Language of document : ECLI:EU:T:2010:70

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 4 de marzo de 2010 (*)

«Dumping – Importaciones de calzado con parte superior de cuero procedentes de China y de Vietnam – Determinación del valor normal calculado – Precio de exportación – Derecho de defensa – Perjuicio – Obligación de motivación»

En el asunto T‑410/06,

Foshan City Nanhai Golden Step Industrial Co., Ltd, con domicilio social en Lishui (China), representada por los Sres. I. MacVay, Solicitor, R. Thompson, QC, y K. Beal, Barrister,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J.-P. Hix, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Berrisch, abogado,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por los Sres. H. van Vliet y T. Scharf, en calidad de agentes,

y por

Confédération européenne de l’industrie de la chaussure (CEC), con domicilio social en Bruselas, representada inicialmente por los Sres. P. Vlaemminck, G. Zonnekeyn y S. Verhulst, y posteriormente por el Sr. P. Vlaemminck y la Sra. A. Hubert, abogados,

partes coadyuvantes en el asunto

que tiene por objeto un recurso de anulación parcial del Reglamento (CE) nº 1472/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 275, p. 1), en la medida en que le afecta,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por la Sra. E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Papasavvas (Ponente) y A. Dittrich, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kantza, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de febrero de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996; L 56, p. 1), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), dispone:

«1.      Podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio.

2.      Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para el producto similar en el país de exportación.»

2        Por lo que se refiere a la determinación de la existencia de dumping, el artículo 2 del Reglamento de base establece las reglas aplicables a fines de comparar el valor normal del producto en cuestión y el precio de exportación, siendo el margen de dumping, según el apartado 12 del mismo artículo, el importe por el cual el valor normal sobrepasa el precio de exportación.

3        El artículo 2, apartado 1, párrafos primero y segundo, y el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base son del siguiente tenor:

«1.       El valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación.

No obstante, si el exportador en el país exportador no fabrica o no vende un producto similar, el valor normal podrá ser calculado sobre la base de los precios de otros vendedores o productores.

[…]

3.      Cuando, en el curso de operaciones comerciales normales, no existan ventas del producto similar o éstas sean insuficientes, o cuando, debido a una situación especial del mercado, dichas ventas no permitan una comparación adecuada, el valor normal del producto similar se calculará sobre la base del coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios. También podrá calcularse utilizando los precios de exportaciones realizadas a un país tercero apropiado en el curso de operaciones comerciales normales y siempre que estos precios sean representativos.

[…]

6.      Los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos, y a los beneficios, se basarán en los datos reales de producción y ventas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, proporcionados por el exportador o productor investigado. Cuando dichos importes no puedan ser determinados de esta forma, se podrán calcular basándose en:

a)      la media ponderada de los importes reales determinados para otros exportadores o productores investigados por lo que respecta a la producción y venta del producto similar, en el mercado interior del país de origen;

b)      los importes reales aplicables a la producción y venta de la misma categoría de productos, por parte del exportador o productor en cuestión, en el mercado interno del país de origen y en el curso de operaciones comerciales normales;

c)      cualquier otro método razonable, siempre que el importe del beneficio así establecido no sobrepase el beneficio normalmente obtenido por otros exportadores o productores por las ventas de productos de la misma categoría en el mercado interno del país de origen.»

4        En relación con los requisitos para otorgar el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado (en lo sucesivo, «EEM»), el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base prevé:

«En las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de […] la República Popular de China […] el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores sujetos a investigación […] que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado. […]»

5        El artículo 2, apartados 8 y 9, párrafo primero, del Reglamento de base dispone:

«8.      El precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto cuando sea exportado por el país de exportación a la Comunidad.

9.       En los casos en que no exista un precio de exportación[,] [dicho precio] podrá ser calculado basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente o, si no se revendiese a un comprador independiente o no se revendiese en el mismo estado en que fue importado, basándose en cualquier criterio razonable.»

6        Respecto de la determinación de la existencia de un perjuicio, el artículo 3, apartados 2, 3 y 6, del Reglamento de base establece:

«2.      La determinación de la existencia de perjuicio se basará: a) en un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno; y b) en los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Comunidad.

3.      Por lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la Comunidad. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria comunitaria, o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

[…]

6.       Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2, las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio a efectos del presente Reglamento. En concreto, esto implicará la demostración de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son responsables de un efecto en la industria comunitaria, tal como se prevé en el apartado 5, y que este efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo como perjuicio importante.»

7        Según el artículo 9, apartado 4, última frase, del Reglamento de base, «el importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido con arreglo al presente Reglamento, pero deberá ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Comunidad».

8        El artículo 20, apartados 1, 2, 4 y 5, del Reglamento de base dispone:

«1. Los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas y representantes del país exportador podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se hayan impuesto las medidas provisionales. Estas solicitudes deberán presentarse por escrito inmediatamente después de la imposición de las medidas provisionales y la divulgación será hecha posteriormente por escrito lo más rápidamente posible.

2.       Las partes mencionadas en el apartado 1 podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas o la conclusión de una investigación o procedimiento sin la imposición de medidas, prestándose una atención especial a la comunicación de todos los hechos o consideraciones que sean distintos de los utilizados para las medidas provisionales.

[…]

4.       La divulgación final será hecha por escrito. Se efectuará lo más rápidamente posible, prestando especial atención a la protección de la información confidencial y, normalmente, no más tarde de un mes antes de la decisión definitiva o de la presentación por la Comisión de una propuesta de medidas definitivas con arreglo al artículo 9. Cuando la Comisión no se halle en situación de comunicar determinados hechos o consideraciones en ese momento, éstos serán comunicados posteriormente lo antes posible. La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión o el Consejo puedan adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, éstos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible.

5.       Las observaciones hechas después de haber sido divulgada la información sólo podrán tomarse en consideración cuando se hayan recibido en el plazo que la Comisión fije en cada caso, teniendo debidamente en cuenta la urgencia del asunto; dicho plazo no podrá ser inferior a diez días.»

 Antecedentes del litigio y Reglamento impugnado

9        La demandante, Foshan City Nanhai Golden Step Industrial Co., Ltd, es una sociedad productora de calzado establecida en China.

10      Las importaciones de calzado procedentes de China comprendidas en ciertas clases de la Nomenclatura Combinada estaban sujetas a un régimen de contingentes cuantitativos que expiró el 1 de enero de 2005.

11      Como consecuencia de una denuncia presentada el 30 de mayo de 2005 por la Conféderation européenne de l’industrie de la chaussure (Confederación europea de la industria del calzado) (CEC), la Comisión de las Comunidades Europeas inició un procedimiento antidumping en relación con las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de China y de Vietnam. El anuncio de inicio de dicho procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea de 7 de julio de 2005 (DO C 166, p. 14; en lo sucesivo, «anuncio de inicio»).

12      El 23 de marzo de 2006, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 553/2006, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 98, p. 3; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»).

13      Según el considerando 9 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005 (en lo sucesivo, «período de investigación»). El análisis de los elementos pertinentes para la evaluación del perjuicio cubrió desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2005 (en lo sucesivo, «período considerado»).

14      Puesto que era necesario determinar un valor normal por lo que respecta a los productos de los productores exportadores chinos y vietnamitas a los que no se concediera el EEM, se llevó a cabo una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo, en concreto, la República Federativa de Brasil, en las instalaciones de tres empresas brasileñas (considerando 8 del Reglamento provisional).

15      Del considerando 57 del Reglamento provisional se desprende que, en el marco de la determinación del dumping, la Comisión recurrió a la técnica de muestreo prevista en el artículo 17 del Reglamento de base. A tal fin, eligió una muestra compuesta por trece productores exportadores chinos, que representaban más del 20 % del volumen de las exportaciones chinas a la Comunidad Europea. Según el considerando 8, letra c), del Reglamento provisional, la demandante es la quinta empresa en la lista de productores exportadores chinos que forman parte de la muestra.

16      Respecto del precio de exportación, la Comisión expuso en el considerando 130 del Reglamento provisional que, cuando las ventas de exportación a la Comunidad se realizaron a través de operadores comerciales no vinculados, éste se estableció con arreglo a los precios del producto vendido para exportación a los operadores comerciales por los productores afectados, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. (véase el apartado 4 supra).

17      Según el considerando 131 del Reglamento provisional, la comparación entre el valor normal y el precio de exportación se efectuó a precios de fábrica. Para garantizar una comparación ecuánime, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base (considerando 132 del Reglamento provisional).

18      En relación con el perjuicio, la Comisión examinó en particular la subcotización de los precios a la importación. A tal fin, los precios de importación cif en la frontera de la Comunidad, más derechos de aduana, se ajustaron al alza para reflejar los costes asumidos en la Comunidad por los importadores, como los de diseño, selección de la materia prima, etc., y se compararon con los precios de la industria de la Comunidad a precios de fábrica y en la misma fase comercial. Esta comparación dio lugar a un margen de subcotización del 12,8 % para el calzado originario de China (considerandos 167 y 168 del Reglamento provisional).

19      Mediante escrito de 7 de abril de 2006, la Comisión transmitió a la demandante, con arreglo al artículo 14, apartado 2, y al artículo 20, apartado 1, del Reglamento de base, respectivamente, una copia del Reglamento provisional y un documento que incluía información sobre los detalles de los hechos y consideraciones esenciales en que se había basado para establecer los derechos antidumping provisionales. La Comisión instó a la demandante a transmitirle sus eventuales comentarios sobre dichos documentos para el 8 de mayo de 2006.

20      Mediante correo electrónico de 27 de abril de 2006, la demandante manifestó sus quejas sobre el carácter incompleto de la información que figuraba en el documento de información intermedio, poniendo énfasis en los datos relativos a los ajustes de precio a fines de calcular el dumping y la subcotización. La demandante reiteró estas alegaciones en sus observaciones escritas, remitidas el 8 de mayo de 2006.

21      A través de un correo electrónico de 16 de mayo de 2006, la demandante subrayó, más concretamente, que el ajuste de su precio de exportación del 15 % en concepto de gastos de investigación y desarrollo era inferior a los costes reales efectuados en este concepto, ya que no tenía en cuenta los gastos y los márgenes reales de estos operadores comerciales, por cuya intermediación determinados productores chinos dirigen su producción al mercado europeo.

22      Por escrito de 7 de julio de 2006, la Comisión transmitió a la demandante, con arreglo al artículo 20, apartados 2 a 4, del Reglamento de base, un documento de información final acerca de los hechos y consideraciones esenciales sobre los que se basaba la propuesta de aplicación de derechos antidumping definitivos.

23      En el título H de ese documento, la Comisión expuso sus consideraciones por lo que respecta a las medidas antidumping definitivas que querían proponerse al Consejo de la Unión Europea. Por lo que se refiere al tipo de medidas, la Comisión subrayó, en primer lugar, que los compromisos de los productores de no vender por debajo del nivel de precio que hubiera eliminado el importante perjuicio que sufría la industria de la Comunidad no constituían medidas adecuadas y, en segundo lugar, que no procedía aplicar un sistema de derechos diferidos (puntos 278 a 291 del documento de información final).

24      Por lo que atañe al sistema de derechos diferidos, la Comisión señaló que el volumen de las importaciones había tenido efectos perjudiciales importantes para la industria de la Comunidad a partir del 1 de enero de 2005, fecha de expiración del régimen de contingentes (véase el apartado 10 supra). En efecto, durante los tres primeros meses de 2005, los cuales están incluidos en el período de investigación (véase el apartado 13 supra), la industria de la Comunidad experimentó, proporcionalmente, el descenso más pronunciado dentro del período considerado por lo que respecta a varios indicadores económicos, tales como la rentabilidad, los precios de venta, las cuotas de mercado, las ventas, el empleo y la producción. En estas circunstancias, la Comisión dedicó una especial atención al elemento cuantitativo de las prácticas de dumping a la hora de determinar la existencia de un perjuicio. Así, consideró que únicamente las importaciones que superaban un determinado volumen producían un perjuicio y que, por tanto, no era necesaria una intervención en forma de derechos ad valorem para restablecer las condiciones de competencia leal. Por consiguiente, solamente debían aplicarse derechos antidumping con respecto a las cantidades de productos importados que fuesen más allá de un determinado volumen anual. En el caso de autos, un sistema de derechos diferidos de esas características sería adecuado para lograr la eliminación del perjuicio en la medida en que tuviese en cuenta los efectos del régimen de contingentes y equilibrase los intereses de las partes interesadas. Por tanto, se decidió que los derechos antidumping propuestos deberían a aplicarse a las importaciones efectuadas por encima de un umbral de 140 millones de pares de zapatos por año procedentes de China. Dicho volumen reflejaba la estimación realizada por la Comisión con respecto a las importaciones procedentes de China en 2005, habida cuenta de las cantidades importadas en 2004 (puntos 285 a 287 y 291 del documento de información final).

25      Por tanto, la Comisión propuso que se impusiese un derecho antidumping definitivo, igual al nivel de eliminación del perjuicio, a las importaciones efectuadas por encima del umbral de 140 millones de pares de zapatos por año procedentes de China. Dicho nivel se establecía a la altura de la subcotización de los precios de referencia, es decir, en el 23 % (punto 293 del documento de información final).

26      Mediante escrito de 10 de julio de 2006, la Comisión completó el documento de información final con consideraciones sobre la situación de la demandante y relativas a la concesión del EEM, al cálculo del valor normal y al cálculo del perjuicio. En relación con el cálculo del valor normal, la Comisión indicó que utilizaría los datos procedentes de la contabilidad de la demandante para determinar el coste de producción. No obstante, a fines de determinar el importe de los gastos de venta, de los gastos administrativos, del resto de gastos generales y del margen de beneficios, la Comisión empleó datos procedentes de otras dos empresas chinas que habían realizado ventas interiores representativas y habían tenido derecho al EEM en el marco de investigaciones recientes. Del cálculo realizado surgió un margen de dumping del 9,7 %.

27      En relación con el cálculo del perjuicio, la Comisión indicó en el escrito de 10 de julio de 2006 que le era imposible tener en cuenta, para establecer el precio cif en la frontera de la Comunidad, y por tanto, el margen de subcotización, el margen de beneficios del operador comercial que dirige la producción de la demandante al mercado comunitario, porque este operador no cooperó en la investigación. Además, consideró que la toma en consideración de este margen de beneficios no era necesaria, dado que la Comisión ajustó a la baja el valor normal establecido sobre la base de datos procedentes de Brasil para detraer los costes soportados por dicho operador comercial (marketing, investigación y desarrollo, etc.). La Comisión instó a la demandante a transmitirle sus comentarios para el 18 de julio de 2006.

28      La demandante presentó sus comentarios en particular por escrito de 18 de julio de 2006 e impugnó tanto la determinación del valor normal como la del precio cif de importación en la frontera de la Comunidad, el cual, según ella debía incrementarse en el margen de beneficios obtenido por el operador comercial que dirige su producción al mercado comunitario. Además, la demandante se quejó de que la Comisión no le hubiera comunicado ni los datos cuantitativos que le sirvieron de base para calcular los gastos de venta, los gastos administrativos y el resto de gastos generales, así como el margen de beneficios, ni los sectores de actividad de las empresas de las que emanaban dichos datos.

29      Mediante escrito de 28 de julio de 2006, la Comisión remitió a la demandante un documento de información final adicional. Según sus dos primeros párrafos, dicho documento tenía por objeto informar a las partes interesadas de una modificación con respecto a la configuración de los derechos antidumping definitivos que iban a proponerse. La Dirección General (DG) «Comercio» de la Comisión había examinado las observaciones formuladas por algunas partes interesadas con respecto al sistema de derechos diferidos inicialmente previsto (véanse los apartados 23 a 25 supra). Por medio del antedicho documento, la Comisión abandonó la idea de aplicar ese tipo de sistema. En el marco de su nuevo enfoque, la Comisión subrayó que el aumento verdaderamente perjudicial de las importaciones había tenido lugar durante el año 2004, y ello hasta el final del período de investigación, y que 2005 había sido el primer año durante el cual las importaciones de calzado procedentes de China no habían estado sujetas a un régimen de contingentes. Asimismo, la Comisión fijó un volumen de importaciones no perjudicial basándose en las importaciones procedentes de China y de Vietnam en 2003, a saber, 109 millones de pares de zapatos. Conforme a este nuevo enfoque, el impacto económico de dicho volumen debía tomarse en consideración a la hora de determinar el nivel de eliminación del perjuicio. De este modo, por una parte, se rebajó el nivel de eliminación del perjuicio para tener en cuenta el volumen de importaciones no perjudicial y, por otra parte, se aplicaron los derechos definitivos a partir del primer par de zapatos importado. Con arreglo a este método, el cual preveía cuatro etapas que se exponían en el documento referido, la Comisión concluyó que, con respecto a las importaciones procedentes de China y basándose en la «regla del derecho inferior», debía imponerse un derecho antidumping definitivo igual al nivel requerido para la eliminación del perjuicio, que en este caso era el 16,5 %. No obstante, por lo que se refiere a las importaciones de calzado producido por la demandante, la Comisión propuso, siempre de acuerdo con la «regla del derecho inferior», la imposición de un derecho del 9,7 %, es decir, igual a su margen de dumping.

30      A efectos de la formalización de esa nueva propuesta, la Comisión adjuntó al escrito de 28 de julio de 2006 los puntos que debían figurar en el nuevo título H del documento de información final y reemplazar a los que figuraban en el título correspondiente de dicho documento (véase el apartado 23 supra). La Comisión, en los puntos 278 y 279 que debían figurar en el nuevo título H del documento de información final, explicó que únicamente las importaciones que hubiesen sobrepasado un determinado volumen antes de la expiración del régimen de contingentes podían causar un perjuicio importante, de modo que, en el marco de la determinación del nivel de eliminación del perjuicio en base a los resultados del período de investigación, debía tomarse en consideración el hecho de que determinadas cantidades importadas no habían causado ningún perjuicio. Por consiguiente, las cantidades que no causaran ningún perjuicio importante debían tomarse en consideración a la hora de determinar el nivel de eliminación del perjuicio. En el punto 280 del mismo documento, la Comisión explicó el método que se había aplicado.

31      Mediante correo electrónico de 2 de agosto de 2006, la demandante comunicó sus comentarios sobre el documento de información final adicional, observando sin embargo que ni el tiempo concedido ni la información aportada por la Comisión a tal efecto eran suficientes.

32      Por escrito de 22 de agosto de 2006, la Comisión informó a la demandante de que las empresas de las que emanaban los datos relativos a los gastos de venta, los gastos administrativos y el resto de gastos generales, así como al margen de beneficios, eran empresas de los sectores químico y de ingeniería. En dicho escrito, la Comisión confirmó que, a pesar de la diferencia entre estos sectores, los datos utilizados eran «razonables» y «comparables con los tipos de gastos realizados» por la demandante.

33      El 5 de octubre de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 1472/2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 275, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). En virtud del Reglamento impugnado, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calzado con parte superior de cuero natural o regenerado, con excepción del calzado deportivo, del calzado deportivo de tecnología especial, de las pantuflas y demás calzado de casa y del calzado con puntera de protección y clasificado en varios códigos de la Nomenclatura Combinada (artículo 1 del Reglamento impugnado). Según el artículo 3 del Reglamento impugnado, dicho tipo era aplicable durante un período de dos años.

34      A tenor de los considerandos 71 y 72 del Reglamento impugnado, se concedió el EEM a la demandante, que estaba incluida en la muestra de productores chinos a los que se refería la investigación. Dicho estatuto se le había denegado en la fase del Reglamento provisional porque no era libre de determinar el volumen de sus ventas sin intervención significativa del Estado. No obstante, la demandante presentó posteriormente pruebas que demostraban que este hecho no estaba probado.

35      Según el considerando 98 del Reglamento impugnado, el cálculo del valor normal, por lo que se refiere a la demandante, debía efectuarse sobre la base de los datos relativos a sus ventas interiores y a sus costes de producción. Sin embargo, según el considerando 99 del Reglamento impugnado, a falta de ventas en el mercado interno chino durante el período de investigación, el valor normal no pudo establecerse basándose en los precios interiores de la demandante, tal como prevé el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de base. Además, debido al hecho de que ningún otro productor exportador chino que formara parte de la muestra había obtenido el EEM, lo que imposibilitó la aplicación del artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base, las instituciones debieron calcular el valor normal sobre la base de los costes de producción de la demandante, incrementados en un porcentaje razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y en un margen razonable de beneficios, con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base (considerandos 100 y 101 del Reglamento impugnado).

36      Dado que la demandante no había realizado ninguna venta interior y que ningún otro productor chino había obtenido el EEM, los gastos de venta, los gastos administrativos, el resto de gastos generales y el margen de beneficios se determinaron empleando un método razonable, con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base (véase el apartado 3 supra). A tal fin, la Comisión utilizó los datos procedentes de otros productores exportadores chinos que habían obtenido el EEM en el marco de otras investigaciones y que realizaban ventas interiores en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base (considerandos 102 y 103 del Reglamento impugnado).

37      Respecto del precio de exportación y su comparación con el valor normal, en los considerandos 123 y 138 del Reglamento impugnado el Consejo confirmó las apreciaciones de la Comisión que figuran en los considerandos 128 a 133 del Reglamento provisional (véanse los apartados 16 y 17 supra).

38      Según el considerando 146 del Reglamento impugnado, el margen de dumping, calculado en un porcentaje del precio cif de importación en la frontera de la Comunidad, se fijó en el 9,7 % para la demandante.

39      Por lo que respecta a la subcotización de precios, el Consejo debió revisar a la baja el ajuste de los precios de importación (véase el apartado 18 supra), a la luz, en particular, del hecho de que la mayoría de importadores no habían podido demostrar la afirmación de que sus gastos de investigación y desarrollo habían alcanzado el nivel previsto en la fase provisional. De este modo, el Consejo llevó a cabo un nuevo cálculo que dio lugar a un margen de subcotización del 13,5 % para el calzado originario de China (considerandos 180 a 182 del Reglamento impugnado).

40      Por lo que respecta al nivel de derechos necesario para lograr la eliminación del perjuicio ocasionado por las importaciones procedentes de China, el Consejo explicó en los considerandos 296 a 301 del Reglamento impugnado, reproduciendo los puntos 275 a 280 que figuraban en el nuevo título H del documento de información final y que se habían adjuntado al documento de información final adicional que debían tenerse en cuenta las particularidades del presente procedimiento y, en particular, la existencia del régimen de contingentes hasta el 1 de enero de 2005. Dado que el régimen de contingentes había impedido que la industria de la Comunidad sufriese un perjuicio importante, aunque el aumento de las importaciones tras la expiración de dicho régimen tuvo un efecto especialmente perjudicial, el Consejo consideró que únicamente las importaciones que hubiesen sobrepasado un determinado volumen antes de la supresión del régimen de contingentes podían causar un perjuicio importante. Por consiguiente, el umbral de perjuicio, determinado sobre la base de los resultados del período de investigación, debía tomar en consideración el hecho de que determinadas cantidades importadas no habían causado un perjuicio importante. Dicha operación, que se basó en el valor de los volúmenes importados en 2003, dio lugar, por lo que respecta a las importaciones procedentes de China, a un umbral de perjuicio del 16,5 % en vez del umbral del 23 % que, según el considerando 295 del Reglamento impugnado, se hubiese aplicado si el Consejo no hubiese tenido en cuenta las particularidades del presente asunto.

41      Sin embargo, de acuerdo con la «regla del menor derecho» (véase el apartado 7 supra), el nivel de derecho definitivo se fijó, por lo que respecta a la demandante, sobre la base de su margen de dumping, que era inferior al nivel de derechos requerido para la eliminación del perjuicio. Por tanto, el tipo de derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, más derechos de aduana, se estableció, para el calzado producido por la demandante en el 9,7 % (considerandos 302, 323 y 324 y artículo 1, apartado 3, del Reglamento impugnado).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

42      La demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 21 de diciembre de 2006.

43      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 2 de abril de 2007, la Comisión solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones del Consejo.

44      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 5 de abril de 2007, la CEC solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones del Consejo.

45      Mediante auto de 2 de agosto de 2007, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal admitió las demandas de intervención formuladas por la Comisión y la CEC.

46      La CEC presentó su escrito de formalización de la intervención el 17 de agosto de 2007.

47      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Octava, a la que se atribuyó por consiguiente el presente asunto.

48      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, instó a la demandante y al Consejo a responder por escrito a dos preguntas.

49      Mediante escritos recibidos el 2 de febrero de 2009, estas partes dieron cumplimiento a las diligencias de organización del procedimiento adoptadas por el Tribunal.

50      En la vista de 20 de febrero de 2009 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

51      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule el Reglamento impugnado en la medida en que le afecta.

–        Condene en costas al Consejo.

52      El Consejo solicita al Tribunal que:

–        Declare inadmisible el recurso o lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

53      La Comisión solicita al Tribunal que desestime el recurso.

54      La CEC solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene a la demandante al pago de las costas de su intervención.

 Fundamentos jurídicos

55      En apoyo de su recurso, la demandante formula cuatro motivos, basados, respectivamente en:

–        La infracción del artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base y la vulneración del derecho de defensa en relación con el cálculo de su margen de dumping.

–        La infracción del artículo 3 del Reglamento de base y una falta de motivación.

–        La vulneración de su derecho de defensa y una falta de motivación en lo que se refiere al tipo de derechos definitivos aplicado.

–        Un error de Derecho y un error manifiesto de apreciación relativo al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base y en la vulneración del derecho de defensa en relación con el cálculo de su margen de dumping

 Alegaciones de las partes

56      La demandante considera que, al utilizar márgenes de beneficios procedentes de dos exportadores chinos que pertenecen a sectores completamente diferentes del suyo para determinar su margen de beneficios, la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación e infringió el artículo 2 del Reglamento de base.

57      A este respecto, la demandante recuerda que el derecho antidumping del 9,7 % aplicado a sus productos se fijó sobre la base de su margen de dumping individual, en virtud de la «regla del menor derecho» (véanse los apartados 7 y 41 supra).

58      A su juicio, en el caso de autos la Comisión fijó el beneficio de la demandante sobre la base de una media de los beneficios arrojados durante dos procedimientos antidumping anteriores relativos a los sectores de los productos químicos y de la ingeniería (véase el apartado 26 supra). Pues bien, claramente, el calzado con parte superior de cuero no está incluido en la misma categoría general que los productos químicos o la ingeniería, lo que el Consejo no discute. Alega que la Comisión reconoció en su correspondencia que dichos sectores eran diferentes del sector del calzado.

59      Afirma que las instituciones incurrieron en un error manifiesto de apreciación al utilizar los márgenes de beneficios registrados en los dos sectores antes mencionados. En efecto, en su opinión, habrían podido utilizar el margen de beneficios que la demandante obtenía en sus ventas para exportación (6,7 %), o el margen de beneficios del 6 % establecido para la industria de la Comunidad, o el margen de beneficios de al menos otro productor de la muestra que realice ventas significativas en el mercado chino que no haya obtenido el EEM «únicamente sobre la base de una confusión en relación con sus estatutos». Considera que la Comisión está obligada a explicar en qué medida sus constataciones relativas al estatus de esta empresa convierten en no fiables sus datos contables, relativos al margen de beneficios obtenido en el mercado chino. Además, sostiene que las instituciones pueden utilizar el margen de beneficios de productores que no forman parte de la muestra, si el Tribunal considera, en el marco de los recursos interpuestos por éstos, que la Comisión habría debido examinar sus solicitudes relativas a la concesión del EEM o de un trato individual (en lo sucesivo, «TI»). Por otro lado, arguye que la alegación según la cual las instituciones debían conceder más importancia al mercado geográfico y, por tanto, basarse en ventas de productos diferentes realizadas en China en lugar de basarse en ventas de productos similares efectuadas en el extranjero carece de fundamento. En efecto, a su juicio el Consejo no demostró la existencia de una diferencia sustancial en cuanto al margen de beneficios en función del destino de los productos. De este modo, asevera que las instituciones no tuvieron en cuenta todas las circunstancias pertinentes ni evaluaron el expediente con toda la diligencia requerida a fin de determinar el valor normal de manera razonable.

60      Según la demandante, la Comisión vulneró también su derecho de defensa, al omitir informarle en un plazo razonable de su intención de utilizar los gastos de venta, los gastos administrativos y el resto de gastos generales, y el margen de beneficios de operadores pertenecientes a sectores distintos del suyo, sin motivar suficientemente el rechazo del método razonable propuesto por la demandante. Afirma que la Comisión no le informó de su decisión de utilizar los datos de empresas de los sectores de los productos químicos y de la ingeniería hasta el 22 de agosto de 2006, es decir, tras la expiración del plazo para la presentación de observaciones sobre el documento de información final adicional. De este modo, considera que la falta de comunicación de detalles relativos a los gastos de venta, a los gastos administrativos y al resto de gastos generales, y al margen de beneficios, sobre los que la Comisión basó sus cálculos, a pesar de las solicitudes de la demandante, constituye una vulneración de su derecho de defensa. Así, en su opinión la Comisión no le permitió dar a conocer de manera útil su punto de vista sobre la realidad, la pertinencia y el carácter razonable de los hechos y de las circunstancias alegados y sobre los elementos de prueba utilizados por ella en relación con la existencia del dumping y del perjuicio. Sostiene que la Comisión podía haber comunicado estos elementos omitiendo el nombre de las empresas que se los habían transmitido. Por último, arguye que la Comisión no le informó de su posición según la cual los márgenes de beneficios obtenidos sobre las ventas interiores podían diferir de los obtenidos sobre las ventas para exportación, ya que, según la Comisión, el destino de los productos juega un papel esencial a este respecto, ni comunicó elementos que demostraran la existencia de tal diferencia.

61      La demandante alega que, de 152 solicitudes de EEM/TI, la Comisión sólo examinó doce, lo que le privó de datos pertinentes susceptibles de ser utilizados para calcular su margen de beneficios.

62      En cuanto a la alegación subsidiaria del Consejo relativa al margen de dumping, en caso de que se acoja este motivo (véase el apartado 75 infra), la demandante subraya que la institución demandada no proporciona ningún elemento que permita fijar el margen propuesto del 2,6 %. No obstante, la demandante se declara dispuesta a adoptar una posición sobre el tipo justificado del derecho antidumping, siempre que el Consejo aporte informaciones detalladas a este respecto.

63      El Consejo, apoyado por la Comisión y la CEC, rebate los argumentos de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

–       Sobre la supuesta infracción del artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base

64      En primer lugar, procede señalar que el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base confiere a las instituciones un amplio margen de apreciación para elegir el método según el cual procederán al cálculo de los gastos de venta, los gastos administrativos y el resto de gastos generales y del margen de beneficios en la determinación del valor normal calculado.

65      En estas circunstancias, el control del juez comunitario se refiere al cumplimiento de las normas de procedimiento, a la exactitud material de los hechos considerados para operar la elección impugnada, a la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos, o a la inexistencia de desviación de poder (sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 1991, Nölle, C‑16/90, Rec. p. I‑5163, apartado 12, y de 29 de mayo de 1997, Rotexchemie, C‑26/96, Rec. p. I‑2817, apartado 11; sentencia del Tribunal General de 13 de julio de 2006, Shandong Reipu Biochemicals/Consejo, T‑413/03, Rec. p. II‑2243, apartado 62).

66      Además, el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base establece que dicho método debe ser razonable. De este modo, el juez comunitario sólo puede declarar la existencia de un error manifiesto de apreciación relativo al método elegido si éste no es razonable. Por tanto, la existencia de otros métodos razonables que podrían haberse seguido a tal efecto no afecta a la legalidad del realmente elegido, y el juez comunitario no puede sustituir la apreciación de las instituciones por la suya a este respecto.

67      Por otro lado, se desprende del artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base que, cuando las instituciones aplican esta disposición para calcular un margen de beneficios razonable, no están obligadas a utilizar los datos relativos a productos de la misma categoría general, sino que deben velar por que el margen de beneficios establecido según un método razonable no exceda del margen de beneficios obtenido al vender productos de la misma categoría general.

68      Por consiguiente, la demandante alega equivocadamente que el recurso a datos relativos a los sectores de los productos químicos y de la ingeniería constituye una infracción del artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base porque los productos correspondientes no pertenecen a la misma categoría general que el calzado.

69      Por lo que se refiere al método empleado, procede señalar que, como alega el Consejo, la elección se realizó teniendo en cuenta la necesidad de fijar los márgenes de beneficios obtenidos en el mercado interior. Pues bien, como los beneficios de la demandante se habían obtenido sobre las ventas a la exportación, mientras que el resto de empresas de la muestra no habían obtenido el EEM, las instituciones podían considerar que los datos relativos a sus márgenes de beneficios no constituían una base de cálculo fiable. En consecuencia, las instituciones no disponían de ningún dato comprobado relativo a las ventas interiores de calzado en condiciones de mercado en China. Además, las instituciones podían también considerar legítimamente que el uso, sugerido por la demandante, del margen de beneficios del 6 % obtenido por la industria de la Comunidad en su propio mercado no podía reflejar el margen de beneficios obtenido por los productores chinos en el mercado interior, y privilegiar de este modo la influencia del lugar de venta del producto sobre dicho margen.

70      En estas circunstancias, correspondía a las instituciones elaborar, al ejercer su amplia facultad de apreciación y teniendo en cuenta datos fiables y comprobables de los que pueden disponer, un método que permita calcular un margen de beneficios razonable.

71      De este modo, las instituciones pudieron considerar, en el marco del margen de apreciación que les reserva el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base, que era más razonable emplear las informaciones relativas a los beneficios obtenidos en el mercado chino por parte de empresas de tamaño comparable al de la demandante, que no tengan gastos de venta ni gastos generales particularmente elevados, que hayan obtenido también el EEM con motivo de investigaciones recientes sobre productos distintos del calzado, y para las que las instituciones disponían de datos fiables, que los relativos a los beneficios obtenidos por la venta de calzado en mercados completamente diferentes. Pues bien, la demandante no aportó ningún elemento para demostrar que esta consideración adolecía de un error manifiesto de apreciación. Además, el método empleado era el método disponible más apropiado para fijar un margen de beneficios razonable, dada la inexistencia de otras informaciones a disposición de la Comisión.

72      En relación con la propuesta de la demandante que tenía por objeto el uso de datos relativos a la industria de la Comunidad, procede afirmar que, como alegó el Consejo, el mercado comunitario del calzado no es comparable al mercado chino y que, a mayor abundamiento, ha sufrido distorsiones debido a las importaciones chinas y vietnamitas que han sido objeto de dumping.

73      Por lo que se refiere a la alegación según la cual la Comisión no tuvo en cuenta la información presentada por empresas que no formaban parte de la muestra, cuyas solicitudes de EEM/TI no fueron examinadas por este motivo, ésta no se puede aceptar, dado que la demandante no indica en qué medida la decisión de no examinar estas solicitudes adolece de ilegalidad. Además, el Tribunal ha declarado en su sentencia de hoy, Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (T‑401/06, Rec. p. II‑0000, apartados 83 a 105), que esta decisión era conforme al Reglamento de base.

74      Si bien es cierto que, según el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base, el importe correspondiente al beneficio fijado según otro método razonable no puede sobrepasar el beneficio normalmente obtenido por las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interno del país de origen, esta disposición no debe interpretarse en el sentido de que las instituciones no pueden fijar un margen de beneficios si no disponen de una base de cálculo fiable relativa al margen de beneficios obtenido con las ventas de productos de la misma categoría general.

75      De ello se deduce que esta parte del primer motivo debe desestimarse.

–       Sobre la supuesta vulneración del derecho de defensa

76      En primer lugar, procede señalar que, en el anexo II de su escrito de 10 de julio de 2006, la Comisión comunicó a la demandante los tipos medios de gastos de venta, gastos administrativos y del resto de gastos generales, así como del margen de beneficios, añadiendo que estos datos procedían de empresas chinas que habían realizado ventas interiores representativas y habían obtenido el EEM. Además, mediante su escrito de 22 de agosto de 2006, la Comisión informó a la demandante de los sectores de los que surgían las empresas de las cuales emanaba la información relativa a los gastos de venta, los gastos administrativos y el resto de gastos generales, así como el margen de beneficios. En dicho escrito, la Comisión explicó también que el uso de estos datos estaba justificado debido a que las empresas de las que se trataba tenían un tamaño comparable al de la demandante, no tenían gastos de venta ni gastos generales particularmente elevados, habían obtenido igualmente el EEM con motivo de investigaciones recientes, sus márgenes de beneficios eran parecidos y ningún otro dato sobre las ventas interiores de la industria china del calzado estaba disponible en el caso de autos.

77      Por consiguiente, procede considerar que, mediante el escrito de 22 de agosto de 2006, la Comisión respondió a las solicitudes de información complementaria de la demandante, referidas a los importes relativos a los gastos generales y al margen de beneficios. A este respecto, la demandante no podía reprochar a la Comisión que le hubiera comunicado tras la expiración del plazo fijado para presentar observaciones sobre el documento de información final adicional los sectores a los que pertenecían las empresas cuyos datos habían sido utilizados. En efecto, no se desprende del artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base que la Comisión esté obligada a dar un plazo mínimo de diez días a las partes interesadas para formular comentarios sobre un escrito que envía en respuesta a sus observaciones sobre la información final. Este habría sido el caso sólo si el escrito de 22 de agosto de 2006 hubiera contenido «los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas», en el sentido del artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base.

78      Ahora bien, procede observar que los principales hechos y consideraciones en función de los cuales la Comisión previó recomendar la imposición de medidas definitivas fueron puestos en conocimiento de la demandante en el documento de información final y en el documento de información final adicional. En cambio, el escrito de 22 de agosto de 2006 sólo contiene explicaciones complementarias. En efecto, el escrito de 22 de agosto de 2006 no incluye ninguna modificación, ni siquiera ninguna adaptación menor, del enfoque adoptado por la Comisión.

79      Cabe añadir que el hecho de que, en su escrito de 18 de julio de 2006, la demandante afirmara que el nivel del margen de beneficios utilizado por la Comisión para fijar el valor normal era muy elevado, habida cuenta de los datos que, según ella, serían razonables para la industria del calzado, demuestra que sabía que los datos en cuestión procedían de sectores distintos del calzado.

80      Además, se deduce de los apartados 68 a 74 supra que la Comisión no estaba obligada a recurrir a datos relativos a productos de la misma categoría general. Por tanto, no puede aceptarse la alegación esencial que la demandante formuló en su escrito de 18 de julio de 2006 y que confirmó en la vista, según la cual el acceso a los datos en cuestión debía permitirle evaluar si se referían efectivamente a productos de la misma categoría general.

81      Por otro lado, tampoco puede acogerse la alegación de la demandante, según la cual la falta de comunicación de los datos en los que se basan los cálculos de la Comisión constituye una vulneración del derecho de defensa. Sin que haya lugar a pronunciarse sobre la naturaleza confidencial de dichos datos, invocada por el Consejo, es obligado declarar que estos datos no eran indispensables para la demandante a fin de ejercer su derecho de defensa. En efecto, la propia demandante sugiere a la Comisión, sobre la base de datos que considera razonables y actuales, tipos medios de gastos de venta, gastos administrativos y del resto de gastos generales, así como del margen de beneficios, en el marco de su cálculo alternativo del valor normal, que figura en el escrito de 2006 y que deben conducir, según la demandante, a que no se establezca con respecto ella ningún margen de dumping.

82      En todo caso, nada impedía a la demandante, tras el escrito de 22 de agosto de 2006, formular comentarios a la Comisión. A este respecto, no puede admitirse la alegación formulada por la demandante según la cual podía haber intentado obtener datos que permitieran explicar los motivos por los cuales los márgenes de beneficios registrados en estos sectores eran más elevados que los registrados en la industria del calzado si hubiera sido informada en una fase anterior del procedimiento de la elección de los sectores tomados en consideración. En efecto, la demandante no ha proporcionado al Tribunal ningún elemento que demuestre que había adoptado medidas para obtener los datos requeridos después de recibir el escrito de la Comisión de 22 de agosto de 2006.

83      En estas circunstancias, procede considerar que no se ha vulnerado el derecho de defensa de la demandante.

84      Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 3 del Reglamento de base

 Alegaciones de las partes

85      La demandante subraya que la Comisión llevó a cabo el cálculo del margen de prejuicio individual resultante de sus exportaciones al mercado comunitario. Respecto de la determinación de su precio de exportación para calcular el perjuicio, afirma que el Consejo no tuvo en cuenta, en el Reglamento impugnado, el hecho de que vendía sus productos a operadores comerciales no vinculados que desempeñan el papel de intermediarios entre los productores chinos y los distribuidores instalados en el mercado europeo. A su juicio, de esta omisión se deduce un precio de exportación inferior al real, y, por tanto, un margen de subcotización de precios (y por ende del prejuicio) artificialmente sobrevalorado.

86      Según la demandante, los operadores comerciales no vinculados, como la sociedad Pagoda, que es un intermediario en importantes ventas con destino al mercado comunitario para otros productores chinos y vietnamitas de calzado y que colaboraba con ella para sus ventas a otros mercados, cargan con una parte importante de los costes de producción y de comercialización, en particular en materia de marketing, de organización de exportaciones y de investigación y desarrollo. Considera que estos costes, así como los márgenes de beneficios de los operadores comerciales, debieron tomarse en consideración para determinar el precio cif en la frontera de la Comunidad y, por tanto, para calcular la subcotización de los precios y el perjuicio resultante de las exportaciones de la demandante.

87      Alega que, a pesar de que la Comisión conocía el papel y los márgenes de beneficios de los operadores comerciales de manera cuantificada, cantidades cuya fiabilidad no se ha contestado, incumplió su obligación de proceder a un examen objetivo del conjunto de elementos pertinentes para determinar la existencia de un perjuicio, con arreglo al artículo 3 del Reglamento de base y al artículo 3 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) (DO L 336, p. 103), incluido en el anexo 1 A del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC) (DO 1994, L 336, p. 3). En efecto, sostiene que, como alegó durante el procedimiento administrativo, es erróneo utilizar, a fines de calcular el perjuicio, un precio de exportación basado en el precio fob en Hong Kong sin incluir los gastos pertinentes para establecer el precio cif en la frontera de la Comunidad. De este modo, a su juicio, añadir al precio fob en Hong Kong únicamente los gastos de seguro y de transporte da lugar a un precio de exportación inferior al real, lo que también da como resultado la sobrevaloración del margen de subcotización.

88      Afirma que, en el caso de autos, la Comisión sostuvo, sin motivar su apreciación, que la toma en consideración de los márgenes de los operadores comerciales no era necesaria, porque los datos relativos al valor normal recogidos en Brasil (véase el apartado 14 supra) habían sido ajustados a la baja para detraer los elementos de coste que este margen tiene por objeto cubrir (investigación y desarrollo, marketing, etc.). Pues bien, en su opinión la Comisión no proporcionó ninguna otra precisión en cuanto a los elementos específicos del coste en cuestión ni explicó en qué medida los datos relativos al valor normal recogidos en Brasil eran pertinentes para calcular la subcotización de la demandante, que ha obtenido el EEM y, a la que, por tanto, no afectan los datos recogidos en dicho país. Asevera que el ajuste del 9,3 % del precio de exportación aplicado por el Consejo en concepto de gastos de investigación y desarrollo es, como alegó en el procedimiento administrativo, inferior al margen de beneficios del 38 % que obtuvo Novi, el operador comercial que dirigía su producción al mercado europeo. Además, considera que este ajuste no tiene por objeto tener en cuenta el papel de operadores comerciales intermediarios.

89      En consecuencia, la demandante sostiene que, al no tomar en consideración el conjunto de los gastos soportados entre el precio fob de la demandante y la llegada a la frontera de la Comunidad, por una parte, y al no tener en cuenta los márgenes de beneficios de operadores comerciales no vinculados, como Pagoda, por otra, la Comisión efectuó un cálculo erróneo del margen de subcotización relativo a ella. Afirma que un cálculo correcto habría conducido a la imposición de un derecho antidumping menor, o incluso nulo. Para la demandante, el que los productores europeos no recurran a otros operadores para la concepción de los modelos, los controles de calidad, la negociación de los precios, la logística, etc. no puede justificar la falta de toma en consideración de estos costes soportados por la demandante para calcular el precio cif en la frontera de la Comunidad de sus productos. En efecto, alega que sólo procede apreciar la existencia de una subcotización por referencia a dicho precio cif.

90      A juicio de la demandante, la excepción de inadmisibilidad formulada por el Consejo contra el presente motivo (véanse los apartados 91 y 92 infra) no está fundada, porque se basa en afirmaciones que no son comprobables, a falta de un nuevo cálculo por parte de la Comisión. Considera que la cuestión pertinente a este respecto es si la adición de un margen adicional de intermediario de alrededor del 38 % a su precio cif en la frontera de la Comunidad habría conducido a un margen de perjuicio inferior a su margen de dumping, lo que es completamente posible. Además, opina que contrariamente a lo que sugiere el Consejo (véase el apartado 92 infra), en relación con el primer motivo, el recurso cumple los requisitos de forma requeridos por el artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

91      El Consejo recuerda que, en virtud de la «regla del menor derecho» (véase el apartado 41 supra), el nivel de derechos definitivo se fijó, en relación con la demandante, sobre la base de su margen de dumping (9,7 %), que era inferior al nivel de derechos requerido para eliminar el perjuicio (16,5 %). Por tanto, afirma que el segundo motivo únicamente puede influir sobre la validez del Reglamento impugnado si se demuestra que el grado de eliminación del prejuicio debe ser inferior al margen de dumping de la demandante. Ahora bien, considera que aun teniendo en cuenta el margen de beneficios de Novi, los márgenes de subcotización y de perjuicio se elevan al 28 % y al 20 % para la demandante, respectivamente. Por tanto, a su juicio dicho motivo es «inoperante e inadmisible».

92      El Consejo alega igualmente que, en relación con el segundo motivo, la demanda no cumple los requisitos formales establecidos en el artículo 44 del Reglamento de Procedimiento. En efecto, sostiene que la demandante no expuso los hechos en los que basa su alegación, ni tampoco explicó en qué medida actuaron ilegalmente las instituciones, sino que se limitó a una serie de afirmaciones no probadas. En consecuencia, se trata de un motivo inadmisible.

93      A mayor abundamiento, el Consejo niega el fundamento jurídico del presente motivo.

 Apreciación del Tribunal

94      En primer lugar, procede recordar que la «regla del menor derecho» tiene como consecuencia que un productor al que se hayan impuesto derechos antidumping no puede impugnarlos porque la investigación haya declarado la existencia de un margen de perjuicio supervalorado en caso de que el tipo de los derechos se haya fijado en el nivel del margen de dumping, cuando éste es inferior tanto al margen de perjuicio falsamente fijado como al margen de perjuicio real (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988, Brother Industries/Consejo, 250/85, Rec. p. 5683, apartado 24).

95      En el caso de autos, como se desprende del escrito de la Comisión de 10 de julio de 2006, y en particular de su anexo, consagrado al cálculo del perjuicio, la subcotización relativa al modelo exportado por la demandante al mercado comunitario se eleva al 32,3 %, mientras que la subcotización del precio de referencia asciende al 66 %. La demandante no ha contestado ni el método ni los importes utilizados a fines de este cálculo.

96      Además, se desprende de las consideraciones que figuran en el título III del escrito de la demandante de 18 de julio de 2006 que los operadores comerciales, por cuya intermediación los productores chinos dirigen su producción al mercado europeo, obtienen un margen de beneficios del 25 % al 38 %. Según la demandante este margen debió añadirse a su precio cif en la frontera de la Comunidad, lo que habría reducido la diferencia entre éste y los precios de la industria de la Comunidad, y, por tanto, el margen de subcotización.

97      Pues bien, se deduce de los cálculos que efectuó el Consejo en el documento anexo al escrito de dúplica que, aunque se hubiera incrementado el precio cif en la frontera de la Comunidad de la demandante, en el margen de beneficios del 38 % supuestamente obtenido por Novi, el margen de subcotización de los precios de referencia se habría fijado en el 20,05 %, teniendo en cuenta las cantidades importadas que no causaran un perjuicio importante, es decir, en un nivel que superaba el del margen de dumping de la demandante, sobre cuya base se fijó el precio definitivo (9,7 %, véase el apartado 41 supra). A este respecto, cabe añadir que, aun tomando en consideración el cálculo alternativo presentado en el marco de las respuestas de la demandante a las preguntas escritas del Tribunal, según el cual el ajuste adicional del 38 % se llevó a cabo tras el ajuste del 17,30 % efectuado en concepto de derechos de aduana, de investigación y desarrollo, etc., el margen de subcotización de los precios de referencia así fijado se eleva al 15,32 %, es decir, a un nivel superior al de eliminación del prejuicio.

98      De ello se deduce que el segundo motivo debe desestimarse por inoperante.

 Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 20 del Reglamento de base, la vulneración del derecho de defensa y una falta de motivación

 Alegaciones de las partes

99      La demandante alega que las instituciones no le transmitieron de forma adecuada el nuevo análisis factual relativo al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad ni le dieron la posibilidad de presentar sus comentarios acerca de esa nueva apreciación relativa a la configuración de los derechos definitivos (véanse los apartados 29 y 30 supra). Además, a su entender, la Comisión no explicó suficientemente las razones que hacían necesario un nuevo análisis y la utilización de datos diferentes a los recogidos en su primera propuesta.

100    En opinión de la demandante, si bien en el documento de información final de 7 de julio de 2006, la Comisión consideraba que la importación de un volumen de 140 millones de pares de zapatos por año no tenía ningún efecto perjudicial para la industria de la Comunidad, en su documento de información final adicional, rebajó significativamente esta cifra a 41,5 millones de pares, sin explicar las razones que justificaban este cambio que produjo el «efecto perverso» de invertir, por medio de una operación realizada sobre la base de los años de referencia, el valor de los derechos impuestos entre China y Vietnam. Según la demandante, por lo que atañe a su fundamento económico, los contingentes establecidos por un sistema de derechos diferidos están destinados a hacer frente a las presiones resultantes del volumen de importaciones, las cuales, sin embargo, no puede considerarse que estén causadas por prácticas desleales, mientras que las medidas antidumping están concebidas para dar respuesta a las prácticas desleales de dumping. A su entender, habida cuenta de estas diferencias, el plazo de cinco días concedido por la Comisión a la demandante para que presentase sus observaciones acerca de su nueva propuesta resultaba insuficiente, circunstancia de la cual se quejó la demandante durante el procedimiento administrativo.

101    Según la demandante, el Reglamento impugnado, en cuyo considerando 301 se siguió la última propuesta de la Comisión, no incluye ninguna motivación suficiente por lo que atañe a la antedicha divergencia ni indica las razones que justifican la aplicación del nuevo método. En cambio, a su entender, el considerando 301 del Reglamento impugnado se limita a reproducir los términos del punto 280 del documento de información final adicional, que no contiene ninguna información más. Además, según la demandante, el documento de información final adicional no contiene ninguna cifra ni ningún calculo que sirva de fundamento al método descrito en el considerando 301 del Reglamento impugnado y no permite explicar que se haya hecho uso de años, valores y volúmenes diferentes de aquéllos que se utilizaron en la primera propuesta. Asimismo, en opinión de la demandante, las instituciones infringieron el artículo 20 del Reglamento de base, que exige que se informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales la Comisión pretende proponer la adopción de medidas definitivas. En efecto, a su entender, la apreciación factual en la que se basaba el nuevo enfoque de la Comisión no fue ni explicada ni justificada.

102    A mayor abundamiento, según la demandante, la Comisión vulneró su derecho de defensa en la medida en que no le permitió defender eficazmente su posición con respecto a una serie de cuestiones importantes, como el carácter razonable de la nueva propuesta, la exactitud y la pertinencia de los hechos y las circunstancias alegadas, los cálculos efectuados y los elementos presentados por la Comisión en apoyo de sus conclusiones acerca del dumping y del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. En efecto, en opinión de la demandante, los dos sistemas presentan diferencias fundamentales por lo que se refiere al análisis factual en el que se basan. A su entender, dichas diferencias dieron lugar a consecuencias radicalmente opuestas para los productores chinos y vietnamitas, sin que, no obstante, la Comisión explicase como había llegado a ese resultado ni permitiese a los interesados ejercer su derecho de defensa.

103    En opinión de la demandante, el intento del Consejo de minimizar las diferencias entre las dos propuestas explicando que el sistema adoptado tenía en cuenta el hecho de que únicamente las importaciones que sobrepasan determinados umbrales de volumen causan un perjuicio implica la imposición de derechos antidumping sobre importaciones que no causan ningún perjuicio, lo cual resulta contrario al artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base. Según la demandante, el hecho de que hubiera podido formular algunas observaciones con respecto a este sistema, dentro de un plazo inferior al plazo mínimo de diez días previsto en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, no puede, por lo demás, ser utilizado en su contra ni puede subsanar el carácter insuficiente de la información facilitada por la Comisión. En efecto, a su entender, la cuestión relativa a si el plazo concedido por la Comisión era adecuado a efectos del respeto del derecho de defensa de la demandante debe apreciarse teniendo en cuenta el alcance del cambio en el método adoptado por la Comisión y la falta de datos o explicaciones por lo que se refiere a la nueva apreciación jurídica y factual. A este respecto, la demandante señala que, cuando las instituciones no dan explicaciones adecuadas acerca del método y la apreciación de los hechos que llevan a cabo, el hecho de haber podido formular algunos comentarios tiene un valor limitado y no implica que se hayan cumplido las exigencias del artículo 20 del Reglamento de base, de los principios generales del Derecho comunitario y del Derecho de la OMC. Además, según la demandante, la Comisión adoptó un calendario muy restrictivo, lo cual excluyó cualquier posible prórroga del plazo concedido para formular comentarios acerca del documento de información final adicional. Asimismo, la demandante señala que las discusiones, que duraron varios meses, tuvieron por objeto el sistema de derechos diferidos y no el sistema finalmente adoptado.

104    La demandante estima que, debido a las deficiencias del documento de información final adicional y al plazo insuficiente que se estableció, no tuvo la posibilidad de exponer a la Comisión las razones por las cuales el enfoque adoptado era inapropiado o irrazonable ni de presentar su punto de vista acerca del método o los datos cuantificados en los que se basaba la propuesta contenida en el referido documento.

105    Por último, la demandante añade que, si se le hubiera dado, de un modo adecuando, la posibilidad de formular comentarios acerca del documento de información final adicional, habría señalado, en primer lugar, que el sistema propuesto equivalía a una infracción del artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base, en la medida en que da lugar a la imposición de derechos antidumping a importaciones que no causan ningún perjuicio, en segundo lugar, que debería haberse calculado un margen de perjuicio individual para ella y, en tercer lugar, que la última propuesta de la Comisión era irrazonable y desproporcionada, en la medida en que la apreciación factual revisada, que no fue explicada ni justificada, había producido el «efecto perverso» de invertir la carga respectiva de las medidas antidumping entre China y Vietnam.

106    El Consejo, apoyado por la Comisión y la CEC, rebate las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

107    Mediante su tercer motivo, en primer lugar, la demandante alega que las instituciones infringieron el artículo 20 del Reglamento de base porque la Comisión, por una parte, no comunicó los elementos en los que basó los cálculos efectuados en el documento de información final adicional y, por otra parte, no estableció un plazo suficiente y conforme al apartado 5 del mismo artículo a efectos de que la demandante pudiese presentar observaciones completas acerca de su nuevo enfoque.

108    En segundo lugar, la demandante alega que las instituciones no explicaron ni en los documentos de información final o de información final adicional ni en el Reglamento impugnado los motivos que justificaban el método aplicado para tener en cuenta la existencia de un volumen de importaciones que no causaba ningún perjuicio y consistente en reducir el margen de perjuicio en vez de dejar a las importaciones no perjudiciales exentas de la imposición de derechos antidumping. En opinión de la demandante, estas circunstancias constituyen una vulneración de su derecho de defensa y una falta de motivación.

109    Con carácter preliminar, es preciso señalar que el artículo 20 del Reglamento de base establece las modalidades relativas al ejercicio del derecho de las partes afectadas, en particular de los exportadores, a ser oídas, el cual constituye uno de los derechos fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico comunitario que implica el derecho a ser informado de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1991, Al-Jubail Fertilizer/Consejo, C‑49/88, Rec. p. I‑3187, apartado 15, y la sentencia del Tribunal General de 19 de noviembre de 1998, Champion Stationery y otros/Consejo, T‑147/97, Rec. p. II‑4137, apartado 55).

110    En estas circunstancias, procede interpretar las alegaciones de la demandante relativas a la infracción del artículo 20 del Reglamento de base como referidas a una vulneración de su derecho de defensa, tal como se reconoce en el ordenamiento jurídico comunitario y, en particular, en la antedicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal Kundan y Tata/Consejo, T‑88/98, Rec. p. II‑4897, apartado 131).

111    A este respecto, es preciso recordar que a las empresas afectadas por una investigación previa a la adopción de un Reglamento antidumping debe ofrecérseles la posibilidad, en el curso del procedimiento administrativo, de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los elementos de prueba tenidos en cuenta por la Comisión en apoyo de su apreciación acerca de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio consiguiente (sentencias del Tribunal de Justicia Al-Jubail Fertilizer/Consejo, citada en el apartado 109 supra, apartado 17, y de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo, C‑458/98 P, Rec. p. I‑8147, apartado 99; sentencias del Tribunal General Champion Stationery y otros/Consejo, citada en el apartado 109 supra, apartado 55, y Kundan y Tata/Consejo, citada en el apartado 110 supra, apartado 132).

112    En este contexto, debe asimismo señalarse que el carácter incompleto de la información final sólo implica la ilegalidad de un reglamento por el que se establecen derechos antidumping definitivos si, como consecuencia de dicha omisión, las partes interesadas no han podido defender eficazmente sus intereses. En particular, tal es el caso cuando la omisión se refiere a hechos o consideraciones que sean distintos de los utilizados para las medidas provisionales, a los cuales, conforme al artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base, debe prestarse una atención especial en la información final. Como se desprende del artículo 20, apartado 4, última frase, del Reglamento de base, tal es también el caso, por los mismos motivos, cuando la omisión se refiere a hechos o consideraciones que sean distintos de aquellos en los que se basa una decisión tomada por la Comisión o el Consejo con posterioridad a la comunicación del documento de información final.

113    En el caso de autos, tal como se ha señalado en los apartados 23 a 25 supra, la Comisión primero propuso, en el documento de información final, un sistema de derechos diferidos, basado en el hecho de que sólo las importaciones de más de 140 millones de pares de zapatos por año causaban un perjuicio en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base. Esta apreciación se apoyaba en la existencia del régimen de contingentes hasta el 1 de enero de 2005, que supuestamente había impedido tal perjuicio, y en un cálculo de las cantidades que se habían importado de China en 2005. Según esa propuesta, debía aplicarse un derecho antidumping definitivo a las importaciones procedentes de China que excediesen de 140 millones de zapatos por año. Dicho derecho era igual al margen de subcotización de los precios de referencia, que en el caso de autos era el 23 %.

114    Sin embargo, tal como se ha expuesto en los apartados 28 y 29 supra, la Comisión, en el marco del documento de información final adicional, modificó su propuesta relativa a la forma de los derechos necesaria para la eliminación del perjuicio. Este nuevo enfoque se basaba también en la existencia de un volumen de importaciones que no causa perjuicio alguno en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base. No obstante, según el documento de información final adicional, tanto el método de cálculo de dicho volumen de importaciones no perjudicial como el impacto de ese volumen sobre la forma de los derechos definitivos propuestos diferían de los mencionados en el documento de información final.

115    En particular, en el documento de información final adicional, en primer lugar, la Comisión recordó que el margen de subcotización de los precios de referencia para las importaciones procedentes de China era de un 23 %. En segundo lugar, la Comisión concluyó que el volumen de las importaciones procedentes de dicho país durante el período de investigación ascendía al 38 % de las importaciones procedentes de los dos países objeto de la investigación. Ese porcentaje, aplicado a la totalidad de las importaciones procedentes de China y de Vietnam en 2003 (109 millones de pares de zapatos), correspondía a aproximadamente 41,5 millones de pares de zapatos, volumen que se consideró que no causaba ningún perjuicio a la industria de la Comunidad. En tercer lugar, la Comisión estimó que dicho volumen representaba el 28,26 % de las importaciones procedentes de China en 2005. Por último, en cuarto lugar, la Comisión redujo el margen de perjuicio inicialmente establecido (23 %) en un 28,26 %, lo cual dio lugar a un margen de perjuicio «ponderado» del 16,5 %.

116    De lo anterior se desprende que las diferencias entre el método presentado en el documento de información final y el presentado en el documento de información final adicional son las siguientes. En primer lugar, en vez de establecer el volumen anual de importaciones no perjudiciales al mismo nivel que las importaciones procedentes de China en 2005, la Comisión estableció dicho volumen anual multiplicando los 109 millones de pares de zapatos importados en 2003 por 38 %. Se trata del porcentaje que representaban las importaciones originarias de dicho país dentro de la totalidad de las importaciones procedentes de los dos países investigados durante el período de investigación. En segundo lugar, en lugar de dejar a ese volumen anual, calificado como no perjudicial en los puntos 278 a 280 del documento de información final adicional, exento de la aplicación de un derecho antidumping, la Comisión optó por tener en cuenta dicho volumen disminuyendo el nivel de eliminación del perjuicio y aplicando los derechos antidumping a partir del primer par de zapatos importado.

117    A este respecto, debe observarse que el hecho de que la Comisión modificase su análisis tras los comentarios que las partes interesadas formularon acerca del documento de información final no constituye, en sí mismo, una vulneración del derecho de defensa. En efecto, tal como se desprende del artículo 20, apartado 4, última frase, del Reglamento de base, el documento de información final no prejuzgará las decisiones ulteriores de la Comisión o del Consejo. Esta disposición se limita a imponer a la Comisión el deber de divulgar, lo más rápidamente posible, los hechos y consideraciones que sean distintos de aquéllos en los que se basaba su enfoque inicial contenido en el documento de información final. En efecto, es mediante esa exposición como los interesados pueden comprender los motivos que llevaron a las instituciones a adoptar una posición diferente.

118    Por consiguiente, para determinar si la Comisión respetó los derechos de la demandante derivados del artículo 20, apartado 4, última frase del Reglamento de base, debe aún comprobarse si la Comisión le comunicó los hechos y consideraciones tenidos en cuenta a la hora de realizar el nuevo análisis sobre el perjuicio y la forma de las medidas requeridas para eliminarlo, en la medida en que dichos hechos y consideraciones fuesen distintos de los tenidos en cuenta en el documento de información final (véase el apartado 133 supra).

119    A este respecto, en primer lugar, la Comisión explicó en el documento de información final adicional que su nueva propuesta permitiría no realizar distinciones entre las diferentes categorías de importadores.

120    A continuación, por lo que atañe a los elementos en los que la Comisión se basó para proceder al ajuste del margen de perjuicio del 23 al 16,5 % debe señalarse que es infundada la alegación de la demandante según la cual no tuvo acceso a los antedichos elementos. En efecto, el método descrito en el apartado 136 supra, relativo al ajuste del margen de perjuicio teniendo en cuenta un volumen de importaciones no perjudicial, figura en el documento de información final adicional. Es cierto que este documento no facilita información sobre el volumen exacto de las importaciones procedentes de China en 2005, información que permitiría verificar que el porcentaje del 28,26 % corresponde a la realidad. Sin embargo, dado que, según la Comisión, los 41,5 millones de zapatos representan el 28,26 % de la totalidad de las importaciones procedentes de China en 2005, de ello puede deducirse que dichas importaciones ascendieron a 146,85 millones de pares de zapatos. Además, la propia demandante reprodujo ese cálculo en su correo electrónico de 2 de agosto de 2006 (véase el apartado 31 supra).

121    De las consideraciones anteriores se desprende que la Comisión comunicó a la demandante el razonamiento que siguió para calcular el margen de perjuicio teniendo en cuenta un volumen de importaciones no perjudicial. La Comisión también expuso el conjunto de datos numéricos que estimó pertinentes a ese efecto, de modo que no se vulneró el derecho de defensa de la demandante en ese aspecto.

122    Asimismo, procede subrayar que el motivo de la demandante, tal como ha sido desarrollado en el escrito de demanda, se basa en la vulneración de su derecho de defensa y no del artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base. De ello se desprende que la cuestión de si el sistema adoptado en el Reglamento impugnado es compatible con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base, en la medida en que impone derechos antidumping a importaciones inferiores al umbral anual por debajo del cual se considera que no se causa ningún perjuicio, no ha sido, como tal, sometida al control del Tribunal.

123    Por lo que atañe al plazo establecido, las partes están de acuerdo en que expiraba el 2 de agosto de 2006.

124    Al conceder a la demandante un plazo inferior a diez días para comentar el documento de información final adicional, la Comisión infringió el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base (sentencia Champion Stationery y otros/Consejo, citada en el apartado 109 supra, apartado 80). Sin embargo, esta circunstancia no puede, por sí misma, dar lugar a la anulación del Reglamento impugnado. En efecto, aún es necesario demostrar que el hecho de disponer de un plazo inferior al plazo legal pudo afectar concretamente a su derecho de defensa en el marco del procedimiento de que se trata (sentencia del Tribunal de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, T‑35/01, Rec. p. II‑3663, apartado 331).

125    A este respecto, es preciso señalar que la demandante recordó, en el marco de su correo electrónico de 2 de agosto de 2006, los cálculos de la Comisión y que presentó un cálculo alternativo que habría dado lugar a un resultado diferente y, según ella, equitativo, sin solicitar una ampliación del plazo concedido. Por consiguiente, la demandante comprendió el razonamiento de la Comisión y pudo proponerle otro enfoque. En estas circunstancias, debe declararse que la demandante tuvo la posibilidad de exponer eficazmente su punto de vista.

126    De lo anterior se desprende que no se vulneró el derecho de defensa de la demandante.

127    Por los mismos motivos, debe desestimarse la argumentación de la demandante basada en una falta de motivación por lo que atañe al método aplicado para el cálculo del nivel de eliminación del perjuicio. En efecto, la motivación del Reglamento impugnado debe apreciarse teniendo en cuenta en particular la información que fue comunicada a la demandante y las observaciones que ésta presentó durante el procedimiento administrativo (sentencia del Tribunal de 15 de diciembre de 1999, Petrotub y Republica/Consejo, T‑33/98 y T‑34/98, Rec. p. II‑3837, apartado 107).

128    En el caso de autos, tal como se ha señalado en el apartado 40 supra, los considerandos 296 a 301 del Reglamento impugnado contienen las apreciaciones que llevaron al Consejo a la adopción del sistema finalmente aplicado. Por consiguiente, habida cuenta de que la Comisión comunicó a la demandante el razonamiento que siguió para calcular el margen de perjuicio teniendo en cuenta un volumen de importaciones no perjudicial y de que también le expuso el conjunto de datos numéricos que estimó pertinentes a ese efecto (véanse los apartados 119 a 121 supra), procede concluir que el Reglamento impugnado está suficientemente motivado con arreglo a Derecho.

129    Por tanto, el tercer motivo debe desestimarse.

 Sobre el cuarto motivo, basado en un error de Derecho y un error manifiesto de apreciación por lo que atañe al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad

 Alegaciones de las partes

130    La demandante estima que la decisión relativa al perjuicio no se basa en un período suficientemente largo de importaciones normales y, por tanto, no se apoya en datos fiables y objetivos. En efecto, a su entender, dado que el período de investigación abarca desde el 1 de abril de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005, la Comisión llegó al convencimiento de que el incremento de las importaciones tras la expiración del régimen de contingentes tuvo un efecto especialmente perjudicial para la industria de la Comunidad tomando únicamente en consideración el primer trimestre de 2005. Según la demandante, los indicios manifiestos de la existencia de un perjuicio importante en 2004 a los cuales la Comisión hace referencia en el punto 277 que figura en el nuevo titulo H del documento de información final adicional no significan que efectivamente se haya producido un perjuicio importante en 2004. En opinión de la demandante, la inexistencia de un perjuicio importante en 2004 se ve corroborada por el hecho de que el aumento de las importaciones de ese año fue pequeño con respecto a 2003 y por el punto 285 del documento de información final. Afirma que, contrariamente a lo que alega el Consejo, los contingentes cuantitativos no tienen por objeto proteger contra las importaciones objeto de dumping. Además, en su opinión, el análisis de los factores de prejuicio para 2003 no es pertinente, porque, como admitió la Comisión, en aquel momento no existía dumping perjudicial.

131    Pues bien, según la demandante los tres primeros meses de 2005 constituyen el período inicial de apertura de un mercado sujeto durante más de doce años a la aplicación de un régimen de contingentes cuantitativos estricto. A su entender, tal como señaló la Comisión en el documento de información final, dicho período posterior a la expiración del régimen de contingentes se vio artificialmente distorsionado por expectativas ligadas a dicho acontecimiento. Por tanto, en opinión de la demandante, el Reglamento impugnado se basó en datos relativos a un corto período que no podía aportar elementos fiables debido a la supresión de los contingentes. A su entender, de ello se desprende que el Consejo infringió el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base.

132    El Consejo, apoyado por la Comisión y la CEC, contesta las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

133    En primer lugar, es preciso señalar que el establecimiento de derechos antidumping no constituye la sanción de un comportamiento anterior, sino una medida de defensa y protección contra la competencia desleal que resulta de las prácticas de dumping. Así, a fin de poder determinar los derechos antidumping que resultan adecuados para proteger la industria de la Comunidad contra las prácticas de dumping, es preciso realizar la investigación sobre la base de informaciones tan actuales como sea posible (sentencia Industrie des poudres sphériques/Consejo, citada en el apartado 111 supra, apartados 91 y 92, y sentencia del Tribunal de 14 de noviembre de 2006, Nanjing Metalink/Consejo, T‑138/02, Rec. p. II-4347, apartado 60).

134    En consecuencia, cuando las instituciones comprueban que las importaciones de un producto hasta entonces sujeto a restricciones cuantitativas aumentan tras la expiración de dichas restricciones, pueden tener en cuenta ese incremento a la hora de apreciar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

135    En segundo lugar, la apreciación de la Comisión que figura en el punto 283 del documento de información final, según la cual el volumen de productos importados aumentó tras la expiración del régimen de contingentes, no demuestra que las instituciones se hubiesen basado únicamente en ese elemento cuantitativo para llegar a la conclusión de que existía un perjuicio.

136    Por último, tal como se desprende de los considerandos 162, 168 a 170, 187 a 206 y 216 a 240 del Reglamento impugnado, las instituciones tuvieron en cuenta, por lo que respecta al perjuicio y al vínculo de causalidad, varios factores relativos no sólo al último trimestre del período de investigación, sino también al período considerado.

137    De lo anterior se desprende que el cuarto motivo debe desestimarse.

138    En estas circunstancias, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

139    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarle en costas, conforme a lo solicitado por el Consejo.

140    Con arreglo al artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión y la CEC cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Foshan City Nanhai Golden Step Industrial Co., Ltd, cargará con sus propias costas y con aquellas en las que haya incurrido el Consejo de la Unión Europea.

3)      La Comisión Europea y la Confédération européenne de l’industrie de la chaussure (CEC) cargarán con sus propias costas.

Martins Ribeiro

Papasavvas

Dittrich

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de marzo de 2010.

Firmas

Índice


Marco jurídico

Antecedentes del litigio y Reglamento impugnado

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos jurídicos

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base y en la vulneración del derecho de defensa en relación con el cálculo de su margen de dumping

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

– Sobre la supuesta infracción del artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base

– Sobre la supuesta vulneración del derecho de defensa

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 3 del Reglamento de base

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 20 del Reglamento de base, la vulneración del derecho de defensa y una falta de motivación

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el cuarto motivo, basado en un error de Derecho y un error manifiesto de apreciación por lo que atañe al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.