Language of document : ECLI:EU:T:2013:323

Asunto T‑509/09

República Portuguesa

contra

Comisión Europea

«Pesca — Participación financiera en la aplicación de los regímenes de control y vigilancia — Decisión de no reembolsar los gastos efectuados con motivo de la adquisición de dos buques patrulla oceánicos — Artículo 296 CE — Directiva 93/36/CEE — Confianza legítima — Obligación de motivación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera)
de 18 de junio de 2013

1.      Recurso de anulación — Competencia del juez de la Unión — Pretensiones que tienen por objeto obtener una orden conminatoria dirigida a una institución — Inadmisibilidad

(Arts. 264 TFUE y 266 TFUE)

2.      Pesca — Política pesquera común — Medidas de control — Participación financiera en la aplicación de los regímenes de control y vigilancia — Requisitos — Aplicabilidad de las Directivas relativas a la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos — Excepción en razón de la naturaleza militar del material en virtud del artículo 296 CE, apartado 1, letra b) — Improcedencia

[Art. 296 CE, ap. 1, letra b); Directiva 93/36/CEE del Consejo; Decisión 2001/431/CE del Consejo, arts. 2, letra e), 9, ap. 1, y 17, aps. 2 y 3]

3.      Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro — Directiva 93/36/CEE — Excepciones a las normas comunes — Interpretación estricta — Necesidad de establecer una obligación de confidencialidad — Inexistencia

[Directiva 93/36/CEE del Consejo, art. 2, ap. 1, letra b)]

4.      Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro — Directiva 93/36/CEE — Ayuda financiera para la aplicación de regímenes de control y vigilancia en materia de política pesquera común — Denegación de reembolso de los gastos realizados debido al incumplimiento de los requisitos fijados en la decisión de concesión — Violación del principio de protección de la confianza legítima — Inexistencia

(Directiva 93/36/CEE del Consejo)

5.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de ejecución — Remisión a las disposiciones del Reglamento de base que permiten conocer los criterios que dieron lugar a la adopción de la decisión — Motivación suficiente

(Art. 253 CE; Decisión 2001/431/CE del Consejo)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 28)

2.      Del artículo 2, letra e), del artículo 9, apartado 1, y del artículo 17, apartados 2 y 3 de la Decisión 2001/431, relativa a una participación financiera de la Comunidad en determinados gastos realizados por los Estados miembros para la aplicación de los regímenes de control, de inspección y de vigilancia aplicables a la política pesquera común, se desprende que sólo es posible una participación financiera de la Unión para la adquisición de buques realmente utilizados para garantizar el control y la vigilancia de la pesca si los gastos se efectúan cumpliendo las condiciones establecidas en la referida Decisión y en la Directivas relativas a la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos, entre las que se encuentra la Directiva 93/36, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro. De ello se deriva que la Decisión 2001/431 y, en particular, su artículo 17, apartado 2, establece que la cofinanciación por parte de la Unión presupone la aplicabilidad ratione materiae de las antedichas Directivas.

En efecto, el objetivo inherente a la exigencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en las Directivas relativas a la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos es, ante todo, la total transparencia y el carácter plenamente controlable de las operaciones de compra cofinanciadas por la Unión. Asimismo, la cofinanciación, por parte de la Unión, de barcos de guerra no está, en principio, comprendida dentro del ámbito de la política pesquera común. Así pues, con arreglo a la Decisión 2001/431, no es admisible que un Estado miembro solicite, por una parte, la cofinanciación de la Unión para la adquisición de buques destinados íntegra o parcialmente al control y la vigilancia de la pesca que, conforme a la antedicha Decisión, debe respetar las normas en materia de contratación pública y decida, por otra parte, no aplicar las mismas normas invocando el artículo 296 CE, apartado 1, letra b), en razón de la naturaleza militar del material adquirido. En cambio, el artículo 296 CE, apartado 1, letra b), no obsta a que los Estados miembros que tengan la intención de adquirir equipos militares comprendidos dentro del ámbito de aplicación de dicha disposición decidan, no obstante, someterse a los procedimientos comunes de adjudicación de contratos públicos y puedan, por tanto, optar a la participación financiera prevista en la Decisión 2001/431.

(véanse los apartados 38 a 40, 42 y 45)

3.      En el marco de la adjudicación de contratos públicos de suministro, la necesidad de establecer una obligación de confidencialidad no impide en modo alguno utilizar un procedimiento de licitación para la adjudicación de un contrato. Por otra parte, las exigencias relativas a la confidencialidad pueden ser tenidas en cuenta, en particular, en los requisitos de participación en el procedimiento, o en la evaluación de las propuestas, mediante el establecimiento de un subcriterio de adjudicación relativo a las medidas de protección de la confidencialidad de la información.

(véase el apartado 51)

4.      El principio de protección de la confianza legítima no puede oponerse a la anulación de una ayuda comunitaria cuando manifiestamente no se han respetado los requisitos a los que se supeditaba la concesión de dicha ayuda.

(véase el apartado 62)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 67 a 69)