Language of document : ECLI:EU:T:2010:517

Asunto T‑427/08

Confédération européenne des associations d’horlogers-réparateurs (CEAHR)

contra

Comisión Europea

«Prácticas colusorias — Abuso de posición dominante — Decisión desestimatoria de una denuncia — Negativa de los fabricantes de relojes suizos a suministrar piezas de recambio a los relojeros reparadores independientes — Interés comunitario — Mercado de referencia — Mercado primario y mercado de posventa — Obligación de motivación — Error manifiesto de apreciación»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Examen de las denuncias — Fijación de prioridades por la Comisión

(Arts. 81 CE, 82 CE y 85 CE)

2.      Competencia — Posición dominante — Mercado de referencia — Delimitación — Criterios — Mercado primario y mercado de posventa

(Art. 82 CE)

3.      Competencia — Procedimiento administrativo — Examen de las denuncias — Consideración del interés comunitario en investigar un asunto — Criterios de apreciación

(Arts. 81 CE y 82 CE)

4.      Competencia — Procedimiento administrativo — Examen de las denuncias — Decisión de archivo motivada por la posibilidad abierta al denunciante de dirigirse al juez nacional — Legalidad — Requisito

(Arts. 81 CE y 82 CE)

1.      La Comisión, a la que el artículo 85 CE, apartado 1, atribuye el cometido de velar por la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE, es competente para definir y para ejecutar la política de competencia de la Unión y dispone a tal fin de una facultad discrecional en la tramitación de las denuncias.

Cuando la Comisión, al ejercer esta facultad discrecional, decide conceder diferentes grados de prioridad a las denuncias que le son presentadas, puede no solo establecer el orden en el que se examinarán las denuncias, sino también desestimar una denuncia por inexistencia de interés comunitario suficiente para proseguir el examen del asunto.

No obstante, la facultad discrecional de la Comisión no está exenta de límites. Debe tomar en consideración todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes para decidir el resultado de una denuncia. Más en particular, ha de examinar con atención todos los elementos de hecho y de Derecho que los denunciantes ponen en su conocimiento. Del mismo modo, está sujeta al deber de motivación cuando se niega a proseguir el examen de una denuncia, y esa motivación debe ser suficientemente precisa y detallada para permitir al Tribunal ejercer un control efectivo sobre el ejercicio por la Comisión de su facultad discrecional de definir prioridades.

El control del juez de la Unión sobre el ejercicio de la facultad discrecional que se le reconoce a la Comisión en la tramitación de las denuncias no debe llevarle a sustituir la apreciación del interés comunitario efectuada por la Comisión por la suya propia, sino que tiene la finalidad de comprobar que la Decisión controvertida no está basada en hechos materialmente inexactos, no está viciada de ningún error de Derecho, ni tampoco de ningún error manifiesto de apreciación, ni de desviación de poder.

(véanse los apartados 26 a 28 y 65)

2.      En el marco de un procedimiento por abuso de posición dominante, el concepto de mercado de referencia implica que pueda existir una competencia efectiva entre los productos y servicios que forman parte del mismo, lo que supone un grado suficiente de intercambiabilidad, a efectos del mismo uso, entre todos los productos o servicios que forman parte de un mismo mercado. La intercambiabilidad o la sustituibilidad no se aprecian únicamente en relación con las características objetivas de los productos y servicios relevantes, sino que es preciso, asimismo, tomar en consideración las condiciones de competencia y la estructura de la oferta y la demanda en el mercado.

Se desprende también de la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia que el mercado de producto de referencia comprende la totalidad de los productos y servicios que los consumidores consideren intercambiables o sustituibles en razón de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos.

Según dicha Comunicación, el análisis de la sustituibilidad de la demanda implica la determinación de la serie de productos que el consumidor considera substitutivos. Para llegar a esta determinación puede realizarse un ejercicio mental, que presuponga una variación pequeña y no transitoria de los precios relativos y que analice la posible reacción de los consumidores frente a esta variación. En el apartado 17 de dicha Comunicación, se precisa que la cuestión que debe resolverse es la de si los clientes de las partes estarían dispuestos a pasar a productos sustitutivos fácilmente disponibles en respuesta a un pequeño (5 % a 10 %) y permanente incremento hipotético de los precios relativos para los productos y zonas considerados. Si el grado de sustitución es suficiente para hacer que el incremento de precios no sea rentable debido a la reducción resultante de las ventas, se incluirán en el mercado de referencia otros productos sustitutivos.

Además, con arreglo al apartado 56 de dicha Comunicación, existen ciertas zonas en las que la aplicación de los principios indicados anteriormente debe efectuarse con precaución. Así ocurre cuando se examinan los mercados primario y secundario, en particular cuando debe analizarse el comportamiento de las empresas en un momento dado con arreglo al artículo 82 CE. El método para definir los mercados es básicamente el mismo, esto es, se evalúan las reacciones de los clientes, basadas en sus decisiones de compra, a variaciones de los precios relativos, aunque teniendo en cuenta también las limitaciones por lo que respecta a la sustituibilidad que resultan de las condiciones imperantes en los mercados conexos. Cuando la compatibilidad con el producto primario es importante, se puede llegar a una definición restringida de mercado de productos secundarios, por ejemplo, de piezas de recambio. Los problemas para encontrar productos secundarios compatibles con la existencia de precios elevados y un ciclo de vida largo de los productos primarios pueden convertir en rentables los aumentos de precios relativos de los productos secundarios. Si una sustitución significativa es posible entre los productos secundarios o si las características de los productos primarios permiten una reacción rápida y directa del consumidor ante los aumentos de los precios relativos de los productos secundarios, la definición de mercado podrá ser distinta.

A la vista de lo anterior, la Comisión pudo considerar justificadamente que es posible que un mercado de piezas de recambio de productos primarios de una determinada marca no constituya un mercado de referencia separado en dos supuestos: primero, en el supuesto de que el consumidor pueda optar por piezas de recambio de otro fabricante; segundo, en el supuesto de que el consumidor pueda cambiar a otro producto primario para evitar un aumento de precios en el mercado de piezas de recambio. No obstante, esta afirmación es válida siempre que se demuestre que, en el supuesto de un aumento de precios moderado y permanente del precio de los productos secundarios, un número suficiente de consumidores optaría por los demás productos, primarios o secundarios, de modo que dicho aumento no fuera rentable. En consecuencia, una posibilidad puramente teórica de cambio a otro producto primario no puede bastar como prueba a los efectos de definir el mercado de referencia.

Por otra parte, de lo que antecede resulta también que la mera posibilidad de que el consumidor elija entre las numerosas marcas existentes del producto primario no basta para apreciar el mercado primario y los mercados de posventa como un único mercado, si no se acredita que esta elección se realiza en particular en función de las condiciones de competencia en el mercado de posventa. Además, el hecho de que algunos de los operadores económicos están especializados y solo operan en el mercado de posventa de un mercado primario es por sí solo un importante indicio de la existencia de un mercado específico.

(véanse los apartados 67 a 70, 79, 80, 102, 105 y 108)

3.      Para determinar el interés comunitario en proseguir el examen de un asunto, la Comisión debe tener en cuenta las circunstancias del caso de que se trate, y, especialmente, los elementos de hecho y de Derecho contenidos en la denuncia que le es presentada. Le corresponde, en particular, sopesar la importancia de la supuesta infracción para el funcionamiento del mercado común, la probabilidad de poder probar su existencia y el alcance de las medidas de investigación necesarias para cumplir en las mejores condiciones su misión de velar por la observancia de los artículos 81 CE y 82 CE.

(véase el apartado 158)

4.      Cuando los efectos de las infracciones alegadas en una denuncia solo se experimentan, esencialmente, en el territorio de un solo Estado miembro y el denunciante ha ejercido ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas competentes de dicho Estado miembro acciones relativas a dichas infracciones, la Comisión tiene derecho a desestimar la denuncia por inexistencia de interés comunitario, a condición, sin embargo, de que las autoridades nacionales puedan proteger de manera satisfactoria los derechos del denunciante, lo que supone que estas últimas estén en condiciones de reunir los elementos de hecho necesarios para determinar si las prácticas controvertidas constituyen una infracción de las disposiciones del Tratado antes citadas.

No obstante, no basta la sola consideración de que las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales están en condiciones apropiadas para conocer de las posibles infracciones objeto de una denuncia para declarar que no existe un interés comunitario suficiente cuando la práctica criticada tiene lugar en al menos cinco Estados miembros, incluso, en su caso, en todos los Estados miembros, y es imputable a empresas que tienen sus domicilios sociales y centros de fabricación fuera de la Unión, lo que constituye un indicio de que una acción a nivel de la Unión podría ser más eficaz que una multitud de acciones a nivel nacional.

(véanse los apartados 173 y 176)