Language of document : ECLI:EU:T:2005:218

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

de 15 de junio de 2005 (*)

«Ayudas de Estado – Transporte marítimo – Ayudas existentes – Ayudas nuevas – Servicio de interés económico general»

En el asunto T‑17/02,

Fred Olsen, S.A., con domicilio social en Santa Cruz de Tenerife, representada por los Sres. R. Marín Correa y F. Marín Riaño, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Buendía Sierra, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, abogado del Estado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 25 de julio de 2001 relativa al expediente de ayuda estatal NN 48/2001 – España – Ayudas a la compañía marítima Trasmediterránea (DO 2002, C 96, p. 4),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),

integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y los Sres. A.W.H. Meij y N.J. Forwood, la Sra. I. Pelikánová y el Sr. S.S. Papasavvas, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de julio de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

I.      Disposiciones de Derecho comunitario


A.      Reglamento (CEE) nº 3577/92

1        El artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CEE) nº 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) (DO L 364, p. 7), define las obligaciones de servicio público como las obligaciones que el armador comunitario en cuestión no asumiría o no lo haría en la misma medida ni en las mismas condiciones, si considerara su propio interés comercial.

2        El artículo 4 del Reglamento nº 3577/92 establece que, cuando un Estado miembro celebre contratos de servicio público o imponga obligaciones de servicio públicos, lo hará de forma no discriminatoria respecto a cualquier armador comunitario. Además, los Estados miembros se limitarán a establecer los requisitos relativos a los puertos a los que se debe prestar el servicio, a la regularidad, la continuidad, la frecuencia, la capacidad de prestación del servicio, las tarifas practicadas y a la tripulación del buque. Cuando sea de aplicación, cualquier compensación por obligaciones de servicio público será accesible a cualquier armador comunitario.

3        El artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº 3577/92 prevé, entre otras cosas, que el cabotaje relativo al archipiélago canario quedará temporalmente excluido de la aplicación del Reglamento nº 3577/92 hasta el 1 de enero de 1999.

B.      Reglamento (CE) nº 659/1999

4        Con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] CE (DO L 83, p. 1), «si, tras un examen previo, la Comisión comprueba que la medida notificada, en tanto en cuanto esté comprendida en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo [87 CE], no plantea dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común, decidirá que la medida es compatible con el mercado común».

5        Según el artículo 26, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999:

«La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un resumen sucinto de las decisiones adoptadas en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 4 […]. Dicho resumen informará de la posibilidad de obtener una copia de la decisión en la versión o versiones lingüísticas auténticas.»

C.      Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo

6        El capítulo 9 de las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo (DO 1997, C 205, p. 5) señala los requisitos y los procedimientos a seguir para que el reembolso de las pérdidas de explotación directamente derivadas del cumplimiento de determinadas obligaciones de servicio público no constituya ayuda de Estado a efectos de lo dispuesto en el artículo 87 CE, apartado 1. Dicho capítulo prevé, sin embargo, que «podrán justificarse algunas excepciones [a estos requisitos y procedimientos], por ejemplo, en el caso del cabotaje insular con servicios de transbordadores regulares». No obstante, indica que, en tales casos, deberán notificarse las medidas y que la Comisión las evaluará con arreglo a las normas generales sobre ayudas de Estado.

D.      Comunicación sobre los servicios de interés económico general en Europa

7        Según el punto 14 de la Comunicación de la Comisión sobre los servicios de interés general en Europa (DO 2001, C 17, p. 4):

«Los servicios de interés económico general se diferencian de los servicios ordinarios en que los poderes públicos consideran que deben prestarse incluso cuando el mercado puede no tener suficientes incentivos para hacerlo. […] Si los poderes públicos consideran que ciertos servicios son de interés general y las fuerzas del mercado no pueden prestarlos satisfactoriamente, pueden establecer en forma de obligaciones de servicio de interés general varias prestaciones de servicios concretas con objeto de satisfacer estas necesidades.»

8        Con arreglo al punto 22 de la Comunicación de la Comisión sobre los servicios de interés general en Europa:

«La libertad de los Estados miembros para definir [los servicios de interés económico general] significa que los Estados miembros son ante todo responsables para definir lo que consideran [tales] servicios […] basándose en las características específicas de las actividades. Esta definición sólo puede estar sujeta al control de los errores manifiestos. Pueden conceder los derechos especiales o exclusivos necesarios a las empresas encargadas de su prestación, regular sus actividades y, llegado el caso, financiarlas. […] Si un servicio es o no de interés general y el modo en que debe prestarse son aspectos que se deciden sobre todo a nivel local. El papel de la Comisión es velar por que los medios empleados sean compatibles y coherentes con el Derecho comunitario. Sin embargo, en todos los casos, para aplicar la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 86 [CE], se debe definir claramente la misión de servicio público y ésta debe encomendarse explícitamente a través de un acto del poder público (incluso un contrato). […] Esta obligación es necesaria para garantizar la seguridad jurídica así como la transparencia respecto a los ciudadanos y es imprescindible para que la Comisión evalúe su proporcionalidad.»

II.    Disposiciones de Derecho español


E.      Real Decreto 1876/78

9        El artículo 1 del Real Decreto 1876/78, de 8 de julio, por el que se establece el régimen de prestación de los Servicios de Comunicaciones Marítimas de Interés Nacional (BOE de 10 de agosto de 1978, p. 18761; en lo sucesivo «Real Decreto 1876/78»), autoriza al Ministerio español de Transportes y Comunicaciones a suscribir el contrato por el que se han de regir los Servicios de Comunicaciones Marítimas de Interés Nacional con la Compañía Trasmediterránea, S.A. (en lo sucesivo, «Trasmediterránea»).

10      A tenor del artículo 2 del Real Decreto 1876/78, el contrato ha de ajustarse, en todo caso, a las bases que figuran en el anexo al referido Real Decreto (en lo sucesivo, el «pliego de condiciones»).

11      Según la base 5ª del pliego de condiciones, cualquier modificación de los servicios previstos en el contrato estará sujeta a la aprobación de la Administración contratante.

12      La base 25 del pliego de condiciones establece una figura contable denominada «Cuenta del Estado» que permite determinar las aportaciones de fondos públicos necesarias a fin de obtener el equilibrio económico-financiero del contrato. Estas aportaciones se registran en la Cuenta del Estado, que está constituida por el apartado «explotación» y el apartado «inversiones». Cada uno de estos dos apartados cuenta con una subapartado de «entradas» y otro de «salidas», que constan, a su vez, de diferentes partidas.

13      Así, a tenor de la base 25, punto A, letra a), del pliego de condiciones, las entradas del apartado «explotación» de la Cuenta del Estado comprenderán, en particular, las siguientes:

«1.      Productos de tráfico. – La Compañía se financiará, de manera prioritaria, con las tarifas abonadas por los usuarios de los servicios. [La Administración contratante] fijará, con criterio de mercado, las tarifas que hayan de regir […] [los servicios] para las líneas contenidas en las Tablas de Servicios.

[…]

3.      Aportación del Estado (explotación) − Se considerarán como entradas en la liquidación de la Cuenta del Estado el importe de la subvención estatal previsto en cada ejercicio para equilibrar el apartado A) de dicha Cuenta y que deberá figurar en los Presupuestos Generales del Estado.»

14      Según la base 25, punto A, letra b), del pliego de condiciones, las salidas del apartado «explotación» de la Cuenta del Estado comprenderán, en particular, las siguientes:

«1.      [Los gastos] de tráfico y explotación de los buques propios de la Compañía y los de arrendamiento de buques, según los contratos aprobados, incluyendo el mantenimiento de los derechos sociales reconocidos con anterioridad.

[…]

5.      Los gastos generales de administración originados por la actividad de explotación de los Servicios de Comunicaciones Marítimas de Interés Nacional, incluyendo el mantenimiento de los derechos sociales reconocidos con anterioridad.

[…]

7.      La remuneración de la Compañía. − La Compañía, para el cumplimiento de las obligaciones propias exigidas en virtud del presente contrato, dispondrá de los medios adecuados y de los incentivos necesarios para proceder a la reestructuración técnica necesaria de la explotación y a la viabilidad económica de una digna prestación de los Servicios. A tal efecto, la remuneración de la Compañía estará constituida por un porcentaje de las entradas de explotación por productos de tráfico y restauración, el cual se fijará en función de la relación que en cada ejercicio exista entre la aportación del Estado por explotación y las salidas totales de explotación, sin computar entre ellas la propia remuneración.

Los porcentajes a aplicar [serán inversamente proporcionales a dicha relación].»

15      Con arreglo a la base 25, punto B, letra a), del pliego de condiciones, las entradas del apartado «inversiones» de la Cuenta del Estado estarán constituidas por las aportaciones del Estado. Según esta disposición, «se considerará como entrada en la liquidación de la Cuenta del Estado el importe de la subvención estatal previsto en cada ejercicio para equilibrar [el apartado “inversiones”] de dicha Cuenta y que deberá figurar en los Presupuestos Generales del Estado».

16      La base 26 del pliego de condiciones prevé lo siguiente:

«El importe de las aportaciones del Estado se pagará por cuartas partes y por trimestres adelantados, con ajuste de intereses a la regularización de la Cuenta. Si a la liquidación de la Cuenta del Estado en un ejercicio económico […], existiese superávit, la cuantía del mismo quedará a disposición de la Compañía para su aplicación como entrada en la Cuenta del ejercicio siguiente […] Si, por el contrario, la citada liquidación arrojase un déficit, el Estado compensará a la Compañía del importe del mismo con cargo a los Presupuestos del ejercicio siguiente.»

17      La base 28 del pliego de condiciones dispone que cada cuatro años la Compañía formulará un Plan de Inversiones, que determinará, entre otras cosas, los objetivos de la política de personal. Dicho plan deberá ser objeto de aprobación por el Gobierno.

F.      Real Decreto 1466/1997

18      El Real Decreto 1466/1997, de 19 de septiembre (BOE de 20 de septiembre de 1997, p. 27712; en lo sucesivo, «Real Decreto 1466/1997»), fija el régimen jurídico de las líneas regulares de cabotaje marítimo de la navegación de interés público en España, a excepción de las líneas regulares de cabotaje marítimo entre las islas del archipiélago canario, cuya regulación es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias.

G.      Decreto 113/1998

19      El Decreto 113/1998, de 23 de julio, de la Consejería de Turismo y Transportes de la Comunidad Autónoma de Canarias, establece las obligaciones de servicio público a que se someten determinadas líneas regulares de cabotaje marítimo interinsular de la Comunidad Autónoma de Canarias (Boletín Oficial de Canarias de 29 de julio de 1998, p. 8477; en lo sucesivo, «Decreto 113/1998»).

20      El anexo del Decreto 113/1998 señala cinco líneas marítimas y define las conexiones a realizar entre las distintas islas, las frecuencias, la continuidad, las características técnicas de los buques y las tarifas máximas aplicables. Las líneas afectadas son las siguientes:

–        línea 1: Santa Cruz de Tenerife - Las Palmas de Gran Canaria con Morro Jable y viceversa;

–        línea 2: Valle Gran Rey - Playa Santiago - San Sebastián de La Gomera - Los Cristianos y viceversa;

–        línea 3: Los Cristianos - San Sebastián de La Gomera - Valverde - Santa Cruz de La Palma y viceversa;

–        línea 4: Santa Cruz de Tenerife - Las Palmas de Gran Canaria - Puerto del Rosario - Arrecife y viceversa;

–        línea 5: Santa Cruz de Tenerife - Santa Cruz de La Palma y viceversa.

 Hechos que originaron el litigio

I.      Contrato de 1978

21      Mediante escritura pública de 4 de septiembre de 1978, el Estado español y Trasmediterránea formalizaron un contrato regulador de la gestión y prestación de los Servicios de Comunicaciones Marítimas de Interés Nacional, con una vigencia de 20 años a partir del 1 de enero de 1978 (en lo sucesivo, «contrato de 1978»), redactado con arreglo al Real Decreto 1876/78 y a las bases que figuran en su anexo. En virtud del referido contrato, Trasmediterránea gestiona dichos servicios públicos en nombre del Estado, con carácter temporal y bajo la tutela, inspección y vigilancia de la Administración contratante.

22      El contrato de 1978, que podía ser tácitamente prorrogado por un plazo de dos años, fue denunciado por la Administración contratante el 19 de mayo de 1995. Este contrato expiró el 31 de diciembre de 1997.

23      Las autoridades españolas procedieron a la liquidación del contrato de 1978 y habilitaron para ello, mediante la Ley 4/2001, de 24 de abril (BOE de 25 de abril de 2001, p. 15021), un crédito extraordinario de 15.560.625.000 pesetas (es decir, 93.521.239,77 euros) para compensar el déficit derivado de la explotación de los Servicios de Comunicaciones Marítimas de Interés Nacional durante el ejercicio 1997 (en lo sucesivo, «subvención para 1997») y para liquidar definitivamente los derechos y obligaciones derivados del contrato (en lo sucesivo, «subvención para la liquidación»).

24      Tanto la subvención para 1997 como la subvención para la liquidación están destinadas a compensar, en particular, los gastos que originó la ejecución de tres planes de reestructuración de la plantilla de Trasmediterránea.

25      Así, la subvención para 1997 compensa, en particular, un gasto por importe de 2.201 millones de pesetas (es decir, 13.228.276,42 euros), que fue cargado en el apartado «explotación» de la Cuenta del Estado del ejercicio 1997 como consecuencia de los planes de reestructuración 1990-1994 y 1995-1997. La imputación de los gastos vinculados al plan de reestructuración 1990-1994 resulta de su periodificación en varios ejercicios, tal como fue aprobada por la Intervención General de la Administración del Estado (en lo sucesivo, «IGAE»). La imputación de los gastos derivados del plan de reestructuración 1995-1997 a la Cuenta del Estado para el ejercicio 1997 resulta, a falta de aprobación por parte de la IGAE, de la autorización expresa otorgada por la Administración contratante, que consideró que dicho plan de reestructuración reduciría la aportación anual del Estado correspondiente al apartado «explotación» de la Cuenta del Estado.

26      La subvención para la liquidación compensa, entre otros, los gastos resultantes del plan de reestructuración 1996-1997 en la cantidad de 2.624 millones de pesetas (es decir, 15.770.557,62 euros). Este importe fue imputado al apartado «explotación» de la Cuenta del Estado cuando se procedió a su liquidación mediante dos resoluciones de la Administración contratante de 26 de octubre de 1998 y 25 de febrero de 1999.

II.    Reclamaciones de la demandante y proposición de medidas apropiadas en relación con el contrato de 1978

27      La demandante es una sociedad marítima española que explota varias rutas marítimas entre las islas del archipiélago canario, compitiendo con Trasmediterránea. La citada parte presentó ante la Comisión varias reclamaciones contra el contrato de 1978. A raíz de las mismas, la Comisión inició un procedimiento de examen del referido contrato.

28      En el marco de dicho procedimiento, la Comisión dirigió un escrito a las autoridades españolas, fechado el 3 de diciembre de 1997. En este escrito, la Comisión manifestó que los pagos realizados para cubrir el déficit anual de explotación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado podían constituir una ayuda de Estado. Indicó que no parecían cumplirse en este caso los requisitos exigibles para que una subvención compensatoria del déficit de explotación directamente derivado del cumplimiento de determinadas obligaciones de servicio público no fuera considerada una ayuda de Estado.

29      A continuación, la Comisión afirmó que tal ayuda tampoco podía acogerse a las exenciones establecidas en el artículo 92, apartados 2 y 3, del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, apartados 2 y 3, tras su modificación).

30      Por último, señaló que «la excepción prevista en el artículo 90, apartado 2, del Tratado CE [actualmente artículo 86 CE, apartado 2] no [era] aplicable ya que los servicios no [eran] de “interés económico general” ya que [existían] otras compañías que comp[etía]n con [Trasmediterránea] en algunas o todas las rutas». Añadió que «la aplicación de las reglas sobre ayudas estatales no obstruiría legalmente ni en la práctica la operación de los servicios en cuestión, ya que lo que se requiere de conformidad con las reglas de ayudas estatales es un concurso público».

31      En consecuencia, la Comisión propuso, con arreglo al artículo 93, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 1), que las autoridades españolas adoptasen las medidas apropiadas para adaptar el régimen del contrato de 1978 a la legislación comunitaria y, en particular, a las normas relativas a los contratos de servicio público (en lo sucesivo, «proposición de medidas apropiadas»).

32      En contestación a la proposición de medidas apropiadas, las autoridades españolas remitieron a la Comisión un escrito, fechado el 21 de enero de 1998, en el que indicaban, en esencia, que habían celebrado un nuevo contrato con Trasmediterránea a resultas de un procedimiento de adjudicación con arreglo al Real Decreto 1466/1997 (en lo sucesivo, «contrato de 1998»). Señalaban además que debía considerarse que el contrato de 1998, junto con las aclaraciones proporcionadas a la Comisión sobre el Real Decreto 1466/1997, constituían las medidas apropiadas propuestas.

33      El contrato de 1998 no cubre los servicios de comunicación marítima entre las islas del archipiélago canario, cuya regulación es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias.

III. Régimen provisional para las líneas interinsulares del archipiélago canario

34      Mediante escrito de 18 de diciembre de 1997, Trasmediterránea solicitó al Gobierno canario prestar, a partir del primer trimestre de 1998, los servicios interinsulares canarios que venía suministrando hasta el 31 de diciembre de 1997 con arreglo al contrato de 1978.

35      En virtud de una resolución de la misma fecha, las autoridades canarias concedieron a Trasmediterránea una autorización provisional para la prestación de los citados servicios. Esta resolución señalaba que los déficits que pudieran producirse como consecuencia de la prestación de tales servicios podrían ser cubiertos siempre que con cargo a los Presupuestos Generales del Estado se transfiriesen al Gobierno de Canarias los fondos necesarios para ello. La autorización provisional fue prorrogada sucesivamente mediante resoluciones de 30 de marzo, 11 de junio y 9 de octubre de 1998. Estas cuatro autorizaciones constituyen el régimen bajo el cual Trasmediterránea prestó los servicios que dieron lugar a la subvención para el ejercicio 1998 (en lo sucesivo, «régimen provisional»). En la resolución de 9 de octubre de 1998 se indicaba que la autorización para la prestación de estos servicios se concedía hasta la definitiva adjudicación de las líneas conforme al procedimiento establecido por el Decreto 113/1998.

36      En contestación a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, la parte coadyuvante indicó, sin que la demandante, en esencia, lo contradijera, que los servicios ofertados por Trasmediterránea con arreglo al régimen provisional eran análogos a los establecidos en el Decreto 113/98.

37      Trasmediterránea solicitó a las autoridades canarias, como contrapartida por la prestación de los servicios de cabotaje marítimo entre las islas del archipiélago durante el año 1998, una compensación económica por importe de 2.538,9 millones de pesetas (es decir, 15.259.096,32 euros).

38      Las autoridades canarias desestimaron dicha solicitud mediante resolución de 29 de marzo de 1999. Trasmediterránea interpuso un recurso administrativo contra dicha resolución. Como consecuencia de ello, las autoridades canarias designaron un perito para que emitiese un informe, sobre la base del cual reconocieron a Trasmediterránea el derecho a percibir la cantidad de 1.650 millones de pesetas (es decir, 9.916.699,72 euros) en concepto de compensación económica por los déficits generados por la explotación de determinadas líneas de transporte marítimo entre las islas del archipiélago durante 1998 (en lo sucesivo, «subvención para 1998»).

39      En aplicación del Decreto 113/1998, el 17 de agosto de 1998 las autoridades canarias invitaron a los candidatos potenciales a presentar solicitudes de autorización para explotar las cinco líneas regulares de cabotaje interinsular definidas en dicho Decreto. No se presentó ninguna solicitud en tal sentido dentro del plazo señalado al efecto. En consecuencia, conforme al Decreto canario 113/98, las autoridades canarias convocaron concursos públicos para adjudicar dichas líneas. Ninguna de ellas fue adjudicada con arreglo al citado Decreto antes del 19 de septiembre de 2002.

 Decisión impugnada

40      La demandante presentó varias reclamaciones ante la Comisión relativas, en particular, a las subvenciones para 1997, para la liquidación y para 1998. En dichas reclamaciones, la demandante alegaba fundamentalmente que las subvenciones para 1997 y para la liquidación constituían ayudas nuevas.

41      A raíz de dichas reclamaciones, la Comisión adoptó la Decisión de 25 de julio de 2001 en la que se pronuncia, por una parte, sobre las subvenciones para 1997 y para la liquidación y, por otra, sobre la subvención para 1998 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

42      Por lo que respecta a las subvenciones para 1997 y para la liquidación, la Comisión considera que constituyen ayudas de Estado, pero que, dado que se basan en un contrato celebrado por las autoridades españolas y aprobado por éstas antes de que el Tratado CE entrase en vigor en España, se trata de ayudas existentes en el sentido del artículo 88 CE y del artículo 1, letra b, inciso i), del Reglamento nº 659/1999.

43      En lo que se refiere, más concretamente, a la parte de la subvención para la liquidación correspondiente a los gastos de reestructuración de la plantilla, la Decisión impugnada indica que las medidas de cese de funciones «se derivan de la aplicación de la cláusula nº 25 del citado contrato, que prevé: a) la contabilización en los costes de explotación de los servicios, con cargo al presupuesto del Estado, de los costes resultantes del mantenimiento de los derechos de los trabajadores de la empresa concesionaria y b) medidas de reducción de la plantilla de dicha empresa». A tenor de esta Decisión, «las medidas citadas en la letra b), que también se mencionan en la cláusula nº 28 del contrato, se derivan de la ejecución de dos planes de reducción de personal, el primero correspondiente al período 1990-1994 y el segundo, al período 1995-1997».

44      Por lo que respecta a la subvención para 1998, la Decisión impugnada señala que se trata de una ayuda nueva en el sentido del artículo 1 del Reglamento nº 659/1999, que tendría que haber sido notificada en virtud del artículo 88 CE, apartado 3. Considera que dicha ayuda no puede acogerse a ninguna de las exenciones previstas en el artículo 87 CE, apartados 2 y 3. La Decisión indica, a continuación, que es preciso analizar si tal ayuda puede acogerse a la excepción establecida en el artículo 86 CE, apartado 2.

45      En relación con esta última cuestión, la Decisión impugnada señala que, «a fin de verificar la existencia y el alcance de las obligaciones de servicio público confiadas a Trasmediterránea en 1998 y la necesidad de compensar el coste de las mismas, la Comisión debe comprobar si hay otros operadores competidores que ofrezcan servicios similares a los prestados por [Trasmediterránea] y cumplan los requisitos establecidos en el Decreto 113/1998». A continuación, la Decisión impugnada indica que no había ningún otro operador que cumpliera todas las obligaciones previstas en el Decreto 113/1998 y que Trasmediterránea era la única que satisfacía los requisitos establecidos en el citado Decreto para las líneas nos 1, 3 y 4 y también los señalados para la línea nº 2, con excepción de las conexiones con el puerto de Playa Santiago.

46      En cuanto al cálculo del importe de la subvención para 1998, la Decisión impugnada establece lo siguiente:

«El método adoptado consistió en evaluar los costes en que tendría que incurrir un operador dado para cumplir las obligaciones de servicio público impuestas por las autoridades canarias en las líneas en cuestión. Los datos de referencia sobre las diversas partidas fueron suministrados por los operadores marítimos presentes en el mercado, y en particular los privados, y por el Instituto Canario de Estadística […].»

47      La Decisión impugnada señala también que «la compensación abonada a Trasmediterránea es ligeramente inferior al importe estimado del coste adicional del servicio público, que se ha calculado tomando únicamente en consideración el coste de los servicios prestados por la citada compañía para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el Decreto 113/1998 y deduciendo del importe total de ese coste los ingresos generados por la explotación de esos servicios».

48      La Decisión impugnada considera, por tanto, que la subvención para 1998 se encuentra amparada por la excepción establecida en el artículo 86 CE, apartado 2.

49      El 27 de septiembre de 2001, los servicios de la Comisión enviaron un correo electrónico al abogado de la demandante. El contenido del mismo es el siguiente:

«Conforme a lo acordado por teléfono, se adjunta copia del escrito remitido a las autoridades españolas el 25 de julio de 2001 –suprimidos los datos confidenciales– sobre la Decisión relativa a Trasmediterránea. Ésta será próximamente publicada en el Diario Oficial. Este mensaje no constituye en ningún caso un compromiso formal por parte de la Comisión.»

50      El 20 de abril de 2002, la Comisión publicó, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, una comunicación a terceros en la que resumía los datos principales del asunto y les informaba de que no presentaba objeciones con respecto a las subvenciones otorgadas a Trasmediterránea (DO C 96, p. 4). Esta comunicación señala que «el texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en [la página web de la Secretaría General de la Comisión cuya dirección electrónica es] http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/sgb/state_aids».

 Procedimiento

51      La demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de enero de 2002.

52      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de mayo de 2002, el Reino de España solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de la Comisión. En un auto de 27 de septiembre de 2002, el Presidente de la Sala Segunda ampliada del Tribunal de Primera Instancia admitió dicha intervención. La parte coadyuvante presentó su escrito de formalización de la intervención y las demás partes presentaron sus observaciones al mismo dentro de los plazos señalados al efecto.

53      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral, tras haber acordado una serie de diligencias de ordenación del procedimiento, con arreglo al artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, consistentes en formular una serie de preguntas escritas a las partes. La parte coadyuvante, a la que se solicitó que contestase a estas preguntas por escrito y antes de la vista, respondió a las mismas el 5 de julio de 2004.

54      Durante la vista que se celebró el 13 de julio de 2004 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas escritas y orales del Tribunal de Primera Instancia.

55      La parte demandante solicitó en la vista autorización para presentar una copia de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias nº 551/2003, de 24 de octubre de 2003, por la que se anula parcialmente el Decreto 113/1998. Oídas las observaciones de la parte demandada y de la parte coadyuvante acerca de la presentación de dicho documento, del que recibieron copia, se procedió a unirlo a los autos.

56      La parte coadyuvante solicitó autorización para presentar una copia del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 24 de octubre de 2003. Mediante resolución de 1 de diciembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia aceptó que se uniera a los autos una copia de este documento y ordenó que se diese traslado del mismo a las partes demandada y demandante. La parte coadyuvante no presentó dicho documento dentro del plazo señalado al efecto.

57      El 25 de febrero de 2005 se declaró terminada la fase oral del procedimiento.

 Pretensiones de las partes

58      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare admisible el recurso.

–        Ordene la práctica de diligencias de prueba consistentes en requerir de la Comisión, el Reino de España y Trasmediterránea la presentación de determinadas pruebas.

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

59      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Deniegue la práctica de las pruebas propuestas por la demandante.

–        Declare la inadmisibilidad del recurso o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a la parte demandante.

60      El Reino de España, que interviene en apoyo de la Comisión, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Deniegue la práctica de las pruebas propuestas por la demandante.

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la parte demandante.

 Sobre la admisibilidad

I.      Alegaciones de las partes

61      La Comisión impugna la admisibilidad del recurso sin proponer una excepción de inadmisibilidad mediante escrito separado. Para fundamentar esta impugnación, invocó inicialmente dos causas de inadmisión: la primera basada en el carácter extemporáneo del recurso y la segunda en la inexistencia de un acto de carácter recurrible. En contestación a una pregunta formulada durante la vista por el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión señaló expresamente que mantenía su primera causa de inadmisión pero renunciaba a invocar la segunda.

62      Por lo que respecta al carácter supuestamente extemporáneo del recurso, la Comisión considera que, al haber sido comunicado directamente a la demandante el texto de la Decisión impugnada, el plazo de interposición del recurso contra esta Decisión comienza a contar a partir de la fecha de la citada comunicación, dado que es en ese momento cuando la parte demandante tuvo conocimiento del contenido de la misma.

63      La Comisión señala que, en el presente caso, la demandante tuvo conocimiento del texto de la Decisión impugnada mediante un correo electrónico que le fue remitido por los servicios de la Comisión el 27 de septiembre de 2001, es decir, más de cuatro meses antes de la interposición del presente recurso. Por ello, estima que el recurso es extemporáneo.

64      No obstante, en su escrito de dúplica, la Comisión reconoce que la forma en que se comunicó la Decisión impugnada pudo inducir a la demandante a cierta confusión sobre su alcance. Durante la vista, la Comisión admitió la posibilidad de que los términos en que estaba redactado el correo electrónico de 27 de septiembre de 2001 hubiesen llevado a la demandante a incurrir en un error excusable en cuanto al plazo de recurso que era de aplicación.

65      La demandante rechaza la extemporaneidad de su recurso.

66      A este respecto, alega, en primer lugar, que del propio tenor literal del artículo 230 CE se desprende que el criterio de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto, como inicio del plazo de interposición del recurso, tiene carácter subsidiario respecto a los de publicación o notificación del acto (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1998, Alemania/Consejo, C‑122/95, Rec. p. I‑973, apartado 35).

67      La demandante añade, en esencia, que, al existir una práctica constante según la cual las decisiones de la Comisión, como la impugnada en el presente caso, se publican, podía legítimamente confiar en que dicha publicación iba a producirse y considerar por ello que el plazo de interposición del recurso sólo se contaría a partir de la fecha de publicación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de enero de 1999, BAI/Comisión, T‑14/96, Rec. p. II‑139, apartados 35 y siguientes). Esto es aún más cierto en el presente caso, según la demandante, si se tiene en cuenta que en el correo electrónico de 27 de septiembre de 2001 se indicaba, por una parte, que la Decisión sería publicada próximamente en el Diario Oficial y, por otra, que dicho correo electrónico no constituía en ningún caso un compromiso formal por parte de la Comisión.

68      La demandante considera que sólo una notificación formal de la Comisión podría haber servido para determinar el inicio del cómputo del plazo de recurso. Pues bien, añade, en el presente caso no puede cuestionarse la falta de carácter formal de la notificación, debido a que se envió a una persona que carecía de poder para representar a la demandante, a que la Comisión subrayó su carácter informal y a que, al no ser la demandante destinataria de la Decisión impugnada, ésta no podía serle notificada formalmente.

69      Además, prosigue la demandante, dicha comunicación constituye una clara infracción del Código de buena conducta administrativa para el personal de la Comunidad Europea en sus relaciones con el público, incorporado como anexo al Reglamento interno de la Comisión (DO 2000, L 308, pp. 26 y ss., especialmente p. 32), según el cual las decisiones que se notifiquen deben establecer claramente la posibilidad de recurso y cómo interponerlo. A pesar de ello, en el presente caso no se cumplió, según la citada parte, este requisito.

70      La demandante también alega, en esencia, que con arreglo a los principios jurídicos sólidamente establecidos en el Derecho administrativo de los Estados miembros, las notificaciones incompletas o realizadas sin cumplimentar todos los requisitos formales establecidos con carácter esencial, entre los que se encuentra la advertencia sobre los recursos disponibles, carecen de todo efecto y, en particular, del relativo al inicio del cómputo del plazo de recurso. La demandante señala que tales principios aparecen consagrados, en particular, en el artículo 58, apartado 2, de la Ley española de régimen jurídico y procedimiento administrativo común.

71      Por último, la demandante sostiene que interpuso su recurso tomando como base la información que pudo obtener sobre la Decisión impugnada consultando la página web de la Comisión.

II.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

72      Con arreglo al artículo 230 CE, párrafo quinto, los recursos de anulación deben interponerse en el plazo de dos meses. Este plazo comienza a contar a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.

73      Del propio tenor literal de esta disposición se desprende que el criterio de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto impugnado como inicio del plazo de interposición del recurso tiene carácter subsidiario respecto a los de publicación o notificación del acto (véanse la sentencia Alemania/Consejo, citada en el apartado 66 supra, apartado 35, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de noviembre de 2003, Regione Siciliana/Comisión, T‑190/00, Rec. p. II‑0000, apartado 30, y la jurisprudencia allí citada). De acuerdo también con la jurisprudencia, a falta de publicación o de notificación, corresponde a quien tiene conocimiento de la existencia de un acto que le afecta, solicitar su texto íntegro en un plazo razonable, pero, con esta salvedad, el plazo para recurrir sólo puede empezar a correr a partir del momento en que el tercero interesado tenga un conocimiento exacto del contenido y de la motivación del acto de que se trata, de manera que pueda ejercitar una acción en vía judicial (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 1988, Dillinger Hüttenwerke/Comisión, 236/86, Rec. p. 3761, apartado 14, y de 19 de febrero de 1998, Comisión/Consejo, C‑309/95, Rec. p. I‑655, apartado 18).

74      En relación con esa misma disposición, la notificación es el mecanismo mediante el cual el autor de un acto de alcance individual lo comunica a sus destinatarios, permitiéndoles así tener conocimiento del mismo (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1973, Europemballage y Continental Can/Comisión, 6/72, Rec. p. 215, apartado 10, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Finnboard/Comisión, T‑338/94, Rec. p. II‑1617, apartado 70). Esta interpretación se desprende asimismo del artículo 254 CE, apartado 3, a tenor del cual las decisiones se notificarán a sus destinatarios y surtirán efecto a partir de tal notificación.

75      En el presente asunto, el único destinatario de la Decisión impugnada es el Reino de España, al que fue notificada mediante un escrito de la Vicepresidenta de la Comisión fechado el 25 de julio de 2001.

76      Dado que la demandante no es la destinataria de la Decisión impugnada, no se le puede aplicar el criterio de la notificación del acto (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Consejo, citada en el apartado 73 supra, apartado 17). En cualquier caso, aun suponiendo que una Decisión pudiera notificarse a una persona que no fuera su destinatario, en el sentido del artículo 254 CE, apartado 3, hay que afirmar que la Decisión impugnada en el presente caso no fue notificada a la demandante. A este respecto, hay que comenzar señalando que, al indicar expresamente en su mensaje de correo electrónico de 27 de septiembre de 2001 que éste no constituía en ningún caso un compromiso formal por su parte, la Comisión no quiso garantizar a la demandante que el documento anexo a dicho mensaje coincidía con la Decisión notificada a las autoridades españolas. Por tanto, este mensaje no permitió a la demandante tener un conocimiento exacto del contenido y la motivación de la Decisión impugnada para poder ejercitar una acción en vía judicial. En consecuencia, no cabe considerarlo una notificación a la demandante en el sentido del artículo 230 CE, párrafo quinto (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1980, Könecke/Comisión, 76/79, Rec. p. 665, apartado 7). A continuación, debe advertirse que el correo electrónico de que se trata, al que se adjuntaba una copia sin fecha ni firma del escrito enviado a las autoridades españolas el 25 de julio de 2001, del que se habían suprimido los datos confidenciales, no se envió directamente a la propia demandante, sino a su abogado.

77      En cuanto a los actos que, conforme a una práctica constante de la institución afectada, son publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, a pesar de que tal publicación no sea una condición para su aplicabilidad, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia han admitido que no están sujetos al criterio en que se tuvo conocimiento y que es a partir de la fecha de publicación cuando comienza a correr el plazo de interposición del recurso (véanse, a propósito de los actos del Consejo por los que se celebran acuerdos internacionales que vinculan a la Comunidad, la sentencia Alemania/Consejo, citada en el apartado 66 supra, apartado 39, y, por lo que respecta a las decisiones de la Comisión de archivar un procedimiento de examen de ayudas iniciado en virtud del artículo 88 CE, apartado 2, la sentencia BAI/Comisión, citada en el apartado 67 supra, apartado 36). En tales circunstancias, en efecto, el tercero interesado puede legítimamente confiar en que el acto en cuestión será publicado.

78      Con arreglo al artículo 26, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, las decisiones en las que la Comisión compruebe, tras un examen previo, que la medida notificada, en tanto en cuanto esté comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1, no plantea dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común y decida que la medida es compatible con el mercado común, serán objeto de una comunicación sucinta al Diario Oficial de la Unión Europea, en la que se informará de la posibilidad de obtener una copia de la decisión en la versión o versiones lingüísticas auténticas. Dicha comunicación, que tiene como finalidad proporcionar a los terceros interesados un breve resumen de los elementos esenciales de la decisión señala, en esencia, el Estado miembro afectado, el número de la ayuda, su denominación, su objetivo, su fundamento jurídico, su intensidad o importe, el presupuesto habilitado para la misma y su duración.

79      Conforme a una práctica constante de la Comisión, aplicada a partir del mes de mayo de 1999, tras la entrada en vigor del Reglamento nº 659/1999, la comunicación sucinta a la que se refiere el apartado anterior contiene una remisión a la página web de la Secretaría General de la Comisión, acompañada de la mención de que en ella se encuentra el texto íntegro de la decisión en cuestión, suprimidos los datos confidenciales, en la versión o versiones lingüísticas auténticas.

80      El hecho de que la Comisión proporcione a los terceros acceso íntegro al texto de una decisión a través de su página web, unido a la publicación de una comunicación sucinta en el Diario Oficial de la Unión Europa que permite a los interesados identificar la decisión de que se trata y les advierte de la posibilidad de consultarla en Internet, debe considerarse una publicación en el sentido del artículo 230 CE, párrafo quinto.

81      Por ello, no importa si la demandante tenía un conocimiento suficiente de la Decisión impugnada desde el 27 de septiembre de 2001, fecha en que se envió el correo electrónico antes citado. Tal circunstancia no es pertinente a efectos de determinar la fecha de inicio del plazo de interposición del recurso, puesto que no procede aplicar, en el presente caso, el criterio de la fecha en que se tuvo conocimiento de la Decisión impugnada, que establece con carácter subsidiario el artículo 230 CE, párrafo quinto. En efecto, la demandante podía legítimamente confiar en que la Decisión impugnada sería publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, mediante el procedimiento descrito en el apartado anterior.

82      Adicionalmente, de los autos del presente asunto se desprende que la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea de 20 de abril de 2002 una comunicación sucinta relativa a la Decisión impugnada, en la que se indicaba la fecha de adopción de la citada Decisión, el Estado miembro afectado, el número de la ayuda, su denominación, su objetivo, su fundamento jurídico, el presupuesto habilitado para la misma y su duración. Esta comunicación señalaba también que el texto de la Decisión impugnada en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encontraba en la página web de la Comisión y, a este respecto, mencionaba la dirección electrónica mediante la que podía accederse a dicho texto. Por otra parte, ninguna de las partes ha cuestionado que el texto de la Decisión impugnada se encontrase realmente en la página web indicada.

83      Dado que el recurso se interpuso el 29 de enero de 2002, es decir antes incluso de la publicación de la Decisión impugnada, éste no es de carácter extemporáneo.

84      A mayor abundamiento, hay que añadir que en el presente caso, aun aplicando el criterio subsidiario de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto, el recurso tampoco sería extemporáneo.

85      En efecto, aunque no pueda considerarse que la Decisión impugnada fuera válidamente notificada a la demandante mediante la comunicación de 27 de septiembre de 2001 (véase el apartado 76 supra), es cierto que en esa fecha se informó a la demandante de la existencia de la citada Decisión. Correspondía, por tanto, a la demandante, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 73 supra, solicitar el texto íntegro en un plazo razonable a partir del 27 de septiembre de 2001.

86      En las circunstancias del presente asunto, y, más en concreto, teniendo en cuenta que el correo electrónico de 27 de septiembre de 2001 señalaba expresamente que la Decisión impugnada iba a ser próximamente publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, hay que considerar que el plazo razonable para solicitar la comunicación del texto íntegro de la Decisión impugnada no podía ser inferior al que necesitaba la Comisión para publicar la comunicación relativa a dicha Decisión. Pues bien, resulta acreditado que la publicación de esta comunicación tuvo lugar el 20 de abril de 2002, es decir, con posterioridad a la fecha de interposición del presente recurso. Por consiguiente, éste no es extemporáneo.

87      A la luz de las consideraciones anteriores, procede desestimar la causa de inadmisión basada en el carácter extemporáneo del recurso y declararlo admisible.

 Sobre el fondo

88      La demandante sostiene que la Decisión impugnada es ilegal, tanto por lo que respecta a las subvenciones para 1997 y para la liquidación como a la subvención para 1998.

89      La Comisión, apoyada por el Reino de España, aduce que ambos aspectos de la Decisión impugnada son conformes a Derecho.

I.      En cuanto a las subvenciones para 1997 y para la liquidación

90      Por lo que respecta a las subvenciones para 1997 y para la liquidación, la demandante invoca dos motivos. El primero se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación. El segundo, en la existencia de errores de apreciación de la Comisión.

91      La Comisión, apoyada por el Reino de España, niega el fundamento de esos dos motivos.

H.      Sobre el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

1.      Alegaciones de las partes

92      La demandante afirma que, a pesar de que sus reclamaciones se referían expresamente a los gastos de reestructuración de la plantilla imputados al ejercicio 1997, la Decisión impugnada no contiene una motivación específica sobre este punto. Añade que la Decisión impugnada nada dice sobre el importe de la subvención para 1997, ciñéndose a señalar que los pagos se derivan de los derechos y obligaciones dimanantes del contrato. Esta sucinta motivación, añade, impide conocer las razones por las cuales la Comisión estimó que los gastos de reestructuración de la plantilla habían sido correctamente imputados, lo que constituye de por sí una causa de nulidad.

93      La demandante añade que no puede considerarse una motivación adecuada la mera referencia a dos cláusulas del contrato de 1978, sin una mínima argumentación explicativa de las razones fácticas o jurídicas que justifican su aplicación. Más en concreto, afirma que la base 28 del pliego de condiciones hace referencia a planes de inversiones aprobados por el Gobierno español, sobre los que nada se dice en la Decisión impugnada ni nada se aclara en los escritos procesales de la Comisión.

94      La Comisión alega que la base contractual de los pagos relativos a los gastos de reestructuración de la plantilla es la misma para los pagos efectuados en el marco de la subvención para 1997 y para los realizados en el de la subvención para la liquidación y que, por tanto, el razonamiento contenido al respecto en la Decisión impugnada es igualmente aplicable a las dos subvenciones. Añade que dicho razonamiento explica de modo satisfactorio y suficiente las razones que llevaron a la Comisión a considerar dichos pagos como derivados del contrato de 1978.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

95      Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. Esta exigencia debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE del Tratado debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión, C‑17/99, Rec. p. I‑2481, apartados 35 y 36, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de enero de 2004, Thermenhotel Stoiser Franz y otros/Comisión, T‑158/99, Rec. p. II‑0000, apartado 94, y la jurisprudencia allí citada).

96      En el presente caso, es preciso señalar, en primer término, que la Decisión impugnada indica que la subvención para 1997 y la subvención para la liquidación están vinculadas a la ejecución del contrato de 1978.

97      A continuación, debe advertirse que la Decisión impugnada se adoptó en un contexto que la demandante conocía suficientemente. En efecto, de los autos se desprende que, desde antes de la adopción de la Decisión impugnada, la demandante poseía el informe del Tribunal de Cuentas español sobre los efectos económicos de la terminación del contrato de 1978 (en lo sucesivo, «informe del Tribunal de Cuentas») que aprueba todas las subvenciones otorgadas a Trasmediterránea a raíz de la liquidación de este contrato. Dicho informe analiza, en particular, la imputación a la Cuenta del Estado de los gastos de reestructuración de la plantilla con cargo a la liquidación del contrato y al ejercicio 1997. Además, indica claramente el importe de los gastos de reestructuración imputados a la Cuenta del Estado por cada uno de estos conceptos.

98      Por otra parte, en cuanto a los gastos de reestructuración de la plantilla en el marco de la subvención para la liquidación, la Decisión impugnada señala expresamente que esta compensación se deriva de la aplicación de las bases 25 y 28 del pliego de condiciones. Es cierto que esta motivación no se refiere de forma específica a la subvención para 1997. No obstante, el contexto en que se adoptó la Decisión impugnada permitía efectivamente a la demandante entender que la citada motivación se aplicaba a todas las compensaciones de gastos de reestructuración de la plantilla que se imputaron a la Cuenta del Estado, ya fuera con cargo al ejercicio 1997 o a la liquidación del contrato de 1978. La demandante no puede alegar que desconocía que tal motivación era aplicable al conjunto de los gastos de reestructuración, dado que, en sus escritos procesales, rechaza que la referencia a las bases 25 y 28 del pliego de condiciones constituya una motivación adecuada de la Decisión impugnada por lo que respecta a la cuestión de si las compensaciones de los gastos de reestructuración de plantilla se derivaban de la aplicación del contrato de 1978.

99      A la vista de lo antedicho, hay que considerar que, aunque el texto de la Decisión impugnada relativo a los gastos de reestructuración no se redactó con toda la precisión que sería deseable, ello no obsta para que el demandante y el Tribunal de Primera Instancia hayan podido entender el razonamiento de la Comisión y apreciar su validez.

100    Por ello, procede desestimar por infundado el motivo basado en la falta de motivación.

I.      Sobre el motivo basado en la existencia de errores de apreciación en la aplicación del artículo 88 CE

3.      Alegaciones de las partes

101    La demandante sostiene básicamente que la Comisión incurrió en errores de apreciación al considerar que las subvenciones para 1997 y para la liquidación tenían su origen en el contrato de 1978. Por tanto, afirma, la Comisión calificó dichas subvenciones como ayudas existentes infringiendo lo dispuesto en el artículo 88 CE. Este motivo se compone de dos partes, la primera relativa a los gastos de reestructuración de la plantilla y la segunda a la imputación de los gastos soportados por Trasmediterránea y cubiertos por la subvención para la liquidación.

a)      Sobre la primera parte

102    La demandante rechaza, en primer lugar, que los gastos de reestructuración de la plantilla se deriven de la aplicación del contrato de 1978.

103    A este respecto alega, en primer término, que la base 25 del pliego de condiciones, a la que se refiere la Decisión impugnada, sólo se aplica a los gastos ordinarios de explotación, no a los extraordinarios como son los de reestructuración de la plantilla. Además, contrariamente a lo que la Comisión sostiene en sus escritos, del tenor literal de la base 25, punto A, letra b), número 7, del pliego de condiciones, que se refiere a la reestructuración técnica, no se deduce que Trasmediterránea tenga derecho a repercutir e imputar a la Cuenta del Estado los costes extraordinarios de reestructuración de la plantilla. Dicha disposición va destinada únicamente a incentivar una buena gestión por parte de Trasmediterránea y a mejorar su productividad. Este mecanismo incentivador prevé que la remuneración de Trasmediterránea para un ejercicio aumente cuando la aportación del Estado para cubrir el déficit de explotación de dicho ejercicio disminuya. Por ello, según la demandante, no es legítimo ni acorde al contrato reclamar, con arreglo a la referida disposición, el pago por parte del Estado de los gastos extraordinarios ocasionados por la reestructuración de la empresa.

104    Para acreditar que los costes extraordinarios no están incluidos en el ámbito de aplicación de la base 25 del pliego de condiciones, la demandante solicita que se aporten los informes emitidos por la IGAE sobre la Cuenta del Estado correspondiente a los ejercicios 1990 a 1997.

105    A continuación, la demandante alega que la base 28 del pliego de condiciones, a la que también se refiere la Decisión impugnada, no puede servir para justificar la compensación de los gastos de reestructuración de la plantilla mediante la subvención para la liquidación, ya que esta disposición sólo se aplica a los planes cuatrienales sujetos a la aprobación del Gobierno español. Ahora bien, según la citada parte y contrariamente a lo que indica la Decisión impugnada, los gastos de reestructuración compensados mediante la subvención para la liquidación no resultan de los planes de reestructuración 1990-1994 y 1995-1997, sino del plan de reestructuración 1996-1997, que no es un plan cuatrienal. Por otra parte, en el supuesto de que dicho plan de reestructuración abarcase en realidad, como afirma el Reino de España, el período comprendido entre 1996 y 1999, se trataría de un plan a ejecutar tras la denuncia del contrato de 1978 y durante ejercicios en los que dicho contrato ya no estaba vigente. Además, el plan no fue aprobado por la autoridad contratante hasta el año 1999.

106    Para fundamentar sus alegaciones, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que requiera de la Administración central española el envío de la totalidad de los documentos incorporados al expediente para la autorización de los planes de reestructuración del período comprendido entre 1995 y 1997.

107    En segundo lugar, la demandante sostiene que la compensación de los gastos de reestructuración de plantilla, mediante las subvenciones para la liquidación y para 1997, se deriva de resoluciones de la Administración contratante de carácter autónomo con respecto al contrato.

108    Por lo que respecta a la subvención para la liquidación, la demandante afirma que la imputación de los gastos de reestructuración a la Cuenta del Estado tiene su origen en dos resoluciones de la Administración contratante, de 26 de octubre de 1998 y 25 de febrero de 1999, respectivamente, que suponen una modificación del contrato de 1978. Añade, en esencia, que estas dos resoluciones no constituyen, como alega el Reino de España, meras interpretaciones unilaterales del contrato de 1978, autorizadas por el Derecho administrativo español, sino que deben considerase verdaderas modificaciones del contrato de 1978, dado que modifican el equilibrio de las prestaciones inicialmente previstas, como señaló el Tribunal de Cuentas.

109    En cuanto a la subvención para 1997, la demandante alega que la compensación de los gastos de reestructuración es consecuencia de la resolución de la Administración contratante del mes de octubre de 1995 por la que se aprobó el plan de reestructuración de la plantilla 1995‑1997.

110    Según la demandante, aun suponiendo que esta resolución constituyese únicamente una interpretación unilateral autorizada del contrato de 1978, la concesión de la subvención para 1997 no sería conforme con dicha interpretación del contrato de 1978. En efecto, añade, la resolución de octubre de 1995 exigía la disminución de los fondos aportados anualmente por el Estado mediante una reducción de otros gastos que compensase el aumento de los de personal, lo que no sucedió en el caso de autos.

111    A fin de acreditar este último extremo, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que requiera el envío de los informes de la IGAE sobre la Cuenta del Estado correspondiente a los ejercicios 1990 a 1997.

112    La Comisión sostiene que la compensación de los gastos de reestructuración de la plantilla en el marco de la subvención para la liquidación y en el de la subvención para 1997 se derivan del contrato de 1978.

113    A este respecto alega, en primer lugar, que el contrato de 1978 permite que los gastos de reestructuración de la plantilla de Trasmediterránea sean sufragados mediante la aportación de fondos públicos, con arreglo a lo dispuesto en la base 25, punto A, letra b), números 1, 5 y 7, y en la base 28 del pliego de condiciones.

114    Según la Comisión, la demandante interpreta dichas bases de manera indebidamente restrictiva, pese a su claro tenor literal. Afirma que dicha interpretación se apoya esencialmente en las dudas expresadas por la IGAE en el marco del procedimiento administrativo interno previo al pago de dichas ayudas.

115    La Comisión añade que el órgano de control externo, que es el Tribunal de Cuentas, concluyó que la financiación de los gastos de reestructuración de la plantilla mediante fondos públicos se adecuaba perfectamente a lo dispuesto en el contrato de 1978 y que esta financiación permitió que se consiguiera un ahorro global de 12.255 millones de pesetas en las subvenciones otorgadas durante el período 1990‑1997.

116    La demandada reconoce que la opinión del Tribunal de Cuentas no es decisiva. No obstante, sirve para corroborar el carácter razonable de su interpretación del contrato de 1978. La Comisión añade que ni siquiera se ha alegado que la compatibilidad de los citados pagos con el contrato de 1978 haya sido objeto de recurso alguno ante la jurisdicción española competente.

117    En segundo lugar, la Comisión considera difícilmente imaginable que, en ausencia de otros títulos jurídicos, una resolución de la Administración contratante bastase para realizar los pagos de que se trata. Afirma que las resoluciones a que se refiere la demandante no modificaban el contrato de 1978, sino que únicamente suponían una contestación afirmativa por parte de la Administración española a la pregunta de si Trasmediterránea tenía o no derecho, en virtud del contrato de 1978, a recibir dichos pagos.

118    La demandada concluye, a la luz del texto del contrato, de su aplicación, de la posición de la Administración española y de la opinión del Tribunal de Cuentas contenida en su informe, que las aportaciones estatales a las operaciones de reestructuración de la plantilla se derivan del contrato de 1978 y constituyen, por tanto, ayudas existentes.

119    El Reino de España sostiene que el contrato de 1978 no contenía una enumeración exhaustiva y concreta de los conceptos que podían figurar como gastos e ingresos del apartado «explotación» de la Cuenta del Estado. Añade que el contrato de 1978 es un contrato de Derecho administrativo y que, por consiguiente, la potestad para decidir si determinados gastos se incluyen o no en la Cuenta del Estado corresponde a la Administración contratante en el marco de la facultad de que goza para interpretar los contratos, recogida en las normas nacionales sobre contratación administrativa. Considera que las supuestas autorizaciones otorgadas por la autoridad contratante en la que la demandante intenta justificar el carácter de ayuda nueva de las subvenciones para 1997 y para la liquidación no son, en realidad, más que actos de ejercicio de la potestad de interpretación del contrato de 1978 que dicha autoridad tenía atribuida en su calidad de órgano de contratación.

b)      Sobre la segunda parte

120    La demandante sostiene básicamente que el correcto cumplimiento del contrato de 1978 hubiera exigido que las autoridades españolas compensasen el importe de las obligaciones imputables a cada ejercicio con el superávit de dicho ejercicio, otorgando únicamente una subvención en concepto de liquidación por las obligaciones imputadas a ejercicios deficitarios o en los que el superávit registrado no permitiera su compensación. Añade que, al no haber procedido las autoridades españolas de esta forma, la Comisión no podía considerar que la subvención para la liquidación se derivaba del contrato de 1978 ni, por tanto, que esta subvención constituía una ayuda existente.

121    Para fundamentar sus alegaciones, la demandante señala, en primer término que, a falta de disposiciones específicas relativas a la liquidación del contrato de 1978, ésta debe efectuarse aplicando las reglas sobre la elaboración de la Cuenta del Estado, las cuales, según la citada parte, exigen que cada obligación que dé lugar a una compensación en el marco de la subvención para la liquidación se impute al ejercicio en que se haya generado.

122    La demandante señala a continuación que de la base 25 del pliego de condiciones se desprende que Trasmediterránea sólo tiene derecho a percibir una compensación económica por el déficit resultante, en su caso, a finales del ejercicio, de los apartados «explotación» e «inversiones» de la Cuenta del Estado. Ahora bien, según ella, el apartado «explotación» de la Cuenta del Estado arrojó un superávit durante los ejercicios 1991 a 1995 y lo mismo hubiera sucedido en el ejercicio 1997 de no haberse imputado de manera indebida los gastos de reestructuración de personal.

123    La demandante niega, en cambio, que la base 25 del pliego de condiciones establezca que deba efectuarse una compensación entre los superávits del apartado «explotación» y los eventuales déficits del apartado «inversiones». En opinión de la citada parte, del tenor literal de la base 25, punto A, letra a), número 3, y punto B, letra a), número 1, del pliego de condiciones se deriva que la subvención pública, concedida para cada ejercicio, se computa como entrada para equilibrar cada apartado, considerado por separado. La separación entre los dos apartados responde precisamente a la idea de garantizar a Trasmediterránea una subvención idéntica a la de sus costes financieros recogidos en el apartado «inversiones» con independencia de cuáles hayan sido sus ingresos. Éstos sólo se tienen en cuenta, según la demandante, para equilibrar, en su caso, el apartado «explotación», que refleja los restantes gastos operativos de Trasmediterránea.

124    La demandante sostiene que la argumentación del Reino de España sobre la compensación entre los dos apartados no se apoya en prueba alguna que acredite claramente el modo en que se aplicó el contrato de 1978 por lo que se refiere a la eventual compensación entre los dos apartados. Señala que dicha prueba no se satisface con la referencia a un cuadro contenido en el informe del Tribunal de Cuentas, ya que no puede excluirse que dicho cuadro contenga errores.

125    La demandante tampoco admite que la base 26 del pliego de condiciones permita una compensación entre el eventual superávit de explotación de un ejercicio y los déficits de otros ejercicios, reduciendo de esta forma la aportación estatal. Según la demandante, el déficit o superávit al que se refiere la base 26 se obtiene únicamente por comparación entre la aportación adelantada por el Estado conforme a las previsiones presupuestarias y la aportación efectivamente debida una vez liquidada la Cuenta del Estado.

126    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que requiera que se aporten los informes de la IGAE sobre la Cuenta del Estado correspondiente a los ejercicios 1990 a 1997 para, por una parte, establecer si existió o no una compensación entre el superávit de explotación y el déficit de inversiones y, por otra, interpretar la base 26 del pliego de condiciones.

127    Asimismo, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que requiera de las autoridades españolas el envío de la totalidad de los documentos incorporados al expediente relativo a la liquidación del contrato de 1978, al objeto de conocer las negociaciones que tuvieron lugar entre Trasmediterránea y el Estado español con ocasión de la liquidación del contrato y los fundamentos fácticos o jurídicos en que finalmente se apoyó el Estado español para elaborar la cuenta de liquidación.

128    La Comisión, apoyada por el Reino de España, alega, en esencia, que la demandante incurre en un error de hecho al considerar que los superávits de explotación obtenidos por Trasmediterránea en ciertos ejercicios sirvieron para incrementar el patrimonio de Trasmediterránea en vez de ir destinados a compensar otras aportaciones estatales.

129    La demandada reconoce que el apartado «explotación» de la Cuenta del Estado obtuvo un superávit durante ciertos ejercicios. Sin embargo, el resultado del apartado «inversiones» de la referida Cuenta fue deficitario durante todos y cada uno de los ejercicios. Por otra parte, del informe del Tribunal de Cuentas se desprende que los citados superávits de explotación fueron sistemáticamente compensados con los déficits del apartado «inversiones» a fin de reducir la aportación anual de fondos públicos. Dado que el superávit de explotación superior nunca fue mayor que el déficit de inversiones, no se produjo un superávit en la Cuenta del Estado en ningún ejercicio. A este respecto, el Reino de España precisa, en esencia, que durante los 20 años de existencia del contrato de 1978 y una vez compensados los apartados «explotación» e «inversiones», que deben considerarse ambos parte de una misma cuenta, la Cuenta del Estado siempre arrojó un déficit.

130    En estas circunstancias, la demandada sostiene que resulta inútil debatir sobre la interpretación de la base 26 del pliego de condiciones, la cual, en cualquier caso, prevé una compensación entre ejercicios.

131    Por todo ello, según la Comisión, resulta evidente que la imputación o no de las obligaciones a liquidar en cada ejercicio concreto carece totalmente de relevancia, ya que, aunque se realizase con carácter anual, ello no afectaría en absoluto al volumen total de fondos públicos percibidos por Trasmediterránea por el contrato de 1978 en su conjunto.

4.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

a)      Sobre la primera parte

132    Es preciso recordar, en primer término, que la Decisión impugnada fundamenta el carácter contractual de la compensación de los gastos de reestructuración de la plantilla de Trasmediterránea en dos de las bases del pliego de condiciones, las bases 25 y 28.

133    Según la demandante, el carácter contractual de la compensación de los gastos de reestructuración de la plantilla no puede derivarse de la base 25, punto A, letra b), número 7, que establece un incentivo para la mejora de la productividad de Trasmediterránea. Este argumento es irrelevante, dado que la Decisión impugnada se refiere a la base 25 en su totalidad y no menciona de forma explícita el apartado de la misma que prevé un incentivo a la productividad. Incluso si se admitiese, como afirma la demandante, que la disposición específica que figura en el número 7 de la base 25, punto A, letra b), del pliego de condiciones no permite afirmar el carácter contractual de la compensación de los gastos de reestructuración de la plantilla, de ello no se derivaría que la Comisión incurrió en un error en la apreciación del contrato de 1978 al considerar que la base 25, que hay que recordar que es la que establece la figura contable de la Cuenta del Estado, ofrecía un fundamento contractual para la compensación de dichos gastos de reestructuración.

134    La demandante también alega que la base 25 del pliego de condiciones, contemplada de forma global, no incluye los gastos extraordinarios y que los gastos relativos a la reestructuración de la plantilla tienen dicha naturaleza. A este respecto, basta con señalar que la demandante no ha aportado dato alguno para apoyar su afirmación de que dicha base 25 establece una distinción entre los gastos ordinarios admisibles, por una parte, y los gastos extraordinarios, excluidos de su ámbito de aplicación, por otra. Además, dicha parte no ha explicado mínimamente en qué se apoya para sostener que los gastos de reestructuración de la plantilla deben considerarse gastos extraordinarios. En tales circunstancias, no procede ordenar la práctica de pruebas para acreditar la existencia de esta supuesta distinción y las consecuencias que de la misma se derivarían a efectos de la admisibilidad de la compensación de los gastos de reestructuración de la plantilla.

135    De las consideraciones anteriores se desprende que la demandante no ha aportado pruebas suficientes para acreditar el carácter erróneo de la apreciación de la Comisión según la cual la compensación de los gastos de reestructuración de la plantilla, que se tuvieron en cuenta para determinar el importe de las subvenciones para 1997 y para la liquidación, se deriva del contrato de 1978 con arreglo a la base 25. Por otra parte, hay que señalar que la apreciación de la Comisión es conforme con la del Tribunal de Cuentas –órgano nacional de control económico externo– que figura recogida en el informe de este órgano sobre la liquidación del contrato de 1978, cuya validez no ha sido cuestionada ante las autoridades españolas competentes. En tales circunstancias, es preciso considerar, a efectos del presente procedimiento, que la base 25 constituye un fundamento contractual válido para la compensación de los gastos de reestructuración.

136    Por consiguiente, no es necesario analizar si se incurrió en error al considerar que el carácter contractual de la compensación de los gastos de reestructuración de la plantilla era también consecuencia de la aplicación de la base 28 del pliego de condiciones. Tampoco hace falta examinar si esa compensación tuvo su origen en autorizaciones de las autoridades españolas de naturaleza autónoma. Del mismo modo, no es preciso que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre las diligencias de prueba destinadas a acreditar determinados hechos relativos a la base 28 y a las autorizaciones autónomas de las autoridades españolas ya que, en cualquier caso, no podrían alterar la conclusión a la que se llega en el apartado anterior.

137    Procede, por tanto, desestimar la primera parte del motivo por infundada.

b)      Sobre la segunda parte

138    En la segunda parte, la demandante reprocha a la Comisión, en esencia, el haber incurrido en un error de apreciación al considerar que la totalidad de la subvención para la liquidación se derivaba del contrato de 1978. Según la demandante, el contrato de 1978 exige que se imputen los gastos de reducción de plantilla a los ejercicios en que se hayan generado y que se efectúe una compensación entre esos gastos y los superávits eventuales de dichos ejercicios. La demandante afirma que, en consecuencia, la subvención para la liquidación sólo podía compensar los gastos de reducción de plantilla en la medida en que existiera superávit suficiente para efectuar una compensación en los ejercicios en que aquellos se hubiesen generado.

139    Aun suponiendo que el contrato de 1978 obligara a imputar los gastos de reducción de plantilla a los ejercicios en que se hubiesen generado y a compensar esos gastos con los eventuales superávits de los correspondientes ejercicios, ello no implicaría que la Comisión incurrió en un error al considerar que la totalidad de la subvención para la liquidación se derivaba de la aplicación del contrato de 1978.

140    En efecto, de los autos se desprende que el apartado «inversiones» de la Cuenta del Estado arrojó déficit durante toda la vigencia del contrato de 1978 y que el apartado «explotación» de la cuenta del Estado fue también deficitario en todos los ejercicios a los que se aplicó el contrato de 1978, con la excepción de los correspondientes a los años 1987, 1988 y 1991 a 1995. De lo que se desprende que, dejando a salvo estos últimos ejercicios, la Cuenta del Estado nunca registró un superávit.

141    En cuanto a los ejercicios 1987, 1988 y 1991 a 1995, resulta acreditado que durante los mismos el apartado «inversiones» tuvo un déficit superior al superávit del apartado «explotación», de forma que, tras la compensación entre ambos apartados, la Cuenta del Estado tampoco arrojó un superávit al término de dichos ejercicios.

142    Es cierto que la demandante rechaza que pueda realizarse una compensación entre los dos apartados de la Cuenta del Estado con arreglo a la base 25 del pliego de condiciones. No obstante, la interpretación propugnada por la demandante de dicha base no encuentra apoyo en el tenor literal de esta disposición ni en la forma en que fue aplicada en el marco del contrato de 1978. En efecto, al contrario de lo que sostiene la demandante, el hecho de que la base 25 del pliego de condiciones establezca la posibilidad de que se aporten fondos públicos para equilibrar cada uno de los dos apartados de la Cuenta del Estado no excluye en absoluto que estas aportaciones se calculen tras compensar los eventuales superávits de uno de los apartados con los déficits del otro. En este sentido, como acertadamente señala la Comisión, del informe del Tribunal de Cuentas se desprende que los superávits de explotación fueron sistemáticamente compensados con los déficits del apartado «inversiones» a fin de reducir la aportación anual de fondos públicos.

143    Aunque la demandante alega que pueden existir errores en el informe del Tribunal de Cuentas por lo que respecta a la compensación entre los apartados de la Cuenta del Estado, hay que advertir que no aporta información alguna que permita poner en duda la veracidad de los datos recogidos en dicho informe, que ella misma aportó al presente procedimiento. En estas circunstancias, no procede dar curso a la petición de la demandante de que este Tribunal ordene la presentación de los informes de control de la IGAE correspondientes a los ejercicios 1990 a 1997, a fin de establecer si existió o no una compensación entre los dos apartados de la Cuenta del Estado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de julio de 1982, Klöckner-Werke/Comisión, 119/81, Rec. p. 2627, apartado 8).

144    Puesto que no se ha acreditado que la Cuenta del Estado presentase en ningún momento un superávit que pudiera haber sido imputado a la compensación de los gastos de reducción de plantilla, hay que considerar que la Comisión no incurrió en un error al admitir que la subvención para la liquidación cubría todos los gastos de reducción de plantilla, sin proceder a imputar estos gastos a los ejercicios en los que se generaron. Por consiguiente, debe también desestimarse la segunda parte del presente motivo.

145    Por último, en relación con la petición de la demandante de que este Tribunal requiera de las autoridades españolas el envío de la totalidad de los documentos incorporados al expediente relativo a la liquidación del contrato de 1978, al objeto de acreditar la existencia de negociaciones entre dichas autoridades y Trasmediterránea, basta con señalar que la demandante no explica de qué modo tales negociaciones o las circunstancias en las que se procedió a elaborar la cuenta de liquidación pueden servir para acreditar que la Comisión cometió un error de apreciación al considerar que la subvención para 1997 y la subvención para la liquidación se derivaban de la aplicación del contrato de 1978. Por consiguiente, no procede admitir la proposición de prueba de la demandante.

146    A la luz de todas las consideraciones anteriores, debe desestimarse el segundo motivo relativo a la ilegalidad de la Decisión impugnada en lo que se refiere a las subvenciones para 1997 y para la liquidación.

II.    En cuanto a la subvención para 1998

147    La demandante discute también la legalidad de la Decisión impugnada en la medida en que autoriza el pago de la subvención para 1998 como una ayuda nueva compatible con el mercado común. A este respecto, sostiene que la Decisión impugnada infringe los artículos 88 CE y 86 CE, apartado 2, e incumple la obligación de motivación de los actos de las instituciones.

148    La Comisión, apoyada por el Reino de España, impugna el fundamento de estos motivos.

J.      Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 88 CE

1.      Alegaciones de las partes

149    La demandante sostiene, fundamentalmente, que la Decisión impugnada infringe el artículo 88 CE porque la Comisión no tuvo en cuenta el alcance de la proposición de medidas apropiadas en relación con el contrato de 1978, al calificar como ayuda nueva la subvención para 1998, y al examinar la compatibilidad de ésta al amparo de lo establecido en los artículos 86 CE y 87 CE.

150    A este respecto la demandante alega, en primer lugar, que del artículo 19 del Reglamento nº 659/1999 y de la jurisprudencia se desprende que, cuando un Estado miembro acepta las medidas propuestas por la Comisión, dicha aceptación le obliga a aplicarlas (sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90, Rec. p. I‑1125, y de 15 de octubre de 1996, IJssel-Vliet Combinatie, C‑311/94, Rec. p. I‑5023, apartados 35 y siguientes). Según la demandante, el carácter vinculante de las medidas apropiadas propuestas y aceptadas es también oponible a la Comisión, que no puede desconocer posteriormente su contenido y efectos.

151    A continuación, la demandante señala que el Reino de España aceptó la proposición de medidas apropiadas formulada por la Comisión en relación con el contrato de 1978. Añade que las medidas apropiadas propuestas y aceptadas indujeron a las autoridades españolas a rescindir el contrato de 1978 con efectos a partir del 31 de diciembre de 1997 y a convocar un concurso con miras a la celebración de un nuevo contrato de servicio público. Con el objeto de acreditar este extremo, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que requiera de la Comisión el envío del expediente relativo a la proposición de medidas apropiadas.

152    La demandante considera que las autoridades españolas no adoptaron las medidas apropiadas por lo que se refiere a las líneas marítimas entre las islas del archipiélago canario y, a partir del 1 de enero de 1998, Trasmediterránea siguió explotando dichas líneas y percibiendo una subvención en los mismos términos que se deducían del contrato de 1978, que teóricamente había quedado desprovisto de efectos, sin que la adjudicación del referido servicio ni, consiguientemente, la determinación del coste de las obligaciones de servicio público se hubieran hecho a través de un procedimiento de licitación. En consecuencia, no se cumplieron, según la demandante, las medidas apropiadas aceptadas.

153    Por otra parte, la demandante afirma que no concurrieron elementos nuevos que permitiesen a la Comisión replantearse la apreciación, realizada en la proposición de medidas apropiadas, de que los servicios ofertados por Trasmediterránea no eran de interés económico general, ya que otras compañías competían por la prestación de los mismos.

154    Señala, en primer lugar, que el hecho de que los servicios cubiertos por la subvención para 1998 sólo se refiriesen a las líneas interinsulares del archipiélago, mientras que la proposición de medidas apropiadas incluía todas las líneas contempladas en el contrato de 1978, no implica que las apreciaciones efectuadas en el marco de la proposición de medidas apropiadas en relación con el contrato de 1978 puedan considerase irrelevantes a efectos de analizar la subvención para 1998.

155    En efecto, según la demandante, la proposición de medidas apropiadas en relación con el contrato de 1978 contemplaba expresamente la situación de las líneas marítimas canarias. A este respecto, alega que de las consideraciones que figuran en la introducción de dicha proposición se desprende que ésta fue adoptada como consecuencia de reclamaciones que se referían precisamente al comportamiento contrario a las normas de competencia de Trasmediterránea en la explotación de las líneas canarias. Además, la demandante sostiene que la Comisión hizo referencia tácitamente a las líneas canarias en las medidas apropiadas. Esto se deduce del hecho de que la Comisión criticase la flexibilidad comercial prevista por el contrato de 1978, la cual había sido precisamente objeto de una reclamación de la demandante referida a la línea Tenerife ‑ Agaete ‑ Gran Canaria. Se desprende también, según la demandante, de que la Comisión mencionase, en dicha proposición, que albergaba serias dudas sobre la necesidad de imponer obligaciones de servicio público en algunas de las líneas marítimas en cuestión, ya que dichas rutas podían estar o estaban ya adecuadamente atendidas por empresas privadas que las explotaban con carácter comercial.

156    A fin de establecer si la Comisión tuvo especialmente en cuenta la situación del mercado canario, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que requiera de aquélla el envío del expediente relativo a la proposición de medidas apropiadas.

157    En segundo lugar, la demandante señala que el pretendido carácter transitorio del régimen que dio lugar al pago de la subvención para 1998 tampoco es justificación suficiente para que la Comisión modificase los criterios utilizados en la proposición de medidas apropiadas en relación con el contrato de 1978. Por una parte, el régimen que dio lugar al pago de la subvención para 1998 no era realmente provisional, ya que la Decisión de 9 de octubre de 1998 permitía a Trasmediterránea explotar las líneas en cuestión por un plazo de tiempo indefinido. Por otra, como señaló la Comisión en el marco del análisis del contrato de 1998 [Decisión 2001/156/CE de la Comisión, de 19 de julio de 2000, relativa a la ayuda estatal ejecutada por España en favor del sector del transporte marítimo (nuevo contrato de servicios públicos marítimos) (DO L 57, p. 32)], las autoridades canarias tuvieron tiempo más que suficiente para establecer un régimen jurídico conforme al Derecho comunitario y que no amenazase la continuidad del servicio público. En cualquier caso, según la demandante, el riesgo de suspensión de los servicios de comunicaciones entre las islas del archipiélago canario no existió, puesto que dichas líneas estaban adecuadamente atendidas no sólo por Trasmediterránea, sino también por otras empresas navieras competidoras.

158    Para demostrar la falta de carácter transitorio de las autorizaciones que integran el régimen provisional, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que requiera de las autoridades españolas el envío, por una parte, del expediente tramitado por la Consejería de Turismo y Transportes de la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con la reclamación por parte de Trasmediterránea del pago de las cantidades pretendidamente adeudadas a dicha compañía por el concepto de cobertura del déficit de explotación de las líneas de cabotaje interinsular de servicio público durante los ejercicios 1998, 1999 y 2000 y, por otra, la totalidad de los documentos incorporados al expediente relativo al procedimiento de licitación de las líneas de servicio público de Canarias tras la entrada en vigor del Decreto 133/1998 y la totalidad de los documentos incorporados al expediente tramitado para la adopción del Decreto 133/1998, y en particular los estudios, memorias y datos económicos que sirvieron de justificación para la elaboración del anexo en el que se definen las obligaciones de servicio público.

159    La Comisión, apoyada por el Reino de España, alega, en primer lugar, que la proposición de medidas apropiadas en relación con el contrato de 1978 aceptada por el Reino de España no produce efectos jurídicos vinculantes en lo que atañe al régimen provisional.

160    La Comisión alega a este respecto que, al poner fin al contrato de 1978, las autoridades españolas «agotaron el alcance jurídico directo» de la proposición de medidas apropiadas. A su juicio, a partir de ese momento, las nuevas medidas adoptadas por las diferentes autoridades españolas, a saber, el régimen provisional, competencia de las autoridades canarias, por una parte, y el contrato de 1998, competencia de las autoridades centrales, por otra, tenían que ser examinadas como ayudas nuevas. La demandada afirma que, debido a la modificación del ámbito temporal, el régimen provisional constituía, pese a su identidad material con el contrato de 1978, una ayuda nueva. Añade que, si hubiese considerado que el contrato de 1978 y el régimen provisional eran exactamente lo mismo, tendría que haberse reconocido el carácter de ayuda existente de este último, lo que hubiera implicado la imposibilidad de recuperar las ayudas otorgadas al amparo de dicho régimen. La Comisión concluye que semejante enfoque, además de ser claramente improcedente en el caso de autos, habría producido probablemente resultados contrarios a los buscados por la demandante.

161    La Comisión sostiene, en segundo lugar, que el análisis del contrato de 1978 realizado en la proposición de medidas apropiadas no es directamente transponible a la situación del archipiélago en 1998, ya que dicho análisis se refería a las comunicaciones marítimas del territorio español en su conjunto y no a la situación particular del cabotaje interinsular en Canarias. Según la citada institución, el hecho de que la proposición de medidas apropiadas estuviese precedida de reclamaciones de la demandante en nada afecta a esta conclusión, puesto que, aunque la demandante se preocupaba sólo por la situación en Canarias, la Comisión examinó el problema planteado en su globalidad.

162    La Comisión añade que tenía la obligación de examinar la situación en el archipiélago canario a la luz de las normas aplicables a dicho territorio, entre las que se encuentran, por una parte, el artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº 3577/92, con arreglo al cual no se imponía la liberalización del cabotaje en las Islas Canarias hasta el 1 de enero de 1999 y, por otra, las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo, que no obligaban a atribuir los contratos de servicio público mediante procedimientos de licitación.

163    La demandada concluye que estaba plenamente justificado proceder a un análisis de compatibilidad del régimen provisional distinto del que había realizado en el marco de la proposición de medidas apropiadas en relación con el contrato de 1978. Por tanto, afirma, el motivo de la demandante basado en la supuesta infracción del artículo 88 CE debida al incumplimiento de la proposición de medidas apropiadas aceptada carece de fundamento.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

164    Como acertadamente alega la demandante, del artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999 se desprende que, cuando en el procedimiento de examen de los regímenes de ayudas existentes, un Estado miembro interesado acepte la proposición de medidas apropiadas que se le haya comunicado, éste estará obligado, en virtud de dicha aceptación, a aplicarlas.

165    En el caso de autos, al contrario de lo que sostiene la demandante, la Comisión no niega que las autoridades españolas aceptasen la proposición de medidas apropiadas. Debe por tanto considerarse dicha aceptación como un hecho probado, sin que sea necesario atender la petición de la demandante de que el Tribunal de Primera Instancia requiera de la Comisión el envío del expediente relativo a la proposición de medidas apropiadas.

166    Procede señalar a continuación que, como legítimamente sostienen la Comisión y el Reino de España, los efectos jurídicos vinculantes de las medidas apropiadas aceptadas, que se referían a la modificación del contrato de 1978, cesaron en el mismo momento en que finalizó la vigencia del contrato de 1978.

167    Por último, hay que considerar que la subvención para 1998 constituye una ayuda nueva, en el sentido del artículo 1, letra c), del Reglamento nº 659/1999, lo que conlleva descartar que dicha subvención se otorgase en aplicación del contrato de 1978.

168    En tales circunstancias, la apreciación de la compatibilidad de la subvención para 1998 con el mercado común no puede analizarse en el marco de las medidas apropiadas aceptadas. Dicha compatibilidad debe apreciarse directamente con arreglo a las normas del Tratado CE.

169    No obstante, es preciso examinar si, como sostiene la demandante, las apreciaciones realizadas por la Comisión en la proposición de medidas apropiadas en relación con el contrato de 1978 aludían específicamente al cabotaje interinsular canario, de forma que dicha institución no podía llegar a una conclusión sobre la compatibilidad de la subvención para 1998 distinta de la que le condujo a proponer tales medidas, sin exponer los motivos que justificaban la modificación de su apreciación.

170    A este respecto, hay que recordar, en primer término, que el régimen provisional sólo cubre la prestación de servicios de comunicación marítima interinsular del archipiélago canario, mientras que el contrato de 1978 no sólo estaba destinado a regular la prestación de servicios de comunicación marítima entre las islas de dicho archipiélago, sino también entre distintos puntos de la Península, por una parte, y Baleares, África del Norte y Canarias, por otra.

171    Debe señalarse, a continuación, que la demandante no ha acreditado que las apreciaciones que figuran en la proposición de medidas apropiadas en relación con el contrato de 1978 se referían a las comunicaciones marítimas entre las islas del archipiélago canario.

172    En primer lugar, el hecho de que la proposición de medidas apropiadas se adoptase como consecuencia de reclamaciones en relación con el comportamiento contrario a las normas de competencia de Trasmediterránea en la explotación de las líneas marítimas canarias no implica necesariamente que la proposición de medidas apropiadas se pronunciase sobre la situación específica del cabotaje interinsular canario. En efecto, dado que la proposición de medidas apropiadas evaluaba el contrato de 1978 en su conjunto, hay que considerar que las apreciaciones que en ella realiza la Comisión aluden de forma global al contrato de 1978 y no sólo a la situación de las líneas canarias.

173    En segundo lugar, nada indica que la Comisión se refiriese a las líneas marítimas canarias al indicar, en la proposición de medidas apropiadas, que albergaba serias dudas sobre la necesidad de imponer obligaciones de servicio público en algunas de las líneas ya que las mismas podían estar o estaban ya adecuadamente atendidas por empresas privadas que las explotaban con carácter comercial. Debe advertirse, más en concreto, que la demandante no ha aportado dato alguno que permita considerar que las líneas donde existía, según la proposición de medidas apropiadas, una competencia adecuada fuesen necesariamente las líneas canarias.

174    En tercer lugar, la apreciación de la Comisión según la cual el contrato de 1978 proporcionaba a Trasmediterránea una flexibilidad comercial poco coherente con una misión de servicio público, tampoco equivale a una referencia específica en la proposición de medidas apropiadas a la situación interinsular canaria.

175    Sin embargo, el hecho de que la proposición de medidas apropiadas invitase a las autoridades españolas a adaptar el contrato de 1978 al Derecho comunitario y, en concreto, a las normas sobre los contratos de servicio público parece indicar que dicha proposición no se refería a las líneas canarias operadas por Trasmediterránea con arreglo al contrato de 1978. En efecto, según el artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº 3577/92, no resultaba obligatorio adoptar medida alguna de liberalización del cabotaje en las Islas Canarias antes del 1 de enero de 1999. En tales circunstancias, no procedía que la Comisión propusiese a las autoridades españolas una modificación del régimen de prestación de los servicios de comunicación marítima entre las Islas Canarias.

176    Por consiguiente, no se ha demostrado que las críticas que la Comisión formula en la proposición de medidas apropiadas se refiriesen concretamente a las comunicaciones marítimas canarias.

177    Dado que la demandante no ha presentado argumentos convincentes para apoyar su tesis, no es necesario requerir de la Comisión el envío de todos los documentos incorporados al expediente relativo a la proposición de medidas apropiadas, a fin de establecer si dicha institución tuvo especialmente en cuenta la situación del mercado canario. Por otra parte, puesto que la conclusión recogida en el apartado anterior no depende en absoluto de si el régimen provisional establecido por la resolución de 18 de diciembre de 1997 es o no de carácter transitorio, tampoco resulta necesario ordenar la práctica de las pruebas que permitirían acreditar que dicho régimen carece de tal carácter.

178    A la vista de las consideraciones anteriores, procede desestimar por infundado el motivo basado en la infracción del artículo 88 CE, apartado 1, supuestamente derivada del hecho de que la Comisión no tuviera en cuenta el alcance de la proposición de medidas apropiadas en relación con el contrato de 1978.

K.      Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 86 CE, apartado 2, y en el incumplimiento de la obligación de motivación

179    Los argumentos alegados por la demandante para fundamentar este motivo se estructuran en cinco partes. La primera está basada en la inexistencia de un acto del poder público que encomendase a Trasmediterránea la gestión de un servicio de interés económico general. La segunda se refiere a que las obligaciones de servicio público supuestamente atribuidas a Trasmediterránea carecen de contenido específico. En la tercera parte del motivo, la demandante rechaza que fuera necesario declarar de interés económico general el servicio ofertado por Trasmediterránea en el archipiélago canario en 1998. En la cuarta parte del motivo, la demandante alega que no se celebró un concurso público para adjudicar a Trasmediterránea la supuesta misión de servicio público y reprocha la falta de motivación al respecto. La quinta parte del motivo se basa en el carácter inadecuado de la subvención para 1998 y en la insuficiencia de la motivación de la Decisión impugnada en relación con esta cuestión.

3.      Sobre la primera parte, basada en la inexistencia de un acto del poder público

a)      Alegaciones de las partes

180    La demandante alega que, con arreglo a la jurisprudencia, para poder considerar que una empresa está encargada de la gestión de un servicio de interés económico general, en el sentido del artículo 86 CE, apartado 2, es preciso que tal gestión le haya sido encomendada mediante un acto del poder público (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 1997, Comisión/Francia, C‑159/94, Rec. p. I‑5815, apartado 65).

181    Ahora bien, en el caso de autos no existió, según la demandante, ningún acto del poder público que obligase a Trasmediterránea a prestar los servicios por los que percibió la subvención para 1998. En realidad, la resolución de 18 de diciembre de 1997 mediante la cual las autoridades canarias autorizaron que Trasmediterránea prestase los servicios de comunicación marítima entre las islas del archipiélago canario carece de efectos vinculantes para dicha empresa. A este respecto, la demandante alega, por un lado, que esta autorización fue concedida a petición de Trasmediterránea y, por otro, que dicha empresa abandonó unilateralmente la explotación de algunas de las líneas comprendidas en dicha autorización o introdujo modificaciones en las mismas cuando lo consideró oportuno para sus intereses comerciales. De ello se deduce, según la demandante, que al no existir un acto del poder público obligatorio para Trasmediterránea no se cumple uno de los requisitos de aplicación del artículo 86 CE, apartado 2, lo que implica que la Comisión no debió juzgar la compatibilidad de la subvención para 1998 a la luz de dicha disposición.

182    La Comisión alega que las autoridades canarias confiaron a Trasmediterránea la gestión de un servicio público de comunicación marítima entre las Islas Canarias, durante un período de tiempo determinado, mediante sus resoluciones de 18 de diciembre de 1997, 30 de marzo de 1998 y 11 de junio de 1998. Estas resoluciones establecen el contenido de los servicios y el régimen aplicable a los mismos, si bien mediante remisión al régimen del contrato de 1978. Según la Comisión, los citados elementos son suficientes para considerar que a Trasmediterránea se le encargó una misión de las previstas en el artículo 86 CE, apartado 2.

183    La demandada añade que el artículo 86 CE, apartado 2, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia, no impone ningún requisito formal, sino que se centra en los aspectos funcionales. Así, dicha disposición no exige que el acto mediante el que se encomienda la misión sea una ley o un reglamento ni que sea necesariamente imperativo, como se pone de manifiesto en el punto 22 de la Comunicación de la Comisión sobre los servicios de interés general en Europa. Lo único esencial es la voluntad de la autoridad pública de confiar una misión a la empresa de que se trate, en contraposición a una actuación unilateral de tal empresa.

184    La Comisión sostiene que en este caso y durante la vigencia del régimen provisional, Trasmediterránea no actuó unilateralmente, sino que lo hizo al amparo de los actos adoptados por el Gobierno de Canarias en el ejercicio de sus competencias de ordenación del mercado.

185    El Reino de España sostiene básicamente que la autorización otorgada por el Gobierno de Canarias, en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas, constituyó el encargo de una misión a Trasmediterránea en el sentido del artículo 86 CE, apartado 2.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

186    Como acertadamente alega la demandante, a las empresas encargadas de la gestión de un servicio de interés económico general se les debe haber confiado esta misión mediante un acto de los poderes públicos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de junio de 2000, EPAC/Comisión, asuntos acumulados T‑204/97 y T‑270/97, Rec. p. II‑2267, apartado 126, y la jurisprudencia allí citada).

187    En el presente caso, resulta acreditado que, a partir del 1 de enero de 1998, Trasmediterránea prestó los servicios de comunicación marítima entre las islas del archipiélago canario en virtud de la resolución de las autoridades canarias de 18 de diciembre de 1997, prorrogada mediante resoluciones de 30 de marzo, 11 de junio y 9 de octubre de 1998. La misión de prestar los servicios de que se trata fue, por tanto, claramente encomendada a Trasmediterránea mediante un acto del poder público.

188    El hecho de que dicha misión se confiase a Trasmediterránea a petición de ésta no puede afectar a la conclusión expuesta en el apartado anterior. En efecto, una de las formas de encomendar a un operador una misión de servicio público es la concesión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de abril de 1994, Almelo y otros, C‑393/92, Rec. p. I‑1477, apartado 47). Pues bien, una concesión sólo puede otorgarse con el consentimiento del concesionario. En consecuencia, de esta jurisprudencia se desprende que la intervención del operador encargado de una misión de servicio público en el procedimiento mediante el que se le confiere tal misión no impide considerar que dicha misión emana de un acto del poder público.

189    Por otra parte, la circunstancia no negada por la Comisión de que Trasmediterránea abandonase la explotación de determinadas líneas cubiertas por el régimen provisional tampoco afecta a la conclusión recogida en el apartado 187 supra. Hay que señalar, a este respecto, que la renuncia unilateral a la prestación de un servicio es, en principio, compatible con la imposición de obligaciones de servicio público (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de febrero de 2001, Analir y otros, C‑205/99, Rec. p. I‑1271, apartado 64). Pues bien, por definición, sólo pueden imponerse obligaciones de servicio público mediante un acto del poder público. Por tanto, de esta jurisprudencia, aplicada al presente caso, se deriva que el abandono por Trasmediterránea de la explotación de algunas líneas no sirve para demostrar que no existiese un acto del poder público por el que se encargó a Trasmediterránea la gestión de un servicio de interés económico general.

190    En cualquier caso, el hecho de abandonar o modificar unilateralmente las condiciones de explotación de determinadas líneas marítimas, suponiendo que estuviese acreditado, sólo indicaría, en el mejor de los casos, que Trasmediterránea incumplió algunas de las obligaciones que el régimen provisional le imponía.

191    A la luz de las consideraciones anteriores, procede desestimar por infundada la primera parte del presente motivo.

4.      Sobre la segunda parte, basada en la falta de una definición precisa de las obligaciones de servicio público

a)      Alegaciones de las partes

192    La demandante alega que del artículo 4 del Reglamento nº 3577/92 se deduce que las obligaciones de servicio público deben tener un contenido específico.

193    Dicha obligación de establecer una definición precisa se desprende también, según la demandante, de las Directrices comunitarias relativas al transporte marítimo. La citada parte reconoce que las Directrices comunitarias en materia de ayudas al transporte marítimo no pueden calificarse como normas jurídicas que vinculen a la Administración en todos los casos. No obstante, la demandante afirma que dichas Directrices establecen criterios para el desarrollo de sus actuaciones, de los que la Administración no puede apartarse sin explicitar los motivos que le llevan a hacerlo, ya que de lo contrario se estaría produciendo una infracción del principio de igualdad de trato (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 1974, Louwage/Comisión, 148/73, Rec. p. 81, apartado 12; de 1 de diciembre de 1983, Michael/Comisión, 343/82, Rec. p. 4023, apartado 14, y de 9 de octubre de 1984, Adam y otros/Comisión, asuntos acumulados 80/81 a 83/81 y 182/82 a 185/82, Rec. p. 3411, apartado 22).

194    La demandante sostiene que en el caso de autos no hay ninguna norma ni ningún acto, unilateral o contractual, que defina con claridad y precisión las supuestas obligaciones de servicio de interés económico general que habrían sido encomendadas a Trasmediterránea.

195    Así, según la demandante, la resolución de 18 de diciembre de 1997, por la que se otorga la autorización provisional, se refiere únicamente a los servicios que Trasmediterránea ya venía prestando en el marco del contrato de 1978. Ahora bien, como ya reconoció la Comisión en la proposición de medidas apropiadas, el contrato de 1978 no cumplía los requisitos mínimos de determinación y precisión exigibles. Más concretamente, por lo que se refiere a algunos aspectos esenciales, como son la tabla de servicios o el calendario de las tarifas, la demandante señala que el contrato de 1978 reservaba a Trasmediterránea una amplia libertad de acción en el mercado que no era coherente con su papel de proveedor de servicios de transporte marítimo regulares financiados con fondos públicos.

196    La demandante añade, fundamentalmente, que la definición de las obligaciones establecidas en el Decreto 113/1998 no puede ser invocada para justificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 86 CE, apartado 2. Por un lado, el principio de irretroactividad de las normas reglamentarias se opone a que el citado Decreto se aplique a una autorización provisional concedida mediante resolución anterior. Por otro, dicha parte señala que Trasmediterránea ni siquiera trató de adecuar los servicios que prestaba conforme a sus autorizaciones provisionales a las exigencias derivadas del referido Decreto.

197    La demandante concluye que, al no existir una definición clara y precisa de la misión encomendada a Trasmediterránea, no podía considerase que la subvención para 1998 entraba dentro del ámbito de aplicación del artículo 86 CE, apartado 2.

198    La Comisión, apoyada por el Reino de España, alega que las autorizaciones provisionales contenían una definición de los servicios encomendados con carácter transitorio a Trasmediterránea, realizada por referencia a la definición vigente en el régimen del contrato de 1978. Dicha definición no es genérica, sino muy detallada y precisa. De ello se deduce, según la institución demandada, que las obligaciones de servicio público confiadas transitoriamente a Trasmediterránea estaban suficientemente definidas conforme a lo dispuesto en el artículo 86 CE, apartado 2.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

199    Hay que señalar, en primer término, que el artículo 4 del Reglamento nº 3577/92, el cual, según la demandante, exige una definición específica del contenido de las obligaciones de servicio público, carece de pertinencia a efectos de apreciar si la subvención para 1998 puede acogerse al artículo 86 CE, apartado 2. En efecto, del artículo 6 del Reglamento nº 3577/92 se desprende que el cabotaje relativo al archipiélago canario estaba temporalmente excluido de la aplicación de dicho Reglamento hasta el 1 de enero de 1999. Pues bien, resulta acreditado que la subvención para 1998 se refería únicamente a los servicios de cabotaje en el archipiélago canario durante el año 1998. De lo que se sigue que el Reglamento nº 3577/92 no es de aplicación a los hechos del presente asunto.

200    Del mismo modo, la demandante invoca inútilmente las Directrices comunitarias sobre transporte marítimo en relación con esta parte del motivo. Es cierto que el capítulo 9 de estas Directrices menciona que las obligaciones de servicio público deberán especificarse de forma clara. No obstante, este requisito sólo se aplica a efectos de determinar si el reembolso de las pérdidas de explotación directamente derivadas del cumplimiento de determinadas obligaciones de servicio público no constituye ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. Pues bien, en el presente caso, no se discute que la subvención para 1998 es una ayuda de Estado. Por consiguiente, no puede aplicarse a los hechos del presente asunto el requisito relativo a la definición del contenido de las obligaciones de servicio público que establecen las Directrices comunitarias sobre transporte marítimo.

201    Por otra parte, aun suponiendo que el artículo 86 CE, apartado 2, sólo pudiese impedir la aplicación de las normas sobre ayudas de Estado a la subvención para 1998 en el supuesto de que las obligaciones de servicio público a las que ésta se destina estén claramente definidas, habría que reconocer que eso es precisamente lo que sucede en el caso de autos. En efecto, la resolución de 18 de diciembre de 1997, posteriormente prorrogada, encomienda a Trasmediterránea la misión de prestar los mismos servicios de comunicación entre las islas del archipiélago canario que dicha compañía debía ofertar con arreglo al contrato de 1978. Este contrato define las rutas a realizar, las frecuencias y las características técnicas de los buques. Por consiguiente, debe afirmarse que las obligaciones de que se trata están claramente definidas.

202    En relación con esta última cuestión, y al contrario de lo que sostiene la demandante, de la proposición de medidas apropiadas en relación con el contrato de 1978 no se desprende en absoluto que la Comisión considerase que dicho contrato no cumplía los requisitos mínimos de definición de las obligaciones de servicio público encomendadas a Trasmediterránea. En efecto, en su proposición de medidas apropiadas, la Comisión se limitaba a señalar que Trasmediterránea estaba «en posición de modificar o alterar su tabla de servicios y el calendario (aunque previa aprobación de las autoridades competentes) […] [lo que le concedía] una libertad de acción en el mercado que no es coherente con su papel de proveedor de servicios de transporte marítimo regulares financiados con fondos públicos». Esta libertad de acción no excluye en modo alguno la existencia de una definición clara de las obligaciones de servicio público confiadas a Trasmediterránea. En efecto, dado que, conforme a la base 5ª del pliego de condiciones, cualquier modificación de los servicios está sujeta a la aprobación de la Administración contratante, la definición de las obligaciones de servicio público resulta de la lectura conjunta del contrato de 1978 y de las resoluciones por las que se aprueban las eventuales modificaciones de dichas obligaciones. Por otra parte, la demandante no aporta ningún dato que permita afirmar que Trasmediterránea modificó su tabla de servicios sin la aprobación de la Administración contratante o que las resoluciones de dicha Administración fueran ilegales.

203    Procede considerar, por tanto, que las obligaciones de servicio público encomendadas a Trasmediterránea en el marco del régimen provisional están claramente definidas y desestimar, en consecuencia, la segunda parte del presente motivo por infundada.

5.      Sobre la tercera parte, basada en la inexistencia de una verdadera necesidad de servicio público

a)      Alegaciones de las partes

204    La demandante sostiene que no era necesario calificar como servicios de interés económico general los ofertados por Trasmediterránea en el archipiélago canario. Alega a este respecto, en primer término, que, aun cuando el Estado miembro dispone de una cierta libertad en la ordenación y configuración del servicio de interés económico general, corresponde, sin embargo, a las autoridades comunitarias comprobar que la configuración del servicio responde a los requisitos materiales que se exigen.

205    Según la demandante, estos requisitos se derivan, en primer lugar, de la Comunicación de la Comisión sobre los servicios de interés económico general en Europa, cuyo punto 14 señala que estos servicios se diferencian de los servicios ordinarios en que los poderes públicos consideran que deben prestarse incluso cuando el mercado puede no tener suficientes incentivos para hacerlo. Añade que, en el ámbito específico del transporte marítimo, el artículo 2 del Reglamento nº 3577/92 define la obligación de servicio público como aquella que el armador comunitario en cuestión no asumiría o no lo haría en la misma medida ni en las mismas condiciones si considerara su propio interés comercial.

206    A continuación, la parte demandante sostiene que la proposición de medidas apropiadas ya señalaba que existían serias dudas sobre la necesidad de imponer obligaciones de servicio público en algunas de las líneas en cuestión, ya que éstas podían estar o estaban adecuadamente atendidas por empresas privadas que las explotaban con carácter comercial y que ofrecían niveles similares de frecuencia, continuidad, regularidad y precios. Considera que esta afirmación del año 1997 es más cierta aún en el año 1998, en el que no sólo existía una intensa competencia en la práctica totalidad de las líneas subvencionadas, sino también una comunicación adecuada entre las islas por vía marítima y aérea.

207    En apoyo de su argumento según el cual las rutas marítimas interinsulares no constituían una misión de servicio público, la demandante alegó también, durante la vista, que el Tribunal Superior de Justicia de Canarias había anulado el Decreto 113/1998 mediante su sentencia de 24 de octubre de 2003. Según la demandante, la anulación del Decreto 113/1998 se basa fundamentalmente en la apreciación de que no era necesario establecer obligaciones de servicio público debido al grado de competencia existente en el mercado de líneas interinsulares canarias y a que existían otras compañías marítimas que prestaban estos servicios con una capacidad mayor, con más buques y sin subvención. La demandante añade que otra de las causas de anulación del Decreto 113/1998 consiste en que dicha norma y todos sus anexos fueron «hechos a medida» para Trasmediterránea, por lo que el Decreto era totalmente contrario al Derecho comunitario y al Derecho español.

208    En la vista, la demandante se refirió también a una certificación expedida por la Dirección General de Transportes del Gobierno de Canarias, incluida en el anexo 28 de la demanda, en la que se identifican, para los años 1998 y 1999, todas las compañías que prestaban servicios de transporte marítimo en el archipiélago canario y se especifica, en relación con dichos servicios, los buques, las líneas, las capacidades y las frecuencias. Según la demandante, la prestación de tales servicios estaba garantizada aunque no hubiera existido una obligación de servicio público.

209    La Comisión, apoyada por el Reino de España, señala, en primer término, que conforme a la jurisprudencia relativa al artículo 86 CE, apartado 2, y al punto 22 de su Comunicación sobre los servicios de interés general en Europa, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación a la hora de establecer obligaciones de servicio público y que el control comunitario se limita, en principio, a reaccionar ante errores o abusos manifiestos.

210    La demandada añade, en esencia, que su examen únicamente podía versar sobre la necesidad de establecer obligaciones de servicio público en el momento en que se implantó el régimen provisional de 1998, es decir, a finales de 1997. Por consiguiente, la Comisión sostiene que no son pertinentes en el presente caso las apreciaciones contenidas en la proposición de medidas apropiadas ni la circunstancia de que la evolución posterior de los hechos haya permitido el mantenimiento de una cierta cobertura de las islas del archipiélago canario en ausencia de obligaciones de servicio público.

211    Según la Comisión, dado que las líneas de que se trata habían sido siempre objeto, hasta diciembre de 1997, de obligaciones de servicio público, era razonable que las autoridades competentes quisieran tomar medidas para asegurar la continuidad de las mismas hasta la entrada en vigor del régimen definitivo.

212    Por lo que respecta a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias por la que se anula el Decreto 113/1998, la Comisión y el Reino de España alegan, en primer lugar, que la anulación de dicho Decreto es irrelevante a efectos de apreciar la necesidad de calificar como servicios de interés económico general los encomendados a Trasmediterránea en el marco del régimen provisional.

213    A este respecto, la Comisión y el Reino de España sostiene que el artículo 2 del Decreto 113/1998 anulado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, imponía obligaciones de servicio público a todos los operadores, mientras que el régimen provisional consistía en un contrato de servicio público celebrado con Trasmediterránea y que establecía una contraprestación. Por ello, defienden que la sentencia que anula el Decreto 113/1998 se aplica a una situación distinta de la que es objeto del presente recurso.

214    Adicionalmente, el Reino de España alega que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha sido recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

215    En primer lugar, hay que recordar que, por las razones ya expuestas en el apartado 199 supra, el Reglamento nº 3577/92 no es aplicable a los hechos del presente asunto. En consecuencia, la demandante invoca inútilmente el artículo 2 de este Reglamento a efectos de definir los requisitos materiales que debe reunir un servicio para ser considerado de interés económico general en el sentido del artículo 86 CE, apartado 2.

216    Debe señalarse a continuación que, como expone la Comisión en el punto 22 de su Comunicación sobre los servicios de interés general en Europa, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación a la hora de definir lo que consideran servicios de interés económico general (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1997, FFSA y otros/Comisión, T‑106/95, Rec. p. II‑229, apartado 99). En consecuencia, la definición de estos servicios por parte de un Estado miembro sólo puede ser cuestionada por la Comisión en caso de error manifiesto.

217    Es necesario analizar, por tanto, si es correcta la conclusión a la que llegó la Comisión en la Decisión impugnada, de que las autoridades canarias no incurrieron en un error manifiesto de apreciación al considerar que existía, desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre del mismo año, una necesidad de servicio público en las líneas canarias atendidas hasta entonces por Trasmediterránea.

218    A este respecto, hay que coincidir con la Comisión en que, en el momento en que expiró el contrato de 1978, las autoridades competentes podían razonablemente considerar que la situación del mercado no garantizaba la continuidad de un servicio de conexión por vía marítima entre las Islas Canarias equivalente al ofertado, hasta el 31 de diciembre de 1997, por Trasmediterránea.

219    Es cierto que Trasmediterránea prestaba estos servicios en competencia con otros operadores, entre los que se encontraba la demandante. Ésta no ha demostrado, sin embargo, que dicha competencia garantizase la prestación de unos servicios análogos a los de Trasmediterránea, en términos de continuidad, regularidad y frecuencia, y en todas las rutas atendidas por Trasmediterránea en el marco del régimen provisional.

220    En este sentido, y al contrario de lo que sostiene la demandante, de la afirmación realizada por la Comisión en la proposición de medidas apropiadas en relación con el contrato de 1978, según la cual «[cierto número de esas] rutas pueden estar (o están) adecuadamente atendidas por empresas privadas que […] ofrecen niveles similares de frecuencia, continuidad, regularidad y precios» no se desprende que existiera una competencia capaz de prestar el mismo nivel de servicios que Trasmediterránea en las rutas canarias. En efecto, por los motivos expuestos en el apartado 173 supra, nada indica que dicha afirmación se refiriese a las rutas canarias.

221    El hecho de que en 1998 existiesen conexiones aéreas entre determinadas islas del archipiélago canario tampoco demuestra que la competencia ofreciese servicios de comunicación interinsular análogos, en términos de frecuencia, continuidad y regularidad, a los encomendados a Trasmediterránea en el marco del régimen provisional.

222    Por lo que se refiere a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, invocada por la demandante durante la vista, hay que comenzar señalando que, dado que dicha resolución es posterior a la Decisión impugnada, no pudo ser tenida en cuenta por la Comisión a la hora de adoptar esta última. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia tampoco puede tomarla en consideración a efectos de apreciar la legalidad de la Decisión impugnada.

223    Por otra parte, aunque la demandante sostiene que, en dicha sentencia, el órgano jurisdiccional nacional afirmó que el resto de operadores prestaban servicios en rutas interinsulares análogos a los de Trasmediterránea, con mayor capacidad y más barcos, hay que advertir que la sentencia no contiene tal afirmación.

224    Debe también señalarse que la demandante no identifica cuáles son los datos del análisis de mercado que contiene la citada sentencia del órgano jurisdiccional nacional que permiten acreditar que las autoridades canarias incurrieron en un error manifiesto de apreciación al considerar que existía realmente una necesidad de servicio público.

225    A mayor abundamiento, el resto de afirmaciones invocadas por la demandante y que supuestamente figuran en la sentencia no sirven para demostrar la existencia de un error manifiesto de apreciación por parte de las autoridades canarias que la Comisión tendría que haber señalado en la Decisión impugnada. En efecto, el hecho de que dicha sentencia supuestamente considere que el Decreto 113/1998 y todos sus anexos fueron «hechos a medida» para Trasmediterránea, y que, por tanto, este Decreto era contrario al Derecho comunitario y al Derecho español, carece de relevancia a efectos de determinar si el libre juego del mercado podía garantizar en 1998 los servicios prestados por Trasmediterránea en el archipiélago.

226    Por último, y al contrario de lo que sostiene la demandante, en los autos no figura, ni en el anexo 28 ni en ningún otro lugar, una certificación de la Dirección General de Transportes del Gobierno de Canarias que identifique, para el año 1998, todas las compañías que prestaban servicios de transporte marítimo en el archipiélago canario y especifique, en relación con dichos servicios, los buques, las líneas, las capacidades y las frecuencias.

227    Dado que ninguna de las alegaciones de la demandante permite privar de sentido a la afirmación de las autoridades canarias según la cual el mercado no tenía suficientes incentivos para la prestación de servicios de transporte marítimo análogos a los ofertados por Trasmediterránea en el marco del régimen provisional, no queda acreditado que dichas autoridades excedieran los límites de su facultad de apreciación al adoptar la resolución de 18 de diciembre de 1997 y sus posteriores prórrogas. En estas circunstancias, debe concluirse que la Decisión impugnada, en la que la Comisión reconoce que las autoridades canarias pudieron razonablemente encomendar a Trasmediterránea una misión de interés económico general, no incurrió en un error de apreciación.

228    A la vista de las consideraciones anteriores, procede desestimar la tercera parte del presente motivo por infundada.

6.      Sobre la cuarta parte, basada en la no adjudicación mediante concurso y en la falta de motivación

a)      Alegaciones de las partes

229    La demandante alega básicamente que la adjudicación de las ayudas previstas para la financiación de las obligaciones de servicio público debe respetar el principio de no discriminación entre operadores, que han de tener iguales posibilidades de acceso a las ayudas de que se trata. Este principio se recoge en el artículo 4 del Reglamento nº 3577/92. Añade que, por otra parte, las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo preconizan, con arreglo a este principio, que las ayudas se adjudiquen mediante licitaciones públicas.

230    La demandante sostiene que tales requisitos no se cumplieron en el presente caso, puesto que las ayudas otorgadas a Trasmediterránea se le adjudicaron de forma directa y sin procedimiento de licitación. Ciertamente, añade, se convocó un concurso público con posterioridad a su adjudicación con arreglo al Decreto 113/1998. Sin embargo, dicho concurso establecía condiciones claramente inaceptables, ya que el Decreto no preveía ninguna subvención para la explotación de las líneas con obligaciones de servicio público, sino únicamente tarifas máximas que, según la demandante, eran insuficientes.

231    Por último, la demandante alega que la Decisión impugnada no contiene explicación alguna en torno a la cuestión esencial de si la aplicación del principio de no discriminación, conforme al cual las ayudas deben ser adjudicadas mediante licitación, obstruiría el cumplimiento de la misión encomendada a Trasmediterránea. Según la demandante, la Decisión impugnada debería haber justificado este extremo, dado que, en la proposición de medidas apropiadas, la Comisión ya había concluido que las reglas sobre ayudas estatales no obstruían legalmente ni en la práctica la operación de los servicios en cuestión por el hecho de requerir la celebración de un concurso público. La demandante considera que, al carecer de justificación al respecto, la Decisión impugnada no sólo es contraria al artículo 86 CE, apartado 2, sino que además es arbitraria y carente de la preceptiva motivación.

232    La Comisión, apoyada por el Reino de España, alega fundamentalmente que las autoridades españolas no estaban obligadas a adjudicar los contratos de servicio público mediante concurso público. Así, afirma, del punto 9 de las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo se desprende que, si bien la Comisión favorece la atribución de los contratos de servicio público a través de licitaciones, resulta admisible la utilización de otros métodos de adjudicación distintos, en particular en el caso del cabotaje insular mediante servicios de transbordadores regulares.

233    Por otra parte, la citada institución afirma que, dado que los hechos del presente asunto se refieren al año 1998, no cabe invocar el artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº 3577/92, puesto que sus disposiciones no se aplican a Canarias hasta el 1 de enero de 1999.

234    La Comisión añade que, en el estado actual del Derecho comunitario, del artículo 86 CE no se deduce una obligación general de atribuir los contratos de servicio público mediante licitación. En estas circunstancias, no es necesario, según la demandada, analizar la conformidad con el artículo 86 CE, apartado 2 de esta adjudicación sin concurso previo.

235    La Comisión alega también que, aunque la obligación de licitación hubiese sido en principio aplicable al presente caso, quod non, las características de provisionalidad y temporalidad del régimen en cuestión, combinadas con el principio de continuidad del servicio público reconocido en la Declaración aneja al Tratado de Ámsterdam, podrían haber justificado un tratamiento ad hoc, puesto que sería razonable considerar que sólo el operador que había venido prestando históricamente estos servicios estaba en condiciones de asegurar su mantenimiento de modo inmediato y por un período tan breve como el cubierto por el régimen provisional.

236    Por último, la demandada sostiene que el régimen definitivo resultante del Decreto 133/1998 sólo permite ya adjudicar mediante concurso público los contratos de servicio público que puedan implicar compensaciones.

237    A la luz de las observaciones anteriores, la Comisión considera evidente que el hecho de que no se convocase un concurso no permitía excluir la aplicación al presente asunto del artículo 86 CE, apartado 2.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

238    La demandante invoca inútilmente el Reglamento nº 3577/92 y las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo al objeto de acreditar que los servicios de interés económico general deben adjudicarse a través de un procedimiento de licitación pública. En efecto, por una parte, el Reglamento nº 3577/92 no es aplicable a los hechos del presente asunto (véase el apartado 199 supra). Por otra, las citadas Directrices, las cuales, en cualquier caso, no obligan a que se recurra a la licitación pública para la selección de los operadores encargados de prestar servicios de cabotaje insular, no son pertinentes a efectos de enjuiciar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación del artículo 86 CE, apartado 2 (véase el apartado 200 supra).

239    Adicionalmente, no se desprende del tenor literal del artículo 86 CE, apartado 2, ni de la jurisprudencia relativa a este precepto que sólo pueda encomendarse una misión de interés general a un operador a través de un procedimiento de concurso público. En estas circunstancias, al contrario de lo que sostiene la demandante, no puede exigirse que la Decisión impugnada contenga una motivación específica en relación con el hecho de que no se utilizase dicho procedimiento para encomendar a Trasmediterránea la prestación de un servicio de comunicación marítima entre las Islas Canarias.

240    Debe desestimarse, por tanto, la cuarta parte del presente motivo.

7.      Sobre la quinta parte, basada en el carácter inadecuado de la compensación para 1998 y en la falta de motivación

a)      Alegaciones de las partes

241    La demandante alega básicamente que la subvención para 1998 es inadecuada y que la Decisión impugnada no contiene una motivación suficiente al respecto.

242    Por lo que se refiere, en primer lugar, a la supuesta falta de motivación, la demandante comienza señalando que no ha podido conocer los datos concretos del coste de las líneas de que se trata que se tuvieron en cuenta para evaluar el importe de la subvención para 1998. El hecho de que la Comisión no mencionase las cifras concretas en que se basó para admitir el carácter adecuado de esta subvención constituye, según la citada parte, un incumplimiento de la obligación de motivación de la Decisión impugnada que determina su nulidad. La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que requiera de la Comisión la aportación del texto íntegro de la Decisión impugnada para poder ejercer su derecho de defensa.

243    En segundo lugar, en cuanto al carácter inadecuado de la compensación, la demandante alega, en primer término, que de la jurisprudencia comunitaria se desprende que, para poder beneficiarse de la excepción prevista en el artículo 86 CE, apartado 2, la ayuda de que se trate debe tener como único fin compensar los costes adicionales generados por el cumplimiento de la misión específica que incumbe a la empresa encargada de la gestión de un servicio de interés económico general. Por otra parte, la concesión de la ayuda ha de resultar necesaria para que dicha empresa pueda cumplir sus obligaciones de servicio público en condiciones de equilibrio económico (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1997, FFSA y otros/Comisión, citada en el apartado 216 supra, apartado 11). La demandante afirma también que las Directrices sobre ayudas de Estado al transporte marítimo precisan que los costes adicionales deberán estar directamente relacionados con el déficit que haya registrado el operador y que deberá contabilizarse por separado cada uno de estos servicios, para evitar compensaciones excesivas, subvenciones cruzadas y la utilización de métodos de gestión y explotación inadecuados.

244    En el presente caso, según la demandante, la Decisión impugnada no cumple estos requisitos. A este respecto, formula cuatro alegaciones.

245    En primer lugar, señala que la Comisión no verificó los datos que figuran en el informe elaborado por el experto independiente designado por las autoridades canarias para analizar el importe admisible de la compensación para 1998, a pesar de que puedan plantearse dudas sobre la imparcialidad del autor de dicho informe, ya que lo redactó por encargo de las autoridades canarias. Al objeto de acreditar sus alegaciones en relación con el informe del experto designado por las autoridades canarias, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que requiera el envío del mismo.

246    En segundo lugar, la demandante estima que el método que sirve como base al referido informe es inadecuado, ya que parte de un análisis de los costes de un operador estándar y no de los realmente soportados por Trasmediterránea.

247    En tercer lugar, la demandante alega que este método buscaba ajustarse a las necesidades específicas de Trasmediterránea, ya que al adoptarse el Decreto 113/1998, las propias autoridades canarias determinaron que la prestación de los servicios que en él se establecían no requería subvención alguna y que, para asegurar la financiación de dichos servicios, bastaba con los ingresos obtenidos en aplicación de las tarifas máximas fijadas en dicho Decreto. Pues bien, añade, si cuando se convocaron los concursos se consideró que tales tarifas eran suficientes, su aplicación por parte de Trasmediterránea no debería haber generado un déficit que tuviera que ser compensado mediante subvención.

248    Adicionalmente, la demandante sostiene que existió una discriminación entre Trasmediterránea, por una parte, que se beneficiaba de un régimen de subvenciones y el resto de operadores, por otra, que sólo podían acogerse al régimen fijado en el Decreto 113/1998, que no establecía subvención alguna.

249    Al objeto de acreditar las condiciones técnicas y económicas que tuvieron en cuenta las autoridades canarias para definir las obligaciones de servicio público y las tarifas aplicables en el Decreto 113/1998, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que requiera de las autoridades españolas el envío del expediente tramitado por la Consejería de Turismo y Transportes de la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con la reclamación de Trasmediterránea del pago de las cantidades pretendidamente adeudadas a dicha compañía en concepto de cobertura del déficit de explotación de las líneas de cabotaje interinsular de servicio público durante los ejercicios 1998, 1999 y 2000. Pide también que se aporte el informe del experto independiente. Además, solicita al Tribunal de Primera Instancia que requiera el envío de la totalidad de los documentos incorporados al expediente relativo a la licitación de las líneas de servicio público en Canarias tras la entrada en vigor del Decreto 133/1998. Por último, pide que se aporte la totalidad del expediente preparatorio del Decreto 133/1998, y en particular los estudios, memorias y datos económicos que sirvieron de justificación para la elaboración del anexo donde se contienen las obligaciones de servicio público.

250    En cuarto lugar, el informe del experto independiente no analiza las causas del déficit de explotación de las líneas, ni la política tarifaria seguida por Trasmediterránea, pese a que, según la demandante, era fundamental analizar dichas cuestiones para determinar si el déficit se debió efectivamente a la necesidad de atender las obligaciones de servicio público o a otras razones de índole comercial.

251    En este sentido, la demandante sostiene que la subvención sirvió para compensar un déficit provocado, en particular, por una política de rebaja selectiva de tarifas en la línea de alta velocidad Santa Cruz de Tenerife ‑ Las Palmas. Más en concreto, alega que Trasmediterránea aplica en esta línea una reducción de más del 50 % respecto a las tarifas máximas aprobadas, en tres de los cinco viajes diarios que realiza, que son aquellos en los que compite con la demandante. En los dos viajes restantes, Trasmediterránea aplica una tarifa prácticamente igual a la máxima. Para acreditar la veracidad de esta última alegación, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que requiera de la Comisión el envió de los datos de que disponga sobre la política tarifaria aplicada por Trasmediterránea durante el ejercicio 1998 en las líneas Los Cristianos ‑ La Gomera y Santa Cruz de Tenerife ‑ Las Palmas. También solicita al Tribunal de Primera Instancia que requiera de Trasmediterránea una copia de las tarifas oficiales vigentes en el año 1998 en la línea de alta velocidad Las Palmas ‑ Santa Cruz de Tenerife, indicando las correspondientes a los distintos tramos horarios.

252    La demandante afirma, en esencia, que no es legítimo subvencionar líneas de teórico interés general, cuando el que las presta incurre en grandes déficits de explotación por aplicar una política de reducción de las tarifas por debajo de las establecidas, y ello en contra de normas fundamentales del Tratado. En estas circunstancias, la Comisión no podía declarar que la subvención para 1998 era compatible con el mercado común.

253    La Comisión, apoyada por el Reino de España, alega que la compensación percibida por Trasmediterránea está calculada siguiendo un método razonable y resulta adecuada y proporcionada.

254    Por lo que se refiere al método, la Comisión afirma que éste se basa, por una parte, en una simulación de los costes fijos y variables en los que habría de incurrir un operador estándar para explotar cada una de las líneas en cuestión, teniendo en cuenta las condiciones marcadas por las autoridades públicas y los flujos de tráfico que se produjeron en los ejercicios anteriores y, por otra, en una simulación de los ingresos previsibles para cada línea, partiendo de la aplicación de las tarifas a los citados flujos de tráfico. El déficit que se considera objetivamente justificable en cada caso resulta de la diferencia entre dichos costes e ingresos. Con arreglo a estos criterios, el estudio concluye que todas las líneas son deficitarias en mayor o menor medida. El déficit total asciende a 1.652 millones de pesetas, mientras que Trasmediterránea había solicitado una subvención por importe de 2.500 millones de pesetas. La diferencia entre el importe solicitado por Trasmediterránea y el concedido efectivamente por las autoridades canarias pone de manifiesto que en el momento del cálculo de la compensación los intereses de Trasmediterránea y los del Gobierno canario eran claramente contrapuestos. Por consiguiente, según la Comisión, no había ninguna razón para sospechar que el informe del experto independiente se elaboró con ánimo de favorecer a Trasmediterránea.

255    La Comisión considera que el hecho de que el informe no se basase únicamente en datos proporcionados por Trasmediterránea, sino en estimaciones basadas en los costes en los que habría de incurrir un operador estándar, lejos de constituir un problema, demuestra el rigor del análisis realizado. En efecto, fue precisamente la utilización de este método, según la Comisión, la que permitió evitar basarse en costes que podrían haber sido inflados artificialmente por Trasmediterránea.

256    Por otra parte, la Comisión sostiene que no aceptó ciegamente el informe del experto independiente, sino que examinó en detalle sus fundamentos, su método y los cálculos realizados y llegó a la conclusión de que constituía una base fiable.

257    Por lo que respecta a la alegación según la cual las compensaciones pagadas a Trasmediterránea son excesivas, ya que debería bastarle a dicha empresa con los ingresos derivados de las tarifas previamente autorizadas, la Comisión responde que el diseño regulatorio de un sector por parte de la autoridad pública puede legítimamente prever que el operador se financie en parte con pagos directos por los usuarios y en parte con ayudas públicas, puesto que la preocupación primordial de la autoridad pública es el interés de los consumidores del servicio público más que el de los operadores.

258    En relación con la alegación según la cual las ayudas son desproporcionadas y, en consecuencia, contrarias al artículo 86 CE, apartado 2, debido a que esta compensación sirve para financiar la política tarifaria de Trasmediterránea en las líneas en las que está expuesta a la competencia, la Comisión sostiene básicamente que tales reproches no resisten un mínimo análisis. En primer lugar, el diseño regulatorio de un sector por parte de la autoridad pública puede legítimamente prever que el operador se financie en parte con pagos directos por los usuarios y en parte con ayudas públicas. El artículo 86 CE, apartado 2, está previsto precisamente para este tipo de situaciones. Lo que este precepto exige, según la Comisión, es que los déficits que se han de financiar con ayudas públicas se hayan producido efectivamente en razón de la misión de servicio público confiada a la empresa, que es lo que sucede en el caso de autos.

259    La demandada añade que, al defender que la subvención para 1998 es desproporcionada por el solo hecho de que Trasmediterránea compite con la demandante en precios, ésta confunde dos planos distintos, a saber, por una parte, la compatibilidad de la subvención para 1998 y, por otra, la conformidad de los eventuales comportamientos en que haya incurrido Trasmediterránea.

260    La cuestión de si Trasmediterránea incurrió o no en comportamientos contrarios a las normas de competencia, en particular al comercializar servicios a precios por debajo de su coste en mercados en los que ocupaba, en su caso, una posición dominante, constituye un problema independiente que debe resolverse por el cauce procesal oportuno. Aunque se llegase a demostrar que Trasmediterránea incurrió en comportamientos contrarios a las normas de competencia, ello no implicaría que los mismos hayan sido financiados con la subvención para 1998, que se limitó a 1.650 millones de pesetas, a pesar de que Trasmediterránea registró en 1998 un déficit de 2.500 millones de pesetas en el conjunto de las líneas atendidas durante 1998 en virtud del régimen provisional.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

261    Debe analizarse, en primer lugar, si las cuatro alegaciones formuladas por la demandante en relación con el carácter inadecuado de la subvención para 1998 deben considerarse fundadas.

262    Mediante su primera alegación, la demandante reprocha, en esencia, a la Comisión el no haber verificado los datos del informe del experto independiente que sirvió para calcular la subvención para 1998, a pesar de que, según la citada parte, este experto no era necesariamente imparcial, ya que había sido nombrado por las autoridades canarias.

263    Es preciso comenzar señalando que la demandante no aporta el más mínimo argumento para poner seriamente en duda la imparcialidad del autor del informe de experto de que se trata. Al contrario, hay que subrayar que dicho informe fijó el importe de los gastos reembolsables a Trasmediterránea en 1.652 millones de pesetas frente a la compensación de 2.500 millones de pesetas que solicitaba la empresa. En estas circunstancias, debe reconocerse que no resulta acreditado en absoluto que el autor del informe haya manifestado parcialidad alguna a favor de Trasmediterránea. Por otra parte dado que, como ha señalado el Reino de España, sin que la demandante opusiera argumentos adecuados para negarlo, ésta disponía de una copia del informe en cuestión antes de la presentación de su escrito de réplica en el presente asunto, no es necesario requerir a las autoridades canarias el envío del mismo.

264    Aun admitiendo que, con independencia de la eventual parcialidad del autor del informe de que se trata, la Comisión estaba obligada a comprobar los datos que figuran en el mismo, hay que señalar que la Decisión impugnada indica claramente que se procedió a evaluar cada ruta y especifica las diferentes partidas consideradas a efectos de establecer los costes. Por otra parte, la demandante no aporta argumento alguno que permita dudar de que la Comisión estudió efectivamente en detalle los fundamentos, el método y los cálculos realizados para elaborar dicho informe. En tales circunstancias, procede desestimar la alegación por infundada.

265    Mediante su segunda alegación, la demandante rechaza que el coste adicional derivado de la prestación del supuesto servicio público se pueda calcular válidamente sobre la base de los costes de un operador estándar en vez de sobre la de los costes reales soportados por Trasmediterránea en la prestación de dicho servicio.

266    Por lo que respecta a la apreciación de hechos económicos complejos, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación en cuanto a la evaluación de los costes adicionales engendrados por el servicio de que se trata. De ello se deduce que el control que este Tribunal de Primera Instancia ha de ejercer sobre la apreciación de la Comisión debe limitarse a verificar la exactitud material de los hechos y la inexistencia de error manifiesto de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia FFSA y otros/Comisión, citada en el apartado 216 supra, apartado 101).

267    En el caso de autos, la Comisión pudo razonablemente considerar que la utilización de costes objetivos permitía determinar el importe de la subvención para 1998 sin tener que basarse en los costes alegados por Trasmediterránea. Es cierto que, si se hubiese demostrado que los costes objetivos que tuvo en cuenta la Comisión eran indebidamente altos, la apreciación de la Comisión sobre el carácter adecuado de la subvención para 1998 podría, en su caso, estar viciada por un error manifiesto de apreciación. Sin embargo, en el presente caso, la demandante no demuestra, ni tan siquiera alega, que los costes objetivos utilizados fueran excesivos. En tales circunstancias, procede concluir que la segunda alegación carece de fundamento.

268    Mediante su tercera alegación, la demandante reprocha a la Comisión el admitir la existencia misma de una subvención para la prestación de los servicios en cuestión a pesar de que constituía una discriminación entre Trasmediterránea y el resto de operadores.

269    Es cierto que no se ha discutido entre las partes que los servicios prestados por Trasmediterránea en el marco del régimen provisional son los mismos que prevé el Decreto 113/1998 y que las tarifas máximas aplicadas por Trasmediterránea para la prestación de estos servicios son también las que establece el Decreto 113/1998. Asimismo, resulta acreditado que el Decreto 113/1998 no prevé subvención alguna por la prestación de los servicios de interés económico general que contempla, debido a que se considera que las tarifas fijadas para la prestación de estos servicios son suficientes para cubrir los costes vinculados a los mismos. No obstante, de ello no se deduce que la Comisión incurriera en un error manifiesto de apreciación al admitir la posibilidad misma del otorgamiento de la subvención para 1998. En efecto, la citada institución pudo considerar razonablemente que los costes vinculados a la prestación del servicio de interés económico general encomendado a Trasmediterránea no estaban suficientemente cubiertos por las tarifas previstas en el Decreto 113/1998. A este respecto, debe señalarse que la propia demandante sostiene que estas tarifas eran manifiestamente insuficientes para financiar los servicios establecidos en el Decreto 113/1998.

270    En estas circunstancias, no es necesario atender a la solicitud de la demandante de que se aporten determinados documentos en apoyo de sus alegaciones relativas a las obligaciones de servicio público establecidas en el Decreto 113/1998 y a las tarifas aplicables a tales servicios.

271    Por otra parte, y al contrario de lo que sostiene la demandante, el hecho de que sólo Trasmediterránea pudiera acogerse a la subvención para 1998 no constituye una discriminación frente al resto de operadores. En efecto, según jurisprudencia reiterada, una discriminación consiste, en particular, en tratar de forma diferente situaciones comparables, dando lugar a una desventaja para determinados operadores en relación con otros, sin que esta diferencia de trato esté justificada por la existencia de diferencias objetivas de cierta importancia (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1962, Klöckner-Werke y Hoesch/Alta Autoridad, asuntos acumulados 17/61 y 20/61, Rec. pp. 615 y ss., especialmente p. 652; de 15 de enero de 1985, Finsider/Comisión, 250/83, Rec. p. 131, apartado 8, y de 26 de septiembre de 2002, España/Comisión, C‑351/98, Rec. p. I‑8031, apartado 57).

272    Pues bien, la demandante no ha conseguido acreditar que otros operadores distintos de Trasmediterránea estuvieran en condiciones de garantizar la prestación de los servicios de comunicación marítima entre las islas del archipiélago canario con arreglo a los requisitos establecidos en el régimen provisional. Tampoco ha demostrado que se encomendase a otros operadores distintos de Trasmediterránea la misión de prestar estos servicios. Por último, no ha acreditado que estos servicios fueran efectivamente ofertados por otros operadores distintos de Trasmediterránea.

273    Por consiguiente, hay que considerar que existía una diferencia objetiva importante entre la situación de Trasmediterránea y la del resto de operadores y que esta diferencia objetiva bastaba para justificar que sólo Trasmediterránea percibiese una compensación por los servicios de conexión entre las islas del archipiélago canario que únicamente ella prestaba. La tercera alegación debe considerarse, por tanto, infundada.

274    Mediante su cuarta alegación, la demandante reprocha básicamente a la Comisión el haber admitido que el importe de la subvención para 1998 cubría los costes ligados a la prestación de un servicio de interés económico general, a pesar de que esta subvención sirvió para compensar los déficits de explotación originados por una política tarifaria contraria a las disposiciones del Tratado.

275    A este respecto, debe señalarse, en primer término, que la demandante no ha identificado los preceptos del Tratado que infringe la supuesta práctica tarifaria. A continuación, suponiendo que lo que pretende defender la demandante es que Trasmediterránea infringió el artículo 82 CE, hay que reconocer que la citada parte se limita a alegar que Trasmediterránea aplicó rebajas en las tarifas en las líneas en las que competía con la demandante, sin ninguna explicación de los motivos por los que tal conducta constituye, según ella, un abuso de posición dominante. Por último, aun en el caso de que dicha práctica tarifaria constituyese un abuso de posición dominante, ello no privaría totalmente de sentido a la apreciación de la Comisión que figura en la Decisión impugnada según la cual el importe de la subvención para 1998 es exactamente proporcional al coste adicional del servicio público, por lo que resulta conforme con el artículo 86 CE, apartado 2. En efecto, dado que de los autos se desprende que Trasmediterránea no consiguió la compensación de la totalidad del déficit vinculado a la prestación de los servicios de comunicación marítima en el marco del régimen provisional, sino que tuvo que soportar por sí misma una parte de dicho déficit que ascendió a 850 millones de pesetas, no puede excluirse que el déficit derivado de la práctica tarifaria cuestionada quedase a cargo de Trasmediterránea, sin que fuera compensado en modo alguno por la subvención para 1998.

276    En estas circunstancias, no es necesario atender a la solicitud de la demandante de que este Tribunal de Primera Instancia requiera de la Comisión y de Trasmediterránea el envío de documentos relativos a las prácticas comerciales de este operador en determinadas líneas.

277    De lo antedicho se desprende que ninguna de las cuatro alegaciones de la demandante en apoyo de la quinta parte del presente motivo puede considerarse fundada.

278    Procede analizar, en segundo lugar, si, como alega la demandante, la Decisión impugnada incurre en un incumplimiento de la obligación de motivación en relación, por una parte, con los datos concretos del coste de las líneas que se tuvieron en cuenta para evaluar el importe de la subvención para 1998 (véase el apartado 242 supra) y, por otra, con los motivos por los que la Comisión consideró que la aplicación de las reglas sobre ayudas de Estado obstruiría el cumplimiento de la misión encomendada a Trasmediterránea (véase el apartado 243 supra).

279    Por lo que respecta a la supuesta inexistencia de datos concretos del coste de las líneas de que se trata, basta con señalar que la versión confidencial de la Decisión impugnada enviada al Reino de España, de la que la demandante posee una copia (véase el apartado 264 supra), contiene los datos cuya omisión en la versión publicada de la Decisión impugnada censura la demandante. En consecuencia, la Decisión impugnada no incurre en incumplimiento de la obligación de motivación en relación con este extremo.

280    Por lo que respecta a la supuesta falta de motivación en relación con la cuestión de si la aplicación de las reglas comunitarias sobre ayudas de Estado obstruiría el cumplimiento de la misión encomendada a Trasmediterránea, debe advertirse que la Decisión impugnada indica de forma clara e inequívoca el razonamiento que llevó a la Comisión a considerar que la aplicación de estas reglas obstruiría el cumplimiento de dicha misión. En efecto, la citada Decisión señala, en primer término, que, a fin de verificar la necesidad de compensar a Trasmediterránea el coste soportado por ésta por el cumplimiento de su misión, la Comisión debe comprobar si había otros operadores que ofrecían servicios similares a los encomendados a Trasmediterránea. Expone, a continuación, que no había ningún operador que prestase tales servicios en el archipiélago canario en 1998. Finalmente, indica que la subvención abonada y calificada como ayuda de Estado es estrictamente proporcional al coste adicional vinculado al cumplimiento de las obligaciones de servicio público en cuestión. A la vista de estos datos, debe considerarse que la Decisión impugnada indica, al menos de forma implícita, que la subvención para 1998, que habría estado prohibida si se hubiesen aplicado las reglas sobre ayudas de Estado, era necesaria para garantizar la prestación de los servicios encomendados a Trasmediterránea en el marco del régimen provisional. Por tanto, la Decisión impugnada no incurre en una falta de motivación en relación con este extremo.

281    De lo antedicho se desprende que, como sucede con las cuatro primeras, no puede estimarse la quinta parte del presente motivo. En consecuencia, el motivo debe desestimarse por infundado.

282    A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Sobre la proposición de prueba

283    Además de las pruebas propuestas por la demandante a fin de acreditar hechos concretos, como las examinadas anteriormente en el marco de cada uno de los distintos motivos, la demandante solicita que se aporten a los autos otros documentos, sin identificar concretamente los hechos que pretende demostrar mediante los mismos. En tales circunstancias, debe considerarse que la práctica de dichas pruebas no resulta decisiva para el control de legalidad por parte del órgano jurisdiccional comunitario. Por consiguiente, procede denegar las diligencias de prueba propuestas.

 Costas

284    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, según lo solicitado por la Comisión.

285    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Reino de España cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a la parte demandante a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión.

3)      El Reino de España cargará con sus propias costas.

Pirrung

Meij

Forwood

Pelikánová

 

       Papasavvas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de junio de 2005.

El Secretario

 

       El Presidente

H. Jung

 

       J. Pirrung


Índice


Marco jurídico

I.     Disposiciones de Derecho comunitario

A.     Reglamento (CEE) nº 3577/92

B.     Reglamento (CE) nº 659/1999

C.     Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo

D.     Comunicación sobre los servicios de interés económico general en Europa

II.   Disposiciones de Derecho español

E.     Real Decreto 1876/78

F.     Real Decreto 1466/1997

G.     Decreto 113/1998

Hechos que originaron el litigio

I.     Contrato de 1978

II.   Reclamaciones de la demandante y proposición de medidas apropiadas en relación con el contrato de 1978

III. Régimen provisional para las líneas interinsulares del archipiélago canario

Decisión impugnada

Procedimiento

Pretensiones de las partes

Sobre la admisibilidad

I.     Alegaciones de las partes

II.   Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el fondo

I.     En cuanto a las subvenciones para 1997 y para la liquidación

H.     Sobre el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

I.     Sobre el motivo basado en la existencia de errores de apreciación en la aplicación del artículo 88 CE

3.     Alegaciones de las partes

a)     Sobre la primera parte

b)     Sobre la segunda parte

4.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

a)     Sobre la primera parte

b)     Sobre la segunda parte

II.   En cuanto a la subvención para 1998

J.     Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 88 CE

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

K.     Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 86 CE, apartado 2, y en el incumplimiento de la obligación de motivación

3.     Sobre la primera parte, basada en la inexistencia de un acto del poder público

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

4.     Sobre la segunda parte, basada en la falta de una definición precisa de las obligaciones de servicio público

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

5.     Sobre la tercera parte, basada en la inexistencia de una verdadera necesidad de servicio público

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

6.     Sobre la cuarta parte, basada en la no adjudicación mediante concurso y en la falta de motivación

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

7.     Sobre la quinta parte, basada en el carácter inadecuado de la compensación para 1998 y en la falta de motivación

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la proposición de prueba

Costas



* Lengua de procedimiento: español.