Language of document : ECLI:EU:C:2019:1111

Asunto C263/18

Nederlands Uitgeversverbond

y

Groep Algemene Uitgevers

contra

Tom Kabinet Internet BV y otros

(Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag)

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2019

«Procedimiento prejudicial — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Directiva 2001/29/CE — Artículo 3, apartado 1 — Derecho de comunicación al público — Puesta a disposición — Artículo 4 — Derecho de distribución — Agotamiento — Libros electrónicos — Mercado virtual de libros electrónicos “de segunda mano”»

1.        Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Objetivo

(Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 2, 4, 5, 9 y 10 y arts. 3, ap. 1, y 4, ap. 1)

(véanse los apartados 46 a 48)

2.        Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Comunicación al público — Concepto — Suministro al público mediante descarga de un libro electrónico para su uso permanente — Inclusión — Comprobación que incumbe al órgano jurisdiccional nacional

(Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 23, y art. 3, ap. 1)

(véanse los apartados 49, 61 a 66 y 68 a 72 y el fallo)

Resumen

La venta de libros electrónicos de segunda mano a través de un sitio de Internet constituye una comunicación al público sujeta a la autorización del autor

En la sentencia Nederlands Uitgeversverbond y Groep Algemene Uitgevers (C‑263/18), pronunciada el 19 de diciembre de 2019, la Gran Sala del Tribunal de Justicia ha declarado que el suministro al público mediante descarga de un libro electrónico para su uso permanente está comprendido dentro del concepto de «comunicación al público» en el sentido de la Directiva 2001/29 sobre los derechos de autor. (1)

Nederlands Uitgeversverbond (en lo sucesivo, «NUV») y Groep Algemene Uitgevers (en lo sucesivo, «GAU»), dos asociaciones que tienen por objeto la defensa de los intereses comunes de los editores neerlandeses, presentaron ante el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos) una demanda solicitando que se prohibiese, entre otros, a la sociedad Tom Kabinet poner libros electrónicos a disposición de los miembros del «club de lectura» creado por esta en su sitio de Internet, o reproducirlos. NUV y GAU alegan que dichas actividades vulneran los derechos de autor de sus asociados sobre esos libros electrónicos. Sostienen que, al poner en venta libros electrónicos «de segunda mano» a través de ese club de lectura, Tom Kabinet efectúa una comunicación al público no autorizada de dichos libros. Tom Kabinet alega, por el contrario, que tales actividades pertenecen al ámbito del derecho de distribución, que con arreglo a la Directiva antes mencionada, está sujeto a la regla del agotamiento cuando el objeto en cuestión —en este caso, los libros electrónicos— ha sido vendido en la Unión por el titular del derecho o con su consentimiento. Señala que, en virtud de esta regla, NUV y GAU, tras la venta de los libros electrónicos controvertidos, ya no gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir su distribución al público.

El Tribunal de Justicia ha considerado que el suministro mediante descarga de un libro electrónico para su uso permanente no pertenece al ámbito del derecho de «distribución al público», previsto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, sino del derecho de «comunicación al público», previsto en el artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva, cuyo agotamiento está excluido en virtud del apartado 3 de dicho artículo.

En apoyo de esta conclusión, el Tribunal de Justicia ha deducido en particular del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre derecho de autor, que dio lugar a la adopción de esa Directiva, y de los trabajos preparatorios de esta, que el legislador de la Unión pretendió reservar esta regla del agotamiento a la distribución de objetos tangibles, como libros con un soporte físico. En cambio, la aplicación de esta regla del agotamiento a los libros electrónicos podría afectar al interés que tienen los titulares de los derechos de autor en obtener una retribución adecuada de forma mucho más significativa que en el caso de los libros en soporte físico, puesto que las copias digitales intangibles de libros electrónicos no se deterioran con el uso y por lo tanto constituyen, en un hipotético mercado de segunda mano, sustitutos perfectos de las copias nuevas.

En lo que respecta, más concretamente, al concepto de «comunicación al público», el Tribunal de Justicia ha señalado que debe entenderse en un sentido amplio que incluya toda comunicación al público no presente en el lugar en que se origina la comunicación y, por tanto, cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, ya sea mediante cables o inalámbrica. Este concepto asocia dos elementos acumulativos, a saber un acto de comunicación de una obra y la comunicación de esa obra al público.

Por lo que se refiere al primer elemento, se desprende de la exposición de motivos de la propuesta de Directiva 2001/29 que «la cuestión fundamental es la “puesta a disposición del público” de la obra, es decir la oferta de una obra en un lugar de acceso público, que precede a la fase de su auténtica “transmisión a la carta”» y que «resulta irrelevante si ha sido recuperada por alguien o no». Por lo tanto, según el Tribunal de Justicia, el hecho de poner las obras en cuestión a disposición de cualquier persona que se registre en el sitio de Internet del club de lectura debe considerarse una «comunicación» de una obra, sin que sea necesario que esa persona utilice tal posibilidad extrayendo efectivamente el libro electrónico de ese sitio de Internet.

En cuanto al segundo elemento, es preciso tener en cuenta no solo el número de personas que pueden acceder a la misma obra de manera simultánea, sino también sucesiva. En el presente asunto, según el Tribunal de Justicia, el número de personas que pueden tener acceso, simultánea o sucesivamente, a la misma obra a través de la plataforma del club de lectura es importante. Por lo tanto, a reserva de la oportuna verificación por parte del órgano jurisdiccional remitente teniendo en cuenta el conjunto de los factores pertinentes, debe considerarse que la obra de que se trata se comunica a un público.

Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que, para ser calificada de comunicación al público, una obra protegida debe ser comunicada con una técnica específica, diferente de las utilizadas anteriormente, o, en su defecto, ante un público nuevo, es decir, un público que no haya sido ya tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor al autorizar la comunicación inicial de su obra al público. En este caso, dado que la puesta a disposición de un libro electrónico va acompañada en general de una licencia de uso que únicamente autoriza su lectura, por el usuario que haya descargado ese libro, desde su propio equipo, procede considerar que una comunicación como la efectuada por la sociedad Tom Kabinet se hace a un público que no ha sido ya tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor, y, por lo tanto, a un público nuevo.


1      Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).