Language of document : ECLI:EU:T:2014:1033

Asunto T‑91/10

Lucchini SpA

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de redondos para hormigón en barras o en rollos — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 65 CA, tras la expiración del Tratado CECA, tomando como base el Reglamento (CE) nº 1/2003 — Fijación de los precios y de los plazos de pago — Limitación o control de la producción o de las ventas — Vicios sustanciales de forma — Base jurídica — Derechos de defensa — Multas — Gravedad y duración de la infracción — Circunstancias atenuantes — Toma en consideración de una sentencia anulatoria en un asunto conexo»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava)
de 9 de diciembre de 2014

1.      Procedimiento judicial — Escrito de réplica — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados — Réplica que remite a unos documentos anexos a los escritos procesales — Admisibilidad — Requisitos — Documentos que desempeñen la función puramente probatoria e instrumental que define un anexo

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1, letra c)]

2.      Procedimiento judicial — Presentación de pruebas — Plazo — Presentación extemporánea de la proposición de prueba — Requisitos

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 44, ap. 1, letra e), 46, ap. 1, y 48, ap. 1]

3.      Actos de las instituciones — Presunción de validez — Acto inexistente — Concepto

4.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia notificada sin sus anexos — Contexto conocido por el interesado que le permite comprender el alcance de la medida adoptada con respecto a él — Inexistencia de incumplimiento de la obligación de motivación

(Arts. 15 CA y 36 CA)

5.      Comisión — Principio de colegialidad — Alcance — Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia notificada sin sus anexos — Violación del principio de colegialidad — Inexistencia — Datos expuestos de modo jurídicamente suficiente en el texto de la decisión

(Art. 219 CE)

6.      Actos de las instituciones — Actos de la Comisión — Competencia — Alcance — Facultad de adoptar un acto que conlleva la facultad de modificarlo respetando las disposiciones relativas a la competencia del autor y los requisitos de forma establecidos por el Tratado

7.      Procedimiento judicial — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Motivo invocado por primera vez en el escrito de réplica — Inadmisibilidad — Requisitos análogos para las alegaciones formuladas en apoyo de un motivo

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 48, ap. 2)

8.      Procedimiento judicial — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Ampliación de un motivo formulado anteriormente — Admisibilidad

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 44, ap. 1, y 48, ap. 2)

9.      Actos de las instituciones — Elección de la base jurídica — Normativa de la Unión — Exigencia de claridad y de previsibilidad — Indicación expresa de la base jurídica — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 65 CA tras la expiración del Tratado CECA y se sanciona a la empresa implicada — Base jurídica constituida por el artículo 7, apartado 1, y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003

[Art. 65 CA, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 7, ap. 1, y 23, ap. 2]

10.    Prácticas colusorias — Prácticas colusorias sometidas ratione materiae y ratione temporis al régimen jurídico del Tratado CECA — Expiración del Tratado CECA — Continuidad del régimen de libre competencia bajo el Tratado CE — Mantenimiento de un control por la Comisión actuando en el marco jurídico del Reglamento (CE) nº 1/2003

[Art. 65 CA, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo]

11.    Actos de las instituciones — Ámbito de aplicación temporal — Normas de procedimiento — Normas sustantivas — Distinción — Expiración del Tratado CECA — Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia adoptada tras dicha expiración y referida a hechos anteriores a la misma — Principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de legalidad de las penas — Situaciones jurídicas adquiridas antes de la expiración del Tratado CECA — Sumisión al régimen jurídico del Tratado CECA

(Art. 65 CA, ap. 1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 49, ap. 1)

12.    Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Alcance del principio — Anulación de una primera decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Adopción de una nueva decisión basada en otra base jurídica y en actos preparatorios anteriores — Procedencia — Obligación de remitir un nuevo pliego de cargos — Inexistencia

(Art. 65 CA)

13.    Prácticas colusorias — Perjuicio para el comercio entre Estados miembros — Criterios de apreciación — Apreciación basada en la combinación de diversos factores que, considerados aisladamente, no serían necesariamente decisivos — Prácticas colusorias que se extienden a todo el territorio de un Estado miembro — Existencia de una fuerte presunción de perjuicio

(Art. 81 CE, ap. 1)

14.    Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Empresa — Concepto — Unidad económica — Existencia que puede deducirse de una serie de datos concordantes — Sociedades controladas por una misma familia — Criterios de apreciación para determinar la existencia de una unidad económica entre esas sociedades

(Art. 65 CA, ap. 1)

15.    Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Persona jurídica responsable de la explotación de la empresa cuando se cometió la infracción — Excepciones — Transmisión de la actividad de una sociedad que no ha dejado de existir a otra perteneciente al mismo grupo — Imputación a la persona jurídica que retoma la explotación — Requisitos

(Art. 65 CA, ap. 1)

16.    Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Persona jurídica responsable de la explotación de la empresa cuando se cometió la infracción — Obligación de imputar la responsabilidad a la sociedad matriz — Inexistencia — Imputación de la responsabilidad al adquirente en caso de adquisición o de absorción — Procedencia

(Art. 65 CA, ap. 1)

17.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Inexistencia de una lista taxativa o exhaustiva de criterios

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1, sección A]

18.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Apreciación económica compleja — Margen de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Control de legalidad — Alcance

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1, secciones A y B]

19.    Competencia — Multas — Directrices para el cálculo de las multas — Naturaleza jurídica — Regla de conducta indicativa que implica una autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión — Obligación de respetar los principios de igualdad de trato, de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica

(Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

20.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Método de cálculo definido por las Directrices adoptadas por la Comisión — Cálculo del importe de base de la multa — Toma en consideración de las características de la infracción en su conjunto

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1, sección A]

21.    Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión por la que se imponen multas — Indicación de los criterios de apreciación que permitieron a la Comisión determinar la gravedad y la duración de la infracción — Indicación suficiente

[Art. 15 CA; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23]

22.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Infracciones calificadas de muy graves basándose sólo en su naturaleza específica — Obligación de demostrar las repercusiones concretas de la infracción sobre el mercado — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1, sección A]

23.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Calificación de una infracción como muy grave — Función primordial del criterio relativo a la naturaleza de la infracción — Falta de autonomía del criterio basado en el tamaño del mercado de los productos de que se trata — Calificación de una infracción como muy grave pese a limitarse al territorio de un solo Estado miembro — Procedencia

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1, sección A]

24.    Prácticas colusorias — Práctica concertada — Intercambio de información en el marco de una práctica colusoria o con vistas a su preparación — Toma en consideración de la información intercambiada — Presunción

(Art. 65 CA, ap. 1)

25.    Prácticas colusorias — Prohibición — Infracciones — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Responsabilidad derivada de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción — Procedencia — Criterios — Toma en consideración al valorar la gravedad de la infracción

(Art. 65 CA, ap. 1)

26.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Directrices para el cálculo de las multas impuestas por infracción de las normas sobre la competencia — Reducción de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Supuesto comprendido en el ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación — Exclusión de las causas de reducción de la multa

(Comunicaciones de la Comisión 96/C 207/04, sección A, punto 1, y 98/C 9/03, punto 3)

27.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Reducción de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Cooperación en la investigación que no sobrepasa el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las empresas por el artículo 11 del Reglamento nº 17 o por el artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1/2003 — Exclusión

[Reglamentos del Consejo nº 17, art. 11, y (CE) nº 1/2003, art. 18]

28.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Inexistencia de beneficio — Exclusión — Mal estado financiero del sector correspondiente — Realización de un escaso margen de explotación — Exclusión

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1, sección A]

29.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Carácter disuasorio — Volumen de negocios que se puede tomar en consideración

[Art. 65 CA; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

30.    Competencia — Multas — Marco jurídico — Determinación — Práctica decisoria anterior de la Comisión — Carácter indicativo

[Art. 65 CA; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

31.    Competencia — Procedimiento administrativo — Obligaciones de la Comisión — Observancia de un plazo razonable — Incumplimiento — Requisito — Vulneración del derecho de defensa de la empresa de que se trate

(Art. 65 CA)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 56 a 60, 66, 67 y 69)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 61 a 65 y 68)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 70 a 72)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 76 a 80 y 102)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 105 y 106)

6.      La facultad de la Comisión de adoptar un determinado acto debe llevar aparejada necesariamente la facultad de modificar dicho acto. Así pues, en particular, la Comisión puede adjuntar a una decisión los anexos que faltaban. La facultad de adoptar decisiones modificativas debe ejercerse respetando las disposiciones relativas a la competencia de la institución, así como los requisitos de forma y de procedimiento establecidos al respecto por el Tratado.

(véase el apartado 108)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 120 a 122, 161, 255 y 256)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 120, 159 y 160)

9.      En el ordenamiento jurídico comunitario, las instituciones sólo disponen de competencias de atribución. Por esa razón, los actos comunitarios mencionan en su preámbulo la base jurídica que habilita a la institución correspondiente para actuar en el ámbito de que se trate. En efecto, la elección de la base jurídica adecuada reviste una importancia de naturaleza constitucional.

Una decisión por la que la Comisión declara, tras la expiración del Tratado CECA, que una empresa ha cometido una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, y le impone una multa encuentra su base jurídica en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 para la constatación de la infracción y en el artículo 23, apartado 2, del mismo Reglamento para la imposición de la multa.

(véanse los apartados 125 y 129)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 130 a 146)

11.    La aplicación de las normas del Tratado CE en un ámbito inicialmente regulado por el Tratado CECA debe producirse respetando los principios que rigen la aplicación en el tiempo de la norma. A este respecto, aunque generalmente las normas de procedimiento se consideran aplicables a todos los litigios pendientes en el momento de su entrada en vigor, las normas sustantivas deben interpretarse, a fin de garantizar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, en el sentido de que se aplican a las situaciones adquiridas antes de su entrada en vigor únicamente en la medida en que de sus términos, de su finalidad o de su estructura se desprenda claramente que procede atribuirles tal efecto.

Desde este punto de vista, en lo que respecta a la cuestión de las disposiciones materiales aplicables a una situación jurídica definitivamente adquirida antes de la expiración del Tratado CECA, la continuidad del ordenamiento jurídico de la Unión y las exigencias derivadas de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima obligan a aplicar las disposiciones materiales adoptadas con arreglo al Tratado CECA a los hechos comprendidos, ratione materiae y ratione temporis, dentro del ámbito de aplicación de las mismas. A este respecto, el principio de legalidad de los delitos y las penas no implica que la norma sustantiva por cuya infracción se impone una sanción deba estar en vigor, no sólo en el momento en que se cometió la ilegalidad, sino también en el momento en que se adoptó la decisión por la que se impone la sanción.

(véanse los apartados 147, 148 y 150 a 153)

12.    Dado que la anulación de un acto de la Unión no afecta necesariamente a los actos preparatorios, el procedimiento destinado a reemplazar el acto anulado puede retomarse, en principio, en el punto específico en el que se produjo la ilegalidad. Por lo tanto, procede considerar que una sentencia del Tribunal General que anula una decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción de las normas sobre competencia y por la que se imponen multas no afecta a la legalidad del pliego de cargos ni de un pliego de cargos adicional y que la Comisión puede legítimamente retomar el procedimiento en el momento específico en el que se produjo la ilegalidad. De ello se deduce que la Comisión no violó el derecho de defensa de la parte demandante por no haberle remitido un nuevo pliego de cargos o por no haberla consultado sobre el análisis y la aplicación combinada de la nueva base jurídica elegida por la Comisión para la adopción de su nueva decisión.

(véanse los apartados 173, 175, 177 y 181)

13.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 186 a 193)

14.    Si bien el mero hecho de que el capital social de dos sociedades mercantiles distintas pertenezca a una misma persona o a una misma familia no es suficiente, como tal, para acreditar la existencia de una unidad económica entre esas dos sociedades, la existencia de esa unidad económica puede no obstante deducirse de un conjunto de datos.

Entre esos datos puede figurar, por ejemplo, el hecho de que ciertas personas hayan asumido responsabilidades simultáneamente en ambas sociedades, en particular, mediante el desempeño de funciones clave en sus órganos de gestión. Además, el hecho de que una persona jurídica produzca ella misma el producto objeto de una práctica colusoria no resulta determinante a efectos de imputarle comportamientos que constituyen una violación del artículo 65 CA. Por último, un contrato de mandato, prorrogado por tácita reconducción, con arreglo al cual una de las sociedades se ha comprometido a pasar pedidos de conformidad y con arreglo a las condiciones contractuales pactadas por la otra con proveedores y clientes (cantidades, precios y plazos de pago), tiene también entidad suficiente para constituir una prueba de la unidad económica de estas dos sociedades.

(véanse los apartados 198 a 201, 220, 223 a 225, 227, 229, 230 y 236)

15.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 202 a 207)

16.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 212 y 213)

17.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 239)

18.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 239 y 249 a 251)

19.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 241 a 243)

20.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 246 a 248, 261 y 262)

21.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 258)

22.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 263 a 266)

23.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 273)

24.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 286)

25.    Una empresa que haya participado en una infracción única y compleja mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia, en el sentido del artículo 65 CA, y que pretenden contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción, cuando se demuestre que la empresa de que se trata conocía los comportamientos ilícitos de los demás participantes o que podía preverlos razonablemente y estaba dispuesta a asumir el riesgo.

De ello se deduce que el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que sí participó no es pertinente para determinar si existe o no infracción.

En cambio, en lo que respecta a la valoración de la responsabilidad individual de la empresa de que se trate, tales circunstancias deben tomarse en consideración cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, cuando se fije el importe de la multa.

(véanse los apartados 293, 294 y 296)

26.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 305)

27.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 306)

28.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 309)

29.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 314)

30.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 320)

31.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 328)