Language of document : ECLI:EU:T:2014:199

Asunto T‑623/11

Pico Food GmbH

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior

(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria MILANÓWEK CREAM FUDGE — Marcas nacionales figurativas anteriores que representan una vaca, Original Sahne Muh‑Muhs HANDGESCHNITTEN HANDGEWICKELT y SAHNE TOFFEE LUXURY CREAM FUDGE — Motivo de denegación relativo — Inexistencia de riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), y artículo 76, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 207/2009»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda)
de 9 de abril de 2014

1.      Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Examen de oficio de los hechos — Procedimiento de oposición — Examen limitado a los motivos invocados — Consideración de hechos notorios — Examen de oficio de una cuestión de Derecho — Requisito

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 76, ap. 1]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

3.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Similitud entre las marcas de que se trata — Criterios de apreciación — Marca compuesta

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

4.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Comparación entre los signos controvertidos — Marca anterior no registrada en un color en particular

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

5.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Marca figurativa que representa una vaca y que contiene los elementos denominativos MILANÓWEK CREAM FUDGE — Marcas figurativas que representan una vaca y que contienen los elementos denominativos Original Sahne Muh‑Muhs HANDGESCHNITTEN HANDGEWICKELT y SAHNE TOFFEE LUXURY CREAM FUDGE

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

6.      Marca comunitaria — Resoluciones de la Oficina — Principio de igualdad de trato — Principio de buena administración — Práctica decisoria anterior de la Oficina — Principio de legalidad — Necesidad de un examen estricto y completo para cada caso concreto

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo]

1.      Del artículo 76, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, resulta que, al resolver sobre un recurso contra una resolución que ponga fin a un procedimiento de oposición, la Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) sólo puede fundar su resolución en los motivos de denegación relativos que la parte interesada haya invocado, así como en los hechos expuestos y las pruebas presentadas por las partes. Sin embargo, ello no excluye que la Sala de Recurso pueda tomar en consideración, además de los hechos alegados explícitamente por las partes del procedimiento de oposición, hechos notorios, ni que examine una cuestión de Derecho que no haya sido planteada por las partes, si la resolución de esta cuestión es necesaria para garantizar la aplicación correcta de las disposiciones reglamentarias pertinentes.

(véase el apartado 19)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase los apartados 28 a 31)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 36)

4.      En el marco de la apreciación de la existencia de un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, la comparación ha de realizarse entre los signos tal y como hayan sido registrados o tal y como figuren en la solicitud de registro.

A este respecto, cuando una marca comunitaria no está registrada en un color en particular, el titular de la marca puede utilizarla en un solo color o en una asociación de colores y obtener, en su caso, la protección que ofrecen los textos pertinentes aplicables, en particular si ese color o esa asociación de colores ha pasado a ser, para una parte importante del público, el que se asocia a dicha marca anterior por el uso que de ella ha hecho su titular. Ello no puede significar que el registro de una marca que no designe ningún color en particular cubra todas las combinaciones de colores incluidas en la representación gráfica.

(véase los apartados 38 y 39)

5.      No existe, para los consumidores medios alemanes, riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, entre el signo figurativo que representa una vaca y que contiene los elementos denominativos MILANÓWEK CREAM FUDGE, cuyo registro como marca comunitaria se solicita para «frutas bañadas en chocolate y en caramelo, uvas pasas bañadas en chocolate, avellanas bañadas en chocolate y caramelo, cacahuetes bañados en chocolate y caramelo, jaleas de frutas, caramelos, pasteles y productos de confitería, en particular caramelos, toffees, garrapiñadas, chocolate, bombones, helados bañados en chocolate, barritas de caramelo, barquillos, bollería dulce, bollería dulce bañada en chocolate» incluidos en la clase 30 del Arreglo de Niza, y las marcas figurativas que representan una vaca y que contienen los elementos denominativos Original Sahne Muh‑Muhs HANDGESCHNITTEN HANDGEWICKELT y SAHNE TOFFEE LUXURY CREAM FUDGE, y otras marcas próximas de una de éstas, registradas anteriormente en Alemania para «barritas de chocolate, productos de chocolate; productos de confitería, caramelos, toffees, en particular fabricados con leche, nata y/o mantequilla» pertenecientes a la misma clase, ya que los signos en conflicto presentan diferencias notables, aunque muestren una cierta similitud, sobre todo por la presencia de un elemento figurativo que representa una vaca. En efecto, la representación de una vaca tiene carácter alusivo con respecto a los productos de que se trata. Por lo tanto, dicho elemento reviste escaso carácter distintivo.

Además, aun suponiendo que las marcas anteriores gocen de un carácter distintivo reforzado por el uso en el territorio pertinente, esa circunstancia eventual no permite concluir que existe riesgo de confusión en el presente asunto, y ello a pesar de la identidad de los productos de que se trata. A este respecto, existe una diferencia entre el hecho de considerar, a la hora de comparar los signos, que uno de los elementos que constituyen una marca compuesta tiene escaso carácter distintivo y el hecho de considerar, a la hora de apreciar globalmente el riesgo de confusión, que una marca anterior goza o no de un carácter distintivo reforzado por el uso.

(véase los apartados 44, 46 y 50 a 52)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 45)