Language of document : ECLI:EU:T:2012:58

Asunto T‑424/10

Dosenbach-Ochsner AG Schuhe und Sport

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de nulidad — Marca comunitaria figurativa que representa elefantes en un rectángulo — Marcas internacional y nacional figurativas anteriores que representan un elefante y marca nacional denominativa anterior elefanten — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Similitud entre los signos — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Carácter distintivo de las marcas anteriores»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

2.      Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Examen de oficio de los hechos — Procedimiento de oposición — Examen limitado a los motivos invocados

[Reglamentos (CE) nº 40/94, art. 74, ap. 1, y nº 207/2009 del Consejo, art. 76, ap. 1]

1.      Una comparación fonética no es pertinente en el contexto del examen de la similitud de una marca figurativa desprovista de elementos denominativos con otra marca a efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria. En efecto, una marca figurativa desprovista de elementos denominativos no puede pronunciarse como tal. Como mucho, su contenido visual o conceptual puede describirse oralmente. Pues bien, dicha descripción coincide necesariamente bien con la percepción gráfica bien con la percepción conceptual de la marca considerada. Por consiguiente, no procede examinar de manera autónoma la percepción fonética de una marca figurativa desprovista de elementos denominativos y compararla con la percepción fonética de otras marcas.

(véanse los apartados 45 y 46)

2.      A tenor tanto del artículo 74, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, como del artículo 76, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 sobre la marca comunitaria, en un procedimiento sobre motivos de denegación del registro relativos, el examen de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) se limita a los motivos alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.

En virtud de esta disposición, la Oficina está obligada a examinar, en sus resoluciones, la procedencia de una reivindicación relativa al carácter distintivo mayor de las marcas anteriores debido a su uso anterior, expresamente invocado por la solicitante de la nulidad en sus observaciones escritas.

Por una parte, el formulario estándar no contiene ninguna sección reservada al carácter distintivo de las marcas anteriores, sino únicamente a su eventual notoriedad. Por otra parte, ni del Reglamento nº 40/94 ni del Reglamento nº 207/2009 se desprende que, para que pueda admitirse, la reivindicación del carácter distintivo mayor de la marca anterior debe formularse en el momento de la presentación de la solicitud de nulidad.

(véanse los apartados 58, 61 y 62)