Language of document : ECLI:EU:C:2024:344

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 25 de abril de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión Europea — Artículo 20 TFUE — Ciudadano de la Unión que nunca ha ejercido su libertad de circulación — Residencia de un miembro de la familia de ese ciudadano de la Unión — Amenaza para la seguridad nacional — Opinión de una autoridad nacional especializada — Motivación — Acceso al expediente»

En los asuntos acumulados C‑420/22 y C‑528/22,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Szegedi Törvényszék (Tribunal General de Szeged, Hungría), mediante resoluciones de 16 de junio y de 8 de agosto de 2022, recibidas en el Tribunal de Justicia el 24 de junio y el 8 de agosto de 2022, respectivamente, en los procedimientos entre

NW (C‑420/22),

PQ (C‑528/22)

y

Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság,

Miniszterelnöki Kabinetirodát vezető miniszter,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, los Sres. P. G. Xuereb y A. Kumin y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretaria: Sra. M. Siekierzyńska, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de julio de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de NW, por la Sra. B. Pohárnok, ügyvéd;

–        en nombre de PQ, por las Sras. A. Németh y B. Pohárnok, ügyvédek;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. R. Kissné Berta, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. R. Bénard, la Sra. A. Daniel y el Sr. J. Illouz, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Katsimerou y E. Montaguti y el Sr. A. Tokár, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de noviembre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 20 TFUE, de los artículos 9, apartado 3, y 10, apartado 1, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L 16, p. 44), y de los artículos 7, 24, 51, apartado 1, y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Estas peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios entre dos nacionales de terceros países, NW y PQ, por una parte, y la Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság (Dirección General Nacional de la Policía de Extranjería, Hungría; en lo sucesivo, «Dirección de la Policía de Extranjería») y el Miniszterelnöki Kabinetirodát vezető miniszter (Ministro del Gabinete del Primer Ministro, Hungría), por otra parte, en relación con sendas resoluciones que tenían por objeto, respectivamente, retirar la tarjeta de residencia permanente de NW y ordenarle abandonar el territorio húngaro, por un lado, y denegar la solicitud de permiso de residencia permanente nacional de PQ, por otro.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/109 establece:

«Los Estados miembros concederán el estatuto de residente de larga duración a los nacionales de terceros países que hayan residido legal e ininterrumpidamente en su territorio durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente.»

4        A tenor del artículo 5 de dicha Directiva:

«1.      Los Estados miembros requerirán al nacional de un tercer país que aporte la prueba de que dispone para sí mismo y para los miembros de su familia que estuvieren a su cargo de:

a)      recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros evaluarán dichos recursos en función de su naturaleza y regularidad y podrán tener en cuenta la cuantía de los salarios y las pensiones mínimos antes de la solicitud del estatuto de residente de larga duración;

b)      un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos normalmente asegurados para los propios nacionales del Estado miembro de que se trate.

2.      Los Estados miembros podrán requerir a los nacionales de terceros países que cumplan las medidas de integración de conformidad con la legislación nacional.»

5        El artículo 7, apartado 1, de la mencionada Directiva dispone:

«Para obtener el estatuto de residente de larga duración, los nacionales de terceros países presentarán una solicitud ante las autoridades competentes del Estado miembro en que residan. Adjuntarán a la solicitud los documentos justificativos estipulados en la legislación nacional que acrediten que el solicitante reúne los requisitos contemplados en los artículos 4 y 5 y, si fuere necesario, un documento de viaje válido o copia certificada del mismo.

Entre los documentos justificativos a que se refiere el párrafo primero podrá figurar también la prueba de que se dispone de un alojamiento adecuado.»

6        El artículo 9, apartado 3, de la misma Directiva precisa:

«Los Estados miembros podrán establecer que el residente de larga duración pierda su derecho a conservar el estatuto de residente cuando represente una amenaza para el orden público, por la gravedad de los delitos cometidos, pero sin que dicha amenaza sea motivo de expulsión […]».

7        El artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/109 tiene la siguiente redacción:

«Toda resolución denegatoria de una solicitud de estatuto de residente de larga duración o de retirada de dicho estatuto deberá motivarse. La resolución se notificará al nacional del tercer país de que se trate con arreglo a los procedimientos de notificación previstos en la legislación nacional pertinente. En la notificación se indicarán los posibles recursos a que tenga derecho el interesado y sus plazos de interposición.»

8        El artículo 13 de dicha Directiva establece:

«Los Estados miembros podrán expedir permisos de residencia permanente o de duración ilimitada en condiciones más favorables que las establecidas en la presente Directiva. Tales permisos de residencia no darán derecho a obtener la residencia en otros Estados miembros según lo dispuesto en el capítulo III de la presente Directiva.»

 Derecho húngaro

9        El artículo 94, apartados 2 a 5, de la a szabad mozgás és tartózkodás jogával rendelkező személyek beutazásáról és tartózkodásáról szóló 2007. évi I. törvény (Ley n.º I de 2007, relativa a la Entrada y Residencia de las Personas con Derecho de Libre Circulación y de Residencia), de 5 de enero de 2007 (Magyar Közlöny 2007/1), precisa:

«2.      Todo nacional de un tercer país que disponga de una tarjeta de residencia o de una tarjeta de residencia permanente que se le haya expedido en calidad de miembro de la familia de un ciudadano húngaro […] tendrá derecho a que se le conceda un permiso de establecimiento nacional, siempre que lo solicite antes de la fecha de expiración de su tarjeta de residencia o de su tarjeta de residencia permanente, a menos que:

[…]

c)      concurra una de las causas de denegación previstas en el artículo 33, apartados 1, letra c), y 2, de la [a harmadik országbeli állampolgárok beutazásáról és tartózkodásáról szóló 2007. évi II. törvény (Ley n.º II de 2007, relativa a la Entrada y Residencia de Nacionales de Terceros Países), de 5 de enero de 2007 (Magyar Közlöny 2007/1)] que se oponga a ello.

[…]

3.      Por lo que respecta al apartado 2, letra c), los órganos especializados del Estado designados deben ser consultados de conformidad con las normas de la Ley n.º II de 2007, relativa a la Entrada y Residencia de Nacionales de Terceros Países referidas a la expedición de permisos de establecimiento, con la finalidad de recabar su dictamen.

4.      Cuando un nacional de un tercer país miembro de la familia de un ciudadano húngaro sea titular de una tarjeta de residencia o de una tarjeta de residencia permanente en vigor, esta le será retirada

[…]

b)      si la residencia del nacional de un tercer país pone en peligro el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional de Hungría.

5.      Para toda cuestión técnica mencionada en el apartado 4, letra b), los órganos especializados del Estado designados deben ser consultados, de conformidad con las normas de la Ley n.º II de 2007, relativa a la Entrada y Residencia de Nacionales de Terceros Países referidas a la expedición de permisos de establecimiento, con la finalidad de recabar su dictamen.»

10      El artículo 33, apartados 1 y 2, de la Ley n.º II de 2007, relativa a la Entrada y Residencia de Nacionales de Terceros Países, dispone:

«1.      Podrán concederse permisos de establecimiento temporal, permisos de establecimiento nacional o permisos de establecimiento de la Unión a aquellos nacionales de un tercer país

[…]

c)      contra los que no exista ninguna causa de denegación prevista en la presente Ley.

2.      No podrán concederse permisos de establecimiento temporal, permisos de establecimiento permanente nacional ni permisos de establecimiento de la Unión a aquellos nacionales de un tercer país

[…]

b)      cuyo establecimiento ponga en peligro el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional de Hungría.»

11      El artículo 87/B, apartado 4, de dicha Ley establece:

«La autoridad de policía de extranjería que conozca del asunto estará vinculada por el dictamen del órgano especializado del Estado en lo que respecta a la cuestión técnica.»

12      El artículo 11 de la a minősített adat védelméről szóló 2009. évi CLV. törvény (Ley n.º CLV de 2009 sobre Protección de Información Clasificada), de 29 de diciembre de 2009, dispone:

«1.      El interesado estará facultado para acceder a sus datos personales que tengan la condición de información clasificada nacional sobre la base de la autorización de consulta emitida por el clasificador y sin necesidad de una habilitación personal de seguridad. Antes de acceder a la información clasificada nacional, el interesado deberá efectuar una declaración escrita de confidencialidad y cumplir las normas de protección de dicha información.

2.      A petición del interesado, el clasificador decidirá en un plazo de quince días si concede la autorización de acceso. El clasificador denegará la autorización de consulta si el acceso a la información perjudica el interés público subyacente a la clasificación. El clasificador deberá motivar la denegación de la autorización de consulta.

3.      En caso de denegación de la autorización de consulta, el interesado podrá impugnar dicha resolución por la vía contencioso-administrativa. […]»

13      El artículo 12, apartado 1, de dicha Ley precisa:

«El responsable del tratamiento de la información clasificada podrá denegar al interesado el derecho a acceder a sus datos personales si el interés público subyacente a la clasificación se viera comprometido por el ejercicio de ese derecho.»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 Asunto C420/22

14      NW, nacional de un tercer país, contrajo matrimonio en 2004 con una nacional húngara. Fruto de esa unión, nació, en 2005, un hijo de nacionalidad húngara. NW cría a su hijo junto con su esposa.

15      Las autoridades húngaras expidieron una tarjeta de residencia permanente en favor de NW, válida hasta el 31 de octubre de 2022, después de que este hubiera residido legalmente en Hungría durante más de cinco años, habida cuenta de su situación familiar.

16      Mediante dictamen no motivado de 12 de enero de 2021, la Alkotmányvédelmi Hivatal (Oficina para la Protección de la Constitución, Hungría) consideró que la permanencia de NW en Hungría representaba una amenaza para los intereses de dicho Estado miembro en materia de seguridad nacional. Este organismo especializado calificó como información clasificada los datos en los que se había basado para emitir el dictamen. Dicho dictamen fue confirmado el 13 de abril de 2021 por el Ministro del Interior en su condición de órgano especializado de segundo grado.

17      Mediante resolución de 22 de enero de 2021, la autoridad de policía de extranjería de primer grado retiró la tarjeta de residencia permanente a NW y le ordenó que abandonara el territorio húngaro, alegando que su permanencia en dicho territorio representaba una amenaza para la seguridad nacional de ese Estado miembro.

18      Esta resolución fue confirmada, el 10 de mayo de 2021, por la Dirección de la Policía de Extranjería, alegando que el Ministro del Interior había constatado que la permanencia de NW en el territorio húngaro representaba una amenaza para los intereses de Hungría en materia de seguridad nacional. En su resolución, la Dirección de la Policía de Extranjería subrayó que, con arreglo a la normativa húngara, no podía apartarse de lo dispuesto en el dictamen emitido por el Ministerio del Interior y que, por lo tanto, estaba obligada a retirar la tarjeta de residencia permanente de NW, sin tener en cuenta su situación personal.

19      NW interpuso un recurso contra la resolución de la Dirección de la Policía de Extranjería de 10 de mayo de 2021 ante el Szegedi Törvényszék (Tribunal General de Szeged, Hungría), que es el órgano jurisdiccional remitente.

20      Dicho órgano jurisdiccional señala que esta resolución se basa exclusivamente en los dictámenes vinculantes no motivados emitidos por los órganos especializados del Estado, a saber, la Oficina para la Protección de la Constitución y el Ministro del Interior, dictámenes que se basan en información clasificada a la que no han tenido acceso ni NW ni las autoridades que se han pronunciado sobre su residencia. Estas últimas autoridades tampoco examinaron la necesidad y la proporcionalidad de dicha resolución.

21      Según el órgano jurisdiccional remitente, de la jurisprudencia de la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría) se desprende que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, los derechos procesales del interesado están garantizados por la facultad que tiene el órgano jurisdiccional competente, al objeto de apreciar la legalidad de la resolución en materia de residencia, de consultar la información clasificada en la que se basa el dictamen de los órganos especializados. Por tanto, dicho órgano jurisdiccional debe comprobar, cuando la recurrente lo solicita, si los hechos y los datos en los que se basa el dictamen de que se trate justifican esa resolución, sin poder, no obstante, incluir en su pronunciamiento judicial la información clasificada de la que haya tenido conocimiento.

22      Por otra parte, con arreglo a la normativa húngara, ni el interesado ni su representante tienen la posibilidad concreta de manifestarse sobre el dictamen no motivado de dichos órganos. Si bien es cierto que tienen derecho a presentar una solicitud de acceso a la información clasificada relativa a ese interesado, el órgano jurisdiccional remitente señala que la protección del interés público que justificó la clasificación de la información prevalece, en principio, sobre el interés privado del interesado, y que la existencia de un motivo de clasificación es, en esencia, razón suficiente para denegar una solicitud de autorización de consulta del interesado.

23      En cualquier caso, aun en el supuesto de que se estimase esa solicitud, ni el interesado ni su representante podrían utilizar en los procedimientos administrativos o judiciales la información clasificada a la que se les concediese acceso, ya que, en la práctica, no se les autoriza a redactar un escrito que incluya el contenido de esa información. Los órganos jurisdiccionales que conocen de los recursos dirigidos contra resoluciones en materia de residencia, no disponen, con arreglo a la normativa húngara, de ninguna potestad a este respecto.

24      En estas circunstancias, el Szegedi Törvényszék (Tribunal General de Szeged) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 1, de la [Directiva 2003/109], en relación con el artículo 47 de la [Carta] —así como, en el caso concreto, con los artículos 7 y 24 de la Carta—, en el sentido de que exige a la autoridad de un Estado miembro que haya adoptado una resolución mediante la que, por un motivo relativo a razones de seguridad nacional y/o de orden público o de seguridad pública, se ordena la retirada de un permiso de residencia de larga duración expedido previamente, así como a la autoridad especializada que haya determinado el carácter confidencial, que velen por que se garantice en todo caso al interesado, nacional de un tercer país, y a su representante legal el derecho a conocer al menos la esencia de la información y datos confidenciales o clasificados en que se sustenta la resolución basada en dicho motivo y a hacer uso de esa información o datos en el procedimiento relativo a dicha resolución, en el supuesto de que la autoridad competente considere que tal comunicación sería contraria a las razones de seguridad nacional?

2)      En caso de respuesta afirmativa, ¿qué debe entenderse exactamente por la “esencia” de las razones confidenciales en que se basa tal resolución, a la vista de los artículos 41 y 47 de la [Carta]?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/109, a la luz del artículo 47 de la Carta, en el sentido que el tribunal de un Estado miembro que se pronuncie sobre la legalidad del dictamen de la autoridad especializada basado en un motivo relativo a información confidencial o clasificada y de la resolución de fondo en materia de extranjería sustentada en dicho dictamen debe tener competencia para examinar la legalidad de la confidencialidad (su necesidad y proporcionalidad), así como para ordenar por decisión propia, en caso de que considere que la confidencialidad es contraria a la ley, que el interesado y su representante legal puedan conocer y utilizar la totalidad de la información en que se basan el dictamen y la resolución de las autoridades administrativas, o bien, en caso de que considere que la confidencialidad es conforme con la ley, que el interesado pueda conocer y utilizar al menos la esencia de la información confidencial en el procedimiento de extranjería que le concierne?

4)      ¿Deben interpretarse los artículos 9, apartado 3, y 10, apartado 1, de la Directiva 2003/109, en relación con los artículos 7, 24, 51, apartado 1, y 52, apartado 1, de la Carta, en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual una resolución en materia de extranjería mediante la que se ordena la retirada de un permiso de residencia de larga duración expedido previamente consiste en una resolución no motivada que

a)      se basa exclusivamente en una remisión automática a un dictamen vinculante e imperativo de la autoridad especializada, asimismo no motivado, que determina que existe un peligro o una vulneración relativos a la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, y

b)      ha sido adoptada, por tanto, sin efectuar un examen en profundidad acerca de la existencia de las razones de seguridad nacional, seguridad pública u orden público en el caso concreto y sin tomar en consideración las circunstancias individuales ni los requisitos de necesidad y proporcionalidad?»

25      Mediante auto de 8 de agosto de 2022, recibido en el Tribunal de Justicia ese mismo día, el órgano jurisdiccional remitente presentó una petición de decisión prejudicial complementaria.

26      El órgano jurisdiccional remitente precisa que, en su petición inicial, había partido de la premisa de que la Directiva 2003/109 era aplicable a NW. Sin embargo, puesto que entre NW y su hijo menor de edad existe una relación de dependencia, señala que, si el Tribunal de Justicia considera que esta premisa es errónea, sería necesario determinar si NW puede obtener, en virtud del artículo 20 TFUE, un derecho de residencia derivado.

27      En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente añadió a las cuestiones ya planteadas al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«a)      ¿Debe interpretarse el artículo 20 [TFUE], en relación con los artículos 7 y 24 de la [Carta], en el sentido de que se opone a la práctica de un Estado miembro consistente en adoptar una resolución mediante la que se ordena la retirada de un permiso de residencia expedido previamente a favor de un nacional de un tercer país cuyo hijo menor de edad y cuyo cónyuge son nacionales de un Estado miembro de la Unión y habitan en este, sin examinar previamente si el miembro de la familia afectado, nacional de un tercer país, puede acogerse a un derecho de residencia derivado en virtud del artículo 20 TFUE?

b)      ¿Debe interpretarse el artículo 20 TFUE, en relación con los artículos 7, 24, 51, apartado 1, y 52, apartado 1, de la Carta, en el sentido de que, en la medida en que resulte aplicable un derecho de residencia derivado en virtud del artículo 20 TFUE, el Derecho de la Unión tiene por efecto que las autoridades administrativas y judiciales nacionales han de aplicar asimismo el Derecho de la Unión cuando adopten una resolución en materia de extranjería mediante la que se ordena la retirada de una tarjeta de residencia permanente y cuando apliquen las excepciones de seguridad nacional, orden público o seguridad pública que fundamentan dicha resolución, así como, en caso de que se demuestre que concurren tales razones, cuando procedan al examen de la necesidad y proporcionalidad que justifican la limitación del derecho de residencia?

c)      En el supuesto de que el demandante [en el litigio principal] se encuentre comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 20 TFUE, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que responda también a la luz de dicho artículo a las cuestiones prejudiciales primera a cuarta planteadas en la resolución [de remisión].»

 Asunto C528/22

28      PQ, nacional de un tercer país, entró legalmente en Hungría en junio de 2005 como jugador de fútbol profesional y desde entonces reside legalmente en dicho Estado miembro. Desde 2011 convive con su pareja de hecho, de nacionalidad húngara. De esta relación nacieron dos hijos de nacionalidad húngara en los años 2012 y 2021.

29      PQ ejerce la patria potestad sobre sus hijos junto con su pareja. Convive con ellos de forma permanente y se encarga de su guarda y custodia efectiva la mayor parte del tiempo. Los hijos de PQ mantienen un vínculo afectivo estrecho y una relación de dependencia con este, quien se ha ocupado de ellos de forma continuada desde su nacimiento.

30      Mediante dictamen no motivado de 9 de septiembre de 2020, la Oficina para la Protección de la Constitución consideró que la permanencia de PQ en Hungría representaba una amenaza para los intereses de dicho Estado miembro en materia de seguridad nacional. Este organismo especializado calificó como información clasificada los datos en los que se había basado para emitir el dictamen. Dicho dictamen fue confirmado el 12 de febrero de 2021 por el Ministro del Interior en su condición de órgano especializado de segundo grado.

31      Mediante resolución de 27 de octubre de 2020, la autoridad de la policía de extranjería de primer grado denegó la solicitud de permiso de establecimiento nacional presentada por PQ.

32      Esta resolución fue confirmada, el 25 de marzo de 2021, por la Dirección de la Policía de Extranjería, basándose en que el Ministro del Interior había declarado que la permanencia de PQ en territorio húngaro representaba una amenaza para los intereses de Hungría en materia de seguridad nacional. En su resolución, la Dirección de la Policía de Extranjería señaló que, con arreglo a la normativa húngara, no podía apartarse de lo dispuesto en el dictamen emitido por el Ministerio del Interior y que, por lo tanto, estaba obligada a denegar la solicitud de PQ, sin tener en cuenta su situación personal.

33      PQ interpuso un recurso contra la resolución de la Dirección de la Policía de Extranjería de 25 de marzo de 2021 ante el Szegedi Törvényszék (Tribunal General de Szeged, Hungría), que es el órgano jurisdiccional remitente.

34      Dicho órgano jurisdiccional presenta consideraciones análogas a las expuestas en los apartados 20 a 23 de la presente sentencia.

35      En estas circunstancias, el Szegedi Törvényszék (Tribunal General de Szeged) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«¿1)      a)      Debe interpretarse el artículo 20 [TFUE], en relación con los artículos 7 y 24 de la [Carta], en el sentido de que se opone a la práctica de un Estado miembro consistente en adoptar una resolución mediante la que se ordena la retirada de un permiso de residencia expedido previamente a favor de un nacional de un tercer país —o bien se deniega su solicitud de prórroga del derecho de residencia (en el presente asunto, su solicitud de un permiso de residencia permanente nacional)— cuyo hijo menor de edad y cuya pareja de hecho son nacionales de un Estado miembro de la Unión y habitan en este, sin examinar previamente si el miembro de la familia afectado, nacional de un tercer país, puede acogerse a un derecho de residencia derivado en virtud del artículo 20 TFUE?

b)      ¿Debe interpretarse el artículo 20 TFUE, en relación con los artículos 7, 24, 51, apartado 1, y 52, apartado 1, de la Carta, en el sentido de que, en la medida en que resulte aplicable un derecho de residencia derivado en virtud del artículo 20 TFUE, el Derecho de la Unión tiene por efecto que las autoridades administrativas y judiciales nacionales han de aplicar asimismo el Derecho de la Unión cuando adopten una resolución en materia de extranjería relativa a una solicitud de prórroga del derecho de residencia (en el presente asunto, una solicitud de permiso de residencia permanente nacional) y cuando apliquen las excepciones de seguridad nacional, orden público o seguridad pública que fundamentan dicha resolución, así como, en caso de que se demuestre que concurren tales razones, cuando procedan al examen de la necesidad y proporcionalidad que justifican la limitación del derecho de residencia?

2)      Debe interpretarse el artículo 20 TFUE, en relación con el artículo 47 de la Carta —así como, en el caso concreto, con los artículos 7 y 24 de la Carta—, en el sentido de que exige a la autoridad de un Estado miembro que haya adoptado una resolución mediante la que, por un motivo relativo a razones de seguridad nacional y/o de orden público o de seguridad pública, se ordena la retirada de un permiso de residencia de larga duración expedido previamente o se decide acerca de una solicitud de prórroga del derecho de residencia, así como a la autoridad especializada que haya determinado el carácter confidencial, que velen por que se garantice en todo caso al interesado, nacional de un tercer país, y a su representante legal el derecho a conocer al menos la esencia de la información y datos confidenciales o clasificados en que se sustenta la resolución basada en dicho motivo y a hacer uso de esa información o datos en el procedimiento relativo a la resolución, en el supuesto de que la autoridad competente considere que tal comunicación sería contraria a las razones de seguridad nacional?

3)      En caso de respuesta afirmativa, ¿qué debe entenderse exactamente por la “esencia” de las razones confidenciales en que se basa tal resolución, a la vista de los artículos 41 y 47 de la [Carta]?

4)      ¿Debe interpretarse el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/109, a la luz del artículo 47 de la Carta, en el sentido que el tribunal de un Estado miembro que se pronuncie sobre la legalidad del dictamen de la autoridad especializada basado en un motivo relativo a información confidencial o clasificada y de la resolución de fondo en materia de extranjería sustentada en dicho dictamen debe tener competencia para examinar la legalidad de la confidencialidad (su necesidad y proporcionalidad), así como para ordenar por decisión propia, en caso de que considere que la confidencialidad es contraria a la ley, que el interesado y su representante legal puedan conocer y utilizar la totalidad de la información en que se basan el dictamen y la resolución de las autoridades administrativas, o bien, en caso de que considere que la confidencialidad es conforme con la ley, que el interesado pueda conocer y utilizar al menos la esencia de la información confidencial en el procedimiento de extranjería que le concierne?

5)      ¿Debe interpretarse el artículo 20 TFUE, en relación con los artículos 7, 24, 51, apartado 1, y 52, apartado 1, de la Carta, en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual una resolución en materia de extranjería mediante la que se ordena la retirada de un permiso de residencia de larga duración expedido previamente o se decide acerca de una solicitud de prórroga del derecho de residencia consiste en una resolución no motivada que

a)      se basa exclusivamente en una remisión automática a un dictamen vinculante e imperativo de la autoridad especializada, asimismo no motivado, que determina que existe un peligro o una vulneración relativos a la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, y

b)      ha sido adoptada, por tanto, sin efectuar un examen en profundidad acerca de la existencia de las razones de seguridad nacional, seguridad pública u orden público en el caso concreto y sin tomar en consideración las circunstancias individuales ni los requisitos de necesidad y proporcionalidad?»

36      Habida cuenta de la conexidad entre los asuntos C‑420/22 y C‑528/22, procede acumularlos a efectos de la sentencia.

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia y la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

37      El Gobierno húngaro, sin cuestionar formalmente la competencia del Tribunal de Justicia o la admisibilidad de las peticiones de decisión prejudicial, sostiene que la Directiva 2003/109 no es aplicable al litigio principal en el asunto C‑420/22 y que el artículo 20 TFUE no es aplicable a ninguno de los litigios principales, lo que, en su opinión, implica que la Carta tampoco es aplicable a estos litigios.

38      Por lo que respecta, en primer lugar, a la aplicabilidad de la Directiva 2003/109 al litigio principal en el asunto C‑420/22, el Gobierno húngaro sostiene que NW disfrutaba de un permiso de residencia en virtud de una normativa nacional que no tiene por objeto la transposición de dicha Directiva y que contempla la concesión de ese permiso sin exigir el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la referida Directiva.

39      A este respecto, procede señalar que el órgano jurisdiccional remitente ciertamente basó la resolución de remisión de que se trata en la premisa de que la citada Directiva es aplicable a ese litigio. No obstante, en el auto de 8 de agosto de 2022, mencionado en el apartado 25 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente señaló que esta premisa podía ser errónea y solicitó al Tribunal de Justicia que, si así lo consideraba, respondiese a las cuestiones planteadas basándose en el artículo 20 TFUE.

40      En este contexto, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el sistema arbitrado por la Directiva 2003/109 muestra claramente que la adquisición del estatuto de residente de larga duración, cuya concesión dispone la Directiva, se somete a un procedimiento especial, y, además, al cumplimiento de los requisitos especificados en el capítulo II de la propia Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 2014, Tahir, C‑469/13, EU:C:2014:2094, apartado 27 y jurisprudencia citada).

41      De esta forma, en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/109, los Estados miembros concederán el estatuto de residente de larga duración a los nacionales de terceros países que hayan residido legal e ininterrumpidamente en su territorio durante los cinco años inmediatamente anteriores. No obstante, la adquisición de este estatuto no es automática. En efecto, con arreglo al artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva, los nacionales de terceros países presentarán a tal efecto una solicitud ante las autoridades competentes del Estado miembro en que residan, solicitud a la que adjuntarán los documentos justificativos que acrediten que el solicitante reúne los requisitos contemplados en los artículos 4 y 5 de la citada Directiva [sentencia de 20 de enero de 2022, Landeshauptmann von Wien (Pérdida del estatuto de residente de larga duración), C‑432/20, EU:C:2022:39, apartado 24 y jurisprudencia citada].

42      Por consiguiente, las disposiciones relativas a la retirada del estatuto de residente de larga duración establecidas en los artículos 9 y 10 de la Directiva 2003/109 solo son aplicables a una resolución por la que se retira un permiso de residencia permanente si el nacional de un tercer país de que se trate ha adquirido ese estatuto en virtud de dicha Directiva.

43      En consecuencia, cuando a un nacional de un tercer país se le ha concedido un permiso de residencia permanente o de duración ilimitada en condiciones más favorables que las establecidas en la Directiva, como permite el artículo 13 de esta, la retirada de ese permiso de residencia no se rige por las disposiciones de esta Directiva.

44      En el presente asunto, de la respuesta dada por el órgano jurisdiccional remitente a una solicitud de aclaraciones del Tribunal de Justicia se desprende, por un lado, que el permiso de residencia permanente al que se refiere el litigio principal en el asunto C‑420/22 no se le concedió a NW en virtud de la normativa húngara que transpone la Directiva 2003/109, sino en virtud de otra normativa húngara, y, por otro lado, que NW no solicitó la concesión de un permiso de residencia al amparo de esa primera normativa.

45      Por consiguiente, procede considerar que la retirada del permiso de residencia objeto del litigio principal en el asunto C‑420/22 no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/109.

46      Esta consideración queda asimismo corroborada por la afirmación que NW realizó en la vista, de que había presentado, el 22 de junio de 2023, una solicitud de permiso de residencia basada en la mencionada Directiva, solicitud sobre la que la autoridad competente aún no se ha pronunciado.

47      En consecuencia, la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑420/22 es inadmisible en la medida en que se refiere a la Directiva 2003/109.

48      Por lo que respecta, en segundo lugar, a la aplicabilidad del artículo 20 TFUE a los litigios principales, el Gobierno húngaro sostiene, para empezar, que, en el asunto C‑420/22, el órgano jurisdiccional remitente se extralimitó en sus facultades al formular de oficio motivos basados en la infracción de dicho artículo. A continuación, alega que, en el asunto C‑528/22, no existe relación de dependencia entre PQ y los miembros húngaros de su familia y que la aplicabilidad del mencionado artículo está supeditada a la existencia de dicha relación. Por último, dicho Gobierno sostiene que el artículo 20 TFUE no es de aplicación a ninguno de ambos asuntos puesto que, por un lado, se refieren a resoluciones que no implican la obligación de abandonar el territorio húngaro y, por otro, ni NW ni PQ invocaron este artículo ante las autoridades húngaras competentes.

49      A este respecto, es preciso comenzar señalando que, puesto que no corresponde al Tribunal de Justicia verificar si la resolución de remisión ha sido adoptada de acuerdo con las normas del Derecho nacional sobre organización y procedimiento judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros, C‑621/18, EU:C:2018:999, apartado 30 y jurisprudencia citada), el hecho de que el órgano jurisdiccional remitente se hubiera extralimitado en las facultades que le confiere la legislación húngara al invocar de oficio motivos basados en la infracción del artículo 20 TFUE, incluso aunque se acreditase, no haría inadmisible la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑420/22 en cuanto esta petición se refiere a la interpretación de dicho artículo.

50      A continuación, la afirmación de que no existe una relación de dependencia entre PQ y los miembros húngaros de su familia contradice frontalmente las constataciones realizadas por el órgano jurisdiccional remitente de las que el Tribunal de Justicia no puede apartarse.

51      En efecto, en el marco del procedimiento contemplado en el artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, solo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal (sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 61 y jurisprudencia citada).

52      Por último, las demás alegaciones formuladas por el Gobierno húngaro están indisociablemente ligadas a las respuestas que se den a la cuestión prejudicial complementaria en el asunto C‑420/22 y a la primera cuestión prejudicial en el asunto C‑528/22.

53      A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 24 de julio de 2023, Lin, C‑107/23 PPU, EU:C:2023:606, apartado 61 y jurisprudencia citada).

54      De lo anterior se deduce que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 24 de julio de 2023, Lin, C‑107/23 PPU, EU:C:2023:606, apartado 62 y jurisprudencia citada).

55      Habida cuenta de esta presunción de pertinencia, procede considerar que, cuando, como en el presente caso, no resulta evidente que la interpretación o la apreciación de la validez de una disposición del Derecho de la Unión no guarda relación alguna con la realidad o el objeto del litigio principal, la objeción basada en que dicha disposición no es aplicable al asunto principal no afecta a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, sino que se refiere al fondo de la cuestión prejudicial (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, BMW Bank y otros, C‑38/21, C‑47/21 y C‑232/21, EU:C:2023:1014, apartado 114 y jurisprudencia citada).

56      A la luz de todas las consideraciones anteriores, el Tribunal de Justicia es competente para responder a las peticiones de decisión prejudicial y estas son admisibles en la medida en que se refieren al artículo 20 TFUE.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera parte de la cuestión prejudicial complementaria en el asunto C420/22 y primera parte de la primera cuestión prejudicial en el asunto C528/22

57      Mediante la primera parte de la cuestión prejudicial complementaria en el asunto C‑420/22 y la primera parte de la primera cuestión prejudicial en el asunto C‑528/22, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades de un Estado miembro retiren o denieguen la concesión de un permiso de residencia a un nacional de un tercer país, miembro de la familia de ciudadanos de la Unión, nacionales de ese Estado miembro que nunca han ejercido su libertad de circulación, sin haber examinado previamente si entre ese nacional de un tercer país y esos ciudadanos de la Unión existe una relación de dependencia que obligaría, de hecho, a dichos ciudadanos de la Unión a abandonar el territorio de la Unión Europea, considerado en su conjunto, para acompañar a ese miembro de su familia.

58      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 20 TFUE se opone a medidas nacionales que tengan por efecto privar a los ciudadanos de la Unión del disfrute efectivo de los derechos conferidos por su estatuto de ciudadanos de la Unión [sentencia de 27 de abril de 2023, M. D. (Prohibición de entrada en Hungría), C‑528/21, EU:C:2023:341, apartado 57 y jurisprudencia citada].

59      Sin embargo, las disposiciones del Tratado FUE relativas a la ciudadanía de la Unión no confieren ningún derecho autónomo a los nacionales de terceros países. En efecto, los eventuales derechos conferidos a tales nacionales no son derechos propios de esos nacionales, sino derechos derivados de los que tiene el ciudadano de la Unión. La finalidad y la justificación de dichos derechos derivados se basan en la consideración de que no reconocerlos puede suponer un menoscabo, en particular, de la libertad de circulación del ciudadano de la Unión en el territorio de la Unión [sentencia de 7 de septiembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Naturaleza del derecho de residencia en virtud del artículo 20 TFUE), C‑624/20, EU:C:2022:639, apartado 51 y jurisprudencia citada].

60      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que existen situaciones muy específicas en las que, pese a no ser aplicable el Derecho derivado de la Unión en materia de derecho de residencia de los nacionales de terceros países y pese a que el ciudadano de la Unión de que se trate no haya ejercido su libertad de circulación, debe reconocerse sin embargo un derecho de residencia a un nacional de un tercer país, miembro de la familia de dicho ciudadano, pues de lo contrario se vulneraría el efecto útil de la ciudadanía de la Unión si, como consecuencia de la denegación de ese derecho, dicho ciudadano se viera obligado de hecho a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, lo que le privaría del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por ese estatuto [sentencias de 27 de abril de 2023, M. D. (Prohibición de entrada en Hungría), C‑528/21, EU:C:2023:341, apartado 58, y de 22 de junio de 2023, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Madre tailandesa de un hijo menor de edad neerlandés), C‑459/20, EU:C:2023:499, apartado 24, y jurisprudencia citada].

61      No obstante, la denegación del derecho de residencia a un nacional de un tercer país únicamente podrá desvirtuar el efecto útil de la ciudadanía de la Unión cuando entre dicho nacional y el ciudadano de la Unión, miembro de su familia, exista tal relación de dependencia que esta llevaría a que el ciudadano de la Unión se viese obligado a acompañar al nacional del tercer país en cuestión y a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto [sentencias de 27 de abril de 2023, M. D. (Prohibición de entrada en Hungría), C‑528/21, EU:C:2023:341, apartado 59, y de 22 de junio de 2023, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Madre tailandesa de un hijo menor de edad neerlandés), C‑459/20, EU:C:2023:499, apartado 26, y jurisprudencia citada].

62      El derecho de residencia reconocido, en virtud del artículo 20 TFUE, a un nacional de un tercer país, en su condición de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, está justificado, debido a que tal residencia es necesaria para que el citado ciudadano de la Unión pueda disfrutar, de manera efectiva, de la esencia de los derechos conferidos por ese estatuto mientras perdure la relación de dependencia con dicho nacional [sentencia de 22 de junio de 2023, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Madre tailandesa de un hijo menor de edad neerlandés), C‑459/20, EU:C:2023:499, apartado 33, y jurisprudencia citada].

63      Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el reconocimiento de un derecho de residencia en virtud del artículo 20 TFUE debe apreciarse a la luz de la intensidad de la relación de dependencia entre el nacional de un tercer país de que se trate y el ciudadano de la Unión, miembro de la familia del primero, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias del caso concreto [sentencia de 7 de septiembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Naturaleza del derecho de residencia en virtud del artículo 20 TFUE), C‑624/20, EU:C:2022:639, apartado 38 y jurisprudencia citada].

64      En este contexto, es preciso señalar, en primer lugar, que de lo anterior se desprende que, en las situaciones específicas mencionadas en el apartado 60 de la presente sentencia, el artículo 20 TFUE no solo se opone a la expulsión de un nacional de un tercer país, sino que obliga a que se le conceda un derecho de residencia.

65      De ello se desprende que dicho artículo puede invocarse no solo frente a las resoluciones que obligan a un nacional de un tercer país a abandonar el territorio del Estado miembro de que se trate, sino también frente a las resoluciones por las que se retira o se deniega la concesión de un permiso de residencia a un nacional de un tercer país [véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C‑165/14, EU:C:2016:675, apartado 78; de 10 de mayo de 2017, Chavez-Vilchez y otros, C‑133/15, EU:C:2017:354, apartado 65, y de 22 de junio de 2023, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Madre tailandesa de un hijo menor neerlandés), C‑459/20, EU:C:2023:499, apartado 22].

66      No obstante, dado que un nacional de un tercer país solo puede aspirar a que se le conceda un derecho de residencia derivado, al amparo del artículo 20 TFUE, si, en el supuesto de que no se le conceda tal derecho, tanto él como el ciudadano de la Unión, miembro de su familia, se verían obligados, debido a la relación de dependencia entre ellos, a abandonar el territorio de la Unión, la concesión de tal derecho de residencia únicamente se plantea cuando un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, no cumple los requisitos impuestos para obtener, sobre la base de otras disposiciones y, en particular, en virtud de la normativa nacional aplicable, el derecho de residencia en el Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional [véase, en este sentido, la sentencia de 5 de mayo de 2022, Subdelegación del Gobierno en Toledo (Residencia de un miembro de la familia — Insuficiencia de recursos), C‑451/19 y C‑532/19, EU:C:2022:354, apartado 47 y jurisprudencia citada].

67      Por consiguiente, si bien para excluir la aplicación el artículo 20 TFUE no basta que un asunto tenga por objeto una resolución que no tiene por efecto directo obligar al nacional de un tercer país a abandonar el territorio del Estado miembro de que se trate, este artículo no puede sin embargo invocarse válidamente cuando ese nacional de un tercer país puede obtener un derecho de residencia en virtud de otra disposición aplicable en ese Estado miembro.

68      En segundo lugar, por lo que se refiere a la investigación que deben llevar a cabo las autoridades nacionales competentes antes de adoptar resoluciones como las controvertidas en el litigio principal, si bien es cierto que corresponde a los Estados miembros fijar las normas de aplicación del derecho de residencia derivado que, en las situaciones específicas mencionadas en el apartado 60 de la presente sentencia, debe reconocerse al nacional de un tercer país en virtud del artículo 20 TFUE, no lo es menos que tales normas de procedimiento no deben, poner en peligro el efecto útil de dicho artículo [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2020, Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real (Cónyuge de un ciudadano de la Unión), C‑836/18, EU:C:2020:119, apartado 51 y jurisprudencia citada].

69      El Tribunal de Justicia ha considerado, a este respecto, que las autoridades nacionales no tienen la obligación de examinar sistemáticamente y por iniciativa propia si existe una relación de dependencia, a efectos del artículo 20 TFUE, ya que corresponde al interesado aportar los datos que permitan valorar si se cumplen los requisitos de aplicación de ese artículo [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2020, Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real (Cónyuge de un ciudadano de la Unión), C‑836/18, EU:C:2020:119, apartado 52, y la jurisprudencia citada].

70      No obstante, para garantizar el efecto útil del artículo 20 TFUE, corresponde a las autoridades nacionales llamadas a pronunciarse sobre el derecho de residencia de un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, valorar, en particular, basándose en los datos que el nacional del tercer país y el ciudadano de la Unión deben poder facilitarles libremente y procediendo, en su caso, a las investigaciones necesarias, si existe entre esas dos personas una relación de dependencia como la descrita en el apartado 60 de la presente sentencia [véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de febrero de 2020, Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real (Cónyuge de un ciudadano de la Unión), C‑836/18, EU:C:2020:119, apartado 53, y de 27 de abril de 2023, M. D. (Prohibición de entrada en Hungría), C‑528/21, EU:C:2023:341, apartado 65].

71      Por consiguiente, procede declarar que, como ha señalado el Abogado General en el punto 77 de sus conclusiones, cuando las autoridades nacionales deciden, con arreglo a la normativa nacional aplicable, retirar o denegar un permiso de residencia a un nacional de un tercer país cuyos vínculos familiares con un ciudadano de la Unión estas conocen, deben asegurarse, en su caso recabando la información necesaria a tal fin, de que la resolución que van a adoptar no tiene por efecto que ese ciudadano de la Unión se vea obligado, de hecho, a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto.

72      A tal efecto, dichas autoridades deben, en particular, comprobar si existe, entre los interesados, una relación de dependencia como la descrita en el apartado 60 de la presente sentencia.

73      A la luz del principio recordado en el apartado 70 de la presente sentencia, cuando estas autoridades disponen de información sobre la existencia de vínculos familiares entre el nacional de un tercer país de que se trate y un ciudadano de la Unión, el hecho de que ese nacional de un tercer país no haya presentado una solicitud de permiso de residencia basada expresamente en el artículo 20 TFUE y no haya invocado específicamente este artículo ante dichas autoridades no exime a estas últimas de efectuar dicha comprobación.

74      A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera parte de la cuestión prejudicial complementaria en el asunto C‑420/22 y a la primera parte de la primera cuestión prejudicial en el asunto C‑528/22 que el artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades de un Estado miembro retiren o denieguen la concesión de un permiso de residencia a un nacional de un tercer país, miembro de la familia de ciudadanos de la Unión, nacionales de ese Estado miembro que nunca han ejercido su libertad de circulación, sin haber examinado previamente si entre ese nacional de un tercer país y esos ciudadanos de la Unión existe una relación de dependencia que obligaría, de hecho, a dichos ciudadanos de la Unión a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, para acompañar a ese miembro de su familia, cuando, por un lado, ese nacional de un tercer país no puede obtener un derecho de residencia en virtud de otra disposición aplicable en dicho Estado miembro y, por otro lado, esas autoridades disponen de información sobre la existencia de vínculos familiares entre ese nacional de un tercer país y esos ciudadanos de la Unión.

 Segunda parte de la cuestión prejudicial complementaria y cuarta cuestión prejudicial en el asunto C420/22 y segunda parte de la primera cuestión prejudicial y quinta cuestión prejudicial en el asunto C528/22

75      Mediante la segunda parte de la cuestión prejudicial complementaria y la cuarta cuestión prejudicial en el asunto C‑420/22 y mediante la segunda parte de la primera cuestión prejudicial y la quinta cuestión prejudicial en el asunto C‑528/22, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que obliga a las autoridades nacionales a retirar o denegar la concesión de un permiso de residencia, por un motivo de seguridad nacional, a un nacional de un tercer país que puede obtener en virtud de dicho artículo un derecho de residencia derivado, basándose únicamente en un dictamen vinculante no motivado, adoptado por un órgano encargado de funciones especializadas relacionadas con la seguridad nacional, sin un examen riguroso de todas las circunstancias individuales y de la proporcionalidad de esa resolución de retirada o denegación.

76      En primer lugar, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que los Estados miembros pueden establecer excepciones, en determinadas condiciones, al derecho de residencia derivado que se deduce del artículo 20 TFUE, para el miembro de la familia de un ciudadano de la Unión mencionado en el apartado 60 de la presente sentencia, con el fin de garantizar el mantenimiento del orden público o la salvaguardia de la seguridad pública. Este puede ser el caso cuando ese ciudadano de un tercer país representa una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública o nacional [sentencia de 27 de abril de 2023, M. D. (Prohibición de entrada en Hungría), C‑528/21, EU:C:2023:341, apartado 67 y jurisprudencia citada].

77      Sin embargo, una denegación del derecho de residencia por tal motivo solo podría derivarse de una apreciación concreta del conjunto de circunstancias pertinentes del asunto, a la luz del principio de proporcionalidad, de los derechos fundamentales cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia y, eventualmente, del interés superior del hijo del nacional de un tercer país de que se trate [véase, en este sentido, la sentencia de 5 de mayo de 2022, Subdelegación del Gobierno en Toledo (Residencia de un miembro de la familia — Insuficiencia de recursos), C‑451/19 y C‑532/19, EU:C:2022:354, apartado 53 y jurisprudencia citada].

78      Si bien es cierto que el Derecho de la Unión no determina qué autoridad debe llevar a cabo esta apreciación que forma parte del examen que debe llevarse a cabo con arreglo al artículo 20 TFUE, no es menos cierto que una resolución de retirada o de denegación de un permiso de residencia a un nacional de un tercer país que puede obtener, en virtud de dicho artículo, un derecho de residencia derivado, solo puede adoptarse al término de tal apreciación.

79      En segundo lugar, dado que el Derecho de la Unión no contiene ninguna norma que defina con precisión la regulación concreta del examen que debe llevarse a cabo con arreglo al artículo 20 TFUE, esta corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) y que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, por analogía, la sentencia de 22 de septiembre de 2022, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros, C‑159/21, EU:C:2022:708, apartado 43 y jurisprudencia citada).

80      A este respecto, también es importante recordar que los Estados miembros, al aplicar el Derecho de la Unión, están obligados a garantizar el cumplimiento tanto de las exigencias derivadas del principio general de buena administración como del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47, párrafo primero, de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2022, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros, C‑159/21, EU:C:2022:708, apartados 35 y 44 y jurisprudencia citada).

81      Pues bien, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 47 de la Carta exige que el interesado pueda conocer los motivos de la resolución adoptada con respecto a él, bien mediante la lectura de la propia resolución, bien mediante la notificación de la motivación de esta efectuada a petición del interesado, sin perjuicio de la facultad del juez competente de exigir a la autoridad en cuestión que comunique tal motivación, a fin de permitir que el interesado defienda sus derechos en las mejores condiciones posibles y decida con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de someter el asunto al juez competente, así como para poner a este último en condiciones de ejercer plenamente el control de la legalidad de la resolución nacional de que se trate (sentencia de 24 de noviembre de 2020, Minister van Buitenlandse Zaken, C‑225/19 y C‑226/19, EU:C:2020:951, apartado 43 y jurisprudencia citada).

82      De las consideraciones anteriores, en particular de las relativas a la exigencia de tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes a efectos de la aplicación del artículo 20 TFUE y a la obligación de motivación de las decisiones relativas a dicha aplicación, se desprende que una autoridad nacional competente en materia de residencia no puede válidamente limitarse a aplicar una resolución no motivada adoptada por otra autoridad nacional que no ha cumplido esa exigencia, y adoptar, sobre esa única base, la decisión de retirar o denegar la concesión, por un motivo de seguridad nacional, de un permiso de residencia a un nacional de un tercer país que puede, en virtud de dicho artículo, obtener un derecho de residencia derivado (véase, por analogía, la sentencia de 22 de septiembre de 2022, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros, C‑159/21, EU:C:2022:708, apartado 79).

83      La consideración anterior no excluye que una parte de la información utilizada por la autoridad competente para llevar a cabo la evaluación a que hace referencia el apartado 77 de la presente sentencia pueda ser facilitada por órganos encargados de funciones especializadas relacionadas con la seguridad nacional, por iniciativa propia o a petición de dicha autoridad (véase, por analogía, la sentencia de 22 de septiembre de 2022, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros, C‑159/21, EU:C:2022:708, apartado 82).

84      Dicha consideración tampoco prohíbe a un Estado miembro atribuir a un órgano encargado de funciones especializadas relacionadas con la seguridad nacional la facultad de emitir un dictamen que obligue, de manera vinculante, a retirar o denegar la concesión de tal permiso de residencia, siempre que dicho órgano cumpla con la obligación de motivación y solo pueda adoptar ese dictamen tras haber tenido debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes mencionadas en el apartado 77 de la presente sentencia.

85      Por consiguiente, procede responder a la segunda parte de la cuestión prejudicial complementaria y a la cuarta cuestión prejudicial en el asunto C‑420/22 y a la segunda parte de la primera cuestión prejudicial y a la quinta cuestión prejudicial en el asunto C‑528/22, que el artículo 20 TFUE, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que obliga a las autoridades nacionales a retirar o denegar la concesión de un permiso de residencia, por un motivo de seguridad nacional, a un nacional de un tercer país que puede obtener, en virtud de dicho artículo, un derecho de residencia derivado, basándose únicamente en un dictamen vinculante no motivado, adoptado por un órgano encargado de funciones especializadas relacionadas con la seguridad nacional, sin un examen riguroso de todas las circunstancias individuales y de la proporcionalidad de esa resolución de retirada o denegación.

 Cuestiones prejudiciales primera y segunda en el asunto C420/22 y segunda y tercera en el asunto C528/22

86      Mediante las cuestiones prejudiciales primera y segunda en el asunto C‑420/22 y mediante las cuestiones prejudiciales segunda y tercera en el asunto C‑528/22, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el principio general de buena administración y el artículo 47 de la Carta, en relación con el artículo 20 TFUE, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que, cuando una resolución por la que se retira o deniega un permiso de residencia, adoptada respecto de un nacional de un tercer país que puede, en virtud de dicho artículo 20, obtener un derecho de residencia derivado, se basa en información cuya divulgación comprometería la seguridad nacional del Estado miembro de que se trate, ese nacional de un tercer país o su representante solo pueden acceder a esa información tras haber obtenido una autorización a tal efecto, sin que se les comunique siquiera el contenido esencial de los motivos en los que se basa tal resolución y, en todo caso, sin que puedan utilizar, a efectos de los procedimientos administrativo o judicial, la información a la que hayan podido tener acceso.

87      De entrada, procede señalar que, en la medida en que el Derecho de la Unión no contempla ninguna norma específica que regule las formas de acceso al expediente de un procedimiento relativo al derecho de residencia en virtud del artículo 20 TFUE, la regulación concreta de los procedimientos establecidos a tal efecto corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro, dentro de los límites derivados de los principios y del Derecho recordados en los apartados 79 y 80 de la presente sentencia.

88      De ello se desprende, en particular, que el respeto del derecho de defensa del interesado debe garantizarse tanto durante el procedimiento administrativo como en un eventual procedimiento judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2001, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros, C‑159/21, EU:C:2022:708, apartado 44 y jurisprudencia citada).

89      A este respecto, por lo que atañe, en primer lugar, al procedimiento administrativo, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el respeto del derecho de defensa implica que, cuando las Administraciones de los Estados miembros adoptan resoluciones que entran en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, debe permitirse al destinatario de una resolución que afecte significativamente a sus intereses dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre los elementos en los que la Administración vaya a basar su decisión (sentencia de 22 de septiembre de 2001, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros, C‑159/21, EU:C:2022:708, apartado 45 y jurisprudencia citada).

90      Esta exigencia tiene por objeto, en particular, en el marco de un procedimiento relativo a la aplicación del artículo 20 TFUE, permitir a la autoridad competente cumplir con la obligación que le incumbe recordada en el apartado 85 de la presente sentencia, llevando a cabo con pleno conocimiento de causa la evaluación individual de todas las circunstancias pertinentes, lo que requiere que el destinatario de la decisión pueda corregir un error o invocar elementos de su situación personal que justifiquen que se adopte la decisión, que no se adopte o que tenga un contenido u otro (véase, por analogía, la sentencia de 22 de septiembre de 2001, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros, C‑159/21, EU:C:2022:708, apartado 46 y jurisprudencia citada).

91      Dado que dicha exigencia supone necesariamente que se ofrezca al destinatario, en su caso a través de un abogado, una posibilidad concreta de conocer los elementos en los que la Administración pretende basar su decisión, el derecho a acceder a todos los elementos del expediente durante el procedimiento administrativo constituye el corolario del derecho de defensa (véase, por analogía, la sentencia de 22 de septiembre de 2001, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros, C‑159/21, EU:C:2022:708, apartado 47 y jurisprudencia citada).

92      Por lo que respecta, en segundo lugar, al procedimiento judicial, el respeto del derecho de defensa implica que el demandante pueda acceder no solo a los motivos de la resolución adoptada con respecto a él, sino también a todos los elementos del expediente en los que se haya basado la Administración, con el fin de manifestarse sobre dichos elementos (véase, por analogía, la sentencia de 22 de septiembre de 2001, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros, C‑159/21, EU:C:2022:708, apartado 48 y jurisprudencia citada).

93      Además, el principio de contradicción, que forma parte del derecho de defensa a que se refiere el artículo 47 de la Carta, implica que las partes en un proceso deben tener derecho a conocer y a discutir todos los documentos y observaciones presentados al juez para influir en su decisión, lo que supone que la persona afectada por una resolución relativa a la residencia comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión debe poder tener conocimiento de los elementos de su expediente que se pongan a disposición del órgano jurisdiccional que debe pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra esa resolución (véase, por analogía, la sentencia de 22 de septiembre de 2001, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros, C‑159/21, EU:C:2022:708, apartado 49 y jurisprudencia citada).

94      Dicho esto, es preciso recordar que el derecho de defensa no es absoluto y que el derecho de acceso al expediente, que es su corolario, puede limitarse sobre la base de una ponderación entre, por un lado, el principio general de buena administración y el derecho a la tutela judicial efectiva de la persona afectada y, por otro lado, los intereses invocados para justificar la no divulgación de un dato del expediente a esa persona, en particular, cuando dichos intereses se refieren a la seguridad nacional (véase, por analogía, la sentencia de 22 de septiembre de 2001, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros, C‑159/21, EU:C:2022:708, apartado 50 y jurisprudencia citada).

95      Esta ponderación no puede llevar, habida cuenta del respeto necesario del artículo 47 de la Carta, a privar de toda efectividad al derecho de defensa del interesado y a vaciar de contenido el derecho de recurso previsto en dicho artículo 47, en particular al no comunicar a este o, en su caso, a su representante, al menos las razones esenciales en las que se fundamenta una resolución dictada contra él (véase, por analogía, la sentencia de 22 de septiembre de 2001, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros, C‑159/21, EU:C:2022:708, apartado 51 y jurisprudencia citada).

96      Dicha ponderación puede, en cambio, conducir a que determinados elementos del expediente no se comuniquen al interesado cuando la divulgación de esos elementos pueda comprometer de manera directa y particular la seguridad nacional del Estado miembro de que se trate, en la medida en que pueda poner en peligro la vida, la salud o la libertad de personas o revelar los métodos de investigación específicamente utilizados por organismos encargados de funciones especializadas relacionadas con la seguridad nacional y, de este modo, obstaculizar gravemente, o incluso impedir, el futuro cumplimiento por dichos organismos de las tareas que les corresponden (sentencia de 22 de septiembre de 2001, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros, C‑159/21, EU:C:2022:708, apartado 52 y jurisprudencia citada).

97      Por tanto, si bien los Estados miembros pueden, en particular cuando la seguridad nacional lo exige, no conceder al interesado un acceso directo a la totalidad de su expediente en el marco de un procedimiento relativo al artículo 20 TFUE, estos no pueden, sin vulnerar el principio de efectividad, el derecho a una buena administración y el derecho a un recurso efectivo, colocar a esa persona en una situación en la que ni ella ni su representante puedan tener conocimiento oportuno, en su caso en el marco de un procedimiento específico destinado a preservar la seguridad nacional, del contenido de los elementos decisivos que figuran en dicho expediente (véase, por analogía, la sentencia de 22 de septiembre de 2001, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros, C‑159/21, EU:C:2022:708, apartado 53).

98      En este contexto, procede señalar, por un parte, que, cuando la divulgación de información incorporada al expediente ha sido restringida por un motivo de seguridad nacional, el respeto del derecho de defensa del interesado no queda garantizado de manera suficiente por la posibilidad de que esa persona obtenga, en determinadas condiciones, una autorización para acceder a esa información acompañada de una prohibición completa de utilizar la información así obtenida a efectos del procedimiento administrativo o del eventual procedimiento judicial (véase, por analogía, la sentencia de 22 de septiembre de 2022, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros, C‑159/21, EU:C:2022:708, apartado 54).

99      Por otra parte, dado que de las resoluciones de remisión se desprende que la normativa controvertida en el litigio principal se basa en la consideración de que el derecho de defensa del interesado está suficientemente garantizado por la facultad del órgano jurisdiccional competente de acceder al expediente, es preciso subrayar que esa facultad no puede sustituir al acceso del interesado o de su representante a la información que obre en el expediente (véase, por analogía, la sentencia de 22 de septiembre de 2001, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros, C‑159/21, EU:C:2022:708, apartado 57).

100    En efecto, el respeto del derecho de defensa en el procedimiento judicial implica que el interesado, en su caso a través de un abogado, pueda hacer valer sus intereses manifestando su punto de vista sobre dichos elementos (véase, por analogía, la sentencia de 22 de septiembre de 2001, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros, C‑159/21, EU:C:2022:708, apartado 58).

101    A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda en el asunto C‑420/22 y a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera en el asunto C‑528/22 que el principio general de buena administración y el artículo 47 de la Carta, en relación con el artículo 20 TFUE, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que, cuando una resolución por la que se retira o deniega un permiso de residencia, adoptada respecto de un nacional de un tercer país que puede, en virtud de dicho artículo 20, obtener un derecho de residencia derivado, se basa en información cuya divulgación comprometería la seguridad nacional del Estado miembro de que se trate, ese nacional de un tercer país o su representante solo pueden acceder a esa información tras haber obtenido una autorización a tal efecto, sin que se les comunique siquiera el contenido esencial de los motivos en los que se basa tal resolución y, en todo caso, sin que puedan utilizar, a efectos de los procedimientos administrativo o jurisdiccional, la información a la que hayan podido tener acceso.

 Tercera cuestión prejudicial en el asunto C420/22 y cuarta cuestión prejudicial en el asunto C528/22

102    Mediante la tercera cuestión prejudicial en el asunto C‑420/22 y la cuarta cuestión prejudicial en el asunto C‑528/22, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 47 de la Carta, en relación con el artículo 20 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que obliga a que un órgano jurisdiccional que deba controlar la legalidad de una resolución relativa al derecho de residencia en virtud de dicho artículo 20, basada en información clasificada, disponga de la competencia para comprobar la licitud de la clasificación de esa información y para autorizar el acceso del interesado a la totalidad de esa información en el supuesto de que considere que la clasificación es ilícita, o al contenido esencial de esa información en el supuesto de que considere que dicha clasificación es lícita.

103    Es preciso señalar que las reglas sobre clasificación y desclasificación de información de las normativas nacionales no han sido armonizadas por un acto de la Unión.

104    Asimismo, el Derecho de la Unión no contempla disposiciones que definan con precisión las facultades de que debe disponer el órgano jurisdiccional nacional competente para examinar un recurso interpuesto contra una resolución relativa al derecho de residencia en virtud del artículo 20 TFUE.

105    Por otra parte, como se desprende de los apartados 79 y 80 de la presente sentencia, estas facultades deben ser definidas por la normativa nacional respetando, en particular, el artículo 47 de la Carta.

106    Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que sería incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva basar una resolución judicial en hechos y documentos de los cuales las propias partes, o una de ellas, no han podido tener conocimiento, y sobre los cuales, por tanto, no han podido presentar sus observaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2013, ZZ, C‑300/11, EU:C:2013:363, apartado 56).

107    No obstante, con el fin de evitar en casos excepcionales, por motivos relacionados con la seguridad del Estado, que se comuniquen al interesado, con precisión y por extenso, las razones que constituyan el fundamento de una resolución en materia de residencia, los Estados miembros pueden establecer técnicas y normas de Derecho procesal que les permitan conciliar, por un lado, las legítimas consideraciones de seguridad del Estado en cuanto a la naturaleza y a las fuentes de la información tenida en cuenta para adoptar una resolución de ese tipo y, por otro, la necesidad de garantizar en grado suficiente al justiciable el respeto de sus derechos procesales, tales como el derecho a ser oído y el principio de contradicción (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2013, ZZ, C‑300/11, EU:C:2013:363, apartado 57).

108    El Tribunal de Justicia ha considerado compatible con el artículo 47 de la Carta un sistema que permita al órgano jurisdiccional competente conocer tanto la totalidad de los motivos que justificaron su adopción y las correspondientes pruebas en las que se basó la resolución de que se trate, pero también comprobar si las razones de seguridad del Estado invocadas por la autoridad nacional se oponen efectivamente o no a la comunicación de la totalidad de dichos motivos y pruebas (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2013, ZZ, C‑300/11, EU:C:2013:363, apartados 58 y 59).

109    Por lo que respecta al control jurisdiccional de estas razones, el Tribunal de Justicia ha considerado que, para garantizar el respeto del artículo 47 de la Carta, basta con que el órgano jurisdiccional competente pueda, en el supuesto de que considere que dichas razones no son válidas, dar a la autoridad nacional la posibilidad de comunicar al interesado los motivos y las pruebas que falten (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2013, ZZ, C‑300/11, EU:C:2013:363, apartados 63).

110    En ese supuesto, si la autoridad nacional decide no comunicar la totalidad de los motivos y pruebas correspondientes, el órgano jurisdiccional competente debe, para ajustarse al artículo 47 de la Carta, proceder al examen de la legalidad de la decisión controvertida basándose exclusivamente en los motivos y pruebas que se hayan comunicado (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2013, ZZ, C‑300/11, EU:C:2013:363, apartados 63).

111    Por el contrario, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional competente considere que las razones invocadas por la autoridad nacional se oponen a la comunicación de la totalidad de los motivos y pruebas, el Tribunal de Justicia ha estimado que el órgano jurisdiccional competente puede tener en cuenta estos motivos y pruebas ponderando adecuadamente las exigencias pertinentes y ha señalado que, cuando dicho órgano jurisdiccional procede de esta forma, debe velar por que los motivos esenciales que constituyan el fundamento de la resolución de que se trate se comuniquen al interesado de una manera en que se tenga debidamente en cuenta la necesaria confidencialidad de las pruebas (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2013, ZZ, C‑300/11, EU:C:2013:363, apartados 64 a 68).

112    No obstante, el Tribunal de Justicia también ha precisado que, en caso de incumplimiento de la referida obligación de comunicación, el mencionado órgano jurisdiccional está obligado, en virtud del Derecho nacional, a deducir las consecuencias de ello (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2013, ZZ, C‑300/11, EU:C:2013:363, apartado 68).

113    De lo anterior se desprende, por un lado, que el órgano jurisdiccional competente debe, en su caso, contemplar la comunicación de la totalidad o de parte de los motivos y de las pruebas con independencia de su eventual clasificación y, por otro lado, que los Estados miembros pueden reservar a las autoridades de que se trate la facultad de comunicar o no dichos motivos o pruebas, siempre que el órgano jurisdiccional competente tenga la facultad de extraer las consecuencias de la decisión finalmente adoptada al respecto por dichas autoridades.

114    En cualquier caso, esta facultad garantiza el pleno respeto del artículo 47 de la Carta cuando la autoridad nacional impide de manera injustificada la comunicación de la totalidad o de parte de los elementos en los que se basa la decisión de que se trate, puesto que garantiza que el incumplimiento por parte de esa autoridad de las obligaciones procesales que le incumben no tenga como consecuencia que la resolución judicial se base en hechos y documentos de los que el solicitante no haya podido tener conocimiento y sobre los que, por lo tanto, no haya podido pronunciarse.

115    Por lo tanto, como ha señalado el Abogado General en el punto 130 de sus conclusiones, no puede considerarse que este artículo implique que el órgano jurisdiccional competente, para ejercer el control de legalidad de una resolución relativa a la aplicación del artículo 20 TFUE, deba disponer de la facultad de desclasificar determinada información y de comunicársela él mismo al interesado, ya que dicha desclasificación y dicha comunicación no son indispensables para garantizar la tutela judicial efectiva a la hora de apreciar la legalidad de la resolución impugnada.

116    Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión prejudicial en el asunto C‑420/22 y a la cuarta cuestión prejudicial en el asunto C‑528/22 que el artículo 47 de la Carta, en relación con el artículo 20 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que no obliga a que un órgano jurisdiccional que deba controlar la legalidad de una resolución relativa al derecho de residencia en virtud de dicho artículo 20, basada en información clasificada, disponga de la competencia para comprobar la licitud de la clasificación de esa información y para autorizar el acceso del interesado a la totalidad de esa información en el supuesto de que considere que esta clasificación es ilícita, o al contenido esencial de esa información en el supuesto de que considere que dicha clasificación es lícita. Sin embargo, para garantizar el respeto del derecho de defensa de ese interesado, el órgano jurisdiccional debe, en su caso, extraer las consecuencias de una eventual decisión de las autoridades competentes de no comunicar, total o parcialmente, los motivos de esa resolución y las pruebas correspondientes.

 Costas

117    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      Acumular los asuntos C420/22 y C528/22 a efectos de la sentencia.

2)      El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades de un Estado miembro retiren o denieguen la concesión de un permiso de residencia a un nacional de un tercer país, miembro de la familia de ciudadanos de la Unión, nacionales de ese Estado miembro que nunca han ejercido su libertad de circulación, sin haber examinado previamente si entre ese nacional de un tercer país y esos ciudadanos de la Unión existe una relación de dependencia que obligaría, de hecho, a dichos ciudadanos de la Unión a abandonar el territorio de la Unión Europea en su conjunto, para acompañar a ese miembro de su familia, cuando, por un lado, ese nacional de un tercer país no puede obtener un derecho de residencia en virtud de otra disposición aplicable en dicho Estado miembro y, por otro lado, esas autoridades disponen de información sobre la existencia de vínculos familiares entre ese nacional de un tercer país y esos ciudadanos de la Unión.

3)      El artículo 20 TFUE, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que obliga a las autoridades nacionales a retirar o denegar la concesión de un permiso de residencia, por un motivo de seguridad nacional, a un nacional de un tercer país que puede obtener, en virtud de dicho artículo, un derecho de residencia derivado, basándose únicamente en un dictamen vinculante no motivado, adoptado por un órgano encargado de funciones especializadas relacionadas con la seguridad nacional, sin un examen riguroso de todas las circunstancias individuales y de la proporcionalidad de esa resolución de retirada o denegación.

4)      El principio general de buena administración y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 20 TFUE, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que, cuando una resolución por la que se retira o deniega un permiso de residencia, adoptada respecto de un nacional de un tercer país que puede, en virtud de dicho artículo 20, obtener un derecho de residencia derivado, se basa en información cuya divulgación comprometería la seguridad nacional del Estado miembro de que se trate, ese nacional de un tercer país o su representante solo pueden acceder a esa información tras haber obtenido una autorización a tal efecto, sin que se les comunique siquiera el contenido esencial de los motivos en los que se basa tal resolución y, en todo caso, sin que puedan utilizar, a efectos de los procedimientos administrativo o jurisdiccional, la información a la que hayan podido tener acceso.

5)      El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 20 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que no obliga a que un órgano jurisdiccional que deba controlar la legalidad de una resolución relativa al derecho de residencia en virtud de dicho artículo 20, basada en información clasificada, disponga de la competencia para comprobar la licitud de la clasificación de esa información y para autorizar el acceso del interesado a la totalidad de esa información en el supuesto de que considere que esta clasificación es ilícita, o al contenido esencial de esa información en el supuesto de que considere que dicha clasificación es lícita. Sin embargo, para garantizar el respeto del derecho de defensa de ese interesado, el órgano jurisdiccional debe, en su caso, extraer las consecuencias de una eventual decisión de las autoridades competentes de no comunicar, total o parcialmente, los motivos de esa resolución y las pruebas correspondientes.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: húngaro.