Language of document : ECLI:EU:C:2021:115

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR

presentadas el 11 de febrero de 2021 (1)

Asunto C648/20 PPU

Svishtov Regional Prosecutor’s Office

contra

PI

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Westminster Magistrates’ Court (Juzgado de lo Penal de Westminster, Reino Unido)]

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención nacional y orden de detención europea emitidas por la fiscalía de un Estado miembro — Tutela judicial efectiva — Falta de control judicial en el Estado miembro emisor antes de la entrega de la persona buscada a dicho Estado miembro — Derecho a la libertad — Artículos 6 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»






I.      Introducción

1.        Los procedimientos relativos a la emisión de una orden de detención europea revisten notables diferencias entre los Estados miembros, en particular en cuanto atañe a las autoridades designadas como «autoridad judicial emisora» y «autoridad judicial de ejecución», en el sentido del artículo 6, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, (2) en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009. (3) Existen igualmente diferencias en cuanto atañe a las vías de recurso establecidas por los Estados miembros para permitir a las personas que son objeto de una orden de detención europea impugnar ante un órgano jurisdiccional las condiciones de emisión de esta orden de detención, así como la resolución nacional en que aquella debe basarse.

2.        Ante la diversidad de estos sistemas procesales, el Tribunal de Justicia se ha esforzado por elaborar una jurisprudencia que subraye la naturaleza judicial de las autoridades emisoras y de ejecución que deben cooperar en el marco de un procedimiento de entrega basado en la Decisión Marco 2002/584. (4)

3.        Al propugnar una interpretación según la cual estas autoridades judiciales no están constituidas únicamente por jueces o tribunales, sino también, y en un sentido más amplio, por autoridades que, como los miembros de la fiscalía, participan en la administración de la justicia penal del Estado miembro emisor o de ejecución, el Tribunal de Justicia ha admitido que esta Decisión Marco autoriza a los Estados miembros a establecer procedimientos diversos relativos a la emisión o la ejecución de una orden de detención europea.

4.        Dicho esto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia también se desprende que el margen de actuación de que disponen, pues, los Estados miembros debe ejercerse en el respeto de las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva de las personas que son objeto de una orden de detención europea, en la medida en que esta puede vulnerar el derecho a la libertad garantizado por el artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (5)

5.        En cada uno de los asuntos de que conoce, el Tribunal de Justicia debe, por tanto, comprobar si el sistema procesal en cuestión concilia de forma equilibrada el derecho a la tutela judicial efectiva de las personas que son objeto de una orden de detención europea con la eficacia del sistema de entrega establecido por la Decisión Marco 2002/584.

6.        La presente petición de decisión prejudicial plantea, en esencia, la cuestión de la compatibilidad con esta Decisión Marco de un sistema procesal en virtud del cual, cuando la orden de detención europea y la resolución judicial nacional en que se basa esta orden de detención son dictadas por un fiscal durante la fase de instrucción del procedimiento penal, el único control judicial de estas decisiones que puede efectuarse en el Estado miembro emisor solo puede tener lugar tras la entrega de la persona buscada a este Estado miembro.

7.        En las presentes conclusiones, expondré los motivos por los que, en mi opinión, tal sistema procesal no se ajusta a las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva.

II.    Marco jurídico

A.      Decisión Marco 2002/584

8.        El artículo 1 de la Decisión Marco 2002/584, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», dispone que:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.      La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].»

9.        El artículo 6, apartados 1 y 3, de la Decisión Marco 2002/584 prevé que:

«1.      La autoridad judicial emisora será la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

[…]

3.      Cada Estado miembro informará a la Secretaría General del Consejo de la autoridad judicial competente con arreglo a su Derecho interno.»

10.      El artículo 8 de esta Decisión Marco, titulado «Contenido y formas de la orden de detención europea», dispone, en su apartado 1, letra c):

«La orden de detención europea contendrá la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo:

[…]

c)      la indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2.»

11.      Dicha Decisión Marco establece, en anexo, un formulario específico que las autoridades judiciales emisoras deberán cumplimentar indicando la información concreta que en él se requiere. (6) La letra b) de este formulario, relativa a la «decisión sobre la que se base la orden de detención», hace referencia, en su número 1, a una «orden de detención o [a una] resolución judicial efectiva de igual fuerza».

B.      Derecho búlgaro

12.      La Decisión Marco 2002/584 fue transpuesta al Derecho búlgaro mediante la zakon za ekstraditsiata i evropeiskata zapoved za arest (Ley sobre Extradición y sobre la Orden de Detención Europea; en lo sucesivo, «ZEEZA»), (7) cuyo artículo 37 recoge las disposiciones relativas a la adopción de una orden de detención europea en términos prácticamente idénticos a los del artículo 8 de la Decisión Marco.

13.      De conformidad con el artículo 56, apartado 1, punto 1, de la ZEEZA, el fiscal es competente para dictar una orden de detención europea contra la persona buscada en la fase de instrucción. La legislación búlgara no prevé la posibilidad de que un órgano jurisdiccional participe en la emisión de la orden de detención europea durante esa fase, ni antes ni después de que haya sido dictada. (8)

14.      En virtud del artículo 200 del nakazatelno protsesualen kodeks (Código de Enjuiciamiento Penal; en lo sucesivo, «NPK»), en relación con el artículo 66 de la ZEEZA, la orden de detención europea solo puede recurrirse ante el órgano superior de la fiscalía.

15.      El ingreso en prisión provisional de una persona objeto de enjuiciamiento penal durante la fase de instrucción se rige por el artículo 64 del NPK.

16.      En virtud del artículo 64, apartado 1, del NPK, «la medida de prisión provisional será adoptada durante el procedimiento de instrucción por el órgano jurisdiccional de primera instancia competente, a petición del fiscal».

17.      De conformidad con el artículo 64, apartado 2, del NPK, el fiscal puede adoptar una medida por la que se ordene la detención del encausado durante un período máximo de 72 horas para permitir la comparecencia de esta persona ante el órgano jurisdiccional competente para adoptar, en su caso, una medida de prisión provisional. Es la medida adoptada por el fiscal en virtud de esta disposición la que sirve de fundamento a la orden de detención europea, la cual es también emitida por este último durante la fase de instrucción del procedimiento penal.

III. Litigio principal y cuestión prejudicial

18.      El procedimiento ante el Westminster Magistrates’ Court (Juzgado de lo Penal de Westminster, Reino Unido) versa sobre una orden de detención europea emitida por el rayonna prokuratura Svishtov (fiscal de la Fiscalía Regional de Svishtov, Bulgaria) el 28 de enero de 2020 con vistas a la entrega de PI, nacional búlgaro, a la República de Bulgaria con el fin de iniciar acciones penales por un robo que cometió supuestamente el 8 de diciembre de 2019. PI fue arrestado el 11 de marzo de 2020 en el Reino Unido sobre la base de esta orden de detención europea e ingresó en prisión provisional a la espera de su entrega.

19.      En el marco del procedimiento principal, PI se opone a la ejecución de esta orden de detención europea emitida contra él, alegando que la normativa búlgara no asegura el doble nivel de protección que debe garantizarse a las personas que son objeto de una orden de detención europea. Se basa, a este respecto, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resultante de las sentencias de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), (9) y de 27 de mayo de 2019, PF (Fiscal General de Lituania), (10) seguidas por las sentencias de 12 de diciembre de 2019, Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours), (11) y de 12 de diciembre de 2019, Openbaar Ministerie (Fiscalía de Suecia). (12)

20.      En el Derecho búlgaro, el fiscal, sobre la base del artículo 64, apartado 2, del NPK, puede adoptar una medida privativa de libertad válida durante un período máximo de 72 horas que podrá servir de fundamento para la emisión por este mismo fiscal de una orden de detención europea. En opinión de PI, ni en uno ni en otro caso los derechos fundamentales y procesales de la persona buscada quedan protegidos mediante su sujeción a control judicial, incluido el que atañe a la proporcionalidad de la medida. Por cuanto la medida privativa de libertad constituye una orden de detención nacional, esta no está sujeta a control judicial alguno en el Estado miembro emisor antes de la eventual entrega de la persona buscada a este Estado miembro. Además, la orden de detención europea no está sujeta a ningún control judicial, ni antes ni después de la entrega.

21.      Ante el órgano jurisdiccional remitente, el fiscal de la Fiscalía Regional de Svishtov sostuvo, en cambio, que los intereses de la persona afectada estarán siempre protegidos por la intervención de un abogado que actúa en su nombre. La decisión de emitir la orden de detención europea se basa en la medida privativa de libertad adoptada en virtud del artículo 64, apartado 2, del NPK, que exige que, tras la entrega, la persona buscada sea puesta a disposición judicial en el Estado miembro emisor para que se confirmen o se sustituyan las medidas de detención y privación de libertad. Tras la entrega, la persona afectada o su representante legal tienen derecho a formular observaciones ante este órgano jurisdiccional sobre su permanencia en prisión. Por lo tanto, a juicio del fiscal de la Fiscalía Regional de Svishtov, el sistema búlgaro es conforme con la Decisión Marco 2002/584 y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ya que garantiza el doble nivel de protección que este exige.

22.      A la vista de las dos tesis mantenidas ante él, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el doble nivel de protección de los derechos de la persona buscada, tal como exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, está garantizado cuando tanto la orden de detención europea como la orden de detención nacional en que aquella se basa son emitidas por un fiscal y, antes de la entrega de la persona buscada al Estado miembro emisor, no existe ninguna posibilidad de que un órgano jurisdiccional controle estas resoluciones. El órgano jurisdiccional remitente señala a este respecto que, según el Derecho búlgaro, ni la medida nacional privativa de libertad ni la orden de detención europea se basan en una resolución de un órgano jurisdiccional y que ni una ni la otra pueden ser objeto de un recurso judicial ante el Estado miembro emisor antes de la entrega de la persona buscada a dicho Estado miembro.

23.      Según el órgano jurisdiccional remitente, la situación en Bulgaria es distinta de la de otros asuntos sometidos anteriormente al examen del Tribunal de Justicia, en la medida en que no existe ninguna posibilidad de que intervenga un órgano jurisdiccional antes de la entrega en cuanto atañe a la orden de detención nacional o a la orden de detención europea y en que no existe posibilidad alguna de que un órgano jurisdiccional controle la decisión del fiscal de emitir una orden de detención europea.

24.      En estas circunstancias, el Westminster Magistrates’ Court (Juzgado de lo Penal de Westminster) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«En caso de que se solicite la entrega de una persona buscada para ejercer contra ella acciones penales, cuando tanto la decisión de emitir una orden de detención nacional subyacente como la decisión de emitir una orden de detención europea son adoptadas por un fiscal, sin ninguna intervención de un órgano jurisdiccional antes de la entrega, ¿disfruta la persona buscada del doble nivel de protección al que se refiere el Tribunal de Justicia en la sentencia de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi (C‑241/15, EU:C:2016:385), si:

a)      el efecto de la orden de detención nacional se limita a detener a la persona durante un período máximo de 72 horas con el fin de ponerla a disposición judicial y,

b)      en el momento de la entrega, corresponde únicamente al órgano jurisdiccional ordenar la puesta en libertad o mantener su detención, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso?»

25.      El Tribunal de Justicia ha estimado la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de someter la presente petición de decisión prejudicial al procedimiento prejudicial de urgencia.

IV.    Análisis

26.      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita en esencia al Tribunal de Justicia que declare si la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva de que debe disfrutar una persona que es objeto de una orden de detención europea para que se ejerzan contra ella acciones penales se respetan cuando, con arreglo a la legislación del Estado miembro emisor, tanto la orden de detención europea como la resolución judicial nacional en que aquella se basa son emitidas por una autoridad que, si bien participa en la administración de la justicia penal de dicho Estado miembro, no es un órgano jurisdiccional, y no pueden ser objeto de control judicial en dicho Estado miembro antes de la entrega de la persona afectada.

27.      En cambio, el órgano jurisdiccional remitente no pone en duda la calificación del fiscal búlgaro como «autoridad judicial emisora», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, a la vista de los elementos señalados por el Tribunal de Justicia para poder afirmar tal calificación, a saber, por un lado, su participación en la administración de la justicia penal (13) y, por otro lado, su independencia en el ejercicio de las funciones inherentes a la emisión de órdenes de detención europea. (14)

28.      Conviene recordar que, según el Tribunal de Justicia, «la existencia de un control judicial de la decisión de emitir una orden de detención europea adoptada por una autoridad distinta de un órgano jurisdiccional no es un requisito para que tal autoridad pueda ser calificada de autoridad judicial emisora en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584. Tal exigencia no está comprendida en el ámbito de las normas estatutarias y organizativas de dicha autoridad, sino que se refiere al procedimiento de emisión de dicha orden, que debe responder a la exigencia de una tutela judicial efectiva». (15)

29.      Dado que la condición de «autoridad judicial emisora» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 no está supeditada a la existencia de un control judicial de la decisión de emitir una orden de detención europea y de la resolución nacional en la que se basa esta última, al Tribunal de Justicia se le invita únicamente a pronunciarse sobre la cuestión de si el procedimiento búlgaro relativo a la emisión de una orden de detención europea satisface las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva.

30.      El Tribunal de Justicia ha tenido recientemente ocasión de conocer de este procedimiento búlgaro, pero en circunstancias y desde un punto de vista diferentes.

31.      Así, en el asunto que dio lugar a la sentencia MM, el Tribunal de Justicia abordó la situación en la que un órgano jurisdiccional del Estado miembro emisor, que conocía de un recurso dirigido a impugnar la legalidad de una medida de prisión provisional en virtud del artículo 270 del NPK, deseaba saber qué consecuencias debía extraer de la comprobación de que una orden de detención europea no se basaba en una «orden de detención [nacional] o […] cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza», en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584, y, por tanto, era inválida. Este órgano jurisdiccional señalaba, a este respecto, que no disponía de la facultad, en el marco de tal solicitud, de controlar de manera incidental la validez de una orden de detención nacional o europea, puesto que consideraba que no era competente para pronunciarse sobre la decisión del fiscal de emitir tal orden, ya que esta última solo puede ser objeto de recurso ante la fiscalía adscrita al órgano jurisdiccional superior.

32.      En su sentencia MM, el Tribunal de Justicia declaró que «a falta de disposiciones en la legislación del Estado miembro emisor que establezcan un recurso judicial con objeto de controlar las condiciones en que ha dictado una orden de detención europea una autoridad que, si bien participa en la administración de la justicia de ese Estado miembro, no es un órgano jurisdiccional, la Decisión Marco 2002/584, leída a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que permite al órgano jurisdiccional que conoce de un recurso dirigido a impugnar la legalidad del mantenimiento en prisión provisional de una persona que ha sido entregada en virtud de una orden de detención europea dictada sobre la base de un acto nacional que no puede calificarse de “orden de detención [nacional] o […] cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza”, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra c), de esa Decisión Marco, y en el marco del cual se invoca un motivo basado en la invalidez de dicha orden de detención europea a la luz del Derecho de la Unión, declararse competente para realizar dicho control de validez». (16) En esa misma sentencia, el Tribunal de Justicia también examinó las consecuencias que los órganos jurisdiccionales búlgaros pueden extraer de la invalidez de una orden de detención europea cuando esta ha sido ejecutada.

33.      En cambio, en esta sentencia, el Tribunal de Justicia no se pronunció directamente sobre la cuestión de si el procedimiento búlgaro relativo a la emisión de una orden de detención europea por un fiscal durante la fase de instrucción del procedimiento penal respeta las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva.

34.      En efecto, cuando el Tribunal de Justicia declaró que la Decisión Marco 2002/584, leída a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 47 de la Carta, faculta a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro emisor a controlar de manera incidental la validez de las condiciones de emisión de una orden de detención europea cuando la validez de esta es impugnada ante él, se limitó a precisar que el Derecho de la Unión confiere un título habilitante a un órgano jurisdiccional nacional a falta de una vía de recurso distinta en el Derecho de ese Estado miembro. De ello no cabría deducir que, en virtud de la competencia que el artículo 47 de la Carta confiere al órgano jurisdiccional del Estado miembro emisor, el procedimiento nacional relativo a la emisión de una orden de detención europea deba considerarse, pues, conforme con las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva. La solución dada por el Tribunal de Justicia no puede tener, entonces, como consecuencia suprimir la obligación que incumbe al Estado miembro emisor de establecer, en su Derecho procesal nacional, con toda claridad y seguridad jurídicas, las vías de recurso que permitan a las personas que hayan sido objeto de una orden de detención nacional dictada por un fiscal, sobre cuya base se ha dictado a continuación una orden de detención europea igualmente dictada por un fiscal, instar el control de decisiones por un órgano jurisdiccional.

35.      Ha de subrayarse igualmente que, contrariamente al asunto que dio lugar a la sentencia MM, es la autoridad judicial de ejecución y no un órgano jurisdiccional del Estado miembro emisor la que plantea una cuestión prejudicial en el marco del presente asunto. Por otro lado, en el marco del litigio principal no se discute la existencia de una «orden de detención [nacional] o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza», en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584.

36.      A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el acto nacional en que debe basarse la orden de detención europea, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584, constituye una resolución judicial. Así, el Tribunal de Justicia declaró que, debido a la necesidad de garantizar la coherencia entre las interpretaciones de las distintas disposiciones de esta Decisión Marco, la interpretación según la cual el concepto de «autoridad judicial», con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la misma, debe entenderse en el sentido de que designa a las autoridades que participan en la administración de la justicia penal de los Estados miembros parece, en principio, extrapolable al artículo 8, apartado 1, letra c), de dicha Decisión Marco. Esta última disposición debe interpretarse, pues, en el sentido de que el concepto de «resolución judicial» comprende las decisiones de las autoridades que participan en la administración de la justicia penal de los Estados miembros. (17)

37.      Por consiguiente, en la medida en que de las explicaciones proporcionadas al Tribunal de Justicia por el Gobierno búlgaro se infiere que el fiscal es una autoridad que participa en la administración de la justicia penal en Bulgaria, la resolución que adopta en virtud del artículo 64, apartado 2, del NPK debe considerarse una «resolución judicial» en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584. (18)

38.      Además, ha de considerarse, a la vista de la definición de la «orden de detención [nacional] o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza», en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra c), de esta Decisión Marco, adoptada por el Tribunal de Justicia en su sentencia MM, (19) que queda comprendida en dicho concepto una medida, adoptada por el fiscal sobre la base del artículo 64, apartado 2, del NPK, por la que se ordena la detención del encausado durante un período máximo de 72 horas con el fin de que comparezca ante el órgano jurisdiccional competente para adoptar, en su caso, una medida de prisión provisional.

39.      Una vez hechas estas precisiones, ha de comprobarse si el sistema procesal búlgaro, en el que el fiscal es la autoridad competente durante la fase de instrucción del procedimiento penal para emitir una orden de detención europea sobre la base de una resolución nacional que adopta en virtud del artículo 64, apartado 2, del NPK, sin que ni una ni otra de estas resoluciones puedan quedar sujetas a control judicial en el Estado miembro emisor antes de la entrega de la persona buscada a dicho Estado miembro, respeta el doble nivel de protección de los derechos de la persona que es objeto de una orden de detención europea, tal como exige el Tribunal de Justicia.

40.      Dicho con otras palabras, el problema que suscita la presente petición de decisión prejudicial es saber si, cuando tanto la orden de detención nacional como la orden de detención europea son adoptadas por un fiscal y, por tanto, son resoluciones judiciales, el doble nivel de protección de los derechos que debe garantizarse a la persona buscada supone también que estas resoluciones puedan quedar sujetas al control judicial en el Estado miembro emisor antes de la entrega de dicha persona a ese Estado miembro.

41.      Para responder a esta cuestión, ha de recordarse la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al doble nivel de protección de los derechos de que debe disfrutar en el Estado miembro emisor la persona contra la que se dicta una orden de detención europea.

42.      En esta perspectiva debe subrayarse que, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, «en un procedimiento relativo a una orden de detención europea, la garantía de los derechos de la persona cuya entrega se ha solicitado incumbe esencialmente al Estado miembro emisor, del que cabe presumir que respeta el Derecho de la Unión y, en particular, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho». (20)

43.      Además, de una reiterada jurisprudencia se desprende que «el sistema de la orden de detención europea entraña una protección a dos niveles de los derechos procesales y de los derechos fundamentales de los que debe disfrutar la persona buscada, puesto que a la tutela judicial prevista en el primer nivel, a la hora de adoptar una resolución nacional (como una orden de detención nacional), se añade la que debe garantizarse en un segundo nivel, al emitir una orden de detención europea, la cual puede dictarse, en su caso, en un breve plazo tras la adopción de la mencionada resolución judicial nacional». (21)

44.      Así, según el Tribunal de Justicia, «tratándose de una medida que, como la emisión de una orden de detención europea, puede afectar al derecho a la libertad de la persona en cuestión, esa protección exige que se adopte una resolución conforme con las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva, cuando menos en uno de los dos niveles de dicha protección». (22)

45.      De ello se sigue que, «cuando el Derecho del Estado miembro emisor atribuye la competencia para emitir órdenes de detención europea a una autoridad que, si bien participa en la administración de la justicia de ese Estado miembro, no es un juez o un tribunal, la resolución judicial nacional, como una orden de detención nacional, en la que se fundamenta la orden de detención europea debe satisfacer, por su parte, tales exigencias». (23)

46.      Según el Tribunal de Justicia, «el cumplimiento de estas exigencias permite así garantizar a la autoridad judicial de ejecución que la decisión de dictar una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales se basa en un procedimiento nacional sujeto a control judicial y que la persona objeto de esa orden de detención nacional ha disfrutado de todas las garantías propias de la adopción de este tipo de resoluciones, en particular las derivadas de los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales a los que hace referencia el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584». (24)

47.      Así pues, de esta jurisprudencia se deduce que, en un sistema procesal que atribuye al fiscal la competencia para emitir una orden de detención europea, el primer nivel de protección requiere la adopción previa de una resolución judicial nacional, como una orden de detención nacional, que debe quedar sujeta a control judicial.

48.      Además, «el segundo nivel de protección de los derechos de la persona reclamada implica que la autoridad judicial emisora controle el cumplimiento de los requisitos necesarios para la emisión de una orden de detención europea y examine de manera objetiva, teniendo en cuenta todas las pruebas de cargo y de descargo y sin estar expuesta al riesgo de recibir instrucciones externas, en particular del poder ejecutivo, si dicha emisión tiene carácter proporcionado». (25)

49.      Por otra parte, procede señalar que «cuando el Derecho del Estado miembro emisor atribuye la competencia para emitir órdenes de detención europea a una autoridad que, si bien participa en la administración de la justicia de ese Estado miembro, no es un órgano jurisdiccional, la decisión de emitir dicha orden de detención y, en particular, la proporcionalidad de esa decisión deben poder ser objeto de un recurso judicial en dicho Estado miembro que satisfaga plenamente las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva». (26)

50.      Según el Tribunal de Justicia, «tal recurso contra la decisión de emitir una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales adoptada por una autoridad que, si bien participa en la administración de justicia y goza de la necesaria independencia respecto del poder ejecutivo, no es un órgano jurisdiccional, tiene por objeto garantizar que el control judicial de dicha decisión y de los requisitos necesarios para la emisión de esa orden y, en particular, de su proporcionalidad respeta las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva». (27)

51.      Por consiguiente, corresponde a los Estados miembros «velar por que sus ordenamientos jurídicos garanticen efectivamente el nivel de protección judicial exigido por la Decisión Marco 2002/584 tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, estableciendo vías de recurso, que pueden diferir de un ordenamiento a otro». (28)

52.      En este contexto, «solo es una posibilidad a este respecto el establecimiento de una vía de recurso independiente contra la decisión de emitir una orden de detención europea adoptada por una autoridad judicial distinta de un órgano jurisdiccional». (29)

53.      Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha admitido que «la presencia, en el ordenamiento jurídico nacional, de normas procesales en virtud de las cuales los requisitos de emisión de una orden de detención europea y, en particular, su proporcionalidad pueden ser objeto, en el Estado miembro emisor, de control judicial previo o simultáneo a su adopción, pero también posterior, responde a la exigencia de una tutela judicial efectiva». (30)

54.      Esta jurisprudencia da fe de una cierta flexibilidad del Tribunal de Justicia, respetuoso con la autonomía procesal de los Estados miembros, (31) en cuanto a las modalidades del control judicial que debe efectuarse en el Estado miembro emisor y en cuanto al momento en que tal control puede tener lugar.

55.      Además, de esta jurisprudencia se colige que, para que se alcance el doble nivel de protección de los derechos de la persona que es objeto de una orden de detención europea, no basta con que «todo el procedimiento de entrega entre Estados miembros previsto en la Decisión marco [2002/584] se desarrolle bajo control jurisdiccional». (32) En efecto, cuando la orden de detención europea es emitida por una autoridad que, si bien participa en la administración de la justicia del Estado miembro emisor, no es un órgano jurisdiccional, el procedimiento nacional que conduce a la adopción de tal orden de detención debe poder quedar sujeto al control judicial.

56.      El presente asunto invita al Tribunal de Justicia a precisar el momento en el que debe efectuarse el control judicial para que pueda considerarse que la tutela judicial tiene un carácter efectivo.

57.      Ha de señalarse que, en el Derecho búlgaro, ni la decisión nacional adoptada por el fiscal sobre la base del artículo 64, apartado 2, del NPK, ni la decisión de este mismo fiscal de emitir una orden de detención europea pueden ser objeto de recurso ante un órgano jurisdiccional. Además, del asunto que dio lugar a la sentencia MM se desprenden dudas sobre la propia existencia de la posibilidad, en virtud del Derecho búlgaro, de que el órgano jurisdiccional ante el que comparece la persona objeto de una orden de detención europea, una vez realizada la entrega de esta misma persona, controle con carácter incidental los requisitos de emisión de esta orden de detención.

58.      No obstante, aun suponiendo que sí exista tal posibilidad de control judicial incidental en el Derecho búlgaro, el Gobierno búlgaro y la Comisión Europea sostienen, apoyándose sobre todo en las conclusiones extraídas de las sentencias Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours) y Openbaar Ministerie (Fiscalía de Suecia), que el procedimiento nacional que conduce a la emisión de una orden de detención europea se ajusta al doble nivel de protección de los derechos de la persona buscada, tal como exige el Tribunal de Justicia, puesto que, una vez realizada la entrega de dicha persona, esta debe comparecer en un breve plazo ante el órgano jurisdiccional competente en el Estado miembro emisor para poner fin a su prisión provisional o, al contrario, prolongarla. Por consiguiente, según el Gobierno búlgaro y la Comisión, la existencia en el ordenamiento jurídico búlgaro de una posibilidad de control judicial de los requisitos de emisión de la orden de detención europea tras la entrega de la persona buscada basta para considerar que el procedimiento relativo a la emisión de una orden de detención europea por un fiscal durante la fase de instrucción del procedimiento penal satisface las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva.

59.      Sin embargo, considero, al igual que cuanto sostiene en esencia PI, que la existencia en el Estado miembro emisor de un control judicial sobre el procedimiento nacional que desemboca en la emisión de una orden de detención europea que solo puede efectuarse una vez entregada la persona afectada a ese Estado miembro no se ajusta a las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva, tal como son definidas por el Tribunal de Justicia y como se desprende de una interpretación de la Decisión Marco 2002/584 a la luz de los artículos 6 y 47 de la Carta.

60.      A mi juicio, la flexibilidad que ha mostrado hasta la fecha el Tribunal de Justicia en el examen de la cuestión de si las exigencias inherentes a la tutela judicial se cumplen en los sistemas procesales que han quedado sujetos a su examen no debe llevar a admitir la conformidad con tales exigencias de un sistema en el que la única tutela judicial en el Estado miembro emisor de que puede disfrutar una persona objeto de una orden de detención europea solo puede garantizarse una vez entregada dicha persona a este Estado.

61.      En la medida en que la garantía del respeto de los derechos de la persona cuya entrega se solicita incumbe esencialmente al Estado miembro emisor, considero que, para que la tutela judicial de la persona que es objeto de una orden de detención europea sea plenamente efectiva, dicha persona debe poder disfrutar de tal protección antes de su entrega a dicho Estado miembro, y cuando menos en uno de los dos niveles de protección exigidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

62.      A diferencia de cuanto sostienen el Gobierno búlgaro y la Comisión, no creo que quepa deducir de las sentencias Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours) y Openbaar Ministerie (Fiscalía de Suecia) que un procedimiento nacional como el examinado en el asunto principal respete las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva.

63.      En efecto, en cada una de estas sentencias, el Tribunal de Justicia realizó un examen global de la legislación nacional en cuestión, en los dos niveles de protección de que debe disfrutar una persona que es objeto de una orden de detención europea, con el fin de comprobar si la legislación nacional de que se trata respetaba las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva.

64.      Así, en su sentencia Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours), el Tribunal de Justicia declaró que «la emisión de una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales necesariamente trae causa, en el ordenamiento jurídico francés, de una orden de detención nacional emitida por un órgano jurisdiccional, generalmente el juez de instrucción». (33) Además, el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta el hecho de que, «cuando el Ministerio Fiscal emite una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales, el órgano jurisdiccional que dictó la orden de detención nacional sobre cuya base se emitió la orden de detención europea solicita a la vez al Ministerio Fiscal que emita una orden de detención europea y lleva a cabo una apreciación de los requisitos necesarios para la emisión de esta última y, en particular, su proporcionalidad». (34)

65.      Por otro lado, el Tribunal de Justicia tomó en consideración la existencia, en el ordenamiento jurídico francés, de una acción de nulidad basada en el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal que puede interponerse contra la decisión del Ministerio Fiscal de emitir una orden de detención europea, y en particular tras la entrega de la persona buscada y su comparecencia ante el juez de instrucción si la orden de detención europea se emite contra una persona que aún no es parte en el procedimiento. (35)

66.      El Tribunal de Justicia dedujo de estos elementos que «la existencia, en el ordenamiento jurídico francés, de tales normas procesales pone de manifiesto que la proporcionalidad de la decisión del Ministerio Público de emitir una orden de detención europea puede ser objeto de un control jurisdiccional previo, incluso cuasi-concomitante, a esa emisión y, en todo caso, posterior a la emisión de la orden de detención europea, por lo que tal examen puede llevarse a cabo, según los casos, antes o después de la entrega efectiva de la persona buscada». (36)

67.      El Tribunal de Justicia concluyó que, en consecuencia, dicho sistema respondía a las exigencias inherentes a una tutela judicial efectiva. (37)

68.      Como pone de manifiesto el planteamiento defendido por el Gobierno búlgaro y la Comisión, esta sentencia puede entenderse en el sentido de que, para que un procedimiento nacional que prevé la emisión de una orden de detención europea por un fiscal responda a las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva, bastaría con que los requisitos de emisión de tal orden de detención pudieran ser objeto de control judicial en el Estado miembro emisor tras la entrega de la persona buscada.

69.      No deduzco esta interpretación de la sentencia Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours). En efecto, en mi opinión, el Tribunal de Justicia realizó una evaluación global de los dos niveles de protección ofrecidos por la legislación francesa y tuvo en cuenta que los requisitos de emisión de una orden de detención europea por el Ministerio Fiscal podían ser objeto de un control judicial antes de la entrega, y en particular desde el primer nivel de protección, en la medida en que, en esta legislación, la orden de detención europea se funda en una orden de detención nacional emitida por un juez, el cual, además, procede a un examen de los requisitos necesarios para la emisión de una orden de detención europea y, en particular, de su carácter proporcionado.

70.      Así, no estoy convencido de que, para llegar a la conclusión de que el sistema procesal francés responde a las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva, el Tribunal de Justicia se haya contentado con la existencia en el Derecho francés de un recurso judicial que, cuando la persona buscada no es todavía parte en el procedimiento, puede interponerse únicamente tras la entrega de esta misma. En efecto, la comprobación de que el procedimiento nacional que da lugar a la adopción de una orden de detención nacional que sirve de fundamento para la emisión de una orden de detención europea está sujeta en cualquier caso a control judicial en el Estado miembro emisor antes de la entrega ha sido, en mi opinión, determinante. (38)

71.      A mi juicio, esta opinión viene respaldada por la sentencia Openbaar Ministerie (Fiscalía de Suecia), en la que el Tribunal de Justicia respondió a la cuestión de si la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de que la competencia para emitir una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales se atribuya a una autoridad que, si bien participa en la administración de justicia de ese Estado miembro, no es un órgano jurisdiccional, se cumplen las exigencias inherentes a una tutela judicial efectiva si, antes de la decisión efectiva de esta autoridad de emitir una orden de detención europea, un juez ha apreciado los requisitos de emisión y, en particular, la proporcionalidad de esta.

72.      Para dar una respuesta afirmativa a esta cuestión, el Tribunal de Justicia procedió, también en esta sentencia, a una evaluación global de los dos niveles de protección ofrecidos por la legislación sueca con el fin de comprobar si esta última se ajustaba a las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva.

73.      Así, el Tribunal de Justicia señaló que «la emisión de una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales necesariamente trae causa, en el ordenamiento jurídico sueco, de una resolución por la que se acuerda la prisión provisional de la persona reclamada, dictada por un órgano jurisdiccional», (39) precisando que, «para acreditar la necesidad de acordar la prisión provisional el órgano jurisdiccional competente debe también evaluar la proporcionalidad de otras posibles medidas, como la emisión de una orden detención europea». (40) El Tribunal de Justicia infirió de la información de que disponía que «el examen de la proporcionalidad que deberá llevar a cabo ese órgano jurisdiccional al apreciar la necesidad de acordar la prisión provisional versará también sobre la emisión de una orden de detención europea». (41)

74.      Además, el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta el hecho de que «la persona buscada sobre la base de una orden de detención europea tiene derecho a interponer un recurso de apelación contra la resolución por la que se acuerda su prisión provisional, sin sujeción a plazo alguno, incluso con posterioridad a la emisión de la orden de detención europea y a su detención en el Estado miembro de ejecución. Si se anula la resolución impugnada por la que se acuerda la prisión provisional, quedará automáticamente invalidada la orden de detención europea, ya que su emisión se basó en la existencia de tal resolución». (42)

75.      El Tribunal de Justicia dedujo del conjunto de estos elementos que «la presencia de tales normas procesales en el ordenamiento jurídico sueco pone de manifiesto que, aun a falta de recurso independiente contra la decisión del Fiscal de emitir una orden de detención europea, los requisitos de su emisión y, en particular, su proporcionalidad, pueden ser objeto, en el Estado miembro emisor, de control jurisdiccional no solo previo o simultáneo a su adopción, sino también posterior». (43) Por lo tanto, según el Tribunal de Justicia, «tal sistema respeta la exigencia inherente a la tutela judicial efectiva». (44)

76.      Es importante subrayar que, en los sistemas procesales examinados por el Tribunal de Justicia en las sentencias Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours) y Openbaar Ministerie (Fiscalía de Suecia), la orden de detención europea emitida por un fiscal se basaba en una resolución judicial nacional que respetaba las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva. En efecto, esta resolución judicial nacional era adoptada, en cada uno de estos sistemas, por un juez o por un tribunal.

77.      Además, en cada uno de los asuntos, el Tribunal de Justicia subrayó el hecho de que el juez o el tribunal que adoptó la resolución nacional en que se basaba la orden de detención europea realizaba una apreciación de los requisitos necesarios para la emisión de esta orden de detención y, en particular, de su carácter proporcionado.

78.      Por consiguiente, a mi juicio, de las sentencias Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours) y Openbaar Ministerie (Fiscalía de Suecia) se desprende que, si bien el Tribunal de Justicia acepta que las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva pueden considerarse cumplidas cuando no existe una vía de recurso distinta contra la decisión del fiscal de emitir una orden de detención europea o bien cuando la decisión del Ministerio Fiscal de emitir una orden de detención europea puede ser objeto de un recurso judicial únicamente tras la entrega de la persona buscada, es a condición de que el sistema procesal del Estado miembro emisor establezca un procedimiento nacional relativo a la emisión de órdenes de detención europeas que, en cualquier supuesto, estará sujeto a control judicial antes de la entrega de la persona buscada, cuando menos en el primer nivel de protección exigido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Teniendo debidamente en cuenta el carácter necesariamente previo a la entrega de este control judicial es como, en mi opinión, ha de entenderse la formulación utilizada por el Tribunal de Justicia, según la cual la protección en dos niveles de los derechos en materia de procedimiento y derechos fundamentales de que debe disfrutar la persona buscada «exige que se adopte una resolución conforme con las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva, cuando menos en uno de los dos niveles de dicha protección». (45)

79.      En resumen, el hecho de que sea posible la tutela judicial en el sistema procesal del Estado miembro emisor tras la entrega a este último de la persona buscada no dispensa a dicho Estado miembro de prever un control judicial, según el caso, de la orden de detención europea o de la resolución nacional en que aquella se basa, que pueda ejercerse con anterioridad a dicha entrega.

80.      Como exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la autoridad judicial de ejecución tiene así la garantía de que «la decisión de dictar una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales se basa en un procedimiento nacional sujeto a control judicial y que la persona objeto de esa orden de detención nacional ha disfrutado de todas las garantías propias de la adopción de este tipo de resoluciones, en particular las derivadas de los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales a los que hace referencia el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584». (46)

81.      A la vista de las características del procedimiento búlgaro, la autoridad judicial que debe ejecutar una orden de detención europea emitida por un fiscal búlgaro no dispone de esta misma garantía puesto que ni la resolución judicial nacional que sirve de fundamento a esta orden de detención europea ni esta última pueden ser objeto de control judicial en el Estado miembro emisor antes de la entrega de la persona afectada a ese Estado miembro.

82.      Si bien no se excluye que, en un sistema procesal en virtud del cual la persona encausada debe comparecer en un breve plazo ante el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre su eventual prisión provisional, el control incidental de la orden de detención europea emitida por el fiscal que podría efectuar este órgano jurisdiccional tras la entrega puede satisfacer las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva, ello será así, no obstante, siempre que el procedimiento nacional que haya dado lugar a la emisión de tal orden de detención haya podido quedar sujeto a control judicial antes de la entrega de la persona afectada.

83.      Por tanto, a mi juicio, no cabe deducir de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, en un sistema procesal en el que tanto la orden de detención europea como la orden de detención nacional en que aquella se basa son emitidas por una autoridad que no es un juez o un tribunal, no basta que tales resoluciones puedan ser objeto de un control judicial de carácter incidental en el Estado miembro emisor tras la entrega de la persona afectada a este Estado miembro para considerar que dicho sistema satisface las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva.

84.      A mi juicio, una interpretación de la Decisión Marco 2002/584 a la luz de los artículos 6 y 47 de la Carta milita en tal sentido.

85.      En efecto, a la vista de las consecuencias que la adopción de una orden de detención nacional y, después, la emisión de una orden de detención europea pueden tener en el derecho a la libertad de la persona buscada, tal como es garantizado por el artículo 6 de la Carta, me parece esencial que el procedimiento nacional que da lugar a estas medidas pueda estar sujeto a control judicial antes de la entrega de dicha persona, cuando menos en el primer nivel de protección, esto es, en cuanto atañe a la orden de detención nacional que sirve de fundamento para la emisión de la orden de detención europea.

86.      Procede recordar que el principio de reconocimiento mutuo en el que se sustenta el sistema de la orden de detención europea descansa en la confianza recíproca entre los Estados miembros en que sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales pueden proporcionar una protección equivalente y efectiva de los derechos fundamentales reconocidos en el ámbito de la Unión, en particular en la Carta. (47)

87.      Asimismo, es preciso recordar que el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 prevé expresamente que esta no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 TUE y reflejados en la Carta, obligación que además vincula a todos los Estados miembros, en especial, tanto al Estado miembro emisor como al de ejecución. (48)

88.      Por consiguiente, la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse con arreglo al artículo 6 de la Carta, que dispone que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. (49)

89.      Además, ha de señalarse que, como indicó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 30 de mayo de 2013, F, (50) al igual que en los procedimientos de extradición, en el procedimiento de entrega establecido por la Decisión Marco 2002/584, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 13 del CEDH y en el artículo 47 de la Carta tiene una especial importancia. (51)

90.      Además, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 5, apartado 1, letra f), del CEDH, sobre el procedimiento de extradición, se infiere que únicamente el seguimiento de tal procedimiento justifica la privación de libertad basada en este artículo. (52) Por otro lado, el artículo 5, apartado 3, del CEDH dispone que «toda persona detenida o privada de libertad en las condiciones previstas en el párrafo 1.c), del presente artículo, deberá ser conducida sin dilación ante el juez u otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales». (53) Por último, en virtud del artículo 5, apartado 4, del CEDH, toda persona detenida o privada de libertad tendrá derecho a que un juez examine el respeto de las exigencias procesales y materiales necesarias para la «conformidad a derecho», en el sentido del artículo 5, apartado 1, del CEDH, de su privación de libertad. (54)

91.      Según la posición defendida por la Comisión, procede considerar que estas garantías se cumplen en el caso de autos puesto que, en virtud del Derecho búlgaro, la persona que es objeto de una orden de detención europea debe comparecer en un plazo breve ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro emisor tras su entrega a este último.

92.      Ciertamente, si se analiza la situación únicamente desde un punto de vista nacional, la persona que es objeto de una resolución adoptada por el fiscal sobre la base del artículo 64, apartado 2, del NPK debe ser presentada en un breve plazo ante el órgano jurisdiccional que deberá pronunciarse sobre su mantenimiento o no en prisión provisional a la espera del proceso.

93.      No obstante, cuando esta resolución nacional viene acompañada de una orden de detención europea, la perspectiva es diferente. En efecto, en tal situación, el control judicial en el Estado miembro emisor al que deben quedar sujetas tales resoluciones adoptadas por un fiscal, en la medida en que pueden vulnerar el derecho a la libertad garantizado por el artículo 6 de la Carta, se difiere necesariamente a una fase posterior a la entrega de la persona afectada a ese Estado miembro.

94.      Ahora bien, considero que, dado que en razón del propio mecanismo de cooperación entre autoridades judiciales que constituye la orden de detención europea, que implica un cierto plazo para tramitar el procedimiento relativo a la ejecución de esta última, la persona buscada no puede comparecer en un breve plazo ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro emisor, y dado que el procedimiento relativo a la ejecución de una orden de detención europea puede entrañar, en las condiciones previstas en el artículo 12 de la Decisión Marco 2002/584, la detención de esta persona en el Estado miembro de ejecución durante un período que puede ser largo, es indispensable garantizar, como exigencia mínima, que la resolución nacional por la que se ordene la búsqueda y la detención de una persona, o incluso el ingreso en prisión provisional de esta última como en el caso de autos, y en la que se funda la emisión de una orden de detención europea por un fiscal, quede sujeta a control judicial en la fase de su adopción o, cuando menos, pueda ser impugnada mediante un recurso que puede interponer esta persona ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro emisor desde el momento de su detención en el Estado miembro de ejecución.

95.      Cuando una orden de detención nacional es adoptada por un fiscal, como en el sistema procesal búlgaro en la fase de instrucción del procedimiento penal, la persona buscada también debería poder acudir, desde el momento de su detención en el Estado miembro de ejecución, ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro emisor para que este pudiera pronunciarse sobre la legalidad de su detención y privación de libertad provisional a la vista del Derecho de ese Estado miembro, al igual que habría ocurrido si esta persona hubiera comparecido ante un órgano jurisdiccional en el plazo máximo de 72 horas previsto en el caso de orden de detención nacional emitida por el fiscal en virtud del artículo 64, apartado 2, del NPK. En su defecto, un aspecto entero de la legalidad de la detención y la privación de libertad de la persona afectada escaparía a tal control judicial antes de la entrega de esta última al Estado miembro emisor, pues la autoridad judicial de ejecución carece de competencia para pronunciarse sobre esta cuestión.

96.      En cualquier caso, el procedimiento nacional que conduce a la emisión de una orden de detención europea debería poder quedar sujeto siempre, cuando menos en uno de los dos niveles de protección de los derechos de la persona buscada, a control judicial antes de la entrega de esta persona al Estado miembro emisor, es decir, antes de que la orden de detención europea haya agotado la mayor parte de sus efectos jurídicos. (55)

97.      Ha de añadirse que la existencia de garantías procesales previstas en el Derecho derivado de la Unión debería, en mi opinión, ir de la mano de la garantía según la cual todo sistema procesal debería prever un control judicial del procedimiento nacional que conduce a la emisión de una orden de detención europea que pueda efectuarse antes de la entrega de la persona afectada.

98.      Ha de señalarse a este respecto que el Tribunal de Justicia ha precisado que «la Decisión Marco 2002/584 forma parte de un sistema global de garantías inherentes a la tutela judicial efectiva establecidas por otras normas de la Unión, adoptadas en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y que contribuyen a facilitar a la persona buscada sobre la base de una orden de detención europea el ejercicio de sus derechos, incluso antes de su entrega al Estado miembro emisor». (56)

99.      En particular, el artículo 10 de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, (57) exige que, tras la privación de libertad, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución informe sin demora indebida a las personas cuya entrega se solicita de su derecho a designar un abogado en el Estado miembro emisor. (58)

100. A tenor del artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2013/48, «la función de dicho letrado en el Estado miembro emisor consistirá en prestar asistencia al letrado del Estado miembro de ejecución facilitándole información y asesoramiento con vistas a que la persona reclamada pueda ejercer efectivamente los derechos que le confiere la Decisión Marco [2002/584]». En mi opinión, la función del letrado, así definida, comprende la facilitación de información relativa a las vías de recurso eventualmente disponibles en el Estado miembro emisor con vistas a que un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro controle el cumplimiento de los requisitos relativos a la emisión de una orden de detención europea, al igual que la conformidad con el Derecho nacional de la resolución nacional en que se basa dicha orden de detención.

101. Así, el efecto útil de estas disposiciones entraña, a mi juicio, que la persona que es detenida en el Estado de ejecución pueda impugnar ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro emisor, antes de su entrega a este último, ya la orden de detención europea, ya la resolución nacional en que aquella se basa, cuando ninguna de estas dos resoluciones ha sido objeto de control judicial con ocasión de su emisión. No obstante, ha de precisarse que la interposición de un recurso ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro emisor, con el fin de respetar la exigencia de celeridad en la ejecución de una orden de detención europea, no debería afectar a los requisitos y a los plazos establecidos en la Decisión Marco 2002/584 para la ejecución de tal orden de detención.

102. Del conjunto de estas consideraciones se desprende que el procedimiento búlgaro relativo a la emisión de una orden de detención europea por un fiscal durante la fase de instrucción del procedimiento penal no satisface, a mi juicio, las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva.

V.      Conclusión

103. Habida cuenta del conjunto de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Westminster Magistrates’ Court (Juzgado de lo Penal de Westminster, Reino Unido) del siguiente modo:

«La Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva de que debe disfrutar una persona que es objeto de una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales no se respetan cuando, con arreglo a la legislación del Estado miembro emisor, tanto la orden de detención europea como la resolución judicial nacional en que aquella se basa son emitidas por una autoridad que, si bien participa en la administración de la justicia penal de dicho Estado miembro, no es un órgano jurisdiccional, y no pueden ser objeto de control judicial en este Estado miembro antes de la entrega de la persona afectada.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2002, L 190, p. 1.


3      DO 2009, L 81, p. 24; en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584». Véase un panorama general de estas diferencias en el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, sobre la aplicación de la Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros [COM(2020) 270 final, en particular pp. 5 y 6]. En lo tocante a las autoridades judiciales emisoras, de este informe se desprende que «en la mitad de los Estados miembros únicamente los tribunales o los jueces tienen competencia para emitir una orden de detención europea. En un número reducido de Estados miembros, las únicas que pueden emitir una orden de detención europea son las fiscalías. Varios Estados miembros han designado tanto a los tribunales como a las fiscalías como autoridades emisoras. Además, algunos de estos Estados miembros han designado diferentes autoridades en función de la fase en que se encuentre el procedimiento penal (por ejemplo, antes o después de la acusación o antes del juicio o en fase de juicio) o dependiendo de la finalidad de la orden de detención europea (enjuiciamiento o ejecución de una sentencia) […] Un número reducido de Estados miembros han designado a un organismo único especializado (por ejemplo, la Fiscalía General)» (p. 6). En lo relativo a las autoridades judiciales de ejecución, según este mismo informe, «la gran mayoría de los Estados miembros han designado como autoridad de ejecución competente a tribunales (por ejemplo, tribunales de apelación, tribunales de primera instancia o tribunales supremos) o jueces. […] Algunos Estados miembros han designado fiscalías, mientras que otros han designado tanto tribunales como fiscalías. Algunos Estados miembros han designado a un organismo único especializado (por ejemplo, la Fiscalía General o el Tribunal Supremo)» (p. 6). Asimismo, véase una lista más detallada de autoridades competentes y de procedimientos en los Estados miembros en Questionnaire on the CJEU’s judgments in relation to the independence of issuing judicial authorities and effective judicial protection — Updated compilation of replies and certificates, Eurojust, 7 de junio de 2019 (revisado el 12 de marzo de 2020), disponible en la dirección de Internet siguiente: https://www.eurojust.europa.eu/questionnaire-cjeus-judgments-relation-independence-issuing-judicial-authorities-and-effective-0.


4      Véase la sentencia de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental) (C‑510/19, EU:C:2020:953), apartado 29.


5      En lo sucesivo, «Carta».


6      Véase, en particular, la sentencia de 6 de diciembre de 2018, IK (Ejecución de una pena accesoria) (C‑551/18 PPU, EU:C:2018:991), apartado 49 y jurisprudencia citada.


7      DV n.o 3, de junio de 2005.


8      En cambio, como señala el órgano jurisdiccional remitente en su petición de decisión prejudicial, durante la fase de juicio, es el órgano jurisdiccional competente el facultado para emitir una orden de detención europea.


9      Asuntos C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456.


10      Asunto C‑509/18, EU:C:2019:457.


11      Asuntos C‑566/19 PPU y C‑626/19 PPU, en lo sucesivo, «sentencia Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours)», EU:C:2019:1077.


12      Asunto C‑625/19 PPU, en lo sucesivo, «sentencia Openbaar Ministerie (Fiscalía Suecia)», EU:C:2019:1078.


13      Según el Tribunal de Justicia, «debe considerarse que una autoridad, como una fiscalía, que tiene competencia, en el marco del procedimiento penal, para ejercer la acción penal contra una persona sospechosa de haber cometido un delito a fin de que sea llevada ante un tribunal participa en la administración de la justicia del Estado miembro de que se trate»; véase la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456), apartado 60.


14      Sobre este aspecto me remito a los puntos 59 a 62 de mis conclusiones presentadas en el asunto MM (C‑414/20 PPU, EU:C:2020:1009).


15      Véase, en particular, la sentencia de 13 de enero de 2021, MM (C‑414/20 PPU, en lo sucesivo, «MM», EU:C:2021:4), apartado 44 y jurisprudencia citada.


16      Véase la sentencia MM, apartado 74.


17      Véase la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Özçelik (C‑453/16 PPU, EU:C:2016:860), apartados 32 y 33.


18      Véase, por analogía, la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Özçelik (C‑453/16 PPU, EU:C:2016:860), apartado 34.


19      Véase la sentencia MM, de la que se desprende que «el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que una orden de detención europea debe considerarse inválida cuando no se base en una “orden de detención [nacional] o […] cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza”, en el sentido de esta disposición. Este concepto engloba las medidas nacionales adoptadas por una autoridad judicial para la búsqueda y detención de una persona encausada en un proceso penal, con el fin de que comparezca ante el juez a efectos de la realización de los actos del procedimiento penal» (apartado 57).


20      Véase, en particular, la sentencia MM, apartado 61 y jurisprudencia citada. El subrayado es mío.


21      Véase, en particular, la sentencia MM, apartado 62 y jurisprudencia citada.


22      Véase, en particular, la sentencia MM, apartado 63 y jurisprudencia citada.


23      Véase la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456), apartado 69. El subrayado es mío.


24      Véase la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456), apartado 70. El subrayado es mío.


25      Véase, en particular, la sentencia MM, apartado 64 y jurisprudencia citada.


26      Véase, en particular, la sentencia MM, apartado 65 y jurisprudencia citada.


27      Véase, en particular, la sentencia MM, apartado 66 y jurisprudencia citada.


28      Véase, en particular, la sentencia MM, apartado 67 y jurisprudencia citada.


29      Véase, en particular, la sentencia MM, apartado 68 y jurisprudencia citada.


30      Véase, en particular, la sentencia MM, apartado 69 y jurisprudencia citada.


31      Véase, en particular, la sentencia MM, apartado 70 y jurisprudencia citada.


32      Véase, en particular, la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Kovalkovas (C‑477/16 PPU, EU:C:2016:861), apartado 37.


33      Sentencia Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours), apartado 67. El subrayado es mío.


34      Sentencia Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours), apartado 68. El subrayado es mío.


35      Véase la sentencia Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours), apartado 69.


36      Sentencia Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours), apartado 70.


37      Véase la sentencia Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours), apartado 71.


38      No me parece que quepa extraer una conclusión diferente de la sentencia de 28 de enero de 2021, Spetsializirana prokuratura (Declaración de derechos) (C‑649/19, EU:C:2021:75), en la que el Tribunal de Justicia se refirió a la sentencia Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours) para declarar que «el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que el derecho al recurso establecido en la legislación del Estado miembro emisor contra la decisión de dictar una orden de detención europea a efectos de entablar una acción penal pueda ejercerse antes de la entrega de la persona afectada a las autoridades competentes de dicho Estado miembro» (apartado 79). En efecto, habida cuenta de la evaluación global de los dos niveles de protección a que procede el Tribunal de Justicia, en cada uno de los asuntos de que conoce, para decidir si un sistema procesal responde a las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva, no cabría interpretar, en mi opinión, el citado apartado en el sentido de que dichas exigencias se cumplen cuando, como en el presente asunto, el único control judicial en el Estado miembro emisor que podría ejercerse sobre las decisiones del fiscal de emitir una orden de detención nacional, y después una orden de detención europea, tendría lugar después de la entrega de la persona afectada a este Estado miembro. Resulta igualmente importante señalar que, a diferencia del presente asunto, que versa sobre la fase de instrucción del procedimiento penal en Bulgaria, en la que el fiscal es competente para emitir la orden de detención nacional y la orden de detención europea, el asunto que dio lugar a la sentencia de 28 de enero de 2021, Spetsializirana prokuratura (Declaración de derechos) (C‑649/19, EU:C:2021:75), versaba sobre la fase plenaria del procedimiento penal en Bulgaria, en la que tanto la medida de prisión provisional que constituye la orden de detención nacional como la orden de detención europea son emitidas por un órgano jurisdiccional (véanse los apartados 22 a 26 de dicha sentencia).


39      Sentencia Openbaar Ministerie (Fiscalía Suecia), apartado 46. El subrayado es mío.


40      Sentencia Openbaar Ministerie (Fiscalía Suecia), apartado 47.


41      Sentencia Openbaar Ministerie (Fiscalía Suecia), apartado 48. El subrayado es mío.


42      Sentencia Openbaar Ministerie (Fiscalía Suecia), apartado 50. Por otro lado, según las indicaciones proporcionadas por el Gobierno sueco, «todo tribunal superior que conozca de un recurso de apelación contra la resolución por la que se acuerda la prisión provisional también apreciará la proporcionalidad de la emisión de la orden de detención europea» (apartado 51 de dicha sentencia).


43      Sentencia Openbaar Ministerie (Fiscalía Suecia), apartado 52.


44      Sentencia Openbaar Ministerie (Fiscalía Suecia), apartado 53.


45      Véase, en particular, la sentencia Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours), apartado 60 y jurisprudencia citada.


46      Véase la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456), apartado 70.


47      Véase, en particular, la sentencia MM, apartado 48 y jurisprudencia citada.


48      Véase, en particular, la sentencia de 12 de febrero de 2019, TC (C‑492/18 PPU, EU:C:2019:108), apartado 54 y jurisprudencia citada.


49      Véase, en particular, la sentencia de 12 de febrero de 2019, TC (C‑492/18 PPU, EU:C:2019:108), apartado 55 y jurisprudencia citada. Según las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17), «los derechos establecidos en el artículo 6 corresponden a los garantizados en el artículo 5 del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, “CEDH”)], y tienen, con arreglo al apartado 3 del artículo 52 de la Carta, el mismo sentido y alcance. Como consecuencia de ello, las limitaciones que puedan legítimamente establecerse no podrán sobrepasar las permitidas por el CEDH en la propia redacción del artículo 5».


50      Asunto C‑168/13 PPU, EU:C:2013:358.


51      Véase la sentencia de 30 de mayo de 2013, F (C‑168/13 PPU, EU:C:2013:358), apartado 42.


52      Véase la sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan (C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474), apartado 57 y jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citada.


53      Esta disposición se opone a que se produzca una privación de libertad sin que se realice con rapidez un control judicial del arresto o detención; véase una ilustración de ello en TEDH, sentencia de 4 de diciembre de 2014, Ali Samatar y otros c. Francia (CE:ECHR:2014:1204JUD001711010).


54      Véase, en particular, TEDH, sentencia de 7 de julio de 2020, Dimo Dimov y otros c. Bulgaria (CE:ECHR:2020:0707JUD003004410), § 69.


55      Véase la sentencia MM, apartado 77.


56      Véase, en particular, la sentencia Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours), apartado 72. El subrayado es mío.


57      DO 2013, L 294, p. 1.


58      Véase, en particular, la sentencia Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours), apartado 73.