Language of document : ECLI:EU:C:2024:185

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 29 de febrero de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Mercado interior — Identificación electrónica y servicios de confianza para las transacciones electrónicas — Reglamento (UE) n.º 910/2014 — Artículo 25 — Firmas electrónicas — Efecto jurídico y valor probatorio en el marco de un procedimiento judicial — Concepto de “firma electrónica cualificada”»

En el asunto C‑466/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad Veliko Tarnovo (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Veliko Tarnovo, Bulgaria), mediante resolución de 22 de junio de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de julio de 2022, en el procedimiento entre

V.B. Trade OOD

y

Direktor na Direktsia Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika — Veliko Tarnovo,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. Z. Csehi (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič y D. Gratsias, Jueces;

Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Direktor na Direktsia Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika — Veliko Tarnovo, por el Sr. B. Nikolov;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Braun, la Sra. D. Drambozova y el Sr. P.‑J. Loewenthal, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír a la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO 2014, L 257, p. 73; corrección de errores en DO 2017, L 104, p. 28).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre V.B. Trade OOD, con domicilio en Bulgaria, y el Direktor na Direktsia Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika — Veliko Tarnovo (Director de la Dirección Recursos y Práctica en Materia de Fiscalidad y de Seguridad Social de Veliko Tarnovo, Bulgaria; en lo sucesivo, «Director») en relación con una liquidación complementaria del impuesto sobre sociedades.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        En los considerandos 21, 22 y 49 del Reglamento n.º 910/2014, se expone lo siguiente:

«(21)      […] Tampoco debe regular el presente Reglamento los aspectos relacionados con la celebración y validez de los contratos u otras obligaciones legales cuando existan requisitos de forma establecidos por el Derecho nacional o de la Unión. Por otro lado, no debe afectar a los requisitos nacionales de formato correspondientes a los registros públicos, en particular los registros mercantiles y de la propiedad.

(22)      Para contribuir al uso transfronterizo general de los servicios de confianza, debe ser posible utilizarlos como prueba en procedimientos judiciales en todos los Estados miembros. Corresponde al Derecho nacional definir los efectos jurídicos de los servicios de confianza, salvo disposición contraria del presente Reglamento.

[…]

(49)      El presente Reglamento debe establecer el principio de que no se deben denegar los efectos jurídicos de una firma electrónica por el mero hecho de ser una firma electrónica o porque no cumpla todos los requisitos de la firma electrónica cualificada. Sin embargo, corresponde a las legislaciones nacionales determinar los efectos jurídicos de las firmas electrónicas en los Estados miembros, salvo para los requisitos establecidos en el presente Reglamento según los cuales una firma electrónica cualificada debe tener el efecto jurídico equivalente a una firma manuscrita.»

4        El artículo 2 de este Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», dispone en su apartado 3:

«El presente Reglamento no afecta al Derecho nacional o de la Unión relacionado con la celebración y validez de los contratos u otras obligaciones legales o de procedimiento relativos a la forma.»

5        A tenor del artículo 3 de dicho Reglamento, titulado «Definiciones»:

«A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

[…]

10)      “firma electrónica”, los datos en formato electrónico anejos a otros datos electrónicos o asociados de manera lógica con ellos que utiliza el firmante para firmar;

11)      “firma electrónica avanzada”, la firma electrónica que cumple los requisitos contemplados en el artículo 26;

12)      “firma electrónica cualificada”, una firma electrónica avanzada que se crea mediante un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas y que se basa en un certificado cualificado de firma electrónica;

[…]

15)      “certificado cualificado de firma electrónica”, un certificado de firma electrónica que ha sido expedido por un prestador cualificado de servicios de confianza y que cumple los requisitos establecidos en el anexo I;

[…]

23)      “dispositivo cualificado de creación de firma electrónica”, un dispositivo de creación de firmas electrónicas que cumple los requisitos enumerados en el anexo II;

[…]».

6        El artículo 21 del mismo Reglamento, titulado «Inicio de un servicio de confianza cualificado», dispone en su apartado 1:

«Cuando los prestadores de servicios de confianza, sin cualificación, tengan intención de iniciar la prestación de servicios de confianza cualificados, presentarán al organismo de supervisión una notificación de su intención junto con un informe de evaluación de la conformidad expedido por un organismo de evaluación de la conformidad.»

7        El artículo 25 del Reglamento n.º 910/2014, titulado «Efectos jurídicos de las firmas electrónicas», tiene el siguiente tenor:

«1.      No se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a una firma electrónica por el mero hecho de ser una firma electrónica o porque no cumpla los requisitos de la firma electrónica cualificada.

2.      Una firma electrónica cualificada tendrá un efecto jurídico equivalente al de una firma manuscrita.

[…]»

8        El artículo 26 de dicho Reglamento, titulado «Requisitos para firmas electrónicas avanzadas», establece:

«Una firma electrónica avanzada cumplirá los requisitos siguientes:

a)      estar vinculada al firmante de manera única;

b)      permitir la identificación del firmante;

c)      haber sido creada utilizando datos de creación de la firma electrónica que el firmante puede utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su control exclusivo, y

d)      estar vinculada con los datos firmados por la misma de modo tal que cualquier modificación ulterior de los mismos sea detectable.»

9        Bajo el título «Requisitos de los certificados cualificados de firma electrónica», el anexo I del mismo Reglamento enumera los diversos datos que deberán contener los certificados cualificados de firma electrónica. Así, según las letras b) a d) de este anexo, esos certificados deberán contener un conjunto de datos que represente inequívocamente al prestador cualificado de servicios de confianza que expide los certificados cualificados; al menos el nombre del firmante o un seudónimo, y, si se usara un seudónimo, se indicará claramente; y los datos de validación de la firma electrónica que correspondan a los datos de creación de la firma electrónica.

10      El anexo II del Reglamento n.º 910/2014, titulado «Requisitos de los dispositivos cualificados de creación de firma electrónica» establece, en su punto 1, que esos dispositivos garantizarán como mínimo, por medios técnicos y de procedimiento adecuados, entre otras cosas, que esté garantizada razonablemente la confidencialidad de los datos de creación de firma electrónica utilizados para la creación de firmas electrónicas; que esos datos solo puedan aparecer una vez en la práctica; que la firma electrónica esté protegida con seguridad contra la falsificación, y que dichos datos puedan ser protegidos por el firmante legítimo de forma fiable frente a su utilización por otros. Además, el punto 3 de ese anexo establece que la generación o la gestión de los datos de creación de la firma electrónica en nombre del firmante solo podrán correr a cargo de un prestador cualificado de servicios de confianza.

 Derecho búlgaro

11      Con arreglo al artículo 4 de la zakon za elektronnia dokument i elektronnite udostoveritelni uslugi (Ley relativa al Documento Electrónico y a los Servicios de Confianza Electrónicos) (DV n.º 34, de 6 de abril de 2001), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley relativa al Documento Electrónico»), el autor de la declaración electrónica es la persona física respecto de la cual en la declaración se indica que la ha realizado. Esta disposición establece asimismo que el titular de la declaración electrónica es la persona en cuyo nombre se ha realizado la declaración electrónica.

12      Según el artículo 13 de la Ley relativa al Documento Electrónico:

«(1)      Una firma electrónica es una firma electrónica en el sentido del artículo 3, punto 10, del Reglamento [n.º 910/2014].

[…]

(3)      Una firma electrónica cualificada es una firma electrónica en el sentido del artículo 3, punto 12, del Reglamento [n.º 910/2014].

[…]»

13      El artículo 184, apartado 2, de la Grazhdanski protsesualen kodeks (Ley de Enjuiciamiento Civil), aplicable también al procedimiento tributario y de seguridad social, prevé la posibilidad de impugnar la autenticidad de un documento electrónico.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14      La demandante en el litigio principal, V.B. Trade, fue objeto de una liquidación complementaria, con fecha de 13 de enero de 2021, en concepto del impuesto de sociedades, por un importe de 682 863,40 levas búlgaras (BGN) (aproximadamente 349 000 euros), más los correspondientes intereses, por un importe de 192 770,62 BGN (aproximadamente 98 500 euros).

15      Esta liquidación tributaria fue expedida por la Administración tributaria competente al término de un procedimiento de inspección tributaria ordenado por dicha Administración en virtud de una resolución de 24 de junio de 2020, modificada por sendas resoluciones de 30 de septiembre y de 29 de octubre de 2020, y que dio lugar a un acta de inspección de 15 de diciembre de 2020.

16      Todos los documentos de la Administración tributaria emitidos en el marco de este procedimiento de inspección tributaria se presentan en forma de documentos electrónicos firmados mediante firmas electrónicas cualificadas.

17      Mediante resolución de 17 de mayo de 2021, el Director confirmó la liquidación complementaria de 13 de enero de 2021.

18      La demandante en el litigio principal recurrió esa resolución ante el Administrativen sad Veliko Tarnovo (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Veliko Tarnovo, Bulgaria), que es el órgano jurisdiccional remitente.

19      En el marco de dicho recurso, impugna la validez de los documentos electrónicos emitidos alegando que no fueron debidamente firmados mediante una firma electrónica cualificada. En apoyo de esta alegación, solicitó al órgano jurisdiccional remitente que designara y oyera a un perito judicial en el ámbito de la informática acerca de una serie de cuestiones relativas a la validez de esas firmas.

20      En ese sentido, la demandante en el litigio principal considera que la autenticidad de dichos documentos depende de diferentes aspectos técnicos que determinan si una firma electrónica constituye una «firma electrónica cualificada». A este respecto, sostiene, en particular, que el artículo 25, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 910/2014 no constituye un obstáculo a la aplicación de la legislación nacional que permita impugnar pruebas por falta de credibilidad o autenticidad, o por cualquier otro motivo.

21      El Director formuló oposición a dicha impugnación alegando que, por el contrario, del Reglamento n.º 910/2014 se desprende que es inadmisible cualquier impugnación de las firmas electrónicas cualificadas.

22      El órgano jurisdiccional remitente considera necesario precisar la expresión «efectos jurídicos […] como prueba en procedimientos judiciales [de] una firma electrónica», que figura en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.º 910/2014. Añade que, en particular, de esta expresión se desprenden la prohibición de impugnar tales efectos jurídicos y la admisibilidad de la firma electrónica como prueba. Dicho órgano jurisdiccional se pregunta, pues, si esta prohibición prevalece sobre el principio de autonomía procesal, que permite a los Estados miembros negar el valor probatorio de una firma a través de un procedimiento específico regulado por su Derecho nacional.

23      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala, por una parte, que del artículo 21, apartado 1, del Reglamento n.º 910/2014, interpretado a la luz de su considerando 22, se infiere que un documento firmado mediante una firma electrónica cualificada o no cualificada constituye un acto admisible para todos los tipos de procedimiento judicial que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deben respetar, en la medida en que el artículo 25, apartado 1, de dicho Reglamento prevalece sobre el principio general de autonomía procesal y sobre las normas procesales establecidas por los Estados miembros en materia de admisibilidad de las pruebas.

24      Por otra parte, según el órgano jurisdiccional remitente, de la segunda frase del considerando 49 del Reglamento n.º 910/2014 se desprende que la expresión «efectos jurídicos […] [de] una firma electrónica» que figura en el artículo 25, apartado 1, de dicho Reglamento puede entenderse referida al valor probatorio de la firma tal como se reconoce en el ordenamiento jurídico nacional de cada Estado miembro. Dicho órgano jurisdiccional señala, además, que el artículo 25, apartado 2, de este Reglamento asimila el efecto jurídico de la firma electrónica a la de la firma manuscrita únicamente cuando se trata de una firma electrónica cualificada.

25      En estas circunstancias, el Administrativen sad Veliko Tarnovo (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Veliko Tarnovo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse la expresión “efectos jurídicos [de una firma electrónica] como prueba”, que aparece en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento [n.º 910/2014], en el sentido de que dicha disposición obliga a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros a considerar que, cuando se cumplen o no se discuten los requisitos del artículo 3, puntos 10, 11 y 12, de dicho Reglamento, está acreditada de antemano la existencia y la autoría alegada de tal firma, y que, cuando se cumplen los requisitos de la citada disposición, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros solo están obligados a reconocer a la firma electrónica cualificada un valor/fuerza probatoria equivalente al de una firma manuscrita en la medida en que la legislación nacional aplicable la reconozca a esta firma manuscrita?

2)      ¿Debe interpretarse la expresión “no se denegarán […] en procedimientos judiciales”, del artículo 25, apartado 1, del […] Reglamento [n.º 910/2014], en el sentido de que impone a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros una prohibición absoluta de utilizar las opciones procesales previstas en sus ordenamientos jurídicos para denegar el valor probatorio a los efectos jurídicos de la firma electrónica con arreglo al Reglamento, o debe interpretarse en el sentido de que dicha disposición no se opone a que se rebatan los requisitos del artículo 3, puntos 10, 11 y 12, del Reglamento mediante la utilización, por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, de los instrumentos pertinentes con arreglo a su Derecho procesal, permitiendo así a las partes de un procedimiento judicial rebatir la fuerza probatoria y el valor probatorio de que gozan las firmas electrónicas?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

26      El 14 de septiembre de 2022, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió suspender la tramitación del presente asunto hasta que se dictara la resolución que pusiera fin al procedimiento en el asunto C‑362/21.

27      Tras dictarse la sentencia de 20 de octubre de 2022, Ekofrukt (C‑362/21, EU:C:2022:815), el órgano jurisdiccional remitente informó al Tribunal de Justicia, mediante escrito de 18 de noviembre de 2022, de que deseaba retirar la segunda de sus cuestiones prejudiciales, manteniendo no obstante la primera de ellas.

 Sobre la cuestión prejudicial

 Sobre la admisibilidad

28      El Director considera, en esencia, que la cuestión prejudicial es inadmisible en la medida en que no requiere una interpretación del Derecho de la Unión, ya que el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.º 910/2014 indica expresamente que dicho Reglamento no afecta al Derecho nacional o al Derecho de la Unión relacionado con la celebración y validez de contratos u otras obligaciones legales o de procedimiento relativos a la forma. En ese sentido, añade que es sobre la base del Derecho nacional como procede determinar si, y en qué condiciones, es posible impugnar documentos que lleven una firma manuscrita y, por tanto, documentos portadores de una firma electrónica cualificada, incluso en lo que respecta a la condición de su autor, y determinar cuáles son las consecuencias procesales de la existencia o inexistencia de tal impugnación por una parte en el litigio.

29      A este respecto, es preciso señalar que, como se desprende de los apartados 22 a 24 de la presente sentencia, en el marco del presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, y en qué medida, el artículo 25 del Reglamento n.º 910/2014 prevalece sobre el principio de autonomía procesal de los Estados miembros al imponer a los órganos jurisdiccionales nacionales una prohibición absoluta de recurrir a los medios procesales previstos en sus sistemas jurídicos para impugnar el valor probatorio de la firma electrónica resultante de dicho Reglamento. Pues bien, esta cuestión corresponde al examen del fondo de la cuestión prejudicial planteada y no al de su admisibilidad.

30      Por lo demás, de la citada cuestión prejudicial se desprende que, mediante esta, el órgano jurisdiccional remitente solicita la interpretación del Derecho de la Unión, en particular del artículo 25 del Reglamento n.º 910/2014, y no la del Derecho búlgaro.

31      Por consiguiente, la petición de decisión prejudicial es admisible.

 Sobre el fondo

32      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, en esencia, si el artículo 25 del Reglamento n.º 910/2014 debe interpretarse en el sentido de que obliga a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros a admitir que la existencia y la condición de autor invocada de una firma electrónica cualificada deben considerarse demostradas de manera indiscutible cuando concurren los requisitos del artículo 3, punto 12, de este Reglamento, o si dichos órganos jurisdiccionales están obligados a reconocer la existencia de valor probatorio de esa firma únicamente en el marco de lo que establece el régimen jurídico nacional pertinente para una firma manuscrita.

33      Procede comenzar recordando que el artículo 3, punto 12, del Reglamento n.º 910/2014 establece tres requisitos acumulativos para que una firma electrónica pueda considerarse una «firma electrónica cualificada». En primer término, la firma deberá ser una «firma electrónica avanzada», que, con arreglo al artículo 3, punto 11, del Reglamento, deberá cumplir los requisitos contemplados en el artículo 26 de este Reglamento. En segundo término, la firma habrá de crearse mediante un «dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas», que, con arreglo al artículo 3, punto 23, de dicho Reglamento, tendrá que cumplir los requisitos enumerados en el anexo II del mismo Reglamento. En tercer término, la firma deberá basarse en un «certificado cualificado de firma electrónica», en el sentido del artículo 3, punto 15, del Reglamento n.º 910/2014, a saber, un certificado expedido por un «prestador cualificado de servicios de confianza» que cumpla los requisitos establecidos en el anexo I de ese Reglamento (sentencia de 20 de octubre de 2022, Ekofrukt, C‑362/21, EU:C:2022:815, apartado 43).

34      A continuación, como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 35 de la sentencia de 20 de octubre de 2022, Ekofrukt (C‑362/21, EU:C:2022:815), el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.º 910/2014 no prohíbe a los órganos jurisdiccionales nacionales invalidar las firmas electrónicas, sino que sienta un principio general que prohíbe a dichos órganos jurisdiccionales denegar efectos jurídicos y valor probatorio a las firmas electrónicas en los procedimientos judiciales por el único motivo de que las firmas sean electrónicas.

35      Por último, como se deduce de los apartados 36 y 37 de la sentencia de 20 de octubre de 2022, Ekofrukt (C‑362/21, EU:C:2022:815), la interpretación mencionada en el apartado anterior de la presente sentencia se ve corroborada por el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.º 910/2014, leído a la luz de sus considerandos 21 y 49, de donde se desprende que corresponde al Derecho nacional definir los efectos jurídicos de las firmas electrónicas. La única excepción a este respecto es la exigencia, establecida en el artículo 25, apartado 2, de dicho Reglamento, de que la firma electrónica cualificada tenga un efecto jurídico equivalente al de la firma manuscrita, pues esa disposición consagra de ese modo, exclusivamente para la firma electrónica cualificada, una presunción de «asimilación» a la firma manuscrita.

36      De la jurisprudencia mencionada en los apartados 32 a 35 de la presente sentencia resulta que corresponde al Derecho nacional definir los efectos jurídicos producidos por las firmas electrónicas, incluidas las firmas electrónicas cualificadas, siempre que se respete la asimilación de la firma electrónica cualificada a la firma manuscrita, prevista en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento n.º 910/2014.

37      En efecto, si bien del artículo 25 del Reglamento n.º 910/2014 se desprende que la existencia y la condición de autor invocada de una firma electrónica cualificada se acreditarán cuando se demuestre que la firma en cuestión cumple los requisitos establecidos en el artículo 3, punto 12, de este Reglamento, no existe ninguna razón para conceder a la firma electrónica cualificada un trato más favorable que el reservado a la firma manuscrita, en el sentido de que el artículo 25 de dicho Reglamento impone a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros una prohibición absoluta de recurrir a los medios procesales previstos en sus sistemas jurídicos para negar valor probatorio a la firma electrónica cualificada, en el sentido de dicho Reglamento.

38      Por consiguiente, si —y en la medida en que lo haga— el Derecho nacional prevé la posibilidad de poner en entredicho el valor probatorio de una firma manuscrita, también debe existir tal posibilidad en lo que respecta a la firma electrónica cualificada.

39      En particular, como expuso el Director en sus observaciones escritas, el valor probatorio de la firma electrónica cualificada puede denegarse en el marco del procedimiento de declaración de falsedad de un documento previsto por la legislación nacional, siempre que dicha legislación establezca un procedimiento idéntico para impugnar la firma manuscrita y la firma electrónica cualificada.

40      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 25 del Reglamento n.º 910/2014 debe interpretarse en el sentido de que, cuando concurran los requisitos del artículo 3, punto 12, de dicho Reglamento, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros están obligados a reconocer a la firma electrónica cualificada un valor probatorio equivalente al de la firma manuscrita en el marco de lo que establezca el régimen jurídico nacional pertinente para esa firma manuscrita.

 Costas

41      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

El artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE,

debe interpretarse en el sentido de que,

cuando concurran los requisitos del artículo 3, punto 12, de dicho Reglamento, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros están obligados a reconocer a la firma electrónica cualificada un valor probatorio equivalente al de la firma manuscrita en el marco de lo que establezca el régimen jurídico nacional pertinente para esa firma manuscrita.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: búlgaro.