Language of document : ECLI:EU:T:2010:69

Asunto T‑409/06

Sun Sang Kong Yuen Shoes Factory (Hui Yang) Corp. Ltd

contra

Consejo de la Unión Europea

«Dumping — Importaciones de calzado con parte superior de cuero procedentes de China y de Vietnam — Estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado — Muestreo — Falta de cooperación — Derecho de defensa — Perjuicio — Obligación de motivación»

Sumario de la sentencia

1.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Utilización de los datos disponibles en caso de falta de cooperación de la empresa

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 18]

2.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento antidumping — Derecho de defensa — Comunicación de la información final a las empresas por parte de la Comisión

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 20, aps. 2 y 4]

3.      Derecho comunitario — Principios — Derecho de defensa — Respeto en el marco de los procedimientos administrativos — Antidumping — Obligación de las instituciones de garantizar la información de las empresas afectadas — Documento de información final adicional

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 20, ap. 5]

4.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio — Período que debe tenerse en cuenta

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 3, ap. 2]

5.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Comparación entre el valor normal y el precio de exportación

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 2, ap. 10]

1.      El artículo 18 del Reglamento antidumping de base nº 384/96 constituye la adaptación del Derecho comunitario al contenido del punto 6.8 y al anexo II del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, a la luz de los cuales debe interpretarse en la medida de lo posible. A este respecto, debe señalarse que el recurso a los datos disponibles se justifica cuando una empresa se niega a cooperar o cuando proporciona informaciones falsas o engañosas, y que el artículo 18, apartado 1, segunda frase, del Reglamento de base no requiere la existencia de un comportamiento intencionado.

En efecto, la amplitud de los esfuerzos llevados a cabo por una parte interesada para comunicar determinada información no está necesariamente relacionada con la calidad intrínseca de la información comunicada y, en todo caso, no es el único elemento determinante. De este modo, si no se obtiene finalmente la información solicitada, la Comisión tiene derecho a recurrir a los datos disponibles en relación con dicha información.

Apoya esta interpretación el artículo 18, apartado 3, del antedicho Reglamento de base, según el cual, aunque la información facilitada no sea óptima en todos los aspectos, no deberá descartarse, siempre que no dificulte sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas y siempre que la información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, sea cotejable y que la parte interesada la haya elaborado en la medida de sus posibilidades. Por tanto, el haber actuado en la medida de sus posibilidades es uno de los requisitos que deben cumplirse para que la Comisión esté obligada a tener en cuenta información deficiente.

De este modo, cuando un productor sometido a una investigación antidumping, a pesar de estar en posesión del dato del volumen total de sus exportaciones al mercado comunitario, comunica a la Comisión, durante el procedimiento administrativo, datos relativos a sus ventas para exportación que son contradictorios, no se puede considerar que los haya elaborado lo mejor posible. En estas circunstancias, para calcular el precio de exportación la Comisión no está obligada a tener en cuenta las listas de venta en el mercado comunitario, dado que el uso de los datos incluidos en ellas habría llevado necesariamente a un resultado erróneo.

(véanse los apartados 103 a 106)

2.      A las empresas afectadas por una investigación previa a la adopción de un Reglamento antidumping debe ofrecérseles la posibilidad, en el curso del procedimiento administrativo, de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los elementos de prueba tenidos en cuenta por la Comisión en apoyo de su apreciación acerca de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio consiguiente.

En este contexto, el carácter incompleto de la información final solicitada por las partes en virtud del artículo 20, apartado 2, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 sólo implica la ilegalidad de un reglamento por el que se establecen derechos antidumping definitivos si, como consecuencia de dicha omisión, las partes interesadas no han podido defender eficazmente sus intereses. En particular, tal es el caso cuando la omisión se refiere a hechos o consideraciones que sean distintos de los utilizados para las medidas provisionales, a los cuales, conforme a la antedicha disposición, debe prestarse una atención especial en la información final. Comos se desprende del artículo 20, apartado 4, última frase, del referido Reglamento de base, tal es también el caso, cuando la omisión se refiere a hechos o consideraciones que sean distintos de aquellos en los que se basa una decisión tomada por la Comisión o el Consejo con posterioridad a la comunicación del documento de información final.

El hecho de que la Comisión modificase su análisis tras los comentarios que las partes interesadas formularon acerca del documento de información final no constituye, sin embargo, en sí mismo, una vulneración del derecho de defensa. En efecto, tal como se desprende del artículo 20, apartado 4, última frase, del Reglamento de base, el documento de información final no prejuzgará las decisiones ulteriores de la Comisión o del Consejo. Esta disposición se limita a imponer a la Comisión el deber de divulgar, lo más rápidamente posible, los hechos y consideraciones que sean distintos de aquéllos en los que se basaba su enfoque inicial contenido en el documento de información final. Por consiguiente, para determinar si la Comisión respetó los derechos de las partes afectadas derivados del artículo 20, apartado 4, última frase, del Reglamento de base, debe aún comprobarse si la Comisión les comunicó los hechos y consideraciones tenidos en cuenta a la hora de realizar el nuevo análisis sobre el perjuicio y la forma de las medidas requeridas para eliminarlo, en la medida en que dichos hechos y consideraciones fuesen distintos de los tenidos en cuenta en el documento de información final.

(véanse los apartados 134, 135, 140 y 141)

3.      Al conceder al productor sometido a una investigación antidumping un plazo inferior a diez días para comentar el documento de información final adicional, la Comisión infringe el artículo 20, apartado 5, del Reglamento antidumping de base nº 384/96. Sin embargo, esta circunstancia no puede, por sí misma, dar lugar a la anulación del Reglamento impugnado. En efecto, aún es necesario demostrar que el hecho de disponer de un plazo inferior al plazo legal pudo afectar concretamente a su derecho de defensa en el marco del procedimiento de que se trata.

(véase el apartado 147)

4.      El establecimiento de derechos antidumping no constituye la sanción de un comportamiento anterior, sino una medida de defensa y protección contra la competencia desleal que resulta de las prácticas de dumping. Así, a fin de poder determinar los derechos antidumping que resultan adecuados para proteger la industria comunitaria contra las prácticas de dumping, es preciso realizar la investigación sobre la base de informaciones tan actuales como sea posible.

Cuando las instituciones comunitarias comprueban que las importaciones de un producto hasta entonces sujeto a restricciones cuantitativas aumentan tras la expiración de dichas restricciones, pueden tener en cuenta ese incremento a la hora de apreciar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(véanse los apartados 157 y 158)

5.      En el marco de un procedimiento antidumping, toda vez que el producto afectado contiene una amplia gama de productos que presentan disparidades considerables en cuanto a sus características y a sus precios, puede resultar indispensable agruparlos en categorías más o menos homogéneas. Esta operación tiene por objeto permitir una comparación equitativa entre productos comparables y evitar así un cálculo erróneo del margen de dumping y del perjuicio por comparaciones inadaptadas.

(véase el apartado 172)