Language of document : ECLI:EU:T:2002:83

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 21 de marzo de 2002 (1)

«Competencia - Contratos de suministro de cerveza - Exención individual - Artículo 85, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE,

apartado 3)»

En el asunto T-131/99,

Michael Hamilton Shaw, con domicilio en Wixford, Alcester, Warwickshire (Reino Unido),

Timothy John Falla, con domicilio en Brighton (Reino Unido),

representados por el Sr. J.H. Maitland-Walker, Solicitor, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. P. Oliver y K. Wiedner, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. N. Khan, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

Whitbread plc, con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada por los Sres. N. Green, QC, J. Flynn y M. Lowe, Solicitors, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 1999/230/CE de la Comisión, de 24 de febrero de 1999, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (Asunto IV/35.079/F3 - Whitbread) (DO L 88, p. 26),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres. J. Azizi, Presidente, K. Lenaerts y M. Jaeger, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de abril de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia (2)

Hechos que originaron el litigio

1.
    En el momento de los hechos que originaron el presente procedimiento, Whitbread plc (en lo sucesivo, «Whitbread») era una empresa británica especializada en el sector de los productos alimenticios, las bebidas y el ocio. Fabricaba, comercializaba y distribuía cerveza, y realizaba la distribución al por mayor de otras bebidas. Era propietaria de bares que alquilaba o explotaba, y gestionaba restaurantes, hoteles, establecimientos de venta de bebidas para llevar y clubes recreativos.

2.
    Al término del ejercicio cerrado en febrero de 1997, Whitbread poseía alrededor de 4.490 bares que contaban con una licencia para la venta de bebidas alcohólicas para su consumo in situ, de los que 2.170 se explotaban en virtud de un contrato de gerencia, es decir, por un trabajador de la empresa, 2.130 estaban alquilados a arrendatarios que debían cumplir la obligación de compra de cerveza y 190 estaban alquilados a operadores libres de obligaciones de compra. Sobre el total de bares alquilados, 1.643 lo estaban en virtud de un contrato de arrendamiento de veinte años, 276 en virtud de un contrato de arrendamiento de cinco años y 19 en virtud de un contrato de arrendamiento previo al abandono de la actividad, respectivamente.

3.
    Los tres últimos contratos de arrendamiento mencionados son contratos celebrados entre Whitbread y un arrendatario, en cuya virtud Whitbread pone a disposición de éste un bar que cuenta con una licencia, así como las instalaciones correspondientes, con el fin de que éste lleve a cabo su explotación, como contrapartida de un alquiler y del compromiso de comprar a dicha empresa, o a todo proveedor que ésta designe, con exclusión de cualquier otro proveedor, las cervezas especificadas en el contrato.

4.
    Dichos contratos de arrendamiento contienen, por lo tanto, una obligación de compra exclusiva y una obligación de no competencia.

5.
    La obligación de compra exclusiva obliga al arrendatario vinculado a comprar exclusivamente a Whitbread o a una persona designada por ésta las cervezas especificadas en el contrato que necesite para la venta en su establecimiento, a excepción de una cerveza a presión envasada en tonel y, desde el 1 de abril de 1998, de una cerveza embotellada. Los tipos de cervezas objeto de la obligación de compra exclusiva figuran en el anexo del contrato de arrendamiento que contiene las condiciones de explotación. Dichos tipos de cerveza están representados por las marcas o las denominaciones de cerveza que figuran en la lista de precios vigente de Whitbread. En la práctica, la cervecera puede efectuar adiciones, sustituciones o supresiones en relación con las marcas de cerveza que figuren en su lista de precios. El arrendatario vinculado puede vender otros tipos de cerveza, siempre que se trate de cervezas embotelladas, en bote o de cervezas contenidas en otro envase de pequeñas dimensiones, o bien de cerveza a presión si ésta se vende habitualmente de esta forma o si lo justifica una demanda suficiente de la clientela del bar.

6.
    La obligación de no competencia prohíbe al arrendador vinculado vender o proponer para la venta en su establecimiento o llevar a ese establecimiento para la venta cualquier cerveza que sea del mismo tipo que la cerveza especificada, pero que no la suministre Whitbread o una persona designada por ésta, o cualquier otra cerveza, a no ser que se trate de una cerveza embotellada, en bote o contenida en otro envase de pequeñas dimensiones o de una cerveza a presión, si ésta se vende habitualmente de esta forma o si lo justifica una demanda suficiente de la clientela del bar.

Procedimiento administrativo

7.
    El 24 de mayo de 1994, Whitbread notificó los tres tipos de contrato de arrendamiento mencionados anteriormente, a saber, el de veinte años, el previo al cese de la actividad y el de cinco años. Solicitó una declaración negativa o, de lo contrario, la confirmación por la Comisión de que podía aplicarse a los contratos de arrendamiento el Reglamento (CEE) n. 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva (DO L 173, p. 5; EE 08/02, p. 114), modificado por el Reglamento (CE) n. 1582/97 de la Comisión, de 30 de julio de 1997 (DO L 214, p. 27), o de que podían ser objeto de una exención individual, en virtud del artículo 85, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 3), con efecto retroactivo a la fecha de la celebración de los contratos.

8.
    En el procedimiento administrativo y con arreglo al artículo 19, apartado 3, del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), la Comisión publicó la Comunicación 97/C 294/02 (DO 1997, C 294, p. 2). Como respuesta a ésta la Comisión recibió 135 observaciones de terceros interesados, entre las que se encuentran las de 27 de octubre de 1997, de un grupo de arrendatarios vinculados, del que formaba parte el Sr. M.H. Shaw. Dicho grupo solicitó a la Comisión que registrara sus observaciones como una denuncia formal contra Whitbread, con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento n. 17.

9.
    Mediante escrito de 16 de julio de 1998, con arreglo al artículo 6 del Reglamento n. 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n. 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62), la Comisión informó al grupo de arrendatarios vinculados de su intención de desestimar su denuncia.

10.
    En estas circunstancias, la Comisión adoptó la Decisión 1999/230/CE, de 24 de febrero de 1999, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (asunto n. IV/35.079/F3 - Whitbread) (DO L 88, p. 26; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). Decidió que los contratos tipo notificados estaban comprendidos en el ámbito del artículo 85, apartado 1, del Tratado, pero declaróinaplicable dicha disposición sobre la base del artículo 85, apartado 3, del Tratado, con efecto de 1 de enero de 1990 a 31 de diciembre de 2008.

Procedimiento y pretensiones de las partes

11.
    En estas circunstancias, el 27 de mayo de 1999, el Sr. M.H. Shaw y el Sr. T.J. Falla, arrendatarios vinculados que han celebrado cada uno de ellos con Whitbread un contrato de arrendamiento de veinte años sobre un bar, que forma parte de los contratos tipo de arrendamiento a que se refiere la Decisión impugnada, y WPP Luxembourg Appeal Group Ltd, asociación que agrupa a los arrendatarios vinculados que han celebrado con Whitbread contratos tipo de arrendamiento mencionados en dicha Decisión, interpusieron el presente recurso.

12.
    Mediante auto de 29 de noviembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) declaró la inadmisibilidad del recurso por lo que respecta a WPP Luxembourg Appeal Group Ltd.

13.
    Mediante auto de 10 de enero de 2000, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia concedió al Sr. Shaw el beneficio de justicia gratuita.

14.
    Mediante auto de 19 de enero de 2000, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de Whitbread en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

15.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió abrir la fase oral y, como diligencias de ordenación del procedimiento, requirió a las partes para que respondieran a determinadas preguntas escritas. Las partes se atuvieron a dicho requerimiento.

16.
    En la vista de 26 de abril de 2001 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal de Primera Instancia.

17.
    Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión impugnada.

-    Condene en costas a la Comisión y a Whitbread.

18.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso por infundado.

-    Condene en costas a los demandantes.

19.
    Whitbread apoya las pretensiones de la Comisión pero solicita también que se declare la inadmisibilidad del recurso de anulación.

Sobre la admisibilidad

[

20.
a
21.
]

1.    Sobre la cuestión de si la Decisión impugnada afecta individualmente a los demandantes

Resumen de las alegaciones de las partes

[

22.
a 24]

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

25.
    Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, los sujetos que no sean destinatarios de una decisión sólo pueden afirmar que ésta les afecta individualmente, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, cuando ésta les atañe debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que los caracterice en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, los individualiza de una manera análoga a la del destinatario (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223, y de 23 de mayo de 2000, Comité d'entreprise de la Société française de production y otros/Comisión, C-106/98 P, Rec. p. I-3659, apartado 39).

26.
    En el caso de autos los demandantes han interpuesto un recurso de anulación contra la decisión de exención de un acuerdo en el que eran partes y en relación con el cual sostienen que les impuso precios discriminatorios y les impidió, de este modo, hacer frente a la competencia en igualdad de condiciones. Interpusieron ante los órganos jurisdiccionales ingleses un recurso de indemnización contra Whitbread por habérseles impuesto, con arreglo al acuerdo exento, obligaciones contrarias al artículo 85 del Tratado. Además, uno de los dos demandantes participó en el procedimiento administrativo.

27.
    Teniendo en cuenta dichas circunstancias que, contrariamente a la alegación de Whitbread, demuestran que la Decisión impugnada afecta a la situación jurídica personal de los demandantes, éstos se hallan en una situación de hecho que les individualiza de una manera análoga a la del destinatario de dicha Decisión. Por lo tanto, están individualmente afectados.

28.
    No desvirtúa esta apreciación la circunstancia de que los contratos de arrendamiento celebrados por los demandantes hayan sido resueltos con posterioridad a la presentación de la demanda. Whitbread se refirió al respecto a la sentencia Kruidvat/Comisión, antes citada, en la que se precisó que el mero hecho de que la conformidad a Derecho de una decisión sea pertinente para la resolución de un litigio pendiente ante el juez nacional no permite que una parte demandante, en un recurso de anulación contra esa decisión, pretenda estarsuficientemente individualizada, a efectos del artículo 230 CE, párrafo cuarto, (sentencia Kruidvat/Comisión, antes citada, apartado 32).

29.
    Debe señalarse, en primer lugar, que los requisitos para la admisibilidad del recurso se aprecian, sin perjuicio de la cuestión distinta relativa a la pérdida del interés para ejercitar la acción, en el momento de la interposición del recurso (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 1984, Bensider y otros/Comisión, 50/84, Rec. p. 3991, apartado 8). Pues bien, en ese momento los demandantes aún estaban vinculados por los contratos de arrendamiento controvertidos. En segundo lugar, en el asunto que dio lugar a la sentencia Kruidvat/Comisión, antes citada, la decisión de exención individual de una red de distribución selectiva sólo afectaba jurídicamente al demandante, que había interpuesto recurso de anulación contra dicha decisión, por haber sido demandado por un miembro de la red ante un órgano jurisdiccional nacional por competencia desleal. Por lo tanto, ese procedimiento nacional constituyó un mero incidente en las relaciones generales entre quienes están dentro de la red y quienes están fuera (conclusiones del Abogado General Sr. Fennelly presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia Kruidvat/Comisión, antes citada, Rec. p. I-7185, apartado 51, a las que se remite el Tribunal de Justicia en el apartado 32 de la sentencia). Por el contrario, en el presente asunto, la Decisión impugnada afecta jurídicamente a los demandantes no sólo por la existencia del procedimiento nacional de indemnización, sino también por haber sido partes en el acuerdo declarado exento por dicha Decisión. Ésta contiene la confirmación de la conformidad a Derecho del acuerdo que habían considerado contrario al artículo 85 del Tratado y que, en parte por este motivo, no le habían dado cabal cumplimiento, situación que justificó la resolución de sus contratos de arrendamiento y los requerimientos de pago de Whitbread.

2.    Sobre el interés en ejercitar la acción

Resumen de las alegaciones de las partes

[30 a 31]

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

32.
    Procede recordar que una persona física o jurídica debe demostrar un interés preexistente y real en la anulación del acto impugnado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de septiembre de 1992, NBV y NVB/Comisión, T-138/89, Rec. p. II-2181, apartado 33).

33.
    No se discute que los demandantes tenían un interés para ejercitar la acción en el momento en que se presentó la demanda.

34.
    Whitbread sostiene que mientras tanto desapareció dicho interés debido a la resolución del contrato de arrendamiento. Invoca a este respecto la sentenciaCasillo Grani/Comisión, antes citada. En el asunto que dio lugar a esa sentencia, una empresa había interpuesto un recurso de anulación contra una decisión de la Comisión por la que se autorizaba la concesión de ayudas a un competidor. Habiendo sido declarada en quiebra la empresa durante el procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia consideró que no procedía pronunciarse, por haber desaparecido, a raíz de la declaración de quiebra, el interés para ejercitar la acción de la demandante, a saber, su situación de competencia con el beneficiario de la ayuda. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Primera Instancia señaló que las ayudas controvertidas no habían sido pagadas al competidor con anterioridad a la declaración de quiebra, por lo que la Decisión impugnada no había podido afectar a la situación de la demandante frente a sus competidores antes de que fuera declarada en quiebra. En dicho asunto, el cuestionamiento de la situación de la demandante frente a sus competidores correspondía, en el momento del hecho que ponía fin al interés para ejercitar la acción, es decir, la declaración de quiebra, a una situación jurídica ciertamente real, pero únicamente futura. Por lo tanto, en el momento del hecho que, en dicho asunto, se consideró que ocasionaba la pérdida de interés de la demandante para ejercitar la acción, el acto impugnado aún no había producido los efectos que habían motivado el recurso.

35.
    En el caso de autos, por el contrario, tales efectos, a saber, la sujeción a obligaciones contractuales consideradas anticompetitivas, se produjeron desde la celebración y la entrada en vigor de los contratos controvertidos, por lo tanto, con anterioridad al hecho que, según Whitbread, causó la pérdida del interés para ejercitar la acción de los demandantes, es decir, la resolución de los contratos de arrendamiento.

36.
    Además, los demandantes mantienen, posteriormente a la resolución de sus contratos de arrendamiento, un interés material y moral en que se resuelva el presente litigio, ya que interpusieron ante los órganos jurisdiccionales ingleses demandas de indemnización del perjuicio que supuestamente sufrieron por habérseles impuesto una obligación de compra de cerveza que, contrariamente a la posición de la Comisión expresada en la Decisión impugnada, consideran contraria al artículo 85 del Tratado.

37.
    Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad del recurso.

Sobre el fondo

38.
    Debe recordarse que el control ejercido por el juez comunitario sobre las apreciaciones económicas complejas efectuadas por la Comisión, en el ejercicio de la facultad de apreciación que le confiere el artículo 85, apartado 3, del Tratado respecto a cada uno de los cuatro requisitos que establece, debe limitarse a comprobar si se respetaron las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 1987, BAT y Reynolds/Comisión, asuntos acumulados 142/84 y 156/84, Rec. p. 4487,apartado 62, y del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1997, SCK y FNK/Comisión, asuntos acumulados T-213/95 y T-18/96, Rec. p. II-1739, apartado 190).

39.
    Los demandantes critican distintas apreciaciones que hace la Comisión en la Decisión impugnada, a saber, las relativas a la especificación de la obligación de compra por tipo de cerveza, a la compensación de los diferenciales de precio, a la existencia de otras restricciones y a la posibilidad de conceder una exención individual cuyas condiciones sólo se respetan con posterioridad a la celebración del acuerdo exento.

1.    Sobre la especificación de la obligación de compra por tipo de cerveza

40.
    La Comisión señaló en la Decisión impugnada (considerando 42) que la obligación de compra de cerveza prevista en los contratos de que se trata se refiere a los tipos de cerveza indicados en el anexo del contrato de arrendamiento. Observa que esta especificación del vínculo por tipo de cerveza no cumple los requisitos del artículo 6 del Reglamento n. 1984/83, según el cual la exención por categoría sólo se refiere a los acuerdos relativos a «determinadas cervezas o determinadas cervezas y bebidas especificadas en el acuerdo», que, por lo tanto, prevé una especificación por marca o por denominación. Infiere de ello que los contratos aludidos no pueden ser objeto de la exención por categoría de que se trata (considerandos 147 a 149 de la Decisión impugnada).

41.
    A efectos del análisis de la posible concesión de una exención individual, en el considerando 153 de la Decisión impugnada, la Comisión señala, en forma de consideraciones generales en relación con la comprobación del requisito relativo a la mejora de la distribución, que la especificación del vínculo por tipos debería permitir el cumplimiento de los acuerdos de compra de cerveza en exclusiva en el Reino Unido más eficazmente que la especificación prevista en el Reglamento n. 1984/83 porque permitiría más fácilmente introducir marcas de cerveceras extranjeras o nuevas en las listas de precios, dado que no se exige la autorización de todos los arrendatarios. Considera que esta observación está particularmente fundada en el caso de autos, debido al gran número de cervezas suministrado por Whitbread a sus arrendatarios vinculados y a la frecuencia con que la cervecera añade o sustituye una cerveza de su lista de precios, incluso de marcas extranjeras.

Resumen de las alegaciones de las partes

[42 a 46]

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

47.
    Procede señalar, con carácter principal, que el considerando 153 de la Decisión impugnada contiene uno de los argumentos que la Comisión expuso, en los considerandos 150 a 154 de dicha Decisión, para llegar a la conclusión de que losacuerdos de que se trata suponen una mejora de la distribución. Ahora bien, los demandantes no han criticado los argumentos distintos del expuesto en el mencionado considerando 153, en particular, el relativo a que los acuerdos de que se trata facilitan de modo significativo el establecimiento, la modernización, el mantenimiento y la explotación de los bares (considerando 150 de la Decisión impugnada) y el relativo a que estos mismos acuerdos incitan al revendedor a consagrar todos los recursos de que dispone para la venta de las mercancías objeto del contrato, e implican una cooperación de larga duración entre las partes, que les permite mejorar la calidad de los productos y del servicio al cliente prestado por el revendedor y permiten una organización rentable de la producción y de la distribución y, por lo tanto, una adaptación del número y las características de los establecimientos de venta y consumo de bebidas a los deseos de la clientela (considerando 151 de la Decisión impugnada). Por lo tanto, aun suponiendo que se acoja su crítica de la argumentación expuesta en el considerando 153 de la Decisión impugnada, no se demostraría, sin embargo, que los acuerdos de que se trata no suponen una mejora de la distribución. En consecuencia, de por sí, la referida crítica no puede demostrar que no se ha cumplido una de las condiciones para la concesión de la exención individual. Por lo tanto, carece de pertinencia.

48.
    Con carácter subsidiario, en lo que atañe a la procedencia de la crítica, debe observarse, en primer lugar, que, desde el punto de vista de la introducción de las cerveceras extranjeras o nuevas en el mercado británico de consumo de cerveza in situ, no cuestiona seriamente la ventaja que la Comisión dedujo de la especificación del vínculo por tipo de cerveza, es decir, de permitir añadir más fácilmente las marcas de cerveceras extranjeras o nuevas a las listas de precios porque ello no exige la autorización de todos los arrendatarios, la circunstancia de que, como contrapartida, implique que los arrendatarios vinculados contraigan mayores obligaciones de compra en exclusiva. Es cierto que, en el régimen previsto en el Reglamento n. 1984/83, la obligación de compra se refiere únicamente a determinadas cervezas o determinadas cervezas o bebidas especificadas en el acuerdo (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1991, Delimitis, C-234/89, Rec. p. I-935, apartado 36). Por lo tanto, no se refiere a las cervezas del mismo tipo, sino tan sólo a las marcas de cerveza distintas de las especificadas en el acuerdo. En consecuencia, puede concebirse que el arrendatario vinculado pueda abastecerse de cervezas del mismo tipo que aquel al que pertenecen las marcas especificadas adquiriéndolas a empresas terceras y que éstas puedan así tener acceso al mercado a través de los arrendatarios vinculados. Sin embargo, esta posibilidad es puramente teórica. En efecto, el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n. 1984/83 autoriza expresamente al suministrador a imponer al revendedor la obligación de no despachar en el establecimiento de bebidas designado en el acuerdo cervezas y demás bebidas ofrecidas por empresas terceras, que sean del mismo tipo que las cervezas o bebidas entregadas con arreglo al acuerdo.

49.
    Por consiguiente, en el régimen establecido en el Reglamento n. 1984/83, que da derecho a una exención por categoría, que impone una especificación por marcade cerveza, el suministrador puede prohibir a sus arrendatarios vinculados abastecerse de terceros en cervezas del mismo tipo que aquel al que pertenecen las marcas especificadas en el acuerdo y, en la práctica, no dejará de hacerlo. Por lo tanto, los arrendatarios vinculados en virtud de acuerdos exentos con arreglo al Reglamento n. 1984/83, que, por consiguiente, prevén una especificación por marca de cerveza, en realidad, no pueden celebrar contratos de abastecimiento directamente con cerveceras extranjeras o nuevas. En consecuencia, desde el punto de vista del acceso de las cerveceras extranjeras o nuevas al mercado pertinente, es indiferente que los acuerdos prevean, de conformidad con el régimen establecido en el Reglamento n. 1984/83, una especificación del vínculo por marca de cerveza o, como en los acuerdos controvertidos, una especificación del vínculo por tipo de cerveza. La Comisión señala acertadamente, en el considerando 153 de la Decisión impugnada que, en cualquier caso, el arrendatario vinculado, incluso en virtud de un acuerdo exento con arreglo al Reglamento n. 1984/83, no está en condiciones de añadir por iniciativa propia marcas de cerveza porque la cervecera puede prohibir la venta por el arrendatario vinculado de otras marcas de cerveza del mismo tipo en su establecimiento. De ello se deduce que el arrendatario vinculado, tanto si ha celebrado un acuerdo exento por el Reglamento n. 1984/83 o uno de los acuerdos de que se trata, no puede influir positiva o negativamente en el grado de limitación del mercado británico de cerveza para consumo in situ.

50.
    Por lo tanto, contrariamente a lo alegado por los demandantes, la especificación del vínculo por tipo de cerveza no refuerza la limitación del mercado. De ello se desprende también que la crítica de los demandantes, relativa al carácter supuestamente menos satisfactorio de la vía de acceso indirecta al mercado favorecida por dicha especificación, en relación con la vía directa, favorecida, a su juicio, por la especificación del vínculo por marca de cerveza, es infundada. En efecto, en caso de especificación del vínculo por marca de cerveza, en virtud del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n. 1984/83, las cerveceras extranjeras o nuevas no podrán, en la práctica, vender directamente a los arrendatarios vinculados cervezas del mismo tipo al que pertenecen las marcas especificadas en el acuerdo de compra en exclusiva. Por lo tanto, en la práctica, la especificación del vínculo por marca no favorece más que la especificación del vínculo por tipo una vía de acceso más directa al mercado pertinente.

51.
    En segundo lugar, la especificación del vínculo por tipo de cerveza favorece el acceso de cerveceras extranjeras o nuevas al mercado de una manera más eficaz que la especificación por marca de cerveza prevista en el Reglamento n. 1984/83. En efecto, como señala acertadamente la Comisión en el considerando 153 de la Decisión impugnada, tal especificación permite añadir a las listas de precios las marcas de cerveceras extranjeras o nuevas comprendidas en uno de los tipos de cerveza previstos en el acuerdo de compra en exclusiva de cerveza sin que ello exija el acuerdo de todos los arrendatarios vinculados. En cambio, la especificación del vínculo por marca de cerveza sólo permite el acceso de cerveceras extranjeras o nuevas al mercado pertinente en condiciones mucho más difíciles. En efecto, en la práctica, en virtud del derecho conferido por el artículo 7, apartado 1, letra a),del Reglamento n. 1984/83 a la cervecera-arrendadora, además de recibir la autorización de ésta para poder vender sus cervezas a sus arrendatarios vinculados, las cerveceras extranjeras o nuevas están obligadas a recibir la autorización individual de cada arrendatario vinculado.

52.
    En tercer lugar, los demandantes no niegan la afirmación de la Comisión que figura en el considerando 173 de la Decisión impugnada, a saber, que sobre la base de la especificación del vínculo por tipo de cerveza, Whitbread introdujo en una proporción importante marcas de cerveza de los competidores en sus establecimientos arrendados. De dicho considerando se deduce que en el período 1994-1998, Whitbread introdujo por término medio cada año tres marcas de cerveza de barril en sus establecimientos arrendados, que entre dichas marcas se encuentran las cervezas del tipo ale, como Fullers London Pride, Greene King IPA y Adnams y que Whitbread incluyó asimismo en su gama unas treinta cervezas embotelladas de otras marcas, incluidas Budweiser, Hoegaarden Grand Cru y Leffe Blonde.

53.
    Por consiguiente, esta detallada observación contradice la alegación muy general de los demandantes, según la cual las cerveceras británicas no introducen marcas de cerveza pertenecientes a cerveceras extranjeras o competidoras, salvo si se trata de un tipo de cerveza distinto.

54.
    De ello se deduce que los demandantes no han demostrado que la afirmación realizada por la Comisión en el considerando 153 de la Decisión impugnada, según la cual, la ventaja teórica que representa la especificación del vínculo por tipo de cerveza se concreta en la práctica de Whitbread, habida cuenta que le gran número de cervezas suministrado por Whitbread a sus arrendatarios vinculados y la frecuencia con la que esta cervecera añade o sustituye una cerveza a su lista de precios, marcas extranjeras incluidas, adolezca de un error manifiesto de apreciación.

55.
    Por consiguiente, procede desestimar la alegación relativa a la apreciación por la Comisión de la especificación del vínculo por tipo de cerveza.

2.    Sobre la compensación de los diferenciales de precios

56.
    En la Decisión impugnada, la Comisión se pregunta, al examinar los requisitos establecidos en el artículo 85, apartado 3, del Tratado, si la mejora de la distribución que, a simple vista, le parecía que podía darse por sentada, no se pone en entredicho por el hecho de que se facture a los arrendatarios vinculados precios más importantes que a los operadores libres. Al respecto, llega a la conclusión de que existe efectivamente tal discriminación por razón de los precios, pero considera que compensa dicha discriminación la existencia de ventajas que benefician únicamente a los arrendatarios vinculados.

57.
    Los demandantes critican ambos elementos del razonamiento de la Comisión. Por una parte, a su juicio, los diferenciales de precios sufridos por los arrendatarios vinculados son más importantes que los que admite la Comisión. Por otra, consideran que las ventajas que compensan dichos diferenciales de precios son menos importantes que las señaladas por la Comisión en la Decisión impugnada.

Sobre los diferenciales de precios

58.
    En el considerando 160 de la Decisión impugnada la Comisión puntualiza que se aplican descuentos a todos los operadores del mercado británico de consumo de bebidas in situ que no hayan celebrado acuerdos con obligaciones de compra exclusiva y que se abastezcan de Whitbread: mayoristas, cadenas de bares, otras cerveceras y operadores libres de vínculos. Afirma que, además, los descuentos ofrecidos a los mayoristas, los establecimientos gestionados directamente, las cadenas de bares y las demás cerveceras son por término medio más elevados que los concedidos a los establecimientos libres de vínculos.

59.
    No obstante, al apreciar dichos descuentos, mediante la comparación realizada con la situación de los arrendatarios vinculados a Whitbread, sólo tuvo en cuenta los descuentos aplicados a los establecimientos libres de vínculos. Esta limitación del ámbito del control se justifica con una referencia al artículo 14, letra c), punto 2, del Reglamento n. 1984/83. Este artículo dispone que la Comisión podrá retirar el beneficio de la aplicación de dicho Reglamento si comprobare que, en un caso determinado, un acuerdo eximido en virtud del Reglamento produce, sin embargo, efectos incompatibles con las condiciones previstas en el artículo 85, apartado 3, del Tratado y, en particular, cuando el proveedor, sin motivo objetivamente justificado aplique, respecto de un revendedor ligado por el compromiso de compra exclusiva, precios menos favorables con relación a los que aplique a otros revendedores «que se hallen en la misma fase de distribución».

60.
    A este respecto, en el considerando 162 de la Decisión impugnada la Comisión señala que de las distintas clases de competidores de los arrendatarios vinculados anteriormente citados, sólo los operadores libres de vínculos son revendedores que se encuentran en la misma fase de distribución que los arrendatarios vinculados, es decir, en el caso de autos, en la fase de venta al por menor, y compran directamente su cerveza a Whitbread en condiciones de mercado. Por lo tanto, se consideró que los establecimientos libres de vínculos constituyen el grupo de referencia.

61.
    En consecuencia, calculó el diferencial entre el precio pagado por los arrendatarios vinculados y el precio medio pagado por los operadores libres de vínculos, que hizo constar en el cuadro n. 3 incluido en el considerando 93 de la Decisión impugnada y del que resulta que dicho diferencial, que en 1990/1991 era de 21 libras esterlinas (GBP) por barril de cerveza, aumentó progresivamente hasta alcanzar las 40 GBP por barril en 1996/1997.

Resumen de las alegaciones de las partes

[62 a 65]

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

66.
    Procede señalar, con carácter preliminar, que, en el considerando 20 de la Decisión impugnada, la Comisión tuvo en cuenta la debilidad de la actividad de los mayoristas independientes en el mercado británico al afirmar que éstos en 1995/1996 sólo controlaban alrededor del 6 % de la distribución, frente al 5 % en 1985. De esta afirmación dedujo, en el considerando 123 de la Decisión impugnada, que es difícil que una cervecera extranjera o una nueva cervecera se introduzca en el mercado de forma independiente. Este elemento, junto con otros, llevó a la Comisión a la conclusión, contenida en el considerando 127 de la Decisión impugnada, de que el mercado británico de consumo de cerveza in situ era un mercado cerrado, hecho no discutido en el caso de autos.

67.
    Según los demandantes, dicha debilidad de la actividad de los mayoristas independientes y, correlativamente, la posición de fuerza de las cerveceras nacionales en el comercio al por mayor, influyen en una medida considerable en el precio de la cerveza, debido a que las cerveceras, al actuar como mayoristas frente a los operadores libres, conceden a éstos descuentos cuya importancia la Comisión ha infravalorado.

68.
    A este respecto, los demandantes exponen, en primer lugar, que la definición del grupo de referencia elegido por la Comisión es demasiado restrictiva, ya que debería haber comprendido, además de los operadores libres de vínculos, las cadenas de bares, los establecimientos gestionados por cerveceras y los clubes.

69.
    Sin embargo, debe señalarse que los establecimientos libres, que constituyen el grupo de referencia elegido, son los únicos operadores que se encuentran en la misma fase de distribución que los arrendatarios vinculados a Whitbread, situación que, por lo tanto, permite realizar una comparación fiable con éstos.

70.
    Es pacífico que los descuentos aplicados por Whitbread son considerablemente mayores cuanto mayor es la cantidad de cerveza adquirida por el revendedor. Ahora bien, desde este punto de vista, únicamente los operadores libres de vínculos se encuentran en una situación comparable a la de los arrendatarios vinculados a Whitbread, ya que, como éstos, son minoristas que se abastecen individualmente de Whitbread. En cambio, el abastecimiento de cerveza producida por Whitbread de establecimientos gestionados por cadenas de bares o por cerveceras distintas de Whitbread se efectúa de una manera global, para todas las cadenas o cervecerías. De ello se deduce que las cantidades de cerveza encargadas de este modo son mucho mayores que las encargadas por los operadores libres de vínculos y que, por lo tanto, los descuentos concedidos por Whitbread, a raíz de tales pedidos globales,son mucho más elevadas que los concedidos respecto a pedidos de operadores libres de vínculos.

71.
    De ello se desprende que la Comisión no cometió ningún error manifiesto de apreciación al excluir del grupo de referencia los establecimientos gestionados por cadenas de bares o por cerveceras.

72.
    Por lo que respecta a la tercera categoría de establecimiento considerada por los demandantes, es decir, los clubes, procede señalar que del considerando 162 de la Decisión impugnada se desprende que los descuentos concedidos a los clubes no vinculados se tuvieron en cuenta al igual que los concedidos a los operadores libres de vínculos. Por lo tanto, dichos clubes forman parte del grupo de referencia. En cambio, los vinculados a una cervecera, por definición, distinta de Whitbread, tienen, junto con los establecimientos gestionados por cadenas de bares o cervecerías, la característica común de que, por sí mismos, no se abastecen, de manera individual, de cerveza producida por Whitbread, sino que tal abastecimiento se efectúa, de una manera global, en una fase anterior de la distribución por la cervecera a la que están vinculados. Por lo tanto, desde el punto de vista de su abastecimiento de cerveza producida por Whitbread y, por ende, de los posibles descuentos de precios concedidos, dichos clubes no se encuentran en la misma fase de distribución que los establecimientos vinculados a Whitbread y, en consecuencia, no pueden figurar en el grupo de referencia destinado a permitir una comparación fiable con la situación de los operadores arriba mencionados. Además, tal como precisa la Comisión en el considerando 161 de la Decisión impugnada, como consecuencia del acceso restringido los clubes sólo compiten en una medida limitada con los arrendatarios vinculados.

73.
    De lo anterior se deduce que la Comisión no cometió un error manifiesto de apreciación al excluir del grupo de referencia a los clubes vinculados.

74.
    Los demandantes sostienen, en segundo lugar, que el diferencial de precios señalado por la Comisión no corresponde a los descuentos reales propuestos por Whitbread.

75.
    A este respecto, debe señalarse que del considerando 53 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión calculó el diferencial de precios sirviéndose, como documento de referencia, del informe que en mayo de 1995 emitió la Office of Fair Trading (en lo sucesivo, «OFT») posteriormente a la investigación que llevó a cabo sobre la política de precios seguida por las cerveceras en el comercio al por mayor, informe completado además por los resultados de otras investigaciones. Del anexo 5 del escrito de intervención de Whitbread se deriva que, con ocasión de la preparación de dicho informe, la OFT procedió a múltiples comprobaciones en Whitbread con objeto de determinar los diferenciales de precios. Teniendo en cuenta el anexo 4 de dicho escrito de intervención, resulta finalmente que durante la fase administrativa preparatoria de la adopción de la Decisión impugnada, dicha cuestión también fue objeto de varias solicitudes de información de la Comisióncon posterioridad a la comprobación que ésta efectuó en los locales de Whitbread los días 17 y 28 de marzo de 1997 y a una reunión entre representantes de la Comisión y Whitbread el 16 de diciembre de 1997.

76.
    Se determinaron los diferenciales de precios mencionados en el cuadro n. 3, que figura en el considerando 93 de la Decisión impugnada, sobre la base de una investigación minuciosa llevada a cabo por la Comisión.

77.
    Los demandantes niegan la procedencia de esta conclusión sosteniendo que los establecimientos libres podían obtener descuentos de 85,53 GBP por barril de cerveza y que, en realidad, el diferencial de precios medio por barril era de 60 GBP.

78.
    La primera alegación se basa en una oferta que Whitbread formuló en noviembre de 1997 a un establecimiento de bebidas cuya venta anual de cerveza supera el equivalente de cuatrocientos barriles de cerveza y que el abogado de los demandantes comunicó a la Comisión mediante escrito de 26 de febrero de 1998. Procede señalar que, independientemente de si, en cuanto a cantidad de cerveza vendida, tal establecimiento de bebidas es comparable a los establecimientos vinculados a Whitbread y a los establecimientos libres de vínculos, la cifra de 85,53 GBP expresa la cifra bruta de una reducción de precios. Ahora bien, el diferencial de precios, según lo define la Comisión en el considerando 54 de la Decisión impugnada, expresa la diferencia entre los descuentos concedidos por Whitbread a los establecimientos libres de vínculos y los concedidos a sus establecimientos vinculados. Además, los descuentos concedidos a los establecimientos libres, considerados para calcular el diferencial de precios, son valores medios determinados sobre la base de los descuentos concedidos a todos los establecimientos libres de vínculos abastecidos por Whitbread. Por lo tanto, la argumentación de las demandantes carece de fundamento.

79.
    La segunda alegación formulada en el apartado 4.16 de la demanda, relativa a que el diferencial medio de precios por barril es en realidad de 60 GBP, no es objeto de ninguna explicación o principio de prueba. Ya se había formulado como parte de las observaciones presentadas el 27 de octubre de 1997 por el abogado de los demandantes en nombre de tres arrendatarios vinculados, entre los que se encontraba el demandante Sr. Shaw, en relación con la Comunicación de la Comisión en virtud del artículo 19, apartado 3, del Reglamento n. 17. El único elemento que, en su caso, habría podido considerarse un indicio consiste en algunos cuestionarios cumplimentados por los tres operadores de que se trata, en los que éstos hicieron constar cuáles eran, a su juicio, los descuentos concedidos a sus competidores.

80.
    Los datos facilitados por los operadores mencionados no pueden considerarse elementos de prueba. En efecto, se trata de meras alegaciones no justificadas, que emanan tan sólo de tres arrendatarios vinculados, de un total de casi dos mil. Además, los descuentos indicados por los interesados son cifras brutas que noexpresan el diferencial de precios tal como lo define la Comisión en el considerando 54 de la Decisión impugnada.

81.
    Por no haberse justificado suficientemente la segunda alegación debe también ser desestimada.

82.
    Por consiguiente, procede desestimar la alegación relativa a la apreciación de los diferenciales de precios por parte de la Comisión.

Sobre la existencia de ventajas compensatorias

83.
    La Comisión examinó en la Decisión impugnada si el diferencial de precios que se aplicó a los establecimientos vinculados se compensaba con ventajas específicas que sólo a éstos favorecen. Al respecto, señaló, en los considerandos 57 a 93 de la Decisión impugnada, la existencia de cuatro ventajas, que valoró, a saber, un alquiler inferior adeudado por los establecimientos vinculados (subvención de alquileres), servicios profesionales, ventajas en cuanto a abastecimiento y gastos de inversión.

84.
    Sintetizó dichos datos en el cuadro n. 3, que figura en el considerando 93 de la Decisión impugnada, del que resulta que las ventajas compensatorias están por debajo del diferencial de precios durante los ejercicios relativos al período comprendido entre 1990 y 1994, pero que lo superan durante los ejercicios recientes, hasta 1997.

85.
    Los demandantes censuran las apreciaciones de la Comisión en lo que atañe a la subvención del alquiler, los servicios profesionales, las ventajas en cuanto a abastecimiento y los gastos de inversión. Además, contradicen las apreciaciones de la Comisión sobre la perspectiva de un beneficio para el arrendatario vinculado en caso de cesión del contrato de arrendamiento. Consideran, por último, que la Comisión debería haber comprobado la existencia de ventajas compensatorias en el plano individual.

Sobre la subvención del alquiler

86.
    La Comisión señaló en la Decisión impugnada, considerandos 57 a 66, que la subvención del alquiler se deriva de la comparación entre el alquiler abonado por un establecimiento vinculado y los costes correspondientes a cargo del explotador de un establecimiento libre de vínculos. Si, tras efectuar dicha comparación, los citados costes son superiores al alquiler pagado por los establecimientos vinculados, ello constituye una ventaja para éstos que puede compensar el diferencial de precios evocado anteriormente.

87.
    La Comisión relacionó los distintos métodos que permiten determinar la subvención del alquiler y finalmente aplicó el que consiste en calcular la diferencia entre el parámetro alquiler/volumen de negocios para los establecimientosvinculados y el parámetro alquiler/volumen de negocios para los establecimientos libres de vínculos. A este respecto, se basó en las siguientes premisas:

-    Por lo que respecta a los establecimientos libres, se estima el alquiler en el 15 % del volumen de negocios;

-    por lo que respecta a los establecimientos vinculados, el alquiler es igual al 12,72 % del volumen de negocios.

88.
    La Comisión indicó que esta cifra del 12,72 % se deduce de los documentos internos de Whitbread elaborados, principalmente, para las negociaciones que debían llevarse a cabo para calcular el alquiler o su revisión y se fijó sobre una muestra de treinta establecimientos. Precisó que Whitbread le informó de que el parámetro medio alquiler/volumen de negocios para la totalidad de los establecimientos de Whitbread asciende al 12,19 %.

89.
    La Comisión se refirió (respecto a los ejercicios 1992/1993 a 1996/1997) a los datos facilitados por Whitbread relativos a los ingresos por arrendamiento y al número de barriles suministrados en relación con los establecimientos arrendados en virtud de los contratos de arrendamiento notificados, datos que fueron completados mediante algunas estimaciones de la Comisión basadas en la información recibida.

90.
    Sobre la base de dichas premisas, calculó la subvención de alquileres de la siguiente forma: tras determinar el importe que representa el 15 % del volumen de negocios de los establecimientos vinculados, restó de este importe el representado por el 12,72 % del volumen de negocios de que se trata, a continuación dividió el resultado de esta diferencia por el número total de barriles vendidos por Whitbread a sus establecimientos vinculados.

91.
    Los resultados de dicho cálculo figuran en el cuadro n. 3 incluido en el considerando 93 de la Decisión impugnada. Resulta así que la subvención del alquiler era en 1990/1991 de 9 GBP por barril, en 1991/1992 de 11 GBP por barril, en 1992/1993 de 15 GBP por barril, en 1993/1994 de 15 GBP por barril, en 1994/1995 de 16 GBP por barril, en 1995/1996 de 17 GBP por barril y en 1996/1997 de 19 GBP por barril, respectivamente. La subvención de alquileres constituye la ventaja compensatoria más importante.

-    Resumen de las alegaciones de las partes

[92 a 95]

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

96.
    Las críticas de los demandantes se refieren, por una parte, al método para determinar el volumen de negocios que sirve de base para calcular la subvencióndel alquiler y, por otra, a la insuficiencia considerada de la práctica de la «revisión de los alquileres únicamente al alza».

97.
    Por lo que respecta, en primer lugar, al método para determinar el volumen de negocios, los demandantes alegan que la Comisión se basó en estimaciones unilaterales de Whitbread que son poco fiables.

98.
    Procede señalar que del considerando 58 de la Decisión impugnada se desprende que la estimación del volumen de negocios total de un local vinculado se calculó suponiendo que el alquiler es igual a un 12,72 % del volumen de negocios. Por lo tanto, se determinó partiendo del alquiler, sobre la base de un parámetro estimado alquiler/volumen de negocios.

99.
    De la Decisión impugnada, así como de la respuesta dada por la Comisión a la pregunta escrita formulada por el Tribunal de Primera Instancia se desprende que dicho parámetro no se obtuvo de Withbread sin ulterior comprobación de la Comisión.

100.
    En realidad, con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento n. 17, la Comisión pidió tener acceso a los libros de Whitbread. Con ocasión de dicha verificación, efectuada en una de las oficinas regionales de Whitbread, entre los expedientes relativos a casi trescientos cincuenta establecimientos vinculados, seleccionó una muestra de treinta, representativa de los establecimientos vinculados a Whitbread. Tuvo constancia, para cada uno de dichos establecimientos, del volumen de cerveza vendida suministrada por Whitbread, de los precios de venta aplicados para esa cerveza, del alquiler pagado y del porcentaje del volumen de negocios representado por la venta de artículos que no son la cerveza de Whitbread, en particular, los vinos, las bebidas espirituosas, el tabaco y los productos alimenticios. Sobre la base de estos elementos llegó a la conclusión de que el alquiler representa una media del 12,72 % del volumen de negocios de dichos establecimientos.

101.
    De ello se deduce que el parámetro de que se trata es el resultado de comprobaciones y de cálculos realizados por la Comisión. Es cierto que ésta se basó en parte en documentos internos de Whitbread. Contrariamente a lo que afirman los demandantes, el objeto directo de dichos documentos no es el volumen de negocios de un establecimiento, sino que se refieren a elementos fácticos muy específicos y diversos, en el presente caso, la cantidad de cerveza suministrada por Whitbread, los precios de venta aplicados respecto a esa cerveza, el alquiler pagado y el porcentaje del volumen de negocios representado por la venta de artículos distintos de la cerveza de Whitbread, cuya veracidad y credibilidad no pueden ser puestas en tela de juicio a simple vista. Sólo cabría sostener lo contrario en caso de fraude, que los demandantes no alegan y que, por lo demás, no es probable habida cuenta del número y de la complejidad de los parámetros de que se trata.

102.
    Por lo demás, avala el carácter real y la seriedad de los cálculos de la Comisión el hecho de que, en lo que a la muestra escogida se refiere, llegue a un parámetro alquiler/volumen de negocios de cuantía más elevada, en este caso 12,72 %, por lo tanto menos favorable a Whitbread, que el que éste había calculado para la totalidad de sus establecimientos vinculados, a saber, 12,19 %.

103.
    Debe añadirse que los demandantes no sostienen que los parámetros alquiler/volumen de negocios de los establecimientos que poseen en alquiler sean más elevados que el aplicado por la Comisión, que constituye un término medio.

104.
    Por consiguiente, no se ha demostrado que, en el caso de autos, la Comisión se haya basado en un volumen de negocios potencial exagerado.

105.
    Se desprende asimismo de lo que precede que el parámetro de que se trata fue establecido tomando como base datos relativos a la venta de cerveza de Whitbread. Por lo tanto, contrariamente a la alegación de los demandantes, no se basa en el volumen de negocios de Whitbread en el sector del arrendamiento de establecimientos de bebidas.

106.
    En consecuencia, el método utilizado en el presente asunto por la Comisión para evaluar el volumen de negocios de los establecimientos es idéntico al utilizado en el marco de la Decisión Bass. En ésta se puntualizó (considerando 65, nota a pie de página n. 15) que el objeto de los documentos internos de Bass, de los que se dedujo el parámetro alquiler/volumen de negocios de los establecimientos vinculados a esta cervecera era la valoración detallada de las actividades de cada establecimiento de bebidas, documentos que, por lo tanto, contenían una gran cantidad de cifras que podían utilizarse como datos de referencia.

107.
    En lo que atañe, en segundo lugar, a la consideración insuficiente de la práctica de la «revisión de los alquileres sólo al alza», procede señalar, con carácter preliminar, que la Comisión se esmeró en analizar la incidencia de esta práctica en el considerando 52 de la Decisión impugnada. En él señala que esta práctica se refiere a diversos tipos de locales comerciales y no únicamente a los establecimientos de bebidas. Considera que ésta favorece las inversiones inmobiliarias porque permite garantizar un determinado nivel de ingresos por arrendamiento y que, de no existir, el precio del alquiler en el momento de la firma del contrato de arrendamiento podría ser más elevado para compensar las posibles variaciones a la baja de los ingresos por arrendamiento. Los demandantes no han criticado estas apreciaciones.

108.
    Éstos sostienen que la práctica de que se trata no se tuvo en cuenta a efectos de valorar la subvención del alquiler. A este respecto, debe observarse que la subvención del alquiler fue valorada respecto a cada uno de los ejercicios relativos al período comprendido entre 1990 y 1997 y que, como resulta del considerando 58 de la Decisión impugnada, se tuvo en cuenta a este fin el alquiler cobrado por Whitbread para cada ejercicio. Por lo tanto, la apreciación de la Comisión se basaen el alquiler efectivo anual con, en su caso, los aumentos de que pudo ser objeto a raíz de la aplicación de la cláusula de revisión. En consecuencia, se tomó en consideración la práctica de que se trata a efectos de evaluar la subvención del alquiler.

109.
    Por consiguiente, la alegación relativa a la apreciación de la subvención del alquiler por la Comisión es infundada.

Sobre los servicios profesionales

110.
    En los considerandos 67 a 77 de la Decisión impugnada la Comisión expuso los criterios según los cuales procedió a valorar los servicios profesionales que obtienen los arrendatarios vinculados a Whitbread, y que, junto con la subvención del alquiler, constituyen una ventaja que puede compensar el diferencial de precios.

-    Resumen de las alegaciones de las partes

[111 a 114]

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

115.
    Por lo que respecta, en primer lugar, a la crítica relativa al considerando 68 de la Decisión impugnada, debe precisarse que el objeto de éste consiste en exponer un método para calcular el valor de los servicios profesionales propuesto por Whitbread. Este método consiste en estimar el coste que supone para Whitbread la prestación de servicios gratuitos a los arrendatarios vinculados y comparar este coste con el de los servicios prestados por Whitbread a los operadores libres de vínculos. Fue aceptado por la Comisión en el considerando 77 de la Decisión impugnada.

116.
    Los demandantes consideran que este método no tiene en cuenta los servicios profesionales prestados, además de a los operadores libres de vínculos, a los establecimientos que pertenecen a cadenas de bares, a los clubes, con los que compiten los arrendatarios vinculados a Whitbread.

117.
    Por consiguiente, en relación con la evaluación de los servicios profesionales, los demandantes reiteran una alegación ya formulada con respecto a la evaluación del diferencial de precios.

118.
    Como respuesta a dicha alegación se ha señalado anteriormente que la Comisión no cometió ningún error manifiesto de apreciación al considerar que el grupo de referencia escogido para calcular el diferencial de precios debía estar formado únicamente por operadores libres de vínculos. En efecto, solamente éstos se encuentran en una situación comparable a la de los arrendatarios vinculados a Whitbread, ya que son los únicos que se encuentran en la misma fase de la distribución que los arrendatarios vinculados.

119.
    Pues bien, si el grupo de referencia escogido para calcular el diferencial de precios sólo puede fundadamente estar formado por operadores libres de vínculos, el que debe servir para determinar las ventajas que compensan dicho diferencial debe ser idéntico en cuanto a su composición con el fin de garantizar la fiabilidad del razonamiento.

120.
    En consecuencia, procede desestimar la crítica relativa al considerando 68 de la Decisión impugnada.

121.
    Por lo que respecta, en segundo lugar, a la crítica relativa al considerando 69 de la Decisión impugnada, procede señalar que el objeto de éste es exponer un segundo método de evaluación de los servicios profesionales propuesto por Whitbread. Este método se basa en una estimación del número de días al año que los directivos de Whitbread dedicaron a prestar servicios de apoyo a los arrendatarios. La Comisión lo aceptó con algunas reservas en el considerando 74 de la Decisión impugnada.

122.
    Los demandantes alegan que con este método la Comisión no tiene en cuenta el hecho de que el tiempo que los directivos de Whitbread dedican a la situación de los arrendatarios sirve también, en gran medida, para controlar el cumplimiento por los arrendatarios vinculados de sus obligaciones contractuales frente a Whitbread. Los demandantes consideran que dicha actividad sólo beneficia a los arrendatarios vinculados.

123.
    Procede señalar que en el considerando 74 de la Decisión impugnada la Comisión puntualizó, en respuesta a observaciones similares realizadas durante el procedimiento administrativo, que la base de cálculo en lo que a la evaluación de los servicios profesionales se refiere, no consiste en el importe total de los gastos de personal ocasionados por la prestación de dichos servicios, sino en la estimación hecha por Whitbread, en proporción a la duración total del trabajo, del tiempo dedicado por sus trabajadores a realizar actividades que sirven directamente los intereses de los arrendatarios vinculados. Así, los dos servicios más importantes de Whitbread, el servicio relativo al asesoramiento comercial y el servicio inmobiliario, dedican el 78 % y el 55 % de su tiempo de trabajo total, respectivamente, a la prestación de servicios de apoyo a los arrendatarios vinculados.

124.
    De ello se deduce que el método de evaluación de los servicios profesionales tiene en cuenta la crítica expresada por los demandantes.

125.
    Éstos afirman además que la Comisión se basó en apreciaciones unilaterales de Whitbread sin comprobar la realidad de las ventajas alegadas ni enjuiciar su valor.

126.
    Esta imputación carece de todo fundamento. En primer lugar, debe precisarse que, si bien la evaluación de los servicios profesionales realizada por la Comisión se basa en datos facilitados por Whitbread, éstos, no obstante, resultan de documentos numerosos y precisos, a saber, como se desprende del considerando 74 de laDecisión impugnada, informes relativos a las visitas realizadas por el servicio de asesoramiento comercial, de enero a noviembre de 1997, en los treinta establecimientos que habían sido seleccionados por los servicios de la Comisión para calcular la subvención del alquiler, los informes de las investigaciones trimestrales y anuales relativas a los «tiempos estimados» del servicio inmobiliario de Whitbread, ejemplos de «hojas de horario» presentadas y definiciones de las actividades destinadas a todos los arrendatarios vinculados de Whitbread. Por lo tanto, la Comisión no basó su apreciación en la de Whitbread, sino en el examen de numerosos documentos, ciertamente internos de Whitbread, pero cuya credibilidad no puede ponerse en duda, habida cuenta, en particular, de su precisión.

127.
    Además, en el considerando 77 de la Decisión impugnada, la Comisión puntualizó que, para reducir el margen de error en lo posible, fundó su apreciación del valor de dicha ventaja compensatoria en una base ligeramente inferior a la que indicó Whitbread. Así, la cuantía de los beneficios quedó reducida en un 10 % y las cifras del cuadro n. 3, contenido en el considerando 93 de la Decisión impugnada, relativas a los servicios profesionales tienen en cuenta dicha reducción.

128.
    Por lo que respecta, en tercer lugar, a la crítica relativa al considerando 73 de la Decisión impugnada, debe señalarse que éste resume una observación hecha por algunos arrendatarios vinculados durante el procedimiento administrativo, según la cual, el servicio de mantenimiento de las bodegas ofrecido por Whitbread a los arrendatarios vinculados fue también ofrecido a los establecimientos libres.

129.
    Los demandantes se basan en esta afirmación para aducir que la mayoría de los servicios en materia de gestión prestados a los arrendatarios vinculados también se prestan a los clientes libres.

130.
    En primer lugar, procede señalar, en lo que al servicio de mantenimiento de las bodegas ofrecido por Whitbread se refiere, que de los considerandos 74 y 77 de la Decisión impugnada se desprende que este servicio no fue incluido en el cálculo de la ventaja compensatoria que obtienen los arrendatarios vinculados de los servicios profesionales. Según las explicaciones dadas por la Comisión en el apartado 17 de su escrito de contestación, dicha exclusión se explica precisamente por el hecho de que del servicio de que se trata se aprovechan también los establecimientos libres de vínculo y, por lo tanto, no constituye una ventaja exclusiva de los arrendatarios vinculados. Además, los demandantes no indican qué otros servicios benefician igualmente a los clientes libres y, por ello, deberían quedar excluidos a efectos de la apreciación de los servicios profesionales.

131.
    Por consiguiente, procede desestimar la alegación relativa a la apreciación de la Comisión en cuanto a los servicios profesionales prestados por Whitbread a sus establecimientos vinculados.

Sobre las ventajas en el ámbito del abastecimiento

132.
    En los considerandos 78 a 86 de la Decisión impugnada la Comisión expone los criterios según los cuales procedió a la evaluación de ventajas en el ámbito del abastecimiento, que consisten en la posibilidad de que los establecimientos vinculados de Whitbread obtengan productos o servicios diversos (gas, seguros, tarjetas de crédito, cristalería, patatas fritas y frutos secos, alimentos congelados, aparatos para economizar agua, productos cárnicos, control sanitario, etc.) ofrecidos por proveedores terceros con los que Whitbread negoció condiciones que considera ventajosas. La referida posibilidad constituye, junto con la subvención del alquiler y los servicios profesionales, una ventaja que puede compensar el diferencial de precios.

-    Resumen de las obligaciones de las partes

[133 a 134]

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

135.
    En el considerando 85 de la Decisión impugnada la Comisión recuerda los resultados de un sondeo reciente realizado entre ciento cincuenta y cinco arrendatarios vinculados sobre la «1997 Buying Guide» (guía del comprador para el año 1997), que agrupa las ofertas realizadas por Whitbread en materia de abastecimiento e invita a dichos operadores a dar una puntuación que oscila entre 1 y 5. De los ciento cincuenta y cinco arrendatarios interrogados, treinta y siete (el 24 %) dieron la mejor puntuación; cuarenta y nueve (el 32 %) la puntuación 2; cuarenta y dos (el 24 %) la puntuación 3; trece (el 8 %) la puntuación 4, y únicamente once (el 7 %) la peor puntuación, a saber, un 5. Tres arrendatarios no respondieron.

136.
    En primer lugar, en lo que atañe a la pertinencia del sondeo, es evidente que su resultado tiene algún significado, a pesar del carácter limitado de la muestra interrogada, ya que la práctica totalidad de los arrendatarios vinculados interrogados, a saber, el 98 %, quiso responder, y que el 56 % de ellos atribuyeron a las ofertas de Whitbread la puntuación 1 o 2, es decir, una puntuación que puede considerarse, como mínimo, buena, el 80 % la puntuación 1, 2 o 3, es decir, una puntuación que puede calificarse, como mínimo, de satisfactoria, y sólo el 20 % la puntuación 4 o 5, que expresa insatisfacción. Habida cuenta del elevado nivel de participación de los arrendatarios vinculados interrogados y de la apreciación muy positiva que expresaron sobre la calidad de las ofertas propuestas por Whitbread, no puede útilmente deducirse del escaso número de participantes en el sondeo un indicio de que los arrendatarios vinculados apreciaron negativamente dichas ofertas.

137.
    En segundo lugar, debe situarse en su contexto el pasaje del considerando 85 de la Decisión impugnada relativa al sondeo denunciado.

138.
    Por una parte, éste constituye tan sólo una de las alegaciones mediante las que, a efectos de la apreciación de la realidad y la importancia de las ventajas en materia de abastecimiento alegadas por Whitbread, la Comisión responde a la observación hecha por numerosos arrendatarios vinculados durante el procedimiento administrativo, según la cual es posible que un arrendatario vinculado obtenga, por sí mismo, ofertas más ventajosas que las negociadas por Whitbread y ello, en su caso, del mismo proveedor.

139.
    En efecto, según la Comisión, esta objeción no puede hacer que se considere que las ofertas en materia de abastecimiento hechas por Whitbread no constituyen una ventaja que pueda compensar el diferencial de precios. A este fin, además de la referencia al sondeo denunciado, expone otras tres argumentaciones. En primer lugar, dado que las ofertas en materia de abastecimiento hechas por Whitbread a sus arrendatarios vinculados fueron negociadas inicialmente para los establecimientos gestionados por esta misma cervecera, su comunicación a los arrendatarios vinculados permite que éstos accedan a una lista de proveedores que han dado muestras de eficacia al abastecer al importante patrimonio de establecimientos que gestiona Whitbread (considerando 86 de la Decisión impugnada). Además, las ofertas negociadas a través de Whitbread permiten al arrendatario vinculado disponer de un punto de referencia que constituye una ventaja en sí mismo para entablar negociaciones (considerando 83 de la Decisión impugnada). Por último, numerosos arrendatarios vinculados aceptaron, en realidad, la oferta de Whitbread: mil diez respecto a los alimentos congelados, novecientos ochenta y ocho respecto a los seguros, ochocientos cuarenta y dos respecto al LPG (adquisiciones en grandes cantidades), trescientos ochenta y cuatro respecto a las tarjetas de crédito/débito, doscientos cincuenta y uno respecto a los artículos de cristalería, ciento setenta y siete respecto al gas, ciento cincuenta y ocho respecto a las patatas fritas y frutos secos y doscientos treinta y nueve respecto a la de productos cárnicos (considerando 85 de la Decisión impugnada). Por lo tanto, existen indicaciones objetivas que demuestras el interés manifestado por los arrendatarios vinculados en las ofertas de Whitbread.

140.
    Debe señalarse que estas tres argumentaciones no han sido objeto de crítica por parte de los demandantes.

141.
    Por otra parte, la Comisión relativizó la conclusión de Whitbread sobre la importancia de las ventajas en materia de abastecimiento de que gozan los arrendatarios vinculados y tuvo en cuenta la objeción de éstos en cuanto a la posibilidad de que los arrendatarios vinculados reciban ofertas más ventajosas que las negociadas por Whitbread. En efecto, para reducir todo lo posible el margen de error, consideró un valor de la «ventaja compensatoria» correspondiente al indicado por Whitbread menos el 25 % (considerando 86 de la Decisión impugnada).

142.
    Por consiguiente, procede desestimar la alegación relativa a la apreciación realizada por la Comisión acerca de las ventajas concedidas por Whitbread a sus arrendatarios vinculados en materia de abastecimiento.

Sobre los gastos de inversión

143.
    La Comisión expuso en los considerandos 87 a 92 de la Decisión impugnada los criterios según los cuales procedió a evaluar la ventaja consistente en las inversiones realizadas por Whitbread en los establecimientos arrendados. Junto con la subvención del alquiler, los servicios profesionales y las ventajas en el ámbito del abastecimiento, constituyen otra ventaja que puede compensar el diferencial de precios.

-    Resumen de las alegaciones de las partes

[144 a 145]

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

146.
    Del considerando 88 de la resolución impugnada se desprende que la práctica totalidad de los arrendatarios vinculados alegaron durante el procedimiento administrativo que las inversiones realizadas por Whitbread en los establecimientos vinculados suponen un aumento del alquiler que se aplica, sin posibilidad de disminución, hasta el término del contrato de arrendamiento, cuya duración puede ser de veinte años.

147.
    En respuesta a esta objeción, reiterada por los demandantes, con anterioridad a la adopción de la Decisión impugnada la Comisión volvió a comprobar si los gastos de inversión constituyen efectivamente una ventaja compensatoria del diferencial de precios, y en qué medida ello es así.

148.
    En el considerando 87 de la Decisión impugnada, la Comisión expuso un método para la evaluación de la ventaja relacionada con los gastos de inversión teniendo en cuenta el aumento del alquiler. A efectos de este método, la ventaja se calcula restando del importe de tales gastos el aumento medio del alquiler que de ellos se deriva durante un período de cinco años.

149.
    Como respuesta a las críticas de determinados arrendatarios vinculados relativas a que dicho cálculo sólo tiene en cuenta los aumentos de alquiler durante un período de cinco años posterior al gasto, mientras que el plazo del contrato de arrendamiento puede ser de hasta veinte años, la Comisión afirmó acertadamente, en el considerando 90 de la Decisión impugnada, que, si bien es cierto que el incremento del alquiler afecta a períodos superiores a cinco años, lo mismo ocurre respecto a la ventaja que el arrendatario vinculado obtiene de la inversión.

150.
    No obstante, la Comisión volvió a comprobar la realidad de la ventaja de que se trata utilizando otros dos métodos de evaluación. Un primer método consistió, esencialmente, en comparar el coste que el incremento de alquiler representa, con respecto al plazo contractual, para los arrendatarios vinculados, en relación con el coste que para Whitbread representan las inversiones realizadas al inicio de las actividades. Sobre la base de dicho cálculo, en el considerando 91 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que, a pesar del incremento del alquiler, los gastos de inversión constituyen una ventaja durante dieciséis años, es decir, hasta el término del contrato de arrendamiento en casi todos los casos.

151.
    El objeto del segundo método, expuesto en el considerando 92 de la Decisión impugnada, consiste, esencialmente, en cotejar el importe de los gastos de inversión con la estimación del aumento de los beneficios del arrendatario vinculado tras el pago del alquiler, teniendo en cuenta, por lo tanto, el incremento del alquiler resultante de los gastos de inversión. Basándose en este método la Comisión concluyó también que existía una ventaja.

152.
    De ello se deduce que los tres métodos de evaluación utilizados permitieron llegar a la conclusión de que los gastos de inversión efectuados por Whitbread en favor de los arrendatarios vinculados constituyen una ventaja para éstos incluso si llevan aparejados aumentos de alquiler.

153.
    Esta conclusión se explica por una doble circunstancia, que ponen de relieve los dos métodos de cálculo complementarios de la Comisión. Por una parte, como se deduce del primero de dichos métodos, los gastos de inversión de Whitbread tienen para el arrendatario vinculado la ventaja de que no debe él mismo hacer frente a los costes de inversión que, según las conclusiones de la Comisión, superan el incremento del alquiler. Por otra parte, como se desprende del segundo de dichos métodos, los referidos gastos permiten que el arrendatario vinculado se beneficie de un aumento prolongado de sus beneficios que, según las conclusiones de la Comisión, superan también el incremento del alquiler.

154.
    Por consiguiente, en la Decisión impugnada la Comisión tuvo plenamente en cuenta las críticas formuladas por los demandantes.

155.
    En consecuencia, debe desestimarse la alegación relativa a la apreciación que realizó la Comisión de los gastos de inversión de Whitbread en beneficio de sus establecimientos vinculados.

Sobre la perspectiva de un beneficio para el arrendatario vinculado en caso de cesión del contrato de arrendamiento

156.
    En el considerando 39 de la Decisión impugnada, la Comisión expuso, como parte de la presentación general de los acuerdos objeto de ésta, que el contrato de arrendamiento de veinte años se distingue de los otros dos contratos tipo notificados, es decir, el contrato de arrendamiento de cinco años y el contrato dearrendamiento previo al abandono de la actividad, en particular, por el hecho de que el arrendatario vinculado no puede ceder el contrato de arrendamiento durante los tres primeros años del contrato y, una vez transcurrido este plazo, si desea ceder el contrato, debe, de exigírselo Whitbread, cederlo en condiciones de mercado a una persona designada por esta empresa, con exclusión de las cerveceras. Añadió que se produjeron alrededor de seiscientas cuarenta cesiones durante el período comprendido entre marzo de 1994 y agosto de 1998 y que, muy a menudo, ello reportó un beneficio a los arrendatarios vinculados. De las noventa y una cesiones efectuadas en los seis meses anteriores a agosto de 1998, se informó a Whitbread en cincuenta y seis ocasiones de la existencia del beneficio obtenido por el arrendatario vinculado, pese a que éste no está obligado a informarle de ello. Indica que el beneficio medio para dichos cincuenta y seis operadores fue de 59.000 GBP.

-    Resumen de las alegaciones de las partes

[157 a 158]

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

159.
    Debe señalarse que los motivos de la Decisión impugnada criticados fueron expuestos como parte de la presentación general de los acuerdos que constituyen el objeto de la Decisión. No se reprodujeron ni en el análisis fáctico de las disposiciones restrictivas de dichos acuerdos (considerandos 42 a 94 de la Decisión impugnada), ni, sobre todo, a efectos de las consideraciones jurídicas mediante las cuales la Comisión justificó en el caso de autos la concesión de una exención individual (considerandos 150 a 178 de la Decisión impugnada). En estas circunstancias, aun suponiendo que adolezcan de un error manifiesto de apreciación, éste no afecta a la procedencia de la parte dispositiva de la Decisión impugnada.

160.
    Por consiguiente, procede desestimar la alegación de los demandantes.

Sobre la obligación de comprobar la existencia de ventajas compensatorias en el plano individual

-    Resumen de las alegaciones de las partes

[161 a 162]

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

163.
    Procede señalar que la valoración de las ventajas compensatorias criticada se efectuó como parte del examen a una exención individual, tras la comprobación de la contribución significativa de la red de contratos de Whitbread a la limitación del mercado de que se trata. Por lo tanto, dicha apreciación debía inscribirse en elmismo análisis, el del efecto de los contratos notificados sobre el funcionamiento del mercado, por lo tanto, sobre la situación de los arrendatarios vinculados, considerados en su totalidad, y no sobre cada operador considerado aisladamente. Desde el punto de vista de la concesión de la exención individual, no es pertinente que las ventajas generadas por los contratos notificados no compensen íntegramente el diferencial de precios sufrido por tal o cual arrendatario vinculado, si esa compensación tiene lugar para la media de los arrendatarios vinculados y, por lo tanto, puede afectar al mercado en general.

164.
    En cualquier caso, como observa la Comisión acertadamente, esta argumentación de los demandantes es inoperante, habida cuenta de que ninguno de ellos ha aportado un indicio cuyo objetivo sea demostrar que la valoración de las ventajas compensatorias que figuran en el cuadro n. 3 de la Decisión impugnada no refleja su propia situación.

Sobre la existencia de otras restricciones

165.
    En la Decisión impugnada la Comisión analizó el efecto sobre la competencia de la obligación de compra exclusiva y de la obligación de no competencia (en particular, en los considerandos 102 a 138 y 143 a 178) previstas en los contratos tipo de arrendamiento. Se pregunta también (considerandos 139 a 142 de la Decisión impugnada) si algunas otras cláusulas de dichos contratos tipo de arrendamiento pueden producir un efecto restrictivo sobre la competencia y, al final de un breve análisis, respondió en sentido negativo. Entre esas cláusulas, analizó la relativa a la prohibición de instalar máquinas recreativas sin el consentimiento de Whitbread.

Resumen de las alegaciones de las partes

[166 a 167]

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

168.
    En primer lugar, por lo que respecta a la afirmación de que no se tuvo en cuenta que los contratos tipo imponen un vínculo por tipo de cerveza, basta señalar que la Comisión se pronunció expresamente sobre esta especificación del vínculo por tipo de cerveza al afirmar, en el considerando 153 de la Decisión impugnada, que ésta debe permitir una explotación más eficaz de los acuerdos de compra de cerveza en exclusiva en el Reino Unido que la especificación por marca de cerveza. Además, los demandantes refutaron concretamente a esta apreciación del apartado 4.11 de su demanda, crítica que ya ha desestimado el Tribunal de Primera Instancia.

169.
    Por consiguiente, la alegación es infundada.

170.
    En segundo lugar, por lo que respecta a la supuesta relación en materia de seguros, debe señalarse que los demandantes se limitan en su escrito de interposición de recurso a exponer lo siguiente:

«La Comisión no tuvo en cuenta las restricciones adicionales impuestas en el contrato de arrendamiento, tales como:

[...]

2)    la obligación en cuando al seguro [...]»

171.
    Procede recordar que en virtud del artículo 19, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia de conformidad con el artículo 46, párrafo primero, del mismo Estatuto, y en virtud del artículo 44, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda habrá de contener, en particular, el objeto del litigio, las pretensiones y una exposición sumaria de los motivos invocados. Con independencia de toda cuestión terminológica, estos elementos deben ser lo suficientemente claros y precisos para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal resolver el recurso sin necesidad de solicitar, en su caso, más información. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la Justicia, es necesario, para que un recurso sea admisible, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten, al menos de forma sumaria, pero de una forma coherente y comprensible, del texto de la propia demanda (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de febrero de 2000, ADT Projekt/Comisión, T-145/98, Rec. p. II-387, apartados 65 y 66). Los mismos requisitos se exigen cuando se formula una alegación en apoyo de un motivo (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Mo och Domsjö/Comisión, T-352/94, Rec. p. II-1989, apartados 333 y 334).

172.
    Teniendo en cuenta el carácter extremadamente lacónico y sucinto de la invocación del motivo de que se trata, que no permite determinar la cláusula del contrato de arrendamiento a que se hace referencia ni reconocer las razones de hecho y de Derecho por las que los demandantes consideran que esa cláusula es restrictiva, no procede admitir dicho motivo.

173.
    No obsta a esta conclusión la circunstancia de que, en la réplica, los demandantes indiquen que, a su juicio, la restricción de que se trata se refiere al hecho de que «el arrendador asegura el inmueble a expensas del arrendatario [cláusula 3(iv)], por lo que se está ante una obligación indirecta en lo tocante al seguro».

174.
    En efecto, formular la alegación en la réplica no puede subsanar la infracción de las disposiciones mencionadas. Además, el texto de la referida cláusula, es decir, el artículo 3, punto iv), del contrato tipo no es el alegado por los demandantes. En cualquier caso, debido a su carácter deficiente y sucinto, las observaciones complementarias de los demandantes reproducidas más arriba no permiten conocerlas razones de hecho y de Derecho por las que, a juicio de los demandantes, dicha cláusula es restrictiva.

175.
    En tercer lugar, por lo que respecta al supuesto efecto del vínculo en el exterior de los locales, procede señalar que en su demanda los demandantes se limitan a exponer lo siguiente:

«La Comisión no tuvo en cuenta las restricciones adicionales impuestas en el contrato de arrendamiento, como:

[...]

3)    el efecto [del] propio vínculo en el exterior de los locales.»

176.
    Tampoco procede admitir esta alegación dado que su exposición es también extremadamente lacónica y sucinta, por lo que resulta imposible determinar la cláusula del contrato de arrendamiento a que se hace referencia y conocer las razones de hecho y de Derecho por las que los demandantes consideran que dicha cláusula es de carácter restrictivo.

177.
    En cuarto lugar, los demandantes exponen en su escrito de interposición del recurso lo siguiente:

«La Comisión no tuvo en cuenta las restricciones adicionales impuestas en el contrato de arrendamiento como:

[...]

4)    la prohibición de desarrollar otras actividades lucrativas en los locales (véase, por ejemplo, el apartado 5.2 supra).»

178.
    Los demandantes se refieren de este modo a la restricción relativa a la instalación de máquinas recreativas y exponen que debe considerarse que su objeto o efecto es restringir la competencia, ya que, a su juicio, opera como una «limitación ilegal de los derechos derivados».

179.
    Al respecto, debe observarse, en primer lugar, que salvo una referencia a la normativa sobre la instalación de máquinas recreativas, los demandantes no indican las cláusulas del contrato de arrendamiento a que se refieren al evocar la prohibición de desarrollar otras actividades lucrativas en los locales arrendados. Sin perjuicio de la referencia a la normativa sobre la instalación de máquinas recreativas, los términos del motivo de recurso no se ajustan a las exigencias del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento. Por lo tanto, por ello, no procede admitir en parte dicho motivo.

180.
    En el considerando 38 de la Decisión impugnada, la Comisión puntualiza que un arrendatario vinculado no puede instalar máquinas recreativas en el establecimiento sin el consentimiento de Whitbread, el cual, no obstante, no puede oponerse a ello sin motivo justificado en el caso de un contrato de arrendamiento por veinte años.

181.
    La Comisión afirmó, en el considerando 140 de la Decisión impugnada, que dicha cláusula no es restrictiva habida cuenta de la influencia de tales máquinas en el carácter del establecimiento. En apoyo de esta afirmación, se refiere al considerando 52 de la Comunicación relativa a los Reglamentos (CEE) n. 1983/83 y (CEE) n. 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativos a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías a acuerdos de distribución exclusiva y de acuerdos de compra exclusiva respectivamente (DO 1984, C 101, p. 2; EE 08/02, p. 126).

182.
    De ello se desprende que, según la Comisión, la circunstancia de que la instalación de juegos automáticos en los bares arrendados se supedite a la aprobación del arrendador no compromete la exención por categoría prevista en el Reglamento n. 1984/83. Considera la Comisión que el arrendador puede, en efecto, denegar justificadamente dicha instalación por motivos referentes al carácter del establecimiento o limitar su autorización a determinados tipos de juegos automáticos.

183.
    A este respecto, procede señalar que la cláusula del contrato de arrendamiento de que se trata, que no prohíbe lisa y llanamente la instalación de máquinas recreativas, sino que se limita a someterla al consentimiento previo de Whitbread, pone de relieve el derecho del arrendador a controlar el uso al que se destinan los locales arrendados. Pues bien, es indiscutible que la explotación de máquinas recreativas puede modificar el carácter de un establecimiento de bebidas y, por ello, influir, en su caso, de manera significativa, en su valor, es decir, tener repercusiones apreciables en el patrimonio del arrendador.

184.
    Por lo demás, se desprende del considerando 38 de la Decisión impugnada, no criticado por los demandantes, que Whitbread aceptaría naturalmente la instalación de máquinas recreativas en los establecimientos arrendados siempre que el suministrador de tales aparatos se eligiera de una lista de suministradores autorizados y que la correspondiente autorización se concediera sobre la base de criterios cualitativos objetivos, como el nivel del servicio y la solvencia económica.

185.
    Por consiguiente, la cláusula controvertida se aplica de tal manera que no impide que el arrendatario vinculado instale tales máquinas, y que únicamente esté obligado a elegir a un suministrador sobre la base de criterios cualitativos objetivos.

186.
    En estas circunstancias, la cláusula controvertida no puede considerarse una «limitación ilegal de derechos derivados» ni, más generalmente, que su objeto o su efecto sea restringir la competencia.

187.
    En consecuencia, procede desestimar la alegación.

Sobre el motivo relativo a la incompetencia de la Comisión para, en virtud del artículo 85, apartado 3, del Tratado, conceder una exención individual cuyos requisitos se cumplen únicamente con posterioridad a la celebración del acuerdo exento

188.
    En la Decisión impugnada, la Comisión señaló, en el considerando 182, que los modelos de arrendamiento son acuerdos en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, punto 1, del Reglamento n. 17, en el sentido de que «sólo participan en ellos empresas de un solo Estado miembro, y esos acuerdos [...] no afectan a las importaciones ni a las exportaciones entre Estados miembros». De ello dedujo que pueden dar lugar a la aplicación del artículo 6 del Reglamento n. 17 que establece que la norma según la cual la exención sólo puede producir efectos a partir del día de la notificación sólo es admisible para tales acuerdos.

189.
    Señaló en el considerando 167 de la Decisión impugnada que, a la hora de evaluar el respeto de los requisitos establecidos en el artículo 85, apartado 3, y especialmente si se solicita una exención retroactiva, la Comisión no puede realizar una evaluación global para todo el período considerado, sino que debe analizar si dichos requisitos se cumplen en todo momento. Habida cuenta de que los acuerdos notificados son contratos tipo de arrendamiento que abarcan varios cientos de acuerdos individuales, que se trata de datos complejos y que puede disponerse de pocos datos sobre una base distinta de la anual, consideró razonable limitar su apreciación a la cuestión de si se cumplen cada año los requisitos del artículo 85, apartado 3, del Tratado.

190.
    Observó, en el considerando 168 de la Decisión impugnada, que del cuadro 3, que figura en el considerando 93 de dicha Decisión se deduce que, del ejercicio 1994/1995 en adelante, las ventajas compensatorias cuantificables habían compensado con creces el diferencial de precios. Reconoció, en cambio, que respecto a los ejercicios de 1990/1991, 1991/1992, 1992/1993 y 1993/1994, el diferencial de precios no se compensó totalmente, y que el desfase se situaba aproximadamente entre 3 y 6 GBP por barril.

191.
    Sin embargo, en el mismo considerando 168, señaló que las referidas cifras no permitían, por sí mismas, llegar a la conclusión de que el arrendatario vinculado medio hubiera sido apreciablemente discriminado en relación con sus competidores durante cada uno de dichos años en los que no se compensó el diferencial de precios. Puntualizó que, en efecto, dichas cifras representaban tan sólo entre el 1 % y el 3 % del precio de la cerveza y que existían ventajas compensatorias «no cuantificables», como el hecho de que los riesgos no sean idénticos en relación con el arrendatario vinculado y con el operador libre de vínculos.

192.
    Al respecto la Comisión se remite al considerando 94 de la Decisión impugnada, en el que expuso que, además de las «ventajas compensatorias» cuantificables,Whitbread aceptó, en cientos de casos, la rescisión del contrato de arrendamiento por razones relacionadas con las circunstancias personales o comerciales del arrendatario. Señaló que, en unos pocos casos, Whitbread aceptó una reducción del alquiler. Afirmó que dichos elementos de «asociación» y un alquiler inferior al de un establecimiento libre de vínculos corroboraban la afirmación de que los arrendatarios vinculados corren un riesgo distinto del de los establecimientos libres.

193.
    En el considerando 169 de la Decisión impugnada la Comisión consideró que, durante toda la vigencia de los contratos tipo de arrendamiento, nada permite afirmar que no se hayan materializado las mejoras en la distribución derivadas de los contratos tipo. Afirmó que confirmaba esta conclusión el hecho de que durante el período comprendido entre 1991 y 1997, que incluye la recesión más prolongada de la economía británica, el porcentaje de impagados entre los arrendatarios de Whitbread fuera por término medio tres veces inferior al de los operadores independientes clientes de la cervecera.

194.
    Tras recordar que los contratos tipo de arrendamiento de Whitbread cumplen los requisitos del artículo 85, apartado 3, del Tratado, desde la fecha de la primera introducción de uno de los acuerdos notificados en el mercado, a saber, el 1 de enero de 1990, llegó a la conclusión de que debía aplicarse la Decisión impugnada desde el 1 de enero de 1990.

Resumen de las alegaciones de las partes

[195 a 199]

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

200.
    En la demanda los demandantes observan que del cuadro n. 3 de la Decisión impugnada se desprende que, durante los ejercicios de 1990/1991, 1991/1992, 1992/1993 y 1993/1994, que, según los demandantes, corresponden al período durante el cual se celebraron la mayoría de los contratos de arrendamiento pertenecientes a la categoría de contratos tipo notificados, las ventajas concedidas por Whitbread a los arrendatarios vinculados no compensaron el diferencial de precios, invirtiéndose la tendencia sólo a partir del ejercicio 1994/1995. Señalan asimismo que la Comisión concedió la exención individual debido al hecho de que las ventajas compensatorias, una vez cuantificadas, son superiores al diferencial de precios. De ello deducen que la Comisión declaró exentos los contratos de arrendamiento por un hecho que no existía en el momento en que se celebraron la mayor parte de los contratos de arrendamiento notificados.

201.
    Ahora bien, según los demandantes, la posibilidad de conceder una exención individual con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Tratado, se aprecia el día de la celebración de ese acuerdo. Afirman que si el acuerdo no cumple los requisitos de dicho artículo en el día de su celebración, es nulo en virtud del artículo 81, apartado 2, del Tratado. Consideran que esta nulidad tiene carácter definitivo y yano puede revisarse porque se produzcan circunstancias posteriores que, si hubieran existido el día de la celebración del acuerdo, habrían permitido conceder una exención individual.

202.
    De ello se deduce que los demandantes reprochan a la Comisión haber eximido los contratos en atención a circunstancias que no existían en el momento de su celebración y evocan la existencia de una exención «con efecto retroactivo». La «retroactividad», que critican de este modo los demandantes, no debe confundirse con la que se evoca en la Decisión impugnada, es decir, el hecho de que la eficacia de dicha Decisión de aplicación del artículo 85, apartado 3, del Tratado, de conformidad con los artículos 4, apartado 2, punto 1, y 6, apartado 2, del Reglamento n. 17, se remonte a una fecha anterior a la notificación de los contratos de que se trata, elemento que no se ha discutido.

203.
    Esta alegación de los demandantes se basa en la premisa de que la Comisión estimó que hasta el ejercicio de 1994/1995 no se cumplieron los requisitos para la aplicación del artículo 85, apartado 3, del Tratado, y de que, en particular, la apreciación de la Comisión no se basó exclusivamente en las cifras que figuran en el cuadro n. 3 incluido en el considerando 93 de la Decisión impugnada, por lo tanto, sobre la relación entre el diferencial de precios y las ventajas compensatorias mencionadas en dicho cuadro, el cual revela que la medida del diferencial de precios es inferior a la de las ventajas sólo desde el ejercicio de 1994/1995.

204.
    En realidad, la Comisión no se basó únicamente en el cuadro de que se trata, sino que expuso una argumentación cuyo objeto consiste en demostrar que se cumplieron los requisitos del artículo 85, apartado 3, del Tratado, y, más concretamente, el de la existencia de una mejora de la distribución, incluso en el curso de los ejercicios de 1990/1991, 1991/1992, 1992/1993 y 1993/1994, durante los cuales el diferencial de precios no se compensó totalmente con las ventajas que Whitbread concedió a sus arrendatarios vinculados, siendo la desventaja de alrededor de 3 GBP a 6 GBP por barril.

205.
    A este respecto, como se ha recordado anteriormente, expuso en el considerando 168 de la Decisión impugnada que las cifras indicadas no permiten, por sí mismas, afirmar que el arrendatario vinculado se viera apreciablemente discriminado en relación con sus competidores durante cada uno de los citados ejercicios. Esta conclusión se basa en la doble alegación de que dichas cifras representan tan sólo entre el 1 % y el 3 % del precio de la cerveza y de que se dan compensaciones «no cuantificables», como el hecho de que los riesgos no sean los mismos para el arrendatario vinculado y para el operador independiente.

206.
    En relación con esta última afirmación, en el considerando 168 de la Decisión impugnada la Comisión se remitió al considerando 94 de ésta. En éste expuso dos elementos que sustentan dicha afirmación. Por una parte, según afirma, Whitbread aceptó en cientos de casos la rescisión del contrato de arrendamiento por razones relacionadas con las circunstancias personales o comerciales del arrendatario y, enunos pocos casos, aceptó una reducción del alquiler. Por otra parte, la Comisión recuerda la existencia para los establecimientos vinculados de un alquiler inferior al de los establecimientos libres de vínculos.

207.
    La existencia de esta argumentación priva de toda pertinencia el razonamiento de los demandantes, tal como lo formularon en la demanda, basado en el hecho de que la propia Comisión consideró en la Decisión impugnada que las ventajas obtenidas de los contratos notificados, que justificaban la concesión de una exención individual, no existieron durante todo el período abarcado por la exención.

208.
    En el escrito de réplica los demandantes se opusieron por primera vez a la referida argumentación de la Comisión. En efecto, pusieron en duda la afirmación de que un arrendatario vinculado corre menos riesgos que el titular de un establecimiento independiente.

209.
    Debe señalarse, en primer lugar, que dicha oposición se refiere tan sólo a una de las dos alegaciones en las que la Comisión basó su apreciación de que, por una parte, los contratos tipo de arrendamiento cumplieron los requisitos del artículo 85, apartado 3, del Tratado, durante todo el período al que se refiere la Decisión impugnada, incluso el comprendido entre el 1 de enero de 1990, fecha a partir de la cual se concedió la exención, y el 28 de febrero de 1994, fecha de cierre del ejercicio de 1993/1994 (véase el cuadro n. 3 incluido en el considerando 93 de la Decisión impugnada) y, por otra, el hecho de que, durante este último período, no se compensara totalmente el diferencial de precios no permitía, por sí mismo, llegar a la conclusión de que el arrendatario vinculado medio se vio apreciablemente discriminado en relación con sus competidores a lo largo de todo dicho período (considerandos 168 y 184 de la Decisión impugnada).

210.
    Por consiguiente, la argumentación de los demandantes no se refiere a la otra alegación que formuló la Comisión, a saber, que el diferencial de precios subsistente tras considerar las ventajas compensatorias cuantificables representaba, respecto al período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 28 de febrero de 1994, únicamente entre el 1 % y el 3 % del precio de la cerveza.

211.
    Esta alegación se debe al razonamiento expuesto por la Comisión en el considerando 159 de la Decisión impugnada, que los demandantes tampoco contradicen, según el cual la discriminación injustificada de precios sólo tiene un impacto negativo apreciable en la aptitud del arrendatario vinculado para la competencia en la medida en que sea significativa y de una duración prolongada.

212.
    Confirma su procedencia la afirmación, no criticada por los demandantes, que hizo la Comisión en el considerando 169 de la Decisión impugnada, de que durante el período comprendido entre 1991 y 1997, en el que tuvo lugar la recesión más prolongada de la economía británica, el porcentaje de impagados entre losarrendatario vinculados de Whitbread fuera por término medio tres veces inferior al de los operadores independientes clientes de la cervecera.

213.
    En segundo lugar, debe señalarse que la argumentación de los demandantes relativa a la segunda alegación formulada por la Comisión únicamente se refiere a un ejemplo que ilustra dicha alegación. En efecto, la afirmación discutida según la cual los riesgos son inferiores para el arrendatario vinculado que para el operador independiente, sólo se formula en el considerando 168 de la Decisión impugnada, como ejemplo de compensación «no cuantificable».

214.
    Por otra parte, la Comisión señala otros ejemplos de compensaciones «no cuantificables», cuya existencia no niegan los demandantes. Así, en el considerando 94 de la Decisión impugnada, se hace referencia a la circunstancia de que Whitbread aceptó en cientos de casos que se resolviera el contrato de arrendamiento por razones relacionadas con las circunstancias personales o comerciales del arrendatario y que, en menos casos, aceptara una reducción del alquiler. También se observa, en el considerando 150 de la Decisión impugnada, que el alquiler de un local a cambio de una renta determinada, como sucede en los contratos tipo de arrendamiento de Whitbread, habida cuenta del sistema restrictivo de concesión de licencias en el Reino Unido, permite al arrendatario vinculado explotar un local y, como tal, permite que un nuevo competidor se introduzca con unos costes reducidos en el mercado de consumo de cerveza in situ.

215.
    Procede señalar, en tercer lugar, que la apreciación controvertida de la Comisión, es decir, la existencia de un riesgo comercial inferior para los arrendatarios vinculados, se basa en dos comprobaciones, a saber, por una parte, la existencia de elementos de «asociación», la aceptación bastante flexible de Whitbread de cesiones de contratos de arrendamiento y de reducciones de alquiler y, por otra, la existencia en favor de los establecimientos vinculados de un alquiler inferior al de los bares libres de vínculos.

216.
    El primer elemento, es decir, la existencia de elementos de «asociación», no es objeto de ningún desacuerdo específico por parte de los demandantes.

217.
    El segundo elemento, concretamente, la existencia de una subvención del alquiler en favor de los establecimientos vinculados, fue realmente objeto de contradicción. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia ha considerado que carecía de fundamento.

218.
    En estas circunstancias, sobre la base de dichas premisas, no controvertidas e indiscutibles, respectivamente, sin cometer un error manifiesto de apreciación la Comisión pudo llegar a la conclusión de que los arrendatarios vinculados corren un riesgo menor que los operadores libres.

219.
    No contradice esta conclusión la afirmación de los demandantes de que un operador independiente puede con el tiempo obtener un beneficio equivalente alcapital invertido, mientras que el arrendatario vinculado está obligado a soportar un contrato de arrendamiento de larga duración, con revisiones del alquiler únicamente al alza y una obligación de compra de cerveza, y soporta el riesgo de perder sin compensación las mejoras realizadas en los locales.

220.
    En efecto, contradice esta afirmación, cuyo objetivo consiste en poner en duda la rentabilidad e incluso la viabilidad de los establecimientos vinculados, la aseveración hecha en el considerando 169 de la Decisión impugnada y no contradicha por los demandantes, de que, durante el período comprendido entre 1991 y 1997, que, por lo tanto, incluye en su mayor parte los ejercicios de 1990/1991, 1991/1992, 1992/1993 y 1993/1994, en los que tuvo lugar la recesión más prolongada de la economía británica, el porcentaje de impagados entre los arrendatarios vinculados a Whitbread fue por término medio tres veces inferior al de los operadores independientes clientes de la cervecera.

221.
    De ello se deduce que los demandantes no han demostrado que la Comisión cometiera un error manifiesto de apreciación al estimar, en los considerandos 168 y 184 de la Decisión impugnada, que los contratos tipo de arrendamiento cumplen los requisitos del artículo 85, apartado 3, del Tratado desde el 1 de enero de 1990, período que engloba los ejercicios de 1990/1991, 1991/1992, 1992/1993 y 1993/1994.

222.
    Por consiguiente, procede desestimar el motivo.

223.
    De lo anterior se desprende que procede desestimar el recurso en su totalidad.

Costas

224.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por los demandantes, procede condenarlos al pago de las costas, conforme a las pretensiones deducidas por la parte demandada.

225.
    Conforme al artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, la parte coadyuvante soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Los demandantes cargarán con sus propias costas así como con las de la Comisión.

3)    La parte coadyuvante soportará sus propias costas.

Azizi
Lenaerts
Jaeger

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de marzo de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

M. Jaeger

Índice

     Hechos que originaron el litigio

II - 2

     Procedimiento administrativo

II - 3

     Procedimiento y pretensiones de las partes

II - 4

     Sobre la admisibilidad

II - 5

         1.    Sobre la cuestión de si la Decisión impugnada afecta individualmente a los demandantes

II - 5

             Resumen de las alegaciones de las partes

II - 5

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 5

         2.    Sobre el interés en ejercitar la acción

II - 7

             Resumen de las alegaciones de las partes

II - 7

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 7

     Sobre el fondo

II - 8

         1.    Sobre la especificación de la obligación de compra por tipo de cerveza

II - 8

             Resumen de las alegaciones de las partes

II - 9

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 9

         2.    Sobre la compensación de los diferenciales de precios

II - 12

             Sobre los diferenciales de precios

II - 12

             Resumen de las alegaciones de las partes

II - 13

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 13

             Sobre la existencia de ventajas compensatorias

II - 16

             Sobre la subvención del alquiler

II - 17

                 -    Resumen de las alegaciones de las partes

II - 18

                 -    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 18

             Sobre los servicios profesionales

II - 20

                 -    Resumen de las alegaciones de las partes

II - 20

                 -    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 21

             Sobre las ventajas en el ámbito del abastecimiento

II - 23

                 -    Resumen de las obligaciones de las partes

II - 23

                 -    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 24

             Sobre los gastos de inversión

II - 25

                 -    Resumen de las alegaciones de las partes

II - 25

                 -    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 25

             Sobre la perspectiva de un beneficio para el arrendatario vinculado en caso de cesión del contrato de arrendamiento

II - 27

                 -    Resumen de las alegaciones de las partes

II - 27

                 -    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 27

             Sobre la obligación de comprobar la existencia de ventajas compensatorias en el plano individual

II - 28

                 -    Resumen de las alegaciones de las partes

II - 28

                 -    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 28

             Sobre la existencia de otras restricciones

II - 28

             Resumen de las alegaciones de las partes

II - 29

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 29

             Sobre el motivo relativo a la incompetencia de la Comisión para, en virtud del artículo 85, apartado 3, del Tratado, conceder una exención individual cuyos requisitos se cumplen únicamente con posterioridad a la celebración del acuerdo exento

II - 32

             Resumen de las alegaciones de las partes

II - 34

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 34

     Costas

II - 38


1: Lengua de procedimiento: inglés.


2: -     Se reproducen únicamente los fundamentos de Derecho de la presente sentencia cuya publicación el Tribunal de Primera Instancia considera de utilidad.