Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)
de 17 de mayo de 2023 (*)
«Procedimiento prejudicial — Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Artículo 23, párrafo primero — Suspensión del procedimiento principal por un órgano jurisdiccional nacional que ha planteado al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE — Posibilidad de suspensión parcial»
En el asunto C‑176/22,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria), mediante resolución de 8 de marzo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento penal seguido contra
BK,
ZhP,
con intervención de:
Spetsializirana prokuratura,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),
integrado por la Sra. L. S. Rossi, Presidenta de Sala, el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidente de la Sala Cuarta, y la Sra. O. Spineanu‑Matei, Juez;
Abogada General: Sra. T. Ćapeta;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Gobierno búlgaro, por las Sras. T. Mitova y E. Petranova, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. F. Erlbacher, la Sra. E. Rousseva y el Sr. M. Wasmeier, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal incoado contra BK y ZhP por hechos calificados de corrupción.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 El artículo 23, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dispone:
«En los casos a que se refiere el artículo 267 [TFUE], la decisión del órgano jurisdiccional nacional que suspende el procedimiento y somete el asunto al Tribunal de Justicia será notificada a este último por dicho órgano jurisdiccional. A continuación, el Secretario del Tribunal de Justicia notificará tal decisión a las partes litigantes, a los Estados miembros y a la Comisión [Europea], así como a la institución, órgano u organismo de la Unión [Europea] que haya adoptado el acto cuya validez o interpretación se cuestiona.»
Derecho búlgaro
4 De la petición de decisión prejudicial se desprende que, en virtud de las normas procesales aplicables al litigio principal, el procedimiento penal se suspende cuando un órgano jurisdiccional nacional plantea al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial.
Litigio principal y cuestión prejudicial
5 El 26 de febrero de 2021, la Spetsializirana prokuratura (Fiscalía Especial, Bulgaria) acusó a BK y a ZhP ante el órgano jurisdiccional remitente de haber cometido presuntos delitos de corrupción en su condición de agentes de la Policía investigadora.
6 BK se opuso a la calificación jurídica de corrupción acogida por la fiscalía. Al preguntarse sobre su facultad de recalificar la infracción de que se trata sin informar previamente al acusado, el órgano jurisdiccional remitente planteó al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial acerca de la interpretación del artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L 142, p. 1), y del artículo 47, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Esta petición es objeto del asunto C‑175/22.
7 Además, BK y ZhP impugnaron el modo en que se produjo su detención, así como el descubrimiento de una cantidad de dinero marcado en la oficina de este último. La detención de BK y de ZhP tuvo lugar en las instalaciones en que prestan servicio, donde los pasillos están equipados con cámaras de vídeo, que registraron parte de dicha detención y el referido descubrimiento.
8 El órgano jurisdiccional remitente señala que, hasta el momento de plantear la petición de decisión prejudicial en el presente asunto, se había interrogado a algunas personas que habían participado en esa detención y se había analizado una parte de las grabaciones de vídeo de que se trata. No obstante, dicho órgano jurisdiccional subraya que debe interrogar al menos a otras tres personas y analizar la otra parte de esas grabaciones de vídeo, además de las grabaciones efectuadas por una cámara y un micrófono ocultos.
9 El referido órgano jurisdiccional indica que, en el plano técnico, nada se opone a que continúe con la investigación del caso del que conoce y recabe así pruebas, a fin de determinar la realidad y el contenido de los hechos imputados. Señala que estas pruebas carecen de relación con las cuestiones prejudiciales planteadas en el marco del asunto C‑175/22. Tras obtener las referidas pruebas, el órgano jurisdiccional remitente podrá suspender el procedimiento principal en su totalidad hasta que reciba la respuesta del Tribunal de Justicia a sus cuestiones. Después de recibir esa respuesta, podrá reanudar dicho procedimiento, informar a la persona acusada, en su caso, de una posible recalificación jurídica de los hechos de que se trata y, una vez oídas las partes, pronunciarse sobre el fondo.
10 No obstante, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si, a la luz del artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, puede seguir conociendo del litigio principal, en concreto, para continuar con la recogida de las pruebas, después de haber planteado al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial en el asunto C‑175/22.
11 A juicio del órgano jurisdiccional remitente, una petición de decisión prejudicial implica necesariamente que se suspenda el procedimiento principal en lo referente a las cuestiones planteadas en el marco de esa remisión. Dicho esto, considera que el procedimiento puede continuar en los aspectos que no forman parte de dicha remisión, entendiéndose que no podrá adoptarse ninguna decisión sobre el fondo antes de haber recibido la respuesta del Tribunal de Justicia a las referidas cuestiones.
12 En su opinión, este enfoque permite evitar la pérdida de tiempo asociada a una suspensión del procedimiento, lo que resulta beneficioso para el respeto del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de conformidad con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales.
13 El tribunal nacional tiene la función principal de resolver el asunto del que conoce y el Derecho de la Unión únicamente rige la cuestión de la suspensión del procedimiento principal en la medida en que dicha suspensión sea necesaria para garantizar que la resolución del Tribunal de Justicia surta efecto.
14 El órgano jurisdiccional remitente señala que ha suspendido íntegramente el procedimiento principal a la espera de que el Tribunal de Justicia responda a la cuestión planteada en el presente asunto.
15 En tales circunstancias, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia [de la Unión Europea] en el sentido de que obliga a un órgano jurisdiccional nacional que ha presentado una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 [TFUE] a suspender la totalidad del procedimiento principal, o es suficiente con suspender únicamente la parte del procedimiento principal que se refiere a la cuestión prejudicial?»
16 Mediante escrito de 5 de agosto de 2022, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria) informó al Tribunal de Justicia de que, a raíz de una reforma legislativa que entró en vigor el 27 de julio de 2022, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) había sido disuelto y de que algunos procesos penales incoados ante este último tribunal, incluido el litigio principal, habían sido transferidos desde ese día al Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía).
Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial
17 El Gobierno búlgaro sostiene que la petición de decisión prejudicial es inadmisible, puesto que el órgano jurisdiccional remitente no ha presentado al Tribunal de Justicia los elementos de hecho y de Derecho necesarios para permitirle efectuar una interpretación del Derecho de la Unión que sea de utilidad para ese órgano jurisdiccional.
18 En concreto, dicho Gobierno indica que el artículo 488 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que no se menciona en la petición de decisión prejudicial, se refiere específicamente a la suspensión de un procedimiento penal cuando se plantea al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial en un asunto como el del litigio principal. De conformidad con el referido artículo y con la salvedad de la comprobación que, en su caso, corresponde realizar al órgano jurisdiccional nacional, el procedimiento principal se suspende íntegramente, pero puede ser reanudado antes de que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre dicha petición, si es necesario para recabar y conservar pruebas.
19 En relación con esto, procede recordar que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 15 de diciembre de 2022, Veejaam y Espo, C‑470/20, EU:C:2022:981, apartado 51 y jurisprudencia citada).
20 A este respecto, a tenor del artículo 94, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, junto al texto de las preguntas formuladas al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial, la petición de decisión prejudicial debe contener el texto de las disposiciones nacionales que puedan ser aplicables al asunto y, en su caso, la jurisprudencia nacional pertinente. Esta exigencia se recuerda, además, en los apartados 15 y 16 de las Recomendaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (DO 2019, C 380, p. 1).
21 Como se ha observado en el apartado 9 de la presente sentencia, en el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente explica las facultades de que dispone en el marco del Derecho procesal aplicable. Además, la cuestión prejudicial se ha formulado de tal manera que permite que se responda a ella de manera útil sin referirse a la normativa nacional.
22 De ello se deduce que la petición de decisión prejudicial es admisible.
Sobre la cuestión prejudicial
23 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional que ha planteado una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE suspenda el procedimiento principal únicamente en lo referente a los aspectos de este que puedan verse afectados por la respuesta que el Tribunal de Justicia dé a dicha petición.
24 A este respecto, procede recordar que, a falta de normas de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal, la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe‑Zentralfinanz y Rewe‑Zentral, 33/76, EU:C:1976:188, apartado 5, y de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C‑485/19, EU:C:2021:313, apartado 52 y jurisprudencia citada).
25 No obstante, dicho principio debe aplicarse respetando los principios de equivalencia y efectividad, con el fin de mantener el efecto útil de las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de junio de 2021, Bankia, C‑910/19, EU:C:2021:433, apartado 45 y jurisprudencia citada). En particular, en virtud del principio de efectividad, los Estados miembros no pueden ejercer su autonomía procesal de manera que haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión [véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio, 199/82, EU:C:1983:318, apartado 14, y de 24 de noviembre de 2022, Varhoven administrativen sad (Derogación de la disposición impugnada), C‑289/21, EU:C:2022:920, apartado 33 y jurisprudencia citada].
26 En lo que atañe al procedimiento prejudicial, ha de recordarse que el artículo 267 TFUE establece un diálogo de juez a juez entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, que tiene como finalidad garantizar la unidad de interpretación del Derecho de la Unión, permitiendo de ese modo garantizar su coherencia, su plena eficacia y su autonomía, así como, en última instancia, el carácter propio del Derecho instituido por los Tratados (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank, C‑132/20, EU:C:2022:235, apartado 71 y jurisprudencia citada).
27 Es jurisprudencia reiterada que una sentencia dictada en el marco de un procedimiento prejudicial vincula al juez nacional en cuanto a la interpretación del Derecho de la Unión a efectos de la resolución del litigio del que conoce [véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 3 de febrero de 1977, Benedetti, 52/76, EU:C:1977:16, apartado 26, y de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 74].
28 Pues bien, no hace imposible en la práctica o excesivamente difícil la preservación del efecto útil del referido procedimiento una norma nacional que permite que, entre la fecha en que se plantea una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia y la del auto o de la sentencia por la que este responda a esa petición, continúe el procedimiento principal para realizar las actuaciones procesales que el órgano jurisdiccional remitente considere necesarias y que se refieran a aspectos no relacionados con las cuestiones prejudiciales planteadas, a saber, actuaciones procesales que no impidan al órgano jurisdiccional remitente dar cumplimiento a dicho auto o a dicha sentencia en el marco del litigio principal.
29 Esta conclusión se ve corroborada por el hecho de que corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar en qué estado del procedimiento resulta oportuno plantear tal petición al Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de junio de 1991, Mecanarte, C‑348/89, EU:C:1991:278, apartado 49, y de 7 de abril de 2016, Degano Trasporti, C‑546/14, EU:C:2016:206, apartados 16 y 17).
30 Así pues, como una petición de decisión prejudicial puede plantearse al Tribunal de Justicia incluso en una fase temprana del procedimiento principal, el órgano jurisdiccional remitente, mientras espera la respuesta del Tribunal de Justicia a dicha petición, debe poder continuar ese procedimiento en lo que atañe a las actuaciones procesales que considere necesarias y que no se refieran a las cuestiones prejudiciales planteadas.
31 Procede señalar que este razonamiento es el que se siguió implícitamente en la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros (C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034). En efecto, en el apartado 80 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia señaló que, después de que se le hubiese planteado la petición de decisión prejudicial de que se trataba en uno de los asuntos que dio lugar a la referida sentencia, la decisión del órgano jurisdiccional remitente de suspender el procedimiento había sido anulada y se había ordenado la continuación de la tramitación del asunto en lo referente a todo aquello no contemplado en la petición de decisión prejudicial. Pues bien, en el apartado 141 de esa misma sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que la referida petición era admisible, sin que considerase necesario examinar una posible infracción del artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
32 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional que ha planteado una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE suspenda el procedimiento principal únicamente en lo referente a los aspectos de este que puedan verse afectados por la respuesta que el Tribunal de Justicia dé a dicha petición.
Costas
33 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:
El artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional que ha planteado una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE suspenda el procedimiento principal únicamente en lo referente a los aspectos de este que puedan verse afectados por la respuesta que el Tribunal de Justicia dé a dicha petición.
Firmas