Language of document : ECLI:EU:C:2011:866

Asuntos acumulados C‑424/10 y C‑425/10

Tomasz Ziolkowski y otros y Marlon Szeja

contra

Land Berlin

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesverwaltungsgericht)

«Libre circulación de personas — Directiva 2004/38/CE — Derecho de residencia permanente — Artículo 16 — Residencia legal — Residencia fundada en el Derecho nacional — Residencia transcurrida antes de la adhesión a la Unión del Estado de origen del ciudadano interesado»

Sumario de la sentencia

1.        Ciudadanía de la Unión Europea — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Derecho de residencia permanente de los ciudadanos de la Unión

(Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 7, ap. 1, y 16, ap. 1)

2.        Ciudadanía de la Unión Europea — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Requisitos del derecho de residencia en virtud del Derecho de la Unión

(Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 37)

3.        Ciudadanía de la Unión Europea — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Derecho de residencia permanente de los ciudadanos de la Unión

(Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 7, ap. 1, y 16, ap. 1)

1.        El artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2004/38, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, ha de interpretarse en el sentido de que debe considerarse que un ciudadano de la Unión que haya residido más de cinco años en el territorio del Estado miembro de acogida con fundamento exclusivo en el Derecho nacional de ese Estado no adquiere un derecho de residencia permanente en virtud de dicha disposición, cuando durante ese período de residencia no reunía las condiciones enunciadas en el artículo 7, apartado 1, de la misma Directiva.

En efecto, atendiendo al contexto en el que se utiliza y a los objetivos perseguidos por la Directiva 2004/38, el concepto de residencia legal implícito en los términos «que hayan residido legalmente», enunciados en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2004/38 debe entenderse referido a una residencia de conformidad con las condiciones previstas por esa Directiva, en especial las enunciadas en el artículo 7, apartado 1, de ésta. Por consiguiente, una residencia conforme al Derecho de un Estado miembro, pero que no reúna las condiciones enunciadas en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/38, no puede considerarse como una residencia «legal» en el sentido del artículo 16, apartado 1, de ésta.

(véanse los apartados 34, 46, 47 y 51 y el punto 1 del fallo)

2.        El artículo 37 de la Directiva 2004/38, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, se limita a prever que ésta no se opone a que el Derecho de los Estados miembros establezca un régimen más favorable que el instaurado por las disposiciones de la Directiva. Sin embargo, ello no implica en absoluto que las disposiciones más favorables deban integrarse en el sistema establecido por esa Directiva.

No obstante, corresponde a cada Estado miembro no sólo decidir si establece un régimen de esa naturaleza, sino también cuáles son las condiciones y los efectos de éste, especialmente en lo que atañe a las consecuencias jurídicas de un derecho de residencia concedido con fundamento exclusivo en el Derecho nacional.

(véanse los apartados 49 y 50)

3.        En defecto de disposiciones específicas en el Acta de adhesión, los períodos de residencia de un nacional de un tercer Estado en el territorio de un Estado miembro, transcurridos antes de la adhesión de ese tercer Estado a la Unión, que se hayan cubierto de conformidad con las condiciones enunciadas en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/38, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, deben computarse a efectos de la adquisición del derecho de residencia permanente en virtud del artículo 16, apartado 1, de ésta.

En ese aspecto, en la medida en que el interesado pueda demostrar que esos períodos transcurrieron de conformidad con las condiciones enunciadas referidas, el cómputo de los referidos períodos a partir de la fecha de la adhesión del Estado miembro interesado a la Unión no tendría como consecuencia atribuir efecto retroactivo al artículo 16 de esa Directiva, sino únicamente reconocer un efecto actual a situaciones nacidas antes de la fecha límite para la adaptación del Derecho interno a la Directiva.

(véanse los apartados 62 y 63 y el punto 2 del fallo)