Language of document : ECLI:EU:T:2019:894

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 19 de diciembre de 2019 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de caducidad — Marca denominativa de la Unión Vita — Resolución adoptada tras la anulación de una resolución anterior por parte del Tribunal General — Artículo 65, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 207/2009 [actualmente artículo 72, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/1001] — Fuerza de cosa juzgada»

En el asunto T‑690/18,

Sony Interactive Entertainment Europe Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada por el Sr. S. Malynicz, QC,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por los Sres. J. Crespo Carrillo y H. O’Neill, en calidad de agentes,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO ha sido:

Vieta Audio, S. A., con domicilio social en Barcelona,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 10 de septiembre de 2018 (asunto R 695/2018‑4), relativa a un procedimiento de caducidad entre Vieta Audio y Sony Interactive Entertainment Europe,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A. M. Collins (Ponente), Presidente, y la Sra. M. Kancheva y el Sr. G. De Baere, Jueces;

Secretaria: Sra. R. Ūkelytė, administradora;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 22 de noviembre de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 12 de abril de 2019;

celebrada la vista el 10 de octubre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 6 de julio de 2001, Vitakraft-Werke Wührmann & Sohn GmbH & Co. KG presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada, sustituido a su vez por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó era el signo denominativo Vita.

3        Una parte de los productos para los que se solicitó el registro estaban incluidos en la clase 9 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y correspondían a la siguiente descripción: «soportes de datos grabados con programas; software informático; soportes de audio o imágenes (que no sean de papel); cintas magnéticas; cintas de audio; discos compactos de audio; casetes DAT (cintas digitales de audio); videodiscos; cintas de vídeo; películas impresionadas; litografías».

4        La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.o 56/2002, de 15 de julio de 2002.

5        La marca solicitada se registró el 27 de septiembre de 2005 con el número 2290385.

6        Mediante fax de 28 de marzo de 2011, Forrester Ketley Ltd informó a la EUIPO de que, el 16 de marzo de 2011, Vitakraft-Werke Wührmann & Sohn le había transmitido sus derechos sobre la marca denominativa de la Unión Vita en la parte en que cubría los productos mencionados en el apartado 3 anterior. Forrester Ketley es una empresa de servicios que representaba a Sony Computer Entertainment Europe Ltd, predecesora de la recurrente, Sony Interactive Entertainment Europe Ltd, en lo que respecta a las cuestiones de Derecho de marcas ante la EUIPO.

7        La marca denominativa de la Unión Vita objeto de esta transmisión parcial se registró con el número 9993361.

8        Mediante fax de 28 de septiembre de 2011, Forrester Ketley informó a la EUIPO de que el 15 de septiembre de 2011 había transmitido la marca impugnada a Sony Computer Entertainment Europe.

9        El 14 de octubre de 2011, la otra parte en el procedimiento ante la EUIPO, Vieta Audio, S. A., presentó, al amparo del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001], una solicitud de caducidad de la marca impugnada para todos los productos cubiertos por esta. En dicha solicitud sostenía que dicha marca no había sido objeto de un uso efectivo en la Unión Europea durante el período pertinente de cinco años, que se extendía desde el 14 de octubre de 2006 hasta el 13 de octubre de 2011, y que no existían causas justificadas para esa falta de uso.

10      En respuesta a la solicitud de caducidad de la marca impugnada, Sony Computer Entertainment Europe afirmó el 4 de mayo de 2012 que dicha marca sí había sido objeto de un uso efectivo para los productos de que se trata durante el período pertinente, indicando que la había utilizado para su consola de videojuegos portátil denominada PlayStation Vita y para juegos y accesorios destinados a esta. Sostuvo que el nombre de esa nueva consola se había anunciado oficialmente en junio de 2011 y a continuación había sido objeto de una vasta campaña de promoción hasta octubre de 2011, precisando que había realizado el lanzamiento europeo oficial de la consola PlayStation Vita en la conferencia Gamescom celebrada en Colonia (Alemania) en agosto de 2011 y que la consola había empezado a comercializarse en el mercado de la Unión el 22 de febrero de 2012.

11      En apoyo de sus alegaciones, Sony Computer Entertainment Europe presentó una declaración jurada firmada por uno de sus directores, de fecha 4 de mayo de 2012, acompañada de los siguientes anexos:

–        un comunicado de prensa de 7 de junio de 2011 que anunciaba el nombre de su nueva consola de videojuegos portátil, a saber, PlayStation Vita;

–        una captura de pantalla de 7 de junio de 2011 del sitio web «www.pcmag.com» en la que se hacía referencia a ese anuncio;

–        un ejemplar de un folleto promocional del que se afirmaba que fue repartido entre los visitantes y los periodistas en la conferencia Gamescom y que contenía información sobre la consola PlayStation Vita y sobre algunos videojuegos destinados a ella;

–        una copia de la portada de dicho folleto, en la que aparece la consola PlayStation Vita;

–        un disquete que contenía videos promocionales para la consola PlayStation Vita de los que se afirmaba que fueron difundidos en la conferencia Gamescom;

–        diversos artículos de prensa relativos a la consola PlayStation Vita y a juegos destinados a ella, publicados en el sitio web oficial PlayStation en el Reino Unido y fechados entre el 7 de junio y el 22 de septiembre de 2011;

–        una captura de pantalla de un video alojado en el sitio de videos compartidos YouTube;

–        un comunicado de prensa de 28 de febrero de 2012 relativo a las ventas mundiales de la consola PlayStation Vita;

–        unas capturas de pantalla, de 2012, del sitio web oficial PlayStation en el Reino Unido relativas a accesorios —entre ellos tarjetas de memoria— y periféricos para la consola PlayStation Vita.

12      El 2 de enero de 2013, Sony Computer Entertainment Europe respondió a las observaciones presentadas por la otra parte en el procedimiento ante la EUIPO el 31 de julio de 2012 y aportó las siguientes pruebas adicionales a fin de probar el uso efectivo de la marca impugnada para la totalidad de los productos de que se trata:

–        unas capturas de pantalla de 12 de diciembre de 2012 del sitio web oficial PlayStation en el Reino Unido donde se detallaban las características técnicas y las especificaciones de la consola PlayStation Vita;

–        unas capturas de pantalla de 12 de diciembre de 2012 del sitio web oficial PlayStation en el Reino Unido con información relativa a la actualización del sistema operativo de la consola PlayStation Vita;

–        unas capturas de pantalla de 2 de enero de 2013 del sitio web Wikipedia relativas a su sociedad matriz y a Naughty Dog, Inc., sociedad estadounidense de desarrollo de videojuegos que pertenece en su totalidad a esa sociedad matriz;

–        unas capturas de pantalla de 12 de diciembre de 2012 del sitio web oficial PlayStation en el Reino Unido que contienen ejemplos de ofertas agrupadas de consolas PlayStation Vita, videojuegos, accesorios y otros productos.

13      En unas observaciones adicionales de 24 de abril de 2013, Sony Computer Entertainment Europe añadió que, el 25 de octubre de 2007, había lanzado en el mercado de la Unión, con el nombre Aqua Vita, un videojuego interactivo que representaba un acuario virtual y precisó que dicho videojuego estaba disponible para la venta desde esa última fecha en sus tiendas en línea en el mercado de la Unión, indicando la cifra anual de ventas de dicho juego alcanzada en ellas, desde su fecha de lanzamiento hasta 2013. Adjuntó además a esas observaciones, por una parte, unas capturas de pantalla de 24 de abril de 2013 del sitio web oficial PlayStation en España, en Alemania y en el Reino Unido que mostraban que dicho juego estaba disponible en sus tiendas en línea y, por otra parte, unas copias de diversos artículos sobre dicho juego.

14      Mediante resolución de 30 de junio de 2014, la División de Anulación declaró la caducidad de la marca impugnada para todos los productos para los que había sido registrada, con efectos a partir de la fecha de la solicitud de caducidad.

15      El 28 de agosto de 2014, Sony Computer Entertainment Europe interpuso ante la EUIPO un recurso contra la resolución de la División de Anulación, al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001).

16      El 29 de octubre de 2014, Sony Computer Entertainment Europe presentó el escrito en el que exponía los motivos del recurso, al que adjuntó algunas pruebas adicionales, entre ellas fotografías de estuches de videojuegos en los que aparecía, además del nombre del videojuego, el signo PSVita (que es una abreviatura de PlayStation Vita).

17      Mediante resolución de 12 de noviembre de 2015 (asunto R 2232/2014‑5) (en lo sucesivo, «resolución anterior»), la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO confirmó la resolución de la División de Anulación y desestimó el recurso.

18      En primer lugar, la Quinta Sala de Recurso, tras recordar los principios aplicables (apartados 19 a 24 de la resolución anterior), analizó la cuestión del período de uso efectivo de la marca impugnada (apartados 25 a 38 de la resolución anterior). Comenzó por indicar que el período pertinente era el comprendido entre el 14 de octubre de 2006 y el 13 de octubre de 2011. A continuación, estimó que el primer uso concreto de la marca impugnada en la Unión se había producido en la conferencia Gamescom celebrada en Colonia entre el 17 y el 21 de agosto de 2011, durante la cual se afirmaba que se había distribuido material promocional (principalmente en forma de folletos y de CD-ROM), pero que la consola PlayStation Vita no se había comercializado en el mercado de la Unión, entre otros, hasta el 22 de febrero de 2012, es decir, fuera del período pertinente. Consideró igualmente que un uso de cuatro meses de duración durante el período pertinente (a saber, entre el 7 de junio y el 13 de octubre de 2011) podía considerarse un uso atendiendo a su duración, siempre que se cumplieran todos los demás requisitos. Por último, señaló que, sin embargo, ninguna prueba concreta demostraba que durante la conferencia Gamescom se hubiera distribuido material promocional entre los participantes.

19      En segundo lugar, la Quinta Sala de Recurso examinó la cuestión del lugar de uso (apartados 39 a 42 de la resolución anterior), considerando en particular que, si se demostraba que se había repartido material publicitario durante la conferencia Gamescom, se habría producido claramente un uso del término «vita» en la Unión. Llegó así a la conclusión de que el término «vita» se había utilizado en la Unión durante el período pertinente.

20      En tercer lugar, la Quinta Sala de Recurso examinó la cuestión de la naturaleza del uso y de su importancia (apartados 43 a 52 de la resolución anterior). Tras poner de relieve que la mayoría de las pruebas presentadas por Sony Computer Entertainment Europe correspondientes al período pertinente consistían en material promocional y publicitario, analizó en qué medida la utilización de una marca en anuncios publicitarios podía considerarse un uso efectivo. A este respecto indicó que la publicidad realizada antes de la comercialización efectiva de productos y servicios se asimilaba generalmente a un uso efectivo, dado que pretendía crear un mercado para tales productos y servicios. A continuación, hizo constar que, en el presente asunto, «las expectativas suscitadas en el mundo entero en relación con el lanzamiento de la nueva consola PlayStation han creado un auténtico poder de comercialización al anunciar el nombre de la nueva consola de videojuegos» (apartado 49 de la resolución anterior), antes de llegar a la conclusión de que «el hecho de que las pruebas del uso presentadas por [Sony Computer Entertainment Europe] muestren anuncios y preparativos para la comercialización de la nueva consola satisface los requisitos del uso efectivo» (apartado 50 de la resolución anterior). Por último, señaló, en el apartado 52 de la resolución anterior, que de las pruebas presentadas por Sony Computer Entertainment Europe se deducía que el lanzamiento de la consola PlayStation Vita estaba bien preparado y cuidadosamente planificado por adelantado, y que dicho aparato se anunciaba como una nueva consola de videojuegos portátil para la cual se habían desarrollado juegos específicos.

21      En cuarto lugar, la Quinta Sala de Recurso se preguntó si la marca impugnada había sido objeto de un uso efectivo en relación con los productos de que se trata (apartados 53 a 69 de la resolución anterior).

22      A este respecto, la Quinta Sala de Recurso comenzó por indicar que, en el momento de la presentación de la marca original, en 2001, era la séptima edición de la Clasificación de Niza la que estaba en vigor y que, por consiguiente, era esta la que debía tomarse en consideración. Ahora bien, a su juicio, en aquel momento, las «consolas de videojuegos» ya se clasificaban en la categoría de «juegos automáticos distintos de los que funcionan con monedas y de los destinados a utilizarse únicamente con receptores de televisión» o bien en la de «juegos», ambas incluidas en la clase 28, y no se clasificaban, por tanto, como «soportes de datos» incluidos en la clase 9 o como «software informático» (apartado 53 de la resolución anterior). Añadió también que, aunque era cierto que los «aparatos de diversión destinados a utilizarse únicamente con receptores de televisión» pertenecían a la clase 9, dichos productos eran sin embargo diferentes de aquellos para los que había sido registrada la marca impugnada (apartado 54 de la resolución anterior).

23      A continuación, la Quinta Sala de Recurso hizo constar que Sony Computer Entertainment Europe había aportado pruebas que mostraban que las campañas publicitarias efectuadas antes del lanzamiento de la consola PlayStation Vita tenían por objeto dar a conocer dicha consola y los nuevos juegos destinados a ella, pero que en tales campañas no se hacía en absoluto referencia a «soportes de datos» o a «software informático» (apartados 55 y 56 de la resolución anterior). A continuación estimó necesario determinar si «los productos utilizados forman parte en sentido literal de los productos indicados en la lista (en particular, soportes de datos y software informático)» (apartado 58 de la resolución anterior), antes de afirmar que los «soportes de datos grabados con programas» son dispositivos cuya función consiste en almacenar datos, como «tarjetas de memoria, llaves USB, CD-ROM, discos duros, etc.», y que, aunque las consolas de videojuegos pueden almacenar datos, no es esta su función principal (apartado 59 de la resolución anterior).

24      La Quinta Sala de Recurso dedujo de todo ello que la División de Anulación había concluido legítimamente que el conjunto de pruebas presentadas por Sony Computer Entertainment Europe y la declaración jurada de uno de sus directores de 4 de mayo de 2012 acreditaban un uso de productos comprendidos en la clase 28, y no de los productos para los que se había registrado la marca impugnada (apartado 60 de la resolución anterior).

25      En lo que respecta al videojuego Aqua Vita, la Quinta Sala de Recurso indicó que ninguna factura u otra prueba corroboraba las cifras de ventas mencionadas por Sony Computer Entertainment Europe, que esas cifras no demostraban, además, un uso significativo de dicho juego, habida cuenta del mercado pertinente, a saber, la totalidad de la Unión, y que el hecho de que dicho juego estuviera disponible en tiendas en línea en el mercado de la Unión no bastaba para acreditar el uso de la marca impugnada (apartados 66 y 68 de la resolución anterior).

26      El 21 de enero de 2016, Sony Computer Entertainment Europe interpuso ante el Tribunal un recurso contra la resolución anterior, registrado con el número de asunto T‑35/16, en el que invocaba un único motivo de recurso, basado en una infracción del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009.

27      En su sentencia de 12 de diciembre de 2017, Sony Computer Entertainment Europe/EUIPO — Vieta Audio (Vita) (T‑35/16, no publicada, EU:T:2017:886), el Tribunal anuló la resolución anterior en su totalidad, basándose en un motivo de orden público suscitado de oficio, a saber, la insuficiencia de motivación. En particular, el Tribunal consideró, en el apartado 43 de dicha sentencia, que la resolución anterior no permitía determinar con suficiente claridad las razones por las que la Quinta Sala de Recurso había estimado que Sony Computer Entertainment Europe no había probado el uso efectivo de la marca impugnada para los diferentes tipos de productos de que se trata.

28      A raíz de la sentencia de 12 de diciembre de 2017, Vita (T‑35/16, no publicada, EU:T:2017:886), el Presidium de las Salas de Recurso de la EUIPO atribuyó el asunto a la Cuarta Sala de Recurso, con la referencia R 695/2018‑4.

29      Mediante resolución de 10 de septiembre de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso desestimó el recurso, tras examinar y reevaluar la cuestión de si las pruebas aportadas por Sony Computer Entertainment Europe permitían acreditar el uso efectivo de la marca impugnada. Indicó sin embargo, en varias ocasiones, que, en la sentencia de 12 de diciembre de 2017, Vita (T‑35/16, no publicada, EU:T:2017:886), el Tribunal había confirmado determinadas conclusiones de la Quinta Sala de Recurso.

30      En primer lugar, la Cuarta Sala de Recurso consideró, en el apartado 25 de la resolución impugnada, que el Tribunal, en su sentencia de 12 de diciembre de 2017, Vita (T‑35/16, no publicada, EU:T:2017:886), había confirmado la resolución anterior en lo que respecta a las conclusiones de la Quinta Sala de Recurso sobre la duración del uso, sobre el lugar de uso y sobre la naturaleza del uso.

31      En segundo lugar, por lo que se refiere a los « soportes de datos grabados con programas», la Cuarta Sala de Recurso estimó, en el apartado 41 de la resolución impugnada, que, en la sentencia de 12 de diciembre de 2017, Vita (T‑35/16, no publicada, EU:T:2017:886), el Tribunal había confirmado, convirtiéndolas en definitivas, las conclusiones de la Quinta Sala de Recurso, en los apartados 59 y 60 de la resolución anterior, sobre las razones por las que las pruebas relativas a la consola PlayStation Vita no acreditaban un efectivo de la marca impugnada para ese tipo de productos.

32      En tercer lugar, por lo que respecta a los «soportes de audio o imágenes (que no sean de papel)», la Cuarta Sala de Recurso consideró, en los apartados 55 y 56 de la resolución impugnada, que las tarjetas de memoria también están incluidas en dicha definición, pero que las pruebas aportadas tampoco permitían acreditar el uso efectivo para tales productos. En el apartado 57 de la resolución impugnada, añadió, por afán de exhaustividad, que, en la medida en que la recurrente sostenía que la consola PlayStation Vita pertenecía igualmente a esa categoría de productos, podía aplicarse por analogía el razonamiento expuesto en el apartado 59 de la resolución anterior sobre los «soportes de datos grabados con programas», teniendo en mente que la función principal de esas consolas no es almacenar ficheros de audio o de imágenes. Según la Cuarta Sala de Recurso, este razonamiento había sido confirmado por el Tribunal en el apartado 50 de la sentencia de 12 de diciembre de 2017, Vita (T‑35/16, no publicada, EU:T:2017:886).

33      En cuarto lugar, por lo que se refiere a las pruebas relacionadas con el videojuego Aqua Vita, la Cuarta Sala de Recurso estimó, en el apartado 59 de la resolución impugnada, que el Tribunal había llegado a la conclusión, en el apartado 54 de la sentencia de 12 de diciembre de 2017, Vita (T‑35/16, no publicada, EU:T:2017:886), de que la Quinta Sala de Recurso había expuesto de modo jurídicamente suficiente, en los apartados 61 a 69 de la resolución anterior, las razones por las que, a su juicio, las pruebas relativas al videojuego Aqua Vita no permitían acreditar un uso efectivo de la marca impugnada.

 Pretensiones de las partes

34      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO.

35      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

36      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca dos motivos, el primero de los cuales se basa en una infracción del artículo 65, apartado 6, del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 72, apartado 6, del Reglamento 2017/1001) y en un incumplimiento de la obligación de motivación y el segundo en una infracción del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009.

37      Según la recurrente, la Cuarta Sala de Recurso infringió el artículo 65, apartado 6, del Reglamento n.o 207/2009 al no haber adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de 12 de diciembre de 2017, Vita (T‑35/16, no publicada, EU:T:2017:886). Al actuar así, incumplió, a juicio de la recurrente, su obligación de motivación.

38      La recurrente afirma que la Cuarta Sala de Recurso consideró erróneamente, en los apartados 41, 57 y 59 de la resolución impugnada, que el Tribunal había confirmado determinadas conclusiones de la Quinta Sala de Recurso. Alega así que, en la sentencia de 12 de diciembre de 2017, Vita (T‑35/16, no publicada, EU:T:2017:886), el Tribunal concluyó únicamente que la resolución anterior adolecía de un defecto de motivación, por lo que debía ser anulada en su totalidad, pero, en cambio, no examinó los motivos invocados ante él por Sony Computer Entertainment Europe, de modo que no confirmó la procedencia de alegación alguna de las partes.

39      Por consiguiente, a juicio de la recurrente, la Cuarta Sala de Recurso omitió erróneamente examinar las alegaciones formuladas por ella en cuanto a la cuestión de si las pruebas que había presentado en relación con la consola PlayStation Vita permitían demostrar el uso efectivo de la marca impugnada para la categoría de «soportes de datos grabados con programas» y para la de «soportes de audio o imágenes (que no sean de papel)».

40      En lo que respecta a la categoría de «soportes de audio o imágenes (que no sean de papel)», la recurrente alega que la Cuarta Sala de Recurso consideró incorrectamente que el Tribunal había confirmado la conclusión de que la consola PlayStation Vita únicamente pertenecía a esta categoría de productos si su función principal era el almacenamiento de ficheros de audio y de imágenes. La recurrente sostiene que el Tribunal se limitó a afirmar que, a este respecto, la resolución anterior exponía de modo jurídicamente suficiente las razones que permitían comprenderla.

41      En lo referente al «software informático», la recurrente afirma que la Cuarta Sala de Recurso erró al considerar que el Tribunal había confirmado la resolución anterior en cuanto a la valoración de las pruebas relativas al videojuego Aqua Vita. Según la recurrente, el Tribunal se limitó a indicar que el razonamiento de la Quinta Sala de Recurso a este respecto era suficientemente claro.

42      La EUIPO alega que el Tribunal anuló la resolución anterior por la razón de que la Quinta Sala de Recurso había incumplido su obligación de motivación en lo referente a partes de razonamiento que resultaban esenciales para apoyar la conclusión final de la resolución anterior. Entre las partes del razonamiento que, a juicio del Tribunal, adolecían de un defecto de motivación no se encontraban las relativas al uso de la consola PlayStation Vita como «soporte de datos grabados con programas» y como «soporte de audio o imágenes». Tal como la Cuarta Sala de Recurso hizo constar en los apartados 41 y 59 de la resolución impugnada (véase el apartado 31 anterior), las conclusiones de la Quinta Sala de Recurso pasaron por tanto a ser definitivas a este respecto. En lo relativo a la constatación que figura en el apartado 57 de la resolución impugnada (véase el apartado 32 anterior), la EUIPO añade que se trata de un razonamiento expuesto «por afán de exhaustividad», que ella comparte.

43      Con carácter subsidiario, la EUIPO sostiene que, en el supuesto de que el Tribunal considerase que las conclusiones de la Quinta Sala de Recurso no habían pasado a ser definitivas, la resolución impugnada seguiría sin adolecer de un defecto de motivación, ya que es evidente que la postura de la Cuarta Sala de Recurso sobre los puntos que se discuten es idéntica a la postura de la Quinta Sala de Recurso sobre esos mismos puntos en la resolución anterior.

44      Procede comenzar recordando que, como la sentencia de 12 de diciembre de 2017, Vita (T‑35/16, no publicada, EU:T:2017:886), no ha sido recurrida en casación, ha adquirido firmeza.

45      A continuación, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, una sentencia anulatoria produce efectos ex tunc y elimina, pues, del ordenamiento jurídico con carácter retroactivo el acto anulado [véase la sentencia de 25 de marzo de 2009, Kaul/OAMI — Bayer (ARCOL), T‑402/07, EU:T:2009:85, apartado 21 y jurisprudencia citada]. La jurisprudencia indica igualmente que, para adecuarse a una sentencia anulatoria y darle plena ejecución, la institución autora del acto anulado está obligada a respetar no solo el fallo de la sentencia, sino también los fundamentos de Derecho que han conducido a aquel y que constituyen su sustento necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en el fallo. En efecto, son esos fundamentos de Derecho los que, por una parte, identifican la disposición exacta que se considera ilegal y, por otra parte, revelan las causas exactas de la ilegalidad declarada en el fallo y los que la institución afectada ha de tener en cuenta a la hora de sustituir el acto anulado [sentencias de 25 de marzo de 2009, ARCOL, T‑402/07, EU:T:2009:85, apartado 22, y de 13 de abril de 2011, Safariland/OAMI — DEF‑TEC Defense Technology (FIRST DEFENSE AEROSOL PEPPER PROJECTOR), T‑262/09, EU:T:2011:171, apartado 41].

46      También procede señalar que, en su sentencia de 12 de diciembre de 2017, Vita (T‑35/16, no publicada, EU:T:2017:886), apartados 43 a 59 y jurisprudencia citada, el Tribunal anuló la resolución anterior basándose en un motivo de orden público suscitado de oficio, a saber, la insuficiencia de motivación.

47      A este respecto es preciso recordar, por una parte, que, según el artículo 75, primera frase, del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 94, apartado 1, primera frase, del Reglamento 2017/1001), las resoluciones de la EUIPO deben motivarse. Esta obligación de motivación tiene el mismo alcance que la que se consagra en el artículo 296 TFUE. Según la jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento del autor del acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el tribunal competente pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los datos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto y con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2004, KWS Saat/OAMI, C‑447/02 P, EU:C:2004:649, apartados 63 a 65).

48      Por otra parte, procede recordar que la obligación de motivación constituye un requisito sustancial de forma, que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues esta pertenece al ámbito de la legalidad de fondo del acto controvertido. En efecto, la motivación de una decisión consiste en expresar formalmente los fundamentos en los que se basa dicha decisión. Si estos fundamentos incurren en errores, queda viciada la legalidad de fondo de la decisión, pero no su motivación, que puede ser suficiente, aunque exprese una fundamentación errónea (véase la sentencia de 22 de septiembre de 2016, Pensa Pharma/EUIPO, C‑442/15 P, no publicada, EU:C:2016:720, apartado 35 y jurisprudencia citada).

49      El defecto de motivación constatado por el Tribunal en su sentencia de 12 de diciembre de 2017, Vita (T‑35/16, no publicada, EU:T:2017:886), se refería a tres aspectos de la resolución anterior. En primer lugar, la Quinta Sala de Recurso no había explicado por qué las reproducciones de tarjetas de memoria que llevaban el signo PSVita no podían acreditar un uso efectivo de la marca impugnada para los «soportes de datos grabados con programas» (sentencia de 12 de diciembre de 2017, Vita, T‑35/16, no publicada, EU:T:2017:886, apartado 51). En segundo lugar, dicha Sala no había precisado de manera suficientemente clara e inequívoca por qué razones consideraba que no se había acreditado un uso efectivo de la marca impugnada para los «soportes de audio o imágenes (que no sean de papel); cintas magnéticas; cintas de audio; discos compactos de audio; casetes DAT (cintas digitales de audio); videodiscos; cintas de vídeo; películas impresionadas; litografías» (sentencia de 12 de diciembre de 2017, Vita, T‑35/16, no publicada, EU:T:2017:886, apartado 53). En tercer lugar, tampoco había explicado por qué no había tomado en consideración las pruebas que acreditaban la presencia del signo PSVita en los videojuegos destinados a ser utilizados en la consola PlayStation Vita (sentencia de 12 de diciembre de 2017, Vita, T‑35/16, no publicada, EU:T:2017:886, apartado 55).

50      Al examinar este motivo de orden público, el Tribunal indicó igualmente que la Quinta Sala de Recurso había expuesto de modo jurídicamente suficiente las razones por las que estimaba que las pruebas relativas a la consola PlayStation Vita no podían acreditar un uso efectivo de la marca impugnada para los «soportes de datos grabados con programas» (sentencia de 12 de diciembre de 2017, Vita, T‑35/16, no publicada, EU:T:2017:886, apartado 50). Lo mismo podía afirmarse, a su juicio, en relación con las razones por las que la Quinta Sala de Recurso había estimado que las pruebas relativas al videojuego Aqua Vita no permitían acreditar un uso efectivo de la marca impugnada para el «software informático» (sentencia de 12 de diciembre de 2017, Vita, T‑35/16, no publicada, EU:T:2017:886, apartado 54).

51      Es preciso poner de relieve que, en los apartados 50 y 54 de la sentencia de 12 de diciembre de 2017, Vita (T‑35/16, no publicada, EU:T:2017:886), el Tribunal únicamente constató que la Quinta Sala de Recurso había expresado de modo jurídicamente suficiente las razones en las que se basaba la resolución anterior. En cambio, se desprende claramente de dicha sentencia que el Tribunal no examinó las alegaciones formuladas por Sony Computer Entertainment Europe en su único motivo de recurso, en el que sostenía que la Quinta Sala de Recurso había infringido el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, y que, por lo tanto, el Tribunal no se pronunció sobre la legalidad de fondo de la resolución anterior. De ello se deduce que la fuerza de cosa juzgada concierne únicamente a la motivación de la resolución anterior en cuanto requisito sustancial de forma, y no a la legalidad de fondo de dicha resolución.

52      Además, procede señalar que la fuerza de cosa juzgada se extiende únicamente a los fundamentos de Derecho de una sentencia en los que se basa necesariamente el fallo y que son, por ello, indisociables del mismo (véase la sentencia de 25 de julio de 2018, Société des produits Nestlé y otros/Mondelez UK Holdings & Services, C‑84/17 P, C‑85/17 P y C‑95/17 P, EU:C:2018:596, apartado 52 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, no cabe considerar que hayan adquirido fuerza de cosa juzgada las partes de la resolución anterior de las que el Tribunal había considerado que estaban correctamente motivadas (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 25 de julio de 2018, Société des produits Nestlé y otros/Mondelez UK Holdings & Services, C‑84/17 P, C‑85/17 P y C‑95/17 P, EU:C:2018:596, apartado 53). En el presente asunto, la Cuarta Sala de Recurso no podía considerarse vinculada, pues, por esas partes de la resolución anterior y no podía darlas por válidas sin ulterior examen en la resolución impugnada.

53      Por lo tanto, la Cuarta Sala de Recurso cometió un error al considerar, en los apartados 41 y 59 de la resolución impugnada, que las conclusiones de la Quinta Sala de Recurso sobre la consola PlayStation Vita y el videojuego Aqua Vita habían pasado a ser definitivas como consecuencia de la sentencia de 12 de diciembre de 2017, Vita (T‑35/16, no publicada, EU:T:2017:886), y al afirmar, en el apartado 57 de la resolución impugnada, que el Tribunal había ratificado la constatación de la Quinta Sala de Recurso según la cual la consola PlayStation Vita no pertenecía a la categoría de «soportes de audio o imágenes (que no sean de papel)» porque su función principal no era la de almacenar ficheros de audio y de imágenes.

54      Tras la anulación de la resolución anterior por defecto de motivación, y a fin de cumplir la obligación de adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de 12 de diciembre de 2017, Vita (T‑35/16, no publicada, EU:T:2017:886), que le imponía el artículo 65, apartado 6, del Reglamento n.o 207/2009, la Cuarta Sala de Recurso estaba obligada, pues, a pronunciarse del nuevo sobre todas las cuestiones pertinentes para la aplicación del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009.

55      Por último, se deduce de las consideraciones expuestas que tampoco puede prosperar la alegación formulada por la EUIPO con carácter subsidiario, según la cual la resolución impugnada no adolece de un defecto de motivación por ser evidente que la postura de la Cuarta Sala de Recurso sobre los puntos que se discuten es idéntica a la postura de la Quinta Sala de Recurso sobre esos mismos puntos en la resolución anterior. En efecto, no se desprende de la resolución impugnada (véanse los apartados 29 a 33 anteriores) que la postura de la Cuarta Sala de Recurso sobre los puntos que se discuten sea idéntica a la postura de la Quinta Sala de Recurso sobre esos mismos puntos en la resolución anterior. En la resolución impugnada, la Cuarta Sala de Recurso hizo constar erróneamente que el Tribunal había ratificado determinadas conclusiones de la Quinta Sala de Recurso y, por consiguiente, estimó que se hallaba vinculada por esas conclusiones, sin haber examinado no obstante las alegaciones pertinentes de las partes ni haberse pronunciado sobre ellas. Además, como ya se ha indicado en el apartado 52 anterior, la Cuarta Sala de Recurso no podía considerarse vinculada por las conclusiones de la Quinta Sala de Recurso y no podía darlas por válidas sin ulterior examen en la resolución impugnada.

56      Puesto que la Cuarta Sala de Recurso ha incumplido su obligación de pronunciarse de nuevo sobre todas las cuestiones pertinentes, procede estimar el primer motivo de recurso a este respecto y anular la resolución impugnada en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre las demás imputaciones ni sobre el otro motivo de recurso.

 Costas

57      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como las pretensiones de la EUIPO han sido desestimadas, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la recurrente.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Anular la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 10 de septiembre de 2018 (asunto R 695/20184), relativa a un procedimiento de caducidad entre Vieta Audio, S. A., y Sony Interactive Entertainment Europe Ltd.

2)      La EUIPO cargará con sus propias costas y, además, con las costas en que haya incurrido Sony Interactive Entertainment Europe.

Collins

Kancheva

De Baere

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de diciembre de 2019.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.