Language of document : ECLI:EU:T:2009:519

Asunto T‑57/01

Solvay SA

contra

Comisión Europea

«Competencia — Abuso de posición dominante — Mercado de la ceniza de sosa en la Comunidad (a excepción del Reino Unido y de Irlanda) — Decisión por la que se declara una infracción del artículo 82 CE — Acuerdos de suministro durante un período excesivamente largo — Descuento por fidelidad — Prescripción de la facultad de la Comisión de imponer multas o sanciones — Plazo razonable — Requisitos sustanciales de forma — Mercado geográfico de referencia — Existencia de posición dominante — Explotación abusiva de la posición dominante — Derecho de acceso al expediente — Multa — Gravedad y duración de la infracción — Circunstancias agravantes — Reincidencia — Circunstancias atenuantes»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Prescripción en materia de actuaciones — Suspensión — Decisión de la Comisión objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia — Alcance

[Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, art. 3]

2.      Derecho comunitario — Principios — Observancia de un plazo razonable — Ámbito de aplicación — Competencia — Procedimiento administrativo — Procedimiento judicial — Distinción a efectos de apreciar si se observó un plazo razonable

(Reglamento nº 17 del Consejo)

3.      Competencia — Procedimiento administrativo — Obligaciones de la Comisión — Observancia de un plazo razonable

(Reglamento nº 17 del Consejo)

4.      Comisión — Principio de colegialidad — Alcance — Decisión en materia de competencia

(Tratado de fusión, art. 17)

5.      Excepción de ilegalidad — Alcance — Actos cuya ilegalidad puede ser alegada — Reglamento interno de una institución

(Art. 241 CE)

6.      Actos de las instituciones — Autenticación de los actos adoptados — Modalidades

(Reglamento interno de la Comisión de 1999, art. 16, párr. 1)

7.      Derecho comunitario — Principios — Derecho de defensa — Ámbito de aplicación — Competencia — Procedimiento administrativo — Alcance del principio tras la anulación de una primera decisión de la Comisión

(Art. 81 CE, ap. 1)

8.      Competencia — Procedimiento administrativo — Facultades de verificación de la Comisión — Alcance — Acceso a los locales de las empresas

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 14)

9.      Competencia — Posición dominante — Mercado de referencia — Delimitación geográfica

(Art. 82 CE)

10.    Competencia — Posición dominante — Caracterización mediante la posesión de una cuota de mercado extremadamente alta

(Art. 82 CE)

11.    Competencia — Posición dominante — Abuso — Descuentos que tienen un efecto de exclusión del mercado — Descuentos por fidelidad

(Art. 82 CE)

12.    Competencia — Posición dominante — Abuso — Descuentos por volumen — Procedencia — Requisitos — Carácter abusivo de un sistema de descuentos

(Art. 82 CE)

13.    Competencia — Posición dominante — Abuso — Contratos de suministro exclusivo — Descuentos por fidelidad

(Art. 82 CE)

14.    Competencia — Posición dominante — Abuso — Descuentos por volumen — Procedencia — Requisitos — Métodos de cálculo

(Art. 82 CE, párr. 2)

15.    Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente — Alcance — Negativa a transmitir un documento — Consecuencias

16.    Competencia — Procedimiento administrativo — Acceso al expediente — Negativa de la Comisión a divulgar documentos en su poder — Apreciación por el Tribunal General desde el punto de vista del respeto del derecho de defensa en cada caso concreto

17.    Competencia — Procedimiento administrativo — Violación del derecho de defensa — Acceso irregular al expediente — Acceso garantizado durante el proceso judicial — Subsanación — Exclusión

18.    Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción y se impone una multa — Anulación por vicio de procedimiento

(Reglamento nº 17 del Consejo)

19.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Infracciones de especial gravedad

(Art. 82 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

20.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes — Reincidencia — Concepto de infracciones del mismo tipo — Infracciones de los artículos 81 CE y 82 CE — Exclusión

(Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

21.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Circunstancias atenuantes — Inexistencia de reincidencia — Exclusión

Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

22.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Circunstancias atenuantes — Colaboración de la empresa durante las verificaciones de los agentes de la Comisión — Exclusión

(Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 14)

23.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Volumen de negocios tomado en cuenta para el cálculo del límite máximo de la multa

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

24.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Carácter disuasorio

(Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

1.      Con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 2988/74, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en el ámbito del derecho de la competencia, la prescripción en materia de actuaciones quedará suspendida en tanto una decisión de la Comisión sea objeto de «procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas». Esta referencia debe entenderse referida, desde la creación del Tribunal de Primera Instancia, en primer lugar, a un procedimiento pendiente ante éste, en la medida en que le competen los recursos que imponen sanciones o multas en el ámbito del derecho de competencia.

La prescripción queda en suspenso igualmente durante la duración de un procedimiento de recurso de casación ante el Tribunal de Justicia. Puesto que el artículo 60 del Estatuto del Tribunal de Justicia y el artículo 3 del Reglamento nº 2988/74 tienen un ámbito de aplicación diferente, la inexistencia de efecto suspensivo de un recurso de casación no merma completamente la efectividad del artículo 3 de dicho Reglamento, el cual se refiere a situaciones en las que la Comisión debe esperar la decisión del órgano jurisdiccional comunitario. Además, el artículo 3 del Reglamento nº 2988/74 protege a la Comisión contra el efecto de la prescripción en las situaciones en las que ha de esperar la resolución de un órgano jurisdiccional comunitario, en el marco de procedimientos cuyo desarrollo escapa a su control, antes de saber si el acto impugnado adolece o no de ilegalidad. Por tanto, no puede acogerse la alegación de que la instauración de una doble instancia jurisdiccional no permite la extensión del período de suspensión de la prescripción. La suspensión de la prescripción permite únicamente a la Comisión adoptar eventualmente una nueva decisión en el supuesto de que se desestime el recurso de casación interpuesto contra una sentencia del Tribunal que anula una decisión de la Comisión. Dicha suspensión de la prescripción no conlleva ningún efecto sobre la decisión anulada mediante la sentencia del Tribunal. En caso de que se interponga un recurso de casación, la Comisión no está en modo alguno imposibilitada formalmente para actuar y adoptar una nueva decisión tras la anulación por el Tribunal de su decisión inicial. Sin embargo, un recurso dirigido contra la decisión que impone sanciones suspende la prescripción en materia de actuaciones hasta que el órgano jurisdiccional comunitario se pronuncie definitivamente sobre dicho recurso. Si la Comisión tuviera la obligación de adoptar una nueva decisión tras la anulación de una decisión por el Tribunal General sin esperar la sentencia del Tribunal de Justicia, existiría un riesgo de que coexistiesen dos decisiones con el mismo objeto en el supuesto de que el Tribunal de Justicia anulase la sentencia del Tribunal General. Es contrario a las exigencias de economía del procedimiento administrativo imponer a la Comisión la obligación de adoptar una nueva decisión antes de saber si la decisión inicial adolece o no de ilegalidad con el único objetivo de evitar que se produzca la prescripción.

Por último, al haber suspendido la prescripción con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 2988/74 durante toda la duración del procedimiento de casación ante el Tribunal de Justicia, no puede reprocharse a la Comisión la violación del principio del plazo razonable por el mero hecho de esperar a que el Tribunal de Justicia se pronunciase en el marco de tal recurso de casación antes de adoptar una nueva decisión.

(véanse los apartados 90, 97, 98, 102, 103, 105 a 108 y 121)

2.      En el marco del examen de una alegación basada en la violación del principio de plazo razonable, procede llevar a cabo una distinción entre el procedimiento administrativo, tramitado en materia de competencia con arreglo al Reglamento nº 17, y el procedimiento judicial en caso de que se recurra la decisión de la Comisión. El período durante el cual el juez comunitario examina la legalidad de la decisión, y, en caso de recurso de casación, la validez de la sentencia dictada en primera instancia, no puede tenerse en cuenta a la hora de determinar la duración del procedimiento ante la Comisión.

(véase el apartado 124)

3.      La vulneración del principio del plazo razonable con ocasión de la adopción de una decisión tras un procedimiento administrativo en materia de competencia tan sólo justifica la anulación de una decisión adoptada por la Comisión en caso de que implicase también una violación del derecho de defensa de la empresa afectada. En efecto, cuando no se demuestra que el excesivo paso del tiempo haya afectado a la capacidad de tales empresas de defenderse de forma eficaz, la inobservancia del principio del plazo razonable carece de incidencia sobre la validez del procedimiento administrativo.

(véase el apartado 132)

4.      El principio de colegialidad se basa en la igualdad de los miembros de la Comisión, en cuanto a la participación en la adopción de decisiones, e implica en particular que se delibere colectivamente sobre las decisiones y que todos sus miembros sean responsables en forma colectiva, en el plano político, de todas las decisiones adoptadas. El respeto de este principio, y especialmente la necesidad de que las decisiones sean deliberadas en común, interesa necesariamente a los sujetos de Derecho afectados por los efectos jurídicos que éstas producen, en el sentido de que deben tener la seguridad de que estas decisiones han sido efectivamente adoptadas por la Junta de Comisarios y corresponden exactamente a la voluntad de ésta. Así sucede, en particular, con los actos calificados expresamente como Decisiones, que la Comisión debe adoptar respecto a las empresas o las asociaciones de empresas para lograr el respeto de las normas de la competencia y cuyo objeto es el de declarar una infracción de dichas normas, intimar a estas empresas e imponerles sanciones pecuniarias.

El mero hecho de que un comunicado de prensa que no emana de la Comisión y desprovisto de carácter oficial se refiera a una declaración realizada por un portavoz de la Comisión en la que se precisa la fecha en la que se dictará una decisión en matera de competencia y su contenido, no basta para considerar que la Comisión violó el principio de colegialidad. Al no estar vinculado por tal declaración, el Colegio de Comisarios puede decidir no adoptar tal decisión tras una deliberación en común.

(véanse los apartados 151 a 155)

5.      El ámbito de aplicación del artículo 241 CE debe extenderse en particular a las disposiciones de un Reglamento interno de una institución que, a pesar de no constituir la base jurídica de la Decisión impugnada ni producir efectos análogos a los de un Reglamento en el sentido de dicho artículo del Tratado, fijan los requisitos sustanciales de forma exigidos a los efectos de la adopción de esta Decisión y garantizan, por consiguiente, la seguridad jurídica de las personas que son sus destinatarias. En efecto, es importante que todo destinatario de una Decisión pueda impugnar con carácter incidental la legalidad del acto del que depende la validez formal de la Decisión, a pesar de que el citado acto no constituya el fundamento jurídico de esta última, cuando no haya podido solicitar la anulación de dicho acto antes de haber recibido notificación de la Decisión impugnada. Por consiguiente, las disposiciones del Reglamento interno de la Comisión pueden ser objeto de una excepción de ilegalidad en la medida en que garanticen la protección de los particulares. La excepción de ilegalidad debe limitarse a lo que sea indispensable para la solución del litigio. Puesto que el artículo 241 CE no tiene por objeto permitir que una parte impugne la aplicabilidad de cualquier acto de carácter general en apoyo de cualquier tipo de recurso, el acto general cuya ilegalidad se alega debe ser, además, aplicable, directa o indirectamente, al asunto objeto del recurso y tiene que existir un vínculo jurídico directo entre la Decisión individual impugnada y el acto general de que se trate.

(véanse los apartados 165 a 167)

6.      El artículo 16, párrafo primero, del Reglamento interno de la Comisión de 1999 dispone que los actos adoptados en una reunión deberán adjuntarse, de manera indisociable, en la lengua o lenguas en las que sean auténticos, a la nota recapitulativa elaborada al final de la reunión de la Comisión durante la que se hayan adoptado y que dichos actos serán autenticados mediante las firmas del Presidente y del Secretario General, que se estamparán en la última página de la citada nota recapitulativa. Esta disposición es conforme a Derecho. Las formalidades de autenticación que establece son conformes a las exigencias del principio de seguridad jurídica.

(véanse los apartados 170, 175 y 176)

7.      Cuando la Comisión, tras la anulación de una decisión que sanciona a empresas que han infringido el artículo 81 CE, apartado 1, por un vicio de procedimiento relativo exclusivamente a los mecanismos de su adopción definitiva por el Colegio de Comisarios, adopta una nueva decisión, de un contenido sustancialmente idéntico y basada en las mismas imputaciones, no está obligada a conceder una nueva audiencia a las empresas afectadas.

Tampoco tiene la obligación de consultar nuevamente al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes, ni siquiera si, entre la consulta de dicho Comité y la adopción de la nueva decisión, varios Estados miembros se han adherido a la Comunidad Europea y, en consecuencia, se ha modificado la composición de dicho Comité. En efecto, la modificación de la composición de una institución no afecta la continuidad de la propia institución, cuyos actos preparatorios o definitivos conservan, en principio, todos sus efectos. Además, no existe ningún principio general de Derecho comunitario que exija la continuidad en la composición del órgano administrativo que conoce de un procedimiento que puede llevar a la imposición de una multa.

En cuanto a las otras cuestiones de Derecho que pueden plantearse en el marco de la aplicación del artículo 233 CE, como las relativas al transcurso del tiempo, a la posibilidad de una reanudación de las actuaciones, al acceso al expediente supuestamente inherente a tal reanudación, a la intervención del consejero auditor, así como a las eventuales implicaciones del artículo 20 del Reglamento nº 17, tampoco requieren nuevas audiencias, en la medida en que no modifiquen el contenido de los cargos, y sólo cabría que fueran objeto, en su caso, de un control jurisdiccional posterior.

(véanse los apartados 184, 185, 202 y 207 a 209)

8.      Tanto la finalidad del Reglamento nº 17 como la enumeración por su artículo 14 de las facultades de que están investidos los Agentes de la Comisión ponen de manifiesto que las verificaciones pueden tener un alcance muy amplio.

A este respecto, la facultad de acceder a todos los locales, terrenos o medios de transporte presenta una particular importancia, en cuanto debe permitir a la Comisión obtener las pruebas de las infracciones de las normas sobre la competencia en los lugares donde normalmente se hallan, es decir, en los locales empresariales.

Esta facultad de acceso quedaría privada de utilidad si los Agentes de la Comisión hubieran de limitarse a pedir la presentación de documentos o de expedientes que pudieran identificar previamente de manera precisa. Supone, por el contrario, la posibilidad de buscar elementos de información diversos que no sean aún conocidos, o no estén todavía plenamente identificados. Sin esta facultad sería imposible para la Comisión recoger los elementos de información necesarios para la verificación, en el supuesto de enfrentarse con una negativa de colaboración o, incluso, con una actitud de obstrucción por parte de las empresas afectadas.

Sin embargo, el ejercicio de las amplias facultades de investigación de que dispone la Comisión está sometido a condiciones apropiadas para garantizar el respeto de los derechos de las empresas afectadas. A este respecto, la obligación impuesta a la Comisión de indicar el objeto y la finalidad de una verificación constituye una exigencia fundamental, no sólo para poner de manifiesto el carácter justificado de la intervención que se pretende realizar en el interior de las empresas afectadas, sino también para que éstas estén en condiciones de comprender el alcance de su deber de colaboración, preservando al mismo tiempo su derecho de defensa.

De ello se sigue que el alcance de la obligación de motivar las decisiones de verificación no puede ser restringido en función de consideraciones relativas a la eficacia de la investigación. En este aspecto, si bien es cierto que la Comisión no está obligada a comunicar al destinatario de una decisión de verificación todas las informaciones de que dispone acerca de supuestas infracciones, ni a efectuar una calificación jurídica rigurosa de dichas infracciones, debe, en cambio, indicar con claridad los indicios que pretende comprobar.

Puesto que la Comisión no está obligada a efectuar una calificación jurídica rigurosa de las infracciones, el hecho de que una decisión de verificación mencione únicamente el artículo 81 CE y no cite expresamente el artículo 82 CE no puede llevar, por sí sólo, a considerar que la Comisión infringió el artículo 14 del Reglamento nº 17. En efecto, a pesar de que de la redacción de la Decisión de verificación resulte que la Comisión sólo pretende expresamente verificar si una empresa participó en prácticas colusorias y/o concertadas, sin que ningún elemento permita considerar que también se sospecha un abuso de posición dominante, la incautación de los documentos no excede del marco de legalidad constituido por la Decisión de verificación, puesto que una parte de los hechos para los que se ha otorgado mandato a los agentes de la Comisión con el fin de obtener pruebas relativas a una infracción del artículo 81, son los mismos que aquellos que constituyen el fundamento de los cargos de abuso de posición dominante que se reprochan a la empresa afectada, y que la Decisión de verificación contiene los elementos esenciales exigidos por el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17.

(véanse los apartados 218 a 222, 225 y 226)

9.      En el espíritu del artículo 82 CE, el mercado geográfico puede definirse como aquel territorio en el que todos los operadores económicos se hallan en condiciones de competencia similares, en lo que respecta a los productos de que se trata. No es necesario que las condiciones objetivas de competencia entre los operadores económicos sean perfectamente homogéneas. Basta con que sean similares o suficientemente homogéneas. Por ello, sólo puede considerarse que no constituyen un mercado uniforme las zonas en las que las condiciones objetivas de competencia son heterogéneas.

Aunque el órgano jurisdiccional comunitario ejerce de modo general un control completo sobre si concurren o no las condiciones de aplicación de las normas sobre la competencia, el control que ejerce sobre valoraciones económicas complejas hechas por la Comisión debe limitarse, no obstante, a comprobar si se respetaron las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder.

(véanse los apartados 249 y 250)

10.    La posición dominante a que se refiere el artículo 82 CE atañe a una situación de poder económico en que se encuentra una empresa y que permite a ésta impedir que haya una competencia efectiva en el mercado de referencia, confiriéndole la posibilidad de comportarse con un grado apreciable de independencia frente a sus competidores, sus clientes y, finalmente, los consumidores. Dicha posición, a diferencia de lo que sucede en una situación de monopolio o de cuasimonopolio, no excluye la posibilidad de que exista cierta competencia, pero coloca a la empresa que la disfruta en situación, si no decidir, por lo menos influir notablemente en las condiciones en las que se desarrolla esa competencia y, en todo caso, de actuar en gran medida sin necesidad de tenerla en cuenta y sin que, no obstante, esa actitud le perjudique.

La existencia de una posición dominante resulta, en general, de la concurrencia de varios factores que, considerados aisladamente, no serían necesariamente determinantes. Para apreciar la existencia de una posición dominante en el mercado de referencia debe examinarse en primer lugar su estructura y seguidamente la situación de la competencia en dicho mercado.

Cuotas de mercado muy elevadas constituyen por sí mismas, y salvo circunstancias excepcionales, la prueba de la existencia de una posición dominante. En efecto, el hecho de tener una cuota de mercado muy alta coloca a la empresa que la posee durante cierto tiempo, por el volumen de producción y de oferta que representa —sin que aquellos que posean cuotas sensiblemente más bajas puedan satisfacer rápidamente la demanda de quienes querrían apartarse de la empresa que tiene la cuota más alta—, en una situación de fuerza que hace que sea inevitable mantener relaciones comerciales con ella y que, ya sólo por eso, le proporciona, al menos durante períodos relativamente largos, la independencia de comportamiento característica de la posición dominante.

Así, una cuota de mercado de entre un 70 y un 80 % constituye, por sí sola, un claro indicio de la existencia de una posición dominante. Asimismo una cuota del mercado del 50 % constituye, por sí misma, y salvo circunstancias excepcionales, la prueba de la existencia de una posición dominante.

(véanse los apartados 275 a 279)

11.    Un sistema de descuentos que tiene por efecto obstaculizar el acceso al mercado de los competidores se considerará contrario al artículo 82 CE si lo aplica una empresa en posición dominante. Tal es el caso de un descuento de fidelidad que se concede como contrapartida de un compromiso del cliente de abastecerse exclusivamente o casi exclusivamente de una empresa en posición dominante. Un descuento de este tipo intenta, por medio de la concesión de ventajas económicas, impedir que los clientes se abastezcan de los productores competidores.

(véanse los apartados 316 y 317)

12.    En general se considera que los sistemas de descuento cuantitativos, vinculados únicamente al volumen de compras efectuadas a una empresa en posición dominante, no producen el efecto de excluir el acceso al mercado de los competidores, prohibido por el artículo 82 CE. En efecto, si el aumento de la cantidad suministrada se traduce en un menor coste para el proveedor, éste puede hacer que su cliente disfrute de esta reducción mediante una tarifa más favorable. Por consiguiente, se presume que los descuentos por volumen de ventas reflejan el aumento de eficiencia y las economías de escala obtenidas por la empresa en posición dominante.

De ello se desprende que un sistema de descuentos en el que la cuantía del descuento aumenta en función del volumen de compras no infringe el artículo 82 CE, salvo si los criterios y las modalidades de concesión del descuento ponen de manifiesto que el sistema no está basado en ninguna contraprestación económica que lo justifique, sino que pretende, como en el caso de un descuento de fidelidad y por objetivos, impedir el abastecimiento de los clientes acudiendo a sus competidores.

Por tanto, para determinar el posible carácter abusivo de un sistema de descuentos cuantitativos procede apreciar el conjunto de las circunstancias y, en particular, los criterios y condiciones de concesión del descuento, y examinar si los descuentos pretenden, mediante la concesión de una ventaja no basada en ninguna contraprestación económica que la justifique, privar al comprador de la posibilidad de elegir sus fuentes de abastecimiento, o al menos limitar dicha posibilidad, impedir el acceso al mercado de los competidores, aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes o reforzar su posición dominante mediante la distorsión de la competencia.

(véanse los apartados 318 a 320)

13.    Para una empresa que ocupa una posición dominante en un mercado, el hecho de vincular a los compradores —aunque sea a instancia de éstos— mediante una obligación o promesa de abastecerse, en lo que respecta a la totalidad o a gran parte de sus necesidades, exclusivamente en dicha empresa, constituye una explotación abusiva de una posición dominante en el sentido del artículo 82 CE, tanto si la obligación de que se trata ha sido estipulada sin más, como si es la contrapartida de la concesión de descuentos. Lo mismo puede decirse cuando dicha empresa, sin vincular a los compradores mediante una obligación formal, aplica, ya sea en virtud de acuerdos celebrados con esos compradores, ya sea unilateralmente, un sistema de descuentos por fidelidad, es decir, de bonificaciones sujetas a la condición de que el cliente se abastezca en lo que respecta a la totalidad o a una parte importante de sus necesidades exclusivamente en la empresa que está en posición dominante. En efecto, los compromisos de abastecimiento exclusivo de este tipo, con o sin contrapartida de reducciones de precios o la concesión de descuentos por fidelidad para estimular al comprador a abastecerse exclusivamente en la empresa en posición dominante, son incompatibles con el objetivo de una competencia no falseada en el mercado común porque no se basan en una prestación económica que justifique esa carga o esa ventaja, sino que pretenden quitar al comprador, o limitarle, la posibilidad de elección en lo que respecta a sus fuentes de abastecimiento e impedir a los productores el acceso al mercado.

(véase el apartado 365)

14.    Una empresa en posición dominante tiene derecho a conceder a sus clientes un descuento por volumen, vinculado únicamente al volumen de compras efectuadas a dicha empresa. No obstante, las modalidades de cálculo de estos descuentos no deben traducirse en la aplicación a terceros contratantes de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que infringen el artículo 82 CE, párrafo segundo, letra c). A este respecto, la esencia de un sistema de descuentos por volumen consiste en que los compradores o usuarios más importantes de un producto o servicio obtengan precios medios por unidad más bajos o, lo que es lo mismo, porcentajes medios de descuento superiores a los que se conceden a los compradores o a los usuarios menos importantes de este producto o servicio. Aun en el caso de progresión lineal de los porcentajes de descuento en función del volumen con un descuento máximo, el porcentaje medio de reducción aumenta (o el precio medio disminuye) matemáticamente, en un primer momento, en una proporción superior al aumento de las compras y, posteriormente, en una proporción inferior al aumento de las compras, antes de tender a estabilizarse alrededor del porcentaje máximo de descuento. El mero hecho de que el resultado de un sistema de descuentos por volumen dé lugar a que, sobre determinadas cantidades, ciertos clientes obtengan un porcentaje medio de reducción proporcionalmente superior al de otros en relación con la diferencia de sus volúmenes de compras respectivos es inherente a este tipo de sistema y no permite, por sí solo, deducir que el sistema es discriminatorio.

Sin embargo, cuando los umbrales a partir de los cuales se aplican los distintos tramos de descuentos, vinculados a los porcentajes practicados, dan lugar a que se reserve el beneficio del descuento, o de descuentos suplementarios, a determinados terceros contratantes proporcionándoles una ventaja económica no justificada por el volumen de actividad que aportan y por las eventuales economías de escala que permiten obtener a quien proporciona el servicio en relación con sus competidores, el sistema de descuentos por volumen supone la aplicación de condiciones desiguales a prestaciones equivalentes.

A falta de justificaciones objetivas, pueden ser indicios de tal trato discriminatorio un umbral de aplicación del sistema elevado, que sólo puedan alcanzar algunos clientes particularmente importantes de la empresa en posición dominante, o un aumento no lineal de los porcentajes de descuentos en relación con las cantidades.

(véase el apartado 396)

15.    El derecho de acceso al expediente, corolario del principio de respeto del derecho de defensa, implica, en un procedimiento administrativo relativo a la aplicación de las reglas de la competencia, que la Comisión debe dar a la empresa afectada la posibilidad de examinar todos los documentos incluidos en el expediente de la instrucción que puedan ser pertinentes para su defensa. Ello comprende tanto las pruebas de cargo como las de descargo, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales.

En lo que respecta a las pruebas de cargo, la empresa afectada debe demostrar que el resultado al que llegó la Comisión en su decisión habría sido diferente si un documento no comunicado en el que la Comisión se basó para hacer imputaciones hubiera tenido que descartarse como prueba de cargo. Por lo que se refiere a las pruebas de descargo, la empresa afectada debe probar que el hecho de no comunicarlas pudo influir, en perjuicio suyo, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la decisión de la Comisión. Basta con que la empresa demuestre que habría podido utilizar dichos documentos de descargo en su defensa, en el sentido de que, si hubiera podido valerse de ellos durante el procedimiento administrativo, habría podido invocar datos que no concordaban con las deducciones efectuadas por la Comisión en esa fase y, por tanto, influir, de una manera o de otra, en las apreciaciones formuladas por ésta en la eventual decisión, al menos por lo que se refiere a la gravedad y a la duración del comportamiento que se le imputaba y, en consecuencia, al importe de la multa. La posibilidad de que un documento no comunicado haya podido incidir en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la decisión de la Comisión sólo puede determinarse tras un examen provisional de ciertos medios de prueba que revele que los documentos no comunicados pudieron tener, en relación con dichos medios de prueba, una importancia que no se habría debido menospreciar.

Una violación del derecho de acceso al expediente sólo podría entrañar una anulación total o parcial de una decisión de la Comisión si la irregularidad en el acceso al expediente de la instrucción durante el procedimiento administrativo hubiera impedido que la empresa o empresas afectadas conociesen documentos que podían haber sido útiles para su defensa, vulnerando de este modo su derecho de defensa. Éste sería el caso si la divulgación de un documento hubiera tenido alguna posibilidad, incluso reducida, de modificar el resultado del procedimiento administrativo en el supuesto de que la empresa afectada hubiera podido alegarlo en el citado procedimiento.

(véanse los apartados 405 a 407)

16.    El acceso al expediente forma parte de las garantías de procedimiento que tienen por objeto proteger el derecho de defensa y la vulneración del derecho de acceso al expediente de la Comisión durante el procedimiento previo a la adopción de la Decisión puede dar lugar, en principio, a la anulación de dicha Decisión cuando se haya vulnerado el derecho de defensa de la empresa afectada.

Una violación del derecho de defensa debe ser examinada en función de las circunstancias específicas de cada caso concreto, en la medida en que depende esencialmente de los cargos formulados por la Comisión para demostrar la existencia de la infracción reprochada a la empresa afectada. Por tanto, es preciso efectuar un somero examen de los cargos de fondo que la Comisión formuló en el pliego de cargos y en la Decisión impugnada y tener en cuenta las alegaciones invocadas concretamente por la empresa afectada contra la Decisión impugnada.

En una situación en la que, durante el procedimiento administrativo previo a la adopción de la decisión mediante la que se sanciona a una empresa, la Comisión no elaboró una relación de los documentos que componían el expediente y no comunicó a la empresa afectada todos los documentos del expediente a los que podía tener acceso, sino únicamente los documentos de cargo, sin invitarla a consultar en sus locales la totalidad de los documentos, el procedimiento administrativo es irregular. Sin embargo, no procede anular la decisión final si no se demuestra que la empresa no tuvo la posibilidad de llevar a cabo un examen de todos los documentos que figuraban en el expediente que podían ser pertinentes para su defensa, incluso si, en el marco de un recurso jurisdiccional interpuesto contra esta decisión se constata, como consecuencia de diligencias de ordenación del procedimiento destinadas a garantizar un acceso completo al expediente, que una parte del dossier se ha extraviado.

(véanse los apartados 450, 454, 456, 458, 465, 467, 468, 481 y 482)

17.    En el marco de un recurso jurisdiccional interpuesto contra una decisión de la Comisión mediante la que se sanciona a una empresa por haber infringido las normas comunitarias de la competencia, el Tribunal puede acordar diligencias de ordenación del procedimiento destinadas a garantizar un acceso completo al expediente con el fin de apreciar si la negativa de la Comisión a divulgar o remitir un documento pudo perjudicar a la defensa de la empresa incriminada. Al limitarse a un control jurisdiccional de los motivos invocados, dicho examen no tiene por objeto ni por efecto reemplazar a la instrucción completa del asunto en el marco de un procedimiento administrativo. El conocimiento tardío de determinados documentos del expediente no coloca a la empresa que ha interpuesto un recurso en la situación en la que se habría encontrado si hubiera podido basarse en esos mismos documentos para presentar sus observaciones escritas y orales ante dicha institución. Además, cuando el acceso al expediente se garantiza en la fase del procedimiento judicial, la empresa de que se trate no debe demostrar que, si hubiera tenido acceso a los documentos no comunicados, la Decisión de la Comisión habría tenido un contenido diferente, sino únicamente que habría podido utilizar dichos documentos para su defensa.

(véanse los apartados 458 y 459)

18.    Cuando una decisión de la Comisión en materia de competencia es anulada debido a un vicio de procedimiento, la Comisión puede adoptar una nueva Decisión sin incoar un nuevo procedimiento administrativo. Puesto que el contenido de la nueva decisión es prácticamente idéntico al de la anterior y que ambas decisiones se basan en los mismos motivos, la nueva decisión está sometida, en el marco de la determinación del importe de la multa, a las normas en vigor en el momento de la adopción de la decisión inicial. En efecto, la Comisión retoma el procedimiento en el momento en que se produjo el error procesal, y, sin llevar a cabo una nueva apreciación del caso a la luz de normas que no existían en el momento en que se adoptó la primera decisión, adopta una nueva decisión.

(véanse los apartados 492 a 494)

19.    Para apreciar la gravedad de las infracciones a las normas comunitarias de competencia imputables a una empresa con objeto de determinar el importe de una multa que sea proporcional a la misma, la Comisión puede tener en cuenta la duración especialmente larga de determinadas infracciones; el número y la diversidad de las infracciones, que afectaron a la totalidad o a la casi totalidad de los productos de la empresa de que se trata y, algunas de ellas, a todos los Estados miembros; la especial gravedad de las infracciones que, además, formaban parte de una estrategia deliberada y coherente que perseguía, mediante diversas prácticas eliminatorias de los competidores y mediante una política que asegurara la fidelidad de los clientes, mantener artificialmente o reforzar la posición dominante de la empresa en los mercados en que la competencia ya era restringida, los efectos de los abusos, especialmente nefastos en la competencia y la ventaja obtenida por la demandante con estas infracciones.

La Comisión puede acertadamente calificar de extremadamente graves las prácticas de una empresa en posición dominante que conserva artificialmente o refuerza su posición dominante en el mercado de referencia, en el que la competencia ya está muy limitada, concediendo descuentos sobre el volumen marginal a sus clientes y celebrando acuerdos de fidelización con los mismos.

(véanse los apartados 498 a 500)

20.    El análisis de la gravedad de una infracción de las normas de la competencia debe tener en cuenta una eventual reincidencia. El concepto de reincidencia, tal como se entiende en cierto número de ordenamientos jurídicos nacionales, implica que una persona ha cometido nuevas infracciones tras haber sido sancionada por infracciones similares. Las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, van en el mismo sentido al referirse a una «infracción del mismo tipo». Por tanto, la Comisión no puede considerar que concurre una circunstancia agravante por reincidencia en contra de una empresa que explota de manera abusiva la posición dominante de que goza en un mercado en el sentido del artículo 82 CE debido a prácticas colusorias anteriores referidas al artículo 81 CE, y, a mayor abundamiento, muy diferentes a aquellas que han dado lugar a la vulneración del artículo 82 CE.

(véanse los apartados 507 a 511)

21.    El análisis de la gravedad de una infracción de las normas comunitarias de la competencia debe tener en cuenta una eventual reincidencia, ya que ésta puede justificar un incremento del importe de la multa. Sin embargo, la falta de reincidencia no constituye una circunstancia atenuante puesto que, por principio, una empresa está obligada a no infringir las normas comunitarias de la competencia.

(véanse los apartados 522 y 523)

22.    La cooperación de una empresa con la Comisión durante las visitas realizadas en sus locales entra dentro de las obligaciones que incumben a la empresa, y, por tanto, no puede constituir una circunstancia atenuante que justifique una reducción del importe de la multa impuesta por infracción de las normas comunitarias de la competencia.

(véanse los apartados 527 y 529)

23.    En cuanto a la fijación del importe de las multas en los asuntos de competencia, el volumen de negocios contemplado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 para fijar el límite superior de la multa que puede imponerse se entiende como volumen de negocios global de la empresa afectada, que es el único que da una indicación aproximada de la importancia y la influencia de dicha empresa en el mercado. La disposición del Reglamento nº 17 antes mencionada no contiene ningún límite territorial en relación con el volumen de negocios realizado. Respetando el límite fijado por esta última disposición, la Comisión puede fijar la multa a partir del volumen de negocios que prefiera en términos de base geográfica y de productos afectados.

(véase el apartado 548)

24.    A la hora de determinar el importe de las multas impuestas por la infracción de las normas comunitarias de la competencia, la Comisión no sólo debe tener en cuenta la gravedad de la infracción y las circunstancias particulares del caso concreto, sino también el contexto en el que se cometió la infracción y procurar que su acción tenga carácter disuasivo, sobre todo cuando se trata de infracciones especialmente perjudiciales para la consecución de los objetivos de la Comunidad Por tanto, una multa, no pierde su carácter punitivo y disuasorio siempre que se haya demostrado que la empresa implicada infringió el derecho de la competencia, en particular, mediante una infracción de extrema gravedad, incluso si su imposición resulta de una decisión adoptada tras un período de tiempo debido a la anulación de la decisión inicial.

(véanse los apartados 554 y 555)