Language of document : ECLI:EU:C:2014:102

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 27 de febrero de 2014 (*)

«Procedimiento prejudicial – Código aduanero comunitario – Artículos 70, apartado 1, y 78 – Declaraciones aduaneras – Examen parcial de las mercancías – Extracción de muestras – Código incorrecto – Extensión de los resultados a mercancías idénticas incluidas en declaraciones aduaneras anteriores tras la concesión del levante – Control a posteriori – Imposibilidad de solicitar un examen adicional de las mercancías»

En el asunto C‑571/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Augstākās tiesas Senāts (Letonia), mediante resolución de 21 de noviembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de diciembre de 2012, en el procedimiento entre

Greencarrier Freight Services Latvia SIA

y

Valsts ieņēmumu dienests,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund y A. Ó Caoimh (Ponente), la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de octubre de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Greencarrier Freight Services Latvia SIA, por el Sr. A. Brunavs, asistido por la Sra. B. Cera, advokāte;

–        en nombre del Gobierno letón, por la Sra. I. Kucina y los Sres. K. Freimanis e I. Kalninš, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. M.J. García-Valdecasas Dorrego, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Keppenne y los Sres. A. Sauka y B.‑R. Killmann, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de diciembre de 2013,

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 70, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»).

2        Dicha petición se suscitó en el marco de un litigio entre Greencarrier Freight Services Latvia SIA (en lo sucesivo, «GFSL»), sociedad letona de responsabilidad limitada, y el Valsts ieņēmumu dienests (administración tributaria letona; en lo sucesivo, «VID»), en relación con la percepción de derechos de importación y la imposición de una multa con ocasión de un control a posteriori de varias declaraciones aduaneras.

 Marco jurídico

3        Los considerandos quinto y sexto del Código aduanero son del siguiente tenor:

«Considerando que para garantizar un equilibrio entre las necesidades de las administraciones aduaneras con el fin de asegurar la correcta aplicación de la normativa aduanera, por una parte, y el derecho de los operadores económicos a ser tratados de forma equitativa, por otra, deben preverse, en particular, posibilidades más amplias de control para dichas administraciones y un derecho de recurso para dichos operadores; que la implantación del sistema de recursos requiere la introducción de procedimientos administrativos nuevos en el Reino Unido que no podrán funcionar antes del 1 de enero de 1995;

Considerando que, teniendo en cuenta la enorme importancia que tiene para la Comunidad el comercio exterior, conviene suprimir o, como mínimo, limitar en la mayor medida posible las formalidades y controles aduaneros.»

4        El artículo 68 de dicho Código establece:

«Para la comprobación de las declaraciones admitidas por ellas mismas, las autoridades aduaneras podrán proceder:

a)      a un control documental, que se referirá a la declaración y a los documentos adjuntos. Las autoridades aduaneras podrán exigir al declarante la presentación de otros documentos que faciliten la comprobación de la exactitud de los datos incluidos en la declaración;

b)      al examen de las mercancías y a la extracción de muestras para su análisis o para un control más minucioso.»

5        Conforme al artículo 70 del referido Código:

«1.      Cuando el examen sólo se refiera a una parte de las mercancías objeto de una misma declaración, los resultados del examen se extenderán a todas las mercancías de esta declaración.

Sin embargo, el declarante podrá solicitar un examen adicional de las mercancías cuando considere que los resultados del examen parcial no son válidos para el resto de las mercancías declaradas.

2.      Para la aplicación del apartado 1, cuando un impreso de declaración incluya varias partidas de orden, cada una de ellas se considerará como una declaración separada.» 

6        El artículo 71 de dicho Código es del siguiente tenor:

«1.      Los resultados de la comprobación de la declaración servirán de base para la aplicación de las disposiciones que regulen el régimen aduanero en el que se incluyan las mercancías.

2.      Cuando no se proceda a la comprobación de la declaración, la aplicación de las disposiciones contempladas en el apartado 1 se efectuará sobre la base de los datos de la declaración.»

7        El artículo 78 del Código aduanero dispone:

«1.      Tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración.

2.      Las autoridades aduaneras, después de haber concedido el levante de las mercancías y con objeto de garantizar la exactitud de los datos de la declaración, podrán proceder al control de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación o de exportación de las mercancías de que se trate así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas mercancías. Estos controles podrán realizarse ante el declarante, ante cualquier persona directa o indirectamente interesada por motivos profesionales en dichas operaciones y ante cualquier otra persona que como profesional posea dichos documentos y datos. Dichas autoridades también podrán proceder al examen de las mercancías, cuando éstas todavía puedan ser presentadas.

3.      Cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.»

8        Con arreglo al artículo 221, apartados 1 y 3, de este Código:

«1.      Desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, según modalidades apropiadas.

[...]

3. La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. […]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9        GFSL importa de Rusia, por cuenta de Hantas SIA, galletas y barritas de chocolate para su despacho a libre práctica en la Unión Europea.

10      Durante los meses de abril y mayo de 2007, el VID llevó a cabo una inspección de los derechos de aduana abonados por Hantas SIA entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2006 con arreglo a 35 declaraciones aduaneras cumplimentadas por GFSL, que debía ser considerada deudora en caso de que se declarase que se había originado una deuda aduanera.

11      Ese control se efectuó tras la extracción y análisis, por parte del VID, de muestras relativas a seis declaraciones aduaneras realizadas durante los meses de octubre y noviembre de 2005 (en lo sucesivo, «declaraciones aduaneras controvertidas»). Basándose en los resultados de ese control, el VID concluyó que, en 29 declaraciones aduaneras presentadas entre el 4 de junio de 2004 y el 29 de noviembre de 2005, incluidas las seis declaraciones aduaneras controvertidas, GFSL había declarado las mercancías importadas en la Unión para su despacho a libre práctica con códigos de la Nomenclatura Combinada para su clasificación en la tarifa integrada de las Comunidades Europeas (TARIC) establecida en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada, que eran incorrectos.

12      Mediante resolución de 31 de mayo de 2007, el VID comunicó a GFSL que se había originado una deuda aduanera, fijó los importes de los derechos de importación y del impuesto sobre el valor añadido, incrementados en los intereses de demora, y le impuso una multa por aplicación incorrecta de los códigos de la Nomenclatura Combinada.

13      El recurso administrativo de GFSL contra dicha resolución fue desestimado mediante resolución del VID de 14 de septiembre de 2007.

14      Esta resolución desestimatoria fue objeto de un recurso de anulación ante la administratīvā rajona tiesa (Tribunal de distrito de lo contencioso-administrativo), que lo estimó parcialmente mediante sentencia de 29 de junio de 2009, la cual fue confirmada por la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal regional de lo contencioso-administrativo). Este último declaró, mediante sentencia de 8 de diciembre de 2011, que, si bien los derechos de importación, el impuesto sobre el valor añadido y la multa en relación con las mercancías incluidas en las declaraciones aduaneras controvertidas se habían impuesto fundadamente, la resolución de 14 de septiembre de 2007 debía ser anulada en lo demás, debido a que el VID, contraviniendo el artículo 70, apartado 1, del Código aduanero, había aplicado erróneamente los resultados del control de las mercancías incluidas en las declaraciones aduaneras controvertidas a las mercancías incluidas en otras 23 declaraciones efectuadas entre el 4 de junio de 2004 y el 6 de septiembre de 2005 (en lo sucesivo, «declaraciones aduaneras anteriores»), es decir, a mercancías importadas más de un año antes que las mercancías inspeccionadas. Por tanto, el VID no había acreditado la aplicación de códigos incorrectos a las mercancías en cuestión, de modo que GFSL no estaba en absoluto obligada a facilitar pruebas relativas a las propiedades objetivas de estas mercancías, máxime cuando ya no tenía la posibilidad de pedir que se efectuara un control de éstas.

15      Tanto el VID como GFSL recurrieron en casación contra esta sentencia ante el Augstākās tiesas Senāts (Senado del Tribunal Supremo).

16      En apoyo de su recurso de casación, el VID alega que las mercancías incluidas en las declaraciones aduaneras anteriores eran idénticas a las incluidas en las declaraciones aduaneras controvertidas, con la misma composición, denominación, apariencia y fabricante, según los datos contenidos en los certificados proporcionados por este último. A entender del VID, por tanto, en virtud del principio de economía procesal, estaba justificado que no comprobara el resto de las mercancías y aplicara el resultado de la identificación a las demás mercancías idénticas, y correspondía a GFSL, por su parte, presentar documentos que acreditaran la diferencia entre las mercancías.

17      El órgano jurisdiccional remitente señala, no obstante, que las declaraciones aduaneras anteriores se efectuaron más de un año antes que las declaraciones aduaneras controvertidas, de las que se tomaron muestras. Pues bien, según GFSL, no es objetivamente posible someter a un examen posterior a la presentación en aduana las mercancías incluidas en declaraciones aduaneras anteriores, ni ejercer el derecho a solicitar un examen adicional.

18      En estas circunstancias, el l’Augstākās tiesas Senāts decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Puede interpretarse el artículo 70, apartado 1, párrafo primero, del [Código aduanero] en el sentido de que es posible extender los resultados del examen de una parte de las mercancías incluidas en una declaración a mercancías incluidas en declaraciones anteriores que no fueron objeto del examen parcial pero que habían sido declaradas con el mismo código de la Nomenclatura Combinada, que provenían del mismo fabricante, y que, según la información sobre la denominación y composición de las mercancías que figura en los certificados de dicho fabricante, eran idénticas a las mercancías incluidas en la declaración de la que se habían tomado las muestras para un examen parcial?

En otras palabras:

¿Incluye el concepto de “declaración” en el sentido del artículo 70, apartado 1, párrafo primero, del [Código aduanero] también declaraciones [sobre mercancías] de las que no se han tomado muestras para su examen, pero en las que se han declarado mercancías idénticas (las mercancías se declaran bajo el mismo código de la Nomenclatura Combinada, provienen del mismo fabricante y en los certificados del fabricante se indican la misma denominación y la misma composición para las mercancías)?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿puede admitirse la extensión de los resultados del examen parcial de mercancías establecido en el artículo 70, apartado 1, párrafo primero, del [Código aduanero] a las declaraciones en relación con las cuales, por razones objetivas, el declarante no puede solicitar un examen adicional con arreglo al artículo 70, apartado 1, párrafo segundo, del [Código aduanero] al no ser posible presentar las mercancías para el examen de conformidad con el artículo 78, apartado 2, del [Código aduanero]?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

19      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 70, apartado 1, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que permite a las autoridades aduaneras extender los resultados del examen parcial de mercancías incluidas en una declaración aduanera, efectuado a partir de muestras de estas últimas, a mercancías incluidas en declaraciones anteriores presentadas en aduana por el mismo declarante, que no fueron objeto de tal examen ni pueden ya serlo, una vez concedido el levante de las mercancías, cuando de la información escrita facilitada por dicho declarante se desprende que todas estas mercancías están comprendidas en el mismo código de la Nomenclatura Combinada, provienen del mismo fabricante y tienen una denominación y una composición idénticas.

20      Procede recordar que, en virtud del artículo 68 del Código aduanero, las autoridades aduaneras pueden comprobar las declaraciones aduaneras efectuando un control documental referido a la declaración y a los documentos adjuntos, o bien un examen de las mercancías y una extracción de muestras para su análisis o para un control más minucioso.

21      En este último caso, el artículo 70, apartado 1, del Código establece que, cuando el examen sólo se refiera a una parte de las mercancías objeto de una misma declaración, los resultados del examen se extenderán a todas las mercancías de esta declaración, siempre que el declarante pueda solicitar un examen adicional cuando considere que los resultados del examen parcial no son válidos para el resto de las mercancías declaradas.

22      Así pues, esta disposición general establece una ficción de calidad uniforme que permite a las autoridades aduaneras extender los resultados de un examen parcial de las mercancías incluidas en una declaración a todas las mercancías de esa declaración (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de septiembre de 2006, Nowaco Germany, C‑353/04, Rec. p. I‑7357, apartados 54 y 55, y de 24 de noviembre de 2011, Gebr. Stolle, C‑323/10 a C‑326/10, Rec. p. I‑12177, apartados 100 y 101).

23      A este respecto, dicha disposición tiene la finalidad de garantizar procedimientos de despacho a libre práctica rápidos y eficaces, al no obligar a las autoridades aduaneras a efectuar de oficio un examen exhaustivo de todas las mercancías objeto de una declaración en aduana, lo cual no respondería ni al interés de los agentes económicos, generalmente preocupados por solicitar el levante para poder comercializar rápidamente las mercancías que declaran, ni al interés de dichas autoridades, para las que un examen sistemático de las mercancías declaradas implicaría un aumento considerable de su trabajo (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de marzo de 2004, Derudder, C‑290/01, Rec. p. I‑2041, apartado 45).

24      Es preciso señalar que, tanto del tenor del artículo 70, apartado 1, del Código aduanero como del sistema de los artículos 68 a 74 de este Código se desprende que dicha posibilidad de extender los resultados de un examen parcial se refiere únicamente a las mercancías objeto de una «misma declaración» cuando tales mercancías son examinadas por las autoridades aduaneras durante el período anterior a la concesión del levante de dichas mercancías por parte de las autoridades (véase, en este sentido, la sentencia Derudder, antes citada, apartado 43).

25      Por consiguiente, la misma disposición no permite a las autoridades aduaneras, en un asunto como el del litigio principal, extender los resultados de un examen parcial de mercancías incluidas en una declaración aduanera a mercancías incluidas en declaraciones aduaneras anteriores que ya han recibido el levante por parte de dichas autoridades.

26      De lo anterior no se deriva, sin embargo, que tales declaraciones aduaneras anteriores no puedan ya ser cuestionadas por las autoridades aduaneras.

27      A este respecto, debe recordarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a éste proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio que se le ha planteado (véanse, en particular, las sentencias de 8 de marzo de 2007, Campina, C‑45/06, Rec. p. I‑2089, apartado 30, y de 14 de octubre de 2010, Fuß, C‑243/09, Rec. p. I‑9849, apartado 39).

28      Pues bien, tal como han indicado los Gobiernos checo y español en sus observaciones escritas, tras la concesión del levante de las mercancías incluidas en una declaración aduanera, las autoridades aduaneras pueden proceder, en su caso de oficio, a la revisión de dicha declaración en virtud del artículo 78 del Código aduanero (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2005, Overland Footwear, C‑468/03, Rec. p. I‑8937, apartados 62, 64 y 66).

29      A tenor del artículo 78, apartado 2, del Código aduanero, después de haber concedido el levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán proceder al control de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación o de exportación de las mercancías, así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas mercancías, y podrán también proceder al examen de las mercancías, cuando éstas todavía pueden ser presentadas.

30      De este modo, esta disposición permite a las autoridades aduaneras cuestionar declaraciones aduaneras anteriores que no fueron objeto de comprobación en virtud del artículo 68 del Código aduanero y que, por tanto, conforme al artículo 71, apartado 2, de dicho Código, fueron tratadas según los datos que en ellas figuraban (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2011, DP grup, C‑138/10, Rec. p. I‑8369, apartado 37).

31      Nada impide que, a tal fin, las autoridades aduaneras extiendan los resultados de un examen parcial de mercancías incluidas en una declaración aduanera a mercancías incluidas en declaraciones aduaneras anteriores a las que estas mismas autoridades hayan concedido ya el levante cuando tales mercancías sean idénticas, circunstancia que sólo incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente. La determinación de la identidad de las mercancías puede basarse en particular en el control de los documentos y de los datos comerciales relativos a las operaciones de importación y exportación de las mercancías de que se trate, así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas mercancías, y especialmente en las indicaciones facilitadas por el declarante en aduana según las cuales tales mercancías provienen del mismo fabricante y tienen una denominación, una apariencia y una composición idénticas a las de las mercancías objeto de declaraciones aduaneras anteriores.

32      Esta posibilidad de extensión está justificada por la propia finalidad del Código aduanero, que, conforme a su quinto considerando, pretende asegurar una correcta aplicación de las exacciones previstas en él y, al mismo tiempo, tal como resulta del apartado 23 de la presente sentencia, garantizar procedimientos rápidos y eficaces, en interés tanto de los agentes económicos como de las autoridades aduaneras, al eximir a estas últimas de la obligación de realizar controles sistemáticos de todas las mercancías que son objeto de una declaración aduanera, limitando así en la mayor medida posible las formalidades y controles aduaneros, de conformidad con el sexto considerando del mismo Código (véase, en este sentido, la sentencia Derudder, antes citada, apartados 42 y 45).

33      Esta posibilidad es también conforme con la lógica específica del artículo 78 del Código aduanero, que consiste en ajustar el procedimiento aduanero a la situación real, corrigiendo los errores u omisiones materiales, así como los errores de interpretación del Derecho aplicable (véanse, en este sentido, las sentencias Overland Footwear, antes citada, apartado 63; de 14 de enero de 2010, Terex Equipment y otros, C‑430/08 y C‑431/08, Rec. p. I‑321, apartado 56, y de 12 de julio de 2012, Südzucker y otros C‑608/10, C‑10/11 y C‑23/11, apartado 47).

34      A este respecto, es irrelevante que el declarante en aduana ya no pueda, en un asunto como el del litigio principal, solicitar un examen adicional de las mercancías de que se trate y, en su caso, la toma de muestras adicionales.

35      En efecto, el artículo 78 del Código aduanero se aplica, por principio, tras la concesión del levante de las mercancías, en un momento en que la presentación de éstas puede resultar imposible (véase la sentencia Overland Footwear, antes citada, apartado 66).

36      En cualquier caso, tal como han señalado la mayoría de los interesados que han presentado observaciones escritas, del propio tenor literal del artículo 78, apartado 2, del Código aduanero se desprende que el control a posteriori de las declaraciones aduaneras puede llevarse a cabo basándose en documentos escritos, sin que las autoridades aduaneras estén obligadas a examinar físicamente las mercancías, dado que tal comprobación sólo se prevé cuando las mercancías «todavía puedan ser presentadas» (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2012, Digitalnet y otros, C‑320/11, C‑330/11, C‑382/11 y C‑383/11, apartados 66 y 67).

37      En estas circunstancias, las autoridades aduaneras podrán extender los resultados de un examen parcial a las mercancías incluidas en declaraciones aduaneras anteriores cuando las mercancías objeto del examen parcial y las incluidas en declaraciones aduaneras anteriores sean idénticas, habida cuenta, en particular, del control de los documentos y de los datos comerciales relativos a las operaciones de importación y exportación de las mercancías de que se trate, así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas mercancías, y habida cuenta especialmente de las indicaciones facilitadas por el declarante en aduana según las cuales tales mercancías provienen del mismo fabricante y tienen una denominación, una apariencia y una composición idénticas, extremo que sólo incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

38      No obstante, es preciso que el declarante en aduana disponga del derecho a impugnar tal extensión, en particular cuando, como ocurre en el litigio principal, estime que, a pesar de las propias indicaciones ofrecidas en sus declaraciones aduaneras, el resultado del examen parcial de las mercancías incluidas en una declaración no es extrapolable a mercancías incluidas en declaraciones anteriores, presentando cualquier elemento de prueba que sustente esa alegación y que, a su juicio, acredite la inexistencia de identidad de las mercancías controvertidas (véase, por analogía, la sentencia Derudder, antes citada, apartado 42).

39      A este respecto, debe subrayarse, sin embargo, que una afirmación general y abstracta, como la formulada por GFSL en sus observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia, según la cual, en lo que atañe a productos alimenticios como los controvertidos en el litigio principal, diversos factores podrían haber modificado su composición química, especialmente su contenido en almidón, carece de relevancia alguna, dado que tales circunstancias, aun admitiendo que estuviesen acreditadas, no llevaron al declarante en aduana a ofrecer, respecto a las mercancías incluidas en declaraciones aduaneras anteriores, indicaciones diferentes de las facilitadas respecto a las mercancías objeto de un examen parcial ni, en su caso, le llevaron a solicitar la revisión de tales declaraciones, de modo que no está probado, y ni siquiera se aduce, que tales factores pudieran tener alguna influencia en la clasificación de esos productos en la Nomenclatura Combinada. Corresponde, no obstante, al órgano jurisdiccional remitente efectuar cualquier apreciación al respecto.

40      Por último, procede señalar que, si bien el artículo 78 del Código aduanero no establece ningún plazo específico para la revisión de las declaraciones aduaneras, las autoridades aduaneras, conforme al artículo 221, apartado 3, de dicho Código, pueden comunicar una nueva deuda aduanera durante un plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de esa deuda.

41      Pues bien, en el presente caso, sin perjuicio de las comprobaciones que haya de efectuar el órgano jurisdiccional remitente, de la documentación obrante en autos se desprende que, tal como confirmó en la vista GFSL en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, dicho plazo se respetó, puesto que, según resulta de los apartados 11 y 12 de la presente sentencia, la primera de las declaraciones aduaneras revisadas lleva fecha de 4 de junio de 2004, mientras que la comunicación de la nueva deuda aduanera tuvo lugar el 31 de mayo de 2007.

42      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 70, apartado 1, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que, puesto que sólo es aplicable a las mercancías objeto de una «misma declaración», cuando estas mercancías son examinadas por las autoridades aduaneras durante el período que precede a la concesión del levante de dichas mercancías por parte de dichas autoridades, esta disposición no permite a dichas autoridades, en un asunto como el del litigio principal, extender los resultados de un examen parcial de mercancías incluidas en una declaración aduanera a mercancías incluidas en declaraciones aduaneras anteriores a las que estas mismas autoridades ya concedieron el levante.

43      En cambio, el artículo 78 de dicho Código debe interpretarse en el sentido de que permite a las autoridades aduaneras extender los resultados del examen parcial de mercancías incluidas en una declaración aduanera, efectuado a partir de muestras de estas últimas, a mercancías incluidas en declaraciones anteriores presentadas en aduana por el mismo declarante, que no fueron objeto de tal examen ni pueden ya serlo, una vez concedido el levante de las mercancías, cuando estas mercancías sean idénticas, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 Costas

44      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 70, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que, puesto que sólo es aplicable a las mercancías objeto de una «misma declaración», cuando estas mercancías son examinadas por las autoridades aduaneras durante el período que precede a la concesión del levante de dichas mercancías por parte de tales autoridades, esta disposición no permite a dichas autoridades, en un asunto como el del litigio principal, extender los resultados de un examen parcial de mercancías incluidas en una declaración aduanera a mercancías incluidas en declaraciones aduaneras anteriores a las que estas mismas autoridades ya concedieron el levante.

En cambio, el artículo 78 de dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que permite a las autoridades aduaneras extender los resultados del examen parcial de mercancías incluidas en una declaración aduanera, efectuado a partir de muestras de estas últimas, a mercancías incluidas en declaraciones anteriores presentadas en aduana por el mismo declarante, que no fueron objeto de tal examen ni pueden ya serlo, una vez concedido el levante de las mercancías, cuando estas mercancías sean idénticas, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Firmas


* Lengua de procedimiento: letón.