Language of document : ECLI:EU:T:2015:653

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 18 de septiembre de 2015 (*)

«Procedimiento — Interpretación de sentencia»

En el asunto T‑1/08 INTP,

que tiene por objeto una demanda de interpretación de la sentencia de 17 de mayo de 2011, Buczek Automotive/Comisión (T‑1/08, Rec, EU:T:2011:216),

Buczek Automotive sp. z o.o., con domicilio social en Sosnowiec (Polonia), representada por el Sr. J. Jurczyk, abogado,

parte demandante,

apoyada por

República de Polonia, representada por el Sr. A. Jasser, en calidad de agente,

parte coadyuvante,

contra

Comisión Europea, representada por las Sras. K. Herrmann y A. Stobiecka-Kuik y el Sr. T. Maxian Rusche, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y la Sra. I. Pelikánová (Ponente) y el Sr. E. Buttigieg, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 7 de agosto de 2014, la República de Polonia, parte coadyuvante en el asunto que dio lugar a la sentencia de 17 de mayo de 2011, Buczek Automotive/Comisión (T‑1/08, Rec, EU:T:2011:216; en lo sucesivo, «sentencia en el asunto principal»), interpuso, con arreglo al artículo 129 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, una demanda de interpretación del punto 1 del fallo de dicha sentencia.

2        Mediante la sentencia en el asunto principal, el Tribunal anuló el artículo 1 de la Decisión 2008/344/CE de la Comisión, de 23 de octubre de 2007, relativa a la ayuda estatal C 23/06 (ex NN 35/06) concedida por Polonia a favor del productor siderúrgico Grupo Technologie Buczek (DO 2008, L 116, p. 26). Al haberse desestimado el recurso de casación interpuesto por la Comisión Europea mediante sentencia de 21 de marzo de 2013, Comisión/Buczek Automotive (C‑405/11 P, EU:C:2013:186), la sentencia en el asunto principal adquirió firmeza.

3        Mediante su demanda de interpretación de la sentencia en el asunto principal, la República de Polonia solicita, en esencia, que se precise que el artículo 1 de la Decisión 2008/344 fue anulado con efectos erga omnes. Alega que tanto del tenor literal del punto 1 del fallo de la sentencia en el asunto principal como del apartado 35 de dicha sentencia se desprende que la anulación acordada se refiere a todo el artículo 1 de la Decisión 2008/344 y tiene efectos erga omnes. Sostiene que la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea confirma esta interpretación.

4        En sus observaciones presentadas en la Secretaría del Tribunal el 25 de septiembre de 2014, la Comisión sostiene que la demanda de interpretación es inadmisible. Alega, en particular, que la demanda de la República de Polonia pretende obtener del Tribunal un dictamen sobre la ejecución y las consecuencias de la sentencia en el asunto principal en lo relativo a una sociedad que no fue parte en el procedimiento, y no clarificar una ambigüedad del punto 1 del fallo de dicha sentencia.

5        Subsidiariamente, en el supuesto de que, no obstante, se declare admisible la demanda de interpretación, la Comisión solicita al Tribunal que interprete el punto 1 del fallo de la sentencia en el asunto principal en el sentido de que la anulación acordada en el mismo sólo tiene efectos inter partes.

6        Debe recordarse que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, para que proceda su admisión, una demanda de interpretación de una sentencia debe tener por objeto el fallo de la sentencia de que se trate, en relación con sus fundamentos de Derecho esenciales, e ir dirigida a resolver una eventual oscuridad o ambigüedad del sentido y del alcance de la propia sentencia en la medida en que debía resolver el caso concreto que se le había planteado. Según la misma jurisprudencia, no puede admitirse una demanda de interpretación de una sentencia cuando propone cuestiones que no fueron decididas en la sentencia de que se trate o cuando pretende obtener del órgano jurisdiccional ante el que se presenta un dictamen sobre la aplicación, la ejecución o las consecuencias de la sentencia que ha dictado (véanse los autos de 14 de julio de 1993, Raiola-Denti y otros/Consejo, T‑22/91 INTP, Rec, EU:T:1993:64, apartado 6 y jurisprudencia citada, y de 24 de julio de 1997, Caballero Montoya/Comisión, T‑573/93 INTP, RecFP, EU:T:1997:126, apartado 27 y jurisprudencia citada).

7        Además, según la jurisprudencia, la parte coadyuvante puede formular una demanda de interpretación, aun cuando la parte a la que apoya no lo haya hecho (auto de 20 de abril de 1988, Maindiaux y otros/CES, 146/85 ITRP y 431/85 ITRP, EU:C:1988:189, apartado 4, y sentencia de 19 de enero de 1999, Comisión/NTN y Koyo Seiko, C‑245/95 P-INT, Rec, EU:C:1999:4, apartado 15). Por consiguiente, cabe admitir que la República de Polonia, como parte coadyuvante en el asunto T‑1/08, formule una demanda de interpretación en el presente litigio, aunque la sociedad Buczek Automotive sp. z o.o., como parte demandante en el litigio que dio lugar a la sentencia en el asunto principal, haya sido dada de baja entre tanto del Registro Mercantil.

8        La República de Polonia y la Comisión discrepan en cuanto al alcance del punto 1 del fallo de la sentencia en el asunto principal, más concretamente en cuanto a si tiene efectos erga omnes o sólo inter partes.

9        La dificultad de interpretar el alcance de este punto puede resultar del hecho de que, en virtud del punto 2 del fallo de la sentencia en el asunto principal, fueron anulados el artículo 3, apartados 1 y 3, y los artículos 4 y 5 de la Decisión 2008/344 en la medida en que afectaban a la parte demandante en el litigio que dio lugar a la sentencia en el asunto principal, esto es, Buczek Automotive, mientras que el punto 1 del fallo de la misma sentencia indica únicamente que «[se anula] el artículo 1 de la Decisión 2008/344[...]».

10      Contrariamente a lo que afirma la Comisión, el artículo 1 de la Decisión 2008/344 formaba parte íntegramente del objeto del litigio en el asunto principal. Esto se desprende del apartado 35 de la sentencia en el litigio principal, en el cual el Tribunal declaró que Buczek Automotive tenía interés en obtener la anulación íntegra de dicha disposición. En consecuencia, la demanda de interpretación se refiere a una cuestión planteada al Tribunal en el litigio que dio lugar a la sentencia en el asunto principal. Por otra parte, no parece que la República de Polonia pretenda obtener del Tribunal un dictamen sobre la aplicación, la ejecución o las consecuencias de la sentencia que ha dictado.

11      De ello resulta que la demanda de interpretación debe declararse admisible.

12      En cuanto al fondo, del tenor literal del fallo de la sentencia en el asunto principal dimana que su punto 1 anula, sin restricción expresa, el artículo 1 de la Decisión 2008/344, mediante el cual la Comisión declaró incompatible con el mercado interior la ayuda estatal que la República de Polonia había concedido al grupo Technologie Buczek, mientras que su punto 2 anula las disposiciones de esa Decisión relativas a la obligación de recuperar la ayuda controvertida únicamente «en la medida en que afectan a Buczek Automotive». De ello se infiere que la anulación acordada en el punto 1 del fallo de la sentencia en el asunto principal no está sometida a la restricción que recae sobre su punto 2.

13      Además, el apartado 35 de la sentencia en el asunto principal corrobora esta interpretación (véase el apartado 10 anterior).

14      De todo lo anterior resulta que el punto 1 del fallo de la sentencia en el asunto principal debe interpretarse en el sentido de que anuló el artículo 1 de la Decisión 2008/344 con efectos erga omnes.

15      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber visto desestimadas sus pretensiones, procede condenar en costas a la Comisión, conforme a lo solicitado por la República de Polonia.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      El punto 1 del fallo de la sentencia de 17 de mayo de 2011, Buczek Automotive/Comisión (T‑1/08, Rec, EU:T:2011:216), debe interpretarse en el sentido de que el artículo 1 de la Decisión 2008/344/CE de la Comisión, de 23 de octubre de 2007, relativa a la ayuda estatal C 23/06 (ex NN 35/06) concedida por Polonia a favor del productor siderúrgico Grupo Technologie Buczek, se anula con efectos erga omnes.

2)      Condenar en costas a la Comisión Europea.

3)      Unir el original de la presente sentencia al de la sentencia interpretada, a cuyo margen se hará mención de aquélla.

Kanninen

Pelikánová

Buttigieg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de septiembre de 2015.

Firmas


* Lengua de procedimiento: polaco.