Language of document : ECLI:EU:T:2014:1033

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 9 de diciembre de 2014 (*)

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de redondos para hormigón en barras o en rollos — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 65 CA, tras la expiración del Tratado CECA, tomando como base el Reglamento (CE) nº 1/2003 — Fijación de los precios y de los plazos de pago — Limitación o control de la producción o de las ventas — Vicios sustanciales de forma — Base jurídica — Derechos de defensa — Multas — Gravedad y duración de la infracción — Circunstancias atenuantes — Toma en consideración de una sentencia anulatoria en un asunto conexo»

En el asunto T‑91/10,

Lucchini S.p.A., con domicilio social en Milán (Italia), representada inicialmente por los Sres. M. Delfino y J.-P. Gunther y las Sras. E. Bigi, C. Breuvart y L. De Sanctis, y posteriormente por el Sr. Gunther, las Sras. Bigi y Breuvart y el Sr. D. Galli, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. R. Sauer y B. Gencarelli, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. M. Moretto, abogado, y posteriormente por el Sr. Sauer y la Sra. R. Striani, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. Moretto,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de que se declare inexistente o se anule la Decisión C(2009) 7492 final de la Comisión, de 30 de septiembre de 2009, relativa a una violación del artículo 65 CA (asunto COMP/37.956 — Redondos para hormigón armado, readopción), tal como fue modificada por la Decisión C(2009) 9912 final de la Comisión, de 8 de diciembre de 2009, con carácter subsidiario, una pretensión de anulación del artículo 2 de dicha Decisión y, con carácter subsidiario de segundo grado, una pretensión de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro (Ponente), en funciones de Presidente, y los Sres. A. Popescu y G. Berardis, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de febrero de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1.      Disposiciones del Tratado CECA

1        El artículo 36 CA disponía:

«La Comisión, antes de imponer una de las sanciones pecuniarias o de fijar una de las multas coercitivas previstas en el presente Tratado, deberá ofrecer al interesado la posibilidad de formular sus observaciones.

Las sanciones pecuniarias y las multas coercitivas impuestas en virtud de las disposiciones del presente Tratado podrán ser objeto de un recurso de plena jurisdicción.

Los recurrentes podrán alegar, en apoyo de este recurso, en las condiciones previstas en el párrafo primero del artículo 33 del presente Tratado, la irregularidad de las decisiones y recomendaciones cuya inobservancia se les reprocha.»

2        El artículo 47 CA estaba redactado así:

«La Comisión podrá recabar las informaciones necesarias para el cumplimiento de su misión. Podrá disponer que se proceda a las comprobaciones necesarias.

La Comisión estará obligada a no divulgar las informaciones que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional y, en especial, los datos relativos a las empresas y que se refieran a sus relaciones comerciales o a los elementos de sus costes. Sin perjuicio de esta restricción, la Comisión deberá publicar los datos que puedan ser útiles a los Gobiernos o a cualesquiera otros interesados.

La Comisión podrá imponer a las empresas que eludieren las obligaciones que para ellas se derivan de las decisiones tomadas en aplicación de las disposiciones del presente artículo o que suministraren conscientemente informaciones falsas, multas por un importe máximo del 1 % del volumen de negocios anual y multas coercitivas por un importe máximo del 5 % del volumen de negocios diario medio por día de retraso.

Cualquier violación por la Comisión del secreto profesional que haya causado un perjuicio a una empresa podrá ser objeto de una acción de indemnización ante el Tribunal, en las condiciones previstas en el artículo 40.»

3        El artículo 65 CA disponía lo siguiente:

«1.      Quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tiendan, directa o indirectamente, a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en:

a)      fijar o determinar los precios;

b)      limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;

c)      repartirse los mercados, los productos, los clientes o las fuentes de abastecimiento.

[…]

4.      Los acuerdos o decisiones prohibidos en virtud del apartado 1 del presente artículo serán nulos de pleno derecho y no podrán ser invocados ante ningún órgano jurisdiccional de los Estados miembros.

La Comisión tendrá competencia exclusiva, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse ante el Tribunal, para pronunciarse sobre la conformidad de dichos acuerdos o decisiones con las disposiciones del presente artículo.

5.      La Comisión podrá imponer a las empresas que hubieren celebrado un acuerdo nulo de pleno derecho, hubieren aplicado o intentado aplicar, por vía arbitral, cláusula penal, boicot o cualquier otro medio, un acuerdo o una decisión nulos de pleno derecho o un acuerdo cuya aprobación hubiere sido denegada o revocada, o que hubieren obtenido una autorización por medio de informaciones deliberadamente falsas o deformadas, o que se hubieren dedicado a prácticas contrarias a las disposiciones del apartado 1, multas y multas coercitivas que equivalgan como máximo al doble del volumen de negocios realizado con los productos objeto del acuerdo, de la decisión o de la práctica contrarios a las disposiciones del presente artículo, sin perjuicio, si este objeto era restringir la producción, el desarrollo técnico o las inversiones, de un aumento del máximo así determinado hasta el 10 % del volumen de negocios anual de las empresas de que se trate, por lo que respecta a las multas, y del 20 % del volumen de negocios diario, en el caso de las multas coercitivas.»

4        De conformidad con el artículo 97 CA, el Tratado CECA expiró el 23 de julio de 2002.

2.      Disposiciones del Tratado CE

5        El artículo 305 CE, apartado 1, establecía:

«Las disposiciones del presente Tratado no modificarán las del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en particular por lo que respecta a los derechos y obligaciones de los Estados miembros, las competencias de las instituciones de dicha Comunidad y las normas establecidas en dicho Tratado para el funcionamiento del mercado común del carbón y del acero.»

3.      Reglamento (CE) nº 1/2003

6        A tenor del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), «a efectos de la aplicación de los artículos 81 [CE] y 82 [CE], la Comisión dispondrá de las competencias previstas en el presente Reglamento».

7        El artículo 7 del Reglamento nº 1/2003, titulado «Constatación y cese de la infracción», dispone lo siguiente:

«1.      Cuando la Comisión, de oficio o previa denuncia de parte, constate la existencia de una infracción de los artículos 81 [CE] u 82 [CE], podrá ordenar mediante decisión a las empresas y asociaciones de empresas involucradas que pongan fin a la infracción constatada […]. Cuando la Comisión tenga un interés legítimo para hacerlo, podrá igualmente constatar la pasada comisión de una infracción.

[…]»

8        El artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 dispone lo siguiente:

«Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a)      infrinjan las disposiciones del artículo 81 [CE] o del artículo 82 [CE], o […]».

4.      Comunicación de la Comisión relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA

9        El 18 de junio de 2002, la Comisión de las Comunidades Europeas adoptó una Comunicación relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA (DO C 152, p. 5; en lo sucesivo, «Comunicación de 18 de junio de 2002»).

10      En el punto 2 de la Comunicación de 18 de junio de 2002, se precisa que el objeto de ésta es:

«[...]

–        [...], resumir para los operadores económicos y los Estados miembros, que son los principales afectados por el Tratado CECA y su Derecho derivado, las principales modificaciones de las normas sustantivas y de procedimiento derivadas de la transición al régimen del Tratado CE,

–        [...], explicar cómo tiene previsto la Comisión resolver los problemas que plantea la transición del régimen del Tratado CECA al régimen del Tratado CE en los ámbitos de los acuerdos entre empresas y abusos de posición dominante [...], el control de las operaciones de concentración […] y el control de las ayudas estatales.»

11      El punto 31 de la Comunicación de 18 de junio de 2002, que figura en la sección relativa a los problemas específicos que plantea la transición del régimen CECA al régimen CE, está redactado así:

«Si la Comisión, al aplicar la normativa comunitaria de competencia a los acuerdos, descubre una infracción en un ámbito cubierto por el Tratado CECA, el derecho sustantivo aplicable será, independientemente de la fecha de aplicación de dicha normativa, el derecho vigente en el momento de producirse los hechos constitutivos de infracción. En cualquier caso, por lo que se refiere al procedimiento, el derecho aplicable tras la expiración del Tratado CECA será el derecho CE […]».

 Objeto del litigio

12      El presente asunto tiene por objeto, con carácter principal, una pretensión de que se declare inexistente o se anule la Decisión C(2009) 7492 final de la Comisión, de 30 de septiembre de 2009, relativa a una violación del artículo 65 CA (asunto COMP/37.956 — Redondos para hormigón armado, readopción) (en lo sucesivo, «primera Decisión»), tal como fue modificada por la Decisión C(2009) 9912 final de la Comisión, de 8 de diciembre de 2009 (en lo sucesivo, «Decisión modificativa»; la primera Decisión, tal como fue modificada por la Decisión modificativa, se denominará en lo sucesivo «Decisión impugnada»); con carácter subsidiario, una pretensión de anulación del artículo 2 de la Decisión impugnada y, con carácter subsidiario de segundo grado una pretensión de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante, Lucchini S.p.A.

13      En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que habían infringido el artículo 65 CA las siguientes sociedades:

–        Alfa Acciai S.p.A. (en lo sucesivo, «Alfa»),

–        Feralpi Holding S.p.A. (en lo sucesivo, «Feralpi»),

–        Ferriere Nord S.p.A.,

–        IRO Industrie Riunite Odolesi S.p.A. (en lo sucesivo, «IRO»),

–        Leali S.p.A. y las Acciaierie e Ferriere Leali Luigi S.p.A., en liquidación (en lo sucesivo, «AFLL») (en lo sucesivo, estas dos sociedades se denominarán, conjuntamente, «Leali‑AFLL»),

–        La demandante y S.P. S.p.A., en liquidación (en lo sucesivo, estas dos sociedades se denominarán, conjuntamente, «Lucchini‑S.P.»),

–        Riva Fire S.p.A. (en lo sucesivo, «Riva»);

–        Valsabbia Investimenti S.p.A. y Ferriera Valsabbia S.p.A. (en lo sucesivo, estas dos sociedades se denominarán, conjuntamente, «Valsabbia»).

 Presentación de la demandante

14      La demandante es una sociedad anónima con domicilio social en Milán (Italia). Hasta el 20 de abril de 2005, la mayoría del capital de la demandante era propiedad de personas físicas miembros de la familia Lucchini y de personas jurídicas pertenecientes al grupo Lucchini, mientras que el resto del capital pertenecía a compañías de seguros e instituciones financieras. A partir de esa fecha, la demandante pasó a estar controlada por el grupo Severstal (considerando 95 de la primera Decisión).

15      Siderpotenza S.p.A. (en lo sucesivo, «la primera Siderpotenza») era, entre 1989 y 1991, una empresa controlada conjuntamente por Lucchini Siderurgica S.p.A., por una parte, y las antiguas Acciaierie e Ferriere Leali Luigi., por otra. El 5 de marzo de 1991, la primera Siderpotenza fue absorbida por Lucchini Siderurgica. Lucchini Siderurgica fue a su vez absorbida por Lucchini S.p.A. el 10 de octubre de 1998, con efectos a 1 de diciembre de 1998 (considerandos 96 y 97 de la primera Decisión).

16      El 31 de octubre de 1997, Lucchini Siderurgica transmitió su rama de «redondos para hormigón» a Siderpotenza, sociedad constituida en julio de 1997 (en lo sucesivo, «la nueva Siderpotenza»). El 30 de mayo de 2002, la nueva Siderpotenza transmitió sus centros de producción de redondos para hormigón a Ferriere Nord (considerandos 99 y 538 de la primera Decisión).

 Antecedentes del litigio

17      De octubre a diciembre de 2000, la Comisión inspeccionó, con arreglo al artículo 47 CA, las empresas italianas fabricantes de redondos para hormigón y una asociación de empresas siderúrgicas italianas, a las que remitió igualmente unas solicitudes de información basándose en el artículo 47 CA (considerando 114 de la primera Decisión).

18      El 26 de marzo de 2002, la Comisión incoó el procedimiento administrativo y formuló cargos con arreglo al artículo 36 CA (en lo sucesivo, «pliego de cargos»). La demandante presentó sus observaciones escritas sobre el pliego de cargos, pero no solicitó la celebración de una audiencia (considerando 118 de la primera Decisión).

19      El 12 de agosto de 2002, la Comisión formuló nuevos cargos contra los destinatarios del pliego de cargos (en lo sucesivo, «pliego de cargos adicional»). En este nuevo pliego de cargos, basado en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), la Comisión explicaba su postura acerca de la continuación del procedimiento tras la expiración del Tratado CECA. A las empresas implicadas se les concedió un plazo para presentar sus observaciones, y el 30 de septiembre de 2002 se organizó una segunda audiencia, en presencia de representantes de los Estados Miembros (considerando 119 de la primera Decisión).

20      Al término del procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión C(2002) 5087 final, de 17 de diciembre de 2002, relativa a un procedimiento incoado con arreglo al artículo 65 CA (COMP/37.956 — Redondos para hormigón) (en lo sucesivo, «Decisión de 2002»), en la que declaró que las empresas destinatarias de dicha Decisión habían aplicado un acuerdo único, complejo y continuado en el mercado italiano de los redondos para hormigón en barras o en rollos, que tenía como objeto o efecto la fijación de los precios y que había dado lugar asimismo a una limitación o un control concertados de la producción o de las ventas, en contra de lo dispuesto en el artículo 65 CA, apartado 1 (considerando 121 de la primera Decisión). En esa Decisión, la Comisión impuso solidariamente a la demandante y a S.P. una multa de un importe de 16,14 millones de euros.

21      El 5 de marzo de 2003, la demandante interpuso ante el Tribunal General un recurso contra la Decisión de 2002. En su sentencia de 25 de octubre de 2007, S.P. y otros/Comisión (T‑27/03, T‑46/03, T‑58/03, T‑79/03, T‑80/03, T‑97/03 y T‑98/03, Rec. p. II‑4331), el Tribunal anuló la Decisión de 2002. El Tribunal indicó que, habida cuenta en particular de que la Decisión de 2002 no comprendía referencia alguna al artículo 3 ni al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, tal Decisión tenía por única base jurídica el artículo 65 CA, apartados 4 y 5 (sentencia S.P. y otros/Comisión, antes citada, apartado 101). Como tales disposiciones expiraron el 23 de julio de 2002 y habían quedado extinguidas en el momento en que se adoptó la Decisión impugnada, la Comisión no podía ya basar en ellas su competencia para declarar la existencia de una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, e imponer multas a las empresas que hubiesen participado en dicha infracción (sentencia S.P. y otros/Comisión, antes citada, apartado 120).

22      Mediante escrito de 30 de junio de 2008, la Comisión informó a la demandante y a las demás empresas implicadas de su intención de adoptar de nuevo una Decisión, utilizando para ello una base jurídica distinta de la que había escogido para la Decisión de 2002. Precisó además que, como el alcance de la sentencia S.P. y otros/Comisión, citada en el apartado 21 supra, era limitado, la nueva Decisión estaría basada en las pruebas presentadas en el pliego de cargos y en el pliego de cargos adicional. La Comisión concedió un plazo a las empresas implicadas para que presentaran sus observaciones.

 Primera Decisión

23      El 30 de septiembre de 2009, la Comisión adoptó la primera Decisión, que fue notificada a la demandante mediante escrito de 1 de octubre de 2009.

24      En la primera Decisión, la Comisión declaró que las restricciones de la competencia mencionadas en ella tenían su origen en una práctica colusoria entre fabricantes italianos de redondos para hormigón y entre estos últimos y su asociación, que se había desarrollado en el período comprendido entre 1989 y 2000 y había tenido por objeto o por efecto fijar o determinar los precios y limitar o controlar la producción o las ventas mediante el intercambio de un considerable número de informaciones sobre el mercado de los redondos para hormigón en Italia (considerandos 7 y 399 de la primera Decisión).

25      En lo que respecta a la valoración jurídica de los comportamientos examinados en el presente caso, la Comisión puso de relieve, en primer lugar, en los considerandos 353 a 369 de la primera Decisión, que el Reglamento nº 1/2003 debía interpretarse en el sentido de que le permitía declarar la existencia, con posterioridad al 23 de julio de 2002, de prácticas colusorias en los sectores incluidos en el ámbito de aplicación del Tratado CECA ratione materiae y ratione temporis y sancionar tales prácticas colusorias. En el considerando 370 de la primera Decisión indicó que tal Decisión se había adoptado con arreglo a las disposiciones de procedimiento del Tratado CE y del Reglamento nº 1/2003. En los considerandos 371 a 376 de la primera Decisión, la Comisión recordó, por otra parte, que los principios que regulan la sucesión de las normas en el tiempo podían llevar a aplicar disposiciones materiales que hubieran dejado de estar en vigor en el momento de la adopción de un acto por una institución de la Unión Europea, a condición de aplicar el principio general de la ley más favorable, en virtud del cual una persona no puede ser sancionada por un hecho que no constituya un delito con arreglo a una ley que entró en vigor posteriormente. La Comisión concluyó que, en el presente caso, el Tratado CE no era más favorable, en concreto, que el Tratado CECA y que, por consiguiente, en cualquier caso no era posible invocar válidamente el principio de la ley más favorable para impugnar la aplicación del Tratado CECA a los comportamientos examinados en el presente caso.

26      En segundo lugar, por lo que respecta a la aplicación del artículo 65 CA, apartado 1, la Comisión señaló, en primer término, que la práctica colusoria tenía por objeto la fijación de precios, en función de la cual se había decidido igualmente limitar o controlar la producción o las ventas. Según la Comisión, en lo que respecta a la fijación de precios, la práctica colusoria había consistido esencialmente en unos acuerdos o prácticas concertadas sobre el precio de base en el período comprendido entre el 15 de abril de 1992 y el 4 de julio de 2000 (y, hasta 1995, en unos acuerdos y prácticas concertadas relativos a los plazos de pago) y en unos acuerdos o prácticas concertadas relativos a los «recargos» en el período comprendido entre el 6 de diciembre de 1989 y el 1 de junio de 2000 (considerandos 399 y 400 de la primera Decisión).

27      En segundo término, en lo que respecta a los efectos en el mercado de las prácticas restrictivas examinadas, la Comisión indicó que, como se trataba de una práctica colusoria que tenía por objeto impedir, limitar o alterar el juego normal de la competencia, no era necesario verificar si había producido efectos en el mercado (considerando 512 de la primera Decisión). Sin embargo, estimó que la práctica colusoria había tenido efectos concretos en el mercado (considerandos 513 a 518 de la primera Decisión). En particular, la Comisión llegó a la conclusión de que la práctica colusoria había influido en el precio de venta aplicado por los fabricantes de redondos para hormigón en Italia, aunque las medidas decididas en el seno de la práctica colusoria no siempre habían producido de inmediato los resultados esperados por las empresas que participaban en ella. Además, según la Comisión, pudieron darse fenómenos de efectos diferidos. Por otra parte, las empresas implicadas representaban alrededor de un 21 % del mercado italiano de redondos para hormigón en 1989, un 60 % en 1995 y alrededor de un 83 % en 2000, lo que muestra, a su juicio, el creciente efecto en el mercado de los incrementos de precios concertados. Por último, la Comisión puso de relieve que el hecho de que las iniciativas adoptadas en esta materia se comunicaran, a partir de 1989, a todos los fabricantes de redondos para hormigón había contribuido a acrecentar la importancia de estos efectos también en los primeros años de la práctica colusoria (considerando 519 de la primera Decisión).

28      En tercer lugar, la Comisión identificó a los destinatarios de la primera Decisión. En lo que respecta a la demandante, la Comisión indicó, en los considerandos 538 a 544 de la primera Decisión, que había decidido imputar la responsabilidad de la infracción a S.P. y a la demandante, dado que ambas formaban una empresa a la que eran imputables, no sólo sus propias maniobras, sino también las de Lucchini Siderurgica y las de la primera Siderpotenza.

29      En lo que respecta a la existencia de una unidad económica entre S.P. y la demandante, la Comisión se basó en el hecho de que tanto S.P. como la demandante eran empresas controladas directa o indirectamente por la familia Lucchini durante todo el período de infracción. Además, la demandante controlaba la gestión concreta de la política de fabricación y comercial de S.P. en el sector de los redondos para hormigón, según se deduce, a juicio de la Comisión, de un conjunto de pruebas documentales, precisas y detalladas, y de datos concordantes relativos a la estructura organizacional de S.P. y de la demandante, en particular habida cuenta de que determinadas personas desempeñaron importantes funciones de gestión comercial en ambas sociedades, a veces simultáneamente (considerando 540 de la primera Decisión).

30      Por lo que se refiere a la imputación a la demandante y a S.P. de los eventuales comportamientos contrarios a la competencia de la primera Siderpotenza y de Lucchini Siderurgica, que ya no tienen existencia jurídica, la Comisión señaló, en primer término, que Lucchini Siderurgica había sido la sucesora jurídica de la primera Siderpotenza a raíz de la fusión por absorción de 5 de marzo de 1991 y que, del mismo modo, la demandante sucedió a Lucchini Siderurgica a raíz de la fusión por absorción de 1 de diciembre de 1998. En segundo término, fue Lucchini Siderurgica quien gestionó la totalidad del capital material y humano de la primera Siderpotenza tras absorberla el 5 de marzo de 1991. En tercer término, el capital material y humano de la fábrica de Potenza (Italia), gestionado por Lucchini Siderurgica, fue transferido, en el interior del grupo, a la nueva Siderpotenza. En cuarto término, siempre según la Comisión, Lucchini Siderurgica y posteriormente la demandante ejercieron una influencia decisiva en las actividades de la nueva Siderpotenza hasta el 1 de junio de 2002, fecha del traspaso a Ferriere Nord de la rama de la empresa que producía los redondos para hormigón (considerandos 540 y 541 de la primera Decisión).

31      La Comisión llegó así a la conclusión de que existía: a) una continuidad jurídica entre la primera Siderpotenza y Lucchini Siderurgica; b) una continuidad económica entre estas dos sociedades y la nueva Siderpotenza (hoy, S.P.) en lo que respecta a la fábrica de Potenza; c) una responsabilidad de Lucchini Siderurgica y de la demandante por las actividades de la nueva Siderpotenza, como consecuencia de la influencia decisiva ejercida por aquéllas y d) una continuidad jurídica entre Lucchini Siderurgica y la demandante. La Comisión estimó que de ello se deducía que todas estas entidades constituían una sola y misma empresa, que coincidía con la formada por S.P. y la demandante (considerando 541 de la primera Decisión).

32      En cuarto lugar, la Comisión consideró que el artículo 65 CA, apartado 2, y el artículo 81 CE, apartado 3, no eran aplicables al presente caso (considerandos 567 a 570 de la primera Decisión). Puso igualmente de relieve que las normas sobre prescripción establecidas en el artículo 25 del Reglamento nº 1/2003 no le impedían adoptar la primera Decisión (considerandos 571 a 574 de la primera Decisión).

33      En quinto lugar, por lo que respecta al cálculo del importe de las multas impuestas en el presente caso, la Comisión indicó que, con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, ella estaba facultada para imponer multas a las empresas que hubieran infringido las normas sobre competencia. Como el límite máximo del importe de las multas establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 era diferente del que fijaba el artículo 65 CA, apartado 5, la Comisión señaló que aplicaría el límite más bajo, con arreglo al principio de la ley más favorable (considerando 576 de la primera Decisión). También afirmó que, tal como había anunciado a las empresas implicadas mediante escrito de 30 de junio de 2008, había decidido aplicar en el presente caso las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices de 1998»). Añadió que, sin embargo, en el presente caso tendría en cuenta el hecho de que ya había decidido el importe de las multas que pensaba imponer a las empresas acusadas cuando adoptó la Decisión de 2002 (considerandos 579 y 580 de la primera Decisión).

34      En primer término, la Comisión consideró que una práctica colusoria que tenía por objeto la fijación de precios, aplicada de diversas maneras, y en particular recurriendo a la limitación o al control de la producción o de las ventas, constituía una infracción muy grave del Derecho de la competencia de la Unión (considerando 591 de la primera Decisión). La Comisión rechazó las alegaciones de las empresas acusadas según las cuales la gravedad de la infracción quedaba atenuada por lo limitado de sus efectos concretos en el mercado y por el contexto económico en el que ellas evolucionaban (considerandos 583 a 596 de la primera Decisión). Según la Comisión, independientemente del carácter muy grave de la infracción, al determinar el importe de base de la multa tuvo en cuenta las características específicas del presente asunto, concretamente el hecho de que afectaba a un mercado nacional sometido, en el momento de los hechos, al régimen especial del Tratado CECA y en el que las empresas destinatarias de la Decisión sólo controlaban, durante la primera época de la infracción, una parte limitada (considerando 599 de la primera Decisión).

35      En segundo término, la Comisión tomó en consideración el peso específico de cada empresa y las clasificó en función de su importancia relativa en el mercado de referencia. Como la Comisión estimó que las cuotas de mercado relativas de las empresas destinatarias de la primera Decisión en el último año completo de la infracción (1999) no eran representativas de la presencia efectiva de dichas empresas en el mercado de referencia durante el período examinado, la Comisión se basó en las cuotas de mercado medias en el período 1990‑1999 para distinguir tres grupos de empresas, a saber, en primer lugar, Feralpi y Valsabbia, a las que aplicó un importe de partida de la multa de 5 millones de euros; a continuación, Lucchini‑S.P., Alfa, Riva y Leali‑AFLL, a las que aplicó un importe de partida de la multa de 3,5 millones de euros, y, por último, IRO y Ferriere Nord, a las que aplicó un importe de partida de la multa de 1,75 millones de euros (considerandos 599 a 602 de la primera Decisión).

36      Para garantizar que la multa tuviera un efecto suficientemente disuasorio, la Comisión incrementó el importe de partida de la multa de Lucchini‑S.P. en un 200 % y el de Riva en un 375 % (considerandos 604 y 605 de la primera Decisión).

37      En tercer término, la Comisión estimó que la práctica colusoria había existido desde el 6 de diciembre de 1989 hasta el 4 de julio de 2000. En lo que respecta a la participación de la demandante en la infracción, la Comisión indicó que había durado desde el 6 de diciembre de 1989 hasta el 27 de junio de 2000, pero subrayó, no obstante, que Lucchini‑S.P. no había participado en el aspecto de la práctica colusoria relativo a la limitación o al control de la producción o de las ventas entre el 9 de junio de 1998 y el 30 de noviembre de 1998 (considerando 606 de la primera Decisión).

38      Como la infracción había durado más de diez años y seis meses para todas las empresas, con la excepción de Ferriere Nord, el importe de partida de la multa fue incrementado en un 105 % para todas las empresas, exceptuando a Ferriere Nord, cuyo importe de partida se incrementó en un 70 %. Por lo tanto, los importes de base de las multas que se fijaron fueron los siguientes:

–        Feralpi: 10,25 millones de euros;

–        Valsabbia: 10,25 millones de euros;

–        Lucchini‑S.P.: 14,35 millones de euros;

–        Alfa: 7,175 millones de euros;

–        Riva: 26,9 millones de euros;

–        Leali‑AFLL: 7,175 millones de euros;

–        IRO: 3,58 millones de euros;

–        Ferriere Nord: 2,97 millones de euros (considerandos 607 y 608 de la primera Decisión).

39      En cuarto término, por lo que respecta a las circunstancias agravantes, la Comisión puso de relieve que Ferriere Nord ya había sido destinataria de una Decisión de la Comisión, adoptada el 2 de agosto de 1989, por su participación en una práctica colusoria relativa a la fijación de los precios y a la limitación de las ventas en el sector de las mallas electrosoldadas, e incrementó en un 50 % el importe de base de su multa. La Comisión estimó que no procedía aplicar ninguna circunstancia atenuante (considerandos 609 a 623 de la primera Decisión).

40      En quinto término, en lo que respecta a la aplicación de la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C‑207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 1996»), la Comisión indicó que Ferriere Nord le había proporcionado informaciones útiles que le habían permitido comprender mejor el funcionamiento de la práctica colusoria antes del envío del pliego de cargos, por lo que le había otorgado una reducción de un 20 % del importe de su multa. La Comisión estimó que las demás empresas implicadas no habían cumplido los requisitos fijados en dicha Comunicación (considerandos 633 a 641 de la primera Decisión).

41      La parte dispositiva de la Decisión impugnada establece lo siguiente:

«Artículo 1

Las siguientes empresas han infringido el artículo 65 [CA], apartado 1, al haber participado, en los períodos que se indican, en un acuerdo continuado o en unas prácticas concertadas en relación con los redondos para hormigón en barras o en rollos, que tenían por objeto o por efecto la fijación de los precios y la limitación o el control de la producción o de las ventas en el mercado común:

–        [Leali‑AFLL], del 6 de diciembre de 1989 al 27 de junio de 2000;

–        [Alfa], del 6 de diciembre de 1989 al 4 de julio de 2000;

–        [Ferriera Valsabbia y Valsabbia Investimenti], del 6 de diciembre de 1989 al 27 de junio de 2000;

–        [Feralpi], del 6 de diciembre de 1989 al 27 de junio de 2000;

–        [IRO], del 6 de diciembre de 1989 al 27 de junio de 2000;

–        [Lucchini‑S.P.], del 6 de diciembre de 1989 al 27 de junio de 2000;

–        [Riva], del 6 de diciembre de 1989 al 27 de junio de 2000;

–        [Ferriere Nord], del 1 de abril de 1993 al 4 de julio de 2000.

Artículo 2

Se imponen las siguientes multas por las infracciones contempladas en el artículo 1:

–        [Alfa]: 7,175 millones de euros;

–        [Feralpi]: 10,25 millones de euros;

–        [Ferriere Nord]: 3,57 millones de euros;

–        [IRO]: 3,58 millones de euros;

–        [Leali y AFLL], solidariamente: 6,093 millones de euros;

–        [Leali]: 1,082 millones de euros;

–        [Lucchini y S.P.], solidariamente: 14,35 millones de euros;

–        [Riva]: 26,9 millones de euros;

–        [Valsabbia Investimenti y Ferriera Valsabbia], solidariamente: 10,25 millones de euros.

[…]»

 Acontecimientos posteriores a la notificación de la primera Decisión

42      Mediante escritos remitidos entre el 20 y el 23 de noviembre de 2009, ocho de las once sociedades destinatarias de la primera Decisión, a saber, la demandante, Feralpi, Ferriere Nord, Alfa, Ferriera Valsabbia, Valsabbia Investimenti e IRO, indicaron a la Comisión que el anexo de la primera Decisión, tal como había sido notificada a sus destinatarios, no contenía los cuadros que recogían las variaciones de precios.

43      El 24 de noviembre de 2009, los servicios de la Comisión informaron a todos los destinatarios de la primera Decisión de que harían lo necesario para que se les notificara una Decisión que contuviera esos cuadros. Precisaron también que los plazos aplicables al pago de la multa y al eventual recurso ante los tribunales comenzarían a correr en la fecha de la notificación de la «Decisión completa».

 Decisión modificativa

44      El 8 de diciembre de 2009, la Comisión adoptó la Decisión modificativa, que contenía en anexo los cuadros que faltaban y corregía las remisiones a los números de dichos cuadros efectuadas en ocho notas a pie de página. La Decisión modificativa fue notificada a la demandante el 9 de diciembre de 2009.

45      La parte dispositiva de la Decisión modificativa modificó así las notas a pie de página nos 102, 127, 198, 264, 312, 362, 405 y 448 de la primera Decisión e incorporó como anexo a la primera Decisión los cuadros anexos a la Decisión modificativa.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

46      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 19 de febrero de 2010, la demandante interpuso el presente recurso.

47      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Con carácter preliminar y principal, declare la inexistencia o la nulidad de la Decisión y, en cualquier caso, anule la Decisión por la que la Comisión le impuso, solidariamente con la sociedad S.P. S.p.A., una multa de un importe de 14,35 millones de euros, por su carácter incompleto y sus vicios sustanciales de forma, por defecto de competencia y error de Derecho en la elección de la base jurídica y por violación del derecho de defensa y aplicación errónea del Derecho.

–        Con carácter subsidiario, anule en cualquier caso, por falta de pruebas, el artículo 2 de la Decisión de 30 de septiembre de 2009, por la que la Comisión le impuso una sanción de un importe de 14,35 millones de euros, en infracción de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento nº 1/2003 y en el artículo 65 del Tratado CECA.

–        Con carácter subsidiario de segundo grado, le imponga una multa simbólica de un importe de 1 000 euros o, en cualquier caso, reduzca la multa que le impuso la Comisión en función de su volumen de negocios, habida cuenta de la aplicación incorrecta del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 y de las Directrices para el cálculo de las multas de 1998 en lo referente a la gravedad y a la duración de la infracción.

–        En cualquier caso, condene en costas a la Comisión.

48      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso en su totalidad.

–        Condene en costas a la demandante.

49      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Octava) decidió abrir la fase oral del procedimiento en el presente asunto.

50      En la vista de 7 de febrero de 2013 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal.

51      En la vista, la demandante solicitó, al amparo del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, que se le permitiera incorporar a los autos un documento de 21 de diciembre de 2012 que acreditaba la incoación del procedimiento que le permitirá acogerse al régimen de administración extraordinaria. Como la Comisión no formuló objeciones, esta solicitud fue estimada. La Comisión expuso sus observaciones sobre dicho documento en el transcurso de la vista.

 Fundamentos de Derecho

52      Con carácter preliminar, procede señalar que en este recurso se formulan tres pretensiones: con carácter principal, que se declare inexistente o se anule la Decisión impugnada; con carácter subsidiario, que se anule el artículo 2 de la Decisión impugnada y, con carácter subsidiario de segundo grado, que se reduzca el importe de la multa impuesta a la demandante.

53      En apoyo de su recurso, la demandante invoca cinco motivos. Los cuatro primeros motivos de recurso se formulan en apoyo de la pretensión de que se declare inexistente o se anule la Decisión impugnada, mientras que el quinto motivo de recurso se formula en apoyo de la pretensión de anulación del artículo 2 de la Decisión impugnada o de la pretensión de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante.

54      El primer motivo de recurso se basa en ciertos vicios sustanciales de forma. El segundo se basa en la falta de competencias de la Comisión y en un error de Derecho en la elección de la base jurídica de la Decisión impugnada. El tercero se basa en la violación del derecho de defensa de la demandante y en un error de Derecho. El cuarto se basa en la falta de pruebas y en la aplicación errónea del Derecho sustantivo. Por último, el quinto motivo de recurso se basa en el carácter excesivo del importe de la multa, en una falta de pruebas y de motivación, en la aplicación errónea del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y de las Directrices de 1998, y en una violación del principio de proporcionalidad.

1.      Sobre la admisibilidad de los anexos que acompañan a la réplica

55      Con carácter preliminar, la Comisión impugna la admisibilidad de los documentos presentados por la demandante como anexos a su escrito de réplica.

56      Procede señalar que, efectivamente, la demandante ha adjuntado 186 anexos en apoyo de la réplica. A este respecto ha alegado, por una parte, en un escrito de acompañamiento presentado junto con la réplica, que la presentación de dos de estos anexos, a saber, los anexos C.8 y C.13, se había revelado necesaria para responder a los argumentos expuestos en el escrito de contestación, «en el que la Comisión ha afirmado que el hecho de que la primera Siderpotenza estuviera controlada por el grupo Leali no bastaba para excluir la responsabilidad solidaria de la demandante […] y ha reiterado que Lucchini era responsable del comportamiento de las sociedades que, en esos años, habían gestionado la rama de la empresa relativa a los redondos de hormigón, en cuanto sucesora de Lucchini Siderurgica S.p.A. […]». Por otra parte indicó que otros anexos, a saber, los anexos C.7, C.9 a C.12 y C.14 a C.186, eran documentos que le habían sido remitidos, en CD-ROM, como anexos del pliego de cargos, que se habían perdido y de los que había solicitado una copia a la Comisión tras comprobar que era necesario verlos para responder a los argumentos desarrollados en el escrito de contestación.

57      Por una parte, es preciso recordar que, según el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, toda demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados. Estas indicaciones deben ser lo bastante claras y precisas como para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal se pronuncie sobre el recurso, en su caso sin información adicional al respecto (sentencia del Tribunal de 30 de enero de 2007, France Télécom/Comisión, T‑340/03, Rec. p. II‑107, apartado 166).

58      Según reiterada jurisprudencia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio texto de la demanda. A este respecto, aunque el cuerpo de la demanda puede respaldarse y completarse, en puntos específicos, mediante remisiones a pasajes determinados de los documentos que se le adjuntan, una remisión global a otros escritos, incluso anexos a la demanda, no puede paliar la ausencia de los elementos esenciales de la argumentación jurídica, que las disposiciones recordadas más arriba obligan a incluir en la demanda (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1992, Comisión/Dinamarca, C‑52/90, Rec. p. I‑2187, apartado 17; autos del Tribunal General de 29 de noviembre de 1993, Koelman/Comisión, T‑56/92, Rec. p. II‑1267, apartado 21, y de 21 de mayo de 1999, Asia Motor France y otros/Comisión, T‑154/98, Rec. p. II‑1703, apartado 49). Los anexos sólo pueden tomarse en consideración en la medida en que apoyen o completen motivos o alegaciones expresamente invocados por las partes demandantes en el texto de sus escritos procesales, y siempre que sea posible determinar con precisión cuáles son los elementos contenidos en dichos anexos que apoyan o completan los citados motivos y alegaciones (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, Rec. p. II‑3601, apartado 99).

59      Además, no incumbe al Tribunal buscar e identificar, en los anexos, los motivos y alegaciones que podría considerar constitutivos del fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental (sentencias del Tribunal de 7 de noviembre de 1997, Cipeke/Comisión, T‑84/96, Rec. p. II‑2081, apartado 34, y de 21 de marzo de 2002, Joynson/Comisión, T‑231/99, Rec. p. II‑2085, apartado 154).

60      Esta interpretación del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento se aplica igualmente al escrito de réplica (sentencia Microsoft/Comisión, citada en el apartado 58 supra, apartado 95) y a los motivos de recurso y argumentos desarrollados en los escritos procesales (sentencias del Tribunal de 12 de enero de 1995, Viho/Comisión, T‑102/92, Rec. p. II‑17, apartado 68, y France Télécom/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 166).

61      Por otra parte, el artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, relativo a los datos que deben figurar en la demanda presentada ante el Tribunal, dispone que ésta contendrá «la proposición de prueba, si procediere». Del mismo modo, con arreglo al artículo 46, apartado 1, de dicho Reglamento, el escrito de contestación contendrá la proposición de prueba.

62      Estas disposiciones, que especifican la fase del procedimiento en que debe presentarse la proposición de prueba, tienen en cuenta los principios de contradicción y de igualdad de armas, así como el derecho a un juicio justo, en interés de una buena administración de la justicia. Al obligar a las partes a comunicar su proposición de prueba desde que presentan la demanda o el escrito de contestación, tales disposiciones pretenden, en efecto, informar a las otras partes de las pruebas presentadas en apoyo de las tesis expuestas y permitirles preparar oportunamente una contestación o una réplica, con arreglo a los principios y al derecho antes mencionados. Por otra parte, es el interés en una buena administración de la justicia lo que justifica presentar la proposición de prueba en la primera fase del procedimiento, pues ello permite, mediante una preparación rápida del juicio, tramitar el asunto en un plazo razonable (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de abril de 2005, Gaki-Kakouri/Tribunal de Justicia, C‑243/04 P, no publicada en la Recopilación, apartado 30, y sentencia del Tribunal General de 5 de octubre de 2009, de Brito Sequeira Carvalho/Comisión, T‑40/07 P y T‑62/07 P, RecFP pp. I‑B‑1‑89 y II‑B‑1‑551, apartado 113).

63      Viene a completar estas dos disposiciones el artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, que está redactado así:

«En la réplica y en la dúplica las partes también podrán proponer prueba en apoyo de sus alegaciones. En tal caso deberán motivar el retraso producido en proponerla.»

64      Este artículo traduce igualmente la exigencia de un procedimiento justo y, más concretamente, de una protección del derecho de defensa, en la medida en que autoriza la proposición de prueba en supuestos distintos de los contemplados en el artículo 44, apartado 1, y el artículo 46, apartado 1, del mismo Reglamento (sentencia Gaki-Kakouri/Tribunal de Justicia, citada en el apartado 62 supra, apartado 32).

65      Al tratarse de una excepción a las normas que regulan la presentación de la proposición de prueba, el artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento obliga a las partes a motivar el retraso con el que han propuesto las pruebas. Esta obligación implica reconocer al juez la facultad de verificar si la motivación del retraso con el que se han propuesto esas pruebas es fundada y controlar, en su caso, el contenido de las mismas, así como la facultad de rechazarlas, si estima la solicitud insuficientemente fundada desde un punto de vista jurídico (sentencia Gaki-Kakouri/Tribunal de Justicia, citada en el apartado 62 supra, apartado 33).

66      En primer lugar, es preciso hacer constar que la demandante no ha motivado el retraso con el que presentó los anexos C.1 a C.6. Por lo demás, esos anexos contienen unos cuadros elaborados por la demandante en los que ésta formula observaciones sobre otros documentos, que se limita a mencionar sucintamente en su réplica. Ahora bien, habida cuenta de la jurisprudencia citada en los apartados 57 a 60 supra, calificar de anexo unas simples observaciones escritas adicionales de la demandante, que consisten en una mera prolongación de sus escritos procesales, no es compatible con la característica que define un anexo, a saber, su función puramente probatoria e instrumental. Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad de los anexos C.1 a C.6.

67      En segundo lugar, los anexos C.8 y C.13 no pueden considerarse proposiciones de pruebas en contrario, puesto que las afirmaciones de la Comisión en los puntos 81 y 90 del escrito de contestación que esos anexos pretenden desmentir son las que ya figuraban en el considerando 541 y en la nota a pie de página nº 593 de la Decisión impugnada. Ahora bien, ese considerando y esa nota a pie de página resumen las constataciones esenciales de la Comisión sobre la existencia de una unidad económica entre la demandante y S.P. y sobre la continuidad jurídica y económica entre, por una parte, Lucchini Siderurgica y la primera Siderpotenza y, por otra parte, Lucchini y S.P. De ello se deduce que procede declarar la inadmisibilidad de los anexos C.8 y C.13.

68      En tercer lugar, como la propia demandante ha indicado, los anexos C.7, C.9 a C.12 y C.14 a C.186 se han extraído de los dos CD-ROM que contenían los documentos anexos al pliego de cargos y que le fueron remitidos junto con éste. Tales documentos se mencionaban ya igualmente en la Decisión impugnada. La razón invocada por la demandante, esto es, el extravío de dichos CD-ROM a causa del tiempo transcurrido desde que se enviaron y de las reestructuraciones que se han producido en la empresa, no puede sin embargo justificar el retraso con que se presentaron estas proposiciones de prueba, dado que la demandante habría podido conseguir una copia de esos CD-ROM con tiempo suficiente para la presentación de su recurso en el presente asunto. Es preciso recalcar a este respecto que la demandante sólo solicitó una copia de estos discos a la Comisión tras recibir el escrito de contestación. De ello se deduce que procede declarar igualmente la inadmisibilidad de los anexos C.7, C.9 a C.12 y C.14 a C.186.

69      En cualquier caso, resulta obligado hacer constar que los escritos procesales realizan una remisión global a) a los anexos C.7, C.10 y C.14, cuyo contenido «se describe con más detalle» en el cuadro 1 del anexo C.1; b) a los anexos C.7 y C.5 a C.34, cuyo contenido «se describe con más detalle» en el cuadro 3 del anexo C.3; c) a los anexos C.10, C.14 y C.34 a C.39, cuyo contenido «se describe con más detalle» en el cuadro 5 del anexo C.5 y d) a los anexos C.40 a C.186, cuyo contenido «se resume» en el cuadro 6 del anexo C.6, de modo que procede igualmente declarar la inadmisibilidad de tales anexos en aplicación de la jurisprudencia citada en los apartados 57 a 60 supra.

2.      Sobre las pretensiones de que se declare inexistente o se anule la Decisión impugnada

70      Por lo que se refiere a la pretensión de la demandante de que el Tribunal declare inexistente la Decisión impugnada, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los actos de las instituciones de la Unión disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad y producen, por tanto, efectos jurídicos aunque adolezcan de irregularidades, mientras no sean anulados o revocados (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C‑137/92 P, Rec. p. I‑2555, apartado 48, de 8 de julio de 1999, Hoechst/Comisión, C‑227/92 P, Rec. p. I‑4443, apartado 69, y de 5 de octubre de 2004, Comisión/Grecia, C‑475/01, Rec. p. I‑8923, apartado 18).

71      No obstante, como excepción a este principio, los actos que adolezcan de una irregularidad cuya gravedad sea tan evidente que no pueda ser tolerada por el ordenamiento jurídico de la Unión deben considerarse carentes de cualquier efecto jurídico, incluso provisional, es decir, jurídicamente inexistentes. Esta excepción tiene la finalidad de preservar el equilibrio entre las dos exigencias fundamentales, pero a veces antagónicas, que debe satisfacer un ordenamiento jurídico, a saber, la estabilidad de las relaciones jurídicas y el respeto de la legalidad (sentencias Comisión/BASF y otros, citada en el apartado 70 supra, apartado 49, y Hoechst/Comisión, citada en el apartado 70 supra, apartado 70).

72      La gravedad de las consecuencias que se derivan de la declaración de inexistencia de un acto de las instituciones de la Unión postula que, por razones de seguridad jurídica, esta declaración quede limitada a supuestos totalmente extraordinarios (sentencias Comisión/BASF y otros, citada en el apartado 70 supra, apartado 50, y Hoechst/Comisión, citada en el apartado 70 supra, apartado 76).

73      En el presente asunto, es preciso comenzar por hacer constar que las irregularidades invocadas por la demandante no se revelan de una gravedad tan evidente que la Decisión impugnada deba considerarse jurídicamente inexistente, y ello por las razones que se exponen a continuación.

 Sobre el primer motivo de recurso, basado en ciertos vicios sustanciales de forma

74      La demandante sostiene que la Decisión impugnada debe considerarse inexistente o debe ser anulada, puesto que la copia certificada de la primera Decisión que le fue notificada no contenía los anexos de ésta, lo que permite pensar que el Colegio de Comisarios no aprobó el acto completo, y ello constituye una violación del Reglamento interno de la Comisión. Por otra parte, la demandante sostiene que la Decisión modificativa consiste en una mera notificación de los anexos que faltaban en la primera Decisión y contiene tres artículos nuevos, cuya numeración se superpone a la de la primera Decisión, lo que crea confusión en cuanto al contenido de la Decisión impugnada y es contrario a los principios de seguridad jurídica y de respeto del derecho de defensa.

75      Más concretamente, la demandante afirma, en primer lugar, que los cuadros que no figuraban en anexo a la primera Decisión constituían un componente esencial de la motivación de dicha Decisión, de modo que la ausencia de los mismos en la primera Decisión debe llevar aparejada la declaración de que la Decisión impugnada es inexistente o, como mínimo, nula. Según la demandante, un vicio de la primera Decisión de tal gravedad no podía subsanarse mediante la adopción de la Decisión modificativa.

76      Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 15 CA debe apreciarse en relación, no sólo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal General de 24 de septiembre de 1996, NALOO/Comisión, T‑57/91, Rec. p. II‑1019, apartado 298, y de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai Speciali Terni/Comisión, T‑45/98 y T‑47/98, Rec. p. II‑3757, apartado 129; véanse igualmente, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63, y de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión, C‑280/08 P, Rec. p. I‑9555, apartado 131 y jurisprudencia que allí se cita).

77      Por otra parte, en el contexto de las decisiones individuales, es jurisprudencia reiterada que la obligación de motivar las decisiones individuales tiene por finalidad, además de permitir el control jurisdiccional, proporcionar al interesado información suficiente para que sepa si la decisión adolece eventualmente de algún vicio que permita impugnar su validez (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, Rec. p. I‑8947, apartado 148 y jurisprudencia que allí se cita).

78      En principio, la motivación debe ser comunicada al interesado al mismo tiempo que la decisión que le perjudica (sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 77 supra, apartado 149).

79      Es preciso hacer constar que la primera Decisión no iba acompañada de sus anexos, de los que formaban parte varios cuadros a los que se hacía referencia en los considerandos 451 (cuadro 13), 513 (cuadros 1 y 3), 515 (cuadros 1 a 3), 516 (cuadros 9, 11 a 14 y 16) y 518 (cuadros 11, 12 y 14) y en las notas a pie de página 102 (cuadros 15 a 17), 127 (cuadros 18 a 21), 198 (cuadros 22 y 23), 264 (cuadros 24 y 25), 312 (cuadro 26), 362 (cuadro 27), 405 (cuadro 28), 448 (cuadros 29 y 30) y 563 (el conjunto de cuadros anexos a la Decisión) de la primera Decisión. La Comisión afirma a este respecto que se trataba de cuadros elaborados para hacer más fácil e inmediata la lectura de las variaciones de precios mencionadas en la primera Decisión, y que se limitaban a reproducir esquemáticamente informaciones y datos recogidos en el expediente.

80      Por lo tanto, procede verificar, si, independientemente del hecho de que los cuadros mencionados en el apartado 79 supra no figuraran en anexo a la primera Decisión, los considerandos pertinentes de esa Decisión, en apoyo de los cuales se mencionaban tales cuadros, revelan de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Comisión y permitieron que la demandante conociera las razones de la medida adoptada.

81      Con carácter preliminar es preciso señalar, como hace la Comisión, que todos los cuadros que faltaban en la primera Decisión habían sido adjuntados al pliego de cargos.

82      Además, procede subrayar que, en la Decisión modificativa, la Comisión no ha modificado todas las referencias de la primera Decisión a los cuadros que faltaban, sino sólo las referencias a los mismos que figuraban en las notas a pie de página nos 102, 127, 198, 264, 312, 362, 405 y 448 de esa Decisión.

83      En primer término, por lo que respecta a los cuadros 15 a 17, mencionados en la nota a pie de página nº 102 de la primera Decisión, procede señalar que reproducen, según esa nota a pie de página, «datos sobre las modificaciones de precios de los “recargos de dimensión” que caracterizaron a la industria de los redondos para hormigón en Italia entre diciembre de 1989 y junio de 2000». La Comisión menciona estos cuadros en apoyo de la primera frase del considerando 126 de la primera Decisión, que está redactada así:

«En la primera reunión de la que la Comisión tuvo conocimiento (la de 6 de diciembre de 1989 en la [Asociación de industriales de Brescia]), los participantes decidieron por unanimidad aumentar, a partir del lunes 11 de diciembre de 1989, los precios de los “recargos de dimensión” [en función del diámetro] de los redondos para hormigón, en barras o en rollos, destinados al mercado italiano (+10 ITL/kg para los “recargos” de 14 a 30 mm, + 15 ITL/kg para los de 8 a 12 mm, + 20 ITL/kg para los de 6 mm; todos incrementados en 5 ITL/kg para el material en rollos).»

84      Procede hacer constar que la Comisión mencionó expresamente, en dicho considerando, los aumentos de los recargos de dimensión en función del diámetro de los redondos para hormigón decididos por los participantes en la reunión de 6 de diciembre de 1989 y la fecha de entrada en vigor de los mismos. Por otra parte, en cuanto a los aumentos posteriores que, según la nota a pie de página nº 102 de la primera Decisión, se recogen igualmente en esos cuadros (dado que éstos cubren el período comprendido entre 1989 y 2000), es preciso señalar que no constituyen el objeto del punto 4.1 de la primera Decisión, del que forma parte el considerando 126, que se refiere al comportamiento de las empresas entre 1989 y 1992. En cualquier caso, tales aumentos se mencionan igualmente, entre otros, en los considerandos 126 a 128 y 133 (para los años 1989‑1992), 93 y 94 (para los años 1993‑1994), 149 a 151, 162 y 163 (para 1995), 184 y 185 (para 1996), 199, 200 y 213 (para 1997), 269 (para 1999) y 296 a 304 (para 2000), así como en los considerandos 439 y 515 de la primera Decisión.

85      En segundo término, por lo que respecta a los cuadros 18 a 21, mencionados en la nota a pie de página nº 127 de la primera Decisión, procede hacer constar que reproducen, según esta nota, «datos relativos a los precios de base de los baremos o comunicados a los representantes y correspondientes al período finales de 1989/finales de 1992 que están en poder de la Comisión». La Comisión menciona estos cuadros en apoyo del considerando 131 de la primera Decisión, que está redactado así:

«En lo que respecta a los precios de base de los redondos para hormigón aplicados durante el período de aplicación del acuerdo antes mencionado, conviene señalar que IRO y (la antigua) Ferriera Valsabbia S.p.A. aplicaron, a partir del 16 de abril de 1992, un precio de 210 ITL/kg y, a partir del 1/6 de mayo de 1992, uno de 225 ITL/kg. A partir del 1/8 de junio de 1992, IRO, (la antigua) Ferriera Valsabbia S.p.A., Acciaieria di Darfo S.p.A. y Acciaierie e Ferriere Leali Luigi S.p.A. aplicaron un precio de 235 ITL/kg.»

86      Por lo tanto, procede hacer constar que, además de basarse en cinco páginas del expediente administrativo, mencionadas en la nota a pie de página nº 126 de la primera Decisión, la Comisión indicó expresamente, en dicho considerando, los precios de base que habían fijado las empresas allí mencionadas, así como su fecha de entrada en vigor. Además, procede señalar que, en el considerando 419 de la primera Decisión, la Comisión estimó que el primer comportamiento relacionado con la fijación del precio de base se había producido el 16 de abril de 1992 como muy tarde. Los datos que puedan figurar en los cuadros 18 a 21 de la primera Decisión, relativos a los precios de base del período comprendido, según la nota a pie de página nº 127 de la primera Decisión, entre «finales de 1989» y el 16 de abril de 1992, no son pertinentes, por tanto, para comprender las imputaciones formuladas por la Comisión en el considerando 131 de la primera Decisión.

87      En tercer término, por lo que respecta a los cuadros 22 y 23, mencionados en la nota a pie de página nº 198 de la primera Decisión, procede hacer constar que reproducen, según esa nota, «datos relativos a los precios de base de los baremos o comunicados a los representantes y correspondientes a 1993 y 1994 que están en poder de la Comisión». La Comisión menciona estos cuadros en apoyo del considerando 145 de la primera Decisión, que está redactado así:

«Conforme a lo previsto en el fax de la Federacciai de 25 de noviembre de 1994, el 1 de diciembre de 1994 se celebró en Brescia una nueva reunión, en la que se adoptaron las decisiones que se precisan en otro fax de la Federacciai recibido por las empresas el 5 de diciembre de 1994. Estas decisiones se referían a:

–        los precios de los redondos para hormigón (320 ITL/kg, precio de base con origen en Brescia, con efecto inmediato);

–        los pagos (a partir del 1 de enero de 1995, el plazo máximo será de 60/90 días final de mes; a partir del 1 de marzo de 1995, el plazo se limitará a 60 días) y los descuentos;

–        la producción (obligación de todas las empresas de comunicar a la Federacciai, antes del 7 de diciembre de 1994, las toneladas de redondos para hormigón producidas en septiembre, octubre y noviembre de 1994).

Alfa Acciai Srl adoptó el nuevo precio de base el 7 de diciembre de 1994. El 21 de diciembre de 1994, Acciaieria di Darfo S.p.A. lo adoptó igualmente y Alfa Acciai Srl reconfirmó el mismo precio. El precio de base de [Lucchini‑S.P.] para enero de 1995 era también de 320 ITL/kg.»

88      A este respecto, procede subrayar que los cuadros a los que se refiere la nota a pie de página nº 198 de la primera Decisión fueron mencionados por la Comisión en apoyo de su afirmación según la cual «Alfa Acciai Srl adoptó el nuevo precio de base el 7 de diciembre de 1994. El 21 de diciembre de 1994, Acciaieria di Darfo S.p.A. lo adoptó igualmente y Alfa Acciai Srl reconfirmó el mismo precio». Pues bien, «el nuevo precio de base» y «el mismo precio» a los que se hacía referencia eran el precio de 320 liras italianas por kilo (ITL/kg) mencionado en el primer guion de dicho considerando. Los datos que puedan figurar en los cuadros 22 y 23 de la primera Decisión, relativos a los precios de base para el período comprendido entre 1993 y el 7 de diciembre de 1994, no son pertinentes, por tanto, para la comprensión de las imputaciones que la Comisión formulaba en el considerando 145 de la primera Decisión.

89      En cuarto término, por lo que respecta a los cuadros 24 y 25, mencionados en la nota a pie de página nº 264 de la primera Decisión, procede hacer constar que reproducen, según esa nota, «datos relativos a los precios de base de los baremos o comunicados a los representantes (y, en el caso de Lucchini Siderurgica, también datos relativos a la situación mensual) y correspondientes a 1995 que están en poder de la Comisión». La Comisión menciona estos cuadros en apoyo del considerando 174 de la primera Decisión, que está redactado así:

«Posteriormente, en un documento de los primeros días de octubre de 1995, en poder de la Federacciai (manuscrito de la secretaria del director general en funciones), se afirmaba que:

–        la clientela seguía discutiendo los pagos (de ahí la necesidad de una nota que reafirmase la firmeza en cuanto a los pagos);

–        desde la semana anterior, el precio de los redondos para hormigón había disminuido en 5/10 ITL/kg más, colocándose así entre los 260/270 ITL/kg en la zona de Brescia, con cotizaciones inferiores a 250 ITL/kg fuera de esa zona;

–        la situación del mercado, más bien confusa, hacía difícil dar cifras precisas sobre el precio, y

–        había que pedir a las empresas datos sobre sus pedidos de las semanas 39 (del 25 al 29 de septiembre de 1995) y 40 (del 2 al 6 de octubre de 1995).»

90      Procede subrayar, pues, que, en el considerando 174 de la primera Decisión, la Comisión se limitó a dar cuenta del contenido de una nota manuscrita de la secretaria del director general en funciones, redactada en octubre de 1995. En este contexto, la Comisión sólo se refirió a los cuadros 24 y 25 en apoyo de la afirmación recogida en dicha nota según la cual «la situación del mercado, más bien confusa, hacía difícil dar cifras precisas sobre el precio». Los cuadros 24 y 25 no parecen pertinentes, por tanto, para la comprensión de las imputaciones formuladas por la Comisión en el considerando 174 de la primera Decisión.

91      En quinto término, por lo que respecta al cuadro 26, mencionado en la nota a pie de página nº 312 de la primera Decisión, procede hacer constar que reproduce, según esa nota, «datos relativos a los precios de base de los baremos o comunicados a los representantes (y, en el caso de Lucchini Siderurgica, también datos relativos a la situación mensual) y correspondientes a 1996 que están en poder de la Comisión». La Comisión menciona este cuadro en apoyo del considerando 200 de la primera Decisión, según el cual, «en el período que va del 22 de octubre de 1996 al 17 de julio de 1997, hubo al menos doce reuniones de los responsables comerciales de las empresas, que tuvieron lugar en las siguientes fechas: martes 22 de octubre de 1996, fecha en la que se reconfirmó para el mes de noviembre de 1996 el precio de base con origen en Brescia de 230 ITL/kg y el mantenimiento de la cotización de 210 ITL/kg exclusivamente para las entregas de octubre».

92      Por lo tanto, resulta obligado hacer constar que, aunque falte el cuadro 26 en la primera Decisión, la Comisión mencionó expresamente, en el considerando 200 de la misma, los precios de base del período de que se trata y el momento de su entrada en vigor.

93      En sexto término, por lo que respecta al cuadro 27 mencionado en la nota a pie de página nº 362 de la primera Decisión, éste reproduce, según esa nota, «datos relativos a los precios de base de los baremos o comunicados a los representantes (y, en el caso de Lucchini Siderurgica, también datos relativos a la situación mensual) y correspondientes a 1997 que están en poder de la Comisión». La Comisión menciona este cuadro en apoyo del considerando 216 de la primera Decisión, que está redactado así:

«En cualquier caso, [Lucchini‑S.P. […], Acciaieria di Darfo S.p.A., Alfa Acciai Srl, Feralpi Siderurgica Srl, IRO, Riva Prodotti Siderurgici S.p.A. y (la antigua) Ferriera Valsabbia S.p.A. son las siete empresas destinatarias de una nota (fechada el 24 de noviembre de 1997) de D. Pierluigi Leali, que tenía por objeto el “Acuerdo precios‑entregas” […] “El precio de 270 ITL/kg lo han pedido sólo unas pocas empresas, en vano —continúa la nota—, mientras que la cotización se ha estabilizado, en realidad, a 260 ITL/kg, con algunos picos inferiores, como han confirmado muchas personas en la última reunión de responsables comerciales. Sin embargo, observamos con cierta satisfacción que la caída se ha detenido, gracias a la contingentación de las entregas de productos que todos respetamos y que, con arreglo a los acuerdos, será comprobada por inspectores externos nombrados al efecto.” “En este final de mes —proseguía la nota—, que ya se arrastra por inercia, resulta indispensable intervenir con un endurecimiento inmediato de la cotización mínima de 260 ITL/kg (que seguramente no influirá en las escasas compras del período). Con la planificación de las entregas de diciembre ya acordadas (un 20 % menos que en noviembre), estamos seguramente en condiciones de mantener el nivel de precios acordado; no obstante, resulta indispensable —concluía D. Pierluigi Leali— que nadie acepte excepciones al precio mínimo establecido (260 ITL/kg)”.»

94      Se deduce, pues, del texto de este considerando que la Comisión se limitó a reproducir en él los términos de la nota de 24 de noviembre de 1997 que allí se menciona. El cuadro 27 no es pertinente, por tanto, para comprender la imputación formulada por la Comisión en el considerando 216 de la primera Decisión.

95      En séptimo término, por lo que respecta al cuadro 28, mencionado en la nota a pie de página nº 405 de la primera Decisión, procede hacer constar que reproduce, según esa nota, «datos relativos a los precios de base de los baremos o comunicados a los representantes (y, en el caso de Lucchini/Siderpotenza, también datos relativos a la situación mensual) y correspondientes a 1998 que están en poder de la Comisión». La Comisión menciona este cuadro en apoyo del considerando 241 de la primera Decisión, que está redactado así:

«El 11 de septiembre de 1998, D. Pierluigi Leali envió una nota […] en la que, refiriéndose a la intención expresada (en una reunión que tuvo lugar el 9 de septiembre de 1998) de mantener la cotización mínima a “170 ITL precio de base origen”???, se ponían de relieve “comportamientos anormales, o sea, cotizaciones inferiores en 5 ITL/kg por término medio al nivel establecido, que en algunas zonas del sur eran aún mayores”. “Por nuestra parte —escribía D. Pierluigi Leali—, se está manteniendo el nivel mínimo acordado, con la consiguiente reducción del flujo de pedidos”. “Esperamos —concluía la nota— que en la reunión de responsables comerciales de este martes 15 se observe un mantenimiento sustancial de los precios, que permita una eventual recuperación de la cotización”.»

96      Los propios términos de este considerando muestran que la Comisión se limitó a reproducir el contenido de la nota de 11 de septiembre de 1998 que allí se mencionaba. El cuadro 28 no parece, por tanto, pertinente para la comprensión de la imputación que la Comisión formulaba en el considerando 241 de la primera Decisión.

97      En octavo término, por lo que respecta a los cuadros 29 y 30, mencionados en la nota a pie de página nº 448 de la primera Decisión, procede hacer constar que reproducen, según esa nota, «datos relativos a los precios de base de los baremos o comunicados a los representantes (y, en el caso de Lucchini Siderurgica, también datos relativos a la situación mensual) y correspondientes a 1999 que están en poder de la Comisión». La Comisión menciona estos cuadros en apoyo del considerando 276 de la primera Decisión, que está redactado así:

«Existe información adicional sobre la situación del mercado de los redondos para hormigón en Italia en este período en un documento redactado por Leali el 10 de noviembre de 1999, y en particular en la parte titulada “Beneficios y límites del acuerdo comercial de 1999”, donde puede leerse: “El acuerdo de base alcanzado entre los productores nacionales permitió invertir, en 1999, la situación de debilidad de los precios que había caracterizado los dos ejercicios anteriores de 1997 y de 1998, y recuperar más de 50 ITL/kg de margen bruto. En 1998, el margen bruto medio (precio de venta - coste de las materias primas) había sido de 70 ITL/kg, y durante cinco meses había descendido por debajo de ese nivel”. “El acuerdo alcanzado permitió estabilizar los precios de venta a lo largo del año, y los productores pudieron beneficiarse de la situación de los costes de la materia prima, incrementando su margen bruto en más de 50 ITL/kg, llevándolo hasta 122 ITL/kg netas.”»

98      Se deduce, pues, del texto del considerando 276 de la primera Decisión que la Comisión se limitó a reproducir el contenido de la nota de 10 de noviembre de 1999 que allí se mencionaba. La falta de los cuadros 29 y 30 no afecta, por tanto, a la comprensión de la imputación que la Comisión formulaba en el considerando 276 de la primera Decisión.

99      En noveno término, el cuadro 13, mencionado en el considerando 451 de la primera Decisión, se cita en apoyo de la afirmación de que, «en lo que respecta a 1997, es preciso hacer constar que estuvo caracterizado, en su primer semestre, por el aumento constante del precio de base fijado por la práctica colusoria: 190 ITL/kg, fijado en la reunión de 30 de enero; 210 ITL/kg, fijado en la reunión de 14 de febrero; 250 ITL/kg, fijado en la reunión de 10 de julio (considerando 200). En el mismo período, el precio base medio del mercado aumentó también constantemente, pasando de las 170 ITL/kg de enero a las 240 ITL/kg de julio (cuadro 13 adjunto); en septiembre de ese mismo año, el precio de base medio del mercado aumentó de nuevo, llegando a las 290 ITL/kg (cuadro 13 adjunto)». Por lo tanto, procede hacer constar que la Comisión indicó expresamente en dicho considerando los aumentos del precio de base correspondientes a 1997, de modo que dicho cuadro no resulta indispensable para comprender el razonamiento de la Comisión.

100    En décimo término, debe indicarse que, en el considerando 496 de la primera Decisión (nota a pie de página nº 563 de la primera Decisión), la Comisión se remitió globalmente a los «cuadros adjuntos a la presente Decisión» para apoyar su afirmación de que «la información [en su poder] muestra que todas las empresas implicadas en el presente procedimiento publicaron baremos de precios durante el período de que se trata». Es preciso subrayar, no obstante, que el considerando 496 de la primera Decisión se remite igualmente a los considerandos 419 a 433 de la misma, que «enumeran todas las ocasiones documentadas en las que los precios de base fueron objeto de discusión entre las empresas (incluyendo a la asociación)». A este respecto, la Comisión precisó que, «entre esas ocasiones, algunas ya fueron mencionadas cuando se habló del concurso de voluntades (véanse los considerandos 473 a 475)», que, «para las demás ocasiones, entre 1993 y 2000, se debe recurrir al concepto de concertación» y que «el objeto de esta concertación era influir en el comportamiento de los productores en el mercado y revelar el comportamiento que cada uno de ellos se proponía adoptar en el mercado, en la práctica, en la determinación del precio de base». Por lo tanto, el conjunto de cuadros anexos a la primera Decisión no resultan indispensables para la comprensión de la imputación de la Comisión.

101    En undécimo término, por lo que respecta a las referencias a los cuadros 1 a 3, 9, 11 a 14 y 16 en los considerandos 513, 515, 516 y 518 de la primera Decisión, procede subrayar que tales considerandos forman parte de la subdivisión de la primera Decisión relativa a los efectos en el mercado de las prácticas restrictivas, y que el análisis de su contenido muestra que los cuadros mencionados en ellos, o bien se limitan a recoger las cifras a las que allí se hace referencia, o bien no resultan indispensables para la comprensión del razonamiento de la Comisión sobre los efectos de la práctica colusoria.

102    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, no es posible acoger la alegación de que el hecho de que los cuadros mencionados en el apartado 79 supra no figurasen en el anexo de la primera Decisión impidió que la demandante comprendiera las imputaciones formuladas en dicha Decisión.

103    En segundo lugar, la demandante recuerda la jurisprudencia del juez de la Unión según la cual la parte dispositiva y la motivación de la Decisión notificada deben coincidir con las de la Decisión adoptada por el Colegio de Comisarios, salvo en lo que son meras correcciones ortográficas o gramaticales, que aún pueden ser introducidas en el texto de un acto ya adoptado definitivamente por el Colegio de Comisarios. La demandante afirma que la primera Decisión que se le notificó estaba incompleta, puesto que no contenía sus anexos. Por lo tanto, a su juicio, hay razones para pensar que el Colegio de Comisarios no aprobó el acto completo, lo que constituye una violación del Reglamento interno de la Comisión, y en particular del procedimiento de autentificación y del principio de colegialidad.

104    Interrogada a este respecto en la vista, la demandante indicó que desistía de su motivo de recurso basado en la violación del procedimiento de autentificación de la primera Decisión. En lo referente a la violación del principio de colegialidad alegada por ella, la demandante afirmó, en esencia, que su motivo de recurso se basaba en el hecho de que el Colegio de Comisarios no había estado en condiciones de adoptar su Decisión con pleno conocimiento de causa.

105    A este respecto procede considerar que el hecho de que los cuadros mencionados en el apartado 79 supra estuvieran ausentes del anexo de la primera Decisión sólo puede conllevar la ilegalidad de esa Decisión en el caso de que tal ausencia hubiera impedido que el Colegio de Comisarios sancionara la conducta descrita en el artículo 1 de primera Decisión con pleno conocimiento de causa, es decir, sin inexactitudes u omisiones que le indujeran a error sobre algún punto esencial (véanse en este sentido, y por analogía, las sentencias del Tribunal de 10 de julio de 1991, RTE/Comisión, T‑69/89, Rec. p. II‑485, apartados 23 a 25; de 27 de noviembre de 1997, Kaysersberg/Comisión, T‑290/94, Rec. p. II‑2137, apartado 88; de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartado 742, y de 17 de febrero de 2011, Zhejiang Xinshiji Foods y Hubei Xinshiji Foods/Consejo, T‑122/09, no publicada en la Recopilación, apartados 104 y 105).

106    Habida cuenta de que, con independencia de la ausencia de los mencionados cuadros, los datos en que se basó la primera Decisión se expusieron de modo jurídicamente suficiente en el propio texto de la misma (véanse los apartados 81 a 102 supra), no cabe afirmar que, al adoptar la primera Decisión, el Colegio de Comisarios no disponía de un conocimiento pleno e íntegro de los datos en que se basaba esa medida. Por lo tanto, tal omisión no pudo ni viciar el proceso de adopción de la primera Decisión ni poner así en entredicho la legalidad de la misma.

107    En tercer lugar, la demandante alega que la Decisión modificativa no consiste sólo en la notificación de los anexos que faltaban en la primera Decisión y contiene tres artículos cuya numeración se «superpone» a la de la primera Decisión. Sostiene así, por una parte, que la Comisión no podía pronunciarse sobre un texto «integrador» e incompleto, sino que hubiera debido pronunciarse sobre el texto de la Decisión impugnada en su totalidad. Por otra parte, el artículo 2 de la Decisión modificativa, que indica los destinatarios de ésta, casa mal con el artículo 2 de la primera Decisión, que indicaba el importe de las sanciones. A su juicio, esta confusión resulta inaceptable desde el punto de vista de la seguridad jurídica y del respeto del derecho de defensa.

108    En primer término, procede considerar que la facultad de la Comisión de adoptar un determinado acto debe llevar aparejada necesariamente la facultad de modificar dicho acto, respetando las disposiciones relativas a su competencia, así como los requisitos de forma y de procedimiento establecidos al respecto por el Tratado [véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Tizzano de 19 de mayo de 2004, Comisión/Consejo (sentencia de 13 de julio de 2004, C‑27/04, Rec. pp. I‑6649 y ss., especialmente p. I‑6653), puntos 134 y 143]. De ello se deduce que la Comisión podía legítimamente adoptar la Decisión modificativa a fin de adjuntar los cuadros que faltaban en el anexo de la Decisión impugnada. A este respecto, procede subrayar igualmente que, en la introducción de la Decisión modificativa, la Comisión aludió expresamente a la primera Decisión, cuyos anexos se habían omitido en el momento de su adopción.

109    En segundo término, en cuanto a la alegación de la demandante relativa a la supuesta confusión provocada por la parte dispositiva de la Decisión modificativa, basta con hacer constar que la parte dispositiva de la Decisión modificativa muestra claramente que esa parte dispositiva no se «superpone» a la de la primera Decisión. Así, el artículo 1 de la Decisión modificativa, que es el único que introduce modificaciones en la primera Decisión, indica expresamente tales modificaciones, que afectan: a) al texto de ocho notas a pie de página que esta disposición enumera y corrige, y b) a la inclusión como anexos en la Decisión impugnada de los cuadros adjuntos a la Decisión modificativa. Por otra parte, el artículo 2 de la Decisión modificativa se limita a enumerar los destinatarios de dicha Decisión.

110    De ello se sigue que la interpretación conjunta de la primera Decisión y de la Decisión modificativa no induce a confusión, de modo que la violación de los principios de seguridad jurídica y de respeto del derecho de defensa de la demandante que esa confusión podría provocar no se ha acreditado.

111    Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo de recurso.

 Sobre el segundo motivo de recurso, basado en la falta de competencias de la Comisión y en un error de Derecho en la elección de la base jurídica de la Decisión impugnada

112    En su segundo motivo de recurso, la demandante alega que la Decisión impugnada es ilegal, puesto que, tras la expiración del Tratado CECA, la Comisión dejó de ser competente para adoptar tal Decisión tomando como base el artículo 65 CA, apartado 1.

113    Afirma así, en primer lugar, que la expiración del Tratado CECA implicó necesariamente la desaparición de la competencia de la Comisión para aplicar las disposiciones de dicho Tratado.

114    En primer término sostiene que, con arreglo a los artículos 54 y 70 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, un Tratado entre Estados que ha terminado no puede ya generar obligaciones ni servir de base para otorgar competencias, a menos que los Estados contratantes hayan expresado una voluntad contraria. Por tanto, el artículo 65 CA, apartado 1, sólo podría aplicarse retroactivamente, «incluso en su parte sustantiva», si existiera una disposición transitoria específica en ese sentido, que no existe en el presente caso.

115    En segundo término, a juicio de la demandante, la Comisión no puede basarse en la «semejanza» de los artículos 65 CA y 81 CE, que no son totalmente «superponibles», para atribuirse una competencia e imponerle una sanción.

116    En tercer término, la aplicación combinada del Reglamento nº 1/2003 y del artículo 65 CA, en un momento en que este último no estaba ya vigente, tampoco constituye, en su opinión, una base válida para la imposición de sanciones y viola el principio de seguridad jurídica, así como el principios de la competencia de atribución y el de legalidad de los delitos y de las penas (nullum crimen, nulla poena sine lege), ya que de las disposiciones del Reglamento nº 1/2003 se deduce indiscutiblemente que este último sólo permite que la Comisión imponga multas por infracciones de los artículos 81 CE y 82 CE. Según la demandante, al basar la Decisión impugnada en los artículos 7 y 23 del Reglamento nº 1/2003, la Comisión, en vez de respetar la sentencia S.P. y otros/Comisión, citada en el apartado 21 supra, que había anulado la Decisión de 2002, lo que hizo fue prorrogar de nuevo la aplicación en el tiempo del artículo 65 CA, apartado 1, violando así manifiestamente las atribuciones del Consejo.

117    La demandante añade, en su escrito de réplica, que los principios que regulan la sucesión de las normas en el tiempo no pueden justificar, en el presente asunto, la aplicación del artículo 65 CA a hechos producidos cuando dicha norma estaba en vigor, puesto que la aplicación de disposiciones que ya no están vigentes queda excluida cuando ello se traduce en una violación del principio de la competencia de atribución. Afirma igualmente que la Comisión no podía incoar un nuevo procedimiento en aplicación del Reglamento nº 1/2003, puesto que sus facultades de instrucción y de imposición de sanciones habían prescrito con arreglo al artículo 25 de dicho Reglamento.

118    En segundo lugar, la demandante sostiene que, como al adoptarse la Decisión modificativa el Tratado FUE estaba ya en vigor, la Comisión tenía la obligación de basarse en este nuevo Tratado para adoptar de nuevo la Decisión impugnada, por razones relacionadas con el principio de seguridad jurídica y con los principios que regulan la sucesión de las normas en el tiempo.

119    Con carácter preliminar, la Comisión alega, en su escrito de dúplica, que el argumento relativo a la prescripción de su facultad de constatar la existencia de la infracción de que se trata y de sancionarla no había sido formulado en la demanda, por lo que procede declararlo inadmisible.

120    El artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento dispone que en el curso del proceso no pueden invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. Sin embargo, procede declarar la admisibilidad de un motivo que constituya una ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de demanda y que presente un estrecho vínculo con éste (sentencia del Tribunal General de 19 de septiembre de 2000, Dürbeck/Comisión, T‑252/97, Rec. p. II‑3031, apartado 39, confirmada en casación por auto del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 2001, Dürbeck/Comisión, C‑430/00 P, Rec. p. I‑8547, apartado 17). En el caso de una alegación invocada en apoyo de un motivo se impone una solución análoga (sentencia Joynson/Comisión, citada en el apartado 59 supra, apartado 156).

121    En cambio, procede declarar la inadmisibilidad de una alegación presentada en la fase de la réplica que no pueda considerarse ampliación de un motivo, por el carácter novedoso de la argumentación jurídica y fáctica que contiene, y que se base en datos que la parte demandante conocía en la fecha de interposición de su recurso (sentencia del Tribunal de 21 de octubre de 2010, Umbach/Comisión, T‑474/08, no publicada en la Recopilación, apartado 60).

122    En el presente asunto, es preciso señalar que la alegación relativa a la prescripción de la facultad sancionadora de la Comisión no fue formulada en la demanda ni constituye la ampliación de un motivo invocado en ésta, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.

123    Por otra parte, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 57 supra, procede declarar igualmente la inadmisibilidad de la alegación de la demandante basada en la entrada en vigor del Tratado FUE antes de que se adoptara la Decisión modificativa, alegación carente de respaldo alguno.

 Sobre la elección de la base jurídica de la Decisión impugnada

124    Procede recordar que los Tratados comunitarios han creado un nuevo ordenamiento jurídico en favor del cual los Estados han limitado, en ámbitos cada vez más amplios, sus derechos de soberanía y cuyos sujetos no son únicamente los Estados miembros, sino también sus nacionales (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de febrero de 1963, van Gend & Loos, 26/62, Rec. p. 1, y de 15 de julio de 1964, Costa, 6/64, Rec. pp. 1141 y ss., especialmente p. 1159; el dictamen 1/91 del Tribunal de Justicia, de 14 de diciembre de 1991, Rec. p. I‑6079, apartado 21; y las sentencias del Tribunal General S.P. y otros/Comisión, citada en el apartado 21 supra, apartado 70, y de 1 de julio de 2009, ThyssenKrupp Stainless/Comisión, T‑24/07, Rec. p. II‑2309, apartado 63).

125    En este ordenamiento jurídico, las instituciones sólo disponen de competencias de atribución. Por esa razón, los actos comunitarios mencionan en su preámbulo la base jurídica que habilita a la institución correspondiente para actuar en el ámbito de que se trate. En efecto, la elección de la base jurídica apropiada reviste una importancia de naturaleza constitucional (véanse las sentencias S.P. y otros/Comisión, citada en el apartado 21 supra, apartado 71, y ThyssenKrupp Stainless/Comisión, citada en el apartado 124 supra, apartado 64 y jurisprudencia que allí se cita).

126    En el presente caso, procede hacer constar que el preámbulo de la Decisión impugnada contiene referencias a ciertas disposiciones del Tratado CECA, a saber, los artículos 36 CA, 47 CA y 65 CA, pero también menciona el Tratado CE, el Reglamento nº 17, en particular su artículo 11, el Reglamento nº 1/2003, en particular su artículo 7, apartado 1, su artículo 18 y su artículo 23, apartado 2, y el Reglamento (CE) nº 2842/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, relativo a las audiencias en determinados procedimientos en aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO L 354, p. 18).

127    Es importante poner de relieve, además, que, en la motivación de la Decisión impugnada, la Comisión indicó, en el considerando 1, que «la presente Decisión constata una infracción del artículo 65 [CA], apartado 1, y se adopta tomando como base el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003». En el considerando 3 de la Decisión impugnada se añadía lo siguiente: «en la presente Decisión, la Comisión impone multas a las empresas destinatarias en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003».

128    En el considerando 350 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó así que estimaba que «el artículo 7, apartado 1, y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 constituyen las bases jurídicas apropiadas que le permiten adoptar la presente Decisión» y que, «basándose en el artículo 7, apartado 1, la Comisión constata una infracción del artículo 65 [CA], apartado 1, y obliga a los destinatarios de la presente Decisión a poner fin a la misma, mientras que, con arreglo al artículo 23, apartado 2, les impone las correspondientes multas» (véase igualmente el considerando 361 de la Decisión impugnada).

129    Dadas estas circunstancias, procede considerar que la Decisión impugnada, por la que la Comisión constató una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, e impuso una multa a la demandante, encuentra su base jurídica en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 para la constatación de la infracción y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 para la imposición de la multa.

 Sobre la competencia de la Comisión para constatar y sancionar una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, tras la expiración del Tratado CECA, tomando como base el Reglamento nº 1/2003

130    En primer lugar, procede recordar que la disposición que sirve de base jurídica a un acto y habilita a la institución de la Unión para adoptar el acto de que se trate debe estar en vigor en el momento en que se adopte dicho acto (sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de abril de 2000, Comisión/Consejo, C‑269/97, Rec. p. I‑2257, apartado 45; de 29 de marzo de 2011, ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, C‑201/09 P y C‑216/09 P, Rec. p. I‑2239, apartado 75, y ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, C‑352/09 P, Rec. p. I‑2359, apartado 88; sentencias S.P. y otros/Comisión, citada en el apartado 21 supra, apartado 118, y ThyssenKrupp Stainless/Comisión, citada en el apartado 124 supra, apartado 74), tal como ocurre indiscutiblemente con el artículo 7, apartado 1, y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, que constituyen la base jurídica de la Decisión impugnada.

131    En segundo lugar, es preciso subrayar que, en contra de lo que afirma la demandante, los tratados comunitarios han creado un ordenamiento jurídico único, dentro del cual, tal como refleja el artículo 305 CE, apartado 1, el Tratado CECA constituía un régimen específico que excluía la aplicación de las normas de alcance general establecidas en el Tratado CE (véanse las sentencias del Tribunal General de 31 de marzo de 2009, ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión, T‑405/06, Rec. p. II‑771, apartado 57, y ThyssenKrupp Stainless/Comisión, citada en el apartado 124 supra, apartado 75 y jurisprudencia que allí se cita).

132    El Tratado CECA constituía así, en virtud del artículo 305 CE, apartado 1, una ley especial que excluía la aplicación de la ley general que era el Tratado CE (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1985, Gerlach, 239/84, Rec. p. 3507, apartados 9 a 11; dictamen del Tribunal de Justicia 1/94, de 15 de noviembre de 1994, Rec. p. I‑5267, apartados 25 a 27; sentencias S.P. y otros/Comisión, citada en el apartado 21 supra, apartado 111, y ThyssenKrupp Stainless/Comisión, citada en el apartado 124 supra, apartado 76, confirmada en casación por la sentencia ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 130 supra, apartados 70 y 73).

133    De ello se deduce que, por lo que se refiere al funcionamiento del mercado común, las normas del Tratado CECA y el conjunto de disposiciones adoptadas en aplicación del mismo siguieron vigentes, a pesar de la adopción del Tratado CE (sentencias del Tribunal de Justicia Gerlach, citada en el apartado 132 supra, apartado 9, y de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, C‑74/00 P y C‑75/00 P, Rec. p. I‑7869, apartado 100; sentencia ThyssenKrupp Stainless/Comisión, citada en el apartado 124 supra, apartado 77, confirmada en casación por la sentencia ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 130 supra, apartados 70 y 73).

134    Sin embargo, en la medida en que ciertas cuestiones no fueran objeto de disposiciones del Tratado CECA o de normativa derivada del mismo, tanto el Tratado CE como sus disposiciones de desarrollo podían aplicarse, antes incluso de que expirara el Tratado CECA, a productos incluidos en el ámbito de aplicación del Tratado CECA (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1987, Deutsche Babcock, 328/85, Rec. p. 5119, apartado 10, y Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, citada en el apartado 133 supra, apartado 100; sentencias de Tribunal General de 25 de octubre de 2007, Ferriere Nord/Comisión, T‑94/03, no publicada en la Recopilación, apartado 83, y ThyssenKrupp Stainless/Comisión, citada en el apartado 124 supra, apartado 78, confirmada en casación por la sentencia ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 130 supra, apartados 70 y 73).

135    Con arreglo a su artículo 97, el Tratado CECA expiró el 23 de julio de 2002. Por consiguiente, el 24 de julio de 2002 el ámbito de aplicación del régimen general establecido por el Tratado CE se amplió para incluir en él a los sectores inicialmente regulados por el Tratado CECA (sentencias ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión, citada en el apartado 131 supra, apartado 58, y ThyssenKrupp Stainless/Comisión, citada en el apartado 124 supra, apartado 79, confirmadas en casación por las sentencias ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, citada en el apartado 130 supra, apartados 59 y 63, y ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 130 supra, apartados 70 y 73).

136    Aunque el paso del marco jurídico del Tratado CECA al del Tratado CE ha dado lugar, a partir del 24 de julio de 2002, a una modificación de las bases jurídicas, de los procedimientos y de las normas sustantivas aplicables, esta modificación se inscribe en el contexto de la unidad y de la continuidad del ordenamiento jurídico comunitario y de sus objetivos (sentencias del Tribunal General de 12 de septiembre de 2007, González y Díez/Comisión, T‑25/04, Rec. p. II‑3121, apartado 55; ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión, citada en el apartado 131 supra, apartado 59, y ThyssenKrupp Stainless/Comisión, citada en el apartado 124 supra, apartado 80, confirmadas en casación por las sentencias ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, citada en el apartado 130 supra, apartados 60 y 63, y ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 130 supra, apartados 71 y 73).

137    A este respecto procede señalar que la instauración y el mantenimiento de un régimen de libre competencia, en cuyo seno las condiciones normales de competencia están garantizadas y que se halla en el origen de las normas en materia de ayudas estatales y de prácticas colusorias entre empresas, constituyen uno de los objetivos esenciales tanto del Tratado CE como del Tratado CECA (véanse las sentencias ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión, citada en el apartado 131 supra, apartado 60, y ThyssenKrupp Stainless/Comisión, citada en el apartado 124 supra, apartado 81 y jurisprudencia que allí se cita, confirmadas en casación por las sentencias ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, citada en el apartado 130 supra, apartados 60 y 63, y ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 130 supra, apartados 71 y 73).

138    En este contexto, aunque las normas de los Tratados CECA y CE que regulan el tema de las prácticas colusorias divergen en cierta medida, procede subrayar que los conceptos de acuerdo y de prácticas concertadas contemplados en el artículo 65 CA, apartado 1, se corresponden con los conceptos de acuerdo y de prácticas concertadas en el sentido del artículo 81 CE y que el juez de la Unión interpreta ambas disposiciones de la misma manera. Así pues, la persecución del objetivo de una competencia no falseada en los sectores inicialmente incluidos en el ámbito del mercado común del carbón y del acero no se ha visto interrumpida por la expiración del Tratado CECA, ya que en el marco del Tratado CE se perseguía este mismo objetivo y a través de la misma institución, la Comisión, autoridad administrativa encargada de la aplicación y del desarrollo de la política de la competencia en interés general de la Comunidad Europea (véanse las sentencias ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión, citada en el apartado 131 supra, apartado 61, y ThyssenKrupp Stainless/Comisión, citada en el apartado 124 supra, apartado 82 y jurisprudencia que allí se cita, confirmadas en casación por las sentencias ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, citada en el apartado 130 supra, apartados 60 y 63, y ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 130 supra, apartados 71 y 73).

139    La continuidad del ordenamiento jurídico comunitario y de los objetivos que presiden su funcionamiento exige así que, en la medida en que sucede a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y en el marco procedimental que le es propio, la Comunidad Europea garantice, con respecto a las situaciones nacidas durante la vigencia del Tratado CECA, el respeto de los derechos y de las obligaciones que se imponían en aquel momento tanto a los Estados miembros como a los particulares en virtud del Tratado CECA y de sus disposiciones de desarrollo. Esta exigencia resulta especialmente imperiosa en la medida en que la distorsión de la competencia resultante del incumplimiento de las normas sobre prácticas colusorias puede prolongar sus efectos en el tiempo tras la expiración del Tratado CECA, bajo el imperio del Tratado CE (véanse las sentencias ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión, citada en el apartado 131 supra, apartado 63, y ThyssenKrupp Stainless/Comisión, citada en el apartado 124 supra, apartado 83 y jurisprudencia que allí se cita, confirmadas en casación por las sentencias ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, citada en el apartado 130 supra, apartados 62 y 63, y ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 130 supra, apartados 72 y 73).

140    Así, el Tribunal de Justicia ha recordado igualmente que la sucesión de los Tratados CECA, CE y TFUE garantizaba, a fin de asegurar una libre competencia, que todo comportamiento correspondiente al supuesto de hecho contemplado en el artículo 65 CA, apartado 1, pudiera ser sancionado por la Comisión y pueda seguir siéndolo, con independencia de que se hubiera producido antes o después del 23 de julio de 2002 (sentencias ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 130 supra, apartados 65 a 67 y 77, y ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, citada en el apartado 130 supra, apartados 55 a 57 y 65).

141    Por lo demás, de la jurisprudencia se desprende, por un lado, que, con arreglo a un principio común a los sistemas jurídicos de los Estados miembros, cuyo origen se remonta al Derecho romano, la continuidad de las estructuras jurídicas debe quedar garantizada en caso de modificación de la normativa, salvo si el legislador ha expresado una voluntad opuesta, y, por otro lado, que tal principio se aplica a las modificaciones del Derecho primario de la Unión (sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de febrero de 1969, Klomp, 23/68, Rec. p. 43, apartado 13, y ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, citada en el apartado 130 supra, apartado 63).

142    Pues bien, no existe indicio alguno de que el legislador de la Unión haya querido que los comportamientos colusorios prohibidos por el Tratado CECA puedan quedar totalmente exentos de sanción tras la expiración de este Tratado (sentencia ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, citada en el apartado 130 supra, apartado 64).

143    En efecto, por una parte, el Tribunal de Justicia ha puesto de relieve que el Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros se habían declarado dispuestos a adoptar todas las medidas necesarias para hacer frente a las consecuencias de la expiración de dicho Tratado. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha subrayado que la Comisión había precisado que ella sólo debía presentar propuestas de disposiciones transitorias si lo consideraba necesario y que, habida cuenta de los principios generales del Derecho aplicables, estimaba que no existía tal necesidad en el ámbito del Derecho relativo a las prácticas colusorias (sentencia ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 130 supra, apartado 75).

144    Por consiguiente, la demandante no puede extraer ningún argumento válido de la inexistencia de disposiciones transitorias en esta materia (véase, en este sentido, la sentencia ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 130 supra, apartado 76).

145    Dadas estas circunstancias, sería contrario a la finalidad y a la coherencia de los Tratados e inconciliable con la continuidad del ordenamiento jurídico de la Unión que la Comisión no estuviera facultada para garantizar la aplicación uniforme de las normas relacionadas con el Tratado CECA que continúan produciendo efectos incluso después de la expiración de éste (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de julio de 2007, Lucchini, C‑119/05, Rec. p. I‑6199, apartado 41).

146    De las consideraciones expuestas se deduce que, en contra de lo que sostiene la demandante, el Reglamento nº 1/2003 y, más concretamente, su artículo 7, apartado 1, y su artículo 23, apartado 2, deben interpretarse en el sentido de que permiten que la Comisión constate y sancione, con posterioridad al 23 de julio de 2002, las prácticas colusorias producidas en sectores incluidos, ratione materiae y ratione temporis, en el ámbito de aplicación del Tratado CECA, y ello a pesar de que las citadas disposiciones de este Reglamento no mencionan expresamente el artículo 65 CA (véanse las sentencias ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión, citada en el apartado 131 supra, apartado 64, y ThyssenKrupp Stainless/Comisión, citada en el apartado 124 supra, apartado 84 y jurisprudencia que allí se cita, confirmadas en casación por las sentencias ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, citada en el apartado 130 supra, apartado 74, y ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 130 supra, apartados 72, 73 y 87). Por lo tanto, procede desestimar las alegaciones formuladas a este respecto por la demandante, con las que pretendía acreditar que la aplicación combinada del Reglamento nº 1/2003 y del artículo 65 CA, en un momento en que este último no estaba ya vigente, no constituye una base válida para la imposición de sanciones y viola el principio de la competencia de atribución.

147    Además, es preciso señalar que, en el ordenamiento jurídico de la Unión, la aplicación de las normas del Tratado CE en un ámbito inicialmente regulado por el Tratado CECA debe producirse respetando los principios que rigen la aplicación en el tiempo de la norma. A este respecto, se deduce de una reiterada jurisprudencia que, aunque generalmente las normas de procedimiento se consideran aplicables a todos los litigios pendientes en el momento de su entrada en vigor, no ocurre lo mismo con las normas sustantivas. En efecto, a fin de garantizar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, estas últimas normas deben interpretarse en el sentido de que se aplican a las situaciones adquiridas antes de su entrada en vigor únicamente en la medida en que de sus términos, de su finalidad o de su estructura se desprenda claramente que procede atribuirles tal efecto (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1981, Meridionale Industria Salumi y otros, 212/80 a 217/80, Rec. p. 2735, apartado 9, y de 10 de febrero de 1982, Bout, 21/81, Rec. p. 381, apartado 13; sentencias de Tribunal General de 19 de febrero de 1998, Eyckeler & Malt/Comisión, T‑42/96, Rec. p. II‑401, apartado 55; ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión, citada en el apartado 131 supra, apartado 65, y ThyssenKrupp Stainless/Comisión, citada en el apartado 124 supra, apartado 85, confirmada en casación por la sentencia ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 130 supra, apartado 79).

148    Desde este punto de vista, en lo que respecta a la cuestión de las disposiciones materiales aplicables a una situación jurídica definitivamente adquirida antes de la expiración del Tratado CECA, la continuidad del ordenamiento jurídico de la Unión y las exigencias derivadas de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima obligan a aplicar las disposiciones materiales adoptadas con arreglo al Tratado CECA a los hechos comprendidos, ratione materiae y ratione temporis, dentro del ámbito de aplicación de las mismas. No altera esta consideración el hecho de que, a causa de la expiración del Tratado CECA, ese marco reglamentario ya no esté vigente en el momento en que se procede a valorar los hechos, dado que tal valoración se aplica a una situación jurídica definitivamente adquirida en un momento en el que eran aplicables las disposiciones materiales adoptadas en virtud del Tratado CECA (sentencias ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión, citada en el apartado 131 supra, apartado 66, y ThyssenKrupp Stainless/Comisión, citada en el apartado 124 supra, apartado 86, confirmada en casación por la sentencia ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 130 supra, apartado 79; véase asimismo, en este sentido, la sentencia Ferriere Nord/Comisión, citada en el apartado 134 supra, apartado 96).

149    En el presente asunto, por lo que respecta a las normas sustantivas, procede señalar que la primera Decisión se refiere a una situación jurídica definitivamente adquirida antes de la expiración del Tratado CECA el 23 de julio de 2002, pues el período de infracción se extiende desde el 6 de diciembre de 1989 hasta el 4 de julio de 2000 (véase el apartado 37 supra). Como el Derecho material de la competencia aplicable a partir del 24 de julio de 2002 carece totalmente de efectos retroactivos, es preciso constatar que el artículo 65 CA, apartado 1, constituye la norma sustantiva aplicable y la que efectivamente aplicó la Comisión en la primera Decisión, recordando a este respecto que es precisamente el carácter de ley general del Tratado CE con respecto al Tratado CECA, consagrado en el artículo 305 CE, lo que hace que el régimen especial nacido del Tratado CECA y de las normas adoptadas en aplicación del mismo sea el único aplicable a las situaciones adquiridas antes del 24 de julio de 2002, en virtud del principio lex specialis derogat legi generali (véanse, en este sentido, las sentencias ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión, citada en el apartado 131 supra, apartado 68, y ThyssenKrupp Stainless/Comisión, citada en el apartado 124 supra, apartado 89, confirmadas en casación por las sentencias ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, citada en el apartado 130 supra, apartado 77, y ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 130 supra, apartado 79).

150    De ello se deduce que la demandante no puede sostener que el principio de legalidad de los delitos y de las penas implica que la norma sustantiva por cuya infracción se impone una sanción debe estar en vigor, no sólo en el momento en que se cometió la ilegalidad, sino también en el momento en que se adoptó la Decisión por la que se impone la sanción.

151    Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha recordado que el principio de legalidad de los delitos y las penas, consagrado, entre otros, en el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, exige que la normativa de la Unión defina claramente las infracciones y las sanciones (véase la sentencia ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 130 supra, apartado 80 y jurisprudencia que allí se cita).

152    Además, el principio de seguridad jurídica exige que esa normativa permita que los interesados conozcan con exactitud el alcance de las obligaciones que la misma les impone y que estos últimos puedan conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones y adoptar en consecuencia las medidas oportunas (véase la sentencia ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 130 supra, apartado 81 y jurisprudencia que allí se cita).

153    En la medida en que los Tratados definían claramente, con anterioridad a la fecha de los hechos, tanto las infracciones como la naturaleza y la cuantía de las sanciones que podían imponerse a causa de ellas, dichos principios no tienen por objeto garantizar a las empresas que modificaciones posteriores de las bases jurídicas y de las disposiciones de procedimiento les permitirán eludir toda sanción por su comportamiento infractor pasado (sentencias ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, citada en el apartado 130 supra, apartado 70, y ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 130 supra, apartado 83).

154    Procede recalcar que una empresa diligente en la situación de la recurrente no podía ignorar en ningún momento las consecuencias de su comportamiento, ni contar con que el paso del marco jurídico del Tratado CECA al del Tratado CE tendría como consecuencia permitirle eludir toda sanción por las infracciones del artículo 65 CA cometidas en el pasado (sentencias ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, citada en el apartado 130 supra, apartado 73, y ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 130 supra, apartado 86).

155    Por otra parte, la Decisión impugnada se adoptó tomando como base el artículo 7, apartado 1, y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, y al término de un procedimiento desarrollado con arreglo al Reglamento nº 17 y al Reglamento nº 1/2003. Las disposiciones relativas a la base jurídica y al procedimiento seguido hasta la adopción de la Decisión impugnada forman parte de las normas de procedimiento en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado 147 supra. Como la Decisión impugnada fue adoptada tras la expiración del Tratado CECA, la Comisión actuó con arreglo a Derecho al aplicar las disposiciones recogidas en el Reglamento nº 1/2003 (véanse las sentencias ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión, citada en el apartado 131 supra, apartado 67, y ThyssenKrupp Stainless/Comisión, citada en el apartado 124 supra, apartado 87 y jurisprudencia que allí se cita, confirmadas en casación por las sentencias ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, citada en el apartado 130 supra, apartado 74, y ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 130 supra, apartado 90; véase igualmente, en este sentido, la sentencia Ferriere Nord/Comisión, citada en el apartado 134 supra, apartado 96).

156    De todo ello se deduce que procede desestimar el presente motivo de recurso.

 Sobre el tercer motivo de recurso, basado en una violación del derecho de defensa de la demandante y en un error de Derecho

157    En el presente motivo del recurso, la demandante critica la decisión de no reabrir el procedimiento ni remitir un nuevo pliego de cargos antes de que se adoptara la Decisión impugnada, así como la aplicación errónea en el presente asunto del principio de la ley más favorable.

158    Con carácter preliminar, la Comisión sostiene en su escrito de dúplica que la demandante ha formulado, en su escrito de réplica, alegaciones que no figuraban en su demanda, relativas a la supuesta invalidez de los actos adoptados con anterioridad a la Decisión de 2002, la supuesta falta de investigación de los efectos de la práctica colusoria en el comercio entre Estados miembros y la pretendida violación de las prerrogativas que el Reglamento nº 1/2003 reconoce a las autoridades nacionales.

159    Habida cuenta de la jurisprudencia recordada en los apartados 120 y 121 supra, es preciso afirmar, en primer lugar, que procede declarar la admisibilidad de la alegación relativa a la invalidez de los actos adoptados con anterioridad a la Decisión de 2002, ya que debe considerarse una ampliación de la alegación según la cual la Comisión no podía adoptar legalmente la Decisión impugnada sin volver a abrir el procedimiento administrativo.

160    A continuación, la alegación de la presunta falta de investigación de los efectos de la práctica colusoria en el comercio entre Estados miembros ya se había formulado en la demanda y guarda relación con los argumentos expuestos en la segunda parte del presente motivo de recurso, en la que se alega que, comparado con la disposición equivalente del Tratado CECA, el artículo 81 CE, apartado 1, establece un requisito suplementario, relativo a la afectación del comercio entre los Estados miembros. Por lo tanto, procede declarar igualmente la admisibilidad de esa alegación.

161    Por último, la alegación relativa a la pretendida violación de las prerrogativas que el Reglamento nº 1/2003 reconoce a las autoridades nacionales no figuraba en la demanda y no constituye la ampliación de una alegación allí formulada, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.

 Sobre la primera parte del motivo, basada en la decisión de no reabrir el procedimiento administrativo ni enviar un nuevo pliego de cargos

162    La demandante alega que la Comisión violó su derecho de defensa al volver a adoptar la Decisión impugnada sin haber reabierto el procedimiento administrativo ni haberle remitido un nuevo pliego de cargos.

163    Procede recordar que el artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 dispone lo siguiente:

«Antes de adoptar las decisiones previstas en los artículos 7, 8, 23 y en el apartado 2 del artículo 24, la Comisión ofrecerá a las empresas o asociaciones de empresas sometidas al procedimiento instruido por la Comisión la oportunidad de manifestar su opinión con respecto a los cargos que les sean imputados por la Comisión. La Comisión únicamente basará sus decisiones en los cargos en relación con los cuales las partes interesadas hayan podido presentar sus observaciones. Los denunciantes participarán estrechamente en el procedimiento.»

164    Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda llevar a la imposición de sanciones, especialmente de multas o de multas coercitivas, constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión, que debe ser observado aun cuando se trate de un procedimiento de carácter administrativo. A este respecto, el pliego de cargos constituye la garantía procedimental por la que se aplica el principio fundamental del Derecho de la Unión que exige el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento. Este principio exige que el pliego de cargos remitido por la Comisión a la empresa a la que piensa sancionar por infracción de las normas sobre la competencia contenga los datos esenciales tenidos en cuenta en contra de esa empresa, tales como los hechos que se le reprochan, la calificación aplicada a los mismos y las pruebas en que se basa la Comisión, con objeto de que la empresa pueda exponer oportunamente sus alegaciones en el procedimiento administrativo incoado en su contra (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2009, Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión, C‑322/07 P, C‑327/07 P y C‑338/07 P, Rec. p. I‑7191, apartados 34 y 36 y jurisprudencia que allí se cita, y Prym y Prym Consumer/Comisión, C‑534/07 P, Rec. p. I‑7415, apartados 26 a 28).

165    En efecto, el respeto del derecho de defensa exige que durante el procedimiento administrativo se haya ofrecido a la empresa imputada la posibilidad de exponer oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias invocados, así como sobre los documentos que la Comisión tuvo en cuenta para fundamentar la imputación de una infracción a la empresa (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 66 y jurisprudencia que allí se cita).

166    En primer lugar, la demandante alega que, aun suponiendo que el error cometido por la Comisión al elegir la base jurídica de una decisión pueda calificarse de mero vicio de procedimiento, el reexamen unilateral de las normas aplicables al presente asunto en virtud del principio de la ley más favorable y la sección 5 de la Decisión impugnada, que forma parte del título III de ésta, «Valoración jurídica», vulneran el artículo 27 del Reglamento nº 1/2003, ya que ella no fue consultada en ningún momento sobre el análisis y la aplicación combinada del artículo 65 CA y del artículo 81 CE, pues el razonamiento de la Comisión no figuraba en el pliego de cargos, sino únicamente en el pliego de cargos adicional, en ese momento todavía «válido».

167    Con carácter preliminar procede señalar que la sección 5 de la Decisión impugnada trata de las consecuencias jurídicas de la expiración del Tratado CECA, a la vista del contenido de la sentencia S.P. y otros/Comisión, citada en el apartado 21 supra.

168    En esta sección, la Comisión se refirió, en primer lugar, a su Comunicación relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA (DO 2002, C 152, p. 5) y al pliego de cargos adicional, en el que había informado a las empresas imputadas de su intención de adoptar el enfoque expuesto en dicha Comunicación. Recordó igualmente los fundamentos de Derecho de la sentencia S.P. y otros/Comisión, citada en el apartado 21 supra, y el hecho de que ella había informado a las empresas implicadas de su intención de volver a adoptar una Decisión, corrigiendo su base jurídica, a raíz de la anulación de la Decisión de 2002 por el Tribunal General (considerandos 342 a 351 de la Decisión impugnada). A continuación, la Comisión explicó la diferencia entre la elección de la base jurídica, que la legitima para adoptar un acto, y la determinación de las normas de procedimiento y de las normas materiales (considerandos 353 a 376 de la Decisión impugnada). En lo referente a la elección de la base jurídica, expuso las razones por las que estimaba seguir siendo competente para perseguir las infracciones de las normas sobre la competencia en los sectores comprendidos en el ámbito de aplicación del Tratado CECA. En lo referente a las normas de procedimiento, la Comisión recordó que las normas de procedimiento eran las aplicables en el momento de adopción del acto. Por último, en lo que respecta a las normas materiales, la Comisión expuso los principios que regulan la sucesión de las normas en el tiempo, que pueden llevar a aplicar disposiciones de fondo que hubieran dejado de estar en vigor en el momento de la adopción de un acto y que están limitados por el principio de la ley más favorable.

169    En primer término, la demandante no puede sostener que no fue consultada en ningún momento sobre «el análisis y la aplicación combinada» del artículo 65 CA y del artículo 81 CE. Si bien es cierto que el pliego de cargos, anterior a la expiración del Tratado CECA, no contenía argumentos relativos a las consecuencias de la expiración del Tratado CECA y al examen del artículo 65 CA y del artículo 81 CE desde el punto de vista del principio de la ley más favorable, el pliego de cargos adicional, posterior a la expiración del Tratado CECA, trataba específicamente de esas consecuencias en el presente asunto.

170    Así, en el punto 11 del pliego de cargos adicional, la Comisión indicó que las dos disposiciones del Tratado CECA que podían calificarse, en abstracto, de menos favorables que las disposiciones equivalentes del Tratado CE eran el artículo 65 CA, apartado 1, comparado con el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 65 CA, apartado 5, comparado con el artículo 15 del Reglamento nº 17. En los puntos 12 a 15 de ese pliego de cargos, la Comisión examinó las respectivas disposiciones en relación con los hechos del caso y concluyó que, en el presente asunto, el Tratado CE no sería más favorable, en concreto, que el Tratado CECA y que, por consiguiente, no cabía invocar el principio de la ley más favorable para impugnar la aplicación del Derecho material del Tratado CECA a los hechos del caso.

171    Es cierto que, en el pliego de cargos adicional, la Comisión no expuso argumentos sobre la cuestión de si el artículo 65 CA, apartado 2, relativo a la exención de ciertos acuerdos, podía calificarse, en abstracto, de menos favorable que el artículo 81 CE, apartado 3. Sin embargo, por una parte, esa omisión se explica por el hecho de que la Comisión estimó, en el punto 11 de ese pliego de cargos (véase el apartado 170 supra), que únicamente los apartados 1 y 5 del artículo 65 CA podían considerarse, en abstracto, menos favorables que esa disposición del Tratado CE. Por otra parte, en el punto 6 del pliego de cargos adicional, la Comisión indicó que el artículo 65 CA, apartado 2, era inaplicable en el presente asunto, por las razones ya expuestas en el pliego de cargos. La demandante no puede por tanto alegar que, si hubiera tenido la posibilidad de hacerlo, habría podido demostrar que algunas de sus prácticas en materia de precios podían tener efectos positivos para los clientes de S.P. En efecto, del pliego de cargos adicionales se deduce que la Comisión consideraba que la práctica colusoria examinada en el presente asunto tenía por único objeto restringir la competencia y no podía acogerse a exención alguna.

172    A este respecto, en la sentencia S.P. y otros/Comisión, citada en el apartado 21 supra, el Tribunal General indicó que la disposición que constituía la base jurídica de un acto debía estar en vigor en el momento de la adopción del acto y que, con arreglo al artículo 97 CA, el artículo 65 CA, apartados 4 y 5, había expirado el 23 de julio de 2002, de modo que la Comisión no podía ya basar su competencia en dichas disposiciones, extinguidas en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, para declarar la existencia de una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, y para imponer multas a las empresas que hubiesen participado en dicha infracción. El Tribunal General no entró, pues, en el fondo del litigio ni se pronunció sobre la validez de los actos de procedimiento anteriores a la adopción de esa Decisión.

173    Dado que, según reiterada jurisprudencia, la anulación de un acto de la Unión no afecta necesariamente a los actos preparatorios, pues el procedimiento destinado a reemplazar el acto anulado puede retomarse, en principio, en el punto específico en el que se produjo la ilegalidad (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1998, España/Comisión, C‑415/96, Rec. p. I‑6993, apartados 31 y 32, y de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 73; véanse las sentencias del Tribunal General de 15 de octubre de 1998, Industrie des poudres sphériques/Consejo, T‑2/95, Rec. p. II‑3939, apartado 91, y de 25 de junio de 2010, Imperial Chemical Industries/Comisión, T‑66/01, Rec. p. II‑2631, apartado 125 y jurisprudencia que allí se cita), procede considerar que la sentencia S.P. y otros/Comisión, citada en el apartado 21 supra, no afectó a la legalidad del pliego de cargos ni del pliego de cargos adicional y que la Comisión podía legítimamente retomar el procedimiento en el momento específico en el que se había producido la ilegalidad, es decir, en el momento en que se adoptó la Decisión de 2002.

174    En segundo término, procede recordar que, el 30 de junio de 2008, la Comisión remitió igualmente a la demandante y a las demás empresas implicadas un escrito en el que les informaba de su intención de adoptar de nuevo una Decisión, utilizando para ello una base jurídica distinta de la que había escogido para la Decisión de 2002. En dicho escrito, que no formulaba cargos contra las empresas destinatarias, la Comisión indicó su intención de volver a adoptar una Decisión a raíz de la anulación de la Decisión de 2002 por la sentencia S.P. y otros/Comisión, citada en el apartado 21 supra, y reiteró sus consideraciones sobre el principio de la ley más favorable, al tiempo que añadía que el ámbito de aplicación del artículo 65 CA, apartado 2, era más restringido que el del artículo 81 CE, apartado 3. A este respecto precisó, como había hecho en el punto 6 del pliego de cargos adicional, que en el presente asunto, sin embargo, no era aplicable ninguna de esas dos disposiciones. Pues bien, ni siquiera en su respuesta a este escrito la demandante formuló observaciones o presentó datos destinados a demostrar que concurrían los requisitos para la exención establecidos en el artículo 81 CE, apartado 3.

175    Se deduce de las consideraciones expuestas que la demandante no puede sostener que la Comisión violó su derecho de defensa al no consultarla sobre «el análisis y la aplicación combinada» del artículo 65 CA y del artículo 81 CE.

176    En segundo lugar, tampoco cabe aceptar la alegación de la demandante de que el escrito de la Comisión de 30 de junio de 2008 no puede considerarse un pliego de cargos válido, pues no cumplía los requisitos necesarios, al ser extremadamente escueto y fijar un plazo de un mes para responder al mismo, sin ajustarse al plazo de dos meses que habitualmente se establece para responder a un pliego de cargos.

177    A este respecto procede señalar, al igual que la Comisión, que, como ya se indicó en el apartado 174 supra, el escrito de 30 de junio de 2008 no formulaba nuevos cargos, sino que se limitaba a informar a las empresas implicadas de la intención de la Comisión de adoptar de nuevo una Decisión, tras rectificar su base jurídica. Ahora bien, según la jurisprudencia, cuando, a raíz de la anulación de una Decisión en materia de competencia, la Comisión opta por subsanar la ilegalidad o las ilegalidades observadas y adoptar una Decisión idéntica que no adolezca de esas ilegalidades, dicha Decisión atañe a los mismos cargos, sobre los que las empresas ya se pronunciaron (sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 173 supra, apartado 98).

178    Dado que el escrito de 30 de junio de 2008 no era un pliego de cargos, como se deduce igualmente, por lo demás, de los considerandos 6, 122 y 123, 390 y 391 de la Decisión impugnada, carecen de pertinencia las alegaciones de la demandante según las cuales, por una parte, la Comisión violó su derecho de defensa al otorgarle sólo un plazo de un mes para formular sus observaciones y, por otra parte, ese pliego de cargos era demasiado escueto.

179    En tercer lugar, la demandante sostiene que constituyó una violación de su derecho de defensa el hecho de que la Comisión no esperase a que ella tomara posición, pues le remitió una solicitud de información sobre su volumen de negocios antes incluso de que expirase el plazo que la propia Comisión le había fijado para que presentara sus observaciones. Según ella, esa solicitud de información constituye, por lo general, la «última etapa» antes de la adopción de una Decisión.

180    A este respecto, es preciso comenzar por subrayar que la Comisión no estaba obligada a esperar las observaciones de las empresas implicadas antes de remitirles solicitudes de información basadas en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. A continuación, el mero hecho de que la Comisión remitiera una solicitud de información a la demandante el 24 de julio de 2008, es decir, el mismo día en que esta última le remitió sus observaciones sobre el escrito de 30 de junio de 2008, no basta para demostrar que la Comisión no tuvo en cuenta los argumentos formulados por la demandante en esas observaciones. Por lo demás, el hecho de que la Comisión respondiera expresamente, en los considerandos 388 a 394 de la Decisión impugnada, a las observaciones formuladas por las empresas implicadas en respuesta a su escrito de 30 de junio de 1998 contradice las tesis de la demandante.

181    Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, carece de pertinencia la alegación de la demandante en la que ésta sostiene que en el presente asunto no es aplicable el razonamiento seguido por el Tribunal General en las sentencias ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión, citada en el apartado 131 supra, y ThyssenKrupp Stainless/Comisión, citada en el apartado 124 supra. Primeramente, se deduce de lo antes expuesto que en el presente asunto la demandante no se vio privada de sus garantías procedimentales. Seguidamente, la Comisión no estaba obligada a remitir a la demandante un nuevo pliego de cargos. Por último, la demandante no se ajusta a los hechos al afirmar que no le fue posible formular observaciones sobre el análisis y la aplicación combinada del artículo 65 CA y del artículo 81 CE.

182    De ello se deduce que procede desestimar la primera parte del tercer motivo de recurso.

 Sobre la segunda parte del motivo, basada en el error de Derecho cometido al aplicar el artículo 65 CA, apartado 1, como norma más favorable que el artículo 81 CE

183    En la segunda parte del presente motivo de recurso, la demandante alega que la Comisión cometió un error de Derecho al aplicar el artículo 65 CA, apartado 1, en vez del artículo 81 CE, apartado 1. Según ella, la Comisión parece haber dado por sentado que la ley más favorable en el presente asunto era el artículo 65 CA, apartado 1, y ello a pesar de que el artículo 81 CE, apartado 1, establece un requisito adicional con respecto al artículo 65 CA, apartado 1, a saber, el requisito relativo a la afectación del comercio entre los Estados miembros.

184    La demandante impugna la apreciación de la Comisión a este respecto, según la cual la infracción que esta última le imputa era en todo caso capaz de afectar al comercio entre los Estados miembros. Según la demandante, en el presente asunto no concurren los requisitos para considerar que se cumple el criterio del perjuicio para el comercio entre los Estados miembros, requisitos establecidos por la Comisión en sus Directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2004, C 101, p. 81).

185    Con carácter preliminar, habida cuenta de lo expuesto en los apartados 169 a 175 supra, procede rechazar la alegación de la demandante de que el hecho de que no se abriera un nuevo procedimiento para verificar los efectos de la práctica colusoria de que se trata constituyó una violación de su derecho de defensa.

186    Es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para poder afectar al comercio entre los Estados miembros, una decisión, un acuerdo o una práctica deben permitir prever con un grado suficiente de probabilidad, basándose en un conjunto de datos objetivos de Derecho y de hecho, el ejercicio de una influencia directa o indirecta, real o potencial, de los mismos en las corrientes comerciales entre los Estados miembros, y ello de tal modo que haga temer que puedan obstaculizar la realización de un mercado único entre Estados miembros. Es necesario, además, que esa influencia no sea insignificante (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 2006, Asnef‑Equifax y Administración del Estado, C‑238/05, Rec. p. I‑11125, apartado 34 y jurisprudencia que allí se cita, y de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, Rec. p. I‑8681, apartado 36).

187    Así pues, la incidencia sobre el comercio intracomunitario es en general el resultado de una combinación de diversos factores que, considerados aisladamente, no serían necesariamente decisivos. Para verificar si una práctica colusoria afecta sensiblemente al comercio entre los Estados miembros, es preciso examinarla dentro de su contexto económico y jurídico (sentencia Erste Group Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 186 supra, apartado 37; véase la sentencia Asnef-Equifax y Administración del Estado, citada en el apartado 186 supra, apartado 35 y jurisprudencia que allí se cita).

188    Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el hecho de que una práctica colusoria tenga por único objeto la comercialización de los productos en un solo Estado miembro no basta para excluir que el comercio entre los Estados miembros pueda verse afectado. En efecto, por su propia naturaleza, una práctica colusoria que abarque el conjunto del territorio de un Estado miembro produce el efecto de consolidar la compartimentación de los mercados nacionales, obstaculizando así la interpenetración económica querida por el Tratado CE (véanse las sentencias Erste Group Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 186 supra, apartado 38, y Asnef-Equifax y Administración del Estado, citada en el apartado 186 supra, apartado 37 y jurisprudencia que allí se cita).

189    Es preciso señalar que, al determinar la ley más favorable, la Comisión se basó, en los considerandos 373 a 375 y 385 a 387 de la Decisión impugnada, en los siguientes datos: a) la práctica colusoria de que se trata abarcaba la totalidad del territorio italiano, donde se produjeron, en el período en que se desarrolló dicha práctica, entre un 29 % y un 43 % del total de redondos para hormigón fabricados en la Comunidad; b) el porcentaje que las exportaciones a partir de Italia representaban con respecto a las ventas totales (ventas en Italia más exportaciones) siempre fue importante (entre un 6 % y un 34 % en el período en que se desarrolló la infracción); c) el hecho de que, por una parte, los efectos de la práctica colusoria se extendían a todos los productores italianos de redondos para hormigón, a causa de la participación en ella de la asociación de empresas Federacciai, desde diciembre de 1989 a julio de 1998, y, por otra parte, cuando Federacciai dejó de participar en ella, la práctica colusoria concernía de todos modos a las principales empresas italianas, con una cuota de mercado total del 80 %; d) como mínimo dos empresas importantes participantes en la práctica colusoria estaban también presentes como productores en, al menos, otro mercado geográfico de redondos para hormigón; e) la práctica colusoria se caracterizaba igualmente por tener por objeto, como medida equivalente a la reducción temporal y concertada de la producción, la exportación concertada fuera del territorio italiano, y f) el porcentaje de Italia en el comercio intracomunitario oscilaba entre un 32,5 % en 1989 y un 18,1 % en 2000, con un mínimo de 13,4 % en 1998. Ahora bien, la demandante no ha impugnado estos datos.

190    Procede señalar, en primer lugar, que, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 188 supra, no cabe acoger la alegación de la demandante de que el mercado geográfico pertinente en el presente asunto estaba constituido exclusivamente por el territorio italiano.

191    En segundo lugar, la demandante sostiene que no existe prueba alguna de que ella misma y las demás sociedades destinatarias de la Decisión impugnada hayan discutido los precios aplicados en otros Estados miembros, o vigilado el comportamiento en el extranjero de sus competidores, o ejercido sobre éstos presiones contrarias a la competencia. No obstante, tal alegación no es pertinente, ya que, como el concepto de afectación del comercio comprende igualmente las influencias potenciales, no resulta determinante la cuestión de si las empresas participantes en una práctica colusoria adoptan o no medidas para protegerse contra los competidores de otros Estados miembros (véanse los apartados 79 y 80 de las Directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 [CE] y 82 [CE]).

192    En tercer lugar, la demandante afirma que la existencia de un perjuicio real o potencial depende igualmente de la presencia en el mercado de barreras naturales al comercio. En el presente asunto lo que constituye la barrera es el extremadamente bajo potencial de comercio que presentan los redondos para hormigón, a causa de las diferencias entre las normas de homologación. A su juicio, la decisión de las empresas extranjeras de no establecerse en Italia se debe, pues, al carácter nacional de los mercados, y no a una práctica contraria a la competencia. A este respecto procede considerar que, como alega la Comisión, la diversidad de las normas en materia de homologación no pudo representar una barrera suficiente para excluir un perjuicio potencial, porque, a pesar de esa diversidad, el nivel de exportaciones desde Italia y el porcentaje de las exportaciones con respecto al total de las ventas alcanzaron niveles importantes durante el período examinado (considerandos 26, 48 y 375 de la Decisión impugnada).

193    En cuarto lugar, la demandante indica que la afirmación de la Comisión, en los considerandos 375 y siguientes de la Decisión impugnada, según la cual existió una exportación concertada al exterior del territorio italiano, debe ponerse en relación con la afirmación que figura en el considerando 183 de la Decisión impugnada, según la cual en las exportaciones concertadas no se incluían los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero. Tal afirmación, aun suponiéndola acreditada, no permite demostrar, sin embargo, la eventual inexistencia de afectación del comercio entre los Estados miembros, habida cuenta del conjunto de datos que se han recordado en el apartado 189 supra.

194    En quinto lugar, resulta inoperante la alegación de la demandante según la cual, en el momento en que se adoptó la Decisión modificativa, el Tratado FUE ya había entrado en vigor y el artículo 101 TFUE, apartado 1, sólo sanciona las prácticas colusorias que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros, habida cuenta de que el texto del artículo 81 CE, apartado 1, es idéntico al del artículo 101 TFUE, apartado 1.

195    Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que la Comisión no cometió error de Derecho alguno al estimar que, en el presente asunto, la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, no era más favorable que la aplicación del artículo 65 CA, apartado 1. Por lo tanto, procede desestimar la segunda parte del tercer motivo de recurso.

196    De ello se deduce que procede desestimar íntegramente el tercer motivo de recurso.

 Sobre el cuarto motivo de recurso, basado en una falta de pruebas y en una aplicación errónea del Derecho material

197    La demandante sostiene que la Comisión violó el artículo 65 CA, apartado 1, al imputarle la infracción, por todo el tiempo que duró ésta, es decir, del 6 de diciembre de 1989 al 27 de junio de 2000, a través de la empresa única Lucchini-S.P. A su juicio, la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al no distinguir, en lo relativo a la determinación de la unidad económica, tres períodos distintos en la infracción, a saber, en primer lugar, el que va del 6 de diciembre de 1989 al 5 de marzo de 1991, a continuación el que va del 5 de marzo de 1991 al 31 de octubre de 1997 y, por último, el que va del mes de octubre de 1997 al 27 de junio de 2000. Alega igualmente que la Comisión tampoco determinó correctamente la «relación de sucesión jurídica» entre la primera Siderpotenza, Lucchini Siderurgica, S.P. y la demandante.

198    Con carácter preliminar, procede recordar que el Derecho de la competencia de la Unión tiene por objeto las actividades de las empresas, y que el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C‑280/06, Rec. p. I‑10893, apartado 38; de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237, apartados 54 y 55, y Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 77 supra, apartado 53).

199    La jurisprudencia de la Unión también ha precisado que el concepto de empresa, en este mismo contexto, debe entenderse en el sentido de que designa una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, esa unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, C‑217/05, Rec. p. I‑11987, apartado 40, y Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 77 supra, apartado 53).

200    Se ha indicado así que, a efectos de aplicación de las normas sobre competencia, no es determinante la separación formal entre dos sociedades, consecuencia de su distinta personalidad jurídica, sino que lo decisivo es la unidad o no de su comportamiento en el mercado. Por consiguiente, puede resultar necesario determinar si dos sociedades que tienen personalidades jurídicas distintas constituyen o forman parte de una misma y única empresa o entidad económica que presenta un comportamiento único en el mercado (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartado 140, y sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2005, DaimlerChrysler/Comisión, T‑325/01, Rec. p. II‑3319, apartado 85).

201    Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe responder por esa infracción, en virtud del principio de responsabilidad personal (véanse las sentencias ETI y otros, citada en el apartado 198 supra, apartado 39; Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 198 supra, apartado 56, y Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 77 supra, apartado 53 y jurisprudencia que allí se cita).

202    Según reiterada jurisprudencia, incumbe en principio a la persona física o jurídica que dirigía la empresa de que se trata en el momento en que se cometió la infracción responder por ella, aun cuando en el momento de adoptarse la decisión por la que se declara la existencia de la infracción la explotación de la empresa estuviera bajo la responsabilidad de otra persona (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, KNP BT/Comisión, C‑248/98 P, Rec. p. I‑9641, apartado 71; Cascades/Comisión, C‑279/98 P, Rec. p. I‑9693, apartado 78; Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, C‑286/98 P, Rec. p. I‑9925, apartado 37, y ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 130 supra, apartado 143).

203    Por lo que se refiere a la cuestión de determinar en qué circunstancias una entidad que no es la autora de la infracción puede, sin embargo, ser sancionada por ella, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar que está comprendida en ese supuesto la situación en la que la entidad que ha cometido la infracción ha dejado de existir jurídica o económicamente, dado el riesgo de que una sanción impuesta a una empresa que ya no ejerce actividades económicas carezca de efecto disuasorio (sentencias ETI y otros, citada en el apartado 198 supra, apartado 40, y ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 130 supra, apartado 144).

204    Además, procede señalar que, si no se hubiera previsto ninguna otra posibilidad de imponer una sanción a una entidad distinta de la que cometió la infracción, las empresas podrían eludir las sanciones por el mero hecho de que su identidad se hubiera visto modificada a causa de reestructuraciones, traspasos u otros cambios de carácter jurídico u organizativo. Ello pondría en peligro el objetivo de reprimir los comportamientos contrarios a las normas de la competencia y prevenir su repetición mediante sanciones disuasorias (véase la sentencia ETI y otros, citada en el apartado 198 supra, apartado 41 y jurisprudencia que allí se cita).

205    Así pues, por una parte, cuando, entre el momento en que se cometió la infracción y el momento en que la empresa de que se trate debe responder de ella, la persona responsable de la explotación de dicha empresa haya dejado de existir jurídicamente, es preciso localizar, en una primera fase, el conjunto de elementos materiales y humanos que participaron en la comisión de la infracción para, en una segunda fase, identificar al actual responsable de la explotación de dicho conjunto, con el fin de impedir que, como consecuencia de la desaparición de la persona responsable de su explotación en el momento en que se cometió la infracción, la empresa pueda no responder de ella (sentencia del Tribunal General de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartado 953; véase igualmente, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión, C‑297/98 P, Rec. p. I‑10101, apartado 27).

206    Por otra parte, en caso de transmisión de todas o algunas de las actividades económicas de una entidad jurídica a otra, la responsabilidad por la infracción cometida por el gestor inicial, en el marco de las actividades de que se trate, puede ser imputada al nuevo gestor si éste constituye junto con aquél una misma entidad económica a efectos de aplicación de las normas sobre competencia, y ello aun cuando el gestor inicial siga existiendo como entidad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 165 supra, apartados 354 a 359, la sentencia del Tribunal General de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec. p. II‑3435, apartados 131 a 133, y la sentencia ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión, citada en el apartado 131 supra, apartado 109).

207    Esta fórmula de imposición de la sanción es admisible, en particular, cuando dichas entidades han estado bajo el control de la misma persona y, habida cuenta de los estrechos vínculos que las unen desde el punto de vista económico y organizativo, han aplicado esencialmente las mismas directrices comerciales. Ello concierne especialmente al caso de las reestructuraciones dentro de un mismo grupo empresarial, en que el gestor inicial no deja necesariamente de existir como persona jurídica, pero abandona toda actividad económica significativa en el mercado de que se trate. En efecto, si existe un vínculo estructural entre el gestor inicial y el nuevo gestor de la empresa implicada en la práctica colusoria, los interesados pueden eludir su responsabilidad desde el punto de vista del Derecho de la competencia —tanto si es su intención como si no— aprovechando las posibilidades de reconfiguración jurídica de que disponen (véase la sentencia ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión, citada en el apartado 131 supra, apartado 110 y jurisprudencia que allí se cita).

208    El presente motivo de recurso debe examinarse teniendo en cuenta las consideraciones que se acaban de exponer.

209    En primer lugar, la demandante sostiene que, en el período comprendido entre el 6 de diciembre de 1989 y el 5 de marzo de 1991, Leali controlaba la primera Siderpotenza. Según afirma, Lucchini, inicialmente accionista minoritario y a continuación accionista al 50 % (el 50 % restante estaba en poder de Leali), no tuvo nada que ver con la dirección general de la primera Siderpotenza ni con su gestión comercial, que habían sido confiadas a Leali. A diferencia de Leali, Lucchini no producía redondos para hormigón y no disponía de ningún know-how ni de cuota de mercado alguna en ese sector. La gestión general y la gestión de la parte comercial se habían confiado a una persona ligada a Leali. Por último, la demandante indica que en ningún momento se produjo una consolidación de balances entre la primera Siderpotenza y Leali.

210    Como la Comisión indicó en el considerando 541 y en la nota a pie de página nº 592 de la Decisión impugnada, la imputación a Lucchini Siderurgica y a Lucchini de las maniobras de la primera Siderpotenza se basa en que Lucchini era la sucesora jurídica de la primera Siderpotenza. Por lo tanto, el argumento de la demandante parte de la premisa errónea de que la Comisión estimó que ella había ejercido un control efectivo sobre la primera Siderpotenza.

211    Habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 205 supra, y dado que la demandante no niega que Lucchini Siderurgica fue la gestora del conjunto de elementos materiales y humanos de la primera Siderpotenza desde que la absorbió el 5 de marzo de 1991, la Comisión actuó con arreglo a Derecho al considerar que Lucchini Siderurgica era la sucesora jurídica de la primera Siderpotenza.

212    No cabe acoger la alegación de la demandante, formulada en su réplica, según la cual, al actuar así, la Comisión violó el principio de la responsabilidad personal. En efecto, las comprobaciones llevadas a cabo por la Comisión muestran que, en el período mencionado en el apartado 209 supra, la primera Siderpotenza cometió la infracción de que se trata. A este respecto, si bien es cierto que el hecho de que una sociedad filial tenga una personalidad jurídica distinta no basta para excluir la posibilidad de que su comportamiento sea imputado a la sociedad matriz, el Tribunal de Justicia ha declarado, sin embargo, que no cabe considerar que la Comisión esté obligada, por principio, a efectuar en una primera fase esa verificación antes de poder pensar en dirigirse contra la empresa, autora de la infracción, aunque ésta haya sufrido modificaciones en cuanto entidad jurídica. En efecto, el principio de la responsabilidad personal no se opone en absoluto a que la Comisión piense primero en sancionar a esta última, antes de analizar si, eventualmente, la infracción puede imputarse a la sociedad matriz. Si no fuera así, las investigaciones de la Comisión se verían considerablemente lastradas por la necesidad de verificar, en cada caso de sucesión en el control de una empresa, en qué medida las maniobras de ésta pueden imputarse a su antigua sociedad matriz (sentencia Erste Group Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 186 supra, apartados 81 y 82).

213    Dado que la Comisión podía sancionar legítimamente a la primera Siderpotenza por el comportamiento de que se trata e imputar la responsabilidad a Lucchini Siderurgica como sucesora jurídica de la primera Siderpotenza, la Comisión no estaba obligada a determinar si el comportamiento de la primera Siderpotenza habría podido imputarse a Leali. Por consiguiente, resulta inoperante la argumentación de la demandante referente al control efectivo de Leali sobre la primera Siderpotenza (véase, en este sentido, la sentencia Erste Group Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 186 supra, apartado 85).

214    En segundo lugar, en lo que respecta al período comprendido entre el 5 de marzo de 1991, fecha en que Lucchini Siderurgica absorbió a la primera Siderpotenza, y el 31 de octubre de 1997, fecha en que Lucchini Siderurgica transmitió su rama de actividad «redondos para hormigón» a la nueva Siderpotenza, la demandante reconoce que ella era accionista mayoritario de Lucchini Siderurgica. Niega sin embargo que tal condición de accionista mayoritario pueda justificar presunción de responsabilidad alguna.

215    Procede subrayar que, como indica el considerando 540 de la Decisión impugnada, para imputar a la demandante la responsabilidad del comportamiento de Lucchini Siderurgica, la Comisión no se basó en presunción alguna de control de la demandante sobre Lucchini Siderurgica entre 1991 y 1997, sino en el principio de la sucesión jurídica, tal como ha sido recordado en el apartado 205 supra. Así, la Comisión indicó, en el considerando 541 de la Decisión impugnada, que era evidente que Lucchini Siderurgica había sido la sucesora jurídica de la primera Siderpotenza a raíz de la fusión por absorción de 5 de marzo de 1991 y que, del mismo modo, Lucchini sucedió a Lucchini Siderurgica a raíz de la fusión por absorción de 1 de diciembre de 1998. La Comisión añadió que el capital material y el humano de la fábrica de Potenza (Italia), gestionados por Lucchini Siderurgica, habían sido transferidos, en el interior del grupo, a la nueva Siderpotenza, tras su constitución en 1997 (véanse igualmente los apartados 28 a 31 supra). Dado que la Comisión no se basó en una pretendida presunción de responsabilidad, derivada de la posición de accionista mayoritario de Lucchini en Lucchini Siderurgica, la alegación de la demandante resulta igualmente inoperante. La misma conclusión se impone en lo que respecta a la alegación de la demandante de que el contrato de mandato de 2 de enero de 1998 no constituye una prueba de un vínculo estructural entre Lucchini y S.P. en el período 1991‑1997.

216    Por otra parte, en sus alegaciones sobre el período comprendido entre el 5 de marzo de 1991 y el 31 de octubre de 1997, la demandante ha sostenido igualmente que, en contra de lo que afirma la Comisión en el considerando 540 de la Decisión impugnada, el hecho de que la familia Lucchini participara en su capital y en el de S.P. no permitía deducir una responsabilidad solidaria de ambas sociedades. La demandante afirma disponer a este respecto de pruebas que permiten refutar la lista «aproximativa» que figura en el considerando 538 de la Decisión impugnada. Como las circunstancias mencionadas en dicho considerando pretenden demostrar la existencia de una unidad económica entre la demandante y la nueva Siderpotenza, que no se constituyó hasta 1997, tales circunstancias serán examinadas a continuación.

217    En tercer lugar, la demandante alega que, en lo que respecta al período comprendido entre octubre de 1997 y el 27 de junio de 2000, el hecho de que las acciones de la nueva Siderpotenza pertenecieran a Lucchini Siderurgica (hasta que ella absorbió a esta última), a ella misma y a otras sociedades de la familia Lucchini, así como el hecho de que ciertas cotizaciones sociales fueran comunes, no constituyen indicios suficientes para acreditar la existencia de una unidad económica entre ella y S.P.

218    A este respecto procede recordar que, para concluir que existía una responsabilidad solidaria de la demandante y de S.P. en lo que se refiere al período identificado en el apartado 217 supra, la Comisión se basó principalmente en los siguientes datos, mencionados en el considerando 538 de la Decisión impugnada:

–        el hecho de que la familia Lucchini era propietaria del capital de S.P. y de Lucchini;

–        la existencia de varias personas que ocupaban simultáneamente puestos directivos en Lucchini y en S.P.;

–        la existencia de un contrato de mandato en virtud del cual S.P. se había comprometido a respetar, en los contratos de venta con sus clientes, las condiciones pactadas por Lucchini con los propios clientes en cuanto a cantidades, precios y plazos de pago;

–        el hecho de que las modificaciones organizativas en el sector de actividad de los redondos para hormigón, decididas en noviembre de 1999, quedaron formalizadas en una comunicación del Director comercial de Lucchini al entonces vicepresidente (y hoy presidente) de Lucchini;

–        el hecho de que una factura de un restaurante de 9 de marzo de 1999, en el que tuvo lugar una reunión de los gestores en la que participó el director comercial de Lucchini, se expidió a nombre de Lucchini y fue contabilizada en la nota de gastos presentada por dicho director a Lucchini;

–        la redacción bajo la supervisión de los responsables de Lucchini de los informes mensuales (del «Área 20») relativos a los redondos para hormigón;

–        un documento interno de Lucchini relativo a una «hipótesis para una reorganización del mercado italiano de redondos para hormigón», en el que se menciona a Lucchini entre los fabricantes de redondos para hormigón;

–        el hecho de que uno de los destinatarios de diversos comunicados relativos a los redondos para hormigón o de los participantes en diferentes reuniones sobre el mismo tema, en el período comprendido entre noviembre de 1997 y 2000, fue el director comercial de Lucchini;

–        la siguiente afirmación, que el 9 de octubre de 2000 aparecía en el sitio de Internet de Lucchini, en la sección «Redondos para hormigón»: «Siderpotenza, establecimiento del grupo Lucchini, produce redondos para hormigón».

219    En primer término, la demandante recuerda que el hecho de que la familia Lucchini controlara el capital no constituye una prueba suficiente de una unidad económica entre ella y S.P. Afirma que ella nunca tuvo una participación mayoritaria en S.P. y que la composición del accionariado era diferente en ambas sociedades.

220    Procede comenzar señalando que, como la Comisión indicó en el considerando 540 de la Decisión impugnada, «la particularidad del presente asunto consiste en que, durante todo el tiempo en que se desarrolló la infracción, no existía una relación de control accionarial directo entre Lucchini […] y la [nueva] Siderpotenza […], sino un control accionarial común de ambas sociedades por parte de la familia Lucchini».

221    A continuación, resulta obligado hacer constar que la demandante no niega que, durante el período de que se trata, personas físicas y jurídicas pertenecientes a la familia Lucchini ejercieron el control, directa o indirectamente, sobre ella y sobre Siderpotenza, sino que se limita a afirmar que la composición del accionariado de Siderpotenza y la del suyo propio no coincidían. Además, la existencia de un control del capital social de ambas sociedades por parte de personas físicas y jurídicas pertenecientes a la familia Lucchini queda confirmada por un documento presentado por la propia demandante.

222    En segundo término, la demandante sostiene que la existencia de personas que ocupaban simultáneamente puestos directivos en ambas sociedades tampoco puede constituir una prueba de la unidad económica entre ellas, ya que tal situación resulta habitual en cualquier grupo de sociedades y no es sino la consecuencia natural de la pertenencia a un mismo grupo de sociedades.

223    Resulta obligado hacer constar que la Comisión actuó con arreglo a Derecho cuando consideró —tras recordar ella misma en el considerando 540 de la Decisión impugnada que el mero hecho de que el capital social de dos sociedades mercantiles distintas perteneciera a una misma persona o a una misma familia no era suficiente, como tal, para acreditar la existencia de una unidad económica entre esas dos sociedades— que la existencia de esa unidad económica podía deducirse de un conjunto de datos.

224    Entre esos datos puede figurar el hecho de que ciertas personas asumieran responsabilidades simultáneamente en S.P. y en Lucchini. La jurisprudencia indica, en efecto, que el hecho de desempeñar funciones clave en órganos de gestión de sociedades diferentes es un dato que debe tenerse en cuenta para acreditar la unidad económica de dichas sociedades (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartados 119 y 120). En el presente asunto, la demandante no niega que unas mismas personas han desempeñado funciones importantes en su sociedad y en S.P. y que esas mismas personas han participado en reuniones en el marco de la práctica colusoria (considerandos 538 a 540 de la Decisión impugnada). La circunstancia, alegada por la demandante, de que esas personas asuman igualmente funciones en otras sociedades del grupo Lucchini y la de que la demandante no las haya nombrado directamente no tienen entidad suficiente para desvirtuar esta conclusión.

225    En tercer término, el hecho de que Lucchini no produjera redondos para hormigón carece igualmente de pertinencia, ya que el hecho de que una persona jurídica produzca ella misma el producto objeto de una práctica colusoria no resulta determinante a efectos de imputarle comportamientos que constituyen una violación del artículo 65 CA. Es necesario, en efecto, que esa persona jurídica ejerza una actividad en el sentido del artículo 80 CA. Ahora bien, aunque la demandante no producía directamente redondos para hormigón, pues en el interior del grupo esta actividad se había delegado en la nueva Siderpotenza, consta que los comercializaba.

226    En cuarto término, la demandante afirma haber informado a la Comisión, en un escrito que Lucchini le remitió el 7 de mayo de 2002, de que ella nunca dio instrucciones a las personas que trabajaban para S.P. en lo que respecta a las actividades de esta última. Sin embargo, esta afirmación queda desmentida por las estipulaciones del contrato de mandato celebrado entre la demandante y la nueva Siderpotenza, que establecen que esta última se compromete a pasar y servir pedidos con arreglo a las condiciones pactadas por la demandante con proveedores y clientes.

227    En quinto término, la demandante afirma que la alusión a unas facturas y reembolsos de gastos que llevan su membrete no constituye la prueba de una unidad económica, ya que esos gastos se imputaban al final de cada año, como todas las demás facturas, a las diferentes sociedades de referencia en el interior del grupo. Procede rechazar igualmente esta alegación. Además de que la nota de gastos, de fecha 31 de marzo de 1999, no es manifiestamente una mera imputación de gastos a fin de año, esa nota, que se refiere a la imputación a Lucchini de unos gastos por una reunión de participantes en la práctica colusoria de 9 de marzo de 1999 (considerandos 261, segundo guion, y 538, octavo guion, de la Decisión impugnada), tiende a demostrar, junto con todos los demás datos recogidos por la Comisión, la participación de Lucchini en la gestión de la política de comercialización de los redondos para hormigón.

228    En sexto término, la demandante alega que el contrato de mandato de 2 de enero de 1998, celebrado por un año y prorrogado por tácita reconducción los años siguientes junto con el contrato de servicios paralelo, no resulta determinante para afirmar que ella y S.P. constituían una única entidad económica. En lo que respecta al contrato de servicios, la demandante indica que el grupo Lucchini prestaba esos mismos servicios a otras sociedades vinculadas al grupo, a través de la sociedad Lucchini Servizi Srl, sin que por eso deba considerarse que ella formaba una empresa única junto con tales sociedades.

229    A este respecto procede comenzar señalando que el contrato de mandato y el contrato de servicios se firmaron el 3 de noviembre de 1997, para el año 1997, y se renovaron por escrito el 2 de enero de 1998, para el año 1998. Consta igualmente que a continuación ambos contratos se prorrogaron por tácita reconducción.

230    A continuación, los términos de estos contratos muestran que la nueva Siderpotenza sólo estaba encargada de la producción en sentido técnico y no determinaba de manera autónoma su comportamiento en el mercado. Así, con arreglo al artículo 2, apartado 4, del contrato de mandato, la nueva Siderpotenza se comprometía a «pasar y servir pedidos de conformidad y con arreglo a las condiciones contractuales pactadas por el mandatario [Lucchini] con proveedores y clientes (cantidades, precios y plazos de pago)». Estos contratos no pueden constituir, pues, una prueba de la independencia estructural de S.P. y de la demandante, sino que, por el contrario, tienen entidad suficiente para constituir pruebas de la unidad económica de estas dos sociedades. El hecho de que el grupo Lucchini prestase los mismos servicios, a través de la sociedad Lucchini Servizi, a otras sociedades vinculadas al grupo no tiene entidad suficiente para desvirtuar esta conclusión. Por lo tanto, no cabe acoger la argumentación de la demandante sobre este punto.

231    A este respecto, no es creíble la afirmación de que S.P. era una sociedad totalmente autónoma desde el punto de vista de la producción y dotada de su propia organización, que se sirvió de Lucchini Siderurgica y de la demandante únicamente para obtener, pagándolos, una serie de servicios administrativos y de gestión y que utilizó los servicios de Lucchini Siderurgica para distribuir sus productos únicamente en la fase inicial de sus actividades.

232    En séptimo término, la demandante invoca otra serie de circunstancias que la Comisión no tuvo en cuenta, a su juicio, en la Decisión impugnada.

233    Afirma así, para comenzar, que el grupo Lucchini estaba dividido en áreas de productos, que se caracterizaban por su gran autonomía. Sin embargo, esta afirmación no tiene entidad suficiente para demostrar la inexistencia de unidad económica entre Lucchini y S.P., en particular habida cuenta de los términos del contrato de mandato entre estas dos sociedades. Además, la demandante estaba informada de la actividad en el área de los redondos para hormigón a través de los informes mensuales en el seno del grupo.

234    Seguidamente, el hecho de que la marca para los redondos de hormigón estuviera registrada a nombre de Siderpotenza, y no de Lucchini, y el de que el código de marcado exigido por la normativa aplicable se refiriera exclusivamente a Siderpotenza no tienen entidad suficiente para demostrar la inexistencia de unidad económica entre estas dos sociedades, sino que corroboran, por el contrario, la apreciación de que Siderpotenza sólo se encargaba de la producción en sentido técnico.

235    Por último, como indica la jurisprudencia, el hecho de que la representación de la demandante y de S.P. en el procedimiento administrativo y judicial se haya confiado a abogados distintos, que han decidido autónomamente sus líneas de defensa, no permite negar la existencia de unidad económica entre ambas sociedades (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 13 de julio de 2011, ThyssenKrupp Liften Ascenseurs/Comisión, T‑144/07, T‑147/07 a T‑150/07 y T‑154/07, Rec. p. II‑5129, apartado 98 y jurisprudencia que allí se cita).

236    En octavo término, como recalca con acierto la Comisión, la inexistencia de autonomía real de la nueva Siderpotenza con respecto a Lucchini, tanto dentro del grupo como fuera de él, se desprende igualmente de otros numerosos datos recogidos en el expediente. Así, por ejemplo, para las relaciones entre competidores en el marco de la práctica colusoria se consideraba punto de contacto a Lucchini, a la que se enviaban las invitaciones para las reuniones contrarias a la competencia y la correspondencia relativa a las prácticas colusorias (véanse en particular los considerandos 217, 220 y 221 a 226, 228 y 229, 232 y 233, 241 y 242, 258, 261 y 262, 271, 277, 289, 299 y 304 de la Decisión impugnada). Además, en una lista de miembros de Federacciai del año 2000, Lucchini y la nueva Siderpotenza tienen la misma dirección y los mismos números de teléfono y de fax. A este respecto, la demandante afirma en su escrito de réplica, sin apoyar de otro modo su afirmación, que esa conclusión queda desmentida por «otros documentos extraídos de dos CD-ROM anexos al pliego de cargos […], reproducidos en los anexos C.7, C.15 a C.34 […] cuyo contenido se ha descrito con más detalle en el cuadro 3 del anexo C.3». Sin embargo, resulta obligado hacer constar que este Tribunal ha declarado la inadmisibilidad de los anexos invocados por la demandante, así como de las observaciones antes citadas (véanse los apartados 66 a 68 supra).

237    Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede desestimar el cuarto motivo de recurso.

3.      Sobre las pretensiones de reducción del importe de la multa

 Observaciones preliminares

238    Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la Comisión disfruta de una amplia facultad de apreciación por lo que respecta al método de cálculo del importe de las multas. Este método, delimitado por las Directrices de 1998, contiene varios rasgos de flexibilidad que permiten que la Comisión ejerza su facultad de apreciación respetando las disposiciones del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (véase, en este sentido, la sentencia Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión, citada en el apartado 164 supra, apartado 112 y jurisprudencia que allí se cita).

239    La gravedad de las infracciones del Derecho de la competencia de la Unión debe determinarse en función de numerosos factores, tales como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, C‑510/06 P, Rec. p. I‑1843, apartado 72, y Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 164 supra, apartado 54).

240    Como se ha indicado en el apartado 33 supra, en el presente asunto la Comisión determinó el importe de las multas aplicando el método establecido en las Directrices de 1998.

241    Si bien las Directrices de 1998 no pueden calificarse de norma jurídica que la Administración esté obligada a respetar en todo caso, formulan sin embargo una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Administración no puede apartarse en un caso específico sin dar razones compatibles con el principio de igualdad de trato (véase la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 224 supra, apartado 209 y jurisprudencia que allí se cita, y la sentencia del Tribunal General de 8 de octubre de 2008, Carbone-Lorraine/Comisión, T‑73/04, Rec. p. I‑2661, apartado 70).

242    Al adoptar estas reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, la Comisión se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima (véase la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 224 supra, apartado 211 y jurisprudencia que allí se cita, y la sentencia Carbone-Lorraine/Comisión, citada en el apartado 241 supra, apartado 71).

243    Además, las Directrices de 1998 determinan de un modo general y abstracto la metodología que la Comisión se ha obligado a seguir para determinar el importe de las multas y garantizan, por consiguiente, la seguridad jurídica de las empresas (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 224 supra, apartados 211 y 213).

244    Con arreglo a las Directrices de 1998, el método aplicable para la determinación del importe de las multas se basa en la fijación de un importe de base, al que se aplican incrementos para tomar en consideración las circunstancias agravantes y reducciones para tener en cuenta las circunstancias atenuantes.

245    Según el punto 1 de las Directrices de 1998, el importe de base se determina en función de la gravedad y la duración de la infracción.

246    Por lo que respecta a la apreciación de la gravedad de la infracción, las Directrices de 1998 indican lo siguiente en su punto 1, sección A, párrafos primero y segundo:

«A la hora de evaluar la gravedad de la infracción ha de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado.

Así, las infracciones serán clasificadas en tres categorías que establecen la distinción entre infracciones leves, graves y muy graves.»

247    Según las Directrices de 1998, las infracciones leves podrán consistir, por ejemplo, en «restricciones, casi siempre verticales, destinadas a limitar los intercambios, pero cuyas repercusiones sobre el mercado sean limitadas y no afecten más que a una parte sustancial pero relativamente restringida del mercado comunitario» (punto 1, sección A, párrafo segundo, primer guion, de las Directrices de 1998). En cuanto a las infracciones graves, la Comisión precisa que «se tratará por lo general de restricciones horizontales o verticales de la misma naturaleza que en el caso [de las infracciones leves], pero cuya aplicación sea más rigurosa, cuyas repercusiones en el mercado sean más amplias y que puedan surtir efecto en amplias zonas del mercado común». La Comisión indica que podrá «tratarse también de abusos de posición dominante» (punto 1, sección A, párrafo segundo, segundo guion). Por lo que respecta a las infracciones muy graves, la Comisión señala que «se tratará básicamente de restricciones horizontales como carteles de precios y cuotas de reparto de los mercados u otras prácticas que menoscaben el correcto funcionamiento del mercado interior, como las destinadas a compartimentar los mercados nacionales o los abusos característicos de posición dominante de empresas que prácticamente actúan como monopolios» (punto 1, sección A, párrafo segundo, tercer guion, de las Directrices de 1998).

248    La Comisión indica igualmente, por una parte, que dentro de cada una de estas categorías, y sobre todo cuando se trate de infracciones graves y muy graves, la escala de las sanciones permite diferenciar el trato que conviene aplicar a las empresas en función de la naturaleza de las infracciones cometidas y, por otra parte, que es necesario tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, y fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio (punto 1, sección A, párrafos tercero y cuarto, de las Directrices de 1998).

249    Según las Directrices de 1998, para las infracciones «muy graves», el importe de partida previsto es de más de 20 millones de euros; para las infracciones «graves», el importe de partida puede oscilar entre 1 y 20 millones de euros, y, por último, para las infracciones «leves», el importe de partida previsto para las multas está comprendido entre 1 000 euros y 1 millón de euros (punto 1, sección A, párrafo segundo, guiones primero a tercero, de las Directrices de 1998).

250    En lo que respecta a la duración de la infracción, el punto 1, sección B, de las Directrices de 1998 indica que esta duración debe tomarse en consideración de tal forma que se distinga entre:

–        infracciones de corta duración (en general, inferior a un año), para las que no se prevé ningún importe adicional;

–        infracciones de mediana duración (en general, de uno a cinco años): para las que se prevé un importe que puede alcanzar hasta el 50 % del importe establecido según el grado de gravedad de la infracción;

–        infracciones de larga duración (en general, más de cinco años), para las que se prevé un importe que puede situarse, por cada año, en el 10 % del importe establecido según el grado de gravedad de la infracción.

251    A este respecto, como recordó el Tribunal de Justicia en su sentencias de 8 de diciembre de 2011, KME Germany y otros/Comisión (C‑389/10 P, Rec. p. I‑13125, apartado 129), y KME y otros/Comisión (C‑272/09 P, Rec. p. I‑12789, apartado 102), corresponde al juez de la Unión ejercer el control de legalidad que le incumbe basándose en las pruebas aportadas por la parte demandante en apoyo de los motivos invocados por ella. Al llevar a cabo ese control, el juez no puede renunciar a ejercer un control en profundidad, tanto de hecho como de Derecho, apoyándose en el margen de apreciación de que dispone la Comisión, ni en lo referente a la elección de los datos que se tuvieron en cuenta al aplicar los criterios mencionados en las Directrices ni en lo referente a la evaluación de dichos datos.

252    El presente motivo de recurso debe examinarse con arreglo a las consideraciones que se acaban de exponer.

 Sobre las causas de inadmisión invocadas por la Comisión

253    Con carácter preliminar, es preciso pronunciarse sobre las causas de inadmisión invocadas por la Comisión, que alega que, en la réplica, la demandante amplió el alcance de su quinto motivo de recurso formulando nuevas alegaciones, relativas, por una parte, al carácter desproporcionado del importe de la multa que se le impuso, habida cuenta del comportamiento de S.P. y de las sociedades que la precedieron, y, por otra, a la aplicación errónea del incremento del 200 % con fines disuasorios. Según la Comisión, con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, tales alegaciones no son admisibles.

254    Procede señalar que, en su demanda, la demandante dividió su argumentación en apoyo del quinto motivo de recurso en cuatro partes, que se referían a la decisión de no imponer una multa simbólica, a la valoración errónea de la gravedad de la infracción, a la aplicación errónea de un incremento del 105 % a causa de la duración de la infracción y, por último, a la falta de aplicación de determinadas circunstancias atenuantes. En cambio, la demandante no formuló alegaciones específicas sobre la violación del principio de proporcionalidad, violación que sólo fue invocada incidentalmente en la réplica.

255    Por una parte, el carácter desproporcionado de la multa impuesta, habida cuenta del comportamiento de S.P. y de las sociedades que la precedieron, no puede considerarse una ampliación de un motivo de recurso formulado en la demanda, con el que se halle estrechamente vinculado. Si bien es cierto que la demandante puso de relieve, en su demanda, que «en lo que respecta a Siderpotenza, actualmente S.P. S.p.A., en liquidación, la Comisión no examinó adecuadamente, al determinar la gravedad de la infracción, el hecho de que no hubiera aplicado los precios acordados ni los cortes de producción decididos en las reuniones», ese argumento sólo se refería a la calificación de la infracción como «muy grave», y no al pretendido carácter desproporcionado e injusto del importe de la multa, «habida cuenta del comportamiento» y del «papel pasivo y marginal» de S.P., alegado posteriormente en la réplica. Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad de esta última alegación. En cualquier caso, la alegación de la demandante sobre el comportamiento de S.P. no figura en el texto de la réplica, sino que aparece, esencialmente, en un cuadro adjunto a la réplica y en 147 anexos que este Tribunal ha declarado no admisibles (véanse los apartados 66, 68 y 69 supra).

256    Por otra parte, es preciso hacer constar que la aplicación supuestamente errónea del incremento del 200 % con fines disuasorios no fue alegada en la demanda ni puede considerarse una ampliación de un motivo de recurso formulado en la demanda, con el que se halle estrechamente vinculado. Por lo tanto, procede declarar igualmente la inadmisibilidad de esta alegación.

 Sobre la valoración errónea de la gravedad de la infracción, el defecto de motivación y la falta de pruebas

257    La demandante alega que la Comisión no aplicó correctamente las Directrices de 1998 al evaluar la gravedad de la infracción. Sostiene igualmente que la Decisión impugnada adolece de un grave defecto de motivación y de falta de pruebas a este respecto.

258    En primer lugar, por lo que respecta al supuesto incumplimiento de la obligación de motivación en lo referente al cálculo del importe de las multas, procede recordar que las Directrices de 1998 contienen reglas indicativas sobre los criterios de apreciación que debe tener en cuenta la Comisión para medir la gravedad y la duración de la infracción. En tales circunstancias, el requisito sustancial de forma que es la obligación de motivación se cumple cuando la Comisión indica, en su Decisión, los criterios de apreciación que tuvo en cuenta con arreglo a lo dispuesto en las Directrices y que le permitieron medir la gravedad y la duración de la infracción a efectos de calcular el importe de la multa (sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión, T‑220/00, Rec. p. II‑2473, apartados 217 y 218).

259    En el presente asunto, resulta obligado hacer constar que la Comisión cumplió ese requisito, pues en los considerandos 582 a 605 de la Decisión impugnada expuso los criterios en que se había basado para calificar de «muy grave» la práctica colusoria.

260    En segundo lugar, por lo que respecta a la fundamentación de la apreciación de la Comisión que le llevó a calificar la infracción de «muy grave», la demandante sostiene, en primer término, que la Comisión determinó la gravedad de la infracción, y por consiguiente el importe de la multa, sin tener en cuenta las repercusiones concretas del comportamiento de los participantes en la práctica colusoria, y en particular del de S.P. A juicio de la demandante, en el caso de una práctica colusoria sobre los precios, la Comisión está obligada a comprobar que esa práctica permitió efectivamente que las empresas implicadas alcanzaran un nivel de precios superior al que habría existido sin la práctica colusoria. En el presente caso, la Comisión no ha podido aportar pruebas de esas repercusiones, sino que se ha limitado, por el contrario, a calificar la práctica colusoria de «muy grave» en razón de su objeto. La demandante alega igualmente que las repercusiones de la práctica colusoria fueron limitadas, como lo muestra la evolución real de los precios en el mercado en el período de referencia y como se deduce de un estudio presentado por ciertas empresas y de una declaración de la Associazione Nazionale Sagomatori Ferro (Asociación nacional de empresas de acero preformado para hormigón armado), que afirman la falta de repercusiones de la práctica colusoria.

261    Procede comenzar por rechazar la alegación de la demandante según la cual, para determinar la gravedad de la infracción, la Comisión habría debido tener especialmente en cuenta el comportamiento de S.P., de quien la demandante afirma que no aplicó los precios acordados. Como indica una reiterada jurisprudencia, el comportamiento efectivo que una empresa afirma haber adoptado carece de pertinencia para evaluar las repercusiones en el mercado de una práctica colusoria, y sólo deben tenerse en cuenta los efectos producidos por la infracción en su conjunto (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 152; sentencias del Tribunal General de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, T‑224/00, Rec. p. II‑2597, apartado 167; de 28 de abril de 2010, Gütermann y Zwicky/Comisión, T‑456/05 y T‑457/05, Rec. p. II‑1443, apartado 133, y KME Germany y otros/Comisión, citada en el apartado 251 supra, apartado 72).

262    Así pues, la Comisión debía tomar en consideración el comportamiento infractor de la demandante a fin de valorar la situación individual de esta última, pero esa toma en consideración no podía influir en absoluto en la clasificación de la infracción en la categoría de las «muy graves» (véase, en este sentido, la sentencia Gütermann y Zwicky/Comisión, citada en el apartado 261 supra, apartado 134). Del mismo modo, la alegación de la demandante de que S.P. y las empresas que la precedieron no pudieron aplicar la práctica colusoria, en especial los precios «base con origen en Brescia» fijados, porque operaban casi exclusivamente «en el sur», no es pertinente para la calificación de la infracción como «muy grave».

263    A continuación, procede recordar que, si bien es cierto que las repercusiones de la infracción constituyen un criterio que debe tenerse en cuenta para valorar su gravedad, se trata sólo de un criterio entre otros, tales como la propia naturaleza de la infracción y la dimensión del mercado geográfico afectado. Del mismo modo, el punto 1, sección A, párrafo primero, de las Directrices de 1998 indica que dichas repercusiones sólo deben tomarse en consideración cuando puedan determinarse (sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, C‑511/06 P, Rec. p. I‑5843, apartado 125, y Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 164 supra, apartado 74).

264    En lo que atañe a los acuerdos horizontales sobre precios o de reparto de mercados, de las Directrices de 1998 se desprende también que dichos acuerdos pueden considerarse infracciones muy graves teniendo en cuenta únicamente su propia naturaleza, sin que la Comisión esté obligada a demostrar las repercusiones concretas de la infracción sobre el mercado. En ese supuesto, las repercusiones concretas de la infracción sólo constituyen un criterio entre otros, que permitirá la Comisión, si tales repercusiones pueden determinarse, aumentar el importe de partida de la multa por encima del importe mínimo previsto de 20 millones de euros (sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 164 supra, apartado 75).

265    A este respecto, es necesario señalar que se desprende del régimen de sanciones por infracción de las normas sobre competencia, tal y como ha sido establecido en el Reglamento nº 1/2003 e interpretado por la jurisprudencia, que las prácticas restrictivas merecen, por su propia naturaleza, las multas más severas. Sus eventuales repercusiones concretas en el mercado, en particular la cuestión de en qué medida la restricción de la competencia dio lugar a un precio de mercado superior al que se habría impuesto de no haber existido el cártel, no constituye un criterio determinante para fijar el importe de las multas. Procede añadir que de las Directrices de 1998 se desprende que los acuerdos o prácticas concertadas destinados en particular, como en el presente asunto, a fijar los precios pueden calificarse de «muy graves» teniendo en cuenta únicamente su propia naturaleza, sin que sea necesario que tales comportamientos se caractericen por unas repercusiones o una dimensión geográfica particulares. Corrobora esta conclusión el hecho de que, si bien la descripción de las infracciones «graves» alude expresamente a las repercusiones en el mercado y a los efectos en amplias zonas del mercado común, la de las infracciones muy graves, en cambio, no menciona ningún requisito de repercusiones concretas en el mercado ni de producción de efectos en una zona geográfica particular (véase la sentencia del Tribunal de 6 de mayo de 2009, KME Germany y otros/Comisión, T‑127/04, Rec. p. II‑1167, apartados 65 y 66 y jurisprudencia que allí se cita).

266    En el presente asunto, la práctica colusoria de que se trata tenía por objeto fijar los precios de diferentes maneras, especialmente a través de la limitación o el control de la producción o las ventas, y podía por tanto calificarse de infracción muy grave sin que la Comisión estuviera obligada a demostrar sus repercusiones concretas en el mercado. Por otra parte, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 265 supra, la demandante no puede alegar que la Comisión hubiera debido comprobar en el presente asunto que la práctica colusoria había permitido efectivamente que las empresas implicadas alcanzaran un nivel de precios superior al que se habría impuesto de no haber existido esa práctica colusoria.

267    En cualquier caso, en lo referente a la alegación de que la repercusiones de la infracción fueron limitadas, como muestra «de manera evidente la evolución real de los precios en el mercado en el período de referencia», de los que se afirma que bajaron en ese período, según indican los cuadros anexos a la Decisión impugnada, es preciso señalar que la demandante no aporta prueba alguna en apoyo de su alegación, por ejemplo remitiéndose a datos concretos que aparezcan en esos cuadros. Ahora bien, en los considerandos 513 y 514 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó, además de que no era posible reconstruir unívocamente la evolución de los precios reales totales, que ella estimaba que, aunque las reducciones del precio de base se considerasen importantes en términos reales, el aumento del precio de los recargos había sido de un 40 % como mínimo en términos reales.

268    Por otra parte, en lo que respecta a su alegación de que la Comisión tuvo a su disposición «multitud de datos que indicaban inequívocamente que la presunta práctica colusoria no había tenido repercusión alguna, no sólo en el comercio entre Estados miembros, sino tampoco en el mercado de referencia», procede señalar que, en los considerandos 42, 50 a 56, 62, 513, 521 y 585 de la Decisión impugnada, las conclusiones del estudio Lear (Laboratorio di Economia, Antitrust, Regolamentazione) titulado «L’industria del tondo per cemento armato in Italia dal 1989 al 2000», encargado por las empresas Alfa, Feralpi, IRO, S.P. y Valsabbia, invocado por la demandante y no adjuntado al presente recurso, fueron rechazadas por la Comisión, que afirmó que los datos no parecían apoyar la tesis del estudio Lear de una reducción del precio total de un 32 % en términos reales (véase igualmente el apartado 267 supra). Por otra parte, en el considerando 490 de la Decisión impugnada, la Comisión rechazó la alegación de que el incremento del recargo no tuvo efectos porque quedó neutralizado por la reducción del precio de base, indicando que, como el precio total de los redondos para hormigón estaba compuesto por el precio de base más el recargo, que se consideraba fuera del ámbito de la competencia y no negociable, el incremento del recargo se traducía en una reducción de la variabilidad del precio total y, por consiguiente, en una reducción del margen de incertidumbre de dicho precio. Ahora bien, la demandante no ha presentado dato alguno para impugnar esas constataciones.

269    Por lo demás, en lo que respecta a la declaración de la Associazione Nazionale Sagomatori Ferro según la cual la existencia de prácticas restrictivas de la competencia en el mercado de referencia había pasado desapercibida (considerando 524 de la Decisión impugnada), basta con señalar que eso no demuestra que la infracción no tuviera repercusiones en el mercado.

270    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, carece de pertinencia la alegación de la demandante de que la Comisión se limitó a afirmar que el acuerdo había sido aplicado, para deducir de ello que tuvo repercusiones concretas en el mercado. En cualquier caso, esa alegación carece de fundamento, pues la Comisión hizo constar, en los considerandos 512 a 524 de la Decisión impugnada, que la práctica colusoria había influido en el precio de venta en Italia de los redondos para hormigón, y en particular en los recargos de dimensión, en el período de que se trata.

271    En segundo término, la demandante sostiene que la Comisión no tuvo en cuenta que la práctica colusoria se refería únicamente al territorio italiano ni que las cuotas de mercado de las empresas implicadas no eran constantes y, en cualquier caso, quedaban por debajo del 50 % antes de 1996.

272    Esta alegación parte de una premisa errónea, puesto que, como indica el considerando 592 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que el hecho de que los efectos de la práctica colusoria se limitaran exclusivamente al mercado italiano no permitía reducir la gravedad de la infracción de «muy grave» a «grave», ya que debía tenerse en cuenta la importancia de la producción italiana. Sin embargo, en el considerando 599 de la Decisión impugnada, la Comisión tuvo expresamente en cuenta, para determinar el importe de partida de la multa, que la práctica colusoria afectaba a un mercado nacional sometido, en el momento de los hechos, al régimen especial del Tratado CECA y en el que las empresas implicadas sólo controlaban, durante la primera época de la infracción, una parte limitada.

273    A este respecto, procede recordar en todo caso que, según la jurisprudencia, la dimensión del mercado geográfico es sólo uno de los tres criterios pertinentes para una evaluación global de la gravedad de la infracción, con arreglo a las Directrices de 1998. Entre esos criterios interdependientes desempeña un papel primordial la naturaleza de la infracción. En cambio, la dimensión del mercado geográfico no es un criterio autónomo, en el sentido de que sólo las infracciones que afectasen a varios Estados miembros podrían recibir la calificación de «muy graves». Ni el Tratado CE, ni el Reglamento nº 17, ni el Reglamento nº 1/2003, ni las Directrices de 1998, ni la jurisprudencia permiten considerar que sólo las restricciones geográficamente muy extensas pueden calificarse de ese modo (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p. II‑5169, apartado 311 y jurisprudencia que allí se cita). De ello se deduce que la Comisión actuó con arreglo a Derecho al considerar que el hecho de que los efectos de la práctica colusoria se hubieran limitado únicamente al mercado italiano no bastaba para aplicar a esa infracción la calificación de «grave».

274    En tercer término, la demandante alega que, al determinar la gravedad de la infracción, la Comisión parece no haber tenido en cuenta el contexto normativo y económico del comportamiento que se le imputa. Según ella, entre 1990 y 2000 se produjo una grave crisis económica en el mercado italiano de redondos para hormigón, que provocó una contracción de la demanda frente una oferta estable, la salida del mercado de numerosas empresas, la inestabilidad de las cuotas de mercado de las empresas dedicadas a la producción y una bajada de precios.

275    Procede rechazar este argumento, que parte igualmente de una premisa errónea.

276    Primero, la Comisión indicó, en el considerando 64 de la Decisión impugnada, que conocía el contexto económico del sector del acero en la Unión, y en particular del sector de los redondos para hormigón. En el considerando 68 de la Decisión impugnada, por lo que respecta a las condiciones de crisis manifiesta en el sector de la siderurgia, la Comisión indicó igualmente, sin que la demandante haya impugnado su afirmación, que los redondos para hormigón, que habían dejado de estar incluidos en el sistema de cuotas a partir del 1 de enero de 1986, habían sido excluidos igualmente del «régimen de vigilancia» porque eran fabricados en más de un 80 % por pequeñas empresas con escasos costes, que no solían tener dificultades.

277    A continuación, procede considerar que la Comisión actuó con arreglo a Derecho al afirmar, en los considerando 74 y 596 de la Decisión impugnada, que, una vez finalizado el período de crisis manifiesta, no era razonable pensar que las empresas del sector siderúrgico no fueran conscientes de las consecuencias de los comportamientos restrictivos de la competencia que habían aplicado, al tiempo que recordaba que ciertas comunicaciones de Federacciai llevaban la indicación «Destrúyalo después de leerlo», lo que eliminaba cualquier duda sobre su licitud.

278    Por último, ya se ha mencionado en el apartado 272 supra que la Comisión había afirmado que, para determinar el importe de partida de la multa, tuvo en cuenta que la práctica colusoria afectaba a un mercado nacional sometido, en el momento de los hechos, al régimen especial del Tratado CECA. A este respecto procede subrayar que la Comisión fijó el importe de partida de la multa impuesta a la demandante en 3,5 millones de euros, es decir, en menos de la quinta parte del límite inferior de 20 millones de euros normalmente previsto por las Directrices de 1998 para este tipo de infracción muy grave (véase el punto 1, sección A, párrafo segundo, tercer guion, de las Directrices de 1998). Por lo tanto, la demandante no puede alegar que la Comisión no tuvo en cuenta el contexto normativo y económico del comportamiento que le imputa en el presente asunto.

279    De ello se deduce que la Comisión actuó con arreglo a Derecho al considerar que la grave crisis económica alegada en el sector italiano de los redondos para hormigón no justificaba aplicar a la infracción la calificación de «grave».

280    Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que procede desestimar esta parte del quinto motivo de recurso.

 Sobre la aplicación errónea de un incremento del 105 % a causa de la duración de la infracción

281    La demandante alega que la Comisión cometió un error al incrementar el importe de su multa en un 105 % a causa de la duración de la infracción.

282    En primer lugar, la demandante sostiene que la Comisión cometió un error al afirmar, en el considerando 607 de la Decisión impugnada, que la infracción había durado más de diez años y seis meses para todas las empresas, con la excepción de Ferriere Nord, y al aplicar, por consiguiente, un incremento de un 105 % al importe de base de su multa. En efecto, la imputación de la infracción a la demandante por el período comprendido entre el 6 de diciembre de 1989 y el 5 de marzo de 1991 es errónea, según esta última, ya que en ese período era Leali quien controlaba la primera Siderpotenza.

283    No obstante, se deduce de las consideraciones expuestas en los apartados 209 a 213 supra que la Comisión actuó con arreglo a Derecho al imputar la infracción a la demandante por el período comprendido entre el 6 de diciembre de 1989 y el 5 de marzo de 1991.

284    En su réplica, la demandante afirma igualmente que la Comisión no ha probado que S.P. o las sociedades que la precedieron aplicaran comportamientos restrictivos de la competencia entre 1989 y 1991.

285    Aun suponiendo que esa alegación, no formulada en la demanda, fuera admisible, procede hacer constar que resulta infundada. En efecto, por una parte, la Comisión demostró que S.P. había sido una de las destinatarias de la comunicación de Federacciai de 6 de diciembre de 1989 sobre los precios de los «recargos de dimensión» (considerandos 126 y 560 de la Decisión impugnada) y que dicha sociedad había modificado su baremo de precios conforme a lo indicado en esa comunicación (considerandos 127 y 560 de la Decisión impugnada). Por otra parte, la Comisión constató que seis empresas, entre ellas S.P., habían modificado en varias ocasiones, de modo sustancialmente idéntico, los precios de los recargos de dimensión: el 21 de marzo y el 2 de abril de 1990, el 1 y el 20 de agosto de 1990, el 17 de enero y el 1 de febrero de 1991 y el 1 de junio y el 28 de agosto de 1991 (considerando 128 de la Decisión impugnada).

286    A este respecto, procede recordar que es a las empresas interesadas a quienes incumbe refutar la presunción de que las empresas que participan en la concertación toman en consideración la información intercambiada con sus competidores para determinar su comportamiento en el mercado (sentencias del Tribunal de Justicia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 261 supra, apartado 121, y de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartado 162). Ante la falta de dato alguno en ese sentido, no cabe acoger la alegación de la demandante sobre la supuesta falta de pruebas de su participación en la práctica colusoria en 1989 y en 1990.

287    En segundo lugar, en la réplica, la demandante afirmó igualmente que la Comisión no había aportado datos que demostraran la participación de S.P. en los acuerdos sobre los precios de base y los precios de los recargos de dimensión.

288    Aun suponiendo que esa alegación fuera también admisible, ya que no se formuló en la demanda, no cabe acogerla, pues la demandante no ha aportado dato alguno para refutar las consideraciones en que se basó la Comisión, en los considerandos 220, 233, 240, 241, 245 a 267 y 562 de la Decisión impugnada, para demostrar esa participación.

289    En tercer lugar, la demandante alega que, en el considerando 606 de la Decisión impugnada, la Comisión reconoció que ella había suspendido su participación en el aspecto de la práctica colusoria relativo a la limitación o al control de la producción o de las ventas en el período comprendido entre el 9 de junio y el 30 de noviembre de 1998. De ello deduce que la Comisión cometió un error al imputarle una participación ininterrumpida en la práctica colusoria y al aplicar al importe de partida de su multa un coeficiente similar al de otras sociedades. A este respecto sostiene que el hecho de que la Comisión considere que la infracción de que se trata tenía el carácter de una infracción única y continuada no permite justificar una violación de los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica.

290    Con carácter preliminar, procede señalar que, en la Decisión impugnada, la Comisión llegó a la conclusión de que las maniobras constatadas por ella constituían una infracción única, compleja y continuada, que podía calificarse de infracción única por haberse concretado mediante un comportamiento continuado constituido tanto por acuerdos como por prácticas concertadas, todos ellos con un mismo objetivo, a saber, el aumento de los precios de los redondos para hormigón (considerandos 436, 437, 442, 444, 458, 462, 507, 508 y 510 de la Decisión impugnada).

291    En lo que respecta a la demandante, la Comisión afirmó que era indudable que su participación en la práctica colusoria había durado, al menos, desde el 6 de diciembre de 1989 al 27 de junio de 2000. Sin embargo precisó que, entre el 9 de junio y el 30 de noviembre de 1998, Lucchini-S.P. había suspendido su participación en el aspecto de la práctica colusoria relativo a la limitación o al control de la producción o de las ventas (considerandos 560 a 562 y 606 de la Decisión impugnada).

292    En lo referente a las alegaciones de la demandante sobre la duración de la infracción que se le imputa, es preciso señalar, por una parte, que la demandante no impugna formalmente la calificación de la práctica colusoria como infracción única y continuada.

293    Por otra parte, procede recordar que una empresa que haya participado en una infracción única y compleja mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia, en el sentido del artículo 65 CA, y que pretenden contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción, cuando se demuestre que la empresa de que se trata conocía los comportamientos ilícitos de los demás participantes o que podía preverlos razonablemente y estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencias del Tribunal de Justicia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 261 supra, apartado 203, y de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, apartado 42; sentencias del Tribunal General de 20 de marzo de 2002, Brugg Rohrsysteme/Comisión, T‑15/99, Rec. p. II‑1613, apartado 73, y Gütermann y Zwicky/Comisión, citada en el apartado 261 supra, apartado 50).

294    De ello se deduce que el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que sí participó no es pertinente para determinar si existe o no infracción. Cuando se haya acreditado que una empresa conocía los comportamientos ilícitos de los demás participantes o que podía preverlos razonablemente y estaba dispuesta a asumir el riesgo, cabe considerarla igualmente responsable, durante todo el período de su participación en dicha infracción, de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción (sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 165 supra, apartado 328, y Gütermann y Zwicky/Comisión, citada en el apartado 261 supra, apartado 156).

295    Por lo tanto, el hecho de que la demandante no participara en el aspecto de la práctica colusoria relativo a la limitación y al control de la producción o las ventas entre el 9 de junio y el 30 de noviembre de 1998 no puede influir en la determinación de la duración de la infracción constatada en lo que a ella respecta. La demandante no puede alegar, pues, que la Comisión violó a este respecto los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica.

296    En cambio, en lo que respecta a la valoración de la responsabilidad individual de la demandante, es preciso recordar que, aunque el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que sí participó no es pertinente para determinar si existe o no infracción, ese dato debe tomarse en consideración cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, cuando se fije el importe de la multa (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 261 supra, apartado 90, y la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 165 supra, apartado 292).

297    En el presente asunto, la demandante no participó en el aspecto de la práctica colusoria relativo a la limitación y al control de la producción o las ventas entre el 9 de junio y el 30 de noviembre de 1998.

298    La Comisión ha explicado sin embargo, en el considerando 613 de la Decisión impugnada, que esa falta de participación directa en uno de los aspectos de la práctica colusoria durante un breve período no justificaba una reducción del importe de la multa. Precisó así, primero, que la limitación o el control de la producción o las ventas tenía por único objetivo la fijación de un precio de base más elevado, como lo atestiguan ciertos documentos internos y las declaraciones de Lucchini‑S.P. (considerandos 207, 228 y 455 de la Decisión impugnada). A continuación, la Comisión añadió que la infracción de que se trata no era menos grave porque uno u otro de los destinatarios de la Decisión impugnada no hubiera participado, durante un breve período, en alguno de sus aspectos. Por último recordó que la falta de participación de Lucchini sólo se refería a una, o como máximo dos, de las propuestas de la empresa de asesoría K. de abril y de julio de 1998, según la definición que se les había dado anteriormente.

299    Procede considerar que esta constatación de la Comisión no adolece de error de Derecho alguno.

300    En efecto, es preciso señalar que la demandante no ha aportado dato alguno para impugnar las razones invocadas por la Comisión en el considerando 613 de la Decisión impugnada para denegarle la aplicación de una circunstancia atenuante por no haber participado directamente, durante un breve período, en el aspecto de la práctica colusoria relativo a la limitación y al control de la producción o las ventas entre el 9 de junio y el 30 de noviembre de 1998.

301    Debe indicarse igualmente que la demandante no niega las constataciones de la Comisión según las cuales, en primer lugar, un documento interno de Lucchini S.p.A., de abril de 1998, indica que «el acuerdo entre productores debe permitir una subida del precio de alrededor de 15-20 ITL en el mes de mayo» y que, «como la demanda no es particularmente fuerte, esta tentativa debería apoyarse con una reducción de la producción por parte de todos los productores, que puede evaluarse en un 20 % aproximadamente de sus respectivas producciones mensuales» (considerandos 228 y 453 de la Decisión impugnada); en segundo lugar, en el período inmediatamente posterior al comienzo del control de la empresa de asesoría K., la demandante manifestó cierta confianza en el hecho de que la situación permitiría que los productores obtuvieran los aumentos de los precios de venta que deseaban (considerando 235 de la Decisión impugnada) y, en tercer lugar, el hecho, verificable y documentado, de que incluso empresas que no participaban en el sistema de reducción de la producción aplicado a través del control de la empresa de asesoría K., pero que operaban en sintonía con él, estaban al corriente de dicho sistema y de su utilidad para conseguir un aumento concertado del precio de los redondos para hormigón (considerando 453 de la Decisión impugnada).

302    De todo ello se deduce que procede desestimar igualmente esta parte del quinto motivo de recurso.

 Sobre la falta de aplicación de otras circunstancias atenuantes

303    La demandante alega que se debe reducir el importe de la multa por existir circunstancias atenuantes que la Comisión hubiera debido tener en cuenta con arreglo al punto 3 de las Directrices de 1998.

304    En primer lugar, la demandante afirma haber prestado una colaboración efectiva durante todo el procedimiento administrativo, caracterizado por numerosos errores por parte de la Comisión y por solicitudes de información reiteradas, a las que ellas siempre respondió dentro del plazo fijado.

305    A este respecto es preciso señalar, por una parte, que las Directrices de 1998, al establecer que se tendrá en cuenta como circunstancia atenuante la colaboración efectiva de la empresa en el procedimiento, se refieren a los casos que quedan «fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación [sobre la cooperación de 1996]» (punto 3, sexto guion, de las Directrices de 1998). Ahora bien, es indiscutible que el presente asunto está comprendido en el ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 1996, que hace referencia, en su sección A, punto 1, párrafo primero, a los casos de acuerdos secretos entre empresas que tienen por objeto la fijación de precios, de cuotas de producción o de venta o el reparto de mercados o la prohibición de las importaciones o las exportaciones. De ello se deduce que la demandante no puede reprochar a la Comisión el que no haya tenido en cuenta como circunstancia atenuante su pretendida cooperación, fuera del marco jurídico de la Comunicación sobre la cooperación de 1996 (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartados 609 y 610, confirmada en casación por la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 224 supra, apartados 380 a 382).

306    Por otra parte, la jurisprudencia de la Unión ha recordado que una cooperación en la investigación que no sobrepasara lo que imponían las obligaciones que pesaban sobre las empresas en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17 o del artículo 18 del Reglamento nº 1/2003 no justificaba una reducción del importe de la multa (véanse, en este sentido, la sentencias del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Weig/Comisión, T‑317/94, Rec. p. II‑1235, apartado 283, y de 18 de julio de 2005, Scandinavian Airlines System/Comisión, T‑241/01, Rec. p. II‑2917, apartado 218).

307    En segundo lugar, la demandante sostiene no haber obtenido ningún provecho o beneficio de la práctica colusoria.

308    No cabe acoger esta alegación. En efecto, la demandante no expone dato alguno que pueda demostrar su alegación de que no obtuvo ningún provecho de la práctica colusoria y se limita a invocar una fuerte reducción de su producción, unas pérdidas importantes y una tensión financiera importante en 2009, así como la situación de liquidación de S.P.

309    En cualquier caso, aun suponiendo que la demandante no se aprovechara de las prácticas que se le imputan, la jurisprudencia indica que, si bien el importe de la multa impuesta debe ser proporcionado a la duración de la infracción y a los demás criterios utilizables para apreciar la gravedad de la infracción, entre los que figura el beneficio que la empresa de que se trate haya podido obtener de sus prácticas, el hecho de que una empresa no haya obtenido ningún beneficio de la infracción no puede impedir que se le imponga una multa, so pena de privar a ésta de su carácter disuasorio. De ello resulta que, a efectos de determinar el importe de las multas, la Comisión no está obligada a tomar en consideración la inexistencia de beneficio derivado de la infracción de que se trate. Además, el hecho de que la infracción no haya acarreado un provecho económico no puede considerarse una circunstancia atenuante (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 29 de noviembre de 2005, Heubach/Comisión, T‑64/02, Rec. p. II‑5137, apartados 184 a 186 y jurisprudencia que allí se cita). Del mismo modo, para fijar el importe de las multas, la Comisión no puede estar obligada a tener en cuenta el escaso margen de explotación supuestamente obtenido en la industria de que se trate (sentencia del Tribunal de 19 de mayo de 2010, Wieland-Werke y otros/Comisión, T‑11/05, no publicada en la Recopilación, apartado 227).

310    En tercer lugar, la demandante afirma que no está presente en el mercado de los redondos para hormigón.

311    No cabe acoger esta alegación, pues ya se ha determinado, en los apartados 209 a 237 supra, que la Comisión había actuado conforme a Derecho al considerar que la demandante y S.P. constituían una entidad económica única a la que podían imputarse, además de sus propias maniobras, los comportamientos de la primera Siderpotenza y de Lucchini Siderurgica, jurídicamente extinguidas. Pues bien, consta que la primera y la nueva Siderpotenza, así como Lucchini Siderurgica, producían redondos para hormigón en el período en que se desarrolló la práctica colusoria y que la demandante estaba presente en ese mercado precisamente a través de dichas empresas.

312    En cuarto lugar, la demandante afirma que, aunque según las Directrices de 1998 el volumen de negocios mundial que la Comisión debe tener en cuenta es el correspondiente al ejercicio que precede al año de la Decisión impugnada o al ejercicio inmediatamente anterior, en el presente asunto, el hecho de tomar como referencia el volumen de negocios de 2007 no respeta el principio de seguridad jurídica ni el espíritu de la política en materia de competencia, puesto que ese volumen de negocios no guarda relación con el período en el que se desarrolló la supuesta infracción, a saber, el período 1989-2000, y ello como consecuencia de la duración anormalmente larga del procedimiento administrativo, provocada por los errores de la Comisión.

313    Esta alegación carece igualmente de fundamento, puesto que, en el presente asunto, la Comisión tuvo en cuenta que ya había determinado el importe de las multas que pensaba imponer a las empresas implicadas al adoptar la Decisión de 2002 (considerando 580 de la Decisión impugnada). Más aún, como subraya acertadamente la Comisión, la utilización del volumen de negocios más reciente de Lucchini-S.P. tuvo repercusiones sobre la determinación del coeficiente multiplicador con fines disuasorios, pues la Comisión estimó justificado incrementar el importe de base en un 200 %, en vez de en un 225 %, porque la relación entre el volumen de negocios de Lucchini-S.P. y el de la mayor de las demás empresas había disminuido, pasando de una proporción de 1 a 3 en 2001 a otra de 1 a 2 en 2008 (considerando 605 de la Decisión impugnada), de modo que el importe total de la multa impuesta a la demandante en la Decisión impugnada era inferior al de la multa impuesta en la Decisión de 2002.

314    En cualquier caso, es preciso señalar que, principalmente a causa de operaciones de traspaso o de concentración, los recursos globales de una empresa pueden variar, disminuyendo o aumentando de manera significativa en un lapso de tiempo relativamente breve, en particular entre el cese de la infracción y la adopción de la Decisión por la que se impone la multa. De ello se deduce que, para alcanzar adecuadamente el objetivo de disuasión, sin dejar de respetar el principio de proporcionalidad, tales recursos deben ser evaluados el día en que se impone la multa (sentencia del Tribunal de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión, T‑279/02, Rec. p. II‑897, apartado 285).

315    Por lo demás, en lo que respecta a la duración del procedimiento administrativo, resulta obligado hacer constar que, dado que entre las primeras comprobaciones de la Comisión basadas en el artículo 47 CA y la adopción de la Decisión de 2002 transcurrieron dos años, y dos años más entre la anulación de dicha Decisión y la adopción de la Decisión impugnada (véanse los apartados 17 a 23 supra), la demandante no puede alegar fundadamente que ese procedimiento tuvo una duración anormalmente larga.

316    De ello se deduce que la demandante no puede criticar el hecho de que se tomara en consideración su volumen de negocios del año anterior a la adopción de la Decisión impugnada.

317    Se deduce de las consideraciones anteriores que procede desestimar esta parte del quinto motivo de recurso.

 Sobre la decisión de no imponer una multa simbólica

318    La demandante alega que, dadas las circunstancias del presente asunto, la Comisión hubiera debido imponerle una multa simbólica.

319    En primer lugar, la demandante sostiene que la infracción de que se trata constituye una novedad, puesto que se trata del primer caso en el que una sociedad que no participa en la producción del producto objeto de la práctica colusoria es sancionada por violación del artículo 65 CA, apartado 1. A su juicio, procede aplicar, mutatis mutandis, el razonamiento seguido en la Decisión 2005/349/CE de la Comisión, de 10 de diciembre de 2003, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-2/37.857 — Organic Peroxides) (DO 2005, L 110, p. 44).

320    A este respecto procede recordar, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que la práctica seguida por la Comisión en decisiones anteriores no formaba parte del marco jurídico aplicable a las multas por infracción del Derecho de la competencia, y que las decisiones relativas a otros asuntos tenían sólo carácter indicativo en lo referente a la existencia de discriminaciones (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión, C‑167/04 P, Rec. p. I‑8935, apartado 205; Erste Group Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 186 supra, apartado 233, y de 19 de abril de 2012, Tomra Systems y otros/Comisión, C‑549/10 P, apartado 104).

321    Por otra parte, es preciso hacer constar que la argumentación de la demandante parte de una concepción errónea del concepto de «empresa» en el sentido del artículo 65 CA. En efecto, según las consideraciones expuestas en los apartados 197 a 237 supra, la Comisión actuó conforme a Derecho al considerar que la demandante y la nueva Siderpotenza (hoy S.P.) constituían una empresa única a la que podían imputarse, no sólo sus propias maniobras, sino también las de la primera Siderpotenza y de Lucchini Siderurgica. Así pues, la demandante ha sido condenada personalmente por una infracción en el sector de los redondos para hormigón que se considera cometida por ella misma, a causa de los vínculos económicos y jurídicos que la unían a S.P. (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia ICI/Comisión, citada en el apartado 200 supra, apartado 141, y de 16 de noviembre de 2000, Metsä-Serla y otros/Comisión, C‑294/98 P, Rec. p. I‑10065, apartados 28 y 34). Por tanto, la demandante no puede sostener que la Comisión hubiera debido imponerle una multa simbólica porque ella no había participado en la fabricación del producto de que se trata.

322    En segundo lugar, la demandante alega que la Decisión de 2002 es la «primera Decisión» anulada por tener una base jurídica errónea en el contexto de la sucesión del Tratado CECA y del Tratado CE, o incluso del Tratado FUE.

323    Tampoco cabe acoger esta alegación. En efecto, procede recordar que la infracción tuvo lugar antes de que expirase el Tratado CECA y que una empresa diligente en la situación de la demandante no podía ignorar en ningún momento las consecuencias de su comportamiento (véanse los apartados 153 y 154 supra). Por lo demás, ya se ha indicado que la alusión a la entrada en vigor del Tratado FUE resultaba inoperante, habida cuenta de que el texto del artículo 81 CE, apartado 1, y el del artículo 101 TFUE, apartado 1, eran idénticos (véase el apartado 194 supra).

324    En tercer lugar, la demandante sostiene que la imposición de una multa simbólica se justifica por el hecho de que las repercusiones de la infracción en el mercado de referencia no fueron significativas.

325    Procede sin embargo rechazar esta alegación, por las razones expuestas en los apartados 260 a 273 supra.

326    Por último, en cuarto lugar, la demandante alega que la duración del procedimiento fue excesiva a causa de errores cometidos por la Comisión.

327    Tampoco cabe acoger este argumento. Como ya se indicó en el apartado 315 supra, la demandante no puede alegar fundadamente que los procedimientos que culminaron en la adopción de la Decisión de 2002 y de la Decisión impugnada, respectivamente, fueron anormalmente largos.

328    En cualquier caso, procede recordar que, si bien el respeto de un plazo razonable en la tramitación de los procedimientos administrativos en materia de política de la competencia constituye un principio general del Derecho de la Unión cuya observancia garantiza el órgano jurisdiccional de la Unión (sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1997, Guérin automobiles/Comisión, C‑282/95 P, Rec. p. I‑1503, apartados 36 y 37; Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 173 supra, apartados 167 a 171, y de 21 de septiembre de 2006, Technische Unie/Comisión, C‑113/04 P, Rec. p. I‑8831, apartado 40), para llegar a la conclusión de que se ha violado el principio del plazo razonable es preciso apreciar la repercusión de la duración del procedimiento en el derecho de defensa de la empresa de que se trate (véanse, por analogía, la sentencia Technische Unie/Comisión, antes citada, apartados 47 y 48, y la sentencia del Tribunal General de 16 de diciembre de 2003, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie/Comisión, T‑5/00 y T‑6/00, Rec. p. II‑5761, apartados 73 y 74 y jurisprudencia que allí se cita).

329    Ahora bien, en el presente asunto, la demandante no alega que la duración del procedimiento haya menoscabado su derecho de defensa. Por lo tanto, la mera alusión a la duración del procedimiento no basta para justificar la imposición de una multa simbólica.

330    Se deduce de las consideraciones expuestas que no cabe acoger la argumentación de la demandante según la cual en el presente asunto concurrían las circunstancias que justifican la imposición de una multa simbólica, por lo que procede desestimar esta parte del quinto motivo de recurso y dicho motivo de recurso en su totalidad.

331    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede desestimar en su totalidad las pretensiones de anulación formuladas por la demandante. Además, por lo que respecta a la pretensión, de carácter subsidiario, de que se modifique el importe de la multa impuesta a la demandante, este Tribunal considera, en ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, que, dadas las consideraciones anteriores, no procede estimar tal pretensión.

 Sobre las costas

332    A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

333    Como las pretensiones de la demandante han sido desestimadas, procede condenarla en costas en el presente asunto, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Lucchini S.p.A.

Martins Ribeiro

Popescu

Berardis

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de diciembre de 2014.

Firmas

Índice


Marco jurídico

1.     Disposiciones del Tratado CECA

2.     Disposiciones del Tratado CE

3.     Reglamento (CE) nº 1/2003

4.     Comunicación de la Comisión relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA

Objeto del litigio

Presentación de la demandante

Antecedentes del litigio

Primera Decisión

Acontecimientos posteriores a la notificación de la primera Decisión

Decisión modificativa

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Sobre la admisibilidad de los anexos que acompañan a la réplica

2.     Sobre las pretensiones de que se declare inexistente o se anule la Decisión impugnada

Sobre el primer motivo de recurso, basado en ciertos vicios sustanciales de forma

Sobre el segundo motivo de recurso, basado en la falta de competencias de la Comisión y en un error de Derecho en la elección de la base jurídica de la Decisión impugnada

Sobre la elección de la base jurídica de la Decisión impugnada

Sobre la competencia de la Comisión para constatar y sancionar una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, tras la expiración del Tratado CECA, tomando como base el Reglamento nº 1/2003

Sobre el tercer motivo de recurso, basado en una violación del derecho de defensa de la demandante y en un error de Derecho

Sobre la primera parte del motivo, basada en la decisión de no reabrir el procedimiento administrativo ni enviar un nuevo pliego de cargos

Sobre la segunda parte del motivo, basada en el error de Derecho cometido al aplicar el artículo 65 CA, apartado 1, como norma más favorable que el artículo 81 CE

Sobre el cuarto motivo de recurso, basado en una falta de pruebas y en una aplicación errónea del Derecho material

3.     Sobre las pretensiones de reducción del importe de la multa

Observaciones preliminares

Sobre las causas de inadmisión invocadas por la Comisión

Sobre la valoración errónea de la gravedad de la infracción, el defecto de motivación y la falta de pruebas

Sobre la aplicación errónea de un incremento del 105 % a causa de la duración de la infracción

Sobre la falta de aplicación de otras circunstancias atenuantes

Sobre la decisión de no imponer una multa simbólica

Sobre las costas


* Lengua de procedimiento: italiano.