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Comunicación al DO

 

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

     de 23 de septiembre de 2003

en el asunto C-109/01 (Petición de decisión prejudicial planteada por el Immigration Appeal Tribunal): Secretary of State for the Home Department contra Hacene Akrich(1)

    ("Libre circulación de trabajadores ( Nacional de un país tercero cónyuge de un nacional de un Estado miembro ( Cónyuge sometido a una prohibición de entrada y de residencia en ese Estado miembro (

Establecimiento temporal de los cónyuges en otro Estado miembro ( Establecimiento destinado a conferir al cónyuge un derecho de entrada y de residencia en el primer Estado miembro en virtud del Derecho comunitario ( Abuso")

    (Lengua de procedimiento: inglés)

    (Traducción provisional; la traducción definitiva se publicará en la "Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia")

En el asunto C-109/01, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Immigration Appeal Tribunal (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre Secretary of State for the Home Department y Hacene Akrich, una decisión prejudicial sobre la interpretación del Derecho comunitario en materia de libre circulación de personas y de derecho de residencia de un nacional de un país tercero, cónyuge de un nacional de un Estado miembro, el Tribunal de Justicia, integrado por los Sres. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, J.-P. Puissochet, M. Wathelet, R. Schintgen y C.W.A. Timmermans, Presidentes de Sala, D.A.O. Edward, A. La Pergola y P. Jann, las Sras. F. Macken y N. Colneric (Ponente) y el Sr. S. von Bahr, Jueces; Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed; Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal, ha dictado el 23 de septiembre de 2003 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)Para poder disfrutar, en una situación como la del litigio principal, de los derechos contemplados en el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, el nacional de un país tercero, cónyuge de un ciudadano de la Unión, debe residir legalmente en un Estado miembro cuando se traslada a otro Estado miembro al que emigra o ha emigrado el ciudadano de la Unión.

2)El artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 no es aplicable si el nacional de un Estado miembro y el nacional de un país tercero han celebrado un matrimonio de conveniencia para eludir las disposiciones relativas a la entrada y a la residencia de los nacionales de países terceros.

3)En caso de matrimonio auténtico entre un nacional de un Estado miembro y un nacional de un país tercero, el hecho de que los cónyuges se hayan instalado en otro Estado miembro con el fin de poder ejercitar los derechos conferidos por el Derecho comunitario al regresar al Estado miembro del que es nacional el primero carece de pertinencia a efectos de la apreciación de su situación jurídica por las autoridades competentes de este Estado.

4)Si, en el momento en que un nacional de un primer Estado miembro, casado con un nacional de un país tercero con el que convive en un segundo Estado miembro, regresa al Estado miembro del que es nacional para ejercer en él un trabajo por cuenta ajena, su cónyuge no disfruta de los derechos contemplados en el artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 por no haber residido legalmente en el territorio de un Estado miembro, las autoridades competentes del primer Estado miembro, al apreciar la solicitud del cónyuge de entrar y residir en su territorio, deben tener en cuenta, no obstante, el derecho al respecto de la vida familiar en el sentido del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, toda vez que el matrimonio es auténtico.

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1 - )DO C 150 de 19.5.2001.