Language of document : ECLI:EU:C:2024:184

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 29 de febrero de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Acuerdo de Asociación CE-Argelia — Seguridad social de los trabajadores migrantes argelinos y sus supérstites — Transferencia de prestaciones hacia Argelia a los tipos aplicados en virtud de la legislación del Estado miembro deudor — Prestación de supervivencia — Normativa nacional que aplica el principio del Estado de residencia — Cláusula de residencia que conlleva una reducción de la cuantía de la prestación de supervivencia para los beneficiarios que residen en Argelia»

En el asunto C‑549/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación, Países Bajos), mediante resolución de 15 de agosto de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de agosto de 2022, en el procedimiento entre

X

y

Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen, N. Wahl y J. Passer y la Sra. M. L. Arastey Sahún (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de junio de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank, por la Sra. C. Speear, el Sr. W. van den Berg y la Sra. M. Van der Ent-Eltink, en calidad de asesores;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. K. Bulterman y M. H. S. Gijzen, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B.‑R. Killmann y D. Martin y por la Sra. F. van Schaik, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de octubre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 68, apartado 4, del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra (DO 2005, L 265, p. 2; en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación CE-Argelia»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre X y el Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank (Consejo de Administración de la Tesorería de la Seguridad Social, Países Bajos; en lo sucesivo, «SVB») en relación con la reducción de la cuantía de la prestación de supervivencia abonada a X por residir en Argelia.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Acuerdo de Asociación CE-Argelia

3        El Acuerdo de Asociación CE-Argelia fue firmado en Valencia el 22 de abril de 2002 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2005/690/CE del Consejo, de 18 de julio de 2005 (DO 2005, L 265, p. 1). Conforme a su artículo 110, apartado 1, entró en vigor el 1 de septiembre de 2005, tal como se desprende de la información publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2005, L 292, p. 10). Además, en virtud de su artículo 110, apartado 2, desde el momento de su entrada en vigor, sustituyó al Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular, firmado en Argel (Argelia) el 26 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) n.º 2210/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO 1978, L 263, p. 1, EE 11/08, p. 70; en lo sucesivo, «Acuerdo de Cooperación CEE-Argelia»).

4        El artículo 1 del Acuerdo de Asociación CE-Argelia establece:

«1.      Se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Argelia, por otra.

2.      Los objetivos del presente Acuerdo son:

–        ofrecer un marco apropiado para el diálogo político entre las Partes que permita fortalecer sus relaciones y su cooperación en todos los ámbitos que estimen pertinentes en virtud de dicho diálogo,

–        desarrollar los intercambios, garantizar la expansión de unas relaciones económicas y sociales equilibradas entre las Partes y fijar las condiciones para la liberalización progresiva de los intercambios de bienes, servicios y capitales,

–        favorecer los intercambios personales, en particular en el marco de los procedimientos administrativos,

–        fomentar la integración magrebí favoreciendo los intercambios y la cooperación en el conjunto del Magreb y entre esa región y la Comunidad y sus Estados miembros,

–        fomentar la cooperación en los ámbitos económico, social, cultural y financiero.»

5        El artículo 68 de dicho Acuerdo está redactado como sigue:

«1.      Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados siguientes, los trabajadores de nacionalidad argelina y los miembros de su familia que residan con ellos se beneficiarán en el campo de la seguridad social de un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier tipo de discriminación por razones de nacionalidad respecto de los nacionales de los Estados miembros en los que estén empleados.

La noción de seguridad social cubre los aspectos de la seguridad social que se refieren a las prestaciones de enfermedad y maternidad, las prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia, las prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, los subsidios por defunción, las prestaciones por desempleo y las prestaciones familiares.

No obstante, esta disposición no podrá tener por efecto convertir en aplicables las demás normas de coordinación previstas por la normativa comunitaria basada en el artículo [48] del Tratado [FUE], en condiciones distintas de las que establece el artículo 70 del presente Acuerdo.

[…]

4.      Estos trabajadores se beneficiarán de la libre transferencia hacia Argelia, a los tipos aplicados en virtud de la legislación del Estado miembro o los Estados miembros [deudores], de las pensiones y rentas de vejez, supervivencia y accidente de trabajo o enfermedad profesional, así como de invalidez en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, con excepción de las prestaciones especiales de carácter no contributivo.

[…]»

6        El artículo 70 de dicho Acuerdo dispone:

«1.      Antes de finalizar el primer año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación adoptará las disposiciones que permitan asegurar la aplicación de los principios enunciados en el artículo 68.

2.      El Consejo de Asociación adoptará las modalidades de una cooperación administrativa que asegure las garantías de gestión y control necesarias para la aplicación de las disposiciones previstas en el apartado 1.»

 Proyecto de Decisión del Consejo de Asociación

7        La Decisión 2010/699/UE del Consejo, de 21 de octubre de 2010, relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra, con respecto a la adopción de disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2010, L 306, p. 14), incluye como anexo un proyecto de Decisión del Consejo de Asociación (en lo sucesivo, «proyecto de Decisión del Consejo de Asociación») que tiene por objeto la aplicación del artículo 70 de ese Acuerdo.

8        Este proyecto fue adoptado por el Consejo de la Unión Europea sobre la base del proyecto de Decisión del Consejo de Asociación incluido como anexo de la propuesta de Decisión del Consejo presentada por la Comisión Europea el 12 de diciembre de 2007 [COM(2007) 790 final].

9        El artículo 1, apartado 1, del proyecto de Decisión del Consejo de Asociación dispone:

«A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

[…]

i)      “prestaciones exportables”:

i)      en relación con los Estados miembros:

[…]

–        pensiones de supervivencia,

[…]

con arreglo al [Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1)], excepto las prestaciones especiales en metálico no contributivas enumeradas en el anexo X del Reglamento,

[…]».

10      El artículo 2 de ese proyecto, titulado «Campo de aplicación personal» tiene el siguiente tenor:

«La presente Decisión se aplicará:

a)      a los trabajadores de nacionalidad argelina que estén o hayan estado empleados legalmente en el territorio de un Estado miembro y que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o más Estados miembros, así como a sus supervivientes;

[…]».

11      El artículo 4 del citado proyecto, rubricado «Supresión de las cláusulas de residencia», establece en su apartado 1:

«Las prestaciones exportables con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra i), a las que tengan derecho las personas a que se refiere el artículo 2, letras a) y c), no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida:

i)      en el territorio de Argelia, a efectos de una prestación con arreglo a la legislación de un Estado miembro, o

ii)      en el territorio de un Estado miembro, a efectos de una prestación con arreglo a la legislación de Argelia.»

 Derecho neerlandés

 ANW

12      El artículo 14, apartado 1, de la Algemene nabestaandenwet (Ley sobre el Régimen General de las Pensiones de Supervivencia; en lo sucesivo, «ANW») tiene el siguiente tenor:

«El familiar supérstite tendrá derecho a una prestación de supervivencia cuando:

a.      tenga un hijo no casado menor de edad que no forme parte del hogar de otra persona; o

b.      esté incapacitado para trabajar

[…]».

13      El artículo 17, apartados 1 y 3, de la ANW, en su versión modificada por la Wet woonlandbeginsel in de sociale zekerheid (Ley sobre el Principio del Estado de Residencia en la Seguridad Social), que entró en vigor el 1 de julio de 2012, dispone:

«1.      La prestación de supervivencia bruta se fijará de manera que, previa deducción del impuesto sobre la renta y de las cotizaciones al sistema de seguridad social que deban retenerse sobre ese importe con respecto a las personas que no hayan alcanzado aún la edad de jubilación, teniendo en cuenta únicamente el crédito fiscal general a que se hace referencia en el artículo 22 de la Wet op de loonbelasting 1964 (Ley del Impuesto sobre la Renta de 1964), la prestación de supervivencia neta sea igual al 70 % del salario mínimo neto.

[…]

3.      Para los familiares supérstites que residan fuera de los Países Bajos, de otro Estado miembro de la Unión Europea, de otro Estado parte en el Acuerdo [sobre el Espacio Económico Europeo] o de Suiza, la prestación de supervivencia bruta será un porcentaje, fijado por orden ministerial, del importe que se determine con arreglo a los apartados 1, 2 o 5. Dicho porcentaje se establecerá de manera que refleje la relación entre el coste de la vida en el Estado de residencia del supérstite y en los Países Bajos y no podrá exceder del 100 %.»

 Reglamento sobre el Principio del Estado de Residencia

14      El artículo 1 del Regeling woonlandbeginsel in de sociale zekerheid 2012 (Reglamento de 2012 sobre el Principio del Estado de Residencia en la Seguridad Social; en lo sucesivo, «Reglamento sobre el Principio del Estado de Residencia») establece:

«El porcentaje a que se refiere […] el artículo 17, apartado 3, […] de la ANW […] para un país de residencia distinto de:

a.      los Países Bajos,

b.      otro Estado miembro de la Unión Europea,

c.      un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y

d.      Suiza

será el que figura en el anexo del presente Reglamento.»

15      A tenor del anexo de este Reglamento, por lo que respecta a Argelia, el factor del Estado de residencia a que se refiere el artículo 1 del [Reglamento sobre el Principio del Estado de Residencia] es del 60 % a partir del 1 de enero de 2013 y del 40 % a partir del 1 de enero de 2016.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16      X reside en Argelia. Su cónyuge trabajó en los Países Bajos y estaba asegurado con arreglo a la ANW en el momento de su fallecimiento. En cuanto supérstite de su cónyuge, X tiene derecho a una prestación de supervivencia con arreglo a la ANW desde el 1 de enero de 1999.

17      Mediante resoluciones de 19 de septiembre de 2018, el SVB, por una parte, como consecuencia de una sentencia del rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos) de 10 de noviembre de 2016, restableció, con efectos retroactivos, la prestación de supervivencia de X a la que había puesto fin el 1 de noviembre de 2012. Por otra parte, el SVB informó a X de que dicha prestación de supervivencia se reduciría desde del 1 de enero de 2013 debido a que, a partir de esa fecha, debería haberse abonado según el principio del Estado de residencia, esto es, en función de un porcentaje que refleja el coste de la vida en dicho Estado en relación con el coste de la vida en los Países Bajos. De conformidad con lo dispuesto en el anexo del Reglamento sobre el Principio del Estado de Residencia, este porcentaje se fijó, para Argelia, en el 60 % de la cuantía máxima de la prestación de supervivencia a partir del 1 de enero de 2013, y en el 40 % de dicha cuantía máxima a partir del 1 de enero de 2016.

18      X interpuso un recurso administrativo contra esta resolución, que el SVB, mediante resolución de 4 de diciembre de 2018, declaró infundado.

19      Dado que el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) consideró que el recurso interpuesto contra esa última resolución carecía de fundamento, X recurrió en apelación ante el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación, Países Bajos), que es el órgano jurisdiccional remitente.

20      El órgano jurisdiccional remitente señala que las partes discrepan acerca de si el artículo 68, apartado 4, del Acuerdo de Asociación CE-Argelia se opone a la reducción de la cuantía de la prestación de supervivencia de X en virtud del principio del Estado de residencia.

21      A este respecto, dicho órgano jurisdiccional alberga dudas, en primer lugar, sobre si una persona como X está comprendida en el ámbito de aplicación personal de dicha disposición. Subraya que esta última, a diferencia del artículo 68, apartados 1 y 3, del Acuerdo de Asociación CE-Argelia, se refiere únicamente a los trabajadores, y no a los miembros de su familia.

22      Por otra parte, en el supuesto de que los supérstites, en cuanto beneficiarios de prestaciones, estuvieran comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 68, apartado 4, de ese Acuerdo, el referido órgano jurisdiccional se pregunta si únicamente los supérstites que residen en los Países Bajos se benefician de la libre transferencia de los importes de sus prestaciones hacia Argelia o si, como él se inclina a considerar, los supérstites residentes en Argelia también pueden invocar esta disposición.

23      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 68, apartado 4, del Acuerdo de Asociación CE-Argelia tiene efecto directo. A su juicio, el artículo 68 de dicho Acuerdo establece una serie de principios generales, pero, con arreglo al artículo 70 del referido Acuerdo, el contenido material preciso de esos principios y las modalidades de cooperación entre los Estados parte del mismo se rigen por una decisión del Consejo de Asociación. No obstante, dicho órgano jurisdiccional considera que, por analogía, en particular, con las sentencias de 31 de enero de 1991, Kziber (C‑18/90, EU:C:1991:36), y de 5 de abril de 1995, Krid (C‑103/94, EU:C:1995:97), y los autos de 13 de junio de 2006, Echouikh (C‑336/05, EU:C:2006:394), y de 17 de abril de 2007, El Youssfi (C‑276/06, EU:C:2007:215), la necesidad de adoptar tal decisión no impide que determinados elementos de dicho artículo 68, como la prohibición de discriminación en materia de seguridad social, que figura en el apartado 1 de ese artículo, puedan tener efecto directo.

24      Por lo que respecta, más concretamente, al artículo 68, apartado 4, del Acuerdo de Asociación CE-Argelia, el órgano jurisdiccional remitente estima que ni los términos ni el objeto ni la naturaleza de este, tal como se desprenden de su artículo 1, se oponen al reconocimiento de efecto directo a esa disposición. Sentado lo anterior, reconoce que la obligación de exportar las prestaciones en beneficio de personas residentes en Argelia podría supeditarse, en su ejecución, a la adopción de un acto posterior, a saber, un acto por el que se adopten las modalidades de una cooperación administrativa que asegure las garantías de gestión y de control necesarias a que se refiere el artículo 70, apartado 2, de ese Acuerdo.

25      Por último, en tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 68, apartado 4, del Acuerdo de Asociación CE-Argelia se opone a la reducción de las prestaciones en virtud del principio del Estado de residencia. Considera que, aun cuando todavía no se haya adoptado el proyecto de Decisión del Consejo de Asociación que figura en el anexo de la propuesta mencionada en el apartado 8 de la presente sentencia, el artículo 4 de ese proyecto podría proporcionar indicaciones sobre el alcance del artículo 68, apartado 4, del Acuerdo de Asociación CE-Argelia y sugiere que esta disposición establece el principio de prohibición de las cláusulas de residencia.

26      En tales circunstancias, el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 68, apartado 4, del Acuerdo de Asociación [CE-Argelia] en el sentido de que es aplicable al supérstite de un trabajador fallecido que reside en Argelia y desea exportar su prestación de supervivencia a dicho país?

En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión prejudicial:

2)      A la vista de su tenor, objetivo y naturaleza, ¿debe interpretarse el artículo 68, apartado 4, del Acuerdo de Asociación [CE-Argelia] en el sentido de que resulta directamente aplicable, de modo que las personas a quienes se aplica dicha disposición tienen derecho a invocarla directamente ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, con el fin de garantizar que no se apliquen normas nacionales contrarias?

En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión prejudicial:

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 68, apartado 4, del Acuerdo de Asociación [CE-Argelia] en el sentido de que se opone a la aplicación del principio del Estado de residencia, contemplado en el artículo 17, apartado 3, de la [ANW], que da lugar a una limitación de la exportación de la prestación de supervivencia a Argelia?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Segunda cuestión prejudicial

27      Mediante su segunda cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 68, apartado 4, del Acuerdo de Asociación CE-Argelia debe interpretarse en el sentido de que tiene efecto directo, de modo que las personas a las que se aplica esta disposición tienen derecho a invocarla directamente ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros para impedir la aplicación de las normas de Derecho nacional que sean contrarias a ella.

28      Del artículo 68, apartado 4, se desprende que los trabajadores de nacionalidad argelina se benefician de la libre transferencia hacia Argelia, a los tipos aplicados en virtud de la legislación del Estado miembro o los Estados miembros deudores, de las pensiones y rentas de vejez, supervivencia y accidente de trabajo o enfermedad profesional, así como de invalidez en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, con excepción de las prestaciones especiales de carácter no contributivo.

29      Además, del artículo 70 del Acuerdo de Asociación CE-Argelia resulta que, antes de finalizar el primer año tras la entrada en vigor de dicho Acuerdo, el Consejo de Asociación adoptará, por una parte, las disposiciones que permitan asegurar la aplicación de los principios enunciados en el citado artículo 68 y, por otra parte, las modalidades de una cooperación administrativa que asegure las garantías de gestión y de control necesarias para la aplicación de esas disposiciones. Sin embargo, aunque el Consejo ha adoptado la Decisión 2010/699, mencionada en el apartado 7 de la presente sentencia, que incluye como anexo un proyecto de Decisión del Consejo de Asociación destinado a aplicar el artículo 70 del citado Acuerdo, las referidas disposiciones, que deberían haber sido adoptadas por el Consejo de Asociación antes de finalizar el primer año siguiente al 1 de septiembre de 2005, fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Asociación CE-Argelia, todavía no se han adoptado.

30      Por lo que respecta al posible efecto directo del artículo 68, apartado 4, del Acuerdo de Asociación CE-Argelia, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una disposición de un acuerdo celebrado por la Unión con terceros países debe considerarse directamente aplicable cuando contiene, a la vista de su tenor, así como del objeto y la naturaleza del acuerdo, una obligación clara y precisa cuya ejecución y cuyos efectos no se subordinan a la adopción de acto ulterior alguno (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de septiembre de 1987, Demirel, 12/86, EU:C:1987:400, apartado 14, y de 26 de mayo de 2011, Akdas y otros, C‑485/07, EU:C:2011:346, apartado 67 y jurisprudencia citada).

31      En el presente asunto, procede señalar, en primer lugar, que el artículo 68, apartado 4, del Acuerdo de Asociación CE-Argelia establece en términos claros, precisos e incondicionales el derecho a la libre transferencia hacia Argelia de las pensiones y rentas contempladas en esa disposición, a los tipos aplicados en virtud de la legislación del Estado miembro deudor. Así, según su propio tenor, esta disposición impone a los Estados miembros una obligación de resultado clara y precisa consistente en permitir a los interesados beneficiarse de esa libre transferencia, obligación que, como tal, no está subordinada, ni en su ejecución ni en sus efectos, a la adopción de acto ulterior alguno.

32      Es cierto, por una parte, que ese derecho a la libre transferencia no es absoluto, ya que sus efectos concretos en el asunto del que se trate en cada caso dependerán, como indica el artículo 68, apartado 4, del Acuerdo de Asociación CE-Argelia, de los «tipos aplicados en virtud de la legislación del Estado miembro o los Estados miembros [deudores]». No obstante, este inciso no puede interpretarse en el sentido de que permite a los Estados miembros restringir de manera discrecional el referido derecho a la libre transferencia y vaciarlo así de contenido (véase, por analogía, la sentencia de 8 de mayo de 2003, Deutscher Handballbund, C‑438/00, EU:C:2003:255, apartado 29 y jurisprudencia citada).

33      Por otra parte, la ejecución o los efectos del derecho reconocido en esta disposición no están supeditados a la adopción de otro acto, en particular a la adopción, por el Consejo de Asociación, de las disposiciones contempladas en el artículo 70, apartado 1, del Acuerdo de Asociación CE-Argelia (véase, en este sentido, el auto de 13 de junio de 2006, Echouikh, C‑336/05, EU:C:2006:394, apartado 41 y jurisprudencia citada). En efecto, la misión que atribuye esta última disposición al referido Consejo de Asociación consiste en facilitar el respeto del derecho a la libre transferencia hacia Argelia de las pensiones y rentas contempladas en el artículo 68, apartado 4, de dicho Acuerdo, sin que pueda considerarse que condiciona la aplicación inmediata de tal derecho (véase, por analogía, la sentencia de 31 de enero de 1991, Kziber, C‑18/90, EU:C:1991:36, apartado 19).

34      Por lo que se refiere, en segundo lugar, al objeto y a la naturaleza del Acuerdo de Asociación CE-Argelia, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, por una parte, que los objetivos de ese Acuerdo, según se recogen en el artículo 1, apartado 2, de este, son la prolongación directa de aquellos que sirvieron de fundamento al Acuerdo de Cooperación CEE-Argelia (véase, por analogía, el auto de 13 de junio de 2006, Echouikh, C‑336/05, EU:C:2006:394, apartado 40) y, por otra parte, que el objeto de este último Acuerdo de promover una cooperación global entre las Partes contratantes, en concreto en el ámbito de la mano de obra, confirmaba que el principio de no discriminación establecido en el artículo 39, apartado 1, de ese Acuerdo de Cooperación podía regular directamente la situación jurídica de los particulares, de modo que esa disposición tenía efecto directo (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de enero de 1998, Babahenini, C‑113/97, EU:C:1998:13, apartados 17 y 18 y jurisprudencia citada).

35      Así, debe considerarse que los objetivos del Acuerdo de Asociación CE-Argelia, que son reflejo de una voluntad de reforzar y profundizar los objetivos del Acuerdo de Cooperación CEE-Argelia, confirman a fortiori el efecto directo del derecho a la libre transferencia hacia Argelia de las pensiones y rentas mencionadas en el artículo 68, apartado 4, del Acuerdo de Asociación CE-Argelia (véase, por analogía, la sentencia de 14 de diciembre de 2006, Gattoussi, C‑97/05, EU:C:2006:780, apartado 27).

36      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 68, apartado 4, del Acuerdo de Asociación CE-Argelia debe interpretarse en el sentido de que tiene efecto directo, de modo que las personas a las que se aplica esta disposición tienen derecho a invocarla directamente ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros para impedir la aplicación de las normas de Derecho nacional que sean contrarias a ella.

 Primera cuestión prejudicial

37      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 68, apartado 4, del Acuerdo de Asociación CE-Argelia debe interpretarse en el sentido de que se aplica a los supérstites de un trabajador que no son trabajadores, residen en Argelia y quieren transferir su prestación de supervivencia hacia Argelia.

38      A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que el artículo 68, apartado 4, solo alude expresamente a «estos trabajadores», en referencia a los «trabajadores de nacionalidad argelina» mencionados en el apartado 1 del mismo artículo. Sin embargo, es preciso señalar que, conforme a la redacción de ese apartado 4, entre las prestaciones que pueden transferirse libremente hacia Argelia figuran las pensiones y rentas de supervivencia. Pues bien, por definición, no son los trabajadores, sino sus supérstites, quienes pueden disfrutar de tales prestaciones. Por consiguiente, como ha observado el Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, el artículo 68, apartado 4, del Acuerdo de Asociación CE-Argelia carecería de efecto útil si los supérstites quedaran excluidos de su ámbito de aplicación personal.

39      En sus observaciones escritas, el SVB invoca, para oponerse a tal conclusión, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia respecto del artículo 2 del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO 1971, L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), con arreglo a la cual, según el SVB, los miembros de la familia de un trabajador solo tienen derechos derivados, y no derechos propios, en relación con las disposiciones de dicho Reglamento que se aplican exclusivamente a los trabajadores (sentencias de 30 de abril de 1996, Cabanis-Issarte, C‑308/93, EU:C:1996:169, y de 21 de febrero de 2006, Hosse, C‑286/03, EU:C:2006:125).

40      Ahora bien, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado, en reiteradas ocasiones, que tal jurisprudencia no es trasladable a un acuerdo como el Acuerdo de Asociación CE-Argelia (véanse, en este sentido, la sentencia de 15 de enero de 1998, Babahenini, C‑113/97, EU:C:1998:13, apartado 24 y jurisprudencia citada, y el auto de 17 de abril de 2007, El Youssfi, C‑276/06, EU:C:2007:215, apartado 62 y jurisprudencia citada).

41      En segundo lugar, si no cabe duda de que el artículo 68, apartado 4, del Acuerdo de Asociación CE-Argelia se aplica cuando el supérstite reside en el Estado miembro deudor, procede señalar que sería contrario a la lógica que subyace al principio mismo de la libre transferencia de prestaciones hacia Argelia exigir que el beneficiario esté obligado a residir en el Estado miembro deudor, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en los puntos 46 y 47 de sus conclusiones.

42      Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 68, apartado 4, del Acuerdo de Asociación CE-Argelia debe interpretarse en el sentido de que se aplica a los supérstites de un trabajador que no son trabajadores, residen en Argelia y quieren transferir su prestación de supervivencia hacia Argelia.

 Tercera cuestión prejudicial

43      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 68, apartado 4, del Acuerdo de Asociación CE-Argelia debe interpretarse en el sentido de que se opone a la reducción de la cuantía de una prestación de supervivencia por el hecho de que el beneficiario de dicha prestación resida en Argelia.

44      De la resolución de remisión se desprende, por una parte, que la reducción controvertida en el litigio principal resulta de la Ley sobre el Principio del Estado de Residencia en la Seguridad Social, que introdujo este principio, en particular, en relación con las prestaciones de supervivencia abonadas con arreglo a la ANW. Por otra parte, el referido principio pretende garantizar que las prestaciones vinculadas al salario mínimo neerlandés y que se abonan fuera de los Países Bajos reflejen la relación entre el coste de la vida en el país de residencia del beneficiario y el coste de la vida en los Países Bajos. La prestación de supervivencia controvertida en el litigio principal forma precisamente parte de las prestaciones vinculadas al salario mínimo neerlandés, puesto que, con arreglo al artículo 17, apartado 1, de la ANW, su cuantía neta equivale al 70 % de ese salario mínimo neto.

45      A este respecto, en la vista, el SVB indicó que se trata de un porcentaje máximo y que la cuantía de la prestación recibida por cada supérstite se calcula en relación con los ingresos que este tenga. Por otra parte, en esa vista, el Gobierno neerlandés precisó que la prestación de supervivencia es un seguro contra un riesgo y que el importe de las cotizaciones abonadas en concepto de dicha prestación es el mismo para todos los asegurados. También señaló que el salario mínimo en los Países Bajos se adapta en función del coste de la vida en este Estado miembro.

46      Procede recordar que el artículo 68, apartado 4, del Acuerdo de Asociación CE-Argelia establece el derecho a la libre transferencia de las prestaciones a que se refiere hacia Argelia «a los tipos aplicados en virtud de la legislación del Estado miembro o los Estados miembros [deudores]».

47      De esa precisión se desprende, como ha señalado el Abogado General, en esencia en el punto 57 de sus conclusiones, que el Estado miembro deudor tiene cierto margen de apreciación para establecer las normas relativas al cálculo de la cuantía de las prestaciones contempladas en el artículo 68, apartado 4. Más concretamente, en la medida en que la citada precisión se encuentra en la disposición de ese Acuerdo relativa a la transferencia de tales prestaciones hacia Argelia, debe interpretarse en el sentido de que, en principio, permite a dicho Estado miembro establecer normas para adaptar la cuantía de las referidas prestaciones con ocasión de esa transferencia, como la norma basada en el principio del Estado de residencia controvertida en el litigio principal.

48      No obstante, tales normas deben respetar el contenido esencial del derecho a la libre transferencia de las prestaciones, sin privar a este derecho de su efecto útil (véase, por analogía, la sentencia de 8 de mayo de 2003, Deutscher Handballbund, C‑438/00, EU:C:2003:255, apartado 29 y jurisprudencia citada).

49      Pues bien, de los elementos que caracterizan la prestación de supervivencia controvertida en el litigio principal, expuestos en los apartados 44 y 45 de la presente sentencia, se desprende que su cuantía se fija en función del coste de la vida en los Países Bajos y que, por consiguiente, dicha prestación tiene por objeto garantizar que los supérstites dispongan de una renta básica calculada en función del coste de la vida en ese Estado miembro. En consecuencia, respecto a la transferencia de dicha prestación hacia Argelia, según se encuentra regulada en el artículo 68, apartado 4, del Acuerdo de Asociación CE-Argelia, no parece que adaptar la cuantía de la prestación para tener en cuenta el coste de la vida en ese tercer Estado pueda vaciar el derecho a la libre transferencia de su contenido esencial, siempre que la determinación del tipo utilizado para tal adaptación se base en elementos objetivos, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

50      Por último, en cuanto a la circunstancia de que el artículo 4 del proyecto de Decisión del Consejo de Asociación prohíba, en particular, reducir la cuantía de tal prestación debida en virtud de la legislación de un Estado miembro por el hecho de que su beneficiario resida en Argelia, procede señalar que, al no haber sido adoptado dicho proyecto hasta la fecha por el Consejo de Asociación, no puede producir efectos similares a los que se han reconocido a una disposición análoga, a saber, el artículo 6, apartado 1, de la Decisión n.º 3/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa a la aplicación de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros de las Comunidades Europeas a los trabajadores turcos y a los miembros de sus familias (DO 1983, C 110, p. 60), en la sentencia de 26 de mayo de 2011, Akdas y otros (C‑485/07, EU:C:2011:346).

51      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 68, apartado 4, del Acuerdo de Asociación CE-Argelia debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la reducción de la cuantía de una prestación de supervivencia por el hecho de que el beneficiario de dicha prestación resida en Argelia, cuando esa prestación tenga por objeto garantizar una renta básica calculada en función del coste de la vida en el Estado miembro deudor y la reducción practicada respete el contenido esencial del derecho a la libre transferencia de tal prestación.

 Costas

52      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 68, apartado 4, del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra,

debe interpretarse en el sentido de que

tiene efecto directo, de modo que las personas a las que se aplica esta disposición tienen derecho a invocarla directamente ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros para impedir la aplicación de las normas de Derecho nacional que sean contrarias a ella.

2)      El artículo 68, apartado 4, del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra,

debe interpretarse en el sentido de que

se aplica a los supérstites de un trabajador que no son trabajadores, residen en Argelia y quieren transferir su prestación de supervivencia hacia Argelia.

3)      El artículo 68, apartado 4, del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a la reducción de la cuantía de una prestación de supervivencia por el hecho de que el beneficiario de dicha prestación resida en Argelia, cuando esa prestación tenga por objeto garantizar una renta básica calculada en función del coste de la vida en el Estado miembro deudor y la reducción practicada respete el contenido esencial del derecho a la libre transferencia de tal prestación.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.