Language of document : ECLI:EU:T:2002:71

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 20 de marzo de 2002 (1)

«Competencia - Prácticas colusorias - Tubos de calefacción urbana - Artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE) - Boicot - Multa - Directrices para el cálculo de las multas - Irretroactividad - Confianza legítima»

En el asunto T-15/99,

Brugg Rohrsysteme GmbH, con domicilio social en Wunstorf (Alemania), representada por los Sres. T. Jestaedt, H-C. Salger y M. Sura, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. W. Mölls y É. Gippini Fournier, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, la anulación de la Decisión 1999/60/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 1998, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CE (IV/35.691/E-4: Cartel en el mercado de los tubos preaislados) (DO 1999, L 24, p. 1), y, con carácter subsidiario, la reducción de la multa impuesta en dicha Decisión a la demandante,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. P. Mengozzi, Presidente, y la Sra. V. Tiili y el Sr. R.M. Moura Ramos, Jueces;

Secretario: Sr. G. Herzig, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de octubre de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia (2)

Hechos que dieron lugar al litigio

1.
    La demandante es una sociedad alemana que ejerce su actividad en el sector de la calefacción urbana y que vende tubos preaislados.

[...]

8.
    El 21 de octubre de 1998, la Comisión adoptó la Decisión 1999/60/CE, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CE (IV/35.691/E-4: Cartel en el mercado de los tubos preaislados) (DO 1999, L 24, p. 1), rectificada antes de su publicación por una Decisión de 6 de noviembre de 1998 [C(1998) 3415 final] (en lo sucesivo, «Decisión» o «Decisión impugnada»), que declaraba probada la participación de diversas empresas, entre ellas la demandante, en un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) (en lo sucesivo, «cartel»).

9.
    Según la Decisión, a finales de 1990 los cuatro productores daneses de tubos de calefacción urbana llegaron a un acuerdo para una cooperación general en el mercado nacional. En dicho acuerdo participaron ABB IC Møller A/S, filial danesa del grupo helvético-sueco ABB Asea Brown Boveri Ltd (en lo sucesivo, «ABB»), Dansk Rørindustri A/S, también denominada Starpipe (en lo sucesivo, «Dansk Rørindustri»), Løgstør Rør A/S (en lo sucesivo, «Løgstør») y Tarco Energi A/S (en lo sucesivo, «Tarco») (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «productores daneses»). Una de las primeras medidas consistió en coordinar un aumento de precios, tanto en el mercado danés como en los mercados de exportación. Para el reparto del mercado danés se establecieron cuotas que fueron posteriormente aplicadas y controladas por un «grupo de contacto» en el que participaban los responsables de ventas de las empresas implicadas. Para cada proyecto comercial (en lo sucesivo, «proyecto»), la empresa a la que le había sido atribuido por el grupo de contacto informaba a los demás participantes del precio que pensaba proponer y estos últimos presentaban ofertas más elevadas a fin de proteger al proveedor designado por el cartel.

10.
    Según la Decisión, a partir del otoño de 1991 dos productores alemanes, el grupo Henss/Isoplus (en lo sucesivo, «Henss/Isoplus») y Pan-Isovit GmbH, comenzaron a asistir a las reuniones regulares de los productores daneses. En dichas reuniones se llevaron a cabo negociaciones para el reparto del mercado alemán, que en agosto de 1993 culminaron en una serie de acuerdos en los que se fijaban las cuotas de ventas de cada empresa participante.

11.
    Siempre según la Decisión, todos estos productores llegaron en 1994 a un acuerdo para establecer cuotas de mercado a nivel europeo. Este cartel europeo estaba estructurado en dos niveles. El «club de directivos», compuesto por los presidentes o los directores generales de las empresas participantes en el cartel, atribuía cuotas a cada empresa, tanto a nivel global como para cada uno de los mercados nacionales, concretamente los de Alemania, Austria, Dinamarca, Finlandia, Italia, Países Bajos y Suecia. En ciertos mercados nacionales se creó un «grupo de contacto», compuesto por los responsables locales de ventas, a quienes se asignaba la tarea de aplicar los acuerdos repartiendo los proyectos y coordinando las ofertas para las licitaciones.

12.
    En lo que respecta al mercado alemán, la Decisión afirma que, tras una reunión de los seis principales productores europeos (ABB, Dansk Rørindustri, Henss/Isoplus, Løgstør, Pan-Isovit y Tarco) y la demandante, celebrada el 18 de agosto de 1994, la primera reunión del grupo de contacto para Alemania tuvo lugar el 7 de octubre de 1994. Dicho grupo continuó reuniéndose durante mucho tiempo después de las inspecciones de la Comisión de finales de junio de 1995, aunque a partir de ese momento las reuniones se celebraron fuera de la Unión Europea, en Zúrich. Las reuniones de Zúrich continuaron hasta el 25 de marzo de 1996.

13.
    Una de las actuaciones del cartel mencionadas en la Decisión es la adopción y aplicación de medidas concertadas destinadas a eliminar a la única empresa importante que no formaba parte de aquél, Powerpipe. La Comisión precisa que varios participantes en el cartel contrataron a «personal clave» de Powerpipe y dieron a entender a esta última que debía retirarse del mercado alemán. Como consecuencia de la atribución a Powerpipe de un importante proyecto alemán en marzo de 1995, al parecer se celebró en Düsseldorf una reunión en la que participaron los seis productores antes mencionados y la demandante y en la que se decidió, según la Comisión, boicotear colectivamente a los clientes y proveedores de Powerpipe. El boicot se aplicó de inmediato.

14.
    En la Decisión, la Comisión expone las razones por las que puede considerarse que no sólo el acuerdo expreso de reparto de mercados celebrado entre los productores daneses a finales de 1990, sino también los acuerdos celebrados a partir de octubre de 1991, contemplados globalmente, constituyen un «acuerdo» prohibido por el artículo 85, apartado 1, del Tratado. La Comisión subraya además que los carteles «danés» y «europeo» no eran sino la expresión de un único cartel nacido en Dinamarca, pero cuyo objetivo a largo plazo era desde el principio que los participantes llegaran a controlar la totalidad del mercado. Según la Comisión, este acuerdo continuado entre los productores tuvo un efecto significativo en el comercio entre los Estados miembros.

15.
    Basándose en la motivación expuesta, la Decisión dispone lo siguiente:

«Artículo 1

ABB Asea Brown Boveri Ltd, Brugg Rohrsysteme GmbH, Dansk Rorindustri A/S, Henss Isoplus Group, Ke-Kelit Kunstoffwerk GmbH, Oy KWH Tech AB, Løgstør Rør A/S, Pan-Isovit GmbH, Sigma Tecnologie di rivestimento Srl y Tarco Energi A/S han cometido una infracción al apartado 1 del artículo 85 [del Tratado] participando, en la forma y medida descritas en los considerandos de la presente Decisión, en un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas que se iniciaron entre noviembre y diciembre de 1990 entre cuatro productores daneses y que, progresivamente, se fueron extendiendo a otros mercados nacionales e incluyeron a Pan-Isovit y Henss-Isoplus, y que a finales de 1994 constituían un cartel global que abarcaba todo el mercado común.

La duración de las infracciones fue la siguiente:

[...]

-    en el caso de Brugg desde aproximadamente agosto de 1994 hasta la fecha citada anteriormente [marzo o abril de 1996],

[...]

Las principales características de las infracciones son las siguientes:

-    reparto de los mercados nacionales y, con el tiempo, todo el mercado europeo por medio de cuotas,

-     asignación de los mercados nacionales a determinados productores y adopción de medidas para provocar la retirada de otros,

-     concertación de los precios del producto y de determinados proyectos,

-     asignación de cada proyecto a un determinado productor y manipulación del procedimiento de licitación de dichos proyectos para asegurarse de que el contrato en cuestión se concediera al productor elegido,

-     a fin de proteger el cartel frente a la competencia de la única empresa importante no perteneciente al mismo, Powerpipe AB, concertación y adopción de medidas para dificultar su actividad comercial, perjudicar su actividad empresarial o excluir totalmente del mercado a esta empresa.

[...]

Artículo 3

Por el presente artículo se impone a las empresas citadas a continuación las siguientes multas en relación con la infracción contemplada en el artículo 1:

[...]

b)    Brugg Rohrsysteme GmbH, una multa de 925.000 ecus;

[...]»

[...]

Sobre el fondo

23.
    La demandante invoca esencialmente cuatro motivos. El primer motivo se basa en ciertos errores de hecho en la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado. El segundo motivo se basa en una violación del derecho de defensa. El tercer motivo se basa en una violación de diversos principios generales y en ciertos errores de hecho en la determinación del importe de la multa. El cuarto motivo se basa en un incumplimiento del deber de motivación en lo que respecta a la determinación del importe de la multa.

Sobre el primer motivo, relativo a ciertos errores de hecho en la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado

24.
    La demandante reprocha a la Comisión ciertos errores de hecho en la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado, en lo relativo, en primer lugar, a la duración de su participación en la infracción; en segundo lugar, a su supuesta participación en las acciones concertadas en contra de Powerpipe, y, en tercer lugar, a su supuesta participación en un cartel a nivel comunitario.

Sobre la duración de la infracción imputada a la demandante

-    Alegaciones de las partes

25.
    Según la demandante, la Comisión ha exagerado la duración de la infracción en lo que ella respecta al estimar que su participación en el cartel comenzó el 18 de agosto de 1994 y no finalizó hasta marzo o abril de 1996.

26.
    Por una parte alega que no puede afirmarse que su participación comenzara el 18 de agosto de 1994, fecha en la que participó en Copenhague en una reunión de directivos celebrada con ocasión de una reunión de la asociación profesional «European District Heating Pipe Manufacturers Association» (en lo sucesivo, «EuHP»).

27.
    En efecto, la demandante afirma que no había sido invitada oficialmente a dicha reunión pero que asistió a ella, a instancias del Sr. Henss, para informarse de las posibilidades de hacerse miembro de la asociación. Los temas que se trataron en dicha reunión carecían de interés para ella, que no estuvo presente de modo ininterrumpido. En contra de lo que piensa la Comisión, en dicha reunión no se debatieron propuestas para subir los precios en Alemania ni para elaborar un baremo común de precios, o al menos no en presencia de la demandante. Según la demandante, fue precisamente en dicha reunión donde supo que existía en el mercado alemán una cooperación entre los demás productores y que estaba obligada a unirse a ella.

28.
    La demandante alega además que el hecho de que no asistiera a las reuniones del grupo de contacto celebradas inmediatamente después de la reunión de 18 de agosto de 1994, sino sólo a las celebradas a partir del 7 de diciembre de 1994, demuestra que su participación en el cartel no comenzó con su presencia en la reunión de 18 de agosto de 1994. La afirmación recogida en el considerando 61 de la Decisión, según la cual «KWH y Brugg no estuvieron presentes en la reunión de 16 de noviembre [de 1994], pero ABB se mostraba optimista sobre la posibilidad de integrar a ambas en el sistema; en consecuencia, el cartel le encargó negociar un acuerdo definitivo con estos dos productores», demuestra que en el momento en que se celebró la reunión de 16 noviembre de 1994 no se había adherido aún al cartel. Por otra parte, en contra de lo que indica la Decisión, la demandante afirma que no asistió a la reunión de 7 de octubre de 1994.

29.
    En lo que respecta a la finalización de la infracción, la demandante señala que ya había puesto fin a su participación el 25 de febrero de 1996, fecha en la que se celebró en Zúrich la última reunión a la que asistió.

30.
    La demandada sostiene que la reunión de 18 agosto de 1994 debe considerarse el comienzo de la participación de la demandante en la infracción. En la respuesta de la demandante de 9 de agosto de 1996 a la solicitud de información de 9 de julio de 1996 (en lo sucesivo, «respuesta de la demandante»), esta última mencionó en efecto dicha reunión como una de las reuniones en las que se habían discutido temas relacionados con la competencia. La entrada de la demandante en el cartel se consumó, al menos en su principio, después de que ésta participara en la reunión de 18 agosto de 1994 sin expresar su desacuerdo, aunque subsistieran aún ciertas dudas sobre la posición que le correspondía ocupar en el cartel europeo que se estaba creando en aquel momento.

31.
    En cuanto a la finalización de la infracción, la demandada recuerda que la propia demandante ha confirmado, tanto en el procedimiento administrativo como en su demanda, que todavía participó en una reunión el 25 de marzo de 1996.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

32.
    Procede observar que la demandante no niega haber asistido a la reunión del cartel celebrada en Copenhague el 18 de agosto de 1994.

33.
    En lo que respecta al objeto de dicha reunión, es preciso señalar previamente que, según Tarco, existía en el interior del cartel un baremo de precios al que había que ajustarse al presentar ofertas, baremo difundido por el coordinador del cartel probablemente en mayo de 1994 (respuesta de Tarco de 31 de mayo de 1996 a la solicitud de información de 13 de marzo de 1996). En la carta en la que invitaba a dicha reunión, enviada el 10 de junio de 1994 al Sr. Henss y a los directivos de ABB, de Dansk Rørindustri, de Løgstør, de Pan-Isovit y de Tarco (anexo 56 del pliego de cargos), el coordinador del cartel señalaba lo siguiente: «Dado que el catálogo de 9 de mayo de 1994 es incompleto en ciertos puntos y que, por esta razón, la comparación de las ofertas ha dado lugar a disputas y diferencias de interpretación importantes, me he permitido completar en la lista adjunta los puntos que faltaban.» A la luz de la respuesta de ABB de 4 de junio de 1996 a la solicitud de información de 13 de marzo de 1996 (en lo sucesivo, «respuesta de ABB»), donde se afirma que existía un baremo de precios que, según lo acordado en una reunión celebrada el 3 de mayo de 1994 en Hannover, debía utilizarse para todas las ventas a los distribuidores alemanes, es preciso concluir que, al organizarse la reunión de 18 de agosto de 1994, existía la intención de continuar discutiendo dicho baremo de precios, que ya había empezado a aplicarse, aunque con dificultades.

34.
    Seguidamente es preciso señalar que, según la respuesta de ABB, en la reunión celebrada el 18 de agosto de 1994 se discutieron medidas orientadas a «mejorar» el nivel de precios en Alemania. Según ABB, entre dichas medidas pudieron estar la entrega de nuevos baremos de precios al coordinador del cartel a fin de elaborar un nuevo baremo común, así como un acuerdo para establecer un límite máximo a los descuentos sobre los precios del baremo común antes de que acabara el año 1994 y para hacer obligatorios los precios de dicho baremo a partir del 1 de enero de 1995, aunque el acuerdo sobre este último punto pudo también celebrarse en una reunión posterior (respuesta de ABB). Pues bien, aunque los demás participantes en el cartel no hayan confirmado las afirmaciones de ABB sobre el contenido de la reunión de 18 de agosto de 1994, procede observar que, habida cuenta de las conclusiones que deben deducirse de la invitación a dicha reunión, en las discusiones de 18 agosto de 1994 se completó, o quizá incluso se confirmó, el baremo de precios común fijado en mayo de 1994.

35.
    En cuanto a la participación de la demandante, procede observar que esta última reconoció en su respuesta que, en la reunión de 18 agosto de 1994, había participado en una discusión sobre la situación de la competencia en el mercado de referencia (respuesta de la demandante, anexo 2). En su demanda reconoce que, aunque no estuvo presente durante toda la reunión, en aquella ocasión quedó de manifiesto la existencia de una estrecha cooperación en los mercados danés y alemán que podía poner en peligro su supervivencia como empresa si no participaba en ella.

36.
    A este respecto, carece de pertinencia el hecho de que la demandante no fuera invitada formalmente a la reunión de 18 de agosto de 1994, sino que asistiera a ella a instancias del Sr. Henss. Tampoco puede alegar la demandante que pensaba que se trataría de una discusión sobre normas técnicas. En efecto, en su respuesta ha declarado que participó en dicha reunión impulsada por una serie de contactos en los que se había hecho alusión a una cooperación entre las empresas de la competencia que podía tener repercusiones para ella. Además, en sus observaciones sobre el pliego de cargos, la demandante afirmó que el Sr. Henss le había aconsejado participar en la reunión, por una parte para hacerse una opinión sobre su participación en la EuHP y por otra para tener una visión general de la situación del mercado y de las empresas de la competencia presentes en él. De ello se deduce que, aunque el objetivo principal de su participación en la reunión fuera adherirse a la EuHP, la demandante asistió a ella sabiendo que las discusiones que allí se desarrollarían no se limitarían a las cuestiones relacionadas con la elaboración de normas técnicas, que es uno de los objetivos de la EuHP.

37.
    Dado que la demandante supo en dicha reunión de la existencia de una estrecha cooperación en los mercados danés y alemán, tuvo que ser consciente, al menos, de que las demás participantes estaban implicadas en una discusión sobre un baremo de precios común para el mercado alemán.

38.
    Pues bien, procede observar que cuando una empresa participa, aun sin tomar parte activa en ella, en una reunión con otras empresas cuyo objeto es contrario a la competencia y no se distancia públicamente de su contenido, induciendo de este modo a los demás participantes a pensar que se adhiere al resultado de la reunión y que lo respetará, puede considerarse acreditada su participación en el acuerdo resultante de dicha reunión (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T-7/89, Rec. p. II-1711, apartado 232; de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, T-12/89, Rec. p. II-907, apartado 98, y de 6 de abril de 1995, Tréfileurope/Comisión, T-141/89, Rec. p. II-791, apartados 85 y 86).

39.
    Resulta evidente que, tras haber tenido conocimiento de la existencia de una cooperación en los mercados danés y alemán, la demandante no marcó sus distancias con el contenido contrario a la competencia de dicha reunión. Por el contrario, el hecho de que a continuación le fuera atribuida una cuota en el mercado alemán demuestra que, tras su participación en la reunión de 18 de agosto de 1994, las demás participantes en el cartel la veían como una empresa que debía ser incluida en el sistema de reparto de los mercados.

40.
    Es preciso señalar que la Decisión no da pie a otra interpretación al hacer referencia a la declaración de Løgstør (observaciones de Løgstør sobre el pliego de cargos) según la cual, en una reunión celebrada el 16 de noviembre de 1994, ABB indicó que, aunque confiaba en que podría llegarse a un acuerdo, todavía no existía un acuerdo con Brugg ni con Oy KWH Tech AB (en lo sucesivo, «KWH»). En efecto, Løgstør se refiere al proceso de negociación del acuerdo sobre el reparto del mercado europeo, en el que, según ella, Brugg exigió una cuota del 2 % en el mercado europeo y del 4 % el mercado alemán. Las observaciones de Løgstør indican igualmente, a propósito de esta negociación y en relación con el hecho de que no se alcanzara un acuerdo en una reunión celebrada el 30 septiembre de 1994, que «el acuerdo requería la participación de KWH y de Brugg». Pues bien, esto confirma que, tras su participación en la discusión sobre los precios, se consideraba que la demandante era una de las participantes en el cartel, aunque las negociaciones para completar el acuerdo sobre los precios con un acuerdo sobre el reparto del mercado todavía no hubieran tenido éxito en aquel momento.

41.
    Dado que la presencia de la demandante en la reunión de 18 de agosto de 1994 constituye una prueba suficiente de su participación en el cartel integrado por las demás participantes en dicha reunión, no procede tampoco tomar en consideración el hecho de que la demandante no participara de inmediato en las reuniones del grupo de contacto alemán.

42.
    En lo que respecta al término de la participación de la demandante en la infracción de que se trata, basta con hacer constar que, en la vista, esta última confirmó lainformación recogida en el anexo 2 de su respuesta, donde indicaba que todavía participó en una reunión del grupo de contacto alemán el 25 de marzo de 1996.

43.
    Por consiguiente, la Comisión actuó legítimamente al afirmar que la demandante había participado en la infracción desde aproximadamente agosto de 1994 hasta marzo o abril de 1996.

[...]

Sobre la participación de la demandante en un cartel a escala comunitaria

-    Alegaciones de las partes

67.
    La demandante califica de errónea la conclusión de la Comisión según la cual ella participó en un cartel global que abarcaba todo el mercado común, subrayando que sólo opera en el mercado alemán. Así, no participó en el club de directivos, sino únicamente en las reuniones del grupo de contacto alemán, y cuando asistió a ellas por primera vez ya se había establecido el reparto de cuotas de mercado. Según la demandante, todo esto demuestra que no tuvo conocimiento de la existencia de un cartel que abarcara todo el mercado común.

68.
    En su escrito de réplica, la demandante niega que se le concediera igualmente, además de la cuota del 4 % en el mercado alemán, una cuota europea propia, que otra parte no le habría servido de nada, puesto que, en lo relativo a los tubos de que se trata, ella es sólo un distribuidor y exclusivamente en el mercado alemán. A su juicio, la cifra del 2 % del mercado europeo procede simplemente de expresar indirectamente su cuota alemana tomando como referencia el mercado europeo.

69.
    La demandada sostiene que las actividades de la demandante en el mercado alemán no constituían una infracción separada, sino que estaban integradas en un cartel europeo. La demandante sabía que era el club de directivos quien fijaba las cuotas dentro de cada mercado nacional. Según la demandada, a la demandante se le había atribuido no sólo una cuota de un 4 % en Alemania, sino también una cuota de un 2 % del mercado europeo.

70.
    En cuanto a la afirmación de que a la demandante no se le había concedido una cuota europea propia, la demandada alega que la demandante niega así por primera vez, en su escrito de réplica, una imputación ya formulada tanto en el pliego de cargos como en la Decisión. De todos modos, a su juicio, la demandante no puede sostener que dicha cuota no le habría servido de nada, pues también vendía en el mercado danés los productos de que se trata y ya había mostrado su interés en obtener garantías que sobrepasaban los límites del mercado alemán, en particular la garantía de que no habría nuevos competidores en Suiza.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

71.
    Las partes coinciden en reconocer que la demandante participó en el cartel que actuaba en el mercado alemán y asistió con regularidad a las reuniones del grupo de contacto relativo a dicho mercado.

72.
    La demandante reconoce además que las reuniones del grupo de contacto alemán formaban parte de un cartel global dirigido por el club de directivos, cuyos miembros establecían las cuotas de mercado de todos los participantes en los diferentes mercados nacionales y acordaban aumentos generales de precios.

73.
    Procede recordar que una empresa que haya participado en una infracción única y compleja mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado y que pretenden contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción, cuando se demuestre que la empresa de que se trata conocía los comportamientos ilícitos de los demás participantes o podía preverlos razonablemente y estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C-49/92 P, Rec. p. I-4125, apartado 203).

74.
    Pues bien, la demandante no niega haber asistido a la reunión de 18 de agosto de 1994 en Copenhague, en la que quedó de manifiesto la existencia en los mercados danés y alemán de una cooperación tal que, en su opinión, resultaba peligroso para su supervivencia como empresa no participar en ella. Además, en su respuesta, la demandante ha reconocido que ABB le informó de que la «reunión europea» había determinado su cuota y de que existía aún un problema relacionado con el mecanismo de compensación europeo, dado que las ventas de Dansk Rørindustri a la demandante debían imputarse a la cuota de Dansk Rørindustri. De ello se deduce que la demandante supo, en el momento de su participación, que la cuota que se le atribuyó en el mercado alemán formaba parte de un reparto del mercado organizado a nivel europeo por los productores.

75.
    Dadas estas circunstancias, la Comisión podía legítimamente imputar a la demandante una participación en el cartel global que abarcaba todo el mercado común, aun reconociendo que la misma había actuado principalmente en el mercado alemán.

76.
    A este respecto resulta innecesario que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie de nuevo sobre la cuestión de si la demandante dispuso de una cuota en el mercado europeo. En efecto, aunque a la demandante se le hubiera concedido una cuota únicamente en el mercado alemán, esto no afectaría en nada a laconclusión de que esta última era consciente de que su cuota en el mercado alemán formaba parte de un reparto del mercado a escala comunitaria.

77.
    De ello se deduce que procede desestimar igualmente el presente motivo de la demandante en lo que respecta a su participación en un cartel a escala comunitaria.

78.
    Por lo tanto, procede desestimar en su totalidad el primer motivo.

[...]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Condenar en costas a la demandante.

Mengozzi
Tiili
Moura Ramos

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de marzo de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

P. Mengozzi


1: Lengua de procedimiento: alemán.


2: -     Sólo se transcriben los apartados de los fundamentos de Derecho de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal de Primera Instancia. El marco fáctico y jurídico del presente asunto está recogido en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión (T-23/99, aún no publicada en la Recopilación).