Language of document : ECLI:EU:T:2023:253

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

de 17 de mayo de 2023 (*)

«Competencia — Concentraciones — Mercado de la electricidad alemán — Decisión por la que se declara la concentración compatible con el mercado interior — Recurso de anulación — Falta de legitimación activa — Falta de participación activa — Inadmisibilidad»

En el asunto T‑321/20,

enercity AG, con domicilio social en Hannover (Alemania), representada por el Sr. C. Schalast y la Sra. H. Löschan, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Meessen e I. Zaloguin, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. F. Haus y F. Schmidt, abogados,

parte demandada,

apoyada por

República Federal de Alemania, representada por el Sr. J. Möller y la Sra. S. Costanzo, en calidad de agentes,

por

E.ON SE, con domicilio social en Essen (Alemania), representada por los Sres. C. Grave, C. Barth y D.-J. dos Santos Goncalves, abogados,

y por

RWE AG, con domicilio social en Essen, representada por los Sres. U. Scholz y J. Siegmund y por la Sra. J. Ziebarth, abogados,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. L. Madise y P. Nihoul, la Sra. R. Frendo y el Sr. J. Martín y Pérez de Nanclares (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. S. Jund, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 17 de junio de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, enercity AG, solicita la anulación de la Decisión C(2019) 1711 final de la Comisión, de 26 de febrero de 2019, por la que una operación de concentración se declara compatible con el mercado interior y con el Acuerdo EEE (asunto M.8871 — RWE/E.ON Assets) (DO 2020, C 111, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

 Antecedentes del litigio

 Empresas afectadas

2        RWE AG es una sociedad alemana que intervenía, en el momento de la notificación de la operación de concentración prevista, en toda la cadena de suministro de energía, incluidos los ámbitos de la generación, el suministro al por mayor, el transporte, la distribución, el suministro al por menor de energía y los servicios energéticos a los consumidores (como la lectura de contadores, la movilidad eléctrica, etc.). RWE y sus filiales, incluida innogy SE, operan en varios Estados europeos, a saber, Bélgica, República Checa, Alemania, Francia, Italia, Luxemburgo, Hungría, Países Bajos, Polonia, Rumanía, Eslovaquia y Reino Unido.

3        E.ON SE es una sociedad alemana que operaba, en el momento de la notificación de la operación de concentración prevista, en toda la cadena de suministro de electricidad, ya se trate de generación, suministro al por mayor, distribución o suministro al por menor de electricidad. E.ON posee y explota activos de generación de electricidad en varios Estados europeos, entre ellos, Alemania, Francia, Italia, Polonia y Reino Unido.

4        La demandante es una sociedad municipal alemana que produce y suministra energía en Alemania.

 Contexto de la concentración

5        La concentración controvertida en el presente asunto se inscribe en el marco de un intercambio complejo de activos entre RWE y E.ON, anunciado el 11 y 12 de marzo de 2018 por las dos empresas interesadas. Así, mediante la primera operación, a saber, la concentración de que se trata en el caso de autos, RWE desea adquirir el control exclusivo o el control conjunto de determinados activos de generación de E.ON. La segunda operación consiste en la adquisición por E.ON del control exclusivo de las actividades de distribución y de suministro al por menor, así como de determinados activos de generación, de innogy, controlada por RWE. La tercera operación, por su parte, prevé que RWE adquiera el 16,67 % de las participaciones de E.ON.

6        El 24 de julio de 2018, la demandante envió un escrito a la Comisión Europea en el que le indicaba que deseaba participar en el procedimiento relativo a las operaciones de concentración primera y segunda y, por consiguiente, recibir los documentos correspondientes a estas.

7        El 3 de octubre de 2018, se celebró una reunión entre la demandante y la Comisión.

8        La segunda operación de concentración fue notificada a la Comisión el 31 de enero de 2019. La Comisión, en relación con esta segunda operación, adoptó la Decisión C(2019) 6530 final, de 17 de septiembre de 2019, por la que una operación de concentración se declara compatible con el mercado interior y con el Acuerdo EEE (asunto M.8870 — E.ON/Innogy) (DO 2020, C 379, p. 16; en lo sucesivo, «concentración M.8870»).

9        La tercera operación de concentración fue notificada al Bundeskartellamt (Oficina Federal de Defensa de la Competencia, Alemania), que la autorizó mediante resolución de 26 de febrero de 2019 (asunto B8‑28/19).

 Procedimiento administrativo

10      El 22 de enero de 2019, la Comisión recibió la notificación de una propuesta de concentración con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO 2004, L 24, p. 1), mediante la cual RWE deseaba adquirir, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, el control exclusivo o el control conjunto de determinados activos de generación de E.ON.

11      El 31 de enero de 2019, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la notificación previa de la antedicha concentración (asunto M.8871 — RWE/E.ON Assets) (DO 2019, C 38, p. 22; en lo sucesivo, «concentración M.8871»), de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o 139/2004.

12      En el marco de su examen de la concentración M.8871, la Comisión realizó una investigación de mercado y, por tanto, remitió a determinadas empresas un cuestionario.

13      Mediante escrito de 28 de enero de 2019, la demandante solicitó al consejero auditor que le reconociera la condición de tercero interesado para ser oída en el marco del procedimiento relativo a la concentración M.8871. Este accedió a esa solicitud mediante escrito de 7 de febrero de 2019.

 Decisión impugnada

14      El 26 de febrero de 2019 la Comisión adoptó la Decisión impugnada. La concentración M.8871 fue declarada compatible con el mercado interior en la fase de examen prevista en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 139/2004 y en el artículo 57 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE).

 Pretensiones de las partes

15      La demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

16      La Comisión, apoyada por la República Federal de Alemania, E.ON y RWE, solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

17      En apoyo de su recurso, la demandante invoca, en esencia, seis motivos basados, el primero, en una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, el segundo, en una vulneración de su derecho a ser oída, el tercero, en una escisión errónea del análisis de la operación global, el cuarto, en errores manifiestos de apreciación, el quinto, en un incumplimiento de la obligación de diligencia, y, el sexto, en una desviación de poder.

18      Sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 130 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la Comisión, apoyada por RWE, invoca la inadmisibilidad del recurso debido a la falta de legitimación activa de la demandante.

19      En primer lugar, la Comisión sostiene que la participación de la demandante en el procedimiento relativo a la concentración M.8871 solo fue simple. A este respecto, alega que las preocupaciones manifestadas por la demandante se referían casi exclusivamente a la concentración M.8870.

20      Además, según la Comisión, la demandante no puede deducir del hecho de que la Comisión se encontrase con ella en la reunión de 3 de octubre de 2018 que su participación fuera suficiente, puesto que la Comisión se reunió con otros competidores, en un marco similar. En cualquier caso, a su entender, la demandante solo formuló escasas reservas que no fueron reiteradas posteriormente y no respondió a la investigación de mercado de la Comisión.

21      En segundo lugar, por lo que atañe a la falta de afectación individual de la demandante derivada de su posición competitiva, la Comisión considera que la demandante es una competidora de RWE y de E.ON, pero que se trata de una mera cualidad objetiva, que no caracteriza a la demandante con respecto a cualquier otro competidor que se encuentre, actual o potencialmente, en una situación idéntica y que, por ello, no puede fundamentar su afectación individual. La Comisión subraya también que no existen circunstancias que puedan individualizarla en su condición de cliente de RWE con respecto a los demás clientes de RWE.

22      La demandante considera que se ve directa e individualmente afectada por la Decisión impugnada.

23      En primer lugar, la demandante alega que participó activamente en el procedimiento relativo a la concentración M.8871 y que influyó en el desarrollo del procedimiento y en la decisión de la Comisión. En cuanto a la investigación de mercado realizada por la Comisión, sostiene que no la recibió.

24      En segundo lugar, la demandante estima que se ve directa e individualmente afectada por la Decisión impugnada en la medida en sus filiales y ella misma se encuentran entre las mayores empresas regionales de suministro y de servicio energético de Alemania, donde las partes de la concentración son sus competidoras directas y la concentración M.8871 puede reducir significativamente las posibilidades de competencia de la demandante.

25      Conforme al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, una persona física o jurídica solo puede interponer un recurso contra una decisión dirigida a otra persona si dicha decisión la afecta directa e individualmente.

26      Así pues, a efectos de acreditar la legitimación activa de la demandante, procede examinar si se ve directa e individualmente afectada por la Decisión impugnada.

27      En primer lugar, por lo que respecta a la afectación directa de la demandante, procede señalar que, al permitir que se materializara inmediatamente la concentración M.8871, la Decisión impugnada podía provocar una modificación automática de la situación de los mercados de que se trata. Puesto que la voluntad de las partes de la concentración M.8871 en que esta se llevara a cabo no dejaba lugar a dudas, los agentes económicos que operaban en el mercado o mercados afectados podían dar por segura, en la fecha de la Decisión impugnada, una modificación inmediata o rápida del estado del mercado (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de julio de 2006, easyJet/Comisión, T‑177/04, EU:T:2006:187, apartado 32 y jurisprudencia citada). De ello se desprende que la demandante resulta directamente afectada por la Decisión impugnada.

28      En segundo lugar, por lo que se refiere a la afectación individual de la demandante, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, los sujetos que no sean destinatarios de una decisión solo pueden afirmar que esta les afecta individualmente cuando les atañe debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que los caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, los individualiza de manera análoga a la del destinatario (véase la sentencia de 4 de julio de 2006, easyJet/Comisión, T‑177/04, EU:T:2006:187, apartado 34 y jurisprudencia citada).

29      En los casos en que una decisión declara compatible con el mercado interior una operación de concentración, para determinar si una tercera empresa resulta individualmente afectada habrá que tener en cuenta, por un lado, su participación en el procedimiento administrativo y, por otro, el modo en que su posición en el mercado resulta modificada. Si bien es cierto que la mera participación en el procedimiento no basta por sí sola para demostrar que la demandante se ve individualmente afectada por la decisión —sobre todo tratándose de concentraciones, ya que, para su examen detallado, es necesario entablar contactos regulares con numerosas empresas—, no es menos cierto que la jurisprudencia en materia de competencia y, más concretamente, en materia de control de concentraciones suele tener en cuenta la participación activa en el procedimiento administrativo para pronunciarse, junto con otras circunstancias específicas, a favor de la admisibilidad de un recurso (véase la sentencia de 4 de julio de 2006, easyJet/Comisión, T‑177/04, EU:T:2006:187, apartado 35 y jurisprudencia citada).

30      En el caso de autos, es preciso señalar que las partes no discuten que la demandante participó en el procedimiento administrativo. En cambio, discrepan sobre el carácter «activo» de dicha participación. Por consiguiente, es preciso analizar la calidad de la participación de la demandante en el procedimiento relativo a la concentración M.8871.

31      A este respecto, para empezar, procede señalar que, el 24 de julio de 2018, la demandante dirigió una solicitud a la Comisión para ser oída tanto en el marco del procedimiento relativo a la concentración M.8871 como en el relativo a la concentración M.8870, según se desprende del epígrafe titulado, en alemán, «Aktenzeichen» (número de expediente) de su escrito en el que figuran las referencias «M8870 & M8871». En dicho escrito, la demandante explicaba, de manera general, para justificar su solicitud, la naturaleza de sus intereses y el perjuicio que podría sufrir a causa de la autorización de esas dos operaciones de concentración.

32      Posteriormente, el 3 de octubre de 2018, la demandante participó en una reunión individual con la Comisión relativa a las concentraciones M.8870 y M.8871. No obstante, es preciso señalar que, de las veinte páginas de la presentación de la demandante, preparada para esa reunión, solo una tenía por objeto la concentración M.8871 y que, además, esa página se refería únicamente a la ventaja competitiva obtenida por RWE en la concesión de subvenciones para el desarrollo y la construcción de nuevos activos de generación procedente de energías renovables. El resto de esa presentación estaba dedicado a la concentración M.8870. El acta de esa reunión demuestra también que las discusiones mantenidas en la misma versaron, en esencia, sobre la concentración M.8870, ya que, de los cuarenta y dos puntos que tiene dicha acta, solo tres estaban dedicados a RWE.

33      Además, tras esta reunión y después de un recordatorio de la Comisión el 4 de diciembre de 2018, la demandante respondió, mediante correo electrónico de 14 de diciembre de 2018, a las preguntas que la Comisión había formulado mediante correo electrónico de 31 de octubre de 2018. Estas preguntas tenían por objeto dar precisiones a la Comisión sobre la observación formulada por la demandante sobre la ventaja competitiva de E.ON y de innogy en el desarrollo de nuevos servicios, como las soluciones de «smart home» (casa inteligente), debido a su amplia base de clientes, lo que constituye una problemática comprendida en la concentración M.8870.

34      Por último, mediante correo electrónico de 28 de enero de 2019 dirigido al consejero auditor, la demandante solicitó ser oída como tercero interesado en el procedimiento relativo a la concentración M.8871. El 7 de febrero de 2019, el consejero auditor respondió a la demandante e indicó que consideraba que tenía la condición de tercero interesado en el antedicho procedimiento.

35      De ello resulta que, por lo que respecta a la concentración M.8871 propiamente dicha, las observaciones de la demandante se reducen a una página de presentación cuyo contenido se reprodujo, de manera exhaustiva, en los tres puntos relativos a la concentración M.8871 del acta de la reunión de 3 de octubre de 2018. En cuanto a las observaciones formuladas por la demandante en su escrito de 24 de julio de 2018, son de carácter general y pretenden principalmente demostrar el interés de la demandante en el procedimiento para poder, posteriormente, ser admitida a exponer más extensamente y de manera más precisa su opinión a la Comisión, de modo que no son determinantes.

36      Pues bien, una participación tan pequeña no puede considerarse suficiente para poder ser calificada de activa. A este respecto, es cierto que las preocupaciones manifestadas por la demandante acerca de la ventaja competitiva obtenida por RWE gracias a la concentración M.8871 para responder a las licitaciones en el ámbito de las energías renovables fueron tenidas en cuenta por la Comisión y analizadas por esta, como se desprende de los apartados 68 y 69 de la Decisión impugnada.

37      Sin embargo, es preciso señalar que las preocupaciones manifestadas por la demandante fueron examinadas en la sección 5.1.7 de la Decisión impugnada, titulada «Inquietudes adicionales planteadas por terceros», que sigue a la sección 5.1.6 de la Decisión impugnada, titulada «Conclusiones», en la que la Comisión concluyó que no existían dudas serias sobre la compatibilidad de la concentración M.8871 con el mercado interior. Así pues, el análisis llevado a cabo por la Comisión en la sección 5.1.7 fue realizado a mayor abundamiento. Esta circunstancia se ve confirmada por la precisión aportada por la Comisión en el apartado 67 de la Decisión impugnada, en la que indicó que se trataba de responder a las preocupaciones relativas a los efectos potenciales de la concentración M.8871 en mercados distintos del mercado de generación y suministro al por mayor de electricidad en Alemania, mercado que es el considerado pertinente por lo que atañe al análisis de los efectos de dicha concentración en el mercado interior, como se desprende del apartado 13 de la Decisión impugnada.

38      De ello resulta que las observaciones formuladas por la demandante sobre la concentración M.8871, pese a tener un cierto interés y haber sido tratadas por la Comisión, no eran determinantes para apreciar los efectos de la antedicha concentración en el mercado pertinente.

39      Por consiguiente, no puede considerarse que la demandante participara de forma activa en la fase administrativa relativa a la concentración M.8871.

40      Las alegaciones de la demandante no desvirtúan esta conclusión.

41      En primer lugar, la demandante sostiene que no recibió la investigación de mercado enviada por la Comisión.

42      A este respecto, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89, apartado 3, letra d), del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General solicitó, el 29 de marzo de 2022, a la Comisión que presentase la prueba de que había enviado la investigación de mercado a la demandante, como sostenía en el apartado 10 de la dúplica. La Comisión respondió a este requerimiento dentro del plazo señalado. Por otra parte, de manera espontánea, la demandante presentó en la Secretaría del Tribunal General, el 19 de abril de 2022, un escrito que contenía observaciones relativas a esta cuestión. El Presidente de la Sala Cuarta ampliada decidió, el 3 de mayo de 2022, incorporar ese escrito a los autos. Por último, el Tribunal General interrogó a las partes a este respecto en la vista.

43      Los elementos de prueba aportados por la Comisión en respuesta al requerimiento del Tribunal General son de tres tipos. En primer término, la Comisión invoca la lista de las empresas a las que se envió la investigación, en la que figura el nombre de la demandante. En segundo término, la Comisión presenta un extracto de la aplicación informática que utilizó para el envío de la investigación de la que se desprende que la investigación de mercado fue enviada a la demandante el 23 de enero de 2019 a las 16.35 h, con fecha límite de respuesta el 30 de enero de 2019. También se indica que el 27 de enero de 2019 se envió un recordatorio. En tercer término, la Comisión aporta dos extractos de sus bases de datos relativas al envío de correos electrónicos y de faxes que demuestran que se enviaron a la demandante un correo electrónico y un fax. Las fechas y las horas de estos envíos corresponden a las indicadas en el extracto de la aplicación informática.

44      De ello se desprende que la Comisión efectivamente envió la investigación de mercado a la demandante.

45      A este respecto, la demandante alegó, en esencia, tanto en su escrito de 19 de abril de 2022 como en la vista, que la investigación de mercado se envió a su responsable de prensa. Pues bien, por una parte, este último asegura no haberla recibido y, por otra parte, la demandante indica que no era la persona de contacto adecuada. Sobre este último punto, la demandante señala, en su escrito de 19 de abril de 2022, que la investigación de mercado relativa a la concentración M.8870 no se envió al responsable de prensa, sino al director comercial competente.

46      Procede señalar que, dado que no puede exigirse a la demandante que aporte la prueba de un hecho negativo, a saber, la falta de recepción de la investigación de mercado, el Tribunal General se dirigió a la Comisión para que aportase la prueba de que efectivamente había enviado dicha investigación. Como resulta del apartado 44 anterior, la Comisión aportó esa prueba. En tales circunstancias, correspondía a la demandante presentar al Tribunal General elementos que cuestionasen la fiabilidad de las pruebas aportadas por la Comisión, cosa que no hizo.

47      En cuanto al hecho de que la investigación de mercado fuera enviada a un destinatario equivocado, aun suponiéndolo acreditado, es preciso señalar que la demandante no ha negado que la persona de que se trata fuese efectivamente su responsable de prensa en el momento en que se envió dicha investigación.

48      Pues bien, puede esperarse razonablemente de tal persona, que recibe no solo un correo electrónico, sino también un fax procedente de una institución de la Unión, que informe a la mayor brevedad del error de destinatario a dicha institución. Además, al estar en posesión de tales documentos, también podía dirigirse al servicio jurídico o comercial de su empresa para informarle de la recepción de dichos documentos.

49      En cualquier caso, aun cuando la demandante hubiera tenido la oportunidad de cumplimentar la investigación de mercado, esa circunstancia no habría podido hacer que se calificara su participación de activa.

50      En efecto, el mero envío del cuestionario cumplimentado no puede considerarse un elemento suficiente para individualizar al operador de que se trate en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (véase, en este sentido, el auto de 18 de septiembre de 2006, Wirtschaftskammer Kärnten y best connect Ampere Strompool/Comisión, T‑350/03, no publicado, EU:T:2006:257, apartados 50 y 51).

51      No puede ser de otro modo, ya que, como alegó acertadamente en la vista la Comisión, esta puede verse obligada a interrogar a un gran número de actores del mercado de referencia para adoptar una decisión sobre una concentración que le ha sido notificada. Ello resulta de la facultad de solicitar información que le concede el artículo 11, apartado 7, del Reglamento n.o 139/2004, según el cual, a fin de cumplir las tareas que le encomienda dicho Reglamento, la Comisión podrá entrevistar toda persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a efectos de la recopilación de información relacionada con el objeto de una investigación.

52      En segundo lugar, la demandante alega que solicitó al consejero auditor que se le reconociera la condición de tercero interesado. Si bien el trámite de realizar tal solicitud puede constituir un indicio de la voluntad expresada por la demandante de participar en el procedimiento relativo a la concentración M.8871, dicho trámite no puede definir el carácter «activo» de su participación, que debe reflejarse únicamente en las acciones de la demandante que pudieron influir en el resultado del procedimiento de que se trata.

53      Asimismo, en la vista, la demandante indicó que, contrariamente a lo que se había anunciado en la decisión del consejero auditor de 7 de febrero de 2019, la Comisión no le fijó un plazo para que pudiera presentar sus observaciones escritas sobre la concentración M.8871.

54      Es preciso señalar que esta alegación está en contradicción con lo que la demandante sostuvo por otra parte, en el marco de sus diferentes escritos, a saber, que participó activamente en el procedimiento administrativo relativo a la concentración M.8871. Pues bien, la demandante no puede mantener su argumentación de que participó activamente en el procedimiento y, al mismo tiempo, reprochar a la Comisión, por primera vez en la vista, que no le señalara un plazo a efectos de presentar sus observaciones, para demostrar su legitimación activa. En efecto, en virtud del principio jurisprudencial «nemo potest venire contra factum proprium», también denominado «venire contra factum proprium non valet», nadie puede impugnar lo que ha reconocido anteriormente (sentencias de 22 de abril de 2016, Irlanda y Aughinish Alumina/Comisión, T‑50/06 RENV II y T‑69/06 RENV II, EU:T:2016:227, apartado 192, y de 6 de abril de 2017, Regione autonoma della Sardegna/Comisión, T‑219/14, EU:T:2017:266, apartado 63; véase también, en este sentido, el auto de 13 de febrero de 2014, Marszałkowski/OAMI, C‑177/13 P, no publicado, EU:C:2014:183, apartado 73). Por consiguiente, procede desestimar esta alegación por ser manifiestamente inadmisible.

55      En tercer lugar, la demandante sostiene, en esencia, que la concentración M.8871 y la concentración M.8870 constituyen una concentración única y que la Comisión trató conjuntamente ambas operaciones de concentración. En la vista, precisó que solo cuando recibió la investigación de mercado relativa a la concentración M.8871 presentó su solicitud de audiencia al consejero auditor en el marco del procedimiento administrativo relativo a dicha operación de concentración.

56      Estas alegaciones deben desestimarse por inoperantes. En efecto, es indiferente, en la fase del examen de la admisibilidad, determinar si las concentraciones M.8870 y M.8871 constituyen o no una concentración única o saber cómo había entendido la demandante el modo en que la Comisión tenía intención de tratar estas dos operaciones de concentración, puesto que, en cualquier caso, la demandante no presentó observaciones sobre la concentración M.8871, salvo en una página de su presentación de 3 de octubre de 2018.

57      Dado que la demandante no participó activamente en el procedimiento relativo a la concentración M.8871, procede considerar, habida cuenta, además, de la inexistencia de circunstancias particulares relativas a la afectación de su posición en el mercado, que no se ve individualmente afectada por la Decisión impugnada, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 29 anterior.

58      Puesto que no se ve individualmente afectada por la Decisión impugnada, la demandante no ha acreditado su legitimación activa, de modo que procede declarar la inadmisibilidad de su recurso.

 Costas

59      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión, E.ON y RWE, conforme a lo solicitado por estas.

60      En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por consiguiente, la República Federal de Alemania cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

decide:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      Enercity AG cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea, E.ON SE y RWE AG.

3)      La República Federal de Alemania cargará con sus propias costas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.