Language of document : ECLI:EU:T:2013:571

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada)

de 5 de noviembre de 2013 (*)

«Dumping – Importaciones de determinadas hojas de aluminio, originarias de Armenia, Brasil y China – Adhesión de Armenia a la OMC – Trato de empresa que opera en una economía de mercado – Artículo 2, apartado 7, del Reglamento (CE) nº 384/96 – Compatibilidad con el Acuerdo antidumping – Artículo 277 TFUE»

En el asunto T‑512/09,

Rusal Armenal ZAO, con domicilio social en Erevan (Armenia), representada por el Sr. B. Evtimov, abogado,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por el Sr. J.‑P. Hix, en calidad de agente, asistido por los Sres. G. Berrisch y G. Wolf, abogados, posteriormente por los Sres. Hix y B. Driessen, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. Berrisch, y finalmente por los Sres. Hix y Driessen,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por los Sres. M. França y C. Clyne, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una demanda de anulación del Reglamento (CE) nº 925/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio, originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China (DO L 262, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada),

integrado por los Sres. N.J. Forwood (Ponente), Presidente, y el Sr. F. Dehousse, la Sra. I. Wiszniewska-Białecka, y los Sres. M. Prek y J. Schwarcz, Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de octubre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, Rusal Armenal ZAO, es una sociedad productora y exportadora de productos de aluminio establecida en 2000 en Armenia. El 5 de febrero de 2003 la República de Armenia se adhirió al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) (DO 1994, L 336, p. 3).

2        A raíz de una denuncia presentada el 28 de mayo de 2008, la Comisión Europea inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China. El anuncio de inicio del procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea de 12 de julio de 2008 (DO C 177, p. 13).

3        En escritos de 25 de julio y 1 de septiembre de 2008 la demandante refutó, en particular, la aplicabilidad en el presente caso del artículo 2, apartado 7, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), según su modificación (en lo sucesivo, «Reglamento de base») [sustituido por el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51, corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22)], teniendo en cuenta, en primer lugar, la adhesión de la República de Armenia a la OMC desde 2003, en segundo lugar, el hecho de que no concurrían las condiciones para la aplicación de la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) y, en tercer lugar, que los instrumentos de adhesión de la República de Armenia a la OMC no prevén la posibilidad de excepciones a las reglas del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO L 336, p. 103, en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping»). Además, en el contexto del análisis sobre la subcotización de precios o la subcotización de precios de referencia la demandante expuso deficiencias ligadas a sus productos, cuestión sobre la que aportó informaciones adicionales en un escrito de 7 de octubre de 2008.

4        Por otro lado, la demandante solicitó que se le concediera el trato de empresa que opera en una economía de mercado, o en su defecto, un trato individual (en lo sucesivo, «solicitud TEM/TI»). Por escrito de 19 de diciembre de 2008 la Comisión comunicó a la demandante las consideraciones por las que estimaba que no concurrían los criterios referidos a la contabilidad y a los costes de producción mencionados en el artículo 2, apartado 7, letra c), guiones segundo y tercero, del Reglamento de base [que ha pasado a ser el artículo 2, apartado 7, letra c), guiones segundo y tercero, del Reglamento nº 1225/2009]. En su escrito de 5 de enero de 2009 la demandante reiteró sus alegaciones contrarias a la aplicación del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base a Armenia y rebatió las apreciaciones de la Comisión sobre los criterios que ésta consideraba no concurrentes. En un escrito de 19 de enero de 2009 la Comisión respondió al referido escrito exponiendo en particular explicaciones complementarias sobre el trato de Armenia como una economía de mercado. Con un escrito de 13 de marzo de 2009 la demandante presentó a la Comisión informaciones adicionales relacionadas con su solicitud TEM/TI.

 Reglamento provisional y Reglamento impugnado

5        El 7 de abril de 2009 la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 287/2009 por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China (DO L 94, p. 17; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»). Por escrito de 8 de abril de 2009 la Comisión comunicó a la demandante, en aplicación del artículo 14, apartado 2, y del artículo 20, apartado 1, del Reglamento de base (que han pasado a ser el artículo 14, apartado 2, y el artículo 20, apartado 1, del Reglamento nº 1225/2009), el Reglamento provisional y las consideraciones relativas al cálculo del margen de dumping y del perjuicio en relación con la demandante.

6        Turquía fue designada como país análogo a efectos del cálculo de un valor normal para los productores-exportadores a los que no se concediera el trato de empresa que opera en una economía de mercado. Un productor turco del producto similar respondió al cuestionario enviado por la Comisión (considerandos 10, 12 y 52 del Reglamento provisional).

7        Según el considerando 13 del Reglamento provisional, el período de investigación sobre el dumping y el perjuicio se extendió del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008. El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período de 1 de enero de 2005 a 30 de junio de 2008.

8        Según el considerando 19 del Reglamento provisional, el producto afectado es hoja de aluminio de grosor no inferior a 0,008 mm ni superior a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminado, presentado en rollos de anchura no superior a 650 mm y de un peso superior a 10 kg, originario de Armenia, Brasil y la República Popular China, clasificado en el código NC ex 76071119. En relación con el producto similar, el considerando 20 del Reglamento provisional manifiesta que la hoja de aluminio producida y vendida por la industria comunitaria en la propia Comunidad, la hoja de aluminio producida y vendida en los mercados interiores de Armenia, Brasil y China y la hoja de aluminio importada en la Comunidad procedente de estos países, así como las producidas y vendidas en Turquía, tienen esencialmente las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos finales básicos.

9        En lo referente a la concesión del trato de empresa que opera en una economía de mercado, la Comisión concluyó, ante todo, que Armenia no podía ser considerada como una economía de mercado, porque es mencionada en la nota a pie de página insertada en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base [que ha pasado a ser el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento nº 1225/2009]. Por otra parte, la Comisión expuso que la demandante no se ajustaba a los criterios sobre contabilidad y costes de producción enunciados en el artículo 2, apartado 7, letra c), guiones segundo y tercero, del Reglamento de base. En ese sentido, la contabilidad de la demandante del ejercicio 2006 estaba acompañada de un dictamen desfavorable de sus auditores, y ésta no había facilitado cuentas auditadas de 2007. En segundo lugar, el precio pagado al Estado armenio por la compra de las acciones de la empresa que explotaba el antiguo centro de producción se situaba en torno a un tercio de su valor nominal y, además, la demandante obtuvo gratuitamente el disfrute del terreno (considerandos 24, 25 y 27 a 31 del Reglamento provisional).

10      Acerca del cálculo del margen de dumping, la Comisión expuso en un anexo a su escrito de 8 de abril de 2009 (véase el anterior apartado 5), que la demandante reunía las condiciones para obtener un trato individual. Además, la comparación de los valores normales medios de cada tipo de producto considerado, exportado a la Comunidad y procedente del productor turco que había respondido al cuestionario, con los precios de exportación medios ponderados correspondientes de la demandante, había revelado un margen de dumping del 37 %. Esos aspectos se recogen en los considerandos 42, 74 y 77 del Reglamento provisional.

11      Dado que la Comisión estimó que se reunían las condiciones referidas al perjuicio, al nexo de causalidad y al interés de la Unión, impuso un derecho antidumping provisional al nivel de la eliminación del perjuicio, teniendo en cuenta un precio no perjudicial que debería obtener la industria comunitaria. Así pues, el derecho antidumping provisional se fijó en el 20 % para los productos fabricados por la demandante (considerandos 91 a 94, 119 a 138 y 164 a 170 del Reglamento provisional).

12      Por escrito de 15 de julio de 2009 la Comisión comunicó a la demandante, en aplicación del artículo 20, apartados 2 a 4, del Reglamento de base (que ha pasado a ser el artículo 20, apartados 2 a 4, del Reglamento nº 1225/2009), un documento de información final sobre los hechos y las consideraciones esenciales que sustentaban la propuesta de imposición de un derecho antidumping definitivo. La Comisión invitó a la demandante a remitirle sus comentarios sobre el documento de información final al 30 de julio de 2009.

13      Con un escrito de 22 de julio de 2009 la demandante presentó sus observaciones sobre el documento de información final y propuso un compromiso en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base (que ha pasado a ser el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1225/2009).

14      El 24 de septiembre de 2009 el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) nº 925/2009, de 24 de septiembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio, originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China (DO L 262, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

15      En lo referente a la solicitud TEM/TI de la demandante, el Consejo confirmó en los considerandos 18 a 26 y 32 del Reglamento impugnado las apreciaciones del Reglamento provisional sobre el trato de Armenia, los criterios que la Comisión consideró incumplidos por la demandante y la concesión a ésta de un trato individual (véanse los anteriores apartados 9 y 10). En esas circunstancias el margen de dumping de la demandante se fijó en el 33,4 % (punto 4.4 del Reglamento impugnado). Por otro lado el Consejo confirmó en los considerandos 55 y 56 del Reglamento impugnado las apreciaciones contenidas en el Reglamento provisional acerca de la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones en cuestión. Por último, el Consejo también confirmó las apreciaciones formuladas en el Reglamento provisional sobre el perjuicio y el interés de la Comunidad y fijó el nivel de eliminación de los perjuicios causados por las importaciones de los productos de la demandante en el 13,4 %.

16      En esas circunstancias el Consejo impuso en virtud del artículo 1, apartado 2, del Reglamento impugnado un derecho antidumping definitivo del 13,4 % a las importaciones de los productos de la demandante.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

17      Por demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 21 de diciembre de 2009 la demandante interpuso el presente recurso.

18      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de marzo de 2010 la Comisión solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo.

19      Por auto de 4 de mayo de 2010 el Presidente de la Sala Séptima del Tribunal admitió la intervención de la Comisión, que presentó su escrito de formalización de la intervención el 21 de junio de 2010. La demandante presentó sus observaciones sobre dicho escrito el 23 de agosto de 2010.

20      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Segunda, a la que se atribuyó en consecuencia el presente asunto. Por decisión de 16 de mayo de 2012 el Tribunal atribuyó el asunto a la Sala Segunda ampliada.

21      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral.

22      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule el Reglamento impugnado en la medida en que le afecta.

–        Condene en costas al Consejo.

23      El Consejo solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

24      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

25      La demandante aduce cinco motivos, fundados en:

–        la infracción del artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base (que ha pasado a ser el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento nº 1225/2009) y de los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo antidumping;

–        la infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base;

–        la infracción del artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base (que ha pasado a ser el artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº 1225/2009) y una falta de motivación;

–        la vulneración del principio de igualdad de trato y un error manifiesto de apreciación;

–        la vulneración del principio de buena administración.

26      Dentro del primer motivo, que conviene examinar en primer término, la demandante afirma que el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base debe declararse inaplicable respecto a ella, dado que esa disposición constituyó el fundamento jurídico para la aplicación de la metodología del país tercero con economía de mercado en el Reglamento impugnado. En efecto, en el presente caso la aplicación de esa metodología respecto a la demandante en virtud del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base infringe los artículos 2.1 y 2.2 de Acuerdo antidumping y el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base. Siendo así, el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, en su parte pertinente para este asunto, debe declararse inaplicable respecto a la demandante en virtud del artículo 277 TFUE, y, en consecuencia, el Reglamento impugnado debe ser anulado.

27      En ese sentido la demandante alega que, según el sistema establecido por el Acuerdo antidumping acerca del valor normal, éste se debe calcular conforme a los artículos 2.1 y 2.2 de ese Acuerdo, con dos excepciones. La primera consiste en la aplicación, en virtud del artículo 2.7 del Acuerdo antidumping, de la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT. La segunda consiste en la aplicación de los instrumentos de adhesión de determinados países al Acuerdo por el que se establece la OMC, que contienen reglas especiales en la materia.

28      Dado que la demandante, como empresa con domicilio en Armenia, no entra en el ámbito de aplicación de la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT, y a diferencia de los casos de la República Popular China y de la República Socialista de Viet Nam, los documentos relativos a la adhesión de la República de Armenia al Acuerdo por el que se establece la OMC no prevén excepciones a los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo antidumping, esas últimas disposiciones se oponen desde la referida adhesión a la aplicación a las exportaciones de la demandante del método del país tercero de economía de mercado en virtud del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, ya sea por referencia a la nota a pie de página de la letra a), de esa disposición, insertada por el Reglamento (CE) nº 905/98 del Consejo, de 27 de abril de 1998, por el que se modifica el Reglamento [de base] (DO L 128, p. 18), o bien mediante cualquier otra previsión de la misma disposición. Las disposiciones antes referidas del GATT y del Acuerdo antidumping no dejan margen para la creación de categorías «intermedias» entre los países con comercio de Estado y los países con economía de mercado, sin que la República de Armenia haya consentido nunca en un trato de esa clase, por lo demás. De ello resulta que las instituciones no pueden establecer el valor normal respecto a la demandante siguiendo la metodología del país tercero con economía de mercado, tal como ésta fue aplicada in fine en el presente caso en virtud del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. En estas circunstancias, las instituciones se separaron del marco legal establecido por el Acuerdo antidumping, puesto en relación con las disposiciones del Derecho primario, como el artículo 216 TFUE, apartado 2, y la jurisprudencia relativa a la aplicación del Reglamento de base a la luz del Acuerdo antidumping. En consecuencia, el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base debe declararse inaplicable en el presente caso y el Reglamento impugnado debe ser anulado por infracción de los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo antidumping y del artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base. Tal decisión no comprometería en nada la posición de la Unión Europea en cuanto negociador en el marco de la OMC.

29      El Consejo expone ante todo que la inclusión de Armenia en la nota a pie de página insertada en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base excluye la aplicación de los apartados 1 a 6 de ese artículo a las exportaciones de la demandante. Además, no es posible subsanar esa situación a través de una interpretación conforme con el GATT o con el Acuerdo antidumping. No obstante, se ha de reconocer que la jurisprudencia se limita a la utilización de los instrumentos ofrecidos por la interpretación, y por otro lado que el Reglamento de base no tuvo por objeto el cumplimiento de obligación alguna de aplicar los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo antidumping a las importaciones procedentes de Armenia. El Consejo añade que el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base no permite conceder el trato de empresa que opera en economía de mercado a una empresa que no se ajuste a los criterios enunciados en la letra c) de esa disposición.

30      Apoyado por la Comisión, el Consejo mantiene que en cualquier caso ni el GATT ni el Acuerdo antidumping obligan a las instituciones de la Unión a tratar a Armenia como economía de mercado a los efectos de las investigaciones en materia de dumping. Además, el proceso de transición a una economía de mercado es gradual y puede necesitar reformas y adaptaciones que se extienden durante un período largo. Por otro lado la República de Armenia no negoció esa cuestión con ocasión de su adhesión a la OMC ni reclamó dicho trato en sus solicitudes de cambio de trato en el marco de la aplicación del Reglamento de base. Finalmente el Consejo pone de relieve las desventajas que podría crear para la posición de la Unión en el contexto de las negociaciones multilaterales la posibilidad de poner en cuestión la legalidad del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base a la luz de las reglas de la OMC. En ese sentido el Consejo expone que también otros miembros de la OMC no tratan a Armenia como una economía de mercado, y que, a diferencia del caso de la República Popular China y la República Socialista de Viet Nam, la República de Armenia no negoció una fecha límite transcurrida la cual los otros miembros de la OMC estuvieran obligados a clasificarla entre las economías de mercado.

 Observaciones previas

31      Como expone la demandante en varias ocasiones en sus escritos, el presente motivo suscita la cuestión de si el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base podía constituir válidamente en el presente caso un fundamento para la aplicación de la metodología del país tercero con economía de mercado para el cálculo del valor normal de los productos de la demandante objeto de la investigación antidumping considerada.

32      La demandante mantiene que, habida cuenta de las reglas sobre el cálculo del valor normal que forman parte del Acuerdo antidumping y de las reglas del GATT a las que remite ese último Acuerdo, el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base debe declararse inaplicable, en virtud del artículo 277 TFUE, en cuanto las instituciones se apoyaron en el presente caso en aquel artículo para aplicar la metodología del país tercero con economía de mercado.

33      Para apreciar el fundamento de los argumentos que la demandante aduce dentro de este motivo es preciso recordar ante todo la aplicación del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base realizada por las instituciones en el presente asunto.

34      De los considerandos 22 a 25 del Reglamento provisional y 19 y 20 del Reglamento impugnado, así como de la primera página del escrito de la Comisión de 19 de enero de 2009 (véase el anterior apartado 4), resulta que las instituciones se apoyaron en la inclusión de Armenia en la lista de países que figura en la nota a pie de página insertada en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Las instituciones consideraron a continuación que, toda vez que la República de Armenia era miembro de la OMC en la fecha de inicio de la investigación, el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base era aplicable, por lo que la demandante sólo podría invocar los apartados 1 a 6 del artículo 2 del mismo Reglamento si la Comisión acogiera una solicitud por su parte de concesión del trato de empresa que opera en una economía de mercado. Acerca de ello, de los considerandos 27 a 31 y 43 a 52 del Reglamento provisional y de los considerandos 21 a 26 y 35 del Reglamento impugnado resulta que la solicitud de concesión del trato de empresa que opera en economía de mercado fue denegada. También resulta de los mismos considerandos que, en aplicación de la última frase del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, el valor normal se determinó finalmente mediante referencia a los datos procedentes de Turquía, que fue considerada como un país tercero análogo con economía de mercado, en virtud del artículo 2, apartado 7, letra a), del mismo Reglamento.

35      En este contexto corresponde al Tribunal apreciar si, y con qué condiciones, pueden considerar las instituciones que un país miembro de la OMC es un país sin economía de mercado, y aplicar en consecuencia una metodología de cálculo del valor normal como la descrita en el anterior apartado. Esa apreciación requiere recordar la posición del Acuerdo antidumping en el ordenamiento jurídico de la Unión e interpretar la parte de ese Acuerdo relativa a la posibilidad de que los miembros de la OMC establezcan excepciones a las reglas contenidas en los artículos 2.1 y 2.2 de dicho Acuerdo.

36      En cuanto a la posición del Acuerdo antidumping en el ordenamiento jurídico de la Unión, hay que recordar de entrada que, habida cuenta de su naturaleza y de su sistema, el Acuerdo OMC y los acuerdos y entendimientos que figuran en sus anexos no se incluyen, en principio, entre las normas en relación con las cuales el Tribunal de Justicia controla la legalidad de los actos de las instituciones comunitarias en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo primero. Sin embargo, en el supuesto de que la Comunidad hubiera tenido el propósito de cumplir una obligación específica asumida en el marco de la OMC, o cuando el acto comunitario se remita expresamente a disposiciones precisas de los acuerdos y entendimientos que figuran en los anexos del Acuerdo por el que se establece la OMC, corresponde al juez de la Unión controlar la legalidad del acto comunitario de que se trate en relación con las normas de la OMC. A este respecto, de la exposición de motivos del Reglamento de base y, más concretamente, de su quinto considerando se desprende que dicho Reglamento tiene por objeto específicamente incorporar a la legislación comunitaria, en la mayor medida posible, las nuevas y detalladas normas del Acuerdo antidumping, entre las que se incluyen, en particular, las relativas al cálculo del margen de dumping, para asegurar una aplicación adecuada y transparente de dichas normas. Queda de manifiesto, por tanto, que la Comunidad adoptó el Reglamento de base para cumplir sus obligaciones internacionales derivadas del Acuerdo antidumping (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de enero de 2003, Petrotub y Republica, C‑76/00 P, Rec. p. I‑79, apartados 53 a 56, y la jurisprudencia citada), y ello en ejecución del artículo 18, apartado 4, de ese Acuerdo (sentencia del Tribunal General de 3 de febrero de 2005, Chiquita Brands y otros/Comisión, T‑19/01, Rec. p. II‑315, apartado 160). Además, con el artículo 2 de ese Reglamento, titulado «Determinación de la existencia de un dumping», la Comunidad se propuso dar cumplimiento a las obligaciones específicas que conlleva el artículo 2 de ese Acuerdo, referido también a la determinación de la existencia de un dumping.

37      La demandante alega en sustancia que el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base debe declararse inaplicable en virtud del artículo 277 TFUE, en cuanto sustentó la aplicación en el presente asunto de la metodología del país tercero con economía de mercado, de modo que se infringen los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo antidumping. En efecto, esa metodología consiste en elaborar el valor normal basándose en datos procedentes de empresas situadas en un país tercero, incluso cuando se trata de importaciones originarias de miembros de la OMC, como la República de Armenia, que no responden a los criterios establecidos por la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT.

 Sistema establecido por el Acuerdo antidumping y por la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT

38      En cuanto a la interpretación del Acuerdo antidumping, hay que observar que los argumentos presentados por el Consejo en su defensa, fundados en que ni el GATT ni el Acuerdo antidumping crean una obligación específica de tratar a Armenia como una economía de mercado y por otro lado en el proceso de transición a una economía de mercado, que además constituye una prolongación del análisis realizado por la Comisión en su escrito de 19 de enero de 2009 (véase el anterior apartado 4), descansan en una comprensión errónea de las disposiciones del GATT y del Acuerdo antidumping sobre el cálculo del valor normal.

39      En particular, ante todo, según el párrafo 1 del artículo VI del GATT, «un producto exportado de un país a otro debe ser considerado como introducido en el mercado de un país importador a un precio inferior a su valor normal, si su precio es: a) menor que el precio comparable, en las operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador; b) a falta de dicho precio en el mercado interior de este último país, si el precio del producto exportado es: i) menor que el precio comparable más alto para la exportación de un producto similar a un tercer país en el curso de operaciones comerciales normales; o, ii) menor que el costo de producción de este producto en el país de origen, más un suplemento razonable para cubrir los gastos de venta y en concepto de beneficio».

40      De esa disposición resulta que el valor normal consiste, bien en el precio comparable, en las operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador, bien en el precio comparable más alto para la exportación de un producto similar a un tercer país en el curso de operaciones comerciales normales, bien en el costo de producción de este producto en el país de origen, más un suplemento razonable para cubrir los gastos de venta y en concepto de beneficio.

41      En el plano de la OMC, dan aplicación a esas reglas los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo antidumping, que prevén reglas más detalladas, pero siempre dentro del marco de esas tres posibilidades enumeradas de manera exhaustiva en el artículo VI del GATT.

42      En segundo término, según el artículo 2.7 del Acuerdo antidumping, la aplicación del artículo 2 de éste se entiende sin perjuicio de la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT. En virtud de esa última disposición, «se reconoce que, en el caso de importaciones procedentes de un país cuyo comercio es objeto de un monopolio completo o casi completo y en el que todos los precios interiores los fija el Estado, la determinación de la comparabilidad de los precios a los fines del párrafo 1 puede ofrecer dificultades especiales y que, en tales casos, las partes contratantes importadoras pueden juzgar necesario tener en cuenta la posibilidad de que una comparación exacta con los precios interiores de dicho país no sea siempre apropiada».

43      En contra de lo que mantienen las instituciones, los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo antidumping, por una parte, y el artículo 2.7 y la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT, por otra, no representan dos supuestos extremos (países con economía de mercado frente a monopolio comercial del Estado), entre los que podría concebirse toda una variedad de situaciones respecto a las cuales el Acuerdo antidumping reconocería a los miembros de la OMC la libertad de establecer las reglas que estimen apropiadas en relación con el cálculo del valor normal, como es la elaboración del valor normal basado en datos procedentes de empresas situadas en un país tercero, si el productor interesado no logra demostrar que rigen las condiciones de una economía de mercado en lo que atañe a la fabricación y la venta del producto similar por su parte.

44      En efecto, el Acuerdo antidumping establece en sus artículos 2.1 y 2.2 reglas referidas al cálculo del valor normal, sin prever de manera alguna que esas reglas deben aplicarse si se trata de importaciones procedentes de países «de economía de mercado». En particular, como reconoció el Consejo en la vista, ni en el Acuerdo antidumping ni en el artículo VI del GATT se hace ninguna referencia al concepto de «economía de mercado» como condición para la aplicación de los artículos 2.1 y 2.2 del referido Acuerdo y del artículo VI del GATT.

45      Además, las partes concuerdan en que los instrumentos de adhesión de la República de Armenia a la OMC no establecen ninguna excepción que exonere a los miembros de la OMC de la obligación de aplicar reglas compatibles con los artículos 2.1 y 2.2 de Acuerdo antidumping en el cálculo del valor normal de los productos originarios de ese país.

46      La posición del Consejo, según la cual la inclusión en los instrumentos de adhesión de la República Popular China y de la República Socialista de Viet Nam a la OMC de excepciones a los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo antidumping acompañadas de fechas límites de aplicación sólo es la manifestación de una voluntad de limitar en el tiempo el derecho de los miembros de la OMC a no aplicar reglas compatibles con esos artículos en el cálculo del valor normal, no se ajusta a la realidad de los hechos.

47      Merece recordarse al respecto que la parte I, punto 15, del Protocolo de adhesión de la República Popular China a la OMC prevé expresamente la posibilidad de que los otros miembros de la OMC no apliquen el artículo 2 del Acuerdo antidumping si los productores sometidos a investigación no demuestran que operan en las condiciones de una economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, la producción y la venta del producto similar. Así sucede también en la parte I, punto 3, del Protocolo de adhesión de la República Socialista de Viet Nam a la OMC, que, por remisión a los puntos 527 y 255 del informe del grupo de trabajo sobre la adhesión de ese país, establece una excepción idéntica. Hay que destacar que, en contra de lo alegado por el Consejo y la Comisión, las referidas excepciones no fueron solicitadas por los dos países candidatos a la adhesión en contrapartida de la estipulación de un plazo a cuyo término serían derogadas. En efecto, según resulta del punto 150 del informe del grupo de trabajo sobre la adhesión de la República Popular China y del punto 254 del informe del grupo de trabajo sobre la adhesión de la República Socialista de Viet Nam, son los miembros de la OMC quienes suscitaron la cuestión de la comparabilidad de los precios en los países candidatos y obtuvieron los compromisos antes mencionados por parte de éstos, acompañados de una fecha límite en la que esos compromisos expirarían. Pues bien, si los artículos 2.1 y 2.2 de Acuerdo antidumping y la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT debieran interpretarse de la manera sugerida por las instituciones, las excepciones creadas, en forma de «compromisos» por parte del país adherente, en virtud de los Protocolos de adhesión de la República Popular China y de la República Socialista de Viet Nam carecerían de toda razón de ser ya que el marco jurídico existente ya permitiría lo que prevén esas excepciones.

48      Por tanto, es preciso constatar que las reglas sobre el valor normal establecidas en los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo antidumping, que aplican las previsiones del párrafo 1 del artículo VI del GATT (véanse los anteriores apartados 39 y 40) son aplicables salvo que estén previstas excepciones a esas reglas en el mismo Acuerdo antidumping, en el GATT, como es el caso de la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT, o en los instrumentos de adhesión a la OMC de un miembro de esa organización.

49      Por consiguiente, en relación con el artículo VI del GATT y el Acuerdo antidumping, un miembro de la OMC sólo está facultado para aplicar respecto a las importaciones procedentes de otro miembro de la OMC un método para el cálculo del valor normal que se separe de los métodos previstos en los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo antidumping con fundamento en el artículo 2.7 del mismo Acuerdo, y por tanto en la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT, o en su caso en una previsión específica a ese efecto contenida en los instrumentos de adhesión a la OMC de ese último miembro.

50      Siendo así, no cabe acoger el criterio de las instituciones según el cual el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base les permite, sin infringir el Acuerdo antidumping, no aplicar reglas de cálculo del valor normal compatibles con los artículos 2.1 y 2.2 de ese Acuerdo, aun cuando la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT no es aplicable y los instrumentos de adhesión del país exportador a la OMC no prevén esa posibilidad. También resulta del precedente análisis que el argumento de las instituciones según el cual ni el Acuerdo antidumping ni el GATT crean una obligación específica de tratar a Armenia como una economía de mercado carece de pertinencia, ya que la obligación derivada de esos Acuerdos consiste en la aplicación respecto a los otros miembros de la OMC, como la República de Armenia, de reglas compatibles con los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo antidumping, con las reservas expuestas en los anteriores apartados 48 y 49. Hay que observar sobre ello que esos artículos contienen un conjunto de reglas claras, precisas y detalladas que establecen las modalidades de cálculo del valor normal del producto similar (véase el anterior apartado 36), sin acompañarlas de condiciones que dejen su aplicación a la discreción de los miembros de la OMC. Por otro lado, la posibilidad de excepciones a esas reglas fundadas en la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT, a la que remite el artículo 2.7 del Acuerdo antidumping, está circunscrita con precisión. En particular, entran en el ámbito de aplicación de esa disposición los países «cuyo comercio es objeto de un monopolio completo o casi completo y en el que todos los precios interiores los fija el Estado». Por tanto, esa regla jurídica es clara en lo que atañe a la delimitación de las situaciones que prevé, de modo que permite tanto que la Comisión y el Consejo aprecien si un miembro de la OMC se ajusta a la descripción correspondiente como que el juez de la Unión controle esa apreciación y deduzca en su caso las consecuencias necesarias en virtud de la jurisprudencia expuesta en el anterior apartado 36.

51      En lo referente a la afirmación del Consejo en apoyo de su interpretación del Acuerdo antidumping, según la que los Estados Unidos de América y Canadá han considerado que Armenia es un país sin economía de mercado incluso tras su adhesión a la OMC, basta señalar que el Consejo no ha puesto en duda las detalladas refutaciones de la demandante, apoyadas en referencias a la legislación pertinente de esos dos países, de modo que en cualquier caso esa institución no ha demostrado la exactitud material de su afirmación.

 Reglas establecidas por el Reglamento de base y aplicación al presente caso

52      En un contexto como el expuesto en los anteriores apartados 39 a 50, cuando el legislador de la Unión adopta disposiciones relativas a países «sin economía de mercado» aplicables a un miembro de la OMC incluido en una lista de tales países, como la que figura en la nota a pie de página del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, tal actuación entra en el ámbito de la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT y requiere por tanto apreciar la cuestión de si ese miembro de la OMC reúne las condiciones previstas por la disposición referida.

53      Por otra parte, hay que recordar que el establecimiento de una lista de países considerados carentes de una economía de mercado fue iniciado por el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1681/79 del Consejo, de 1 agosto de 1979, que modifica el Reglamento (CEE) nº 459/68 relativo a la defensa contra las prácticas de «dumping», primas o subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 196, p. 1). Según el sexto considerando del Reglamento nº 1681/79, el establecimiento de esa lista constituye una codificación de la práctica desarrollada hasta entonces bajo la vigencia del artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CEE) nº 459/68 del Consejo, de 5 de abril de 1968, relativo a la defensa contra las prácticas de «dumping», primas o subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 93, p. 1). Ahora bien, esa última disposición reproducía, en sustancia, la definición de países sin economía de mercado enunciada por la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT [acerca de la práctica desarrollada al respecto durante la vigencia del Reglamento nº 459/68, véase el sexto considerando del Reglamento (CEE) nº 955/79 del Consejo, de 15 de mayo de 1979, por el que se establece un derecho antidumping definitivo contra un tipo de herbicida determinado procedente de Rumania (DO L 121, p. 5; EE 11/28, p. 14)].

54      La práctica legislativa consistente en establecer una lista de países considerados carentes de una economía de mercado por remisión a la lista de países adjunta en anexo a los Reglamentos relativos al régimen común aplicable a las importaciones de países con comercio de Estado se ha seguido por el Consejo de forma constante, como muestran el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CEE) nº 3017/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 339 p. 1), el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CEE) nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 5; EE 11/21, p. 3), el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1), el artículo 2, apartado 7, del Reglamento (CE) nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 349, p. 1) y el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, en su versión inicial.

55      Además, según los puntos 4 y 5 de la Comunicación de la Comisión [COM(97) 677 final], de 12 de diciembre de 1997, al Consejo y al Parlamento Europeo, esas mismas consideraciones ligadas a la fiabilidad de los precios en las economías planificadas dieron lugar tanto a la adopción por la Comunidad de las disposiciones análogas al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base como a la adopción de la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT.

56      Por tanto, aunque el hecho de establecer una lista de países considerados carentes de una economía de mercado y en relación con la que el valor normal se tenga que calcular siguiendo métodos distintos de los enunciados por los artículos 2.1 y 2.2 de Acuerdo antidumping no infringe como tal ese último Acuerdo, el mantenimiento en esa lista de un país que entre tanto se haya adherido a la OMC debe apoyarse en consideraciones válidas que demuestren que dicho país se ajusta a los criterios enunciados en la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT.

57      Sin embargo, en el presente caso ni el Reglamento impugnado ni la argumentación del Consejo vienen a sustentar la afirmación de que Armenia se ajusta a los criterios enunciados en la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT.

58      En particular, como se ha expuesto en el anterior apartado 34, las instituciones motivaron la aplicación respecto a la demandante de la metodología del país tercero con economía de mercado prevista en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base mediante referencia únicamente al hecho de que Armenia es mencionada en la nota a pie de página insertada en esa disposición, que fue aplicada finalmente en virtud de la última frase que figura en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, a raíz de la denegación de la solicitud por la demandante de la concesión del trato de empresa que opera en una economía de mercado. Por otro lado, del escrito de la Comisión de 19 de enero de 2009 (véase el anterior apartado 4) se deduce que ésta consideró que la aplicación del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base era conforme en el presente caso con el Acuerdo antidumping ya que los artículos 2.1 y 2.2 de éste, por una parte, y la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT, por otra, enuncian dos supuestos extremos entre los que podían darse varias situaciones, como la de un miembro de la OMC que no se ajuste a las condiciones de esa última disposición a la vez que pueda ser considerado como carente de una economía de mercado. Pues bien, por su naturaleza, el argumento de que Armenia es una economía en transición situada entre una economía de mercado y un monopolio estatal, según se describe éste en la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT, descansa en la premisa de que Armenia no reúne las condiciones para la aplicación de esa disposición.

59       Por tanto, es preciso apreciar que, tras la adhesión de la República de Armenia a la OMC, la inclusión de ese país en la lista que figura en la nota a pie de página insertada en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base ya no es compatible con el sistema de reglas que establecen los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo antidumping y la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT, puesto que esa inclusión tiene como efecto hacer que la aplicación del artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base dependa de la estimación previa de una solicitud de concesión del trato de empresa que opera en una economía de mercado presentada por la empresa interesada, y en caso de denegación de esa solicitud da lugar a la aplicación de la metodología del país tercero con economía de mercado.

60      Así pues, según alega la demandante, a falta de factor alguno que justifique considerar que Armenia se ajusta a los criterios establecidos por la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT y habida cuenta de que, según las apreciaciones expuestas por la Comisión durante el procedimiento administrativo, Armenia no reúne las condiciones de esa disposición (véase el anterior apartado 58), la referencia a Armenia en la nota a pie de página insertada en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base no constituye un fundamento válido para la aplicación en el presente caso de la metodología del país tercero con economía de mercado en virtud del artículo 2, apartado 7, letras a) y b), del mismo Reglamento, y en esa medida debe declararse inaplicable en virtud del artículo 277 TFUE. Por consiguiente, las instituciones no estaban facultadas para condicionar la aplicación del artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base a la estimación de una solicitud de concesión del trato de empresa que opera en una economía de mercado, que la demandante debía presentar a ese efecto en virtud del artículo 2, apartado 7, letra b), de ese mismo Reglamento, según esas instituciones, ni para aplicar la metodología del país tercero con economía de mercado como consecuencia de la denegación de esa solicitud.

61      Siendo así, al apoyarse en la referencia a Armenia en la nota a pie de página insertada en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base y al aplicar, a raíz de la denegación de la solicitud de concesión del trato de empresa que opera en economía de mercado, presentada por la demandante en virtud del artículo 2, apartado 7, letra b), del mismo Reglamento, la metodología del país tercero con economía de mercado, el Reglamento impugnado aplicó un método de cálculo del valor normal incompatible con los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo antidumping y con la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT, infringiendo también el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base.

62      En consecuencia, se debe considerar fundado el primer motivo, y anular el Reglamento impugnado, sin que sea necesario examinar los otros motivos aducidos en apoyo del recurso.

 Costas

63      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso ha de ser condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones del Consejo, procede condenarle en costas, conforme a lo solicitado por la demandante.

64      La Comisión cargará con sus propias costas, con arreglo al artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada)

decide:

1)      Anular, en cuanto afecta a Rusal Armenal ZAO, el Reglamento (CE) nº 925/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio, originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China.

2)      El Consejo de la Unión Europea cargará con las costas de Rusal Armenal.

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Forwood

Dehousse

Wiszniewska-Białecka

Prek

 

      Schwarcz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de noviembre de 2013.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.