Language of document : ECLI:EU:T:2007:37

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 7 de febrero de 2007

Asuntos acumulados T‑118/04 y T‑134/04

Giuseppe Caló

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionarios — Cambio de destino de director a asesor principal — Interés del servicio — Equivalencia de los puestos de trabajo — Reorganización de Eurostat — Nombramiento para un puesto de director — Convocatoria para proveer plaza vacante — Obligación de motivación — Valoración de los méritos del candidato — Recurso de anulación — Recurso de indemnización»

Objeto: Recurso que tiene por objeto, por una parte, una demanda de anulación de la decisión de la Comisión de 9 de julio de 2003 de asignar al demandante un nuevo destino, pasando de director a asesor principal, y de la decisión de la Comisión de 1 de octubre de 2003 relativa a la reorganización de Eurostat, en la medida en que confirma el cambio de destino del demandante, y una demanda de reparación del perjuicio moral supuestamente sufrido por el demandante, y, por otra parte, una demanda de anulación de la decisión de la Comisión de 30 de marzo de 2004, por la que se nombra al Sr. N. para el puesto de director de la Dirección «Estadísticas sobre agricultura, pesca, fondos estructurales y medio ambiente» en Eurostat y por la que se desestima la candidatura del demandante a dicho puesto.

Resultado: En el asunto T‑118/04, se condena a la Comisión a pagar al demandante la cantidad de un euro en concepto de indemnización por daños y perjuicios por un comportamiento lesivo. En el asunto T‑134/04, se condena a la Comisión a pagar al demandante la cantidad de 5.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios por un comportamiento lesivo. Se desestiman los recursos en todo lo demás. En el asunto T‑118/04, la Comisión cargará con sus propias costas, incluidas las que se refieren al procedimiento sobre medidas provisionales ante el Tribunal de Primera Instancia, y con un quinto de las costas en que haya incurrido el demandante, incluidas las que se refieren al procedimiento sobre medidas provisionales ante el Tribunal de Primera Instancia. En el asunto T‑118/04, el demandante cargará con cuatro quintos de sus propias costas, incluidas las que se refieren al procedimiento sobre medidas provisionales ante el Tribunal de Primera Instancia. En el asunto T‑134/04, la Comisión cargará con todas las costas, incluidas las que se refieren al procedimiento sobre medidas provisionales ante el Tribunal de Primera Instancia.

Sumario

1.      Funcionarios — Traslado — Cambio de destino — Criterio de distinción

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 4, 7, ap. 1, y 29)

2.      Funcionarios — Autoridad facultada para proceder a los nombramientos — Ejercicio de las facultades

(Estatuto de los Funcionarios, art. 2, ap. 1)

3.      Funcionarios — Organización de los servicios — Destino del personal

(Estatuto de los Funcionarios, art. 7, ap. 1)

4.      Funcionarios — Organización de los servicios — Destino del personal

(Estatuto de los Funcionarios, art. 7, ap. 1)

5.      Funcionarios — Organización de los servicios — Destino del personal

(Estatuto de los Funcionarios, art. 7, ap. 1)

6.      Funcionarios — Responsabilidad extracontractual de las instituciones — Comportamiento lesivo

7.      Funcionarios — Convocatoria para proveer plaza vacante — Objeto

(Estatuto de los Funcionarios, art. 29, ap. 1)

8.      Funcionarios — Puesto de trabajo vacante — Examen comparativo de los méritos de los candidatos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 29, ap. 1)

9.      Funcionarios — Selección — Puesto de trabajo cuya provisión compete al Colegio de Comisarios

(Estatuto de los Funcionarios, art. 14)

10.    Funcionarios — Decisión lesiva — Desestimación de una candidatura

(Estatuto de los funcionarios, arts. 90, ap. 2, y 91, aps. 2 y 4)

1.      Del sistema del Estatuto se deduce que sólo se produce un traslado en sentido estricto en caso de transferencia de un funcionario a un puesto vacante. De ello resulta que todo traslado propiamente dicho está supeditado a las formalidades previstas por los artículos 4 y 29 del Estatuto. Por el contrario, tales formalidades no son aplicables en caso de cambio de destino del funcionario, debido a que dicha transferencia no da lugar a vacante de empleo.

No obstante, las decisiones de cambio de destino están supeditadas por la misma razón que los traslados, por lo que respecta a la salvaguardia de los derechos e intereses legítimos de los funcionarios afectados, a las normas del artículo 7, apartado 1, del Estatuto, fundamentalmente en el sentido de que el cambio de destino de los funcionarios sólo puede realizarse en interés del servicio y respetando la equivalencia de los puestos.

(véanse los apartados 49, 53 y 99)

Referencia: Tribunal de Justicia, 24 de febrero de 1981, Carbognani y Coda Zabetta/Comisión (161/80 y 162/80, Rec. p. 543), apartado 21; Tribunal de Justicia, 23 de marzo de 1988, Hecq/Comisión (19/87, Rec. p. 1681), apartado 6; Tribunal de Justicia, 7 de marzo de 1990, Hecq/Comisión (C‑116/88 y C‑149/88, Rec. p. I‑599), apartado 11; Tribunal de Justicia, 9 de agosto de 1994, Rasmussen/Comisión (C‑398/93 P, Rec. p. I‑4043), apartado 11; Tribunal de Primera Instancia, 22 de enero de 1998, Costacurta/Comisión (T‑98/96, RecFP pp. I‑A‑21 y II‑49), apartado 36; Tribunal de Primera Instancia, 15 de septiembre de 1998, De Persio/Comisión (T‑23/96, RecFP pp. I‑A‑483 y II‑1413), apartado 79; Tribunal de Primera Instancia, 6 de marzo de 2001, Campoli/Comisión (T‑100/00, RecFP pp. I‑A‑71 y II‑347), apartado 29; Tribunal de Primera Instancia, 26 de noviembre de 2002, Cwik/Comisión (T‑103/01, RecFP pp. I‑A‑229 y II‑1137), apartado 30

2.      Una subdelegación de facultades o una excepción a los criterios de reparto de las facultades que atribuye el Estatuto a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos sólo puede dar lugar a la nulidad de un acto dictado por la administración si dicha subdelegación o excepción implica el riesgo de vulnerar alguna de las garantías que el Estatuto concede a los funcionarios o las normas de una buena administración en materia de gestión del personal.

Por tanto, la circunstancia de que, en un contexto particular de graves irregularidades presuntas en el seno de la administración, el colegio de comisarios adoptara la decisión de cambiar de destino a un funcionario, pese a que dicha institución había delegado tal competencia al Director General del interesado en virtud del artículo 2 del Estatuto, no puede acarrear la nulidad de esta decisión. En efecto, debe considerarse que, en tal contexto, su adopción por la autoridad delegante, que disponía originariamente de esta facultad, protege en mayor medida los intereses del funcionario objeto del cambio de destino. Además, es conforme con el principio de buena administración que una única autoridad adopte tanto las medidas administrativas necesarias para responder a la gravedad de la situación como las decisiones en materia de gestión de personal que, a su juicio, son precisas. Por último, circunstancias particulares, como un contexto de presuntas irregularidades de gestión, justifican plenamente que se establezca una excepción al objetivo de buena gestión administrativa y de racionalización de la utilización de los recursos humanos perseguido por la delegación conferida en virtud del artículo 2 del Estatuto que consiste en propiciar una aproximación a los niveles de responsabilidad más directamente afectados por la gestión de las necesidades.

(véanse los apartados 66 a 68, 70 y 71)

Referencia: Tribunal de Justicia, 30 de mayo de 1973, De Greef/Comisión (46/72, Rec. p. 543), apartados 18 y 21; Tribunal de Justicia, 30 de mayo de 1973, Drescig/Comisión (49/72, Rec. p. 565), apartados 10 y 13; De Persio/Comisión, antes citada, apartados 110 a 112

3.      Cuando se comprueba que se han cometido irregularidades en el seno de una Dirección General, la administración no comete un error manifiesto de apreciación al estimar que el interés del servicio justifica apartar a todos los directores de las funciones de gestión que desempeñaban y destinarlos a puestos de asesores principales con el fin de garantizar la serenidad y el buen desarrollo de las investigaciones relativas a dichas irregularidades y, en particular, de las investigaciones dirigidas a evaluar su eventual papel en esas irregularidades. A este respecto, habida cuenta de dicha finalidad, que no tiene por objeto sancionar a los directores o evitar la continuación de las irregularidades, es irrelevante la circunstancia de que las investigaciones hayan puesto de manifiesto que no cabía imputar ningún incumplimiento a un director, pues este hecho no podía, en cualquier caso, ser invocado por éste frente a la decisión de cambio de destino, que debe ser apreciada en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en el momento de su adopción.

Esta apreciación no queda rebatida por la supuesta existencia de un interés propio de la Comisión y, más concretamente, de algunos de sus miembros, que supuestamente eran culpables de no haber adoptado, en tiempo útil, las medidas precisas tras haber sido informados de graves sospechas de irregularidades respecto a la gestión de la Dirección General de que se trata, puesto que, cuando una decisión no ha sido juzgada contraria al interés del servicio, debe excluirse la desviación de poder.

(véanse los apartados 108, 110, 111, 114 y 115)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 10 de julio de 1992, Eppe/Comisión (T‑59/91 y T‑79/91, Rec. p. II‑2061), apartado 57; Tribunal de Primera Instancia, 19 de junio de 1997, Forcat Icardo/Comisión (T‑73/96, RecFP pp. I‑A‑159 y II‑485), apartado 39; Campoli/Comisión, antes citada, apartado 63; Tribunal de Primera Instancia, 4 de junio de 2003, Del Vaglio/Comisión (T‑124/01 y T‑320/01, RecFP pp. I‑A‑157 y II‑767), apartado 77

4.      La legalidad de una decisión de cambio de destino adoptada conforme al interés del servicio no puede, en sí misma, verse afectada por la circunstancia de que su comunicación al público por parte de la administración haya podido suscitar erróneamente la idea de que el funcionario objeto del cambio de destino podía ser culpable o, al menos, sospechoso de haber participado en las irregularidades. Esta circunstancia, no obstante, puede constituir un elemento pertinente en el marco del examen de una demanda de indemnización presentada por el interesado.

(véanse los apartados 120 y 121)

5.      Cuando una simple medida de organización interna, adoptada en interés del servicio, como una medida de cambio de destino, no lesiona la posición estatutaria del funcionario ni el principio de la correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo, no tiene por qué estar precedida de una audiencia al interesado ni acompañada de una motivación.

(véanse los apartados 122, 126 y 142)

Referencia: Tribunal de Justicia, 7 de marzo de 1990, Hecq/Comisión, antes citada, apartado 14; Cwik/Comisión, antes citada, apartado 62

6.      La administración incurre en un comportamiento lesivo que puede generar su responsabilidad cuando da la impresión, mediante un comunicado de prensa libremente accesible al público, de que un funcionario objeto de un cambio de destino en interés del servicio estaba implicado en determinadas irregularidades, incluso aunque la decisión de cambio de destino no adolezca, en sí misma, de ilegalidad. Este comportamiento causa a dicho funcionario un perjuicio moral, puesto que lo coloca en la situación de tener que justificarse continuamente tanto ante sus colegas como ante personas externas al servicio.

(véanse los apartados 155 a 157)

7.      Si bien una convocatoria para proveer plaza vacante debe informar a los interesados, con tanta exactitud como sea posible, de la naturaleza de los requisitos para ocupar el puesto de trabajo de que se trata, la convocatoria relativa a un puesto de grado A 2, al fijar estos requisitos, puede dejar un cierto margen de apreciación a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, habida cuenta de la importancia de la función que ha de proveerse. De ello se sigue que, cuando una convocatoria para proveer un puesto de director de grado A 2 establece exigencias suficientemente precisas para permitir a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos realizar un examen comparativo de los méritos de los distintos candidatos, el hecho de que haya sido redactada en términos idénticos a los de otras convocatorias publicadas el mismo día para otros puestos del mismo grado, pero de diferentes competencias, no constituye un elemento que pueda acarrear su ilegalidad.

(véanse los apartados 180, 181 y 183)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 18 de marzo de 1997, Picciolo y Caló/Comité de las Regiones (T‑178/95 y T‑179/95, RecFP pp. I‑A‑51 y II‑155), apartado 87; Tribunal de Primera Instancia, 20 de septiembre de 2001, Coget y otros/Tribunal de Cuentas (T‑95/01, RecFP pp. I‑A‑191 y II‑879), apartado 67

8.      En relación con la apreciación de un posible error en la elección de un funcionario para un puesto de grado A 2, que implica importantes responsabilidades, tal error debe ser manifiesto y traspasar la amplia facultad discrecional que ostenta la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en relación con la comparación de los méritos de los candidatos y la valoración del interés del servicio. El control del Tribunal de Primera Instancia debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de los elementos sobre los que se haya basado dicha autoridad para elaborar su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de unos límites razonables y no ha ejercido su facultad de manera manifiestamente errónea o para fines que no son aquellos para los que le había sido conferida. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no puede sustituir la apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos sobre los méritos y las calificaciones de los candidatos por la suya propia cuando ningún elemento del expediente permita afirmar que, al apreciar tales méritos y tales calificaciones, la autoridad de que se trate pudo cometer un error manifiesto.

Estos principios son aplicables, en particular, cuando el Tribunal de Primera Instancia debe comprobar si el candidato elegido para ocupar la plaza vacante reúne efectivamente los requisitos establecidos en la convocatoria para proveer plaza vacante y si, concretamente, posee una experiencia profesional acorde con el nivel exigido por la convocatoria para proveer plaza vacante. A este respecto, el hecho de que el demandante los reuniera por su parte no prueba, en sí mismo, que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos haya cometido un error manifiesto de apreciación al nombrar a otro candidato para el puesto de que se trate. La circunstancia de que la experiencia profesional del demandante sea superior a la del candidato escogido tampoco constituye tal prueba.

En particular, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no sobrepasa su amplia facultad de apreciación cuando considera que un candidato que ha sido jefe de gabinete de un miembro de la Comisión satisface, por esta experiencia y teniendo en cuenta que un gabinete es una entidad administrativa que engloba a una decena de personas, el requisito relativo a la capacidad reconocida para dirigir una organización administrativa importante, dado que este requisito no se refiere a la dirección efectiva de tal organización, sino a la capacidad reconocida para dirigirla, que puede resultar de experiencias y datos que no consisten necesariamente en haber dirigido a un número importante de agentes.

(véanse los apartados 205, 209, 212 y 213)

Referencia: Picciolo y Caló/Comité de las Regiones, antes citada, apartado 85; Tribunal de Primera Instancia, 29 de mayo de 1997, Contargyris/Consejo (T‑6/96, RecFP pp. I‑A‑119 y II‑357), apartado 120; Coget y otros/Tribunal de Cuentas, antes citada, apartados 92 y 124; Tribunal de Primera Instancia, 9 de julio de 2002, Tilgenkamp/Comisión (T‑158/01, RecFP pp. I‑A‑111 y II‑595), apartado 59; Tribunal de Primera Instancia, 5 de noviembre de 2003, Cougnon/Tribunal de Justicia (T‑240/01, RecFP pp. I‑A‑263 y II‑1283), apartado 97

9.      No constituye una violación del artículo 14 del Estatuto la conducta del jefe de gabinete de un miembro de la Comisión que, siendo candidato para un puesto cuyo nombramiento corresponde al colegio de miembros de esta institución, se abstiene de participar en la reunión del grupo de jefes de gabinete que debe preparar la adopción de esta decisión y es reemplazado por otro miembro del mismo gabinete. En efecto, ni el artículo 14 del Estatuto ni ninguna otra norma jurídica exigen que, cuando un funcionario se abstenga de pronunciarse sobre un asunto en cuyo tratamiento o solución tiene un interés personal, todos los funcionarios situados bajo su autoridad jerárquica se abstengan igualmente. Además, la mera circunstancia de que este funcionario formara parte de una instancia implicada en la preparación de la decisión de nombramiento es irrelevante y no permite considerar que se haya visto «obligado», en el sentido del artículo 14 del Estatuto, a pronunciarse sobre la adopción de esta decisión, por cuanto no participó en su preparación y, en cualquier caso, ésta fue adoptada definitivamente por el colegio de comisarios.

(véanse los apartados 246 a 248)

10.    En el caso de un recurso interpuesto sobre la base del artículo 91, apartado 4, del Estatuto contra una decisión por la que se rechaza sin motivación una candidatura, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, para corregir este defecto, puede motivar la decisión después de la interposición del recurso en tanto que dicho recurso está suspendido a la espera de una decisión explícita o implícita de desestimación de la reclamación. En cambio, al término del plazo de cuatro meses a partir de la presentación de la reclamación, previsto por el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, que marca el momento en que se considera producida una decisión implícita denegatoria de la reclamación y, por tanto, supone la continuación del procedimiento ante el juez comunitario, la ausencia de motivación ya no puede quedar subsanada por explicaciones ofrecidas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

En efecto, en tal caso, el demandante se encuentra, en realidad, al término de dicho plazo, en una situación idéntica a la que afrontaría si, sin haber hecho uso de la facultad prevista en el artículo 91, apartado 4, hubiera impugnado esta misma decisión denegatoria implícita, en virtud del artículo 91, apartado 2, del Estatuto, en la fecha en la que ésta se hubiera producido, supuesto en el que la respuesta a la reclamación dada con posterioridad a la interposición del recurso no podría subsanar la falta de motivación. De acoger la interpretación según la cual, en relación con un recurso sobre la base del artículo 91, apartado 4, del Estatuto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podría motivar su decisión no sólo después de la interposición del recurso, sino también tras la expiración del plazo de cuatro meses posterior a la presentación de la reclamación, la administración se hallaría en una situación más favorable que el marco de un recurso con arreglo al artículo 91, apartado 2. Pues bien, aparte de que el artículo 91, apartado 4, no prevé esta facultad en absoluto, ninguna razón objetiva podría justificar esta diferencia. Por el contrario, cuando a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos se le informa de que un funcionario ha hecho uso de la facultad prevista en el artículo 91, apartado 4, y de este modo existe un recurso pendiente ante el juez comunitario, procede exigir, de manera particularmente estricta, que dicha autoridad motive, en tiempo útil, la decisión impugnada.

(véanse los apartados 272 a 274)

Referencia: Tribunal de Justicia, 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento (195/80, Rec. p. 2861), apartado 22; Tribunal de Justicia, 9 de diciembre de 1993, Parlamento/Volger (C‑115/92 P, Rec. p. I‑6549), apartado 23; Tribunal de Justicia, 23 de septiembre de 2004, Hectors/Parlamento (C‑150/03 P, Rec. p. I‑8691), apartado 50; Tribunal de Primera Instancia, 3 de marzo de 1993, Vela Palacios/CES (T‑25/92, Rec. p. II‑201), apartado 25; Tribunal de Primera Instancia, 20 de julio de 2001, Brumter/Comisión (T‑351/99, RecFP pp. I‑A‑165 y II‑757), apartado 33; Tribunal de Primera Instancia, 20 de febrero de 2002, Roman Parra/Comisión (T‑117/01, RecFP pp. I‑A‑27 y II‑121), apartado 26; Tribunal de Primera Instancia, 6 de julio de 2004, Huygens/Comisión (T‑281/01, RecFP pp. I‑A‑203 y II‑903), apartado 108