el tribunal remitente no permiten la conclusión de que la indicación «Bayerisches Bier» fuera registrada en contra de la prohibición de registro de nombres que son o han pasado a ser genéricos, establecida por los artículos 3, apartado 1, y 17, apartado 2, de ese Reglamento, ni de que la Comisión excediera su margen de apreciación al valorar si ese requisito del registro se cumplía.

122. De ello resulta que los motivos de invalidez mencionados en las partes sexta y séptima de la cuestión son infundados.

e)      Octava parte de la cuestión, relativa al posible incumplimiento de los requisitos sustantivos establecidos por el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92

123. Mediante esa parte de la cuestión el tribunal remitente desea saber en esencia si el registro de «Bayerisches Bier» debió ser denegado en virtud del artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92, puesto que, a la luz del «renombre o de la notoriedad» de las marcas Bavaria y de la duración del período de uso de éstas, la indicación «Bayerisches Bier» podía «inducir a error al consumidor sobre la auténtica identidad del producto».

i)      Principales alegaciones de las partes

124. Según el Gobierno neerlandés y Bavaria y Bavaria Italia, debe responderse afirmativamente a esta parte de la cuestión.

125. Bavaria y Bavaria Italia consideran que esta parte de la cuestión está estrechamente ligada a la segunda cuestión, que se refiere a la coexistencia de la IGP «Bayerisches Bier» con la marca «Bavaria». Alegan que, puesto que el tercer considerando de la exposición de motivos del Reglamento nº 1347/2001 no reconoce que exista riesgo de inducir a error a los consumidores en el sentido del artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92, ese riesgo también debe desecharse en el contexto del análisis sobre la coexistencia de los términos citados, y en consecuencia debe permitirse dicha coexistencia.

126. Bayerischer Brauerbund, la Comisión, el Consejo y los Gobiernos alemán, griego e italiano mantienen que la situación prevista por el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92 no es la situación en la que se encuentran «Bayerisches Bier» y «Bavaria».

127. La Comisión y el Consejo destacan la amplia facultad de apreciación conferida a las instituciones por el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92. Junto con el Gobierno alemán, ponen de relieve que, sobre la base de la información y los hechos conocidos en el curso del procedimiento, y dado el número de marcas registradas que contienen la palabra «Bavaria» o términos similares, aunque no puede excluirse que esas marcas hayan adquirido un carácter distintivo mediante su uso prolongado e intensivo, la prueba aportada no era suficiente para sustentar la conclusión de que los consumidores hayan llegado a asociar las cervezas etiquetadas con el término «Bavaria» a (las sociedades) Bavaria y Bavaria Italia, antes que al Land alemán de Baviera. Es así en particular ya que muchas cervezas «bávaras» y otros productos de Baviera, y designados con ese nombre, se comercializaban en aquel tiempo. En consecuencia, sobre la base de la información disponible se apreció que el registro de «Bayerisches Bier» no creaba riesgo de confusión de los consumidores sobre la auténtica identidad del producto.

ii)    Apreciación

128. El artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92 se propone claramente proteger una marca existente al tiempo del registro, al prohibir el registro de una denominación de origen o de una indicación geográfica si ese registro puede inducir a error al consumidor sobre la auténtica identidad del producto. Según mi interpretación de esa disposición, ésta pretende impedir que un producto designado con una IGP sea confundido por el consumidor con un producto designado con una determinada marca.

129. El legislador comunitario tiene que apreciar si se produce dicha situación, según el texto de esa disposición, «habida cuenta del renombre o de la notoriedad de una marca y de la duración del uso de la misma».

130. En el presente caso, como pone de manifiesto el tercer considerando de la exposición de motivos del Reglamento nº 1347/2001, el Consejo y la Comisión, que reconocieron la existencia del nombre «Bavaria» como una marca válida, concluyeron que, de acuerdo con los hechos y la información disponible, el registro de «Bayerisches Bier» como una IGP no podía inducir a error a los consumidores sobre la verdadera identidad del producto en lo que se refiere a la marca «Bavaria».

131. Es preciso observar al respecto que ni el tribunal remitente ni las partes en el presente procedimiento, en particular Bavaria y Bavaria Italia y el Gobierno neerlandés, han aportado de hecho ningún elemento que demuestre en qué medida esa apreciación puede ser errónea.

132. Basta por tanto señalar que es indiscutido que el nombre «Bavaria» es una marca reputada y asentada que se ha usado durante largo tiempo, como Bavaria y Bavaria Italia han puesto de relieve. También resulta de las observaciones de la Comisión y del Consejo que, al examinar si se cumplían los requisitos del artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92, tuvieron en cuenta en especial la duración y la intensidad del uso de la marca Bavaria, y el carácter distintivo que ésta ha adquirido como consecuencia.

133. A esa luz, no se revela que la apreciación de que la indicación geográfica «Bayerisches Bier» y la marca «Bavaria» no se encuentran en la situación que el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92 pretende regular sea errónea ni vaya más allá del margen de apreciación de la Comisión y del Consejo al decidir sobre esa cuestión, (43) puesto que cuanto mayor es la reputación o el renombre de una marca, y por ello más fuerte su carácter distintivo, tanto menor es el riesgo de que los consumidores puedan ser inducidos a confusión hasta el punto de vincular un producto designado con una determinada IGP a aquella marca.

134. De ello resulta que el motivo de invalidez referido a la posible infracción del artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92 debe considerarse infundado.

f)      Conclusión sobre la apreciación de la validez

135. En virtud de lo expuesto, debe considerarse que esta apreciación no ha revelado ningún elemento que acredite la invalidez del Reglamento nº 1347/2001, o la del Reglamento nº 2081/92 en el que se basó el primero.

B.      Segunda cuestión

136. Mediante su segunda cuestión, que se plantea en el caso de que la primera cuestión sea declarada inadmisible o infundada, el tribunal remitente pregunta en esencia qué efectos puede tener el registro de «Bayerisches Bier» como una IGP respecto a marcas preexistentes que contienen la palabra «Bavaria». En particular, ese tribunal desea saber si el Reglamento nº 1347/2001 debe ser interpretado en el sentido de que dicho registro no puede tener ningún efecto adverso en la validez o en la posibilidad de uso de esas marcas.

1.      Principales alegaciones de las partes

137. Bavaria y Bavaria Italia mantienen que la coexistencia de la IGP «Bayerisches Bier» con las marcas preexistentes que contienen el término «Bavaria» está expresamente permitida, con efectos obligatorios para los tribunales nacionales, en virtud del cuarto considerando de la exposición de motivos del Reglamento nº 1347/2001. En cualquier caso, de los considerandos tercero y cuarto de la exposición de motivos del mismo Reglamento se deduce que se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 2081/92.

138. Dichas partes subrayan en primer lugar que las marcas son anteriores al registro de la IGP, al igual que el uso del término «Bavaria» en la denominación social. En segundo lugar, la validez de las marcas y su registro de buena fe, así como la inexistencia de riesgo alguno de que puedan inducir a error, se confirmaron tanto por el criterio de los diversos representantes durante los travaux préparatoires del Reglamento nº 1347/2001, expresado en varios documentos y en el cuarto considerando de la exposición de motivos del Reglamento, como por las reiteradas referencias a los Países Bajos como el país de origen de la cerveza en las anteriores marcas e indicaciones.

139. El Gobierno neerlandés apoya el criterio sostenido por Bavaria y Bavaria Italia y mantiene que a lo largo del procedimiento de registro la Comisión y el Gobierno alemán propugnaron la coexistencia de las marcas registradas «Bavaria» con la IGP «Bayerisches Bier», y que ello se reflejó tanto en las actas obrantes en el expediente como en el cuarto considerando de la exposición de motivos del Reglamento nº 1347/2001. Aun si incumbe al tribunal nacional aplicar el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 2081/92, no puede mantenerse fundadamente que una apreciación del legislador comunitario no sea válida tanto para la Comunidad como para los Estados miembros. En cualquier caso, los tribunales nacionales pueden aplicar el artículo 14, apartado 2, sólo en relación con el período de tiempo posterior al registro.

140. Por igual motivo, añade, se opone a la lógica general del Reglamento nº 2081/92 el hecho de que la indicación «Bayerisches Bier» sea protegida como una IGP debido a que la Comisión y el Consejo no han apreciado un conflicto con las marcas registradas «Bavaria», en tanto que, en cambio, si los tribunales nacionales aprecian tal conflicto, se dará protección a «Bayerisches Bier», en detrimento de las marcas «Bavaria».

141. Bayerischer Brauerbund y la Comisión, así como los Gobiernos checo, alemán, griego e italiano, señalan en cambio que incumbe en cualquier caso al tribunal nacional apreciar si se cumplen los requisitos prescritos por el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 2081/92, y por consiguiente si puede proseguir el uso de las marcas «Bavaria».

142. El Gobierno checo manifiesta que los apartados 2 y 3 del artículo 14 del Reglamento nº 2081/92 tienen objetivos diferentes que no pueden reducirse a uno solo. En tanto que el cumplimiento del artículo 14, apartado 3, debe apreciarse antes del registro, el apartado 2 del mismo artículo se refiere al uso de una marca tras el registro y por tanto puede conducir a un tribunal nacional a prohibir el uso de una marca anterior.

143. Según la Comisión, el Reglamento nº 1347/2001 no refleja ninguna posición definitiva sobre la coexistencia de la IGP «Bayerisches Bier» con las marcas que contiene el término «Bavaria». A juicio del Gobierno griego los considerandos de la exposición de motivos de ese Reglamento constituyen la prueba de que los consumidores no serán inducidos a error.

144. Bayerischer Brauerbund mantiene que el tercer considerando de la exposición de motivos del Reglamento nº 1347/2001 se refiere sólo al apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 2081/92, y no puede extenderse al apartado 2 del citado artículo. Según Bayerischer Brauerbund, los requisitos enunciados en el artículo 14, apartado 2, no se cumplen en el presente caso, dado que, en primer lugar, las marcas en cuestión pueden inducir a error a los consumidores sobre la procedencia geográfica de la cerveza de la que se trata, y en segundo lugar las marcas no se registraron de buena fe, puesto que infringen la normativa nacional e internacional aplicables en el Estado de registro de la marca en el momento de la presentación de la solicitud de registro.

2.      Apreciación

145. Según resulta de la resolución de remisión y de las observaciones, entre otras, de Bavaria y Bavaria Italia, la presente cuestión acerca de si el registro de «Bayerisches Bier» como una IGP en virtud del Reglamento nº 1347/2001 puede afectar a la validez o a la posibilidad de uso de marcas preexistentes que contienen la palabra «Bavaria» se plantea en referencia, en particular, a los considerandos tercero y cuarto de la exposición de motivos de ese Reglamento.

146. Es preciso por tanto señalar de entrada que la exposición de motivos de un acto comunitario describe la motivación y la finalidad del legislador comunitario al adoptar ese acto. Los considerandos de la exposición de motivos de un acto comunitario, como tales, en la medida en que exponen los motivos de su adopción, pueden por tanto constituir una base para que el Tribunal de Justicia aprecie la validez del acto del que se trata, (44) o bien, en cuanto pueden ilustrar el objeto y la finalidad de un acto legislativo, pueden también tenerse en cuenta al interpretar las disposiciones de dicho acto. (45)

147. En cambio, los considerandos de la exposición de motivos de un acto comunitario carecen de valor jurídico vinculante por sí mismos y con independencia de las disposiciones de dicho acto. (46)

148. Así pues, en el presente caso los considerandos tercero y cuarto de la exposición de motivos del Reglamento nº 1347/2001 no pueden como tales invocarse como base de la coexistencia de las marcas que contienen el término «Bavaria» con la IGP «Bayerisches Bier».

149. Antes bien, los efectos jurídicos inherentes al acto de registro de una IGP, el Reglamento nº 1347/2001 en el presente caso, se determinan por el Reglamento nº 2081/92, en el que se basó dicho registro. (47) La cuestión de si, y en qué medida, el registro de «Bayerisches Bier» como una IGP en virtud del Reglamento nº 1347/2001 puede afectar a la validez o al uso de las marcas «Bavaria» preexistentes tiene que apreciarse por consiguiente atendiendo al artículo 14 del Reglamento nº 2081/92, que regula específicamente la relación entre los nombres registrados conforme al mismo Reglamento y las marcas.

150. Al respecto, como varias partes han observado acertadamente, los apartados 2 y 3 del artículo 14 del Reglamento nº 2081/92 tienen cada uno diferentes objetivos y funciones en el equilibrio que ese Reglamento pretende lograr entre la protección de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, por una parte, y los derechos de marca, por otra.

151. En lo que atañe al artículo 14, apartado 3, del Reglamento, esa disposición, como antes mencioné, ofrece protección a las marcas preexistentes en cuanto impide el registro de una indicación o denominación cuyo uso originaría un riesgo de confusión con una marca anterior. (48)

152. Así pues, el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92, si se aplica correctamente por el legislador comunitario, actúa como una barrera opuesta al registro de indicaciones y denominaciones que puedan ser confundidas con una marca existente, conforme al específico significado de dicha disposición, sin que no obstante excluya la posibilidad de que la marca preexistente aún pueda entrar en conflicto con el nombre registrado, a los efectos del artículo 13 del Reglamento nº 2081/92.

153. El «test de compatibilidad» basado en el riesgo de confusión, como prevé el artículo 14, apartado 3, del Reglamento, no alcanza a abarcar todas las situaciones en las que, conforme al alcance de la protección conferida en virtud del artículo 13 del Reglamento, las marcas pueden interferir con los nombres registrados con arreglo a ese Reglamento. Por ejemplo, es evidente que puede evocarse una denominación protegida, a los efectos del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2081/92, cuando no haya riesgo alguno de confusión entre los productos de que se trata, e incluso si ninguna protección comunitaria se aplica a los elementos de la denominación de referencia que recoja la terminología controvertida. (49)

154. De ello resulta que la apreciación del legislador comunitario en el presente caso, a la que se refiere el tercer considerando de la exposición de motivos del Reglamento nº 1347/2001, en el sentido de que se cumple el requisito para el registro enunciado en el artículo 14, apartado 3, no puede equivaler a una decisión con fuerza obligatoria de que la indicación geográfica «Bayerisches Bier» puede coexistir con marcas que contengan el término «Bavaria».

155. En cambio, el principio de coexistencia se establece en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 2081/92, que enuncia los requisitos conforme a los que una marca anterior –incluso si su uso corresponde a una de las situaciones comprendidas en el artículo 13 del Reglamento– (50) puede seguir siendo usada a pesar del registro de una denominación o una indicación.

156. Como su redacción pone de manifiesto, esa disposición permite que prosiga el uso de una marca que esté en conflicto con una denominación de origen o una indicación geográfica a los efectos del artículo 13 del Reglamento nº 2081/92 sólo si, en primer lugar, esa marca fue registrada de buena fe antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro de la denominación de origen o de la indicación geográfica y, en segundo lugar, siempre que no existan causas de nulidad o caducidad de la marca como las establecidas por el artículo 3, apartado 1, letras c) y g), y el artículo 12, apartado 2, letra b), de la Directiva sobre marcas.

157. Con otras palabras, en esas limitadas circunstancias, es decir, cuando la marca anterior no fue registrada de buena fe –cuestión que, conforme a la doctrina de la sentencia Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola, depende en esencia de si la solicitud de registro de la marca de la que se trata se formuló de conformidad con las reglas del Derecho nacional e internacional vigentes cuando se presentó dicha solicitud– o bien, incluso si la marca fue registrada de buena fe, cuando pueda declararse la nulidad o la caducidad de tal marca por las causas específicas previstas en las disposiciones relevantes de la Directiva sobre marcas, la protección de la denominación de origen o de la indicación geográfica registradas prevalecería sobre la marca preexistente. (51)

158. En este aspecto es importante señalar que el Tribunal de Justicia manifestó con claridad en la sentencia Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola que corresponde al tribunal nacional determinar si la marca en cuestión fue registrada de buena fe y si puede declararse la nulidad o la caducidad de esa marca en virtud de la Directiva sobre marcas. (52)

159. Ello significa que no incumbe al legislador comunitario resolver esas cuestiones cuando decide registrar una denominación de origen o una indicación geográfica conforme al Reglamento nº 2081/92.

160. De las anteriores consideraciones deriva con claridad que, al manifestar en el cuarto considerando de la exposición de motivos del Reglamento nº 1347/2001 que el uso de determinadas marcas, como la marca «Bavaria», puede continuar a pesar de haberse registrado la indicación geográfica «Bayerisches Bier», en la medida en que aquéllas cumplan las condiciones contempladas en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 1347/2001, el legislador comunitario sólo reafirmó la situación jurídica que en cualquier caso nace de dicho artículo.

161. Propongo por tanto responder a la segunda cuestión planteada que el Reglamento nº 1347/2001, en relación con el Reglamento nº 2081/92, debe interpretarse en el sentido de que significa que el registro de «Bayerisches Bier» como una indicación geográfica protegida no afecta a la validez ni a la posibilidad de uso de marcas preexistentes de terceros que contengan la palabra «Bavaria», siempre, no obstante, que esas marcas fueran registradas de buena fe y que no pueda declararse la nulidad o la caducidad de dichas marcas en virtud de la Directiva sobre marcas, conforme a lo dispuesto por el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 2081/92, lo que corresponde determinar al tribunal nacional.

V.      Conclusión

162. Propongo por tanto al Tribunal de Justicia responder como sigue a las cuestiones planteadas:

«1)      La apreciación de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento (CE) nº 1347/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, que completa el anexo del Reglamento (CE) nº 1107/96 de la Comisión relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, o a la del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, en el que se basa el primero.

2)      El Reglamento nº 1347/2001, en relación con el Reglamento nº 2081/92, debe interpretarse en el sentido de que el registro de “Bayerisches Bier” como una indicación geográfica protegida no afecta a la validez ni a la posibilidad de uso de marcas preexistentes de terceros que contengan la palabra “Bavaria”, siempre, no obstante, que esas marcas fueran registradas de buena fe y que no pueda declararse la nulidad o la caducidad de dichas marcas en virtud de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, conforme a lo dispuesto por el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 2081/92, lo que corresponde determinar al tribunal nacional.»


1 – Lengua original: inglés.


2 – DO L 182, p. 3.


3 – DO L 208, p. 1.


4 –      DO 1989, L 40, p. 1 (en lo sucesivo, «Directiva sobre marcas»).


5 – Reglamento de 8 de abril de 2003, por el que se modifica el Reglamento nº 2081/92 (DO L 99, p. 1).


6 – Reglamento de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 (DO L 148, p. 1).


7 – Sentencia de 9 de marzo de 1994 (C‑188/92, Rec. p. I‑833), apartados 13 a 15; véase también la sentencia de 15 de febrero de 2001, Nachi Europe (C‑239/99, Rec. p. I‑1197), apartado 36.


8 – Véanse en ese sentido las sentencias TWD Textilwerke Deggendorf, citada en la nota 7, apartados 16 a 18; Nachi Europe, citada en la nota 7, apartado 37, y de 8 de marzo de 2007, Roquette Frères (C‑441/05, Rec. p. I‑1993), apartado 40.


9 – Véanse en ese sentido entre otras las sentencias TWD Textilwerke Deggendorf, citada en la nota 7, apartados 24 y 25; Nachi Europe, citada en la nota 7, apartado 37, Roquette Frères, citada en la nota 8, apartados 40 y 41; y de 12 de diciembre de 1996, Accrington Beef y otros (C‑241/95, Rec. p. I‑6699), apartado 15.


10 – Véanse las sentencias Roquette Frères, citada en la nota 8, apartado 41, y Nachi Europe, citada en la nota 7, apartado 37.


11 – Sobre ese requisito véase entre otras la sentencia de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión (C‑386/96 P, Rec. p. I‑2309), apartado 43 y la jurisprudencia allí citada.


12 – Véase la sentencia de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola (C‑87/97, Rec. p. I‑1301), apartado 36; véanse también los puntos 156 a 158 infra.


13 – Véanse las sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, Rec. pp. 95 y ss., especialmente p. 107); de 18 de mayo de 1994, Codorníu (C‑309/89, Rec. p. I‑1853), apartado 20; y de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677), apartado 36.


14 – Sentencia Cordoníu, citada en la nota 13, apartados 21 y 22.


15 – Quiero añadir que si el Tribunal de Justicia estimara, en las circunstancias de hecho y de Derecho que sustentan este asunto, en el que cabe pensar que el propio Reglamento en cuestión sugería cuando menos que Bavaria no podía ser afectada por el registro controvertido, que no obstante Bavaria debió interponer recurso de anulación, y si el Tribunal de Justicia adoptara de esa forma un criterio relativamente restrictivo sobre la admisibilidad de cuestiones prejudiciales de validez, ello podría tener el efecto de fomentar recursos de anulación «preventivos» innecesarios, por ejemplo por parte de titulares de marcas, lo que no serviría al interés de la eficiente administración de justicia en la Comunidad.


16 – Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31, p. 1).


17 – Véase en ese sentido las sentencias, ambas de 23 de febrero de 1988, Reino Unido/Comisión (68/86, Rec. p. 855), apartado 14, y Reino Unido/Comisión (131/86, Rec. p. 905), apartado 19; de 16 de noviembre de 1989, Comisión/Consejo (C‑131/87, Rec. p. 3743), apartado 28; y de 5 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión (C‑180/96, Rec. p. I‑2265), apartado 133.


18 – Véanse entre otras las sentencias de 29 de abril de 2004, Comisión/Consejo (C‑338/01, Rec. p. I‑4829), apartado 55; de 17 de marzo de 1993, Comisión/Consejo (C‑155/91, Rec. p. I‑939), apartados 19 y 21; y de 30 de enero de 2001, España/Consejo (C‑36/98, Rec. p. I‑779), apartado 59.


19 – Véanse al efecto las sentencias de 16 de noviembre de 1989, Comisión/Consejo (C‑11/88, Rec. p. 3799), apartado 15, y Reino Unido/Comisión, citada en la nota 17, apartados 133 y 134.


20 – Sentencia de 6 de diciembre de 2001 (C‑269/99, Rec. p. I‑9517).


21 – Citada en la nota 20.


22 – Véanse en ese sentido, en particular, los apartados 35 y 40 de la sentencia.


23 – Véanse en ese sentido los apartados 41, 57 y 58 de la sentencia.


24 – Véase el apartado 40 de la sentencia.


25 – Francia: BGBl1961 II, p. 23 (Convenio de 8 de marzo de 1960, United Nations Treaty Series (UNTS) 1969 II nº 2064, vol. 747, p. 2); Italia: BGBl1965 II, p. 157 (Convenio de 23 de julio de 1963, United Nations Treaty Series (UNTS) 1967 II nº 1815); Grecia: BGBl1965 II, p. 177 (Convenio de 16 de abril de 1964, United Nations Treaty Series (UNTS) 1972 II nº 564, vol. 609, p. 27); Suiza: BGBl. 1969 II, p. 139, y BGBl. 1965 II, p. 157 (Convenio de 7 de marzo de 1967); y España: BGBl. 1972 II, p. 110, (Convenio de 11 de septiembre de 1970, United Nations Treaty Series (UNTS) 1995 II nº 492, vol. 992, p. 87).


26 – Véase la sentencia Kühne, citada en la nota 20, apartado 32.


27 – Las modificaciones en cuestión afectaban a una solicitud de registro como indicación geográfica y no como denominación de origen, a un cambio de la extensión de la zona comprendida en la indicación y a un cambio de la proporción de la materia prima permitida procedente de lugares fuera de tal zona. Véanse en ese sentido las conclusiones del Abogado General Jacobs en ese asunto, cuya sentencia se cita en la nota 20, puntos 40 y 44.


28 – Véanse los apartados 33 y 34 de la sentencia.


29 – Citada en la nota 20, apartados 50 a 54.


30 – Véase la sentencia Kühne, citada en la nota 20, apartado 52.


31 – Véase el apartado 53 de esa sentencia.


32 – Véase a este efecto la sentencia Kühne, citada en la nota 20, apartados 57 y 58.


33 – Véase en ese sentido la sentencia Kühne, citada en la nota 20, en particular el apartado 60.


34 – Véase la sentencia Kühne, citada en la nota 20, apartado 33; véase también en ese contexto la sentencia de 25 de octubre de 2005, Alemania y Dinamarca/Comisión (C‑465/02 y C‑466/02, Rec. p. I‑9115), apartado 98.


35 – Sentencia de 7 de noviembre de 2000 (C‑312/98, Rec. p. I‑9187).


36 – Véase a este efecto entre otras la sentencia de 16 de marzo de 1999, Dinamarca, Alemania y Francia/Comisión (C‑289/96, C‑293/96 y C‑299/96, Rec. p. I‑1541), apartado 92.


37 – Véanse en ese aspecto el punto 86 supra y la sentencia Dinamarca, Alemania y Francia/Comisión, citada en la nota 36, en particular el apartado 54.


38 – Véanse en ese sentido los puntos 85 a 87 supra y la sentencia Kühne, citada en la nota 20, apartados 50 a 54 y 59 y ss.


39 – Véase al respecto la jurisprudencia en varias áreas del Derecho comunitario relativa al ejercicio de facultades por las instituciones comunitarias en materias que implican apreciaciones económicas y/o sociales complejas: entre otras, las sentencias de 14 de diciembre de 2000, Italia/Comisión (C‑99/99, Rec. p. I‑11535), apartado 26; de 19 de noviembre de 1998, Reino Unido/Consejo (C‑150/94, Rec. p. I‑7235), apartado 49; de 12 de marzo de 2002, Omega Air (C‑27/00 y C‑122/00, Rec. p. I‑2569), apartado 65; de 12 de octubre de 2004, Nicoli (C‑87/00, Rec. p. I‑9357), apartado 37; de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión (C‑372/97, Rec. p. I‑3679), apartado 83; y de 14 de enero de 1997, España/Comisión (C‑169/95, Rec. p. I‑135), apartado 34.


40 – Véanse las sentencias Warsteiner Brauerei, citada en la nota 35, apartado 43, y de 7 de mayo de 1997, Pistre y otros (C‑321/94 a C‑324/94, Rec. p. I‑2343), apartado 35.


41 – Véanse las sentencias de 26 de febrero de 2008, Comisión/Alemania (C‑132/05, Rec. p. I‑957), apartado 53, y Alemania y Dinamarca/Comisión, citada en la nota 34, apartados 76 a 99.


42 – Véase en este contexto la sentencia Alemania y Dinamarca/Comisión, citada en la nota 34, apartados 75 a 84.


43 – Véanse al respecto los puntos 106 y 107 supra.


44 – Véanse por ejemplo las sentencias de 9 de septiembre de 2004, España/Comisión (C‑304/01, Rec. p. I‑7655), apartado 50; de 19 de septiembre de 2002, Huber (C‑336/00, Rec. p. I‑7699), apartado 35; y de 22 de enero de 1986, Eridania y otros (250/84, Rec. p. 117), apartado 37.


45 – Véanse por ejemplo las sentencias de 16 de octubre de 2007, Palacios de la Villa (C‑411/05, Rec. p. I‑8531), apartados 42 y 44, y de 20 de septiembre de 2001, Grzelczyk (C‑184/99, Rec. p. I‑6193), apartado 44.


46 – Véase al respecto la sentencia de 19 de noviembre de 1998, Nilsson (C‑162/97, Rec. p. I‑7477), apartado 54.


47 – El hecho de que el tribunal remitente sólo hizo referencia en esta cuestión al Reglamento nº 1347/2001 no impide que el Tribunal de Justicia también tome en consideración el Reglamento nº 2081/92: véanse a este efecto las sentencias de 2 de febrero de 1994, Verband Sozialer Wettbewerb, denominada «Clinique» (C‑315/92, Rec. p. I‑317), apartado 7, y de 7 de julio de 2005, Weide (C‑153/03, Rec. p. I‑6017), apartado 25.


48 – Véanse los puntos 128 y 129 supra.


49 – Véase la sentencia Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola, citada en la nota 12, apartado 26.


50 – Si ése no es el caso, desde el punto de vista de la protección concedida en virtud del Reglamento nº 2081/92, no existe a priori conflicto entre el nombre registrado y la marca de la que se trata.


51 – Véase la sentencia Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola, citada en la nota 12, apartados 35 y 37.


52 – Véase la sentencia Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola, citada en la nota 12, apartados 36 y 42, respectivamente.