Language of document : ECLI:EU:T:2002:77

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 20 de marzo de 2002 (1)

«Competencia - Prácticas colusorias - Tubos de calefacción urbana - Artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE) - Principio de buena administración - Multa - Directrices para el cálculo de las multas -

Confianza legítima»

En el asunto T-31/99,

ABB Asea Brown Boveri Ltd, con domicilio social en Zúrich (Suiza), representada por los Sres. A. Weitbrecht y S. Völcker, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. P. Oliver y É. Gippini Fournier, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, la anulación de la Decisión 1999/60/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 1998, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CE (IV/35.691/E-4: Cartel en el mercado de los tubos preaislados) (DO 1999, L 24, p. 1), y, con carácter subsidiario, la reducción de la multa impuesta en dicha Decisión a la demandante,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. P. Mengozzi, Presidente, y la Sra. V. Tiili y el Sr. R.M. Moura Ramos, Jueces;

Secretario: Sr. G. Herzig, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de octubre de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia (2)

Hechos que dieron lugar al litigio

1.
    La demandante es un grupo internacional presente en el sector de la producción, transmisión y distribución de electricidad, en el de sistemas industriales y de construcción y en el sector del trasporte. En el seno del grupo ABB Asea Brown Boveri Ltd (en lo sucesivo, «grupo ABB»), forman parte del área de calefacción urbana la sociedad danesa ABB IC Møller A/S (en lo sucesivo, «ABB IC Møller»), situada en Fredericia (Dinamarca), y otras empresas de fabricación o de distribución situadas en Alemania, Finlandia, Polonia y Suecia.

[...]

8.
    El 21 de octubre de 1998, la Comisión adoptó la Decisión 1999/60/CE, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CE (IV/35.691/E-4: Cartel en el mercado de los tubos preaislados) (DO 1999, L 24, p. 1), rectificada antes de su publicación por una Decisión de 6 de noviembre de 1998 [C(1998) 3415 final] (en lo sucesivo, «Decisión» o «Decisión impugnada»), que declaraba probada la participación de diversas empresas, entre ellas la demandante, en un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) (en lo sucesivo, «cartel»).

9.
    Según la Decisión, a finales de 1990 los cuatro productores daneses de tubos de calefacción urbana llegaron a un acuerdo para una cooperación general en el mercado nacional. En dicho acuerdo participaron ABB IC Møller A/S, Dansk Rørindustri A/S, también denominada Starpipe (en lo sucesivo, «Dansk Rørindustri»), Løgstør Rør A/S (en lo sucesivo, «Løgstør») y Tarco Energi A/S (en lo sucesivo, «Tarco») (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «productores daneses»). Una de las primeras medidas consistió en coordinar un aumento de precios, tanto en el mercado danés como en los mercados de exportación. Para el reparto del mercado danés se establecieron cuotas que fueron posteriormente aplicadas y controladas por un «grupo de contacto» en el que participaban los responsables de ventas de las empresas implicadas. Para cada proyecto comercial (en lo sucesivo, «proyecto»), la empresa a la que le había sido atribuido por el grupo de contacto informaba a los demás participantes del precio que pensaba proponer y estos últimos presentaban ofertas más elevadas a fin de proteger al proveedor designado por el cartel.

10.
    Según la Decisión, a partir del otoño de 1991 dos productores alemanes, el grupo Henss/Isoplus (en lo sucesivo, «Henss/Isoplus») y Pan-Isovit GmbH, comenzaron a asistir a las reuniones regulares de los productores daneses. En dichas reuniones se llevaron a cabo negociaciones para el reparto del mercado alemán, que en agosto de 1993 culminaron en una serie de acuerdos en los que se fijaban las cuotas de ventas de cada empresa participante.

11.
    Siempre según la Decisión, todos estos productores llegaron en 1994 a un acuerdo para establecer cuotas de mercado a nivel europeo. Este cartel europeo estaba estructurado en dos niveles. El «club de directivos», compuesto por los presidentes o los directores generales de las empresas participantes, atribuía cuotas a cada empresa, tanto a nivel global como para cada uno de los mercados nacionales, concretamente los de Alemania, Austria, Dinamarca, Finlandia, Italia, Países Bajos y Suecia. En ciertos mercados nacionales se creó un «grupo de contacto», compuesto por los responsables locales de ventas, a quienes se asignaba la tarea de aplicar los acuerdos repartiendo los proyectos y coordinando las ofertas para las licitaciones.

12.
    En lo que respecta al mercado alemán, la Decisión afirma que, tras una reunión de los seis principales productores europeos (la demandante, Dansk Rørindustri,Henss/Isoplus, Løgstør, Pan-Isovit y Tarco) y Brugg Rohrsysteme GmbH (en lo sucesivo, «Brugg») celebrada el 18 de agosto de 1994, la primera reunión del grupo de contacto para Alemania tuvo lugar el 7 de octubre de 1994. Dicho grupo continuó reuniéndose durante mucho tiempo después de las inspecciones de la Comisión de finales de junio de 1995, aunque a partir de ese momento las reuniones se celebraron fuera de la Unión Europea, en Zúrich. Las reuniones de Zúrich continuaron hasta el 25 de marzo de 1996.

13.
    Una de las actuaciones del cartel mencionadas en la Decisión es la adopción y aplicación de medidas concertadas destinadas a eliminar a la única empresa importante que no formaba parte de aquél, Powerpipe. La Comisión precisa que varios participantes en el cartel contrataron a «personal clave» de Powerpipe y dieron a entender a esta última que debía retirarse del mercado alemán. Como consecuencia de la atribución a Powerpipe de un importante proyecto alemán en marzo de 1995, al parecer se celebró en Düsseldorf una reunión en la que participaron los seis productores antes mencionados y Brugg y en la que se decidió, según la Comisión, boicotear colectivamente a los clientes y proveedores de Powerpipe. El boicot se aplicó de inmediato.

14.
    En la Decisión, la Comisión expone las razones por las que puede considerarse que no sólo el acuerdo expreso de reparto de mercados celebrado entre los productores daneses a finales de 1990, sino también los acuerdos celebrados a partir de octubre de 1991, contemplados globalmente, constituyen un «acuerdo» prohibido por el artículo 85, apartado 1, del Tratado. La Comisión subraya además que los carteles «danés» y «europeo» no eran sino la expresión de un único cartel nacido en Dinamarca, pero cuyo objetivo a largo plazo era desde el principio que los participantes llegaran a controlar la totalidad del mercado. Según la Comisión, este acuerdo continuado entre los productores tuvo un efecto significativo en el comercio entre los Estados miembros.

15.
    Basándose en la motivación expuesta, la Decisión dispone lo siguiente:

«Artículo 1

ABB Asea Brown Boveri Ltd, Brugg Rohrsysteme GmbH, Dansk Rorindustri A/S, Henss Isoplus Group, Ke-Kelit Kunstoffwerk GmbH, Oy KWH Tech AB, Løgstør Rør A/S, Pan-Isovit GmbH, Sigma Tecnologie di rivestimento Srl y Tarco Energi A/S han cometido una infracción al apartado 1 del artículo 85 [del Tratado] participando, en la forma y medida descritas en los considerandos de la presente Decisión, en un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas que se iniciaron entre noviembre y diciembre de 1990 entre cuatro productores daneses y que, progresivamente, se fueron extendiendo a otros mercados nacionales e incluyeron a Pan-Isovit y Henss-Isoplus, y que a finales de 1994 constituían un cartel global que abarcaba todo el mercado común.

La duración de las infracciones fue la siguiente:

-    en el caso de ABB [...]: desde noviembre o diciembre de 1990 hasta, como mínimo, marzo o abril de 1996,

[...]

Las principales características de las infracciones son las siguientes:

-    reparto de los mercados nacionales y, con el tiempo, todo el mercado europeo por medio de cuotas,

-    asignación de los mercados nacionales a determinados productores y adopción de medidas para provocar la retirada de otros,

-    concertación de los precios del producto y de determinados proyectos,

-    asignación de cada proyecto a un determinado productor y manipulación del procedimiento de licitación de dichos proyectos para asegurarse de que el contrato en cuestión se concediera al productor elegido,

-    a fin de proteger el cartel frente a la competencia de la única empresa importante no perteneciente al mismo, Powerpipe AB, concertación y adopción de medidas para dificultar su actividad comercial, perjudicar su actividad empresarial o excluir totalmente del mercado a esta empresa.

[...]

Artículo 3

Por el presente artículo se impone a las empresas citadas a continuación las siguientes multas en relación con la infracción contemplada en el artículo 1:

a)    ABB Asea Brown Boveri Ltd, una multa de 70.000.000 ecus

[...]»

[...]

Sobre el fondo

23.
    La demandante invoca esencialmente cinco motivos. El primer motivo se basa en ciertos errores de hecho en la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado. El segundo motivo se basa en una violación del derecho de defensa. El tercer motivo se basa en una violación del principio de buena administración. El cuarto motivo se basa en la violación de diversos principios generales y en ciertos errores de apreciación al determinar el importe de la multa. El quinto motivo se basa enun incumplimiento del deber de motivación en lo que respecta a la determinación del importe de la multa.

Sobre el primer motivo, relativo a ciertos errores de hecho en la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado

Alegaciones de las partes

24.
    La demandante alega que la Comisión no ha probado sus afirmaciones sobre la implicación en el cartel de los máximos responsables de gestión del grupo ABB ni sobre la utilización de los recursos de éste, en su calidad de sociedad multinacional, para reforzar la eficacia del cartel.

25.
    La demandante comienza por rechazar la alegación de la Comisión de que el cartel fue un plan estratégico «diseñado, aprobado y dirigido por los máximos responsables de gestión del grupo». En primer lugar, la concepción del cartel no es imputable a los máximos responsables de gestión del grupo ABB. En el momento en que se produjeron los hechos, el directivo de más alto nivel implicado en el cartel era el presidente de la filial danesa Asea Brown Boveri A/S Odense (en lo sucesivo, «ABB Odense»), el Sr. V., que no fue nombrado director general adjunto del grupo hasta enero de 1993, mientras que el primer acuerdo del cartel se celebró a finales de 1990. En segundo lugar, no hay pruebas de que, junto al Sr. V., estuviera implicado en el asunto algún otro miembro del consejo de administración del grupo. En efecto, el Sr. V. no habría podido aprobar una medida de la que se afirma que había sido «diseñada» por él mismo. En tercer lugar, pese a que, después de ser nombrado director general adjunto, el Sr. V. continuó siendo informado de algunas de las actividades del cartel, no puede decirse que su participación en él llegara hasta el punto de «dirigirlo». Por último, la expresión «responsables de gestión del grupo», en su sentido corriente, debe entenderse como una referencia a la participación de directivos responsables de varias áreas de actividad, y no de una sola. Ahora bien, según la demandante, no era éste el caso del Sr. V., antes de que fuera nombrado director general adjunto del grupo, ni de los sucesivos directores generales de ABB IC Møller.

26.
    Además, la Comisión no ha aportado prueba alguna de que los máximos responsables de gestión del grupo hubieran adoptado medidas dirigidas a negar y a encubrir la existencia del cartel y a hacer que siguiera funcionando después de que la Comisión iniciara sus investigaciones. Según la demandante, a este respecto procede recordar que las comprobaciones relativas al área de calefacción urbana efectuadas por los máximos responsables de gestión del grupo pusieron demanifiesto que estos últimos habían sido engañados por los directivos del área de calefacción urbana.

27.
    Por último, no existe en el expediente dato alguno que indique que, en su calidad de grupo multinacional, la demandante utilizó recursos y actividades ajenas al mercado de la calefacción urbana para reforzar la eficacia del cartel o asegurarse de la obediencia de sus miembros. Según la demandante, la única influencia económica a la que el área de calefacción urbana pudo recurrir para ejecutar la concertación es la que le correspondía por su posición en el mercado, pues no obtuvo ni subvenciones ni asistencia de la dirección del grupo o gracias a los recursos de éste.

28.
    A este respecto, la demandante niega los hechos citados por la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia como pruebas de que utilizó su poder económico o amenazó con utilizarlo. En lo que respecta al proyecto de robar a Powerpipe un empleado clave para finalmente contratarlo como «consultor» en una oficina del lobby de la demandante en Bruselas, en actividades no relacionadas con la calefacción urbana, la demandante precisa que en realidad dicha iniciativa formaba parte de un acuerdo global entre ella y Løgstør. La razón por la que se contrató a dicha persona en un sector que no era el de la calefacción urbana fueron las quejas de Powerpipe, que invocaba la cláusula de exclusión de la competencia incluida en el anterior contrato del interesado. En lo que respecta a las amenazas de acudir a los tribunales y a la referencia a unas «medidas de represalia», es preciso tener en cuenta que el asesor jurídico de ABB que firmó la carta enviada a Powerpipe recogida en el anexo 17 del pliego de cargos estaba convencido en aquel momento, pues el área de calefacción urbana lo había engañado también a él, de que las acusaciones de Powerpipe carecían de fundamento y de que estaba actuando en defensa de los intereses legítimos de la empresa.

29.
    Según la demandante, tal como se deduce del considerando 169 de la Decisión, son todas estas alegaciones impugnadas por ella las que impulsaron a la Comisión a aumentar el importe de la multa en la Decisión, a fin de garantizar que ésta tuviera un efecto suficientemente disuasorio, habida cuenta de la supuesta implicación de los máximos responsables de gestión del grupo. En contra de lo que sostiene la demandada, el considerando 169 de la Decisión no expresa, pues, la intención de probar la responsabilidad de la demandante en cuanto grupo. En opinión de la demandante, es en otro pasaje de la Decisión donde se tratan específicamente los temas relacionados con la responsabilidad del grupo, en particular la determinación del destinatario de la Decisión y la cuestión de si el volumen de negocios pertinente a efectos del artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), era el de la división de calefacción urbana.

30.
    La demandada alega, en lo relativo a la implicación de altos directivos de ABB, que el expediente contiene numerosas pruebas de la participación directa en las actividades del cartel de directivos que pueden considerarse integrantes del máximo nivel de dirección del grupo. Así sucede no sólo en lo que respecta al Sr. V., sino también en el caso de las dos personas que ocuparon sucesivamente el cargo de director general de ABB IC Møller, sociedad que dirige el área de «calefacción urbana» y agrupa a más de treinta empresas del grupo ABB, incluida ABB Isolrohr GmbH, la principal filial alemana del grupo.

31.
    Según la demandada, la Decisión no pretende demostrar, como intenta hacer creer la demandante, que la dirección del cartel es imputable al comité ejecutivo del grupo en su conjunto. La única cuestión tratada en la Decisión es la de si hubo altos directivos, de los que podía pensarse razonablemente que asumían responsabilidades directivas en el grupo ABB, que aprobaron la concepción y la dirección del cartel y que estuvieron implicados en ellas y a este respecto la Decisión aporta pruebas suficientes. Según la Comisión, de poco sirve la tentativa de la demandante de minimizar la participación de los máximos directivos del grupo en el cartel, puesto que la demandante no impugna la conclusión que se deriva de dicha participación, en particular la imputación de la responsabilidad al grupo ABB en su conjunto.

32.
    En cuanto a la utilización por parte de la demandante de su poder económico como empresa multinacional, la Decisión no afirma, según la Comisión, que la demandante utilizara recursos correspondientes a áreas de actividad que no eran la de calefacción urbana. La Decisión hace constar únicamente el hecho indiscutido de que la demandante puso su poder económico y sus recursos como empresa multinacional al servicio del cartel. Según la demandada, aunque se acepte la interpretación propuesta por la demandante, la Decisión ofrece varios ejemplos de utilización del poder económico de la demandante o de amenazas de utilizarlo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

33.
    En cuanto a las afirmaciones de la Comisión sobre el papel que desempeñó en el cartel la dirección del grupo, a su más alto nivel, procede señalar que dichas afirmaciones están suficientemente respaldadas por las pruebas a las que ha hecho referencia la Comisión, en particular en lo relativo al papel desempeñado por el Sr. V., inicialmente responsable de las actividades del grupo ABB en Dinamarca como director general de ABB Odense y, a partir de noviembre de 1992, director general adjunto del grupo ABB, y en lo relativo al comportamiento de los sucesivos directores generales de ABB IC Møller.

34.
    A este respecto es preciso subrayar que la demandante no niega las constataciones de la Comisión relativas al papel desempeñado en el cartel por cada uno de los mencionados directivos, pero sostiene que no todos estos directivos formaban parte de la dirección del grupo ABB.

35.
    Sin embargo, procede señalar que, en contra de lo que alega la demandante, la expresión «responsables de gestión del grupo» no puede aplicarse únicamente a los directivos responsables de más de una de las áreas de actividad del grupo. En la estructura del grupo ABB, tal y como ha sido explicada por la demandante, el área de calefacción urbana no goza de una autonomía total, en la medida en que todas las empresas que operan en dicho sector desarrollan sus actividades, en el plano comercial, bajo la dirección de un director responsable del sector de calefacción urbana, que es al mismo tiempo director general de ABB IC Møller, pero están subordinadas igualmente a la principal filial de ABB en su país o región. En este contexto, pueden considerarse responsables de gestión del grupo ABB tanto las personas responsables de las actividades de ABB en un país o región como la persona encargada, a nivel del grupo ABB, de la dirección comercial de todas las empresas de calefacción urbana. Por otra parte, los informes anuales del grupo ABB revelan que en la lista de «management» del grupo ABB figuran tanto los directivos responsables de un país o región como los directivos que tienen a su cargo todas las empresas que operan en un determinado sector.

36.
    Es preciso subrayar que la afirmación de que los directores generales de ABB IC Møller forman parte de los responsables de gestión del grupo ABB no está en contradicción con el hecho de que, en la organización del grupo ABB, la división de calefacción urbana se encuentre también bajo la responsabilidad directa de un miembro del consejo de administración, el Sr. V. concretamente. En efecto, la responsabilidad adicional de un miembro del máximo órgano de ABB no impide considerar que los directivos encargados expresamente, a nivel del grupo, de todas las empresas que operan en un sector determinado forman parte de los responsables de gestión del grupo.

37.
    Dado que no sólo el Sr. V., como director general adjunto del grupo ABB, sino también los directores generales sucesivos de ABB IC Møller, así como el Sr. V. antes de ser nombrado miembro del consejo de administración del grupo ABB, como responsable de las actividades de ABB en Dinamarca, desempeñaron funciones de dirección en el grupo ABB, la demandante no puede basarse en el hecho de que el Sr. V. fuera el único miembro del consejo de administración del grupo ABB responsable de la calefacción urbana para sostener que el cartel no pudo ser diseñado, aprobado y dirigido a nivel de la alta dirección del grupo.

38.
    En cuanto a las medidas adoptadas a nivel de la dirección del grupo ABB para negar o encubrir la existencia del cartel, incluso con posterioridad a las inspecciones, procede comenzar señalando que la demandante no niega que el director general de ABB IC Møller representara a ABB en las reuniones de directivos que continuaron celebrándose hasta marzo de 1996. Es preciso subrayar a este respecto que, según las propias declaraciones de la demandante, en una reunión de directivos celebrada tras las inspecciones de la Comisión se decidió mantener en secreto la fecha y el lugar de los encuentros y celebrar todas las reuniones del club de directivos fuera de la Unión Europea (respuesta de lademandante de 13 de agosto de 1996 a la solicitud de información de 13 de marzo de 1996). Para interpretar estas declaraciones de la demandante deben tenerse también en cuenta las declaraciones de Løgstør, según las cuales, con posterioridad a las inspecciones, se produjo «una fuerte presión de ABB para mantener el acuerdo» y «todos los demás tenían miedo» (observaciones de Løgstør sobre el pliego de cargos). En cuanto al Sr. V., está claro que continuó siendo informado de las actividades del cartel incluso con posterioridad a su nombramiento como miembro del consejo de administración de ABB, tal como muestran las notas internas de ABB enviadas los días 19 y 22 de abril y 2 de julio de 1993 (anexos 26, 29 y 48 del pliego de cargos). Ahora bien, en lo que respecta a las acciones concertadas en contra de Powerpipe, las cartas de 4 de marzo y 2 de mayo de 1999 enviadas por el Sr. V. a Powerpipe, en respuesta a las acusaciones de ésta sobre las actividades contrarias a la competencia de ABB de las que era víctima, muestran que el Sr. V. continuaba negando la existencia de dichas actividades contrarias a la competencia (anexos 2 y 7 del pliego de cargos). Además, los fax que figuran como anexos 11, 13 y 16 del pliego de cargos revelan que, en diciembre de 1994, el Sr. V. intervino en la determinación de la postura adoptada por ABB en respuesta a las alegaciones de los abogados de Powerpipe, negando que las actividades de la empresa fueron contrarias a la competencia. Por consiguiente, tanto el director general de ABB IC Møller como el Sr. V. estuvieron implicados, como miembros de la alta dirección del grupo ABB, en intentos de negar o encubrir la existencia del cartel.

39.
    Se deduce de las consideraciones precedentes que la Comisión actuó legítimamente al afirmar, en los considerandos 121 y 169 de la Decisión, que la participación de la demandante en el cartel fue concebida, aprobada y dirigida por los máximos responsables de gestión del grupo ABB, al igual que las medidas adoptadas para negar o encubrir su existencia y para asegurarse de que siguiera funcionando tras las inspecciones. No basta para invalidar la constatación anterior la afirmación de que ya en noviembre de 1995 la dirección del grupo había intervenido exigiendo a la división de calefacción urbana que respetara las normas sobre la competencia.

40.
    En cuanto a la utilización por la demandante de su poder económico y de sus recursos como sociedad multinacional, basta con señalar que la Decisión menciona diversos hechos, no discutidos por la demandante, que atestiguan que esta última utilizó su poder económico, especialmente en sus intentos de obtener participaciones en otras empresas presentes en el sector (considerandos 37, 46, 48, 91 y 106 de la Decisión).

41.
    Se deduce además de los autos que, tal como se indica en el considerando 156 de la Decisión, los esfuerzos de la demandante por eliminar a Powerpipe y defender los intereses del cartel se plasmaron a través de empresas que no se dedicaban a actividades de calefacción urbana.

42.
    A este respecto procede señalar en primer lugar, en lo relativo a la contratación de un empleado clave de Powerpipe, que la nota interna de ABB recogida en elanexo 27 del pliego de cargos muestra que el proyecto inicial consistía en contratar a esta persona en una filial española de ABB que no tenía nada que ver con el sector de la calefacción urbana. Pues bien, aunque hubiera resultado imposible ofrecer a dicha persona un trabajo en el sector de la calefacción urbana a causa de las obligaciones contractuales que había contraído, es preciso sin embargo hacer constar que los miembros del personal de la demandante que preparaban, en la división de calefacción urbana, el «robo» de este empleado sabían necesariamente que otras empresas del grupo ABB estaban dispuestas a apoyar sus gestiones.

43.
    En segundo lugar, procede hacer constar que diversas personas pertenecientes a empresas que, según la estructura del grupo ABB, no formaban parte de la división de calefacción urbana conocían y apoyaban las actividades de la división de calefacción urbana en relación con Powerpipe. En primer lugar, las cartas que figuran como anexos 9, 11, 13, 15 y 16 del pliego de cargos muestran que la posición adoptada por ABB en sus contactos con Powerpipe fue el fruto de una coordinación no sólo con el Sr. V. y con el director general de ABB IC Møller, sino también con una persona de la filial alemana Asea Brown Boveri AG Manheim. Así mismo, las cartas reproducidas en los anexos 144 y 146 del pliego de cargos muestran que, en marzo de 1995, un miembro de la dirección de esta filial alemana intervino, en relación con la adjudicación del proyecto de Leipzig-Lippendorf, para desaconsejar al promotor del proyecto que lo adjudicara a Powerpipe. Finalmente, el fax que figura como anexo 159 del pliego de cargos muestra que, incluso después de haber sido contratado en una división de transportes de ABB situada en Bélgica, el empleado «robado» a Powerpipe continuó manteniéndose al corriente de las actividades de Powerpipe para informar de ellas al director general de ABB IC Møller. Aunque es cierto que, en este último caso, se trataba de una persona que había trabajado en el sector de la calefacción urbana y, en el caso de Asea Brown Boveri AG Manheim, de una empresa que actuaba al mismo tiempo, en Alemania, como sociedad matriz de las empresas del grupo ABB presentes en el mercado alemán de la calefacción urbana, no es menos cierto que algunos empleados de empresas de ABB que no desarrollaban actividades en el sector de la calefacción urbana se mantenían al corriente de las acciones en contra de Powerpipe.

44.
    En consecuencia, es preciso concluir que la Comisión actuó legítimamente al afirmar en el considerando 169 de la Decisión que, en su calidad de gran empresa multinacional, la demandante había explotado sistemáticamente su poder económico y sus recursos para reforzar la eficacia del cartel y asegurarse de que las demás empresas se plegaban a su voluntad.

45.
    Procede desestimar por tanto el presente motivo.

[...]

Sobre el tercer motivo, relativo a una violación del principio de buena administración

Alegaciones de las partes

91.
    La demandante alega que las exigencias de buena práctica administrativa, de objetividad y de neutralidad deben constituir el hilo conductor en la tramitación de los asuntos en materia de competencia. Señala sin embargo que el principal responsable del asunto en la Comisión ha dado muestras de albergar contra ella prejuicios de enorme importancia, que han quedado de manifiesto en la Decisión adoptada por el colegio de comisarios. La demandante menciona a este respecto varios hechos que prueban, según ella, los prejuicios del principal responsable del expediente en el presente asunto.

92.
    Afirma así, en primer lugar, que en la primavera de 1996, al término de una reunión con representantes de Løgstør, este funcionario les aseguró que Løgstør no tenía nada que temer, puesto que en realidad las investigaciones se dirigían principalmente contra ABB.

93.
    En segundo lugar, según la demandante, al comienzo de la audiencia celebrada el 24 noviembre de 1997, el mencionado funcionario la humilló particularmente sin razón alguna al afirmar lo que sigue: «ABB se enorgullece de su reputación como ”la empresa más respetada de Europa”. [...] seguramente, cuando todo el mundo conozca los hechos del caso, tendrá que hacer un enorme esfuerzo para mantener esa reputación». Durante la audiencia, dicho funcionario formuló igualmente a la demandante una serie de preguntas inútiles, de las que sólo puede pensarse que constituían un intento de hacer que ésta se sintiera incómoda en aquel contexto.

94.
    En tercer lugar, la demandante señala que el 9 de noviembre de 1998, antes incluso que la Comisión hubiera notificado el texto de la Decisión a ABB IC Møller, este mismo funcionario hizo una serie de comentarios peyorativos en una conferencia pronunciada en un congreso sobre Derecho de la competencia. Así, en su intervención sobre el asunto de los tubos preaislados, esta persona indicó que las siglas ABB iban a tener un nuevo significado: «A Bad Business» (un mal negocio). Posteriormente, el Director General de la Dirección General de Competencia presentó sus excusas por este incidente. En opinión de la demandante, no es pertinente a este respecto la explicación de la demandada, según la cual «A Bad Business» era el título de un artículo publicado anteriormente en The Parliament, dado que las normas de conducta de un editorialista no son comparables a las que se aplican a funcionarios de la Comisión que discuten oficialmente un asunto.

95.
    Con respecto a este último incidente, tampoco resulta pertinente, a su juicio, alegar que se produjo con posterioridad a la adopción de la Decisión, pues no se hace alusión a él considerándolo un vicio de procedimiento, sino una prueba de los prejuicios persistentes que albergaba el principal responsable de la tramitación del asunto en todo el tiempo que duró el procedimiento que desembocó en la Decisión impugnada.

96.
    Según la demandante, la decisión del colegio de comisarios se vio influida por los prejuicios en su contra del funcionario responsable del asunto. Así, ciertos errores de la Decisión se explican probablemente por el celo con que dicho funcionario se esforzaba en castigar con especial dureza a la demandante. A este respecto, la demandante alega en primer lugar que la Decisión califica a ABB de única empresa multinacional implicada, aunque también otras tres empresas, Oy KWH Tech AB (en lo sucesivo, «KWH»), Pan-Isovit y Sigma Tecnologie di rivestimento Srl (en lo sucesivo, «Sigma»), forman parte de grandes grupos internacionales y a pesar de que, en el caso de Pan-Isovit, el expediente revela que sus altos directivos participaron en el cartel. Además, la Decisión contiene alegaciones infundadas y erróneas sobre la participación de altos directivos del grupo ABB en el cartel, destinadas a influir en el colegio de comisarios en perjuicio de la demandante y a inducirlo a imponer a esta última una multa extremadamente alta. Habida cuenta de las pruebas aportadas sobre los prejuicios del funcionario responsable de la tramitación del asunto y sobre el modo en que dichos prejuicios se traslucen en la Decisión, la demandante considera que es la Comisión quien debe demostrar que dichos prejuicios no influyeron en absoluto en la decisión adoptada por el colegio de comisarios.

97.
    La demandada subraya que, aunque los hechos mencionados fueran exactos, no logra ver en ellos la prueba de prejuicio alguno. En cuanto a los comentarios citados, es preciso tener en cuenta que fueron formulados en un congreso celebrado tras la adopción de la Decisión y no pudieron por tanto afectar ni al contenido ni a la validez de ésta. Por otra parte, no sólo la expresión «A Bad Business» era simplemente el título de un artículo publicado con anterioridad, sino que además en el congreso se hizo referencia expresa a dicho artículo.

98.
    En cualquier caso, a juicio de la demandada, la demandante no menciona ninguna ilegalidad de la Decisión que se derive del supuesto prejuicio. Las constataciones efectuadas por la Comisión en la Decisión y las multas impuestas a los participantes en el cartel son la consecuencia del propio comportamiento de éstos y se justifican por hechos y circunstancias plenamente confirmados en el expediente.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

99.
    Procede observar que entre las garantías otorgadas por el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos figura, en particular, el principio de buena administración, del que forma parte la obligación de la institución competente de examinar, detenida e imparcialmente, todos los elementos pertinentes del asunto de que se trata (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1992, La Cinq/Comisión, T-44/90, Rec. p. II-1, apartado 86; de 29 de junio de 1993, Asia Motor France y otros/Comisión, T-7/92, Rec. p. II-669, apartado 34, y de 11 de julio de 1996, Métropole télévision y otros/Comisión,asuntos acumulados T-528/93, T-542/93, T-543/93 y T-546/93, Rec. p. II-649, apartado 93).

100.
    En este contexto es preciso señalar que, como muestra la correspondiente acta, en la audiencia de la demandante, celebrada el 24 de noviembre de 1997, ésta se vio obligada a soportar un comentario peyorativo sobre su reputación y a responder a una serie de preguntas tendenciosas sobre hechos que ya no negaba, todos ellos formulados por un funcionario de la Comisión responsable del expediente que desembocó en la adopción de la Decisión impugnada. Las partes coinciden en reconocer que, en un congreso de 9 de noviembre de 1998 sobre temas de Derecho de la competencia, este mismo funcionario intervino utilizando una cita que desacreditaba a la demandante.

101.
    Es cierto que tales comentarios ponen de manifiesto un comportamiento y un lenguaje poco adecuados por parte de un miembro del equipo de la Comisión responsable del presente asunto. Así lo confirma por lo demás el hecho de que el Director General de Competencia de la Comisión presentara sus excusas a la demandante a raíz del comentario realizado en el congreso de 9 de noviembre de 1998.

102.
    Sin embargo, tales comentarios, por lamentables que sean, no tienen entidad suficiente para suscitar dudas sobre el grado de diligencia y de imparcialidad con que la Comisión llevó a cabo sus investigaciones sobre la infracción cometida por la demandante. Lo mismo podría decirse en relación con el comentario ante los representantes de Løgstør atribuido a este mismo funcionario, si hubiera quedado probado, aunque hay que señalar que la demandante no ha aportado prueba alguna de él.

103.
    Por otra parte, en lo que se refiere al comentario formulado en el congreso de 9 de noviembre de 1998, procede subrayar que la Decisión ya había sido adoptada en esa fecha, aunque no hubiera sido notificada aún a la demandante. Pues bien, con arreglo a la jurisprudencia, los actos posteriores a la adopción de una decisión no pueden afectar a la validez de ésta (sentencia de la Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 1983, IAZ y otros/Comisión, asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartados 15 a 16).

104.
    En la medida en que la demandante pretende deducir del conjunto de comentarios formulados por el mismo funcionario la prueba de que existían prejuicios en su contra, procede señalar que el hecho de que un miembro del equipo responsable de la tramitación de un asunto adopte un comportamiento lamentable no entraña por sí solo la ilegalidad de la decisión adoptada en dicho asunto. En efecto, aunque dicho funcionario hubiera incurrido en una violación del principio de buena administración, es preciso sin embargo tener en cuenta que la Decisión impugnada no fue adoptada por el funcionario en cuestión, sino por el colegio de comisarios.

105.
    En todo caso, los hechos invocados por la demandante no tienen entidad suficiente para demostrar que, en el caso de que el mencionado funcionario albergara prejuicios contra la demandante, dichos prejuicios se expresaron en la propia Decisión. Por una parte, en cuanto a la alegación relativa a la participación en el cartel de la alta dirección del grupo ABB, basta con remitirse a los apartados 33 a 44 supra, en los que se ha concluido que las pruebas reunidas por la Comisión acreditan dicha participación. Por otra parte, en cuanto al hecho de que la Comisión considerara que ABB era la única empresa multinacional implicada en el asunto, resulta obligado hacer constar que, dado que la Comisión no encontró indicios suficientes para imputar la infracción a los grupos a los que pertenecen las sociedades KWH, Pan-Isovit y Sigma y que la demandante considera que del expediente se deduce la implicación de dichos grupos, corresponde a esta última aportar la prueba. Ahora bien, la demandante se ha limitado a afirmar que la alta dirección del grupo al que pertenecía en aquel momento Pan-Isovit fue informada de las actividades del cartel y les dio su aprobación, pero no ha probado sus afirmaciones. En cuanto a los grupos a los que pertenecían las sociedades KWH y Sigma, la demandante no menciona ningún dato del expediente que pueda demostrar su implicación en el cartel. A este respecto procede observar que, dado que la Comisión se basó en un conjunto de datos para imputar la infracción al grupo ABB, tal como muestran los considerandos 156 y 169 Decisión, para ampliar a las sociedades matrices de otras empresas la responsabilidad por la infracción cometida por éstas no basta con indicar que dichas empresas forman parte de un grupo internacional y desarrollan directamente actividades a escala internacional.

106.
    A este respecto procede observar que, cuando se ha acreditado que la implicación de una empresa en una práctica colusoria se ha producido al nivel del grupo al que pertenece la empresa, ni siquiera la prueba de que la Comisión manifestó prematuramente, en el procedimiento administrativo, su convicción de que el mencionado grupo estaba implicado tiene entidad suficiente para desvirtuar la propia prueba de la existencia de tal implicación.

107.
    Por todas estas razones, procede desestimar el motivo relativo a una violación del principio de buena administración.

Sobre el cuarto motivo, relativo a la violación de varios principios generales y a la comisión de errores de apreciación al determinar el importe de la multa

108.
    En su cuarto motivo, la demandante alega una violación de los principios generales de protección de la confianza legítima, de proporcionalidad y de igualdad de trato, al tiempo que reprocha a la Comisión una apreciación errónea de la duración de la infracción, así como de las circunstancias agravantes, de las circunstancias atenuantes y de la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»).

[...]

Sobre la aplicación incorrecta de la Comunicación sobre la cooperación

-    Alegaciones de las partes

226.
    La demandante sostiene que la Comisión habría debido concederle la reducción del 50 % a que tenía derecho conforme a la Comunicación sobre la cooperación, puesto que cumplía los dos requisitos previstos en la sección D de dicha Comunicación. En cuanto al requisito de que «antes del envío del pliego de cargos, la empresa facilite a la Comisión información, documentos u otros elementos de prueba que contribuyan a confirmar la existencia de la infracción», la propia Comisión reconoce que la demandante contribuyó sensiblemente a la comprobación de los hechos pertinentes y, en particular, de los relativos a los orígenes del cartel en Dinamarca a finales de 1990, sobre los que la Comisión no disponía de ninguna prueba. En cuanto al requisito de que, «tras recibir el pliego de cargos, la empresa informe a la Comisión de que no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda sus acusaciones», es preciso tener en cuenta, según la demandante, que de hecho ella es la única gran empresa de las que participaron en el cartel que no ha negado los hechos en los que la Comisión basó sus alegaciones.

227.
    Según la demandante, los requisitos de la sección D no pueden considerarse complementarios. En caso contrario, una empresa que no satisfaga los requisitos de las secciones B y C no tiene en efecto incentivo alguno para cooperar con la Comisión antes del envío del pliego de cargos. Como la demandante cumplía los dos requisitos previstos en la sección D, le correspondía una reducción del 50 % como mínimo. De hecho, en opinión de la demandante, resulta difícil concebir cómo habría podido mostrar más franqueza y más voluntad de cooperar, o cómo su franqueza y su voluntad de cooperar habrían podido resultar más valiosas para la Comisión.

228.
    La demandante impugna la justificación que dio la Decisión para explicar por qué la reducción de la multa había sido en su caso de sólo un 30 % y, en particular, la explicación de que ella sólo comenzó a cooperar tras haber recibido una solicitud de información en marzo de 1996, es decir, nueve meses después de haber sido informada de que la Comisión había comenzado sus investigaciones. Por una parte, en lo que respecta al comienzo de la cooperación, los dos requisitos de la sección D de la Comunicación se cumplen plenamente. El primer requisito exige únicamente que la cooperación se produzca antes del envío del pliego de cargos, sin dar importancia a los escritos enviados en virtud del artículo 11 del Reglamento n. 17. En cuanto al segundo requisito, el momento en que comenzó la cooperación carece de pertinencia. Por otra parte, la Decisión impugnada no cuadra con el modo en que se aplicó la Comunicación sobre la cooperación en la Decisión 98/247/CECA de la Comisión, de 21 de enero de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 del Tratado CECA (Caso IV/35.814 - Extra dealeación) (DO L 100, p. 55; en lo sucesivo, «Decisión Extra de aleación»). En este último asunto hubo empresas que consiguieron una reducción del 40 % por cooperar y por reconocer que habían actuado ilegalmente, pese a que sólo comenzaron a cooperar veintiún meses después de saber que la Comisión había iniciado sus investigaciones y un año después de que la Comisión elaborara el pliego de cargos.

229.
    Por último, la demandante alega que se ha visto discriminada en la medida en que se le ha concedido una reducción de la multa de sólo un 30 %. A las empresas Løgstør y Tarco se les ha concedido la misma reducción, pese a que habían negado gran número de hecho decisivos cuya existencia había sido reconocida por la demandante. Otra muestra de la desigualdad de trato sufrida por la demandante es la decisión de la Comisión de conceder a Ke-Kelit Kunstoffwerk GmbH una reducción del 20 % por la mera razón de no haber negado los hechos esenciales del mismo pliego de cargos. A este respecto, la demandante considera infundado el argumento de la Comisión según el cual la demandante no puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otro, pues ella no alega que el trato recibido por las participantes a quienes no se incrementó la multa fuera ilegal.

230.
    La demandada sostiene que la reducción del 30 % supone una apreciación justa y objetiva de la colaboración de la demandante en las investigaciones. La alegación de que la Decisión únicamente expone una razón para no concederle la reducción máxima, a saber, el hecho de que ABB no comenzara a cooperar hasta nueve meses después de las inspecciones, no es exacta. Sin embargo, la importancia de la reducción depende de la medida en que la cooperación de la empresa haya contribuido a las investigaciones de la Comisión. En su considerando 174, la Decisión precisó en efecto que la contribución de la demandante a la acreditación de los hechos no se había extendido a todos los aspectos del cartel y que la Comisión disponía además de otras pruebas de que el cartel existía desde antes de 1994. En cuanto a la circunstancia de que la demandante no negara en ningún momento los hechos, pese a que el considerando 174 de la Decisión no la menciona, los considerandos 26, 119 y 169 de la Decisión la reconocen como es debido.

231.
    En cuanto a la cooperación de la demandante, la demandada señala además que, aunque la demandante fue la primera en manifestar su intención de cooperar, no fue la primera en aportar pruebas sobre el origen del cartel en 1990. En lo que respecta a este período, la Decisión se limita a afirmar que la Comisión no pudo obtener pruebas suficientes «durante la investigación» en los locales de las participantes en el cartel. De todos modos, la Comisión obtuvo numerosas pruebas de cargo relativas al cartel en su conjunto durante las inspecciones. El intento de la demandante de dividir la infracción en dos partes contradice la apreciación, no impugnada, de que el cartel constituyó una infracción única y continuada. La demandada añade que la demandante no aportó en ningún momento pruebasdocumentales, salvo las que ya se habían descubierto en sus locales durante las investigaciones.

232.
    Seguidamente, la demandada rechaza el método de cálculo utilizado por la demandante para llegar a una reducción del 50 %. La reducción del 30 % concedida a la demandante es la adecuada, a la vista de su contribución a las investigaciones y de su decisión de no negar los hechos. La demandada explica que los dos requisitos de la sección D de la Comunicación son en buena medida complementarios, ya que, la mayoría de las veces, el segundo requisito está implícitamente contenido en el primero. No cabe sostener por tanto que la decisión de no negar los hechos podía suponer para ABB un importante aumento de la reducción que le correspondía por haber ayudado a la Comisión a acreditar los hechos. En cualquier caso, cuando sea muy poco lo que una empresa puede negar sin contradecir pruebas irrefutables o sin anular su propia contribución a las investigaciones en virtud de la primera parte de la sección D de la Comunicación, la decisión de no negar los hechos sólo puede justificar una pequeña reducción.

233.
    Por último, en cuanto a la supuesta discriminación, la demandada reitera que la demandante no ha demostrado que la valoración efectuada por la Comisión de su colaboración en las investigaciones fuera manifiestamente errónea. En lo que respecta a las demás empresas, la valoración de las reducciones que debían concederse reflejó adecuadamente la situación de cada una de ellas. En lo que respecta a Løgstør, es preciso señalar que, aunque impugnara en parte la interpretación de los hechos, como por ejemplo la existencia de un cartel continuado durante la totalidad del período cubierto por las investigaciones, dicha sociedad aportó pruebas esenciales sobre numerosos aspectos importantes del asunto, incluido el hecho de que el cartel continuó existiendo con posterioridad a las investigaciones. En lo que respecta a Tarco, ésta fue la primera empresa que aportó pruebas documentales sobre el origen del cartel en 1990. De todos modos, aunque las reducciones aplicadas a otras participantes en el cartel pudieran calificarse de excesivamente generosas, la demandada considera que el respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otro.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

234.
    Con carácter preliminar procede señalar que, en su Comunicación sobre la cooperación, la Comisión ha fijado las condiciones en las que las empresas que cooperen con ella en el marco de su investigación sobre un acuerdo pueden quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que, en principio, habrían tenido que pagar (véase la sección A, punto 3, de la Comunicación sobre la cooperación).

235.
    Las partes coinciden en reconocer que el caso de la demandante no está comprendido en el ámbito de aplicación de la sección B de dicha Comunicación,que se refiere a las empresas que denuncien un acuerdo secreto a la Comisión antes de que ésta haya realizado comprobaciones (casos que pueden dar lugar a una reducción del importe de la multa de un 75 % como mínimo), ni tampoco en el de la sección C de dicha Comunicación, relativa a las empresas que denuncien un acuerdo secreto después de que la Comisión haya realizado alguna comprobación sin que esta última haya aportado motivos suficientes para justificar la incoación del procedimiento con vistas a la adopción de una decisión (casos que pueden dar lugar a una reducción del 50 al 75 % del importe de la multa).

236.
    En efecto, al caso del demandante se le aplica la sección D de la Comunicación sobre la cooperación, a tenor de la cual, «cuando una empresa coopere sin que se reúnan todas las condiciones establecidas en las secciones B o C, gozará de una reducción del 10 al 50 % del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación». La Comunicación precisa:

«Así sucederá cuando:

-    antes del envío del pliego de cargos una empresa facilite a la Comisión información, documentos u otros elementos de prueba que contribuyan a confirmar la existencia de la infracción;

-    tras recibir el pliego de cargos, una empresa informe a la Comisión de que no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda sus acusaciones.»

237.
    En este contexto, procede señalar en primer lugar que no cabe reprochar a la Comisión el que se negara a conceder a la demandante la reducción del 50 %, máxima reducción prevista en la sección D de la Comunicación sobre la cooperación, basándose en particular en que la cooperación de ésta sólo se había producido tras el envío de las solicitudes detalladas de información (considerando 174 de la Decisión, párrafos tercero y cuarto).

238.
    En efecto, según reiterada jurisprudencia, una reducción del importe de la multa por cooperación durante el procedimiento administrativo sólo está justificada si el comportamiento de la empresa afectada permitió a la Comisión determinar la existencia de una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión, C-297/98 P, Rec. p. I-10101, apartado 36; sentencias de Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, ICI/Comisión, T-13/89, Rec. p. II-1021, apartado 393, y de 14 de mayo de 1998, Gruber + Weber/Comisión, T-310/94, Rec. p. II-1043, apartado 271, y BPB de Eendracht/Comisión, T-311/94, Rec. p. II-1129, apartado 325). Ahora bien, habida cuenta de que, incluso fuera de los casos en que proceda aplicar la sección C de la Comunicación, la cooperación de una empresa antes de que la Comisión haya remitido una solicitud de información puede facilitar las investigaciones de dicha Institución, la Comisiónestaba plenamente facultada para no aplicar la máxima reducción prevista en la sección D de la Comunicación a la demandante, que sólo había declarado su voluntad de cooperar tras recibir la primera solicitud de información, de fecha 13 de marzo de 1996, mientras que la inspección en los locales de ABB IC Møller había tenido lugar el 29 de junio de 1995.

239.
    En cuanto a la comparación del presente asunto con la práctica anterior de la Comisión, procede observar que el mero hecho de que la Comisión haya concedido en sus decisiones anteriores cierto porcentaje de reducción por un determinado comportamiento no implica que esté obligada a conceder la misma reducción proporcional al valorar un comportamiento similar en un procedimiento administrativo posterior (sentencia del 14 de mayo de 1998, Mayr-Melnhof/Comisión, T-347/94, Rec. p. II-1751, apartado 368).

240.
    No obstante, es preciso analizar si, al conceder a la demandante una reducción del 30 %, la misma que a Løgstør y a Tarco, la Comisión respetó el principio de igualdad de trato, que prohíbe tratar de manera diferente situaciones que son comparables y tratar situaciones diferentes de manera similar, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. p. 4209, apartado 28, y de 28 de junio de 1990, Hoche, C-174/89, Rec. p. I-2681, apartado 25; sentencia BPB de Eendracht/Comisión, antes citada, apartado 309).

241.
    A este respecto, no cabe reprochar a la Comisión el que no estableciera una diferencia entre el grado de cooperación de la demandante y el mostrado por Løgstør y Tarco en lo relativo a la transmisión de pruebas a la Comisión. En efecto, aunque sea cierto que la información facilitada por ABB contribuyó sensiblemente a demostrar la veracidad de los hechos pertinentes, en particular en lo relativo a los orígenes del cartel en Dinamarca a finales de 1990, es preciso señalar que Tarco fue la primera empresa que facilitó pruebas al respecto (respuesta de Tarco de 26 de abril de 1996 a la solicitud de información de 13 de marzo de 1996). Por lo demás, los autos muestran que la información facilitada por la demandante en sus respuestas a la solicitud de información fue considerable, pero no más importante, desde el punto de vista de su contribución a la determinación de la existencia de la infracción, que la que aportaron otras empresas, habida cuenta de las pruebas que obraban en poder de la Comisión tras las inspecciones. Así, en lo que respecta a la continuación del cartel con posterioridad a las inspecciones, Løgstør aportó pruebas (respuesta de Løgstør de 25 de abril de 1996 a la solicitud de información de 13 de marzo de 1996), mientras que la demandante, tras reconocer en su respuesta de 4 de junio de 1996 que la infracción había seguido produciéndose, no proporcionó información más detallada hasta su respuesta de 13 de agosto de 1996. En lo que respecta a las medidas adoptadas en contra de Powerpipe, es preciso señalar que la Comisión no pudo basarse en la información facilitada por ABB, sino que tuvo que basarse en la información aportada por Powerpipe y en otros documentos que probaban la existencia y la aplicación de un acuerdo en ese sentido. De ello se deduce que, enlo relativo a la trasmisión de pruebas a la Comisión por parte de la demandante, de Løgstør y de Tarco, la Comisión podía lícitamente no establecer diferencias entre las reducciones concedidas por su cooperación a dichas empresas.

242.
    No obstante, procede hacer constar que la Comisión debería haber establecido una diferencia entre la reducción que correspondía conceder a la demandante por su cooperación y las concedidas a Løgstør y a Tarco en razón de la circunstancia de que, tras recibir el pliego de cargos, la demandante dejó de impugnar los hechos que la Comisión consideraba probados y la interpretación que de ellos hacía. Habida cuenta, por una parte, de que la cooperación de la demandante en cuanto a la transmisión de pruebas no fue significativamente distinta de la aportada por Løgstør o Tarco y, por otra parte, de que al valorar la cooperación de la demandante en el considerando 174 de la Decisión no se hizo alusión a la circunstancia de que aquélla no había negado los hechos, procede hacer constar que esta última circunstancia no fue tenida en cuenta al calcular la reducción que procedía conceder por su cooperación a la demandante.

243.
    A este respecto es preciso recordar que la Comisión reconoció expresamente en el considerando 26 de la Decisión que, desde la presentación de sus observaciones sobre el pliego de cargos, la demandante se había distinguido de las demás empresas, pues, con excepción de la demandante, que no negó los principales hechos descritos por la Comisión ni impugnó las conclusiones de esta última, la mayoría de las empresas minimizaron la duración de la infracción y el papel que habían desempeñado en ella, al tiempo que negaban haber participado en maquinación alguna en contra de Powerpipe. La Comisión señaló igualmente que, en sus observaciones sobre el pliego de cargos, Løgstør y Tarco alegaron que antes de 1994 no había existido ningún cartel fuera del mercado danés y que, además, tampoco había existido un cartel continuado, y negaron haber participado en acciones orientadas a eliminar a Powerpipe o haber aplicado medidas de este tipo (considerando 26, párrafo segundo, y considerando 27, párrafo quinto, de la Decisión).

244.
    Dado que la Comisión no respetó el principio de igualdad de trato en su valoración de la cooperación prestada por la demandante, al no tomar en consideración la circunstancia de que esta última no había negado los hechos principales, procede hacer constar que dicha Institución actuó erróneamente al fijar en un 30 % la reducción que debía concederse a la demandante por su cooperación en el procedimiento administrativo.

245.
    Procede pues estimar el presente motivo, en la medida en que reprocha a la Comisión que no concediera una reducción superior al 30 % del importe de la multa.

[...]

Conclusiones

260.
    Tal como se deduce de las consideraciones precedentes y, en particular, de los apartados 240 a 245 supra, la Comisión actuó erróneamente al fijar el importe de la multa que procedía imponer a la demandante en 70.000.000 de ecus.

261.
    Por esta razón, el Tribunal de Primera Instancia, en ejercicio de la competencia jurisdiccional plena que le confieren los artículos 172 del Tratado CE (actualmente artículo 229 CE) y 17 del Reglamento n. 17, considera justificado reducir a 65.000.000 de euros el importe de la multa impuesta por el artículo 3, letra a), de la Decisión, importe que se expresa en euros en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n. 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162, p. 1).

Costas

262.
    Con arreglo al artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, éste puede repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas si se estiman parcialmente las pretensiones de una y otra parte. Dado que el recurso sólo se ha estimado en muy escasa parte y a la vista de las circunstancias del presente asunto, procede que la demandante cargue con sus propias costas y con el 90 % de las costas en que haya incurrido la Comisión y que esta última cargue con el 10 % de sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)    Reducir a 65.000.000 de euros el importe de la multa impuesta a la demandante por el artículo 3, letra a), de la Decisión 1999/60/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 1998, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CE (IV/35.691/E-4: Cartel en el mercado de los tubos preaislados).

2)    Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)    La demandante cargará con sus propias costas y con el 90 % de las costas en que haya incurrido la Comisión.

4)    La Comisión cargará con el 10 % de sus propias costas.

Mengozzi
Tiili
Moura Ramos

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de marzo de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

P. Mengozzi


1: Lengua de procedimiento: inglés.


2: -     Sólo se transcriben los apartados de los fundamentos de Derecho de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal de Primera Instancia. El marco fáctico y jurídico del presente asunto está recogido en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión (T-23/99, aún no publicada en la Recopilación).