Language of document : ECLI:EU:C:2017:305

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 26 de abril de 2017 (1)

Asunto C‑249/16

Saale Kareda

contra

Stefan Benkö

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Austria)]

«Procedimiento prejudicial — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Concepto de “materia contractual” — Acción de repetición ejercitada por un deudor contra su codeudor por las cuotas de reembolso de un contrato de crédito común — Determinación del lugar de ejecución del contrato de crédito»






1.        El presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la ocasión de precisar una vez más los conceptos de «materia contractual» y de «prestación de servicios» en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. (2)

2.        Así, el Tribunal de Justicia ha de declarar si una acción de repetición interpuesta entre codeudores de un contrato de crédito queda comprendida en la materia contractual. En caso de respuesta afirmativa, el Tribunal de Justicia deberá examinar si tal contrato puede calificarse como contrato de prestación de servicios, lo cual le llevará, en su caso, a determinar el lugar de ejecución de su obligación característica.

3.        En las presentes conclusiones explicaré los motivos por los que considero que el artículo 7, punto 1, de este Reglamento debe interpretarse en el sentido de que una acción de repetición entre los codeudores de un contrato de crédito queda comprendida en la «materia contractual» en el sentido de la citada disposición.

4.        A continuación, expondré por qué, en mi opinión, el artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, de dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el contrato de crédito que sirve de base a la acción de repetición ejercitada por un codeudor debe calificarse de contrato de prestación de servicios en el sentido de esta disposición, de modo que el lugar de ejecución de la obligación que sirve de base a esa acción es el lugar del domicilio del acreedor que concede el crédito.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Reglamento n.o 1215/2012

5.        El considerando 4 del Reglamento n.o 1215/2012 establece lo siguiente:

«Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, y se garanticen un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro.»

6.        A tenor de los considerandos 15 y 16 de este Reglamento:

«(15)      Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. […]

(16)      El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. Este aspecto reviste particular importancia en relación con los litigios relativos a obligaciones no contractuales derivadas de vulneraciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación.»

7.        El artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento prevé que, «salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado».

8.        El artículo 7 del Reglamento n.o 1215/2012 está redactado en los términos siguientes:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

1)      a)      en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda;

b)      a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

–        cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías,

–        cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios;

c)      cuando la letra b) no sea aplicable, se aplicará la letra a);

[…]»

2.      Reglamento (CE) n.o 593/2008

9.        A tenor de los considerandos 7 y 17 del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I): (3)

«(7)      El ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [(4)] (Bruselas I), y el Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II). [(5)]

[…]

(17)      Por lo que se refiere a la ley aplicable a falta de elección, los conceptos de “prestación de servicios” y de “venta de mercaderías” deben interpretarse del mismo modo que al aplicar el artículo 5 del Reglamento […] n.o 44/2001, en cuanto la venta de mercaderías y la prestación de servicios están cubiertos por dicho Reglamento. Aunque los contratos de franquicias y de distribución son contratos de servicios, están sujetos a normas específicas.»

10.      El artículo 16 de este Reglamento, titulado «Responsabilidad múltiple», está redactado en los términos siguientes:

«Cuando un acreedor tenga un derecho de reclamación contra varios deudores responsables respecto de la misma reclamación, y uno de los deudores ya haya satisfecho la reclamación total o parcialmente, el derecho de ese deudor a reclamar resarcimiento a los otros deudores se regirá por la ley aplicable a la obligación que tenga dicho deudor respecto del acreedor.»

3.      Directiva 2002/65/CE

11.      El artículo 2, letra b), de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE, (6) define el concepto de «servicio financiero» como «todo servicio bancario, de crédito, de seguros, de jubilación personal, de inversión o de pago».

B.      Derecho austriaco

12.      El artículo 896 del Allgemeines Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil general; en lo sucesivo, «ABGB») establece que todo codeudor solidario que haya pagado por sí solo la totalidad de la deuda estará facultado, aun cuando no se haya producido una cesión de derechos, a exigir a los otros deudores el reembolso, en partes iguales si no se ha pactado entre ellos una proporción distinta.

13.      Antes de su modificación por la Zahlungsverzugsgesetz (Ley sobre la mora en los pagos), de 20 de marzo de 2013, (7) el artículo 905, apartado 2, del ABGB establecía que, en caso de duda, el deudor debía realizar los pagos en metálico a su costa y riesgo en el domicilio (establecimiento) del acreedor.

14.      Esta Ley introdujo además el artículo 907a en el ABGB que prevé que las deudas en metálico se deberán satisfacer en el domicilio o establecimiento del acreedor, mediante la entrega del dinero en dicho lugar o mediante su transferencia a una cuenta bancaria indicada por el acreedor.

15.      De conformidad con el artículo 1042 del ABGB, toda persona que, por cuenta de otra, incurra en un gasto que la segunda debería haber soportado en virtud de las disposiciones del presente Código, tendrá derecho a exigir su reembolso.

16.      En virtud del artículo 1503, apartado 2, punto 1, del ABGB, su artículo 907a, en la versión resultante de la citada Ley, será aplicable a las relaciones jurídicas nacidas a partir del 16 de marzo de 2013. Las relaciones jurídicas nacidas antes de esta fecha se seguirán rigiendo por las disposiciones anteriores. No obstante, si dichas relaciones jurídicas más antiguas previeran prestaciones en metálico periódicas, los pagos vencidos a partir del 16 de marzo de 2013 se regirán por las nuevas disposiciones.

II.    Litigio principal

17.      El Sr. Stefan Benkö (en lo sucesivo, «demandante»), nacional austriaco, ha interpuesto ante los órganos jurisdiccionales austriacos una acción de repetición contra la Sra. Saale Kareda (en lo sucesivo, «demandada»), nacional estonia y antigua pareja de aquél, por la que le reclama un importe de 17 145,41 euros más los intereses y gastos.

18.      En 2007, mientras residían juntos en Austria, el demandante y la demandada adquirieron una vivienda y, a tal fin, suscribieron tres préstamos por un importe total de 300 000 euros (en lo sucesivo, «crédito») con un banco austriaco. Ambos tenían la condición de prestatario y el órgano jurisdiccional remitente señala que eran codeudores solidarios.

19.      A finales de 2011, la demandada puso fin a la convivencia y trasladó su residencia a Estonia. El órgano jurisdiccional remitente señala a este respecto que se desconoce su actual domicilio en Estonia.

20.      A partir del mes de junio de 2012, la demandada dejó de atender sus obligaciones de reembolso del crédito. Por tanto, el demandante se hizo cargo de los pagos de su antigua pareja además de sus propias cuotas mensuales, y así hizo hasta el mes de junio de 2014. Tales cuotas de reembolso constituyen el objeto del presente recurso.

21.      El Landesgericht St. Pölten (Tribunal Regional de Sankt Pölten, Austria), tribunal de primera instancia, se puso en contacto con la embajada de Estonia en Austria con el fin de conocer el domicilio de la demandada, sin éxito. En estas circunstancias, se designó a un agente para que la representase.

22.      Dicho representante, que he recibido todas las notificaciones procesales, propuso una excepción de falta de competencia en primera instancia, debido a que la demandada tiene su domicilio en Estonia, en el territorio de otro Estado miembro. Por otro lado, consideró que los hechos descritos por el demandante no quedaban comprendidos en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en las secciones 2 a 7 del capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012, relativas a las competencias judiciales que establecen excepciones a la regla de competencia general establecida en el artículo 4, apartado 1, de este mismo Reglamento. En cualquier caso, sostuvo que el Landesgericht St. Pölten (Tribunal Regional de Sankt Pölten), ante el que interpuso su demanda el demandante, carecía de competencia territorial en la medida en que el préstamo fue concedido por un banco austríaco y que el lugar de ejecución correspondiente a esta operación, concretamente, el domicilio de dicho banco, no está situado en la jurisdicción de este tribunal.

23.      Mediante resolución de 5 de agosto de 2015, el Landesgericht St. Pölten (Tribunal Regional de Sankt Pölten) declaró su falta de competencia internacional. El demandante recurrió esta resolución ante el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Regional Superior de Viena, Austria), el cual, mediante resolución de 28 de diciembre de 2015, revocó la de 5 de agosto de 2015.

24.      A continuación, la demandada interpuso un recurso de «Revision» (casación) ante el órgano jurisdiccional remitente.

III. Cuestiones prejudiciales

25.      Al albergar dudas sobre la interpretación que ha de darse a las disposiciones de Derecho de la Unión, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Austria), decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 7, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012 en el sentido de que un derecho de reembolso (derecho de compensación/repetición) que, en virtud de un contrato (colectivo) de crédito celebrado con un banco, asiste al deudor que ha soportado por sí solo todas las cuotas del crédito, frente a los demás deudores de dicho contrato de crédito, constituye un derecho contractual derivado (secundario) del contrato de crédito?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿El lugar de satisfacción del derecho de reembolso (derecho de compensación/repetición) que asiste a un deudor frente a los demás deudores del contrato de crédito subyacente se determina:

a)      conforme al artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, de dicho Reglamento (“prestación de servicios”) o

b)      conforme al artículo 7, punto 1, letra c), en relación con la letra a), de dicho Reglamento, según la lex causae?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, letra a):

¿Constituye la concesión del crédito por el banco la prestación principal del contrato de crédito y, por lo tanto, el lugar de cumplimiento relativo a la prestación de dicho servicio con arreglo al artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.o 1215/2012 se determina en función del domicilio del banco, si la entrega del crédito ha tenido lugar exclusivamente allí?

4)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, letra b):

¿Para determinar el lugar de cumplimiento relativo a la prestación contractual incumplida, de conformidad con el artículo 7, punto 1, letra a), de este Reglamento, se ha de atender:

a)      al momento de la aceptación del crédito por los dos deudores (marzo de 2007), o

b)      al momento en que el deudor del crédito a quien asiste el derecho de repetición efectuó cada uno de los pagos al banco, de los cuales deduce su derecho de repetición (entre junio de 2012 y junio de 2014)?»

IV.    Análisis

26.      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente desea determinar, en virtud de las normas de competencia establecidas en el Reglamento n.o 1215/2012, cuál es el tribunal competente para conocer del litigio principal.

27.      Toda la dificultad de este asunto radica en que la acción objeto del litigio principal ejercitada por el demandante es una acción de repetición entre codeudores que tiene su origen en un contrato de crédito celebrado entre estos últimos y un banco austríaco.

28.      En realidad, la cuestión que resulta primordial responder, antes de examinar las reglas de competencia que pueden vincularse a la situación del asunto principal, es si, a efectos de la aplicación de este Reglamento, cabe «separar» del contrato de crédito las relaciones jurídicas nacidas entre codeudores solidarios a raíz de la celebración de este contrato o bien si dicho contrato forma un todo indisociable.

29.      Por los motivos que expondré a continuación, considero que las relaciones jurídicas entre los codeudores solidarios nacidas de la celebración de un contrato de crédito son indisociables de dicho contrato.

30.      En efecto, estas relaciones jurídicas se derivan del contrato de crédito para el que los codeudores solidarios dieron libremente su consentimiento de forma conjunta. En su relación con el acreedor común, cada uno de ellos aceptó, pues, pagar la integridad de la deuda. La prestación que consiste en prestar el dinero es indisociable de la obligación de reembolsarlo. Un préstamo al que no estuviera vinculada una obligación de reembolso sería, de hecho, una donación. La obligación solidaria de reembolso forma, pues, parte integrante del mecanismo contractual.

31.      No es menos cierto que el codeudor que ha pagado la totalidad o una parte de la cuantía de la deuda común que corresponde abonar a otro codeudor puede recuperar el importe pagado ejercitando una acción de repetición. La razón de esta acción está, pues, vinculada en sí a la existencia de este contrato. Por consiguiente, sería artificial, a efectos de la aplicación del Reglamento n.o 1215/2012, separar estas relaciones jurídicas del contrato del que han nacido y que constituye su fundamento. (8) Resolver en sentido contrario podría conducir, respecto a demandas basadas en un mismo contrato, a una multiplicidad de criterios de competencia judicial. El tribunal de un Estado miembro sería competente para conocer de los litigios nacidos entre los codeudores y el banco, mientras que el tribunal de otro Estado miembro sería competente para conocer de los litigios nacidos entre los propios codeudores.

32.      Por lo tanto, resulta más coherente que el conjunto de las cuestiones que puedan suscitarse a raíz de la celebración de un contrato de crédito sea examinado por un mismo juez. Además, es lo que prevé expresamente el Reglamento Roma I por cuanto atañe a la legislación aplicable. Como recuerda la Comisión Europea, el artículo 16 de este Reglamento, titulado «Responsabilidad múltiple», dispone en particular que «cuando un acreedor tenga un derecho de reclamación contra varios deudores responsables respecto de la misma reclamación, y uno de los deudores ya haya satisfecho la reclamación total o parcialmente, el derecho de ese deudor a reclamar resarcimiento a los otros deudores se regirá por la ley aplicable a la obligación que tenga dicho deudor respecto del acreedor».

33.      No aprecio pues ningún motivo para aplicar otro criterio por cuanto atañe a la determinación del tribunal competente para conocer de una acción de repetición ejercitada por el codeudor de un contrato de crédito contra el otro codeudor. Sobre todo, en la medida en que la aplicación recíproca del Reglamento Roma I y del Reglamento n.o 1215/2012 obliga a ser coherente en su respectiva interpretación. (9) Además, separar las relaciones jurídicas entre codeudores solidarios del contrato que les vincula resultaría contrario al objetivo del alto grado de previsibilidad al que está dirigido el Reglamento n.o 1215/2012. (10) Pues bien, es innegable que, en lo que respecta a los codeudores solidarios, el hecho de que los litigios que nazcan de sus relaciones jurídicas queden sujetos a las mismas reglas de competencia que las que rigen el propio contrato de crédito reviste un alto grado de previsibilidad.

34.      A la luz de los elementos anteriores, pues, cabe considerar que la competencia del tribunal encargado de examinar un litigio sobre las relaciones jurídicas entre los codeudores solidarios nacidas de la celebración de un contrato de crédito debe ser la prevista para los litigios derivados de este contrato.

35.      Así, dado que el contrato de crédito queda comprendido sin ninguna duda posible en la materia contractual, considero que el artículo 7, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una acción de repetición entre los codeudores de un contrato de crédito queda comprendida en la «materia contractual» en el sentido de esta disposición.

36.      Dicho esto, el órgano jurisdiccional remitente desea determinar el lugar de ejecución de la obligación que sirve de base a la demanda, dado que ese artículo establece un lugar distinto dependiendo de que el contrato en cuestión sea un contrato de compraventa de mercaderías, un contrato de prestación de servicios o bien ni lo uno ni lo otro.

37.      Así, mediante las cuestiones segunda y tercera, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta en esencia si el artículo 7, apartado 1, letra b), segundo guion, de este Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el contrato de crédito que sirve de base a la acción de repetición ejercitada por un codeudor debe calificarse como contrato de prestación de servicios en el sentido de dicha disposición. En ese caso, ¿es la obligación contractual característica de este contrato la concesión del préstamo, por lo que el lugar de ejecución de la obligación es el domicilio del banco?

38.      A mi juicio, no cabe duda alguna de que el contrato de crédito es un contrato de prestación de servicios.

39.      El Tribunal de Justicia ha declarado que «el concepto de servicios implica, como mínimo, que la parte que los presta lleve a cabo una determinada actividad como contrapartida de una remuneración». (11) Ha precisado que la existencia de una actividad exige la realización de actos positivos, quedando excluidas las meras abstenciones. (12) En este sentido, ha excluido de esta calificación el contrato de licencia por el cual el titular de un derecho de propiedad intelectual autoriza a la otra parte contratante a explotar dicho derecho como contrapartida por el pago de una remuneración en la medida en que el titular del derecho de propiedad intelectual no lleva a cabo ninguna prestación al ceder la explotación y solamente se obliga a permitir a la otra parte contratante que explote libremente el referido derecho. (13)

40.      En un contrato de crédito la situación es distinta. En efecto, en virtud de tal contrato, un prestamista, la entidad de crédito, presta o se compromete a prestar una cantidad de dinero al prestatario en forma de aplazamiento del pago, mientras que el prestatario se compromete, a cambio, a reembolsar esta cantidad, y la remuneración de este préstamo consiste en el pago de los intereses devengados. La prestación de servicios radica, pues, en la entrega de dicha cantidad por una entidad de crédito que efectúa de forma habitual lo que se denomina «operaciones bancarias».

41.      De ello se desprende que la operación de crédito es un servicio financiero. Además, como pone de relieve el órgano jurisdiccional remitente, así se desprende del artículo 2, letra b), de la Directiva 2002/65, que define el concepto de «servicio financiero» como «todo servicio bancario, de crédito, de seguros, de jubilación personal, de inversión o de pago».

42.      El mero hecho de que la actividad de la parte que presta el servicio forme parte del sector financiero no puede dar lugar a excluir los contratos comprendidos en esta actividad del ámbito de aplicación del artículo 7, punto 1, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012. A este respecto, considero que la intención del legislador fue claramente incluir este tipo de servicios en el ámbito de aplicación de este Reglamento relativo a la competencia judicial. Como indican el órgano jurisdiccional remitente y la Comisión Europea, el artículo 63, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 preveía una excepción a la aplicación de las reglas de competencia en materia contractual cuando el lugar de la prestación de los servicios se situaba en Luxemburgo. No obstante, en virtud del apartado 3 de dicho artículo, lo dispuesto en él no era aplicable a los contratos relativos a servicios financieros, lo cual significaba que dichos contratos estaban regulados por la regla de competencia especial establecida en el artículo 5, punto 1, de dicho Reglamento, que se corresponde en la actualidad con el artículo 7, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012.

43.      Por consiguiente, en mi opinión, el contrato de crédito debe calificarse como contrato de prestación de servicios en el sentido del artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, de este Reglamento.

44.      Queda ahora por determinar el lugar de ejecución de la obligación que sirve de base a la demanda. De conformidad con el artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, de dicho Reglamento, este lugar es el del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios. Se trata de determinar, en realidad, el lugar de ejecución de la obligación característica del contrato, y esta última es el criterio de conexión con el tribunal competente. (14)

45.      En el caso de autos, considero que, en el marco de un contrato de crédito, esta obligación característica es la propia entrega de la cantidad prestada. La otra obligación derivada de ese contrato, esto es, la del prestatario consistente en reembolsar la suma prestada sólo existe, en efecto, en virtud de la ejecución de la prestación del prestamista, ya que el reembolso no es más que su consecuencia.

46.      En cuanto atañe al propio lugar de ejecución de la obligación característica, estimo que sólo el lugar en el que el acreedor tiene su domicilio puede garantizar un alto grado de previsibilidad y satisfacer los objetivos de proximidad y de uniformidad que pretende alcanzar el artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.o 1215/2012. (15) En efecto, las partes conocen ese lugar ya en el momento de la celebración del contrato y también será el lugar del tribunal que tenga el vínculo de conexión más estrecho con este contrato.

47.      Por consiguiente, a la vista de cuanto antecede, considero que el artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, de este Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el contrato de crédito que sirve de base a la acción de repetición ejercitada por un codeudor debe calificarse como contrato de prestación de servicios en el sentido de esta disposición. El lugar de ejecución de la obligación que sirve de base a esta acción es el lugar en el que el acreedor que concede el préstamo tiene su domicilio.

V.      Conclusión

48.      Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Austria) del modo siguiente:

«1)      El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una acción de repetición entre los codeudores de un contrato de crédito queda comprendida en la “materia contractual” en el sentido de esta disposición.

2)      El artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que:

–        el contrato de crédito que sirve de base a la acción de repetición ejercitada por un codeudor debe calificarse como contrato de prestación de servicios en el sentido de esta disposición, y

–        el lugar de ejecución de la obligación que sirve de base a esta acción es el lugar en el que el acreedor que concede el préstamo tiene su domicilio.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2012, L 351, p. 1.


3      DO 2008, L 177, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento Roma I».


4      DO 2001, L 12, p. 1.


5      DO 2007, L 199, p. 40.


6      DO 2002, L 271, p. 16.


7      BGBl I, 50/2003.


8      Véase en este sentido la sentencia de 12 de octubre de 2016, Kostanjevec (C‑185/15, EU:C:2016:763), apartado 38.


9      Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2016, ERGO Insurance y Gjensidige Baltic (C‑359/14 y C‑475/14, EU:C:2016:40), apartado 40.


10      Véase el considerando 15 de este Reglamento.


11      Véase la sentencia de 23 de abril de 2009, Falco Privatstiftung y Rabitsch (C‑533/07, EU:C:2009:257), apartado 29. Véase, asimismo, la sentencia de 14 de julio de 2016, Granarolo (C‑196/15, EU:C:2016:559), apartado 37.


12      Sentencia de 14 de julio de 2016, Granarolo (C‑196/15, EU:C:2016:559), apartado 38.


13      Véase la sentencia de 23 de abril de 2009, Falco Privatstiftung y Rabitsch (C‑533/07, EU:C:2009:257), apartados 30 y 31.


14      Véase la sentencia de 14 de julio de 2016, Granarolo (C‑196/15, EU:C:2016:559), apartado 33 y jurisprudencia citada.


15      Véase la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Corman-Collins (C‑9/12, EU:C:2013:860), apartados 30 a 32 y 39.