Language of document : ECLI:EU:T:2022:388

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 22 de junio de 2022 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de caducidad — Marca denominativa de la Unión BUCANERO — Uso efectivo de la marca — Artículos 18, apartado 1, párrafo segundo, letra a), y 58, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001 — Forma que difiere en elementos que no alteran el carácter distintivo — Prueba del uso efectivo»

En el asunto T‑29/21,

Beveland, S. A., con domicilio social en Sant Joan les Fonts (Girona), representada por el Sr. J. Carbonell Callicó, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Super B, S. L., con domicilio social en Talavera de la Reina (Toledo), representada por la Sra. K. C. Guridi Sedlak, abogada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 5 de noviembre de 2020 (asunto R 1046/2020‑5), relativa a un procedimiento de caducidad entre Beveland y Super B,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por la Sra. M. J. Costeira, Presidenta, y la Sra. T. Perišin (Ponente) y el Sr. P. Zilgalvis, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 20 de enero de 2021;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 19 de febrero de 2021;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 12 de abril de 2021;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 11 de octubre de 1996, los predecesores legales de la parte coadyuvante, Super B, S. L., presentaron una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), sustituido a su vez por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2007, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo BUCANERO.

3        Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos, concretamente, tras la limitación introducida el 7 de enero de 2000, en las clases 32 y 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 32: «Aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas, excepto aquellas relacionadas con cervezas».

–        Clase 33: «Bebidas alcohólicas (excepto cervezas)».

4        La solicitud de registro se publicó el 2 de febrero de 1998 en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 7/1998. El 18 de diciembre de 2000, el signo mencionado en el apartado 2 anterior fue registrado como marca de la Unión con el número 390641.

5        El 14 de enero de 2019, la recurrente, Beveland, S. A., presentó una solicitud de caducidad de la marca registrada con respecto a todos los productos mencionados anteriormente. Los motivos de la solicitud de caducidad eran los contemplados en el artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001.

6        El 22 de mayo de 2019, la coadyuvante presentó pruebas del uso de la marca controvertida.

7        Mediante resolución de 25 de marzo de 2020, la División de Anulación declaró la caducidad parcial de la marca controvertida, a partir del 14 de enero de 2019. Concluyó que el registro de la marca controvertida debía mantenerse únicamente para las «preparaciones para hacer mojitos», comprendidas en la clase 32, y el «ron» y los «mojitos», comprendidos en la clase 33 (en lo sucesivo, «productos controvertidos»).

8        El 25 de mayo de 2020, la recurrente interpuso recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Anulación, con arreglo a los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001.

9        Mediante resolución de 5 de noviembre de 2020 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. Consideró, en esencia, que las pruebas aportadas por la coadyuvante demostraban suficientemente el uso efectivo de la marca controvertida para los productos mencionados en el apartado 7 anterior.

10      En primer lugar, respecto al período pertinente de cinco años anterior a la fecha de presentación de la solicitud de caducidad para el que debía demostrarse el uso efectivo de la marca controvertida, la Sala de Recurso declaró que tal período abarcaba desde el 14 de enero de 2014 hasta 13 de enero de 2019, ambas fechas incluidas.

11      En segundo lugar, en relación con la naturaleza del uso de la marca controvertida, la Sala de Recurso suscribió las conclusiones de la División de Anulación en la medida en que refutó las alegaciones de la recurrente dirigidas a probar que el uso de la marca controvertida en combinación con elementos denominativos adicionales había alterado su carácter distintivo.

12      En tercer lugar, en lo concerniente a la apreciación de las pruebas, la Sala de Recurso consideró que eran suficientes para probar el lugar, la duración y el alcance del uso de la marca controvertida para los productos de que se trata y que dicho uso constituía un uso efectivo para el período pertinente y el territorio pertinente, a saber, España.

 Pretensiones de las partes

13      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada, declarando explícitamente la caducidad de la marca controvertida para todos los productos de las clases 32 y 33 para los que fue registrada.

–        Condene a la EUIPO y a la coadyuvante al pago de las costas del procedimiento ante el Tribunal y del procedimiento de caducidad ante la EUIPO.

14      La EUIPO y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

15      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca un motivo único, basado en la infracción de los artículos 18 y 58 del Reglamento 2017/1001, por cuanto considera que la Sala de Recurso concluyó erróneamente que se había acreditado el uso efectivo de la marca controvertida para los productos de que se trata, a saber, las «preparaciones para hacer mojitos», comprendidas en la clase 32, y el «ron» y los «mojitos», comprendidos en la clase 33.

16      A tenor del artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001, se declarará que los derechos del titular de la marca de la Unión han caducado, mediante solicitud presentada ante la Oficina o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca, si, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, la marca no ha sido objeto de un uso efectivo en la Unión para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y no existen causas justificativas de la falta de uso.

17      Con arreglo al artículo 10, apartados 3 y 4, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la marca de la Unión Europea y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO 2018, L 104, p. 1), aplicable a los procedimientos de caducidad en virtud del artículo 19, apartado 1, del Reglamento Delegado 2018/625, la prueba del uso de una marca debe referirse al lugar, el tiempo, el alcance y la naturaleza del uso de la marca y se limita, en principio, a la presentación de documentos y elementos acreditativos, como envases, etiquetas, listas de precios, catálogos, facturas, fotografías, anuncios en periódicos y las declaraciones escritas a que hace referencia el artículo 97, apartado 1, letra f), del Reglamento 2017/1001.

18      Una marca es objeto de un uso efectivo cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos y servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca (véase la sentencia de 31 de enero de 2019, Pandalis/EUIPO, C‑194/17 P, EU:C:2019:80, apartado 83 y jurisprudencia citada).

19      En la interpretación del concepto de uso efectivo, procede tener en cuenta el hecho de que la ratio legis de la exigencia de que la marca debe haber sido objeto de un uso efectivo no pretende evaluar el éxito comercial ni controlar la estrategia económica de una empresa, ni tampoco reservar la protección de las marcas únicamente a las explotaciones comerciales cuantitativamente importantes [véase la sentencia de 7 de julio de 2016, Fruit of the Loom/EUIPO — Takko (FRUIT), T‑431/15, no publicada, EU:T:2016:395, apartado 27 y jurisprudencia citada].

20      La apreciación del carácter efectivo del uso de una marca debe basarse en la totalidad de los hechos y circunstancias apropiados para determinar la realidad de la explotación comercial de esta, en particular, los usos que se consideren justificados en el sector económico de que se trate para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o de los servicios protegidos por la antedicha marca, la naturaleza de esos productos o servicios, las características del mercado, la magnitud y la frecuencia del uso de esa marca [sentencia de 8 de julio de 2004, Sunrider/OAMI — Espadafor Caba (VITAFRUIT), T‑203/02, EU:T:2004:225, apartado 40; véase también, por analogía, la sentencia de 11 de marzo de 2003, Ansul, C‑40/01, EU:C:2003:145, apartado 43].

21      El uso efectivo de una marca no puede demostrarse mediante probabilidades o presunciones, sino que debe basarse en elementos concretos y objetivos que acrediten una utilización efectiva y suficiente de la marca en el mercado de que se trate. Por consiguiente, procede realizar una apreciación global que tenga en cuenta todos los factores pertinentes del caso concreto e implique cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración [sentencia de 8 de julio de 2020, Euroapotheca/EUIPO — General Nutrition Investment (GNC LIVE WELL), T‑686/19, no publicada, EU:T:2020:320, apartado 35].

22      En el marco de la apreciación de las pruebas del uso efectivo de una marca, no se trata de analizar cada una de las pruebas de forma aislada, sino de forma conjunta, con el fin de identificar su significado más probable y coherente. Así pues, aunque el valor probatorio de una prueba sea limitado, en la medida en que, considerada aisladamente, no demuestre con certidumbre que los productos de que se trata han sido comercializados, ni cómo lo han sido, y, aunque, en consecuencia, tal prueba no sea decisiva por sí sola, puede sin embargo tenerse en cuenta en la apreciación global del carácter efectivo del uso de la marca de que se trate. Así sucede, por ejemplo, cuando dicha prueba viene a añadirse a otras [véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de diciembre de 2014, Inter-Union Technohandel/OAMI — Gumersport Mediterránea de Distribuciones (PROFLEX), T‑278/12, EU:T:2014:1045, apartados 64 a 69, y de 7 de septiembre de 2016, Victor International/EUIPO — Ovejero Jiménez y Becerra Guibert (VICTOR), T‑204/14, no publicada, EU:T:2016:448, apartado 74].

23      En el presente asunto, procede señalar que, habida cuenta de que la solicitud de caducidad de la marca controvertida se presentó el 14 de enero de 2019, el período de cinco años contemplado en el artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001 se extendía, como señaló fundadamente la Sala de Recurso en el apartado 25 de la resolución impugnada, del 14 de enero de 2014 al 13 de enero de 2019.

24      Para examinar el carácter efectivo del uso de la marca controvertida, la Sala de Recurso se basó en las siguientes pruebas aportadas por la coadyuvante:

–        Anexo 1: facturas por la compra de etiquetas en las que figuran, en particular, las expresiones «BUCANERO RON AÑEJO 70 CL», «MOJITO BUCANERO», «CONCENTRADO MOJITO BUCANERO», «RON BUCANERO MAR.» y «RON BUCANERO DOMINICANO», fechadas entre el 21 de mayo de 2014 y el 11 de junio de 2018 (en lo sucesivo, «facturas de compra de etiquetas»).

–        Anexo 2: facturas por la prestación de servicios de publicidad (en lo sucesivo, «facturas de marketing»). Solo algunas de ellas, en concreto, trece, hacen referencia al signo BUCANERO o al signo MOJITO BUCANERO. De estas, doce están fechadas dentro del período de referencia y una antes de dicho período (en 2013).

–        Anexo 3: facturas por la venta de productos con las marcas RON BUCANERO DOMINICANO y MOJITO BUCANERO (en lo sucesivo, «facturas de venta»), divididas por trimestres y años del período comprendido entre 2014 y 2019, emitidas a empresas distribuidoras. En la descripción de los productos se hace referencia a los signos RON BUCANERO DOMINICANO, MOJITO BUCANERO y CONCENTRADO MOJITO BUCANERO.

–        Anexo 4: imágenes de etiquetas, fichas de producto, catálogos e imágenes de productos BUCANERO, en concreto, de mojitos (cóctel elaborado con hierbabuena, limón, azúcar y ron), de concentrado sin alcohol para mojitos y de ron añejo (en lo sucesivo, «imágenes»). Una parte de estas pruebas, como los catálogos con imágenes de productos, están fechadas en la Navidad de 2014. También hay imágenes del sitio web de Destilerías J. Borrajo, que muestran preparaciones para hacer bebidas y bebidas alcohólicas y no alcohólicas comercializadas con otras marcas, como MULATA, JALISCO, SANZ o CHARLY’S.

25      Mediante sus alegaciones, la recurrente censura sucesivamente cada una de las pruebas aportadas a fin de cuestionar su pertinencia o su valor probatorio en el presente asunto. De las supuestas lagunas de tales pruebas deduce que la Sala de Recurso no se basó en una prueba sólida y objetiva de un uso efectivo y suficiente de la marca impugnada, sino en meras probabilidades o suposiciones, lo que, en su opinión, vicia de ilegalidad el examen mediante el cual la Sala de Recurso concluyó que la marca controvertida había sido objeto de un uso efectivo.

26      Cabe señalar que mediante esta argumentación la recurrente pretende refutar las conclusiones de la Sala de Recurso relativas a tres de los cuatro criterios mencionados en el apartado 17 anterior, a saber, la naturaleza, la duración y el alcance del uso de la marca controvertida. Por tanto, estas conclusiones deben ser verificadas por el Tribunal.

 Sobre la naturaleza del uso

27      Por lo que respecta al criterio relativo a la naturaleza del uso de la marca controvertida, la recurrente impugna las conclusiones de la Sala de Recurso según las cuales dicha marca había sido objeto, en primer lugar, de un uso en la forma registrada; en segundo lugar, de un uso para los productos de que se trata, y, en tercer lugar, de un uso público y con relevancia exterior.

 Sobre el uso de la marca en la forma registrada

28      La recurrente impugna, en esencia, la conclusión de la Sala de Recurso según la cual las variaciones del uso de la marca controvertida, tal como pueden apreciarse en las pruebas, no alteran su carácter distintivo en la forma en que fue registrada.

29      Por un lado, según la recurrente, esta conclusión se aplica de entrada al uso del signo BUCANERO MOJITO, puesto que fue registrado como marca de la Unión por la titular de la marca controvertida.

30      Por otro lado, la recurrente sostiene que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que el uso, por parte de la titular de la marca controvertida, de los signos denominativos RON BUCANERO, MOJITOS BUCANERO, BUCANERO RON AÑEJO, RON BUCANERO DOMINICANO y CONCENTRADO DE MOJITO BUCANERO constituía un uso de la marca controvertida en el sentido del artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento 2017/1001. Así, en su opinión, las pruebas que acreditan el uso de dichos signos denominativos no permiten concluir que exista un uso efectivo de la marca controvertida. En consecuencia, sostiene que deberían excluirse de entrada las facturas de compra de etiquetas, las de marketing y las de venta, así como las imágenes en las que figuran tales signos.

31      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

32      Con carácter preliminar, es preciso señalar que del artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento 2017/1001 resulta que, por lo que respecta a la obligación de uso de la marca de la Unión en un plazo de cinco años a partir de su registro, tendrá también la consideración de uso «el uso de la marca de la Unión en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual esta haya sido registrada, con independencia de si la marca en la forma en que se utilice también está o no registrada a nombre del titular».

33      El carácter distintivo de una marca en el sentido del Reglamento 2017/1001 quiere decir que esta permite identificar el producto para el que se ha solicitado el registro atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y, por lo tanto, distinguir ese producto de los de otras empresas [véanse las sentencias de 18 de julio de 2013, Specsavers International Healthcare y otros, C‑252/12, EU:C:2013:497, apartado 22 y jurisprudencia citada, y de 13 de septiembre de 2016, hyphen/EUIPO — Skylotec (Representación de un polígono), T‑146/15, EU:T:2016:469, apartado 26 y jurisprudencia citada].

34      Es necesario precisar que el artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento 2017/1001 se refiere, en particular, al supuesto en que una marca registrada, nacional o de la Unión, se utiliza en el comercio en una forma ligeramente diferente a la forma en la que se efectuó el registro. El objeto de esta disposición, que evita imponer una conformidad estricta entre la forma utilizada de la marca y la forma en que está registrada, es permitir al titular de esta aportar al signo, a la hora de su explotación comercial, las variaciones que, sin modificar su carácter distintivo, permitan adaptarlo mejor a las exigencias de comercialización y promoción de los productos o servicios de que se trate (véase la sentencia de 13 de septiembre de 2016, Representación de un polígono, T‑146/15, EU:T:2016:469, apartado 27 y jurisprudencia citada).

35      Conforme al objeto de esta disposición, se debe considerar que solo están comprendidos en su ámbito de aplicación material los supuestos en los que el signo concretamente utilizado por el titular de una marca para designar los productos o servicios para los que esta se registró constituye la forma en la que dicha marca se explota comercialmente. En tales situaciones, cuando el signo utilizado en el comercio difiere de la forma en la que está registrado únicamente por elementos insignificantes, de modo que los dos signos pueden ser considerados globalmente equivalentes, la disposición anteriormente citada prevé que la obligación de uso de la marca registrada puede cumplirse aportando la prueba del uso del signo que constituye la forma utilizada en el comercio (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2016, Representación de un polígono, T‑146/15, EU:T:2016:469, apartado 27 y jurisprudencia citada).

36      De ese modo, la constatación de una alteración del carácter distintivo de la marca registrada requiere un examen del carácter distintivo y dominante de los elementos añadidos basándose en las cualidades intrínsecas de cada uno de esos elementos, así como en la posición relativa de los distintos elementos en la configuración de la marca (véase la sentencia de 13 de septiembre de 2016, Representación de un polígono, T‑146/15, EU:T:2016:469, apartado 28 y jurisprudencia citada).

37      En el presente asunto, procede señalar que la marca controvertida es una marca denominativa. Según la jurisprudencia, una marca denominativa es una marca constituida exclusivamente por letras, palabras o asociaciones de palabras, escritas en caracteres de imprenta de tipo normal, sin elemento gráfico específico. Por consiguiente, la protección derivada del registro de una marca denominativa se refiere a la palabra indicada en la solicitud de registro y no a los aspectos gráficos o estilísticos particulares que esta marca pueda eventualmente adoptar [véase la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Müller Boré & Partner/OAMI — Popp y otros (MBP), T‑338/09, no publicada, EU:T:2013:447, apartado 54 y jurisprudencia citada]. Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, la presentación precisa de tal marca carece de toda importancia. En efecto, la representación concreta de una marca denominativa no puede generalmente modificar el carácter distintivo de dicha marca tal como haya sido registrada [véase la sentencia de 23 de septiembre de 2015, L’Oréal/OAMI — Cosmética Cabinas (AINHOA), T‑426/13, no publicada, EU:T:2015:669, apartado 28 y jurisprudencia citada].

–       Sobre el uso de otro signo registrado como marca

38      La recurrente sostiene, en esencia, que la Sala de Recurso incurrió en error al tener en cuenta elementos de prueba en los que figuraba el signo BUCANERO MOJITO por el hecho de que la titular de la marca controvertida lo hubiera registrado como marca de la Unión.

39      En el presente asunto, del apartado 31 de la resolución impugnada se desprende que, con arreglo al artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento 2017/1001, la Sala de Recurso no excluyó prima facie de su apreciación las pruebas presentadas acreditativas del uso de la marca BUCANERO MOJITO.

40      Al igual que hace la EUIPO, procede señalar que el artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento 2017/1001 establece expresamente que el titular de una marca registrada puede, para demostrar el uso de esta, ampararse en su uso en una forma que difiere de aquella bajo la que hubiera sido registrada dicha marca, sin que las diferencias entre ambas formas alteren el carácter distintivo de esa marca, y ello aunque esa forma diferente esté registrada a su vez como marca (véase la sentencia de 18 de julio de 2013, Specsavers International Healthcare y otros, C‑252/12, EU:C:2013:497, apartado 27 y jurisprudencia citada).

41      Es cierto que, como alega la recurrente, del apartado 50 de la sentencia de 23 de febrero de 2006, Il Ponte Finanziaria/OAMI — Marine Enterprise Projects (BAINBRIDGE) (T‑194/03, EU:T:2006:65), resulta que la titular de la marca controvertida no podría «eludir la obligación que le corresponde de hacer uso de dicha marca invocando en su beneficio la utilización de una marca similar que es objeto de un registro distinto».

42      Sin embargo, como observa fundadamente la coadyuvante, las circunstancias que dieron lugar a la sentencia de 23 de febrero de 2006, BAINBRIDGE (T‑194/03, EU:T:2006:65), resultaban de la alegación de una protección amplia que, a su juicio, confiere la invocación de una «familia» o de una «serie» de marcas para permitir a su titular oponerse al registro de una marca. Pues bien, no sucede así en el presente asunto, puesto que el procedimiento en cuestión versa sobre una solicitud de caducidad. En consecuencia, la recurrente no puede invocar eficazmente la sentencia de 23 de febrero de 2006, BAINBRIDGE (T‑194/03, EU:T:2006:65), apartado 50.

43      Así pues, es preciso señalar que el hecho de que el signo BUCANERO MOJITO haya sido registrado por la titular de la marca controvertida carece de pertinencia a efectos del examen del uso efectivo de esta última.

–       Sobre el uso de las variaciones en litigio de la marca controvertida

44      La recurrente sostiene, en esencia, que la Sala de Recurso incurrió en error al tener en cuenta el uso de los signos denominativos RON BUCANERO, MOJITOS BUCANEROS, BUCANERO RON AÑEJO, RON BUCANERO DOMINICANO y CONCENTRADO DE MOJITO BUCANERO para acreditar el uso efectivo de la marca controvertida.

45      En el apartado 38 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso estableció, por un lado, que los elementos adicionales «ron», «dominicano», «añejo», «mojito» y «concentrado de mojito» eran descriptivos de los productos «ron», «mojito» y «preparaciones para hacer mojitos», amparados por la marca controvertida. A tal fin, observó que los términos «ron» y «mojito» designaban directamente tales productos, puesto que hacían referencia al nombre de una bebida alcohólica corriente cuyo equivalente en otras lenguas se conocía, especialmente cuando aparecían asociados a dichas bebidas. La Sala de Recurso consideró, asimismo, que el elemento «dominicano» remitía a un país comúnmente conocido y podría ser interpretado por el público pertinente como una indicación del origen geográfico de los productos de que se trata y que los elementos «añejo» y «concentrado de mojito» hacían referencia a otras características, como la antigüedad o los ingredientes de los productos «ron» y «preparaciones para hacer mojitos». En consecuencia, concluyó que los elementos adicionales objeto de controversia tenían un carácter puramente secundario, ya que, por sí mismos, no permitían la identificación del origen comercial de los productos de que se trata.

46      Por otra parte, la Sala de Recurso estimó que el término «bucanero» no era un elemento descriptivo de los productos amparados por la marca controvertida, sino que era el elemento denominativo dominante de los signos en cuestión, a partir del cual el público pertinente podía diferenciar dicha marca de otras marcas en el mercado de referencia. Observó que la marca controvertida era distintiva para los productos de que se trata, en particular debido al significado del elemento «bucanero», que en español designa un «pirata que en los siglos XVII y XVIII se entregaba al saqueo de las posesiones españolas de ultramar».

47      Así, en el apartado 42 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso concluyó que, aunque el uso de la marca registrada variaba en determinados medios de prueba, tal hecho no afectaba a su carácter distintivo.

48      A este respecto, procede señalar, a la vista de las pruebas aportadas por la coadyuvante, como las facturas de venta y las de compra de etiquetas y las imágenes, que, por un lado, el elemento «ron» es visible en las etiquetas destinadas a las botellas de ron comercializadas por la titular de la marca controvertida y, por otro lado, los términos «mojito» y «concentrado de mojito» también son empleados en las botellas que contienen tales productos, a saber, en el caso del primero, un cóctel elaborado con hierbabuena, limón, azúcar, ron y soda y, en el del segundo, una solución concentrada a la que se añaden ron y soda para obtener un mojito. Por tanto, la Sala de Recurso concluyó fundadamente que tales elementos describían directamente los productos de que se trata y, en consecuencia, no podían indicar su origen comercial.

49      En cuanto a los elementos «dominicano» y «añejo», que pueden observarse igualmente en las etiquetas de las botellas de ron comercializadas por la titular de la marca controvertida, también debe confirmarse la conclusión de la Sala de Recurso expresada en el apartado 39 de la resolución impugnada, según la cual tales elementos se refieren a las características de los productos de que se trata.

50      En efecto, el ron es un alcohol producido a partir de caña de azúcar, del que el Caribe es históricamente un importante productor, en esencia debido a la producción local de azúcar. En el presente asunto, el elemento «dominicano» es un adjetivo que remite a la República Dominicana, que es un país situado en el Caribe y que produce tradicionalmente ron. Al igual que otros aguardientes, los aromas del ron se desarrollan, en sustancia, en función de su envejecimiento, característica a la que se refiere directamente el elemento «añejo». Así pues, ha de considerarse que los elementos «dominicano» y «añejo» describen las características del producto de que se trata y, por tanto, no indican su origen comercial.

51      Por consiguiente, procede declarar que las apreciaciones de la Sala de Recurso no adolecen de error.

52      Las demás alegaciones de la recurrente no desvirtúan tales apreciaciones.

53      En primer lugar, en relación con el signo BUCANERO MOJITO, la recurrente sostiene que forma un conjunto denominativo que en los planos visual y fonético es diferente de la marca controvertida.

54      A este respecto, baste señalar, por una parte, que, dado que tal alegación se limita a denunciar el hecho de que el signo BUCANERO MOJITO forma un conjunto denominativo que difiere visual y fonéticamente de la marca controvertida, no acredita de modo suficiente en Derecho, en particular, a la luz de la jurisprudencia mencionada en los apartados 32 a 37 anteriores, en qué medida la Sala de Recurso cometió un error de apreciación.

55      Asimismo, la recurrente se remite a diferentes resoluciones de la Sala de Recurso de la EUIPO en las que se consideró que el uso en el comercio de la marca en cuestión alteraba de manera sustancial la forma bajo la que se había registrado tal marca.

56      A este respecto, se ha recordar que la EUIPO debe decidir en función de las circunstancias de cada asunto y no está vinculada por resoluciones anteriores dictadas en otros asuntos. En efecto, la legalidad de las resoluciones de la Sala de Recurso debe apreciarse únicamente con fundamento en el Reglamento 2017/1001, y no en el de una práctica decisoria anterior a ellas. Además, en el ejercicio de su control de legalidad el Tribunal no está vinculado por la práctica decisoria de la EUIPO [véase la sentencia de 15 de diciembre de 2015, LTJ Diffusion/OAMI — Arthur et Aston (ARTHUR & ASTON), T‑83/14, EU:T:2015:974, apartado 39 y jurisprudencia citada]. De ello se deduce que tal alegación es inoperante.

57      En segundo lugar, en cuanto atañe al signo BUCANERO DOMINICANO, la recurrente alega que, por una parte, forma un conjunto denominativo que difiere en los planos visual y fonético de la marca controvertida. Por otra parte, la recurrente considera que el término «dominicano» hace estrictamente referencia al término «bucanero».

58      Con carácter preliminar, debe señalarse que ni la resolución impugnada ni las pruebas aportadas al expediente administrativo de la EUIPO hacen mención del uso de un signo limitado a los elementos «bucanero dominicano» o a documentos que pongan de manifiesto tal uso limitado. Dichos elementos se utilizan sistemáticamente junto con el término «ron», del que no se cuestiona que designe directamente, en español, el producto del mismo nombre.

59      En primer término, en cuanto concierne a la alegación de que los términos «bucanero dominicano» forman un conjunto denominativo que difiere en los planos visual y fonético de la marca controvertida, basta señalar que las alegaciones formuladas a este respecto son idénticas a las formuladas en relación con el uso del signo BUCANERO MOJITO. Por tanto, deben rechazarse por los mismos motivos que los expuestos en los apartados 54 a 56 anteriores.

60      En segundo término, por lo que respecta a la alegación de que el término «dominicano» hace estrictamente referencia al término «bucanero», la recurrente afirma que tal término adicional altera el carácter distintivo de la marca controvertida en la forma bajo la cual fue registrada por cuanto el término «dominicano» no constituye una indicación de la procedencia geográfica de los productos de que se trata, sino que modifica las cualidades intrínsecas de la marca controvertida.

61      A este respecto, para empezar, como se desprende del apartado 58 anterior, tal alegación debe entenderse en el sentido de que la recurrente considera que, en el signo RON BUCANERO DOMINICANO, el término «dominicano» no es el adjetivo que califica al sustantivo «ron», sino al sustantivo «bucanero».

62      A continuación, procede recordar que en los apartados 49 y 50 anteriores se ha señalado que el empleo del término «dominicano» junto con el término ron describe la procedencia geográfica de este producto.

63      Por último, es cierto que las facturas de venta de dicho producto se limitan a hacer mención del signo RON BUCANERO DOMINICANO, lo que, habida cuenta de la terminación del adjetivo «dominicano», no permite determinar con seguridad si este se refiere al término «ron» o al término «bucanero». Sin embargo, la forma en que se utiliza el término «dominicano» en la comercialización del producto «ron» puede comprobarse a partir de imágenes. En particular, las etiquetas que figuran en él contienen la mención «ron bucanero añejo — ron de la República Dominicana».

64      Pues bien, en tal mención, el adjetivo «Dominicana» se refiere al sustantivo «República». En estas circunstancias, ha se señalarse que considerar que en el signo RON BUCANERO DOMINICANO el término «dominicano» hace referencia al término «bucanero» constituiría una comprensión errónea, tanto más si se tiene en cuenta que, asociado al ron, el término «dominicano» remite al origen de dicho producto. Por tanto, no puede sostenerse razonablemente tal alegación.

65      Así pues, las alegaciones de la recurrente dirigidas a cuestionar la apreciación de la Sala de Recurso sobre el uso de la marca controvertida en la forma bajo la cual fue registrada deben rechazarse.

66      En consecuencia, la Sala de Recurso incluyó fundadamente en su examen del uso efectivo de la marca controvertida las pruebas que acreditaban el uso de los signos RON BUCANERO, MOJITOS BUCANERO, BUCANERO RON AÑEJO, RON BUCANERO DOMINICANO y CONCENTRADO DE MOJITO BUCANERO.

 Sobre el uso para los productos de que se trata

67      De la argumentación de la recurrente se desprende que impugna la conclusión, enunciada en el apartado 54 de la resolución impugnada, de que la titular de la marca controvertida había probado el uso efectivo de esta marca para los productos de que se trata, a saber, las «preparaciones para hacer mojitos», comprendidas en la clase 32, y el «ron» y los «mojitos», comprendidos en la clase 33.

68      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

69      En el presente asunto, la Sala de Recurso suscribió las conclusiones de la División de Anulación que determinaban que la marca controvertida había sido utilizada para los productos de que se trata. En el apartado 53 de la resolución impugnada, estimó que, en particular, «las facturas acompañadas de imágenes y etiquetas de los diferentes productos» eran suficientes para apoyar esta conclusión.

70      En primer lugar, la recurrente alega que las facturas de compra de etiquetas que tienen por objeto la adquisición de etiquetas en las que figuran las menciones «mojito bucanero» y «mojitos bucanero» en ningún caso podrían servir para acreditar un uso de la marca controvertida para el producto «ron», comprendido en la clase 33, y que solo podrían llegar a acreditar el uso para los productos «mojito» y «preparaciones para mojito». Señala que otras facturas relativas a la compra de etiquetas en las que figuran las menciones «ron bucanero» o «bucanero ron» se refieren a un único producto, el ron. Considera, además, que las facturas de marketing relativas a la marca MOJITO BUCANERO no pueden acreditar un uso de la marca controvertida. Asimismo, aduce que las facturas de venta no son pertinentes para demostrar la venta del producto «ron», ya que ninguna se limita a la mención del elemento «bucanero».

71      A este respecto, no cabe acoger tales alegaciones, ya que, por un lado, de las apreciaciones formuladas anteriormente, relativas al uso de la marca controvertida en la forma bajo la cual fue registrada, resulta que su titular comercializa esos tres tipos de productos con diferentes variaciones mediante las que se describe el producto en cuestión y que, por otro lado, esas variaciones siguen siendo pertinentes para demostrar el uso efectivo de la marca controvertida. Por tanto, dichas alegaciones carecen de pertinencia y deben rechazarse.

72      En segundo lugar, la recurrente alega, en esencia, que determinadas pruebas son insuficientes para demostrar el uso de la marca controvertida para los productos de que se trata.

73      En primer término, en relación con las facturas de compra de etiquetas, la recurrente señala que ninguna de ellas se refiere a la compra de etiquetas en las que figuren los elementos «concentrado mojito» o «concentrado mojito bucanero» o etiquetas similares, mientras que la Sala de Recurso consideró que tales productos permitían concluir que la marca registrada había sido objeto de un uso efectivo para las «preparaciones para hacer mojitos», comprendidas en la clase 32. En cuanto concierne a las facturas de venta, la recurrente alega que solo pueden acreditar la venta del producto «ron», comprendido en la clase 33, y que ninguna de ellas acredita el uso de la marca controvertida para las «preparaciones para hacer mojitos».

74      Sobre este particular, ha de señalarse que tales afirmaciones, bien carecen de pertinencia en lo que respecta a las facturas de compra de etiquetas, bien no están corroboradas por hechos en lo que respecta a las facturas de venta. En efecto, en cualquier caso, estas últimas acreditan, de manera regular a lo largo de todo el período pertinente, numerosas ventas de productos «concentrado de mojito bucanero», es decir, los correspondientes a la descripción «preparaciones para hacer mojitos» cubierta por la marca controvertida.

75      En segundo término, por lo que respecta a las facturas de marketing, la recurrente considera que no permiten acreditar el uso de los productos designados por la marca controvertida, ya que, según indica, como se desprende de las alegaciones de la titular de la marca controvertida durante el procedimiento, se refieren a «productos y servicios de marketing publicitarios en relación con la actividad [de esta] como comercializadora de bebidas».

76      En apoyo de tal alegación, la recurrente señala, en primer lugar, que, de las 29 facturas de marketing, doce no hacen mención alguna a servicios de marketing relacionados con la marca controvertida. A su juicio, tales facturas carecen de pertinencia para demostrar el uso de la marca controvertida, dado que algunas de ellas se refieren a otras marcas, otras atañen a la prestación de servicios de marketing en general y otras tienen por objeto servicios como el «alquiler de altavoces y micrófono», el «pago de un parking para la Fira de Barcelona» o la «contratación de electricidad para un estand en dicha feria».

77      Por lo que respecta a las 17 facturas de marketing restantes, la recurrente señala que la mayoría de ellas no indican a qué marcas se refieren, ya que versan sobre servicios de marketing e impresión en general.

78      A este respecto, basta señalar que del apartado 53 de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso no efectuó su examen del uso de la marca controvertida para los productos que designa en consideración a tales facturas.

79      En tercer término, en cuanto concierne a las imágenes, la recurrente aduce que las imágenes de los productos en cuestión son imágenes digitalizadas o bien procedentes de páginas web. Sostiene que, en consecuencia, no muestran necesariamente los productos tal como se comercializan de manera efectiva. Afirma que fueron preparadas a los solos efectos de contrarrestar la solicitud de caducidad.

80      A este respecto, procede señalar que la recurrente no ha formulado alegaciones concretas que permitan determinar que los elementos de prueba digitales no son auténticos. Además, aparte del hecho de que las facturas de venta ponen de manifiesto el uso de la marca para los productos de que se trata, debe observarse que las representaciones de tales productos son corroboradas por diversas constataciones.

81      Por un lado, la representación de la comercialización de los productos es coherente en el conjunto de los elementos de prueba aportados en los que pueden identificarse los productos de que se trata y las etiquetas colocadas en ellos, cuyas imágenes también son visibles. Por otro lado, los productos de que se trata son visibles en catálogos y páginas web, prospectos o folletos. Pues bien, como puede constatarse en las facturas de marketing, esos catálogos, páginas web, prospectos y folletos fueron objeto de diversas facturaciones durante el período pertinente, en las que se menciona la marca controvertida. Además, como puede observarse en las facturas de compra de etiquetas, estas ponen de manifiesto que el titular de la marca controvertida adquirió importantes cantidades de etiquetas por importes no desdeñables, y que lo hizo en varias ocasiones durante el período pertinente. Así pues, su existencia corrobora la autenticidad de las imágenes de etiquetas y, por tanto, el hecho de que la marca controvertida figuraba en los productos de que se trata en el momento de su comercialización.

82      En consecuencia, procede declarar que, de conformidad con el principio de apreciación global de las pruebas, tal como se enuncia en el apartado 22 anterior, la Sala de Recurso procedió de manera fundada al tomar en consideración las imágenes y las páginas web.

83      Habida cuenta de lo anterior, debe constatarse que la Sala de Recurso concluyó fundadamente que la marca registrada había sido utilizada para los productos de que se trata.

 Sobre el uso público y hacia el exterior

84      En esencia, de la argumentación de la recurrente se desprende que se opone a la conclusión que figura en el apartado 50 de la resolución impugnada según la cual las pruebas aportadas por la titular de la marca controvertida acreditan que dicha marca fue objeto de un uso público y externo.

85      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

86      Con carácter preliminar, ha de recordarse que el uso efectivo de una marca exige que esta sea utilizada públicamente y hacia el exterior [véase la sentencia de 15 de julio de 2015, Deutsche Rockwool Mineralwoll/OAMI — Recticel (λ), T‑215/13, no publicada, EU:T:2015:518, apartado 21 y jurisprudencia citada].

87      En consecuencia, el uso efectivo de una marca supone la utilización de esta en el mercado de los productos o servicios protegidos por dicha marca y no solo en la empresa de que se trate. El uso de la marca de que se trate debe referirse a productos y servicios que ya se comercialicen o cuya comercialización, preparada por la empresa para captar clientela, en particular, mediante campañas publicitarias, sea inminente [sentencias de 3 de julio de 2019, Viridis Pharmaceutical/EUIPO, C‑668/17 P, EU:C:2019:557, apartado 39, y de 14 de marzo de 2017, IR/EUIPO — Pirelli Tyre (popchrono), T‑132/15, no publicada, EU:T:2017:162, apartado 88; véase también, por analogía, la sentencia de 11 de marzo de 2003, Ansul, C‑40/01, EU:C:2003:145, apartado 37].

88      En el presente asunto, en el apartado 49 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó que tanto las facturas de etiquetas y de marketing como las imágenes y las fotografías debían examinarse junto con las facturas de venta de productos a fin de acreditar el uso público y externo de la marca controvertida. Señaló que estas últimas ponían de manifiesto la venta de grandes cantidades de los productos de que se trata, además de una alta frecuencia de venta de estos productos a lo largo de todo el período pertinente. De ello dedujo que el conjunto de los elementos de prueba presentados por la titular de la marca controvertida acreditaba que esta había sido objeto de un uso público y externo.

89      A este respecto, procede señalar, de entrada, que las facturas de venta ponen de manifiesto la venta de una cantidad importante de los productos de que se trata, y ello de forma constante durante todo el período pertinente.

90      Por tanto, la conclusión de la Sala de Recurso en cuanto al uso público y externo de la marca controvertida es correcta.

91      Esta conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones de la recurrente.

92      En primer lugar, la recurrente aduce que las facturas de marketing son irrelevantes, ya que se refieren a una actividad de comercialización. En su opinión, cabe entender que tal actividad, al contrario que una actividad minorista, no permite acreditar el uso de la marca controvertida en el mercado, y no solo por el hecho de que la titular de la marca controvertida comercialice los productos vendidos al amparo de esta entre una panoplia de otros productos de marca y de que no comercialice los productos de que se trata entre los consumidores finales.

93      A este respecto, es suficiente acreditar que el uso público y hacia el exterior no significa que se trate necesariamente de un uso orientado hacia los consumidores finales. En efecto, el uso efectivo de la marca de la Unión de que se trate se refiere al mercado en el que el titular de dicha marca ejerce sus actividades comerciales y en el que confía utilizar su marca [véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2013, Recaro/OAMI — Certino Mode (RECARO), T‑524/12, no publicada, EU:T:2013:604, apartado 25].

94      Por consiguiente, la distinción entre una actividad de comercialización y una actividad de venta al por menor que sería necesaria, como da a entender la recurrente, para determinar si la coadyuvante comercializaba los productos de que se trata entre los consumidores finales es inoperante, puesto que cada una de estas hipótesis tiende, por su naturaleza, a adquirir o mantener una posición en el mercado de referencia. Por lo demás, como se desprende de los apartados 62 y 73 de la resolución impugnada, no se discute que la coadyuvante venda principalmente su producción a proveedores, lo que no puede desvirtuar la constatación del uso efectivo de la marca controvertida.

95      En segundo lugar, la recurrente rebate la apreciación de la Sala de Recurso que, a su juicio, confiere valor probatorio a actos que ella califica de preparatorios, como las facturas de compra de etiquetas, las facturas de marketing ―que, a su entender, la Sala de Recurso consideró erróneamente que se referían a campañas publicitarias― y las imágenes.

96      En particular, por cuanto atañe a las facturas de compra de etiquetas, la recurrente estima que, en cualquier caso, la prueba del uso de la marca controvertida basada en tales facturas carece de pertinencia para demostrar su uso efectivo, ya que, en su opinión, tales elementos de prueba acreditan actos preparatorios relativos a un uso interno de la marca controvertida y no a un uso público en el tráfico económico. En consecuencia, sostiene que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que esas facturas tenían valor probatorio. Señala, asimismo, que, según las Directrices relativas al examen de la EUIPO, la impresión de etiquetas no constituye un uso en el tráfico económico. Así, la recurrente alega que las facturas de compra de etiquetas no son una prueba «válida» para acreditar el uso de la marca controvertida en el mercado de referencia.

97      A este respecto, en la medida en que la recurrente invoca las Directrices relativas al examen de la EUIPO, procede recordar, por un lado, que estas no constituyen actos jurídicos vinculantes para la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión (véase la sentencia de 6 de junio de 2019, Deichmann/EUIPO, C‑223/18 P, no publicada, EU:C:2019:471, apartado 49 y jurisprudencia citada). La legalidad de las resoluciones de la Sala de Recurso debe apreciarse únicamente con arreglo al Reglamento 2017/1001, y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la EUIPO [véase la sentencia de 12 de mayo de 2016, Red Lemon/EUIPO — Lidl Stiftung (ABTRONICX2), T‑776/14, no publicada, EU:T:2016:291, apartado 60 y jurisprudencia citada]. Asimismo, según la jurisprudencia, la Sala de Recurso no está vinculada por las Directrices relativas al examen de la EUIPO (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de enero de 2012, OAMI/Nike International, C‑53/11 P, EU:C:2012:27, apartado 57).

98      De ello se deduce que la argumentación de la recurrente en la medida en que invoca las Directrices relativas al examen de la EUIPO es inoperante y, por tanto, debe rechazarse.

99      Por otra parte, basta señalar que de los apartados 48 a 50 de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso tuvo en cuenta las facturas de compra de etiquetas y de marketing en el marco de su apreciación global de las pruebas. Estas se consideraron pertinentes porque corroboran lo que acreditan las facturas de venta respecto a los productos de que se trata. Lo mismo ocurre con las imágenes, ya que permiten representar el modo en que se comercializan tales productos. Pues bien, como se desprende de los motivos expuestos en el apartado 81 anterior, las facturas de compra de etiquetas y de marketing acreditan a su vez la representación, que figura en dichas imágenes, de los productos de que se trata cuando se comercializan.

100    Por tanto, con independencia de que las facturas de compra de etiquetas, las facturas de marketing o las imágenes puedan calificarse de actos preparatorios, de conformidad con el principio de apreciación global de los elementos de prueba enunciado en el apartado 22 anterior, la Sala de Recurso tuvo en cuenta fundadamente tales pruebas para concluir que existía un uso público y hacia el exterior de la marca controvertida.

 Sobre la duración del uso

101    La recurrente considera, en esencia, que la Sala de Recurso estimó erróneamente que las pruebas aportadas permitían demostrar el uso de la marca controvertida durante el período pertinente.

102    La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

103    Con carácter preliminar, debe recordarse que el artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001 no exige un uso continuo e interrumpido de la marca controvertida durante el período pertinente, sino únicamente un uso efectivo a lo largo de tal período [véase la sentencia de 3 de octubre de 2019, 6Minutes Media/EUIPO — ad pepper media International (ADPepper), T‑668/18, no publicada, EU:T:2019:719, apartado 77 y jurisprudencia citada].

104    En el presente asunto, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 57 de la resolución impugnada, que, «si bien es cierto que algunos documentos aportados por la titular de la [marca controvertida] no están fechados o [lo] están fuera del período a considerar, cab[ía] destacar que la mayoría de [las] facturas de etiquetado y marketing (anexo[s 1 y 2]) esta[ban] fechadas entre los períodos de febrero de 2014 a junio de 2018» y que, «además, las facturas de venta (anexo 3) fechadas entre el 12 de marzo de 2014 y el 14 de enero de 2019 lleva[ban] a la conclusión de que el signo BUCANERO y sus variaciones ha[bían] sido utilizado[s] de manera efectiva y continuada a lo largo del período de referencia».

105    A este respecto, basta señalar, por los motivos expuestos en el apartado 89 anterior, que las facturas de venta muestran la comercialización efectiva de los productos de que se trata a lo largo del período pertinente, en cantidades importantes y con una alta frecuencia.

106    En consecuencia, la Sala de Recurso consideró fundadamente que la marca controvertida había sido objeto de un uso efectivo durante el período pertinente.

107    Esta conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones de la recurrente.

108    En primer lugar, la recurrente afirma que las pruebas que datan del período pertinente son una «minoría» y que la Sala de Recurso afirmó erróneamente que la «mayoría» de esas pruebas estaba fechada y correspondía al período pertinente.

109    A este respecto, basta observar que las facturas de venta fueron determinantes para acreditar el uso de la marca controvertida durante el período pertinente. Si bien es cierto que la más lejana en el tiempo lleva fecha de 2 de enero de 2014 y la última de 14 de enero de 2019, ha de constatarse que la mayor parte de tales facturas están fechadas en el período pertinente. Su número asciende a centenas de ejemplares y constituyen claramente la mayoría de las pruebas. Por tanto, tal afirmación no se ajusta a los hechos.

110    En segundo lugar, la recurrente niega la pertinencia de algunas de las pruebas presentadas por carecer de fecha.

111    En primer término, por lo que respecta a las facturas de compra de etiquetas, la recurrente rebate la apreciación de la Sala de Recurso, formulada en el apartado 57 de la resolución impugnada, según la cual la mayoría de ellas están fechadas en el período pertinente. En particular, señala que las facturas relativas a compras de etiquetas «concentrado de mojito bucanero» están fechadas el 14 de mayo de 2013 y el 30 de julio de 2013, mientras que el período pertinente se extiende desde el 14 de enero de 2014 hasta el 13 de enero de 2019.

112    A este respecto, es preciso señalar que tal afirmación carece de fundamento fáctico, ya que el examen de las pruebas muestra que 17 de las 19 facturas de compra de etiquetas están fechadas en el período pertinente.

113    En efecto, solo las dos facturas de compra de etiquetas en las que figura la mención «concentrado de mojito bucanero» no están fechadas en el período pertinente, ya que son anteriores a él. Sin embargo, cabe destacar que entre los seis y ocho meses anteriores a su inicio se adquirieron 10 000 unidades de estas etiquetas.

114    Pues bien, de la jurisprudencia resulta que, dado que la duración de la vida comercial de un producto se extiende por lo general a un período determinado y que la continuidad del uso forma parte de las indicaciones que deben tenerse en cuenta para demostrar que el uso se destinaba objetivamente a crear o a conservar una cuota de mercado, los documentos que no corresponden al período pertinente, lejos de carecer de interés, deben ser tomados en consideración y apreciados conjuntamente con los otros elementos, ya que pueden aportar la prueba de una explotación comercial real y efectiva de la marca de que se trate [véase la sentencia de 16 de junio de 2015, Polytetra/OAMI — EI du Pont de Nemours (POLYTETRAFLON), T‑660/11, EU:T:2015:387, apartado 54 y jurisprudencia citada].

115    Así, la toma en consideración de tales pruebas relativas al uso realizado antes o después del período pertinente es posible, en la medida en que permite confirmar o apreciar mejor el alcance del uso de la marca anterior y las intenciones reales del titular durante este último período. Sin embargo, tales pruebas únicamente pueden tomarse en consideración si se han aportado otras pruebas relativas al período pertinente [véase la sentencia de 30 de enero de 2020, Grupo Textil Brownie/EUIPO — The Guide Association (BROWNIE), T‑598/18, EU:T:2020:22, apartado 41 y jurisprudencia citada].

116    En el presente asunto, la Sala de Recurso declaró fundadamente que la titular de la marca controvertida había presentado facturas de venta de los productos de que se trata que acreditaban su venta en cantidades importantes y con frecuencia durante el período pertinente. Habida cuenta de la fecha y de los volúmenes de compras de etiquetas en las que figura la mención «concentrado de mojito bucanero», es razonable, por lo demás, considerar que esas etiquetas se colocaron en los productos de que se trata a efectos de su comercialización durante el período pertinente.

117    En consecuencia, tal alegación debe rechazarse por ser infundada.

118    En segundo término, por lo que respecta a las facturas de marketing, la recurrente rebate la apreciación de la Sala de Recurso, formulada en el apartado 57 de la resolución impugnada, según la cual la mayoría de estas facturas estaban fechadas en el período pertinente.

119    A tal respecto, aparte del hecho de que la duración del uso de la marca controvertida está acreditada por las facturas de ventas, basta señalar que el total de las 29 facturas de marketing lleva fecha del período pertinente, con excepción de tres que son anteriores a él. Además, entre esas tres facturas anteriores al período pertinente, dos corresponden a facturaciones con vistas a la participación de la titular de la marca controvertida en el «salón Alimentaria» de 2014 en Barcelona, que tuvo lugar durante el período pertinente. La tercera pone de manifiesto la impresión, aproximadamente seis meses antes del inicio del período pertinente, de una cantidad nada desdeñable de folletos que mencionan la marca controvertida. Por tanto, es preciso señalar que estos elementos de prueba, puestos en relación, en particular, con las facturas de venta, permitían corroborar la existencia del uso de la marca controvertida durante el período pertinente. En consecuencia, y como resulta de la jurisprudencia mencionada en los apartados 114 y 115 anteriores, la Sala de Recurso actuó fundadamente al no excluirlos de su examen.

120    En tercer término, por lo que respecta a las imágenes, la recurrente aduce que la Sala de Recurso no debería tener en cuenta en el ámbito de su examen ninguno de los documentos sin fecha o cuya fecha de difusión no conste, por no ser pertinentes. En particular, denuncia el hecho de que la mayoría de las imágenes no se han extraído de catálogos y que carecen, en su casi totalidad, de elementos que indiquen su fecha de publicación y de difusión.

121    En apoyo de esta alegación, la recurrente argumenta que, si bien las Directrices relativas al examen de la EUIPO precisan que las pruebas de uso presentadas sin indicación de la fecha de uso podrían, en el contexto de una apreciación global, ser pertinentes y tenerse en cuenta conjuntamente con otras pruebas, tal «posibilidad debe considerarse limitada a aquellos sectores del mercado en los que las muestras de los productos y servicios no llevan indicaciones relativas al tiempo (resolución de 5 de septiembre de 2001, Palazzo, R 0608/2000‑4, apartado 16)». En consecuencia, la recurrente afirma que el sector de las bebidas alcohólicas no debe beneficiarse de esa posibilidad, ya que la presentación y etiquetado de estos productos contiene indicaciones relativas a la fecha de envasado. Dado que tales productos deben contener indicaciones sobre la fecha de envasado, la recurrente señala que la titular de la marca controvertida bien podría haber aportado imágenes que acreditasen la fecha de comercialización en el mercado de los productos de que se trata, lo que, a su juicio, la Sala de Recurso excluyó erróneamente de su apreciación.

122    A este respecto, para empezar, de las razones expuestas en los apartados 97 y 98 anteriores se desprende que no cabe acoger la argumentación de la recurrente en la medida en que se refiere a las Directrices relativas al examen de la EUIPO.

123    Por lo demás, procede observar que, en el presente asunto, además del hecho de que las facturas de venta bastan para demostrar el uso de la marca controvertida durante el período pertinente, la Sala de Recurso reconoce, en los apartados 57 y 68 de la resolución impugnada, que algunas de las imágenes no están fechadas y que, aun cuando estas no permiten por sí solas demostrar el uso efectivo de la marca controvertida, deben ser tenidas en cuenta y evaluadas conjuntamente con los demás elementos de prueba, ya que pueden aportar la prueba a posteriori de una explotación comercial real y efectiva de la marca controvertida.

124    Por lo demás, como alega la EUIPO, por una parte, en determinados casos pueden tenerse en cuenta documentos no fechados para acreditar el uso de una marca, siempre que permitan confirmar hechos que se deducirían de otros elementos de prueba [véase la sentencia de 16 de diciembre de 2020, H. R. Participations/EUIPO — Hottinger Investment Management (JCE HOTTINGUER), T‑535/19, no publicada, EU:T:2020:614, apartado 46 y jurisprudencia citada].

125    Por otra parte, debe señalarse que es la toma en consideración de todos los elementos de prueba presentados a la apreciación de la Sala de Recurso la que debe permitir acreditar la prueba del uso efectivo de la marca controvertida. En particular, el Tribunal ya ha declarado que las etiquetas y las fotografías de productos, de catálogos, del sitio web del titular de la marca de la Unión de que se trate o de su estand en una feria alimentaria podrían tener por objeto mostrar la gama de productos para la que dicha marca era utilizada y la forma en que aparecía en los productos en cuestión, para lo que no sería necesario que estuvieran fechados [véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de febrero de 2015, Husky CZ/OAMI — Husky of Tostock (HUSKY), T‑287/13, EU:T:2015:99, apartado 68, y de 8 de julio de 2020, GNC LIVE WELL, T‑686/19, no publicada, EU:T:2020:320, apartado 45].

126    En el presente asunto, por las mismas razones que las expuestas en el apartado 81 anterior, es preciso señalar que entre las facturas de marketing figuran varias en las que se menciona la marca controvertida, a efectos del desarrollo de un portal web de venta y de la elaboración de catálogos, prospectos, etiquetas y folletos. Tales facturas, que están fechadas en el período pertinente, corroboran el hecho de que los productos en cuestión se comercializaban conforme a las imágenes aportadas por la titular de la marca controvertida, y ello, habida cuenta de la fecha de dichas facturas, durante el período pertinente. Esta constatación se ve reforzada, a su vez, por el considerable volumen de compras de etiquetas, tal como acreditan las facturas de compra de etiquetas, durante el período pertinente.

127    Asimismo, por lo que respecta a las imágenes de un estand, que manifiestamente fue concebido con ocasión de una feria comercial, un examen semejante permite llegar a la misma conclusión. En efecto, del examen de las facturas de marketing resulta que las relativas a la adquisición de un estand y de diversos equipos en el «salón Alimentaria» de 2014 permiten acreditar la fecha de las imágenes controvertidas tomadas en ese evento. En efecto, habida cuenta de la coherencia entre las prestaciones efectuadas con ocasión de dicha feria y las imágenes relativas a ella, es razonable considerar que estas corresponden al «salón Alimentaria» de 2014. En cualquier caso, de no ser así, las facturas de marketing relativas a la participación en el «salón Alimentaria» de 2014 y las relativas a diferentes prestaciones para la promoción de los productos de que se trata demostrarían que la titular de la marca controvertida se encontraba en dicho evento y presentó en él los productos de que se trata.

128    Por consiguiente, las alegaciones de la recurrente no pueden desvirtuar la apreciación de la Sala de Recurso sobre la duración del uso de la marca controvertida.

 Sobre el alcance del uso

129    La recurrente considera, en esencia, que la Sala de Recurso concluyó erróneamente, en el apartado 69 de la resolución impugnada, que el alcance del uso de la marca controvertida había sido suficiente para ser calificado como efectivo.

130    La EUIPO y la coadyuvante rebaten tal alegación.

131    Por lo que respecta a la apreciación del alcance del uso de que ha sido objeto la marca controvertida, es preciso tener en cuenta, en particular, el volumen comercial del conjunto de los actos de uso, por una parte, y la duración del período durante el cual tienen lugar los actos de uso, así como la frecuencia de estos actos, por otra [véase la sentencia de 8 de noviembre de 2007, Charlott/OAMI — Charlo (Charlott France Entre Luxe et Tradition), T‑169/06, no publicada, EU:T:2007:337, apartado 36 y jurisprudencia citada].

132    En el presente asunto, la Sala de Recurso considera que la titular de la marca controvertida demostró, mediante facturas de venta que iban de 2014 a 2019, la venta de cantidades importantes de productos al amparo de dicha marca y un uso continuado de esos productos. Añade que estos elementos, junto con otras pruebas, como las facturas de compra de etiquetas, las facturas de marketing y las imágenes, proporcionan una información valiosa, que permite determinar que existen pruebas suficientes de la comercialización efectiva de dichos productos.

133    A este respecto, basta señalar, por las razones expuestas en los apartados 89 y 105 anteriores, que las facturas de venta demuestran la venta de los productos de que se trata en cantidades importantes y con una alta frecuencia durante todo el período pertinente. Las facturas de etiquetas y las imágenes permiten corroborar el uso de la marca controvertida en tales ventas, ya que es posible constatar a la vista de las condiciones de comercialización de los productos de que se trata que la marca controvertida figura en ellos.

134    Por tanto, esta conclusión no adolece de error de apreciación.

135    Las alegaciones de la recurrente no pueden desvirtuar las conclusiones de la Sala de Recurso.

136    En primer lugar, por lo que respecta a las facturas de marketing, la recurrente aduce que muchas de estas facturas en las que aparece el término «bucanero» se refieren a la marca MOJITO BUCANERO. Sostiene que de ello resulta consecuentemente, habida cuenta de que las facturas que designan la marca MOJITO BUCANERO no se toman en consideración, una «bajísima» inversión por parte de la coadyuvante en la edición e impresión de material para la marca BUCANERO, así como que únicamente alrededor de un 30 % de las facturas hacen estricta referencia a la marca BUCANERO.

137    A este respecto, basta observar que, en el presente asunto, las facturas de venta permiten constatar la importancia del uso de la marca controvertida. Las facturas de marketing solo corroboran tal constatación. Por tanto, las alegaciones de la recurrente relativas a estas últimas no pueden desvirtuar la conclusión de la Sala de Recurso.

138    Por lo demás, de la conclusión que figura en el apartado 66 anterior, referida al uso de la marca en la forma bajo la cual fue registrada, resulta que la premisa de la argumentación de la recurrente es infundada. En consecuencia, la alegación de que la inversión en la edición y la impresión de material es «bajísima» no puede prosperar, ya que se basa en una premisa errónea.

139    En segundo lugar, la recurrente aduce, basándose en la sentencia de 11 de marzo de 2003, Ansul (C‑40/01, EU:C:2003:145), apartado 43, que la aportación de la prueba del uso era una cuestión «extremadamente sencilla», ya que la marca controvertida está destinada a ser utilizada en el sector de las bebidas alcohólicas, que se venden a través de canales de gran consumo y a un precio económico. Así, debido a tales características, propias de este sector, la titular de la marca controvertida habría podido acreditar «de forma indubitada y palmaria su utilización, aportando infinidad de facturas, declaraciones de distribuidores y clientes, anuncios en medios de comunicación, publicaciones en redes sociales, vídeos de YouTube, etc.».

140    A este respecto, es preciso señalar, como se ha expuesto en el apartado 22 anterior, que no se trata de analizar cada una de las pruebas de forma aislada, sino de forma conjunta, con el fin de identificar su significado más probable y coherente. Así pues, aunque el valor probatorio de una prueba sea limitado, en la medida en que, considerada aisladamente, no demuestre con certidumbre que los productos de que se trata han sido comercializados, ni cómo lo han sido, y aunque, en consecuencia, tal prueba no sea decisiva por sí sola, puede sin embargo tenerse en cuenta en la apreciación global del carácter efectivo del uso de la marca controvertida.

141    Por tanto, como observa la coadyuvante, la pertinencia de la naturaleza de las pruebas, consideradas individualmente, no puede prejuzgarse en función de características atribuidas al sector de que se trata, ni debe corresponder a una estrategia publicitaria determinada. Por el contrario, son las indicaciones que las pruebas consideradas en su conjunto permiten extraer las que deben examinarse a la luz de los criterios que acreditan el uso efectivo de una marca de la Unión, incluidas las características del sector de que se trate.

142    Además, aun suponiendo que las características del sector de las bebidas alcohólicas descritas por la recurrente se acrediten, es preciso señalar que esta cuestión carece de pertinencia en el presente asunto. En efecto, basta señalar, como hizo la Sala de Recurso, el volumen, la frecuencia y la continuidad de las ventas que demuestran las facturas de venta. Estas indicaciones, corroboradas por las restantes pruebas, demuestran de manera suficiente que la titular de la marca controvertida ha hecho uso de esta para crear o conservar un mercado para los productos de que se trata y que tal uso no constituye un uso de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca.

143    Por tanto, tal argumentación no puede desvirtuar las conclusiones de la Sala de Recurso.

144    De las consideraciones anteriores resulta que la resolución impugnada no adolece de error de apreciación.

145    En consecuencia, el recurso debe desestimarse en su totalidad.

 Costas

146    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

147    Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO y la coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Beveland, S. A.

Costeira

Perišin

Zilgalvis

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de junio de 2022.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

S. Papasavvas


*      Lengua de procedimiento: español.