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Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy (Polonia) el 21 de julio de 2023 — E. S.A. / W. sp. z o.o. y Bank S.A.

(Asunto C-459/23, E.)

Lengua de procedimiento: polaco

Órgano jurisdiccional remitente

Sąd Najwyższy

Partes en el procedimiento principal

Demandante: E. S.A.

Demandada: W. sp. z o.o., Bank S.A.

Cuestiones prejudiciales

¿Debe interpretarse el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, a la luz de la interpretación adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en el asunto C-487/19, W.Ż., en el sentido de que la designación de un juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) para ejercer temporalmente sus funciones en otra sala del Sąd Najwyższy, sin que medie el consentimiento de dicho juez, vulnera los principios de inamovilidad y de independencia de los jueces, del mismo modo que el traslado de un juez de un tribunal ordinario entre dos secciones del mismo órgano jurisdiccional, cuando:

–    el juez haya sido designado para ejercer sus funciones en asuntos cuya materia no corresponda a la competencia material de la sala para la cual fue nombrado el juez del Sąd Najwyższy;

–    el juez no disponga de una vía de recurso judicial contra la resolución relativa a esa designación que reúna los requisitos determinados en el apartado 118 de la sentencia dictada en el asunto C-487/19, W.Ż.;

–    la resolución del Presidente Primero del Sąd Najwyższy relativa a la designación para ejercer en otra sala y la resolución del Presidente de la Izba Cywilna (Sala de lo Civil) del Sąd Najwyższy relativa a la asignación de asuntos concretos fueron adoptadas por personas nombradas para los cargos de jueces en el Sąd Najwyższy en las mismas circunstancias que en el asunto C-487/19, W.Ż., y, a la luz de la jurisprudencia existente, los procedimientos judiciales en los que intervengan esas personas son nulos o violan el derecho de la parte a un proceso equitativo establecido en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH);

–    la designación de un juez, sin su consentimiento, para ejercer por un tiempo determinado en una sala del Sąd Najwyższy distinta de aquella en la que presta servicio, manteniendo al mismo tiempo la obligación de ejercer sus funciones en la sala de procedencia, no tiene fundamento en el Derecho nacional;

–    la designación de un juez para ejercer, sin su consentimiento, por un tiempo determinado en una sala del Sąd Najwyższy distinta de aquella en la que presta servicio lleva a la infracción del artículo 6, letra b), de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo? 1

Con independencia de la respuesta a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en el sentido de que no constituye un órgano jurisdiccional «establecido por la ley» un órgano jurisdiccional que haya sido configurado, a raíz de una resolución del Presidente Primero del Sąd Najwyższy relativa a la designación para ejercer en otra sala del Sąd Najwyższy y de una resolución del Presidente de la Sala de lo Civil del Sąd Najwyższy relativa a la asignación de asuntos concretos, por personas nombradas para el cargo de juez del Sąd Najwyższy en las mismas circunstancias que las del asunto C-487/19, W.Ż., cuando de la jurisprudencia existente resulta que los procedimientos judiciales en los que intervengan las personas nombradas de ese modo son nulos o vulneran el derecho de la parte a un proceso equitativo establecido en el artículo 6 del CEDH?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial o de que se responda a la segunda cuestión prejudicial que un órgano jurisdiccional así configurado no constituye un órgano jurisdiccional «establecido por la ley», ¿deben interpretarse el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el principio de primacía del Derecho de la Unión en el sentido de que los jueces nombrados para formar parte de un órgano jurisdiccional configurado de la manera descrita en las cuestiones prejudiciales 1 y 2 pueden negarse a emprender actuaciones en un asunto que les haya sido asignado de ese modo considerando que las resoluciones relativas a la designación para ejercer en otra sala del Sąd Najwyższy y a la asignación de asuntos concretos son inexistentes o dichos jueces deben adoptar una resolución, dejando que sean las partes las que decidan sobre su posible impugnación por haberse vulnerado el derecho de la parte para que el asunto sea examinado por un órgano jurisdiccional que reúna los requisitos del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea?

En caso de que se responda a las anteriores cuestiones prejudiciales que el órgano jurisdiccional remitente es un órgano jurisdiccional establecido por la ley en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, ¿debe interpretarse el artículo 3, apartado 3, letra b), de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, 1 en relación con los artículos 20 y 1, apartado 2, letra c), de esta, en el sentido de que una empresa pública, a efectos del artículo 2, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, que desarrolla una actividad en el ámbito de la venta al por mayor y al por menor de electricidad, debe adquirir en régimen de contratación pública los certificados verdes mencionados en el artículo 2, letras k) a l), de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE? 2

En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 14 de la Directiva 2004/17, en relación con el artículo 1, apartado 4, de esta, en el sentido de que, con arreglo al procedimiento previsto para la contratación pública, ha de celebrarse un contrato marco entre esa empresa y el productor de electricidad procedente de fuentes de energía renovables cuando el valor total estimado (aunque no especificado en el contrato) de los certificados verdes adquiridos en cumplimiento de ese contrato supere el umbral establecido en el artículo 16, letra a), de dicha Directiva, pero el valor de las operaciones individuales realizadas en cumplimiento de dicho contrato no supere el citado umbral?

En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, ¿constituye la celebración de un contrato obviando completamente la normativa de contratación pública el supuesto mencionado en el artículo 2 quinquies, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, 1 o se trata de un supuesto distinto de infracción de la legislación de la Unión en materia de contratación pública que permite declarar la nulidad de un contrato al margen del cauce previsto en la normativa nacional que transpone la citada Directiva?

En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones prejudiciales cuarta a sexta, ¿debe interpretarse el principio general que prohíbe el abuso de derecho en el sentido de que una empresa adjudicadora, a efectos del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/17, no puede reclamar la anulación del contrato que haya celebrado con un proveedor con infracción de las disposiciones nacionales que transponen las directivas de la Unión en materia de contratación pública cuando el motivo real de la reclamación de anulación del contrato no sea el respeto del Derecho de la Unión, sino la caída de la rentabilidad en el cumplimiento del contrato por la entidad adjudicadora?

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1 DO 2003 L 299, p. 9.

1 DO 2004, L 134, p. 1.

1 DO 2009, L 140, p. 16.

1 DO 1992, L 76, p. 14.