Language of document : ECLI:EU:T:2002:7

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 17 de enero de 2002 (1)

«Régimen de asociación de los países y territorios de Ultramar - Importaciones de azúcar y de mezclas de azúcar y cacao - Reglamento (CE) n. 2423/1999 - Medidas de salvaguardia - Recurso de anulación - Admisibilidad»

En el asunto T-47/00,

Rica Foods (Free Zone) NV, con domicilio social en Oranjestad (Aruba), representada por el Sr. G. van der Wal, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

apoyada por

Reino de los Países Bajos, representado por la Sra. H. Sevenster, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. T. van Rijn y C. Van der Hauwaert, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CE) n. 2423/1999 de la Comisión, de 15 de noviembre de 1999, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto del azúcar del código NC 1701 y de las mezclas de azúcar y cacao de los códigos NC 1806 10 30 y 1806 10 90 originarios de los países y territorios de Ultramar (DO L 294, p. 11),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres. J. Azizi, Presidente, K. Lenaerts y M. Jaeger, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de julio de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco normativo

1.
    El 25 de julio de 1991 el Consejo adoptó la Decisión 91/482/CEE, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (DO L 263, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión PTU»).

2.
    El artículo 101, apartado 1, de la Decisión PTU dispone:

«Los productos que sean originarios de los PTU serán admitidos a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana.»

3.
    El artículo 102 de la citada Decisión establece:

«La Comunidad no aplicará a la importación de los productos originarios de los PTU restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente.»

4.
    El artículo 108, apartado 1, primer guión, de la Decisión PTU remite al anexo II de dicha Decisión (en lo sucesivo, «anexo II») para la definición del concepto de productos originarios y de los métodos de cooperación administrativa relacionados con ellos. En virtud del artículo 1 del anexo II, se consideran productos originarios de los PTU, de la Comunidad o de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (en lo sucesivo, «Estados ACP») los productos que se hayan obtenido totalmente o que se hayan transformado suficientemente en ellos.

5.
    El artículo 6, apartado 2, del anexo II establece las llamadas reglas de «acumulación de origen CE/PTU» y de «acumulación de origen ACP/PTU»:

«Cuando un producto totalmente obtenido en la Comunidad o en los Estados ACP sea objeto de elaboración o transformación en los PTU se considerará que ha sido totalmente obtenido en los PTU.»

6.
    La Decisión 97/803/CE del Consejo, de 24 de noviembre de 1997, por la que se efectúa una revisión intermedia de la Decisión PTU (DO L 329, p. 50), introdujo un nuevo artículo 108 ter en esta última Decisión. En virtud del apartado 1 de dicha disposición,

«[...] la acumulación de origen ACP/PTU contemplada en el artículo 6 del anexo II se admitirá para una cantidad anual de 3.000 toneladas de azúcar.»

7.
    Sin embargo, la Decisión 97/803 no limitó la aplicación de la regla de la acumulación de origen CE/PTU.

8.
    El artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU autoriza a la Comisión a tomar «las medidas de salvaguardia necesarias» cuando «la aplicación de la [Decisión PTU] provo[que] perturbaciones graves en un sector de actividad económica de la Comunidad o de uno o varios Estados miembros o compromet[a] su estabilidad financiera exterior, o [cuando] sur[jan] dificultades que puedan provocar el deterioro de un sector de actividad de la Comunidad o de una región de la misma[...]». En virtud del artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU, la Comisión debe escoger «las medidas que provoquen el mínimo de perturbaciones en el funcionamiento de la asociación y de la Comunidad». Además, «estas medidas no deberán exceder el alcance de lo que sea estrictamente indispensable para remediar las dificultades que se hayan manifestado».

El Reglamento impugnado

9.
    Mediante el Reglamento (CE) n. 2423/1999, de 15 de noviembre de 1999, la Comisión adoptó, sobre la base del artículo 109 de la Decisión PTU, medidas de salvaguardia respecto del azúcar del código NC 1701 y de las mezclas de azúcar y cacao de los códigos NC 1806 10 30 y 1806 10 90 originarios de los países y territorios de Ultramar (DO L 294, p. 11; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

10.
    La Comisión consideraba, en efecto, que el «fuerte crecimiento, a partir de 1997, de las importaciones de azúcar en estado natural de origen acumulado CE-PTU, así como de mezclas de azúcar y cacao [...] originarios de los [PTU]» podía provocar «un importante deterioro del funcionamiento de la organización común del mercado del azúcar de la Comunidad además de efectos muy perjudiciales para los agentes económicos comunitarios del sector del azúcar» (considerandos primero y segundo del Reglamento impugnado).

11.
    Por lo que se refiere al azúcar al que se aplica la acumulación de origen CE/PTU, la medida de salvaguardia establecida consiste en un precio mínimo. De este modo, el artículo 1, apartado 1, del Reglamento impugnado dispone:

«El despacho a libre práctica en la Comunidad, con exención de derechos de importación, de los productos del código NC 1701, de origen acumulado CE-PTU, queda subordinada a la condición de que el precio de importación de la mercancía a granel, en la fase CIF, para la calidad tipo que se define en el Reglamento (CEE) n. 793/72 del Consejo [DO 1972, L 94, p. 1; EE 03/05, p. 176], por el que se determina la calidad tipo del azúcar blanco, no sea inferior al precio de intervención aplicable a los citados productos.»

12.
    Por lo que respecta a las mezclas de azúcar y cacao (productos correspondientes a los códigos NC 1806 10 30 y 1806 10 90) originarios de los PTU, el artículo 2 del Reglamento impugnado establece que el despacho a libre práctica en la Comunidad está «sometido al procedimiento de vigilancia comunitario en las condiciones previstas en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) n. 2454/93 de la Comisión», de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n. 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, p. 1).

Antecedentes del litigio, procedimiento y pretensiones de las partes

13.
    La demandante, con domicilio social en Aruba, territorio perteneciente a los PTU, importa azúcar de la Comunidad, lo transforma y posteriormente lo exporta a la Comunidad. Produce, asimismo, mezclas compuestas de azúcar y cacao a partir del azúcar importado de la Comunidad y las exporta a esta última.

14.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de febrero de 2000, la demandante interpuso un recurso, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, en el que solicitaba la anulación del Reglamento impugnado.

15.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días 22 de junio y 7 de julio de 2000, respectivamente, los Gobiernos del Reino de España y del Reino de los Países Bajos solicitaron, con arreglo al artículo 115 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión, en el primer caso, y de la demandante, en el segundo. Mediante auto del Presidente de la Tercera Sala del Tribunal de Primera Instancia de 5 de septiembre de 2000 se admitieron ambas demandas.

16.
    El Reino de España presentó el 23 de octubre de 2000 un escrito de formalización de la intervención respecto al cual se instó a las partes principales a que presentaran sus observaciones.

17.
    El Reino de los Países Bajos no presentó ningún escrito de formalización de la intervención.

18.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule el Reglamento impugnado.

-    Condene en costas a la Comisión.

19.
    La Comisión y el Reino de España solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

20.
    La Comisión niega la admisibilidad del recurso. Señala que el Reglamento impugnado no afecta individualmente a la demandante. La Comisión sostiene a este respecto que el Reglamento impugnado no afecta a la demandante por razón de cualidades que le son propias ni de una situación de hecho que la caracteriza respecto a cualesquiera otras empresas, actuales o futuras, que producen azúcaro mezclas de azúcar y cacao en los PTU (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. p. 197, especialmente p. 223; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, asuntos acumulados T-480/93 y T-483/93, Rec. p. II-2305, apartado 66).

21.
    La Comisión destaca que, a diferencia de las demandantes en los asuntos que dieron lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión (C-152/88, Rec. p. I-2477), y a la sentencia Antillean Rice Mills y otros/Comisión (citada en el apartado anterior), la demandante no tenía mercancías en fase de transporte a la Comunidad en el momento en que se adoptó el Reglamento impugnado. Además, la Comisión afirma que, a diferencia de algunas de las demandantes en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión (11/82, Rec. p. 207), la demandante no había celebrado contratos que el Reglamento impugnado hubiera impedido ejecutar total o parcialmente.

22.
    Considera, por último, que el hecho de que la demandante enviara cartas a la Comisión en el curso del procedimiento que precedió a la adopción del Reglamento impugnado no es suficiente para considerarla individualmente afectada por el Reglamento impugnado.

23.
    La demandante responde que el Reglamento impugnado produce efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a sus intereses (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1996, CSF y CSME/Comisión, T-154/94, Rec. p. II-1377; de 25 de junio de 1998, Lilly Industries/Comisión, T-120/96, Rec. p. II-2571, y de 1 de diciembre de 1999, Boehringer/Consejo y Comisión, asuntos acumulados T-125/96 y T-152/96, Rec. p. II-3427).

24.
    Estima, asimismo, que el Reglamento impugnado constituye, en realidad, una decisión encubierta y que ella es su destinatario. En efecto, entiende que la finalidad del Reglamento impugnado consiste en eliminar las importaciones de la demandante en la Comunidad. En apoyo de su razonamiento, la demandante observa que la Comisión afirmó basándose en una lista de precios que le había sido atribuida de forma errónea que el azúcar al que se aplicaba la acumulación CE/PTU se importaba en la Comunidad a un precio inferior al precio de intervención, provocando de este modo una competencia desleal.

25.
    A continuación, la demandante sostiene que el Reglamento impugnado le afecta directa e individualmente en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

26.
    Considera que el Reglamento impugnado le afecta directamente dado que no deja ningún margen de apreciación a las autoridades nacionales de los Estados miembros encargadas de su aplicación (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998, Glencore Grain/Comisión, C-404/96 P, Rec. p. I-2435).

27.
    Para probar que el Reglamento impugnado le afecta de forma individual, la demandante se refiere, en particular, a las sentencias del Tribunal de Justicia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión y Sofrimport/Comisión (citadas en el apartado 21 supra); de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo (C-309/89, Rec. p. I-1853), y de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión (C-390/95 P, Rec. p. I-769, apartados 25 a 28), así como a la sentencia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión (citada en el apartado 20 supra, apartados 59 a 80).

28.
    La demandante señala que es, junto con Emesa Sugar, el único productor de azúcar y de mezclas de azúcar y cacao en Aruba, además de ser uno de los productores más importantes de dichos productos de los PTU que ya exportaba azúcar a la Comunidad antes de la adopción del Reglamento impugnado. Estima que está individualmente afectada por el Reglamento impugnado dado que pertenece a la parte cerrada de un círculo mixto de empresas, en parte abierto y en parte cerrado (sentencias Codorníu/Consejo y de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, citadas en el apartado 27 supra). En efecto, considera que las empresas que están individualmente afectadas son aquellas que exportaban los productos objeto de las medidas de salvaguardia antes de la adopción del Reglamento impugnado.

29.
    La demandante afirma, además, que se vio implicada en el procedimiento administrativo que llevó a la adopción del Reglamento impugnado. A este respecto, se refiere a distintos escritos que se adjuntaron como anexo a la demanda.

30.
    Dado que la Comisión se encuentra obligada a tomar en consideración las repercusiones negativas que una medida de salvaguardia puede tener en la economía de los PTU, así como para las empresas interesadas (sentencia de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, citada en el apartado 27 supra), la demandante estima que, por ser una empresa exportadora de los productos a que se refiere el Reglamento impugnado, debería considerarse que éste le afecta de manera individual especialmente porque la Comisión estaba al corriente de las consecuencias que la medida de salvaguardia de que se trata podía tener para la demandante.

31.
    La demandante señala también que, en su sentencia Codorníu/Consejo (citada en el apartado 27 supra) y en su sentencia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo (C-358/89, Rec. p. I-2501), el Tribunal de Justicia ha reconocido que una empresa que sufre efectos económicos desastrosos como consecuencia de un acto normativo está individualmente afectada por éste. En la vista, la demandante observó que su situación era comparable a la de la demandante en el asunto que dio lugar a la sentencia Extramet Industrie/Consejo, antes citado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

32.
    El artículo 230 CE, párrafo cuarto, atribuye a los particulares el derecho a impugnar, en particular, cualquier decisión que, aunque revista la forma de un reglamento, les afecte directa e individualmente. El objetivo de dicha disposición es, entre otros, evitar que, mediante la mera elección de la forma de un reglamento, las instituciones comunitarias puedan eludir el recurso de un particular contra una decisión que le afecta directa e individualmente y precisar de este modo que la elección de la forma no puede cambiar la naturaleza de un acto (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1980, Calpak y Società Emiliana Lavorazione Frutta/Comisión, asuntos acumulados 789/79 y 790/79, Rec. p. 1949, apartado 7; autos del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 1999, Area Cova y otros/Consejo y Comisión, T-12/96, Rec. p. II-2301, apartado 24, y de 12 de julio de 2000, Conseil national des professions de l'automobile y otros/Comisión, T-45/00, Rec. p. II-2927, apartado 15).

33.
    El criterio de distinción entre el reglamento y la decisión debe buscarse en el alcance general o no del acto de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982, Alusuisse/Consejo y Comisión, 307/81, Rec. p. 3463, apartado 8, y auto Conseil national des professions de l'automobile y otros/Comisión, citado en el apartado anterior, apartado 15).

34.
    Pues bien, debe señalarse que el Reglamento impugnado tiene un alcance general. En efecto, las medidas de salvaguardia contenidas en el Reglamento impugnado se aplican a la totalidad de las importaciones en la Comunidad de azúcar al que se aplica la acumulación de origen CE/PTU y de las mezclas de azúcar y cacao originarias de los PTU.

35.
    Aun cuando la Comisión hubiera apreciado la existencia de una competencia desleal sobre la base de una lista de precios que se atribuyó erróneamente a la demandante -extremo que no ha sido probado en forma alguna (véase el apartado 53 infra)-, no es menos cierto que el Reglamento impugnado se dirige a la totalidad de las empresas afectadas, actual o potencialmente, por las importaciones de los productos a lo que se refiere el Reglamento impugnado.

36.
    No obstante, el alcance general del Reglamento impugnado no excluye, sin embargo, que pueda afectar directa e individualmente a determinadas personas físicas o jurídicas (véanse la sentencia Codorníu/Consejo, citada en el apartado 27 supra, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, citada en el apartado 20 supra, apartado 66, y de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941, apartado 50).

37.
    A este respecto ha de señalarse que la demandante está directamente afectada por el Reglamento impugnado dado que éste no deja ningún margen de apreciación a las autoridades nacionales de los Estados miembros encargadas de su aplicación(sentencia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, citada en el apartado 20 supra, apartado 63).

38.
    Por lo que se refiere a si la demandante está individualmente afectada por el Reglamento impugnado, procede recordar que, para que una persona física o jurídica pueda considerarse individualmente afectada por un acto de alcance general, es necesario que el acto de que se trate le ataña debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas (sentencia Plaumann/Comisión, citada en el apartado 20 supra, Rec. p. 223; autos del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 1997, Federolio/Comisión, T-122/96, Rec. p. II-1559, apartado 59, y Conseil national des professions de l'automobile y otros/Comisión, citado en al apartado 32 supra, apartado 20).

39.
    El hecho de que la demandante sea uno de los productores más importantes de azúcar y de mezclas de azúcar y cacao de los PTU y que en Aruba existan únicamente dos empresas activas en dicho sector no es suficiente para individualizarla en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto. En efecto, la demandante se encuentra en una situación objetivamente determinada, análoga a la de cualquier otro operador establecido, actualmente o en el futuro, en un PTU y que opere en el mercado del azúcar (auto Federolio/Comisión, citado en el apartado anterior, apartado 67).

40.
    La demandante sostiene, sin embargo, que la Comisión estaba legalmente obligada a examinar su especial posición antes de adoptar el Reglamento impugnado.

41.
    Es importante recordar que el hecho de que la Comisión esté obligada, en virtud de disposiciones específicas, a tener en cuenta las consecuencias del acto que proyecta adoptar sobre la situación de determinados particulares puede individualizar a estos últimos (sentencias Piraiki-Patraiki y otros/Comisión y Sofrimport/Comisión, citadas en el apartado 21 supra; sentencia de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartados 25 a 30; sentencia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, citada en el apartado 20 supra, apartado 67).

42.
    A este respecto, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia han declarado que se desprende del artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU que, cuando la Comisión piensa adoptar una medida de salvaguardia basándose en el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU, se encuentra obligada, en la medida en que las circunstancias del caso lo permitan, a informarse de las repercusiones negativas que su decisión puede tener en la economía del PTU afectado, así como sobre las empresas interesadas (sentencias de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartado 25, y de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, citada en el apartado 20 supra, apartado 70). La protección específica que el artículo 109, apartado 2, dela Decisión PTU concede a las empresas interesadas puede individualizarlas en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

43.
    Así pues, procede examinar si la demandante reúne la condición de empresa interesada a efectos del artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU.

44.
    Se desprende de la jurisprudencia que las empresas que tienen productos en fase de transporte a la Comunidad en el momento de la adopción de la medida de salvaguardia reúnen la condición mencionada (sentencia Sofrimport/Comisión, citada en el apartado 21 supra, apartados 11 y 12, y sentencia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otro/Comisión, citada en el apartado 20 supra, apartado 76). De una forma más general, se ha declarado que las empresas que han celebrado contratos cuya ejecución se ha visto impedida, total o parcialmente, por la medida de salvaguardia deben ser consideradas empresas interesadas en el sentido del artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU (sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, citada en el apartado 21 supra, apartado 28, y sentencia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, citada en el apartado 20 supra, apartado 74).

45.
    Sin embargo, la demandante no ha alegado que, en el momento de la adopción del Reglamento impugnado, tuviese productos en fase de transporte a la Comunidad. Además, debe señalarse que, en el presente asunto, el Reglamento impugnado no impide en absoluto la ejecución de los contratos celebrados por la demandante. En efecto, no impone ningún contingente, sino que únicamente fija un precio mínimo inferior al precio aplicado por la demandante (véase el apartado 49 infra) para el azúcar con acumulación de origen CE/PTU (artículo 1) y una vigilancia comunitaria para las mezclas de azúcar y cacao originarias de los PTU (artículo 2).

46.
    Procede además examinar si, tomando como base otros elementos, la demandante puede ser considerada una empresa interesada a efectos del artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU (sentencia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, citada en el apartado 20 supra, apartado 74) o si, a falta de tal condición, la demandante expone otras circunstancias que pueden caracterizarla respecto a los demás operadores económicos.

47.
    A este respecto, la demandante se refiere en su réplica a las «repercusiones del Reglamento [impugnado] sobre [su] situación» e incluso a las «consecuencias económicas catastróficas» provocadas por aquél. En este sentido, hace referencia a la sentencia Extramet Industrie/Consejo, citada en el apartado 31 supra.

48.
    No obstante, debe recordarse que el Reglamento impugnado no impide en absoluto la ejecución de los contratos eventualmente celebrados por la demandante (véase el apartado 45 supra).

49.
    En respuesta a una pregunta escrita formulada por el Tribunal de Primera Instancia, la demandante indicó que, en el período previo a la adopción delReglamento impugnado, el precio de importación del azúcar que exportó a la Comunidad bajo el régimen de la acumulación de origen CE/PTU excedía aproximadamente en un 10 % al precio de intervención de dicho producto. En estas circunstancias, la demandante no ha probado que el artículo 1 del Reglamento impugnado, que dispone que «el despacho a libre práctica en la Comunidad, con exención de derechos de importación, de los productos del código NC 1701, de origen acumulado CE-PTU» no debe efectuarse a un precio «inferior al precio de intervención aplicable a los citados productos», haya podido afectar negativamente a sus actividades económicas. Por su parte, el artículo 2 del Reglamento impugnado, que somete las mezclas de azúcar y cacao originarias de los PTU al procedimiento de vigilancia comunitaria e impone, por ello, obligaciones de tipo estadístico a las autoridades de los Estados miembros, no ha podido afectar a las exportaciones de dichas mezclas a la Comunidad por la demandante.

50.
    Además, en la vista, ante una pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia, la demandante no pudo aportar la más mínima indicación en cuanto a la existencia de algún perjuicio que el Reglamento impugnado le hubiera podido irrogar.

51.
    En estas circunstancias, la demandante no ha aportado la prueba de que el Reglamento impugnado tuviera «repercusiones negativas» sobre su situación que la Comisión debiera haber tenido en cuenta (sentencia de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartado 25, y sentencia de 14 de septiembre de 1995 Antillean Rice Mills y otros/Comisión, citada en el apartado 20 supra, apartado 70) y, aún menos, que el Reglamento impugnado le hubiera causado un perjuicio excepcional que pudiera individualizarla respecto a los demás operadores económicos en el sentido de la sentencia Extramet Industrie/Consejo, citada en el apartado 31 supra (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de junio de 2000, Euromin/Consejo, T-597/97, Rec. p. II-2419, apartado 49).

52.
    La demandante señala asimismo que el Reglamento impugnado se basó en datos, en particular, una lista de precios, que le habían sido atribuidos erróneamente. Considera que esta circunstancia la individualiza a efectos del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

53.
    En primer lugar, debe señalarse que la Comisión refuta formalmente la aserción de la demandante. En todo caso, del Reglamento impugnado no se desprende que la apreciación de las dificultades que, según la Comisión, hicieron necesaria la adopción de medidas de salvaguardia, se haya basado en informaciones relativas a la actividad de la demandante. Procede, por tanto, desestimar por falta de pruebas la alegación de la demandante, que no ha sido corroborada por ningún documento obrante en autos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Euromin/Consejo, citada en el apartado 51 supra, apartados 46 a 49).

54.
    Por último, la demandante se refiere a un intercambio de correspondencia que tuvo lugar entre ella y la Comisión entre finales de junio y finales de octubre de 1999.

55.
    Sin embargo, el hecho de que una persona intervenga de un modo u otro en el proceso que culmina en la adopción de un acto comunitario sólo permite individualizar a esta persona en relación con dicho acto cuando la normativa comunitaria aplicable le concede ciertas garantías de procedimiento (autos del Tribunal de Primera Instancia de 9 de agosto de 1995, Greenpeace y otros/Comisión, T-585/93, Rec. p. II-2205, apartados 56 y 63, y Area Cova y otros/Consejo y Comisión, citado en el apartado 32 supra, apartado 59).

56.
    Pues bien, no existe en el Derecho comunitario disposición alguna que obligue a la Comisión, antes de adoptar una medida de salvaguardia con arreglo al artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU, a seguir un procedimiento en el que las empresas establecidas en los PTU tengan derecho a reivindicar eventuales derechos, ni siquiera a ser oídas (véase, en este sentido, el auto Area Cova y otros/Consejo y Comisión, citado en el apartado 32 supra, apartado 60, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 2001, Sociedad Agrícola dos Arinhos y otros/Comisión, asuntos acumulados T-38/99 a T-50/99, Rec. p. II-585, apartado 48).

57.
    De todas estas consideraciones se desprende que no puede estimarse que la demandante resulte individualmente afectada por el Reglamento impugnado. Al no cumplir la demandante uno de los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 230 CE, párrafo cuarto, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso.

Costas

58.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

59.
    Con arreglo al artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, el Reino de España y el Reino de los Países Bajos, que han intervenido en apoyo de las pretensiones de la Comisión y de la demandante, respectivamente, soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)    Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)    La parte demandante cargará, además de con sus propias costas, con las de la Comisión.

3)    Las partes coadyuvantes soportarán sus propias costas.

Azizi
Lenaerts
Jaeger

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de enero de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

M. Jaeger


1: Lengua de procedimiento: neerlandés.

Rec