Language of document : ECLI:EU:C:2024:181

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 29 de febrero de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Viajes combinados y servicios de viaje vinculados — Directiva (UE) 2015/2302 — Artículo 12, apartado 2 — Derecho del viajero a poner fin al contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización — Circunstancias inevitables y extraordinarias — Propagación de la COVID-19 — Inexistencia de recomendación oficial dirigida a desaconsejar los viajes — Toma en consideración de las circunstancias personales que atañen a la situación individual del viajero afectado — Efectos significativos en la ejecución del viaje combinado o en el transporte de pasajeros al lugar de destino — Circunstancias existentes o previsibles en la fecha de celebración del contrato de viaje combinado en cuestión — Posibilidad de tomar en consideración los efectos que se producen en el lugar de salida o de regreso y en otros lugares»

En el asunto C‑299/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania), mediante resolución de 4 de mayo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de mayo de 2022, en el procedimiento entre

M. D.

y

Tez Tour UAB,

con intervención de:

Fridmis AB

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen, N. Wahl y J. Passer y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretaria: Sra. K. Hötzel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de junio de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de M. D., por el Sr. R. Mikulskas, advokatas;

–        en nombre de Tez Tour UAB, por el Sr. E. Rusinas, advokatas;

–        en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. K. Dieninis y la Sra. V. Vasiliauskienė, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por la Sra. S. Šindelková y los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. K. Boskovits, la Sra. A. Dimitrakopoulou, el Sr. K. Georgiadis y las Sras. C. Kokkosi y E. Tsaousi, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Jokubauskaitė, el Sr. B.‑R. Killmann y la Sra. I. Rubene, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 21 de septiembre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 12, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo (DO 2015, L 326, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre M. D. y Tez Tour UAB, en relación con el derecho que alega M. D. a poner fin al contrato de viaje combinado que celebró con esta sin pagar ninguna penalización en razón del riesgo sanitario vinculado a la propagación de la COVID‑19.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 5, 7, 25 y 29 a 31 de la Directiva 2015/2302 son del siguiente tenor:

«(5)      […] Es necesario armonizar los derechos y obligaciones que se derivan de los contratos relativos a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados para crear un auténtico mercado interior de los consumidores en este ámbito, estableciendo un equilibrio adecuado entre un elevado nivel de protección de los consumidores y la competitividad de las empresas.

[…]

(7)      La mayoría de los viajeros que contratan viajes combinados o servicios de viaje vinculados son consumidores en el sentido del Derecho de la Unión en materia de defensa de los consumidores. […]

[…]

(25)      El viajero debe recibir toda la información necesaria antes de contratar un viaje combinado, ya se venda a través de un medio de comunicación a distancia, en un mostrador o a través de otros canales de distribución. Al facilitar esa información, el empresario debe tener en cuenta aquellas necesidades específicas de los viajeros particularmente vulnerables por razón de su edad o enfermedad física que pueda prever razonablemente.

[…]

(29)      Teniendo en cuenta las especificidades de los contratos de viaje combinado, deben establecerse los derechos y las obligaciones de las partes contratantes para el período anterior y posterior al inicio del viaje combinado, en particular si el viaje combinado no se ejecuta de manera correcta o si cambian determinadas circunstancias.

(30)      Dado que los viajes combinados se contratan a menudo con gran antelación a su fecha de ejecución, pueden producirse imprevistos. Por lo tanto, el viajero debe tener derecho a ceder, en determinadas condiciones, el contrato de viaje combinado a otro viajero. En tales situaciones, el organizador debe poder recuperar sus gastos, por ejemplo, si un subcontratista exige una comisión por cambiar el nombre del viajero o por cancelar un título de transporte y emitir uno nuevo.

(31)      Los viajeros también deben poder poner fin al contrato de viaje combinado en cualquier momento antes de su inicio a cambio del pago de una penalización por terminación que sea adecuada y justificable, teniendo en cuenta el ahorro de costes y los ingresos esperados por la utilización alternativa de los servicios de viaje. Asimismo, deben tener derecho a poner fin al contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización por terminación cuando se den circunstancias inevitables y extraordinarias que afecten significativamente a la ejecución del viaje. Tales circunstancias pueden ser, por ejemplo, una guerra u otros problemas graves de seguridad como el terrorismo, riesgos importantes para la salud humana como el brote de una enfermedad grave en el lugar de destino, o catástrofes naturales como inundaciones o terremotos, o condiciones meteorológicas que hagan imposible desplazarse con seguridad al lugar de destino según lo convenido en el contrato de viaje combinado.»

4        El artículo 1 de esta Directiva, que lleva por título «Objeto», establece:

«La presente Directiva tiene por objeto contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y a la consecución de un nivel de protección de los consumidores elevado y lo más uniforme posible mediante la aproximación de determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en relación con los contratos entre viajeros y empresarios relativos a viajes combinados y a servicios de viaje vinculados.»

5        El artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Definiciones», dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

12)      “circunstancias inevitables y extraordinarias”: una situación fuera del control de la parte que la alega y cuyas consecuencias no habrían podido evitarse incluso si se hubieran adoptado todas las medidas razonables;

13)      “falta de conformidad”: la no ejecución o la ejecución incorrecta de los servicios de viaje incluidos en un viaje combinado;

[…]».

6        El artículo 5 de la misma Directiva, con la rúbrica «Información precontractual», tiene la siguiente redacción:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que, antes de que el viajero quede obligado por cualquier contrato de viaje combinado u oferta correspondiente, el organizador […] proporcion[e] al viajero, en caso de ser aplicable al viaje combinado, la información siguiente:

a)      las principales características de los servicios de viaje:

[…]

ii)      los medios de transporte, sus características y categorías, los puntos, fechas y horas de salida y de regreso, la duración y los lugares de las paradas intermedias y las conexiones de transporte.

[…]

viii)      si el viaje o vacación es en términos generales apto para personas con movilidad reducida y, a petición del viajero, información precisa sobre la idoneidad del viaje o vacación en función de las necesidades del viajero;

[…]».

7        El artículo 12 de la Directiva 2015/2302, con el epígrafe «Terminación del contrato de viaje combinado y derecho de desistimiento antes del inicio del viaje», establece lo siguiente en sus apartados 1 a 3:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que el viajero pueda poner fin al contrato de viaje combinado en cualquier momento antes del inicio del viaje. Cuando el viajero ponga fin a dicho contrato de conformidad con el presente apartado, podrá exigírsele que pague al organizador una penalización por terminación que sea adecuada y justificable. El contrato del viaje combinado podrá especificar una penalización tipo por terminación que sea razonable, basada en la antelación de la terminación del contrato con respecto al inicio del viaje combinado y en el ahorro de costes y los ingresos esperados por la utilización alternativa de los servicios de viaje. En ausencia de una penalización tipo por terminación, el importe de la penalización por terminación equivaldrá al precio del viaje combinado menos el ahorro de costes y los ingresos derivados de la utilización alternativa de los servicios de viaje. El organizador deberá facilitar al viajero que lo solicite una justificación del importe de la penalización por terminación.

2.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el viajero tendrá derecho a poner fin al contrato de viaje combinado antes del inicio del viaje sin pagar ninguna penalización de concurrir circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino. En caso de terminación del contrato de viaje combinado con arreglo al presente apartado, el viajero tendrá derecho al reembolso completo de cualesquiera pagos realizados por el viaje combinado, pero no a una indemnización adicional.

3.      El organizador podrá poner fin al contrato de viaje combinado y reembolsar al viajero la totalidad de los pagos que este haya realizado por el viaje combinado, pero no será responsable de ninguna indemnización adicional, si:

[…]

b)      el organizador se ve en la imposibilidad de ejecutar el contrato por circunstancias inevitables y extraordinarias y notifica su terminación al viajero sin demora indebida antes del inicio del viaje combinado.»

8        El artículo 13 de esta Directiva, titulado «Responsabilidad por la ejecución del viaje combinado», establece, en sus apartados 3 y 6:

«3.      Si cualquiera de los servicios del viaje no se ejecuta de conformidad con el contrato de viaje combinado, el organizador deberá subsanar la falta de conformidad, salvo:

a)      si resulta imposible, o

b)      si ello entraña un coste desproporcionado, teniendo en cuenta la gravedad de la falta de conformidad y el valor de los servicios del viaje afectados.

Se aplicará el artículo 14 si el organizador, de conformidad con las letras a) o b), no subsana la falta de conformidad.

[…]

6.      Cuando una falta de conformidad afecte sustancialmente a la ejecución del viaje combinado y el organizador no la haya subsanado en un plazo razonable establecido por el viajero, este podrá poner fin al contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización por terminación y solicitar, en su caso, una reducción del precio y/o una indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 14.

[…]»

9        El artículo 14 de la citada Directiva, que lleva por título «Reducción de precio e indemnización por daños y perjuicios», dispone, en sus apartados 2 y 3:

«2.      El viajero tendrá derecho a recibir una indemnización adecuada del organizador por cualquier daño o perjuicio que sufra como consecuencia de cualquier falta de conformidad. La indemnización se abonará sin demora indebida.

3.      El viajero no tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios si el organizador demuestra que la falta de conformidad:

[…]

c)      se debe a circunstancias inevitables y extraordinarias.»

 Derecho lituano

10      Con el título «Fuerza mayor», el artículo 6 212 del Lietuvos Respublikos civilinis kodeksas (Código Civil de la República de Lituania; en lo sucesivo, «Código Civil»), en su versión aplicable al litigio principal, establece lo siguiente en su apartado 1:

«La parte que incumpla un contrato quedará exenta de responsabilidad si demuestra que dicho incumplimiento se debió a circunstancias más allá de su control y que no podría haber previsto razonablemente cuando celebró el contrato y que la concurrencia de tales circunstancias o de sus consecuencias no podía evitarse.»

11      El artículo 6 750, apartado 4, del Código Civil, titulado «Derecho del turista a terminar un contrato de viaje combinado y a desistir del contrato de viaje combinado», dispone:

«Los turistas tendrán derecho a poner fin al contrato de viaje combinado, sin pagar la penalización por terminación a que se refiere el apartado 2 de este artículo, en los siguientes supuestos:

[…]

3)      en caso de que concurran circunstancias constitutivas de fuerza mayor en el lugar de destino del viaje combinado o en las inmediaciones que puedan impedir la ejecución del viaje o el transporte de pasajeros al lugar de destino. En ese caso, el viajero tendrá derecho a exigir el reembolso de todos los pagos realizados por dicho viaje, pero no a una indemnización adicional.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12      El 10 de febrero de 2020, M. D. celebró con Tez Tour un contrato de viaje combinado por el que esta última se comprometió a organizar, para M. D. y los miembros de su familia, viaje de ocio a los Emiratos Árabes Unidos del 1 al 8 de marzo de 2020. El viaje combinado en cuestión incluía, concretamente, un vuelo de ida y vuelta entre Vilna (Lituania) y Dubái (Emiratos Árabes Unidos) y una estancia de siete noches en un hotel. Por ese contrato de viaje combinado, M. D. abonó a Tez Tour la cantidad de 4 834 euros.

13      El 27 de febrero de 2020, M. D. comunicó a Tez Tour que deseaba poner fin al contrato de viaje combinado y pidió que se le permitiera emplear el importe ya abonado en otro viaje en una fecha posterior cuando se hubiese reducido el riesgo para la salud vinculado a la propagación de la COVID-19.

14      Tez Tour no accedió a la solicitud de M. D.

15      En vista de ello, M. D. presentó una demanda ante los órganos jurisdiccionales competentes, alegando, en esencia, que tenía derecho al reembolso íntegro del dinero que había pagado a Tez Tour, en la medida en que había puesto fin al contrato de viaje combinado en cuestión en el litigio principal debido a la concurrencia, en el lugar de destino del viaje organizado o en sus inmediaciones, de circunstancias inevitables y extraordinarias que podían hacer imposible la ejecución, en condiciones de total seguridad, de dicho viaje o el transporte de los pasajeros hacia su lugar de destino, en concreto sin exponerlos a molestias ni a riesgos sanitarios.

16      M. D. afirmó que, durante el mes de febrero de 2020, la información relativa a la propagación de la COVID-19, publicada tanto por las autoridades competentes como en prensa, permitía legítimamente dudar de la posibilidad de efectuar dicho viaje con total seguridad e incluso de que fuera posible efectuarlo. Así, el aumento del número de casos de infección por la COVID-19 constatados en el mundo, las restricciones aéreas, la adopción de recomendaciones oficiales dirigidas a desaconsejar a los viajeros acudir a lugares concurridos y realizar viajes al extranjero, así como la adopción de otras medidas al objeto de contener la propagación de la COVID-19, demostraban, a su entender, la existencia de una situación de peligro a escala mundial.

17      Tez Tour cuestionó que las pretensiones formuladas por M. D. tuvieran fundamento y sostuvo que, en la fecha de resolución del contrato de viaje combinado en cuestión en el litigio principal, no podía considerarse que la propagación de la COVID-19 fuera una circunstancia que hiciera imposible la ejecución del viaje combinado en cuestión.

18      Esas pretensiones fueron desestimadas tanto en primera instancia como en apelación, ya que, según los órganos jurisdiccionales lituanos que conocieron del asunto, nada permitía calificar las circunstancias alegadas por M. D. de «fuerza mayor», en el sentido del artículo 6 750 del Código Civil, concepto que da efecto, en el Derecho lituano, al de «circunstancias inevitables y extraordinarias» a que se refiere el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302. Afirmaron, por un lado, que M. D. reservó su viaje pese a que ya existía información que indicaba la adopción de medidas de seguridad y, por otro lado, que, en la fecha de la terminación del contrato de viaje combinado en cuestión en el litigio principal, que tuvo lugar solo 17 días después de que M. D. hubiera realizado tal reserva, el nivel de riesgo asociado a ese viaje no había cambiado.

19      El Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania), órgano jurisdiccional remitente, que conoce del recurso de casación interpuesto por M. D., observa que se deben aclarar, a efectos de la resolución del litigio principal, las condiciones en las que un viajero puede alegar la existencia de «circunstancias inevitables y extraordinarias», en el sentido del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302, en el contexto de la pandemia de la COVID-19, así como, en su caso, la relación existente entre ese concepto y el de «fuerza mayor» del artículo 6 750 del Código Civil.

20      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en primer término, si las autoridades del Estado del lugar de salida o las del Estado del lugar de destino deben haber publicado una advertencia oficial dirigida a desaconsejar a los viajeros la realización de cualquier viaje que no sea necesario o si el país del lugar de destino del viaje en cuestión debe haber sido clasificado como «zona de riesgo». Precisa que, en el presente asunto, el Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania había publicado, el 12 de marzo de 2020, una recomendación dirigida a los viajeros al objeto de exhortarlos a aplazar todos sus viajes y a no viajar, en los siguientes meses, al extranjero, incluidos los Emiratos Árabes Unidos, recomendación que se adoptó el día después de que la Organización Mundial de la Salud (OMS) hubiera recalificado la epidemia de la COVID-19 como «pandemia».

21      En segundo término, el órgano jurisdiccional remitente parte de la premisa de que, para poder constatar la existencia de «circunstancias inevitables y extraordinarias» que afecten «de forma significativa a la ejecución del viaje combinado», en el sentido del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302, esos efectos significativos deben ser probables para un viajero medio sobre la base de una apreciación consistente en un «pronóstico», habida cuenta de las fechas del viaje proyectado, de los datos fácticos accesibles para el viajero afectado y de la información publicada. En este contexto, ese órgano jurisdiccional alberga dudas sobre si tales «circunstancias inevitables y extraordinarias» pueden constatarse únicamente cuando tienen efectos que hacen objetivamente imposible la ejecución del viaje combinado en cuestión o, como él se inclina a considerar, también cuando se complica la ejecución de dicho viaje combinado en condiciones seguras y agradables, teniendo en cuenta, en su caso, factores subjetivos como el estado de salud de ese viajero.

22      En tercer término, el órgano jurisdiccional remitente se plantea si el hecho de que ya existieran en cierta medida «circunstancias inevitables y extraordinarias» antes de la celebración del contrato de viaje combinado en cuestión o, al menos, estas fueran previsibles, debe considerarse un motivo de exclusión del derecho del viajero a poner fin a ese contrato sin pagar ninguna penalización.

23      El órgano jurisdiccional remitente señala que, aun cuando, antes de la fecha de celebración del contrato de viaje combinado en cuestión en el litigio principal, el Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania había publicado, el 8 de enero de 2020, una recomendación dirigida a los viajeros con destino a los Emiratos Árabes Unidos para exhortarlos a tomar precauciones y la OMS había declarado, el 30 de enero siguiente, que la epidemia de la COVID-19 constituía una «emergencia de salud pública de importancia internacional», la evolución y los efectos de esta epidemia eran difícilmente previsibles y la aceleración de la dinámica de las infecciones entre la fecha de reserva del viaje de que se trata y la de la terminación de ese contrato era manifiesta.

24      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente indica que M. D. alega que el estado de emergencia a escala nacional se decretó en Lituania el 26 de febrero de 2020 debido a la amenaza que representaba la COVID-19 y que, al día siguiente, se publicó en la prensa información que ponía de manifiesto que se habían detectado infecciones por COVID-19 entre personas que se alojaban en un hotel en los Emiratos Árabes Unidos.

25      En cuarto término, el órgano jurisdiccional remitente señala que el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 supedita el derecho del viajero afectado a poner fin al contrato de viaje combinado sin pagar penalización a la concurrencia de circunstancias inevitables y extraordinarias «en el lugar de destino o en las inmediaciones». Así las cosas, dicho órgano jurisdiccional desea que se determine si, dada la naturaleza del acontecimiento alegado en el presente asunto, esa expresión puede abarcar asimismo otros lugares, como, en particular, el lugar de salida, así como los distintos puntos de inicio y de regreso del viaje en cuestión.

26      En estas circunstancias, el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Es necesario que se haya publicado una advertencia oficial por parte de las autoridades del Estado de salida o de llegada en la que se desaconsejen los desplazamientos inútiles o se incluya al país de destino (y eventualmente también el de salida) en una zona de riesgo para poder considerar que se han producido circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones, en el sentido del artículo 12, apartado 2, primera frase, de la Directiva 2015/2302?

2)      De cara a determinar si concurren circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones en el momento de ponerse fin al contrato de viaje combinado, y si afectan significativamente a su ejecución: i) ¿han de tenerse en cuenta únicamente las circunstancias objetivas, es decir, está el hecho de que estas afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado relacionado únicamente con una imposibilidad objetiva, debiendo interpretarse en el sentido de que engloba solo aquellos supuestos en los que la ejecución del contrato resulta tanto física como jurídicamente imposible, o bien abarca también supuestos en los que la ejecución del contrato no es imposible, sino que (en este caso, debido al temor fundado al contagio de la COVID-19) se complica, o deja de ser atractiva económicamente (en cuanto a la seguridad de los viajeros, el riesgo para su salud o sus vidas, o la posibilidad de cumplir el propósito del viaje de vacaciones)? ii) ¿son pertinentes los elementos subjetivos como, por ejemplo, viajar con niños menores de catorce años, o pertenecer a un grupo de mayor riesgo a causa de la edad o al estado de salud de los viajeros, etc.? ¿Tiene el viajero derecho a poner fin al contrato de viaje combinado en el supuesto de que, como consecuencia de la pandemia y de las circunstancias relacionadas con esta, a criterio de un viajero medio, el desplazamiento hacia y desde el destino resulta inseguro, acarrea inconvenientes para el viajero, o genera en este un temor fundado de riesgo para la salud o de infección por un virus peligroso?

3)      El hecho de que las circunstancias invocadas por el viajero ya existiesen o, al menos, ya se presuponían o eran probables en la fecha en que se reservó el viaje, ¿afecta de algún modo al derecho a poner fin al contrato sin pagar penalización por terminación (por ejemplo, cuando no se concede tal derecho, cuando se aplican criterios más estrictos para evaluar la validez del efecto negativo en la ejecución del viaje combinado, etc.)? Al aplicar el criterio de la previsibilidad razonable en el contexto de la pandemia, ¿debe tenerse en cuenta el hecho de que, aunque la OMS ya había publicado información que ponía de manifiesto la propagación del virus en el momento de celebrarse el contrato de viaje combinado [de que se trata en el litigio principal], el curso y las consecuencias de la pandemia eran difíciles de predecir, no había medidas claras para la gestión y control de la infección, ni datos suficientes al respecto, y resultaba evidente la propagación en aumento de los contagios desde el momento de la reserva del viaje hasta su finalización?

4)      Al evaluar si concurren circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones en el momento de la terminación del contrato de viaje combinado, y si afectan significativamente a su ejecución, ¿comprende el concepto de “lugar de destino o en las inmediaciones” únicamente el país del lugar de destino o, habida cuenta de la naturaleza de las circunstancias inevitables y extraordinarias de autos, es decir, una infección vírica contagiosa, también el país del lugar de salida, además de los puntos relacionados con la ida y vuelta del viaje (puntos de transbordo, determinados medios de transporte, etc.)?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

27      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302, a la luz del artículo 3, punto 12, de esta, debe interpretarse en el sentido de que la constatación de la concurrencia, en el lugar de destino de un viaje o en las inmediaciones, de «circunstancias inevitables y extraordinarias» está supeditada al requisito de que las autoridades competentes hayan publicado una recomendación oficial para desaconsejar a los viajeros que acudan a la zona afectada o una resolución oficial que califique dicha zona como «zona de riesgo».

28      A este respecto, ha de recordarse, en primer lugar, que el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 establece que, «de concurrir circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino», el viajero tendrá derecho a poner fin al contrato de viaje combinado antes del inicio del viaje sin pagar ninguna penalización y al reembolso completo de cualesquiera pagos realizados por ese viaje.

29      El concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias», en el sentido del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302, se define en el artículo 3, punto 12, de esta Directiva como «una situación fuera del control de la parte que la alega y cuyas consecuencias no habrían podido evitarse incluso si se hubieran adoptado todas las medidas razonables».

30      El considerando 31 de dicha Directiva aclara el alcance de este concepto indicando que «tales circunstancias pueden ser, por ejemplo, una guerra u otros problemas graves de seguridad como el terrorismo, riesgos importantes para la salud humana como el brote de una enfermedad grave en el lugar de destino, o catástrofes naturales como inundaciones o terremotos, o condiciones meteorológicas que hagan imposible desplazarse con seguridad al lugar de destino según lo convenido en el contrato de viaje combinado».

31      Así pues, del tenor de las disposiciones del artículo 12, apartado 2, en relación con el artículo 3, punto 12, de la Directiva 2015/2302, a la luz del considerando 31 de esta, se desprende que el ejercicio, por parte de un viajero, de su derecho a poner fin al contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización depende únicamente de que concurran, en el lugar de destino o en las inmediaciones, circunstancias objetivas que puedan influir en la ejecución del viaje combinado en cuestión.

32      En cambio, resulta obligado señalar que no puede deducirse de estas disposiciones, del considerando 31 de la Directiva 2015/2302 o de cualquier otra disposición de esta Directiva que, para poder constatar que concurren «circunstancias inevitables y extraordinarias», en el sentido de esta disposición, sea necesario que las autoridades competentes hayan publicado una recomendación oficial dirigida a desaconsejar a los viajeros que acudan a la zona afectada o una resolución oficial que califique dicha zona de «zona de riesgo».

33      En efecto, tal exigencia sería incoherente con la naturaleza y el fundamento mismo de la adopción de tales recomendaciones o de tales resoluciones, las cuales, precisamente, presuponen, en principio, la existencia de circunstancias objetivas generadoras de riesgos sanitarios o de otro tipo que pueden estar comprendidas en el concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias», en el sentido del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302, y las ponen en conocimiento del público general a efectos informativos.

34      Por otra parte, procede recordar que, como se desprende del considerando 5 de la Directiva 2015/2302, esta tiene por objeto armonizar los derechos y obligaciones que se derivan de los contratos relativos a los viajes combinados para crear un auténtico mercado interior de los consumidores en este ámbito.

35      Pues bien, como igualmente señaló la Abogada General en el punto 35 de sus conclusiones, el régimen para la adopción de una recomendación o de una resolución del tipo de las mencionadas en el apartado 27 de la presente sentencia no es uniforme en los distintos Estados miembros, de forma que esa adopción podría estar sujeta a disparidades entre ellos. Por lo tanto, una interpretación del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 según la cual la constatación de la concurrencia de una «circunstancia inevitable y extraordinaria», en el sentido de esta disposición, estuviera supeditada a la adopción de esas recomendaciones o de esas resoluciones podría comprometer el objetivo de armonización perseguido por esta Directiva.

36      Por consiguiente, la existencia de dichas recomendaciones o de dichas resoluciones no puede constituir una condición para poder constatar que se cumple el requisito de la concurrencia de «circunstancias inevitables y extraordinarias», en el sentido del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302.

37      En segundo lugar, debe subrayarse que, si bien, por su naturaleza, dichas recomendaciones y resoluciones pueden tener un valor probatorio importante en cuanto a la realidad de la concurrencia, en los países a los que se refieren, de tales circunstancias y de los efectos que se derivan de ellas sobre la ejecución del viaje combinado en cuestión, no se les puede reconocer un valor probatorio tal que se considere que el hecho de que no se hayan adoptado basta para impedir que se constate la concurrencia de dichas circunstancias.

38      Ciertamente, a falta, en la Directiva 2015/2302, de disposiciones que regulen la prueba de la concurrencia de «circunstancias inevitables y extraordinarias», en el sentido del artículo 12, apartado 2, de esta, corresponde, en virtud del principio de autonomía procesal, y siempre y cuando se respeten los principios de equivalencia y de efectividad, al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer el régimen de práctica de la prueba, los medios de prueba admisibles ante el órgano jurisdiccional nacional competente o los principios que rigen la apreciación, por parte de dicho órgano jurisdiccional, de la fuerza probatoria de las pruebas que se le han presentado, así como el nivel de prueba exigido (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de junio de 2017, W y otros, C‑621/15, EU:C:2017:484, apartado 25).

39      No obstante, en lo que atañe más concretamente al principio de efectividad, este exige, respecto de la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, que esa regulación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (sentencia de 21 de junio de 2017, W y otros, C‑621/15, EU:C:2017:484, apartado 26).

40      Pues bien, exigir al viajero que desee ejercer el derecho previsto en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 que demuestre, para evidenciar la realidad de las circunstancias que invoca a tal efecto, la adopción de recomendaciones o de resoluciones oficiales a este respecto podría hacer imposible el ejercicio de ese derecho, en la medida en que tales circunstancias pueden existir con independencia de que se hayan adoptado recomendaciones o resoluciones oficiales.

41      En el presente asunto, de las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que las comunicaciones oficiales existentes en la fecha en que M. D. puso fin al contrato de viaje combinado en cuestión en el litigio principal, a saber, la de la OMS de 30 de enero de 2020, que calificaba la propagación de la COVID-19 de «emergencia de salud pública de importancia internacional», la declaración del estado de emergencia en Lituania el 26 de febrero siguiente y la mención en la prensa lituana, al día siguiente, de varios casos de infecciones por COVID-19 detectados en los Emiratos Árabes Unidos, pese a que constituían indicios de un riesgo sanitario más elevado en general y en este último país en particular, no llegaban a desaconsejar específicamente a los viajeros que acudieran a los Emiratos Árabes Unidos.

42      No obstante, como se desprende de los apartados 36 y 40 de la presente sentencia, esta circunstancia no basta por sí sola para descartar la posibilidad de que la propagación de la COVID-19 pudiera legítimamente ser alegada por M. D. como constitutiva de una «circunstancia inevitable y extraordinaria», en el sentido del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302.

43      Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que debe considerarse que una crisis sanitaria mundial como la pandemia de COVID-19, como tal, puede quedar comprendida en el citado concepto (sentencia de 8 de junio de 2023, UFC — Que choisir y CLCV, C‑407/21, EU:C:2023:449, apartado 45).

44      Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302, a la luz del artículo 3, punto 12, de esta, debe interpretarse en el sentido de que la constatación de la concurrencia, en el lugar de destino de un viaje o en las inmediaciones, de «circunstancias inevitables y extraordinarias», a efectos de dichas disposiciones, no está supeditada al requisito de que las autoridades competentes hayan publicado una recomendación oficial para desaconsejar a los viajeros que acudan a la zona afectada o una resolución oficial que califique dicha zona como «zona de riesgo».

 Segunda cuestión prejudicial

45      Con carácter preliminar, procede señalar que, en su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia a la eventual posibilidad de tener en cuenta, para apreciar la viabilidad de un viaje combinado tras la concurrencia de «circunstancias inevitables y extraordinarias», en el sentido del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302, el «atractivo económico» de ese viaje combinado, «en cuanto a la seguridad de los viajeros, el riesgo para su salud o sus vidas, o la posibilidad de cumplir el propósito del viaje de vacaciones». Sin embargo, ni del tenor de esta cuestión ni de la motivación de la petición de decisión prejudicial se desprende que M. D. pretendiera hacer valer este aspecto.

46      Por consiguiente, procede considerar que, mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, por un lado, si el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino» del viaje en cuestión comprende únicamente aquellas circunstancias que hacen imposible la ejecución de dicho viaje combinado o también aquellas que, sin impedir tal ejecución, implican que esta no puede tener lugar sin exponer a los viajeros afectados a riesgos para su salud y seguridad, teniendo en cuenta, en su caso, los factores personales atinentes a la situación individual de esos viajeros.

47      Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si la apreciación de tales efectos debe efectuarse tomando, en la fecha de terminación del contrato de viaje combinado en cuestión, la perspectiva de un viajero medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

48      Por lo que respecta, en primer lugar, a la cuestión mencionada en el apartado 46 de la presente sentencia, procede señalar que de los propios términos «que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino», empleados en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302, se desprende que esta disposición no supedita el derecho a poner fin a un contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización al requisito de que hayan concurrido circunstancias que hagan objetivamente imposible la ejecución del viaje combinado en cuestión o el transporte de los pasajeros al lugar de destino. Por el contrario, conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, es evidente que estos términos tienen un alcance más amplio que abarca no solo los efectos que excluyan la propia posibilidad de ejecutar ese viaje combinado, sino también aquellos que impacten de forma significativa en las condiciones de ejecución del viaje combinado.

49      Como señala acertadamente la Comisión, el considerando 31 de la Directiva 2015/2302 corrobora tal interpretación, en la medida en que enumera, para ilustrar las situaciones que pueden estar comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 12, apartado 2, de esta Directiva, acontecimientos como el terrorismo y los riesgos graves para la salud, que objetivamente pueden suponer un riesgo para la seguridad de los viajeros, sin por ello implicar la imposibilidad absoluta de ejecutar el viaje combinado en cuestión.

50      Por otra parte, esta interpretación es coherente con el contexto de esta disposición. En efecto, el artículo 13, apartado 6, de la Directiva 2015/2302 confiere a los viajeros el derecho a poner fin a un contrato de viaje combinado durante su ejecución sin pagar ninguna penalización por terminación cuando la falta de conformidad «afecte sustancialmente» a la ejecución del viaje combinado y el organizador de que se trate no la haya subsanado en un plazo razonable. Con arreglo al artículo 3, punto 13, de esta Directiva, se entiende por «falta de conformidad» la no ejecución o la ejecución incorrecta de los servicios de viaje incluidos en un viaje combinado, siendo, además, la constatación de una falta de conformidad objetiva en tanto en cuanto solo requiere la comparación entre los servicios incluidos en el viaje combinado del viajero en cuestión y los efectivamente prestados a este último [sentencia de 12 de enero de 2023, FTI Touristik (Viaje combinado a las Islas Canarias), C‑396/21, EU:C:2023:10, apartado 22].

51      Por consiguiente, si bien es cierto que no toda falta de conformidad que afecte a la ejecución de un viaje combinado en curso puede justificar la terminación sin penalización del correspondiente contrato de viaje, no lo es menos que una falta de conformidad que implique una ejecución incorrecta de ese viaje combinado puede bastar para dar lugar a tal terminación, siempre que esa falta de conformidad «afecte sustancialmente» a la ejecución de dicho viaje combinado, con arreglo al artículo 13, apartado 6, de la Directiva 2015/2302.

52      Del mismo modo, unas circunstancias inevitables y extraordinarias que no hagan objetivamente imposible la ejecución del viaje combinado en cuestión permiten poner fin, al amparo del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302, al contrato de viaje combinado en cuestión, siempre que «afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino», en el sentido del artículo 12, apartado 2, de esta Directiva.

53      En consecuencia, puede considerarse que una crisis sanitaria como la propagación de la COVID-19, habida cuenta del grave riesgo que representa para la salud humana, «afect[a] de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino», en el sentido del artículo 12, apartado 2, primera frase, de la Directiva 2015/2302, con independencia de que no por fuerza convierta dicha ejecución en objetivamente imposible.

54      Por lo que respecta, más concretamente, a la pertinencia que puedan tener, para la apreciación del requisito relativo a la existencia de tales efectos, ciertos factores personales atinentes a la situación individual de los viajeros, como el hecho de viajar con niños de corta edad o de pertenecer a un grupo de mayor riesgo, ha de señalarse que esos efectos deben acreditarse de manera objetiva, al igual que las circunstancias que los han causado, mencionadas en el apartado 31 de la presente sentencia.

55      Dicho esto, nada en el tenor del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 permite concluir que, en el marco de esta apreciación, deban ignorarse factores personales como los mencionados en el apartado anterior de la presente sentencia, en la medida en que sean de naturaleza objetiva.

56      En efecto, tales factores pueden incidir en la gravedad de los efectos generados por las circunstancias inevitables y extraordinarias alegadas por un viajero y, por ende, en la posibilidad de ejecutar, en buenas condiciones, el viaje combinado en cuestión tal como lo hayan acordado el organizador de dicho viaje combinado y ese viajero. A este respecto, por lo que atañe, en particular, a una crisis sanitaria como la propagación de la COVID-19, los efectos que puede provocar en la ejecución de dicho viaje combinado pueden variar en función, por ejemplo, del estado de salud de los viajeros afectados.

57      Ello no cuestiona que los factores personales no bastan, como tales, para justificar que el viajero afectado ejerza su derecho a poner fin a un contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización al amparo del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302, en la medida en que estos factores únicamente son pertinentes cuando puedan influir en la apreciación de los efectos objetivamente vinculables a la concurrencia de «circunstancias inevitables y extraordinarias», en el sentido de dicha disposición.

58      El contexto de dicha disposición y el objetivo de la Directiva 2015/2302 corroboran la interpretación expuesta en los apartados 54 a 57 de la presente sentencia.

59      En efecto, por lo que respecta, por un lado, al contexto del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302, del artículo 5, apartado 1, letra a), inciso viii), de la misma se desprende que esta Directiva tiene en cuenta expresamente la necesidad de informar a los viajeros de si el viaje es, en particular, apto para personas con movilidad reducida. Pues bien, el análisis de los efectos de una «circunstancia inevitable y extraordinaria», en el sentido de ese artículo 12, apartado 2, sobre la ejecución de tal viaje combinado no puede hacer caso omiso de las necesidades individuales de estas personas a las que ese viaje combinado se ha adaptado precisamente.

60      A este respecto, el considerando 25 de la Directiva 2015/2302 señala que, al facilitar a un viajero la información necesaria, el empresario debe tener en cuenta aquellas necesidades específicas de los viajeros particularmente vulnerables por razón de su edad o enfermedad física que pueda prever razonablemente.

61      Por otro lado, en lo que concierne al objetivo de la Directiva 2015/2302, este consiste, según su artículo 1, en concreto, en garantizar un nivel de protección de los consumidores elevado, ya que, como precisa el considerando 7 de esa Directiva, la mayoría de los viajeros que contratan viajes combinados o servicios de viaje vinculados son consumidores en el sentido del Derecho de la Unión en materia de defensa de los consumidores. A este respecto, como también señaló, en esencia, la Abogada General en los puntos 44 y 45 de sus conclusiones, el objetivo de protección de dicha Directiva incluye también a los viajeros que se encuentran en una situación más vulnerable.

62      Por consiguiente, pueden tenerse en cuenta factores personales atinentes a la situación individual del viajero afectado para determinar si se cumple el requisito según el cual las circunstancias inevitables y extraordinarias alegadas por él deben afectar de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino.

63      En segundo lugar, en cuanto a la cuestión de si, para apreciar la significatividad de esos efectos, es preciso tomar, en la fecha de la terminación del contrato de viaje combinado en cuestión, la perspectiva de un viajero medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, procede señalar, por un lado, que esta cuestión se basa en la premisa de que un viajero que pretende ejercer su derecho a poner fin a un contrato de esa índole sin pagar penalización alguna, en virtud del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302, debe proceder a esa apreciación sobre la base de un «pronóstico», entendido en el sentido de que, en la fecha de terminación del contrato, debe ser probable, desde la óptica de ese viajero, que se produzcan efectos significativos en la ejecución del viaje combinado en cuestión.

64      Por lo que respecta a esta premisa, del tenor de esta disposición se desprende que el derecho a poner fin a un contrato de viaje combinado sin pagar penalización alguna debe ejercerse imperativamente «antes del inicio del viaje».

65      En la medida en que el ejercicio de este derecho está supeditado al requisito de la concurrencia de «circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino», este requisito debe cumplirse necesariamente en la fecha de esa terminación, es decir, «antes del inicio del viaje».

66      Así pues, para apreciar si se cumple dicho requisito, procede atender, desde el punto de vista temporal, a la fecha de la terminación del contrato de viaje combinado en cuestión. Pues bien, dado que esos efectos no se manifiestan definitivamente hasta el momento de la ejecución de ese viaje combinado, la apreciación de estos tiene necesariamente carácter prospectivo.

67      De ello se deduce que, conforme a la premisa de la que parte el órgano jurisdiccional remitente, tal apreciación debe basarse en un «pronóstico» por lo que se refiere a la probabilidad de que las circunstancias inevitables y extraordinarias alegadas por el viajero de que se trate afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado, circunstancias que, por otra parte, ya deben haberse producido en la fecha de la terminación de ese contrato de viaje combinado.

68      Por otro lado, resulta obligado señalar que las disposiciones de la Directiva 2015/2302 no precisan si, para apreciar la probabilidad y la significatividad de estos efectos, procede tomar la perspectiva de un viajero medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz o cualquier otra perspectiva.

69      Dicho esto, conforme a la naturaleza objetiva de dichos efectos, señalada en el apartado 54 de la presente sentencia, no basta con que el viajero afectado se base en apreciaciones o temores puramente subjetivos cuando desea ejercer su derecho a poner fin a su contrato de viaje combinado sin pagar penalización alguna.

70      Además, como también observó, en esencia, la Abogada General en el punto 52 de sus conclusiones, el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 persigue específicamente el objetivo de reconocer al viajero afectado, en el supuesto de que concurran circunstancias inevitables y extraordinarias, un derecho de terminación que le es propio, con independencia de aquel del que dispone el organizador de que se trate en virtud del artículo 12, apartado 3, de esa Directiva. Por lo tanto, no puede exigirse a dicho viajero que se base únicamente en las apreciaciones de ese organizador en cuanto a la viabilidad de la ejecución del viaje en cuestión.

71      En cambio, para que dicho viajero pueda hacer valer eficazmente su derecho a la terminación, previsto en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302, y para que esta disposición pueda responder así a su objetivo específico, interpretado a la luz del objetivo más general de protección de los consumidores que esta Directiva consagra y que se ha recordado en el apartado 61 de la presente sentencia, procede considerar que, para apreciar la probabilidad y la significatividad de los efectos, en el sentido de esta disposición, es preciso tomar la perspectiva de un viajero medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, al igual que sucede con el criterio adoptado en otros ámbitos del Derecho de la Unión referentes a la protección de los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C‑125/18, EU:C:2020:138, apartado 51).

72      A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias […] que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino» del viaje en cuestión comprende no solo aquellas circunstancias que hagan imposible la ejecución de ese viaje combinado, sino también aquellas que, sin impedir tal ejecución, impliquen que la ejecución de dicho viaje combinado no pueda tener lugar sin exponer a los viajeros afectados a riesgos para su salud y seguridad, teniendo en cuenta, en su caso, los factores personales atinentes a la situación individual de esos viajeros. La apreciación de los efectos significativos debe llevarse a cabo tomando, en la fecha de terminación del contrato de viaje combinado en cuestión, la perspectiva de un viajero medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

 Tercera cuestión prejudicial

73      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 debe interpretarse en el sentido de que una situación que, en la fecha de celebración del contrato de viaje combinado, ya era conocida por el viajero afectado o previsible para él puede ser alegada por dicho viajero como «circunstancias inevitables y extraordinarias», en el sentido de dicha disposición, habida cuenta, en su caso, del carácter cambiante de esa situación.

74      A este respecto, es cierto que ni el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 ni el artículo 3, punto 12, de esta, que define el concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias», se refieren expresamente a un requisito según el cual la situación alegada a este respecto deba, en la fecha de celebración del contrato de viaje combinado en cuestión, ser imprevisible o, a fortiori, inexistente. No obstante, los términos «inevitables y extraordinarias» tienden, por sí mismos, a indicar que este concepto solo se refiere a aquellas situaciones que, por un lado, no existían en esa fecha y, por otro lado, eran imprevisibles.

75      En efecto, por su propia naturaleza, una situación existente no puede calificarse de «inevitable», aun cuando haya podido serlo antes de materializarse. Además, una situación hipotética, cuando es previsible, no puede calificarse de «extraordinaria».

76      Del mismo modo, en la medida en que el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 confiere a los viajeros el derecho a poner fin a su contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización si se dan las circunstancias que en él se mencionan, resulta obligado señalar que esas circunstancias deben producirse después de la celebración del contrato.

77      Por otra parte, el considerando 30 de la Directiva 2015/2302 señala que, «dado que los viajes combinados se contratan a menudo con gran antelación a su fecha de ejecución, pueden producirse imprevistos», y el considerando 31 de esta precisa que «los viajeros también deben poder poner fin al contrato de viaje combinado en cualquier momento antes de su inicio». Así, el derecho del viajero afectado a poner fin al contrato parece enmarcarse en el contexto de un cambio imprevisto de circunstancias.

78      Por último, esta interpretación está en consonancia con el objetivo de protección de los consumidores perseguido por la Directiva 2015/2302. En efecto, este objetivo no exige proteger a los viajeros contra riesgos que en la fecha de celebración del contrato de viaje combinado ya conocieran o fueran previsibles para ellos y que, por tanto, aceptaran a efectos de su viaje.

79      Por ende, las circunstancias ya conocidas por el viajero afectado o previsibles para él en la fecha de celebración del contrato de viaje combinado no pueden fundamentar el ejercicio del derecho a poner fin a un contrato de esa índole sin pagar ninguna penalización previsto en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302.

80      En lo que se refiere a la apreciación, en este contexto, de una situación existente o previsible en la fecha de celebración del contrato de viaje combinado en cuestión pero sumamente cambiante, procede precisar que no cabe excluir que tal situación haya experimentado, tras la celebración de dicho contrato, cambios sustanciales, de modo que sea diferente de aquella que el viajero conocía o podía razonablemente prever al celebrar dicho contrato, como también señaló la Abogada General en el punto 62 de sus conclusiones.

81      En tal supuesto, esos cambios podrían dar lugar en la práctica a una situación nueva capaz de encajar como tal en la definición del concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias», en el sentido del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302.

82      Así pues, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente apreciar, tomando la perspectiva de un viajero medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, si el nivel del riesgo sanitario que llevó a M. D., el 27 de febrero de 2020, a poner fin a su contrato de viaje combinado había experimentado cambios sustanciales en relación con el riesgo existente o previsible en la fecha de la celebración de dicho contrato, el 10 de febrero anterior.

83      Por cuanto antecede, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 debe interpretarse en el sentido de que una situación que, en la fecha de celebración de un contrato de viaje combinado, ya era conocida por el viajero afectado o previsible para él no puede ser alegada por dicho viajero como «circunstancias inevitables y extraordinarias» a efectos de dicha disposición, sin perjuicio, no obstante, de la posibilidad, habida cuenta del carácter cambiante de esta situación, de que dicha situación haya experimentado, tras la celebración del contrato, cambios sustanciales que originen una situación nueva capaz de encajar como tal en la definición del concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias», en el sentido de dicha disposición.

 Cuarta cuestión prejudicial

84      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide el alcance de la expresión circunstancias concurrentes «en el lugar de destino o en las inmediaciones» que figura en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 y, en particular, si esta expresión puede abarcar también el lugar de salida u otros lugares, habida cuenta de la naturaleza del acontecimiento alegado, a saber, en el presente asunto, la propagación de la COVID-19 a escala mundial.

85      De las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente y en particular de las expuestas en el apartado 41 de la presente sentencia se desprende que considera acreditado que, en la fecha de terminación del contrato de viaje combinado de que se trata en el litigio principal, la propagación de la COVID-19 había alcanzado, en concreto, los Emiratos Árabes Unidos, lugar de destino del viaje en cuestión. Por consiguiente, suponiendo que el órgano jurisdiccional remitente, a la vista de los elementos de interpretación incluidos en el marco de las cuestiones prejudiciales primera y tercera, considere que tal propagación constituía una «circunstancia inevitable y extraordinaria», en el sentido del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302, consta, a efectos del litigio principal, que concurrió, en particular, «en el lugar de destino».

86      Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que, si la propagación de una enfermedad grave en el lugar de destino puede quedar comprendida en el concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias», en el sentido de esta disposición, más aún debe quedar comprendida en él la propagación a escala mundial de una enfermedad grave, toda vez que los efectos de esta se dejarán sentir también en el citado lugar (sentencia de 8 de junio de 2023, UFC — Que choisir y CLCV, C‑407/21, EU:C:2023:449, apartado 48).

87      Así pues, la solución del litigio principal no depende de si el concepto de circunstancias concurrentes «en el lugar de destino o en las inmediaciones», en el sentido del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302, se extiende a las circunstancias que concurren en un lugar distinto del de destino del viaje, como, en concreto, el lugar de salida.

88      Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones prejudiciales que se le han planteado (sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578, apartado 46).

89      En estas circunstancias, procede considerar que, mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si las circunstancias inevitables y extraordinarias que concurren en el lugar de destino o en las inmediaciones «afect[an] de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino», también pueden tenerse en cuenta los efectos que se producen en el lugar de salida y en los distintos lugares relacionados con la salida y el regreso del viaje en cuestión.

90      Como se desprende del tenor del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302, interpretado a la luz de su considerando 31, esta disposición exige que las circunstancias inevitables y extraordinarias alegadas concurran, singularmente, en el lugar de destino previsto o en las inmediaciones y, por tal motivo, afecten significativamente a la ejecución del viaje combinado en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 2023, UFC — Que choisir y CLCV, C‑407/21, EU:C:2023:449, apartado 47).

91      En cambio, aun cuando tales efectos se manifestarán, en principio, especialmente en el lugar de destino y en sus alrededores, no es menos cierto que dicha disposición no contiene ninguna limitación geográfica por lo que respecta al lugar en el que dichos efectos provocados por esas circunstancias deben producirse para que puedan ser tomados en consideración.

92      Además, los servicios de viaje que forman parte del viaje combinado pueden incluir, en particular, el transporte de los pasajeros, en cuyo caso el contrato de viaje combinado en cuestión debe, con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra a), inciso ii), de la Directiva 2015/2302, precisar los medios de transporte, sus características y categorías, los puntos, fechas y horas de salida y de regreso, la duración y los lugares de las paradas intermedias y las conexiones de transporte.

93      De ello se desprende que, cuando los efectos causados por circunstancias inevitables y extraordinarias se extienden más allá del lugar de destino para alcanzar, en particular, el lugar de salida o de regreso o los lugares de las paradas intermedias o de las conexiones de transporte, pueden impactar en la ejecución del viaje combinado en cuestión y, por ello, deben poder tomarse en consideración a los fines de la aplicación del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302.

94      A este respecto, como señaló la Abogada General en el punto 71 de sus conclusiones, es posible, en particular, que se adopten medidas en el lugar de salida debido a las circunstancias que se produzcan en el lugar de destino —tales como medidas que consistan en imponer restricciones a los viajeros que regresen al lugar de salida—, que podrían de este modo incluirse en la evaluación de los efectos significativos para la ejecución del contrato de viaje combinado en cuestión.

95      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si las circunstancias inevitables y extraordinarias concurrentes en el lugar de destino o en las inmediaciones «afect[an] de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino», también pueden tenerse en cuenta los efectos que se produzcan en el lugar de salida y en los distintos lugares vinculados al inicio y al regreso del viaje en cuestión, cuando esos efectos impacten en la ejecución de ese viaje combinado.

 Costas

96      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 12, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo, a la luz del artículo 3, punto 12, de esta,

debe interpretarse en el sentido de que

la constatación de la concurrencia, en el lugar de destino de un viaje o en las inmediaciones, de «circunstancias inevitables y extraordinarias», a efectos de dichas disposiciones, no puede supeditarse al requisito de que las autoridades competentes hayan publicado una recomendación oficial para desaconsejar a los viajeros que acudan a la zona afectada o una resolución oficial que califique dicha zona como «zona de riesgo».

2)      El artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302

debe interpretarse en el sentido de que

el concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias […] que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino» del viaje en cuestión comprende no solo aquellas circunstancias que hagan imposible la ejecución de ese viaje combinado, sino también aquellas que, sin impedir tal ejecución, impliquen que la ejecución de dicho viaje combinado no pueda tener lugar sin exponer a los viajeros afectados a riesgos para su salud y seguridad, teniendo en cuenta, en su caso, los factores personales atinentes a la situación individual de esos viajeros. La apreciación de los efectos significativos debe llevarse a cabo tomando, en la fecha de terminación del contrato de viaje combinado en cuestión, la perspectiva de un viajero medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

3)      El artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302

debe interpretarse en el sentido de que

una situación que, en la fecha de celebración de un contrato de viaje combinado, ya era conocida por el viajero afectado o previsible para él no puede ser alegada por dicho viajero como «circunstancias inevitables y extraordinarias» a efectos de dicha disposición, sin perjuicio, no obstante, de la posibilidad, habida cuenta del carácter cambiante de esta situación, de que dicha situación haya experimentado, tras la celebración del contrato, cambios sustanciales que originen una situación nueva capaz de encajar como tal en la definición del concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias», en el sentido de dicha disposición.

4)      El artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302

debe interpretarse en el sentido de que,

para determinar si las circunstancias inevitables y extraordinarias concurrentes en el lugar de destino o en las inmediaciones «afect[an] de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino», también pueden tenerse en cuenta los efectos que se produzcan en el lugar de salida y en los distintos lugares vinculados al inicio y al regreso del viaje en cuestión, cuando esos efectos impacten en la ejecución de ese viaje combinado.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: lituano.