SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Segunda ampliada)
de 11 de marzo de 1999 (1)
«Tratado CECA - Competencia - Acuerdos entre empresas, decisiones
de asociación de empresas y prácticas concertadas - Fijación de precios -
Reparto de mercados - Sistemas de intercambio de información»
En el asunto T-157/94,
Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. (Ensidesa), sociedad española con domicilio
social en Avilés (España), representada por los Sres. Santiago Martínez Lage y
Jaime Pérez-Bustamante Köster, Abogados del Ilustre Colegio de Madrid, que
designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31,
Grand-Rue,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres.
Julian Currall y Francisco Enrique González-Díaz, miembros del Servicio Jurídico,
y Géraud Sajust de Bergues, funcionario nacional adscrito al servicio de la
Comisión, y posteriormente por los Sres. Jean-Louis Dewost, Director General del
Servicio Jurídico, Julian Currall y Guy Charrier, funcionario nacional adscrito al
servicio de la Comisión, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Ricardo García
Vicente, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, que designa como domicilio en
Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio
Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
que tiene por objeto una solicitud de anulación de la Decisión 94/215/CECA de la
Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al
artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas
de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),
integrado por los Sres.: C.W. Bellamy, en funciones de Presidente, A. Potocki y
J. Pirrung, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 23,
24, 25, 26 y 27 de marzo de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos que originaron el recurso
A. Observaciones preliminares
- 1.
- El presente recurso tiene por objeto la anulación de la Decisión 94/215/CECA de
la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al
artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas
de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1; en lo sucesivo,
«Decisión»), mediante la cual la Comisión afirmó que diecisiete empresas
siderúrgicas europeas y una de las asociaciones profesionales de éstas habían
participado en una serie de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de fijación
de precios, reparto de mercados e intercambio de información confidencial sobre
el mercado comunitario de vigas, en contra de lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 65 del Tratado CECA, e impuso multas a catorce empresas de ese sector
por infracciones cometidas entre el 1 de julio de 1988 y el 31 de diciembre de 1990.
- 2.
- Según la Decisión, la demandante, Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. (en lo
sucesivo, «Ensidesa»), es un importante productor de acero en España; el Instituto
Nacional de Industria, empresa estatal, posee el 99,99 % de sus acciones.
- 3.
- En 1990, el volumen de negocios consolidado de Ensidesa ascendió a
1.437 millones de ECU, de los cuales 12.757,5 millones de pesetas, o sea
99 millones de ECU (cantidad redondeada) al tipo de cambio medio ECU/PTA
entonces vigente, en lo que respecta a las vigas.
- 4.
- Otros diez destinatarios de la Decisión, a saber, NMH Stahlwerke GmbH (en lo
sucesivo, «NMH», asunto T-134/94), Eurofer ASBL (en lo sucesivo, «Eurofer»,
asunto T-136/94), ARBED SA (en lo sucesivo, «ARBED», asunto T-137/94),
Cockerill-Sambre SA (en lo sucesivo, «Cockerill-Sambre», asunto T-138/94),
Thyssen Stahl AG (en lo sucesivo, «Thyssen», asunto T-141/94), Unimétal - Société
française des aciers longs SA (en lo sucesivo, «Unimétal», asunto T-145/94), Krupp
Hoesch Stahl AG (en lo sucesivo, «Krupp Hoesch», asunto T-147/94), Preussag
Stahl AG (en lo sucesivo, «Preussag», asunto T-148/94), British Steel plc (en lo
sucesivo, «British Steel», asunto T-151/94) y Siderúrgica Aristrain Madrid, S.L. (en
lo sucesivo, «Aristrain», asunto T-156/94), interpusieron también sendos recursos
ante el Tribunal de Primera Instancia.
- 5.
- Dado que los once asuntos fueron acumulados a efectos de la instrucción y de la
fase oral mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de diciembre de
1997, en la presente sentencia se hará referencia a varios documentos presentados
en los asuntos paralelos. Asimismo, como las demandantes en dichos asuntos
formularon algunas alegaciones en la vista en el marco de un informe oral común,
se hará referencia a las «demandantes».
B. Relaciones entre el sector siderúrgico y la Comisión entre 1970 y 1990
Crisis de los años setenta y creación de Eurofer
- 6.
- A partir de 1974, el sector siderúrgico europeo fue gravemente afectado por una
caída de la demanda que creó problemas de exceso de oferta y capacidad y un bajo
nivel de precios.
- 7.
- El 1 de enero de 1977, la Comisión aprobó, de conformidad con el artículo 46 del
Tratado CECA, el denominado «Plan Simonet», en virtud del cual las empresas
asumieron frente a la Comisión el compromiso voluntario y unilateral de adaptar
sus niveles de entregas a los propuestos por la Comisión en los programas de
previsiones que son publicados cada trimestre, con arreglo al número 2) del
párrafo tercero del artículo 46 del Tratado. Este sistema resultó insuficiente para
estabilizar el mercado, por lo que fue sustituido en 1978 por el «Plan Davignon»,
que combinaba los compromisos unilaterales y voluntarios con un régimen de
precios indicativos y mínimos (Acuerdo denominado «Eurofer I»).
- 8.
- Los compromisos voluntarios unilaterales de las empresas para con la Comisión
eran previamente discutidos entre ellas en la asociación profesional Eurofer, cuya
creación en 1977 fue fomentada por la Comisión. En realidad, esta última se apoyó
en gran medida en Eurofer para gestionar la crisis de la siderurgia, hasta el punto
de que un escrito del miembro de la Comisión Sr. Davignon al presidente de
Eurofer de 13 de julio de 1978 hace referencia a «la gestión en común de la
anticrisis por la que han optado la Comisión y los productores» (demanda en el
asunto T-151/94, anexo 3, documento 2).
Régimen de cuotas establecido de 1980 a 1988
- 9.
- Como la situación del mercado siderúrgico continuó empeorando, la Comisión
adoptó la Decisión n. 2794/80/CECA, de 31 de octubre de 1980, por la que se
establece un régimen de cuotas de producción de acero para las empresas de la
industria siderúrgica (DO L 291, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión n. 2794/80»).
Mediante dicha Decisión, la Comisión declaraba un estado de crisis manifiesta, en
el sentido del artículo 58 del Tratado CECA, e imponía cuotas de producción
obligatorias para la mayor parte de los productos siderúrgicos, incluidas las vigas.
- 10.
- Este régimen de crisis puede describirse de la manera siguiente. La Comisión fijaba
un objetivo trimestral de producción comunitaria para las distintas categorías de
productos y luego atribuía a cada empresa una cuota de producción, así como una
cuota de entrega a escala comunitaria (cuotas «I»). Además, se acordaba asignar
a cada empresa una cuota de entrega para cada uno de los mercados nacionales
(cuotas «i»). Eurofer se encargaba del reparto de la cuota «I» de cada empresa
en cuotas «i», en el marco de los acuerdos Eurofer II a Eurofer V. Si fuera
necesario, la Comisión intervendría en caso de controversia entre empresas (véase
el laudo arbitral dictado por el Sr. Davignon el 2 de junio de 1982 con respecto a
las cuotas «i» de Italsider, anexo 3 del documento 11 de la demanda T-151/94).
- 11.
- También debe señalarse que los miembros de la Comisión Sres. Davignon y
Andriessen, mediante escrito de 17 de enero de 1983 (demanda en el asunto
T-151/94, anexo 3, documento 6), dirigieron a Eurofer una advertencia del siguiente
tenor:
«La Comisión aprecia la cooperación que las empresas y sus asociaciones han
aportado al éxito de las medidas anticrisis, incluso en materia de política de
precios. Considera que dicha cooperación es un elemento esencial de su política
siderúrgica y desea que continúe.
No obstante, señala a las asociaciones, y especialmente a Eurofer, el hecho de que
éstas deben ejercer sus actividades respetando estrictamente el marco y los límites
estipulados por el artículo 48 del Tratado CECA.
La Comisión desea precisar que no podrá aceptar que las empresas siderúrgicas
o sus asociaciones anticipen o soslayen las Decisiones que la Comisión tome en la
elaboración de la política de precios, y que las medidas que adopte y las
Recomendaciones que formule en el marco de su política anticrisis se utilicen como
pretexto para celebrar prácticas colusorias o para adoptar decisiones contrarias al
Tratado. Tales prácticas o decisiones estarían comprendidas dentro del ámbito de
aplicación del artículo 65, serían nulas de pleno Derecho y serían perseguidas por
la Comisión.
[...]»
- 12.
- Mediante escrito de 8 de febrero de 1983, el presidente de Eurofer respondió a los
Sres. Davignon y Andriessen en estos términos (demanda en el asunto T-151/94,
anexo 3, documento 7):
«Querríamos [...] recordarles que, en materia cuantitativa, los acuerdos de
restricción de producción y de entregas fueron celebrados ante la insistente petición
de la Comisión Europea y del Consejo. Su Comisión es informada de todos los
detalles del funcionamiento de dichos acuerdos y estamos decididos a seguir
actuando de este modo.
En materia de precios, la Comisión y el Consejo no han dejado de insistir en la
necesidad de un aumento destinado a permitir a las empresas siderúrgicas obtener
suficientes ingresos [...]
Su Comisión es informada escrupulosamente de todos los esfuerzos realizados para
lograr el objetivo fijado por ella, y estamos decididos a seguir en esta línea en el
futuro.
En tales circunstancias, contamos con que, si un día nuestra actividad pudiera ir
más allá de la interpretación que la Comisión da a las disposiciones del Tratado de
París, nos lo comunicarían inmediatamente.»
- 13.
- Al persistir el estado de crisis manifiesta, las medidas de cuotas adoptadas por la
Comisión fueron prorrogadas y completadas en varias ocasiones, especialmente
mediante la adopción de un sistema de precios mínimos para las vigas y otros
productos, entre 1984 y 1986 (Decisión n. 3715/83/CECA de la Comisión, de 23 de
diciembre de 1983, por la que se establecen precios mínimos para determinados
productos siderúrgicos, DO L 373, p. 1; EE 13/15, p. 219). Además, la Comisión
adoptó la Decisión n. 3483/82/CECA, de 17 de diciembre de 1982, relativa a la
obligación que tienen las empresas de la Comunidad de declarar sus entregas de
determinados productos siderúrgicos (DO L 370, p. 1; EE 13/14, p. 3; en lo
sucesivo, «Decisión n. 3483/82»), que establecía un «sistema de vigilancia» en cuyo
marco cada empresa estaba obligada a declarar sus suministros por país.
- 14.
- A principios de 1984, la Comisión reforzó el sistema de las cuotas adoptando la
Decisión n. 234/84/CECA, de 31 de enero de 1984, por la que se prorroga el
régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para
las empresas de la industria siderúrgica (DO L 29, p. 1; EE 13/15, p. 254; en lo
sucesivo, «Decisión n. 234/84»). El noveno considerando de esta Decisión hace
referencia a una Declaración del Consejo de 22 de diciembre de 1983, según la
cual la estabilidad de los flujos tradicionales de los productos siderúrgicos dentro
de la Comunidad «es un elemento esencial que debe preservarse para que la
reestructuración del sector siderúrgico se efectúe en un contexto competitivo
compatible con la solidaridad impuesta por el sistema de cuotas de producción».
En consecuencia, el artículo 15 B de dicha Decisión prevé, en caso de que un
Estado miembro presente una denuncia a este respecto, que la Comisión, tras
verificar el fundamento de dicha denuncia, pida a las empresas que hayan causado
las perturbaciones señaladas que se comprometan por escrito a compensar, durante
el trimestre siguiente, el desequilibrio producido en sus entregas tradicionales. En
caso de que una empresa no quisiera someterse a ese principio de solidaridad, la
Comisión podrá reducir la parte de sus cuotas que puede entregarse en el mercado
común.
- 15.
- La política de estabilidad de los flujos tradicionales y los esfuerzos para mantener
los precios a un nivel aceptable han sido objeto de varios intercambios entre la
Comisión y Eurofer, especialmente:
- una nota de Eurofer de 2 de julio de 1984, en la que figuran las
explicaciones dadas en una reunión entre representantes de la Comisión y
del sector siderúrgico, que se celebró en Bruselas el 27 de junio de 1984
(demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 8), la cual, en lo que
respecta a la aplicación del artículo 15 B de la Decisión n. 234/84, precisa
lo siguiente:
«La Comisión estableció el sistema del artículo 15 B en respuesta a la
preocupación de los Gobiernos nacionales. Éste no puede sustituir de
ninguna manera al sistema i del Acuerdo Eurofer IV. Por el contrario, la
Comisión necesita a Eurofer para las estimaciones de mercado y para
arreglar todos los detalles. Sin Eurofer, la Comisión se vería en graves
dificultades [...] En general, la Comisión se interesa sólo en el análisis global
de la situación, sin entrar en los detalles secundarios [...] En lo que respecta
al futuro, la Comisión está dispuesta a considerar un sistema a base de
cuotas, pero entonces necesitaría el apoyo total de Eurofer»;
- el acta de una reunión Comisión-Eurofer de 16 de diciembre de 1985, en
la que participó el miembro de la Comisión Sr. Narjes (demanda en el
asunto T-151/94, anexo 3, documento 10), la cual, en lo que se refiere a los
flujos tradicionales, indica lo siguiente:
«La Comisión expresó su profunda preocupación por los desarrollos
recientes del mercado. Lamentó que aún no se hubiese celebrado el
Acuerdo Eurofer V y recalcó la responsabilidad de los productores en lo
que respecta a los precios [...] La Comisión exhortó a los participantes a
reconsiderar las modalidades de cooperación entre ellos, dado que estima
que Eurofer desempeñó una función esencial en la aplicación del
artículo 58. La Comisión tiene la intención de definir los criterios de
aplicación del artículo 15 B tan pronto como sea posible, con el fin de hacer
frente a la situación en caso de que Eurofer fracasara, o de facilitar un
arreglo privado»;
- el acta de una reunión entre el Sr. Narjes y Eurofer de 10 de marzo de
1986 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 13), la cual, a
propósito del mercado español, indica que:
«Narjes recordó la Decisión de la Comisión relativa a la limitación de las
entregas a España [...] En lo que respecta al reparto de la carga, era
favorable a un acuerdo interno entre los productores de Eurofer»;
- el acta de una reunión entre el Sr. Narjes y los delegados de Eurofer de 16
de mayo de 1986 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 14),
que indica lo siguiente:
«La Comisión insistió en la necesidad de armonizar rápidamente los precios
publicados en la Comunidad al mismo nivel y de evitar las diferencias entre
los precios publicados y los precios del mercado. Las rebajas sectoriales
deberían corresponder a la realidad. Se confirmó que la industria
siderúrgica francesa estaba dispuesta a aumentar los precios, pero también
que se necesitaba el apoyo, a este respecto, de quienes ya se habían
introducido en el mercado. Eurofer expresó la esperanza de que el Acuerdo
Eurofer V constituya la base adecuada de un restablecimiento general de
los precios.»
- 16.
- En la misma época, la Comisión celebró una serie de acuerdos internacionales con
el Reino de Suecia, el Reino de Noruega y la República de Finlandia, destinados
a garantizar la estabilidad de los flujos tradicionales de intercambios entre estos
países y la Comunidad (sistema denominado de «pactos»): véanse los escritos de
la Comisión, presentados en la vista por las partes, dirigidos a las autoridades
suecas el 4 de marzo de 1986, el 13 de febrero de 1987 y el 21 de enero de 1988,
a las autoridades noruegas el 4 de marzo de 1986, el 11 de marzo de 1987 y el 10
de febrero de 1988 y a las autoridades finlandesas el 4 de marzo de 1986, el 10 de
abril de 1987 y el 12 de febrero de 1988, intercambiados respectivamente en el
marco del Acuerdo de 22 de julio de 1972 entre los Estados miembros de la
Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea del Carbón
y del Acero, por una parte, y el Reino de Suecia, por otra (DO 1973, L 350, p. 76;
EE 11/05, p. 76), del Acuerdo de 14 de mayo de 1973 entre los Estados miembros
de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea del
Carbón y del Acero, por una parte, y el Reino de Noruega, por otra (DO 1974,
L 348, p. 17; EE 11/05, p. 136), y del Acuerdo de 5 de octubre de 1973 entre los
Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la
Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de
Finlandia, por otra (DO 1974, L 348, p. 1; EE 11/05, p. 120).
- 17.
- Un pacto similar se aplicó al Reino de España, por un período transitorio de 3
años, mediante el Protocolo n. 10, sobre la reestructuración de la siderurgia
española, anejo al Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España
y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas, firmada el 12 de junio
de 1985 (DO L 302, p. 9; en lo sucesivo, «Acta de adhesión»). Así, la Comisión
fijó, para cada uno de los años 1986, 1987 y 1988, el nivel de las entregas de
productos siderúrgicos de origen español en los mercados comunitarios, excepto
Portugal. La aplicación de dichas medidas transitorias específicas finalizó el 31 de
diciembre de 1988.
Hechos anteriores al 30 de junio de 1988, fecha en que finalizó el régimen de crisis
manifiesta
- 18.
- La Comisión preparó la salida del régimen de crisis y el retorno a condiciones
normales de mercado, a partir de 1985. Un documento redactado por los servicios
de la Dirección General Mercado interior y asuntos industriales de la Comisión (en
lo sucesivo, «DG III») durante el año 1985 (documento III/534/FR, demanda en
el asunto T-151/94, anexo 3, documento 5) recuerda que: «El sistema de las cuotas
se basaba en gran medida en el sistema voluntario que había sido gestionado por
Eurofer» y señala: «[Es preciso] que antes de mediados del año próximo se celebre
un acuerdo sobre el futuro, ya que, si esto no se hace, durante la segunda mitad
del año habrá una batalla por las cuotas de mercado que podría tener efectos
desastrosos sobre los precios y sobre los beneficios de las empresas». Dicho
documento termina diciendo: «Por tanto, Eurofer debe animarse a aceptar sus
responsabilidades y a formular sus propuestas en cuanto a la manera en que la
industria siderúrgica debería emerger de un período de protección para entrar en
condiciones de libre mercado.»
- 19.
- En su Comunicación al Consejo sobre la introducción de un sistema de cuotas con
arreglo al artículo 58 del Tratado CECA después del 31 de diciembre de 1985
[COM(85) 509, demanda en el asunto T-145/94, anexo 14], la Comisión describe
en detalle un período transitorio antes del retorno al juego normal de la
competencia. Estimando que lo peor de la crisis ha pasado prácticamente, llega a
la siguiente conclusión:
«La reestructuración de la industria siderúrgica comunitaria aún no se ha
completado. [...] Por lo tanto, es necesario un período de transición. Limitado a un
máximo de tres años, dicho período permitirá a la industria pasar progresivamente
de los controles extremadamente rígidos aplicados actualmente a un mercado
totalmente competitivo, de acuerdo con los objetivos del Tratado CECA. [...] El
sistema de las cuotas propuesto a partir del 1 de enero de 1986 [...] será el último
antes de la vuelta a un mercado competitivo. [...] La Comisión no pretende incluir
en la próxima Decisión las disposiciones del artículo 15 B de la Decisión
234/84/CECA en su forma actual. [...] Por otro lado, tiene la intención de proseguir,
durante la primera fase del período transitorio, la vigilancia estadística de los flujos
de productos siderúrgicos entre los Estados miembros, sobre la base de los
certificados de producción y de los documentos de acompañamiento. Estos
documentos permitirán controlar si los flujos tradicionales entre Estados miembros
son objeto de perturbaciones graves. En el caso de que la vigilancia estadística
mostrase que los flujos son perturbados, la Comisión examinaría inmediatamente
si las sociedades interesadas han lanzado una ofensiva para hacerse con nuevos
clientes en contra de las normas del Tratado, en particular de las normas sobre los
precios.»
- 20.
- En su Decisión n. 3485/85/CECA, de 27 de noviembre de 1985, por la que se
prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados
productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 340, p. 5; EE 08/03,
p. 35), la Comisión indica que, gracias a la mejora de las condiciones del mercado:
«Será posible desmantelar progresivamente el régimen de cuotas en dos o tres
años como máximo. En su reunión de 25 de julio de 1985, el Consejo ya señaló la
necesidad de volver de manera ordenada a un mercado libre de competencia entre
las empresas de la Comunidad».
- 21.
- El acta de la reunión Comisión/Eurofer de 16 de mayo de 1986 (demanda en el
asunto T-151/94, anexo 3, documento 14), redactada por Eurofer, indica, en el
epígrafe «Aplicación del artículo 58 en 1987»: «En lo que respecta al futuro
después de 1987, los representantes de la Comisión declararon que, por su parte,
aún no tenían una opinión sobre el tema.» La misma acta muestra que los
responsables de Eurofer, reunidos tras la partida de los representantes de la
Comisión, preveían, por su parte, varias posibilidades:
«Un debate inicial mostró que había que elegir entre tres posibilidades:
- libertad total y, en ese caso, cómo cooperar de la mejor manera;
- prolongación del artículo 58 y, en ese caso, cómo proceder con la Comisión;
- nada de artículo 58, sino un pacto privado.
En ese caso, qué tipo de pacto (producción, entregas) y qué cobertura
(acero bruto, determinados productos, etc.).
Todos los miembros estuvieron de acuerdo en que, de todos modos, el objetivo era
fijar un nivel de precios que corresponda a la rentabilidad para muchas sociedades.
Se expresaron diferentes tipos de opiniones, una de ellas, basada en la existencia
de excesos de capacidad en los próximos años, estimó que eran inevitables pactos
sobre las cantidades, otra, basada en la experiencia del pasado, puso en duda la
capacidad de todas las sociedades para aceptar las adaptaciones necesarias a la
celebración de un pacto privado después de un largo período de medidas
artificiales.»
- 22.
- En su Decisión n. 3746/86/CECA, de 5 de diciembre de 1986, por la que se
modifica la Decisión n. 3485/85 (DO L 348, p. 1), la Comisión indicó: «La
introducción del artículo 15 B se impuso en el momento culminante de la crisis de
la industria siderúrgica. En la situación actual, ya no se justifica el mantenimiento
de dicha disposición. Por lo tanto, debe ser suprimida.»
- 23.
- En su Comunicación al Consejo sobre la política siderúrgica, presentada el 18 de
septiembre de 1987 [COM(87) 388 final/2; DO 1987, C 272, p. 3], la Comisión hizo,
entre otras, las siguientes declaraciones:
«La Comisión no está dispuesta a prorrogar el régimen de cuotas, que, según el
sentir general, debe ser actualizado, salvo si va acompañado de incentivos al cierre
y de compromisos firmes por parte de las empresas y los Gobiernos afectados.
[...]
Aunque persiste la situación de crisis para los productos planos y los perfiles
pesados, la Comisión, consciente del obstáculo que el sistema de cuotas, en sí
mismo, puede representar para la reestructuración de la industria, no pondrá en
práctica tal sistema más que en la medida en que obtenga el compromiso firme de
las empresas de llevar a cabo un número satisfactorio de cierres, con arreglo a un
calendario que no exceda de tres años.
[...]
En particular:
[...]
- pondrá fin al sistema durante el año 1988 si, antes del 1 de agosto de 1988,
las empresas no han hecho un esfuerzo suplementario [...]»
- 24.
- El 8 de octubre de 1987, la Comisión confió a un grupo de tres «sabios», los Sres.
Colombo, Friderichs y Mayoux, el mandato de investigar si, en tres categorías de
productos, entre las que se encuentran las vigas, las empresas estaban dispuestas
a aceptar compromisos para una reducción suficiente y rápida de las capacidades
de producción consideradas excedentarias.
- 25.
- Según el «informe de los tres sabios» (DO C 9, de 14 de enero de 1988, p. 6):
«Es evidente que, al estar protegidas desde hace siete años por un sistema de
cuotas y estar habituadas a ver que se prorroga, las empresas no están dispuestas
a aceptar compromisos de cierre suficientes para justificar una prórroga de este
sistema.
[...]
Sin embargo, frente a la situación económica internacional, se puede prever que
la situación actual de precios relativamente elevados no durará mucho tiempo y
está claro que el exceso de capacidad volverá a pesar sobre el mercado, obligando
a la industria siderúrgica a reestructurar y cerrar instalaciones.
Por tanto, la Comisión debe actuar con firmeza y, a la vez, con un gran sentido de
su responsabilidad.
El actual sistema de cuotas no puede mantenerse sin que las empresas acepten
compromisos firmes para reducir sus capacidades. Por otra parte, si se abandona
esta industria bruscamente a las fuerzas del mercado, el deterioro de los precios
que probablemente se produciría podría afectar a todas las empresas y hacer así
más difícil la reestructuración prevista».
- 26.
- El informe concluía diciendo:
«Al terminar nuestro trabajo, tenemos que subrayar una vez más la gravedad de
la crisis siderúrgica, mucho más importante de lo que piensa la mayoría de los
industriales.
Esta crisis exige una actitud resuelta e inequívoca de las autoridades comunitarias
para hacer que la industria admita su responsabilidad.
En efecto, es urgente que las empresas siderúrgicas se reestructuren para hacer
frente a la competencia mundial y se hagan plenamente competitivas, en un
mercado que cada vez será más abierto.»
- 27.
- Fue también durante el año 1987 cuando la Comisión abandonó su doctrina en
materia de mantenimiento de los «flujos tradicionales». Así, en el Anexo I de su
Comunicación al Consejo de 18 de septiembre de 1987, antes citada, expresó su
opinión de que «el mantenimiento de los flujos comerciales tradicionales de
productos siderúrgicos entre los Estados miembros no es coherente con el objetivo
comunitario de crear un mercado interior abierto en 1992».
- 28.
- La nueva política siderúrgica de la Comunidad se expuso en la Comunicación de
la Comisión sobre la política siderúrgica, presentada al Consejo el 16 de junio de
1988 [COM(88) 343 final; DO 1988, C 194, p. 23]. En lo que se refiere a las
medidas que deben tomarse, indicaba lo siguiente:
«Cabe señalar que el Tratado de París considera como situación normal la de la
libre competencia en el mercado y sólo pide a la Comisión, en su artículo 5, que
intervenga directamente en la producción cuando las circunstancias lo exigen [...]
El Tratado también estipula que la competencia debe llevarse a cabo en
condiciones normales.
Además, hay que tener en cuenta que la realización del mercado interior de 1992
también constituye un objetivo primordial para el mercado siderúrgico. La
preparación para 1992 exigirá por parte de los empresarios un cambio radical de
estrategias que, en determinadas ocasiones, sigan definiéndose en términos de
mercados nacionales.»
- 29.
- La Comisión llegaba a la siguiente conclusión:
«El mercado siderúrgico ha mejorado hasta tal punto que el sistema de cuotas ya
no se justifica. Dicho sistema también ha resultado inadecuado para impulsar a las
empresas a acabar la reestructuración [...] la Comisión opina que la readaptación
estructural debe proseguirse según las reglas normales del mercado.»
- 30.
- En su sesión n. 1255, de 24 de junio de 1988, el Consejo tomó nota de que la
Comisión tenía previsto poner fin al régimen de cuotas en lo que respecta a la
totalidad de los productos siderúrgicos el 30 de junio de 1988. Haciendo referencia
a las medidas de acompañamiento y de vigilancia del mercado contempladas por
la Comisión (estadísticas mensuales sobre la producción y las entregas, programas
de previsiones y consulta a los interesados), el Consejo señaló que «nadie debe
utilizar el sistema de vigilancia para soslayar el artículo 65 del Tratado CECA»
(véase el resumen del proyecto de acta de la sesión n. 1255 del Consejo, anexo 3
del escrito de contestación en el asunto T-151/94).
- 31.
- Por otra parte, el 4 de mayo de 1988, la Comisión publicó un comunicado de
prensa [IP(88) 261, véase la demanda en el asunto T-151/94, anexo 5, documento
4] relativo a la inspección que acababa de efectuar en el marco del asunto del
acero inoxidable (véase el apartado 37 de la presente sentencia). En él se decía lo
siguiente:
«Es la primera inspección en materia de cárteles en el sector del acero efectuada
por la Comisión desde hace trece años. Cuando el sistema oficial de cuotas de la
Comisión ya ha sido suprimido para algunos productos y se han presentado
propuestas para poner fin al sistema de cuotas el 30 de junio de 1988, es obvio que
la Comisión no puede tolerar que unos acuerdos no oficiales e ilegales celebrados
por la propia industria sustituyan al sistema comunitario.»
- 32.
- En lo que se refiere a las vigas, el régimen de crisis concluyó el 30 de junio de
1988, fecha en que finalizó también el Acuerdo Eurofer V. No obstante, el sistema
de vigilancia de las entregas entre Estados miembros establecido mediante la
Decisión n. 3483/82 se mantuvo en vigor hasta noviembre de 1988.
Régimen de vigilancia instaurado a partir del 1 de julio de 1988
- 33.
- Aun cuando el régimen de crisis manifiesta finalizó el 30 de junio de 1988, de una
nota interna de la DG III de 24 de octubre de 1988, presentada por la parte
demandada con arreglo al auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de
diciembre de 1997, se desprende que el Consejo y la Comisión se habían puesto
de acuerdo sobre la necesidad de facilitar la adaptación de las empresas a posibles
cambios de la demanda. Para ello, se había convenido que la Comisión seguiría
vigilando el mercado de tres maneras:
- recogiendo estadísticas mensuales sobre la producción y sobre las entregas
de ciertos productos;
- siguiendo la evolución de los mercados de esos productos, en el marco de
los programas trimestrales de previsiones;
- consultando regularmente a las empresas sobre la situación y las tendencias
del mercado.
- 34.
- La Comisión aplicó esta política principalmente mediante su Decisión
n. 2448/88/CECA, de 19 de julio de 1988, por la que se establece un régimen de
vigilancia para determinados productos de las empresas de la industria siderúrgica
(DO L 212, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión n. 2448/88»), en cuyo marco cada
empresa estaba obligada a declarar sus entregas. Este sistema finalizó el 30 de
junio de 1990, siendo sustituido por un régimen de información individual y
voluntario.
- 35.
- Así, las empresas siguieron manteniendo contactos regulares y estrechos con la
DG III, en los que se analizaban los parámetros del mercado (producción, entrega,
existencias, precios, exportaciones, importaciones,etc.). Dichos contactos se
mantuvieron en los siguientes marcos:
a) las reuniones trimestrales oficiales que reúnen a los representantes de los
productores, de los usuarios y de los comerciantes y a los de la Comisión,
en el transcurso de las cuales se analizan, de conformidad con el artículo 46
del Tratado CECA, los programas de previsiones («forward programmes»).
Dichas reuniones se celebraron los días 4 de mayo de 1988, 1 de septiembre
de 1988, 3 de noviembre de 1988, 1 de febrero de 1989, 28 de abril de 1989,
1 de septiembre de 1989, 7 de noviembre de 1989, 7 de febrero de 1990, 3
de mayo de 1990, 4 de septiembre de 1990 y 5 de noviembre de 1990;
b) las «reuniones de consulta» («consultation meetings»), limitadas a un
reducido número de representantes del sector siderúrgico, miembros o no
de Eurofer, y de la Comisión, que se celebraron, en particular, los días 27
de octubre de 1988, 26 de enero de 1989, 28 de abril de 1989, 27 de julio
de 1989, 26 de octubre de 1989, 25 de enero de 1990 y 27 de julio de 1990;
c) las «reuniones restringidas» («restricted meetings»), limitadas a un número
muy reducido de representantes de la industria, miembros o no de Eurofer,
y de la Comisión, celebradas los días 8 de diciembre de 1988, 21 de marzo
de 1989, 15 de junio de 1989 y 13 de diciembre de 1989;
d) los «almuerzos del acero» («steel lunches»), en los que se reunían en un
marco informal los representantes de Eurofer y de la Comisión, con ocasión
de las reuniones de consulta o de las reuniones restringidas.
- 36.
- El objetivo principal de estas diferentes reuniones era facilitar a la Comisión la
información procedente del sector necesaria para la aplicación del artículo 46 del
Tratado y del régimen de vigilancia establecido por la Decisión 2448/88. En ellas
participaban funcionarios de la DG III (especialmente los Sres. Ortún, Kutscher,
Evans, Drees, Aarts y Vanderseypen), el presidente del CDE, los presidentes de
las comisiones de productos de Eurofer, algunos representantes de otras
asociaciones siderúrgicas y ciertos miembros del personal de Eurofer. Los
representantes del sector facilitaban a la Comisión una información general sobre
la situación económica de cada producto. Los datos, generales y por productos,
intercambiados en tales ocasiones, se referían al consumo real, al consumo
aparente, a los precios, pedidos, entregas, importaciones, exportaciones y estado
de las existencias. Eurofer enviaba a la DG III, generalmente algunos días después
de la reunión de que se tratase, un resumen de las reuniones de consulta, más
conocido con el nombre de «speaking notes».
Decisión «acero inoxidable» de 18 de julio de 1990
- 37.
- El 18 de julio de 1990, la Comisión adoptó la Decisión 90/417/CECA, relativa a un
procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA en relación con el
acuerdo y prácticas concertadas de los productores europeos de productos planos
de acero inoxidable laminados en frío (DO L 220, p. 28; en lo sucesivo, «Decisión
acero inoxidable»), mediante la cual impuso multas de cuantía comprendida
entre 25.000 y 100.000 ECU a algunas empresas siderúrgicas, entre ellas British
Steel, Thyssen Edelstahlwerke AG, sociedad hermana de Thyssen, y Ugine aciers
de Châtillon y Gueugnon, filial de Unimétal, por haber infringido el apartado 1 del
artículo 65 del Tratado al celebrar, el 15 de abril de 1986, un acuerdo de cuotas
y precios.
Reflexiones de la Comisión, a partir de 1990, sobre el futuro del Tratado CECA.
- 38.
- La Comisión inició una reflexión sobre el futuro del Tratado CECA en el
transcurso de 1990, como lo atestigua un proyecto de Comunicación del Sr.
Bangemann, miembro de la Comisión encargado de la política industrial, a los
miembros de la Comisión sobre esta cuestión, fechado el 23 de octubre de 1990
(anexo 10 de la demanda en el asunto T-156/94). En dicho documento, la Comisión
se inclinaba por la opción de que el Tratado CECA expirara al llegar a su término,
en el año 2002 «pero utilizando las facilidades que este Tratado ofrece para
adaptar, en la medida de lo posible, su aplicación a la situación de los dos sectores,
e introduciéndolas progresivamente (phasing in) en el Tratado CEE en 2002»
[véase también la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento
Europeo, de 15 de marzo de 1991, sobre el futuro del Tratado CECA,
SEC (91) 407 final, demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 1].
- 39.
- En su Comunicación de septiembre de 1991 sobre la política de la competencia
CECA (IV/832/91) (réplica en el asunto T-151/94, anexo 5), la Comisión propuso
«procurar que las prácticas de competencia CECA y CEE estén armonizadas en
la medida de lo posible en el futuro». Asimismo, en su Vigésimo Informe sobre la
política de competencia, publicado en 1991, la Comisión señaló (apartado 122) lo
siguiente: «Ha llegado el momento de armonizar, en la medida de lo posible, las
normas de competencia CECA con las del Tratado de Roma.»
C. Procedimiento administrativo ante la Comisión
- 40.
- Los días 16, 17 y 18 de enero de 1991, la Comisión, basándose en decisiones
individuales adoptadas con arreglo al artículo 47 del Tratado, llevó a cabo algunas
inspecciones en las oficinas de siete empresas y de dos asociaciones de empresas.
Los días 5, 7 y 25 de marzo de 1991, se efectuaron otras inspecciones. A raíz de
varias peticiones realizadas al amparo del artículo 47 del Tratado, algunas de las
empresas y asociaciones de empresas interesadas facilitaron otras informaciones.
Así ocurrió en el caso de la demandante, que respondió mediante correo de 21 de
agosto de 1991 a la solicitud de la Comisión de 31 de julio de 1991.
- 41.
- El 6 de mayo de 1992, la Comisión envió un pliego de cargos a las empresas y
asociaciones afectadas, entre ellas la demandante. Ésta respondió al mismo
mediante escrito de 31 de julio de 1992.
- 42.
- También se ofreció a las partes la oportunidad de presentar sus puntos de vista en
la audiencia celebrada en Bruselas del 11 al 14 de enero de 1993, cuya acta les fue
enviada el 8 de julio y el 8 de septiembre de 1993. En dicha ocasión, el Consejero
auditor, habida cuenta de las numerosas alusiones de las partes presentes a
determinados contactos que mantuvo la DG III con los productores de vigas
durante el período objeto del pliego de cargos, les pidió que le comunicasen todas
las pruebas que obrasen en su poder sobre el particular. Algunas demandantes
respondieron a esa petición.
- 43.
- Mediante escrito de 22 de abril de 1993, el Consejero auditor comunicó a las partesafectadas su intención de no proceder a una segunda audiencia.
- 44.
- El 15 de febrero de 1994, es decir, la víspera de la adopción de la Decisión, las
negociaciones entonces en curso entre la Comisión y los representantes del sector
siderúrgico, que tenían como objeto la reestructuración de dicho sector mediante
reducciones voluntarias de capacidades de producción, se rompieron tras
comprobarse su fracaso.
- 45.
- Según el acta de la reunión n. 1189 de la Comisión (mañana y tarde), presentada
por la parte demandada a petición del Tribunal de Primera Instancia, la Decisión
fue definitivamente adoptada en la sesión de la tarde del 16 de febrero de 1994.
- 46.
- El 16 de febrero de 1994, a mediodía, el Sr. Van Miert, miembro de la Comisión
encargado de los asuntos de competencia, celebró una rueda de prensa durante la
cual anunció que la Comisión acababa de adoptar la Decisión e indicó el importe
de las multas impuestas a las demandantes British Steel, Preussag y ARBED.
Dichos importes no corresponden a los indicados en la Decisión. También detalló
ciertos criterios utilizados para la fijación de las multas y respondió a las preguntas
de los periodistas. En particular, negó cualquier conexión entre la adopción de la
Decisión y el hecho de que fracasaran, la víspera, las negociaciones sobre las
reducciones voluntarias de las capacidades de producción.
- 47.
- El 24 de febrero de 1994, durante un debate en el Parlamento Europeo, algunos
parlamentarios se preguntaron sobre los motivos que habían inducido a la
Comisión a adoptar la Decisión el día siguiente del fracaso de las negociaciones
sobre la reestructuración del sector. El Sr. Van Miert defendió la postura de la
Comisión señalando que se trataba de dos expedientes distintos.
D. Decisión
- 48.
- La Decisión, que fue notificada a la demandante mediante un escrito del Sr. Van
Miert de 28 de febrero de 1994 (en lo sucesivo, «Escrito»), del que se acusó recibo
el 7 de marzo de 1994, contiene la siguiente parte expositiva:
«Artículo 1
Las siguientes empresas han participado, en los términos descritos en la presente
Decisión, en las prácticas contrarias a la competencia que se indican a continuación
del nombre de cada una, y que han tenido por efecto evitar, limitar y falsear la
competencia normal en el mercado común. En los casos en que se imponen multas,
la duración de la infracción se expresa en meses, salvo en el caso de la
armonización de los suplementos, en el que la participación en la infracción se
indica con una x.
[...]
Ensidesa
a) Intercambio de información confidencial
a través del Comité de vigas (24)
b) Fijación de precios en el Comité de vigas (24)
c) Reparto del mercado francés (3)
d) Reparto de mercados: British Steel, Ensidesa y Aristrain (8)
e) Armonización de suplementos (x)
[...]
Artículo 2
Eurofer ha infringido el artículo 65 del Tratado CECA al organizar el intercambio
de información confidencial en relación con las infracciones que se enumeran en
el artículo 1 cometidas por sus miembros.
Artículo 3
Las empresas y asociaciones de empresas enumeradas en los artículos 1 y 2
pondrán fin inmediatamente a las infracciones mencionadas en los mismos, en el
supuesto de que no lo hubieran hecho todavía. Para ello las empresas y
asociaciones de empresas se abstendrán de repetir o continuar cualquiera de las
actuaciones mencionadas en el artículo 1 o en el artículo 2 y de adoptar medidas
con efectos equivalentes.
Artículo 4
Se imponen las siguientes multas por las infracciones descritas en el artículo 1 que
tuvieron lugar con posterioridad al 30 de junio de 1988 (31 de diciembre de 1989
[(2)] en el caso de Aristrain y Ensidesa):
[...]
Empresa Nacional Siderúrgica SA 4.000.000 ECU
[...]
Artículo 5
Las multas impuestas en el artículo 4 deberán abonarse, en un plazo de tres meses
a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión
[...]
El importe de las multas devengará intereses automáticamente a partir del
momento en que expire el plazo citado, al tipo que aplique el Fondo Europeo de
Cooperación Monetaria a las operaciones en ECU el primer día laborable del mes
en que se adopte la presente Decisión, incrementado en un 3,5 % es decir, 9,75 %.
No obstante, las multas superiores a 20.000 ECU podrán pagarse en cinco tramos
anuales del mismo importe:
- el primero deberá abonarse en el plazo de tres meses a partir de la fecha
de notificación de la presente Decisión;
- el 2., 3., 4., y 5. deberán abonarse 1, 2, 3 y 4 años respectivamente después
de la notificación de la presente Decisión. A cada tramo habrá que sumarle
el interés calculado sobre el saldo total de la multa pendiente de pago,
aplicando el tipo de interés utilizado por el Fondo Europeo de Cooperación
Monetaria en sus operaciones en ECU el mes precedente a la fecha de
vencimiento de cada pago anual. Esta facilidad de pago estará condicionada
a la constitución en la fecha prevista en el primer guión, de una garantía
bancaria, considerada aceptable por la Comisión, que cubra el principal
restante y los intereses.
En caso de demora en el pago, el tipo de interés se incrementará en tres puntos
y medio porcentuales.
[...]
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán:
[...]
- Empresa Nacional Siderúrgica SA
[...]»
- 49.
- Tras recordar las disposiciones del artículo 5 de la Decisión, el Escrito señala:
«Sin embargo, en caso de que interpongan recurso ante los órganos jurisdiccionales
de las Comunidades Europeas, la Comisión no procederá a adoptar ninguna
medida de cobro entre tanto esté pendiente el asunto ante dichos órganos, siempre
que se reúnan las dos condiciones siguientes:
- que acepten que su deuda devengue intereses, entre el momento de su
exigibilidad y el del pago que debe realizarse durante el mes siguiente a la
resolución judicial definitiva, a los tipos siguientes:
- 7,75 %, en caso de que ustedes hayan escogido pagar en una sola vez,
- en caso de que ustedes hayan escogido el pago por tramos, 7,75 %
para el primer tramo y, para los tramos siguientes, el tipo de interés
previsto para cada uno de ellos en el artículo 5 de la Decisión,
incrementado en un punto y medio;
- y que faciliten a la Comisión, a más tardar en la fecha de expiración del
plazo establecido en el primer párrafo del artículo 5 de la Decisión, una
garantía aceptable por la Comisión, que cubra el importe de la deuda, tanto
por lo que respecta al principal como a los intereses [...]»
Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, trámites posteriores a la
interposición del recurso y pretensiones de las partes
- 50.
- El presente recurso fue interpuesto mediante escrito registrado en la Secretaría del
Tribunal de Primera Instancia el 18 de abril de 1994.
- 51.
- El 18 de abril de 1994 la demandante presentó, con arreglo al artículo 39 del
Tratado, una demanda de suspensión de la ejecución del artículo 4 de la Decisión,
en la medida en que le impone una multa. La demandante solicitó asimismo al
Presidente del Tribunal de Primera Instancia que acordase que el tipo de interés
pagadero en el supuesto de que el recurso principal se desestimara no fuese
superior al tipo de interés aplicado por el FECOM a sus operaciones en ECU
durante el mes precedente a la fecha del respectivo vencimiento. Dicha demanda
se registró en la Secretaría de este Tribunal con el número T-157/94 R.
- 52.
- Mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de
1994, dicha demanda se archivó haciéndolo constar en el Registro de este Tribunal
y cada una de las partes fue condenada a cargar con sus costas en el procedimiento
sobre medidas provisionales.
- 53.
- Mediante escrito de 7 de septiembre de 1994 dirigido a la Secretaría del Tribunal
de Primera Instancia, Aristrain, demandante en el asunto T-156/94, pidió que se
determinase si la Comisión había respetado en el presente caso las obligaciones
que para ella se derivan del artículo 23 del Estatuto (CECA) del Tribunal de
Justicia (en lo sucesivo, «artículo 23»), relativo a la transmisión de documentos. La
Comisión, a la que se instó para que presentase sus observaciones sobre dicha
petición, respondió básicamente, mediante escrito de 12 de octubre de 1994, que
consideraba que había satisfecho las exigencias del citado artículo 23.
- 54.
- La Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, mediante escrito de 25 de octubre
de 1994, solicitó a la Comisión que cumpliese las obligaciones que le incumben en
virtud del artículo 23. La Comisión presentó en la Secretaría un conjunto de unos
11.000 documentos relativos a la Decisión, a los que acompañaba un escrito de 24
de noviembre de 1994, en el que señaló, en particular, que no debería facilitarse
el acceso de las empresas afectadas a los documentos que contienen secretos
comerciales, así como a los propios documentos internos de la Comisión.
- 55.
- A raíz de una reunión informal con las partes, celebrada el 14 de marzo de 1995,
el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada), mediante escrito de 30
de marzo de 1995, pidió a las referidas partes que definieran su posición por
escrito sobre los problemas de confidencialidad planteados, así como sobre una
eventual acumulación de los asuntos. Habida cuenta de las respuestas incompletas
de las partes, el Tribunal de Primera Instancia les dirigió una segunda serie de
preguntas, mediante escrito de la Secretaría de 21 (25 en el caso de British Steel)
de julio de 1995. Además, este Tribunal pidió a la parte demandada que definiera
su posición sobre una nueva petición de British Steel, de fecha 14 de julio de 1995.
- 56.
- En sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, recibidas entre
el 6 y el 15 de septiembre de 1995, las partes demandantes precisaron, en
particular, sus peticiones de acceso a los documentos internos de la Comisión, a la
luz de una lista de dichos documentos anexa a un escrito que ésta dirigió al
Tribunal de Primera Instancia el 25 de junio de 1995.
- 57.
- Mediante auto de 19 de junio de 1996, NMH Stahlwerke y otros/Comisión
(T-134/94, T-136/94, T-137/94, T-138/94, T-141/94, T-145/94, T-147/94, T-148/94,
T-151/94, T-156/94 y T-157/94, Rec. p. II-537; en lo sucesivo, «auto de 19 de junio
de 1996»), el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) se pronunció
sobre el derecho de las demandantes a acceder a los documentos del expediente
transmitido por la demandada procedentes, por un lado, de las propias
demandantes y, por otro lado, de terceras partes en los presentes procedimientos,
clasificados por la Comisión como confidenciales en interés de estas partes. En
cambio, el Tribunal se reservó su pronunciamiento sobre las peticiones de acceso
de las partes demandantes a los documentos de dicho expediente clasificados por
la demandada como documentos internos, así como sobre sus peticiones dirigidas
a la aportación de documentos que no figuran en el citado expediente ordenando
a la demandada que especificara de manera detallada y concreta las razones por
las que consideraba que determinados documentos calificados por ella como
«internos», de entre los documentos que integran dicho expediente, no podían, a
su juicio, ser comunicados a las demandantes.
- 58.
- La parte demandada respondió a dicha petición del Tribunal de Primera Instancia
mediante escritos de fechas 11, 12 y 13 de septiembre de 1996. En estos mismos
escritos, sugirió la atribución de los presentes asuntos al Pleno del Tribunal de
Primera Instancia, con arreglo al artículo 14 del Reglamento de Procedimiento de
este Tribunal. A la solicitud de que presentasen sus observaciones sobre esta última
petición, las demandantes respondieron mediante escritos dirigidos al Tribunal de
Primera Instancia entre el 4 y el 18 de octubre de 1996. La demandante, así como
las demandantes en los asuntos T-134/94, T-137/94, T-138/94, T-148/94 y T-151/94,
se opusieron a dicha atribución.
- 59.
- Mediante auto de 10 de diciembre de 1997, NMH Stahlwerke y otros/Comisión(T-134/94, T-136/94, T-137/94, T-138/94, T-141/94, T-145/94, T-147/94, T-148/94,
T-151/94, T-156/94 y T-157/94, Rec. p. II-2293; en lo sucesivo, «auto de 10 de
diciembre de 1997»), el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) se
pronunció sobre las peticiones de acceso de las demandantes a los documentos
calificados por la Comisión como «internos», acordando que se aportasen a los
autos ciertos documentos transmitidos a este Tribunal con arreglo al artículo 23,
relativos a los contactos mantenidos entre la DG III y la industria siderúrgica
durante el período de infracción que se tuvo en cuenta en la Decisión a efectos de
fijar el importe de las multas, así como ciertos documentos de la Dirección General
Relaciones Exteriores (DG I) relativos a los contactos mantenidos entre la
Comisión y determinadas autoridades nacionales escandinavas. El Tribunal acordó
asimismo que se practicaran determinadas diligencias de prueba, ordenando a la
Comisión que presentara sus propias actas o notas de las reuniones que tuvieron
lugar entre la DG III y los representantes de la industria siderúrgica entre julio de
1988 y noviembre de 1990. Por último, el Tribunal acordó y ordenó la acumulación
de los asuntos a efectos de la prueba y de la fase oral, sin atribuirlos al Pleno.
- 60.
- Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar
la fase oral y formular determinadas preguntas escritas a las partes, con arreglo al
artículo 64 del Reglamento de Procedimiento. Mediante escrito de la Secretaría de
26 de noviembre de 1997, pidió a la parte demandada que presentara el texto del
acta definitiva de la reunión de la Comisión de 16 de febrero de 1994 (mañana y
tarde), en la medida en que se refiriese a la adopción de la Decisión impugnada.
Mediante ese mismo escrito, el Tribunal pidió también a la Comisión que indicase,
en lo que respecta a cada demandante y a las empresas Norsk Jernverk e Inexa
Profil AB:
- el volumen de negocios que había tenido en cuenta para imponer la multa
a cada empresa;
- los diferentes tipos que había aplicado al volumen de negocios para calcular
la multa de cada empresa afectada;
- los argumentos o consideraciones, detallados para cada empresa, que había
tenido en cuenta en lo que se refiere a las diferentes circunstancias,
agravantes o atenuantes, para obtener el resultado final de la multa.
- 61.
- La parte demandada respondió a esas preguntas del Tribunal de Primera Instancia
mediante escrito de 19 de enero de 1998, presentado en la Secretaría el 22 de
enero de 1998. La demandada adjuntaba a dicho escrito dos documentos, titulados
respectivamente «Proyecto de acta de la reunión n. 1189 de la Comisión, celebrada
en Bruselas (Breydel) el miércoles 16 de febrero de 1994 (mañana y tarde)» y
«Proyecto de acta especial de la reunión n. 1189 de la Comisión, celebrada en
Bruselas (Breydel) el miércoles 16 de febrero de 1994 (mañana y tarde)», alegando
que esos dos documentos estaban amparados por el secreto de las deliberaciones
y no debían comunicarse a las partes demandantes.
- 62.
- El 14 de enero de 1998, el Tribunal de Primera Instancia celebró una reunión
informal con las partes a efectos de planificar el desarrollo correcto de la vista.
Especialmente, indicó a las partes que tenían derecho de acceder al expediente que
le había sido transmitido con arreglo al artículo 23, en la medida indicada en los
autos de 19 de junio de 1996 y de 10 de diciembre de 1997 y en la forma que
estableciese la Secretaría. Pidió, asimismo, a las partes que le indicasen, después
de haber tenido acceso al expediente, a qué otros documentos específicos
pretendían hacer referencia en la vista.
- 63.
- Tanto la demandante como las demandantes ARBED, Aristrain, British Steel,
Cockerill-Sambre, Preussag y Unimétal consultaron el referido expediente del
Tribunal y obtuvieron copia de los documentos que consideraban necesarios para
su defensa. Mediante escrito de 9 de febrero de 1998, la demandante presentó
observaciones sobre algunos de los documentos en cuestión.
- 64.
- Mediante escritos de la Secretaría de 30 de enero de 1998, el Tribunal de Primera
Instancia formuló a la Comisión y a Eurofer algunas preguntas adicionales relativas
al sistema de intercambio mensual de información sobre pedidos y entregas
establecido por Eurofer y mencionado en la Decisión con el nombre de «fast
bookings». Dichas partes respondieron mediante escritos de 18 y 23 de febrero de
1998, respectivamente.
- 65.
- Mediante escrito de la Secretaría de 6 de febrero de 1998, el Tribunal también
formuló a la parte demandada ciertas preguntas complementarias sobre el método
de cálculo de las multas utilizado en el presente asunto, preguntas a las que la
Comisión respondió mediante escrito de 20 de febrero de 1998, presentado en la
Secretaría el 24 de febrero de 1998.
- 66.
- Mediante auto de 16 de febrero de 1998, el Tribunal de Primera Instancia (Sala
Segunda ampliada) resolvió que fuese aportado a los autos, y comunicado a las
partes demandantes, únicamente el documento titulado «Proyecto de acta de la
reunión n. 1189 de la Comisión, celebrada en Bruselas (Breydel) el miércoles 16
de febrero de 1994 (mañana y tarde)», presentado en la Secretaría el 22 de enero
de 1998.
- 67.
- Mediante escritos de 13 y 19 de febrero de 1998, las demandantes formularon
solicitudes comunes a efectos de que se practicaran diligencias de prueba en lo que
respecta, especialmente, al cálculo de las multas y a la presentación de los
documentos relativos a la adopción de la Decisión. La Comisión respondió
mediante escrito de 2 de marzo de 1998.
- 68.
- Mediante escrito de la Secretaría de 11 de marzo de 1998, el Tribunal de Primera
Instancia pidió a la parte demandada, por un lado, que completase sus respuestas
de 19 de enero y 20 de febrero de 1998 a las preguntas del Tribunal, indicando,
para cada parte demandante, los cálculos aritméticos precisos que permitieran
comprender concretamente cómo se habían determinado los importes de las multas
y, por otro lado, que presentase el acta definitiva de la reunión de la Comisión
(mañana y tarde) durante la que se adoptó la Decisión, así como sus anexos en la
medida en que se refiriesen a dicha Decisión. La parte demandada respondió a
esta petición mediante escrito de 19 de marzo de 1998 y presentó en la Secretaría
el acta definitiva de la reunión de la Comisión de 16 de febrero de 1994, así como
sus anexos.
- 69.
- Mediante auto de 23 de marzo de 1998, el Tribunal de Primera Instancia resolvió
que los Sres. Ortún y Vanderseypen, funcionarios de la DG III, así como el Sr.
Kutscher, antiguo funcionario de la DG III, fuesen examinados en calidad de
testigos sobre los contactos mantenidos entre la DG III y la industria siderúrgica
durante el período de infracción que se tuvo en cuenta a efectos de fijar el importe
de las multas, o sea, del 1 de julio de 1988 al final de 1990.
- 70.
- En la vista que tuvo lugar del 23 al 27 de marzo de 1998, se oyeron los informes
orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Segunda ampliada, integrado por los Sres. A.
Kalogeropoulos, Presidente, C.P. Briët, C.W. Bellamy, A. Potocki y J. Pirrung,
Jueces. Las partes demandantes presentaron un informe oral común sobre
determinados puntos. El Prof. Steindorff, antiguo Secretario General de la
delegación alemana en las negociaciones previas a la firma del Tratado CECA, fue
oído en calidad de experto por el Tribunal de Primera Instancia. Este Tribunal
examinó también en calidad de testigos a los Sres. Ortún, Vanderseypen y
Kutscher, así como, a petición de Preussag, a sus empleados Sres. Mette y Kröll.
Además, el Tribunal vio una grabación en vídeo de la rueda de prensa del Sr. Van
Miert de 16 de febrero de 1994, aportada por Aristrain.
- 71.
- Varios documentos nuevos fueron presentados en la vista, bien a petición del
Tribunal de Primera Instancia o bien con su autorización. El Tribunal pidió
también a la Comisión que aportara ciertos documentos referentes a sus relaciones
con las autoridades nacionales escandinavas durante 1989 y 1990. Estos documentos
fueron presentados en la Secretaría con un escrito de la Comisión de 11 de mayo
de 1998.
- 72.
- La fase oral concluyó al terminar la vista de 27 de marzo de 1998. Dado que, una
vez expirado su mandato el 17 de septiembre de 1998, dos miembros de la Sala no
podían participar en las deliberaciones del Tribunal, éstas fueron concluidas por
los tres Jueces cuya firma lleva la presente sentencia, de conformidad con el
artículo 32 del Reglamento de Procedimiento.
- 73.
- En su demanda, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Se tengan por aportados como prueba documental los documentos que
acompañan a su demanda, a tenor de lo dispuesto en la letra b) del
artículo 65 del Reglamento de Procedimiento.
- Se solicite información de la Comisión acerca de:
- la cifra base del cálculo utilizada para determinar la cuantía de la
multa que le fue impuesta, y, en particular, sobre si dicha cifra fue la
traducción a ECU, al cambio medio de 1990, de la cifra del volumen
de negocios sectorial acreditada por ella;
- el método utilizado por la Comisión para calcular el coeficiente
porcentual de la multa que le fue impuesta y, en particular, la
influencia que en dicho coeficiente han tenido cada uno de los cargos
y la duración de los mismos.
- Declare la nulidad total o parcial de los artículos 1 y 4 de la Decisión, en
la medida en que le afectan.
- Subsidiariamente, modifique el artículo 4 de dicha Decisión en el sentido de
reducir el importe de la multa impuesta a la demandante.
- Condene a la Comisión al pago de las costas procesales.
- 74.
- En su réplica, la parte demandante solicita asimismo al Tribunal de Primera
Instancia que:
- Se tengan por aportados y se admitan como prueba documental los
documentos que se acompañan al escrito de réplica, a tenor de lo dispuesto
en la letra b) del artículo 65 y en el artículo 48 del Reglamento de
Procedimiento.
- Se anule el escrito adjunto a la Decisión en tanto que forma parte de la
misma y establece un tipo de interés distinto para el aplazamiento y la
suspensión, disponiendo el Tribunal que, en ambos casos, el tipo de interés
a satisfacer sea el tipo de interés FECOM puro.
- 75.
- La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la parte demandante.
Sobre la pretensión de que se anule el artículo 1 de la Decisión
- 76.
- En apoyo de su pretensión de que se anule el artículo 1 de la Decisión, la
demandante formula varias alegaciones que pueden agruparse como sigue. En
primer lugar, presenta una serie de alegaciones relativas a una vulneración de sus
derechos de defensa. En segundo lugar, la demandante formula varias alegaciones
relativas a vicios sustanciales de forma en que incurrió la Comisión durante el
procedimiento administrativo. Mediante una tercera serie de alegaciones, la
demandante invoca una infracción del apartado 1 del artículo 65 del Tratado, así
como varios defectos de motivación. Mediante una cuarta serie de alegaciones, la
demandante se refiere a la implicación de la Comisión en las infracciones que se
le reprochan.
A. Sobre la violación de los derechos de defensa de la demandante
Resumen de las alegaciones de la parte demandante
- 77.
- Mediante un primer motivo, la demandante, que cita la sentencia del Tribunal de
Justicia de 12 de febrero de 1992, Países Bajos y otros/Comisión (asuntos
acumulados C-48/90 y C-66/90, Rec. p. I-565), apartado 47, alega que la Comisión
violó sus derechos de defensa al no haberle advertido clara y expresamente, en el
pliego de cargos, que estaba siendo inculpada por haber participado en dos
conductas que la Decisión estimó incompatibles con el artículo 65 del Tratado, en
concreto, los acuerdos de fijación de precios y la armonización de suplementos en
el ámbito del Comité de vigas.
- 78.
- En lo que se refiere a estas dos imputaciones, el pliego de cargos se limitó a
exponer, en la parte relativa a los hechos, un resumen de todas las reuniones
celebradas en el Comité de vigas (véanse los puntos 110 a 271), y, en los
fundamentos de Derecho, un resumen de las dos prácticas citadas pero sin precisar,
tampoco (véanse los puntos 409 a 430), a qué empresas se les estaban
reprochando.
- 79.
- Por lo que respecta más concretamente a la fijación de los precios, la demandante
afirma que las referencias al mercado español pudieron haber sido suministradas
por cualquiera de los otros dos inculpados españoles a los que la Comisión envió
un pliego de cargos, a saber, Unesid y Aristrain. El mero hecho de que en el pliego
de cargos se indique (punto 425) que, al igual que otras seis empresas, Ensidesa
había recibido un fax de British Steel, no parece suficiente, según ella, para poder
deducir que estaba siendo inculpada.
- 80.
- De un modo más especial sobre la armonización de suplementos, Ensidesa señala
que las referencias a «los españoles» podían atañer también a cualquiera de los
inculpados, ya que el nombre de Ensidesa figuraba sólo en un fax enviado por la
Walzstahl-Vereinigung a quince empresas (véase el punto 264 del pliego de
cargos).
- 81.
- Por tanto, la demandante estimó, según ella, que estos hechos no le estaban siendo
imputados, y así se lo hizo saber a la Comisión en sus observaciones escritas sobre
el pliego de cargos, solicitándole que, en caso contrario, se lo indicase
expresamente. La demandante no recibió respuesta alguna a dicha petición y
reprocha a la demandada no haber subsanado la falta de claridad de la inculpación
o no haberle advertido del error de interpretación que estaba cometiendo.
- 82.
- Es más, al estimar, basándose en el pliego de cargos, que estos dos hechos no le
estaban siendo imputados, la demandante no vio objeción alguna en comunicar a
la Comisión lo que conocía de los mismos, lo que le condujo a autoinculparse.
Alega que si hubiera sabido que la Comisión le estaba reprochando estos dos
cargos, se hubiera defendido de ellos y no hubiera detallado cuál fue la
participación de los productores españoles en las prácticas de que se trata.
- 83.
- Mediante una segunda alegación, la demandante, que se remite a la sentencia del
Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules
Chemicals/Comisión (T-7/89, Rec. p. II-1711), apartado 53, señala que la
demandada ha infringido las normas recogidas en el Duodécimo Informe sobre la
Política de Competencia (páginas 40 y 41), y las ha privado, en cualquier caso, de
todo contenido útil, limitándose a adjuntar al pliego de cargos un mero índice de
los documentos de un expediente de 5.766 páginas (véase el anexo 5 de la
demanda), sin ninguna mención respecto a su contenido ni a su procedencia.
Además, cuando la demandante accedió físicamente al expediente, los documentos
no estaban ordenados con arreglo a ningún criterio, no estaban clasificados por
cargos, ni estaban paginados siguiendo un orden lógico. Ensidesa solicitó a la
Comisión, en sus observaciones escritas como contestación al pliego de cargos, la
subsanación de estos defectos formales, sin obtener respuesta alguna.
- 84.
- Mediante una tercera alegación, la demandante señala que la demandada violó sus
derechos de defensa al no comunicarle, como anexo al pliego de cargos, más que
una traducción de determinadas citas tan sólo de los fragmentos de los
5766 documentos que componen su expediente que le eran favorables para basar
su inculpación. Tampoco las actas de la audiencia fueron traducidas al español, con
la salvedad de las intervenciones de los representantes de Ensidesa y de Aristrain.
En consecuencia, la demandante no pudo tener, desde el principio, un
conocimiento íntegro y exacto del expediente, y se vio obligada a traducir cientos
de documentos para su defensa. De esta forma, dispuso de menos tiempo para
preparar su contestación al pliego de cargos, lo que afectó a su capacidad para
defenderse de las imputaciones formuladas. Según ella, en sus observaciones
escritas presentadas en respuesta al pliego de cargos, la demandante pidió que ese
vicio de forma fuese subsanado, pero no obtuvo respuesta alguna.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 85.
- Procede recordar que, en el presente asunto, los derechos de defensa invocados
por la demandante están garantizados por el párrafo primero del artículo 36 del
Tratado, según el cual, antes de imponer una de las sanciones pecuniarias previstas
en el Tratado, la Comisión debe ofrecer al interesado la posibilidad de formular
sus observaciones (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de
1984, Eisen und Metall Aktiengesellschaft/Comisión, 9/83, Rec. p. 2071, apartado
32, y de 12 de noviembre de 1985, Krupp/Comisión, 183/83, Rec. p. 3609,
apartado 7).
- 86.
- En lo que respecta a la observancia de esta garantía en el presente asunto,
procede, en primer lugar, señalar que el pliego de cargos dirigido a los interesados
el 6 de mayo de 1992 fue personalizado, en lo que respecta a cada uno de sus
destinatarios, mediante la indicación de los comportamientos y de las pruebas que
le concernían.
- 87.
- Así pues, en lo que se refiere más concretamente a la demandante, el Tribunal de
Primera Instancia señala que, en la letra f) del punto 32 del pliego de cargos se
indica que «Ensidesa confirmó su participación [...] en todas las reuniones [del
Comité de vigas citadas en el punto 30], con la excepción de las de 21 de
septiembre y 7 de noviembre de 1989». El capítulo VIII de dicho pliego de cargos
contiene una descripción detallada de las infracciones de las normas sobre la
competencia, indicando para cada uno de sus destinatarios los elementos de prueba
en los que se basa la Comisión. En cuanto a la apreciación jurídica, Ensidesa es
citada, en el punto 399 del pliego de cargos, como una de las sociedades que
asistieron regularmente a las reuniones del Comité de vigas y que participaron en
la cooperación resultante. En el punto 401, la Comisión indica que «el plan general
de las partes era reunirse y llegar a un acuerdo sobre cuestiones específicas,
espsecialmente y en varias ocasiones: la fijación de precios objetivo; la
armonización de las diferencias [...]». Las modalidades de la práctica colusoria y
su ejecución, en lo que respecta a estas dos infracciones, se describen
respectivamente en los puntos 409 a 425 y 426 a 430 del pliego de cargos.
- 88.
- De lo que precede resulta que, salvo que en el pliego de cargos se precisara
expresamente lo contrario, la demandante necesariamente debía estimar que le
atañían todas las imputaciones relacionadas con el funcionamiento del Comité de
vigas, que se describen en detalle en el capítulo VIII del pliego de cargos y se
aprecian desde un punto de vista jurídico en el capítulo IX, y más concretamente
las relativas a los acuerdos de fijación de precios y de armonización de
suplementos, celebrados en dicho Comité.
- 89.
- De ello se desprende que se dio a la demandante la posibilidad de presentar sus
observaciones escritas sobre los hechos que se le imputaban, en el plazo que se le
señaló para ello. Por tanto, su alegación basada en la negativa de la Comisión a
responder a la petición de aclaración presentada en dichas observaciones debe
desestimarse por injustificada tanto más por cuanto, en su escrito de 4 de junio de
1992 en el que solicitaba una prórroga del plazo para responder al pliego de cargos
(anexo 13 de la demanda), la demandante no mencionaba ninguna supuesta falta
de claridad en la inculpación.
- 90.
- Dado que las imputaciones de la Comisión fueron claramente comunicadas a la
demandante, ésta tampoco fue abusivamente inducida a autoinculparse en su
respuesta al pliego de cargos, que, además, como señala la Comisión, es voluntaria.
- 91.
- Este Tribunal señala también que la Comisión adjuntó al pliego de cargos, por un
lado, copia de los documentos que invocaba concretamente contra cada una de las
empresas afectadas (anexo 3 del pliego de cargos), y, por otro lado, una lista de
todos los documentos que constituían el expediente en el presente asunto («lista
de acceso», anexo 2 del pliego de cargos). Además de la fecha de elaboración de
cada uno de los documentos y de su muy sucinta identificación, esta última lista
agrupaba dichos documentos, según su naturaleza, en doce series, señaladas por
un número, y especificaba su grado de accesibilidad para cada una de las empresas
de que se trata. Por otra parte, la Comisión instó a las empresas a que consultaran,
en sus locales, todos los documentos accesibles.
- 92.
- De lo expuesto resulta que, en el presente asunto, la Comisión se atuvo al
procedimiento de acceso al expediente descrito en su Duodécimo Informe sobre la
política de competencia (pp. 40 y 41), procedimiento que fue aprobado por la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en el
marco del Tratado CE (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia
Hercules Chemicals/Comisión, antes citada, apartados 53 y 54; de 18 de diciembre
de 1992, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados T-10/92, T-11/92,
T-12/92 y T-15/92, Rec. p. II-2667, apartado 38; de 1 de abril de 1993, BPB
Industries y British Gypsum/Comisión, T-65/89, Rec. p. II-389, apartados 29 a 33,
confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de abril de 1995, BPB
Industries y British Gypsun/Comisión, C-310/93 P, Rec. p. I-865, apartados 12 a 33,
y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995,
Solvay/Comisión, T-30/91, Rec. p. II-1775, apartados 77 a 104).
- 93.
- Además, este Tribunal ha podido comprobar, en el presente asunto, que todos los
documentos del expediente que la Comisión le transmitió en virtud del artículo 23
que se referían a la demandante fueron clasificados, en el anexo 2 del pliego de
cargos, como «accesibles» o, por lo que respecta a algunos documentos internos
de British Steel, como «parcialmente accesibles» para la demandante. En cuanto
a esta última categoría, la demandante no ha discutido que las imputaciones se
basan únicamente en extractos de esos documentos a los que se le permitió
acceder.
- 94.
- Consta, por otra parte, que la demandante tuvo acceso al expediente en la forma
regulada según el escrito de la Comisión de 6 de mayo de 1992. Por tanto, pudo
obtener copia de todos los documentos clasificados por la Comisión como
«accesibles» o «parcialmente accesibles».
- 95.
- Por lo demás, la demandante no ha especificado ante este Tribunal a qué se refiere
cuando aduce que la presentación de los documentos enumerados en el anexo 2
del pliego de cargos era insuficiente para permitirle encontrar los documentos en
cuestión al consultar el expediente, dado que esos documentos llevaban la misma
numeración.
- 96.
- En cuanto al reproche que hace a la Comisión de haber citado, tanto en el pliego
de cargos como en la Decisión, los documentos de cargo haciendo referencia
únicamente a su fecha, sin mencionar al mismo tiempo el número que llevan en el
expediente de la Comisión, es cierto que tal sistema hace más difícil la
identificación de los documentos de que se trata, tanto para las partes afectadas
como para el Tribunal de Primera Instancia, sobre todo en un caso en el que,
como ocurre en el de autos, entran en juego miles de documentos, y que sería más
conforme a una buena práctica administrativa el hecho de que, en tales
circunstancias, la Comisión identificase los documentos que cita no sólo haciendo
referencia a su fecha, sino también a su numeración en el expediente.
- 97.
- No obstante, el hecho de que en el pliego de cargos y en la Decisión no se haga
referencia a la numeración de los documentos utilizada por la Comisión a efectos
de constituir su expediente no puede, en el caso de autos, haber vulnerado los
derechos de defensa de la demandante, dado que, sólo mediante la referencia a su
fecha, ésta podía identificar dichos documentos, tanto en la lista adjunta como
anexo 2 del pliego de cargos como en el expediente de la Comisión.
- 98.
- Por último, en lo que respecta a la inexistencia de traducción al español de
determinados documentos, en primer lugar procede señalar que no puede exigirse
a la Comisión que traduzca más documentos que aquellos en los que basa sus
imputaciones. En cuanto a estos últimos documentos, deben ser considerados
pruebas materiales en las que se apoya la Comisión y, por tanto, deben ponerse en
conocimiento del destinatario tal como son, de modo que éste pueda conocer la
interpretación que la Comisión les dio y en la que basó tanto su pliego de cargos
como su Decisión. En el presente asunto, debe señalarse que el anexo I del pliego
de cargos contenía una traducción de todos los extractos de los documentos citados
en lengua original en dicho pliego. El Tribunal de Primera Instancia estima que ese
modo de proceder permitió a la demandante saber con precisión en qué hechos y
en qué razonamiento jurídico se apoyaba la Comisión y, por tanto, defender
eficazmente sus derechos (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de
6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión, T-148/89, Rec. p. II-1063, apartado 21).
- 99.
- Este Tribunal considera que, en tales circunstancias, la demandante no ha
demostrado que no se le dio la posibilidad, durante el procedimiento
administrativo, de dar a conocer eficazmente su punto de vista en lo que respecta
a los documentos invocados en su contra en el pliego de cargos.
- 100.
- En cuanto al acta de la audiencia, de la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión (T-77/92, Rec, p. II-549),
apartados 72 a 75, resulta que el apartado 4 del artículo 9 del Reglamenton. 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias
previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n. 17 del Consejo
(DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62), según el cual las declaraciones esenciales
de cada persona oída serán consignadas en un acta a la que esa persona dará su
conformidad tras haberla leído, obliga a la Comisión a dirigir a las partes copia del
acta con el fin de permitirles comprobar si sus propias declaraciones han sido
correctamente consignadas, pero cuando el acta misma ha sido redactada en varias
lenguas, dado que los diferentes intervinientes se han expresado en distintos
idiomas, no la obliga en absoluto a proporcionar la traducción de las declaraciones
hechas por las demás partes. Este Tribunal considera que los mismos principios
deben aplicarse en las circunstancias del presente asunto.
- 101.
- Además, la demandante no alega que, por el hecho de no haber traducción de las
partes redactadas en un idioma distinto del español, el acta contuviera respecto a
ella inexactitudes u omisiones sustanciales capaces de tener consecuencias
perjudiciales que pudieran viciar el procedimiento administrativo (véase la
sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF
Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 52).
- 102.
- De cuanto precede resulta que la presente imputación debe desestimarse en su
totalidad.
B. Sobre los vicios sustanciales de forma
Resumen de las alegaciones de la parte demandante
- 103.
- En la vista se formularon, en una presentación común hecha en nombre de todas
las demandantes, las siguientes imputaciones, relativas a vicios sustanciales de
forma durante el procedimiento de adopción de la Decisión.
- 104.
- Con carácter preliminar, las demandantes señalan que, en la rueda de prensa que
dio el 16 de febrero de 1994 a mediodía, el Sr. Van Miert afirmó que la Decisión
había sido adoptada, lo que según ellas no era cierto, y que además dio cifras
inexactas sobre algunas multas (véase el anexo 1 de la demanda en el asunto
T-151/94). Los comunicados de prensa de la Comisión, preparados antes de la
adopción de la Decisión, también contenían errores, especialmente en lo que se
refiere a la identidad de las empresas a las que se imponía una multa.
- 105.
- En tales circunstancias, las demandantes invocando la sentencia del Tribunal de
Justicia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C-137/92 P, Rec.
p. I-2555; en lo sucesivo, «sentencia PVC»), y las sentencias del Tribunal de
Primera Instancia de 6 de abril de 1995, BASF y otros/Comisión (asuntos
acumulados T-80/89, T-81/89, T-83/89, T-87/89, T-88/89, T-90/89, T-93/89, T-95/89,
T-97/89, T-99/89, T-100/89, T-101/89, T-103/89, T-105/89, T-107/89 y T-112/89, Rec.
p. II-729; en lo sucesivo, «sentencia PEBD»), apartados 114 y 119, y de 29 de junio
de 1995, Solvay/Comisión (T-31/91, Rec. p. II-1821), apartado 50, formulan cuatro
imputaciones principales.
- 106.
- En primer lugar, no se alcanzó el quórum de nueve miembros de la Comisión
exigido por el artículo 5 del Reglamento interno de la Comisión de 17 de febrero
de 1993, entonces vigente (93/492/Euratom, CECA, CEE; DO L 230, p. 15; en lo
sucesivo, «Reglamento interno de 1993»). Según las demandantes, aun cuando de
la página 2 del acta de la reunión de la Comisión de 16 de febrero de 1994 parece
resultar que estaban presentes nueve miembros al adoptarse la Decisión, en la
sesión de la tarde (considerando XXV, p. 43), la lista de personas mencionadas
como que asistieron «a la sesión en ausencia de los miembros de la Comisión», en
la página 40 de dicha acta, se desprende en realidad que en esa misma sesión sólo
estaban presentes seis miembros de la Comisión. Por tanto, a falta de quórum, no
pudo haber, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento interno de 1993,
ningún voto válido sobre la adopción de la Decisión.
- 107.
- En segundo lugar, las demandantes alegan que la Decisión no fue adoptada por la
Comisión en la forma en que les fue notificada. Como mínimo, es imposible
determinar el contenido exacto de la Decisión que la Comisión quiso adoptar el 16
de febrero de 1994.
- 108.
- En efecto, según el acta de la reunión (p. 43), la Comisión aprobó «en las lenguas
auténticas, la Decisión recogida en el documento C(94) 321/2 y 3», mientras que
la versión de la Decisión notificada a las demandantes lleva el número C(94) 321
final. Por otra parte, según la lista de documentos internos transmitidos al Tribunal
de Primera Instancia con arreglo al artículo 23, adjunta al escrito de la Comisión
de 27 de junio de 1995, existe otra versión de la Decisión que lleva el número
C(94) 321/4, de fecha 25 de febrero de 1994.
- 109.
- Además, cabe albergar ciertas dudas sobre las diferentes versiones de la Decisión
presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia a raíz de la petición
de éste de 11 de marzo de 1998. Aparte del hecho de que sólo las versiones
española e italiana llevan en la guarda la mención «versión auténtica», los
documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 parecen estar compuestos de varios
documentos preparados por separado, escritos con familias de caracteres diferentes
y una numeración incoherente.
- 110.
- Dado que, durante la vista, la Comisión aceptó levantar la confidencialidad de los
documentos internos relativos a la adopción de la Decisión que se encuentran en
los archivadores nos 57, 58 y 61 del expediente transmitido al Tribunal de Justicia
con arreglo al artículo 23, los Abogados de la demandante dijeron que sus dudas
habían sido reforzadas por el descubrimiento de varias diferencias, que se resumían
en una lista presentada en la vista, entre los documentos internos que figuran en
dichos archivadores y los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3. Además, existen
diferencias importantes entre el documento que se encuentra en el archivador
n. 61 del expediente de la Comisión, que, según las demandantes, constituye el
documento C(94) 321/1 tal como fue examinado por la Comisión en su reunión de
la mañana del 16 de febrero de 1994, y los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3.
Estas diferencias se resumían, a su vez, en una segunda lista presentada en la vista.
Por último, algunas modificaciones fueron introducidas manualmente en la versión
italiana del documento C(94) 321/2 tras haberse recibido un fax de los servicios de
traducción de la Comisión el 16 de febrero de 1994 entre las 17.09 h y las 17.14 h,
es decir, después de que finalizara la reunión a las 16.25 h.
- 111.
- En tercer lugar, las demandantes mantienen que ni la versión C(94) 321 final, ni
las versiones C(94) 321/2 y C(94) 321/3 de la Decisión fueron autenticadas de
conformidad con el artículo 16 del Reglamento interno de 1993. Efectivamente,
ninguna de esas versiones se adjuntaba al acta, en el sentido de dicha disposición,
que exige que vayan unidas físicamente. Además, añaden las demandantes, el acta
no hace referencia alguna a los documentos que se le adjuntan.
- 112.
- En cualquier caso, el acta no puede considerarse autenticada de conformidad con
los artículos 9 y 16 del Reglamento interno de 1993, al no figurar en la guarda las
firmas originales del Presidente y del Secretario General.
- 113.
- En cuarto lugar, las demandantes alegan que el acta no lleva la fecha de su firma
por el Presidente y el Secretario General de la Comisión, por lo que no puede
presumirse que fuese autenticada en el momento de su aprobación.
- 114.
- Por último, las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que adopte
diligencias de prueba destinadas, por un lado, a permitirles inspeccionar la versión
original del acta que se encuentra en los archivos de la Comisión, y, por otro lado,
a demostrar, por ejemplo a la vista de las agendas de los miembros de la Comisión
y de otros documentos similares, quiénes de entre dichos miembros estaban
efectivamente presentes al adoptarse la Decisión en la sesión de 16 de febrero de
1994 por la tarde.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
Sobre la admisibilidad
- 115.
- Este Tribunal recuerda que la demandante no formuló en su demanda ningún
motivo referente a irregularidades en el procedimiento de adopción de la Decisión.
No obstante, el acta de la reunión de la Comisión de 16 de febrero de 1994 y sus
anexos deben considerarse elementos que se presentaron durante el procedimiento,
a raíz de las diligencias de prueba y de ordenación del procedimiento practicadas
por el Tribunal de Primera Instancia. Pues bien, el apartado 2 del artículo 48 del
Reglamento de Procedimiento no prohíbe la presentación de motivos nuevos
basados en tales elementos. De ello se desprende que el presente motivo es
admisible.
Sobre la falta de quórum
- 116.
- El párrafo primero del artículo 13 del Tratado, tal como ha sido añadido por el
punto 2 del artículo H del Tratado de la Unión Europea, dispone que los acuerdos
de la Comisión se adoptarán por mayoría del número de sus miembros, que
entonces eran diecisiete. Según el párrafo segundo del artículo 13 del Tratado, la
Comisión sólo puede reunirse válidamente cuando esté presente el número de
miembros que fije su Reglamento interno.
- 117.
- El artículo 5 del Reglamento interno de 1993 disponía que «el número de
miembros cuya presencia será necesaria para que la Comisión pueda adoptar
acuerdos válidamente será igual a la mayoría del número de miembros previsto en
el Tratado». De ello resulta que el quórum necesario para que la Comisión pudiera
válidamente adoptar acuerdos en su reunión de 16 de febrero de 1994 era de
nueve miembros.
- 118.
- A tenor del artículo 6 del mismo Reglamento: «La Comisión decidirá a propuesta
de uno o varios de sus miembros. La Comisión procederá a una votación a petición
de uno de sus miembros. La votación se referirá a la propuesta inicial o a una
propuesta modificada por el miembro o los miembros responsables o el presidente.
Las decisiones de la Comisión se adoptarán por la mayoría del número de
miembros previsto en el Tratado.» De ello se desprende asimismo que las
decisiones de la Comisión se adoptaban entonces con el acuerdo de nueve de sus
miembros.
- 119.
- Del acta de la reunión n. 1189 de la Comisión, celebrada en Bruselas el 16 de
febrero de 1994 (en lo sucesivo, «acta»), transmitida al Tribunal de Primera
Instancia a raíz de sus peticiones de 27 de noviembre de 1997 y de 11 de marzo de
1998, resulta que dicha reunión se celebró en dos sesiones, una por la mañana y
otra por la tarde. El punto XVII del acta, discutido en la sesión de la mañana, dice
lo siguiente:
«XVII. CASO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 65 DEL TRATADO
CECA [C(94) 321; SEC(94) 267]
El Sr. RENAUDIERE, miembro del Gabinete del Sr. VAN MIERT,
asiste a las deliberaciones sobre este punto.
El Sr. VAN MIERT expone a la Comisión los diferentes elementos
del caso que se le somete. Recalca la extrema gravedad de las
infracciones señaladas. Presenta a la Comisión las multas que propone
imponer a las empresas de que se trata.
La Comisión aprueba la esencia de la Decisión propuesta por el Sr.
VAN MIERT y procede a un debate en profundidad sobre el importe
de las multas. Acuerda pronunciarse en un momento posterior de su
presente reunión acerca de la Decisión final cuyo proyecto le será
presentado por el Sr. VAN MIERT.
Los demás acuerdos de la Comisión sobre este punto son objeto de
un acta especial.»
- 120.
- El punto XXV del acta, que fue discutido en la sesión de la tarde, dice lo siguiente:
«XXV. CASO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 65 DEL TRATADO
CECA (CONTINUACIÓN DEL PUNTO XVII) [C(94) 321/2 y
C(94) 321/3; SEC(94) 267]
La Comisión prosigue sus deliberaciones iniciadas en la sesión de la
mañana. Fija de la siguiente manera las multas impuestas a las
empresas de que se trata:
ARBED SA:
11.200.000 ECU
British Steel plc:
32.000.000 ECU
Unimétal SA:
12.300.000 ECU
Saarstahl AG:
4.600.000 ECU
Ferdofin SpA:
9.500.000 ECU
Thyssen Stahl AG:
6.500.000 ECU
Preussag AG:
9.500.000 ECU
Empresa Nacional Siderúrgica SA:
4.000.000 ECU
Siderúrgica Aristrain Madrid SL:
10.600.000 ECU
SA Cockerill-Sambre:
4.000.000 ECU
Krupp-Hoesch Stahl AG:
13.000 ECU
NMH Stahlwerke GmbH:
150.000 ECU
Norsk Jernverk AS:
750 ECU
Inexa Profil AB:
600 ECU
Por otra parte, la Comisión decide que las multas superiores a
20.000 ECU podrán pagarse en tramos. En consecuencia, aprueba, en
las lenguas auténticas, la Decisión recogida en el documento
C(94) 321/2 y C(94) 321/3.
*
* *
La reunión concluye a las 16.25 h.»
- 121.
- De la lectura conjunta de los puntos XVII y XXV del acta resulta que la Decisión
no fue definitivamente adoptada en la deliberación del punto XVII, en la sesión
de la mañana, sino que lo fue en la deliberación del punto XXV, durante la sesión
de la tarde.
- 122.
- Por otra parte, de la lista de presencias que figura en la página 2 del acta se
desprende que en la deliberación de la Comisión sobre el punto XXV estaban
presentes nueve miembros de la Comisión, a saber: el Sr. Delors, Sir Leon Brittan
y los Sres. Van Miert, Ruberti, Millan, Van den Broek, Flynn, Steichen y
Paleokrassas. Por tanto, se había alcanzado el quórum exigido por el artículo 5 del
Reglamento interno de 1993. Asimismo, la Decisión podía adoptarse con el
acuerdo de los nueve miembros presentes, de conformidad con el artículo 6 de
dicho Reglamento interno.
- 123.
- No obstante, la alegación de las demandantes se basa en una lista de presencias
que figura en la página 40 del acta y que indica que los Sres. Budd y Santopinto,
respectivamente Jefes de Gabinete de Sir Leon Brittan y del Sr. Ruberti, así como
la Sra. Evans, miembro del Gabinete del Sr. Flynn, «[asistieron] a la sesión en
ausencia de los miembros de la Comisión». Las demandantes deducen de ello que,
en contra de lo que se indica en la página 2 del acta, Sir Leon Brittan y los Sres.
Ruberti y Flynn no estaban presentes en el momento de la adopción de la Decisión
a que se refiere el punto XXV.
- 124.
- Dicha alegación no puede ser acogida. En efecto, del propio tenor de la lista que
figura en la página 2 del acta resulta que dicha lista tiene por objeto hacer una
relación precisa de la presencia o de la ausencia de los miembros de la Comisión
en la reunión de que se trate. Esa relación se refiere tanto a la sesión de la
mañana como a la de la tarde y constituye, por tanto, la prueba de la presencia de
los miembros de la Comisión en cuestión durante esas dos sesiones, a no ser que
en ella se indique expresamente que un miembro estaba ausente en el momento
de la discusión sobre un punto específico. En cambio, la lista que figura en la
página 40 del acta no tiene por objeto hacer la relación de la presencia de los
miembros de la Comisión, sino que se refiere sólo a las otras personas
eventualmente presentes, como los Jefes de Gabinete. En tales circunstancias, las
deducciones indirectas que las demandantes pretenden sacar de dicha lista no
pueden prevalecer sobre la mención expresa, en la página 2 del acta, de la
presencia o ausencia de los miembros de la Comisión.
- 125.
- En cualquier caso, este Tribunal considera que la mención «asisten a la sesión en
ausencia de los miembros de la Comisión», que figura en la página 40 del acta,
debe entenderse como sinónima de «asisten, en caso de que el miembro esté
ausente en lo que respecta a un punto específico».
- 126.
- En efecto, dicha mención debe compararse con el artículo 8 del Reglamento
interno de 1993, que dispone, entre otras cosas: «[...] En caso de ausencia de un
miembro de la Comisión, su Jefe de Gabinete podrá asistir a la reunión y, a
invitación del Presidente, exponer allí la opinión del miembro ausente [...]» Así
pues, la lista de la página 40 del acta no tiene por objeto sustituir a la de la página
2, sino identificar a las personas que están autorizadas a asistir a la reunión con
arreglo al referido artículo 8, y, en su caso, exponer en ella la opinión del miembro
ausente.
- 127.
- No obstante, el hecho de que un Jefe de Gabinete pueda expresar la opinión,
sobre un punto específico, del miembro de la Comisión al que representa, en
ausencia de éste, no excluye la posibilidad de que el miembro de la Comisión en
cuestión regrese a la reunión cuando se discuta otro punto, sin que por ello su Jefe
de Gabinete abandone la sala de reunión cuando él vuelva. Por lo tanto, la
mención, que figura en la página 40 del acta, de la presencia de los Sres. Budd y
Santopinto y de la Sra. Evans en la sesión de la tarde puede explicarse por el
simple hecho de que, según la página 2 del acta, Sir Leon Brittan y los Sres.
Ruberti y Flynn estaban ausentes en el momento de la discusión de ciertos puntos
del orden del día de la tarde, a saber, los puntos XXIII.B, XXIII.C y XXIV en
parte (Sir Leon Brittan), así como los puntos XXIII.B y XXIII.C en parte (los Sres.
Ruberti y Flynn). Sin embargo, de ello no se deduce que esos tres miembros de la
Comisión estuvieran ausentes en el momento de la deliberación sobre el punto
XXV, en contra del tenor explícito de la página 2 del acta.
- 128.
- Esta interpretación es corroborada por la página 7 del acta, en la que figura, con
respecto a la sesión de la mañana, una lista de las personas que asistieron a la
reunión «en ausencia» de los miembros de la Comisión, que coincide con la de la
página 40 relativa a la sesión de la tarde. Pues bien, si la interpretación dada por
las demandantes a la frase «asisten a la sesión en ausencia de los miembros de la
Comisión» fuese correcta, del hecho de que en esa lista se indicase la presencia,
durante toda la mañana, de los Sres. Kubosch y Budd, respectivamente miembro
del Gabinete del Sr. Bangemann y Jefe de Gabinete de Sir Leon Brittan, resultaría
que esos dos miembros de la Comisión estuvieron ausentes durante toda la sesión
de la mañana. Es evidente que no fue así, ya que, según la página 2 del acta, el Sr.
Bangemann estaba presente en la sesión de la mañana en lo que se refiere a los
puntos I a XVIII, y Sir Leon Brittan en lo que respecta a los puntos XVII a XXII.
- 129.
- De cuanto precede resulta que, en el momento de la adopción de la Decisión, la
tarde del 16 de febrero de 1994, se había llegado al quórum necesario.
- 130.
- Debe añadirse que el artículo 6 del Reglamento interno de 1993 prevé que la
Comisión decide a propuesta de uno o varios de sus miembros y sólo procede a
una votación a petición de uno de ellos. A falta de tal petición, no era necesario
que la Comisión efectuara una votación formal en la sesión de la tarde. En
cualquier caso, dado que, según dicho artículo 6 las decisiones de la Comisión se
adoptan por la mayoría del número de miembros previsto en el Tratado, a saber,
nueve miembros a la sazón, nada impedía a los nueve miembros presentes la tarde
del 16 de febrero de 1994 decidir por unanimidad adoptar la Decisión.
- 131.
- De ello se desprende que la primera imputación de las demandantes es infundada.
Sobre la falta de correspondencia formal entre la Decisión adoptada y la notificada
a la parte demandante
- 132.
- Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la parte dispositiva y la motivación
de la decisión notificada a su destinatario o destinatarios deben corresponder a las
de la decisión adoptada por la Junta de Comisarios, con excepción de las
adaptaciones puramente ortográficas o gramaticales que aún pueden ser
introducidas en el texto de un acto tras su adopción final por la Junta de
Comisarios (sentencia PVC, apartados 62 a 70).
- 133.
- Del punto XXV del acta resulta que la Comisión adoptó «en las lenguas
auténticas, la decisión recogida en el documento C(94) 321/2 y C(94) 321/3».
- 134.
- De ello se deduce que la comparación pertinente debe efectuarse entre las
versiones C(94) 321/2 y C(94) 321/3 de la Decisión leídas conjuntamente, que
fueron adoptadas por la Comisión la tarde del 16 de febrero de 1994, por un lado,
y las diferentes versiones de la Decisión notificadas a las demandantes en las
lenguas auténticas, por otro lado.
- 135.
- Pues bien, las demandantes no han alegado, y este Tribunal no ha podido detectar,
ninguna diferencia material entre las versiones C(94) 321/2 y C(94) 321/3 de la
Decisión leídas conjuntamente, tal como fueron presentadas por la Comisión en la
Secretaría de este Tribunal en las cuatro lenguas auténticas, y las versiones de la
Decisión notificadas a las demandantes. En estas circunstancias, el hecho de que
la Decisión fuese adoptada en forma de dos documentos, a saber C(94) 321/2 y
C(94) 321/3, el segundo de los cuales aportaba algunas modificaciones al primero,
algunas de ellas manuscritas, carece de pertinencia, aún con mayor razón por
cuanto, fundamentalmente, dichas modificaciones sólo se refieren al pago por
tramos de las multas y a la decisión de no imponer multas de un importe inferior
a 100 ECU. Asimismo, el hecho de que en algunas versiones lingüísticas los
documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 tengan una paginación incoherente o
familias de caracteres distintos es irrelevante, dado que el elemento intelectual y
el elemento formal de dichos documentos leídos conjuntamente corresponden a la
versión de la Decisión notificada a las demandantes (sentencia PVC, apartado 70).
- 136.
- El Tribunal de Primera Instancia estima, por el contrario, que las diferencias entre
los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 dan testimonio de los esfuerzos
realizados por la Comisión para no adoptar formalmente la Decisión hasta después
de haber incorporado, en cada una de las versiones lingüísticas, todas las
modificaciones decididas por la Junta de Comisarios, especialmente en lo que se
refiere al pago por tramos de las multas y al hecho de no imponer multas de un
importe inferior a 100 ECU.
- 137.
- De cuanto precede resulta también que las alegaciones basadas en una
comparación minuciosa entre determinados documentos que se encuentran en los
archivadores 57, 58 y 61 del expediente de la Comisión y los documentos
C(94) 321/2 y C(94) 321/3 son inoperantes. Como acaba de señalar este Tribunal,
la comparación pertinente debe efectuarse entre, por un lado, los documentos
C(94) 321/2 y C(94) 321/3 presentados por la Comisión y, por otro lado, la versión
notificada a las demandantes y no entre, por un lado, los documentos C(94) 321/2
y C(94) 321/3 y, por otro lado, determinados proyectos y otros documentos
posiblemente anteriores que obran en el expediente de la Comisión. En lo que
respecta, especialmente, al documento B contenido en el archivador 61, el Tribunal
de Primera Instancia estima que no se ha probado en absoluto que dicho
documento, que parece ser un documento de trabajo, constituya el documento
C(94) 321 o corresponda al que fue examinado por la Comisión en la reunión de
la mañana del 16 de febrero de 1994. En cualquier caso, el documento C(94) 321
carece de pertinencia, ya que la versión definitiva de la Decisión adoptada por la
Comisión la constituyen los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3.
- 138.
- El hecho de que aún pueda haber cierta ambigüedad en cuanto al momento
preciso en que se envió la traducción de ciertas modificaciones de menor
importancia en la versión italiana de la Decisión carece asimismo de pertinencia,
tanto más en la medida en que la demandante no es destinataria de la versión
italiana de la Decisión.
- 139.
- Por último, se ha demostrado que el documento C(94) 321/4 no es más que una
versión no confidencial de la versión C(94) 321 final, en la que ciertas cifras que
constituían secretos comerciales de los destinatarios fueron suprimidas a efectos de
la notificación de la Decisión a los demás destinatarios.
- 140.
- Por consiguiente, la segunda imputación de las demandantes es infundada.
Sobre la falta de autenticación de la Decisión
- 141.
- En cuanto a la tercera imputación de las demandantes, según la cual las versiones
C(94) 321/2 y C(94) 321/3 de la Decisión no habían sido debidamente autenticadas
de conformidad con el párrafo primero del artículo 16 del Reglamento interno de
1993, procede recordar que dicha disposición preveía lo siguiente:
«Los actos adoptados en reunión o mediante procedimiento escrito se
incorporarán, en la lengua o lenguas en las que sean auténticos, como anexos alacta de la reunión de la Comisión durante la que se hayan adoptado o durante la
que se haya tomado nota de su adopción. Dichos actos serán autenticados
mediante las firmas del Presidente y del Secretario General, que se estamparán en
la primera página de dicha acta.»
- 142.
- Asimismo, el párrafo segundo del artículo 9 del Reglamento interno de 1993
preveía que las actas de la Comisión «serán autenticadas con la firma del
Presidente y del Secretario General».
- 143.
- Debe señalarse en primer lugar que el párrafo primero del artículo 16 del
Reglamento interno de 1993 no definía de qué manera los actos adoptados en
reunión debían «incorporarse como anexos» al acta, a diferencia, por ejemplo, del
artículo 16 del Reglamento interno de la Comisión, en su redacción resultante de
la Decisión 95/148/CE, CECA, Euratom de 8 de marzo de 1995 (DO L 97, p. 82),
que prevé que los actos de que se trata se adjunten «de manera indisociable» al
acta.
- 144.
- En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia recibió el acta acompañada
de los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 en las diferentes lenguas auténticas,
en un mismo receptáculo que los Agentes de la Comisión afirmaron haber recibido
tal cual del Secretario General de la Comisión, a raíz de la petición de este
Tribunal de 11 de marzo de 1998. Por tanto, debe presumirse que dichos
documentos fueron «incorporados como anexo» al acta en el sentido de que fueron
colocados junto a ésta, sin unirlos físicamente.
- 145.
- La finalidad del párrafo primero del artículo 16 del Reglamento interno de 1993
es garantizar que la Comisión ha adoptado debidamente el acto tal como éste ha
sido notificado al destinatario. Pues bien, en el presente asunto, la demandante no
ha demostrado que haya ninguna diferencia material entre la versión de la Decisión
que le fue notificada y la versión que, según la Comisión, fue «incorporada como
anexo» al acta.
- 146.
- En tales circunstancias, y habida cuenta de la presunción de validez que
corresponde a los actos comunitarios (sentencia del Tribunal de Primera Instancia
de 27 de octubre de 1994, Deere/Comisión, T-35/92, Rec. p. II-957, apartado 31),
la demandante no ha demostrado que los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3
no fueron «incorporados como anexo» al acta, en el sentido del artículo 16 del
Reglamento interno de 1993. Por lo tanto, dichos documentos deben considerarse
autenticados por las firmas del Presidente y del Secretario General estampadas en
la primera página de dicha acta.
- 147.
- En cuanto al hecho de que el acta presentada ante el Tribunal de Primera
Instancia es a su vez una fotocopia que no lleva las firmas originales del Presidente
y del Secretario General, procede señalar que la primera página de dicho
documento lleva el sello «ampliación certificada conforme, el Secretario General
Carlo Trojan», y que ese sello lleva la firma original del Sr. Trojan, Secretario
General titular de la Comisión. Este Tribunal considera que dicha certificación, por
parte del Secretario General titular de la Comisión, de la conformidad de la
ampliación es prueba suficiente de que la versión original del acta lleva las firmas
originales del Presidente y del Secretario General de la Comisión.
- 148.
- De ello se desprende que la tercera imputación es infundada.
Sobre la inexistencia de indicación de la fecha de firma del acta
- 149.
- En cuanto a la cuarta imputación de las demandantes, según la cual el acta no
indica la fecha de su firma por el Presidente y el Secretario General de la
Comisión, basta con señalar que la primera página del acta presentada en el
Tribunal de Primera Instancia lleva la indicación «Bruselas, a 23 de febrero de
1994» y la mención «la presente acta fue adoptada por la Comisión en su reunión
n. 1190 celebrada en Bruselas el 23 de febrero de 1994», seguida de las firmas del
Presidente y del Secretario General y de la certificación, por el Sr. Trojan, de que
la ampliación del acta es conforme al original. Por tanto, procede concluir que el
acta fue debidamente firmada por el Presidente y el Secretario General, de
conformidad con el Reglamento interno de 1993, el 23 de febrero de 1994.
- 150.
- Por consiguiente, la cuarta imputación de las demandantes también es infundada.
- 151.
- Por último, en cuanto a las declaraciones inexactas del Sr. Van Miert en su rueda
de prensa de 16 de febrero de 1994 a mediodía, en las que anunciaba que la
Comisión acababa de adoptar la Decisión y mencionaba algunos importes de
multas que no correspondían a los impuestos por la Decisión, dichas declaraciones
no afectan en sí a la conformidad a Derecho de la adopción de la Decisión por la
Junta de Comisarios, ya que el control jurisdiccional que ejerce este Tribunal sólo
puede recaer sobre la Decisión que adoptó la Comisión (véase la sentencia del
Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1991, Hilti/Comisión, T-30/89,
Rec. p. II-1439, apartado 136).
- 152.
- De lo que precede resulta que las diversas alegaciones relativas a vicios sustanciales
de forma en que supuestamente incurrió la Comisión en el procedimiento
administrativo deben desestimarse en su totalidad, sin que sea necesario acordar
las diligencias de prueba solicitadas por las demandantes.
C. Sobre la infracción del apartado 1 del artículo 65 del Tratado
- 153.
- En el marco de sus alegaciones relativas a una infracción del apartado 1 del
artículo 65 del Tratado, la demandante formula tres imputaciones principales. En
primer lugar, aduce que la Comisión incurrió en errores al interpretar los medios
de prueba disponibles y no tuvo suficientemente en cuenta, por un lado, distintas
pruebas favorables a la demandante y, por otro lado, lo dispuesto en el artículo 379
del Acta de adhesión. En segundo lugar, alega, por una parte, que la Decisión no
tuvo en consideración el hecho de que el artículo 65 del Tratado CECA tiene un
contenido propio y distinto al del artículo 85 del Tratado CE y, por otra parte, que
ninguna de las imputaciones formuladas contra ella y que resultan de su
participación en el Comité de vigas es incompatible con el artículo 65 del Tratado
CECA. En tercer lugar, mantiene que la DG III conocía, incluso fomentaba o por
lo menos toleraba, los comportamientos reprochados a las demandantes, por lo que
el apartado 1 del artículo 65 del Tratado CECA no se infringió en el caso de autos.
- 154.
- El Tribunal de Primera Instancia, habida cuenta de la interdependencia de las
alegaciones formuladas por la demandante, estima que procede examinar
sucesivamente las diferentes infracciones que le imputan, verificando, en primer
lugar, si la materialidad de los hechos que las constituyen ha sido probada de
manera suficiente y, luego, si la calificación jurídica de esos hechos aplicada por la
Decisión es conforme a Derecho. La cuestión de si las actividades de la DG III,
por un lado, y lo dispuesto en el artículo 379 del Acta de adhesión, por otro lado,
pueden hacer que los hechos así calificados pierdan su carácter de infracción será
examinada en las partes D y E de la presente sentencia, respectivamente.
Sobre la fijación de precios (precios objetivo) en el Comité de vigas
1. Sobre la materialidad de los hechos
- 155.
- Según el artículo 1 de la Decisión, la Comisión reprocha a la demandante haber
participado en una infracción de fijación de precios en el Comité de vigas. El
período considerado a efectos de la multa es de 24 meses, comprendido entre el
1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1990 (véanse los considerandos 80 a
121, 223 a 243, 311, 313 y 314 y el artículo 1 de la Decisión). A este respecto, es
cierto que el artículo 4 de la Decisión, en sus versiones española y francesa, indica
que se impone la multa a la demandante por las infracciones que tuvieron lugar
«con posterioridad al 31 de diciembre de 1989». No obstante, tanto de las
versiones alemana e inglesa de dicho artículo 4 como de la motivación de la
Decisión (véanse los considerandos 313 y 314, relativos a las consecuencias del
período transitorio previsto en el Acta de adhesión de España, y el artículo 1,
según el cual Ensidesa tomó parte en la infracción de fijación de precios en el
Comité de vigas durante 24 meses), a cuya luz debe interpretarse su parte
dispositiva, se desprende que la mención de dicha fecha, en lugar de la de 31 de
diciembre de 1988, constituye un mero error de transcripción sin incidencia en el
contenido del acto impugnado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de
junio de 1994, ACATEL Electronics Vertriebs, C-30/93, Rec. p. I-2305, apartados
21 a 24).
Resumen de las alegaciones de la parte demandante
- 156.
- En el presente asunto, la demandante reconoce haber asistido, por medio de su
filial Infisa GmbH, a casi todas las reuniones del Comité de vigas desde 1986, año
de la adhesión de España a la CECA, y más concretamente a las reuniones
mencionadas en el considerando 36 de la Decisión, con excepción de las de 21 de
septiembre y 7 de noviembre de 1989 [véase la letra e) del considerando 38 de la
Decisión].
- 157.
- No obstante, la demandante alega que la Comisión incurrió en errores al
interpretar los medios de prueba disponibles, y no tuvo suficientemente en cuenta
los que le eran favorables. En particular, no se ha demostrado que los precios del
mercado español fueran comunicados por la demandante ni que ésta participase
en las discusiones sobre precios objetivo en el Comité de vigas ni que aplicase tales
precios supuestamente fijados por dicho Comité para los demás Estados miembros.
Los documentos citados por la Comisión contienen sólo algunas referencias
esporádicas a los precios practicados en el mercado español a partir de 1989, que
pudieron ser suministradas por cualquier otro fabricante español o por la
asociación de productores españoles (Unesid). Según la demandante, no se le
puede imputar este cargo únicamente por haber acudido a las reuniones del
Comité de vigas, ya que éste es un Comité de Eurofer en el que se tratan todo tipo
de asuntos de interés general, cuya legitimidad ha sido reconocida por la Comisión
(véase el considerando 32 de la Decisión). De igual modo, el télex de British Steel
de 7 de junio de 1990 (considerando 115 de la Decisión), al que no se atuvo
Ensidesa (véase el considerando 117 de la Decisión), no basta, según ella, para
probar su participación en los acuerdos de que se trata.
- 158.
- Por otra parte, la demandante mantiene que el intercambio de información entre
competidores sobre previsiones de precios, incluidos los de los suplementos, no
puede infringir el artículo 65 del Tratado, como se dice en el considerando 240 de
la Decisión, por ser compatible con el artículo 60 del Tratado. Aunque lo dispuesto
en la letra a) del apartado 2 de esa disposición obliga a las empresas a comunicar
sus listas de precios a la Comisión con el fin de que ésta las publique, el hecho de
armonizarse previamente a tal publicación, lejos de restringir la competencia,
produce una mayor transparencia en el mercado y permite evitar que las empresas
se aparten de los precios publicados y actúen de forma desleal o discriminatoria,
en el sentido del apartado 1 del artículo 60 del Tratado.
- 159.
- Con carácter subsidiario, la demandante señala que sólo participó en las referidas
prácticas a partir de 1989 y que, en consecuencia, lo hizo en menor medida que los
demás miembros del Comité de vigas, que las venían realizando por lo menos
desde 1986 (véanse los considerandos 80 y 223 de la Decisión), y que dicha
participación se debió a presiones ejercidas por éstos.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- Observaciones preliminares
- 160.
- Antes de abordar el examen individual de los acuerdos y prácticas concertadas
denunciados en los considerandos 80 a 121 y 223 a 237 de la Decisión, debe
recordarse, con carácter preliminar, que las pruebas han de apreciarse en su
conjunto teniendo en cuenta todas las circunstancias fácticas pertinentes (véanse
las conclusiones del Juez Sr. Vesterdorf, en funciones de Abogado General, en el
asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de
octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión, T-1/89, Rec. pp. II-867, II-869
-conclusiones comunes a las sentencias denominadas «polipropileno» de 24 de
octubre de 1991, T-2/89 y T-3/89, Rec. pp. II-1087, II-1177; de 17 de diciembre de
1991, T-4/89, T-6/89, T-7/89 y T-8/89, Rec. pp. II-1523, II-1623, II-1711 y II-1833,
y de 10 de marzo de 1992, T-9/89 a T-15/89, Rec. pp. II-499, II-629, II-757, II-907,
II-1021, II-1155 y II-1275).
- 161.
- A este respecto, consta, en primer lugar, que el Comité de vigas, al igual que los
otros «Comités de productos» de Eurofer, fue constituido por esa asociacióndurante el período de crisis manifiesta con el fin de coordinar mejor el
comportamiento de las empresas siderúrgicas, especialmente en el marco del
sistema de cuotas «I» y «i» y de los acuerdos Eurofer I a V (véanse los apartados
10 y siguientes de la presente sentencia). Una vez finalizado el período de crisis,
dicho Comité, que agrupaba a los principales productores de vigas de la
Comunidad y estaba dotado de una secretaría permanente, siguió reuniéndose con
regularidad. En el presente asunto, es principalmente este sistema de reuniones
regulares lo que constituye el marco de referencia para la apreciación de los
elementos de prueba pertinentes (véanse los considerandos 30, 36, 37 y 212 de la
Decisión).
- 162.
- En segundo lugar, consta que la demandante, aun no siendo miembro de Eurofer,
participó en casi todas las reuniones del Comité de vigas desde 1986, y más
concretamente en las de 10 de enero, 7 de febrero, 19 de abril, 6 de junio, 11 de
julio, 3 de agosto y 12 de diciembre de 1989, 14 de febrero, 21 de marzo, 16 de
mayo, 10 de julio, 11 de septiembre, 9 de octubre y 4 de diciembre de 1990 [véase
la letra e) del considerando 38 de la Decisión]. Pues bien, la participación de una
empresa en reuniones en las que se llevaron a cabo actividades anticompetitivas
basta para demostrar su participación en dichas actividades, a falta de indicios que
puedan demostrar lo contrario (véanse las sentencias del Tribunal de Primera
Instancia de 10 de marzo de 1992, Montedipe/Comisión, T-14/89, Rec. p. II-1155,
apartados 129 y 144, y de 6 de abril de 1995, Baustahlgewebe/Comisión, T-145/89,
Rec. p. II-987, apartado 132).
- 163.
- En tercer lugar, por lo que respecta más concretamente a la alegación de que en
el presente asunto no se trataba de «acuerdos sobre los precios», sino de
intercambios de información sobre «previsiones futuras de precios», si bien es
cierto que las actas de que se trata utilizan a menudo expresiones tales como
«estimaciones» o «previsiones» de precios, procede tener en cuenta, al apreciar
las pruebas en su conjunto, los elementos siguientes:
a) con bastante anterioridad al trimestre de que se trata se elaboraron muchos
cuadros de precios (por ejemplo, los que indican los precios fijados en las
reuniones de 10 de enero y 19 de abril de 1989) que contienen datos muy
detallados sobre, principalmente, las distintas categorías de productos, los
diferentes países, la cuantía precisa de los aumentos previstos y descuentos.
No puede considerarse que este tipo de cuadros refleja simplemente las
«previsiones» de las empresas sobre la evolución de los precios del
mercado;
b) en muchos casos, el tenor de las actas no es favorable a la tesis de la
demandante: véanse, por ejemplo, expresiones como «se esperan los
siguientes niveles de precios en el segundo trimestre de 1989. Estos precios
suponen aumentos con respecto a T1/89: [sigue un cuadro muy detallado]»
(reunión de 10 enero de 1989); «Las previsiones T2/89 se seguirán
aplicando en el tercer trimestre de 1989; o sea, los niveles siguientes [sigue
un cuadro muy detallado]» (reunión de 19 de abril de 1989); «en este
contexto, los precios esperados y alcanzados en el tercer trimestre de 1989
se seguirán aplicando en el cuarto trimestre de 1989» (reunión de 11 de
julio de 1989);
c) las actas contienen también numerosas referencias al hecho de que los
precios «esperados» para el trimestre de que se tratara habían sido
«obtenidos» o «aceptados» por los clientes (véanse los considerandos 95,
97 a 99, 101, 102 y 118 de la Decisión);
d) las actas de las reuniones del Comité de vigas deben leerse conjuntamente
con las de las reuniones del grupo Eurofer/Escandinavia, que sirvieron,
entre otras cosas, para transmitir a los productores escandinavos las
decisiones adoptadas en la reunión del Comité de vigas anterior (véanse los
considerandos 177 y siguientes de la Decisión). Pues bien, de las actas de
las reuniones del grupo Eurofer/Escandinavia resulta muy claramente que
en este caso se trataba de acuerdos sobre los precios (véase la sentencia
dictada el día de hoy en el asunto Thyssen/Comisión, T-141/94, apartados
429 y siguientes); el hecho de que la demandante no participara en las
reuniones del grupo Eurofer/Scandinavia no puede invalidar el valor
probatorio de esos documentos, en la medida en que hacen referencia a las
reuniones del Comité de vigas;
e) las pruebas aportadas por la Comisión comprenden no sólo las actas del
Comité de vigas y del grupo Eurofer/Escandinavia, sino también otros
documentos que proceden de las propias empresas, por ejemplo, la circular
de Peine-Salzgitter de 13 de enero de 1989, la nota de TradeARBED para
la reunión del grupo Eurofer/Escandinavia de 31 de enero de 1990, las
cartas de Peine-Salzgitter a Unimétal de 6 de noviembre y 19 de diciembre
de 1989, la carta de TradeARBED a Unimétal de 7 de febrero de 1990 y
los documentos de British Steel citados en la Decisión, especialmente en los
considerandos 96, 100, 111, 112, 114, 115, 117 y 119;
f) la demandante no negó la celebración de los acuerdos de armonización de
los precios de los suplementos en las reuniones del Comité de vigas de 19
de abril de 1989, 6 de junio de 1989, 16 de mayo de 1990 y 4 de diciembre
de 1990 (véase más adelante). Habida cuenta de la estrecha relación entre
los precios de base y los suplementos, no es plausible que los participantes
celebraran acuerdos sobre unos y no sobre otros;
g) la demandante no discutió la alegación de la Comisión que figura en el
considerando 37 de la Decisión, según la cual las versiones finales de las
actas del Comité de vigas fueron redactadas con cierta prudencia.
- 164.
- Cada uno de los acuerdos o prácticas concertadas de fijación de precios que se
imputan a la demandante debe examinarse a la luz de estas observaciones de
carácter general.
- Precios objetivo supuestamente acordados en la reunión de 10 de enero
de 1989
- 165.
- Según el considerando 227 de la Decisión, el Comité de vigas acordó, en su reunión
de 10 de enero de 1989, precios objetivo de las entregas en Francia, Alemania, los
países del Benelux e Italia, en el segundo trimestre de ese mismo año.
- 166.
- La Comisión se basa en el acta de esa reunión (véase el considerando 95 de la
Decisión), que indica los incrementos para el trimestre de referencia, detallados
por mercados y categorías. El mismo documento señala también los «niveles de
precios previstos» como consecuencia de dichos incrementos. La Comisión hace
referencia también a una nota de British Steel, sin fecha, sobre los resultados de
esa reunión, así como a una circular de Peine-Salzgitter de 13 de enero de 1989
(considerando 96 de la Decisión).
- 167.
- El Tribunal de Primera Instancia estima que los documentos citados en los
considerandos 95 y 96 de la Decisión prueban de manera suficiente con arreglo a
Derecho los hechos imputados.
- 168.
- Efectivamente, las partes consignaron en el acta de 10 de enero de 1989, de forma
precisa y detallada, los incrementos y los nuevos precios resultantes, para cada
mercado y cada categoría de productos y de clientes. Este Tribunal considera que
tales indicaciones suponen un acuerdo sobre los precios de que se trata. Esta
conclusión es confirmada por los otros dos documentos citados por la Comisión en
el considerando 96 de la Decisión, a saber, la nota sin fecha de British Steel
(documentos nos 2001 a 2003) y la circular de Peine-Salzgitter de 13 de enero de
1989 (documentos nos 3051 y 3052). La nota de British Steel da precios para
Francia, Alemania y los países del Benelux que son idénticos a los que figuran en
el acta de la reunión de 10 de enero de 1989. Habla también de «intenciones de
precios», lo que sólo puede significar, visto el carácter uniforme de los incrementos
y de los nuevos precios resultantes, intenciones comunes a los miembros del Comité
de vigas. Según la circular de Peine-Salzgitter de 13 de enero de 1989, los
incrementos ya habían sido «previstos» antes y se «determinaron» en la reunión.
Tras presentar los incrementos relativos a Alemania, la referida circular sigue
diciendo: «También se decidieron incrementos de precios selectivos para las
diferentes categorías en los demás principales países de la Comunidad [...]» Esa
formulación indica, a su vez, la existencia de un concurso de voluntades. En contra
de lo que alega la demandante, no puede tratarse, en tales circunstancias, de un
mero intercambio de información sobre los precios.
- 169.
- Esta conclusión no es afectada por el hecho de que los nuevos precios para Italia
indicados en la nota sin fecha de British Steel superen en 20.000 LIT por tonelada
a los recogidos en el acta de la reunión de que se trata. En efecto, esa divergencia
en la nota de British Steel, que sólo se refiere a los nuevos precios para Italia, debe
imputarse a un simple error al transcribir los nuevos precios en cuestión.
- Precios objetivo para los mercados italiano y español supuestamente
acordados en la reunión de 7 de febrero de 1989
- 170.
- Según el considerando 227 de la Decisión, el Comité de vigas, en su reunión de 7
de febrero de 1989, acordó precios objetivo para los mercados italiano y español.
- 171.
- La Comisión se basa en el acta de esa reunión (véase el considerando 98 de la
Decisión), de la que, según ella, se desprende que los precios para dos categorías
de vigas en Italia y los precios para España fueron fijados y vinieron a completar
los datos sobre precios que figuraban en el acta de la reunión de 10 de enero de
1989 (véase el considerando 95 de la Decisión).
- 172.
- El Tribunal de Primera Instancia estima que, a pesar del tenor del acta de la
reunión de 7 de febrero de 1989 (documentos nos 97 a 106), que califica las
indicaciones en cuestión de «complementos a las previsiones de precios para el
segundo trimestre de 1989», varios datos demuestran que en realidad se trataba
de precios convenidos.
- 173.
- En primer lugar, los precios que supuestamente dichas indicaciones debían
completar se habían fijado ya de común acuerdo en la reunión de 10 de enero de
1989 (véase más arriba). Además, en la reunión de 7 de febrero de 1989, los
participantes manifestaron que estos precios se habían conseguido o se
conseguirían sin problemas (véase el considerando 98 de la Decisión).
- 174.
- En segundo lugar, el acta indica que el nuevo nivel de precios de la categoría
2C en Italia «preserva una armonía entre los precios practicados en todos los
mercados europeos, por un lado, y tiene en cuenta la competencia de los perfiles
reconstituidos soldados (prs), por otro lado». En lo que respecta al mercado
español, se indica que los «precios previstos» del trimestre en curso «se aplicarán»
en el trimestre próximo «a efectos de consolidar los niveles alcanzados». De estas
expresiones resulta que había un consenso entre las empresas para lograr, mediante
la aplicación de estos precios, ciertos objetivos comunes. Así pues, dichas empresas
estaban necesariamente de acuerdo para aplicar esos precios.
- 175.
- Por tanto, la existencia de los hechos reprochados en el párrafo segundo del
considerando 227 de la Decisión ha sido probada de manera suficiente con arreglo
a Derecho.
- Precios objetivo supuestamente acordados en la reunión de 19 de abril
de 1989
- 176.
- Según el considerando 228 de la Decisión, en la reunión del Comité de vigas
celebrada el 19 de abril de 1989 se acordaron los precios objetivo que debían
aplicarse en el tercer trimestre de 1989 en los mercados de Alemania, Francia,
Bélgica, Luxemburgo, Italia y España, casi idénticos a los del trimestre anterior.
- 177.
- La Comisión se basa en el acta de dicha reunión, la cual, tras indicar que los
precios esperados se estaban alcanzando en Alemania, Francia e Italia, da los
precios del próximo trimestre (considerando 99 de la Decisión).
- 178.
- El Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión ha demostrado de
manera suficiente con arreglo a Derecho que los precios consignados en el acta de
19 de abril de 1989 (documentos nos 125 a 145) habían sido objeto de un acuerdo.
- 179.
- En primer lugar, en la medida en que el pasaje pertinente de dicho documento
indica que las «previsiones T2/89 no se modificarán en el tercer trimestre de
1989», procede recordar que tales «previsiones» constituían, en realidad, el fruto
de un acuerdo al que las empresas en cuestión habían llegado en las reuniones de
10 de enero y 7 de febrero de 1989 en el Comité de vigas (véase más arriba). La
«no modificación» de dichas «previsiones» tenía también carácter de acuerdo,
destinado esta vez al mantenimiento del antiguo nivel de precios. Esta conclusión
es corroborada por la afirmación, recogida en el mismo documento, según la cual
los «precios previstos» para el segundo trimestre o las «previsiones» relativas a esetrimestre habían sido «aceptados por los clientes» (documento n. 126). La mención
relativa al mercado alemán, según la cual se habían «alcanzado» las «previsiones»
correspondientes, debe interpretarse en el mismo sentido.
- 180.
- En segundo lugar, los precios del trimestre próximo se presentan, en el acta de la
reunión de 19 de abril de 1989, de la misma manera precisa y detallada en que se
habían presentado, en las actas anteriores, los precios del cuarto trimestre de 1988
y los de los dos primeros trimestres de 1989. Tales presentaciones detalladas no
pueden interpretarse en el sentido de que reflejan meras previsiones o
estimaciones.
- Fijación de los precios aplicables en el Reino Unido a partir del mes de
junio de 1989
- 181.
- En los considerandos 229 y 230 de la Decisión, la Comisión menciona una práctica
concertada de fijación de los precios aplicables en el Reino Unido a partir de junio
de 1989, originada por iniciativa de British Steel y aceptada por sus competidores.
- 182.
- En apoyo de este razonamiento, la Comisión hace referencia a una circular de
British Steel de 24 de abril de 1989 (véase el considerando 100 de la Decisión), así
como a la indicación que figura en las actas de las reuniones del Comité de vigas
de 6 de junio y 11 de julio de 1989 y que dice, según British Steel, que los clientes
habían aceptado el incremento de los precios (véanse los considerandos 101 y 102
de la Decisión).
- 183.
- El Tribunal de Primera Instancia estima que la alegación de la Comisión, según la
cual British Steel anunció a las otras empresas, el 19 de abril de 1989, un aumento
de sus precios en el Reino Unido y les pidió que secundaran dicho aumento
(considerando 229 de la Decisión), queda probada de manera suficiente con arreglo
a Derecho por la circular de 24 de abril de 1989 (documentos nos 1969 y 1970)
citada en el considerando 100 de la Decisión. También se ha demostrado que la
demandante, que estaba presente en la reunión de 19 de abril de 1989, recibió
tanto el anuncio de British Steel como su invitación a aplicar los nuevos precios en
el Reino Unido.
- 184.
- Este Tribunal estima también que la Comisión ha probado de manera suficiente
conforme a Derecho su alegación de que British Steel y sus competidores se
concertaron sobre los precios (considerando 230 de la Decisión). Efectivamente,
la Comisión estaba en lo cierto al exponer, en el considerando 229 de la Decisión,
que la cooperación de la que formaba parte el comportamiento controvertido ya
había dado lugar a la celebración de una serie de acuerdos de fijación de precios
respecto a los mercados continentales de la CECA, en los que British Steel había
participado. En tales circunstancias, la acción de ésta no puede considerarse un
comportamiento unilateral con respecto a un competidor con el que no tuviese
vínculos de cooperación.
- 185.
- En efecto, dado que British Steel había aceptado, en muchas reuniones anteriores
del Comité de vigas, vincularse, por lo menos moralmente, en lo que se refiere a
los precios continentales, podía razonablemente esperar de sus competidores que
su petición de respetar sus nuevos precios en el Reino Unido sería tenida en
cuenta por ellos cuando acordaran su propio comportamiento en ese mercado.
Esto se aplica también a la demandante, cuya participación en dichas reuniones no
ha sido discutida.
- 186.
- Por último, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión ha
demostrado que efectivamente las empresas se atuvieron a la exigencia de British
Steel (considerandos 229 y 230 de la Decisión). A este respecto, la demandante no
ha discutido ni las indicaciones de British Steel según las cuales sus incrementos de
precios habían sido aceptados por el mercado británico, ni la afirmación de la
Comisión de que, a la sazón, los precios en el Reino Unido eran bastante más
elevados que los de los mercados continentales de la CECA (considerando 229 de
la Decisión). Dado que, en tales circunstancias, unas ofertas a precios que
correspondiesen al nivel continental habrían impedido que los clientes locales
aceptasen los nuevos precios de British Steel, el hecho de que sus aumentos de
precios fuesen aceptados «sin problemas» basta para probar, a falta de indicios en
contrario, que la demandante no se opuso a que British Steel llevara a cabo los
referidos incrementos de precios.
- 187.
- Así pues, procede señalar que las alegaciones fácticas en que se basa el
razonamiento expuesto en los considerandos 229 y 230 de la Decisión han sido
probadas de modo suficiente con arreglo a Derecho.
- Acuerdo que supuestamente tuvo lugar en la reunión de 11 de julio de 1989,
a efectos de aplicar en el cuarto trimestre, en el mercado alemán, los precios
objetivo del tercer trimestre de ese mismo año
- 188.
- En el considerando 231 de la Decisión, la Comisión deduce del acta de la reunión
del Comité de vigas de 11 de julio de 1989 (véase el considerando 102 de la
Decisión) que entonces fue acordado que los precios objetivo del tercer trimestre
de 1989 debían aplicarse también al trimestre siguiente en Alemania.
- 189.
- El Tribunal de Primera Instancia considera que el acta de la reunión de 11 de julio
de 1989 (documentos nos 182 a 188) prueba de modo suficiente con arreglo a
Derecho la existencia de los hechos imputados por la Comisión, relativos a un
acuerdo sobre el mantenimiento de los precios en el mercado alemán en el cuarto
trimestre de 1989.
- 190.
- El pasaje pertinente de este documento dice, bajo el título «Previsiones de
evolución de los precios en el cuarto trimestre de 1989», lo siguiente:
«Por lo que respecta a Alemania, se considera, en la medida en que está previsto
para el 1 de octubre de 1989 un aumento de los extras de dimensión y de calidades
del orden de 20 a 25 DM/tonelada, no efectuar incrementos de los precios de base.
En este contexto, los precios esperados y alcanzados en el tercer trimestre de 1989
se aplicarán en el cuarto trimestre de 1989. En la próxima reunión del Comité de
vigas tendrá lugar un intercambio de información sobre los otros mercados
comunitarios.»
- 191.
- Del tenor del referido pasaje se desprende que sólo los precios de los otros
mercados debían ser objeto de un «intercambio de información» posterior,
mientras que los precios del mercado alemán «siguieron aplicándose» de común
acuerdo adoptado en la reunión de que se trata.
- 192.
- En particular, el anuncio de los productores alemanes debe considerarse en el
contexto de las reuniones regulares del Comité de vigas y de los otros acuerdos
cuya existencia ha señalado más arriba este Tribunal. Así pues, los propios precios
«que seguirían aplicándose» habían sido objeto de un acuerdo en el Comité de
vigas el 19 de abril de 1989 (véanse los apartados 176 y siguientes de la presente
sentencia). Resulta, por tanto, que las disposiciones adoptadas acerca del mercado
alemán formaban parte de la práctica de las reuniones anteriores que consistía en
fijar los precios trimestrales sucesivos para los principales mercados de la
Comunidad.
- 193.
- Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia estima que un acuerdo para no
aumentar los precios puede constituir un acuerdo de fijación de precios, en el
sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado.
- Decisión supuestamente adoptada en la reunión de 12 de diciembre de
1989, sobre los precios objetivo que deberían alcanzarse en el primer trimestre
de 1990
- 194.
- Según el considerando 232 de la Decisión, en su reunión de 12 de diciembre de
1989, el Comité de vigas decidió aplicar en el primer trimestre de 1990 los precios
objetivo que se habían utilizado en el cuarto trimestre de 1989.
- 195.
- A este respecto, la Comisión se basa en una nota de un representante de
TradeARBED que, según ella, sirvió de base a un discurso para la reunión del
grupo Eurofer/Escandinavia de 31 de enero de 1990 (documentos nos 2414 a 2416,
véase el considerando 107 de la Decisión).
- 196.
- El Tribunal de Primera Instancia estima que dicha nota de TradeARBED
(documento n. 2414) prueba de modo suficiente con arreglo a Derecho la
existencia del acuerdo controvertido relativo al primer trimestre de 1990. No se
discute que ese documento sirviera de base para un discurso pronunciado por un
representante de TradeARBED en la reunión del grupo Eurofer/Escandinavia de
31 de enero de 1990. De ello se desprende que la información que contiene, según
la cual «en principio, se han podido aplicar [...] los precios del cuarto trimestre de
1989», debe interpretarse en el sentido de que se refiere, como de costumbre, a
los acuerdos resultantes de la cooperación en el Comité de vigas.
- Fijación de precios para la categoría 2C en el mercado francés, revelada por
el anuncio de Unimétal en la reunión de 14 de febrero de 1990
- 197.
- En el considerando 233 de la Decisión, la Comisión menciona que, en la reunión
de 14 de febrero de 1990, Unimétal anunció un aumento de los precios de las vigas
de la categoría 2C en el mercado francés. Según la Comisión, que se remite a los
considerandos 109 y 110 de la Decisión, no se trataba de una decisión unilateral de
Unimétal, sino de un acuerdo entre las empresas interesadas.
- 198.
- El Tribunal de Primera Instancia estima que los hechos imputados a la demandante
quedan probados de modo suficiente con arreglo a Derecho por los elementos
relacionados en los considerandos 233, 109 y 110 de la Decisión, apreciados en el
contexto de las reuniones del Comité de vigas.
- 199.
- Efectivamente, de dichos elementos se desprende que Unimétal había sido instada
por dos competidores, Peine-Salzgitter y TradeARBED, a incrementar sus precios.
Ante una diferencia entre los precios en Francia y en Alemania, se trataba, según
estas empresas, de «evitar distorsiones de los flujos comerciales» (véase la carta
del presidente del Comité de vigas a Unimétal de 6 de noviembre de 1989,
considerando 109 de la Decisión, documentos nos 3009 a 3011), o de evitar que la
«estructura de precios en Alemania» sea «alterada» (véase el fax de
TradeARBED a Unimétal de 7 de febrero de 1990, considerando 110 de la
Decisión, documento n. 2413).
- 200.
- Dado que esa petición fue aceptada por Unimétal, por lo menos hasta cierto
importe, el incremento efectuado en consecuencia tuvo carácter consensual.
- 201.
- Además, el anuncio de un incremento de precios en la categoría considerada se
hizo, en la reunión de 14 de febrero de 1990, en presencia no sólo de
TradeARBED y Peine-Salzgitter, sino también de las demás empresas que
cooperaban en el Comité de vigas.
- 202.
- Por otra parte, el referido incremento no podía deberse a consideraciones
económicas, dado que, en su fax antes citado, TradeARBED había reconocido que
era «un momento poco propicio para aumentar los precios». En tales
circunstancias, para el mantenimiento del precio anunciado era necesario que éste
fuera aplicado por todas las demás empresas interesadas.
- 203.
- Estos elementos, reconsiderados en su contexto, prueban de modo suficiente con
arreglo a Derecho que, mediante su anuncio, Unimétal pretendía asegurarse el
apoyo de todas las empresas que participaban en la reunión de 14 de febrero de
1990, entre ellas la demandante, con el fin de impedir que la aplicación de precios
más bajos comprometiese el éxito de la «armonización» prevista. El hecho de que
en reuniones anteriores se hubiesen celebrado acuerdos del mismo tipo, para los
principales mercados de la Comunidad, permitía a Unimétal, y más en general a
todas las empresas que consideraban que ese incremento era en su interés, suponer
que dicha llamada iba a ser seguida.
- Fijación de los precios aplicables en el Reino Unido en los trimestres
segundo y tercero de 1990
- 204.
- Si bien en los considerandos 234 a 236 de la Decisión no se menciona a la
demandante, y, por consiguiente, la práctica concertada de fijación de precios
aplicables en el Reino Unido en el segundo trimestre de 1990, que allí se describe,
no se refiere a ella, del razonamiento expuesto en el considerando 237 de la
Decisión, leído a la luz del considerando 220 (párrafos primero y tercero), se
desprende que la Comisión le reprocha haberse concertado con las otras empresas
en cuestión sobre los precios que se aplicarían en el Reino Unido en lo que
respecta al tercer trimestre de 1990 y haber aplicado los precios objeto de dicha
concertación.
- 205.
- En la medida en que la Comisión alega, en primer lugar, que British Steel
comunicó sus nuevos precios a sus competidores y les pidió que los respetaran, este
Tribunal considera que esos dos datos se desprenden del fax de 7 de junio de 1990
dirigido, entre otras empresas, a la demandante (véase el considerando 115 de la
Decisión, documento n. 1798). Por tanto, en lo que respecta a estos puntos
fácticos, la alegación de la Comisión ha sido probada de modo suficiente con
arreglo a Derecho.
- 206.
- En la medida en que la Comisión llega a la conclusión, en segundo lugar, de la
existencia de una concertación, este Tribunal ya ha señalado que, habida cuenta de
las actividades anteriores del Comité de vigas, British Steel podía razonablemente
esperar de sus competidores un comportamiento solidario en el mercado británico
en materia de precios, y especialmente que su petición de respetar sus nuevos
precios, hecha en una reunión con dichos competidores, sería tomada en cuenta
por éstos cuando determinasen su propio comportamiento en el mercado. Así pues,
la Comisión ha probado de modo suficiente con arreglo a Derecho la concertación
que alega.
- 207.
- En tercer lugar, en lo que se refiere al respeto, por parte de las otras empresas,
de los precios anunciados por British Steel, éste queda suficientemente demostrado
por la mención que figura en el acta de la reunión de 11 de septiembre de 1990
(considerando 118 de la Decisión, documentos nos 1666 a 1679), según la cual los
clientes británicos habían aceptado el incremento de los precios de catálogo de
British Steel. En efecto, si las otras empresas no hubiesen aceptado, en gran
medida, los nuevos precios anunciados por British Steel, no es muy concebible que
ese incremento hubiese sido aceptado por la clientela. Esta conclusión no es
invalidada por el hecho de que, antes de decidirse a seguir las consignas de British
Steel, sus competidores hubiesen, en un principio, aplicado precios menos elevados
(véase el considerando 117 de la Decisión). El hecho de que, durante ese período,
el comportamiento de TradeARBED (y no de la demandante) fuese presentado
por British Steel como el incumplimiento de un acuerdo entre esas dos sociedades
tampoco puede modificar la apreciación de este Tribunal.
- 208.
- De ello se desprende que las alegaciones fácticas en que se basa el razonamiento
expuesto en el considerando 237 de la Decisión están probadas de manera
suficiente con arreglo a Derecho.
- 209.
- De cuanto precede resulta que todos los hechos alegados en contra de la
demandante en apoyo de lo expuesto en los considerandos 227 a 237 de la
Decisión, en cuanto a la celebración de acuerdos sobre los precios y a los
comportamientos que la Comisión asimila a ellos como «prácticas concertadas»,
quedan probados de modo suficiente con arreglo a Derecho por los documentos
a que hace referencia. Por tanto, la argumentación de la demandante debe
desestimarse, en la medida en que se formula contra las constataciones de hecho
expuestas en los considerandos 95 a 121 y 227 a 237 de la Decisión.
2. Sobre la calificación jurídica de los hechos
- 210.
- En esta fase del razonamiento, procede apreciar la calificación jurídica que la
Comisión dio a los comportamientos denunciados en los considerandos 227 a 237
de la Decisión en lo que respecta: a) a las categorías de prácticas colusorias
contempladas en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado; b) al objeto o al efecto
de tales comportamientos, y c) al concepto de juego normal de la competencia, en
el sentido de dicha disposición.
a) Sobre la calificación de los comportamientos reprochados a la luz de las
categorías de prácticas colusorias previstas en el apartado 1 del artículo 65 del
Tratado
- 211.
- El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, a tenor de lo dispuesto en la
letra d) del artículo 4 del Tratado:
«Se reconocen como incompatibles con el mercado común del carbón y del acero,
y quedarán por consiguiente suprimidos y prohibidos dentro de la Comunidad, en
las condiciones previstas en el presente Tratado:
[...]
d) las prácticas restrictivas tendentes al reparto o a la explotación de los
mercados.»
- 212.
- El apartado 1 del artículo 65 del Tratado prohíbe «todos los acuerdos entre
empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas
que tiendan, directa o indirectamente, a impedir, restringir o falsear el juego
normal de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que
consistan en:
a) fijar o determinar los precios;
b) limitar o controlar la producción, el desarrollo técnico o las inversiones;
c) repartirse los mercados, los productos, los clientes o las fuentes de
abastecimiento».
- 213.
- En el caso de autos, los comportamientos reprochados a la demandante en los
considerandos 227, 228 y 231 a 233 de la Decisión son calificados por la Comisión
de «acuerdos» de fijación de precios, en el sentido de dicha disposición.
- 214.
- Según la demandante, los precios comunicados en el Comité de vigas no eran
precios fijados o acordados, sino previsiones futuras de precios. Así lo prueba, en
particular, el hecho de que no existiera un mecanismo de represión contra las
empresas que no respetaran dichas previsiones.
- 215.
- Pues bien, de los hechos que el Tribunal de Primera Instancia acaba de señalar se
desprende de modo suficiente conforme a Derecho que, en cada una de las
ocasiones a que se refieren esos considerandos de la Decisión, las empresas
afectadas, entre ellas la demandante, no se limitaron a un mero intercambio de
información sobre sus «previsiones futuras» o «estimaciones» de precios, sino que
expresaron su voluntad común de comportarse en el mercado de determinada
manera en materia de precios, a saber, de procurar que se alcanzasen o, en su
caso, se mantuviesen los precios acordados en las reuniones de que se trata. Este
Tribunal estima que un concurso de voluntades de este tipo constituye un
«acuerdo», en el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado. A este
respecto, el Tribunal de Primera Instancia no ve además ninguna razón para
interpretar el concepto de «acuerdo», en el sentido del apartado 1 del artículo 65
del Tratado, de manera diferente al de «acuerdo» en el sentido del apartado 1 del
artículo 85 del Tratado CE (véase la sentencia Rhône-Poulenc y otros/Comisión,
antes citada, apartado 120).
- 216.
- En cuanto a los comportamientos reprochados a la demandante, en los
considerandos 229, 230 y 237 de la Decisión, en lo que se refiere a los dos
incrementos de precios en el mercado británico, que en la Decisión se califican de
«prácticas concertadas» (véanse los considerandos 220 y 230 in fine), el Tribunal
de Primera Instancia estima que este concepto debe interpretarse teniendo en
cuenta la finalidad del apartado 1 del artículo 65 y el marco jurídico del Tratado.
- 217.
- En su dictamen 1/61, de 13 de diciembre de 1961 (Rec. p. 505), el Tribunal de
Justicia señaló que la finalidad de lo dispuesto en la letra d) del artículo 4 del
Tratado es impedir que las empresas adquieran por medio de prácticas restrictivas
una posición que les permita el reparto o la explotación de los mercados. Según
el Tribunal de Justicia, esa prohibición, aplicada por el apartado 1 del artículo 65
del Tratado, es rígida y caracteriza al sistema establecido por el Tratado (p. 519).
Por otra parte, el Tribunal de Justicia subrayó, a propósito del régimen de
publicación de los precios previsto por el artículo 60 del Tratado (véase más
adelante), que el «Tratado parte de la idea de que la libre formación de los precios
está garantizada por la libertad, concedida a las empresas, de fijar ellas mismas sus
precios y de publicar nuevas listas de precios cuando quieran modificarlos. Si la
coyuntura cambia, los productores se ven forzados a adaptar sus listas de precios,
y es así como el mercado hace el precio» (sentencia del Tribunal de Justicia de
21 de diciembre de 1954, Francia/Alta Autoridad, 1/54, Rec. pp. 7, 31). De la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta asimismo que, si bien el mercado del
acero es un mercado oligopolístico, caracterizado por el régimen del artículo 60 del
Tratado que garantiza, mediante la publicación obligatoria de las listas de precios
y de las tarifas de transporte, la transparencia de los precios practicados por las
diferentes empresas, la inmovilidad o el paralelismo de los precios resultantes no
son, en sí, contrarios al Tratado cuando son el resultado no de un acuerdo, incluso
tácito, entre los asociados, «sino del juego en el mercado de las fuerzas y
estrategias de unidades económicas independientes y opuestas» (sentencia de 15
de julio de 1964, Países Bajos/Alta Autoridad, 66/63, Rec. pp. 1047, 1076 y 1077).
- 218.
- De dicha jurisprudencia resulta que el concepto de que toda empresa debe
determinar de manera autónoma la política que pretende seguir en el mercado, sin
colusión con sus competidores, es inherente al Tratado CECA y especialmente a
lo dispuesto en la letra d) del artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 65.
- 219.
- En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia estima que la prohibición
de las «prácticas concertadas» establecida en el apartado 1 del artículo 65 del
Tratado CECA persigue, en principio, la misma finalidad que la prohibición
paralela de las «prácticas concertadas» dispuesta en el apartado 1 del artículo 85
del Tratado CE. Su finalidad es, más concretamente, garantizar el efecto útil de la
prohibición establecida en la letra d) del artículo 4 del Tratado comprendiendo,
bajo sus prohibiciones, una forma de coordinación entre empresas que, sin llegar
hasta la conclusión de un acuerdo propiamente dicho, sustituye conscientemente
los riesgos de la competencia normal contemplada por el Tratado por una
cooperación práctica entre ellas (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14
de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartado 64).
- 220.
- En lo que respecta más concretamente a los dos casos de aumento de los precios
en el mercado británico que la Comisión denunció como «prácticas concertadas»,
debe recordarse que: a) esos dos casos se sitúan en el marco de una concertación
regular, a través de numerosas reuniones y comunicaciones escritas entre las
empresas miembros del Comité de vigas que tenían por objeto, especialmente,
coordinar su comportamiento en materia de precios en los diferentes mercados
nacionales; b) cada vez que se trató de los precios en el mercado británico, British
Steel reveló a sus competidores, en una reunión en la que participaban la mayor
parte de ellos, cuál sería su comportamiento futuro en el mercado en materia de
precios, exhortándolos a adoptar el mismo comportamiento, y, por tanto, actuó con
la intención expresa de influir en sus futuras actividades en el ámbito de la
competencia; c) el contexto de coordinación regular en el Comité de vigas era tal
que British Steel podía razonablemente contar con que sus competidores
cumplirían en gran medida su petición o, por lo menos, con que la tendrían en
cuenta al adoptar su propia política comercial; d) los elementos invocados por la
Comisión demuestran que las empresas de que se trata siguieron, en gran medida,
las propuestas de British Steel. En particular, la demandante no ha aportado
ningún elemento que pueda probar que se opuso a las peticiones de British Steel
o que no la secundó en las iniciativas de precios comunicadas en las referidas
reuniones. Por el contrario, la celebración, entre el 25 de abril y el 16 de mayo de
1990, de un acuerdo de reparto de mercados entre British Steel, Aristrain y la
demandante, tenía también por objetivo, según el anuncio hecho en la reunión del
Comité de vigas de 16 de mayo de 1990, permitir un aumento de los precios en
España y en el Reino Unido (véase más adelante).
- 221.
- De todos estos elementos resulta que, en esos dos casos, las empresas en cuestión
sustituyeron los riesgos de la competencia normal contemplada por el Tratado por
una cooperación práctica entre ellas, calificada por la Comisión, acertadamente, de
«práctica concertada» en el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado.
- 222.
- En cuanto a la alegación de algunas de las demandantes de que el concepto de
«práctica concertada» en el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado
supone que las empresas se hayan dedicado a las prácticas objeto de su
concertación, en particular aumentando sus precios de manera uniforme, de la
jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia relativa al Tratado CE resulta
que, para llegar a la conclusión de que existe una práctica concertada, no es
necesario que la concertación repercuta, en el sentido en que lo entiende la
demandante, en el comportamiento de los competidores en el mercado. Basta con
comprobar, en su caso, que cada empresa ha debido necesariamente tener en
cuenta, de modo directo o indirecto, la información obtenida en sus contactos con
sus competidores (sentencia Rhône-Poulenc y otros/Comisión, antes citada,apartado 123). Esta jurisprudencia no es cuestionada por los apartados 64 y 126
y siguientes de la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993,
Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión (asuntos acumulados C-89/85, C-104/85,
C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307), invocados por
dichas demandantes, ya que se refieren a cuestiones diferentes.
- 223.
- El Tribunal de Primera Instancia estima que esta jurisprudencia es igualmente
válida en lo que respecta al ámbito de aplicación del artículo 65 del Tratado
CECA, dado que el concepto de práctica concertada tiene en él la misma función
que el concepto equivalente del Tratado CE.
- 224.
- Esta conclusión no es invalidada por el tenor del apartado 5 del artículo 65 del
Tratado, según el cual la posibilidad de que la Comisión imponga multas debido
a «prácticas concertadas» está prevista sólo en el supuesto de que los interesados
«se hubieren dedicado» a prácticas contrarias a las disposiciones del apartado 1.
En efecto, el Tribunal de Primera Instancia estima que las empresas se dedican a
una práctica concertada, en el sentido de dicha disposición, cuando participan
realmente en un mecanismo que tiende a eliminar la incertidumbre sobre su
comportamiento futuro en el mercado y que implica, necesariamente, que cada una
de ellas tenga en cuenta la información obtenida de sus competidores (véase la
sentencia Rhöne-Poulenc, antes citada, apartado 123). Por tanto, no es necesario
que la Comisión demuestre que los intercambios de información controvertidos
llevaron a un resultado específico o a una puesta en práctica en el mercado de que
se trate.
- 225.
- Esta interpretación es confirmada por el tenor del apartado 1 del artículo 65 del
Tratado que prohíbe todas «las prácticas concertadas que tiendan, directa o
indirectamente, a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia
dentro del mercado común». El Tribunal de Primera Instancia estima que dicha
prohibición se refiere a toda práctica concertada que «tenga tendencia a» o
«pueda» perjudicar al juego normal de la competencia, sin que sea necesario
demostrar, a efectos de una declaración de infracción, que se ha producido un
perjuicio efectivo y concreto a dicho juego. Además, en su sentencia de 20 de
marzo de 1957, Geitling y otros/Alta Autoridad (2/56, Rec. p. 9), el Tribunal de
Justicia indicó (p. 40) que, para llegar a la apreciación de que un acuerdo falsea
o restringe la competencia, no es necesario examinar sus efectos concretos, ya que
dicha apreciación se deduce in abstracto del apartado 1 del artículo 65 del Tratado.
- 226.
- En cualquier caso, aun suponiendo que hubiera que optar por la interpretación
defendida por algunas de las demandantes, según la cual el concepto de práctica
concertada supone un comportamiento en el mercado conforme al resultado de la
concertación, ese requisito se cumpliría en el presente asunto, en lo que se refiere
a los dos movimientos de precios en el mercado del Reino Unido. Efectivamente,
se ha demostrado que, en cada uno de esos casos, las empresas se atuvieron en
gran medida a las peticiones de British Steel, lo que permitió la imposición efectiva
de los nuevos precios.
- 227.
- En cuanto a la falta de un mecanismo de represión en caso de incumplimiento de
los acuerdos de que se trata, basta con señalar que la existencia de un mecanismo
de ese tipo no es un requisito de aplicación del artículo 65 del Tratado.
- 228.
- De todo lo expuesto se desprende que la demandante no ha demostrado la
existencia de ningún error de Derecho en la calificación de los comportamientos
de que se trata en lo que respecta a los conceptos de «acuerdo» o de «prácticas
concertadas» a que se refiere el apartado 1 del artículo 65 del Tratado.
b) Sobre el objeto y el efecto de los acuerdos y prácticas concertadas
reprochados
- 229.
- Según el considerando 238 de la Decisión, los acuerdos y prácticas concertadas
denunciados en los considerandos 227 a 237 «tendieron» a restringir la
competencia, en el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado. En el
considerando 221 de la Decisión, la Comisión señala que el «objetivo» de los
comportamientos en cuestión era, entre otros, «el incremento y la armonización de
los precios». En el considerando 222, tras indicar que el análisis de dicho objetivo
hace superflua la demostración de un efecto negativo sobre la competencia, la
Comisión estima, no obstante, que dicho efecto tuvo una repercusión nada
desdeñable. Por último, en el considerando 304 de la Decisión, la Comisión añade
que «resulta patente que las empresas pretendían restringir la competencia».
- 230.
- En sus escritos, la demandante no ha alegado específicamente la diferencia de
formulación entre el artículo 65 del Tratado CECA y el artículo 85 del Tratado CE,
en la medida en que el primero prohíbe los acuerdos y prácticas «[...] que tiendan
[...] dentro del mercado común [...]», mientras que el segundo contempla los
acuerdos o prácticas «que tengan por objeto o por efecto». En tanto que la
demandante ha hecho referencia a una presentación común de esa alegación en
la vista, procede desestimarla por infundada. En la medida en que el apartado 1
del artículo 65 del Tratado se refiere a prácticas colusorias que «tiendan a» falsear
el juego normal de la competencia, el Tribunal de Primera Instancia estima, en
efecto, que esa expresión abarca la fórmula «tengan por objeto» que figura en el
apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE. Por tanto, la Comisión actuó
correctamente al señalar, en el considerando 222 de la Decisión, que no estaba
obligada a probar que existe un efecto perjudicial sobre la competencia para
demostrar una infracción del apartado 1 del artículo 65 del Tratado. En cualquier
caso, procede constatar, a la luz de los numerosos indicios que prueban que los
incrementos de precios acordados en el presente asunto fueron alcanzados, que los
comportamientos reprochados, que implican a los principales productores
comunitarios de vigas, tuvieron necesariamente una repercusión nada desdeñable
en el mercado, como señaló la Comisión en el considerando 222 de la Decisión.
c) Sobre la calificación de los comportamientos reprochados a la luz del
criterio relativo al «juego normal de la competencia»
Resumen de las alegaciones de la parte demandante
- 231.
- La demandante mantiene, en general, que la Decisión no tiene en cuenta el hecho
de que el artículo 65 del Tratado CECA tiene un contenido propio y distinto del
artículo 85 del Tratado CE.
- 232.
- Haciendo referencia al apartado 1 del artículo 232 del Tratado CE, la demandante
señala que, mientras que lo dispuesto en la letra f) del artículo 3 de ese Tratado
prevé el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será
falseada en el mercado común, el Tratado CECA no contiene ninguna disposición
similar. Añade que de sus artículos 3, 5, 46 y 60 resulta, en particular, que el
«juego normal de la competencia» al que hace referencia el artículo 65 es, en
realidad, un régimen de competencia imperfecto, al estar directamente intervenido
por la Comisión y al contener, incluso, disposiciones restrictivas de la competencia.
- 233.
- La demandante considera que la Decisión debería haber examinado a la luz de las
particularidades del Tratado CECA todas las imputaciones formuladas contra ella.
Al analizar, por el contrario, los hechos que se le imputan a la luz del Tratado CE,
conforme a la intención expresada en el punto 122 del Vigésimo Informe sobre la
política de competencia (1991) de armonizar las normas de defensa de la
competencia de ambos Tratados, la Comisión llegó a conclusiones jurídicas
erróneas.
- 234.
- En su informe oral común presentado en la vista, las demandantes señalaron
además que el principio de economía de mercado inherente al Tratado CE debe
oponerse al principio de economía gestionada del Tratado CECA. A este respecto,
citaron la obra del Prof. Paul Reuter, La Communauté européenne du charbon et
de l'acier (París, LGDJ, 1953), según la cual «la competencia establecida por el
Tratado no es y no puede ser la libre competencia, sino sólo una competencia leal
y reglamentada» (p. 143), con arreglo a normas «que aproximen [las] condiciones
de funcionamiento [de las empresas] a las de los servicios públicos» (p. 205). Según
las demandantes, la competencia «normal» del Tratado CECA, como lo
demuestran las disposiciones relativas a la publicación de las listas de precios en
función de puntos determinados (apartado 2 del artículo 60), no tiene sino un
carácter subordinado respecto a la obligación de transparencia (artículos 46 a 48)
y a la posibilidad de suspender la competencia (artículos 61, 53 y 58). En el marco
de este Tratado, la competencia no constituye más que un instrumento entre otros
(véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de abril de 1994, Banks,
C-128/92, Rec. p. I-1209). En la medida en que la Comisión tiene la función de
conciliar los objetivos del Tratado y, de ese modo, de determinar la aplicación y el
contenido de las normas de competencia (véase el Vigésimo Informe sobre la
política de competencia, punto 120), se supone que está obligada a actuar en
estrecha cooperación con las empresas.
- 235.
- Dicha presentación fue completada, en la vista, por una disertación del
Prof. Steindorff. Éste llegó a la conclusión de que era necesaria una apreciación
restrictiva del artículo 65, a la luz del Tratado CECA en su totalidad, que se
caracteriza por ciertos objetivos políticos relacionados con las características
específicas del sector. Las discusiones entre empresas que están comprendidas
dentro del sistema previsto por los artículos 46 a 48 del Tratado nunca se
consideraron una infracción del artículo 65 (véase el Informe de la Delegación
francesa sobre el Tratado CECA y el Convenio relativo a las disposiciones
transitorias, 1951, así como la obra del Prof. Paul Reuter, antes citada). En efecto,
dichas discusiones forman parte del juego normal de la competencia siempre y
cuando las dirija la Comisión o, en caso de iniciativa propia de las empresas,
siempre que éstas actúen de buena fe y con el fin de preparar sus discusiones con
la Comisión. El artículo 60 del Tratado fue concebido para limitar las
subcotizaciones y proteger las relaciones existentes entre los fabricantes y los
clientes. Situado en el marco del Tratado CE, tal sistema sería incompatible con
su artículo 85. Habida cuenta de las dificultades relacionadas con la aplicación del
artículo 60 del Tratado, reconocidas por la Comisión, un intercambio sobre precios
que, de cualquier manera, se supone que son publicados no es contrario al
apartado 1 del artículo 65 del Tratado.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 236.
- Las alegaciones de la demandante se basan en tres elementos principales: el
contexto legal del apartado 1 del artículo 65, el artículo 60 y los artículos 46 a 48
del Tratado.
- Contexto en el que se inscribe el apartado 1 del artículo 65 del Tratado
- 237.
- Debe recordarse en primer lugar que, en el caso de autos, las empresas celebraron
varios acuerdos relativos a los precios que se habían de aplicar en un trimestre
determinado o, por lo menos, que deberían ser considerados como el objetivo que
ellas querían aplicar de común acuerdo (véase el párrafo segundo del considerando
225 de la Decisión). En cuanto a las dos prácticas concertadas relativas a los
precios en el mercado del Reino Unido, permitieron asegurar que el nivel de
precios de los productores continentales no pondría en peligro los incrementos
anunciados por British Steel. Por tanto, no se trata de meros intercambios de
información sobre «previsiones» o «estimaciones» de precios futuros, como
pretende la demandante.
- 238.
- En lo que respecta a la finalidad del apartado 1 del artículo 65 del Tratado, que
es salvaguardar la exigencia de autonomía de las empresas en el mercado con el
fin de que se respete la prohibición, impuesta por lo previsto en la letra d) del
artículo 4, de «las prácticas restrictivas tendentes al reparto o a la explotación de
los mercados», tal coordinación de los comportamientos, realizada por medio de
un acuerdo o de una práctica concertada para alcanzar determinados objetivos de
precios, debe considerarse que tiende a «fijar [...] los precios», en el sentido del
apartado 1 del artículo 65, y, por tanto, que es contraria a dicha disposición.
- 239.
- Asimismo, las razones históricas que determinaron la inserción del artículo 65 en
el Tratado, suponiendo que fuese exacta la presentación de ellas que hace la
demandante, no pueden justificar una interpretación de esa disposición que sea
contraria a su finalidad objetiva, tal como ésta se desprende de su tenor y de su
contexto normativo. Por otra parte, la Declaración del Gobierno francés de 9 de
mayo de 1950, que precedió a la redacción del Tratado, indica lo siguiente: «Alcontrario de un cártel internacional que tiende al reparto y a la explotación de los
mercados nacionales mediante prácticas restrictivas y el mantenimiento de
beneficios elevados, la organización proyectada asegurará la fusión de los mercados
y la expansión de la producción.»
- 240.
- En cuanto al carácter oligopolístico de los mercados contemplados por el Tratado,
si bien es cierto que, en cierta medida, puede atenuar los efectos de la competencia
(véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1962, Geitling y
otros/Alta Autoridad, 13/60, Rec. pp. 165, 211 y 212; en lo sucesivo, «sentencia
Geitling II»), esta consideración no justifica una interpretación del artículo 65 que
autorice comportamientos de empresas que, como ocurre en el presente asunto,
reducen aún más la competencia, especialmente mediante actividades de fijación
de precios. Habida cuenta de las consecuencias que puede tener la estructura
oligopolística del mercado, es tanto más necesario proteger la competencia residual
(véase, en lo que respecta a la aplicación del apartado 2 del artículo 65 del
Tratado, la sentencia Geitling II, p. 212).
- 241.
- En cuanto a las orientaciones planificadoras del Tratado, el Tribunal de Primera
Instancia ha recordado ya que lo dispuesto en la letra d) del artículo 4 del Tratado,
que es aplicado principalmente por el apartado 1 del artículo 65 del mismo
Tratado, constituye una prohibición rígida que caracteriza al sistema establecido
por el Tratado (dictamen 1/61, antes citado, p. 519; sentencia Banks, antes citada,
apartados 11, 12 y 16). Por tanto, el objetivo de libre competencia tiene, en el seno
del Tratado, carácter autónomo y la misma fuerza imperativa que los otros
objetivos del Tratado fijados en los artículos 2 a 4 (véanse las sentencias del
Tribunal de Justicia Francia/Alta Autoridad, antes citada, p. 23, y de 21 de junio
de 1958, Groupement des hauts fourneaux et aciéries belges/Alta Autoridad, 8/57,
Rec. pp. 223, 242).
- 242.
- Asimismo, la tesis según la cual el apartado 1 del artículo 65 sólo prohíbe las
restricciones de competencia que vayan en contra de los objetivos de política
industrial establecidos por el Tratado, no puede acogerse. Tal criterio no figura en
esa disposición, que, por el contrario, prohíbe de manera general las prácticas
colusorias que tiendan a falsear el juego normal de la competencia (véase la
sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1960, Präsident y otros/Alta
Autoridad, asuntos acumulados 36/59, 37/59, 38/59 y 40/59, Rec. pp. 857, 891).
- Artículo 60 del Tratado
- 243.
- En lo que respecta a las alegaciones de la demandante basadas en el artículo 60
del Tratado, procede recordar que dicha disposición, que aplica lo dispuesto en la
letra b) del artículo 4 del Tratado, prohíbe en su apartado 1:
«- las prácticas de competencia desleal, en especial las bajas de precios
meramente temporales o meramente locales tendentes, dentro del mercado
común, a la adquisición de una posición de monopolio;
- las prácticas discriminatorias que impliquen, dentro del mercado común, la
aplicación por un vendedor de condiciones desiguales a transacciones
comparables, especialmente por razón de la nacionalidad de los
compradores».
- 244.
- Lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 60 del Tratado hace
obligatoria, a los efectos antes mencionados, la publicación de las listas de precios
y de las condiciones de venta aplicadas en el mercado común. Según lo previsto en
la letra b) del apartado 2 del artículo 60, las modalidades de cotización aplicadas
no deben tener por efecto introducir en los precios practicados por una empresa
en el mercado común, reducidos a su equivalente a la salida del punto escogido
para el establecimiento de su lista, aumentos en relación con el precio previsto por
dicha lista para una transacción comparable, ni rebajas por debajo de este precio
cuyo importe exceda de la cantidad que permita ajustar la oferta hecha a la lista,
establecida con arreglo a otro punto que asegure al comprador las condiciones más
ventajosas en el lugar de la entrega.
- 245.
- Según jurisprudencia reiterada, la publicidad obligatoria de los precios prevista por
el apartado 2 del artículo 60 del Tratado tiene por objeto, en primer lugar,
impedir, en la medida de lo posible, las prácticas prohibidas, en segundo lugar,
permitir que los compradores se informen exactamente acerca de los precios y que
participen también en el control de las discriminaciones y, en tercer lugar, permitir
que las empresas conozcan exactamente los precios de sus competidores para que
puedan ajustar su oferta a ellos (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia
Francia/Alta Autoridad, antes citada, p. 24, y de 12 de julio de 1979,
Rumi/Comisión, 149/78, Rec. p. 2523, apartado 10).
- 246.
- Debe reconocerse que el régimen contemplado por el artículo 60 del Tratado, y en
particular la prohibición de no atenerse a la lista de precios, ni siquiera con
carácter temporal, constituye una importante restricción de la competencia.
- 247.
- No obstante, el Tribunal de Primera Instancia estima que, en el caso de autos, el
artículo 60 del Tratado carece de pertinencia para la apreciación, a la luz del
apartado 1 del artículo 65, de los comportamientos reprochados a la demandante.
- 248.
- En primer lugar, en la medida en que las alegaciones de la demandante se basan
en la idea de que en el presente asunto se trata de meros «debates generales»
sobre «estimaciones» o «previsiones» de precios futuros, dichas alegaciones son
inoperantes, dado que, como este Tribunal acaba de señalar, la demandante
participó en acuerdos y prácticas concertadas que tenían por objeto fijar los
precios.
- 249.
- En último lugar, es jurisprudencia reiterada que los precios que figuran en las listas
deben ser fijados por cada empresa de manera independiente, sin acuerdo, ni
siquiera tácito, entre ellas (véanse las sentencias Francia/Alta Autoridad, antes
citada, p. 31, y Países Bajos/Alta Autoridad, antes citada, p. 1077). En particular,
el hecho de que las disposiciones del artículo 60 tiendan a restringir la competencia
no impide que se aplique la prohibición de las prácticas colusorias prevista por el
apartado 1 del artículo 65 del Tratado (sentencia Países Bajos/Alta Autoridad,
antes citada).
- 250.
- En tercer lugar, el artículo 60 del Tratado no prevé ningún contacto entre las
empresas, previo a la publicación de las listas de precios, a efectos de una
información recíproca sobre sus precios futuros. Pues bien, en la medida en que
tales contactos impiden que esas mismas listas de precios sean fijadas de manera
independiente, pueden falsear el juego normal de la competencia, en el sentido del
apartado 1 del artículo 65 del Tratado.
- 251.
- Por último, en cuanto a la alegación según la cual la demandante tenía derecho a
comprometerse a respetar lo dispuesto en el artículo 60 del Tratado, excluyendo
una competencia encubierta incompatible con dicho artículo, basta recordar que
en el presente asunto se trata de acuerdos y de prácticas concertadas destinados
a coordinar los precios, generalmente al alza, y no de intercambios de información
destinados a hacer respetar las disposiciones del artículo 60 del Tratado.
- 252.
- Además, aun suponiendo que en aquella época el régimen de dicho artículo 60 no
funcionase como prevé el Tratado (véase el documento de trabajo de la Comisión
adjunto como anexo 5, documento 2, a la demanda en el asunto T-151/94), del
sistema de sus artículos 4, 60 y 65 se desprende que el Tratado protege tanto, por
un lado, el interés en que se apliquen precios no discriminatorios y públicos como,
por otro, el de que haya una competencia no falseada mediante pactos colusorios.
Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia no puede aceptar que la inobservancia,
por parte de las empresas afectadas, de las normas que protegen el primer interés
dé lugar a la inaplicabilidad de las que protegen el segundo. Además, incumbe a
las empresas respetar ellas mismas lo dispuesto en el artículo 60 del Tratado, en
vez de crear entre ellas una coordinación privada en materia de precios,
supuestamente sustituyendo a esa norma cuya aplicación es responsabilidad de la
Comisión.
- 253.
- En cualquier caso, los acuerdos entre productores no pueden asimilarse al sistema
del artículo 60 del Tratado, aunque sólo sea porque no permiten a los compradores
informarse exactamente acerca de los precios ni participar en el control de las
discriminaciones (véanse las sentencias Francia/Alta Autoridad, antes citada, p. 24,
y Rumi/Comisión, antes citada, apartado 10).
- Artículos 46 a 48 del Tratado
- 254.
- En cuanto a las alegaciones formuladas sobre la base de los artículos 5 y 46 a 48
del Tratado, procede recordar que, a tenor del primer guión del párrafo segundo
del artículo 5 del Tratado, la Comunidad orientará y facilitará la acción de los
interesados, recogiendo información, organizando consultas y definiendo objetivos
generales. Según el tercer guión del párrafo segundo del artículo 5, la Comunidad
asegurará el establecimiento, el mantenimiento y la observancia de condiciones
normales de competencia y sólo ejercerá una acción directa sobre la producción
y el mercado cuando las circunstancias así lo requieran. El artículo 46 del Tratado
dispone, entre otras cosas, que la Comisión, procediendo a consultas con las
empresas, deberá efectuar un estudio permanente sobre la evolución de los
mercados y las tendencias de los precios y establecer periódicamente programas de
previsiones de carácter indicativo, relativos a la producción, al consumo, a la
exportación y a la importación. El artículo 47 del Tratado dispone que la Comisión
podrá recabar las informaciones necesarias para el cumplimiento de su misión, en
la observancia del secreto profesional. El artículo 48 del Tratado dispone, entre
otras cosas, que las asociaciones de empresas podrán ejercer cualquier actividad
que no sea contraria a las disposiciones del Tratado, que tendrán derecho a
someter a la Comisión las observaciones de sus miembros en los casos en que el
Tratado prescribe la consulta al Comité Consultivo establecido por el artículo 18
del Tratado y que estarán obligadas a suministrar a la Comisión las informaciones
que ésta estime necesarias sobre sus actividades.
- 255.
- Ninguna de las disposiciones citadas permite a las empresas infringir la prohibición
del apartado 1 del artículo 65 del Tratado celebrando acuerdos o dedicándose a
prácticas concertadas de fijación de precios del tipo de las controvertidas en el caso
de autos.
- 256.
- Por lo demás, las alegaciones relativas a la supuesta necesidad de las empresas de
intercambiar información entre ellas, en el marco de su cooperación con la DG III
después del 1 de julio de 1988, se tratarán detalladamente en la parte D de la
presente sentencia.
- 257.
- Sin perjuicio de esto último, de cuanto precede resulta que la Comisión no vulneró
el alcance del apartado 1 del artículo 65 del Tratado ni aplicó erróneamente las
disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE a los hechos del
presente asunto. Asimismo, las explicaciones que la Comisión dio en los
considerandos 239 a 241 de la Decisión constituyen una motivación suficiente de
este aspecto de la Decisión.
- 258.
- De ello se desprende que, sin perjuicio de lo ya indicado, todas las alegaciones
formuladas en contra de la calificación de los comportamientos imputados a la
demandante, en los considerandos 227 a 237 de la Decisión, como acuerdos o
prácticas concertadas de fijación de precios objetivo deben desestimarse.
3. Sobre la duración de la infracción
- 259.
- Es cierto que lo expuesto en los considerandos 227 a 237 de la Decisión no
contiene, en sí, los elementos que puedan justificar la totalidad de la duración de
la infracción de fijación de precios en el Comité de vigas que se le imputa a la
demandante en el artículo 1 de la Decisión, a saber, un período de 24 meses,
comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1990. En efecto,
de esa parte de la Decisión no se desprende que los participantes en las reuniones
del Comité de vigas hubiesen celebrado o aplicado un acuerdo, o se hubiesen
dedicado a una práctica concertada de fijación de precios, en el cuarto trimestre
de 1990.
- 260.
- No obstante, de los considerandos 118 a 121 de la Decisión, y de los documentos
que se citan en ellos, resulta que, tras haber hecho referencia, en la reunión de 11
de septiembre de 1990, al principio y a las modalidades de un incremento
moderado de los precios cuya «fecha probable [de aplicación sería] el 1 de enero»
de 1991, los miembros del Comité de vigas prosiguieron sus debates en la reunión
de 9 de octubre de 1990 hasta llegar a un consenso sobre un aumento de losprecios del orden de 20 a 30 DM en los mercados continentales, durante el primer
trimestre de 1991 (véase el acta de dicha reunión, documentos nos 346 a 354 del
expediente). Por otra parte, el acta de la reunión indica que «en lo que se refiere
a los precios, a pesar de algunas dificultades para ciertos países, los niveles T3/90
se podrán seguir practicando en el cuarto trimestre, aplicándose íntegramente las
nuevas diferencias».
- 261.
- Habida cuenta de los acuerdos que se celebraban regularmente o que seguían
aplicándose de trimestre en trimestre y de las prácticas habitualmente seguidas en
el Comité de vigas hasta las primeras inspecciones efectuadas por la Comisión en
enero de 1991, el Tribunal de Primera Instancia estima que dichos documentos
constituyen la prueba de que la colusión en materia de precios, y especialmente la
prorrogación de los acuerdos anteriormente celebrados, se mantuvo durante el
cuarto trimestre de 1990.
- 262.
- Con carácter más general, este Tribunal considera que los acuerdos y prácticas
concertadas de fijación de precios reprochados a la demandante, sobre la base de
las constataciones de hecho expuestas en los considerandos 95 a 121 y 227 a 237
de la Decisión, se integran en el marco de reuniones regulares y de contactos
constantes entre productores, que ocasionaron una cooperación continua entre ellos
en el Comité de vigas.
- 263.
- Por tanto, la Comisión actuó legítimamente al señalar, en el considerando 221 de
la Decisión, que los interesados se dedicaron a una colusión continuada con el
objetivo básico de incrementar y armonizar los precios en los distintos Estados
miembros de la CECA, y, en el considerando 242 de la Decisión, que la
responsabilidad por los acuerdos y prácticas concertadas de fijación de precios en
el Comité de vigas descritos en la Decisión ha de atribuirse a las empresas durante
todo el período en el que participaron en las reuniones y en la cooperación
resultante, a saber, en lo que se refiere a la demandante, habida cuenta de la
situación especial de los productores españoles (véase el considerando 313 de la
Decisión), un período de 24 meses, comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el
31 de diciembre de 1990.
Acuerdos relativos a la armonización de los suplementos (extras)
- 264.
- En el artículo 1 de la Decisión, la Comisión reprocha a la demandante haber
participado en un comportamiento calificado de «armonización de suplementos».
Según los considerandos 122 a 142 (en lo que respecta a los hechos) y 244 a 252
(en lo que respecta a la valoración jurídica) de la Decisión, las empresas de que
se trata celebraron, en las reuniones del Comité de vigas de 15 de noviembre de
1988, 19 de abril de 1989, 6 de junio de 1989, 16 de mayo de 1990 y 4 de diciembre
de 1990, cinco acuerdos sucesivos de armonización de los suplementos.
Resumen de las alegaciones de la parte demandante
- 265.
- Sin negar que se trata efectivamente de acuerdos relativos a la armonización de los
precios de los suplementos, la demandante señala que esa infracción es la única
cuya duración no se precisa en la Decisión para el cálculo de la multa y que la
Comisión reconoció, en el considerando 252 de la Decisión, que los productores
españoles no habían armonizado sus suplementos en el mercado español.
- 266.
- En cambio, añade la demandante, el considerando 252 de la Decisión es erróneo
en la medida en que en él se afirma que los productores españoles acordaron con
las otras empresas aplicar los suplementos armonizados en los demás mercados de
la CECA. También esa imputación se basa únicamente en la participación de la
demandante en las reuniones del Comité de vigas (véase más arriba). Según la
demandante, la presunción de la Comisión es ilógica, habida cuenta de la falta de
armonización en el mercado español. Además, queda desvirtuada por el acta de
la reunión del Comité de vigas de 6 de junio de 1989, que califica de «bastante
improbable» la posibilidad de que los productores españoles apliquen la
armonización en los demás Estados miembros (véase el anexo 6 de la demanda).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 267.
- Incluso suponiendo que la armonización de la estructura de los suplementos
(dimensiones, calidades, etc.) pueda tener cierta utilidad en el contexto de la
publicación de las listas de precios de conformidad con el artículo 60 del Tratado,
debe señalarse que en el presente asunto se trata de acuerdos referentes no sólo
a la estructura, sino a los precios de los suplementos y, especialmente, al aumento
de estos precios en cinco ocasiones entre el 15 de noviembre de 1988 y el 4 de
diciembre de 1990. El Tribunal de Primera Instancia señala, a este respecto, que
la demandante no discute ninguna de las constataciones y deducciones fácticas,
efectuadas en los considerandos 122 a 142 y 244 a 252 de la Decisión, sobre la
celebración de los acuerdos denunciados en ellos y la identificación de su objeto.
- 268.
- Pues bien, los suplementos son un elemento constitutivo del precio de las vigas. Los
documentos citados en los considerandos 122 a 142 de la Decisión reflejan además
la preocupación constante de los participantes por evitar que el aumento de los
precios de los suplementos provocara una caída de los precios de base, lo que
demuestra el carácter complementario de los acuerdos de fijación de precios de
unos y otros.
- 269.
- De ello se deduce que su fijación de común acuerdo debe considerarse prohibida
por el apartado 1 del artículo 65 del Tratado.
- 270.
- En cuanto a la participación de la demandante en dichos acuerdos, en primer lugar
debe señalarse que, en el considerando 252 de la Decisión, la parte demandada
indicó que, «por los motivos expuestos en el considerando 313, no se atribuirá
responsabilidad a Ensidesa ni a Aristrain por su participación en el acuerdo de 15
de noviembre de 1988» (véase el apartado 155 de la presente sentencia).
- 271.
- No obstante, parece ser que la Comisión no tuvo presente esa participación menor
de la demandante en dichos acuerdos cuando calculó el importe de la multa que
debía serle impuesta por ese motivo (véase el apartado 502 de la presente
sentencia). Este Tribunal lo tendrá en cuenta en el marco del ejercicio de su
competencia de plena jurisdicción (véanse los apartados 503 y 537 de la presente
sentencia).
- 272.
- En lo que respecta al período que comienza el 1 de enero de 1989, procede
recordar que Ensidesa asistió a las cuatro reuniones del Comité de vigas en las que
se armonizaron los precios de los suplementos. Por tanto, con arreglo a los
principios relativos a la prueba, recordados más arriba, debe presumirse, a falta de
cualquier indicio que pueda demostrar lo contrario, que la demandante también
participó en las infracciones de que se trata.
- 273.
- En cuanto al acta de la reunión del Comité de vigas de 6 de junio de 1989
elaborada por la Walzstahl-Vereinigung, y a la que hace referencia la demandante
(documentos nos 175 a 181), debe señalarse que el modo en que ésta la interpreta
es incorrecto. Efectivamente, dicho documento indica lo siguiente:
«Los productores españoles han declarado estar dispuestos a seguir la
armonización de los suplementos efectuada en lo que respecta a las demás listas
de precios CE. No obstante, debido a importantes diferencias, eso no parece ser
factible en una sola etapa. Las diferencias se expondrán en un cuadro.»
- 274.
- Por tanto, las dudas expresadas en ese pasaje no se referían ni al principio de la
armonización acordada ni a su ejecución por los productores españoles, sino
únicamente a su capacidad de realizarla en una sola etapa. Además, el acta de la
referida reunión, redactada en francés por la secretaría del Comité de vigas
(documento n. 159), indica que, «en respuesta a una cuestión formulada en la
sesión, el grupo español señala que aumentará progresivamente sus extras de
tamaño para armonizarse finalmente con los niveles europeos».
- 275.
- Así pues, el Tribunal de Primera Instancia estima que puede considerarse que la
demandante es responsable de todas las prácticas colusorias relativas a los
suplementos realizadas entre enero de 1989 y diciembre de 1990.
- 276.
- En cuanto a la participación menor de la demandante en las infracciones de que
se trata, la Comisión reconoció, en el considerando 252 de la Decisión, que los
productores españoles no habían armonizado sus propios suplementos en España,
sino que sólo se habían comprometido a hacerlo (véase, a este respecto, el acta de
la reunión del Comité de vigas de 6 de junio de 1989). En consecuencia, la parte
demandada sólo imputa a la demandante haber acordado, con los demás
productores de vigas de que se trata, aplicar los suplementos armonizados en los
otros mercados relevantes de la CECA.
- 277.
- Por otra parte, de las indicaciones facilitadas por la Comisión durante el
procedimiento contencioso relativas al modo de cálculo de las multas resulta que
Aristrain y Ensidesa obtuvieron una reducción del 10 % del importe de la multa
global del 0,5 % del volumen de negocios pertinente, impuesta a las empresas que
participaron en los acuerdos de armonización de los suplementos. El Tribunal de
Primera Instancia estima que dicha reducción es adecuada en el presente asunto,
habida cuenta de la extensión geográfica poco importante de las infracciones
cometidas por la demandante en 1989 y 1990.
- 278.
- Por tanto, sin perjuicio de las consideraciones examinadas en la parte D y en el
apartado 502 de la presente sentencia, procede desestimar la totalidad de las
alegaciones de la demandante en relación con los acuerdos de armonización de los
suplementos.
Acuerdo relativo al reparto del mercado francés en el cuarto trimestre de 1989
- 279.
- En el artículo 1 de la Decisión se imputa a la demandante un reparto del mercado
francés y se indica, como referencia para la multa, un período de tres meses.
- 280.
- En apoyo de esta imputación, la Comisión menciona, en los considerandos 63 a 71
(en lo que respecta a los hechos) y 260 a 262 (en lo que respecta a los
fundamentos de Derecho) de la Decisión, un acuerdo de reparto de las entregas
en el mercado francés, relativo al cuarto trimestre de 1989. Según ella, dicho
acuerdo fue celebrado en la reunión del Comité de vigas de 21 de septiembre de
1989 o alrededor de esa fecha, entre las sociedades Peine-Salzgitter, Thyssen,
Saarstahl, Ferdofin, Cockerill-Sambre, TradeARBED, British Steel, Ensidesa y
Unimétal. Según el considerando 260 de la Decisión, la demandante «no participó
activamente en la elaboración del acuerdo, pero lo cumplió».
- 281.
- Sin negar que sus competidores celebrasen tal acuerdo, la demandante mantiene
que no participó en él y que la cuota de 2.250 toneladas indicada en el télex de la
Walzstahl-Vereinigung que se cita en el considerando 67 de la Decisión
(documento n. 3166 del expediente) le fue atribuida unilateralmente. Considera
que su inculpación se basa en el mero hecho de que las cantidades exportadas por
ella durante el trimestre de que se trata, es decir 2.317 toneladas, eran equivalentes
a las que le habían sido atribuidas para dicho período por el acuerdo suscrito por
sus competidores, a saber, 750 toneladas mensuales, o sea 2.250 toneladas por
trimestre. Dicha deducción resulta más inaceptable si se tiene en cuenta que las
cantidades exportadas por la demandante durante el cuarto trimestre no eran ni
«extrañas» ni «anómalas», sino que correspondían por el contrario a sus flujos
históricos y, en particular, a sus exportaciones de los trimestres primero y segundo
(2.423 y 2.540 toneladas, respectivamente: véase el anexo 7 de la demanda,
documento n. 3388 del expediente de la Comisión). En cuanto al inferior nivel de
sus exportaciones hacia el mercado francés durante el tercer trimestre, se debería
al hecho de que durante la época estival habitualmente disminuye la demanda. La
demandante estima, en consecuencia, que la Comisión no ha reunido pruebas
suficientes para fundamentar su inculpación y que existía, además, una explicación
alternativa a la de la Decisión, que debería, por tanto, ser anulada en este punto
(véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1984, CRAM y
Rheinzink/Comisión, asuntos acumulados 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679).
- 282.
- La demandante añade que, si hubiera querido participar en este acuerdo de
reparto de mercado, lo lógico es que hubiera negociado su volumen de entregas
con los demás participantes en el acuerdo, como éstos hicieron entre ellos. Pues
bien, la propia Comisión admite que este extremo no está acreditado (véase el
considerando 70 de la Decisión).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 283.
- El Tribunal de Primera Instancia señala que la Comisión menciona, en apoyo de
sus conclusiones:
a) una reunión de 13 de septiembre de 1989 entre los representantes de
Peine-Salzgitter, Thyssen, Saarstahl, British Steel, Unimétal, TradeARBED
y Cockerill-Sambre/Steelinter, dedicada a la cuestión de las entregas de
vigas en el mercado francés en el cuarto trimestre de 1989 (considerando
63 de la Decisión);
b) un documento redactado por la Walzstahl-Vereinigung y hallado en las
oficinas de Peine-Salzgitter (considerando 63 de la Decisión, documentos
nos 3140 y 3141), así como una nota manuscrita de Peine-Salzgitter
(documento n. 3138) que se adjuntaba a dicho documento;
c) una circular de Peine-Salzgitter con fecha de 19 de septiembre de 1989
(considerando 64 de la Decisión, documento n. 3139);
d) el acta de la reunión del Comité de vigas de 21 de septiembre de 1989
(considerando 65 de la Decisión, documentos nos 211 a 217);
e) una nota con fecha de 25 de septiembre de 1989, elaborada por la
Walzstahl-Vereinigung y en la que se consignan las conclusiones de la
reunión de 21 de septiembre de 1989 (considerando 66 de la Decisión,
documentos nos 207 a 210);
f) un télex de 26 de septiembre de 1989 enviado por la Walzstahl-Vereinigung
a Peine-Salzgitter, Thyssen, Saarstahl, Ferdofin, TradeARBED, British Steel,
Ensidesa y Unimétal (considerandos 67 y 261 de la Decisión, documento
n. 3136);
g) un breve informe de los resultados de la reunión del Comité de vigas de 7
de noviembre de 1989, en el que se dice que «se espera que el sistema de
tonelajes del cuarto trimestre de 1989 del mercado francés se aplique en
el primer trimestre de 1990 en todos los demás mercados de la [CECA]»
(considerandos 68 y 261, último guión, de la Decisión, documentos nos 224
a 229), así como el acta de la misma reunión (considerando 71 de la
Decisión, documentos nos 230 a 235).
- 284.
- Por otra parte, la Comisión señala, sobre la base de los datos resultantes del
control de las entregas efectuadas en el cuarto trimestre de 1989, que la mayoría
de las empresas participantes o bien se atuvieron al plan de entrega establecido,
o bien entregaron cantidades inferiores a las previstas en él. Sólo tres empresas
(Thyssen, Ferdofin y British Steel) realizaron entregas bastante superiores a esas
cantidades (considerandos 262 y 69 de la Decisión).
- 285.
- El Tribunal de Primera Instancia estima que lo expuesto en los considerandos 261
y 262 de la Decisión, sobre la base de los elementos de prueba relacionados en los
considerandos 63 a 71, justifica de manera suficiente con arreglo a Derecho la
conclusión de la Comisión de que se celebró, con referencia a las cantidades que
figuran en el télex de 26 de septiembre de 1989 citado en el considerando 67, un
acuerdo relativo al reparto del mercado francés para el cuarto trimestre de 1989.
- 286.
- En primer lugar, de los elementos mencionados en los considerandos 63 y 64 de
la Decisión resulta que, tras la reunión del Comité de vigas de 13 de septiembre
de 1989 dedicada, especialmente, a las entregas en el mercado francés y ya antes
de la reunión de 21 de septiembre de 1989, las empresas de que se trata se
esforzaban por llegar a un acuerdo de ese tipo.
- 287.
- En efecto, la circular de Peine-Salzgitter de 19 de septiembre de 1989
(considerando 64, documento n. 3139) revela que estas empresas habían iniciado
negociaciones para encontrar, sobre la base de dos propuestas, una clave de
reparto. El documento preparado por la Walzstahl-Vereinigung (documento
n. 3141), al que hace referencia el autor de la circular, presenta las entregas
anteriores de las empresas interesadas y, sobre esa base, dos claves de reparto
diferentes. La primera figura bajo el título «Mercado francés - vigas - cuarto
trimestre de 1989», la segunda lleva la denominación «Alternativa Gaillard». Según
la circular antes citada, Peine-Salzgitter estaba «de acuerdo» en que el porcentaje
correspondiente a las cifras de entrega anteriores le fuese aplicado, en función del
«documento elaborado por la [Walzstahl-Vereinigung]», reconocido por ella como
«base del reparto de los proveedores Eurofer». Al estimar que «no obstante, la
base debe ser de 33.000 toneladas», se pronunció en favor de la primera clave de
reparto, excluyendo la segunda (a saber, la «alternativa Gaillard»), propuesta por
un colaborador de Unimétal. Este punto de vista figura también en la nota
manuscrita de la misma empresa citada en el último párrafo del considerando 63
de la Decisión (documento n. 3138). De estos dos documentos se desprende que
las demás empresas afectadas compartían el rechazo de la «alternativa Gaillard».
- 288.
- En segundo lugar, por lo que respecta a los documentos relativos a la reunión que
se celebró el 21 de septiembre de 1989, es decir, dos días después de la fecha de
la circular de Peine-Salzgitter de 19 de septiembre de 1989 antes citada, si bien es
cierto que el acta de dicha reunión sólo menciona las entregas que debía efectuar
Unimétal, resulta que todas las acerías afectadas, miembros o no de Eurofer,
habían «informado de sus planes de reducir entregas» (véase la nota elaborada por
la Walzstahl-Vereinigung, considerando 66 de la Decisión, documentos nos 207 a
210). El Tribunal de Primera Instancia estima que, razonablemente, esta última
mención sólo puede interpretarse en el sentido de que muestra el resultado de los
esfuerzos realizados sólo unos días antes y de que pretende llegar a un acuerdo
sobre las cantidades que debían entregarse en el mercado francés. Teniendo en
cuenta el contexto de estas discusiones previas, puede excluirse con suficiente
certeza que los anuncios hechos por las empresas de que se trata acerca de sus
entregas correspondían a decisiones que habían tomado de manera autónoma.
- 289.
- En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia estima que el télex de la
Walzstahl-Vereinigung de 26 de septiembre de 1989 (considerando 67 de la
Decisión, documento n. 3136) comunicaba los detalles del acuerdo así obtenido a
las partes de éste. Las empresas para las que se indica en él una cantidad de
entrega son aquellas para las que tal cantidad había sido prevista en los
documentos preparatorios elaborados por la Walzstahl-Vereinigung, con la única
excepción de Klöckner que (con una cantidad insignificante) sólo aparece en esos
documentos preparatorios (considerando 63 de la Decisión). Por otra parte, un
atento examen de las cifras muestra que los dos porcentajes históricos utilizados
en estos últimos documentos para siete de las empresas de que se trata
(Peine-Salzgitter, Thyssen, Saarstahl, Ferdofin, Cockerill-Sambre, ARBED y British
Steel) aparentemente sirvieron de base para determinar la cuota definitiva que
correspondía a cada una de ellas en la cantidad total que se les atribuía.
- 290.
- El hecho de que las cantidades indicadas en el télex en cuestión sean calificadas
en él de «aproximadas» no impide llegar a la conclusión de que dichas cantidades
fueron objeto de un acuerdo entre las empresas interesadas.
- 291.
- Por otra parte, resulta que, en la reunión de 7 de noviembre de 1989, las empresas
consideraron que las cifras de pedidos para entrega durante el trimestre
controvertido se situaban en un nivel «razonable» (véase el breve informe, citado
en el considerando 68 de la Decisión, así como el acta citada en el considerando
71, documentos nos 230 a 235) y manifestaron que «se espera que el sistema de
tonelajes del cuarto trimestre de 1989 del mercado francés se aplique en el primer
trimestre de 1990 en todos los demás mercados de la CECA». Leída en su
contexto, esta mención implica que tal sistema, relativo al reparto de los tonelajes
para el mercado y el trimestre a que se refería, se había aplicado realmente.
- 292.
- Por tanto, la existencia del acuerdo denunciado por la Comisión está probada de
modo suficiente con arreglo a Derecho.
- 293.
- Por las razones expuestas en la sentencia dictada el día de hoy en el asunto
Preussag/Comisión, T-148/94, el testimonio dado en la vista por los Sres. Mette y
Kröll, colaboradores de Preussag, no afecta a esta conclusión.
- 294.
- En lo que respecta a la participación de la demandante en dicho acuerdo, es cierto
que no estaba presente en las reuniones de 13 y 21 de septiembre de 1989, en las
que se negociaron las modalidades del acuerdo.
- 295.
- Sin embargo, debe señalarse que en los documentos preparatorios a esas reuniones,
elaborados por la Walzstahl-Vereinigung (documentos nos 3139 a 3141 del
expediente) figuran cifras de entrega que la conciernen. Además, el cuadro enviado
por esa asociación el 26 de septiembre de 1989 (considerando 67 de la Decisión,
documento n. 3136) fue dirigido, entre otras empresas, a la demandante, y su
nombre aparece en él, acompañado de una cifra de entrega. Así pues, la
demandante era informada previamente de las cantidades que las otras empresas
habían acordado entregar en el mercado francés. También se ha demostrado que
sus entregas en el referido mercado fueron conformes a las cantidades,
correspondientes a sus flujos históricos, que las otras empresas le habían asignado
(véase el considerando 69 de la Decisión). Por último, la demandante asistió a la
reunión de 7 de noviembre de 1989 cuyo informe, elaborado por la secretaría del
Comité de vigas, dice que «se espera que el sistema de tonelajes del cuarto
trimestre de 1989 del mercado francés se aplique en el primer trimestre de 1990
en todos los demás mercados de la CECA» (véase el considerando 68 de la
Decisión, documento n. 224).
- 296.
- A la luz de estos elementos concordantes, que se inscriben en el marco de las
reuniones del Comité de vigas, uno de cuyos objetivos principales era estabilizar
los coeficientes de penetración de las importaciones con respecto a los flujos
tradicionales (véase más adelante), el Tribunal de Primera Instancia estima que la
Comisión tenía razones fundadas para llegar a la conclusión, en el considerando
260 de la Decisión, de que, aun sin haber participado activamente en la
«elaboración del acuerdo», la demandante lo cumplió, y de que, por tanto, su
participación en la infracción de que se trata podía legítimamente tenerse en
cuenta.
- 297.
- Dado que se ha demostrado que el objeto del acuerdo en cuestión era estabilizar
las entregas de los participantes en el nivel de sus flujos tradicionales, el hecho de
que las cantidades exportadas por la demandante al mercado francés en el cuarto
trimestre hubiesen sido muy comparables a las que había exportado en los dos
primeros trimestres no puede interpretarse en el sentido de que indica su no
participación en dicho acuerdo, ni de que es una circunstancia que puede justificar
que se apliquen a los hechos del presente asunto los principios enunciados por el
Tribunal de Justicia en la sentencia CRAM y Rheinzink/Comisión, antes citada.
- 298.
- De todo lo expuesto resulta que la celebración del acuerdo controvertido, así como
la participación de la demandante, han sido probados suficientemente con arreglo
a Derecho. Dicho acuerdo tendía a un reparto de los mercados en el sentido de
lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 65 del Tratado y, por tanto,
estaba prohibido por esa Disposición, sin perjuicio de las condiciones que se
examinarán en la parte D de la presente sentencia.
Acuerdo de reparto de mercados entre British Steel, Ensidesa y Aristrain
- 299.
- En los considerandos 172 a 174 (en lo que respecta a los hechos) y 276 (en lo que
respecta a los fundamentos de Derecho) de la Decisión, la Comisión hace
referencia a un acuerdo celebrado a principios de 1990, en una fecha sin
especificar, según el cual British Steel se comprometía a limitar sus ventas en
España, así como a incrementos de precios acordados entre British Steel, Ensidesa
y Aristrain para el primer trimestre de 1991. El artículo 1 de la Decisión tiene en
cuenta, a efectos del cálculo de las multas, un acuerdo de reparto de los mercados
de una duración de ocho meses en lo que se refiere a estas tres empresas.
Resumen de las alegaciones de la parte demandante
- 300.
- La demandante reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta en absoluto su
explicación de los contactos que las tres empresas de que se trata mantuvieron en
1990 y el télex que envió a British Steel el 17 de septiembre de 1990 (véanse los
considerandos 173 y 174 de la Decisión).
- 301.
- Dichos contactos se produjeron en el marco de las negociaciones para la venta de
Aristrain (véanse los recortes de prensa que figuran como anexo 8 de la demanda).
En 1990, las autoridades españolas mostraron públicamente su preocupación por
el incremento de las importaciones en España y por la entrada de British Steel en
el capital de Aristrain, que les llevó incluso a contemplar la posibilidad de invocar
la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 379 del Acta de adhesión (véase
el escrito de Unesid de 18 de mayo de 1990, anexo 9 de la demanda).
- 302.
- Las negociaciones para la venta de Aristrain a British Steel chocaron con
dificultades de carácter político, pero también de carácter económico, al ser
conscientes las partes de la necesidad de evitar, durante las negociaciones que se
extendieron a lo largo de todo el año 1990, cualquier oscilación del valor de
Aristrain que pudiese implicar una modificación del statu quo en el mercado
español.
- 303.
- En este contexto, British Steel decidió unilateralmente mantener el statu quo del
mercado español y limitar sus exportaciones hasta finales de 1990, «gesto» que fue
bien recibido por las autoridades españolas y del que Ensidesa tuvo conocimiento,
lo que explica los términos de su télex de 17 de septiembre de 1990. Al no
fructificar las negociaciones para la compra de Aristrain, no se mantuvo dicho statu
quo y British Steel exportó a fin de cuentas 32.298 toneladas a España en 1990, en
lugar de las 18.000 toneladas previstas en dicho télex.
- 304.
- Por otra parte, la demandante alega que, incluso en el supuesto de que el Tribunal
considerase que existió un entendimiento tácito entre las tres empresas inculpadas,
éste no debería contemplarse como una infracción del artículo 65 del Tratado.
Señala que, habida cuenta del reducido ámbito de aplicación de la exención
prevista en el apartado 2 del artículo 65 del Tratado (que se refiere únicamente a
tres tipos de acuerdos, a saber, los acuerdos de especialización, de compra y de
venta en común), el apartado 1 del artículo 65 no puede interpretarse en el sentido
de que contiene una «prohibición general» de los acuerdos no incluidos en esas
tres categorías, similar a la del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE. El citado
apartado 1 del artículo 65 debe ser interpretado en el sentido de que los acuerdos
restrictivos de la competencia distintos a los mencionados en el apartado 2 del
artículo 65 tan sólo están prohibidos cuando la restricción de que se trata no se
encuentre objetivamente justificada por una «rule of reason».
- 305.
- En el caso que nos ocupa, según la demandante, aun suponiendo que hubiera
existido algún entendimiento entre las partes, éste habría sido objetivamente
justificado y hasta indispensable para no alterar el valor de Aristrain durante las
negociaciones, por lo que no puede haberse infringido el apartado 1 del artículo
65 del Tratado.
- 306.
- En todo caso, incluso si hubiese existido un acuerdo entre las partes, debe tomarse
en consideración que éste no habría sido más que un intento frustrado, cosa que
la Comisión no tuvo en cuenta en la Decisión.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 307.
- Los documentos mencionados en los considerandos 172 y 173 de la Decisión se
refieren a la celebración de un acuerdo entre British Steel, Ensidesa y Aristrain, en
una fecha situada entre el 25 de abril y el 16 de mayo de 1990, a efectos de limitar
la interpenetración de los productores españoles y británicos en sus respectivos
mercados nacionales, y de incrementar los precios en España y en el Reino Unido.
El objeto de dicho acuerdo y su contexto se detallan en las dos notas internas de
British Steel mencionadas en el considerando 172 de la Decisión.
- 308.
- La primera de esas notas (documentos nos 1993 y 1994 del expediente), elaborada
tras una reunión celebrada en Madrid el 14 de septiembre de 1988 entre los
principales responsables comerciales de Ensidesa, Aristrain y British Steel (cuyos
nombres indica), hace referencia, por un lado, a «perturbaciones considerables»
(«major disruptions») del mercado británico, causadas principalmente por el
crecimiento de las ventas de Aristrain en ese mercado a partir de 1985 y de las
ventas de British Steel en el mercado español como reacción, y, por otro lado, a
quejas mutuas sobre el nivel de los precios de British Steel en España y de los
precios de los productores españoles en el Reino Unido. También se menciona una
propuesta de British Steel de que las tres empresas «se pongan de acuerdo»
(«should agree») para «empezar desde cero en 1989» («start afresh for 1989»),
fijando tonelajes iguales (20.000 toneladas anuales) en el sentido Reino
Unido/España y en el sentido España/Reino Unido. Según la nota, Ensidesa
presionaba en el sentido de que se celebrase el acuerdo, pero Aristrain aún no
estaba madura para ello.
- 309.
- La segunda nota interna de British Steel (documentos nos 1973 y 1974 del
expediente) es el acta de una reunión celebrada en Madrid el 25 de abril de 1990.
Si bien no contiene una lista de los participantes, es evidente que se refería a las
tres empresas en cuestión. Además, en ella se menciona al Sr. Zabalegui, director
comercial de Aristrain (véase el documento n. 1993). Dicha nota indica que
continuaron las negociaciones iniciadas en septiembre de 1988. Su autor señala que
hizo observar a sus interlocutores que «los demás productores de Eurofer conocían
bien la batalla entre British Steel y España y la posibilidad de que se extendiera a
sus mercados causaba cierta inquietud -sería posible que los demás productores de
Eurofer, si les dijéramos que queremos hacer las paces, aceptasen comprometerse
a no penetrar en España y a no perturbar el proceso». El autor de la nota indica
que British Steel podría utilizar su influencia en ese sentido ante Eurofer. Refiere
también las modalidades técnicas detalladas de un acuerdo de limitación de las
cantidades que propuso a sus interlocutores, presentándoles las ventajas para
ambas partes, especialmente en términos de incremento de los precios en sus
respectivos mercados nacionales (evaluado en 2 PTA/kg, o sea, 10 UKL/tonelada
en España, y en 1 UKL/tonelada en el Reino Unido). Indica que dicha propuesta
no pudo ser aceptada y añade: «Ambas partes reconsiderarán su postura. No
obstante, señalé que, si queremos persuadir al resto de Eurofer de que apoye y
sostenga un acuerdo de paz, es mejor hacerlo cuanto antes. Aceptaron y
propusieron una nueva discusión antes del 16 de mayo, fecha de reunión [del
Comité de vigas]».
- 310.
- La nota de Usinor Sacilor de 18 de mayo de 1990, elaborada por la secretaría del
Comité de vigas tras la reunión de dicho Comité celebrada en Milán el 16 de mayo
de 1990 (documento n. 2266 del expediente), revela que efectivamente se celebró
un acuerdo entre British Steel y los productores españoles entre el 25 de abril y el
16 de mayo de 1990. Dicha nota indica, en el informe de la reunión, lo siguiente:
«Se señalaron interpenetraciones. Cada uno pide la vuelta a los flujos tradicionales.
A este respecto, durante la sesión se señaló que se ha celebrado un acuerdo entre
[British Steel] y los españoles según el cual cada uno se queda en casa. Objetivo:
subir los precios en España y en Gran Bretaña.
Ensidesa propuso en la reunión ampliar, posteriormente, ese acuerdo a todas las
acerías de Eurofer. Se pidió a los participantes que no aprovecharan esa tregua
anglo-hispánica para aumentar sus entregas en España.»
- 311.
- El Tribunal de Primera Instancia estima que dichos documentos prueban de
manera suficiente con arreglo a Derecho la participación de la demandante en la
infracción de que se trata y que son suficientes para descartar todas las
explicaciones alternativas, de tipo económico o político, presentadas por ella. No
sólo no hay ninguna referencia a esas explicaciones en los documentos de que se
trata, elaborados in tempore non suspecto, sino que éstos muestran claramente que
las partes tenían por único objetivo poner fin a la guerra comercial que mantenían
desde hacía algunos años, limitando las interpenetraciones en sus mercados
respectivos, y permitir así un aumento de los precios. Este Tribunal señala que en
dichos documentos se habla de «acuerdo de paz» y de «tregua anglo-hispánica»
y que la demandante propuso la extensión del acuerdo a todas las acerías de
Eurofer, en el marco de un debate sobre la «vuelta a los flujos tradicionales» en
el Comité de vigas.
- 312.
- La circunstancia de que la demandante no participase en la elaboración de los
referidos documentos no puede hacer que éstos no puedan invocarse contra ella
como elementos de prueba de la infracción que se le imputa. Por el contrario,
según las normas generales en materia de prueba, debe concederse gran
importancia al hecho de que dichos documentos se elaboraran en relación
inmediata con los hechos (véanse, en este sentido, las conclusiones del Juez Sr.
Vesterdorf, en funciones de Abogado General, presentadas en los asuntos en que
recayeron las sentencias «polipropileno», antes citadas, p. II-956).
- 313.
- Así pues, la Comisión ha aportado debidamente la prueba de la celebración de un
acuerdo tripartito entre British Steel, Aristrain y Ensidesa, en una fecha situada
entre el 25 de abril y el 16 de mayo de 1990, con el fin de limitar la
interpenetración de los productores españoles y británicos en sus respectivos
mercados nacionales y de aumentar los precios en España y en el Reino Unido.
- 314.
- Por otra parte, se ha demostrado que dicho acuerdo fue aplicado y mantenido en
vigor, por las tres empresas que eran partes en él, por lo menos hasta el final de
1990. La prueba de esa aplicación temporal del acuerdo resulta del intercambio de
télex entre la demandante y British Steel de 17 de septiembre y 3 de octubre de
1990 (mencionado en el considerando 174 de la Decisión, véanse los documentos
nos 2175 y 2176 del expediente), que revela que, con arreglo al «acuerdo»
(«agreement»), British Steel había aceptado limitar sus ventas en el mercado
español a 18.000 toneladas hasta el final de 1990, y que confirmó a Ensidesa que
lo cumpliría.
- 315.
- En todo caso, la alegación subsidiaria de que el referido acuerdo no fue puesto en
práctica es inoperante, dado que el apartado 1 del artículo 65 del Tratado prohíbe
el concurso de voluntades a efectos de la fijación de los precios y del reparto de
los mercados, con independencia de su ejecución efectiva.
- 316.
- Por tanto, la Comisión actuó con arreglo a Derecho al declarar una infracción del
apartado 1 del artículo 65 del Tratado por parte de dichas empresas y al
imponerles una multa por haber sido partes en un acuerdo de reparto de mercados
durante un período de ocho meses, o sea, de mayo a diciembre de 1990.
Intercambios de información en el Comité de vigas (control de los pedidos y de las
entregas)
- 317.
- Según el artículo 1 de la Decisión, la demandante participó, durante un período de
veinticuatro meses, en un «intercambio de información confidencial a través del
Comité de vigas». En los considerandos 39 a 60, en lo que respecta a los hechos,
y 263 a 271, en lo que respecta a los fundamentos de Derecho, la Comisión expone
los detalles de este sistema.
- 318.
- El intercambio de información a través del Comité de vigas, comúnmente
denominado «control», tenía dos ramas relativas, respectivamente, a los pedidos
y a las entregas de las empresas participantes (considerando 263). Estaba
organizado por la secretaría del Comité de vigas (considerando 47), que
correspondía entonces a Usinor Sacilor (considerando 33), la cual recopilaba las
cifras y las volvía a distribuir en forma de estadísticas (considerando 40).
- 319.
- El control de los pedidos, creado en 1984, permitía a las empresas participantes
informarse regularmente sobre los pedidos que habían recibido para su entrega en
un trimestre determinado (considerando 39), en los países siguientes: Francia,
Alemania, Bélgica/Luxemburgo, Países Bajos, Reino Unido, Italia, España, Portugal
y Grecia/Irlanda/Dinamarca. Desde principios de 1989, si no antes, la secretaría del
Comité de vigas recopilaba y distribuía las cifras semanalmente (considerando 40).
- 320.
- El control de las entregas, que funcionó desde principios de 1989 para las cifras
relativas al cuarto trimestre de 1988, tenía como objeto las entregas trimestrales en
los mercados de la CECA realizadas por los participantes (considerando 41). Se
intercambiaron cifras desglosadas por empresa relativas a los siguientes mercados:
la CECA en su conjunto, Alemania, Francia, Reino Unido, Benelux, Italia,
Grecia/Irlanda/Dinamarca, Portugal y España. Estas cifras se distribuían uno o dos
meses después del final de cada trimestre (considerando 42).
- 321.
- Según la Decisión, estos sistemas de control fueron suspendidos a finales de julio
de 1990 (considerandos 43 a 46), tras la adopción de la Decisión «acero
inoxidable», pero se reanudaron posteriormente (considerando 45), en octubre de
1990 como muy tarde (véanse los cuadros de fecha de 3 de diciembre de 1990 que
dan estadísticas individuales de los suministros del tercer trimestre de 1990 y de los
pedidos para su entrega durante el mismo trimestre en lo que respecta a varias
empresas, entre ellas la demandante, considerando 46 y punto 26 del Anexo 1 de
la Decisión).
- 322.
- En los considerandos 49 a 60 y 268 de la Decisión, la Comisión alega que esos
intercambios de información iban frecuentemente acompañados de debates en elComité de vigas, en los cuales las empresas se quejaban del comportamiento de sus
competidores en materia de pedidos o de exportaciones, así como de discrepancias
entre los pedidos anunciados y las entregas efectuadas.
Resumen de las alegaciones de las partes
- 323.
- Sin discutir la materialidad de los hechos, la demandante reprocha a la Decisión
que le aplique la doctrina tradicional de la Comisión sobre la aplicabilidad del
artículo 85 del Tratado CE sin haber fundamentado jurídicamente las razones por
las que entiende que un intercambio de información sobre datos individuales
constituye una infracción del artículo 65 del Tratado CECA.
- 324.
- La demandante estima que, en contra de lo que señala el considerando 269 de la
Decisión, un intercambio de información sobre pedidos y entregas como el llevado
a cabo por las empresas a través del Comité de vigas es compatible con el artículo
65 del Tratado CECA. Alega que, en el marco de dicho Tratado, el principio de
la libre competencia tiene un alcance mucho más limitado que en el marco del
Tratado CE, al estar supeditado al principio de transparencia en el mercado. En
efecto, de los artículos 46, 47, 48 y 60 del Tratado CECA se desprende que éste,
lejos de prohibir el intercambio de información de datos individuales sobre el
mercado, lo fomenta, con la excepción, por un lado, del secreto profesional, que
corresponde determinar a las empresas y no a la Comisión (artículo 48), y, por otro
lado, de la prohibición del artículo 65, cuando el intercambio no tenga por objeto
o por efecto crear condiciones de mercado transparentes.
- 325.
- En el presente caso, las empresas de que se trata no han intercambiado
información amparada en el secreto profesional y no han ido, por tanto, más allá
de lo que les exige y permite el principio de transparencia. La demandante insiste
en el hecho de que la identidad de los solicitantes de los pedidos y de los
destinatarios de sus entregas no ha sido comunicada y que tan sólo lo han sido sus
cifras globales de pedidos recibidos y de entregas realizadas. La Comisión, no ha
demostrado, además, que este intercambio de información haya tenido ningún
impacto anticompetitivo en el mercado, razón por la cual tampoco hay motivo para
la aplicación del artículo 65 del Tratado CECA.
- 326.
- En cualquier caso, según la demandante, su infracción fue mínima y no
intencionada. Señala que sólo comenzó a participar en el sistema en 1989, siendo
así que éste funcionaba «a partir del tercer trimestre de 1984, si no antes» (véanse
los considerandos 39 y 41 de la Decisión), y añade que sólo lo hizo por la presión
que ejercieron sobre ella los otros miembros del Comité de vigas, que le
comunicaron que su adhesión al sistema era una condición sine qua non de su
participación en Eurofer y que era plenamente compatible con el Tratado. En este
sentido, hace referencia a un télex de Peine-Salzgitter al Comité de vigas de marzo
de 1988 (véase el punto 36 del pliego de cargos), al acta de la reunión del Comité
de vigas de 15 de noviembre de 1988 (véase el anexo 4 de la demanda), durante
la que se exigió que la adhesión de las empresas españolas al sistema Eurofer fuera
efectiva a partir del primer trimestre de 1989, por razones de transparencia, y al
punto 38 del pliego de cargos.
- 327.
- Además, por lo menos al principio, Ensidesa facilitó sus cifras de pedidos no sobre
una base semanal, como hacían los demás miembros del Comité de vigas, sino sólo
mensual (véanse los documentos nos 82 y 2002 del expediente), por lo que fue
amonestada de nuevo (véase el punto 40 del pliego de cargos).
- 328.
- Por último, la demandante señala que, tras la publicación de la Decisión «acero
inoxidable», los miembros del Comité de vigas suspendieron el intercambio de
datos individuales (véanse los considerandos 43 y 44 de la Decisión), lo que prueba
indirectamente que pensaban, hasta entonces, que el sistema era compatible con
las normas sobre la competencia del Tratado, seguridad que transmitieron a
Ensidesa cuando exigieron su adhesión al sistema. La demandante admite que el
intercambio de información se reanudó unos meses más tarde, pero destaca que
esa reanudación tuvo lugar únicamente tras estimar Eurofer que tal intercambio
era compatible con el artículo 65 del Tratado.
- 329.
- La demandante reprocha a la demandada no haber valorado estos hechos en la
Decisión y haber estimado erróneamente, en consecuencia, que había tenido el
mismo grado de culpa que las demás empresas participantes.
- 330.
- La parte demandada estima que el intercambio de información practicado en el
presente asunto por las empresas era incompatible con el artículo 65 del Tratado,
por las razones expuestas en los considerandos 263 a 271 de la Decisión.
- 331.
- No obstante, en su respuesta de 19 de enero de 1998 a una pregunta escrita de
este Tribunal, la Comisión alegó que los sistemas de información controvertidos no
constituían una infracción autónoma del apartado 1 del artículo 65 del Tratado,
sino que formaban parte de infracciones más amplias que consistían especialmente,
en acuerdos de fijación de precios y de reparto de mercados. Por tanto, infringieron
el apartado 1 del artículo 65 del Tratado en la medida en que facilitaron la
realización de esas otras infracciones. En la vista, la Comisión, expresando ciertas
dudas sobre la cuestión de si la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del
Tribunal de Primera Instancia denominada «Tractores» (sentencia del Tribunal de
Primera Instancia Deere/Comisión, antes citada, apartado 51, y sentencia del
Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C-7/95 P, Rec.
p. I-3111, apartados 88 a 90) puede aplicarse directamente al Tratado CECA,
señaló que en el presente asunto no sólo se trata de un intercambio de
información, sino también de la utilización de esa información para fines colusorios,
como se desprende especialmente de los considerandos 49 a 60 de la Decisión.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- Sobre la naturaleza de la infracción reprochada a la parte demandante
- 332.
- Habida cuenta de las alegaciones formuladas por la Comisión en su respuesta
escrita de 19 de enero de 1998 y en la vista, procede determinar en primer lugar
si la infracción reprochada a la demandante en los considerandos 263 a 271 de la
Decisión constituye una infracción autónoma del apartado 1 del artículo 65 del
Tratado o si, por el contrario, el carácter de infracción de los sistemas de
intercambio de información controvertidos se debe a que facilitaron la realización
de las otras infracciones consideradas en la Decisión. Esta cuestión tiene
importancia no sólo para la calificación jurídica de los comportamientos de que se
trata, sino también para la apreciación de la conformidad a Derecho de la
imposición de una multa separada que sanciona dichos comportamientos (véase
más adelante).
- 333.
- En el considerando 267 de la Decisión, la Comisión considera que las empresas
interesadas fueron más allá de lo admisible en materia de intercambio de
información por cuanto, en primer lugar, la información intercambiada sobre las
entregas y los pedidos recibidos por cada empresa para su entrega en los diferentes
mercados suele considerarse estrictamente confidencial, y, en segundo lugar, las
cifras de pedidos se actualizaban todas las semanas y se distribuían rápidamente
a los participantes, mientras que las cifras relativas a las entregas se distribuían
poco después del final de cada trimestre. La Comisión deduce de ello que, «de este
modo, todas las empresas participantes disponían de información exhaustiva y
detallada sobre las entregas que sus competidores proyectaban realizar y las
entregas efectivas. Por consiguiente, las empresas podían conocer la estrategia que
sus competidores pensaban seguir o habían seguido en el mercado y actuar en
consecuencia».
- 334.
- A continuación, la Comisión afirma, en los considerandos 267 y 268 de la Decisión,
que esa era la finalidad del intercambio, en la medida en que la información
intercambiada se empleaba como base de los debates sobre flujos comerciales
descritos en los considerandos 49 a 60 de la Decisión. Según la Comisión, las
empresas examinaban las cifras cuidadosamente y comprobaban si las entregas se
ajustaban a los pedidos notificados. En estos debates, las partes lograron un «alto
grado de transparencia en sus relaciones». La Comisión añade que, si se tratase de
un intercambio limitado a cifras con un valor meramente histórico y sin repercusión
alguna sobre la competencia, no se explicaría la celebración de tales debates.
- 335.
- En el considerando 269 de la Decisión, la Comisión estima que las partes crearon
de este modo un «sistema de solidaridad y cooperación destinado a coordinar [sus]
actividades comerciales» y que, por tanto, «renunciaron a los riesgos normales de
la competencia en favor de la cooperación práctica, lo que dio lugar a condiciones
de competencia distintas de las que se encontrarían en una situación normal de
mercado».
- 336.
- En los considerandos 270 y 271 de la Decisión, la Comisión señala que los
intercambios de informaciones particulares que no puedan influir en el
comportamiento de las empresas en el mercado no están comprendidos en el
ámbito de su Comunicación relativa a los acuerdos, decisiones y prácticas
concertadas relativos a la cooperación entre empresas, publicada el 29 de julio de
1968 (DO C 75, p. 3; EE 08/01, p. 117; en lo sucesivo, «Comunicación de 1968»).
Invocando sus Decisiones 87/1/CEE, de 2 de diciembre de 1986, relativa a un
procedimiento en virtud del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.128 - Ácidos
grasos) (DO 1987, L 3, p. 17; en lo sucesivo, «Decisión ácidos grasos») y
92/157/CEE, de 17 de febrero de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación
del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.370 y 31.446 - UK Agricultural Tractor
Registration Exchange) (DO L 68, p. 19; en lo sucesivo, «Decisión UK Agricultural
Tractor Registration Exchange»), adoptadas en el marco del Tratado CEE, la
Comisión considera que el intercambio de información que ha tenido lugar en el
presente asunto, que incluía información detallada y actualizada sobre los pedidos
y entregas de los productores y que permitía conocer la actuación de cada empresa
en oligopolios reducidos, era contraria al apartado 1 del artículo 65 del Tratado.
- 337.
- De cuanto precede resulta que, en los considerandos 263 a 271 de la Decisión, la
Comisión basó su apreciación jurídica en las características propias del control y
del intercambio de información a través de la Walzstahl-Vereinigung, incluidos los
debates sobre los flujos comerciales que tuvieron lugar sobre la base de la
información intercambiada, expuesta en los considerandos 49 a 60 de la Decisión.
- 338.
- Aun cuando se desprende asimismo de la Decisión que en realidad el control
facilitó algunas otras infracciones imputadas a las empresas de que se trata, nada
en dicha Decisión indica que ese hecho se tuviera en cuenta en la apreciación
jurídica del sistema de intercambio de información controvertido a la luz del
apartado 1 del artículo 65 del Tratado.
- 339.
- Por tanto, debe concluirse que, en los considerandos 263 a 271 de la Decisión, el
sistema de intercambio de información controvertido se consideró una infracción
autónoma del apartado 1 del artículo 65 del Tratado. Así pues, procede desestimar
las alegaciones formuladas por la Comisión en su respuesta de 19 de enero de 1998
y en la vista, en la medida en que tratan de modificar esa apreciación jurídica.
- Sobre el carácter anticompetitivo del sistema de control
- 340.
- El Tribunal de Primera Instancia recuerda que el apartado 1 del artículo 65 del
Tratado se basa en el concepto de que todo operador debe determinar de manera
autónoma la política que quiera seguir en el mercado común.
- 341.
- Este Tribunal señala, en el caso de autos, que los datos distribuidos, relativos a los
pedidos y a las entregas de los participantes en los principales mercados de la
Comunidad, estaban desglosados por empresas y por Estados miembros. Por tanto,
permitían conocer la posición que ocupaba cada empresa en relación con la
totalidad de las ventas efectuadas por los participantes, en todos los mercados
geográficos de que se trata.
- 342.
- Gracias a la actualidad y a la frecuencia de la comunicación de estos datos, las
empresas podían seguir de cerca cada etapa de la evolución de las cuotas que los
participantes poseían en los mercados en cuestión.
- 343.
- Así pues, las cifras relativas a los pedidos para su entrega durante un trimestre
determinado (control de los pedidos) eran recopiladas y distribuidas cada semanapor la secretaría del Comité de vigas (considerando 40 de la Decisión). Asimismo,
de los documentos señalados en el Anexo 1 de la Decisión se desprende que el
tiempo que transcurría entre la fecha de referencia de un cuadro y aquella en la
que éste se elaboraba o se ponía a disposición de las empresas era normalmente
inferior a tres semanas. Del mismo modo, los cuadros de pedidos enumerados en
el Anexo 1 de la Decisión, con una sola excepción (a saber, el cuadro citado en el
punto 26 de dicho Anexo, cuya fecha es unos dos meses posterior al trimestre de
referencia), se distribuían o bien antes del fin del trimestre de referencia, a veces
incluso varias semanas antes, o bien algunos días después de éste.
- 344.
- En cuanto a las cifras relativas a las entregas, se distribuían, en cualquier caso,
menos de tres meses después del final de cada trimestre.
- 345.
- La totalidad de la cooperación de este modo caracterizada se limitaba únicamente
a los productores que se habían sumado a ella, con exclusión de los consumidores
y de los demás competidores.
- 346.
- Por otra parte, no se discute que el intercambio se refería a productos homogéneos
(véase el considerando 269 de la Decisión), de modo que la competencia por las
características de los productos sólo tenía una importancia limitada.
- 347.
- En lo que respecta a la estructura del mercado, el Tribunal de Primera Instancia
señala que, en 1989, diez de las empresas que habían participado en el sistema de
control del Comité de vigas cubrían dos tercios del consumo aparente
(considerando 19 de la Decisión). Ante tal estructura oligopolística del mercado,
capaz de reducir por sí misma la competencia, es tanto más necesario proteger la
autonomía de decisión de las empresas, así como la competencia residual.
- 348.
- Los elementos expuestos en los considerandos 49 a 60 de la Decisión confirman
que, teniendo en cuenta todas las circunstancias del presente asunto, en particular
la actualidad y el desglose de los datos, destinados únicamente a los productores,
las características de los productos y el grado de concentración del mercado, los
sistemas controvertidos afectaban claramente a la autonomía de decisión de los
participantes.
- 349.
- En general, la información distribuida era objeto de debates regulares en el Comité
de vigas. Habida cuenta especialmente de los elementos que se resumen en el
considerando 268 de la Decisión, parece ser que hubo críticas con respecto a los
niveles de pedidos que se estimaban excesivos (considerando 51) y a las entregas
de los interesados, en particular a otros Estados miembros (considerandos 51, 53
y 60). Así, la versión alemana del acta de la reunión de 21 de marzo de 1990
(documentos nos 1214 a 1217) precisa que los productores españoles se habían
quejado del volumen de las exportaciones de British Steel y de ARBED a España.
En ciertos casos, se analizaron las entregas entre dos países o dos zonas
(considerandos 53, 55 y 57). En este contexto, las empresas se remitían
regularmente a las cifras del pasado (considerandos 51, 53, 57 y 58), utilizando a
este respecto el término de «flujos habituales» (considerando 57). En dichos
debates hubo amenazas por comportamientos juzgados excesivos (considerando 58)
y, en varias ocasiones, las empresas indicadas trataron de explicar su
comportamiento (considerandos 52 y 56). Por último, parece ser que la difusión de
las cifras de las entregas servía también para detectar posibles diferencias respecto
a los pedidos notificados (considerando 54). De esta manera, el control de las
entregas reforzaba la eficacia del de los pedidos (véase el considerando 268 de la
Decisión).
- 350.
- De ello se deduce que la información que recibían las empresas en el marco de los
sistemas controvertidos podría influir notablemente en su comportamiento, tanto
porque cada empresa se sabía estrechamente vigilada por sus competidores como
porque ella misma podía, en su caso, reaccionar al comportamiento de éstos,
basándose en elementos netamente más recientes y más precisos que los que
estaban disponibles por otros medios [véase la comunicación interna de
Peine-Salzgitter de 10 de septiembre de 1990, citada en el considerando 59 de la
Decisión, según la cual «el intercambio de cifras tan sólo globales carece
(prácticamente) de valor para nosotros (opinión del grupo germano-luxemburgués
el 30 de agosto de 1990), pues no permite hacer un seguimiento de la evolución del
mercado de cada uno de los proveedores»].
- 351.
- Por esta misma razón, en el considerando 267 de la Decisión, la Comisión pudo
estimar que este tipo de información normalmente se considera estrictamente
confidencial. En contra de lo que afirma la demandante, este Tribunal estima que
tales datos, reveladores de cuotas de mercado muy recientes de los participantes,
y no disponibles en el ámbito público, son por su propia naturaleza datos
confidenciales, como lo confirma el hecho de que sólo sobre una base recíproca las
posibles empresas interesadas pudieran obtener los datos distribuidos por la
secretaría (véase el considerando 45 de la Decisión).
- 352.
- Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia señala que este control recíproco
se efectuaba, por lo menos implícitamente, con referencia a las cifras del pasado,
en un contexto en el que, hasta enero de 1987, la política de la Comisión tendía al
mantenimiento de los «flujos habituales» del comercio, término utilizado
expresamente por los participantes. Así pues, el intercambio tendía a la
compartimentación de los mercados con referencia a dichos flujos habituales.
- 353.
- De ello se deduce que el sistema de intercambio de información controvertido
redujo considerablemente la autonomía de decisión de los productores
participantes sustituyendo los riesgos normales de la competencia por una
cooperación práctica entre ellos.
- 354.
- De ello resulta también que el comportamiento reprochado a la demandante no
entra dentro del ámbito del apartado 1 del punto II de la Comunicación de 1968
que, según su propio tenor, no se aplica a los intercambios de información que
reduzcan la autonomía de decisión de los participantes o puedan facilitar un
comportamiento coordinado en el mercado. Por otra parte, en el caso de autos se
trata de un intercambio de datos individualizados, en el contexto de un mercado
oligopolístico de productos homogéneos, que tendía a la compartimentación de los
mercados con referencia a los flujos habituales.
- 355.
- En la medida en que, para justificar los sistemas controvertidos y su participación
en ellos, la demandante hace referencia al artículo 60 del Tratado, su
argumentación no puede acogerse. Por un lado, dicha disposición se limita al
ámbito de los precios y no se refiere a la información sobre las cantidades
comercializadas. Por otro lado, la publicación de los precios, tal como está prevista
en el apartado 2 del artículo 60 del Tratado, se supone que beneficia, entre otros,
a los consumidores (véase, especialmente, la sentencia Francia/Alta Autoridad,
antes citada, p. 23), mientras que el beneficio de los sistemas controvertidos se
limitaba únicamente a los productores participantes.
- 356.
- Asimismo, el artículo 47 del Tratado no autoriza en ningún caso a la Comisión a
divulgar información sobre el comportamiento de las empresas en materia de
competencia en lo que respecta a las cantidades en beneficio único de los
productores. Por estas mismas razones, la demandante no puede invocar un
principio general de transparencia inherente al Tratado CECA, tanto más en la
medida en que en el presente asunto se trata de datos confidenciales que, por su
propia naturaleza, constituyen secretos comerciales.
- 357.
- En cuanto a las alegaciones de algunas de las demandantes, que la demandante
suscribió en la vista, relativas a la necesidad de intercambiar información en el
marco de la cooperación con la Comisión, basadas en los artículos 5 y 46 a 48 del
Tratado CECA, así como en la Decisión n. 2448/88, debe señalarse que nada en
dichas disposiciones permite expresamente un intercambio de información entre
empresas como el del presente asunto. La cuestión de si un intercambio de este
tipo fue presuntamente autorizado por el comportamiento de la DG III se
examinará en la parte D de la presente sentencia.
- 358.
- Sin perjuicio de esto último, y teniendo en cuenta especialmente el principio básico
del Tratado según el cual la competencia a la que se refiere consiste en el juego,
en el mercado, de fuerzas y estrategias económicas independientes y opuestas
(sentencia Países Bajos/Alta Autoridad, antes citada), el Tribunal de Primera
Instancia considera que la Comisión no incurrió en error de Derecho al hacer
referencia, en el considerando 271 de la Decisión, a determinadas Decisiones
adoptadas por ella en el ámbito del Tratado CE en el caso de mercados
oligopolísticos. En lo que respecta, en particular, a la Decisión UK Agricultural
Tractor Registration Exchange, procede recordar que tanto el Tribunal de Primera
Instancia como el Tribunal de Justicia estimaron que, en un mercado oligopolístico
fuertemente concentrado, el intercambio de información puede permitir a las
empresas conocer la posición en el mercado y las estrategias comerciales de sus
competidores y, de este modo, alterar sensiblemente la competencia subsistente
entre los operadores económicos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia
Deere/Comisión, antes citada, apartado 51; sentencia del Tribunal de Justicia
Deere/Comisión, antes citada, apartados 88 a 90). El Tribunal de Primera Instancia
estima que esto es así a fortiori cuando, como ocurre en el presente asunto, la
información intercambiada ha sido objeto de debates regulares entre las empresas
participantes.
- 359.
- Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia estima que, en los considerandos
266 a 271 de la Decisión, la Comisión motivó de modo suficiente conforme a
Derecho su punto de vista según el cual los sistemas controvertidos eran contrarios
al juego normal de la competencia.
- Sobre la participación de la demandante
- 360.
- Consta que la demandante participó regularmente en el sistema de intercambio de
información controvertido a partir del principio de 1989, período que coincide con
la puesta en práctica del control de las entregas.
- 361.
- El hecho de que los demás miembros del Comité de vigas se hubiesen dedicado
desde hacía tiempo al control de los pedidos no puede excusar la participación de
Ensidesa en esta infracción.
- 362.
- En primer lugar, en lo que respecta a la supuesta creencia de las empresas en la
legalidad del sistema, el Tribunal de Primera Instancia estima que, teniendo en
cuenta, por un lado, la naturaleza de los debates que tuvieron lugar en el Comité
de vigas y de los que se mantenía constantemente informada a la demandante y,
por otro lado, el tenor de la Comunicación de 1968, las interesadas no podían
razonablemente dudar de que los intercambios de que se trata tendían a impedir,
restringir o falsear el juego normal de la competencia ni, por consiguiente, que los
intercambios en cuestión estaban prohibidos en virtud del apartado 1 del artículo
65 del Tratado. Por otra parte, la misma conclusión resulta de las consideraciones
expuestas por este Tribunal en la parte D de la presente sentencia, especialmente
en lo que se refiere a la interrupción y posterior reanudación del control tras la
publicación de la Decisión «acero inoxidable». En cualquier caso, las supuestas
dificultades que puede haber para apreciar que un comportamiento está prohibido
no afectan a la prohibición misma, que es objetiva.
- 363.
- El Tribunal de Primera Instancia estima, en segundo lugar, que la demandante no
puede ampararse en el hecho de que participó en los referidos intercambios de
información bajo la presión o la coacción de los demás miembros del Comité de
vigas. En efecto, aun suponiendo que hubiera sido así, la demandante podría haber
denunciado las presiones que se ejercían contra ella a las autoridades competentes
y haber presentado una denuncia a la Comisión conforme al artículo 65 del
Tratado, en vez de participar en el sistema (sentencias del Tribunal de Primera
Instancia de 6 de abril de 1995, Tréfileurope/Comisión, T-141/89, Rec. p. II-791,
apartado 58, y de 10 de marzo de 1992, Hüls/Comisión, T-9/89, Rec. p. II-499,
apartado 128).
- 364.
- De todos modos, la demandante no ha aportado ninguna prueba de las supuestas
presiones de que fue objeto. Todo lo más, se ha demostrado que pudo ser
requerida reiteradamente para tomar parte en los intercambios de información de
que se trata (véase la nota interna de Peine-Salzgitter de 4 de marzo de 1988,
documento n. 3061 del expediente, en la que se recomienda incitar a Saarstahl,
Aristrain y Ensidesa a presentar sus cifras, y la comunicación interna de 6 de enero
de 1989 de la presidencia del Comité de vigas, documentos nos 3058 a 3060 del
expediente, según la cual la participación de los productores españoles eraespecialmente importante para el buen funcionamiento del mecanismo establecido).
Por tanto, debe considerarse que su participación en el sistema de que se trata,
aunque se solicitó, fue totalmente voluntaria.
- 365.
- En cuanto al hecho de que, a diferencia de los demás participantes, la demandante
facilitó sus cifras de pedidos sobre una base mensual en vez de hacerlo
semanalmente, de una nota interna de British Steel de 10 de enero de 1989 (véanse
los documentos nos 2001 a 2003 del expediente) y del acta de la reunión del Comité
de vigas de 10 de enero de 1989 (véanse los documentos nos 70 a 84 del
expediente) resulta que si, efectivamente, en un principio las acerías españolas
facilitaron dichos datos sólo una vez al mes, siendo así que las cifras del control de
los pedidos se distribuían a los participantes cada semana, ello se debía únicamente
a dificultades de carácter técnico. Además, también la demandante suministró
posteriormente dichas cifras cada semana. Por tanto, la circunstancia invocada por
la demandante no puede individualizarla con respecto a los demás participantes,
dado que afecta sólo al control de los pedidos y no al de las entregas.
- 366.
- En lo que se refiere a la interrupción y a la posterior reanudación del sistema de
control después de julio de 1990, es cierto que, tras la adopción, el 18 de julio de
1990, de la Decisión «acero inoxidable», el intercambio de información
individualizada fue interrumpido a petición de Eurofer. Sin embargo, eso no quiere
decir que los participantes hubiesen creído hasta entonces que el sistema era
compatible con las normas sobre la competencia del Tratado (véanse el apartado
362 y la parte D de la presente sentencia). En cuanto a la reanudación del control,
con la participación activa de la demandante, a partir de octubre de 1990 como
muy tarde (véanse los diferentes cuadros de 3 de diciembre de 1990, documentos
nos 2707, 2708 y 2709, citados en el considerando 46 de la Decisión), debe estimarse
que dicha reanudación tuvo lugar por cuenta y riesgo de los participantes, ya que
éstos no consideraron oportuno notificarlo a la Comisión.
- 367.
- De cuanto precede se desprende que las alegaciones de la demandante relativas
al intercambio de información en el Comité de vigas deben desestimarse en su
totalidad, sin perjuicio de las constataciones efectuadas por este Tribunal en la
parte D de la presente sentencia.
Conclusiones
- 368.
- Sin perjuicio de las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia
en el apartado 270 de la presente sentencia, y de la argumentación examinada en
la parte D a continuación, el examen de las alegaciones relativas a la infracción del
apartado 1 del artículo 65 del Tratado no ha revelado ningún error de hecho o de
Derecho en que haya incurrido la Comisión al señalar las infracciones de este
artículo contempladas en la Decisión. Asimismo, el examen de este Tribunal no ha
puesto de manifiesto ninguna falta de motivación, especialmente en lo que respecta
a la participación de la demandante en las infracciones reprochadas.
D. Sobre la implicación de la Comisión en las infracciones reprochadas a la parte
demandante
Resumen de las alegaciones de la parte demandante
- 369.
- La demandante menciona, en su demanda, la participación de la Comisión en
múltiples reuniones con los productores en las que se debatieron precios. De ello
deduce que la demandada conocía el intercambio de información al respecto y que
no lo consideraba contrario al artículo 65 del Tratado. Esta circunstancia priva a
los comportamientos imputados de su carácter infractor. Cuando menos, el hecho
de que la Comisión diera a las empresas la impresión errónea de que su
intercambio de información era compatible con el artículo 65 del Tratado
justificaría que no se les hubiera impuesto multa alguna.
- 370.
- Dado que otras demandantes formularon alegaciones similares, la función
desempeñada por la DG III en el presente asunto fue objeto de una presentación
común en la vista. Así, la demandante ha hecho suya la argumentación expuesta
sobre este punto en nombre de las demandantes de que se trata. Dicha
argumentación consta, fundamentalmente, de cuatro partes principales:
a) durante el período de crisis manifiesta, la Comisión fomentó una estrecha
cooperación horizontal entre las empresas, especialmente en el marco de
la gestión del sistema de cuotas «i» en los mercados nacionales, acuerdos
en materia de precios e intentos de acuerdos voluntarios de reducción de
las capacidades. De este modo, dio la impresión, o bien de que tales
comportamientos no son contrarios al apartado 1 del artículo 65 del
Tratado, o bien de que esa disposición tiene un contenido flexible que
depende de la política de la Comisión en un momento dado. Como mínimo,
la Comisión dejó a las empresas en un estado de incertidumbre sobre qué
comportamientos están prohibidos por el apartado 1 del artículo 65 del
Tratado;
b) al final del período de crisis, la Comisión no dio orientaciones prácticas ni
directrices que pudieran disipar los malentendidos en cuestión, de modo que
las empresas no podían conocer el alcance exacto del apartado 1 del
artículo 65 del Tratado. Además, la Comisión no adoptó medidas de
transición, sino que, por el contrario, armonizó las normas de competencia
del Tratado CECA con las del Tratado CE, de manera retroactiva, sin
ninguna advertencia previa;
c) en cualquier caso, después del final del período de crisis, la Comisión tuvo
conocimiento e incluso fomentó la actividad de recogida e intercambio de
información, especialmente sobre pedidos, entregas, nivel real de los precios
y nivel estimado de los precios futuros, en el marco de numerosas reuniones
que tuvieron lugar entre las empresas y la DG III para asegurar la
aplicación de los artículos 46 a 48 del Tratado y del régimen de vigilancia
establecido por la Decisión n. 2448/88. Así pues, la Comisión había tenido
conocimiento de las prácticas reprochadas a las empresas en la Decisión,
e incluso las toleró;
d) de ello resulta que las prácticas de que se trata eran lícitas, habida cuenta,
especialmente, de los artículos 46 a 48 del Tratado.
- 371.
- En lo que respecta más concretamente al período posterior al 30 de junio de 1988,
las demandantes hacen referencia al régimen de vigilancia establecido por la
Decisión n. 2448/88, que obligaba a las empresas a declarar mensualmente la
producción y la entrega de algunos de sus productos. Esta Decisión dejó de estar
vigente en junio de 1990, pero la situación no se modificó, in concreto, como lo
demuestran dos cartas dirigidas a Eurofer el 10 y el 12 de septiembre de 1990 por
dos funcionarios de la Comisión (anexos 7 y 8 de la demanda en el asunto
T-137/94). Todas estas medidas tenían la finalidad de aumentar la transparencia
del mercado para facilitar la adaptación de las empresas a las posibles
modificaciones de la demanda, sin que esa transparencia se considerase contraria
al artículo 65 del Tratado.
- 372.
- En este marco, especialmente en el de los artículos 46 a 48 del Tratado y del
régimen de vigilancia establecido por la Decisión n. 2448/88, los contactos entre
la DG III y los productores de vigas fueron incluso intensificados durante el
período posterior al régimen de crisis manifiesta, ya que las reuniones
«restringidas» y «de consulta», así como los «almuerzos del acero», se añadieron
a las reuniones trimestrales oficiales en las que se discuten, de conformidad con los
artículos 46 a 48 del Tratado, los programas de previsiones.
- 373.
- Basándose en varios extractos de las «speaking notes» y de otras actas de
reuniones celebradas después de finalizado el régimen de crisis (véase el anexo 3
de la demanda en el asunto T-151/94), así como en las circulares de la DG III
presentadas por la Comisión como consecuencia del auto de 10 de diciembre de
1997, las demandantes mantienen que la Comisión conocía e incluso comentaba la
actividad de recogida e intercambio de información sobre los pedidos, las entregas,
el nivel real de los precios y el nivel estimado de los precios futuros, llevada a cabo
por Eurofer y el Comité de vigas, al igual que la armonización de los suplementos
y las otras prácticas que la Decisión imputa a las empresas.
- 374.
- En este contexto, los diferentes acuerdos y prácticas reprochados a las
demandantes, suponiendo que se demuestren, deberían considerarse actividades
lícitas, teniendo en cuenta especialmente lo dispuesto en los artículos 46 a 48 del
Tratado y el régimen de vigilancia establecido por la Decisión n. 2448/88.
- 375.
- Según las demandantes, de estos documentos se desprende que la Comisión, y más
concretamente la DG III, apreciaba en gran manera sus reuniones con los
productores y la información que se le facilitaba entonces; que, so capa de
intercambios bastante generales, la Comisión fomentaba o, por lo menos, aprobaba
las iniciativas frecuentes de los productores para estabilizar los precios y la
producción; que, al igual que con la práctica seguida durante el período de crisis
manifiesta para el reparto de las cuotas «I», sobre una base trimestral, entre los
mercados nacionales (cuotas «i»), la Comisión comunicaba a los productores sus
puntos de vista sobre la evolución deseada del mercado y dejaba a Eurofer la labor
de regular los detalles prácticos de las acciones en el mercado que ella
preconizaba; que la propia Comisión, en el marco de su acción de saneamiento del
mercado, desempeñó una función determinante en el esfuerzo de control de las
variaciones de los precios y de la producción realizado por los productores, y que
éstos no podían intentar nada sin la ayuda o, por lo menos, la aprobación de la
Comisión. Si bien reconocen que las «speaking notes» no revelan la información
detallada intercambiada en el Comité de vigas y utilizada para determinar las
tendencias de los precios y las previsiones de cantidades, las demandantes
mantienen que la Comisión sabía, o debía saber, que tales intercambios de
información entre productores eran indispensables para preparar las discusiones
con ella, como había ocurrido en un pasado reciente, y que, por tanto, debería
haber aconsejado a los productores modificar el método de elaboración de sus
previsiones. Las «speaking notes» contenían también muchas referencias muy
claras a las discusiones sobre los precios y al deseo compartido de la Comisión y
de los productores de mantener su nivel. La Comisión trató incluso de reforzar
directamente la disciplina de los precios, por ejemplo, previendo introducir, en
1989, un sistema que obligase a los productores a informarse mutuamente de las
rebajas aplicadas (véase la demanda en el asunto T-151/94, anexo 5).
- 376.
- Aun cuando se transmitió al Consejero auditor un juego completo de las actas y
notas relativas a las numerosas reuniones celebradas entre la Comisión y las
empresas siderúrgicas durante ese período, del considerando 312 de la Decisión
resulta que la Comisión evitó cualquier examen detallado de esa documentación,
cuya pertinencia niega en bloque.
- 377.
- Las demandantes no discuten que la Comisión hizo referencia periódicamente al
artículo 65 del Tratado, en especial para recordar que seguía siendo totalmente
aplicable durante el período de crisis. Sin embargo, a falta de orientaciones
prácticas por su parte, estas meras referencias carecían de toda significación.
- 378.
- Así, por ejemplo, la declaración según la cual la Comisión no podría aceptar
concertaciones sobre las cantidades o los precios contrarias al artículo 65 del
Tratado, incorporada al acta de la «reunión de consulta» de 26 de enero de 1989
a instancia del Sr. Kutscher (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento
16) no proporcionó directrices a los productores sobre la manera en que les
correspondía elaborar las previsiones relativas al mercado, necesarias para la
Comisión, absteniéndose de «vigilar» los pedidos y las entregas o de intercambiar
información sobre las modificaciones de precios.
- 379.
- La propia Decisión reconoce, en el considerando 311, que pudo haber
«malentendidos» en cuanto a la aplicación del artículo 65 del Tratado durante el
período de crisis. Según las demandantes, la confusión no se disipó después del 30
de junio de 1988. Al contrario, fue incrementada por la prosecución de las
intervenciones de la Comisión en el sector y por sus declaraciones en las que
afirmaba, sin otra explicación, que se aplicaba lo dispuesto en el artículo 65 del
Tratado.
- 380.
- En tales circunstancias, añaden las demandantes, el comunicado de prensa
publicado por la Comisión el 4 de mayo de 1988 con motivo de la apertura del
procedimiento «acero inoxidable», en el que indicaba que «no toleraría acuerdos
ilícitos» (véase el considerando 305 de la Decisión), carecía de utilidad práctica.
Además, el miembro de la Comisión Sr. Van Miert reconoció, en la rueda deprensa de 16 de febrero de 1994, que había podido existir cierta ambigüedad
durante el período que siguió al de crisis manifiesta. Por tanto, deberían haberse
publicado directrices claras para disipar cualquier malentendido (véanse, como
ejemplo en el marco del Tratado CE, las directrices para la aplicación de las
normas comunitarias sobre competencia en el sector de las telecomunicaciones; DO
1991, C 233, p. 2).
- 381.
- Fue en su Decisión «acero inoxidable», adoptada el 18 de julio de 1990, cuando
la Comisión manifestó por primera vez su desaprobación respecto al
comportamiento de las empresas durante el período en cuestión, condenando
prácticas similares a las que había aceptado e incluso fomentado. Por lo tanto, esa
condena se contradice con la actitud anterior de la Comisión que había hecho creer
a las empresas que sus prácticas eran conformes al artículo 65 del Tratado.
- 382.
- Las demandantes mantienen que la Comisión modificó su interpretación de las
normas de competencia del Tratado a finales de 1990 (véanse los apartados 38 y
39 de la presente sentencia). No obstante, consideran que la Comisión no puede,
sin violar el principio de confianza legítima, aplicar retroactivamente a las empresas
el artículo 65 del Tratado, siendo así que, durante el período de que se trata, había
aceptado no aplicarlo a las prácticas controvertidas y, por el contrario, había
fomentado tales prácticas o, por lo menos, desarrollado con las empresas prácticas
similares.
- 383.
- En respuesta a la alegación de principio de la Comisión, según la cual una
tolerancia administrativa no puede en ningún caso legitimar o justificar una
infracción, las demandantes invocan las sentencias del Tribunal de Justicia de 12
de noviembre de 1987, Ferriere San Carlo/Comisión (344/85, Rec. p. 4435), y de
24 de noviembre de 1987, RSV/Comisión (223/85, Rec. p. 4617).
- 384.
- En cambio, las demandantes critican la aplicación al caso presente de la línea de
jurisprudencia resultante de las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de
diciembre de 1980, Lucchini/Comisión (1252/79, Rec. p. 3753), apartado 9, y de 28
de marzo de 1984, Bertoli/Comisión (8/83, Rec. p. 1649), apartado 21, según la cual
el laxismo de la Comisión en materia de actuaciones no puede legitimar una
infracción. En el presente asunto, la Comisión no sólo dio pruebas de laxismo con
respecto a los productores de vigas, sino que toleró, incluso fomentó, con pleno
conocimiento de causa los comportamientos reprochados en la Decisión.
- 385.
- En la vista, las demandantes presentaron también un análisis detallado de las
«speaking notes» y de los documentos de la DG III aportados a petición del
Tribunal de Primera Instancia. Además, invocaron los testimonios recogidos por
este Tribunal, especialmente el del Sr. Kutscher.
Relación del examen de testigos
- 386.
- Mediante auto de 23 de marzo de 1998, el Tribunal de Primera Instancia acordó
el examen como testigos de los Sres. Pedro Ortún, Guido Vanderseypen y Hans
Kutscher, respectivamente funcionarios y antiguo funcionario de la DG III, sobre
los contactos mantenidos entre la referida DG III y la industria siderúrgica durante
el período de infracción tenido en cuenta por la Decisión a efectos de la fijación
del importe de las multas, es decir, desde julio de 1988 hasta el final de 1990. Los
testigos fueron examinados por el Tribunal de Primera Instancia en la vista de 23
de marzo de 1998 y prestaron el juramento previsto en el apartado 5 del artículo
68 del Reglamento de Procedimiento.
- 387.
- En su declaración y en sus respuestas a las preguntas de este Tribunal, el Sr.
Ortún, entonces Director de la Dirección E «Acero» (posteriormente denominada
«Mercado interior y asuntos industriales III») de la DG III, indicó que las
reuniones de consulta con el conjunto de la industria siderúrgica, celebradas
después del 30 de junio de 1988, de conformidad con el mandato dado por el
Consejo a la Comisión el 24 de junio de 1988, al igual que las reuniones
restringidas a los miembros de Eurofer, tenían por objetivo dar a la Comisión una
visión lo más precisa posible de la situación y tendencias de los mercados de los
diferentes productos, de modo que fuese posible su vigilancia en el marco de la
Decisión n. 2448/88 y se facilitase la elaboración de los programas de previsiones,
y completaban la información recibida de otras fuentes, tales como los productores
no miembros de Eurofer, los consumidores, los comerciantes y los expertos
independientes designados por la Comisión. En estas reuniones, un representante
de la industria intervenía normalmente como portavoz del sector para cada grupo
de productos y daba información sobre la evolución de la demanda, de la
producción, de las entregas, de las existencias, de los precios, de las exportaciones,
de las importaciones y de los demás parámetros del mercado para los meses
futuros. Según el Sr. Ortún, estos continuos intercambios de puntos de vista con la
industria sobre los principales parámetros del mercado implicaban que los
productores se reunían antes de sus encuentros con la DG III, con el fin de
intercambiar sus impresiones y opiniones sobre las tendencias futuras del mercado
de los distintos productos, incluso en materia de precios, pero la DG III, que no
recibía informes de estas reuniones internas, ignoraba qué información se
intercambiaba en ellas y cómo la utilizaban los productores, y además no se
preocupaba especialmente por ello. En respuesta a las preguntas del Tribunal de
Primera Instancia, el Sr. Ortún precisó que, después de junio de 1988, la Comisión
no seguía ni una política de estabilidad de los flujos comerciales habituales entre
Estados miembros, ni un objetivo de aumento o de mantenimiento de los precios,
sino que trataba únicamente de evitar que las fluctuaciones de la coyuntura dieran
lugar a variaciones bruscas e importantes de los precios, sin relación directa con la
evolución de la demanda. Señaló también que la DG III, aun cuando no tenía
como objetivo ni como responsabilidad principal comprobar o velar por que las
prácticas relacionadas con los intercambios de información entre productores,
previas a sus reuniones con ella, fuesen conformes a las normas de competencia
del Tratado, les recordó en varias ocasiones que debían atenerse a lo dispuesto en
su artículo 65 y suponía, por tanto, que lo respetaban.
- 388.
- En su declaración y en sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera
Instancia, el Sr. Kutscher, entonces Consejero principal de la Dirección E de la
DG III, manifestó que si hizo incluir en el acta de la reunión de consulta de 26 de
enero de 1989 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 16) la
advertencia según la cual «si la Comisión descubría la existencia de un acuerdo de
la industria sobre cantidades y precios, contrario al tenor del artículo 65 del
Tratado CECA, no dejaría de tomar las medidas adecuadas, como prevén las
disposiciones de este artículo», fue a petición del Sr. Narjes, entonces miembro de
la Comisión a cargo de los asuntos industriales. Esta advertencia, que el Sr.
Kutscher afirmó haber formulado ya en términos más o menos idénticos ante el
Comité Consultivo CECA el 1 y el 20 de junio de 1988 así como en octubre del
mismo año, tenía la finalidad de indicar claramente a la industria que el juego de
la libre competencia debía aplicarse plenamente al finalizar el régimen de cuotas,
en la estricta observancia de las disposiciones del artículo 65 del Tratado, y evitar
la repetición de una práctica colusoria como la que se había señalado en la
Decisión «acero inoxidable».
- 389.
- El Sr. Kutscher reconoció también que la DG III sabía que las empresas miembros
de Eurofer se reunían antes de sus encuentros con la Comisión y que discutían
entonces sobre la evolución de los diversos parámetros del mercado hasta llegar
a una especie de consenso sobre las tendencias futuras de éste, consenso cuyo
contenido pasaba a ser objeto de los debates con la DG III. Según su testimonio,
habría sido prácticamente imposible para la Comisión, o para una asociación
profesional como Eurofer, interrogar individualmente a cada productor. Por tanto,
para facilitar a la Comisión la información que necesitaba, los productores debían
reunirse con el fin de intercambiar sus opiniones y previsiones sobre las tendencias
de los precios, de las existencias, de las importaciones, etc. Luego, el presidente de
cada reunión se encargaba de resumir la información intercambiada y de
comunicarla a la Comisión en las reuniones de consulta.
- 390.
- En particular, el Sr. Kutscher reconoció expresamente que, en sus reuniones, las
empresas intercambiaban sus previsiones respectivas en cuanto a los precios futuros
de los diferentes productos, incluso sus intenciones individuales en la materia.
Según él, el intercambio de puntos de vista entre productores sobre sus intenciones
individuales futuras en materia de precios no está comprendido en el ámbito de la
prohibición de las prácticas concertadas contemplada en el apartado 1 del artículo
65 del Tratado, aun cuando vaya efectivamente seguido de un movimiento general
de los precios conforme a las previsiones intercambiadas, siempre y cuando ese
intercambio de puntos de vista siga siendo del tipo de las constataciones de
carácter coyuntural y no lleve a ningún acuerdo, concertación o colusión en cuanto
a ese movimiento. A este respecto, el Sr. Kutscher señaló que, en un mercado
como el del acero, cuando la coyuntura es buena, como ocurría en 1988-1989, un
aumento de precios decidido independientemente por un productor es conocido
muy rápidamente y seguido de manera casi automática y autónoma por la mayoría
de sus competidores, sin que sea necesario un acuerdo entre ellos si ese aumento
es conforme a la evolución coyuntural, ya que todos ellos querrán beneficiarse de
la situación favorable.
- 391.
- No obstante, el Sr. Kutscher señaló que la DG III no tenía ningún conocimiento
de acuerdos o prácticas concertadas que fuesen más allá de ese tipo de intercambio
de información entre empresas y que las dudas personales que a veces pudo
albergar al respecto fueron disipadas por sus interlocutores. Sobre este punto, el
Sr. Kutscher se refirió más concretamente a la reunión de consulta de 27 de julio
de 1989 (véanse las notas de esa reunión, de 3 de agosto de 1989, presentadas por
la demandada en cumplimiento del auto de 10 de diciembre de 1997), durante la
cual, en respuesta a un anuncio del Sr. Meyer, presidente del Comité de vigas,
según el cual el mercado estaba «en equilibrio e incluso aún [permitiría] ligeros
aumentos de precio a partir del 1 de octubre de 1989», recordó «el empeño de la
Comisión en que se observen totalmente las normas de precios del artículo 65 del
Tratado». El Sr. Kutscher afirmó haber sido tranquilizado por la respuesta del
representante del sector, según la cual, «en este caso concreto, las empresas
afectadas se han limitado a informar a los comerciantes y a los clientes de sus
intenciones respectivas de aumentar los precios». Además, según él, entonces era
una práctica corriente que los productores de acero comunicasen de antemano, a
sus clientes importantes, sus intenciones individuales futuras en materia de precios.
El Sr. Kutscher señaló también que, en el presente asunto, los aumentos de precios
modestos anunciados en reuniones por los productores, en 1988-1989, eran
conformes a la evolución favorable de la coyuntura y que, por tanto, la DG III no
podía suponer que fuesen el resultado de una concertación. Aún añadió que, en
sus numerosas discusiones con los representantes de la industria siderúrgica, aparte
del mencionado incidente con el Sr. Meyer, éstos nunca le habían dado la menor
indicación que pudiera hacerle pensar que la industria se concertaba sobre los
precios o las cantidades, ya fuese en lo que respecta a las vigas o a los demás
productos siderúrgicos.
- 392.
- En su declaración y en sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera
Instancia, el Sr. Vanderseypen, entonces destinado en la Dirección E de la DG III,
manifestó que esta última tenía conocimiento, como muestra su nota de expediente
de 7 de abril de 1989, presentada por la parte demandada en cumplimiento del
auto de 10 de diciembre de 1997, de la recogida, efectuada por Eurofer entre sus
miembros, de estadísticas rápidas consistentes en dados mensuales globales sobre
pedidos y entregas, disponibles entre diez y veinte días después del final de cada
mes, peso no del sistema de control de los pedidos y las entregas individuales de
las empresas participantes que se había dispuesto en Eurofer casi en la misma
época. Confirmó que las referidas estadísticas rápidas, globales en lo que respecta
a las empresas, se desglosaban por producto y por mercado nacional de destino,
de modo que ninguna empresa declarante podía calcular la cuota de mercado de
sus competidores. Especificó que la Comisión nunca recibió de Eurofer cifras
desglosadas por empresa, que no tenía conocimiento de la circulación de tales
cifras en Eurofer y que, en respuesta a la pregunta de si Eurofer procedía a tales
intercambios, sus interlocutores también le respondieron en sentido negativo en
julio de 1990.
- 393.
- En cuanto a las indicaciones numéricas sobre las tendencias de los precios dadas
en las reuniones de que se trata, el Sr. Vanderseypen precisó que, en general, lospedidos de productos siderúrgicos se transforman en entregas en un plazo de tres
meses. Por tanto, esas indicaciones a menudo pudieron hacerse sobre la base de
los primeros pedidos recibidos para el trimestre siguiente. Así pues, las referencias
a los precios contenidas en las «speaking notes» no reflejaban necesariamente
intenciones, sino tal vez un principio de realidad, a saber, los precios considerados
en los primeros pedidos que empezaban a entrar.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 394.
- En primer lugar debe especificarse que, por su propia naturaleza, las alegaciones
de la demandante no pueden referirse a las infracciones que se le imputan, en el
marco de las actividades del Comité de vigas, en lo que respecta al período
comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1990. En cambio,
dichas alegaciones son inoperantes en la medida en que se refieren a la conducta
de la Comisión durante el período de crisis manifiesta.
Sobre la existencia, después del período de crisis manifiesta, de los malentendidos
acerca de la interpretación o la aplicación del apartado 1 del artículo 65 del
Tratado
- 395.
- El Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que, incluso en el caso
de que, una vez finalizado el período de crisis manifiesta, hubiese podido seguir
existiendo cierta duda en cuanto al alcance real del apartado 1 del artículo 65 del
Tratado o en cuanto a la postura de la Comisión al respecto, vista la actitud
ambigua que había mantenido hasta el 30 de junio de 1988 (véanse, sobre este
extremo, los apartados 491 a 502 de la sentencia dictada el día de hoy en el asunto
T-141/94, Thyssen/Comisión), esa circunstancia no puede afectar a la calificación
de infracciones de los comportamientos reprochados a la demandante en lo que
respecta al período posterior a esa fecha, y más específicamente a partir del 1 de
enero de 1989. El Tribunal de Primera Instancia ha recordado ya, a este respecto,
la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la prohibición que figura en
el apartado 1 del artículo 65 del Tratado es rígida y caracteriza el sistema
establecido por el Tratado (dictamen 1/61, antes citado, p. 519).
- 396.
- En todo caso, el Tribunal de Primera Instancia estima que, después del final del
período de crisis manifiesta, la demandante no podía albergar dudas serias sobre
la actitud de la Comisión en lo que respecta a la aplicación del apartado 1 del
artículo 65 del Tratado ni sobre el alcance de esa disposición en relación con las
infracciones que se le imputan.
- 397.
- A este respecto, debe señalarse que la Comisión estaba autorizada a poner fin al
régimen de crisis manifiesta siempre y cuando se reuniesen los requisitos formales
señalados en el apartado 3 del artículo 58 del Tratado. Por consiguiente, las reglas
normales de funcionamiento del mercado común del carbón y del acero, que están
«inspiradas en el principio de la economía de mercado» (sentencia del Tribunal
de Justicia de 18 de marzo de 1980, Valsabbia/Comisión, asuntos acumulados
154/78, 205/78, 206/78, 226/78, 227/78, 228/78, 263/78, 264/78, 31/79, 39/79, 83/79
y 85/79, Rec. p. 907, apartado 80), volvían automáticamente a ser aplicables a
partir del final de dicho régimen.
- 398.
- El Tribunal de Primera Instancia considera, además, que ese cambio de política de
la Comisión se puso claramente en conocimiento de los interesados y fue
acompañado de medidas de transición adecuadas.
- 399.
- La supresión del régimen de cuotas fue anunciada públicamente varios años antes
de hacerse efectiva, a saber, ya en el año 1985. Está claramente expuesta en
muchos documentos oficiales de fechas de 1985 a 1988 y además fue
concretamente puesta en conocimiento de los medios interesados, especialmente
en el marco de las reuniones Comisión/Eurofer (véanse los apartados 18
y siguientes de la presente sentencia).
- 400.
- Además, en varias ocasiones se señaló a las empresas la necesidad de observar las
normas de competencia del Tratado, y más concretamente las disposiciones
imperativas de su artículo 65. Se les dieron señales muy claras, especialmente con
ocasión del comunicado de prensa de 4 de mayo de 1988 y durante el
procedimiento administrativo en el asunto del acero inoxidable.
- 401.
- Debe indicarse además que, como este Tribunal acaba de señalar, el presente
asunto se refiere a acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de los precios,
el reparto de los mercados y el intercambio de información sobre los pedidos y las
entregas de las empresas participantes, desglosada por países y por empresas,
destinado a coordinar sus actividades comerciales y a influir en las corrientes de
intercambios después del final del período de crisis. El Tribunal de Primera
Instancia estima que las empresas no podían tener dudas serias sobre si tales
comportamientos infringían el apartado 1 del artículo 65 del Tratado.
- 402.
- Dado que se trata de infracciones claras del apartado 1 del artículo 65 del Tratado,
el Tribunal de Primera Instancia considera también que no era necesario en
absoluto que la Comisión «armonizase» las normas de competencia del Tratado
CECA con las del Tratado CE para poder señalarlas, por lo que las alegaciones
de las demandantes basadas en las reflexiones de la Comisión sobre el futuro del
Tratado CECA a partir de 1990 son inoperantes.
- 403.
- De lo expuesto resulta que las demandantes no tienen fundamento alguno para
invocar supuestos malentendidos en cuanto a la aplicación o al alcance del
apartado 1 del artículo 65 del Tratado después del final del régimen de crisis
manifiesta.
Sobre la implicación de la DG III en las infracciones señaladas después del final
del régimen de crisis manifiesta
- 404.
- Con el fin de investigar más concretamente este aspecto del recurso, el Tribunal
de Primera Instancia, mediante auto de 10 de diciembre de 1997, ordenó la
presentación de las notas, borradores o actas elaboradas por los funcionarios de la
DG III en relación con sus reuniones con los representantes de la industria
siderúrgica durante el período de aplicación del sistema de vigilancia establecido
por la Decisión n. 2448/88. Asimismo, este Tribunal examinó como testigos a los
Sres. Ortún, Vanderseypen y Kutscher, sobre los contactos mantenidos entre la
DG III y la industria siderúrgica durante el período de infracción considerado por
la Decisión a efectos de la fijación del importe de la multa.
- 405.
- Ni los documentos del expediente presentado al Tribunal de Primera Instancia por
las partes, ni las diligencias de prueba y de ordenación del procedimiento
acordadas por éste han permitido demostrar que la DG III tenía conocimiento de
las infracciones del artículo 65 del Tratado imputadas a la demandante, ni, a
fortiori, que las inició, fomentó o toleró.
- 406.
- En particular, nada demuestra que la Comisión hubiese tenido conocimiento de los
acuerdos y prácticas concertadas de fijación de precios objetivo y de reparto de los
mercados, cuestionados en la Decisión, y de sistemas de intercambio de
información que fuesen más allá de los que ella misma organizaba en el marco de
las reuniones de preparación de los programas de previsiones y, más
concretamente, del sistema de control de los pedidos y de las entregas descrito en
los considerandos 39 a 60 y 263 a 272 de la Decisión, o del sistema de intercambio
de estadísticas individuales organizado a través de Eurofer, descrito en los
considerandos 143 y 144 de la Decisión.
- 407.
- A este respecto, debe recordarse que, en su sesión n. 1255, celebrada en
Luxemburgo el 24 de junio de 1988 (véase el anexo 3 del escrito de contestación
en el asunto T-151/94), el Consejo:
- tomó nota de que la Comisión deseaba que el sistema de cuotas para todos
los productos siderúrgicos expirase el 30 de junio de 1988;
- preconizó ciertas medidas para que las empresas pudieran adaptarse más
fácilmente a los posibles cambios de la demanda, a saber: la elaboración de
estadísticas mensuales sobre la producción y las entregas con arreglo al
artículo 47 del Tratado; la vigilancia periódica de la evolución de los
mercados, en el contexto de los programas de previsiones contemplados en
el artículo 46 del Tratado, y la consulta regular a los interesados sobre la
situación y las tendencias del mercado;
- señaló, en la misma ocasión, que nadie debía utilizar el sistema de vigilancia
para infringir el artículo 65 del Tratado.
- 408.
- Así pues, la Comisión estableció un mecanismo de vigilancia del mercado, en
asociación con Eurofer, sobre la base de la Decisión n. 2448/88.
- 409.
- Bien es cierto que, en este contexto, la Comisión perseguía un objetivo general de
preservación del equilibrio entre la oferta y la demanda y, por consiguiente, de
estabilidad del nivel general de los precios, destinado a permitir a las empresas
siderúrgicas volver a tener beneficios (véase, por ejemplo, la circular de la DG III
de 24 de octubre de 1988 relativa a la reunión con la industria de 27 de octubre
de 1988, las notas de la DG III de 10 de mayo de 1989 relativas a la reunión de
consulta de 27 de abril de 1989, las notas de la DG III de 28 de octubre de 1989
relativas a la reunión de consulta de 26 de octubre de 1989 y la circular de la
DG III de 8 de noviembre de 1989 relativa a una reunión con los productores de
7 de noviembre de 1989).
- 410.
- Por tanto, la Comisión favorecía la consulta a los productores en el mercado, con
el fin de obtener información directa sobre las tendencias de éste y de crear así una
mejor transparencia de información disponible (véase la circular de la DG III de
24 de octubre de 1988, antes citada), de modo que se facilitase la adaptación de
las empresas a los posibles cambios de la demanda.
- 411.
- Estos intercambios de información amplios y detallados, en los que participaban
los responsables de las ventas de las empresas, considerados más en contacto con
la realidad comercial (véase la circular de 24 de octubre de 1988, antes citada),
trataban especialmente de los parámetros de la oferta y de la demanda así como
del nivel y de la evolución pasada y futura de los precios de los diferentes
productos siderúrgicos en los distintos mercados nacionales. La Comisión también
hacía regularmente llamamientos al sentido de la moderación o de la autodisciplina
de los productores, por ejemplo incitándolos a limitar la oferta en caso de
evolución coyuntural desfavorable.
- 412.
- No obstante, como demuestra el análisis expuesto a continuación, ningún elemento
de los autos indica que la Comisión fomentase o tolerase entonces los diferentes
comportamientos colusorios reprochados a la demandante en la Decisión.
- Acuerdos de fijación de precios
- 413.
- Por lo que respecta en primer lugar a los acuerdos de fijación de precios
reprochados a la demandante, el Tribunal de Primera Instancia ha señalado ya que
en el presente asunto no se trataba, como ésta pretende, de meros intercambios
de información sobre las «previsiones» de precios, sino realmente de acuerdos
sobre fijación de precios. Ningún elemento de los autos permite creer que la
Comisión tenía conocimiento de tales acuerdos.
- 414.
- Es verdad que muchos documentos relativos a las reuniones entre el sector y la
DG III mencionan previsiones en materia de precios.
- 415.
- También es cierto que del conjunto de los documentos presentados ante este
Tribunal se desprende, a posteriori, que algunas de las informaciones dadas a la
DG III en cuanto a los precios futuros de las vigas resultaban de los acuerdos
celebrados en el Comité de vigas (véanse, especialmente, las actas de las reuniones
del Comité de vigas de 10 de enero, 19 de abril, 6 de junio y 11 de julio de 1989
en relación con los informes y «speaking notes» relativas a las reuniones de
consulta de 26 de enero, 27 de abril y 27 de julio de 1989).
- 416.
- Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia estima que, a la sazón, los
funcionarios de la DG III no podían saber que, entre la numerosa información que
les facilitaba Eurofer acerca, especialmente, de la situación general del mercado,
de las existencias, de las importaciones y exportaciones y de las tendencias de la
demanda, la información en materia de precios resultaba de acuerdos entre
empresas.
- 417.
- A este respecto, debe señalarse que, a pesar del número muy elevado de reuniones
y de contactos entre las empresas y la DG III, ninguna de las demandantes ha
mantenido que había informado a la DG III, ni siquiera oficiosamente, de su
participación en los comportamientos calificados de infracciones en la Decisión.Asimismo, ninguna acta de las reuniones del Comité de vigas fue comunicada a la
DG III, siendo así que las empresas debían saber que ésta habría apreciado en
gran medida la información detallada que figuraba en dichas actas.
- 418.
- De los documentos que obran en autos, y especialmente de las «speaking notes»
relativas a las reuniones entre la Comisión y la industria, así como de las diligencias
de prueba y de ordenación del procedimiento acordadas por este Tribunal, resulta
como máximo que la DG III sabía que las empresas miembros de Eurofer
celebraban reuniones, antes de hacerlo con la Comisión, y que en ellas discutían
de la evolución de los diversos parámetros del mercado, hasta llegar a una especie
de consenso sobre las tendencias futuras de éste, cuyo contenido era luego objeto
de los debates con la DG III.
- 419.
- Si bien es cierto que la DG III tenía conocimiento de que, en el marco de esas
reuniones, las empresas intercambiaban sus previsiones respectivas en cuanto a los
precios futuros, incluso sus intenciones individuales en la materia, como reconoció
expresamente el Sr. Kutscher en su examen como testigo, éste expresó también la
opinión de que tal intercambio de opiniones entre productores no estaba
comprendido en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 65 del Tratado,
aun cuando efectivamente fuese seguido de un movimiento general de los precios
conforme a las previsiones intercambiadas, siempre y cuando ese intercambio de
opiniones se mantuviese dentro del género de constataciones de tipo coyuntural y
no diese lugar a ningún acuerdo o colusión sobre dicho movimiento.
- 420.
- Por otra parte, el acta de la reunión de consulta de 26 de enero de 1989 (demanda
en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 16) contiene una advertencia expresa
del Sr. Kutscher, según la cual, si la Comisión descubriese la existencia de un
acuerdo de la industria, sobre las cantidades y los precios, contrario al tenor del
artículo 65 del Tratado, no dejaría de tomar las medidas adecuadas. En su examen
como testigo, el Sr. Kutscher explicó que había hecho constar en acta esa
declaración a petición expresa del miembro de la Comisión Sr. Narjes, para indicar
claramente a la industria que el juego de la libre competencia debía aplicarse
plenamente al finalizar el régimen de cuotas, en la estricta observancia de lo
dispuesto en el artículo 65 del Tratado, y para evitar la repetición de una práctica
colusoria como la del acero inoxidable.
- 421.
- El Sr. Kutscher expuso también, sin que las demandantes le contradijeran sobre ese
punto, que había hecho tres declaraciones similares ante el Comité Consultivo
CECA el 1 y el 20 de junio de 1988, así como en octubre del mismo año.
- 422.
- De las notas de la DG III relativas a la reunión de consulta de 27 de julio de 1989
resulta también que, en relación con un anuncio de aumento de precios que le
parecía sospechoso, el Sr. Kutscher había «recordado el empeño de la Comisión
en la total observancia de las normas del artículo 65 del Tratado». La respuesta del
representante del Comité de vigas, según la cual las empresas en cuestión se habían
«limitado a informar al comercio y a los clientes de sus intenciones respectivas de
aumentar los precios», dio la apariencia de que se trataba de un comportamiento
autónomo.
- 423.
- De cuanto precede resulta que las demandantes no han demostrado que los
funcionarios de la DG III tenían conocimiento de los acuerdos y prácticas
concertadas de fijación de precios que se reprochan a las demandantes en la
Decisión ni, a fortiori, que los toleraron o fomentaron.
- Acuerdos sobre la armonización de los precios de los suplementos
- 424.
- La demandante no ha alegado que la Comisión tuviese conocimiento de la
existencia de las prácticas de armonización de los precios de los suplementos a las
que se dedicaban las empresas. En cualquier caso, en los apartados 324 y siguientes
y 535 de la sentencia Thyssen/Comisión, antes citada, se ha demostrado que la
Comisión no tenía conocimiento de ello. Esta constatación no puede ser
cuestionada por el hecho de que la «speaking note» de Eurofer relativa a la
reunión de consulta de 27 de julio de 1989 (demanda en el asunto T-151/94, anexo
3, documento 18) indique que «los suplementos de dimensiones y de calidades
probablemente van a aumentar», y de que, al parecer, ese pronóstico sirviera de
base a la observación de la Comisión, en el programa de previsiones sobre el acero
para el tercer trimestre de 1989 (DO 1989, C 178, pp. 2 a 9), según la cual «no se
entrevén síntomas de ninguna tendencia al alza [de los precios de los perfiles
pesados] en los meses venideros, excepto en los recargos, que en general están
siendo armonizados en toda Europa».
- Acuerdos de reparto de los mercados
- 425.
- Los documentos que obran en autos no prueban que las empresas fuesen incitadas
por la Comisión a concertarse con el fin de regular o de estabilizar el mercado.
- 426.
- En particular, la demandante no ha pretendido, y menos aún demostrado, que la
DG III tuviese conocimiento del acuerdo de reparto del mercado francés y del
acuerdo celebrado entre British Steel, Aristrain y Ensidesa.
- Intercambios de información sobre los pedidos y las entregas
- 427.
- De los autos se desprende no sólo que la Comisión no tenía conocimiento del
intercambio de información sobre los pedidos y las entregas efectuado por el
Comité de vigas, sino también que Eurofer encubrió, tanto ante la DG III como
ante la DG IV, la existencia de sistemas de intercambio de información sobre datos
individualizados.
- 428.
- A este respecto, debe señalarse que, en la reunión restringida entre los
representantes de la DG III y la industria de 21 de marzo de 1989 (véase el acta
de dicha reunión, demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 24), el Sr.
von Hülsen, director general de Eurofer, informó a la DG III de la implantación,
en dicha asociación, de un sistema de encuestas estadísticas aceleradas sobre los
datos mensuales globales relativos a los pedidos y a las entregas, pero no de la
implantación del control de pedidos y entregas, cuyos primeros resultados habían
sido debatidos por primera vez entre las empresas participantes en la reunión del
Comité de vigas de 9 de febrero de 1989.
- 429.
- El Sr. Vanderseypen, examinado como testigo en la vista, confirmó que las
referidas estadísticas rápidas, globales en lo que respecta a las empresas, eran
desglosadas por producto y por mercado nacional de destino, de modo que ninguna
empresa podía calcular la cuota de mercado de sus competidores. Precisó que la
Comisión nunca había recibido de Eurofer cifras desglosadas por empresa y no
tenía conocimiento de la circulación de tales cifras en Eurofer.
- 430.
- Pues bien, de los documentos enumerados en los Anexos 1 y 2 de la Decisión
resulta que, en el marco del control descrito en los considerandos 39 a 60 de ésta,
se intercambiaron estadísticas individualizadas por empresa y por mercado nacional
para los pedidos y las entregas.
- 431.
- Mediante escrito de 22 de junio de 1990 (demanda en el asunto T-151/94, anexo
4, documento 1), el Sr. Temple Lang, Director de la DG IV, se refirió, por otra
parte, al problema general de la recogida e intercambio de información y de datos
estadísticos en Eurofer. Recordó que, en una reunión del Comité estadístico del
Acero de 11 de junio de 1990, «la Comisión [había] considerado necesario, en vista
del modo inusual de proceder para la recogida de información, advertir a los
miembros del Comité y en particular al representante de Eurofer sobre la
aplicabilidad del artículo 65 del Tratado». Recordó también «la postura de la
Comisión sobre la cuestión relativa al establecimiento en común de estadísticas y
al intercambio de información entre empresas o a través de un organismo tercero»,
insistiendo en la diferencia «entre, por un lado, un acuerdo para la recogida de
información estadística generalizada y no actual y, por otro, la elaboración de
estadísticas actuales y detalladas que, de otro modo, no serían accesibles a los
competidores». Añadió que los miembros del Comité ya habían sido informados
en la reunión de 7 de julio de 1989 mediante una copia de la Comunicación de
1968. Por tanto, pidió al director general de Eurofer una serie de datos, «para
poder comprobar si [sus] actividades en el ámbito del establecimiento en común
de estadísticas [podían] afectar a la competencia efectiva», y especialmente la
«descripción del método de elaboración y distribución de estadísticas en el seno de
[su] asociación».
- 432.
- No obstante, de la respuesta del director general de Eurofer de 24 de julio de 1990
(demanda en el asunto T-151/94, anexo 4, documento 1) se desprende que la
DG IV, a pesar de su solicitud explícita, no fue informada de la naturaleza y del
alcance exacto de los intercambios de información -a saber, de que se trataba de
los datos individuales de pedidos y entregas, desglosados por empresa y por país-
que eran corrientes en Eurofer, así como entre los miembros de su Comité de
vigas.
- 433.
- Al mismo tiempo, el 30 de julio de 1990, o sea, menos de una semana después de
la respuesta de Eurofer a la solicitud de información de la DG IV, la
administración de Eurofer dirigió, especialmente al presidente y a la secretaría del
Comité de vigas, un escrito titulado «Intercambio y distribución de estadísticas»
(documento n. 1681 del expediente de la Comisión), cuyo tenor se recoge en el
considerando 44 de la Decisión:
«La Decisión recientemente adoptada por la Comisión con relación a los productos
planos de acero inoxidable, así como ciertos contactos establecidos por la DG IV
con la dirección general de Eurofer, han llamado la atención sobre el intercambio
o la distribución de estadísticas realizados por nuestra oficina o por las secretarías
del Comité y sobre su compatibilidad con el artículo 65 del Tratado CECA.
En espera de un examen jurídico en profundidad, hemos decidido suspender
cualquier comunicación de cifras individuales de producción, entregas o pedidos,
por lo que le rogamos que se abstenga de cualquier intercambio o comunicación
semejante dentro del Comité.
Naturalmente, esta petición no afecta a la recopilación de cifras individuales por
parte de un centro neutral, como las oficinas de Eurofer, ni a la comunicación de
los resultados globales, sin mencionar elementos individuales, como solemos hacer.
Este tipo de estadísticas es perfectamente legal porque es evidente que su objetivo
es suministrar una información global sobre la evolución económica y de los
mercados. Nosotros las mantendremos como hasta la fecha y le recomendamos que
haga lo mismo.»
- 434.
- Por tanto, debe señalarse que Eurofer ocultó a la Comisión, aun cuando la DG IV
le había presentado una petición expresa de información, el intercambio o la
distribución de estadísticas individuales que Eurofer sabía que eran corrientes en
sus Comités de productos, especialmente del Comité de vigas, pidiendo a dichos
Comités que en lo sucesivo se abstuvieran de hacerlo.
- 435.
- Por otra parte, se ha demostrado que, tras haber atendido, en un principio, la
petición de Eurofer de 30 de julio de 1990, las empresas miembros del Comité de
vigas, de acuerdo con la administración de Eurofer, reanudaron rápidamente el
intercambio de datos individualizados por empresa, con la excepción de British
Steel que se negó a facilitar tales informaciones (véanse los considerandos 44 a 46
de la Decisión).
- Conclusiones
- 436.
- El Tribunal de Primera Instancia concluye de cuanto precede que, a partir de 1988,
las empresas siderúrgicas y su asociación profesional Eurofer transmitieron a la
Comisión indicaciones relativamente generales e imprecisas, mientras tenían por
su parte, como complemento de sus acuerdos restrictivos de la competencia,
debates muy precisos y detallados, individualizados en lo que respecta a las
empresas, cuya existencia y contenido ocultaron tanto a la DG III como a la
DG IV. Las empresas eran plenamente conscientes de la diferencia de naturaleza
entre esas dos categorías de informaciones e hicieron conscientemente que
aquéllas, pero no éstas, se pusiesen en conocimiento de la Comisión.
- 437.
- Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia estima que las empresas violaron
las normas de competencia del Tratado levantando una pantalla para protegerse
de la atención de los funcionarios de la DG III encargados de la vigilancia del
mercado. Por tanto, no pueden ampararse en el supuesto conocimiento que éstos
tenían, o debían haber tenido, de sus prácticas para eximirse de su obligación de
respetar el apartado 1 del artículo 65 del Tratado.
- 438.
- En cualquier caso, las disposiciones del apartado 4 del artículo 65 del Tratado, que
declaran «nulos de pleno derecho» los acuerdos o decisiones prohibidos en virtud
del apartado 1, tienen un contenido objetivo y se imponen tanto a las empresas
como a la Comisión, que no puede eximir de ellas a estas últimas (véase el
dictamen 1/61 del Tribunal de Justicia, antes citado). En tales circunstancias, una
tolerancia o un laxismo administrativo no puede afectar al carácter de infracción
de un comportamiento contrario a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 65 del
Tratado (sentencias Lucchini/Comisión y Bertoli/Comisión, antes citadas).
- 439.
- Esto es así especialmente cuando la tolerancia en cuestión, suponiendo que haya
sido demostrada, emana de la Dirección General de la Comisión encargada de los
asuntos industriales, y no de la encargada de los asuntos de competencia. Si las
empresas tenían la menor duda sobre la legalidad de sus comportamientos, les
incumbía ponerse en contacto con los servicios de la DG IV para aclarar la
situación.
Sobre la licitud de las prácticas reprochadas a la parte demandante a la luz,
especialmente, de los artículos 46 a 48 del Tratado
- 440.
- El Tribunal de Primera Instancia ha señalado ya que las disposiciones de los
artículos 46 a 48 del Tratado no autorizaban la celebración de los acuerdos y
prácticas concertadas de que se trata en el presente asunto (apartados 254 a 258
de la presente sentencia).
- 441.
- En cualquier caso, las propias demandantes reconocieron, especialmente en su
informe oral común, remitiéndose al informe del Prof. Reuter, que, si las medidas
adoptadas por la Comisión en el marco de dichos artículos, en «colaboración» con
los interesados y con su acuerdo, «constituyen manifiestamente prácticas
concertadas», sólo en la medida en que «la Alta Autoridad forma parte del
concierto e incluso lo dirige» no están comprendidas en el ámbito de aplicación del
artículo 65 del Tratado.
- 442.
- Asimismo, en la presentación oral que hizo en la vista en nombre de las
demandantes, el Prof. Steindorff indicó, a propósito de los intercambios de
información entre empresas que tuvieron lugar como preparación de las reuniones
con la Comisión, que tales intercambios previos sólo se sustraen a la prohibición
del apartado 1 del artículo 65 en la medida en que sea la Comisión quien los
dirige. Según el Prof. Steindorff, las empresas deben actuar de buena fe y pensar
que, en esos intercambios, no hacen más que preparar el debate con la Comisión,
la cual opera en el marco del artículo 46 del Tratado.
- 443.
- Pues bien, de cuanto precede resulta que la Comisión ni toleró ni siquiera tuvo
conocimiento de las prácticas reprochadas a las empresas en la Decisión. Por tanto,
la premisa en la que se basa la alegación de las demandantes es errónea, por lo
que esta alegación debe desestimarse por infundada.
- 444.
- Por otra parte, la cuestión de si las empresas se dedicaban a una práctica
concertada prohibida por el apartado 1 del artículo 65 del Tratado al limitarse a
una discusión general y a un intercambio recíproco de intenciones en materia de
precios, del tipo descrito por el Sr. Kutscher, con el fin de informar a la Comisión
de las tendencias del mercado, no es pertinente a efectos de la presente sentencia.
Efectivamente, en primer lugar, ése no era el objetivo de los acuerdos y prácticas
concertadas de que se trata. En segundo lugar, la Comisión no reprochó ese tipo
de comportamientos en la Decisión. En tercer lugar, en el caso de autos, los
contactos entre productores previos a los intercambios de puntos de vista con la
Comisión sobre los principales parámetros y las tendencias del mercado no
implicaban en absoluto la realización de las infracciones señaladas en la Decisión.
Por último, en la medida en que las demandantes no desvelaron sus actividades a
la Comisión con total franqueza, no pueden pretender sustraerse a la prohibición
del apartado 1 del artículo 65 del Tratado.
- 445.
- Así pues, procede desestimar la totalidad de los motivos y alegaciones de las
demandantes relativos a las actividades de la DG III, invocados en apoyo de las
pretensiones de que se anule el artículo 1 de la Decisión.
E. Sobre la situación competitiva especial de las empresas siderúrgicas españolas
hasta el 31 de diciembre de 1992
Resumen de las alegaciones de la parte demandante
- 446.
- La demandante recuerda, que, con motivo de la adhesión de España a la CECA
en 1986, la industria siderúrgica española quedó sometida a un sistema de cuotas
de exportación, adoptado con arreglo a los artículos 52 del Acta de adhesión y 6
del Protocolo n. 10 anexo a dicha Acta. En el considerando 313 de la Decisión, la
Comisión admitió que dichas disposiciones han limitado claramente la libertad de
Ensidesa para vender en los demás Estados miembros. En consecuencia, no se
impusieron multas a dicha empresa por su participación en las infracciones hasta
el 31 de diciembre de 1988, fecha de expiración de las medidas transitorias.
- 447.
- La demandante afirma, sin embargo, que la siderurgia española no ha estado
plenamente integrada en la CECA, y que, por tanto, no ha podido competir, en
igualdad de condiciones con los productores comunitarios, hasta el 31 de diciembre
de 1992, debido a las disposiciones del artículo 379 del Acta de adhesión que
establecían que los Estados miembros -y, con carácter de reciprocidad, España-
podían, hasta dicha fecha, adoptar las medidas de salvaguardia que permitieran
reequilibrar una situación de aumento repentino de los intercambios que pudiera
causar graves dificultades. Ensidesa no conoció, hasta esa fecha, lo que significaba
el régimen de libre competencia del Tratado CECA. Reprocha a la Comisión, en
particular, no haber analizado su comportamiento a la luz de este factor.
- 448.
- La demandante reprocha asimismo a la Comisión no haber tenido en cuenta el
hecho de que, cuando sus exportaciones hacia los mercados de la CECA dejaron
de estar sujetas a restricciones cuantitativas, a partir del 1 de enero de 1989, las
prácticas de los miembros del Comité de vigas existían desde hacía muchos años,
por lo que los productores españoles tuvieron que aceptar las reglas de juego ya
establecidas.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 449.
- A tenor del artículo 379 del Acta de adhesión:
«1. Hasta el 31 de diciembre de 1992, en caso de dificultades graves y
susceptibles de persistir en un sector de la actividad económica y de dificultades
que pudieran traducirse en una alteración grave de una situación económica
regional, un nuevo Estado miembro podrá pedir que se le autorice para adoptar
medidas de salvaguardia que le permitan reequilibrar la situación y adaptar el
sector interesado a la economía del mercado común.
En las mismas condiciones, un Estado miembro actual podrá pedir que se le
autorice para adoptar medidas de salvaguardia respecto de uno o de los dos nuevos
Estados miembros.
[...]
2. A instancia del Estado interesado, la Comisión adoptará las medidas de
salvaguardia que considere necesarias, mediante un procedimiento de urgencia,
precisando las condiciones y las modalidades de aplicación.
[...]
3. Las medidas autorizadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 podrán
implicar ciertas excepciones a las normas del Tratado CEE, del Tratado CECA y
de la presente Acta, en la medida y en los plazos estrictamente necesarios para
alcanzar los objetivos previstos en el apartado 1. Deberán elegirse con prioridad
aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del mercado común».
- 450.
- Es evidente que la sola posibilidad de la adopción de medidas de salvaguardia en
virtud de dicha disposición, que se aplica a todos los sectores de la economía e
implica el ejercicio por parte de la Comisión, actuando a instancia de un Estado
miembro, de una amplia facultad de apreciación, no puede justificar la
participación de una empresa en acuerdos y prácticas concertadas prohibidos por
el apartado 1 del artículo 65 del Tratado. En efecto, la posibilidad de establecer
excepciones por medio de un acto de autoridad, en ciertos supuestos delimitados,
a las reglas normales de funcionamiento del mercado común es responsabilidad
exclusiva de la Comisión y no exime a las empresas de la obligación de respetar,
en cualquier otra circunstancia, las normas sobre la competencia del Tratado.
- 451.
- Por lo demás, el Tribunal de Primera Instancia señala que la participación en las
infracciones que se imputa a la demandante no era necesaria, ni siquiera en el
supuesto de que, como ella pretende, hubiese querido adoptar un comportamiento
que pudiera prevenir la adopción de medidas de salvaguardia en lo que respecta
a las exportaciones de acero español en los demás mercados de la CECA.
Efectivamente, en ese caso le habría bastado con fijar unilateralmente el volumen
de sus exportaciones en un nivel que permitiera evitar la adopción de tales
medidas.
- 452.
- En cuanto a la alegación de que la demandante tuvo que aceptar las «normas de
juego» establecidas en el Comité de vigas, procede desestimarla por las razones ya
indicadas, fundamentalmente, en los apartados 363 y 364 de la presente sentencia.
F. Sobre la desviación de poder
- 453.
- En una presentación común en la vista, las demandantes alegaron una desviación
de poder, en la medida en que la Comisión, en lugar de ejercer las
responsabilidades que le incumben en virtud del Tratado, especialmente de su
artículo 58, pretendió «apremiar» a los productores a que efectuasen las
reestructuraciones que ella misma considera indispensables y «sancionó» su
negativa imponiéndoles fuertes multas en la Decisión, adoptada al día siguiente de
la ruptura de las negociaciones que se estaban celebrando con los representantes
del sector siderúrgico.
- 454.
- Sin embargo, debe señalarse que la demandante no ha formulado en sus escritos
ningún motivo basado en una desviación de poder. Al no haberse presentado
durante el procedimiento ante este Tribunal ningún elemento nuevo que pueda
demostrar la existencia de tal desviación de poder, procede acordar la
inadmisibilidad de esa imputación en lo que respecta a la demandante.
Sobre la pretensión subsidiaria de que se anule el artículo 4 de la Decisión o, por
lo menos, de que se reduzca el importe de la multa
A. Observaciones preliminares
- 455.
- El artículo 4 de la parte dispositiva de la Decisión impone a la demandante una
multa de 4.000.000 de ECU por las infracciones descritas en el artículo 1. Los
criterios tenidos en cuenta para determinar el nivel general de las multas y el
importe de las multas individuales figuran, respectivamente, en los considerandos
298 a 317 y 319 a 324 de la Decisión.
- 456.
- En respuesta a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión dio
ciertas explicaciones en cuanto al modo de cálculo de las multas y presentó varios
cuadros detallando dicho cálculo en lo que respecta a cada una de las empresas
afectadas (véase el anexo 6 a su respuesta de 19 de enero de 1998, su respuesta
de 20 de febrero de 1998 y los cuadros presentados el 19 de marzo de 1998).
- 457.
- De estos elementos se desprende que la Comisión determinó la multa en función
de un «tipo de base» igual al 7,5 % de las ventas de vigas en la Comunidad
durante 1990, de la empresa afectada. Ese porcentaje se reparte entre los tres tipos
de infracción mencionados en el considerando 300 de la Decisión, según la
siguiente clave: fijación de precios: el 3 %, del que un 2,5 % es para los acuerdos
sobre los precios de base y un 0,5 % para los relativos a la armonización de los
suplementos; reparto de los mercados: el 3 %; intercambios de información:
el 1,5 %.
- 458.
- La Comisión calculó dichos porcentajes en función, especialmente, de la duración
y de la extensión geográfica de cada infracción.
- 459.
- Así, para adaptar las multas según la duración de cada infracción, la Comisión
aplicó un coeficiente obtenido dividiendo el número de meses efectivos
considerados como período de infracción por el número máximo de 30 meses, salvo
en lo que respecta a los acuerdos de armonización de los precios de los
suplementos. Asimismo, para adaptar las multas en función de la extensión
geográfica de cada infracción, en la medida en que algunas infracciones tuvieran
lugar sólo en uno o en varios mercados nacionales, la Comisión aplicó un
porcentaje igual a la cuota correspondiente en el mercado o mercados en cuestiónen el consumo aparente comunitario total (Alemania: 21 %; Francia: 17 %; Reino
Unido: 17 %; España: 15 %; Italia: 14 %; Países Bajos: 7 %; Unión económica
belgo-luxemburguesa: 6 %, y Dinamarca: 2 %).
- 460.
- A cada infracción se le aplicaron luego, en su caso, determinados coeficientes de
aumento o de reducción para tener en cuenta posibles circunstancias agravantes
o atenuantes.
- 461.
- Por último, el importe total resultante del cálculo detallado descrito más arriba fue
incrementado en un tercio, en el caso de Thyssen, de British Steel y de Unimétal,
por causa de «reincidencia».
- 462.
- Según la respuesta de la Comisión de 19 de marzo de 1998, la multa de la
demandante fue calculada del siguiente modo, sobre la base de un volumen de
negocios pertinente de 99 millones de ECU:
a) Acuerdos de fijación de precios
Millones de ECU
Comité de vigas 99 x
2
,5 % x 24/30
1,9800
España/
Reino Unido 99 x
2
,5 % x 32 % x 3/30
0,0792
Armonización de
los suplementos 99 x
0
,5 % x
0,4950
Circunstancia
atenuante -10 %
(0
,0495)
Total
2,5047
b) Acuerdos de reparto de mercados
Acuerdos British
Steel/Aristrain/
Ensidesa 99 x 3 % x 32 % x 8/30
0,2534
Francia 99 x 3 % x 17 % x 3/30
0,0505
c) Intercambio
de información 99 x 1,5 % x 24/30
1,1880
Total a)+b)+c)
3
,9966
Importe final de la multa
4
,0000
B. Sobre el hecho de no haberse tenido en cuenta la devaluación de la peseta y
sobre la elección del ejercicio de referencia
Alegaciones de la demandante
- 463.
- La demandante afirma que la Comisión actuó ilícitamente al calcular el importe
de la multa tomando como base su volumen de ventas de vigas en 1990, convertido
en ECU al tipo de cambio medio ECU/peseta vigente en 1990 (es decir, 1 ECU
= 129,43 PTA) y no al vigente la víspera de la Decisión (es decir, 1 ECU =
158,243 PTA).
- 464.
- Señala que el apartado 5 del artículo 65 del Tratado, al facultar a la Comisión para
imponer multas, establece como base del cálculo el «volumen de negocios realizado
con los productos objeto del acuerdo». En el caso de Ensidesa, ese volumen de
negocios se realizó en pesetas y, por tanto, la Comisión debería necesariamente
haber calculado el importe de la multa en esta divisa, sin perjuicio de convertir
dicha cuantía en ECU al tipo de cambio oficial vigente la víspera de la Decisión.
- 465.
- En apoyo de esta tesis, la demandante invoca la sentencia del Tribunal de Justicia
de 9 de marzo de 1977, Société anonyme Générale sucrière y otros/Comisión
(asuntos acumulados 41/73, 43/73 y 44/73 - Interpretación, Rec. p. 445),
apartado 13, en la que el Tribunal de Justicia señaló que, aunque la multa pueda
expresarse en ECU, ha de «calcularse tomando como base el volumen de negocios
de la empresa de que se trate, valor que únicamente puede expresarse en una
moneda nacional». Según la demandante, esta regla, elaborada en el marco del
Tratado CE, debe aplicarse a fortiori en el marco del Tratado CECA, ninguna de
cuyas normas se refiere a multas expresadas en ECU, a diferencia del Reglamento
n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de
los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).
- 466.
- La demandante considera que el principio de igualdad de trato, invocado por la
Comisión para justificar su modo de proceder, no impone en modo alguno la
conversión del volumen de negocios en ECU. Alega que, en todo caso, si una
multa se fija en forma de un porcentaje del volumen de negocios, puede efectuarse
la comparación que la Comisión pretende defender en nombre de dicho principio.
Se convierta o no en ECU el importe de la sanción una vez fijado, sería
innecesario y contrario a Derecho convertir en ECU el volumen de negocios.
- 467.
- En el caso de autos, si se acepta por el momento que 1990 es el año de referencia,
el volumen de negocios utilizado como base para el cálculo de la multa sería de
12.758 millones de pesetas, cifra declarada por Ensidesa y recogida en la Decisión.
Suponiendo que el Tribunal de Primera Instancia, desestimando las demás
alegaciones de la demandante, mantuviese el coeficiente del 4 % aplicado por la
Decisión, la multa resultante sería de 510.320.000 pesetas. Por tanto, convertida en
ECU al tipo de cambio oficial vigente la víspera de la Decisión, la multa sería de
3.200.000 ECU, en lugar de los 4.000.000 impuestos por la Decisión.
- 468.
- No obstante, la demandante considera que la Comisión debería haber tomado
como volumen de negocios pertinente, a efectos del cálculo de las multas, el del
ejercicio precedente a la fecha de adopción de la Decisión sobre el que se disponga
de cuentas aprobadas, a saber, por lo que se refiere a ella, 1992, y no el
correspondiente al último año de la infracción, a saber, 1990. Conforme a dicho
método y a la regla propuesta por ella para el cálculo de las multas en general,
Ensidesa estima que su multa habría de ser de 389.560.000 pesetas (el 4 % de
9.739.000.000 de pesetas, volumen de negocios de 1992), es decir, convertida en
ECU al tipo de cambio aplicable la víspera de la Decisión, 2.460.000 ECU.
- 469.
- La demandante basa su argumentación en el tenor literal del apartado 2 del
artículo 15 del Reglamento n. 17, que, según ella, al mencionar el «ejercicio
económico precedente», se refiere al ejercicio precedente a la fecha de la adopción
de la Decisión (véanse las conclusiones del Abogado general Sir Gordon Slynn
presentadas en los asuntos en que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de
7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos
acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, p. 1914, en la p. 1951; en lo sucesivo
«sentencia Pioneer»), en una doctrina unánime y en la práctica de la propia
Comisión en el marco del Tratado CE. Aunque el Reglamento n. 17 no sea de
aplicación en el ámbito del Tratado CECA, procede aplicar los mismos principios
en el presente caso, en la medida en que el apartado 5 del artículo 65 no lo
prohíbe, máxime cuando, en su Vigésimo Informe sobre la política de competencia,
la Comisión ha afirmado que ha llegado el momento de armonizar, en la medida
de lo posible, las normas sobre la competencia de ambos Tratados.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 470.
- Debe señalarse, en primer lugar, que nada impide a la Comisión expresar el
importe de la multa en ECU, unidad monetaria convertible en moneda nacional.
Por otra parte, eso permite a las empresas comparar más fácilmente los importes
de las multas impuestas. Además, la posibilidad de convertir el ECU en moneda
nacional distingue a esta unidad monetaria de la «unidad de cuenta» mencionada
en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, respecto a la cual el
Tribunal de Justicia ha reconocido expresamente que, al no ser una moneda de
pago, implica necesariamente la determinación del importe de la multa en moneda
nacional (sentencia Société anonyme Générale sucrière y otros/Comisión, antes
citada, apartado 15).
- 471.
- Las críticas formuladas por la demandante, que cuestionan la legalidad del método
de la Comisión consistente en convertir en ECU el volumen de negocios de
referencia de las empresas al tipo de cambio medio de ese mismo año (1990) no
pueden estimarse, como ya decidió este Tribunal en su sentencia de 14 de mayo
de 1998, Sarrió/Comisión (T-334/94, Rec. p. II-1439), apartados 394 y siguientes.
- 472.
- En primer lugar, la Comisión debe normalmente utilizar un único método de
cálculo de las multas impuestas a las empresas sancionadas por haber participado
en una misma infracción (véase la sentencia Pioneer, apartado 122).
- 473.
- Después, para poder comparar los diferentes volúmenes de negocios comunicados,
expresados en las respectivas monedas nacionales de las empresas afectadas, la
Comisión debe convertir dichos volúmenes de negocios en una única unidad
monetaria. Dado que el valor del ECU se determina en función del valor de cada
moneda nacional de los Estados miembros, la Comisión actuó correctamente al
convertir en ECU el volumen de negocios de cada una de las empresas.
- 474.
- También actuó correctamente al basarse en el volumen de negocios del año de
referencia (1990) y convertir dicho volumen de negocios en ECU basándose en los
tipos de cambio medios del mismo año. Por una parte, la consideración del
volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas durante el año de
referencia, esto es, el último año completo del período de infracción contemplado,
permitió a la Comisión apreciar la dimensión y la potencia económica de cada
empresa, así como la amplitud de la infracción cometida por cada una de ellas,
elementos que son pertinentes para apreciar la gravedad de la infracción cometida
por cada empresa (véase la sentencia Pioneer, apartados 120 y 121). Por otra
parte, el hecho de haber tenido en cuenta, para la conversión en ECU de los
correspondientes volúmenes de negocios, los tipos de cambio medios del año de
referencia considerado permitió a la Comisión evitar que las eventuales
fluctuaciones monetarias ocurridas desde el cese de la infracción incidieran en la
apreciación de la dimensión y potencia económica relativas de las empresas, así
como de la amplitud de la infracción cometida por cada una de ellas y, por
consiguiente, en la apreciación de la gravedad de dicha infracción. La apreciación
de la gravedad de la infracción debe, en efecto, referirse a la realidad económica
tal como se manifestaba en la época en que se cometió dicha infracción.
- 475.
- Por consiguiente, la alegación de que el volumen de negocios del año de referencia
tendría que haber sido convertido en ECU tomando como base el tipo de cambio
en la fecha en que se adoptó la Decisión no puede estimarse. El método de cálculo
de la multa consistente en aplicar el tipo de cambio medio del año de referencia
permite evitar los efectos aleatorios de las modificaciones de los valores reales de
las monedas nacionales que pueden producirse, y que, en efecto, se produjeron en
el caso de autos, entre el año de referencia y el año en que se adoptó la Decisión.
Si bien este método puede significar que una empresa determinada deba pagar una
cantidad, expresada en moneda nacional, nominalmente superior o inferior a la que
tendría que haberse pagado en el supuesto de aplicarse el tipo de cambio de la
fecha en que se adoptó la Decisión, ello no es sino la consecuencia lógica de las
fluctuaciones de los valores reales de las diferentes monedas nacionales.
- 476.
- Hay que añadir que las empresas destinatarias de la Decisión ejercen generalmente
sus actividades en más de un Estado miembro, a través de representaciones locales.
Por consiguiente, operan en varias divisas nacionales. Pues bien, cuando una
Decisión como la aquí controvertida sanciona infracciones del apartado 1 del
artículo 65 del Tratado y las empresas destinatarias de la Decisión ejercen
generalmente sus actividades en varios Estados miembros, el volumen de negocios
del año de referencia convertido en ECU al tipo de cambio medio utilizado
durante ese mismo año está constituido por la suma de los volúmenes de negocios
obtenidos en cada uno de los países donde la empresa desarrolla su actividad. Así
pues, constituye un reflejo perfecto de la realidad de la situación económica de las
empresas afectadas durante el año de referencia.
- 477.
- A la luz de cuanto precede, las alegaciones de la demandante deben desestimarse.
C. Sobre el carácter excesivo de la multa
Resumen de las alegaciones de las partes
- 478.
- La demandante considera excesivo el importe de la multa que se le ha impuesto.
A este respecto, formula cuatro alegaciones en su demanda.
- 479.
- En primer lugar, sospecha que la Comisión no tuvo debidamente en cuenta al
calcular la multa, la menor duración de las infracciones imputadas a los
productores españoles, en contra de lo que se indica en el considerando 313 de la
Decisión. Por otra parte, cetibus paribus, alega que su multa debería ser inferior en
un 20 % (seis meses de treinta en total) a las impuestas a la mayoría de los demás
participantes.
- 480.
- En segundo lugar, remitiéndose a los artículos 31, 52 y 379 del Acta de adhesión,
así como a su Protocolo n. 10 (véase también más arriba), la demandante mantiene
que la Comisión debería haber tenido en cuenta sus alegaciones según las cuales
las empresas siderúrgicas españolas no estuvieron en condiciones de competir de
manera enteramente libre con las empresas del resto de la Comunidad antes de la
plena integración de ambos mercados, el 31 de diciembre de 1992. Alega, en
particular, que la posibilidad que tenían los Gobiernos de los otros Estados
miembros de adoptar medidas de salvaguardia contra las importaciones de
productos siderúrgicos españoles si éstas aumentaban excesivamente debió llevar
a las empresas españolas a una autolimitación de sus ventas en dichos mercados,
situándolas en un nivel que no difería sensiblemente del de 1988, último año en
que estuvieron en vigor los cupos establecidos con arreglo al Protocolo n. 10 del
Acta de adhesión.
- 481.
- Haciendo referencia al trato dado a la empresa española Acerinox por la Decisión
«acero inoxidable» y aunque, a diferencia de los hechos relativos a dicho asunto,
no existía un régimen de cuotas en el período en que se le impuso una multa, la
demandante invoca además, como circunstancia que puede justificar la reducción
de su multa, la «errónea impresión» que tuvo hasta el 31 de diciembre de 1992
sobre la aplicación del artículo 65 del Tratado. Esa errónea impresión resultó
reforzada por el hecho de que, antes de dicha fecha, Ensidesa nunca tuvo ocasión
de operar en un régimen de libre competencia, y por la actitud de las demás
empresas miembros del Comité de vigas.
- 482.
- En tercer lugar, remitiéndose a las sentencias del Tribunal de Justicia Pioneer
(apartado 129) y de 10 de diciembre de 1985, Stichting Sigarettenindustrie y
otros/Comisión (asuntos acumulados 240/82, 241/82, 242/82, 261/82, 262/82, 268/82
y 269/82, Rec. p. 3831), apartado 100, la demandante considera que la Comisión
no tuvo en cuenta el escaso papel desarrollado por ella en las reuniones del
Comité de vigas (que, en su opinión, queda acreditado por las contadas ocasiones
en que aparece citada en las actas de dichas reuniones y en la propia Decisión),
ni la presión que ejercieron sobre ella los demás participantes, ni su resistencia
inicial a participar en dichas prácticas, ni su tardía participación en las infracciones
en comparación con las demás empresas implicadas.
- 483.
- En cuarto lugar, la demandante, que cita las sentencias del Tribunal de Justicia de
13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión (85/76, Rec. p. 461), y de 11
de enero de 1990, Sandoz/Comisión (C-277/87, Rec. p. I-45), considera que su
actitud de colaboración con los servicios de la Comisión, y la prontitud con la que
intentó poner remedio a las infracciones, deben conllevar una reducción sustancial
de su multa. Alega, en particular, que, antes de recibir el pliego de cargos,
respondió positivamente a la solicitud de información que le fue enviada por la
Comisión (véase el anexo 12 de la demanda), que reconoció abiertamente haber
asistido a veintiséis de las veintiocho reuniones del Comité de vigas, que, nada más
recibir el pliego de cargos, expresó a la Comisión su firme compromiso de no asistir
en el futuro a reuniones que pudieran dar lugar a restricciones de la competencia
en el mercado de las vigas y le brindó su colaboración para erradicar todo tipo de
situaciones anticompetitivas (compromiso comunicado mediante escrito de 4 de
junio de 1992 y aceptado mediante escrito de 17 de junio de 1992, véanse los
anexos 13 y 14 de la demanda) y que, en sus observaciones escritas y orales sobre
el pliego de cargos, explicó detalladamente a la Comisión cuál había sido la
actuación de los productores españoles en todo lo referente a los precios objetivo
y a la armonización de suplementos, a pesar de estimar que no estaba siendo
inculpada.
- 484.
- Además, en su informe oral presentado conjuntamente en la vista, las demandantes
alegaron lo siguiente:
a) la Comisión no expuso suficientemente en qué medida los comportamientos
controvertidos tuvieron un efecto anticompetitivo, cuando el artículo 65 del
Tratado requiere la prueba de tal efecto. En particular, las explicaciones
dadas en los considerandos 302 y 303 de la Decisión, sobre los beneficios
adicionales supuestamente obtenidos como consecuencia de los incrementos
de precios acordados, se contradicen con las que dio el Sr. Kutscher en su
testimonio. Efectivamente, según éste, tales aumentos podrían deberse a la
situación coyuntural de la época;
b) la Comisión debería haber tenido en cuenta, como circunstancias
atenuantes, por un lado, el hecho de que los comportamientos
controvertidos no tenían la finalidad de restringir la producción, el
desarrollo técnico o las inversiones, en el sentido del apartado 5 del artículo
65 del Tratado, y, por otro, las diferencias entre el Tratado CECA y el
Tratado CE;
c) la Comisión impuso erróneamente una multa separada para los sistemas de
intercambio de información, dado que, ante el Tribunal de Primera
Instancia, éstos fueron calificados de accesorios respecto a otras
infracciones;
d) la Comisión impuso, injustificadamente, multas de un nivel general superior
al fijado en su Decisión «acero inoxidable» y en su Decisión 94/815/CE, de
30 de noviembre de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del
artículo 85 del Tratado CE (Asuntos IV/33.126 y 33.322 - Cemento) (DO
L 343, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión cemento» o «asunto del
cemento»);
e) la Comisión aplicó doblemente, una primera vez a escala comunitaria y una
segunda vez a escala de los diversos mercados nacionales, los tipos parciales
atribuidos a los distintos elementos de infracción relativos, por un lado, a
los acuerdos de fijación de precios y, por otro, a los acuerdos de reparto de
los mercados, de modo que el tipo de base efectivo de la multa sería el
13 % y no, como ella pretende, el 7,5 %.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 485.
- Según el apartado 5 del artículo 65 del Tratado:
«La Comisión podrá imponer a las empresas que hubieren celebrado un acuerdo
nulo de pleno derecho, hubieren aplicado o intentado aplicar, [...] un acuerdo o una
decisión nulos de pleno derecho [...] o que se hubieren dedicado a prácticas
contrarias a las disposiciones del apartado 1, multas y multas coercitivas que
equivalgan como máximo al doble del volumen de negocios realizado con los
productos objeto del acuerdo, de la decisión o de la práctica contrarios a las
disposiciones del presente artículo, sin perjuicio, si este objeto era restringir la
producción, el desarrollo técnico o las inversiones, de un aumento del máximo así
determinado hasta el 10 % del volumen de negocios anual de las empresas de que
se trate, por lo que respecta a las multas, y del 20 % del volumen de negocios
diario, en el caso de las multas coercitivas.»
Sobre las alegaciones específicamente formuladas por la parte demandante
- 486.
- Por las razones ya expuestas en la presente sentencia, procede considerar que la
Comisión apreció debidamente la naturaleza, la amplitud, la importancia y, sin
perjuicio de lo que se dirá más adelante, la duración de la participación de la
demandante en las infracciones que se le imputan en la Decisión.
- 487.
- El Tribunal de Primera Instancia ha constatado la participación de la demandante
en veintiséis de las veintiocho reuniones celebradas por el Comité de vigas,
organismo cuyo objeto anticompetitivo ha sido demostrado por la Comisión,
durante el período de infracción tenido en cuenta en su contra y, en particular, su
participación en los dos tipos de infracciones calificadas de «graves [y] que
justifican la imposición de multas elevadas» en el considerando 300 de la Decisión,
a saber, la fijación de precios y el reparto de mercados. La demandante no ha
impugnado esa calificación. Por otra parte, las infracciones de esta naturaleza son
indiscutiblemente graves y se mencionan expresamente en el apartado 1 del
artículo 65 del Tratado.
- 488.
- Este Tribunal ha señalado también, en los apartados 449 a 451 de la presente
sentencia, que la cláusula de salvaguardia introducida en el artículo 379 del Acta
de adhesión no justificaba en ningún caso la participación de la demandante en
acuerdos y prácticas concertadas prohibidos por el apartado 1 del artículo 65 del
Tratado.
- 489.
- En cuanto al trato de favor dado a Acerinox en el asunto del acero inoxidable,
procede indicar que estaba justificado, principalmente, por la circunstancia de que
dicha empresa había buscado y obtenido «garantías de sus asociados en la
Comunidad de que no habría problemas». La demandante no ha aportado la
prueba de que ocurriera lo mismo en el presente asunto.
- 490.
- Este Tribunal ha señalado además que la demandante no podía ignorar la
ilegalidad de los comportamientos de que se trata, por lo menos a partir del 30 de
junio de 1988.
- 491.
- A este respecto, debe recordarse una vez más que las infracciones que constituyen
acuerdos de fijación de precios y de reparto de mercados, como aquellos en los que
la participación de la demandante ha sido debidamente probada, se contemplan
explícitamente en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado y, por tanto, tienen
carácter manifiesto.
- 492.
- En cuanto a los intercambios de información confidencial, de las apreciaciones del
Tribunal de Primera Instancia (véase el apartado 354 de la presente sentencia)
resulta que dichos intercambios tenían un objeto análogo a un reparto de mercados
con referencia a los flujos habituales. La demandante no podía razonablemente
pensar que tales intercambios no estaban comprendidos en el ámbito de aplicación
del apartado 1 del artículo 65 del Tratado. Por el contrario, el hecho de que los
miembros del Comité de vigas fuesen conscientes de su ilegalidad puede deducirse
de los dos sistemas de control establecidos en Eurofer, uno de los cuales, relativo
a datos globales, fue espontáneamente puesto en conocimiento de las DG III y IV,
mientras que el otro, referente a datos individualizados, estaba reservado a las
empresas participantes, entre ellas la demandante (véanse los apartados 427
y siguientes de la presente sentencia).
- 493.
- Por otra parte, procede recordar que el hecho de que una empresa no haya
desempeñado un papel especialmente activo o no haya servido de instigador no la
disculpa de su participación en la infracción (sentencias del Tribunal de Justicia de
12 de julio de 1979, BMW Belgium y otros/Comisión, asuntos acumulados 32/78 y
36/78 a 82/78, Rec. p. 2435, apartados 49 y siguientes, y de 1 de febrero de 1978,
Miller/Comisión, 19/77, Rec. p. 131, apartado 18).
- 494.
- En cuanto a la coacción supuestamente ejercida sobre la demandante por las
demás empresas del sector y a su entrada forzada en el Comité de vigas, la
demandante no ha aportado prueba alguna (véase el apartado 364 de la presente
sentencia).
- 495.
- En lo que se refiere a la pretendida cooperación de la demandante con la
Comisión durante el procedimiento administrativo, en primer lugar debe señalarse
que, en su respuesta de 23 de agosto de 1991 a una solicitud de información con
arreglo al artículo 47 del Tratado, la demandante afirmó que no disponía de
ninguna lista de los participantes en las reuniones del Comité de vigas, ni de
ninguna acta o documento relativo a dichas reuniones, siendo así que las pruebas
que obran en autos acreditan que recibía regularmente tales documentos.
- 496.
- Además, esa supuesta cooperación se contradice manifiestamente con los escritos
de la demandante. Efectivamente, en el punto 6 de su réplica (véase también el
punto 13 de su demanda), la demandante indica que «si Ensidesa hubiera sabido
que la Comisión le estaba reprochando estos dos cargos [a saber, la fijación de
precios y la armonización de suplementos], se hubiera defendido de ellos y no
habría detallado a la Comisión cuál fue la participación de los productores
españoles [...]». De ello se desprende que, en su respuesta al pliego de cargos, lademandante sólo admitió espontáneamente la procedencia de las alegaciones de
hecho de la Comisión en la medida en que no las consideraba dirigidas contra ella.
- 497.
- La Comisión estimó correctamente que, al responder así, la demandante no se
había comportado de una manera que justificase una reducción de la multa por
cooperación durante el procedimiento administrativo.
- 498.
- Por último, la decisión de la demandante, consiguiente al pliego de cargos, de no
asistir más a las reuniones del Comité de vigas, no influye en la apreciación que
procede efectuar de comportamientos anteriores, sobre todo cuando éstos se
ocultaron voluntariamente a la Comisión. En cualquier caso, el cese de una
infracción cometida deliberadamente no puede considerarse una circunstancia
atenuante cuando fue determinado por la intervención de la Comisión.
- 499.
- A la luz de lo expuesto, procede desestimar en su totalidad las alegaciones relativas
a la cláusula de salvaguardia contenida en el artículo 379 del Acta de adhesión, a
la situación de la empresa Acerinox en el asunto del acero inoxidable, al papel de
escasa importancia y bajo coacción que desempeñó la demandante en las prácticas
relacionadas con el Comité de vigas y a su actitud de colaboración con los servicios
de la Comisión.
- 500.
- En cuanto a la duración de la infracción, por las razones ya expuestas en el
apartado 155 de la presente sentencia, no procede tener en cuenta el error
material que figura en las versiones española y francesa del artículo 4 de la
Decisión. Por consiguiente, el período considerado por la Comisión a efectos de la
multa es efectivamente de 24 meses, desde el 1 de enero de 1989 hasta el 31 de
diciembre de 1990, en el caso de los productores españoles, cuando normalmente
es de 30 meses, desde el 1 de julio de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1990, en
el caso de los demás productores.
- 501.
- Por otra parte, de las explicaciones detalladas facilitadas por la Comisión durante
el procedimiento se desprende que ésta adaptó las multas en función,
especialmente, de la duración de cada infracción, salvo en lo que respecta a los
acuerdos de armonización de los precios de los suplementos. De este modo, la
Comisión tuvo debidamente en cuenta la menor duración de la participación de los
productores españoles en los acuerdos de fijación de precios objetivo y en los
intercambios de información confidencial en el Comité de vigas, ya que el importe
de la multa que se les impuso por ese motivo ascendía al 80 % (24/30) del importe
de la multa que se les habría aplicado si, como ocurrió con la mayoría de los otros
productores, hubiesen participado en esas infracciones a partir del 1 de julio
de 1988.
- 502.
- Además, la parte demandada indicó, en el considerando 252 de la Decisión, que
«por los motivos expuestos en el considerando 313, no se atribuirá responsabilidad
a Ensidesa y a Aristrain por su participación en el acuerdo de 15 de noviembre de
1988». En cambio, la participación de la demandante en los otros cuatro acuerdos
de armonización de los suplementos celebrados entre el 1 de enero de 1989 y el
31 de diciembre de 1990 ha quedado demostrada. No obstante, parece ser que la
Comisión no tuvo en cuenta esa menor participación de la demandante en dichos
acuerdos cuando calculó el importe de la multa que debía imponérsele por ese
motivo, dado que se fijó de manera global en el 0,5 % del volumen de negocios
pertinente, para todas las empresas de que se trata (sin perjuicio de una reducción
diferenciada del 10 % concedida a Aristrain y Ensidesa en vista de la inexistencia
de armonización de suplementos en España: véase el apartado 277 de la presente
sentencia).
- 503.
- Habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia estima,
en el marco del ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, que procede
reducir en un 20 % el importe de la multa impuesta a la demandante por su
participación en los acuerdos de armonización de los suplementos.
- 504.
- Por lo demás, este Tribunal considera que la Comisión tuvo debidamente en cuenta
la menor duración de las infracciones reprochadas a los productores españoles.
Sobre las alegaciones formuladas por las demandantes en el marco de su informe
oral común en la vista
- Sobre la repercusión económica de las infracciones
- 505.
- En su informe oral común dedicado a este aspecto del asunto, las demandantes
alegaron que, en los considerandos 302 a 304 de la Decisión, la Comisión exageró
la repercusión económica de las infracciones. Le reprochan, fundamentalmente, no
haber estudiado seriamente los efectos económicos del cártel sobre el mercado y
haberse basado en meras conjeturas, cuando, según ellas, la Comisión tiene la
obligación de examinar las repercusiones económicas de las infracciones para
apreciar su gravedad y de tener en cuenta, en su caso, el carácter limitado de esas
repercusiones (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1974, Istituto
Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión, asuntos acumulados 6/73
y 7/73, Rec. p. 223, apartados 51 y siguientes, y de 16 de diciembre de 1975, Suiker
Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73, 55/73,
56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartados 614 y siguientes), sobre todo
en el marco de un mercado reglamentado como el de la CECA. Según las
demandantes, las prácticas de que se trata en el presente asunto no tuvieron
ninguna repercusión notable sobre el nivel de la competencia. Las demandantes
combinaron esta argumentación con la tesis de que el apartado 5 del artículo 65
del Tratado se refiere únicamente a los comportamientos que tengan un efecto
contrario a la competencia, y no a los que tengan sólo un objeto contrario a ésta.
- 506.
- Las demandantes se remitieron también al testimonio del Sr. Kutscher según el
cual, en un período de coyuntura económica favorable, como ocurría entre 1988
y 1990, es normal y casi automático que los precios de las empresas aumenten, ya
que cada una de ellas quiere aprovechar los aumentos decididos por sus
competidoras, de modo que de los beneficios obtenidos en la época por las
empresas no podía deducirse que éstas se concertaban sobre los precios. Según las
demandantes, este testimonio se contradice con lo expuesto en los considerandos
302 a 304 de la Decisión.
- 507.
- Como ya ha indicado este Tribunal, para constatar una infracción del apartado 1
del artículo 65 del Tratado no es necesario demostrar que el comportamiento de
que se trate ha tenido un efecto anticompetitivo. Lo mismo puede decirse en lo
que respecta a la imposición de una multa con arreglo al apartado 5 del artículo
65 del Tratado.
- 508.
- De ello se deduce que el efecto que un acuerdo o una práctica concertada haya
podido tener sobre el juego normal de la competencia no es un criterio
determinante para la apreciación del importe adecuado de la multa. Como señaló
acertadamente la Comisión, unos factores que forman parte del aspecto
intencional, y, por tanto, del objeto de un comportamiento, pueden, efectivamente,
ser más importantes que los relativos a sus efectos (véanse las conclusiones del
Juez Sr. Vesterdorf, en funciones de Abogado General, presentadas en los asuntos
en los que recayeron las sentencias «polipropileno», Rec. 1991, p. II-1022
y siguientes), sobre todo cuando se trata de infracciones intrínsecamente graves,
tales como la fijación de los precios y el reparto de los mercados. El Tribunal de
Primera Instancia estima que tales elementos concurren en el presente asunto.
- 509.
- No obstante, la parte demandada reconoce que la apreciación de los efectos de
una infracción puede ser pertinente, en materia de multas, cuando la Comisión se
base expresamente en un efecto y no llegue a demostrarlo o a dar buenas razones
para tenerlo en cuenta (véanse, también en este sentido, las conclusiones del Juez
Sr. Vesterdorf, en funciones de Abogado General, presentadas en los asuntos en
los que recayeron las sentencias «polipropileno», Rec. p. II-1023).
- 510.
- A este respecto, la Comisión explicó, en los considerandos 222 y 293 de la
Decisión, que las empresas en cuestión representaban una gran parte del mercado
comunitario de las vigas, dado que todos los grandes productores estaban
implicados, y que la repercusión de las infracciones no fue nada desdeñable. La
Comisión hizo referencia también, especialmente en el considerando 222, a los
propios documentos de los productores, que reflejan su opinión de que los
consumidores habían aceptado los incrementos de precios de que se trata. En el
considerando 303 de la Decisión, la Comisión evaluó el aumento total de los
ingresos así obtenido en, como mínimo, 20 millones de ECU en lo que respecta a
los dos primeros trimestres de 1989.
- 511.
- En tales circunstancias, este Tribunal estima que la Comisión pudo legítimamente
tener en cuenta, al calcular la multa, la apreciable repercusión económica que las
infracciones tuvieron en el mercado.
- 512.
- Sin embargo, procede señalar que, en su testimonio en la vista, el Sr. Kutscher, que
había adquirido una experiencia considerable del sector siderúrgico en sus
funciones en la DG III, expresó la opinión de que unos incrementos de precios de
la magnitud de los comprobados en el presente asunto en el mercado, en la época
de los hechos, normalmente eran de esperar, habida cuenta de la coyuntura
económica favorable de la época. El Sr. Kutscher indicó que esa situación de hecho
era una de las razones por las que no había sospechado la existencia de un cártel
organizado por los productores.
- 513.
- Debe señalarse, además, que el método de trabajo adoptado por la Comisión en
el marco de la preparación de los programas de previsiones y del régimen de
vigilancia de la Decisión n. 2448/88 hizo que las empresas tuvieran que reunirse
previamente a sus reuniones con la DG III e intercambiar sus puntos de vista sobre
la situación económica del mercado y las tendencias futuras, especialmente en
materia de precios, para poder presentar una síntesis a la DG III. Además, tales
reuniones preparatorias, en las que participaban los principales responsables
comerciales de las empresas afectadas, eran necesarias para el éxito del régimen
de vigilancia, ya que la Comisión no podía, por sí misma, recoger y hacer analizar,
a su debido tiempo, los datos individuales facilitados por las empresas, como
confirmó en la vista el Sr. Kutscher. Consta igualmente que los datos
proporcionados en dichas reuniones eran útiles a la DG III, especialmente a
efectos de preparar los programas de previsiones.
- 514.
- Por otra parte, del testimonio del Sr. Kutscher se desprende que en aquella época
la DG III no veía con malos ojos que, tras un largo período de pérdidas, el sector
siderúrgico, aún frágil, volviera a tener beneficios, reduciendo así el riesgo de volver
al régimen de crisis manifiesta.
- 515.
- El Tribunal de Primera Instancia estima que, al actuar así en el marco del régimen
de vigilancia, entre mediados de 1988 y finales de 1990, la DG III introdujo cierta
ambigüedad en el alcance del concepto de «juego normal de la competencia», en
el sentido del Tratado CECA. Aun cuando no sea necesario, a efectos de la
presente sentencia, pronunciarse sobre la cuestión de hasta qué punto podían las
empresas intercambiar datos individuales con el fin de preparar reuniones de
consulta con la Comisión sin infringir con ello el apartado 1 del artículo 65 del
Tratado, ya que no era ése el objeto de las reuniones del Comité de vigas, no es
menos cierto que los efectos de las infracciones cometidas en el caso de autos no
pueden determinarse comparando simplemente la situación resultante de los
acuerdos restrictivos de la competencia con la que habría existido si las empresas
no se hubiesen puesto en contacto entre ellas. En el presente asunto, es más
pertinente comparar, por un lado, la situación resultante de los acuerdos
restrictivos de la competencia y, por otro, la prevista y aceptada por la DG III, en
la que se suponía que las empresas tenían que reunirse y celebrar debates
generales, especialmente sobre sus previsiones de precios futuros.
- 516.
- A este respecto, no se puede excluir que, aun a falta de acuerdos del tipo de los
que se celebraron en el presente asunto en el Comité de vigas, unos intercambios
de puntos de vista entre empresas sobre sus «previsiones» de precios, como los
que la DG III consideraba legítimos, habrían podido hacer más fácil que las
empresas de que se trata adoptasen un comportamiento concertado en el mercado.
Así pues, suponiendo que las empresas se limitaran a un intercambio de puntos de
vista general y no vinculante sobre sus expectativas en materia de precios, con el
único fin de preparar las reuniones de consulta con la Comisión, y le revelasen la
naturaleza exacta de sus reuniones preparatorias, cabe la posibilidad de que tales
contactos entre empresas, aceptados por la DG III, reforzasen cierto paralelismo
de comportamiento en el mercado, especialmente en lo que se refiere a losincrementos de precios provocados, por lo menos parcialmente, por la coyuntura
económica favorable de 1989.
- 517.
- Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia estima que, en el considerando 303 de
la Decisión, la Comisión exageró la repercusión económica de los acuerdos de
fijación de precios señalados en el caso de autos con respecto al juego de la
competencia que habría existido de no haber tales infracciones, teniendo en cuenta
la coyuntura económica favorable y la libertad dejada a las empresas para celebrar
debates generales en materia de previsiones de precios, entre ellas y con la DG III,
en el marco de reuniones organizadas regularmente por esta última.
- 518.
- Teniendo en cuenta estas consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia estima,
en el marco del ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, que procede
reducir en un 15 % la multa impuesta a la demandante por los diversos acuerdos
y prácticas concertadas de fijación de precios. En cambio, no procede efectuar la
misma reducción en lo que se refiere a los acuerdos de reparto de mercado ni a
los intercambios de información sobre pedidos y entregas, respecto de los cuales
las mismas consideraciones no son de aplicación.
- Sobre la multa impuesta a la demandante por su participación en los
sistemas de intercambios de información
- 519.
- Por las razones expuestas en los apartados 332 y siguientes de la presente
sentencia, este Tribunal ha señalado ya que la participación de la demandante en
los sistemas de intercambio de información descritos en los considerandos 263 a
271 de la Decisión debe considerarse una infracción autónoma del apartado 1 del
artículo 65 del Tratado. De ello se deduce que la Comisión actuó correctamente
al tener en cuenta esa infracción distinta al calcular la multa impuesta a la
demandante.
- 520.
- Por otra parte, de las explicaciones detalladas facilitadas durante el procedimiento
por la parte demandada resulta que, en el cálculo de la multa se aplicó al
intercambio de información confidencial un coeficiente máximo del 1,5 % del
volumen de negocios pertinente, mientras que a la fijación de precios y al reparto
de mercados se les aplicaba un coeficiente máximo del 3 %. El Tribunal de
Primera Instancia considera que esa ponderación refleja de manera adecuada la
gravedad respectiva de esos tres tipos de infracciones y que la Comisión no incurrió
en ningún error de apreciación a este respecto.
- Sobre el nivel general de las multas aplicado por la Decisión en relación
con otras Decisiones CECA de la Comisión, y a la luz de las diferencias entre los
Tratados CECA y CE y de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 65 del
Tratado CECA
- 521.
- En su informe oral común presentado en la vista, las demandantes hicieron
referencia, para impugnar el nivel general de las multas, a la Decisión «acero
inoxidable». Esta argumentación no puede acogerse.
- 522.
- En primer lugar, todas las infracciones tenidas en cuenta para la multa impuesta
en la Decisión «acero inoxidable» se habían cometido durante el período de crisis
manifiesta. En segundo lugar, las empresas no han demostrado, en el presente
asunto, que los funcionarios de la DG III tuviesen conocimiento de los
comportamientos denunciados en la Decisión, por lo que la circunstancia atenuante
correspondiente, reconocida en la Decisión «acero inoxidable», no es de aplicación
en el presente asunto. En tercer lugar, habida cuenta de la advertencia constituida,
especialmente, por el comunicado de prensa citado en el considerando 305 de la
Decisión, no puede tratarse, como ocurrió en la época de la adopción de la
Decisión «acero inoxidable», de un posible malentendido sobre el alcance del
apartado 1 del artículo 65 del Tratado.
- 523.
- En cuanto a la alegación de que el efecto de la Decisión «acero inoxidable»
considerado en relación con el de determinadas Decisiones de la Comisión
adoptadas en los años setenta y ochenta permitía pensar que su política no era
imponer fuertes multas en el marco de la aplicación de lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 65 del Tratado, basta con señalar que el hecho de que la Comisión
sancionase, en el pasado, con multas de cierto nivel determinados tipos de
infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar ese nivel dentro de
los límites indicados en el apartado 5 del artículo 65 del Tratado si ello es
necesario para garantizar la eficacia de la política comunitaria de la competencia
(véase, por analogía, la sentencia Pioneer, apartado 109).
- 524.
- Tampoco puede acogerse la alegación formulada en la vista, según la cual el nivel
general de las multas es excesivo habida cuenta de las diferencias entre el Tratado
CE y el Tratado CECA. Aun cuando algunas disposiciones del Tratado CECA,
especialmente el artículo 60, restringen por sí mismas el libre juego de la
competencia, el límite máximo absoluto del 10 % del volumen de negocios anual
de la empresa de que se trate, previsto por el apartado 5 del artículo 65 de dicho
Tratado para las restricciones de la competencia más graves, es idéntico al límite
máximo absoluto previsto por el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17.
El Tribunal de Primera Instancia recuerda, además, que en el caso de autos el
apartado 5 del artículo 65 del Tratado permite imponer multas que pueden
equivaler al doble del volumen de negocios relativo al producto de que se trate.
- 525.
- En la medida en que, en su informe oral común las demandantes recalcaron que
las infracciones no tenían el objeto de restringir la producción, el desarrollo técnico
o las inversiones, en el sentido del apartado 5 del artículo 65 del Tratado, este
Tribunal señala que la Comisión actuó acertadamente al no tenerlo en cuenta
como circunstancia atenuante. En efecto, en el sistema del apartado 5 del artículo
65 del Tratado, tales restricciones tienen la función de circunstancias agravantes
que permiten superar el límite máximo normal del doble del volumen de negocios
del producto de que se trate. Pues bien, en el presente asunto, la multa es muy
inferior a dicho límite máximo.
- Sobre la comparación de las multas impuestas por la Decisión con las
impuestas por la Decisión «cemento»
- 526.
- En el marco del informe oral común, se mantuvo también que, en la Decisión
«cemento», la Comisión impuso multas del orden del 4 % del volumen de negocios
por infracciones consideradas graves y que habían durado diez años. Las
demandantes deducen de ello, sobre la base de una Comunicación reciente de la
Comisión (Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del
apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17 y del apartado 5 del artículo 65
del Tratado CECA; DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»), que, en el
referido asunto del cemento, la Comisión impuso, antes de aplicar aumentos
relacionados con la duración de las infracciones, una multa de base del 2 %. Pues
bien, utilizando el mismo cálculo, el tipo de base sería, en el presente asunto, el
6 %. Por tanto, según las demandantes, el importe de las multas debe dividirse por
tres.
- 527.
- El Tribunal de Primera Instancia estima que no puede hacerse ninguna
comparación directa entre el nivel general de las multas fijado en la Decisión y el
fijado en la Decisión «cemento».
- 528.
- En primer lugar, el cálculo efectuado en la Decisión, que es anterior a las
Directrices, no se realizó utilizando el método que se prevé en éstas y que implica
un importe de base y unos incrementos en función de la duración.
- 529.
- En segundo lugar, también la Decisión «cemento» es anterior a dichas Directrices
y no indica que haya seguido el método previsto en ellas.
- 530.
- En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia estima que el marco fáctico y
jurídico del caso de autos dista demasiado del examinado en el asunto del cemento
para que una comparación detallada esas dos Decisiones sea útil a efectos de
determinar la multa que debe imponerse a la demandante en el presente asunto.
- Sobre la doble aplicación del tipo de base utilizado a efectos de la multa
- 531.
- En la vista, las demandantes alegaron que la utilización del tipo de base del 7,5 %
del volumen de negocios dio lugar efectivamente a la aplicación de un tipo de base
real del 13 %, a saber, el 2,5 % por los acuerdos sobre precios en el Comité de
vigas, más el 0,5 % por la armonización de los suplementos, más el 2,5 % por los
acuerdos sobre precios en los distintos mercados nacionales individuales, más el
3 % por los acuerdos de reparto de mercados celebrados en el Comité de vigas,
más el 3 % por los acuerdos de reparto de los distintos mercados nacionales, más
el 1,5 % por el intercambio de información.
- 532.
- De las indicaciones facilitadas por la Comisión durante el procedimiento resulta
efectivamente que, como alegaron las demandantes, la multa podía, en teoría,
ascender al 13 % del volumen de negocios, como consecuencia de la suma de los
diversos tipos mencionados en el apartado 457 de la presente sentencia. No
obstante, en sus cálculos, la Comisión adaptó también el importe de las multas en
función de la duración y de la extensión geográfica de cada infracción, de modo
que, en la práctica, las multas impuestas a las empresas están lejos de llegar al tipo
de base del 7,5 %, y todavía más a un tipo del 13 %. Por consiguiente, la alegación
de las demandantes carece de incidencia sobre el importe de las multas que
efectivamente se les impusieron. Así pues, la multa impuesta a la demandante por
su participación en las diversas infracciones representa el 4 % de su volumen de
negocios pertinente.
- 533.
- En tales circunstancias, aun suponiendo que algunas de las infracciones coincidan
parcialmente (por ejemplo, los acuerdos sobre los precios en el Comité de vigas y
ciertos acuerdos sobre precios en los diferentes mercados nacionales) y que haya
una relación entre determinadas infracciones (por ejemplo, entre el control de los
pedidos y de las entregas y algunos acuerdos de reparto de mercado), el Tribunal
de Primera Instancia estima, en el ejercicio de su plena jurisdicción, que no
procede reducir, por esa razón, la multa impuesta a la demandante, dado que el
importe global de la multa, fijado más adelante, constituye, en opinión de este
Tribunal, una sanción adecuada para todas las infracciones de que se trata.
- 534.
- De cuanto precede resulta que, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, deben
desestimarse todas las alegaciones de la demandante relativas al importe de las
multas.
Sobre el ejercicio por parte del Tribunal de Primera Instancia de su facultad de
plena jurisdicción
- 535.
- En primer lugar, debe señalarse que ni el artículo 1 de la Decisión ni el primer
cuadro, que resume los distintos acuerdos de fijación de precios y figura en el
considerando 314 de la Decisión, mencionan la participación de la demandante en
un acuerdo de fijación de precios en el mercado español. Pues bien, de las
explicaciones detalladas facilitadas por la Comisión durante el procedimiento
resulta que se impuso a la demandante una multa de un importe de 79.200 ECU
por tal infracción. Según la Comisión, que se remite a los considerandos 174 y 276
de la Decisión, parece ser que esos elementos no se recogieron en el considerando
314 y en el artículo 1 de la Decisión por error.
- 536.
- Dado que la parte dispositiva de la Decisión no señala la participación de la
demandante en dicha infracción, no procede tenerla en cuenta a efectos del cálculo
de la multa. Por tanto, ésta debería reducirse en 79.200 ECU, según el método de
cálculo utilizado por la Comisión.
- 537.
- Además, por las razones expuestas en el apartado 502 de la presente sentencia,
procede reducir en un 20 % el importe de la multa impuesta a la demandante por
su participación en los acuerdos de armonización de los suplementos. Así pues,
dicha multa debería reducirse en 89.100 ECU, teniendo en cuenta la circunstancia
atenuante específica de los productores españoles, según el método empleado por
la Comisión.
- 538.
- Por las razones expuestas en los apartados 512 y siguientes de la presente
sentencia, este Tribunal estima, además, que procede reducir en un 15 % el
importe total de la multa impuesta por los acuerdos y prácticas concertadas de
fijación de precios, dado que, en cierta medida, la Comisión exageró los efectos
anticompetitivos de las infracciones señaladas. Teniendo en cuenta las reducciones
ya mencionadas más arriba en lo que respecta al supuesto acuerdo de fijación de
precios en el mercado español y a los acuerdos de armonización de lossuplementos, dicha reducción asciende a 350.460 ECU, según el método de cálculo
utilizado por la Comisión.
- 539.
- Por último, debe señalarse que la Comisión no reprochó a la demandante la
práctica concertada de fijación de precios aplicables en el Reino Unido en el
segundo trimestre de 1990, siendo así que dicha infracción se imputó a algunas
otras empresas (véase el apartado 204 de la presente sentencia). Si bien este
elemento no afecta a la duración de la infracción consistente en la fijación de
precios en el Comité de vigas, reprochada a la demandante en el artículo 1 de la
parte dispositiva de la Decisión, puede reducir la intensidad de su participación en
dicha infracción, con respecto a la de las demás empresas afectadas. Por esta
razón, el Tribunal de Primera Instancia estima, en el marco del ejercicio de su
competencia de plena jurisdicción, que procede reducir la multa en 125.000 ECU,
según el método utilizado por la Comisión.
- 540.
- Por su naturaleza, la fijación de una multa por el Tribunal de Primera Instancia,
en el marco del ejercicio de su facultad de plena jurisdicción, no es un ejercicio
aritmético preciso. Por otra parte, este Tribunal no está vinculado por los cálculos
de la Comisión, sino que debe efectuar su propia apreciación, teniendo en cuenta
todas las circunstancias del caso.
- 541.
- Este Tribunal estima que el enfoque general utilizado por la Comisión para
determinar el nivel de las multas está justificado por las circunstancias del caso de
autos. En efecto, las infracciones que consisten en fijar los precios y en repartirse
los mercados, que están expresamente prohibidas por el apartado 1 del artículo 65
del Tratado, deben considerarse especialmente graves en la medida en que
implican una intervención directa en los parámetros esenciales de la competencia
en el mercado de que se trate. Asimismo, los sistemas de intercambio de
información confidencial reprochados a la demandante tuvieron un objeto similar
a un reparto de los mercados según los flujos habituales. Todas las infracciones
tenidas en cuenta a efectos de la multa fueron cometidas, una vez finalizado el
régimen de crisis, después de que las empresas hubiesen recibido advertencias
pertinentes. Como ha señalado este Tribunal, el objetivo general de los acuerdos
y prácticas en cuestión era precisamente impedir o falsear el retorno al juego
normal de la competencia, que era inherente a la desaparición del régimen de crisis
manifiesta. Además, las empresas sabían que eran ilegales y los ocultaron
conscientemente a la Comisión.
- 542.
- Habida cuenta de todo lo expuesto, por un lado, y de los efectos, a partir del 1 de
enero de 1999, del Reglamento (CE) n. 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de
1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO
L 162, p. 1), por otro lado, el importe de la multa debe fijarse en 3.350.000 euros.
Sobre la pretensión subsidiaria de que se anule el Escrito
- 543.
- En su escrito de réplica, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia
que anule el Escrito en la medida en que forma parte de la Decisión y establece
un tipo de interés distinto para el aplazamiento y la suspensión del pago de la
multa, basándose en que dicho trato sería discriminatorio para las empresas que
han decidido interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.
- 544.
- Del tenor del artículo 5 de la Decisión y del Escrito, así como de las explicaciones
dadas durante el procedimiento por la parte demandada, se desprende que una
empresa que haya elegido pagar la multa por tramos e interponer un recurso está
sujeta al tipo de base FECOM hasta el vencimiento de cada tramo, después de lo
cual tiene la opción de pagar el tramo vencido o de pasar, en lo que respecta a ese
tramo, al tipo FECOM incrementado en un 1,5 % hasta que se dicte la sentencia.
Por consiguiente, la aplicación de un tipo de interés incrementado en un punto y
medio porcentual no depende de la interposición de un recurso ante el Tribunal
de Primera Instancia, sino únicamente del posible retraso en el pago de la multa,
relacionado con el hecho de que la interesada no haya pagado al vencimiento y
haya preferido aceptar la oferta, hecha por la Comisión en el Escrito, de suspender
el cobro de la multa hasta el pronunciamiento de la sentencia.
- 545.
- A este respecto, procede señalar que, según el artículo 39 del Tratado, los recursos
interpuestos ante el Tribunal no tienen efecto suspensivo. De ello se deduce que
la Comisión no puede estar obligada a tratar de la misma manera a una empresa
que, haya o no interpuesto recurso, cumpla con el pago de la multa en su fecha
normal de exigibilidad, si fuera necesario utilizando los modos de pago por tramos
al tipo de interés preferencial que, como ocurre en el caso de autos, puede haberle
ofrecido la Comisión, y a una empresa que prefiera aplazar dicho pago hasta el
pronunciamiento de una sentencia definitiva. Efectivamente, salvo circunstancias
excepcionales, la aplicación de intereses de demora al tipo normal debe
considerarse justificada en este último caso (véanse la sentencia del Tribunal de
Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartado
141, y los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 1982,
AEG/Comisión, 107/82 R, Rec. p. 1549, y de 7 de marzo de 1986,
Finsider/Comisión, 392/85 R, Rec. p. 959).
- 546.
- Debe señalarse también que la posibilidad ofrecida a las empresas afectadas de
pagar su multa en forma de cinco tramos anuales sujetos, hasta su fecha de
exigibilidad, al tipo de base FECOM, junto con la posibilidad de obtener, en caso
de recurso, una suspensión de las medidas para el cobro, constituye una ventaja
respecto a la fórmula habitualmente utilizada por la Comisión en caso de recurso
interpuesto ante el Juez comunitario. En efecto, de la línea de conducta general
adoptada por la Comisión resulta que el tipo de interés que ésta exige en caso de
suspensión del pago de la multa es igual al tipo aplicado por el FECOM a sus
operaciones en ECU el mes anterior a la adopción de la Decisión de que se trate,
incrementado en un punto y medio. Pues bien, la opción del pago fraccionado, al
retrasar la fecha de exigibilidad de cuatro quintas partes de la multa, produce el
efecto de aplazar la aplicación de dicho tipo.
- 547.
- Así pues, la pretensión de que se anule el Escrito debe desestimarse por infundada,
sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad ni sobre la cuestión de
si dicho Escrito constituye una decisión autónoma, impugnable en el marco de un
recurso de anulación.
Costas
- 548.
- A tenor del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, cuando
se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de
Primera Instancia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus
propias costas. Al haberse estimado sólo parcialmente el recurso, el Tribunal de
Primera Instancia hará una apreciación justa de las circunstancias del caso
decidiendo que la parte demandante cargue con sus propias costas y con las tres
cuartas partes de las de la parte demandada.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)
decide:
1) Fijar en 3.350.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandante
por el artículo 4 de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de
febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del
Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de
varios fabricantes europeos de vigas.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) La parte demandante cargará con sus propias costas y con las tres cuartas
partes de las de la parte demandada. La parte demandada cargará con la
cuarta parte de sus propias costas.
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de marzo de 1999.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
C.W. Bellamy
Índice
Hechos que originaron el recurso
II - 2
A. Observaciones preliminares
II - 2
B. Relaciones entre el sector siderúrgico y la Comisión entre 1970 y 1990
II - 3
Crisis de los años setenta y creación de Eurofer
II - 3
Régimen de cuotas establecido de 1980 a 1988
II - 4
Hechos anteriores al 30 de junio de 1988, fecha en que finalizó el régimen de
crisis manifiesta
II - 8
Régimen de vigilancia instaurado a partir del 1 de julio de 1988
II - 13
Decisión «acero inoxidable» de 18 de julio de 1990
II - 14
Reflexiones de la Comisión, a partir de 1990, sobre el futuro del Tratado
CECA.
II - 14
C. Procedimiento administrativo ante la Comisión
II - 15
D. Decisión
II - 16
Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, trámites posteriores a la interposición
del recurso y pretensiones de las partes
II - 19
Sobre la pretensión de que se anule el artículo 1 de la Decisión
II - 25
A. Sobre la violación de los derechos de defensa de la demandante
II - 25
Resumen de las alegaciones de la parte demandante
II - 25
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 27
B. Sobre los vicios sustanciales de forma
II - 30
Resumen de las alegaciones de la parte demandante
II - 30
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 33
Sobre la admisibilidad
II - 33
Sobre la falta de quórum
II - 33
Sobre la falta de correspondencia formal entre la Decisión adoptada y la
notificada a la parte demandante
II - 37
Sobre la falta de autenticación de la Decisión
II - 38
Sobre la inexistencia de indicación de la fecha de firma del acta
II - 40
C. Sobre la infracción del apartado 1 del artículo 65 del Tratado
II - 40
Sobre la fijación de precios (precios objetivo) en el Comité de vigas
II - 41
1. Sobre la materialidad de los hechos
II - 41
Resumen de las alegaciones de la parte demandante
II - 42
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 43
- Observaciones preliminares
II - 43
- Precios objetivo supuestamente acordados en la reunión de
10 de enero de 1989
II - 45
- Precios objetivo para los mercados italiano y español
supuestamente acordados en la reunión de 7 de febrero
de 1989
II - 46
- Precios objetivo supuestamente acordados en la reunión de
19 de abril de 1989
II - 47
- Fijación de los precios aplicables en el Reino Unido a partir
del mes de junio de 1989
II - 48
- Acuerdo que supuestamente tuvo lugar en la reunión de 11
de julio de 1989, a efectos de aplicar en el cuarto trimestre,
en el mercado alemán, los precios objetivo del tercer
trimestre de ese mismo año
II - 49
- Decisión supuestamente adoptada en la reunión de 12 de
diciembre de 1989, sobre los precios objetivo que deberían
alcanzarse en el primer trimestre de 1990
II - 50
- Fijación de precios para la categoría 2C en el mercado
francés, revelada por el anuncio de Unimétal en la reunión
de 14 de febrero de 1990
II - 51
- Fijación de los precios aplicables en el Reino Unido en los
trimestres segundo y tercero de 1990
II - 52
2. Sobre la calificación jurídica de los hechos
II - 53
a) Sobre la calificación de los comportamientos reprochados a la luz
de las categorías de prácticas colusorias previstas en el apartado 1
del artículo 65 del Tratado
II - 53
b) Sobre el objeto y el efecto de los acuerdos y prácticas concertadas
reprochados
II - 57
c) Sobre la calificación de los comportamientos reprochados a la luz
del criterio relativo al «juego normal de la competencia»
II - 58
Resumen de las alegaciones de la parte demandante
II - 58
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 60
- Contexto en el que se inscribe el apartado 1 del artículo
65 del Tratado
II - 60
- Artículo 60 del Tratado
II - 61
- Artículos 46 a 48 del Tratado
II - 63
3. Sobre la duración de la infracción
II - 64
Acuerdos relativos a la armonización de los suplementos (extras)
II - 66
Resumen de las alegaciones de la parte demandante
II - 66
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 66
Acuerdo relativo al reparto del mercado francés en el cuarto trimestre
de 1989
II - 68
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 69
Acuerdo de reparto de mercados entre British Steel, Ensidesa y Aristrain
II - 73
Resumen de las alegaciones de la parte demandante
II - 73
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 74
Intercambios de información en el Comité de vigas (control de los pedidos y de
las entregas)
II - 77
Resumen de las alegaciones de las partes
II - 78
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 80
- Sobre la naturaleza de la infracción reprochada a la parte
demandante
II - 80
- Sobre el carácter anticompetitivo del sistema de control
II - 82
- Sobre la participación de la demandante
II - 85
Conclusiones
II - 87
D. Sobre la implicación de la Comisión en las infracciones reprochadas a la parte
demandante
II - 87
Resumen de las alegaciones de la parte demandante
II - 87
Relación del examen de testigos
II - 92
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 95
Sobre la existencia, después del período de crisis manifiesta, de los
malentendidos acerca de la interpretación o la aplicación del apartado
1 del artículo 65 del Tratado
II - 95
Sobre la implicación de la DG III en las infracciones señaladas después del
final del régimen de crisis manifiesta
II - 97
- Acuerdos de fijación de precios
II - 98
- Acuerdos sobre la armonización de los precios de los
suplementos
II - 100
- Acuerdos de reparto de los mercados
II - 101
- Intercambios de información sobre los pedidos y las entregas
II - 101
- Conclusiones
II - 103
Sobre la licitud de las prácticas reprochadas a la parte demandante a la luz,
especialmente, de los artículos 46 a 48 del Tratado
II - 104
E. Sobre la situación competitiva especial de las empresas siderúrgicas españolas
hasta el 31 de diciembre de 1992
II - 105
Resumen de las alegaciones de la parte demandante
II - 105
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 106
F. Sobre la desviación de poder
II - 107
Sobre la pretensión subsidiaria de que se anule el artículo 4 de la Decisión o, por lo menos,
de que se reduzca el importe de la multa
II - 107
A. Observaciones preliminares
II - 107
B. Sobre el hecho de no haberse tenido en cuenta la devaluación de la peseta y
sobre la elección del ejercicio de referencia
II - 109
Alegaciones de la demandante
II - 109
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 110
C. Sobre el carácter excesivo de la multa
II - 112
Resumen de las alegaciones de las partes
II - 112
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 115
Sobre las alegaciones específicamente formuladas por la parte demandante
II - 115
Sobre las alegaciones formuladas por las demandantes en el marco de su
informe oral común en la vista
II - 118
- Sobre la repercusión económica de las infracciones
II - 118
- Sobre la multa impuesta a la demandante por su participación en
los sistemas de intercambios de información
II - 121
- Sobre el nivel general de las multas aplicado por la Decisión en
relación con otras Decisiones CECA de la Comisión, y a la luz de
las diferencias entre los Tratados CECA y CE y de lo dispuesto en
el apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA
II - 122
- Sobre la comparación de las multas impuestas por la Decisión con
las impuestas por la Decisión «cemento»
II - 123
- Sobre la doble aplicación del tipo de base utilizado a efectos de la
multa
II - 124
Sobre el ejercicio por parte del Tribunal de Primera Instancia de su facultad
de plena jurisdicción
II - 124
Sobre la pretensión subsidiaria de que se anule el Escrito
II - 126
Costas
II - 127