Language of document : ECLI:EU:F:2009:44

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 5 de mayo de 2009

Asunto F‑27/08

Manuel Simões Dos Santos

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Función pública — Funcionarios — Promoción — Ejercicio de promoción 2003 — Ejecución de una sentencia de un juez comunitario — Supresión de los puntos de promoción carente de fundamento legal — Principio de irretroactividad de los actos comunitarios — Violación de la fuerza de cosa juzgada — Competencia jurisdiccional plena — Condena de oficio al pago de una indemnización — Daño moral»

Objeto: Recurso interpuesto en virtud de los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el cual el Sr. Simões Dos Santos solicita que se anule, en particular, la Decisión PERS‑01‑07 del Presidente de la OAMI, de 6 de junio de 2007, que le atribuye puntos de promoción en el marco del ejercicio de promoción 2003, de la Decisión ADM‑07‑17, de 6 de junio de 2007, interpretativa de la Decisión ADM‑03‑35 relativa a la carrera y a la promoción de los funcionarios y agentes temporales y del escrito de la autoridad investida de la facultad de nombramiento, de 15 de junio de 2007, que atribuye definitivamente los puntos de mérito correspondientes al ejercicio 2007.

Resultado: Se anulan la Decisión PERS‑01‑07 y el escrito de la OAMI, de 15 de junio de 2007, en la medida en que implican la desaparición del saldo de los puntos de mérito del demandante, reconocido mediante la Decisión PERS‑PROM‑39‑03rev1, relativa a la promoción, de 30 de marzo de 2004. Se condena a la OAMI a abonar al demandante la cantidad de 12.000 euros. Se desestiman las demás pretensiones del recurso. Se condena a la OAMI a cargar con sus propias costas y con tres cuartas partes de las costas del demandante. Se condena al demandante a cargar con un cuarto de sus costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Recurso de anulación contra una decisión confirmatoria — Inadmisibilidad — Requisito — Decisión confirmada que ha adquirido carácter definitivo

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

2.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Objeto

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

3.      Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos — Anulación, por falta de fundamento legal, de un acto comunitario — Adopción de una decisión retroactiva dirigida a subsanar la ilegalidad inicial — Admisibilidad excepcional — Requisitos

(Art. 231 CE, párr. 1)

4.      Funcionarios — Recursos — Sentencia anulatoria — Efectos — Obligación de adoptar medidas de ejecución — Alcance

(Art. 233 CE)

5.      Funcionarios — Responsabilidad extracontractual de las instituciones — Requisitos — Perjuicio

6.      Funcionarios — Recursos — Competencia jurisdiccional plena — Posibilidad de condenar de oficio a la institución demandada al pago de una indemnización

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91, párr. 1)

1.      Un recurso de anulación dirigido por un funcionario contra una decisión confirmatoria sólo es inadmisible si la decisión confirmada se convierte en definitiva respecto del interesado, por no haber interpuesto recurso dentro del plazo requerido. En el caso contrario, el interesado está facultado para impugnar la decisión confirmada, la decisión confirmatoria, o cualquiera de dichas decisiones.

(véase el apartado 73)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 27 de octubre de 1994, Chavane de Dalmassy y otros/Comisión (T‑64/92, RecFP pp. I‑A‑227 y II‑723), apartado 25; 25 de octubre de 2005, Salazar Brier/Comisión (T‑83/03, RecFP pp. I‑A‑311 y II‑1407), apartado 17

2.      Ninguna disposición del Estatuto obliga al funcionario a presentar una reclamación previa distinta para cada decisión administrativa que impugna. Del mismo modo que se permite que el funcionario pueda interponer varias reclamaciones contra una misma decisión, siempre que lo haga dentro del plazo de tres meses que establece el Estatuto, ninguna disposición se opone a que un funcionario impugne, mediante una única reclamación, varias decisiones que le afectan, tal como resulta de una práctica constante de las Instituciones.

(véase el apartado 76)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 17 de mayo de 1995, Kratz/Comisión (T‑10/94, RecFP pp. I‑A‑99 y II‑315), apartados 19 y 20; 8 de noviembre de 2000, Ghignone y otros/Consejo (T‑44/97, RecFP pp. I‑A‑223 y II‑1023), apartado 39

3.      Aunque, por regla general, el principio de seguridad de las situaciones jurídicas se opone a que el momento inicial del alcance en el tiempo de un acto comunitario se establezca en una fecha anterior a su publicación, se puede, con carácter excepcional, disponer en sentido contrario cuando se respeten debidamente el fin que se pretenda alcanzar y cuando se respete debidamente la confianza legítima de los interesados. De este modo, es posible que la administración, a raíz de una anulación contenciosa, adopte un acto con un alcance retroactivo, siempre que se cumplan los requisitos mencionados.

De ese modo, será ilegal una decisión que, a raíz de que el juez comunitario anule una decisión administrativa por carecer de fundamento legal, tenga carácter retroactivo, cuando el fin que se pretenda alcanzar alegado por la Institución no justifique dicha retroactividad y no se respete la confianza legítima de las personas interesadas.

(véanse los apartados 100, 101, 104 a 106, 113 y 117)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 11 de julio de 1991, Crispoltoni (C‑368/89, Rec. p. I‑3695), apartado 17

4.      En virtud del artículo 233 CE, para atenerse a la sentencia y dar plena ejecución a la misma, la Institución está obligada a respetar no sólo el fallo de la sentencia, sino también los motivos que han conducido a aquél y que constituyen su sustento necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en el fallo. Esos motivos, en efecto, identifican por una parte la concreta disposición considerada ilegal, y ponen de manifiesto, por otra parte, las causas precisas de la ilegalidad declarada en el fallo, que la Institución afectada habrá de tener en cuenta al sustituir el acto anulado. Además, el artículo 233 CE obliga a la Institución de que se trata a evitar que todo acto destinado a sustituir al acto anulado adolezca de las mismas irregularidades identificadas en la sentencia de anulación.

De ese modo, infringe la autoridad de la cosa juzgada una Institución que, para ejecutar una sentencia de anulación, da una interpretación de un acto directamente contraria a la considerada por el juez comunitario en dicha sentencia de anulación.

(véanse los apartados 120 y 124)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 13 de septiembre de 2005, Recalde Langarica/Comisión (T‑283/03, RecFP pp. I‑A‑235 y II‑1075), apartados 50 y 51

5.      La autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultada de apreciación respecto a la elección de los funcionarios que promocionan. De ello se desprende que, incluso cuando se demuestre que dicha autoridad ha cometido ilegalidades durante el procedimiento de promoción en detrimento de un funcionario, dichos elementos no bastan por sí solos, so pena de negar su amplia facultad en materia de promoción, para declarar que, sin dichas ilegalidades, el funcionario hubiera sido efectivamente promocionado y que, por tanto, el perjuicio material alegado seria cierto y actual. En efecto, el Estatuto no reconoce ningún derecho a una promoción, ni siquiera a los funcionarios que reúnen todos los requisitos para poder promocionar.

(véase el apartado 133)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 22 de febrero de 2000, Rose/Comisión (T‑22/99, RecFP pp. I‑A‑27 y II‑115), apartado 37

6.      El juez comunitario puede, con el fin de garantizar el efecto útil de una sentencia de anulación, cuya ejecución es particularmente difícil, hacer uso de su competencia de jurisdicción plena en los litigios de carácter pecuniario y condenar a la parte demandada, en caso necesario incluso de oficio, al pago de una indemnización por el perjuicio ocasionado por su falta de servicio.

(véanse los apartados 142 y 144)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 22 de octubre de 2008, Tzirani/Comisión (F‑46/07, RecFP pp. I‑A‑1‑0000 y II‑0000), apartado 214