Language of document : ECLI:EU:T:2009:520

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 17 de diciembre de 2009 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado de la ceniza de sosa en la Comunidad – Decisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE – Acuerdo que garantiza a una empresa un volumen de ventas mínimo en un Estado miembro y la compra de las cantidades necesarias para alcanzar dicho volumen mínimo – Prescripción de la facultad de la Comisión de imponer multas o sanciones – Plazo razonable – Requisitos sustanciales de forma – Afectación del comercio entre Estados miembros – Derecho de acceso al expediente – Multa – Gravedad y duración de la infracción – Circunstancias agravantes y atenuantes»

En el asunto T‑58/01,

Solvay SA, con domicilio social en Bruselas, representada por los Sres. L. Simont, P.-A. Foriers, G. Block y F. Louis y la Sra. A. Vallery, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. P. Oliver y J. Currall, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. N. Coutrelis, abogada,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, un recurso de anulación de la Decisión 2003/5/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2000, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] (COMP/33.133-B: Carbonato sódico – Solvay, CFK) (DO 2003, L 10, p. 1), y, con carácter subsidiario, una petición de anulación o reducción de la multa impuesta a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. A.W.H. Meij, Presidente, y los Sres. V. Vadapalas (Ponente) y A. Dittrich, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 26 y 27 de junio de 2008,

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que originaron el litigio

1        La demandante, Solvay SA, es una sociedad belga, activa en los sectores farmacéutico, químico, del plástico y de la transformación. Produce, en particular, carbonato sódico.

2        El carbonato sódico está presente en la naturaleza en la forma de mineral de trona (sosa natural) o se obtiene mediante un procedimiento químico (sosa sintética). La sosa natural se obtiene mediante el triturado, purificación y calcinación del mineral de trona. La sosa sintética resulta de la reacción de la sal común y la piedra caliza mediante el procedimiento de «amoniaco – sosa», desarrollado por los hermanos Solvay en 1863.

3        En el momento de los hechos objeto del presente litigio, la demandante estaba presente en el sector del carbonato sódico a través de unidades comerciales establecidas en nueve países europeos, a saber, Alemania, Austria, Bélgica, España, Francia, Italia, Países Bajos, Portugal y Suiza. Poseía igualmente unidades de producción en Alemania, Austria, Bélgica, España, Francia, Italia y Portugal. En particular, en 1988 poseía un 52,5 % del mercado alemán.

4        Durante el período comprendido entre 1987 y 1989, además de la demandante, los productores comunitarios eran las sociedades Imperial Chemical Industries (en lo sucesivo, «ICI»), Rhône-Poulenc, AKZO, Matthes & Weber, así como la sociedad Chemische Fabrik Kalk (en lo sucesivo, «CFK»), filial de Kali & Salz, perteneciente al grupo BASF. Su capacidad anual de producción era la siguiente: 580.000 toneladas en el caso de Rhône-Poulenc, 435.000 toneladas en el de AKZO, 320.000 toneladas en el de Matthes & Weber y cerca de 260.000 toneladas en el caso de CFK.

5        En abril de 1989 la Comisión de las Comunidades Europeas llevo a cabo verificaciones respecto de varios productores de carbonato sódico en la Comunidad, con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22) en su versión aplicable en el momento de los hechos. Dicha institución se incautó de varios documentos en los locales de las sociedades de que se trata.

6        El 19 de febrero de 1990, la Comisión inició un procedimiento de oficio en contra de la demandante, ICI y CFK de conformidad con al artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 17.

7        El 13 de marzo de 1990, la Comisión envió a la demandante, a ICI y a CFK un pliego de cargos. Cada sociedad recibió únicamente la o las partes del pliego de cargos relativas a las infracciones que les correspondían, junto con las pruebas de cargo correspondientes en anexo.

8        La Comisión constituyó un único expediente para todas las infracciones recogidas en el pliego de cargos.

9        En lo que respecta al presente asunto, la Comisión declaró en el título III del pliego de cargos, denominado «Acuerdo Solvay/CFK», que la demandante participó con CFK en un acuerdo y/o práctica concertada contraria al artículo 81 CE.

10      El 28 de mayo de 1990, la demandante presentó sus observaciones escritas en respuesta a los cargos imputados por la Comisión.

11      El 19 de diciembre de 1990, la Comisión adoptó la Decisión 91/298/CEE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81 CE] (IV/33.133-B: Ceniza de sosa – Solvay, CFK) Solvay et Cie SA («Solvay») y Chemische Fabrik Kalk GmbH («CFK») (DO 1991, L 152, p. 16). En dicha decisión, notificada mediante escrito de 1 de marzo de 1991, declaró que «[la demandante] y CFK [habían] infringido el artículo [81 CE] al haber participado desde aproximadamente 1987 hasta el momento actual en un acuerdo de reparto del mercado en el que [la demandante] garantizó a CFK un volumen de ventas mínimo anual de ceniza de sosa en Alemania, que se calculó teniendo en cuenta las ventas efectuadas por CFK en 1986, y se compensó a CFK de cualquier déficit comprándole las toneladas necesarias para que sus ventas alcanzaran el mínimo garantizado». La demandante y CFK fueron condenadas a multas de tres millones de ecus y un millón de ecus, respectivamente.

12      El mismo día, la Comisión adoptó la Decisión 91/297/CEE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81 CE] (IV/33.133-A: Ceniza de sosa – Solvay, ICI) (DO 1991, L 152, p. 1), en la que declaró que «[la demandante] e ICI [habían] infringido el artículo [81 CE] al participar, desde el 1 de enero de 1973 [y] hasta por lo menos la incoación del presente procedimiento, en una práctica concertada por la cual limitaban sus ventas de ceniza de sosa en la Comunidad a sus mercados propios respectivos: Europa occidental continental en el caso de [la demandante] y el Reino Unido e Irlanda en el caso de ICI». La demandante e ICI fueron condenadas respectivamente a una multa de siete millones de ecus.

13      Por otro lado, la Comisión adoptó el mismo día la Decisión 91/299/CEE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [82 CE] (IV/33.133-C: Ceniza de sosa – Solvay) (DO 1991, L 152, p. 21), mediante la que declaró que «[la demandante infringió] el artículo [82 CE] aproximadamente desde 1983 hasta el momento presente mediante un comportamiento encaminado a excluir o limitar seriamente la competencia, consistente en […] celebrar acuerdos con clientes en los que se les exige que compren a [la demandante] los suministros para satisfacer la totalidad o una gran parte de sus suministros de ceniza de sosa, durante un período de tiempo indefinido o excesivamente largo; conceder descuentos importantes y otros incentivos económicos con referencia a un volumen marginal que exceda del volumen básico contratado por el cliente, con el fin de garantizar que compre a [la demandante] los suministros para satisfacer todas o la mayor parte de sus necesidades; [y] supeditar la concesión de descuentos al acuerdo del cliente de comprar a [la demandante] los suministros para satisfacer todas sus necesidades». Se impuso a la demandante una multa de 20 millones de ecus debido a la infracción declarada.

14      Por otro lado, la Comisión adoptó, el mismo día, la Decisión 91/300/CEE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [82 CE] (IV/33.133-D: Ceniza de sosa – ICI) (DO 1991, L 152, p. 40), en la que declaró que «ICI [infringió] el artículo [82 CE], aproximadamente desde 1983 hasta el momento presente mediante un comportamiento encaminado a excluir o limitar seriamente la competencia, consistente en […] conceder descuentos importantes y otros incentivos económicos relacionados con referencia al tramo superior con vistas a asegurar que los clientes compraran a ICI los suministros para satisfacer la totalidad o la mayor parte de sus necesidades; lograr el acuerdo de sus clientes para que compraran la mayor parte del producto necesario o su totalidad a ICI y/o restringieran las compras de material a los competidores a un volumen fijo [y], en un caso, al menos, hacer depender la concesión de descuentos u otras ventajas financieras de que el cliente aceptara comprar la totalidad del producto necesario a ICI». ICI fue condenada al pago de una multa de diez millones de ecus.

15      El 2 de mayo de 1991, la demandante interpuso un recurso ante el Tribunal que tenía por objeto un recurso de anulación de la Decisión 91/298. El mismo día, la demandante solicitó igualmente la anulación de las Decisiones 91/297 y 91/299. El 14 de mayo de 1991, ICI solicitó la anulación de las Decisiones 91/297 y 91/300. CFK, por su parte, no interpuso recurso y pagó la multa de un millón de ecus que se la había impuesto mediante la Decisión 91/298.

16      Mediante sentencia de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión (T‑31/91, Rec. p. II‑1821, en lo sucesivo, «sentencia Solvay II»), el Tribunal anuló la Decisión 91/298, en la medida en que se refería a la demandante, debido a que la autenticación de la Decisión tuvo lugar tras la notificación, lo que constituía un vicio sustancial de forma en el sentido del artículo 230 CE.

17      El mismo día el Tribunal anuló igualmente la Decisión 91/299 (sentencia Solvay/Comisión, T‑32/91, Rec. p. II‑1825; en lo sucesivo, «sentencia Solvay III»), así como la Decisión 91/300 (sentencia ICI/Comisión, T‑37/91, Rec. p. II‑1901; en lo sucesivo, «sentencia ICI II») debido a la autenticación irregular de las Decisiones impugnadas. Por otro lado, el Tribunal anuló la Decisión 91/297 (sentencias Solvay/Comisión, T‑30/91, Rec. p. II‑1775; en lo sucesivo, «sentencia Solvay I», e ICI/Comisión, T‑36/91, Rec. p. II‑1847; en lo sucesivo, «sentencia ICI I»), en la medida en que concernía a las demandantes de ambos asuntos, por vulneración del derecho de acceso al expediente.

18      La Comisión interpuso recursos de casación contra las sentencias Solvay II, citada en el apartado 16 supra, Solvay III e ICI II, citadas en el apartado 17 supra, mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de agosto de 1995.

19      El Tribunal de Justicia desestimó los recursos de casación dirigidos contra las sentencias ICI II, citada en el apartado 17 supra, Solvay II, citada en el apartado 16 supra, y Solvay III, citada en el apartado17 supra, mediante las sentencias del 6 de abril del 2000, Comisión/ICI (C‑286/95 P, Rec. p. I‑2341), y Comisión/Solvay (C‑287/95 P y C‑288/95 P, Rec. p. I‑2391).

20      El martes 12 de diciembre de 2000, una agencia de prensa publicó un comunicado de prensa redactado en los siguientes términos:

«Una portavoz declaró este martes que el miércoles la Comisión Europea impondrá a Solvay SA y a Imperial Chemical Industries plc […], sociedades de la industria química, una multa por infracción del Derecho de la competencia de la Unión Europea.

Las multas por el supuesto abuso de posición dominante en el mercado del carbonato sódico fueron impuestas en un primer momento hace diez años, pero fueron anuladas por el Tribunal de Justicia europeo por cuestiones de procedimiento.

La portavoz declaró que la Comisión adoptará de nuevo la misma decisión el miércoles, pero en la forma correcta.

Las sociedades no negaron en ningún momento el contenido de la decisión. Adoptaremos de nuevo la misma decisión, declaró la portavoz.»

21      El 13 de diciembre de 2000, la Comisión adoptó la Decisión 2003/5/CE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] (COMP/33.133-B: Carbonato sódico – Solvay, CFK) (DO 2003, L 10, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

22      El mismo día, la Comisión adoptó igualmente las decisiones 2003/6/CE, referente al procedimiento de aplicación del artículo 82 [CE] (COMP/33.133-C: Carbonato sódico – Solvay) (DO 2003, L 10, p. 10), y 2003/7/CE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 82 [CE] (COMP/33.133-D: Ceniza de sosa – ICI) (DO 2003, L 10, p. 33).

23      La Decisión impugnada contiene la siguiente parte dispositiva:

«Artículo 1

Solvay […] ha venido infringiendo desde 1987 hasta finales de 1990 aproximadamente lo dispuesto en el artículo [81 CE], al participar en un acuerdo de reparto de los mercados por el cual Solvay garantizaba a CFK un volumen anual mínimo de ventas de ceniza de sosa en Alemania, calculado por referencia a las ventas realizadas por CFK en 1986, y compensaba a CFK todo déficit volviéndole a comprar el volumen necesario para que sus ventas alcanzaran el mínimo garantizado.

Artículo 2

Se impone a Solvay una multa de 3 millones de euros por la infracción que se especifica en el artículo 1.

[…]»

24      La Decisión impugnada está redactada prácticamente en los mismos términos que la Decisión 91/298. La Comisión aportó únicamente algunas modificaciones de redacción y añadió una nueva parte denominada «Procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia».

25      En esta nueva parte de la Decisión impugnada, la Comisión consideró, refiriéndose a la sentencia del Tribunal de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931; en lo sucesivo, «sentencia PVC II del Tribunal General»), que tenía «derecho a volver a adoptar una Decisión que haya sido anulada por vicio de procedimiento, […] sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento administrativo» y que no tenía «por qué organizar una nueva audiencia si el texto de la nueva decisión no [añadía] más objeciones a las ya formuladas en su primera Decisión» (considerando 70).

26      La Comisión precisó igualmente en la Decisión impugnada que debía prorrogarse el plazo de prescripción por todo el período de tiempo durante el cual el recurso contra la Decisión 91/298 fue objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L 319, p. 1; EE 08/02, p. 41) (considerandos 75 y 76). Así, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, la Comisión consideró que disponía hasta el mes de septiembre de 2004 para adoptar una nueva decisión (considerando 78). Por otro lado, indicó que no se infringía el derecho de defensa si la nueva decisión se adoptaba en un plazo razonable (considerando 70).

27      En lo que respecta a la infracción propiamente dicha, la Comisión precisó en la Decisión impugnada que la demandante y CFK habían llegado a un compromiso o acuerdo, en virtud del cual la demandante garantizaba a CFK un mínimo anual de ventas en el mercado alemán. En caso de que las ventas de CFK en Alemania hubieran descendido por debajo del mínimo garantizado, la demandante le habría «comprado las cantidades restantes» (considerando 42). Según la Comisión, la cantidad garantizada de CFK se había fijado inicialmente en 179.000 toneladas, cifra aparentemente basada en las ventas realizadas por CFK en Alemania en 1986 y, a continuación, se incrementó hasta 190.000 toneladas en 1989 con un mecanismo de compensación retroactivo para el año 1988 (considerandos 43, 45 y 46).

28      La Comisión se refirió igualmente en el Decisión impugnada a una reunión que tuvo lugar el 14 de marzo de 1989, a la que asistieron altos representantes de CFK y de su empresa matriz Kali y Salz, por un lado, y de Deutsche Solvay Werke (DSW), a saber, una filial de la demandante, por otro. Según la Comisión, era altamente significativo que en dicha reunión no se hubiese levantado acta alguna. No obstante, la Comisión añadió que en DSW se encontró una escueta nota manuscrita (considerando 47).

29      La Comisión indicó en la Decisión impugnada que el objetivo manifiesto de dicho acuerdo era lograr unas condiciones de estabilidad artificial del mercado y que, a cambio de volver a aplicar una política de precios que no le resultara perjudicial a la demandante, a CFK se le garantizó una cuota mínima en el mercado alemán. La Comisión añadió que al retirar del mercado el volumen que CFK no podía vender, la demandante conseguía que no se redujeran los precios mediante el juego de la competencia. De ello dedujo que los acuerdos controvertidos, de tipo «cártel», que se pusieron en práctica y tuvieron el efecto deseado, restringían por su propia naturaleza la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1 (considerandos 55 a 58).

30      En lo que respecta al efecto sobre el comercio de los Estados miembros, la Comisión consideró en la Decisión impugnada que el hecho de que el volumen mínimo garantizado sólo se refiriese a las ventas efectuadas en el mercado alemán, no obstaba en modo alguno para la aplicación del artículo 81 CE. Según la Comisión, las acciones de la demandante en Bruselas dejaban claro que el acuerdo formaba parte de una política global de control del mercado comunitario de ceniza de sosa y que el acuerdo entre la demandante y CFK no sólo pretendía reducir la competencia de manera significativa en la Comunidad, sino también mantener la rigidez estructural del mercado existente y su separación de acuerdo con las fronteras nacionales. La Comisión consideró igualmente que, de no haber mediado dicho acuerdo, era muy probable que el volumen absorbido por la demandante con arreglo a la garantía se hubiese colocado en otros mercados comunitarios (considerando 59).

31      La Comisión concluyó en la Decisión impugnada que la demandante y CFK habían infringido el artículo 81 CE al participar «desde aproximadamente 1986 hasta finales de 1990» en dicho acuerdo (considerando 60).

32      En lo que respecta a las multas impuestas a la demandante y a CFK, la Comisión precisó en la Decisión impugnada que la infracción era «grave» debido a que acuerdos de reparto de mercado constituyen, por su propia naturaleza, una importante restricción de la competencia. En lo que respecta a la duración de la infracción, la Comisión calculó el importe de las multas considerando que el acuerdo se celebró en algún momento de 1987 (considerandos 62 y 63).

33      Además, de la Decisión impugnada resulta que para determinar el importe de la multa la Comisión tuvo en cuenta la posición dominante en el mercado de la demandante como principal productora en Alemania y en la Comunidad (considerando 64). La Comisión declaró igualmente que la infracción fue deliberada y ambas partes debieron de tener un conocimiento suficiente de la incompatibilidad de su acuerdo con la normativa comunitaria (considerando 65).

34      Por último, la Comisión señaló en la Decisión impugnada que la demandante ya había sido objeto en varias ocasiones de multas importantes impuestas por la Comisión por colusión en la industria química.

35      El 13 de diciembre de 2000, la Comisión publicó igualmente un comunicado de prensa en el que indicó que adoptaría decisiones para imponer a la demandante y a ICI multas idénticas a las que se les habían impuesto inicialmente en los asuntos de la «ceniza de sosa».

 Procedimiento

36      La demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 12 de marzo de 2001.

37      El 8 de mayo de 2001 se atribuyó el asunto a la Sala Cuarta del Tribunal y se nombró a un Juez Ponente.

38      Tras haber sido autorizadas por el Tribunal, la demandante y la Comisión presentaron sus observaciones, respectivamente los días 6 y 23 de diciembre de 2002, sobre las consecuencias que debían extraerse en el presente asunto de la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375; en lo sucesivo, «sentencia PVC II del Tribunal de Justicia»).

39      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal a partir del 1 de octubre de 2003, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Primera, a la que, por consiguiente, se atribuyó el presente asunto el 8 de octubre de 2003.

40      El 19 de diciembre de 2003, el Tribunal solicitó a la Comisión que presentase el pliego de cargos, sus anexos, así como una relación detallada de todos los documentos que forman el expediente. Dicha relación debía incluir una indicación sucinta que permitiese identificar al autor, la naturaleza y el contenido de cada documento. El Tribunal solicitó igualmente a la Comisión que le indicase cuáles de dichos documentos habían sido accesibles a la demandante durante el procedimiento administrativo.

41      El 13 de febrero de 2004, la Comisión aportó el pliego de cargos y sus anexos, así como la relación solicitada. Dicha institución solicitó un plazo para responder a la tercera petición del Tribunal.

42      Mediante escrito de 10 de marzo de 2004, la Comisión precisó que, durante el procedimiento administrativo, la demandante había tenido acceso a los documentos en que se basó el pliego de cargos y que figuraban en anexo al mismo. Por otro lado se refirió a los 65 «subexpedientes» que formaban el expediente, de entre los cuales, 22 provenían del domicilio social de la demandante o de una de sus filiales (a saber, los «subexpedientes» nos 2 a 14, 24 a 27, 50 a 52 y 62 a 65 y una parte del «subexpediente» nº 61). Según la Comisión, el procedimiento seguido en 1990 respetó la jurisprudencia existente relativa al derecho de acceso al expediente. Añadió que, tras releer el expediente de instrucción nada indicaba a esas alturas del procedimiento que se había vulnerado el derecho de defensa durante el procedimiento administrativo, ni siquiera al examinar dicho expediente a la luz de la jurisprudencia posterior relativa al derecho de acceso al expediente.

43      Mediante escrito 21 de junio de 2004, la Comisión envió a la Secretaría del Tribunal una relación revisada de los documentos que componían el expediente administrativo más completa que la que aportó el 13 de febrero de 2004. Al igual que la relación anterior, la relación revisada hacía referencia a 65 «subexpedientes». Enumeraba igualmente algunos documentos que provenían en su mayor parte de la sociedad Oberland Glas.

44      Mediante escrito de 21 de julio de 2004, el Tribunal pidió a la demandante que indicase los documentos que figuraban en la relación revisada que no se le habían comunicado durante el procedimiento administrativo y que, a su juicio, podían contener elementos que habrían podido ser útiles para su defensa.

45      Mediante escrito de 29 de septiembre de 2004, la demandante señaló que la relación revisada era incompleta e imprecisa. Indicó igualmente aquellos de los documentos recogidos en la referida relación revisada que le parecían útiles para su defensa y que deseaba consultar. A su juicio, dichos documentos habrían podido permitirle desarrollar sus alegaciones en lo que respecta al efecto del acuerdo de que se trata sobre el comercio de los Estados miembros.

46      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal a partir del 13 de septiembre de 2004, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Cuarta en su nueva composición, a la que, por consiguiente, se atribuyó el presente asunto el 7 de octubre de 2004.

47      El 17 de diciembre de 2004, el Tribunal solicitó a la Comisión que presentase en la Secretaría los documentos del expediente mencionados por la demandante en su escrito de 29 de septiembre de 2004, en sus versiones confidencial y no confidencial.

48      Mediante escrito de 28 de enero de 2005, la Comisión presentó ante la Secretaría del Tribunal la versión confidencial de los documentos del expediente solicitados. Solicitó una prórroga del plazo para aportar una eventual versión no confidencial, ya que debía consultar a las empresas afectadas sobre su interés en mantener la confidencialidad. La Comisión precisó igualmente lo siguiente:

«[Si] bien la lista incluye todos los expediente que se encuentran en su posesión a día de hoy, no recoge todos los expedientes que se mencionaron ante el Tribunal en el primer asunto referente a la ceniza de sosa. Los expedientes que faltan no se han podido encontrar a pesar de una larga búsqueda.»

49      Tras indicar que las empresas afectadas no solicitaban un trato confidencial, la Comisión formuló las siguientes observaciones mediante escrito de 15 de marzo de 2005:

«En lo que respecta a los expedientes desaparecidos, la Comisión lamenta no poder aportar una respuesta totalmente fiable a las preguntas del Tribunal.

El expediente administrativo, ([es decir], el expediente que cubre el procedimiento desde el inicio de la investigación hasta el envío del pliego de cargos) que posee actualmente la Comisión incluye 65 archivadores numerados que cubren el período [que va] hasta septiembre de 1989 [así como] el expediente con el número 71 que contiene el pliego de cargos de marzo de 1990 y sus anexos así [como un] archivador sin numerar denominado “Oberland Glas”. En consecuencia, es posible que falten cinco archivadores.

En lo que respecta al contenido de los archivadores extraviados, la Comisión lamenta que sea imposible elaborar una lista completa de los documentos desaparecidos, puesto que tampoco pueden localizarse los índices de dichos archivadores. Dicho esto, existen motivos para pensar que al menos algunos de dichos archivadores contenían correspondencia relativa al artículo 11 del Reglamento nº 17, lo que corresponde a la explicación aportada por la Comisión al Tribunal respecto del expediente administrativo en 1990. Por ejemplo, es probable que la respuesta de […] ICI a la solicitud de información de la Comisión de 19 de junio de 1989 figurase en los expedientes extraviados: dicha solicitud dirigida a ICI se encuentra en el expediente administrativo en poder de la Comisión, pero la respuesta no figura en el mismo.»

50      El 14 de abril de 2005, la demandante consultó los documentos del expediente mencionados en su escrito de 29 de septiembre de 2004 en la Secretaría del Tribunal.

51      El 15 de julio de 2005, la demandante presentó sus observaciones en cuanto a la utilidad para su defensa de los documentos consultados. El 17 de noviembre de 2005 la Comisión respondió a las observaciones de la demandante.

52      Debido a la finalización del mandato del Juez Ponente inicialmente designado, el Presidente del Tribunal nombró un nuevo Juez Ponente mediante resolución de 22 de junio de 2006.

53      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal a partir del 25 de septiembre de 2007, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Sexta, a la que, por consiguiente, se atribuyó el presente asunto el 5 de octubre de 2007.

54      Por impedimento del Juez Tchipev para participar en la vista y deliberación el 12 de febrero de 2008, el Presidente de este Tribunal designó al Juez Dittrich para completar la Sala con arreglo al artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

55      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Sexta) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, formuló a la demandante y a la Comisión una serie de preguntas escritas el 5 de mayo de 2008. Las partes respondieron a las mismas en el plazo señalado.

56      En la vista de 26 de junio de 2008 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas oralmente por el Tribunal.

 Pretensiones de las partes

57      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Con carácter principal, declare la caducidad de la instancia por el paso del tiempo, y, en todo caso, anule la Decisión impugnada.

–        Con carácter subsidiario, declare que la facultad de la Comisión de imponer multas había prescrito y, en todo caso, anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en la medida en que le impone una multa de tres millones de euros.

–        Con carácter todavía más subsidiario, declare que no procedía imponerle una multa o, al menos, la reduzca de manera considerable.

–        En concepto de diligencia de prueba, ordene a la Comisión que aporte todos los documentos internos relativos a la adopción de la Decisión impugnada y, en particular, el acta de todas las reuniones del Colegio de Comisarios en las que se trató de la Decisión impugnada.

–        Ordene a la Comisión que aporte todos los documentos que componen el expediente en el asunto COM/33.133.

–        Condene en costas a la Comisión.

58      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

59      Las pretensiones de la demandante persiguen, con carácter principal, la anulación de la Decisión impugnada, y, con carácter subsidiario, la anulación o la reducción de la multa que se le impuso mediante dicha Decisión.

 1. Sobre las pretensiones destinadas a lograr la anulación de la Decisión impugnada

60      La demandante invoca, en esencia, cuatro motivos dirigidos a lograr la anulación de la Decisión impugnada. Se basan, en primer lugar, en el paso del tiempo, en segundo lugar, en la existencia de un vicio sustancial de forma, en tercer lugar, en la falta de afectación del comercio entre Estados miembros, y en cuarto lugar, en la vulneración del derecho de acceso al expediente.

 Sobre el primer motivo, basado en el paso del tiempo

61      El primer motivo se divide en dos partes, basadas, respectivamente, en la aplicación errónea de las normas relativas a la prescripción establecidas en el Reglamento nº 2988/74 y en la violación del principio del plazo razonable.

 Sobre la primera parte, basada en la aplicación errónea de las normas de prescripción

–       Alegaciones de las partes

62      La demandante sostiene que el razonamiento seguido por la Comisión en lo que respecta a las normas de prescripción es contrario al tenor y al espíritu del Reglamento nº 2988/74.

63      Según la demandante, el recurso de casación interpuesto por la Comisión el 30 de agosto de 1995, el cual no tiene efecto suspensivo en virtud del artículo 60 del Estatuto del Tribunal de Justicia, tenía por objeto la sentencia Solvay II, citada en el apartado 16 supra, y no la Decisión 91/298 que había dejado de existir retroactivamente. En efecto, sostiene que, en virtud del artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el procedimiento en un recurso de casación se limitará a las cuestiones de Derecho y el Tribunal de Justicia llevará a cabo un control de la legalidad refiriéndose a la apreciación soberana del Tribunal General en lo que respecta a las cuestiones fácticas.

64      Añade que, si bien el «procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia» a que se refiere el artículo 3 del Reglamento nº 2988/74, debe leerse en la actualidad como referido también al Tribunal General, la instauración de una doble instancia jurisdiccional no puede permitir la extensión del período de suspensión de la prescripción de manera que incluya un procedimiento cuyo objeto no es la Decisión impugnada. Además, considera que afirmar que el artículo 3 del Reglamento nº 2988/74 implica la suspensión de la prescripción durante la duración del procedimiento de casación llevaría a otorgar efectividad a una decisión anulada ab initio, lo que no tiene precedentes en la práctica común de los Estados miembros.

65      Refiriéndose al apartado 1098 de la sentencia PVC II del Tribunal General, citada en el apartado 25 supra, la demandante afirma que el objeto del artículo 3 del Reglamento nº 2988/74 es permitir la suspensión de la prescripción cuando la Comisión no haya podido intervenir por una razón objetiva que no puede imputársele, relacionada con el hecho de que esté pendiente un recurso. La demandante estima que, en el caso de autos, la Comisión podía alegar que no podía intervenir mientras que el recurso estaba pendiente ante el Tribunal General. Sin embargo, considera que desde el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal, la Comisión fue libre de adoptar una nueva decisión, a condición de respetar el principio del plazo razonable. Así, sostiene que al interponer un recurso de casación la Comisión asumió el riesgo de que su acción prescribiese a pesar de tener conocimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C‑137/92 P, Rec. p. I‑2555), que se había pronunciado sobre la falta de autenticación de los actos adoptados por el Colegio de Comisarios. En consecuencia, considera que la falta de acción de la Comisión mientras que su recurso de casación estaba pendiente ante el Tribunal de Justicia no puede justificarse mediante ninguna razón objetiva.

66      En consecuencia, según la demandante, sólo debería haberse tenido en cuenta la duración del procedimiento ante el Tribunal en la prórroga del plazo de prescripción. Por tanto, a su juicio, dicho plazo finalizó el 15 de enero de 2000, mucho antes de la adopción de la Decisión impugnada.

67      La demandante señala igualmente que en la sentencia PVC II del Tribunal General, citada en el apartado 25 supra, no se niega esta interpretación. En efecto, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, la nueva decisión de la Comisión fue adoptada en un plazo inferior al plazo de cinco años incrementado únicamente en el «plazo de suspensión» relativo al procedimiento ante el Tribunal. Así, sostiene que en la sentencia PVC II del Tribunal General, citada en el apartado 25 supra, no se examinó la cuestión de si un recurso de casación tenía efecto suspensivo en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 2988/74.

68      En su réplica, la demandante añade que la tesis de la Comisión privaba de todo efecto a la sentencia Solvay II, citada en el apartado 16 supra, en tanto no hubiese sido confirmada por el Tribunal de Justicia, lo que vulnera la autoridad de dicha sentencia. Por otro lado, sostiene que dar una interpretación extensiva al artículo 3 del Reglamento nº 2988/74, que se refiere a situaciones en las que la Comisión no está impedida para actuar, es contrario al principio de seguridad jurídica.

69      Por último, en sus observaciones presentadas tras el pronunciamiento de la sentencia PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 38 supra, la demandante afirma que, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, ni el Tribunal General ni el Tribunal de Justicia tenían la intención de responder a la cuestión de si el recurso de casación interpuesto por la Comisión contra una sentencia anulatoria del Tribunal General suspende la prescripción durante la duración del procedimiento de casación.

70      La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la demandante.

–       Apreciación del Tribunal

71      Con carácter preliminar, procede señalar que el Reglamento nº 2988/74 regula de manera completa y detallada los plazos dentro de los cuales la Comisión está facultada, sin incumplir la exigencia fundamental de seguridad jurídica, para imponer multas a las empresas que son objeto de procedimientos de aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia (sentencias del Tribunal de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T‑213/00, Rec. p. II‑913, apartado 324, y de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, T‑410/03, Rec. p. II‑881, apartado 223).

72      Así, con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra b), y apartado 2, del Reglamento nº 2988/74, así como al artículo 2, apartado 3, del mismo Reglamento, la prescripción de las actuaciones se produce cuando la Comisión no impone una multa o una sanción en los cinco años siguientes al momento inicial del plazo de prescripción, sin que, entretanto, se haya producido un acto que la interrumpa o, a más tardar, en los diez años siguientes a dicho momento inicial si se han producido actos que interrumpen la prescripción. No obstante, en virtud del artículo 2, apartado 3 de dicho Reglamento el plazo de prescripción así definido será prorrogado por el período durante el cual la prescripción haya estado suspendida conforme a lo establecido en el artículo 3 del mismo Reglamento (sentencia PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 38 supra, apartado 140).

73      Con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 2988/74, la prescripción en materia de actuaciones quedará suspendida en tanto la decisión de la Comisión sea objeto de procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

74      En el caso de autos, de la Decisión impugnada resulta que en el asunto de que se trata la Comisión aplicó las normas de prescripción de la siguiente manera.

75      En primer lugar, la Comisión consideró que, en lo que respecta a las infracciones continuas o continuadas, el plazo de prescripción comenzó a correr a partir de finales del año 1990. Añadió igualmente que, incluso suponiendo que la infracción hubiese finalizado el 19 de diciembre de 1990 y que la adopción y notificación de la Decisión 91/298 no hubiesen interrumpido el plazo de prescripción, la Comisión habría dispuesto de un plazo que iba al menos hasta finales de 1995 para adoptar su Decisión (considerando 74).

76      A continuación, la Comisión consideró que el plazo de prescripción debía prorrogarse por el período durante el cual el recurso contra la Decisión fue objeto de procedimiento pendiente ante el Tribunal General (considerando 75). Pues bien, en el caso de autos, en la medida en que el recurso se interpuso ante dicho Tribunal el 2 de mayo de 1991, el Tribunal dictó la sentencia el 29 de junio de 1995, el recurso de casación fue interpuesto ante el Tribunal de Justicia el 30 de agosto de 1995 y el Tribunal de Justicia dictó la sentencia el 6 de abril de 2000, la prescripción quedó en suspenso durante un período mínimo de ocho años, nueve meses y cuatro días (considerando 77). En consecuencia, la Comisión consideró que disponía de un plazo que se extendía hasta el mes de septiembre de 2004 para adoptar una nueva decisión (considerando 78).

77      De ello se desprende que, según la Comisión, la Decisión impugnada, de 13 de diciembre de 2000, fue adoptada antes de la expiración del plazo de prescripción.

78      A este respecto procede señalar, en primer lugar, que el plazo de prescripción comenzó a correr en el momento en que finalizó la infracción, es decir, en 1989, según se indica en los apartados 293 a 305 posteriores, y no en 1990, como indica la Comisión.

79      A continuación, según señalan acertadamente las partes, la referencia del artículo 3 del Reglamento nº 2988/74 a un «procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas» debe entenderse referida, desde la creación del Tribunal, en primer lugar, a un procedimiento pendiente ante éste, en la medida en que le competen los recursos que imponen sanciones o multas en el ámbito del derecho de competencia. En consecuencia, la prescripción quedó en suspenso durante toda la duración del procedimiento ante el Tribunal.

80      Por último, del apartado 157 de la sentencia PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 38 anterior, resulta que, en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 2988/74, la prescripción queda en suspenso mientras la decisión de que se trate sea objeto de un procedimiento pendiente «ante el Tribunal [General] y el Tribunal de Justicia». En consecuencia, la prescripción también quedó en suspenso durante toda la duración del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, sin que sea necesario pronunciarse sobre el período comprendido entre el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal General y la interposición del recurso de casación ante el Tribunal de Justicia.

81      De todo lo anterior resulta que, en el caso de autos, no se produjo la prescripción, puesto que el plazo de prescripción empezó a correr en 1989 y la Comisión impuso una multa el 13 de diciembre de 2000, es decir, dentro del plazo de los cinco años siguientes al momento inicial del plazo de prescripción, prorrogado por el período durante el cual la prescripción estuvo suspendida. A este respecto, el error en que incurrió la Comisión en la Decisión impugnada en cuanto a la fecha en la que la infracción finalizó no repercute sobre el hecho de que la Decisión impugnada se adoptó respetando las normas de prescripción establecidas por el Reglamento nº 2988/74.

82      Ninguna de las alegaciones formuladas por la demandante desvirtúa esta consideración.

83      En efecto, en primer lugar, procede señalar que el artículo 60 del Estatuto del Tribunal de Justicia y el artículo 3 del Reglamento nº 2988/74 tienen un ámbito de aplicación diferente. La inexistencia de efecto suspensivo de un recurso de casación no merma completamente la efectividad del artículo 3 del Reglamento nº 2988/74, el cual se refiere a situaciones en las que la Comisión debe esperar la decisión del órgano jurisdiccional comunitario. Por tanto, no puede acogerse la tesis de la demandante según la cual la Comisión no debía tener en cuenta el período durante el cual un recurso de casación estuvo pendiente ante el Tribunal de Justicia, puesto que llevaría a privar de su razón de ser y de sus efectos a la sentencia del Tribunal de Justicia sobre un recurso de casación.

84      En segundo lugar, en lo que respecta a la alegación de la demandante de que la instauración de una doble instancia jurisdiccional no permite la extensión del período de suspensión de la prescripción, procede recordar que el artículo 3 del Reglamento nº 2988/74 protege a la Comisión contra el efecto de la prescripción en las situaciones en las que ha de esperar la resolución de un órgano jurisdiccional comunitario, en el marco de procedimientos cuyo desarrollo escapa a su control, antes de saber si el acto impugnado adolece o no de ilegalidad (véase, en este sentido, la sentencia PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 38 supra, apartado 144).

85      En tercer lugar, en lo que respecta a la alegación según la cual la sentencia PVC II del Tribunal General, citada en el apartado 25 supra, no es pertinente para la solución del presente litigio, resulta claramente del texto de dicha sentencia que, al contrario, de manera general, procede añadir al plazo de prescripción el período durante el cual la prescripción estuvo suspendida, a saber, no sólo el período durante el que el procedimiento estuvo pendiente delante del Tribunal General, sino también el período durante el que el procedimiento estuvo pendiente en el Tribunal de Justicia.

86      En cuarto lugar, en lo que respecta a la alegación según la cual la suspensión de la prescripción durante la duración del procedimiento de casación llevaría a hacer efectiva una decisión anulada en primera instancia, basta señalar que la suspensión de la prescripción permite únicamente a la Comisión adoptar eventualmente una nueva decisión en el supuesto de que se desestime el recurso de casación interpuesto contra una sentencia del Tribunal que anula una decisión de la Comisión. Dicha suspensión de la prescripción no conlleva ningún efecto sobre la decisión anulada mediante la sentencia del Tribunal.

87      En quinto lugar, en caso de que se interponga un recurso de casación, la Comisión no está en modo alguno imposibilitada formalmente para actuar y adoptar una nueva decisión tras la anulación por el Tribunal de su decisión inicial. Sin embargo, un recurso dirigido contra la decisión final que impone sanciones suspende la prescripción en materia de actuaciones hasta que el órgano jurisdiccional comunitario se pronuncie definitivamente sobre dicho recurso (sentencia PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 38 supra, apartado 147). En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 3 del Reglamento nº 2988/74 protege a la Comisión contra el efecto de la prescripción en las situaciones en las que ha de esperar la resolución de un órgano jurisdiccional comunitario, en el marco de procedimientos cuyo desarrollo escapa a su control, antes de saber si el acto impugnado adolece o no de ilegalidad. Dicho artículo 3, por tanto, atañe a los supuestos en los que la inacción de la institución no es consecuencia de una falta de diligencia (sentencia PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 38 supra, apartado 144). En consecuencia, no puede reprocharse a la Comisión haber interpuesto un recurso de casación en ejercicio de su derecho de defensa, y esperar a la sentencia Comisión/Solvay, citada en el apartado 19 supra, antes de adoptar una nueva decisión.

88      En sexto lugar, procede añadir que la interpretación del artículo 3 del Reglamento nº 2988/74 propuesta por la demandante da lugar a dificultades prácticas considerables. En efecto, si la Comisión tuviera la obligación de adoptar una nueva decisión tras la anulación de una decisión por el Tribunal General sin esperar la sentencia del Tribunal de Justicia, existiría un riesgo de que coexistiesen dos decisiones con el mismo objeto en el supuesto de que el Tribunal de Justicia anulase la sentencia del Tribunal General.

89      Por otro lado, es contrario a las exigencias de economía del procedimiento administrativo imponer a la Comisión la obligación de adoptar una nueva decisión antes de saber si la decisión inicial adolece o no de ilegalidad con el único objetivo de evitar que se produzca la prescripción.

90      De las anteriores consideraciones resulta que debe desestimarse la primera parte del primer motivo.

 Sobre la segunda parte, basada en la violación del principio del plazo razonable

–       Alegaciones de las partes

91      La demandante sostiene que tuvo conocimiento de la «acusación en su contra» el 13 de marzo de 1990, fecha en la que se le remitió el pliego de cargos, es decir, once años antes de la interposición del presente recurso. Añade que la trascendencia del presente asunto es particularmente importante para ella, en la medida en que, en la Decisión 91/298, y posteriormente en la Decisión impugnada, la Comisión le reprochó una infracción grave, y le impuso una multa de tres millones de euros. Ahora bien, en el momento de la interposición del presente recurso, no se había adoptado ninguna decisión definitiva en lo que respecta a las acusaciones formuladas en su contra en el pliego de cargos.

92      La demandante señala, refiriéndose al artículo 6, apartado 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»), firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, que, considerado en su conjunto, el procedimiento incoado en febrero de 1990 sobrepasa manifiestamente un plazo razonable. A este respecto, alega que la jurisprudencia comunitaria no dispone que la duración del procedimiento deba apreciarse etapa por etapa. En consecuencia, considera que nada justifica que la Comisión esperase cinco años y medio para adoptar una nueva decisión, sobre todo teniendo en cuenta que el recurso de casación ante el Tribunal de Justicia no tiene efecto suspensivo.

93      Según la demandante, tras la sentencia Solvay II, citada en el apartado 16 supra, la Comisión no sólo optó por interponer un recurso del que cabía esperar su desestimación a la luz de la sentencia Comisión/BASF y otros, citada en el apartado 65 supra, sino que, además, decidió esperar su resultado antes de adoptar la Decisión impugnada. Asimismo, a juicio de la demandante, la Comisión esperó ocho meses más tras la sentencia Comisión/Solvay, citada en el apartado 19 supra, siendo así que, en el asunto que dio lugar a la sentencia PVC II del Tribunal General, citada en el apartado 25 supra, la nueva decisión fue adoptada en el plazo de un mes y medio.

94      Por otro lado, considera que la Comisión confunde el plazo razonable y el plazo de prescripción al considerar erróneamente que estaba autorizada a esperar al año 2004 para adoptar una nueva decisión. Así, en la Decisión impugnada, la Comisión no indica los elementos en los que se basa para considerar que respetó el plazo razonable en el caso de autos. Según la demandante «un plazo comprendido entre catorce y dieciséis años, o incluso más, para todo el procedimiento comprendido entre la comunicación del pliego de cargos y la decisión definitiva del Tribunal [General] o del Tribunal de Justicia» no puede calificarse de razonable, cualquiera que sea la justificación de la duración de cada etapa del procedimiento.

95      En consecuencia, afirma que corresponde al Tribunal declarar que se ha sobrepasado el plazo razonable y anular la Decisión impugnada en la medida en que, a estas alturas, es imposible pronunciarse en un plazo razonable sobre las acusaciones formuladas en contra de la demandante. A su juicio, cualquier otra solución, consistente, por ejemplo, en tener en cuenta el hecho de que se ha sobrepasado el plazo razonable en la fijación del importe de la multa, no remedia la infracción del artículo 6 del CEDH. Por otro lado, la demandante sostiene que, con arreglo a los principios establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no tiene la obligación de demostrar que el hecho de haber sobrepasado el plazo razonable perjudicó su derecho de defensa, lo que constituye un claro motivo de anulación. En efecto, el criterio de vulneración del derecho de defensa es distinto del derecho a ser juzgado en un plazo razonable en materia penal.

96      En todo caso, la demandante sostiene que el haber sobrepasado el plazo razonable y el debilitamiento de las pruebas resultante le impide defenderse al privarla, en particular, de la posibilidad de demostrar las alegaciones que formula en su demanda. Además, la demandante sostiene que ya no puede recurrir a sus antiguos trabajadores, que estaban empleados en el sector y en la filial afectados. Así, la demandante alega que se «dificulta concretamente su defensa».

97      La demandante estima que la inacción irregular de la Comisión durante los cinco años y medio posteriores a la sentencia Solvay II, citada en el apartado 16 supra, debe ser especialmente sancionada. A este respecto, precisa que pudo creer legítimamente que la Comisión había renunciado a reabrir el expediente, de manera que no conservó sistemáticamente un registro de los hechos ni de los documentos que podían ser útiles para su defensa. Además, su política de archivo le obliga a la destrucción sistemática de los archivos al cabo de diez años, o incluso cinco, salvo en circunstancias excepcionales.

98      Por último, sostiene que es contrario a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual, en presencia de largos períodos de inactividad, corresponde a las autoridades nacionales explicar los motivos de los mismos, los cuales no pueden justificarse más que en circunstancias excepcionales, considerar que la carga de la prueba del carácter no razonable corresponde a la demandante. La demandante sostiene igualmente que, a diferencia de la Comisión, no puede reprochársele una maniobra destinada a retrasar el procedimiento desde 1989. Señala que la Comisión se mostró incapaz de respetar sus normas internas de autenticación y el principio de seguridad jurídica, lo que retrasó varios años el examen del fondo de la decisión inicial.

99      La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la demandante.

–       Apreciación del Tribunal

100    Con carácter preliminar, procede recordar que el respeto del principio del plazo razonable se impone, en materia de competencia, a los procedimientos administrativos instados con arreglo al Reglamento nº 17 y que puedan desembocar en sanciones previstas por éste y al procedimiento jurisdiccional ante el juez comunitario (sentencia PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 38 supra, apartado 179).

101    En primer lugar, en apoyo de su alegación basada en el carácter no razonable de la duración del procedimiento administrativo, la demandante invoca, en particular, el hecho de que a pesar de que el recurso de casación no es suspensivo, la Comisión esperó, sin motivo alguno, cinco años y medio para adoptar una nueva decisión tras la anulación de la Decisión 91/298 por la sentencia Solvay II citada en el apartado 16 supra.

102    Ahora bien, tal como se ha puesto de manifiesto durante el examen de la primera parte del primer motivo, la prescripción fue suspendida con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 2988/74 durante toda la duración del procedimiento ante el Tribunal de Justicia tras la interposición del recurso de casación contra la sentencia Solvay II, citada en el apartado 16 supra. En consecuencia, no puede reprocharse a la Comisión haber violado el principio del plazo razonable por el mero hecho de haber esperado a que el Tribunal de Justicia se pronunciase en el marco de tal recurso de casación antes de adoptar la Decisión impugnada.

103    En segundo lugar, la demandante alega, con carácter más general, que la duración del procedimiento administrativo, considerada en su totalidad, es decir, entre el envío del pliego de cargos y la adopción de la decisión impugnada, superó un plazo razonable.

104    Esta alegación debe desestimarse.

105    En efecto, en el marco del examen de una alegación basada en la violación del principio de plazo razonable, procede llevar a cabo una distinción entre el procedimiento administrativo y el procedimiento judicial. Así, el período durante el cual el juez comunitario examinó la legalidad de la Decisión 91/298 así como la validez de la sentencia Solvay II, citada en el apartado 16 supra, no puede tenerse en cuenta a la hora de determinar la duración del procedimiento ante la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 38 supra, apartados 202 a 204).

106    En tercer lugar, la demandante critica la duración del procedimiento administrativo entre el pronunciamiento de la sentencia Comisión/Solvay, citada en el apartado 19 supra, y la adopción de la Decisión impugnada.

107    A este respecto, procede recordar que este período comenzó el 6 de abril de 2000, fecha en la que se pronunció la sentencia Comisión/Solvay, citada en el apartado 19 supra, y finalizó el 13 de diciembre de 2000, con la adopción de la Decisión impugnada. Por tanto, esta etapa del procedimiento administrativo duró ocho meses y siete días.

108    Durante este período, la Comisión llevó a cabo únicamente modificaciones de forma de la Decisión 91/298, en particular mediante la introducción de un nuevo pasaje relativo a los «Procedimientos ante el tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia», dedicado a la apreciación del respeto de los plazos de prescripción. Por otro lado, la adopción de la Decisión impugnada no se vio precedida de ninguna diligencia de instrucción adicional, ya que la Comisión se basó en los resultados de la investigación que llevó a cabo diez años antes. Sin embargo, procede admitir que, incluso en tales circunstancias, pueden resultar indispensables para llegar a tal resultado determinadas verificaciones y concertaciones en el seno de la administración.

109    Desde esta perspectiva, no puede afirmarse que el plazo de ocho meses y siete días transcurrido entre el pronunciamiento de la sentencia Comisión/Solvay, citada en el apartado 19 supra, y la adopción de la Decisión impugnada deba considerarse no razonable.

110    En cuarto lugar, en lo que respecta a la duración del procedimiento administrativo entre el envío del pliego de cargos y la adopción de la Decisión 91/298, procede señalar que la demandante no ha alegado que dicha duración pudiese censurarse como tal. En efecto, la demandante se limitó a afirmar que el carácter razonable del plazo debía evaluarse a partir del 13 de marzo de 1990, a saber, la fecha en la que se le remitió el pliego de cargos, sin criticar el período de once meses y medio que transcurrió entre el envío del pliego de cargos y la adopción de la Decisión 91/298, el 1 de marzo de 1991.

111    De las anteriores consideraciones resulta que la demandante no aportó ningún elemento que permita considerar que la duración de la totalidad del procedimiento administrativo sea excesiva en el caso de autos.

112    En efecto, a pesar de que debe tenerse en cuenta la fase del procedimiento administrativo anterior a la notificación del pliego de cargos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C‑105/04 P, Rec. p. I‑8725, apartado 51), ha de considerarse que la duración de la totalidad del procedimiento administrativo no es excesiva a la luz, en particular, de las verificaciones realizadas a partir del mes de abril de 1989, las solicitudes de información realizadas a continuación y la incoación de oficio del procedimiento el 19 de febrero de 1990. En estas circunstancias, ni la duración de cerca de once meses entre las verificaciones realizadas a partir del mes de abril de 1989 por la Comisión y la fecha de la notificación del pliego de cargos, ni la duración de la totalidad del procedimiento administrativo pueden considerase no razonables.

113    Procede añadir que, en cualquier caso, la vulneración del principio del plazo razonable sólo justificaría la anulación de una decisión adoptada tras un procedimiento administrativo en materia de competencia en caso de que implicase también una violación del derecho de defensa de la empresa afectada. En efecto, cuando no se demuestra que el excesivo paso del tiempo haya afectado a la capacidad de tales empresas de defenderse de forma eficaz, la inobservancia del principio del plazo razonable carece de incidencia sobre la validez del procedimiento administrativo (véase, en este sentido, la sentencia PVC II del Tribunal General, citada en el apartado 25 supra, apartado 122).

114    A este respecto, la demandante sostiene que le resulta difícil defenderse en contra de acusaciones relativas a hechos que se produjeron supuestamente en aquella época, puesto que no puede recurrir a sus empleados activos en el momento de los hechos en el sector y en la filial afectados.

115    Sin embargo la Comisión no ha realizado ninguna diligencia de instrucción entre el pronunciamiento de la sentencia Comisión/Solvay, citada en el apartado 19 supra, y la Decisión impugnada.

116    Asimismo, de la Decisión impugnada resulta que ésta se basa en los mismos motivos que los de la Decisión 91/298, que el contenido de ambas decisiones es prácticamente idéntico y que la Comisión no ha tenido en cuenta ningún elemento nuevo que requiera el ejercicio del derecho de defensa.

117    En estas circunstancias no se ha vulnerado el derecho de defensa de la demandante.

118    En quinto lugar, en lo que respecta al procedimiento judicial, es preciso señalar que, en el escrito de demanda, la demandante no critica directamente la duración del procedimiento ante el Tribunal General ni posteriormente ante el Tribunal de Justicia en lo que respecta a la Decisión 91/298.

119    En todo caso debe recordarse que el principio general de Derecho comunitario según el cual toda persona tiene derecho a un juicio justo, principio que se inspira en el artículo 6, apartado 1, del CEDH, y, en particular, a un juicio en un plazo razonable, es aplicable en el marco de un recurso jurisdiccional contra una decisión de la Comisión por la que se imponen a una empresa multas por violación del Derecho de la competencia. El carácter razonable del plazo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la trascendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto y del comportamiento del demandante y de las autoridades competentes. La lista de estos criterios no es exhaustiva y la apreciación del carácter razonable del plazo no exige un examen sistemático de las circunstancias del asunto en función de cada uno de ellos cuando la duración del procedimiento se revela justificada en función de uno solo. Así, la complejidad del asunto puede tenerse en cuenta para justificar un plazo a primera vista demasiado largo (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries et Nippon Steel./Comisión, C‑403/04 P y C‑405/04 P, Rec. p. I‑729, apartados 115 a 117, y la jurisprudencia citada).

120    Además, en la sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417), tras declarar que el Tribunal General había incumplido los requisitos derivados del respeto del plazo razonable, el Tribunal de Justicia, por motivos de economía procesal y con el fin de garantizar un remedio inmediato y efectivo de tal irregularidad procesal, declaró fundado el motivo basado en la duración excesiva del procedimiento de anulación de la sentencia impugnada en la medida en que fijaba el importe de la multa impuesta a la demandante en 3 millones de ecus. A falta de la prueba de que la duración del procedimiento repercutió en el resultado del litigio, el Tribunal de Justicia declaró que dicho motivo no acarreaba la anulación de la sentencia impugnada en su totalidad, pero que 50.000 ecus constituían una compensación equitativa debido a la duración excesiva del procedimiento y, por tanto, redujo el importe de la multa impuesta a la empresa afectada.

121    Por consiguiente, a falta de cualquier indicio de que la duración del procedimiento haya tenido alguna incidencia en la solución del litigio, el hecho eventual de que el juez comunitario haya sobrepasado el plazo razonable en el caso de autos, incluso suponiendo que resultase probado, no tiene repercusión alguna sobre la legalidad de la Decisión impugnada.

122    Procede añadir que, en la demanda, la demandante renunció expresamente a la posibilidad de una reducción de la multa como reparación de la supuesta vulneración de su derecho a ser juzgada en un plazo razonable. Tampoco ha interpuesto un recurso de indemnización.

123    En consecuencia, procede desestimar la segunda parte del primer motivo, y por consiguiente, desestimar el primer motivo en su totalidad.

 Sobre el segundo motivo, basado en un vicio sustancial de forma

124    El segundo motivo se compone, en esencia, de siete partes, basadas, en primer lugar, en la violación del principio de colegialidad, en segundo lugar, en la violación del principio de seguridad jurídica, en tercer lugar, en el derecho de la demandante a ser oída de nuevo, en cuarto lugar, en la falta de una nueva consulta al Comité Consultivo, en quinto lugar, en la composición irregular del Comité Consultivo, en sexto lugar, en la vulneración del derecho de acceso al expediente, y, en séptimo lugar, en la violación de los principios de imparcialidad, de buena administración y de proporcionalidad.

125    El Tribunal considera oportuno examinar la sexta parte del segundo motivo en el marco del cuarto motivo, basado en la vulneración del derecho de acceso al expediente, tras el examen del motivo relativo al fondo del asunto.

 Sobre la primera parte, basada en la violación del principio de colegialidad

–       Alegaciones de las partes

126    La demandante señala que, según el escrito de acompañamiento de 10 de enero de 2001, firmado por el miembro de la Comisión encargado de la competencia, la Decisión impugnada fue adoptada por el Colegio de Comisarios el 13 de diciembre de 2000.

127    Pues bien, de las declaraciones de la portavoz de la Comisión, reproducidas en un comunicado de prensa de una agencia de prensa de 12 de diciembre de 2000, resulta que la decisión de adoptar de nuevo la Decisión 91/298 ya había sido adoptada a más tardar el día anterior a aquel en que el Colegio de Comisarios se reunió para deliberar.

128    Según la demandante, a falta de una indicación del hecho de que el Colegio de Comisarios deliberó en una fecha anterior al 12 de diciembre de 2000, debe deducirse que la Decisión impugnada fue adoptada vulnerando el principio de colegialidad.

129    Por otro lado, sostiene que incluso suponiendo que la Decisión impugnada hubiese sido adoptada realmente por el Colegio de Comisarios, del comunicado de prensa de una agencia de prensa de 12 de diciembre de 2000 resulta que la Comisión había decidido aparentemente adoptar una nueva decisión de contenido idéntico al de la Decisión 91/298 debido a que la demandante no negó en ningún momento el fondo de esta última. Ahora bien, la demandante sostiene que criticó la apreciación jurídica y fáctica realizada por la Comisión, así como el principio y el importe de la multa. En consecuencia, considera que no se informó correctamente al Colegio de Comisarios de la postura de la demandante en el momento en que se decidió adoptar la Decisión impugnada.

130    La demandante solicita igualmente al Tribunal que ordene a la Comisión que aporte todos los documentos internos relativos a la adopción de la Decisión impugnada, y en particular el acta de todas las reuniones del Colegio de Comisarios durante las que se debatió sobre el proyecto de decisión así como los documentos aportados al Colegio.

131    La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la demandante.

–       Apreciación del Tribunal

132    Según reiterada jurisprudencia, el principio de colegialidad se basa en la igualdad de los miembros de la Comisión, en cuanto a la participación en la adopción de decisiones, e implica en particular que se delibere colectivamente sobre las decisiones y que todos sus miembros sean responsables en forma colectiva, en el plano político, de todas las decisiones adoptadas (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Comisión/Alemania, C‑191/95, Rec. p. I‑5449, apartado 39, y de 13 de diciembre de 2001, Comisión/Francia, C‑1/00, Rec. p. I‑9989, apartado 79).

133    El respeto del principio de colegialidad, y especialmente la necesidad de que las decisiones sean deliberadas en común, interesa necesariamente a los sujetos de Derecho afectados por los efectos jurídicos que éstas producen, en el sentido de que deben tener la seguridad de que estas decisiones han sido efectivamente adoptadas por la Junta de Comisarios y corresponden exactamente a la voluntad de ésta. Así sucede, en particular, con los actos calificados expresamente como Decisiones, que la Comisión debe adoptar respecto a las empresas o las asociaciones de empresas para lograr el respeto de las normas de la competencia y cuyo objeto es el de declarar una infracción de dichas normas, intimar a estas empresas e imponerles sanciones pecuniarias (sentencia Comisión/BASF y otros, citada en el apartado 65 supra, apartados 64 y 65).

134    En el caso de autos, la demandante invoca el hecho de que, según un comunicado de prensa de una agencia de prensa de 12 de diciembre de 2000, la portavoz de la Comisión anunció que dicha institución adoptaría de nuevo la misma decisión el 13 de diciembre de 2000.

135    Sin embargo, suponiendo que la portavoz de la Comisión haya realizado las afirmaciones a que se refiere la demandante, el mero hecho de que un comunicado de prensa de una sociedad privada mencione una declaración desprovista de carácter oficial no basta para considerar que la Comisión violó el principio de colegialidad. En efecto, el Colegio de Comisarios no estaba vinculado en modo alguno por dicha declaración, y, durante su reunión de 13 de diciembre de 2000, podría haber decidido igualmente no adoptar la Decisión impugnada tras una deliberación en común.

136    Procede añadir que el Comunicado de prensa oficial de la Comisión fue publicado el 13 de diciembre de 2000.

137    Por otro lado, incluso suponiendo que la portavoz de la Comisión hubiese afirmado que la demandante no negó en ningún momento el fondo de la Decisión 91/298, tal alegación es inoperante. En efecto, del considerando 70 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión adoptó una nueva decisión cuyo contenido era prácticamente idéntico al de la Decisión 91/298 debido a que esta última había sido anulada por un vicio de procedimiento. En consecuencia, el hecho de que la demandante criticase el fondo de la Decisión 91/298 carece de pertinencia.

138    De las anteriores consideraciones resulta que no procede ordenar a la Comisión, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, que aporte todos los documentos internos relativos a la adopción de la Decisión impugnada.

139    En consecuencia, procede desestimar la primera parte del segundo motivo.

 Sobre la segunda parte, basada en la violación del principio de seguridad jurídica

–       Alegaciones de las partes

140    La demandante alega que las formalidades de autenticación establecidas en el Reglamento interno de la Comisión (DO 1999, L 252, p. 41), aplicable en el momento en que se adoptó la Decisión impugnada, no son conformes a lo establecido por las sentencias Comisión/BASF y otros, citada en el apartado 65 supra (apartados 73 a 76), y Comisión/Solvay, citada en el apartado 19 supra (apartados 44 a 49).

141    En efecto, según la demandante, el artículo 16, párrafo primero, del Reglamento interno de la Comisión, vigente en aquel momento, no imponía ninguna formalidad para autenticar la Decisión impugnada, la cual no está firmada a pesar de que menciona el nombre del miembro de la Comisión encargado de la competencia. En particular, señala que no establece que los actos adoptados deban adjuntarse a la nota recapitulativa en el momento de la redacción de esta, de manera que «la autenticación de dichas notas no tiene relación directa con el acto adoptado». A este respecto, considera que el artículo 16, párrafo primero, del Reglamento interno de la Comisión difiere del artículo 15 de la Decisión del Consejo de 5 de junio de 2000, por la que se adopta su Reglamento interno (DO L 149, p. 21).

142    Por consiguiente, sostiene que el Reglamento interno de la Comisión subestima el carácter fundamental de las formalidades de autenticación y vulnera el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, considera que la Decisión impugnada no fue autenticada válidamente.

143    La Comisión niega las alegaciones formuladas por la demandante.

–       Apreciación del Tribunal

144    El Tribunal considera, con carácter preliminar, que la alegación de la demandante debe entenderse en el sentido de que formula una excepción de ilegalidad de una disposición del Reglamento interno de la Comisión en vigor en el momento en que se adoptó la Decisión impugnada.

145    Tal excepción de ilegalidad debe considerarse admisible.

146    En efecto, según la jurisprudencia, el ámbito de aplicación del artículo 241 CE debe extenderse también a las disposiciones de un Reglamento interno de una institución que, a pesar de no constituir la base jurídica de la Decisión impugnada ni producir efectos análogos a los de un Reglamento en el sentido de dicho artículo del Tratado, fijan los requisitos sustanciales de forma exigidos a los efectos de la adopción de esta Decisión y garantizan, por consiguiente, la seguridad jurídica de las personas que son sus destinatarias. En efecto, es importante que todo destinatario de una Decisión pueda impugnar con carácter incidental la legalidad del acto del que depende la validez formal de la Decisión, a pesar de que el citado acto no constituya el fundamento jurídico de esta última, cuando no haya podido solicitar la anulación de dicho acto antes de haber recibido notificación de la Decisión impugnada. Por consiguiente, las disposiciones del Reglamento interno de la Comisión pueden ser objeto de una excepción de ilegalidad en la medida en que garanticen la protección de los particulares (sentencia PVC II del Tribunal General, citada en el apartado 25 supra, apartados 286 y 287).

147    Asimismo, procede recordar que la excepción de ilegalidad debe limitarse a lo que sea indispensable para la solución del litigio.

148    En efecto, el artículo 241 CE no tiene por objeto permitir que una parte impugne la aplicabilidad de cualquier acto de carácter general en apoyo de cualquier tipo de recurso. El acto general cuya ilegalidad se alega debe ser aplicable, directa o indirectamente, al asunto objeto del recurso y tiene que existir un vínculo jurídico directo entre la Decisión individual impugnada y el acto general de que se trate (véase la sentencia PVC II del Tribunal General, citada en el apartado 25 supra, apartados 288 y 289, y la jurisprudencia citada).

149    A este respecto, procede recordar que la Decisión impugnada fue autenticada en virtud de las disposiciones del artículo 16, párrafo primero, del Reglamento interno. Por consiguiente, existe un vínculo jurídico directo entre esta Decisión y el artículo del Reglamento interno cuya ilegalidad invoca la demandante. De ello se desprende que el artículo 16, párrafo primero, del Reglamento interno aplicable en el momento de la adopción de la Decisión impugnada puede ser objeto de una excepción de ilegalidad.

150    Por tanto, procede verificar si las formalidades de autenticación establecidas por el Reglamento interno de la Comisión son conformes o no a las exigencias del principio de seguridad jurídica.

151    En el caso de autos, el texto de referencia es el artículo 16, párrafo primero, del Reglamento interno de la Comisión, en su versión aplicable en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, el cual dispone lo siguiente:

«Los actos adoptados en una reunión se adjuntarán, de manera indisociable, en la lengua o lenguas en las que sean auténticos, a la nota recapitulativa elaborada al final de la reunión de la Comisión durante la que se hayan adoptado. Dichos actos serán autenticados mediante las firmas del Presidente y del Secretario General, que se estamparán en la última página de la citada nota recapitulativa.»

152    En la sentencia PVC II del Tribunal General, citada en el apartado 25 supra, se examinó la legalidad del artículo 16, párrafo primero, del Reglamento interno de la Comisión de 17 de febrero de 1993 (DO L 230, p. 15), que estaba redactado en los siguientes términos:

«Los actos adoptados en reunión […] se incorporarán, en la lengua o lenguas en las que sean auténticos, como anexos al acta de la reunión de la Comisión durante la que se hayan adoptado o durante la que se haya tomado nota de su adopción. Dichos actos serán autenticados mediante las firmas del presidente y del secretario general, que se estamparán en la primera página de dicha acta.»

153    En la referida sentencia el Tribunal consideró que las modalidades establecidas por dicha disposición constituían, por sí mismas, una garantía suficiente para controlar, en caso de impugnación, la correspondencia perfecta de los textos notificados o publicados con el texto adoptado por la Junta de Comisarios y, por lo tanto, con la voluntad de su autor. En efecto, en la medida en que este texto figuraba como anexo al acta y la primera página de ésta iba firmada por el Presidente y el Secretario General, existía entre dicha acta y los documentos a los que se refiere un vínculo que permitía tener seguridad respecto al contenido y la forma exactos de la decisión de la Junta. A este respecto, debía suponerse que una autoridad ha actuado de conformidad con la legislación aplicable mientras el órgano jurisdiccional comunitario no hubiese declarado que sus actuaciones no se ajustan a la normativa. Por consiguiente, debía considerarse conforme a Derecho la autenticación prevista según el procedimiento del párrafo primero del artículo 16 del Reglamento interno (sentencia PVC II del Tribunal General, citada en el apartado 25 supra, apartados 302 a 304).

154    Pues bien, procede declarar que el artículo 16, párrafo primero, del Reglamento interno de la Comisión en su versión aplicable en el momento de la adopción de la Decisión impugnada establece un procedimiento de autenticación más formalista que el examinado en la sentencia PVC II del Tribunal General, citada en el apartado 25 supra.

155    En efecto, las modificaciones realizadas entre las dos versiones del texto son las siguientes : los actos adoptados no se «incorporarán […] como anexos», al acta, sino que se «adjuntarán de manera indisociable»; el término «acta» se remplazó por el de «nota recapitulativa», la nota se elabora «al final de la reunión»; y, por último, la firma ya no está en la «primera página de dicha acta» sino en la «última página de la citada nota recapitulativa».

156    Estas modificaciones, consideradas en su totalidad, refuerzan las garantías procesales ofrecidas para garantizar el respeto del principio de seguridad jurídica.

157    En consecuencia, el artículo 16, párrafo primero, del Reglamento interno de la Comisión aplicable en la fecha de adopción de la Decisión impugnada es conforme a Derecho.

158    En estas circunstancias, procede desestimar la segunda parte del segundo motivo.

 Sobre la tercera parte, basada en la vulneración del derecho de la demandante a ser oída de nuevo

–       Alegaciones de las partes

159    La demandante reconoce que, en los apartados 246 a 252 de la sentencia PVC II del Tribunal General, citada en el apartado 25 supra, se declaró que, cuando se anula una decisión de la Comisión por un vicio de procedimiento, sólo se exige una nueva audiencia de las empresas afectadas antes de adoptar la nueva decisión en la medida en que ésta contenga cargos nuevos.

160    Sin embargo, considera que esta solución no puede transponerse a los hechos del caso de autos. Por un lado, sostiene que el procedimiento administrativo adolece de numerosos vicios debido a la vulneración del derecho de acceso al expediente. Por otro lado, afirma que la Decisión impugnada retoma el análisis de la Decisión 91/297, anulada por otros motivos además de los meramente formales, la cual no se ha adoptado de nuevo.

161    Así, según la demandante, la anulación de la Decisión 91/297 afectó a la validez de las diligencias preparatorias de la Decisión impugnada. En efecto, considera que en la sentencia Solvay I, citada en el apartado 17 supra, el Tribunal declaró que la negativa rotunda de la Comisión a divulgar los documentos violaba el derecho de la demandante de acceso al expediente. Por otro lado, sostiene que este vicio de procedimiento afecta tanto al procedimiento administrativo que dio lugar a la adopción de la Decisión 91/298 como el relativo a la Decisión 91/297. En consecuencia, la Comisión debería haber reabierto el procedimiento y concederle un acceso completo a su expediente permitiéndole, a continuación, invocar todas sus alegaciones escritas y orales al respecto.

162    Además, alega que la interpretación contenida en la sentencia PVC II del Tribunal General, citada en el apartado 25 supra, al limitar el derecho a ser oído a la posibilidad de que la empresa afectada presente sus observaciones sobre los cargos que se le imputan, no es conforme a Derecho. En efecto, a su juicio, toda empresa afectada tiene también derecho a ser oída y a presentar sus observaciones en cuanto al principio, la oportunidad, y el importe de las multas. Refiriéndose a la jurisprudencia, la demandante afirma que las empresas potencialmente destinatarias de una decisión que declara que han cometido una infracción y les impone una multa por ello deben tener la posibilidad de presentar todas sus observaciones en cuanto a la multa en la fase del procedimiento administrativo. Ahora bien, debido al paso del tiempo en el presente asunto, la demandante sostiene que tiene nuevas observaciones que desea formular en cuanto a la prescripción de la facultad de la Comisión de imponerle multas y a la superación del plazo razonable así como al importe de la multa.

163    La demandante considera que, tras la anulación de la Decisión 91/297, debería haber sido escuchada sobre la coherencia interna del análisis de la Comisión, quien presentó en la Decisión impugnada la infracción incriminada como refuerzo de los efectos de una supuesta política general contraria a la competencia, y sobre la validez de algunas afirmaciones contenidas en la Decisión impugnada en cuanto a la existencia de una práctica concertada con ICI, que se basan directamente en la Decisión 91/297.

164    La Comisión rebate las alegaciones presentadas por la demandante.

–       Apreciación del Tribunal

165    Cuando la Comisión, tras la anulación de una decisión que sanciona a empresas que han infringido el artículo 81 CE, apartado 1, por un vicio de procedimiento relativo exclusivamente a los mecanismos de su adopción definitiva por el Colegio de Comisarios, adopta una nueva decisión, de un contenido sustancialmente idéntico y basada en las mismas imputaciones, no está obligada a conceder una nueva audiencia a las empresas afectadas (véase, en este sentido, la sentencia PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 38 supra, apartados 83 a 111).

166    Por otra parte, las cuestiones de Derecho que pueden plantearse en el marco de la aplicación del artículo 233 CE como las relativas al transcurso del tiempo, a la posibilidad de una reanudación de las actuaciones, al acceso al expediente supuestamente inherente a tal reanudación, a la intervención del consejero auditor y del Comité Consultivo, así como a las eventuales implicaciones del artículo 20 del Reglamento nº 17, tampoco requieren nuevas audiencias, en la medida en que no modifiquen el contenido de los cargos, y sólo cabría que fueran objeto, en su caso, de un control jurisdiccional posterior (véase, en este sentido, la sentencia PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 38 supra, apartado 93).

167    En el caso de autos, la Comisión utilizó prácticamente la totalidad de la Decisión 91/298. Completó únicamente la Decisión impugnada con un pasaje relativo al procedimiento ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia.

168    Es cierto que en la parte de la Decisión impugnada consagrada a los hechos, la Comisión añadió igualmente consideraciones provenientes de la Decisión 91/297, que fue anulada posteriormente por la sentencia Solvay I, citada en el apartado 17 supra.

169    Sin embargo, por un lado, la Decisión 91/298, que dio lugar a la Decisión impugnada, se refería expresamente a la Decisión 91/297 en lo que respecta a la información sobre el producto y el mercado de la ceniza de sosa (véase el punto I, sección B, de la Decisión 91/298). En la réplica, la demandante reconoce además que los pasajes de la Decisión 91/297 utilizados en la Decisión impugnada eran «parte integrante» de la Decisión 91/298.

170    Por otro lado, esta información no es pertinente en lo que respecta a la infracción que se reprocha a la demandante en el presente asunto puesto que tiene carácter meramente fáctico. En efecto, en el caso de autos, el comportamiento controvertido se refiere a una práctica colusoria entre la demandante y CFK y no a las prácticas contrarias a la competencia entre la demandante e ICI.

171    En consecuencia, procede señalar que la Decisión impugnada y la Decisión 91/298 tienen un contenido esencialmente idéntico y se basan en los mismos motivos.

172    Por consiguiente, con arreglo a la jurisprudencia citada en los apartados 165 y 166 anteriores, la Comisión no tenía la obligación de celebrar de nuevo una audiencia de la demandante antes de adoptar la Decisión impugnada.

173    Por otro lado, en lo que respecta a la alegación basada en la vulneración del derecho de acceso al expediente, ésta es objeto de un motivo autónomo y se examinará en otro momento.

174    De las anteriores consideraciones resulta que debe desestimarse la tercera parte del segundo motivo.

 Sobre la cuarta parte, basada en la falta de una nueva consulta al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes

–       Alegaciones de las partes

175    La demandante rebate la afirmación que figura en los apartados 254 a 257 de la sentencia PVC II del Tribunal General, citada en el apartado 25 supra, según la cual, en este asunto, no era necesaria una nueva consulta del Comité Consultivo. Según la demandante, en contra de lo que declaró el Tribunal en dicha sentencia, la obligación de consultar el Comité Consultivo no resulta del artículo 1 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los aparatados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62), que se limita a establecer las normas a seguir en cuanto a la cronología del procedimiento, sino del artículo 10 del Reglamento nº 17, en su versión aplicable en el momento de los hechos. Además, sostiene que si bien la consulta del Comité Consultivo constituye una garantía procesal importante, tiene una finalidad mas allá de la mera audición de la empresa afectada por el proyecto de decisión, como muestra, a su juicio, el hecho de que la renuncia a la audiencia por la empresa no dispense a la Comisión de la consulta al Comité Consultivo.

176    Por consiguiente, en el caso de autos, la demandante considera que el Comité Consultivo debería haber sido consultado sobre el proyecto de la Comisión de adoptar la Decisión impugnada tras el pronunciamiento de la sentencia Comisión/Solvay, citada en el apartado 19 supra, en particular, sobre la cuestión del respeto del principio del plazo razonable.

177    La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la demandante.

–       Apreciación del Tribunal

178    Con arreglo al artículo 10 del Reglamento nº 17, en su versión aplicable en el momento de los hechos:

«3.      Un Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes será consultado con anterioridad a toda decisión que sea consecuencia de un procedimiento previsto en el apartado 1, así como a toda decisión que suponga renovación, modificación o revocación de otra decisión adoptada en aplicación del apartado 3 del artículo [81 CE].

[…]

5.      La consulta tendrá lugar durante una reunión conjunta invitación de la Comisión y no antes de catorce días desde el envío de la convocatoria. A ésta se adjuntará una exposición del asunto con indicación de los documentos más importantes y un anteproyecto de decisión para cada caso que haya que examinar.»

179    Por otro lado, el artículo 1 del Reglamento nº 99/63 dispone:

«Antes de consultar al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes, la Comisión procederá a efectuar una audiencia en aplicación del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento nº 17.»

180    Según reiterada jurisprudencia, del artículo 1 del Reglamento nº 99/63 resulta que la audiencia de las empresas interesadas y la consulta al Comité Consultivo son necesarias en las mismas situaciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión, 46/87 y 227/88, Rec. p. 2859, apartado 54, y sentencia PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 38 supra, apartado 115).

181    El Reglamento nº 99/63 fue reemplazado por el Reglamento (CE) nº 2842/98 de la Comisión de 22 de diciembre de 1998 relativo a las audiencias en determinados procedimientos en aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO L 354, p. 18), en vigor en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, cuyo artículo 2, apartado 1, está redactado en términos próximos a los del artículo 1 del Reglamento nº 99/63.

182    En el caso de autos, procede señalar que, a tenor de la Decisión impugnada, el Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes fue consultado con carácter previo a la Decisión 91/298. La demandante no niega ni la existencia ni la regularidad de esta consulta.

183    En consecuencia, en la medida en que la Decisión impugnada no incluye modificaciones sustanciales respecto de la Decisión 91/298, la Comisión, que no tenía la obligación de escuchar de nuevo a la demandante antes de adoptar la Decisión impugnada, tampoco tenía la obligación de llevar a cabo una nueva consulta del Comité Consultivo (véase, en este sentido, la sentencia PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 38 supra, apartado 118).

184    En consecuencia, procede desestimar la cuarta parte del segundo motivo.

 Sobre la quinta parte, basada en la composición irregular del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes

–       Alegaciones de las partes

185    La demandante sostiene que, tras la consulta del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes, que tuvo lugar antes de la adopción de la Decisión 91/298 y de la Decisión impugnada, tres Estados se adhirieron a la Comunidad el 1 de enero de 1995. Considera que, puesto que este Comité Consultivo está compuesto por un representante de cada Estado miembro, dicho Comité Consultivo ya no estaba constituido válidamente en el momento en que la Comisión redactó el proyecto que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada. Por tanto, según la demandante, la Comisión debería haber consultado nuevamente al Comité Consultivo compuesto de manera regular.

186    La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la demandante.

–       Apreciación del Tribunal

187    En virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento nº 17, en su versión aplicable en el momento de los hechos:

«El Comité Consultivo estará compuesto de funcionarios competentes en materia de acuerdos y posiciones dominantes. Cada Estado miembro designará a un funcionario que le represente; este funcionario podrá ser sustituido por otro en caso de impedimento.»

188    Según la jurisprudencia, la modificación de la composición de una institución no afecta la continuidad de la propia institución, cuyos actos preparatorios o definitivos conservan, en principio, todos sus efectos (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C‑331/88, Rec. p. I‑4023, apartado 36).

189    Además, no existe ningún principio general de Derecho comunitario que exija la continuidad en la composición del órgano administrativo que conoce de un procedimiento que puede llevar a la imposición de una multa (sentencia PVC II del Tribunal General, citada en el apartado 25 supra, apartados 322 y 323).

190    De ello resulta que la Comisión no tenía la obligación de consultar de nuevo al Comité Consultivo tras la adhesión de tres Estados adicionales a la Comunidad.

191    En consecuencia, procede desestimar la quinta parte del segundo motivo.

 Sobre la séptima parte, basada en la violación de los principios de imparcialidad, buena administración y proporcionalidad

–       Alegaciones de las partes

192    La demandante sostiene que la Decisión impugnada reproduce prácticamente todas las palabras de una decisión adoptada diez años antes y no tiene en cuenta en modo alguno el paso del tiempo ni las consecuencias de la anulación de la Decisión 91/297. Además, la demandante sostiene que la Comisión debería haberle concedido un acceso completo al expediente.

193    Por otro lado, considera que la Decisión impugnada es desproporcionada en la medida en que lleva a la reapertura de un procedimiento mucho tiempo después de los hechos, de manera que, en todo caso, se ve privada de todo efecto útil.

194    Además, la demandante afirma que la Comisión no indicó los motivos por los que consideraba oportuno imponerle de nuevo una «decisión draconiana», siendo así que había renunciado a adoptar una nueva decisión tras la anulación de la Decisión 91/297. Sin embargo, a su juicio, la Comisión trató como un todo las infracciones que dieron lugar a las Decisiones 91/297, 91/298 y 91/299, que fueron redactadas desde esta perspectiva. Por tanto, según la demandante, el Tribunal no puede apreciar la motivación de la decisión de la Comisión, de adoptar una nueva decisión cuyo contenido es prácticamente idéntico al de la Decisión 91/298.

195    La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la demandante.

–       Apreciación del Tribunal

196    Al amparo de una supuesta violación de los principios de imparcialidad, buena administración y proporcionalidad, la demandante retoma las mismas alegaciones ya invocadas, basadas principalmente en el paso del tiempo y el derecho de acceso al expediente, que el Tribunal examina en otra parte.

197    El único elemento nuevo se refiere a la falta de motivación en cuanto al hecho de que la Comisión adoptó una nueva decisión cuyo contenido es prácticamente idéntico al de la Decisión 91/298. Pues bien, a este respecto, procede señalar que la Comisión motivó su elección de adoptar de nuevo la Decisión 91/298 en los considerandos 67 a 78 de la Decisión impugnada, que se añaden a la Decisión 91/298. En consecuencia, la alegación invocada por la demandante carece de fundamento fáctico.

198    Por consiguiente, procede desestimar la séptima parte del segundo motivo.

199    De las anteriores consideraciones resulta que procede desestimar el segundo motivo en su totalidad, sin perjuicio del examen de la sexta parte, basada en la vulneración del derecho de acceso al expediente, que se llevará a cabo en el marco del cuarto motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en la falta de afectación del comercio entre los Estados miembros

 Alegaciones de las partes

200    La demandante sostiene que la Comisión «motivó erróneamente» la Decisión impugnada, en la medida en que, para intentar demostrar el efecto sobre el comercio entre Estados miembros, se limitó a referirse a una supuesta política general de su parte para controlar el mercado de la ceniza de sosa en la Comunidad y afirmar que el supuesto acuerdo entre ella y CFK formaba parte de dicha política general.

201    Según la demandante, esta referencia a una supuesta política general remite al enfoque de la Comisión, quien, en los asuntos «Ceniza de sosa» siempre consideró que las infracciones alegadas de los artículos 81 CE y 82 CE se reforzaban mutuamente para formar una estrategia global destinada a compartimentar los mercados y limitar la competencia.

202    Pues bien, en primer lugar, a juicio de la demandante, la Comisión no logró en ningún momento demostrar la existencia de un supuesto «cártel europeo» entre todos los productores de carbonato sódico.

203    En segundo lugar, suponiendo que los comportamientos que reprocha la Comisión fuesen abusivos, la demandante sostiene que constituyen hechos aislados y sin repercusiones significativas sobre la competencia.

204    En tercer lugar, sostiene que el supuesto acuerdo de que se trata se refiere a cantidades mínimas, puesto que la Comisión menciona un volumen de 11.000 toneladas en dos años en un mercado de más de un millón de toneladas, es decir, alrededor de 1 % del consumo anual en el mercado alemán, y alrededor del 4 % de la capacidad total de producción de CFK. Añade que se refiere, supuestamente, a cantidades de carbonato sódico que CFK no podía colocar en el mercado. Por consiguiente, considera que el supuesto acuerdo no afecta sensiblemente el comercio entre los Estados miembros.

205    En la réplica, la demandante señala que, si bien no ha formulado un motivo específico en cuanto a la existencia del supuesto acuerdo que según la Comisión ha celebrado con CFK, ello no significa que reconozca la existencia de dicho acuerdo.

206    La demandante señala igualmente que los precios aplicados en Alemania eran más elevados que en el resto de la Comunidad. En consecuencia sostiene que, si CFK hubiese deseado colocar dichas cantidades en otros Estados miembros, habría debido soportar una pérdida de ingresos, que no le habría convenido incrementar mediante una reducción suplementaria de los precios en dichos mercados. A su juicio, a falta del supuesto acuerdo, CFK debería haber comercializado en el mercado alemán los volúmenes que DSW no hubiese absorbido.

207    La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la demandante.

 Apreciación del Tribunal

208    El artículo 81 CE, apartado 1, se aplica únicamente a los acuerdos que puedan afectar al comercio entre Estados miembros. Según reiterada jurisprudencia, para que un acuerdo entre empresas pueda afectar al comercio entre Estados miembros, debe poderse presumir con un grado de probabilidad suficiente, con arreglo a una serie de elementos objetivos de hecho o de Derecho, que puede ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, sobre las corrientes de intercambios entre Estados miembros, en un sentido que pueda perjudicar a la realización de los objetivos de un mercado único entre Estados (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1985, Remia y otros/Comisión, 42/84, Rec. p. 2545, apartado 22, y sentencia del Tribunal General de 13 de diciembre de 2006, FNCBV y otros/Comisión, T‑217/03 y T‑245/03, Rec. p. II‑4987, apartado 63). De este modo, el perjuicio de los intercambios intracomunitarios es, en general, el resultado de una combinación de diversos factores que, considerados aisladamente, no serían necesariamente decisivos (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1994, DLG, C‑250/92, Rec. p. I‑5641, apartado 54, y de 29 de abril de 2004, British Sugar/Comisión, C‑359/01 P, Rec. p. I‑4933, apartado 27).

209    Tiene poca importancia a este respecto que la influencia de una práctica colusoria sobre los intercambios sea perjudicial, neutra o favorable. En efecto, una limitación de la competencia puede afectar el comercio entre Estados miembros cuando puede desviar los flujos comerciales del curso que habrían seguido en ausencia de la misma (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, van Landewyck y otros/Comisión, 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 172).

210    Asimismo, la capacidad de una práctica colusoria para afectar al comercio entre Estados miembros, es decir, su efecto potencial, es suficiente para que esté en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE y que no es necesario demostrar un perjuicio efectivo a los intercambios (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 1999, Bagnasco y otros, C‑215/96 y C‑216/96, Rec. p. I‑135, apartado 48, y sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p. II‑5169, apartado 166). No obstante, es necesario que el efecto potencial de la práctica colusoria sobre el comercio interestatal sea sensible o, en otros términos, que no sea insignificante (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1998, Javico, C‑306/96, Rec. p. I‑1983, apartados 12 a 17, y sentencia CMA CGM y otros/Comisión, citada en el apartado 71 supra, apartado 207).

211    Por otro lado, por su propia naturaleza, una práctica colusoria que se extienda a todo el territorio de un Estado miembro tiene por efecto consolidar compartimentaciones de carácter nacional, y obstaculiza de este modo la interpenetración económica perseguida por el Tratado CE (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1972, Vereeniging van Cementhandelaren/Comisión, 8/72, Rec. p. 977, apartado 29, y de 23 de noviembre de 2006, Asnef-Equifax y Administración del Estado, C‑238/05, Rec. p. I‑11125, apartado 37).

212    En el caso de autos, en el considerando 59 de la Decisión impugnada, la Comisión menciona tres elementos para considerar que el acuerdo controvertido afecta el comercio entre Estados miembros: en primer lugar, dicho acuerdo «formaba parte de una política global de control del mercado comunitario de ceniza de sosa» ; en segundo lugar, el acuerdo «no sólo pretendía reducir la competencia en una parte importante de la Comunidad, sino también mantener la rigidez estructural del mercado existente y su separación de acuerdo con las demarcaciones nacionales»; en tercer lugar, «es muy posible que, de no haber mediado dicha circunstancia, el volumen absorbido por Solvay con arreglo a la garantía lo habría colocado CFK en otros mercados comunitarios».

213    En primer lugar, es preciso señalar que, en sus escritos, la demandante no niega los dos últimos elementos mencionados por la Comisión.

214    A continuación, procede señalar que la demandante no alega ningún motivo que niegue la existencia de un acuerdo entre ella y CFK, en virtud del cual, con arreglo al artículo 1 de la Decisión impugnada, «garantizaba a CFK un volumen anual mínimo de ventas de ceniza de sosa en Alemania […] y compensaba a CFK todo déficit volviéndole a comprar el volumen necesario para que sus ventas alcanzaran el mínimo garantizado».

215    Pues bien, un acuerdo de garantía relativo al volumen de ventas mínimo anual en un mercado nacional, como el controvertido en el presente asunto, puede, por definición, desviar los flujos comerciales del curso que habrían seguido en ausencia del mismo. En efecto, dicho acuerdo conduce a retirar del mercado una parte de la producción de carbonato sódico, que podría haberse exportado a otros Estados miembros.

216    Por consiguiente, incluso suponiendo que la alegación de la demandante basada en la inexistencia de una política general de control del mercado de la ceniza de sosa esté fundada, procede señalar que esta alegación es irrelevante a efectos de la legalidad de la Decisión impugnada, en la medida en que la conclusión de la Comisión mediante la que declara que afecta el comercio entre Estados miembros quedó suficientemente demostrada por el hecho de que el acuerdo controvertido podía desviar los flujos comerciales del curso que habrían seguido en ausencia del mismo.

217    La demandante sostiene igualmente que, habida cuenta de la envergadura mínima del volumen de que se trata, el acuerdo no afectaba sensiblemente al comercio entre Estados miembros.

218    Pues bien, con arreglo al considerando 43 de la Decisión impugnada, la garantía de CFK se estableció inicialmente, en 1987, en 179.000 toneladas, cantidad que fue incrementada posteriormente, siendo así que el mercado alemán representaba alrededor de 1.080.000 toneladas en 1986 y en 1987. A este respecto, procede referirse al importe que la demandante podría haber adquirido de CFK en aplicación del acuerdo, es decir, 179.000 toneladas, y no al importe efectivamente adquirido por la demandante a CFK cada año.

219    Tal como señala acertadamente la Comisión en su escrito de contestación a la demanda, no puede considerarse que dicho importe de 179.000 toneladas, que representaba un 16,57 % del mercado alemán en 1987, sea insignificante.

220    De las anteriores consideraciones resulta que, en la Decisión impugnada, la Comisión consideró acertadamente que la práctica colusoria controvertida podía afectar el comercio entre Estados miembros.

221    En consecuencia, procede desestimar el tercer motivo.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración del derecho de acceso al expediente

222    El cuarto motivo se divide, en esencia, en dos partes, basadas, respectivamente, en la existencia de documentos útiles para la defensa entre los documentos del expediente consultados en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento y en la falta de consulta completa del expediente por la demandante.

223    Con carácter preliminar, procede recordar que el respeto del derecho de defensa constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe ser observado en todos los casos, especialmente en todo procedimiento que pueda dar lugar a la imposición de sanciones, aunque se trate de un procedimiento administrativo. Exige que, desde la fase del procedimiento administrativo, se ofrezca a las empresas y asociaciones de empresas afectadas la posibilidad de manifestar oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de mayo de 1978, Hoffmann-La Roche, 102/77, Rec. p. 1139, apartado 11, y sentencia del Tribunal General de 27 de septiembre de 2006, Avebe/Comisión, T‑314/01, Rec. p. II‑3085, apartado 49).

224    El derecho de acceso al expediente, corolario del principio de respeto del derecho de defensa, implica que la Comisión debe dar a la empresa afectada la posibilidad de examinar todos los documentos incluidos en el expediente de la instrucción que puedan ser pertinentes para su defensa. Ello comprende tanto las pruebas de cargo como las de descargo, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 68, y sentencia de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, citada en el apartado 71 supra, apartado 145).

225    En lo que respecta a las pruebas de cargo, la empresa afectada debe demostrar que el resultado al que llegó la Comisión en su decisión habría sido diferente si un documento no comunicado en el que la Comisión se basó para hacer imputaciones contra dicha empresa hubiera tenido que descartarse como prueba de cargo. Por lo que se refiere a las pruebas de descargo, la empresa afectada debe probar que el hecho de no comunicarlas pudo influir, en perjuicio suyo, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la decisión de la Comisión. Basta con que la empresa demuestre que habría podido utilizar dichos documentos de descargo en su defensa, en el sentido de que, si hubiera podido valerse de ellos durante el procedimiento administrativo, habría podido invocar datos que no concordaban con las deducciones efectuadas por la Comisión en esa fase y, por tanto, influir, de una manera o de otra, en las apreciaciones formuladas por ésta en la eventual decisión, al menos por lo que se refiere a la gravedad y a la duración del comportamiento que se le imputaba y, en consecuencia, al importe de la multa. La posibilidad de que un documento no comunicado haya podido incidir en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la decisión de la Comisión sólo puede determinarse tras un examen provisional de ciertos medios de prueba que revele que los documentos no comunicados pudieron tener, en relación con dichos medios de prueba, una importancia que no se habría debido menospreciar (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 224 supra, apartados 73 a 76, y sentencia de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, citada en el apartado 71 supra, apartado 146).

226    Por último, una violación del derecho de acceso al expediente sólo podría entrañar una anulación total o parcial de una decisión de la Comisión si la irregularidad en el acceso al expediente de la instrucción durante el procedimiento administrativo hubiera impedido que la empresa o empresas afectadas conociesen documentos que podían haber sido útiles para su defensa, vulnerando de este modo su derecho de defensa. Éste sería el caso si la divulgación de un documento hubiera tenido alguna posibilidad, incluso reducida, de modificar el resultado del procedimiento administrativo en el supuesto de que la empresa afectada hubiera podido alegarlo en el citado procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 224 supra, apartados 73 a 76).

227    Es preciso apreciar a la luz de estas consideraciones si (en el presente asunto) la Comisión respetó el derecho de defensa de la demandante.

 Sobre el primer motivo, basado en la existencia de documentos útiles para la defensa entre los documentos del expediente consultados en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento

228    Según se desprende de la jurisprudencia citada en los apartados anteriores, en lo que respecta a las pruebas de descargo, la empresa afectada debe probar que el hecho de no comunicarlas pudo influir, en perjuicio suyo, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión de la Comisión.

229    En el caso de autos, la demandante presentó sus observaciones el 15 de julio de 2005, tras la consulta de los documentos del expediente.

–       Alegaciones de las partes

230    La demandante sostiene que el acceso a dichos documentos durante el procedimiento administrativo le habría permitido presentar alegaciones útiles para su defensa en lo que respecta a la falta de afectación del comercio entre Estados miembros.

231    Por un lado, la demandante afirma que los documentos que figuran en el expediente de instrucción a los que no pudo tener acceso durante el procedimiento administrativo le habrían permitido demostrar que no había instaurado una estrategia comercial de control del mercado y que, durante dicho período, CFK proveía de carbonato sódico a otros competidores. En particular, de un nota interna de CFK resulta que, en 1988, le aportó 2.544 toneladas de carbonato sódico debido a dificultades de producción a las que tuvo que hacer frente en sus fábricas del sur de Europa. Asimismo, sostiene que otros documentos que figuran en el expediente de instrucción a los que la demandante no tuvo acceso durante el procedimiento administrativo prueban que todos los productores de carbonato sódico se proveían regularmente ente sí.

232    Por otro lado, la demandante sostiene que los documentos del expediente a los que no tuvo acceso durante el procedimiento administrativo demuestran que, durante los años en los que CFK realizó las entregas controvertidas, la tipología y el volumen de sus exportaciones hacia los otros Estados de la Comunidad seguían siendo similares. En consecuencia, sostiene que las entregas a la demandante no repercutieron sobre los flujos comerciales en la Comunidad.

233    La Comisión rebate las alegaciones invocadas por la demandante.

–       Apreciación del Tribunal

234    En primer lugar, es preciso recordar que el elemento a que se refiere la Comisión en la Decisión impugnada, según el cual el acuerdo controvertido formaba parte de una política general para controlar el mercado de la ceniza de sosa en la comunidad es irrelevante a efectos de la legalidad de la Decisión impugnada (véase el apartado 216 anterior). En consecuencia, los documentos invocados por la demandante tras la consulta del expediente, a pesar de que podían demostrar la inexistencia de una estrategia comercial por su parte destinada a controlar el mercado, no podrían dar lugar a la anulación de la Decisión impugnada.

235    En todo caso, la demandante, que era el principal productor de carbonato sódico en la Comunidad en el momento en que acaecieron los hechos controvertidos, disponía necesariamente de elementos de información que le habrían permitido invocar y demostrar en 1990 el hecho de que los productos de carbonato sódico se proveían habitualmente entre sí. En particular, la demandante invoca varios documentos que indican que se produjeron ventas de carbonato sódico entre ella y sus competidores, lo que evidentemente no podía ignorar.

236    Por otro lado, la alegación según la cual las entregas a la demandante no repercutían en los flujos comerciales de la Comunidad no desvirtúa la conclusión de la Comisión en cuanto a la afectación del comercio entre los Estados miembros. En efecto, como indicó la Comisión en el considerando 58 de la Decisión impugnada, el objetivo del acuerdo era lograr unas condiciones de estabilidad artificial del mercado, lo que no niega la demandante. Pues bien, puesto que el acuerdo pretendía mantener la estructura existente del mercado del carbonato sódico, de ello se desprende lógicamente que las exportaciones de CFK en la Comunidad debían mantenerse estables. En consecuencia, la alegación de la demandante, lejos de desvirtuar las consideraciones de la Comisión en cuanto a la afectación del comercio entre Estados miembros, tiende más bien a ratificarla.

237    Por consiguiente, la demandante no ha demostrado que la divulgación de dichos documentos hubiera tenido alguna posibilidad, incluso reducida, de modificar el resultado del procedimiento administrativo en el supuesto de que hubiera podido alegarlo en el citado procedimiento como exige la jurisprudencia (véase, en este sentido, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 224 supra, apartados 73 a 76).

238    Así pues, del examen de los documentos invocados por la demandante tras el acceso al expediente en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, resulta que la Comisión no ha vulnerado el derecho de defensa de la demandante. En consecuencia, procede desestimar la primera parte del cuarto motivo invocado por la demandante.

 Sobre la segunda parte, basada en la falta de consulta completa del expediente por la demandante

–       Alegaciones de las partes

239    En el escrito de demanda, la demandante alega que no pudo obtener en ningún momento una relación completa del expediente de la Comisión. Añade que durante el procedimiento administrativo previo a la adopción de la Decisión 91/298, la Comisión se limitó a concederle acceso a las pruebas de cargo, que figuraban en anexo al pliego de cargos. En consecuencia, sostiene que, según la descripción del expediente que se desprende de la sentencia Solvay I, citada en el apartado 17 supra, se denegó a la demandante el acceso a un conjunto de «subexpedientes» relativos a sus competidores (Rhône-Poulenc, CFK, Matthes & Weber, Akzo e ICI), así como a una decena de expedientes que contenían las respuestas a las solicitudes de información conformes al artículo 11 del Reglamento nº 17, en su versión aplicable en el momento de los hechos, en particular las dirigidas por la Comisión a varios de sus clientes. Así, la demandante sostiene que se le impidió examinar si dichos expedientes contenían elementos útiles para su defensa, en particular, en lo que respecta a la situación competitiva en el mercado alemán, el contexto del supuesto acuerdo y sus efectos sobre la competencia y el comercio entre Estados miembros. Sostiene que el deterioro de las pruebas derivado del paso del tiempo desde los hechos que se reprochan hace todavía más importante el acceso al expediente.

240    En sus observaciones de fecha 15 de julio de 2005, presentadas tras la consulta del expediente en la Secretaría del Tribunal, la demandante considera que no puede indicar en qué medida los documentos que faltan en el expediente habrían podido ser útiles para su defensa. A este respecto, señala que, por un lado, la Comisión reconoció expresamente el extravío de cinco clasificadores y que, por otra parte, no podía garantizar el carácter completo de los que todavía estaban en su posesión, a falta de una numeración continua de los documentos y de la relación de los mismos. De ello deduce que la Decisión impugnada debe ser anulada en su totalidad, puesto que, a su juicio, el Tribunal no puede controlar la legalidad de la misma.

241    La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la demandante.

–       Apreciación del Tribunal

242    Con carácter preliminar, procede señalar que, durante el procedimiento administrativo previo a la adopción de la Decisión 91/298, la Comisión no elaboró una relación de los documentos que componían el expediente y que comunicó a la demandante únicamente los documentos de cargo, que se adjuntaron al pliego de cargos.

243    A este respecto, la Comisión alegó, en la vista, que, debido al carácter voluminoso del expediente, en algunos asuntos la práctica consistía en dirigir a las empresas afectadas un pliego de cargos acompañado únicamente de algunos documentos y se invitaba a continuación a dichas empresas a consultar en sus locales la totalidad de los documentos accesibles con la ayuda de una relación de los mismos. Sin embargo, en el marco del asunto que dio lugar a la Decisión 91/298, el ponente decidió, según la Comisión, «simplificar el procedimiento» al considerar que todos los documentos invocados se habían enviado junto con el pliego de cargos, por lo que una consulta era inútil y, en consecuencia, no era necesaria una relación de los documentos.

244    Ahora bien, procede recordar que, en las páginas 40 y 41 de su Duodécimo Informe sobre la política de competencia, la Comisión estableció las siguientes normas en lo que respecta al acceso al expediente:

«La Comisión concederá a las empresas implicadas en un procedimiento la facultad de examinar el expediente que les afecta. Las empresas serán informadas del contenido del expediente de la Comisión, adjuntándose al pliego de cargos o a la carta de archivo de la denuncia una lista de todos los documentos que integran el expediente con indicación de los documentos o partes de los mismos que puedan ponerse de manifiesto. Se solicitará a las empresas que examinen in situ los documentos que puedan ponérseles de manifiesto. Si una empresa desea examinar solamente algunos de ellos, la Comisión puede expedir copias. La Comisión considera que los siguientes documentos son confidenciales y, por consiguiente, no pueden ponerse de manifiesto a una determinada empresa: los documentos o partes de los mismos que contengan secretos comerciales de otras empresas; los documentos internos de la Comisión, tales como notas, proyectos u otros documentos de trabajo; cualquier otra información confidencial como, por ejemplo, aquella que permita identificar a los denunciantes que deseen que no se revele su identidad, así como los datos comunicados a la Comisión con la condición de que se respete el carácter confidencial de los mismos.»

245    De estas normas resulta que durante el procedimiento administrativo previo a la adopción de la Decisión 91/298, la Comisión estaba obligada a poner a disposición de la demandante un conjunto de documentos de cargo y de descargo que recogió durante su investigación, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T‑7/89, Rec. p. II‑1711, apartados 51 a 54, y de 18 de diciembre de 1992, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑10/92 a T‑12/92 y T‑15/92, Rec. p. II‑2667, apartados 39 a 41).

246    En consecuencia, procede señalar que, en el marco del asunto que dio lugar a la Decisión 91/298, la Comisión se apartó de las normas que ella misma se había impuesto en 1982, al no elaborar una relación de los documentos que componían el expediente y no dar acceso a la demandante a todos los documentos que figuraban en el expediente.

247    A continuación, procede recordar que, debido a que la Decisión 91/298 fue anulada por el Tribunal por falta de autenticación, la Comisión consideró que podía adoptar la Decisión impugnada sin volver a abrir el procedimiento administrativo.

248    En consecuencia, procede señalar que, antes de la adopción de la Decisión impugnada, la Comisión no comunicó a la demandante todos los documentos del expediente que estaban a su disposición y no la invitó a consultarlos en sus locales, de manera que el procedimiento administrativo fue irregular a este respecto.

249    Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, el derecho de defensa sólo resulta vulnerado a causa de una irregularidad del procedimiento en la medida en que ésta haya tenido repercusiones concretas en las posibilidades de defensa de las empresas imputadas (sentencias del Tribunal de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren-Werke/Comisión, T‑44/00, Rec. p. II‑2223, apartado 55, y de 14 de diciembre de 2005, General Electric/Comisión, T‑210/01, Rec. p. II‑5575, apartado 632).

250    En estas circunstancias, en el marco de un recurso jurisdiccional interpuesto contra la Decisión impugnada, el Tribunal acordó diligencias de ordenación del procedimiento destinadas a garantizar un acceso completo al expediente con el fin de apreciar si la negativa de la Comisión a divulgar o remitir un documento pudo perjudicar a la defensa de la demandante (véase, en este sentido, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 224 supra, apartado 102).

251    A este respecto, procede recordar que, al limitarse a un control jurisdiccional de los motivos invocados, dicho examen no tiene por objeto ni por efecto de reemplazar a la instrucción completa del asunto en el marco de un procedimiento administrativo. El conocimiento tardío de determinados documentos del expediente no coloca a la empresa que ha interpuesto un recurso contra una decisión de la Comisión en la situación en la que se habría encontrado si hubiera podido basarse en esos mismos documentos para presentar sus observaciones escritas y orales ante dicha institución (véase la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 224 supra, apartado 103, y la jurisprudencia citada). Además, cuando el acceso al expediente se garantiza en la fase del procedimiento judicial, la empresa de que se trate no debe demostrar que, si hubiera tenido acceso a los documentos no comunicados, la Decisión de la Comisión habría tenido un contenido diferente, sino únicamente que habría podido utilizar dichos documentos para su defensa (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Corus UK/Comisión, C‑199/99 P, Rec. p. I‑11177, apartado 128, y sentencia PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 38 supra, apartado 318).

252    En el caso de autos, a petición del Tribunal, la Comisión presentó el pliego de cargos y los documentos anexos al mismo. Elaboró igualmente una relación de los documentos que figuraban en el expediente en su composición actual.

253    Ahora bien, a este respecto, procede señalar que existe una incertidumbre sobre el contenido exacto del expediente en su composición inicial. En efecto, la Comisión indicó ciertamente que el expediente, en su composición actual, era una copia del expediente en su composición inicial, el cual estaba compuesto de «subexpedientes» numerados el 1 al 71. Sin embargo, al mismo tiempo, la Comisión informó al Tribunal de que existía un «subexpediente» no numerado denominado «Oberland Glas».

254    En segundo lugar, procede señalar que la Comisión reconoció expresamente que había extraviado los cinco «subexpedientes» numerados del 66 al 70. En efecto, de su escrito de 15 de marzo de 2005 resulta que llegó a esta conclusión al observar que estaba en posesión de los «subexpedientes» numerados del 1 al 65 y que el «subexpediente» 71 contenía el pliego de cargos.

255    En sus observaciones de fecha 18 de noviembre de 2005, la Comisión indicó que era «poco probable que los documentos extraviados contuviesen pruebas de descargo». Habiéndosele solicitado en la vista que precisase dicha frase, indicó que era «posible» que dichos «subexpedientes» no incluyesen ningún documento de descargo y que, desde un punto de vista «estadístico», no podían ser útiles a la defensa de la demandante.

256    De estas respuestas resulta que la Comisión no puede identificar de manera cierta, el autor, la naturaleza ni el contenido de cada uno de los documentos que componen los «subexpedientes» nos 66 a 70.

257    Por tanto, procede verificar si la demandante tuvo la posibilidad de llevar a cabo un examen de todos los documentos que figuraban en el expediente de instrucción que pueden ser pertinentes para su defensa, y, de no ser así, si la vulneración del derecho de acceso al expediente era de tal magnitud que vaciaba de contenido dicha garantía procesal. En efecto, según la jurisprudencia, el acceso al expediente forma parte de las garantías de procedimiento que tienen por objeto proteger el derecho de defensa (sentencia Solvay I, citada en el apartado 17 supra, apartado 59), y la vulneración del derecho de acceso al expediente de la Comisión durante el procedimiento previo a la adopción de la Decisión puede dar lugar, en principio, a la anulación de dicha Decisión cuando se haya vulnerado el derecho de defensa de la empresa afectada (sentencia Corus UK/Comisión, citada en el apartado 251 supra, apartado 127).

258    A este respecto, es necesario examinar si se vulneró el derecho de defensa de la demandante en lo que respecta a los cargos formulados en su contra en el pliego de cargos y en la Decisión impugnada.

259    Según la jurisprudencia, una violación del derecho de defensa debe ser examinada en función de las circunstancias específicas de cada caso concreto, en la medida en que depende esencialmente de los cargos formulados por la Comisión para demostrar la existencia de la infracción reprochada a la empresa afectada (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 224 supra, apartado 127). Por tanto, es preciso efectuar un somero examen de los cargos de fondo que la Comisión formuló en el pliego de cargos y en la Decisión impugnada (sentencia Solvay I, citada en el apartado 17 supra, apartado 60).

260    Es necesario igualmente examinar la existencia de una vulneración del derecho de defensa teniendo en cuenta las alegaciones invocadas concretamente por la empresa afectada contra la Decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia ICI II, citada en el apartado 17 supra, apartado 59).

261    Pues bien, en el caso de autos, en el marco del presente recurso, el Tribunal examinó la alegación formulada por la demandante y los motivos de fondo contenidos en la Decisión impugnada y declaró que el motivo invocado por la demandante debía desestimarse.

262    Puesto que la demandante no invocó en el escrito de demanda ninguna alegación destinada a negar la existencia del acuerdo a que se refiere la Comisión en la Decisión impugnada, ningún indicio permite presumir que habría podido descubrir en los subexpedientes extraviados documentos que le hubiesen permitido rebatir las constataciones de la Comisión. Además, si la demandante no celebró el acuerdo a que se refiere la Decisión impugnada, habría podido alegarlo en el escrito de demanda, incluso a falta de un acceso completo al expediente. Por último, en lo que respecta a la alegación de la demandante basada en la inexistencia de una política general de control del mercado de la ceniza de sosa, procede recordar que, como se ha indicado en el apartado 215 anterior, un acuerdo de garantía, como el acuerdo controvertido, puede, por definición, desviar los flujos comerciales del curso que habrían seguido en ausencia de la misma.

263    En consecuencia procede declarar que no se ha demostrado que la demandante no tuviese la posibilidad de examinar la totalidad de los documentos que figuraban en el expediente de instrucción que podía ser pertinentes para su defensa. En efecto, incluso si la demandante no tuvo acceso a todos los documentos que figuran en el expediente de instrucción, esta circunstancia no le impidió defenderse en lo que respecta a las imputaciones de fondo que la Comisión mencionó en el pliego de cargos y en la Decisión impugnada.

264    En consecuencia, en las circunstancias del caso de autos, no procede anular la Decisión impugnada debido a la desaparición de cinco «subexpedientes» a los que la demandante nunca tuvo acceso. Por lo tanto, debe desestimarse la segunda parte del cuarto motivo y, por consiguiente, también el cuarto motivo en su totalidad.

 2. Sobre las peticiones de supresión o reducción de la multa

265    Las pretensiones de la demandante mediante las que solicita la anulación o la reducción de la multa se dividen, en esencia, en cinco motivos, basados, en primer lugar, en la apreciación errónea de la gravedad de la infracción, en segundo lugar, en la apreciación errónea de la duración de la infracción, en tercer lugar, en que la Comisión consideró erróneamente que concurrían circunstancias agravantes, en cuarto lugar, en la existencia de circunstancias atenuantes, y, en quinto lugar, en el carácter desproporcionado de la multa, en particular, habida cuenta del paso de tiempo.

 Sobre el primer motivo, basado en la apreciación errónea de la gravedad de la infracción


 Alegaciones de las partes

266    La demandante sostiene que la Comisión debe respetar las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices para el cálculo de las multas»). Sin embargo, en lo que respecta, en el caso de autos, a los hechos anteriores a su adopción, la Comisión no tenía, en principio, la obligación de tenerlas en cuenta, a excepción de dos supuestos: por un lado, cuando dichas Directrices recogen los principios establecidos por la práctica de la Comisión, y, por otro lado, cuando suavizan la política de la Comisión en cuanto a la fijación del importe de la multa.

267    En lo que respecta a la gravedad de la infracción, alega que la Comisión no explica en qué medida el supuesto acuerdo consiste en un acuerdo de reparto de mercado, ya que esta calificación aparece por primera y única vez en el considerando 62 de la Decisión impugnada. Además, considera que la Comisión no tuvo en cuenta las cantidades insignificantes a que se refiere el supuesto acuerdo. Por último, sostiene que la Comisión no motivó ni demostró que el acuerdo controvertido se hubiese ejecutado en la más estricta confidencialidad.

268    La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la demandante.

 Apreciación del Tribunal

269    Con carácter preliminar, procede recordar que, si bien la Comisión dispone de una facultad de apreciación a la hora de fijar el importe de cada multa, sin estar obligada a aplicar una fórmula matemática precisa, el Tribunal se pronuncia, sin embargo, con arreglo al artículo 17 del Reglamento nº 17, con una competencia de plena jurisdicción en el sentido del artículo 229 CE sobre los recursos interpuestos contra las decisiones por las cuales la Comisión fija una multa y puede, en consecuencia, suprimir, reducir o incrementar la multa impuesta (sentencias del Tribunal de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181, apartado 165, y FNCBV y otros/Comisión, citada en el apartado 208 supra, apartado 358).

270    En primer lugar, en lo que respecta a la aplicación de las Directrices para el cálculo de las multas, procede recordar que, puesto que la Decisión 91/298 fue anulada debido a un vicio de procedimiento, la Comisión podía adoptar una nueva Decisión sin incoar un nuevo procedimiento administrativo.

271    Puesto que el contenido de la Decisión impugnada es prácticamente idéntico al de la Decisión 91/298 y que ambas decisiones se basan en los mismos motivos, la Decisión impugnada está sometida, en el marco de la determinación del importe de la multa, a las normas en vigor en el momento de la adopción de la Decisión 91/298.

272    En efecto, la Comisión retomó el procedimiento en el momento en que se produjo el error procesal, y, sin llevar a cabo una nueva apreciación del caso a la luz de normas que no existían en el momento en que se adoptó la Decisión 91/298, adoptó una nueva decisión. Pues bien, la adopción de una nueva decisión excluye la aplicación de Directrices posteriores a la primera adopción.

273    Por consiguiente, las Directrices para el cálculo de las multas no son aplicables en el caso de autos.

274    En segundo lugar, procede señalar que la Comisión consideró que la infracción que se reprocha a la demandante, a saber, el acuerdo celebrado con CFK, era «grave» (considerando 62 de la Decisión impugnada).

275    A este respecto, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, la cuantía de las multas debe graduarse en función de las circunstancias de la infracción y de la gravedad de la misma y que la apreciación de la gravedad de la infracción a efectos de determinar la cuantía de la multa debe realizarse teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza de las restricciones impuestas a la competencia (véase la sentencia del Tribunal de 23 de febrero de 1994, CB y Europay/Comisión, T‑39/92 y T‑40/92, Rec. p. II‑49, apartado 143, y la jurisprudencia citada).

276    En el caso de autos, procede recordar que la práctica que se reprocha a la demandante merecía al menos la calificación de «grave » que hizo la Comisión.

277    En efecto, el acuerdo controvertido pretendía limitar la competencia en el mercado alemán al garantizar la compra de un determinado volumen de carbonato sódico a CFK para mantener el nivel de precios.

278    En el considerando 58 de la Decisión impugnada, cuyo contenido no niega la demandante, el objetivo del acuerdo controvertido se describe en los siguientes términos:

«Es manifiesto también que el objetivo era lograr unas condiciones de estabilidad artificial del mercado. A cambio de volver a aplicar una política de precios que no le resultara perjudicial a Solvay, a CFK se le garantizó una cuota mínima en el mercado alemán. Al retirar del mercado el volumen que CFK no podía vender, Solvay conseguía que no se redujeran los precios mediante el juego de la competencia. De las pruebas documentales se deduce pues que se llevaron a la práctica los acuerdos y que éstos tuvieron el efecto deseado. Por su propia naturaleza, dichos acuerdos, clásicos ejemplos de “cártel”, restringen la competencia con arreglo al apartado 1 del artículo 81 [CE].»

279    Así, en contra de lo que afirma la demandante, se trata de un acuerdo de reparto de mercado, en el sentido de que las empresas implicadas se pusieron de acuerdo para regular, en el mercado alemán, la comercialización de la producción de CFK.

280    Pues bien, las prácticas colusorias de esa naturaleza figuran entre los ejemplos de dichas prácticas expresamente declaradas incompatibles con el mercado común por el artículo 81 CE, apartado 1, letra c). En efecto, éstas se califican en la jurisprudencia como restricciones evidentes de la competencia (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 15 de septiembre de 1998, European Night Services y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑374/94, T‑375/94, T‑384/94 y T‑388/94, Rec. p. II‑3141, apartado 136, y de 27 de julio de 2005, Brasserie nationale y otros/Comisión, T‑49/02 a T‑51/02, Rec. p. II‑3033, apartado 173).

281    En tercer lugar, en lo que respecta a la alegación basada en el carácter insignificante de las cantidades a que se refiere el acuerdo, basta recordar que esta alegación ya ha sido examinada y desestimada (véanse los apartados 218 y 219 anteriores).

282    En cuarto lugar, en lo que respecta a la alegación basada en la falta de confidencialidad en la ejecución del acuerdo, procede señalar que el considerando 47 de la Decisión impugnada menciona lo siguiente:

«El 14 de marzo de 1989 se celebró una reunión a la que asistieron altos representantes de CFK y de su empresa matriz Kali y Salz por un lado y de DSW por otro. Es altamente significativo que en dicha reunión no se levantara acta alguna. Efectivamente, no se ha hallado rastro de ella ni en CFK ni en Kali & Salz. No obstante, en DSW sí se encontró una escueta nota escrita a mano de esa reunión.»

283    En el escrito de demanda, la demandante alega, en esencia, que la Comisión «no motivó ni demostró» que el acuerdo controvertido se puso en práctica en la más estricta confidencialidad. En cuanto a la Comisión, ésta invoca la inexistencia de un acta oficial, y ello a pesar de la nota manuscrita que se encontró en las dependencias de DSW.

284    Sin embargo, la mera circunstancia de que no existe un acta oficial no permite considerar que el acuerdo se ejecutó en la más estricta confidencialidad, puesto que, como reconoció la Comisión, la filial alemana de la demandante había redactado una nota interna relativa a dicha reunión.

285    Por consiguiente, la Comisión no debió tener en cuenta el carácter confidencial del acuerdo controvertido al apreciar la gravedad de la infracción.

286    Sin embargo, habida cuenta del hecho de que el acuerdo controvertido constituye una restricción flagrante de la competencia, la Comisión podía, en todo caso, calificar la infracción cometida por la demandante de grave.

287    En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la apreciación errónea de la duración de la infracción

 Alegaciones de las partes

288    Según la demandante, la Comisión no demostró en modo alguno que se hubiese otorgado una garantía de volumen en el año 1990. En consecuencia, alega que suponiendo que se demuestre la existencia de la infracción, su duración debe reducirse, en todo caso, en un cuarto.

289    La Comisión contesta que el pliego de cargos, que se remitió a la demandante y a CFK el 14 de marzo de 1990, indicaba que la infracción había continuado hasta «esta fecha». Así, sostiene que dio la oportunidad a las empresas implicadas de dar a conocer su punto de vista sobre la duración de la infracción. Ahora bien, en sus contestaciones al pliego de cargos, la demandante y CFK se limitaron a negar la existencia del acuerdo, sin pronunciarse sobre la cuestión de su duración y no aportaron ningún elemento que le permitiese considerar que la infracción hubiese finalizado.

290    La Comisión sostiene que habida cuenta de la inverosimilitud de las alegaciones presentadas por la demandante y CFK en sus respuestas a los cargos, no incurrió en error al afirmar que el acuerdo había continuado durante el año 1990. A este respecto, la Comisión se refiere a las conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión (100/80 a 103/80, Rec. pp. 1825 y ss., especialmente p. 1914), según las cuales indicó que, a partir del momento en que se demuestra la existencia de una práctica colusoria, se presume que dicha práctica continúa hasta que no se demuestre lo contrario. En el caso de autos, la Comisión sostiene que se basó en circunstancias particulares que no se refieren a la naturaleza misma del acuerdo sino a las explicaciones que las empresas implicadas aportaron sobre la existencia del acuerdo.

291    Por último, la Comisión sostiene que la demandante se limita a afirmar que no demostró el hecho de que se concediese una garantía de volumen en 1990, sin indicar en qué momento finalizó el acuerdo. Señala que, en 1989, se había concedido dicha garantía y que el volumen se había incrementado en el marco de una política estructural y no de entregas puntuales.

 Apreciación del Tribunal

292    Con carácter preliminar, procede recordar que la demandante niega la fecha en que finalizó la infracción pero no la de inicio de la misma, que el fallo de la Decisión impugnada fijó «1987 […] aproximadamente».

293    Según la jurisprudencia del Tribunal, para calcular la duración de una infracción cuyo objeto es restrictivo de la competencia, procede determinar únicamente la duración de la existencia del acuerdo, a saber, el período transcurrido entre la fecha de su celebración y la fecha en que se le puso fin (sentencia CMA CGM y otros/Comisión, citada en el apartado 71 supra, apartado 280).

294    La duración de la infracción es un elemento constitutivo del concepto de infracción a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, elemento cuya prueba incumbe, con carácter principal, a la Comisión. A este respecto, la jurisprudencia establece que, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe invocar al menos pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas (sentencias del Tribunal de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T‑43/92, Rec. p. II‑441, apartado 79, y de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T‑120/04, Rec. p. II‑4441, apartado 51).

295    Este reparto de la carga de la prueba puede variar, no obstante, en la medida en que los elementos de hecho que invoca una parte pueden obligar a la otra a dar una explicación o una justificación sin la cual es posible concluir que se ha aportado la prueba (sentencia Peróxidos Orgánicos/Comisión, citada en el apartado 294 supra, apartado 53; véase igualmente, en este sentido, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 224 supra, apartado 79).

296    En el caso de autos, en el artículo 1 de la Decisión impugnada, la Comisión indica que la demandante venía infringiendo el artículo 81 CE «desde 1987 hasta finales de 1990 aproximadamente […] al participar en un acuerdo de reparto de los mercados». Por otro lado, en el considerando 60 de la Decisión impugnada, se refiere al período comprendido «desde aproximadamente 1986 hasta finales de 1990».

297    Sin embargo, en el considerando 2 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que «a partir de una fecha desconocida que se sitúa aproximadamente entre 1987 y, por lo menos, 1989, Solvay y CFK participaron en un acuerdo y/o práctica concertada contraria al artículo 81 [CE] en virtud de los cuales, por cada uno de los años 1987, 1988 y 1989, Solvay garantizaba a CFK un volumen de ventas mínimo».

298    Por consiguiente, procede declarar que la Decisión impugnada contiene elementos contradictorios en cuanto al final de la infracción.

299    Además, el pasaje de la Decisión impugnada relativo al acuerdo de garantía (considerandos 42 a 48), menciona únicamente cifras hasta el año 1989, y el año 1990 no se menciona en el pasaje relativo a la duración de la infracción (considerandos 63 a 66).

300    Refiriéndose a las conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn en el asunto que dio lugar a la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 290 supra, la Comisión sostiene que, puesto que ha demostrado la existencia de la infracción, existe una presunción en cuanto a su continuación y que, en caso de autos, correspondía a la demandante demostrar que el acuerdo ya no se aplicaba en 1990.

301    Sin embargo, procede señalar que, tal como se ha puesto de manifiesto anteriormente, la consideración de la Comisión según la cual el acuerdo controvertido existió hasta finales de 1990 sólo aparece en el fallo y en el considerando 60 de la Decisión impugnada en los que se recogen las conclusiones de la Comisión en cuanto a la existencia de una infracción del artículo 81 CE, sin que se halle la más mínima motivación ni en los motivos dedicados a la calificación del acuerdo (considerandos 53 a 59 de la Decisión impugnada) ni en los que se refieren a la duración del acuerdo (considerandos 63 a 66 de la Decisión impugnada). En estas circunstancias, y habida cuenta de la contradicción que figura en la Decisión impugnada en cuanto al fin de la infracción, la presunción invocada por la Comisión no puede aplicarse en el caso de autos a pesar de que la demandante no aportase ningún elemento destinado a demostrar que la práctica colusoria finalizó a finales de 1989.

302    En efecto, incluso suponiendo que pudieran concurrir circunstancias particulares que pudieran dar lugar a una inversión de la carga de la prueba en cuanto a la duración de una infracción (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartados 2801 a 2804), de ello no se desprende que la Comisión pueda, en una decisión que declara una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, renunciar a exponer de manera concluyente el fin de la duración de la infracción y, en su caso, aportar la información de que dispone sobre la duración de la infracción.

303    De las anteriores consideraciones resulta que la Comisión, sobre la que recaía la carga de la prueba con carácter principal, no demostró que la infracción controvertida continuase hasta finales de 1990.

304    En consecuencia, procede considerar que la infracción controvertida se desarrolló entre 1987 y 1989 y no de 1987 a 1990. Por consiguiente, el artículo 1 de la Decisión impugnada debe anularse en la medida en que declara que la demandante infringió las disposiciones del artículo 81 CE al participar, desde 1987 hasta, al menos, 1990, aproximadamente, en un acuerdo de reparto de mercado.

305    En estas circunstancias, procede modificar la Decisión impugnada reduciendo el importe de la multa impuesta a la demandante en un 25 %.

306    Por consiguiente debe disminuirse el importe de la multa en 750.000 euros.

 Sobre el tercer motivo, basado en que la Comisión consideró erróneamente que concurrían circunstancias agravantes

 Alegaciones de las partes

307    Según la demandante, la Comisión no motivó ni justificó la calificación de su posición en el mercado de referencia de posición dominante, de manera que dicha calificación debe desestimarse.

308    Además, considera que la Decisión impugnada no demostró que la supuesta infracción fuese deliberada.

309    La Comisión alega que, en los considerandos 18 y 22, la Decisión impugnada menciona que la demandante tenía una posición dominante al ser el productor principal en Alemania y en la Comunidad, con una cuota de mercado del 52 % y del 60 % respectivamente. Según la Comisión, esta motivación debe apreciarse a la luz de la Decisión 91/299 del mismo día.

310    Por otro lado, considera que el carácter deliberado de la infracción fue mencionado en la Decisión impugnada. En efecto, sostiene que del considerando 58 resulta, a su juicio, que las partes eran plenamente conscientes de participar en un acuerdo que limitaba la competencia en el mercado.

 Apreciación del Tribunal

311    Con carácter preliminar procede señalar que con arreglo al considerando 64 de la Decisión impugnada:

«A la hora de determinar el importe de la sanción correspondiente a cada productor, la Comisión ha tenido en cuenta la posición dominante en el mercado de Solvay como principal productora en Alemania y en la Comunidad. Solvay consideró que tenía una especial responsabilidad para garantizar la «estabilidad» del mercado. CFK era un productor relativamente pequeño de ceniza de sosa, pero participó de buen grado en el acuerdo colusorio.»

312    Por otro lado, en el considerando 65 de la Decisión impugnada se indica lo siguiente:

«La infracción fue deliberada y ambas partes debieron de tener un conocimiento suficiente de la evidente incompatibilidad de sus acuerdos con la normativa comunitaria.»

313    En lo que respecta a la alegación de la demandante según la cual la Comisión no motivó la calificación de su posición en el mercado de referencia de posición dominante, procede señalar lo siguiente.

314    Según la jurisprudencia, el concepto de posición dominante consiste en la situación de poder económico que permite a la entidad que la ocupa impedir el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado de referencia, al conferirle el poder de actuar, en gran medida, independientemente de sus competidores, sus clientes y, en última instancia, de los consumidores. Una entidad, bien sea individual o colectiva, que tiene más del 50 % del mercado puede gozar de tal independencia (sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑191/98, T‑212/98 a T‑214/98, Rec. p. II‑3275, apartados 931 y 932).

315    Pues bien, en la Decisión impugnada la Comisión señaló que «[la demandante] encabezaba la lista de productores: domina casi el 60 % de todo el mercado comunitario» (considerando 18) y que su cuota de mercado era de «52 % en Alemania » (considerando 22).

316    En consecuencia, la alegación basada en la falta de motivación de la Decisión impugnada en cuanto a la posición dominante debe desestimarse.

317    A continuación, suponiendo que la demandante formule un motivo de fondo relativo a la inexistencia de posición dominante este es inadmisible. En efecto, la demandante se limita a indicar lo siguiente:

«Remite al Tribunal a las alegaciones realizadas en el marco del recurso contra la decisión en el asunto sobre el artículo 82 CE que presentó ese día relativas a la inexistencia de posición dominante en los mercado(s) de carbonato sódico considerados. La demandante adjunta en anexo las páginas relevantes de dicho recurso al presente escrito de demanda.»

318    Pues bien, según la jurisprudencia del Tribunal, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de la justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda. Si bien ciertos extremos específicos del texto pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo a la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales en esta última. Además, no incumbe al Tribunal buscar e identificar, en los anexos, los motivos y alegaciones que podría considerar constitutivos del fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental. Esta interpretación de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento se refiere también a los requisitos de admisibilidad del escrito de réplica, destinado, a tenor de lo establecido en el apartado 1 del artículo 47 del mismo Reglamento, a completar la demanda (sentencia PVC II del Tribunal General, citada en el apartado 25 supra, apartados 39 y 40).

319    En lo que respecta a la alegación de la demandante según la cual la Decisión impugnada no demuestra que la supuesta infracción se cometiese de manera deliberada y carecía de motivación a este respecto, se imponen las siguientes consideraciones.

320    Según reiterada jurisprudencia, para que una infracción de las normas sobre la competencia del Tratado CE pueda considerarse deliberada, no es necesario que la empresa tuviera conciencia de infringir estas normas; es suficiente que no pudiera ignorar que el objeto de la conducta que se le imputa era restrictivo de la competencia, y poco importa saber si la empresa tenía o no conciencia de infringir el artículo 81 CE (véase la sentencia Brasserie nationale y otros/Comisión, citada en el apartado 280 supra, apartado 155, y la jurisprudencia citada).

321    A la luz de esta jurisprudencia y en presencia de un acuerdo de reparto de mercado, la demandante no podía ignorar que el acuerdo controvertido tenía por objeto restringir la competencia y, en consecuencia, la infracción fue deliberada.

322    Además, procede señalar que la Decisión impugnada está suficientemente motivada a este respecto. En efecto, en los considerandos 57 y 58 de la Decisión impugnada, la Comisión afirmó que el acuerdo controvertido tenía un objeto restrictivo de la competencia y que «es manifiesto también que el objetivo era lograr unas condiciones de estabilidad artificial del mercado». Además, en el considerando 65 de la Decisión impugnada, indicó que las dos partes debían ser plenamente conscientes de la incompatibilidad de sus acuerdo con la normativa comunitaria.

323    Por consiguiente, la Comisión motivó de modo suficiente con arreglo a Derecho la Decisión impugnada.

324    Procede añadir que ha quedado excluido que la demandante habría podido encontrar elementos útiles para su defensa sobre estos puntos en los subexpedientes extraviados.

325    En efecto, por un lado, puesto que la afirmación de que la demandante ocupaba una posición dominante se ha basado en la cuota de mercado controlada por ella, ningún indicio permite suponer que la demandante hubiera podido descubrir en los subexpedientes extraviados documentos que desvirtuaran la afirmación de que ella ocupaba una posición dominante en el mercado del carbonato sódico (véase, en este sentido, la sentencia ICI II, citada en el apartado 17 supra, apartado 61).

326    Además, en lo que respecta a la circunstancia de que la infracción fue deliberada, ha quedado excluido que la demandante hubiese podido encontrar documentos útiles para su defensa en los subexpedientes desaparecidos habida cuenta de que no era necesario que la empresa fuera consciente de infringir el artículo 81 CE.

327    Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la existencia de circunstancias atenuantes

328    El cuarto motivo se divide en dos partes, basadas respectivamente en la cooperación de la demandante con la Comisión y en la falta de repercusiones sobre la competencia.

 Sobre la primera parte, basada en la cooperación de la demandante con la Comisión

329    La demandante afirma que cooperó en la investigación tanto durante las visitas realizadas por la Comisión en sus locales como respondiendo a sus solicitudes de información.

330    Con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17, denominado «Solicitud de información»:

«4.      Estarán obligados a facilitar la información solicitada los propietarios de las empresas o sus representantes y, en el caso de personas jurídicas, sociedades o asociaciones sin personalidad jurídica, las personas encargadas de representarlas de acuerdo con la ley o con los estatutos.

5.      Si una empresa o asociación de empresas no facilitare la información requerida en el plazo fijado por la Comisión, o la suministrare de manera incompleta, la Comisión la pedirá mediante decisión. En ésta se precisará la información solicitada, se fijará un plazo apropiado en el que se deberá suministrar la información y se indicarán las sanciones previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 15, y en la letra c) del apartado 1 del artículo 16, así como el recurso que se puede interponer ante el Tribunal de Justicia contra la decisión.»

331    Según reiterada jurisprudencia, una cooperación que no sobrepase el nivel derivado de las obligaciones que recaen sobre las empresas en virtud del artículo 11, apartados 4 y 5, del Reglamento nº 17, no justifica una reducción de la multa (sentencias del Tribunal de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, T‑12/89, Rec. p. II‑907, apartados 341 y 342, y de 18 de julio de 2005, Scandinavian Airlines System/Comisión, T‑241/01, Rec. p. II‑2917, apartado 218). Sin embargo, tal reducción está justificada cuando la empresa facilite una información que supere ampliamente a la que la Comisión puede exigir que se le aporte en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17 (sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Daesang y Sewon Europe/Comisión, T‑230/00, Rec. p. II‑2733, apartado 137).

332    Pues bien, en el caso de autos, la demandante se limitó a sostener que respondió a las solicitudes de información que se le dirigieron. Puesto que este comportamiento entra dentro de las obligaciones que incumben a la demandante, no puede constituir una circunstancia atenuante.

333    En cuanto a la supuesta cooperación de la demandante con la Comisión durante las visitas realizadas en sus locales, es preciso señalar que este comportamiento también entra dentro de las obligaciones que incumben a la empresa y que no puede constituir una circunstancia atenuante.

334    Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del cuarto motivo.

 Sobre la segunda parte, basada en la inexistencia de repercusiones sobre la competencia

335    La demandante sostiene que la Comisión debería haber tenido en cuenta de la inexistencia de repercusiones sobre la competencia del supuesto acuerdo, habida cuenta los volúmenes insignificantes de que se trata.

336    A este respecto, basta recordar que el acuerdo entre la demandante y CFK, que representaba un 16,57 % del mercado alemán en 1987, no puede considerarse referido a volúmenes insignificantes (véanse los apartados 218 y 219 anteriores).

337    En consecuencia, debe desestimarse la alegación de la demandante, la cual carece de fundamento fáctico.

338    Por consiguiente, debe desestimarse la segunda parte del cuarto motivo, y, en consecuencia, procede desestimar el cuarto motivo.

 Sobre el quinto motivo, basado en el carácter desproporcionado de la multa, en particular a la luz del paso del tiempo

339    Según la demandante, la Comisión debería haber tenido en cuenta que han transcurrido más de once años desde el fin de la supuesta infracción. La demandante se pregunta cuál es la «actualidad» del carácter punitivo y disuasorio de la multa, siendo así que ha adaptado su política comercial con arreglo a las exigencias de la Comisión. Tampoco ve qué justificación podría darse con arreglo al carácter disuasorio de la multa en lo que respecta a terceras empresas.

340    A este respecto, procede recordar que la Comisión consideró acertadamente que la infracción que se reprocha a la demandante era «grave». En el considerando 62 de la Decisión impugnada, indicó, en particular, que los acuerdos de reparto de mercado constituyen, por su propia naturaleza, una importante restricción de la competencia, y que, en el caso de autos, las partes restringieron la competencia entre ellas mediante una estratagema que pretendía crear condiciones artificiales de estabilidad en el mercado.

341    En consecuencia, la Comisión podía legítimamente imponer una multa a la demandante.

342    Con carácter meramente indicativo, procede señalar que la Directrices para el cálculo de las multas, a pesar de que no son aplicables en el caso de autos, establecen que, en el caso de infracciones «graves», se puede prever un importe de partida para el cálculo de la multa comprendido entre 1 y 20 millones de euros.

343    En lo que respecta al paso del tiempo, del examen del primer motivo resulta que, en el presente asunto, la Comisión respetó las disposiciones del Reglamento nº 2988/74 así como el principio del plazo razonable. En consecuencia, no puede reprocharse a la Comisión que tardó en adoptar la Decisión impugnada.

344    A continuación, de la jurisprudencia del Tribunal resulta que, con el fin de determinar el importe de las multas por la infracción de las normas de la competencia, la Comisión no sólo debe tener en cuenta la gravedad de la infracción y las circunstancias particulares del caso concreto, sino también el contexto en el que se cometió la infracción y procurar que su acción tenga carácter disuasivo, sobre todo cuando se trata de infracciones especialmente perjudiciales para la consecución de los objetivos de la Comunidad (sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 290 supra, apartado 106, y sentencia del Tribunal de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión, T‑279/02, Rec. p. II‑897, apartado 272).

345    En consecuencia, una multa, incluso si se adopta de nuevo tras un período de tiempo, no pierde su carácter punitivo y disuasorio siempre que se haya demostrado que la empresa implicada infringió el derecho de la competencia, en particular, como en el caso de autos, mediante una infracción muy grave.

346    Por consiguiente, procede desestimar el quinto motivo.

347    En conclusión, procede anular la Decisión impugnada, en la medida en que considera erróneamente que la infracción tuvo lugar aproximadamente entre 1987 y finales de 1990.

348    En consecuencia, es preciso fijar el importe de la multa impuesta a la demandante en 2,25 millones de euros.

 Costas

349    A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.

350    En el caso de autos, se han estimado parcialmente las pretensiones de la demandante. El Tribunal estima que una justa apreciación de las circunstancias del caso requiere que se condene a la demandante a soportar las tres cuartas partes de sus propias costas así como las tres cuartas partes de las costas de la Comisión y a esta última a soportar un cuarto de sus propias costas y un cuarto de las costas en que haya incurrido la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL

decide:

1)      Anular el artículo 1 de la Decisión 2003/5/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2000, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] (Asunto COMP/33.133-B: Carbonato sódico – Solvay, CFK) en la medida en que declara que Solvay SA incumplió lo dispuesto en el artículo 81 CE en 1990.

2)      Fijar en 2,25 millones de euros el importe de la multa impuesta a Solvay.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      La demandante cargará con tres cuartas partes de sus propias costas y tres cuartas partes de las costas de la Comisión Europea.

5)      La Comisión cargará con un cuarto de sus propias costas y con un cuarto de las costas de la demandante.

Meij

Vadapalas

Dittrich

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de diciembre de 2009.

El Secretario

 

       El Presidente

Firmas

Índice


Hechos que originaron el litigio

Procedimiento

Pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1. Sobre las pretensiones destinadas a lograr la anulación de la Decisión impugnada

Sobre el primer motivo, basado en el paso del tiempo

Sobre la primera parte, basada en la aplicación errónea de las normas de prescripción

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre la segunda parte, basada en la violación del principio del plazo razonable

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre el segundo motivo, basado en un vicio sustancial de forma

Sobre la primera parte, basada en la violación del principio de colegialidad

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre la segunda parte, basada en la violación del principio de seguridad jurídica

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre la tercera parte, basada en la vulneración del derecho de la demandante a ser oída de nuevo

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre la cuarta parte, basada en la falta de una nueva consulta al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre la quinta parte, basada en la composición irregular del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre la séptima parte, basada en la violación de los principios de imparcialidad, buena administración y proporcionalidad

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre el tercer motivo, basado en la falta de afectación del comercio entre los Estados miembros

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración del derecho de acceso al expediente

Sobre el primer motivo, basado en la existencia de documentos útiles para la defensa entre los documentos del expediente consultados en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre la segunda parte, basada en la falta de consulta completa del expediente por la demandante

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

2. Sobre las peticiones de supresión o reducción de la multa

Sobre el primer motivo, basado en la apreciación errónea de la gravedad de la infracción

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el segundo motivo, basado en la apreciación errónea de la duración de la infracción

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el tercer motivo, basado en que la Comisión consideró erróneamente que concurrían circunstancias agravantes

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el cuarto motivo, basado en la existencia de circunstancias atenuantes

Sobre la primera parte, basada en la cooperación de la demandante con la Comisión

Sobre la segunda parte, basada en la inexistencia de repercusiones sobre la competencia

Sobre el quinto motivo, basado en el carácter desproporcionado de la multa, en particular a la luz del paso del tiempo

Costas


* Lengua de procedimiento: francés.