Language of document : ECLI:EU:T:2016:335

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 2 de junio de 2016 (*) (1)

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo del acero para pretensado — Fijación de precios, reparto del mercado e intercambio de información comercial sensible — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Unidad económica — Participación directa en la infracción — Responsabilidad derivada de las sociedades matrices — Sucesión de empresas — Infracción compleja — Infracción única y continuada — Directrices para el cálculo de las multas de 2006 — Principios de irretroactividad y de legalidad de las penas — Circunstancias atenuantes — Capacidad contributiva — Derecho de defensa — Obligación de motivación — Solicitud de nueva apreciación — Inexistencia de cambios en las circunstancias de hecho — Escrito de desestimación — Inadmisibilidad»

En los asuntos acumulados T‑426/10 a T‑429/10 y T‑438/12 a T‑441/12,

Moreda-Riviere Trefilerías, S.A., con domicilio social en Gijón (Asturias), representada, en el asunto T‑426/10, por el Sr. F. González Díaz y la Sra. A. Tresandi Blanco y, en el asunto T‑440/12, inicialmente por el Sr. González Díaz y la Sra. P. Herrero Prieto, posteriormente por el Sr. González Díaz y la Sra. Tresandi Blanco, abogados,

parte demandante en los asuntos T‑426/10 y T‑440/12,

Trefilerías Quijano, S.A., con domicilio social en Los Corrales de Buelna (Cantabria), representada, en el asunto T‑427/10, por el Sr. González Díaz y la Sra. Tresandi Blanco y, en el asunto T‑439/12, inicialmente por el Sr. González Díaz y la Sra. Herrero Prieto, posteriormente por el Sr. González Díaz y la Sra. Tresandi Blanco,

parte demandante en los asuntos T‑427/10 y T‑439/12,

Trenzas y Cables de Acero PSC, S.L., con domicilio social en Santander (Cantabria), representada, en el asunto T‑428/10, por el Sr. González Díaz y la Sra. Tresandi Blanco y, en el asunto T‑441/12, inicialmente por el Sr. González Díaz y la Sra. Herrero Prieto, posteriormente por el Sr. González Díaz y la Sra. Tresandi Blanco,

parte demandante en los asuntos T‑428/10 y T‑441/12,

Global Steel Wire, S.A., con domicilio social en Cerdanyola del Vallès (Barcelona), representada, en el asunto T‑429/10, por el Sr. González Díaz y la Sra. Tresandi Blanco y, en el asunto T‑438/12, inicialmente por el Sr. González Díaz y la Sra. Herrero Prieto, posteriormente por el Sr. González Díaz y la Sra. Tresandi Blanco,

parte demandante en los asuntos T‑429/10 y T‑438/12,

contra

Comisión Europea, representada en los asuntos T‑426/10, T‑427/10, T‑429/10 y T‑438/12 a T‑441/12 por los Sres. V. Bottka, F. Castillo de la Torre y C. Urraca, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. L. Ortiz Blanco y A. Lamadrid de Pablo, abogados, y, en el asunto T‑428/10, por los Sres. Bottka y Castillo de la Torre, asistidos por los Sres. Ortiz Blanco y Lamadrid de Pablo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación y de reforma de la Decisión C(2010) 4387 final de la Comisión, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado), modificada por la Decisión C(2010) 6676 final de la Comisión, de 30 de septiembre de 2010, y por la Decisión C(2011) 2269 final de la Comisión, de 4 de abril de 2011, y del escrito del Director General de la Dirección General de Competencia de la Comisión de 25 de julio de 2012,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen (Ponente), Presidente, y los Sres. F. Dehousse y A.M. Collins, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de julio de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

 Objeto del litigio

1        Los presentes recursos se han interpuesto, por una parte, contra la Decisión C(2010) 4387 final de la Comisión, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado) (en lo sucesivo, «Decisión inicial»), por la que se sancionó un cártel formado por proveedores de acero para pretensado (en lo sucesivo, «AP») que tomaron parte en operaciones de fijación de cuotas, reparto de clientes, fijación de precios e intercambio de información comercial sensible relativa a precios, volúmenes y clientes a escala europea, regional y nacional.

2        La Comisión Europea dirigió la Decisión inicial a las siguientes sociedades:

–        ArcelorMittal SA,

–        ArcelorMittal Wire France SA,

–        ArcelorMittal Fontaine SA,

–        ArcelorMittal Verderio Srl,

–        Emesa-Trefilería, S.A. (en lo sucesivo, «Emesa»),

–        Industrias Galycas, S.A. (en lo sucesivo, «Galycas»),

–        ArcelorMittal España, S.A.,

–        Trenzas y Cables de Acero PSC, S.L. (en lo sucesivo, «Tycsa PSC»), demandante en los asuntos acumulados T‑428/10 y T‑411/12,

–        Trefilerías Quijano, S.A. (en lo sucesivo, «TQ»), demandante en los asuntos acumulados T‑427/10 y T‑439/12,

–        Moreda-Riviere Trefilerías, S.A. (en lo sucesivo, «MRT»), demandante en los asuntos acumulados T‑426/10 y T‑440/12,

–        Global Steel Wire, S.A. (en lo sucesivo, «GSW»), demandante en los asuntos acumulados T‑429/10 y T‑438/12,

–        SOCITREL — Sociedade Industrial de Trefilaria, S.A. (en lo sucesivo, «Socitrel»),

–        Companhia Previdente — Sociedade de Controle de Participações Financeiras, S.A. (en lo sucesivo, «Companhia Previdente»),

–        voestalpine Austria Draht GmbH (en lo sucesivo, «Austria Draht»),

–        voestalpine AG,

–        Fapricela Indústria de Trefilaria, S.A. (en lo sucesivo, «Fapricela»),

–        Proderac — Productos Derivados del Acero, S.A. (en lo sucesivo, «Proderac»),

–        Westfälische Drahtindustrie GmbH (en lo sucesivo, «WDI»),

–        Westfälische Drahtindustrie Verwaltungsgesellschaft GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «WDV»),

–        Pampus Industriebeteiligungen GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Pampus»),

–        Nedri Spanstaal BV (en lo sucesivo, «Nedri»),

–        Hit Groep BV,

–        DWK Drahtwerk Köln GmbH y Saarstahl AG (denominadas conjuntamente en lo sucesivo, «DWK»),

–        Ovako Hjulsbro AB,

–        Ovako Dalwire Oy Ab,

–        Ovako Bright Bar AB,

–        Rautaruukki Oyj,

–        Italcables SpA (en lo sucesivo, «ITC»),

–        Antonini SpA,

–        Redaelli Tecna SpA (en lo sucesivo, «Redaelli»),

–        CB Trafilati Acciai SpA (en lo sucesivo, «CB»),

–        ITAS — Industria Trafileria Applicazioni Speciali SpA (en lo sucesivo, «Itas»),

–        Siderurgica Latina Martin SpA (en lo sucesivo, «SLM»),

–        Ori Martin SA,

–        Emme Holding SpA, anteriormente y nuevamente con posterioridad denominada Trafilerie Meridionali SpA (en lo sucesivo, «Trame»).

3        La Decisión inicial fue modificada en dos ocasiones por la Comisión.

4        En un primer momento, la Comisión adoptó, el 30 de septiembre de 2010, la Decisión C(2010) 6676 final, por la que se modifica la Decisión inicial (en lo sucesivo, «primera Decisión de modificación»). Fundamentalmente, la primera Decisión de modificación tuvo el efecto de reducir el importe de las multas impuestas a las siguientes sociedades: ArcelorMittal Verderio, ArcelorMittal Fontaine y ArcelorMittal Wire France, ArcelorMittal España, WDI y WDV.

5        La primera Decisión de modificación fue dirigida a todas las empresas destinatarias de la Decisión inicial.

6        En un segundo momento, la Comisión adoptó, el 4 de abril de 2011, la Decisión C(2011) 2269 final, por la que se modifica la Decisión inicial (en lo sucesivo, «segunda Decisión de modificación»). Fundamentalmente, la segunda Decisión de modificación redujo el importe de las multas impuestas a las siguientes sociedades: por una parte, ArcelorMittal, ArcelorMittal Verderio, ArcelorMittal Fontaine y ArcelorMittal Wire France, y, por otra parte, SLM y Ori Martin. Sólo estas sociedades eran las destinatarias de la segunda Decisión de modificación.

7        En su caso a iniciativa del Tribunal, todas las sociedades que presentaron un recurso contra la Decisión inicial recibieron comunicación de la segunda Decisión de modificación.

8        El Tribunal solicitó la opinión de las demandantes acerca de las consecuencias que estas modificaciones de la segunda Decisión de modificación podrían tener sobre el contenido de su argumentación y se les concedió la posibilidad de adaptar sus pretensiones para tomar en consideración estas eventuales consecuencias.

9        De este modo, la Decisión inicial, en su versión modificada por la primera y por la segunda Decisión de modificación, constituye a efectos de los presentes recursos la «Decisión impugnada».

10      En la Decisión impugnada se designa indistintamente a las cuatro demandantes, consideradas conjunta o separadamente, como «Tycsa» o «empresas Tycsa» (Decisión impugnada, considerando 34).

11      Los presentes recursos han sido presentados, por otra parte, contra el escrito fechado el 25 de julio de 2012 (en lo sucesivo, «escrito de 25 de julio de 2012»), en el que el Director General de la Dirección General (DG) de Competencia de la Comisión (en lo sucesivo, «Director General») desestimó nuevamente la solicitud de reducción del importe de la multa impuesta a las demandantes en atención a su capacidad contributiva.

12      Se interpusieron veintiocho recursos contra la Decisión inicial, la primera Decisión de modificación, la segunda Decisión de modificación y los escritos remitidos por la Comisión a raíz de las solicitudes presentadas por algunos de los destinatarios de la Decisión inicial con el fin de que se apreciase de nuevo su capacidad contributiva (asuntos T‑385/10, ArcelorMittal Wire France y otros/Comisión, T‑388/10, Productos Derivados del Acero/Comisión, T‑389/10, SLM/Comisión, T‑391/10, Nedri Spanstaal/Comisión, T‑393/10, Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión, T‑398/10, Fapricela/Comisión, T‑399/10, ArcelorMittal España/Comisión, T‑406/10, Emesa-Trefilería e Industrias Galycas/Comisión, T‑413/10, Socitrel/Comisión, T‑414/10, Companhia Previdente/Comisión, T‑418/10, voestalpine y voestalpine Wire Rod Austria/Comisión, T‑419/10, Ori Martin/Comisión, T‑422/10, Trafilerie Meridionali/Comisión, T‑423/10, Redaelli Tecna/Comisión, T‑426/10, Moreda-Riviere Trefilerías/Comisión, T‑427/10, Trefilerías Quijano/Comisión, T‑428/10, Trenzas y Cables de Acero/Comisión, T‑429/10, Global Steel Wire/Comisión, T‑436/10, Hit Groep/Comisión, T‑575/10, Moreda-Riviere Trefilerías/Comisión, T‑576/10, Trefilerías Quijano/Comisión, T‑577/10, Trenzas y Cables de Acero/Comisión, T‑578/10, Global Steel Wire/Comisión, T‑438/12, Global Steel Wire/Comisión, T‑439/12, Trefilerías Quijano/Comisión, T‑440/12, Moreda-Riviere Trefilerías/Comisión, T‑441/12, Trenzas y Cables de Acero/Comisión, y T‑409/13, Companhia Previdente y Socitrel/Comisión).

 Antecedentes del litigio

I.      Sector objeto del procedimiento

A.      Producto

13      El cártel sancionado por la Comisión se refería al AP. Este término designa los alambres y cordones metálicos fabricados a partir de alambrón y, en particular, el acero para hormigón pretensado, el cual sirve para construir elementos de voladizo, pilotes de cimentación o tuberías y el acero para hormigón postensado, el cual se emplea en ingeniería estructural, en ingeniería subterránea y en la construcción de puentes (Decisión impugnada, considerando 2).

14      En la gama de productos de AP se incluyen distintos tipos de alambres únicos (por ejemplo, lisos, pulidos o galvanizados, corrugados o nervados, etc.) así como diferentes tipos de cordones (por ejemplo, pulidos, corrugados, recubiertos con polietileno o metal, etc.). Los cordones de AP están compuestos por tres o siete alambres. El AP se vende en diferentes diámetros. No obstante, la Comisión no tomó en consideración los alambres especiales ―es decir, galvanizados o plastificados, engrasados o encerados― ni los cables arriostrados ―es decir, cordón galvanizado, plastificado y alambre galvanizado para la construcción de puentes― (Decisión impugnada, considerandos 3 y 4).

15      Igualmente se indicaba en la Decisión impugnada que en muchos países es preceptiva la aprobación técnica por las autoridades nacionales. Los procedimientos de certificación duran en torno a seis meses (Decisión impugnada, considerando 5).

B.      Estructura de la oferta

16      Según la Decisión impugnada, en conjunto, los miembros del cártel controlaban aproximadamente el 80 % de las ventas en el Espacio Económico Europeo (EEE). En la mayoría de los países, varios de los mayores productores estaban presentes junto con algunos productores locales. La mayoría de estos productores más grandes pertenecían a grupos metalúrgicos que también producen alambrón, que es una materia prima para fabricar AP que constituye su componente de coste más importante. Mientras que las empresas no integradas estaban obligadas a adquirir su materia prima en el mercado, las empresas integradas en su mayor parte contaban con suministros de su propio grupo. Durante todo el período del cártel constatado en la Decisión impugnada, la industria informó de un exceso sustancial y duradero de capacidad de AP (Decisión impugnada, considerandos 98 y 99).

17      En 2001, el valor de las ventas de AP en el EEE fue de, aproximadamente, 365 millones de euros para un volumen total de cerca de 600 000 toneladas. Entre el 20 % y el 25 % de estas ventas corresponde a alambre de AP y entre el 75 % y el 80 % a cordones de AP, con algunas diferencias de estas medias según el país. Italia es el principal consumidor de AP (aproximadamente un 28 % de las ventas de AP en el EEE). Otros grandes países consumidores son España (16 %), Países Bajos, Francia, Alemania y Portugal (cada uno de ellos con un porcentaje que oscila entre el 8 % y el 10 %) (Decisión impugnada, considerando 100).

C.      Estructura de la demanda

18      Según la Decisión impugnada, la estructura de la demanda de AP era muy heterogénea. Tanto los productores de materiales de construcción prefabricados como las empresas de ingeniería especializadas utilizaban AP, por ejemplo en construcciones para estabilizar edificios o puentes. La clientela estaba compuesta por un número muy reducido de grandes clientes, como por ejemplo Addtek International Oy AB (en lo sucesivo, «Addtek»), en la actualidad Consolis Oy AB, que representaba entre el 5 % y el 10 % del consumo de AP en la Unión Europea, y un gran número de clientes más pequeños (Decisión impugnada, considerandos 101 y 102).

19      Los hábitos comerciales varían entre los distintos Estados miembros. Los productores de AP y sus clientes solían celebrar contratos marco por seis o doce meses. Con posterioridad, dependiendo de la demanda, los clientes realizaban pedidos por tonelajes dentro de la horquilla de volumen acordada al precio pactado. Los contratos se prorrogaban regularmente tras unas nuevas negociaciones (Decisión impugnada, considerando 103).

D.      Intercambios dentro de la UE y del EEE

20      Según lo constatado en la Decisión impugnada, los volúmenes de ventas de AP durante el período al que se refiere el cártel muestran que el comercio entre los Estados miembros de la Unión Europea fue intenso. El AP se fabricó y se comercializó en todo el EEE (Decisión impugnada, considerando 104).

II.    Sociedades pertenecientes al Grupo Celsa

21      Las demandantes, cuatro sociedades pertenecientes al Grupo Celsa, presentaron cada una diferentes recursos contra la Decisión inicial, la primera Decisión de modificación y el escrito de 25 de julio de 2012. Los considerandos 34 a 43 de la Decisión impugnada se dedican a su presentación.

A.      GSW

22      Trenzas y Cables de Acero, S.A., era una sociedad de Derecho español constituida el 17 de julio de 1951 (Decisión impugnada, considerando 34).

23      El 22 de junio de 1996, Trenzas y Cables de Acero, S.A., se fusionó con la empresa Nueva Montaña Quijano Siderúrgica, S.L., filial de la sociedad Nueva Montaña Quijano, S.A., la cual pertenecía al Grupo Celsa. La sociedad resultante de esta fusión recibió la denominación de GSW el 19 de octubre de 1996 (Decisión impugnada, considerandos 34 y 35).

24      En la fecha en que se adoptó la Decisión impugnada, los accionistas mayoritarios de GSW eran, además de Nueva Montaña Quijano, convertida en 2005 en Inversiones Picos de Europa, S.A., por una parte, otras dos sociedades del Grupo Celsa, Compañía Española de Laminación, S.L., y Nervacero, S.A., y, por otra, Coal Trade, S.L. El Grupo Celsa está controlado por los miembros de la familia Rub. (Decisión impugnada, considerando 36).

25      Durante el período examinado en la Decisión impugnada, GSW vendía a un precio de venta acordado alambrón a TQ y a Tycsa PSC (Decisión impugnada, considerando 42).

B.      Tycsa PSC y MRT

26      El 10 de junio de 1993, Trenzas y Cables de Acero constituyó Trenzas y Cables, S.L, cuya actividad consistió en la producción y venta de AP hasta el 26 de marzo de 1998. En esa fecha creó la empresa Tycsa PSC, a la que transfirió sus actividades de producción. Trenzas y Cables también transfirió sus actividades de venta de AP a Tycsa PSC en marzo de 2002. Según la Decisión impugnada, Tycsa PSC permaneció bajo el control de Trenzas y Cables, a su vez controlada por GSW hasta el final de la infracción sancionada en la Decisión impugnada (Decisión impugnada, considerando 34).

27      El 27 de diciembre de 2002, Trefilerías Moreda, S.A., una sociedad del Grupo Celsa, absorbió a Trenzas y Cables y a Riviere, S.A., otra sociedad del Grupo Celsa. La entidad formada de este modo tomó la denominación de MRT (Decisión impugnada, considerando 37).

28      En 2001, las ventas de AP realizadas por GSW, Tycsa PSC y Trenzas y Cables, S.L., ascendieron a 51 569 000 euros. En 2009, el volumen de negocios consolidado a nivel mundial de GSW fue de más de 543 895 000 euros (Decisión impugnada, considerando 43).

C.      TQ

29      TQ es una sociedad constituida el 29 de diciembre de 1986 cuya actividad consiste en la producción de AP y en la venta de este producto en España y Portugal (Decisión impugnada, considerando 41).

30      Entre el 19 de octubre de 1996 y el 16 de junio de 1997, GSW poseía el 90,61 % del capital de TQ. Desde el 16 de junio de 1997 hasta el 25 de diciembre de 2000, TQ estaba participada directa e íntegramente por GSW. Con posterioridad a esta fecha y hasta el 29 de julio de 2004, TQ fue propiedad al 33 % de Celsa, al 45 % de GSW y al 22 % de Nervacero, otra sociedad del Grupo Celsa. En la Decisión impugnada, la Comisión estimó, además, que disponía de suficientes pruebas documentales que le permitían considerar que TQ formaba parte del Grupo Celsa desde, al menos, el 15 de diciembre de 1992 (Decisión impugnada, considerando 41).

31      En 2001, las ventas de AP realizadas por TQ ascendieron a 6 257 146 euros. En 2009, el volumen de negocios consolidado a nivel mundial de TQ fue de 41 906 000 euros, aproximadamente (Decisión impugnada, considerando 43).

III. Procedimiento administrativo

32      El 9 de enero de 2002, la Bundeskartellamt, autoridad nacional alemana de defensa de la competencia, entregó a la Comisión documentos relativos a un asunto judicial sustanciado en un tribunal local alemán del orden laboral y que versaba sobre el despido de un antiguo empleado de WDI. Este empleado afirmó haber estado involucrado en una infracción del artículo 101 TFUE en relación con el AP. En este contexto, dio cuenta de las empresas involucradas y una primera información sobre la infracción (Decisión impugnada, considerando 105).

A.      Primera solicitud de clemencia y dispensa concedida a DWK

33      El 18 de junio de 2002, DWK presentó un «memorando» a la Comisión sobre una infracción del artículo 101 TFUE en relación con el AP, que implicaba a la propia DWK y a otras empresas. Dentro de este contexto, DWK manifestó su intención de acogerse a la Comunicación de la Comisión, de 19 de febrero de 2002, relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación de Clemencia de 2002») (Decisión impugnada, considerando 106).

34      El 3 de julio de 2002, los representantes de DWK se reunieron con la Comisión y trataron acerca del procedimiento de clemencia. El 19 de julio de 2002, la Comisión concedió a DWK la dispensa condicional del pago de la multa en virtud del punto 8, letra b), de la Comunicación de Clemencia de 2002 por haber sido la primera en aportar elementos de prueba que permitirían a la Comisión constatar una infracción del artículo 81 CE (actualmente artículo 101 TFUE), relativa a un supuesto cártel entre productores de AP en el conjunto de la Unión Europea (Decisión impugnada, considerando 107).

B.      Inspecciones y solicitudes de información

35      Los días 19 y 20 de septiembre de 2002, la Comisión llevó a cabo inspecciones en los locales de, en particular, DWK, WDI, Nedri, Tréfileurope SA, Tycsa, Redaelli, CB, Itas, ITC, SLM y Edilsider (la empresa propiedad de un agente de ventas de Tréfileurope Italia Srl, transformada posteriormente en ArcelorMittal Verderio) y en los de sus respectivas filiales con arreglo al artículo 14, apartado 3, o al artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.º 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22) (Decisión impugnada, considerando 108).

36      A partir del 19 de septiembre de 2002, la Comisión envió diferentes solicitudes de información de conformidad con el artículo 11 del Reglamento n.º 17 y el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), a las empresas implicadas en la Decisión, a sus sociedades matrices, a otras empresas, a determinadas personas (un empleado jubilado de Redaelli y posteriormente asesor comercial, y un agente de ventas de Tréfileurope Italia, a través de Edilsider) y a ciertas asociaciones empresariales (Decisión impugnada, considerando 109).

37      Los días 7 y 8 de junio de 2006, la Comisión realizó una inspección con arreglo al artículo 20 del Reglamento n.º 1/2003 en los locales (studio) de un familiar de un antiguo trabajador de Redaelli (Decisión impugnada, considerando 114).

C.      Otras solicitudes de clemencia y respuestas dadas por la Comisión

38      Algunas sociedades destinatarias de la Decisión impugnada, como ITC, Nedri, SLM, Redaelli y WDI, presentaron solicitudes formales de clemencia con arreglo a la Comunicación de Clemencia de 2002. Tycsa PSC confirmó la existencia de acuerdos colusorios, aunque no solicitó clemencia (Decisión impugnada, considerando 110).

39      ITC solicitó clemencia el 21 de septiembre de 2002, aportando pruebas relativas a las reuniones celebradas entre los productores de AP entre 1979 y 2002 y fechadas en esa época. El 11 de noviembre de 2002, presentó asimismo una declaración de empresa. El 10 de enero de 2003, la Comisión concedió a ITC una reducción provisional del importe de las multas del orden del 30 al 50 %, a condición de que siguiera cumpliendo los requisitos establecidos en el punto 21 de la Comunicación de Clemencia de 2002 (Decisión impugnada, considerando 111).

40      El 17 de octubre de 2002, Tycsa dio respuesta a una solicitud de información admitiendo los hechos y aportando pruebas autoincriminatorias. El 21 de octubre de 2002, en respuesta a una solicitud de información, Redaelli aportó pruebas autoincriminatorias y, el 20 de marzo de 2003, solicitó formalmente acogerse a la Comunicación de Clemencia de 2002. El 23 de octubre de 2002, en respuesta a una solicitud de información, Nedri aportó pruebas solicitando al mismo tiempo acogerse a la aplicación de dicha Comunicación de Clemencia. El 30 de octubre de 2002, SLM solicitó una reducción del importe de las multas a la vez que daba respuesta a una solicitud de información (Decisión impugnada, considerando 112).

41      A raíz de las solicitudes de clemencia, la Comisión remitió a Nedri y a WDI un escrito con fecha 19 de septiembre de 2008, informándolas de que no se podía acceder a la dispensa de las multas y de que, en virtud del punto 26 de la Comunicación de Clemencia de 2002, tenía la intención de aplicar una reducción del importe de la multa dentro de los márgenes previstos en el punto 23, letra b), de esta Comunicación. Ese mismo día, la Comisión también remitió un escrito a Redaelli y a SLM, denegando sus solicitudes de clemencia (Decisión impugnada, considerando 113).

D.      Inicio del procedimiento y pliego de cargos

42      El 30 de septiembre de 2008, la Comisión formuló un pliego de cargos contra diferentes sociedades, entre ellas las demandantes.

43      Todos los destinatarios del pliego de cargos presentaron observaciones por escrito en respuesta a los cargos imputados por la Comisión.

E.      Acceso al expediente, audiencia y toma en consideración de la capacidad contributiva

44      Los destinatarios del pliego de cargos pudieron tener acceso al expediente de la Comisión en forma de una copia en un DVD. Al mismo tiempo, estas sociedades recibieron una lista en la que se enumeraban los documentos incluidos en el expediente de investigación y se indicaba el grado de accesibilidad de cada documento. Fueron también informadas de que el DVD les daba acceso pleno a todos los documentos que la Comisión había podido obtener en el transcurso de la investigación, con excepción de aquellos documentos o partes de documentos que contenían secretos comerciales u otra información confidencial. Se permitió el acceso a los documentos relativos a la clemencia en los locales de la Comisión.

45      Los días 11 y 12 de febrero de 2009 se celebró una audiencia. Participaron en la misma todas las empresas destinatarias del pliego de cargos, con excepción de HIT Groep, Emesa y Galycas.

46      Catorce empresas, incluidas las demandantes, alegaron igualmente incapacidad de pagar en el sentido del punto 35 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006»). Las demandantes aportaron justificantes en apoyo de esta solicitud y dieron respuesta a las solicitudes de información que en seis ocasiones les formuló la Comisión.

F.      Solicitudes complementarias de información

47      Seguidamente, la Comisión dirigió solicitudes de información a las cuatro demandantes, Companhia Previdente y Socitrel, para aclarar determinados puntos relativos, en particular, a su estructura empresarial. Estas sociedades dieron respuesta a estas solicitudes entre el 6 de marzo y el 15 de abril de 2009.

48      La Comisión también dirigió solicitudes de información a todos los destinatarios de la Decisión inicial con el fin de determinar el valor de las ventas de los productos pertinentes y el volumen de negocio de los grupos. Todos los destinatarios dieron respuesta a estas solicitudes.

IV.    Decisión impugnada

49      La Decisión impugnada se refiere a un cártel formado por proveedores de AP que tomaron parte en operaciones de fijación de cuotas, reparto de clientes, fijación de precios e intercambio de información comercial sensible relativa a precios, volúmenes y clientes a escala europea, regional y nacional. Según el considerando 1 de la Decisión impugnada, estas empresas cometieron, en consecuencia, una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE, apartado 1, y, desde el 1 de enero de 1994, del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE. Los comportamientos ilegales tuvieron lugar desde, al menos, principios de 1984 y se prolongaron hasta el 19 de septiembre de 2002.

50      La investigación tuvo como objeto a 18 empresas. En los considerandos 122 a 133 de la Decisión impugnada, se describen de forma general los acuerdos colusorios objeto del procedimiento. Estos considerandos se resumen más adelante en la medida en que los hechos descritos en los mismos permitan una mejor comprensión del marco del litigio.

51      Al menos desde 1984 y hasta el momento en que la Comisión llevó a cabo las inspecciones de los días 19 y 20 de septiembre de 2002, varias empresas activas en el sector del AP estuvieron parcial o constantemente implicadas en convenios paneuropeos consistentes en una fase conocida como Zúrich y una fase conocida como Europa o en convenios nacionales o regionales, según los casos. Los convenios paneuropeos y los convenios nacionales o regionales tenían un mismo objetivo global de mantener el equilibrio al objeto de evitar la caída de los precios en un mercado europeo cambiante, caracterizado por el exceso de las capacidades de producción. De este modo, las empresas intentaron constantemente evitar una feroz competencia en su mercado nacional o en los mercados de exportación mediante la celebración de acuerdos relativos a cuotas, precios o asignación de clientes.

A.      Club Zúrich y convenios regionales

52      La primera fase del convenio paneuropeo se denomina «Club Zúrich». De este modo, desde el 1 de enero de 1984 hasta el 9 de enero de 1996, como consecuencia de una fuerte presión sobre los precios en ese momento, Tréfileurope, Nedri, WDI, DWK ―o sus predecesoras― y Redaelli ―—esta última representando a otras varias empresas italianas (al menos en 1993 y en 1995)― fijaron cuotas por país (Alemania, España, Francia, Italia, Austria y Benelux), se repartieron clientes, fijaron precios y se intercambiaron información comercial sensible. A estas empresas se incorporaron los productores españoles Emesa en 1992 y Tycsa en 1993, los cuales por las mismas fechas iniciaron asimismo reuniones en relación con el mercado ibérico, primero con otros productores españoles y luego también con productores portugueses, en el seno del Club España. En los años ochenta, las reuniones del Club Zúrich se celebraron principalmente en Zúrich (Suiza) y, en los años noventa, en Dusseldorf (Alemania).

53      Al menos desde el 23 de enero de 1995 y durante todo el resto del año 1995, las empresas italianas Redaelli, ITC, CB e Itas (estas tres últimas representadas con frecuencia por Redaelli) negociaron un acuerdo (revisado) de cuotas con los otros productores del Club Zúrich que debía regular las ventas de los productores italianos y de los demás productores del Club Zúrich en Italia y en el resto de Europa. Finalmente, no pudo alcanzarse ningún acuerdo porque las cuotas de exportación exigidas por los productores italianos fueron consideradas excesivamente altas. Esto contribuyó a la disolución del Club Zúrich, cuya última reunión documentada se celebró el 9 de enero de 1996.

54      No obstante, el 5 de diciembre de 1995, las empresas italianas Redaelli, ITC, CB e Itas celebraron entre ellas un acuerdo por el que se fijaban cuotas tanto dentro del mercado italiano como en relación con las exportaciones italianas al resto de Europa (en lo sucesivo, «Club Italia»). Posteriormente, a estas empresas italianas se sumaron (de nuevo) Tréfileurope y Tréfileurope Italia, SLM, Trame, Tycsa, DWK y Austria Draht. Se celebraron regularmente encuentros para controlar la ejecución del acuerdo sobre las cuotas, fijar precios (incluido un recargo denominado «extras»), repartirse los clientes e intercambiar información comercial sensible, hasta el momento en que tuvo lugar la inspección de la Comisión. Estas sociedades recurrieron a un sistema de vigilancia sofisticado a través de terceros independientes que controlaban regularmente los precios y los volúmenes reales vendidos a los clientes en Italia.

55      Existía una coordinación específica entre el Club Zúrich y el Club Italia. Redaelli, y posteriormente Tréfileurope, mantenían informados a los miembros del convenio paneuropeo. Por su parte, los participantes en el Club Italia eran informados asimismo sobre las incidencias pertinentes del convenio paneuropeo a través de Redaelli, y posteriormente de Tréfileurope, de DWK y de Tycsa, que participaban en ambos Clubes.

56      En paralelo y a lo largo de todo el año 1996, las empresas italianas (al menos Redaelli, CB, ITC e Itas), Tycsa y Tréfileurope negociaron y alcanzaron a finales de 1996 un acuerdo específico denominado «Acuerdo del Sur», en el que se fijaba la tasa de penetración de cada uno de los participantes en los países del Sur (Bélgica, España, Francia, Italia y Luxemburgo) y que contenía un compromiso por su parte de negociar las cuotas conjuntamente con los demás productores de Europa del Norte.

B.      Club Europa y convenios regionales

57      Para superar la crisis del Club Zúrich, sus antiguos participantes (con una participación, no obstante, menos regular de los productores italianos, en particular Redaelli) continuaron reuniéndose asiduamente entre enero de 1996 y mayo de 1997. Tréfileurope, Nedri, WDI, DWK, Tycsa y Emesa (en lo sucesivo, «miembros permanentes») celebraron finalmente, en mayo de 1997, un convenio paneuropeo revisado en virtud del cual compartieron cuotas calculadas tomando como base una región de referencia y un período de referencia específicos (del cuarto trimestre de 1995 hasta el primer trimestre de 1997). Esta segunda fase del convenio paneuropeo se denominaba «Club Europa».

58      Además, los miembros permanentes se repartieron los clientes y fijaron los precios de los productos (específicamente tanto por país como por cliente). Acordaron unas normas de coordinación que incluían el nombramiento de coordinadores responsables de la aplicación de los acuerdos por país y de la coordinación con otras empresas interesadas, activas en esos mismos países o en relación con los mismos clientes. Asimismo, sus representantes se reunieron regularmente a distintos niveles (directivos y representantes de ventas) para supervisar la aplicación de los acuerdos. Intercambiaron información comercial sensible. En caso de apartarse de la conducta comercial pactada, se aplicaba un sistema de compensación apropiado.

59      En el marco de este convenio paneuropeo, los miembros permanentes, a los que se unían ocasionalmente los productores italianos y Fundia Hjulsbro AB (en lo sucesivo, «Fundia»), mantenían asimismo contactos bilaterales (o multilaterales) y participaban en la fijación de los precios y en la asignación de clientes sobre una base ad hoc, si tenían algún interés (dependiendo de su presencia en el mercado en cuestión).

60      En el período comprendido desde, al menos, septiembre de 2000 hasta las inspecciones de la Comisión, en septiembre de 2002, los miembros permanentes e ITC, CB, Redaelli, Itas y SLM se reunieron regularmente con el propósito de integrar las empresas italianas en el Club Europa como miembros permanentes.

61      En el mismo período, además de la fijación de cuotas generales por zona geográfica, se discutió el reparto de cuotas por cliente. La empresa que habitualmente coordinaba el mercado de un país determinado debía también dirigir las negociaciones para la asignación detallada de cuotas por cliente instalado en ese país.

62      Los miembros del Club Europa asimismo trataron de integrar como miembros permanentes no sólo a los productores italianos, sino también a todos los demás productores significativos de AP con quienes previamente habían establecido acuerdos o mantenido contactos bilaterales o multilaterales y de reasignar las cuotas europeas por país, como se hacía en el marco del Club Zúrich.

63      En paralelo al convenio paneuropeo y al Club Italia, empresas españolas ―TQ, Tycsa, Emesa, Galycas y Proderac (esta última a partir de mayo de 1994)― y portuguesas ―Socitrel, a partir de abril de 1994, y Fapricela, a partir de diciembre de 1998― acordaron, para España y Portugal, mantener estables sus cuotas de mercado y fijar cuotas, asignar clientes, incluso en los contratos públicos de obras, y fijar los precios y las condiciones de pago. Asimismo, intercambiaban información comercial sensible (Club España). Dejando al margen el hecho de que Tycsa participaba a la vez en las reuniones del Club Europa y del Club España, debe destacarse la circunstancia de que también tuvieron lugar conversaciones y acuerdos frecuentes entre otros participantes de los dos Clubes.

64      Los convenios paneuropeos y regionales (Club Italia/Club España/Acuerdo del Sur) permanecieron en vigor hasta la realización de las inspecciones por la Comisión en septiembre de 2002.

C.      Participación de las demandantes en el cártel y sanciones impuestas

65      Según la Comisión, TQ participó en el Club España desde el 15 de diciembre de 1992 hasta el 19 de septiembre de 2002. Se impuso a TQ una multa de 4 190 000 euros de cuyo pago responde solidariamente con GSW, MRT y Tycsa PSC (considerando 734, artículo 1, punto 3, y artículo 2, punto 3, de la Decisión impugnada).

66      Según la Comisión, Tycsa PSC participó directamente en todos los elementos del cártel, incluyendo el Club Zúrich, el Club Europa, la coordinación de ventas a Addtek, el Club España, el Club Italia y el Acuerdo del Sur, desde el 26 de marzo de 1998 hasta el 19 de septiembre de 2002. Se impuso a Tycsa PSC una multa total de 40 000 000 de euros, respondiendo del pago de 4 190 000 euros solidariamente con TQ, GSW y MRT y del pago de 35 810 000 euros solidariamente con GSW y MRT (considerando 734, artículo 1, punto 3, y artículo 2, punto 3, de la Decisión impugnada).

67      Según la Comisión, MRT sucedió a Trenzas y Cables, la cual participó directamente en todos los elementos del cártel, incluyendo el Club Zúrich, el Club Europa, la coordinación de las ventas a Addtek, el Club España, el Club Italia y el Acuerdo del Sur, desde el 10 de junio de 1993 hasta el 19 de septiembre de 2002. Se impuso a MRT impuso una multa total de 54 389 000 euros, de los cuales 4 190 000 euros corresponden a la multa de cuyo pago responde solidariamente con TQ, GSW y Tycsa PSC; 35 810 000 euros a la multa de cuyo pago responde solidariamente con GSW y Tycsa PSC, y 14 389 000 euros a la multa de cuyo pago responde solidariamente con GSW (considerando 734, artículo 1, punto 3, y artículo 2, punto 3, de la Decisión impugnada).

68      La Comisión consideró que GSW, anteriormente denominada Trenzas y Cables de Acero, al igual que TQ, MRT y Tycsa PSC constituían una única entidad económica. En consecuencia, la Comisión consideró que GSW participó en el cártel en el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1992 y el 19 de septiembre de 2002 y le impuso una multa total de 54 389 000 euros, respondiendo del pago de 4 190 000 euros solidariamente con TQ, MRT y Tycsa PSC; del pago de 35 810 000 euros solidariamente con MRT y Tycsa PSC, y del pago de 14 389 000 euros solidariamente con MRT (considerandos 748 a 762, artículo 1, punto 3, y artículo 2, punto 3, de la Decisión impugnada).

69      En el caso de las demandantes, la Comisión aplicó al valor de las ventas realizadas en 2001 un coeficiente del 19 % en razón de la gravedad, multiplicó el importe así obtenido por la duración de la infracción, añadió un importe adicional que representa el 19 % del valor de las ventas y no apreció que concurriera ninguna circunstancia agravante o atenuante.

70      En la Decisión impugnada, la Comisión desestimó asimismo la solicitud de las demandantes de que se les concediera una reducción del importe de la multa tras tomarse en consideración su capacidad contributiva, en aplicación del punto 35 de las Directrices de 2006 (considerandos 1173 a 1175 de la Decisión impugnada).

71      A este respecto, la Comisión estimó que los demandantes tenían la posibilidad de incrementar sus facilidades bancarias de corto plazo y tuvo en cuenta, asimismo, la magnitud de los recursos financieros de que disponen los accionistas del grupo del que las demandantes forman parte. De este modo, en el considerando 1175 de la Decisión impugnada, indicó lo siguiente:

«En primer lugar, a la vista de la solvencia del grupo, las facilidades bancarias de corto plazo que están a disposición de GSW pueden incrementarse. En segundo lugar, el grupo en su totalidad así como la familia de propietarios cuentan con un alto nivel de medios financieros. El grupo GSW pertenece a la familia [Rub.], la cual es propietaria de otras empresas dedicadas al acero, entre las que se incluye el grupo Celsa, cuyos activos son varias veces superiores a los del grupo GSW. Además, se estima que la riqueza neta que la familia [Rub.] posee fuera de la industria del acero es el doble de la cantidad total de la multa. Estos elementos de riqueza de los accionistas (tanto en otras empresas como en empresas externas) les permitiría auxiliar a la empresa en caso de necesidad. Estas dos razones (la posibilidad de aumentar las facilidades bancarias a corto plazo y la capacidad para recibir ayuda de los accionistas) constituyen cada una por sí sola suficientes para rechazar las solicitudes de incapacidad contributiva de GSW, [Tycsa PSC], MRT y [TQ]. Teniendo en cuenta ambas razones, deben rechazarse las solicitudes de incapacidad contributiva contempladas.»

V.      Escrito de 25 de julio de 2012

72      Tras la Decisión inicial, las demandantes estimaron que les resultaba imposible obtener un aval bancario y que no estaban en condiciones de pagar la multa sin poner en peligro su viabilidad.

73      El 12 de agosto de 2010, las demandantes presentaron a la Comisión una solicitud con el fin de que se apreciara nuevamente su capacidad contributiva y solicitaron nuevamente una reducción del importe de la multa en aplicación del punto 35 de las Directrices de 2006. Para fundamentar esta petición, entre el 12 de agosto de 2010 y el 1 de junio de 2012, las demandantes presentaron nuevos documentos a la Comisión y respondieron a las preguntas de esa institución.

74      Esta nueva solicitud fue desestimada mediante el escrito de 25 de julio de 2012, el cual se basa en los dos motivos siguientes.

75      En primer lugar, el Director General estimó que la situación financiera de GSW no se había deteriorado de forma significativa desde la evaluación realizada anteriormente. Pese a que reconocía que la celebración de acuerdos de refinanciación podía ser la causa de problemas de liquidez, consideraba no obstante que la situación de las demandantes había mejorado respecto de los datos de que disponía la Comisión cuando adoptó la Decisión impugnada. En consecuencia, el Director General apreció que GSW disponía de recursos suficientes (presentes y futuros) para hacer frente al pago de la multa, señalando a este respecto que la multa representaba menos del 2 % del total de la deuda renegociada.

76      En segundo lugar, el Director General se refirió a la posibilidad de que los accionistas de las demandantes, ya fueran personas jurídicas o físicas, contribuyeran al pago de la multa. Respecto de las primeras, estimó que las empresas presentes en el perímetro español (Tycsa PSC, sus accionistas personas jurídicas y otras empresas vinculadas) estarían en condiciones de contribuir a ese pago, habida cuenta de lo reducido de la multa respecto de su tamaño. Respecto de los accionistas personas físicas, la Comisión estimó que los derechohabientes del fundador del Grupo Celsa podían aportar una contribución económica suficiente.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

I.      Procedimiento ante el Tribunal

77      Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal el 16 de septiembre de 2010, las cuatro demandantes interpusieron cada una un primer recurso, dirigido contra la Decisión inicial (asuntos T‑426/10 a T‑429/10; en lo sucesivo, «primera serie de asuntos»).

78      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 14 de diciembre de 2010 en los asuntos T‑426/10 a T‑429/10, las demandantes solicitaron autorización para adaptar sus motivos y sus pretensiones como consecuencia de la adopción de la primera Decisión de modificación.

79      Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal ese mismo día, las demandantes interpusieron un segundo recurso, dirigido contra la primera Decisión de modificación (asuntos T‑575/10 a T‑578/10; en lo sucesivo, «segunda serie de asuntos»).

80      Mediante autos del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de 3 de marzo de 2011, se acumularon en series de dos los asuntos iniciados por cada demandante (asuntos T‑426/10 y T‑575/10, MRT/Comisión; asuntos T‑427/10 y T‑576/10, TQ/Comisión; asuntos T‑428/10 y T‑577/10; Tycsa PSC/Comisión, y asuntos T‑429/10 y T‑578/10, GSW/Comisión) a efectos de la fase escrita, de la fase oral y de la sentencia, con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991.

81      Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal el 5 de octubre de 2012, cada una de las demandantes interpuso un tercer recurso, dirigido contra el escrito de 25 de julio de 2012 (asuntos T‑438/12 a T‑441/12; en lo sucesivo, «tercera serie de asuntos»).

82      Mediante autos del Presidente de la Sala Sexta del Tribunal de 19 de marzo de 2014, los tres asuntos iniciados por cada demandante (asuntos acumulados T‑426/10 y T‑575/10 y asunto T‑440/12, MRT/Comisión; asuntos acumulados T‑427/10 y T‑576/10 y asunto T‑439/12; TQ/Comisión, asuntos acumulados T‑428/10 y T‑577/10 y asunto T‑441/12, Tycsa PSC/Comisión, y asuntos acumulados T‑429/10 y T‑578/10 y asunto T‑438/12, GSW/Comisión) fueron acumulados a efectos de la fase oral y de la sentencia, con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991.

83      Mediante autos de 25 de noviembre de 2014, el Tribunal declaró la inadmisibilidad manifiesta de la segunda serie de asuntos y de las pretensiones idénticas formuladas por las demandantes en la primera serie de asuntos (autos de 25 de noviembre de 2014, Moreda-Riviere Trefilerías/Comisión, T‑426/10 y T‑575/10, no publicado, EU:T:2014:1005; Trefilerías Quijano/Comisión, T‑427/10 y T‑576/10, no publicado, EU:T:2014:1003; Trenzas y Cables de Acero/Comisión, T‑428/10 y T‑577/10, no publicado, EU:T:2014:1006, y Global Steel Wire/Comisión, T‑429/10 y T‑578/10, no publicado, EU:T:2014:1008). Los recursos de casación interpuestos por las demandantes contra esos autos fueron desestimados por ser manifiestamente infundados (auto de 17 de diciembre de 2015, Moreda-Riviere Trefilerías y otros/Comisión, C‑53/15 P a C‑56/15 P, no publicado, EU:C:2015:839).

84      Mediante escritos separados presentados en los asuntos T‑438/12 a T‑441/12, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991. Esta excepción se unió al examen del fondo.

85      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral en el conjunto de los asuntos y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, formuló preguntas escritas a las partes invitándolas a dar respuesta a las mismas antes de la vista y durante la misma.

86      En las vistas celebradas los días 8 (asuntos acumulados T‑429/10 y T‑438/12 y asuntos acumulados T‑427/10 y T‑439/12) y 9 de julio de 2015 (asuntos acumulados T‑428/10 y T‑441/12 y asuntos acumulados T‑426/10 y T‑440/12) se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas escritas y orales formuladas por el Tribunal.

II.    Acumulación de los presentes asuntos a efectos de la sentencia

87      En las vistas, se pidió el parecer de las partes, con arreglo al artículo 68 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, acerca de la posible acumulación de los presentes asuntos a efectos de la resolución que ponga fin al proceso. Las demandantes indicaron que no se oponían a tal acumulación y la Comisión recordó que era favorable a esta solución.

88      Mediante resolución del Presidente de la Sala Sexta del Tribunal de 16 de octubre de 2015, adoptada en aplicación del artículo 68, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento, los presentes asuntos fueron acumulados a efectos de la presente sentencia.

III. Pretensiones de las partes

89      En la primera serie de asuntos (asuntos T‑426/10 a T‑429/10), las partes solicitan al Tribunal que:

–        Con carácter principal, anule la Decisión impugnada.

–        Con carácter subsidiario, anule las multas impuestas por la Decisión impugnada o reduzca su importe.

–        Condene en costas a la Comisión.

90      En la tercera serie de asuntos (asuntos T‑438/12 a T‑441/12), las partes solicitan al Tribunal que:

–        Anule el escrito de 25 de julio de 2012.

–        Ordene a la Comisión que aporte determinados documentos.

–        Condene en costas a la Comisión.

91      En todos los asuntos, la Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime los recursos.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

I.      Sobre la primera serie de asuntos

A.      Motivos relativos a la participación de las demandantes en la infracción (asuntos T‑426/10 a T‑429/10)

92      El primer motivo formulado en la primera serie de asuntos y el segundo motivo formulado en el asunto T‑427/10 guardan relación con la impugnación por parte de las demandantes de las condiciones en las que la Comisión consideró que debía tenerlas por responsables como consecuencia de su participación en la infracción única y continuada descrita en la Decisión impugnada.

93      Estos motivos han sido formulados con carácter principal y persiguen la anulación de la Decisión impugnada.

1.      Observaciones preliminares

a)      Resumen de las alegaciones de las partes

94      En el asunto T‑426/10, MRT impugna cualquier imputación de responsabilidad. Estima, en efecto, que no debe responder ni del comportamiento de Trenzas y Cables ni del de Tycsa PSC. Entiende, asimismo, que la Comisión consideró equivocadamente que constituía una entidad económica única con GSW, Trenzas y Cables y Tycsa PSC.

95      En el asunto T‑427/10, TQ también rechaza su responsabilidad. En el marco del primer motivo, alega que no participó en el Club España. Mediante su segundo motivo, niega formar parte de una entidad económica que comprenda a las demás demandantes.

96      En el asunto T‑428/10, Tycsa PSC niega únicamente que GSW pudiera haber ejercido una influencia determinante en la gestión de sus propios negocios.

97      En el asunto T‑429/10, GSW niega, por una parte, haber ejercido una influencia determinante en la gestión de los negocios de las demás demandantes y, por otra parte, el hecho de que pueda ser considerada sucesora de Trenzas y Cables de Acero.

98      La Comisión sostiene que deben desestimarse estas alegaciones en su conjunto.

b)      Antecedentes de la constitución de las demandantes y recordatorios de los motivos tomados en consideración en la Decisión impugnada para imputarles su participación en la infracción

99      Las partes admiten y se desprende igualmente de los considerandos 38 a 40 y 734 a 762 de la Decisión impugnada, y del escrito de 25 de julio de 2012, que las cuatro demandantes son sociedades del Grupo Celsa, del que era propietario, en la fecha en que se adoptó la Decisión impugnada, el Sr. Rub. El Sr. Rub. falleció el 17 de noviembre de 2011, esto es, tras iniciarse la primera serie de asuntos y durante el examen por parte de la Comisión de la segunda solicitud de apreciación de su capacidad contributiva formulada por las demandantes. Los cuatro hijos del Sr. Rub. adquirieron por vía hereditaria a partes iguales el patrimonio del causante.

100    El Grupo Celsa comprende empresas activas en España en el sector de la siderurgia, dedicadas en particular ―aunque no exclusivamente― a la producción y venta de AP. Estas sociedades constituyen el «perímetro español» de ese grupo (o Celsa Spain). El perímetro español del Grupo Celsa comprende, pues, a las cuatro demandantes y a otras muchas sociedades, entre las que se cuentan accionistas personas jurídicas de las cuatro demandantes. Del Grupo Celsa también forman parte empresas que operan en los países nórdicos (Celsa Nordic), en el Reino Unido (Celsa UK) y en Polonia (Celsa Huta Ostrowiec).

101    Trenzas y Cables de Acero es la sociedad histórica del grupo y su constitución se remonta al 17 de julio de 1951.

102    El 29 de diciembre de 1986, Trenzas y Cables de Acero fundó TQ. La Comisión imputa a TQ haber participado directamente en el Club España a partir del 15 de diciembre de 1992.

103    Dado que las demandantes no pudieron facilitar a la Comisión información acerca de la propiedad del capital de TQ antes del 19 de octubre de 1996 (fecha en la que Trenzas y Cables de Acero, que se había fusionado el 22 de junio de 1996 con Nueva Montaña Quijano Siderúrgica, otra sociedad del Grupo Celsa, dio nacimiento a GSW,) y puesto que las demandantes indicaron que, en la fecha de su creación, GSW poseía el 90,61 % del capital social de TQ, la Comisión presumió que Trenzas y Cables de Acero también controlaba a TQ entre el 15 de diciembre de 1992 y el 19 de octubre de 1996.

104    El 13 de junio de 1993, Trenzas y Cables de Acero creó Trenzas y Cables. Esta última produjo y comercializó AP hasta el 26 de marzo de 1998. En esa fecha, Trenzas y Cables creó Tycsa PSC, a la que transfirió sus actividades de producción de AP. En marzo de 2002, Trenzas y Cables también transfirió sus actividades de venta de AP a Tycsa PSC. Por último, el 27 de diciembre de 2002, Trenzas y Cables se fusionó con Riviere, otra sociedad del Grupo Celsa, siendo absorbida la entidad resultante de la fusión por Trefilerías Moreda, también perteneciente al Grupo Celsa. La entidad resultante de esta fusión por absorción fue denominada MRT.

105    La Comisión también imputa a Tycsa PSC la participación en la infracción, en la medida que producía el AP comercializado por Trenzas y Cables, y posteriormente asumiendo las actividades de producción y de venta de AP, desde el 26 de marzo de 1998 hasta el 19 de septiembre de 2002. Según la Comisión, Tycsa PSC debe, pues, responder de la infracción por todo este período.

106    Por último, la Comisión considera que Trenzas y Cables de Acero, y posteriormente GSW, ejercieron una influencia determinante sobre sus filiales desde el inicio de su participación en la infracción. Dado que la Comisión consideró igualmente que GSW sucedió a Trenzas y Cables de Acero, estima que GSW debe responder de la infracción en relación con el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1992 y el 19 de septiembre de 2002.

107    La Comisión considera asimismo que las cuatro demandantes constituyen una entidad económica única.

2.      Principios aplicables a la prueba de las infracciones y a la carga y aportación de la prueba

108    Según reiterada jurisprudencia en materia de carga de la prueba, por un lado, incumbe a la parte o autoridad que alegue una infracción de las normas sobre competencia aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción y, por otro lado, incumbe a la empresa que invoque un medio de defensa frente a la constatación de una infracción probar que se reúnen las condiciones necesarias para acogerse a dicha defensa, de modo que la citada autoridad deba recurrir entonces a otros elementos de prueba (sentencia de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T‑120/04, EU:T:2006:350, apartado 50; véanse igualmente, en este sentido, las sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, EU:C:1998:608, apartado 58, y de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6, apartado 78). La duración de la infracción es un elemento constitutivo del concepto de infracción a efectos del artículo 101 TFUE, apartado 1, elemento cuya prueba incumbe, con carácter principal, a la Comisión (sentencias de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T‑43/92, EU:T:1994:79, apartado 79, y de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T‑120/04, EU:T:2006:350, apartado 51).

109    Este reparto de la carga de la prueba puede variar, no obstante, en la medida en que los elementos de hecho que invoca una parte pueden obligar a la otra a dar una explicación o una justificación sin la cual es posible concluir que se ha aportado la prueba (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6, apartado 79, y de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T‑120/04, EU:T:2006:350, apartado 53).

110    En cuanto a los medios de prueba en los que se puede apoyar la Comisión, el principio que prevalece en el Derecho de la competencia es el de la libre aportación de las pruebas (sentencias de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C‑407/04 P, EU:C:2007:53, apartado 63, y de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, EU:T:2004:221, apartado 273). Al ser notorias tanto la prohibición de participar en estos acuerdos y prácticas contrarios a la competencia como las sanciones a las que pueden exponerse los infractores, es habitual que dichos acuerdos y prácticas se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto, a menudo en un país tercero, y que la documentación al respecto se reduzca a lo mínimo. Aunque la Comisión descubra documentos que acrediten explícitamente un contacto ilícito entre operadores, como las actas de una reunión, dichos documentos sólo tendrán por lo general carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción. En la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia debe inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6, apartados 55 a 57). Tales indicios y coincidencias no sólo pueden arrojar luz sobre la existencia de prácticas o acuerdos contrarios a la competencia, sino también sobre la duración de un comportamiento anticompetitivo continuado y sobre el período de aplicación de un acuerdo que vulnera las normas en materia de competencia (sentencia de 21 de septiembre de 2006, Technische Unie/Comisión, C‑113/04 P, EU:C:2006:593, apartado 166).

111    Es necesario que la Comisión invoque pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que la infracción fue cometida (véanse la sentencia de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T‑62/98, EU:T:2000:180, apartados 43 y 72 y jurisprudencia citada, y la sentencia de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, EU:T:2005:367, apartado 217). Sin embargo, no todas las pruebas aportadas por la Comisión deben necesariamente responder a dichos criterios por lo que respecta a cada elemento de la infracción. Basta que la serie de indicios invocada por la institución, apreciada globalmente, responda a dicha exigencia (sentencias de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, EU:T:2004:221, apartado 180, y de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, EU:T:2005:367, apartado 218; véase, en este sentido, la sentencia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, «PVC II», T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, EU:T:1999:80, apartados 768 a 778). Por lo que se refiere a la duración de la infracción, la jurisprudencia exige que, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe basarse al menos en pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas (sentencias de 21 de septiembre de 2006, Technische Unie/Comisión, C‑113/04 P, EU:C:2006:593, apartado 169; de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T‑43/92, EU:T:1994:79, apartado 79, y de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T‑120/04, EU:T:2006:350, apartado 51).

112    Por lo que se refiere al valor probatorio que debe reconocerse a los diferentes medios de prueba, hay que destacar que el único criterio pertinente para valorar las pruebas aportadas reside en su credibilidad (sentencia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C‑407/04 P, EU:C:2007:53, apartado 63; véanse, igualmente, las sentencias de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren-Werke/Comisión, T‑44/00, EU:T:2004:218, apartado 84 y jurisprudencia citada, y de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, EU:T:2004:221, apartado 273 y jurisprudencia citada). Según las reglas generales en materia de prueba, la credibilidad y, por consiguiente, el valor probatorio de un documento dependen de su origen, de las circunstancias de su elaboración, de su destinatario y de su contenido (sentencia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, EU:T:2000:77, apartado 1053; conclusiones presentadas por el Juez Vesterdorf en funciones de Abogado General en el asunto Rhône-Poulenc/Comisión, T‑1/89, EU:T:1991:38). Debe concederse gran importancia en especial a la circunstancia de que un documento se haya elaborado en relación inmediata con los hechos (sentencia de 11 de marzo de 1999, Ensidesa/Comisión, T‑157/94, EU:T:1999:54, apartado 312) o por un testigo directo de esos hechos (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, EU:T:2004:221, apartado 207). Los documentos de los que se desprende que hubo contactos entre varias empresas y que éstas persiguieron precisamente la finalidad de eliminar de antemano la incertidumbre referente al comportamiento futuro de sus competidores demuestran de forma suficiente en Derecho la existencia de una práctica concertada (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, EU:C:1975:174, apartados 175 y 179). Además, las declaraciones contrarias a los intereses del declarante deben considerarse, en principio, pruebas especialmente fiables (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, EU:T:2004:221, apartados 207, 211 y 212).

113    Por otra parte, se ha juzgado reiteradamente que el hecho de comunicar información a los competidores con el fin de preparar un acuerdo anticompetitivo basta para probar la existencia de una práctica concertada en el sentido del artículo 101 TFUE (sentencias de 5 de diciembre de 2013, Solvay/Comisión, C‑455/11 P, no publicada, EU:C:2013:796, apartado 40; de 6 de abril de 1995, Trefilunion/Comisión, T‑148/89, EU:T:1995:68, apartado 82, y de 8 de julio de 2008, BPB/Comisión, T‑53/03, EU:T:2008:254, apartado 178).

114    Por último, es preciso recordar que el papel del juez que conoce de un recurso presentado contra una decisión de la Comisión que constata la existencia de una infracción en el ámbito del Derecho de la competencia e impone multas a sus destinatarios, consiste en valorar si las pruebas invocadas por la Comisión en su decisión bastan para acreditar la existencia de la infracción (sentencia de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, EU:T:2004:221, apartados 174 y 175; véase igualmente, en este sentido, la sentencia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, «PVC II», T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, EU:T:1999:80, apartado 891). Las dudas que pueda albergar el juez deben beneficiar a los destinatarios de la decisión, por lo que el juez no puede concluir que la Comisión ha acreditado con arreglo a Derecho la existencia de la infracción de que se trate si aún alberga dudas sobre esta cuestión (sentencias de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, EU:T:2004:221, apartado 177, y de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, EU:T:2005:367, apartado 215). En efecto, en ese último supuesto es necesario tener en cuenta el principio de la presunción de inocencia, tal como resulta, en particular, del artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), que forma parte de los derechos fundamentales que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, confirmada además por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, están protegidos en el ordenamiento jurídico de la Unión. Teniendo en cuenta la naturaleza de las infracciones contempladas, así como la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica en particular a los procedimientos relativos a infracciones de las normas de competencia que pueden conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (sentencias de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, EU:C:1999:358, apartados 149 y 150; Montecatini/Comisión, C‑235/92 P, EU:C:1999:362, apartados 175 y 176, y de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, EU:T:2005:367, apartado 216).

3.      Por lo que respecta a la determinación de en qué medida las cuatro demandantes pueden considerarse una unidad económica

a)      Observaciones preliminares

115    En la Decisión impugnada, la Comisión indicó, en diferentes ocasiones, que las cuatro demandantes constituían una única y misma entidad económica, esto es, una única empresa a efectos del Derecho de la competencia. De este modo, en el considerando 746 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que, durante toda la duración de la infracción, TQ había formado parte del Grupo GSW y que las entidades GSW/Tycsa/Celsa, por una parte, y TQ, por otra, eran percibidas como una sola empresa por los demás participantes en el Club España, a la que se le habían asignado cuotas globales. Por lo que se refiere al término «Tycsa», éste se emplea en la Decisión impugnada y en sus anexos para designar indistintamente a GSW, Trenzas y Cables de Acero, predecesor de GSW, Trenzas y Cables, predecesor de MRT, o incluso Tycsa PSC y TQ. Por último, las razones por las que la Comisión considera que GSW, Trenzas y Cables (convertida en MRT), Tycsa PSC y TQ constituían una unidad económica se indican más detalladamente en los considerandos 748, 751, 752 y 755 a 760 de la Decisión impugnada.

116    En primer lugar, debe observarse de entrada que la Comisión no ha deducido todas las consecuencias que hubiera podido extraer de su constatación según la cual las cuatro demandantes constituían una única entidad económica que participó en la infracción. En efecto, tal como se ha recordado en los anteriores apartados 99 a 106, cada una de las demandantes fue sancionada de forma distinta en función de su propia participación en la infracción. Por su parte, cada una de las cuatro demandantes cuestiona la existencia de una unidad económica conformada por ellas.

117    En segundo lugar, procede también señalar que, en la Decisión impugnada, la Comisión no siempre estableció una distinción entre las cuatro sociedades demandantes, las cuales pueden quedar designadas de forma indiferente, colectivamente o cada una de ellas, por el término «Tycsa» tanto en la Decisión impugnada como en sus anexos (véase el considerando 34 de la Decisión impugnada).

118    En tercer lugar, las demandantes sostienen que no ha quedado suficientemente demostrada la participación de cada una de ellas. En consecuencia, presentaron cuatro recursos diferentes, en los que indican que defienden intereses propios, cuando no divergentes.

119    De este modo, la crítica de las alegaciones formuladas por la Comisión en la Decisión impugnada para determinar la existencia de una unidad económica entre las cuatro demandantes constituye el objeto de la tercera parte del primer motivo y de las cuatro primeras partes del segundo motivo de TQ (asunto T‑427/10), del primer motivo de Tycsa PSC (asunto T‑428/10), de la segunda parte del primer motivo de MRT (asunto T‑426/10) y de la primera parte del primer motivo de GSW (asunto T‑429/10).

120    Interesa precisar que las demandantes cuestionan su pertenencia a una unidad económica a través de dos series de argumentos. La primera serie se refiere a las «consideraciones adicionales» expuestas por la Comisión en la Decisión impugnada. Estos argumentos fueron presentados de forma idéntica por TQ (asunto T‑427/10), Tycsa PSC (asunto T‑428/10) y GSW (asunto T‑429/10). El Tribunal estima oportuno examinar en primer lugar estos argumentos transversales, referidos a las «consideraciones adicionales» que figuran en la Decisión impugnada.

121    La segunda serie de argumentos presentados por las cuatro demandantes relativos a la existencia de una unidad económica tiene por finalidad desvirtuar la presunción de influencia determinante ejercida por GSW sobre Trenzas y Cables (convertida en MRT), Tycsa PSC y TQ y por Trenzas y Cables (convertida en MRT) sobre Tycsa PSC. Estos últimos argumentos, que no carecen de incidencia sobre la apreciación de la existencia de una unidad económica formada por las sociedades demandantes, se examinarán más adelante, en los apartados de la presente sentencia dedicados a la situación particular de cada demandante.

b)      Argumentos de las partes

 En lo que se refiere a la percepción de los competidores según la cual las cuatro demandantes constituían una única entidad económica

122    En la tercera parte del primer motivo y en la cuarta parte del segundo motivo, TQ sostiene que la eventual percepción que tuvieran los competidores de ella y de Tycsa en el sentido de que constituían un grupo único carece de incidencia sobre la cuestión de si ella participó personalmente en la infracción. En la tercera parte del primer motivo formulado por Tycsa PSC, ésta también afirma que la Comisión no podía basarse sobre la percepción de los demás participantes en el cártel. GSW presenta la misma argumentación en la primera parte del primer motivo por ella formulado.

123    De este modo, TQ, Tycsa PSC y GSW estiman que la percepción que tenían los demás participantes en el cártel según la cual determinadas sociedades constituían un grupo único, designado, en su caso, con los nombres de «Tycsa», «Celsa» o «GSW», no basta para demostrar la existencia de una unidad económica formada por esas sociedades. Por una parte, sostienen que cada una de las sociedades de las que GSW era titular tenía su propia clientela y ejecutó su política comercial con total independencia. Por otra parte, entienden que la mera impresión de un tercero, como el Sr. Par., quien agrupó las cuotas de las diferentes empresas pertenecientes a GSW, no pertenece a la categoría de hechos concretos de los que la Comisión debe aportar la prueba.

124    La Comisión rebate esta argumentación.

 Por lo que se refiere al solapamiento entre los miembros del personal empleado por las demandantes

125    En la primera parte del segundo motivo que formula, TQ cuestiona las apreciaciones de la Comisión según las cuales el solapamiento entre los miembros del personal de las sociedades del Grupo (GSW, Tycsa PSC y ella misma) demuestra la existencia de una entidad económica constituida por esas sociedades. Tycsa PSC expone una argumentación idéntica en la tercera parte del primer motivo por ella formulado. GSW reproduce esos mismos argumentos en la primera parte del primer motivo que esta empresa formula.

126    En primer lugar, según la Comisión, el Sr. Gra. fue trasladado de TQ, donde trabajaba desde el 30 de abril de 2000, a Tycsa PSC en marzo de 2002, sin dejar de ejercer sus funciones en el seno de TQ. A este respecto, TQ, Tycsa PSC y GSW niegan que el Sr. Gra. continuara trabajando para TQ, ya que su traslado coincidió con el hecho de que Tycsa PSC asumiera las actividades de comercialización que hasta ese momento desarrollaba Trenzas y Cables.

127    En segundo lugar, según la Comisión, Tycsa PSC y TQ tenían el mismo Director General, el Sr. Pue., desde finales de 2001 hasta comienzos de 2003, y el mismo Director de Ventas, el Sr. dLM., desde febrero de 2002 hasta comienzos del año 2003. A este respecto, TQ, Tycsa PSC y GSW sostienen que este solapamiento sólo se mantuvo durante uno de los diez años que se estiman como duración del período de la infracción y que obedece a una reducción de la actividad de TQ que llevó a los Sres. Pue. y dLM. a buscar nuevos horizontes profesionales.

128    En tercer lugar, según la Comisión, el Sr. dCo. representó a GSW, accionista único de TQ, dentro de esta última entre 2001 y 2004. A este respecto, TQ, Tycsa PSC y GSW alegan que el Sr. dCo. no desempeñó funciones ejecutivas ni representó a TQ frente a terceros y que, a partir del año 2000, GSW pasó a ser un accionista minoritario de TQ.

129    En cuarto lugar, según la Comisión, algunos empleados de Trenzas y Cables, entre los que cabe citar a la Sra. VGy. y a los Sres. Dem., Cub. y dLH., fueron transferidos a Tycsa PSC a finales del mes de febrero de 2002. A este respecto, Tycsa PSC y GSW indican que se trata del personal de ventas de Trenzas y Cables, el cual fue transferido desde esta empresa a Tycsa PSC junto con la correspondiente actividad. Según las demandantes, esta transferencia, no obstante, no demuestra la existencia de personal común a estas sociedades, ya que estos empleados no ejercieron simultáneamente sus actividades en ellas.

130    La Comisión rebate esta argumentación.

 Sobre la pertinencia del hecho de que GSW fuera administrador único de TQ, de Trenzas y Cables y de Tycsa PSC

131    En la segunda parte del segundo motivo que formula, TQ niega que sea pertinente el hecho de que GSW fuera su administrador único. En la primera parte del primer motivo formulado por Tycsa PSC, ésta presenta el mismo argumento por lo que a ella se refiere. En la primera parte del primer motivo que plantea, GSW presenta los mismos argumentos.

132    De este modo, el hecho de que GSW fuera administrador único de Trenzas y Cables, (entre 1997 y 2002), de Tycsa PSC (entre 1998 y 2002) y de TQ (entre 1997 y 2002) carece de pertinencia a juicio de las demandantes. En efecto, esta situación es el resultado de la composición del capital de estas sociedades y los poderes decisorios de GSW fueron delegados a los directores generales de cada una de ellas, de lo cual dan prueba las declaraciones juradas hechas por dichos directores generales.

133    La Comisión rebate esta argumentación.

 Sobre las consecuencias del reparto de la producción y de las ventas de AP entre TQ y Tycsa PSC

134    En la tercera parte de su segundo motivo, TQ sostiene que la Comisión estimó equivocadamente, en el considerando 42 de la Decisión impugnada, que el hecho de que, entre 1998 y 2003, por una parte, concentrara sus ventas de AP en el mercado nacional y, por otra parte, se especializara en la producción de alambre y comprara a Tycsa PSC el cordón que necesitaba, bastaba para demostrar su pertenencia a una unidad económica.

135    La Comisión rebate esta argumentación.

 Por lo que se refiere a la alegación formulada por la Comisión basada en el hecho de que se celebró una reunión en Barcelona entre Trenzas y Cables y Nedri en los locales de GSW

136    En relación con una reunión celebrada en Barcelona entre Trenzas y Cables y Nedri en los locales de GSW, Tycsa PSC sostiene, en la tercera parte del primer motivo por ella formulado, que GSW no disponía de locales en Barcelona y que ningún representante de GSW asistió a esa reunión.

137    En la primera parte del primer motivo que formula, GSW sostiene en relación con esa reunión que no disponía de locales en Barcelona y que ninguno de sus representantes asistió a esa reunión. Así pues, se trataría de una reunión celebrada entre Trenzas y Cables y Nedri en el domicilio social de Tycsa PSC.

138    La Comisión rebate esta argumentación.

c)      Apreciación del Tribunal

 Existencia de vínculos estructurales entre las cuatro demandantes

139    Sin que resulte necesario pronunciarse ya en este momento acerca de la cuestión de si cabe considerar que en este asunto concurren los requisitos de aplicación de la presunción de ejercicio de una influencia determinante, procede comenzar señalando que existen vínculos de propiedad entre las cuatro demandantes, lo cual no niegan las partes.

140    A este respecto, TQ fue creada por Trenzas y Cables de Acero. Si bien TQ declaró que no estaba en condiciones de facilitar información acerca de la propiedad de su capital antes de la constitución de GSW, y sin que sea necesario pronunciarse en este momento sobre los argumentos relativos a la sucesión entre Trenzas y Cables de Acero y GSW, no existe ninguna duda en cuanto a que el capital de TQ pertenecía al 90,61 % a GSW entre el 16 de octubre de 1996 y el 16 de octubre de 1997, para pasar al 100 % entre el 16 de octubre de 1997 y el 25 de diciembre de 2000. En relación con el período comprendido entre el 25 de diciembre de 2000 y el final de la infracción, consta que GSW pasó a ser un accionista minoritario de TQ, ya que sólo era titular del 45 % de su capital social. No obstante, los otros dos accionistas de TQ eran en ese momento otras dos sociedades del Grupo Celsa (véase el anterior apartado 30) y no resulta controvertido que GSW desempeñó la función de administrador único de TQ, aunque las partes discrepen acerca de las consecuencias que deben extraerse de esta circunstancia. De este modo, TQ no dejó de formar parte del Grupo Celsa durante todo el período de la infracción y, al menos a partir del 16 de octubre de 1996, fecha de la constitución de GSW, estaba controlada en más de un 90 % por sociedades del Grupo Celsa.

141    Trenzas y Cables fue creada el 10 de junio de 1996 por Trenzas y Cables de Acero, quien era titular de todo su capital. Durante la totalidad del período de la infracción, Trenzas y Cables estuvo íntegramente participada por Trenzas y Cables de Acero y posteriormente, a partir de la absorción de ésta, el 16 de octubre de 1996, la cual dio lugar a la creación de GSW, por esta última. MRT, también participada siempre al 100 % por GSW, es considerada por la Comisión como la sucesora de Trenzas y Cables.

142    Tycsa PSC estuvo participada al 100 % por Trenzas y Cables (transformada en MRT) desde su creación por ésta, el 26 de marzo de 1998, hasta el final de la infracción. Así pues, estuvo indirectamente participada al 100 % por GSW durante todo este período.

143    De este modo, debe considerarse, sin que resulte necesario pronunciarse en este momento acerca de los argumentos de las partes relativos a la sucesión de GSW a Trenzas y Cables de Acero, por una parte, y a la de MRT a Trenzas y Cables, por otra parte, que las cuatro demandantes estaban unidas por vínculos estructurales estables y estrechos durante todo el período de la infracción, lo cual puede constituir un indicio de su integración económica.

144    Esta integración queda reforzada por la circunstancia, no negada por las demandantes, de que GSW fue administrador único de Trenzas y Cables (entre 1997 y 2002), de Tycsa PSC (entre 1998 y 2002) y de TQ (entre 1997 y 2002). En efecto, las demandantes se limitan a cuestionar la pertinencia de esta circunstancia alegando que cada sociedad se comportó de forma autónoma, pero no niegan la realidad de ese poder de control que GSW ostentaba respecto de las otras tres sociedades.

145    Por lo que se refiere al argumento expuesto por las demandantes según el cual, pese a la estructura de su accionariado y a la identidad de su administrador único, Trenzas y Cables, Tycsa PSC y TQ adoptaron un comportamiento autónomo en el mercado, debe constatarse que este argumento carece suficientemente de fundamentación, ya que las demandantes se limitan a aportar certificados de sus directores generales según los cuales las facultades ejecutivas en el seno de su sociedad les fueron delegadas por GSW. Este argumento, incluso admitiendo la credibilidad de tales certificados ―credibilidad que la Comisión pone en tela de juicio―, demuestra sin embargo que la competencia original, dado que pudo ser delegada, correspondía a GSW, lo cual representa un indicio adicional de la integración económica de las cuatro demandantes.

 Percepción de las demandantes por los demás participantes como integrantes de una única entidad económica

146    Las demandantes estiman que la percepción que tenían los demás participantes en el cártel según la cual ellas constituían un grupo único, designado, en su caso, con los nombres de «Tycsa», «Celsa» o «GSW», no basta para demostrar la existencia de una unidad económica formada por esas sociedades. Por una parte, sostienen que cada una de las sociedades de las que GSW era titular tenía su propia clientela y ejecutó su política comercial con total independencia. Por otra parte, entienden que la mera impresión de un tercero, como el Sr. Par., quien agrupó las cuotas de las diferentes empresas pertenecientes a GSW, no pertenece a la categoría de hechos concretos de los que la Comisión debe aportar la prueba.

147    En contra de lo sostenido por las demandantes, procede tomar en consideración la percepción común de sus competidores en el sentido de que constituían una entidad económica y un único y mismo participante en el cártel.

148    En efecto, en primer lugar, esta percepción común no queda rebatida fundadamente por las demandantes y queda suficientemente demostrada en los anexos de la Decisión impugnada, los cuales reproducen el contenido de las pruebas recabadas por la Comisión de diferentes participantes en el cártel.

149    En primer término, como ejemplos no exhaustivos, resulta de los anexos de la Decisión impugnada que se hace recurrentemente referencia a las demandantes bajo la denominación común de «Tycsa» o de «Celsa» (por ejemplo, reunión del Club España de 16 de marzo de 1993), o incluso de «G[SW]» (por ejemplo, reuniones del Club España de los días 15 de mayo de 1998, 12 de noviembre de 1999 y 1 de junio de 2000), en las notas elaboradas por el Sr. Par. para Emesa, aportadas por ArcelorMittal España en apoyo de su solicitud de clemencia. ITC también hace referencia a Tycsa en su solicitud de clemencia y en su declaración de empresa. Documentos aprehendidos en los locales de Nedri también mencionan a Tycsa en relación con los años 1993, 1997, 1999 y 2001. Nedri se refiere a Tycsa en su declaración de 23 de octubre de 2002. La presencia de Tycsa también se menciona en las notas de DWK y en las notas de ITC de 12 de marzo de 1996. Así pues, los principales miembros del cártel hacían usualmente referencia a las demandantes con designaciones generales, siendo Tycsa la más corriente de ellas.

150    En segundo término, se sigue de lo anterior que las discusiones sobre las cuotas tenían lugar, en el marco de los diferentes acuerdos nacionales, regionales o europeos, entre Tycsa o GSW, por una parte, y sus competidores, por otra parte, sin que se mencionara específicamente a las demandantes, con excepción de algunos documentos relativos al Club España, en los que se menciona expresamente a TQ. No obstante, en los casos en los que se hace una distinción entre TQ y Tycsa, los datos que se refieren a las mismas están consolidados (taken together) en la mayor parte de las veces. Así sucede, entre otros, con los datos intercambiados en las reuniones del Club España del 15 de diciembre de 1992 y de noviembre de 1995 (anexo 3 de la Decisión impugnada).

151    En tercer término, resulta igualmente de los anexos de la Decisión impugnada que el Sr. dCo. representaba a Tycsa en numerosas reuniones de los diferentes elementos geográficos del cártel y, más concretamente, del considerando 39 y del anexo 1 de la Decisión impugnada que el interesado representó de ese modo a las cuatro demandantes.

152    En segundo lugar, esta percepción compartida por diferentes miembros del cártel es un indicio con especial valor probatorio de la integración económica de las demandantes, las cuales pudieron de este modo reclamar y obtener cuotas de ventas que les fueron asignadas colectivamente. Debe observarse, en relación con las pruebas en que se basó la Comisión para acreditar la percepción común de los miembros del cártel respecto de las demandantes, que se trata de documentos en su mayoría contemporáneos de los hechos de los que sirven de prueba, lo cual les atribuye una mayor fuerza probatoria (véase, a este respecto, la jurisprudencia citada en el anterior apartado 112).

153    En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por las demandantes, la Comisión podía basarse en esta percepción subjetiva de los demás participantes en el cártel, sin por ello contravenir las normas relativas a la carga de la prueba. En efecto, si bien es cierto que, por lo que se refiere a la realidad de la participación de una empresa en una infracción, las meras impresiones de los competidores pueden resultar insuficientes, no es menos cierto que resulta de las anteriores consideraciones que el conjunto de los competidores de las demandantes las consideraba como una unidad económica y las trataba como tal en las negociaciones, lo cual constituye un indicio adicional para demostrar que se comportaban efectivamente como una única entidad económica.

 Personal común

154    Las demandantes cuestionan, además, determinadas apreciaciones relativas al solapamiento del personal empleado por las cuatro sociedades, alegando fundamentalmente que la Comisión erró al considerar que determinados miembros de su personal trabajaban simultáneamente para varias de ellas, siendo así que, según las demandantes, se trataba más bien de personas empleadas sucesivamente por una u otra de ellas, obedeciendo los cambios de sociedad a decisiones personales de los interesados.

155    De este modo, en primer lugar, por lo que se refiere al Sr. Gra., las demandantes alegan que el interesado trabajó para TQ exclusivamente desde el 30 de abril de 2000 hasta el mes de marzo de 2002, fecha a partir de la cual trabajó exclusivamente para Tycsa PSC, cuando ésta asumió las actividades de venta de AP que antes llevaba a cabo Trenzas y Cables. Las demandantes niegan, pues, que el Sr. Gra. trabajara simultáneamente para TQ y Tycsa PSC, si bien no niegan que esta persona fuera empleada de estas dos demandantes, coincidiendo su cambio de destino con una nueva división del trabajo entre las sociedades del grupo. De este modo, la explicación ofrecida por las demandantes puede constituir un indicio adicional de la integración económica entre TQ, Tycsa PSC y Trenzas y Cables.

156    En segundo lugar, a pesar de que alegan que este solapamiento sólo se mantuvo durante un año y se debió a la disminución de la actividad de TQ, las demandantes no niegan que Tycsa PSC y TQ compartieran su Director General, el Sr. Pue., desde finales de 2001 hasta comienzos de 2003, y su Director de Ventas, el Sr. dLM., desde febrero de 2002 hasta inicios del año 2003. Esta existencia de directivos comunes constituye, de forma evidente, un indicio de la integración económica entre TQ y Tycsa PSC. Asimismo, las demandantes explican que esta situación era el resultado de una reasignación de los recursos de personal en el seno del grupo, en función de la actividad de cada sociedad, lo cual es un indicio adicional de su integración económica.

157    En tercer lugar, las demandantes no cuestionan las apreciaciones relativas a las diferentes funciones asumidas por el Sr. dCo. en las diferentes sociedades del Grupo descritas por la Comisión en el considerando 39 de la Decisión impugnada. Debe recordarse a este respecto que resulta de la Decisión impugnada que el Sr. dCo. representaba a la entidad «Tycsa» en muchas reuniones de los diferentes elementos geográficos del cártel (véase el anterior apartado 151).

158    En cuarto lugar, las demandantes no niegan que determinados empleados de Trenzas y Cables, entre los que cabe citar a la Sra. VGy. y a los Sres. Dem., Cub. y dLH., fueron transferidos a Tycsa PSC a finales del mes de febrero de 2002. A este respecto, reconocen que se trata del personal de ventas de Trenzas y Cables, el cual fue transferido a Tycsa PSC junto con la correspondiente actividad. Insisten, no obstante, en el hecho de que estos empleados no ejercieron simultáneamente sus actividades en las dos sociedades. Sin embargo, el hecho de que la Sra. VGy. y los Sres. Dem., Cub. y dLH. fueran empleados sucesivamente de Trenzas y Cables y de Tycsa PSC, constituye un indicio adicional de la integración económica de Trenzas y Cables y de Tycsa PSC, dado que el destino del personal se correspondía con la división del trabajo entre los diferentes componentes del mismo grupo.

159    De este modo, las demandantes no niegan que algunos de los miembros de su personal ejercieran simultáneamente funciones en varias de esas cuatro sociedades y que una parte de su personal fuera sucesivamente empleado por ellas, dado que las transferencias de personal se correspondían con las modificaciones del reparto de sus actividades. Tal circunstancia constituye un indicio adicional de su integración económica.

 Reparto de las actividades de producción y de venta de AP entre las demandantes

160    Las demandantes alegan que el argumento esgrimido por la Comisión, en el considerando 42 de la Decisión impugnada, en el sentido de que, entre 1998 y 2003, por una parte, TQ concentró sus ventas de AP en el mercado nacional y, por otra parte, se especializó en la producción de alambre y compró a Tycsa PSC el cordón que necesitaba, no basta para demostrar su pertenencia a una unidad económica.

161    Al defender esa tesis, las demandantes no niegan la existencia de una cierta división del trabajo entre ellas. De este modo, si bien cuestionan las conclusiones extraídas por la Comisión, admiten sin embargo que entre 1998 y 2008, TQ concentró sus ventas en el mercado nacional, se especializó en la producción de alambre y compró a Tycsa PSC el cordón que necesitaba. Asimismo, resulta de la Decisión impugnada y así lo han admitido las demandantes ―quienes recurren a este extremo para explicar las transferencias de personal― que, entre 1998 y marzo de 2002, las actividades de producción de AP que hasta ese momento realizaba Trenzas y Cables fueron transferidas a Tycsa PSC, la cual fue creada con ese propósito. En marzo de 2002, las actividades de venta del AP producido por Tycsa PSC, que hasta ese momento había conservado Trenzas y Cables, también fueron transferidas a la primera. Por último, para intentar demostrar que cada una de ellas se movía por intereses divergentes, las demandantes alegan que GSW producía el alambrón, esto es, la materia prima que las demás demandantes necesitaban para producir AP.

162    Ciertamente, tal como alegan las demandantes, la especialización de las tareas entre TQ y Tycsa PSC descrita en el considerando 42 de la Decisión impugnada es insuficiente por sí misma para demostrar la existencia de una unidad económica entre las cuatro demandantes. Por el contrario, el reparto de tareas entre las cuatro demandantes y la evolución de este reparto revela una estrategia coherente de optimización de los recursos de producción y de venta de AP que puede constituir un indicio adicional de su integración económica.

 Por lo que se refiere a la alegación formulada por la Comisión basada en el hecho de que se celebró una reunión en Barcelona entre Trenzas y Cables y Nedri en los locales de GSW

163    En relación con una reunión celebrada, según la Comisión, en Barcelona entre Trenzas y Cables y Nedri en los locales de GSW, las demandantes sostienen que GSW no disponía de locales en Barcelona y que ningún representante de GSW asistió a esa reunión. Así pues, sostienen que se trataría de una reunión celebrada entre Trenzas y Cables y Nedri en el domicilio social de Tycsa PSC.

164    Incluso admitiendo la versión de los hechos propuesta por las demandantes, por otra parte carente de elementos de apoyo, el hecho de que se celebrara una reunión entre representantes de Trenzas y Cables y de Nedri en los locales de Tycsa PSC constituye en este caso un indicio adicional, si bien insuficiente por sí solo, que sugiere la existencia de una unidad económica formada por Trenzas y Cables y Tycsa PSC.

 Apreciación global de la integración de las demandantes

165    El examen de los argumentos presentados por las demandantes contra los «elementos adicionales» tomados en cuenta por la Comisión para justificar su apreciación según la cual esas cuatro sociedades constituían una unidad económica lleva a la constatación, en primer lugar, de que admiten en lo esencial la realidad de los hechos en los que se basa la Comisión ―con excepción del «solapamiento del personal» y de la reunión de Barcelona―. De este modo, se limitan fundamentalmente a cuestionar la interpretación que de estas circunstancias hizo la Comisión en la Decisión impugnada.

166    Asimismo, incluso en los casos en los que las demandantes niegan la realidad de los hechos tomados en consideración por la Comisión, la versión alternativa de los hechos que presentan, más que rebatir la tesis de la Comisión, la sustenta. En efecto, tiene poca importancia que algunos miembros del personal de las demandantes fueran empleados sucesivamente por varias de esas empresas, ya que las propias demandantes indican que esas transferencias iban acompañadas de transferencias de actividades. Igualmente, la circunstancia de que la reunión de Barcelona no se celebrara en los locales de GSW demuestra en todo caso que los miembros del personal de Trenzas y Cables podían recibir a los representantes de Nedri en los locales de Tycsa PSC.

167    Resulta, pues, de lo anterior que durante toda la duración de la infracción, existieron vínculos estructurales estables entre las demandantes. De este modo, TQ y Trenzas y Cables fueron creadas por Trenzas y Cables de Acero, y Tycsa PSC fue creada por Trenzas y Cables. Dos de las sociedades demandantes eran propietarias de las demás y las cuatro demandantes eran propiedad de sociedades pertenecientes al Grupo Celsa.

168    Asimismo, las cuatro sociedades demandantes eran percibidas por los demás miembros del cártel, en todos sus componentes geográficos (Club España, Club Europa, Club Italia), como un único competidor, en particular cuando se discutía acerca de las ventas y al asignarse las cuotas.

169    Además, las cuatro demandantes compartían parte de su personal y algunas personas físicas estaban simultáneamente empleadas por una de las demandantes y ejercían sus funciones en el seno de las demás demandantes; otras personas físicas trabajaban alternativamente para algunas de las demandantes en función de la evolución del reparto entre ellas de sus actividades de producción y venta de AP, habiendo fabricado y vendido AP las tres filiales de GSW alternativamente en función de los diferentes mercados geográficos en los que las demandantes operaban.

170    Tales indicios bastan para hacer verosímiles las alegaciones de la Comisión en el sentido de que las sociedades del Grupo Celsa activas en la producción y venta de AP, las cuatro demandantes entre ellas, constituían una única entidad económica, es decir, una empresa a efectos del artículo 101 TFUE. De esta constatación se desprenden las cinco consecuencias que se exponen a continuación.

171    En primer lugar, no puede reprocharse a la Comisión el hecho de no haber distinguido, en cada caso, entre las entidades jurídicas a las que se refiere el término «Tycsa» en la Decisión impugnada. La confusión de estas sociedades por los demás participantes en el cártel que redactaron las pruebas en las que se basó la Comisión hicieron por otra parte, en algunos casos, imposible esta distinción.

172    En segundo lugar, en estas circunstancias, la imputación de la responsabilidad de la infracción a las demandantes que controlaron a aquellas que participaron directamente en la infracción (GSW, por lo que se refiere a las otras tres demandantes, y MRT, por lo que se refiere a Tycsa PSC) no depende exclusivamente de la cuestión de si se cumplen los requisitos para presumir el ejercicio de una influencia determinante. No obstante, estas cuestiones se examinarán más adelante en la parte de la presente sentencia dedicada al examen de cada recurso.

173    En tercer lugar, consta que, debido a su especialización geográfica, puede que cada sociedad no participara directamente en todas las vertientes del cártel. De este modo, habiéndose especializado en las ventas en su mercado nacional, TQ sólo participó directamente en el Club España. No obstante, dado que las cuatro demandantes pueden considerarse como una empresa en el sentido del artículo 101 TFUE, no cabe atribuir relevancia a la cuestión del conocimiento por parte de cada una de ellas de la existencia de los elementos de la infracción en los que no participaron directamente, ya que debe estimarse adquirido este conocimiento en razón de la integración económica de las demandantes.

174    En cuarto lugar, se desprende que deben rechazarse los argumentos idénticos presentados por TQ en la tercera parte del primer motivo y en las cuatro primeras partes del segundo motivo que formula (asunto T‑427/10), por Tycsa PSC en el primer motivo que formula (asunto T‑428/10), por MRT en la segunda parte del primer motivo que formula (asunto T‑426/10) y por GSW en la primera parte del primer motivo que formula (asunto T‑429/10) con el objeto de desvirtuar los «elementos adicionales» tomados en consideración por la Comisión para apreciar la existencia de una unidad económica entre las cuatro demandantes.

175    En quinto lugar, también se deduce que, sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad, debe rechazarse el argumento presentado por vez primera en la vista por las cuatro demandantes y mediante el cual se solicita que les sea aplicado el método de cálculo del límite del 10 % del volumen de negocios previsto en el artículo 20, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.º 1/2003, resultante de la sentencia de 4 de septiembre de 2014, YKK y otros/Comisión (C‑408/12 P, EU:C:2014:2153), pues las circunstancias del asunto que dio lugar a dicha sentencia no son manifiestamente comparables a las concurrentes en el presente asunto. Mientras que en el presente caso las demandantes son el resultado de la creación de diferentes sociedades mediante el reparto de activos y operaciones de fusión y absorción en el seno del mismo grupo y constituyen conjuntamente una unidad económica que participó en la infracción, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 4 de septiembre de 2014, YKK y otros/Comisión, (C‑408/12 P, EU:C:2014:2153), por el contrario, una filial que cometió ella sola la infracción mantenía cierta autonomía que hacía posible individualizarla tras haber sido adquirida por otra empresa, respecto de la cual el inicio de la participación en la infracción se derivaba de esa adquisición.

176    Debe apreciarse a la luz del conjunto de las anteriores consideraciones la fundamentación de las demás alegaciones de las demandantes tendentes a cuestionar el alcance de su responsabilidad.

4.      Motivos primero y segundo formulados por TQ (asunto T‑427/10), basados en errores de hecho y de Derecho en la valoración de su participación en los comportamientos descritos en la Decisión impugnada

177    En el marco de su primer motivo, TQ niega que sea cierto que participara en la infracción. En su segundo motivo, del cual acaba de examinarse una parte de sus argumentos, niega formar parte de una entidad económica única con GSW, MRT y Tycsa PSC.

178    La Comisión rebate todos esos argumentos.

a)      Sobre el primer motivo formulado por TQ (asunto T‑427/10), relativo a su participación directa en la infracción

179    El primer motivo formulado por TQ se divide en tres partes. En la primera parte, TQ niega haber participado en algunas reuniones del Club España. En la segunda parte, TQ niega haber tenido conocimiento de las demás vertientes del cártel. En la tercera parte, muestra su disconformidad con otros argumentos en los que la Comisión se basó para demostrar su participación en la infracción.

 Sobre la primera parte del primer motivo formulado por TQ, relativa a su participación directa en las reuniones del Club España

180    En el considerando 742 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que TQ había participado directamente en el cártel y, en particular, en el Club España desde, a más tardar, el 15 de diciembre de 1992 y hasta el 19 de septiembre de 2002.

 i)     Año 1992

181    En la Decisión impugnada, la Comisión considera que TQ comenzó a participar en la infracción, como muy tarde, en una reunión celebrada el 15 de diciembre de 1992. Se trata de la única reunión del año 1992 en la que TQ habría participado. TQ niega que tuviera lugar esa reunión y, en todo caso, que participara en la misma.

182    En los considerandos 490 y 492 de la Decisión impugnada, la Comisión se basó en las notas del Sr. Par., un empleado de Emesa, para demostrar que tuvieron lugar contactos contrarios a la competencia en noviembre y en diciembre de 1992 entre sociedades del Grupo Tycsa y Emesa. A este respecto, conviene recordar que las únicas sociedades del Grupo Tycsa que existían en ese momento eran Trenzas y Cables de Acero y TQ. Las notas del Sr. Par. dejan constancia de un contacto durante el cual se compararon las ventas realizadas por Trenzas y Cables de Acero, TQ y Emesa durante los meses de octubre y de noviembre de 1992, en España y Portugal. Esas notas harían referencia a un sistema de compensación, lo cual implicaría la existencia, ya en esa fecha, de un reparto de cuotas. TQ niega el valor probatorio de las notas del Sr. Par.

183    Resulta del anexo 4 de la Decisión impugnada que esas notas fueron remitidas a la Comisión como apoyo de la solicitud de clemencia presentada por ArcelorMittal España. Son contemporáneas de los hechos que se relatan y autoincriminatorias. Así pues, el valor probatorio de tal documento es elevado. Además, las notas relativas a este intercambio contrario a la competencia fueron facilitadas por uno de los dos participantes. En consecuencia, no cabe reprochar a la Comisión no haber intentado corroborar su contenido, dado que el único otro participante que podría haber confirmado ese contenido era precisamente TQ, quien niega que existiera ese contacto.

184    Tampoco son concluyentes las demás objeciones planteadas por TQ en relación con este elemento de prueba.

185    En efecto, en primer lugar, TQ se limita a señalar que no se elaboró una lista de participantes en la reunión, extremo que, suponiendo que sea cierto, carece de pertinencia. En efecto, dado que tuvieron lugar intercambios de datos comerciales sensibles entre Emesa, por una parte, y TQ y Trenzas y Cables de Acero, por otra parte, poco importa que tales intercambios se produjeran con ocasión de una reunión a la que asistieran físicamente representantes de las empresas participantes en la infracción, ya que la comunicación de tales datos basta para apreciar la existencia de la infracción.

186    En segundo lugar, carece de pertinencia la alegación de que el Sr. dCo. no trabajaba para TQ y no podía representarla, ya que, en la Decisión impugnada, la Comisión no se basó en el hecho de que el Sr. dCo. representara a TQ en la reunión del 15 de diciembre de 1992, sino en la circunstancia de que datos propios de esa sociedad fueron comunicados a Emesa y tomados en cuenta a efectos de la comparación realizada entre ésta, por una parte, y las sociedades del Grupo Tycsa, por otra parte. Pues bien, como se ha constatado en los anteriores apartados 139 a 176, la Comisión estimó fundadamente que las sociedades del Grupo Celsa activas en el ámbito de la producción y venta de AP constituían una unidad económica.

187    En tercer lugar, resulta poco verosímil la posibilidad de que el Sr. Par. hubiera podido haber obtenido del servicio aduanero español los datos sobre las ventas de Trenzas y Cables de Acero y de TQ habida cuenta de la indicación, que figura en las notas tomadas por el Sr. Par. en la reunión del 16 de marzo de 1993, según la cual entre Celsa, el grupo al que pertenecía TQ, y Emesa/Galycas, se había decidido «continuar como en 1992». Tal anotación sólo puede significar que, en 1992, se había puesto en marcha un mecanismo de concertación entre los dos grupos.

188    Por estas razones, debe considerarse probada la participación de TQ en el Club España a partir del 15 de diciembre de 1992.

 ii)   Año 1993

189    Según el anexo 4 de la Decisión impugnada, se celebraron en 1993 trece reuniones del Club España. Tycsa habría participado en diez de ellas y TQ es mencionada específicamente en cinco reuniones. TQ niega su participación en esas cinco reuniones, si bien no niega las otras cinco reuniones en las que habría participado Tycsa.

–             Reunión «probablemente» celebrada a inicios del año 1993

190    TQ alega que las notas del Sr. Par., que no contienen una lista de participantes, no bastan para demostrar que «probablemente» se celebrara una reunión a inicios del año 1993. A este respecto, debe observarse que, en la Decisión impugnada, la Comisión no hace ninguna alusión a una reunión que se hubiera celebrado antes del 16 de marzo de 1993. Por el contrario, el anexo 4 de la Decisión impugnada menciona las notas del Sr. Par. con fecha de 9 de febrero de 1993, sin lista de participantes pero con una mención de una propuesta de asignación de cuotas (en toneladas) entre Tycsa, TQ y Emesa para España y Portugal y una comparación de las cantidades vendidas por esas sociedades en enero de 1993.

191    Esas notas, cuyo valor probatorio es elevado (véanse los anteriores apartados 112 y 183), bastan para demostrar, en ausencia de cualquier elemento en sentido contrario, la existencia de un contacto contrario a la competencia a comienzos del mes de febrero de 1993 en el cual fueron abordados datos comerciales sensibles de TQ. En consecuencia, carece de incidencia sobre la realidad de la participación de TQ en la infracción la cuestión de si una reunión entre los protagonistas de esos intercambios fue formalmente organizada o no. Así pues, la inexistencia de una lista de participantes no es determinante.

–             Notas de Emesa de los días 9 de febrero y 29 de marzo y del mes de abril de 1993

192    TQ cuestiona la interpretación que la Comisión hace de las notas del Sr. Par. de los días 9 de febrero y 29 de marzo y del mes de abril de 1993, las cuales contienen cuadros en los que figuran las ventas de esta demandante. Alega que las notas no incluyen una lista de participantes.

193    A este respecto, por las razones expuestas en los anteriores apartados 185 y 191, no es en absoluto determinante la omisión de una lista de participantes. En efecto, por una parte, tal omisión no demuestra que no se celebrara una reunión. Por otra parte, la existencia de contactos entre empresas con el fin de intercambiar datos comerciales sensibles y asignar cuotas y realizar un seguimiento de este reparto basta para declarar la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, sin que sea necesario que esos intercambios tengan lugar en el marco de una reunión formal.

194    Pues bien, todas las notas del Sr. Par. que TQ cuestiona la mencionan y dejan constancia de una propuesta de asignación de cuotas para España y Portugal y de una comparación de las cantidades vendidas en enero de 1993 (notas de 9 de febrero de 1993), de una comparación de las ventas realizadas en el primer trimestre de 1993 y de una propuesta de asignación de cuotas para el segundo trimestre de 1993 (notas de 29 de marzo de 1993, en las que se menciona una reunión en Barcelona en la que participaron TQ, Trenzas y Cables de Acero y Emesa) y de cuadros que reflejan las ventas registradas en 1992 por Galycas, Emesa, Trenzas y Cables de Acero y TQ y el reparto de clientes entre esas cuatro sociedades (notas de abril de 1993).

195    Además, TQ no cuestiona las notas del día 16 de marzo de 1993, en las que se hace referencia a una asignación de los mercados español y portugués entre Ensi (esto es, el grupo del que en ese momento formaban parte Emesa y Galycas) y Celsa (esto es, el grupo del que forma parte TQ).

196    Así pues, estas pruebas permiten demostrar que TQ mantuvo su participación en el Club España de febrero hasta abril de 1993.

–             Reuniones de abril y de mayo de 1993

197    En primer lugar, TQ expresa su disconformidad con el hecho de que la Comisión pueda imputarle haber participado en la reunión del 20 de abril de 1993, mencionada en el anexo 4 de la Decisión impugnada, dado que, por una parte, el Sr. dCo., a quien se menciona en la lista de participantes, no trabajaba para ella y, por otra parte, el debate versó, según sostiene, sobre los precios y las condiciones generales de pago, siendo así que ella no aplicaba una política general de precios y las condiciones de pago se negociaban caso por caso con sus clientes.

198    A este respecto, debe rechazarse por carecer de pertinencia la alegación de que el Sr. dCo. no podía representarla legalmente, dado que TQ no niega que el Sr. dCo. trabajó para diferentes sociedades del Grupo Celsa ―entre ellas, en ese momento, Trenzas y Cables de Acero, quien era su sociedad matriz― y que, en esa reunión, los participantes realizaron una comparación de las ventas registradas en particular por TQ en el primer trimestre de 1993 y procedieron a una asignación de cuotas para el segundo trimestre de 1993 de la que TQ se benefició.

199    Debe recordarse que, como se ha indicado en el anterior apartado 151, TQ no ha aportado ningún elemento que pueda rebatir las apreciaciones de la Comisión, sustentadas en las numerosas pruebas mencionadas en los anexos de la Decisión impugnada, según las cuales, el Sr. dCo. representaba a Tycsa en numerosas reuniones de las diferentes vertientes geográficas del cártel. Pues bien, como se ha indicado en los anteriores apartados 151 y 168, la identificación por los diferentes participantes del cártel del Sr. dCo. como representante del Grupo Celsa constituye uno de los indicios de los que cabe deducir la integración económica de las demandantes. En estas circunstancias, debe constatarse que el Sr. dCo., con independencia de sus relaciones de trabajo con TQ, representaba tanto a ésta como a Trenzas y Cables de Acero.

200    Por último, debe también rechazarse la alegación de TQ de que no podía tener interés en los debates relativos a los precios y las condiciones de pago, dado que ella negociaba caso por caso con sus clientes y no disponía de una tarifa general o de condiciones generales de pago. En efecto, suponiendo que a TQ no le afectara este aspecto de las conversaciones ―circunstancia que TQ se limita a alegar sin aportar elementos que demuestren ese extremo―, pudo obtener, al participar en esos intercambios, información comercial sensible referida a sus competidores Emesa y Galycas.

201    En segundo lugar, TQ cuestiona la existencia de una reunión, mencionada en el anexo 4 de la Decisión impugnada, que se habría celebrado a finales de mayo de 1993. TQ alega a este respecto que las notas del Sr. Par. en las que se basa la Comisión no permiten demostrar que se celebrara una reunión, dado que no contienen una lista de participantes y en ellas se recogen datos procedentes del sistema aduanero español. Sostiene, además, que ni Trefinor ni Riviere, a quienes se menciona en las notas del Sr. Par., desarrollaron actividades en el sector del AP.

202    Procede recordar que, por las mismas razones expresadas en los anteriores apartados 185, 191 y 193, la ausencia de una lista de participantes en las notas del Sr. Par. no demuestra que TQ no participara en un contacto contrario a la competencia.

203    TQ hace claramente referencia a la indicación, contenida en el anexo 4 de la Decisión impugnada, según la cual, a finales del mes de mayo de 1993, tuvo lugar una revisión detallada de las exportaciones de Trenzas y Cables de Acero, de Emesa, de TQ, de Galycas, de Trefinor, de Trefilería Moreda y de Riviere a la luz de los datos (en toneladas y en precios) recopilados por las aduanas españolas. Asimismo, según las notas del Sr. Par. a las que se remite esta indicación, se realizó una comparación entre las ventas registradas y las cuotas asignadas en relación con Trenzas y Cables de Acero, Emesa, TQ y Galycas y se decidió entre estas cuatro sociedades una asignación de cuotas.

204    No obstante, las circunstancias alegadas por TQ no sirven para cuestionar el carácter contrario a la competencia de los intercambios reseñados por el Sr. Par. En primer término, es muy verosímil que el examen por parte de las empresas participantes en el Club España de los datos recabados por las aduanas españolas obedezca a la voluntad de verificar y contrastar las declaraciones realizadas por cada una de esas empresas a los demás participantes en el cártel. En segundo término, no debe sorprender que los datos procedentes de las aduanas mencionen a empresas diferentes de las que participaban en el cártel del AP ―suponiendo que las demandantes puedan fundadamente sostener que Trefinor y Riviere no operaban en ese sector, cosa que no demuestran―. En tercer término, también resulta de las notas del Sr. Par. relativas al final del mes de mayo de 1993 que tuvo lugar una comparación entre las ventas realizadas y las cuotas asignadas para los primeros cuatro meses de 1993, por una parte, y una nueva asignación de cuotas, por otra parte, entre los cuatro participantes en el Club España.

205    De ello se deduce que debe considerarse probada la participación de TQ en el Club España en abril y mayo de 1993.

 iii) Año 1994

206    Según el anexo 4 de la Decisión impugnada, se celebraron nueve reuniones del Club España en 1994. Tycsa habría participado en siete de ellas y se menciona específicamente a TQ en cuatro reuniones. TQ cuestiona esas cuatro reuniones, si bien no cuestiona las otras tres reuniones en las que habría participado Tycsa.

–             Reunión del 24 de mayo de 1994

207    TQ niega el valor probatorio de las notas del Sr. Par., en las que se basó la Comisión para imputarle su participación en una reunión contraria a la competencia en los locales de la Asociación de Trefiladores del Acero (ATA), una asociación profesional, el 24 de mayo de 1994. TQ alega, además, que esas notas no indican la identidad de la persona que la habría representado en esa reunión y que la participación en las reuniones de una asociación profesional no constituye una infracción del artículo 101 TFUE.

208    Ha de recordarse, en primer lugar, que las notas del Sr. Par. son contemporáneas de los hechos que refieren y que fueron remitidas a la Comisión, para fundamentar una solicitud de clemencia, por ArcelorMittal España, empresa respecto de la cual esas notas son autoincriminatorias. Así pues, el valor probatorio de ese documento es elevado (véase el anterior apartado 183).

209    Es preciso señalar seguidamente que el hecho de que no se mencione el representante de TQ en esa reunión no es determinante, ya que, por una parte, TQ no niega que Tycsa asistiera a la misma y, por otra parte, en esa reunión obtuvo una asignación de cuotas.

210    Por último, pese a que, ciertamente, la participación en las reuniones de una asociación profesional no constituye por sí misma una infracción del artículo 101 TFUE, tal infracción se produce no obstante cuando, en esa reunión, los participantes proceden, como indicó el Sr. Par., a una comparación de las ventas registradas en 1993 y en 1994 y a una asignación de cuotas para España. Por lo tanto, deben rechazarse las alegaciones de TQ según las cuales su participación en el Club España no ha quedado demostrada por el hecho de haber asistido a la reunión celebrada el 24 de mayo de 1994 en los locales de la ATA.

211    Procede asimismo señalar que TQ no niega específicamente el hecho de haber participado en el cártel entre finales de mayo de 1993 y el 24 de mayo de 1994. Pues bien, durante este período, según el anexo 4 de la Decisión impugnada, tuvieron lugar ocho reuniones del Club España, habiendo participado Tycsa o Celsa en cinco de ellas, circunstancia que TQ no niega.

212    A este respecto, procede recordar que, a falta de distanciación por parte de TQ, las pruebas de su participación en el Club España hasta el mes de mayo de 1993 y a partir del 24 de mayo de 1994 bastan para considerar que, incluso en defecto de prueba detallada aportada por la Comisión, mantuvo su participación entre esas dos fechas (véase la sentencia de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 75).

213    Además, tal como expresó la Comisión en su respuesta escrita a una de las cuestiones que le formuló el Tribunal antes de la vista, la reunión del 24 de mayo de 1994 trató sobre las cantidades comercializadas por los participantes en 1993, lo cual permite demostrar la participación de las demandantes en el cártel durante ese último año.

214    Por último, ha de señalarse que, debido a la integración económica de las cuatro demandantes (véanse los anteriores apartados 139 a 176), al no haber cuestionado TQ la participación de Tycsa en las reuniones del Club España celebradas entre el mes de mayo de 1993 y el día 24 de mayo de 1994, debe considerarse probada la participación de la propia TQ en el cártel durante ese período.

–             Reunión del 6 de septiembre de 1994

215    TQ alega que el único objeto de la reunión celebrada el 6 de septiembre de 1994 en los locales de la ATA era la elección del Sr. dCo. como presidente de esa organización. Sostiene asimismo que esa elección fue la única cuestión objeto del debate entre los Sres. dCo. y Rub.

216    Procede señalar que se menciona expresamente a TQ entre los participantes en esa reunión. Según las notas del Sr. Par., estuvo representada por el Sr. Rui., extremo que esa sociedad no niega. Asimismo, en contra de lo alegado por TQ, resulta de dichas notas que, además de la elección del Sr. dCo., también fue objeto de la reunión del 6 de septiembre de 1994 una discusión sobre los precios y sobre el nivel deseable de «integración» de los participantes en el cártel. En consecuencia, queda suficientemente probado que el objeto de esa reunión fue contrario a la competencia y, por lo tanto, debe considerarse acreditada la participación de TQ en el cártel hasta septiembre de 1994.

–             Reunión del 7 de noviembre de 1994

217    En lo que se refiere a la reunión del 7 de noviembre de 1994, TQ alega que las pruebas en las que se basa la Comisión son contradictorias, ya que considera que resulta de la respuesta de Galycas de 17 de marzo de 2004 que estaba representada en esa reunión por el Sr. Mol., mientras que, según las notas del Sr. Par., el Sr. Mol. representó a Nueva Montaña Quijano Siderúrgica. Asimismo, afirma que la respuesta de Galycas nada indica acerca del objeto de esa reunión. En cualquier caso, TQ alega que el Sr. Mol. no formaba parte de su personal.

218    Es necesario comenzar observando que la existencia de la reunión en cuestión queda demostrada mediante dos elementos de prueba distintos, uno procedente de Galycas y otro de Emesa, hecho que TQ no cuestiona. En cuanto a la respuesta de Galycas a la que hace referencia, debe tenerse en cuenta que se trata de una declaración autoincriminatoria, dirigida por Galycas el 17 de marzo de 2004 a la Comisión, en respuesta a una solicitud de información (véase el considerando 112 de la Decisión impugnada).

219    TQ sostiene que, mientras que, según Galycas, ella estaba representada por el Sr. Mol. en la reunión del 7 de noviembre de 1994, según las notas del Sr. Par., el Sr. Mol. representaba a Nueva Montaña Quijano Siderúrgica en esa reunión. TQ, sin embargo, no afirma que, según las notas del Sr. Par., no asistiera a esta reunión.

220    Asimismo, la Comisión sostiene sin que TQ lo rebata que, si bien es cierto que el Sr. Mol. ya no formaba parte del personal de TQ desde 1990, continuó ofreciéndole sus servicios como consultor independiente. Nada obsta, en estas circunstancias, a que el Sr. Mol., en la reunión del 7 de noviembre de 1994, pudiera representar a la vez a TQ y a Nueva Montaña Quijano Siderúrgica, que eran dos sociedades del Grupo Celsa.

221    Por último, aunque TQ sostiene que la declaración de Galycas no precisa el objeto de la reunión del 7 de noviembre de 1994, según el anexo 4 de la Decisión impugnada, resulta tanto de esta declaración como de las notas del Sr. Par. que la discusión informal entre los participantes versó sobre la fijación de los precios para España en 1995, sobre las restricciones de las ventas y sobre los clientes. En consecuencia, cabe considerar que, al asistir el 7 de noviembre de 1994 a una reunión de contenido contrario a la competencia, TQ mantuvo su participación directa en el Club España.

–             Reunión del 20 de diciembre de 1994

222    En relación con la reunión celebrada en los locales de la ATA el 20 de diciembre de 1994, TQ alega que el Sr. Mol. no podía representarla y que el hecho de que se tratara acerca de información que la concernía no prueba su implicación personal en la infracción.

223    Tal como resulta del anterior apartado 220, TQ no niega que el Sr. Mol. le haya prestado servicios pese a no formar parte de su plantilla. Así pues, esta única circunstancia no obsta a que el Sr. Mol. la representara en las reuniones del Club España, lo cual se corresponde, según el anexo 4 de la Decisión impugnada, a la percepción conjunta de Emesa y de Galycas.

224    En estas circunstancias, debe rechazarse la alegación de que el hecho de que los datos de TQ fueran objeto de discusión y de asignación de cuotas no prueba su participación en la infracción, ya que ello presupondría que esos datos fueran discutidos a sus espaldas. Ahora bien, la pertenencia de las cuatro demandantes a una única entidad económica (véanse los anteriores apartados 139 a 175) se opone a esa eventualidad. Así pues, debe considerarse acreditada la participación de TQ en el Club España hasta finales del mes de diciembre de 1994.

 iv)   Año 1995

225    Según el anexo 4 de la Decisión impugnada, se celebraron ocho reuniones del Club España en 1995, en las que Tycsa habría participado. Se menciona específicamente a TQ en cinco reuniones. TQ cuestiona esas cinco reuniones, si bien no cuestiona las otras tres reuniones en las que habría participado Tycsa.

226    Asimismo, según el anexo 4 de la Decisión impugnada, los participantes en el Club España continuaron sus actividades infractoras a través de contactos telefónicos bilaterales. La Comisión enumera cinco contactos infractores en el año 1995, de los cuales cuatro se refieren a Tycsa y Emesa. TQ no niega la existencia de esos contactos.

–             Reunión del 9 de febrero de 1995

227    TQ sostiene que el término «cuotas» empleado en el anexo 4 de la Decisión impugnada en relación con la reunión del 9 de febrero de 1995 no se refiere a un reparto de cuotas de ventas de AP, sino a una discusión acerca del importe de las cotizaciones de los miembros de la ATA, ya que el término español «cuota» tiene esas dos acepciones.

228    Como señaló acertadamente la Comisión en su escrito de contestación, el significado que TQ atribuye al término «cuota» es poco creíble, habida cuenta de su empleo por el Sr. Par. en ocurrencias en las que no puede hacer referencia a las aportaciones al presupuesto de la ATA. Además, la Comisión alega que la referencia a un número de toneladas en las notas del Sr. Par. excluye que las cuotas de las que se trate designen algo diferente del reparto de las ventas entre los participantes del Club España. En consecuencia, procede rechazar el argumento esgrimido por TQ relativo a la polisemia del término «cuota» y considerar que las notas del Sr. Par. demuestran la participación de TQ en una reunión cuyo objeto, consistente en el reparto de cuotas entre los participantes, era contrario a la competencia.

–             Contacto de 18 de abril de 1995

229    En su respuesta escrita a la pregunta que el Tribunal le formuló antes de la vista, TQ precisó que, si bien no había cuestionado expresamente la existencia de un contacto bilateral, producido el 18 de abril de 1995 entre Emesa y Tycsa, durante el cual, según el anexo 4 de la Decisión impugnada, se discutió acerca del proyecto de construcción de un puente sobre el Tajo y se compararon las cantidades vendidas por Emesa, Tycsa y TQ en el primer trimestre de 1995, sí que había cuestionado de forma general la credibilidad de las notas del Sr. Par. en las que se basó la Comisión para demostrar la existencia de dicho contacto. Igualmente, TQ añadió que la mención de las cantidades vendidas por ella en las notas del Sr. Par. no era sino una mera conjetura y no significaba que ella misma comunicara esos datos comerciales sensibles a Emesa.

230    Por una parte, ha de señalarse que, habida cuenta del carácter contemporáneo de los hechos que relatan y de su carácter autoincriminatorio, las notas del Sr. Par. presentan un elevado valor probatorio (véanse los anteriores apartados 112 y 183). Por otra parte, los indicios que permiten apreciar la existencia de una unidad económica entre TQ y Tycsa contradicen las alegaciones de TQ en el sentido de que el mero hecho de que datos comerciales sensibles que la concernían fueran objeto de discusión en un contacto en el que Tycsa participaba no permite imputarle el haber tomado directamente parte en la infracción (véanse los anteriores apartados 186, 198 y 224).

–             Reuniones celebradas entre el 20 de abril y el mes de diciembre de 1995

231    En contra de lo alegado por TQ, por las mismas razones debe considerarse que la mención, en las notas del Sr. Par., de reuniones celebradas el 20 de abril y, posteriormente, cada uno de los meses entre septiembre y diciembre de 1995, en las que se trataba acerca de datos relativos a los precios de venta aplicados y a las cantidades vendidas por TQ (agrupados bajo la denominación de «Celsa»), indica que ésta comunicó a sus competidores datos de naturaleza contraria a la competencia. A este respecto, dado que resulta de lo anterior que se trata la continuación de una práctica establecida desde finales del año 1992, carece de toda relevancia la circunstancia de que ni la fuente de los datos así comunicados ni la lista de participantes figuren en las notas del Sr. Par. Por lo tanto, debe considerarse probado que la participación de TQ en el Club España se mantuvo hasta finales de 1995.

 v)     Año 1996

232    Según el anexo 4 de la Decisión impugnada, se celebraron catorce reuniones del Club España en 1996. Tycsa habría participado en trece de ellas y se menciona específicamente a TQ en ocho reuniones. TQ niega esas ocho reuniones, si bien no niega las otras cinco reuniones en las que habría participado Tycsa.

–             Reunión del 25 de enero de 1996

233    En contra de lo alegado por TQ, la mención, en las notas del Sr. Par., de la reunión del 25 de enero de 1996, en la que se discutió acerca de los datos relativos a los precios de venta aplicados y a las cantidades vendidas por TQ entre el 1 de julio de 1993 y el 31 de diciembre de 1995, indica que ésta comunicó a sus competidores datos de naturaleza contraria a la competencia. A este respecto, dado que se trata la continuación de una práctica establecida desde finales del año 1992, carece de toda relevancia la circunstancia de que ni la fuente de los datos así comunicados ni la lista de participantes figuren en las notas del Sr. Par.

–             Reunión del 8 de febrero de 1996

234    TQ no niega su participación en la reunión del 8 de febrero de 1996, pero alega que las «cuotas» en cuestión designan las aportaciones anuales a la ATA. Por las razones indicadas en el anterior apartado 228, debe rechazarse esta argumentación.

–             Reunión del 10 de abril de 1996

235    Por lo que se refiere a la reunión celebrada el 10 de abril de 1996, TQ niega que pudiera haber estado válidamente representada por el Sr. Mol. TQ también sostiene que el objeto de esa reunión no era contrario a la competencia.

236    Como se ha indicado en los anteriores apartados 220 y 223, el mero hecho de que el Sr. Mol. ya no fuera empleado de TQ a 10 de abril de 1996 no excluye que pudiera representarla en esta reunión. En cualquier caso, resulta del anexo 4 de la Decisión impugnada que, en esa reunión, TQ también estaba representada por el Sr. Pra., hecho que ésta no niega.

237    Según el anexo 4 de la Decisión impugnada, que se remite a las pruebas procedentes de Galycas y de Emesa y a la solicitud de clemencia de ArcelorMittal España, la reunión del 10 de abril de 1996 tuvo por objeto los precios, las restricciones de venta, los clientes y el cumplimiento de los acuerdos por Socitrel. Esas indicaciones, corroboradas por tres fuentes distintas, de las cuales una fue elaborada en el momento de los hechos, deben considerarse suficientemente probatorias.

–             Reuniones del 26 de abril y de inicios del mes de mayo de 1996

238    TQ alega que las notas del Sr. Par., en las que la Comisión se basó para imputarle su participación en los intercambios de información confidencial que se produjeron en las reuniones celebradas el 26 de abril y a inicios del mes de mayo de 1996, son insuficientes, ya que no incluyen la lista de participantes en esas supuestas reuniones. Sostiene asimismo que la información intercambiada es de dominio público, de forma que TQ estima que esas notas dan noticia de un intercambio interno entre dos empleados de Emesa.

239    Por las razones ya indicadas en los anteriores apartados 185, 191, 193 y 202, la falta de una lista de participantes en las reuniones celebradas, según las notas del Sr. Par., el 26 de abril y a inicios del mes de mayo de 1996 no basta para demostrar que no procedieran de TQ los datos comerciales sensibles que la concernían que fueron puestos en conocimiento de Emesa. Asimismo, según las notas del Sr. Par. y la solicitud de clemencia de ArcelorMittal España, las reuniones celebradas entre el 26 de abril e inicios del mes de mayo de 1996 que la Comisión menciona en el anexo 4 de la Decisión impugnada versaron, en particular, sobre los precios aplicados por TQ en Portugal, sobre la exclusividad atribuida a TQ y Emesa por lo que se refiere a las ventas en Portugal, y sobre los precios y las cantidades vendidas por TQ en Portugal hasta el 30 de abril de 1996. TQ no indica por qué razones tales datos, que constituyen datos comerciales sensibles, eran en ese momento de dominio público, tal como sostiene, y cómo pudieron ser objeto de conversaciones sin que ella misma (o Tycsa) los comunicaran a los demás participantes en el cártel.

–             Reunión del 12 de septiembre de 1996

240    TQ alega que las notas del Sr. Par., en las que se basa la Comisión, no bastan para demostrar que asistiera a una reunión constitutiva de la infracción el 12 de septiembre de 1996. Sostiene que las notas del Sr. Par. sólo mencionan una lista de temas pertenecientes a la esfera de las atribuciones de la ATA, como la situación de los productos en España y Portugal. Afirma que la mera mención de TQ en un cuadro de datos no es una prueba suficiente de su participación en una reunión contraria a la competencia.

241    Ciertamente, la mención de datos relativos a una empresa ausente no permite demostrar que ésta haya cometido una infracción al Derecho de la competencia. No obstante, TQ no niega su asistencia a la reunión del 12 de septiembre de 1996, en la que estaba representada por tres personas (los Sres. Mol., Pra. y Pin.), tal como resulta de la respuesta de Emesa a una solicitud de información de 25 de octubre de 2002. Estas declaraciones de Emesa quedan corroboradas por las notas del Sr. Par., comunicadas a la Comisión en apoyo de la solicitud de clemencia de ArcelorMittal España. Resulta del conjunto de esos documentos que, en esa reunión, se discutió acerca de los precios, las restricciones de venta y los clientes de los participantes en el Club España así como, en particular, del volumen de las ventas de AP (en toneladas) realizadas por TQ y Tycsa desde enero a agosto de 1995. Así pues, en esa reunión TQ recibió y transmitió información comercial sensible.

–             Reunión del 1 de octubre de 1996

242    TQ alega que las notas del Sr. Par. no coinciden con la lista elaborada por la Comisión de las personas que supuestamente la representaron en la reunión del 1 de octubre de 1996. No obstante, no niega su participación en esta reunión de la ATA y, en consecuencia, debe considerarse que asistió a la misma.

243    TQ niega, sin embargo, que los debates mantenidos en esa reunión fueran contrarios a la competencia y alega que sus representantes no llegaron a un acuerdo sobre cuestiones de carácter contrario a la competencia. Resulta, no obstante, de las notas del Sr. Par., corroboradas en este extremo por la respuesta de Emesa de 25 de octubre de 2002 y por la solicitud de clemencia de ArcelorMittal España, que, en la reunión del 1 de octubre de 1996, los debates versaron sobre los precios, las restricciones de ventas y los clientes, así como sobre las quejas de Proderac relativas al cumplimiento de los acuerdos celebrados. Así pues, debe considerarse probada la naturaleza contraria a la competencia de este intercambio de información.

244    A mayor abundamiento, incluso suponiendo fundada la alegación de TQ según la cual sus representantes no llegaron a un acuerdo sobre cuestiones contrarias a la competencia, debe señalarse, por una parte, que pudo no obstante beneficiarse del intercambio de información sensible al que asistieron sus representantes y, por otra parte, que no sostiene haberse distanciado con ocasión de esa reunión.

–             Reunión del 22 de noviembre de 1996

245    TQ alega que las pruebas en que se apoya la Comisión en lo que se refiere a la reunión del 22 de noviembre de 1996 permiten confirmar que no facilitó datos exactos acerca de sus auditorías y que no participó en un cártel.

246    Resulta del anexo 4 de la Decisión impugnada que, en la reunión del 22 de noviembre de 1996, en la que TQ no niega haber participado, las discusiones versaron sobre los precios, las restricciones de venta, los clientes, los mecanismos de compensación en relación con las cantidades vendidas infringiendo los acuerdos y la fiabilidad de los datos facilitados por los miembros del Club España. Las alegaciones de TQ, incluso suponiéndolas exactas, no demuestran que no tomara parte en esas discusiones. Asimismo, aunque se admitiera que su argumentación está fundada, debe observarse que el hecho de que un participante en un cártel comunique a sus competidores datos erróneos no es en absoluto incompatible con esa participación, sino que demuestra, por parte de la empresa que realiza ese engaño, la voluntad de obtener una ventaja del cártel y de la credulidad de sus competidores.

247    Así pues, resulta de lo anterior que debe considerarse probada la participación de TQ en la infracción hasta finales del mes de noviembre de 1996.

 vi)   Año 1997

248    Según el anexo 4 de la Decisión impugnada, se celebraron nueve reuniones del Club España en 1997. Tycsa habría participado en seis de ellas y se menciona específicamente a TQ en seis reuniones, aunque sólo figura en la lista de participantes de cuatro de esas reuniones. TQ únicamente cuestiona esas cuatro reuniones.

249    Además, según el anexo 4 de la Decisión impugnada, los participantes en el Club España continuaron sus actividades infractoras a través de contactos telefónicos bilaterales. La Comisión enumera dos contactos infractores en el año 1997, de los cuales uno se refiere específicamente a TQ, que lo niega.

–             Reunión del 22 de enero de 1997

250    TQ no figura entre los participantes en una reunión del cártel celebrada al margen de la ATA el 22 de enero de 1997, durante la cual se discutió con Emesa acerca de información detallada sobre las ventas realizadas por ésta en Portugal en 1996. En respuesta a la pregunta escrita que le formuló el Tribunal antes de la vista, TQ indicó que no había participado en esta reunión y que no podía explicar cómo datos comerciales sensibles que la concernían habían podido ser objeto de discusión en esa reunión. Dado que no se niega que Tycsa participara en esa reunión y que se ha considerado, por las razones indicadas en los anteriores apartados 139 a 176, que las cuatro demandantes, designadas indistintamente como Tycsa en la Decisión impugnada, constituían una unidad económica, debe considerarse que TQ participó en este elemento de la infracción.

–             Intercambio de información entre los Sres. Par. y Mol. (inicios de mayo de 1997)

251    TQ considera que no le es imputable el intercambio de información relativa al Grupo Celsa y a Emesa que tuvo lugar en mayo de 1997 entre los Sres. Par. y Mol. TQ argumenta principalmente que el Sr. Mol. no la representaba. A este respecto, ha de recordarse que la condición de prestador de servicios independiente del Sr. Mol. no impedía que pudiera representar a TQ en las reuniones del cártel (véanse los anteriores apartados 220, 223 y 236). Además, según el anexo 4 de la Decisión impugnada, el intercambio que tuvo lugar a comienzos de mayo de 1997 entre los Sres. Par. y Mol. versó no sólo sobre información relativa al primer trimestre de 1997, sino también sobre una asignación de cuotas de la que TQ se benefició directamente en cuanto parte de la entidad económica constituida por las cuatro demandantes.

–             Reunión del 14 de octubre de 1997

252    TQ alega que son erróneas las referencias indicadas por la Comisión por lo que se refiere a las pruebas de una supuesta reunión celebrada el 14 de octubre de 1997 y que señaló este error a la Comisión en su respuesta al pliego de cargos. Afirma que, en cualquier caso, las notas del Sr. Par. dan noticia de una reunión celebrada el 4 y no el 14 de octubre de 1997, a la que asistió Tycsa y no TQ.

253    Pese a lo sorprendente que puede parecer la alegación de TQ relativa a la fecha exacta de una reunión en la que, según ella, no participó, ésta ―ya se trate del 4 o del 14 de octubre de 1997― carece de incidencia sobre la cuestión de si la reunión de que se trata pudo constituir un elemento de la infracción. A este respecto, según el anexo 4 de la Decisión impugnada, no desmentido por TQ, resulta que en esa reunión se mantuvieron conversaciones relativas a los precios, a las restricciones de venta y a los clientes, así como a una asignación de cuotas entre el Grupo Ensidesa y el Grupo Tycsa, del que TQ era miembro y de las que TQ se benefició directamente en condición de tal miembro.

254    Asimismo, según el anexo 4 de la Decisión impugnada, TQ estaba representada en esa reunión por el Sr. Mol., cuya condición de profesional independiente no impedía, como se ha precisado anteriormente (véanse los anteriores apartados 220, 223, 236 y 251), que representara a esa empresa en las reuniones del cártel.

–             Intercambio de información entre los Sres. Par. y Tor. (18 de noviembre de 1997)

255    En relación con el intercambio bilateral de información producido, según la Comisión, el 18 de noviembre de 1997 entre los Sres. Par. y Tor., referido, en primer término, a los precios y las condiciones de pago de Tréfileurope en Portugal, en segundo término, a las ventas de cordón registradas en Portugal por TQ, Tycsa y Emesa y, en tercer término, a una compensación debida por Tycsa a Emesa, TQ alega que el Sr. Tor. era un trabajador de Trenzas y Cables y que, por lo tanto, su comportamiento no podía imputarse a TQ.

256    Resulta del anexo 4 de la Decisión impugnada, cuyas indicaciones no han sido rebatidas, que el 18 de noviembre de 1997 se produjo un intercambio de información entre Tycsa y Emesa. En ese intercambio, tal como alega TQ, se transmitió información comercial sensible de TQ, en concreto sobre las ventas de cordón que había registrado en Portugal en el año 1997. TQ sostiene, y así resulta del anexo 1 de la Decisión impugnada, que el Sr. Tor., quien tomó parte en este intercambio por el Grupo Tycsa, era en ese momento un trabajador de Trenzas y Cables. No obstante, esta circunstancia no permite descartar que TQ participara en ese intercambio y constituye, más bien, una prueba adicional de la integración económica de las cuatro demandantes, cuyos datos comerciales se agregaban para ser comunicados a los demás participantes en el cártel (véanse los anteriores apartados 139 a 176).

–             Reunión del 27 de noviembre de 1997

257    TQ niega su participación en la reunión del 27 de noviembre de 1997 esgrimiendo el hecho de que la Comisión no indicó quien la representó en esa reunión. No obstante, según el anexo 4 de la Decisión impugnada, TQ fue representada por el Sr. Rui. y en la reunión se trató un aumento de los precios en España (con excepción del País Vasco). En consecuencia, incluso suponiendo ―como TQ sostiene― que esa empresa no pudo llegar a un acuerdo sobre un aumento general de los precios dado que, según ella, negociaba los precios para cada cliente y cada pedido, no es menos cierto que asistió sin distanciarse a una reunión cuyo objeto era el de falsear las condiciones normales de la competencia y que pudo beneficiarse de un intercambio de información comercial sensible, lo cual basta para considerar que participó en la infracción (véase el anterior apartado 200).

–             Reunión de finales de mes de diciembre de 1997

258    En el anexo 4 de la Decisión impugnada, la Comisión menciona expresamente la participación de TQ en una reunión celebrada a finales de diciembre de 1997.

259    TQ alega, en primer lugar, que las notas del Sr. Par. en las que se basa la Comisión no contienen una lista de participantes. Por las razones expuestas en particular en los anteriores apartados 185, 191, 193, 202 y 239, esta omisión no resulta determinante, ya que no permite excluir la existencia de cualquier contacto constitutivo de la infracción en el que TQ participara o del cual ésta hubiera podido beneficiarse.

260    En segundo lugar, TQ sostiene que la existencia de cuadros que reflejan sus ventas podría tener como origen las estimaciones realizadas por el propio Sr. Par. No obstante, tal interpretación no es coherente ni con el cálculo de las desviaciones observadas en relación con los acuerdos celebrados ni con el establecimiento de mecanismos de compensación, los cuales figuran en las notas del Sr. Par. Ahora bien, la fiabilidad de tales datos, al contrario de la hipótesis defendida por TQ, depende de la confrontación de los puntos de vista de los participantes en el cártel.

261    En tercer lugar, debe rechazarse por las razones indicadas en el anterior apartado 228 el argumento de TQ de que la mención de «cuotas» hacía referencia a las contribuciones a la ATA.

262    En cuarto y último lugar, TQ afirma que el hecho de que figurase en los cuadros no probaría ni su participación en las reuniones, ni el carácter contrario a la competencia de las mismas, ni siquiera la existencia de esas reuniones. Si bien tal argumentación puede acogerse en principio, debe no obstante rechazarse en los casos en los que, como sucede en el presente asunto, ha quedado demostrado que la empresa en cuestión participó personalmente en numerosas reuniones en las que se pusieron en común datos comerciales sensibles, se fijó el nivel general de los precios y se asignaron cuotas, sin que se distanciara en ningún momento del cártel en el que participaba (véase el anterior apartado 241).

263    Así pues, resulta de lo anterior que debe considerarse probada la participación directa de TQ en el Club España hasta finales de 1997.

 vii) Año 1998

264    Según el anexo 4 de la Decisión impugnada, se celebraron once reuniones del Club España en 1998. Tycsa habría participado en siete de ellas y se menciona específicamente a TQ en seis reuniones. TQ niega cinco de esas seis reuniones.

–             Reunión (no discutida) de 28 de enero de 1998

265    TQ no niega la reunión, celebrada en el marco de la ATA el 28 de enero de 1998, en la cual, según las notas del Sr. Par., se intercambió información sensible relativa a las ventas de AP registradas por TQ y a los clientes. Así pues, esta reunión, mencionada en el anexo 4 de la Decisión impugnada, debe considerarse demostrada. En respuesta a una pregunta que le formuló el Tribunal antes de la vista, TQ precisó que le resultaba imposible explicar de qué modo datos sensibles que la concernían habían podido ser comunicados a los demás miembros del Club España sin su participación.

–             Reuniones del 28 de febrero y del mes de mayo de 1998

266    En el anexo 4 de la Decisión impugnada, la Comisión menciona expresamente la participación de TQ en reuniones celebradas el 28 de febrero y en el mes de mayo de 1998.

267    En primer término, TQ alega que las notas del Sr. Par. en las que se basa la Comisión no contienen ninguna lista de participantes. Por las razones indicadas en el anterior apartado 259 debe rechazarse este argumento.

268    En segundo término, TQ sostiene que la existencia de cuadros que reflejan sus ventas podría tener su origen en estimaciones realizadas por el propio Sr. Par. Por las razones indicadas en el anterior apartado 260 debe rechazarse este argumento.

269    En tercer lugar, debe rechazarse por las razones indicadas en el anterior apartado 228 el argumento de TQ según el cual la mención de «cuotas» se refería a las contribuciones a favor de la ATA.

270    En cuarto y último lugar, por las razones indicadas en el anterior apartado 262 debe rechazarse el argumento de que la mención de TQ en los cuadros no demuestra su participación en reuniones, ni el carácter contrario a la competencia de éstas, ni siquiera la existencia de tales reuniones.

–             Reuniones de los días 14 de mayo y 2 de diciembre de 1998

271    TQ niega haber participado en las reuniones de los días 14 de mayo y 2 de diciembre de 1998, dado que en la lista de participantes no figuraba ninguno de sus trabajadores.

272    En contra de lo que sostiene TQ, se menciona al Sr. Pin. en el anexo 4 de la Decisión impugnada como la persona que la representó en la reunión del 2 de diciembre de 1998 y la existencia de esta reunión queda demostrada por pruebas procedentes de Emesa, de Galycas, de Socitrel y de ArcelorMittal España (solicitud de clemencia). Según esas mismas pruebas, el objeto de esa reunión era idéntico al de la reunión de 14 de mayo de 1998.

273    Por lo que se refiere a esta última reunión, esta versó, según las notas del Sr. Par., sobre los precios y las cuotas. No resulta determinante el hecho de que no se mencionara la presencia de un representante de TQ en esa reunión, ya que no se niega que Tycsa estaba representada por el Sr. dCo. y que las informaciones relativas a TQ sólo pudieron comunicarse con su colaboración.

274    Resulta de lo anterior que TQ participó en el cártel hasta finales de 1998.

 viii) Año 1999

275    TQ alega que, de las doce reuniones mencionadas en el anexo 4 de la Decisión impugnada para el año 1999, sólo asistió, según la Comisión, a tres de ellas, las celebradas los días 18 de junio y 2 y 24 de septiembre. Añade que no podía estar representada por el Sr. Mol., que era un consultor independiente sin facultades de representación. Sostiene asimismo que no se menciona a TQ en relación con la reunión del 2 de septiembre de 1999. Afirma que no se elaboró una lista de participantes de la reunión del 24 de septiembre de 1999.

276    Como ya se ha constatado en numerosas ocasiones (véanse los anteriores apartados 220, 223, 236 y 251), la condición de consultor independiente del Sr. Mol. no impedía que, circunstancias como las del presente asunto, representara a TQ en las reuniones del Club España.

277    Además, en contra de lo sostenido por TQ, sí que aparece mencionada entre los participantes en la reunión del 2 de septiembre de 1999 y se elaboró una lista de participantes, en la cual figura, de la reunión del 24 de septiembre de 1999, aunque no se indicara la identidad de su representante. La existencia de esta reunión, en la que se discutió acerca de precios, restricciones de ventas y clientes, queda corroborada por Emesa, ArcelorMittal España y Galycas.

278    De lo anterior resulta que debe considerarse probada la participación directa de TQ en el Club España en 1999.

 ix)   Año 2000

279    TQ alega que, de las 17 reuniones que, según la Comisión, se celebraron en 2000, sólo se constató su participación en la del 29 de septiembre, en el marco de la ATA. Alega que no ha quedado demostrado que esta reunión tuviera un objeto contrario a la competencia y sostiene que no podía estar representada por el Sr. Mol.

280    Por las mismas razones ya expuestas (véanse los anteriores apartados 220, 223, 236, 251 y 276), debe considerarse que el Sr. Mol. podía representar a TQ en la reunión del 29 de septiembre de 2000. Asimismo, resulta de la solicitud de clemencia de ArcelorMittal España, corroborada en este extremo por Emesa, Galycas y Socitrel y por las declaraciones de Trenzas y Cables, que esa reunión tenía por objeto discutir precios, restricciones de ventas y clientes y fijar los precios por categorías de clientes.

281    Asimismo, en la reunión del 1 de junio de 2000, no cuestionada por TQ, tuvo lugar una discusión sobre las ventas registradas por las sociedades del Grupo Tycsa y sobre una asignación de cuotas al Grupo GSW. Asimismo, en las reuniones de los días 28 de julio y 8 de septiembre de 2000, que tampoco han sido negadas, se realizaron asignaciones de cuotas a favor del Grupo Celsa, de las cuales TQ se benefició directamente.

282    Resulta de lo anterior que la participación de TQ en el Club España se mantuvo en 2000.

 x)     Año 2001

283    TQ alega que, de las 18 reuniones señaladas por la Comisión en 2001, sólo se le imputa haber participado en dos de ellas, en el mes de enero o de febrero y el día 18 de abril, respectivamente. TQ niega haber participado en esas dos reuniones.

284    Resulta del anexo 4 de la Decisión impugnada que en una reunión, de la que no se ha precisado la lista de participantes, celebrada en enero o febrero de 2001 se trató sobre datos relativos a las ventas de AP de TQ. Resulta no obstante de la solicitud de clemencia de ArcelorMittal España que tuvo lugar una reunión en este período, en la que se discutieron las previsiones de venta en relación con «Proderac, GSW ([Trenzas y Cables, S.L.] + [TQ]), Aceralia (Emesa + Galycas), Socitrel y Fapricela» y que se calcularon las desviaciones entre las ventas realizadas y las cuotas asignadas. Esta declaración autoincriminatoria demuestra, pues, que se comunicaron datos confidenciales de TQ a sus competidores. Esa declaración también pone de manifiesto la percepción de sus competidores de que las demandantes constituyen una entidad económica única.

285    Por lo que se refiere a la reunión del 18 de abril de 2001, la cual, según las notas del Sr. Par y las declaraciones de Emesa, tuvo por objeto discutir sobre precios, ventas y un reparto de clientes, cabe señalar que TQ figura en la lista de participantes, si bien niega haber podido estar representada por el Sr. Pue., ya que esta persona ya no era empleado suyo, sino que trabajaba para Trenzas y Cables. Debe observarse, no obstante, que también se menciona a Trenzas y Cables como participante en esa reunión, en la que habría estado representada por el Sr. Cub. Así pues, resulta de las declaraciones de Emesa, y con independencia de la fundamentación de las alegaciones de TQ referentes a la posibilidad de que el Sr. Pue. la representara, que los competidores de TQ estimaron que ésta estaba personalmente presente, junto con Trenzas y Cables, en esa reunión.

286    De lo anterior se deduce que debe considerarse que TQ participó en el Club España en 2001.

 xi)   Año 2002

287    TQ alega que no se menciona su nombre en relación con las ocho reuniones que, según el anexo 4 de la Decisión impugnada, se celebraron en 2002.

288    Debe, no obstante, recordarse que, como indica la Comisión en la Decisión impugnada, los términos «Tycsa» y «GSW» designan indistintamente a las cuatro demandantes. De este modo, consta que GSW no producía AP y que, no obstante, le fueron asignadas cuotas de ventas de AP. Asimismo, el objeto de las reuniones mencionadas en el anexo 4 de la Decisión impugnada respecto de 2002 indica «comparaciones históricas». Pues bien, ha quedado acreditada la participación directa de TQ en el Club España hasta 2001. Ha quedado demostrado, además, que los competidores de TQ percibían a las cuatro demandantes como una entidad económica. En consecuencia, cabe deducir que las indicaciones «Tycsa» y «GSW» hacen referencia, indistintamente, a las sociedades del Grupo activas en la venta de AP, TQ entre ellas.

289    Por lo tanto, debe considerarse demostrado que TQ mantuvo su participación en el Club España hasta el final del cártel, sin que sea necesario para demostrar esta participación tomar en consideración los dos documentos puestos en tela de juicio por TQ: un documento fechado el 7 de mayo de 2002 que la menciona y respecto del cual TQ sostiene no haber podido tener conocimiento en la fase administrativa del procedimiento, y un fax que, según la Comisión, la incrimina pero que TQ niega haber enviado a Emesa el 22 de julio de 2002.

290    Resulta de todo lo anterior que debe considerarse demostrada la participación directa de TQ en el Club España desde el 15 de diciembre de 1992 hasta el 19 de septiembre de 2002 y que, en consecuencia, debe rechazarse la primera parte del primer motivo.

 Sobre la segunda parte del primer motivo formulado por TQ, basada en la falta de pruebas de su conocimiento del Club Italia y del Club Europa

291    TQ sostiene que el único elemento de prueba en que se apoya la Comisión para imputarle su conocimiento del Club Italia y del Club Europa ―los otros elementos de la infracción respecto de los que la Comisión no ha demostrado la participación directa de TQ―, esto es, un correo electrónico enviado por Nedri el 8 de agosto de 2002, no puede ser utilizado en su contra, ya que no se menciona en el pliego de cargos y, de todos modos, no basta para probar este conocimiento.

292    No obstante, en contra de lo que sostiene TQ, resulta de los considerandos 562 y siguientes de la Decisión impugnada que la Comisión no basó su apreciación según la cual TQ tuvo conocimiento de la existencia de las demás vertientes del cártel únicamente en el correo electrónico que Nedri le envió el 8 de agosto de 2002, sino también en la existencia de vínculos estructurales entre las demandantes y en el papel activo que desempeñaba Trenzas y Cables como coordinador del Club España y en su participación, desde 1993, en el Club Zúrich y en el Club Italia. Pues bien, TQ no rebate estas afirmaciones. Además, resulta de las consideraciones expresadas en los anteriores apartados 139 a 174 que cabe considerar suficientemente demostrada la existencia de una unidad económica entre las cuatro demandantes. Dado que TQ no niega la participación de las demás demandantes en las vertientes del cártel no relacionadas con España o Portugal, debe considerarse que tenía necesariamente conocimiento de esta participación.

293    En consecuencia, queda probado el conocimiento por TQ de las demás vertientes del cártel, al margen del Club España en el que participó directamente y, por consiguiente, debe desestimarse la segunda parte del primer motivo.

 Sobre la tercera parte del primer motivo, dirigida a rebatir determinados argumentos en los que se basó la Comisión


 i)     Por lo que se refiere a la incidencia de la percepción de los competidores de TQ, según la cual TQ y Tycsa constituyen un grupo único

294    TQ sostiene que la percepción de terceros carece de incidencia sobre la realidad de su participación personal en la infracción. Por las razones indicadas en los anteriores apartados 146 a 152 debe rechazarse este argumento.

 ii)   Por lo que se refiere a las consecuencias para TQ de la participación de los Sres. Mol., Rui., Pra., Pin., Pue. y dCo. en las reuniones del cártel

295    En primer lugar, TQ alega que el Sr. Mol. no podía representarla, dado que era un consultor externo. No obstante, no rebate las afirmaciones de la Comisión, según las cuales retribuyó al Sr. Mol. por sus servicios desde el año 1990. Así pues, los competidores de TQ, incluido el Sr. Par., pudieron percibir que el Sr. Mol. estaba cualificado para representarla. Las notas del Sr. Par. a este respecto merecen especial crédito por ser contemporáneas de los hechos que relatan y proceder del principal competidor del Grupo Celsa en España y Portugal y otro participante en el Club España.

296    En segundo lugar, por una parte, en relación con los Sres. Rui., Pra. y Pin., TQ no niega que pudieron representarla, si bien alega que lo hicieron en reuniones de la ATA, que no tenían un objeto contrario a la competencia. Las alegaciones relativas al objeto de las reuniones de la ATA han sido examinadas y rechazadas al examinar la primera parte del presente motivo (véanse los anteriores apartados 210, 216, 224, 228, 234, 241, 243, 250, 261, 265, 269 y 280). Resulta, en efecto, que con ocasión o al margen de las reuniones de esa organización profesional, tuvieron lugar reuniones del Club España en las que se intercambiaron datos comerciales sensibles, se asignaron cuotas de ventas, se repartieron clientes y se fijaron precios.

297    Por otra parte, la circunstancia, suponiéndola probada, de que el Sr. Pue. no hubiera podido representar a TQ en la reunión del 18 de abril de 2001 carece en cualquier caso de incidencia. En efecto, los competidores de TQ estimaron que había tomado parte personalmente en esta reunión y la mencionaron en la lista de participantes (véase el anterior apartado 285).

298    En tercer lugar, TQ niega que el Sr. dCo. pudiera representarla en las reuniones del Club España, dado que trabajaba para otras sociedades del Grupo Celsa. No obstante, esta circunstancia no excluye que pudiera también representar a TQ, debido a la unidad económica existente entre las cuatro sociedades demandantes. En efecto, el Sr. dCo. aparecía, tal como resulta de las pruebas recabadas por la Comisión entre los demás participantes en la infracción, como el representante habitual del Grupo Celsa (véase el anterior apartado 151).

 iii) Sobre la naturaleza de las reuniones de la ATA

299    Por último, TQ niega el carácter contrario a la competencia de las reuniones de la ATA. En el anterior apartado 296 se recuerdan las razones por las que procede rechazar este argumento.

300    Resulta de lo anterior que procede desestimar la tercera parte del primer motivo formulado por TQ y, en consecuencia, dicho motivo (asunto T‑427/10) en su totalidad.

b)      Sobre el segundo motivo formulado por TQ (asunto T‑427/10), basado en el hecho de que ella y las demás demandantes constituían entidades económicas distintas

301    En el marco del segundo motivo formulado por TQ, ésta rebate las constataciones contenidas en la Decisión impugnada relativas al solapamiento del personal de las diferentes sociedades (primera parte), a la pertinencia del hecho de que GSW fuera su administrador único durante una parte del período de la infracción (segunda parte), a las consecuencias del reparto de la producción y de las ventas de AP entre Tycsa PSC y ella misma (tercera parte) y al valor probatorio de la percepción de los demás participantes en el cártel, según la cual TQ constituía con las demás demandantes una entidad económica única (cuarta parte). Mediante la quinta parte del segundo motivo, TQ niega también que GSW ejerciera sobre ella una influencia determinante en el sentido de la jurisprudencia que permita imputar, en virtud de una presunción, a la sociedad matriz la responsabilidad de las infracciones cometidas por una filial.

302    La Comisión rebate esta argumentación en su conjunto.

303    Procede comenzar recordando que en los anteriores apartados 154 a 159 se expresan las razones por las que deben rechazarse los argumentos expuestos en el marco de la primera parte del segundo motivo. Por otra parte, resulta de los anteriores apartados 144 y 145 que deben rechazarse los argumentos expuestos en la segunda parte del segundo motivo. Debe asimismo rechazarse la tercera parte del segundo motivo por las razones señaladas en los anteriores apartados 160 a 162. Igualmente, los argumentos formulados en la cuarta parte del segundo motivo han sido rechazados en los anteriores apartados 146 a 153. Por lo tanto, procede desestimar por infundadas las cuatro primeras partes del segundo motivo.

304    Ha de señalarse igualmente que el primer motivo formulado por TQ fue rechazado, ya que ha quedado demostrada su participación en el cártel desde el 15 de diciembre de 1992 hasta el 19 de septiembre de 2002. Puesto que los motivos primero y segundo formulados en el asunto T‑427/10 guardan únicamente relación con la responsabilidad que para TQ se deriva de su participación en la infracción, no es necesario pronunciarse sobre los argumentos de ésta dirigidos a negar que GSW ejerciera sobre ella una influencia determinante (quinta parte del segundo motivo), ya que no se trata del motivo en el que se basó la Comisión en la Decisión impugnada para imputarle la responsabilidad de la infracción en la que participó directamente.

305    Por consiguiente, el segundo motivo formulado por TQ (asunto T‑427/10) debe desestimarse por infundado en sus cuatro primeras partes y por inoperante en su quinta parte.

5.      Primer motivo formulado por Tycsa PSC (asunto T‑428/10), basado en errores de Derecho y de hecho al apreciar su responsabilidad

306    En su primer motivo, Tycsa PSC alega que la Comisión no ha demostrado que constituyera con Trenzas y Cables y GSW una unidad económica que permita considerar a estas tres sociedades como una empresa.

307    Como alegó la Comisión en su escrito de contestación y como ella misma confirmó en respuesta a las preguntas que le formuló el Tribunal, es preciso constatar de entrada que Tycsa PSC se limita, en su primer motivo, a negar su pertenencia a una unidad económica constituida por ella misma, Trenzas y Cables y GSW. Pues bien, este fundamento de la Decisión impugnada se formula meramente a mayor abundamiento respecto de Tycsa PSC, ya que, en el considerando 740 de dicha Decisión, la Comisión estimó que esta empresa había participado directamente en el Club Europa, en el Club Italia y en el Club España desde su fecha de constitución, el 26 de marzo de 1998, hasta el 19 de septiembre de 2002. De ello se desprende que, dado que guarda únicamente relación con la responsabilidad de Tycsa PSC derivada de su participación en la infracción, (véase el anterior apartado 93), debe rechazarse el primer motivo formulado en el asunto T‑428/10 como inoperante.

308    No obsta a esta apreciación la alegación, expuesta por primera vez en la vista, según la cual, dado que la Comisión erró al considerar que pertenecía a una entidad económica única, también constituida por Trenzas y Cables, posteriormente MRT, y GSW, el cálculo del límite del 10 % previsto en el artículo 20, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.º 1/2003 hubiera debido tomar en consideración únicamente su volumen de negocios y no el del conjunto de esta supuesta entidad única.

309    Sin necesidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de este argumento, debe constatarse que éste es inoperante en la medida en que se formula para sustentar un motivo presentado dirigido expresamente a la anulación de la Decisión impugnada como consecuencia de errores relativos a la imputación a Tycsa PSC de la responsabilidad de la infracción. En cualquier caso, no puede sino desestimarse por infundado por las razones expuestas en los anteriores apartados 139 a 176, de los que resulta que debe considerarse que Tycsa PSC pertenece a una unidad económica constituida por ella misma y las otras tres demandantes.

310    Por lo tanto, el primer motivo formulado por Tycsa PSC (asunto T‑428/10) debe desestimarse en su totalidad.

6.      Primer motivo formulado por MRT (asunto T‑426/10), basado en errores de Derecho y de hecho en la aplicación del artículo 101 TFUE y en un defecto de motivación en lo que se refiere a la atribución de responsabilidad a MRT

311    En el marco del primer motivo formulado por MRT (asunto T‑426/10), ésta considera que la Comisión erró al considerar que había sucedido a Trenzas y Cables y que, en consecuencia, debía responder de la infracción cometida por Trenzas y Cables y por Tycsa PSC, a la que Trenzas y Cables controlaba. Este motivo se divide en dos partes. En la primera parte, MRT sostiene que fue Tycsa PSC y no ella quien sucedió a Trenzas y Cables. La segunda parte se basa en la ausencia de una unidad económica entre MRT, Tycsa PSC y GSW.

312    La Comisión rebate esta argumentación.

a)      Principios aplicables

 Principios aplicables en materia de sucesión de empresas


 i)     Concepto de empresa y principio de responsabilidad personal

313    Según reiterada jurisprudencia, el Derecho de la Unión en materia de competencia tiene por objeto las actividades de las empresas y el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación. Cuando una entidad de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe a ella, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esta infracción (véase la sentencia de 13 de junio de 2013, Versalis/Comisión, C‑511/11, EU:C:2013:386, apartado 51 y jurisprudencia citada).

314    Cuando una entidad que ha cometido una infracción de las normas sobre competencia es objeto de un cambio jurídico u organizativo, este cambio no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por comportamientos contrarios a las normas sobre competencia de la antigua entidad si, desde el punto de vista económico, existe identidad entre ambas. En efecto, si las empresas pudieran eludir las sanciones por el mero hecho de que su identidad se haya visto modificada como consecuencia de reestructuraciones, cesiones u otros cambios de carácter jurídico u organizativo, se pondría en peligro el objetivo de reprimir los comportamientos contrarios a las normas sobre competencia y de impedir su repetición por medio de sanciones disuasivas (véase la sentencia de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C‑280/06, EU:C:2007:775, apartados 41 y 42 y jurisprudencia citada).

315    Debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica, es decir, una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de julio de 1984, Hydrotherm, 170/83, EU:C:1984:271, apartado 11; de 11 de diciembre de 2003, Minoan Lines/Comisión, T‑66/99, EU:T:2003:337, apartado 122, y de 15 de septiembre de 2005, DaimlerChrysler/Comisión, T‑325/01, EU:T:2005:322, apartado 85).

316    Por otra parte, en virtud del principio de responsabilidad personal, un hecho sancionable sólo puede imputarse a su autor. Asimismo, conforme al principio de personalización de las penas, sólo se puede imponer una pena al culpable. Esos principios, que constituyen garantías fundamentales del Derecho sancionador, se oponen a la exigencia de responsabilidad a una persona física o jurídica que no ha sido autor de una infracción (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Cosmas presentadas en el asunto Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, EU:C:1997:357, punto 74, y las del Abogado General Bot presentadas en los asuntos acumulados ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, C‑201/09 P y C‑216/09 P, EU:C:2010:634, punto 181, y en el asunto ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, C‑352/09 P, EU:C:2010:635, punto 162).

 ii)   Sucesión de empresas en caso de absorción de la persona jurídica autora de la infracción

317    Cuando, entre el momento en que se cometió la infracción y el momento en que la empresa en cuestión debe responder de la misma, la persona jurídica responsable de la infracción ha cesado de existir jurídicamente por haber sido absorbida por otra persona jurídica, esta última asume el activo y el pasivo de la primera, incluida la responsabilidad en que se incurrió por haber cometido una infracción del Derecho de la Unión (sentencia de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, EU:T:2006:396, apartados 324 a 326; véanse igualmente, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Mischo presentadas en el asunto Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, C‑286/98 P, EU:C:2000:263, punto 75).

318    En este caso, la responsabilidad por la infracción cometida por la empresa absorbida puede imputarse a la nueva entidad resultante de esa absorción, incluso en el supuesto de que la empresa absorbida haya cedido o transferido previamente las actividades en el marco de las cuales cometió la infracción (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, EU:C:1999:356, apartado 145, y de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, EU:T:2006:396, apartado 326).

 Presunción iuris tantum de ejercicio por las sociedades matrices de una influencia determinante sobre sus filiales

319    A tenor asimismo de una reiterada jurisprudencia, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véase la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 54 y jurisprudencia citada).

320    En efecto, en tal situación, al formar parte la sociedad matriz y su filial de una misma unidad económica y constituir, por lo tanto, una única empresa en el sentido del artículo 101 TFUE, la Comisión puede, a través de una decisión, imponer multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario demostrar la implicación personal de ésta en la infracción (véase la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 55 y jurisprudencia citada). En otros términos, no se trata necesariamente de una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y la filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción lo que habilita a la Comisión a dirigir la decisión que impone las multas a la sociedad matriz, sino el hecho de que las sociedades implicadas forman una única empresa en el sentido del artículo 101 TFUE (sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 88).

321    El Tribunal de Justicia también ha considerado, en el caso particular de que una sociedad matriz participe en el 100 % del capital de una filial que ha infringido las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia, por una parte, que esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial y, por otra, que existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente tal influencia (en lo sucesivo, «presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante») (véase la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 56 y jurisprudencia citada).

322    La presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante tiene como principal finalidad establecer un equilibrio entre la importancia, por una parte, del objetivo consistente en reprimir las conductas contrarias a las normas sobre la competencia, en particular al artículo 101 TFUE, y evitar que éstas se repitan y, por otra parte, de las exigencias de determinados principios generales del Derecho de la Unión como son, en particular, los principios de presunción de inocencia, de personalidad de las penas y de seguridad jurídica, así como el derecho de defensa, incluido el principio de igualdad de armas. Precisamente por este motivo admite prueba en contrario (sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 59). De ello se desprende que tal presunción es proporcionada al fin legítimo que persigue (sentencia de 18 de julio de 2013, Schindler Holding y otros/Comisión, C‑501/11 P, EU:C:2013:522, apartado 108).

323    Así, basta con que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial es titular de la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce efectivamente influencia determinante en la política comercial de esa filial. La Comisión podrá, en consecuencia, considerar a la sociedad matriz responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial, salvo que la sociedad matriz, a quien incumbe desvirtuar esa presunción, aporte suficientes medios de prueba que puedan demostrar que su filial actúa de manera autónoma en el mercado (véase la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 57 y jurisprudencia citada).

324    La presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante se aplica igualmente en los casos en que la sociedad matriz posee prácticamente la totalidad del capital social de su filial (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de octubre de 2010, Alliance One International y otros/Comisión, T‑24/05, EU:T:2010:453, apartado 217).

325    Una sociedad matriz puede ser tenida por responsable de una infracción cometida por una filial aunque existan muchas sociedades operativas en un grupo (sentencias de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Commission, «PVC II», T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94 EU:T:1999:80, apartado 989, y de 27 de septiembre de 2012, Shell Petroleum y otros/Comisión, T‑343/06, EU:T:2012:478, apartado 52).

326    Si bien es cierto que, en su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha evocado otras circunstancias, como el hecho de no haber negado la influencia ejercida por la sociedad matriz en la política comercial de su filial y la representación común de ambas sociedades durante el procedimiento administrativo, no es menos cierto que el Tribunal de Justicia no se ha referido a estas circunstancias para subordinar la aplicación de la presunción a la aportación de indicios complementarios sobre el ejercicio efectivo de influencia por parte de la sociedad matriz. En otros términos, la Comisión no está obligada, para aplicar la presunción del ejercicio efectivo de influencia determinante en un caso determinado, a aportar indicios complementarios respecto de los que demuestran que esta presunción es aplicable y operante (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 80 y jurisprudencia citada).

327    Asimismo, la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante se basa en la constatación de que, por una parte, salvo en circunstancias completamente excepcionales, una sociedad que es titular de la totalidad del capital de una filial puede, por el mero hecho de esa titularidad, ejercer influencia determinante en la conducta de dicha filial y, por otro lado, que normalmente la falta de ejercicio efectivo de esa capacidad de influencia se puede determinar con mayor probabilidad en la esfera de las entidades contra las que opera dicha presunción. En tales circunstancias, si para desvirtuar dicha presunción, a la parte interesada le bastase con formular meras afirmaciones carentes de elementos de apoyo, aquélla se vería privada en gran medida de su utilidad (sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartados 60 y 61).

328    Igualmente, según reiterada jurisprudencia, el mero hecho de que la sociedad matriz sea un holding no basta para descartar que haya ejercido influencia determinante sobre su filial. En efecto, en el ámbito de un grupo de sociedades, un holding que coordina, en particular, las inversiones financieras dentro del grupo está abocado a reagrupar las participaciones en diversas sociedades y tiene la función de garantizar la unidad de dirección de todas ellas, especialmente a través del control presupuestario (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de octubre de 2008, Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, T‑69/04, EU:T:2008:415, apartado 63; de 13 de julio de 2011, Shell Petroleum y otros/Comisión, T‑38/07, EU:T:2011:355, apartado 70 y jurisprudencia citada, y de 29 de junio de 2012, E.ON Ruhrgas y E.ON/Comisión, T‑360/09, EU:T:2012:332, apartado 283).

329    Por último, para determinar si una filial decide de manera autónoma su comportamiento en el mercado, deben tomarse en consideración todos los elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esa filial con la sociedad matriz, los cuales pueden variar según el caso y, por lo tanto, no pueden ser objeto de una enumeración exhaustiva (sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, EU:C:2009:536, apartado 74).

330    No cabe limitar esa apreciación exclusivamente a los elementos relativos a la política comercial stricto sensu de la filial, como la estrategia de distribución o los precios. En particular, no puede desvirtuarse la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante demostrando únicamente que es la filial la que gestiona esos aspectos concretos de su política comercial sin recibir instrucciones al respecto (véase la sentencia de 16 de junio de 2011, FMC/Comisión, T‑197/06, EU:T:2011:282, apartado 105 y jurisprudencia citada). Asimismo, dado que la autonomía de la filial no se aprecia únicamente en relación con los aspectos de la gestión operativa de la empresa, el hecho de que la filial no hubiera seguido, en beneficio de la sociedad matriz, una política de información específica sobre el mercado de que se trata no basta para demostrar su autonomía (sentencia de 16 de junio de 2011, FMC/Comisión, T‑197/06, EU:T:2011:282, apartado 145).

331    Por otra parte, el hecho de que del expediente no se desprenda que la sociedad matriz diera instrucciones a su filial tampoco demuestra que tales instrucciones no hayan existido (véase la sentencia de 7 de junio de 2011, Arkema France y otros/Comisión, T‑217/06, EU:T:2011:251, apartado 118 y jurisprudencia citada, y las sentencias de 13 de julio de 2011, Shell Petroleum y otros/Comisión, T‑38/07, EU:T:2011:355, apartado 70, y Eni/Comisión, T‑39/07, EU:T:2011:356, apartado 97).

 Deber de motivación

332    Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, EU:C:1998:154, apartado 63; de 30 de septiembre de 2003, Alemania/Comisión, C‑301/96, EU:C:2003:509, apartado 87, y de 22 de junio de 2004, Portugal/Comisión, C‑42/01, EU:C:2004:379, apartado 66).

b)      Sobre la primera parte, basada en la circunstancia de que fue Tycsa PSC y no MRT quien sucedió a Trenzas y Cables

333    Según la Decisión impugnada, Trenzas y Cables participó directamente en el Club Zúrich desde su constitución, el 10 de junio de 1993, contribuyó a que continuara la infracción durante el período transitorio de un año y cuatro meses entre el Club Zúrich y el Club Europa (en lo sucesivo, «período transitorio») y participó en el Acuerdo del Sur, en el Club Europa y en la coordinación de ventas en relación con Addtek (considerando 735 de la Decisión impugnada) hasta el 19 de septiembre de 2002. Además, Trenzas y Cables estuvo implicada, desde su constitución, el 10 de junio de 1993, hasta el 19 de septiembre de 2002, en el Club España. Asimismo, Trenzas y Cables participó directamente en el Club Italia, al menos desde el 17 de diciembre de 1996 hasta el 19 de septiembre de 2002 (considerando 736 de la Decisión impugnada).

334    Resulta tanto de los argumentos expuestos por MRT como del considerando 737 de la Decisión impugnada que MRT fue el resultado de la absorción de Trenzas y Cables por Trefilerías Moreda, que tuvo lugar el 27 de diciembre de 2002, tomando la nueva entidad así formada la denominación de MRT. Así pues, según la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 317 y 318, MRT debe responder de las infracciones cometidas por Trenzas y Cables antes de su absorción.

335    Procede recordar, con carácter preliminar, que, en el primer motivo, MRT no niega que Trenzas y Cables estuviera directamente implicada en el cártel desde el 10 de junio de 1993 hasta el 19 de septiembre de 2002. Por lo tanto, la Comisión apreció acertadamente que debía responder de esa infracción.

336    En efecto, ninguna de las alegaciones de MRT permite rebatir esta apreciación.

337    En primer lugar, MRT sostiene que la Comisión hubiera debido constatar que los activos implicados en la infracción fueron transferidos por Trenzas y Cables a Tycsa PSC antes de su absorción por ella misma y que, en consecuencia, la Comisión habría debido considerar a Tycsa PSC y no a ella misma la sucesora de Trenzas y Cables. No obstante, no cabe acoger este argumento a la luz de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 317 y 318, de la que se desprende que MRT, al absorber Trenzas y Cables, adquirió su activo y su pasivo, el cual incluía la responsabilidad de la infracción cometida entre el 10 de junio de 1993 y el 19 de septiembre de 2002.

338    A este respecto, si bien la circunstancia de que, en la fecha de su absorción por MRT, Trenzas y Cables había transferido a Tycsa PSC los activos que utilizó para cometer la infracción hubiera podido permitir a la Comisión, tal como alega MRT, establecer la responsabilidad de Tycsa PSC sobre la base de la continuidad económica, tal circunstancia no permite, sin embargo, exonerar a Trenzas y Cables de su responsabilidad. En consecuencia, la Comisión consideró fundadamente que tal responsabilidad fue transferida a MRT en el momento en que ésta absorbió a Trenzas y Cables.

339    Procede, asimismo, constatar que, entre la fecha de la transferencia de la totalidad de los activos de Trenzas y Cables a Tycsa PSC (marzo de 2002) y la de la Decisión impugnada, Trenzas y Cables continuó siendo titular de la totalidad del capital de Tycsa PSC y que MRT no ha formulado ningún argumento que permita desvirtuar la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante de Trenzas y Cables sobre Tycsa PSC, de modo que la Comisión estaba fundada en cualquier caso para imputar a Trenzas y Cables y, por consiguiente, a MRT, la responsabilidad de la infracción cometida par Tycsa PSC.

340    En segundo lugar, MRT estima que, al imputarle la responsabilidad de la infracción cometida par Trenzas y Cables, la Comisión vulneró diferentes principios generales del Derecho de la Unión.

341    En primer término, sostiene que la Comisión vulneró el principio in dubio pro reo. No obstante, esta alegación carece de la precisión necesaria para permitir al Tribunal comprender su alcance y, en consecuencia, apreciar su fundamentación.

342    En segundo término, sostiene que la Comisión vulneró el principio de no discriminación perjudicando a MRT en beneficio de Tycsa PSC. A este respecto, basta constatar que MRT y Tycsa PSC no se encuentran en una situación comparable, dado que, a diferencia de Tycsa PSC, debe considerarse que MRT sucedió a Trenzas y Cables por las razones expuestas en el anterior apartado 337. En cualquier caso, debe observarse que también Tycsa PSC fue condenada por su participación personal en la infracción.

343    En tercer término, MRT sostiene que la Comisión vulneró el principio de individualización de las penas al sancionarla en lugar de a Tycsa PSC por el comportamiento de Trenzas y Cables. Debe necesariamente rechazarse este argumento, ya que ha de considerarse que MRT sucedió a Trenzas y Cables y, por consiguiente, debe responder personalmente de las infracciones cometidas por esta última.

344    En cuarto término, MRT critica a la Comisión por haber sancionado dos veces la misma infracción, dado que Tycsa PSC también fue sancionada. A este respecto basta señalar que MRT fue considerada responsable de la infracción cometida par Trenzas y Cables desde el 10 de junio de 1993, mientras que Tycsa PSC fue sancionada por la infracción que cometió personalmente desde el 26 de marzo de 1998.

345    En tercer lugar, MRT sostiene que la Decisión impugnada no está suficientemente motivada en relación con las razones que llevaron a la Comisión a considerarla responsable de la infracción cometida por Trenzas y Cables. A este respecto, los motivos en los que se basó la Comisión fueron expuestos, en los considerandos 735 a 739 de la Decisión impugnada, con precisión suficiente para ajustarse a las exigencias de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 332. Debe, además, observarse que la Comisión dio respuesta en dichos considerandos a las observaciones que MRT presentó tras el pliego de cargos, que son en esencia idénticas a su argumentación ante el Tribunal.

346    De lo anterior se deduce que debe desestimarse la primera parte del primer motivo formulado por MRT (asunto T‑426/10).

c)      Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en la inexistencia de unidad económica entre MRT, Tycsa PSC y GSW

347    En la segunda parte del primer motivo, MRT niega la existencia de una unidad económica entre ella misma, Tycsa PSC y GSW. A este respecto, basta recordar que, para apreciar la responsabilidad de MRT, la Comisión se basó en el hecho de que ésta sucedió a Trenzas y Cables y no en la existencia de una unidad económica entre MRT, Tycsa PSC y GSW. En consecuencia, por las mismas razones expuestas en el anterior apartado 307, debe rechazarse por inoperante la segunda parte del primer motivo.

348    A mayor abundamiento, habida cuenta de que se ha declarado, en el examen de la primera parte del presente motivo, que la Comisión pudo fundadamente considerar a MRT sucesora de Trenzas y Cables y de que resulta de los anteriores apartados 139 a 176 que el examen de los argumentos de las demandantes permite considerar que TQ, Tycsa PSC, Trenzas y Cables y GSW constituían una unidad económica, la segunda parte del presente motivo carece, en cualquier caso, de fundamento.

349    Resulta de lo anterior que le primer motivo formulado por MRT (asunto T‑426/10) debe rechazarse por ser en parte infundado y en parte inoperante.

7.      Primer motivo formulado por GSW (asunto T‑429/10), basado en errores de Derecho y de hecho en lo concerniente a la atribución de responsabilidad a GSW

350    Mediante el primer motivo que GSW formula (asunto T‑429/10), ésta niega poder ser considerada responsable de la infracción.

a)      Principios aplicables

351    Los principios jurisprudenciales relativos a la sucesión de empresa en caso de absorción de una persona jurídica por otra han sido recordados en los anteriores apartados 317 y 318.

352    Los principios relativos a la responsabilidad de las sociedades matrices por las infracciones cometidas por sus filiales y a la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante han quedado expuestos en los anteriores apartados 319 a 323.

b)      Alcance de la responsabilidad atribuida a GSW

 Sucesión de Trenzas y Cables de Acero

353    Como se recordó en el considerando 749 de la Decisión impugnada y por GSW en la demanda que presentó, esta sociedad es el resultado de la fusión por absorción, producida el 19 de octubre de 1996, de Trenzas y Cables de Acero y de Nueva Montaña Quijano Siderúrgica. Según la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 317 y 318, esta circunstancia basta para imputar a GSW la responsabilidad de las infracciones cometidas por Trenzas y Cables de Acero antes de su desaparición.

354    Pues bien, es preciso señalar que Trenzas y Cables de Acero fue considerada responsable de la infracción en atención, en primer término, a su participación directa en el Club España, a partir del 15 de diciembre de 1992 y, al menos, hasta el 10 de junio de 1993; en segundo término, al control que ejercía sobre TQ, en relación con el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1992 y el 19 de octubre de 1996, y, en tercer término, al control que ejercía sobre Trenzas y Cables, respecto del período comprendido entre el 10 de junio de 1993 y el 19 de octubre de 1996.

355    Ha de recordarse igualmente que, tal como resulta de los anteriores apartados 177 a 305, deben desestimarse los motivos primero y segundo formulados por TQ, de modo que cabe considerar demostrada la participación directa de TQ en la infracción en relación con todo el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1992 y el 19 de octubre de 1996. Por otra parte, GSW no niega ni que Trenzas y Cables participara directamente en la infracción desde su constitución, es decir, a partir del 10 de junio de 1993, ni que Trenzas y Cables de Acero controlara efectivamente a Trenzas y Cables durante todo ese período.

356    En consecuencia, y sin que resulte necesario pronunciarse sobre la cuestión de si la Comisión pudo fundadamente apreciar que Trenzas y Cables de Acero controlaba efectivamente a TQ durante el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1992 y el 19 de octubre de 1996, procede considerar que la Comisión estimó con buen criterio que Trenzas y Cables de Acero debía ser considerada responsable de su participación directa en la infracción en relación con el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1992 y, al menos, el 10 de junio de 1993 y responsable de la participación directa de Trenzas y Cables en la infracción por el período comprendido entre el 10 de junio de 1993 y el 19 de octubre de 1996. De lo anterior se deduce que, en cuanto sucesora de Trenzas y Cables de Acero, GSW debe ser hecha responsable de la infracción por el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1992 y el 19 de octubre de 1996.

 Control de Trenzas y Cables y de Tycsa PSC

357    Consta, por otra parte, que GSW, desde su constitución y hasta el final de la infracción, fue titular de la totalidad del capital social de Trenzas y Cables, y, a través de esta última, de la totalidad del de Tycsa PSC. Así pues, procede examinar los argumentos formulados por GSW para desvirtuar la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante en el que se basó la Comisión para imputarle, en particular, la responsabilidad de la infracción en la que Trenzas y Cables y Tycsa PSC participaron directamente.

358    Pues bien, debe recordarse que, en parte, deben rechazarse estas alegaciones, tal como resulta de los anteriores apartados 139 a 176. En efecto, GSW niega que pudiera celebrarse una reunión en sus locales entre Trenzas y Cables y Nedri, alega que la transferencia del personal de Trenzas y Cables a Tycsa PSC se explicaba por la transferencia de la actividad de venta de AP producida en marzo de 2002 y no considera pertinente el hecho de que ella fuera el administrador único de Trenzas y Cables entre 1997 y 2002 y de Tycsa PSC entre 1998 y 2002. Tal como se ha declarado en los anteriores apartados 139 a 176 el conjunto de esos elementos permite apreciar la existencia de una unidad económica entre GSW, Trenzas y Cables, convertida en MRT (véanse los anteriores apartados 333 a 346), y Tycsa PSC, en particular.

359    Asimismo, a la luz de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 328, 330 y 331, las alegaciones ―por lo demás únicamente sustentadas en las declaraciones de los directivos de las sociedades en cuestión y, por lo tanto, no suficientemente probadas― según las cuales las filiales disponían libremente de facultades de decisión, no recibían instrucciones, no informaban a GSW de la marcha de sus negocios, adquirían libremente obligaciones con terceros, definían libremente su propia estrategia jurídica y estaban representadas en los diferentes litigios de forma autónoma, aprobaban libremente su plan de negocios (business plan) y definían sus propios objetivos comerciales, tenían clientes y proveedores diferentes, gestionaban sus finanzas y, en particular, su tesorería de forma autónoma, se abstenían de comunicar información a GSW, celebraban reuniones sin la asistencia de representantes de GSW y vendían libremente terrenos, no bastan para desvirtuar la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante. En efecto, tales alegaciones, suponiéndolas probadas, no permiten excluir que GSW pudiera ejercer un control efectivo de las sociedades de las que era propietaria.

360    Así pues, la Comisión acertó al considerar a GSW responsable de su participación en la infracción en relación con el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1992 y el 19 de septiembre de 2002.

361    Se deduce de ello que debe rechazarse el primer motivo formulado por GSW (asunto T‑429/10), sin que resulte necesario pronunciarse sobre los argumentos relativos a la imputación a ésta de la responsabilidad de la participación directa de TQ en la infracción.

B.      Motivos relativos a la calificación de la infracción

362    En su segundo motivo, MRT (asunto T‑426/10) alega que la Comisión incurrió en errores de hecho y de Derecho al calificar de única y continuada la infracción sancionada en la Decisión impugnada. Esta argumentación es presentada de forma idéntica por TQ en el marco del tercer motivo (asunto T‑428/10) y por Tycsa PSC (asunto T‑427/10) y por GSW (T‑429/10), en el marco del segundo motivo.

363    Estos motivos se formulan con carácter principal y tienen por objeto la anulación de la Decisión impugnada.

1.      Componentes de la práctica concertada y caracterización de la infracción única en la Decisión impugnada

364    En el considerando 122 de la Decisión impugnada, la Comisión describió la práctica concertada respecto de la cual se reprocha a las demandantes su participación como «un convenio paneuropeo, consistente en una fase Zúrich y en una fase Europa y/o, según los casos, en convenios nacionales/regionales». Los considerandos 123 a 135 de la Decisión presentan brevemente esos diferentes acuerdos y prácticas concertadas, los cuales seguidamente quedan expuestos con más detalle y son apreciados a la luz del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo EEE. Según la Comisión, la práctica concertada se compone, en particular y siguiendo un orden cronológico, de siete componentes esenciales. Como se expone más adelante, Tycsa participó en la totalidad de esos siete componentes.

365    En primer lugar, el Club Zúrich, esto es, la primera fase del convenio paneuropeo, duró desde el 1 de enero de 1984 hasta el 9 de enero de 1996 y tenía por objeto la fijación de cuotas por país (Alemania, Austria, Benelux, Francia, Italia y España), el reparto de clientes, la fijación de precios y el intercambio de información comercialmente sensible. Sus miembros eran, en un primer momento, Tréfileurope, Nedri, WDI, DWK y Redaelli, la cual representaba además a otras empresas italianas ―al menos a partir de 1993―, a los que se sumaron posteriormente Emesa, en 1992, y Tycsa, en 1993.

366    En segundo lugar, diferentes empresas españolas [TQ, Tycsa, Emesa, Galycas y Proderac (esta última a partir de mayo de 1994)] y dos empresas portuguesas (Socitrel a partir de abril de 1994 y Fapricela a partir de diciembre de 1998) constituyeron el Club España. Las empresas participantes en esa vertiente del cártel convinieron, para España y Portugal, mantener su cuota de mercado estable y fijar cuotas, asignarse clientes, incluso en relación con los contratos públicos de obras, y fijar los precios y las condiciones de pago. Asimismo, intercambiaron información comercial sensible. El Club España mantuvo sus actividades contrarias a la competencia hasta las inspecciones llevadas a cabo por la Comisión el 19 de septiembre de 2002. Tycsa participaba además en las reuniones del Club Zúrich, del Club Italia, del Acuerdo del Sur y del Club Europa y en la coordinación de las ventas a Addtek. También tuvieron lugar conversaciones y acuerdos frecuentes entre otros participantes del Club España y del Club Europa.

367    En tercer lugar, el Club Italia, un convenio nacional que duró desde el 5 de diciembre de 1995 hasta el 19 de septiembre de 2002, tenía por objeto la fijación de cuotas para Italia y las exportaciones procedentes de ese país hacia el resto de Europa. Sus miembros eran las empresas italianas Redaelli, ITC, CB e Itas, a las que se sumaron seguidamente Tréfileurope y Tréfileurope Italia, el 3 de abril de 1995, Tycsa, el 17 de diciembre de 1996, SLM, el 10 de febrero de 1997, DWK, el 24 de febrero de 1997, Trame, el 4 de marzo de 1997, y Austria Draht, el 15 de abril de 1997.

368    En cuarto lugar, el Acuerdo del Sur es un convenio regional negociado y celebrado en 1996 por las empresas italianas, Redaelli, ITC, CB e Itas, con Tycsa y Tréfileurope, para determinar la tasa de penetración de cada uno de los participantes en los países del Sur (España, Italia, Francia, Bélgica y Luxemburgo) y comprometerse a negociar conjuntamente las cuotas con los demás productores de Europa del Norte.

369    En quinto lugar, el Club Europa, o segunda fase del convenio paneuropeo, agrupó en mayo de 1997 a los miembros permanentes (Tréfileurope, Nedri, WDI, DWK, Tycsa y Emesa). Las reuniones del Club Europa, en las que pudieron participar ocasionalmente otros productores europeos, tuvieron lugar en septiembre de 2002. El convenio pretendía superar la crisis del Club Zúrich y tenía por objeto el reparto de nuevas cuotas (calculadas en relación con el período comprendido entre el cuarto trimestre de 1995 y el primer trimestre de 1997), el reparto de clientes y la fijación de precios. Los miembros permanentes acordaron normas de coordinación, incluido el nombramiento de coordinadores responsables de la aplicación de los acuerdos para cada uno de los distintos países así como de la coordinación con otras compañías activas en los mismos países o en relación con los mismos clientes, que pudieran estar interesadas. Sus representantes se reunieron regularmente a distintos niveles para supervisar la aplicación de los acuerdos. Intercambiaron información comercial sensible. En caso de discrepancia con la conducta comercial pactada, se aplicaba un mecanismo de compensación apropiado.

370    En sexto lugar, en el marco de las vertientes paneuropeas del cártel, los seis miembros permanentes, a quienes ocasionalmente se unían los productores italianos y Fundia, mantenían asimismo contactos bilaterales o multilaterales y participaron en la fijación de precios y en la asignación de clientes, sobre una base ad hoc, si tenían algún tipo de interés. Así, Tréfileurope, Nedri, WDI, Tycsa, Emesa, CB y Fundia coordinaron conjuntamente precios y volúmenes en relación con el cliente Addtek. Estos proyectos se centraban fundamentalmente en Finlandia, Suecia y Noruega, pero también en los Países Bajos, Alemania, los Estados Bálticos y Europa Central y del Este. La coordinación de Addtek se produjo ya durante la fase del Club Zúrich del convenio paneuropeo y continuó al menos hasta finales de 2001.

371    En séptimo lugar, en el período que media entre, al menos, septiembre de 2000 y septiembre de 2002, los miembros permanentes, ITC, CB, Redaelli, Itas y SLM celebraron regularmente reuniones con el propósito de integrar a las empresas italianas en el Club Europa existente en ese momento, como miembros permanentes. Las empresas italianas querían incrementar sus cuotas en Europa, mientras que el Club Europa estaba a favor de mantener el statu quo. Con este propósito se celebraron reuniones dentro del Club Italia para definir una posición común de las empresas italianas, reuniones dentro del Club Europa para examinar las pretensiones de las empresas italianas y reuniones entre participantes del Club Europa y representantes italianos con vistas a acercar posturas entre los miembros de esos dos convenios. Durante esas negociaciones, las empresas implicadas intercambiaban información comercial sensible. Con la finalidad de reasignar la cuota europea con vistas a la inclusión de los productores italianos, esas empresas convinieron en utilizar un nuevo período de referencia (30 de junio de 2000-30 de junio de 2001). También se pusieron de acuerdo sobre el volumen de exportación total de las compañías italianas al resto de Europa. Al mismo tiempo, negociaron precios, pretendiendo los miembros del Club Europa extender, a nivel de toda Europa, el mecanismo de fijación de precios aplicado por los productores italianos en el Club Italia.

372    La Comisión, en los considerandos 610 a 612 de la Decisión impugnada, indicó las razones por las que consideraba que esos elementos de la infracción habían constituido un conjunto coherente de medidas tendentes a un único objetivo consistente en limitar la competencia en el mercado del AP a escala europea y nacional. De este modo, la Comisión estimó que el conjunto de convenios anticompetitivos identificados tenía un objeto contrario a la competencia único, consistente en falsear o eliminar las condiciones de competencia normal del mercado del AP y establecer un equilibrio global a través de mecanismos comunes a los diferentes niveles en los que se cometió la información, esto es, la fijación de precios, la asignación de cuotas, el reparto de clientes y el intercambio de información comercial sensible.

373    Más concretamente, en el considerando 613 de la Decisión impugnada, la Comisión precisó las razones por las que las fases del Club Zúrich y del Club Europa habían constituido una infracción única, a pesar del período transitorio. La Comisión señaló en particular que habían tenido lugar desde la finalización del Club Zúrich reuniones cuyo objeto era restringir la libre competencia y volver a poner en marcha un convenio paneuropeo duradero. También indicó que los efectos de los contratos celebrados al amparo del Club Zúrich se habían mantenido durante el período transitorio y que durante ese mismo período siguieron funcionando los convenios regionales, que contribuían al mismo objetivo único que perseguía cada uno de los componentes del cártel.

374    En los considerandos 614 y 615 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que mecanismos concretos de funcionamiento de los diferentes elementos del cártel garantizaban la coordinación entre los convenios paneuropeos y los diferentes acuerdos nacionales. De este modo, según la Comisión, el sistema de cuotas aplicado en el seno del Club Italia inspiró el sistema adoptado por el Club Zúrich. Por otra parte, Tréfileurope se encargaba de la coordinación entre el Club Europa y los productores italianos y la coordinación entre el Club Europa y el Club España corría a cargo de Tycsa y Emesa, quienes participaban en ambos clubes.

375    En total, según los considerandos 616 a 621 de la Decisión impugnada, todos los participantes en los acuerdos contrarios a la competencia participaron, en grado variable, en un plan anticompetitivo común, cuya ejecución fue continuada, tanto en sus objetivos como en sus características esenciales, desde 1984 hasta finales de 2002.

376    En el considerando 622 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que, aunque no todos los participantes en el cártel participaron en todos los elementos de la infracción, todos se beneficiaron de los intercambios de información producidos entre los participantes y sabían que su participación se inscribía en un plan de conjunto.

2.      Concepto de infracción única

377    Las demandantes cuestionan la apreciación según la cual el Club Zúrich y el Club Europa constituyen dos elementos de una infracción única. Consideran, asimismo, que los miembros del Club Zúrich interrumpieron la infracción durante el período transitorio, de modo que ha prescrito la parte de la infracción correspondiente al Club Zúrich.

378    Según reiterada jurisprudencia, una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo EEE puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado, aun cuando uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado puedan también constituir por sí mismos y aisladamente considerados una infracción de la citada disposición. Por ello, cuando las diversas acciones se inscriben en un plan conjunto, debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (sentencias de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, EU:C:1999:356, apartado 81; de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6, apartado 258, y de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 41).

379    Una empresa que haya participado en tal infracción única y compleja mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, y que pretendían contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede así ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción. Así sucede cuando se acredita que la citada empresa intentaba contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencias de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92, EU:C:1999:356, apartados 83, 87 y 203; de 7 de enero de 20014, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6, apartado 83, y de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 42).

380    En consecuencia, una empresa puede haber participado directamente en todos los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única y continuada, en cuyo caso la Comisión puede imputarle conforme a Derecho la responsabilidad de todos esos comportamientos y, por tanto, la citada infracción en su totalidad. Asimismo, una empresa puede haber participado directamente sólo en una parte de los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única y continuada, pero haber tenido conocimiento de todos los demás comportamientos infractores previstos o ejecutados por los otros participantes en el cártel para alcanzar los mismos objetivos o haber podido preverlos de forma razonable y haber estado dispuesta a asumir el riesgo. En tal caso, la Comisión también puede lícitamente imputar a dicha empresa la responsabilidad de la totalidad de los comportamientos contrarios a la competencia que componen tal infracción y, por consiguiente, de ésta en su totalidad (sentencia de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 43).

381    Por el contrario, si una empresa ha participado directamente en uno o varios comportamientos contrarios a la competencia que componen una infracción única y continuada, pero no se ha acreditado que, mediante su propio comportamiento, intentase contribuir a la totalidad de los objetivos comunes perseguidos por los otros participantes en el cártel y que tenía conocimiento de todos los demás comportamientos infractores previstos o ejecutados por tales participantes para alcanzar los mismos objetivos o que pudiera de forma razonable haberlos previsto y estuviera dispuesta a asumir el riesgo, la Comisión únicamente puede imputarle la responsabilidad por los comportamientos en los que participó directamente y por los comportamientos previstos o ejecutados por los otros participantes para alcanzar los mismos objetivos que los que ella perseguía y de los que se acredite que tenía conocimiento o que podía haberlos previsto razonablemente y estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencia de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 44).

382    No obstante, eso no puede llevar a exonerar a dicha empresa de su responsabilidad por los comportamientos en los que consta que participó o de los que efectivamente puede ser considerada responsable. Sin embargo, únicamente puede dividirse así una Decisión de la Comisión que califica un cártel global de infracción única y continuada si, por una parte, a la citada empresa se le dio la oportunidad, durante el procedimiento administrativo, de comprender que también se le reprochaba cada uno de los comportamientos que lo componen, y, por tanto, de defenderse sobre este punto, y si, por otra, la citada Decisión es suficientemente clara a este respecto (sentencia de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, EU:C:2012:778, apartados 45 y 46).

383    En ese sentido, la jurisprudencia ha identificado varios criterios pertinentes para apreciar el carácter único de una infracción, a saber, la identidad de los objetivos de las prácticas consideradas, la identidad de los productos y de los servicios afectados, la identidad de las empresas que han participado en ella y la identidad de las formas de su puesta en práctica. Además, también se pueden tener en cuenta para ese examen la identidad de las personas físicas que intervienen por cuenta de las empresas y la identidad del ámbito de aplicación geográfico de las prácticas consideradas (véase la sentencia de 17 de mayo de 2013, Trelleborg Industrie y Trelleborg/Comisión, T‑147/09 y T‑148/09, EU:T:2013:259, apartado 60 y jurisprudencia citada).

384    Por último, el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado debe tomarse en consideración cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, cuando se determine el importe de la multa (sentencias de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92, EU:C:1999:356, apartado 90, y de 7 de enero de 20014, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6, apartado 86).

3.      Por lo que se refiere a la existencia de un plan de conjunto

385    Las demandantes consideran que, para demostrar la existencia de un plan de conjunto, la Comisión no podía limitarse a señalar que los diferentes elementos de la infracción se referían al mismo sector económico. Sostienen que la Comisión no puede, a este respecto, basarse en la existencia de participantes comunes, quienes, por otra parte, variaban en función de las correspondientes vertientes del cártel. A juicio de las demandantes la Comisión erró al no extraer ninguna consecuencia del hecho de que el alcance geográfico de las decisiones adoptadas en materia de cuotas se extendiera a los mercados nacionales en el marco del Club Zúrich, a la totalidad del mercado europeo en el marco del Club Europa y a mercados diferentes en las demás vertientes del cártel. Además, las formas de coordinación eran diferentes, ya que los directores de ventas participaban en las reuniones del Club Europa, mientras que sólo los altos directivos asistían a las reuniones del Club Zúrich. Sostienen, asimismo, que en el seno del Club Europa existían coordinadores nacionales, mientras que el Club Zúrich funcionaba con una oficina central de notificación única. Alega, por último, que los diferentes aspectos del cártel diferían en cuanto a su extensión temporal.

386    No obstante, ninguno de estos argumentos sirve para refutar los extremos demostrados en la Decisión impugnada.

387    En efecto, tal como señaló la Comisión, el cártel sancionado en la Decisión impugnada estaba constituido por un conjunto de acuerdos que se sucedieron en el tiempo a nivel tanto local (nacional o regional) como europeo, cuyo objetivo común consistía en mantener un equilibrio no competitivo en el mercado europeo del AP, caracterizado por un exceso de capacidad estructural.

388    Consta, además, que los medios empleados para alcanzar ese objetivo, es decir, la fijación de precios, la atribución de cuotas, la asignación de clientes y el intercambio de información comercial sensible, eran comunes a todos los elementos del cártel. Así, los principales participantes en el Club Zúrich y en el Club Europa, entre los que se contaban las demandantes, eran las mismas empresas. La Comisión alega sin ser contradicha que esas empresas estaban, en la mayoría de los casos, representadas por las mismas personas físicas en el marco del Club Zúrich, y posteriormente en el Club Europa.

389    Además, en todos los casos se instauraron mecanismos de coordinación entre el Club Zúrich, y posteriormente el Club Europa, por una parte, y los acuerdos nacionales y regionales (Acuerdos del Sur, Club Italia y Club España), por otra parte, aunque no fueron exactamente idénticos. Así, por un lado, consta que los productores italianos participaban directamente en el Club Zúrich, mientras que la coordinación entre el Club Europa y el Club Italia corría a cargo de Tréfileurope. Por otro lado, la coordinación entre el Club España y el Club Europa se logró mediante la integración de Emesa y de Tycsa en este último club.

390    De estas apreciaciones de hecho, realizadas por la Comisión en la Decisión impugnada y no rebatidas seriamente por las demandantes, cabe deducir el carácter único de una infracción constituida por diferentes elementos en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 383.

391    Por lo que se refiere a las diferencias entre el Club Zúrich y el Club Europa aducidas por las demandantes, señaladas por otra parte en la Decisión impugnada, debe observarse que, lejos de impedir la apreciación de la existencia de una infracción única, ponen de relieve por el contrario la voluntad de establecer medios más eficaces para alcanzar el mismo objetivo que perseguía el conjunto de los participantes en los diferentes acuerdos del cártel, y que consistía en limitar los efectos de la competencia en un mercado con exceso de capacidad estructural, en particular mediante acuerdos sobre los precios, las cuotas de producción y el reparto de los principales clientes.

392    Esta constatación permite explicar la contradicción aparente puesta de relieve por las demandantes entre los considerandos 186 y 629 de la Decisión impugnada. En efecto, no obsta a la constatación del carácter único del objeto general perseguido por el cártel en sus sucesivos componentes el hecho de que cada uno de los acuerdos, que en conjunto conforman la infracción única, se caracterizara por su dimensión geográfica, más o menos extensa, y por los métodos aplicados para asegurar el seguimiento de los compromisos, los cuales, por su parte, siguieron siendo los mismos y se referían a los precios, las cuotas de entregas, la asignación de clientes y el intercambio de información comercial sensible.

393    En consecuencia, las diferencias de funcionamiento entre las dos fases sucesivas de los acuerdos paneuropeos, las diferencias en cuanto al alcance geográfico y temporal y las diferencias observadas entre los participantes en las diferentes vertientes del cártel no impiden que se reconozca la existencia de un plan de conjunto, caracterizado por una identidad del objeto contrario a la competencia, en el que se inscribieron sucesivamente el Club Zúrich y el Club Europa (véanse las sentencias de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6, apartado 258; de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C‑105/04 P, EU:C:2006:592, apartado 110, y de 17 de mayo de 2013, Trelleborg Industrie y Trelleborg/Comisión, T‑147/09 y T‑148/09, EU:T:2013:259, apartado 60 y jurisprudencia citada).

4.      Por lo que se refiere a la incidencia de las alegaciones de las demandantes relativas a la interrupción del cártel sobre la calificación de la infracción y sobre el funcionamiento de la prescripción

394    Las demandantes sostienen que, como consecuencia de las marcadas disensiones surgidas en el Club Zúrich desde 1995, éste dejó de funcionar el 9 de diciembre de 1995, antes de que el 12 de mayo de 1997 comenzara el Club Europa. En consecuencia, sostienen que hubo una interrupción, durante el período transitorio, en el funcionamiento del cártel, lo cual impide que el Club Zúrich y el Club Europa puedan considerarse elementos distintos de una infracción única.

395    A este respecto, procede recordar que las demandantes no niegan que los acuerdos regionales y nacionales no se interrumpieron durante el período transitorio. Es preciso subrayar asimismo que, por las razones indicadas en los anteriores apartados 387 a 393, el carácter común de los objetivos perseguidos y de los medios aplicados por cada uno de los acuerdos contrarios a la competencia identificados por la Comisión y, a fortiori, en el caso del Club Zúrich y del Club Europa, la presencia de los mismos productores principales permiten identificar la existencia de un plan de conjunto, en el sentido de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 378 a 384, en el que se inscribieron sucesivamente esos dos clubes.

396    Así pues, incluso suponiendo que el período transitorio constituya una ruptura del funcionamiento del cártel o, meramente, un período de cesación de toda actividad infractora, la Comisión seguiría teniendo razones para considerar que los diferentes aspectos del cártel constituían una infracción única. En efecto, dado que la duración del período transitorio fue inferior a la de cinco años prevista en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, la infracción única en la que participaron los miembros del Club Zúrich debería, a lo sumo, en caso de admitirse que este período constituye una interrupción, considerarse repetida, con la única consecuencia de que la duración tomada en cuenta para calcular el importe de las multas debería reducirse (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de mayo de 2013, Trelleborg Industrie y Trelleborg/Comisión, T‑147/09 y T‑148/09, EU:T:2013:259, apartados 70 a 95 y jurisprudencia citada).

397    De lo anterior se deduce que el presente motivo, común a los asuntos T‑426/10 a T‑429/10, en la medida en que se basa en el hecho de que tuvo lugar la prescripción respecto del período anterior al 12 de mayo de 1997, debe desestimarse en su conjunto, con independencia de que el período transitorio constituya o no una interrupción de la infracción.

5.      Por lo que se refiere a la fundamentación de las alegaciones de las demandantes relativas a la interrupción del cártel durante el período transitorio

398    Asimismo deben rechazarse por carecer de fundamento las alegaciones de las demandantes relativas a la interrupción del cártel durante el período transitorio.

399    En efecto, para estimar que los comportamientos contrarios a la competencia de los participantes en el Club Zúrich se mantuvieron durante el período transitorio, la Comisión se basó, en el considerando 613 de la Decisión impugnada, en los argumentos recordados en el anterior apartado 373. Por otra parte, el anexo 2 de la Decisión impugnada da noticia de once reuniones durante las cuales se habría intercambiado información y se habrían alcanzado acuerdos sobre precios y reparto de cuotas. Por su parte, las demandantes se limitan a sostener que las pruebas aportadas por la Comisión no son suficientes para demostrar la continuación de la infracción durante el período transitorio.

400    Debe recordarse a este respecto que no es en absoluto infrecuente que, habida cuenta de los conflictos de intereses inherentes a este tipo de acuerdos, una práctica concertada mantenida durante un largo período de tiempo experimente evoluciones, en lo que respecta tanto a la identidad de los participantes como a las formas y la intensidad de su concertación.

401    Por otra parte, se ha juzgado reiteradamente que el hecho de comunicar información a los competidores con el fin de preparar un acuerdo anticompetitivo basta para probar la existencia de una práctica concertada en el sentido del artículo 101 TFUE (sentencias de 5 de diciembre de 2013, Solvay/Comisión, C‑455/11 P, no publicada, EU:C:2013:796, apartado 40; de 6 de abril de 1995, Trefilunion/Comisión, T‑148/89, EU:T:1995:68, apartado 82, y de 8 de julio de 2008, BPB/Comisión, T‑53/03, EU:T:2008:254, apartado 178).

402    En la Decisión impugnada (considerando 613), para sostener que los comportamientos contrarios a la competencia de los antiguos miembros del Club Zúrich se mantuvieron durante el período transitorio, la Comisión tomó en consideración seis de las once reuniones mencionadas en el anexo 2.

403    En primer lugar, según la Comisión, se celebró una reunión en París (Francia) el 1 de marzo de 1996, en la cual se discutió acerca de las cuotas y los precios en Europa. Resulta, en efecto, de la solicitud de clemencia presentada por ITC, en la que esta empresa se refiere a un informe de la reunión redactado el 12 de marzo de 1996, esto es, poco después de la reunión, que se celebró una reunión en esa fecha en París entre representantes de ITC, de Tycsa, de Tréfileurope, de DWK, de Redaelli, de Nedri y de WDI. Según la solicitud de clemencia de ITC, las cuestiones que se abordaron en la misma se refirieron a los precios y las cuotas en Europa y al estado de los stocks de las empresas presentes. Esta declaración de ITC, que es autoincriminatoria y se basa en un informe contemporáneo de los hechos relatados, presenta un elevado valor probatorio. Las demandantes, por su parte, no aportaron ninguna prueba en contrario y la inexactitud de esas informaciones no se desprende de ninguno de los elementos de los autos sometidos al Tribunal. Por lo tanto, deben considerarse probadas la existencia de esa reunión, la identidad de los participantes y las cuestiones abordadas.

404    En segundo lugar, según la Comisión, se celebró una reunión el 8 de octubre de 1996 en Rosmalen (Países Bajos). Esta reunión fue atestada por Nedri en la solicitud de clemencia que esa sociedad presentó a la Comisión. Según Nedri, además de ella misma, asistieron a esa reunión representantes de DWK, de Fontaine Union y de WDI y el debate versó sobre la situación del mercado neerlandés. Esta declaración autoincriminatoria no ha sido rebatida por ningún elemento de prueba en contrario presentado por los demandantes o por alguno de los documentos que obran en autos. En consecuencia, deben considerarse probadas la existencia de esa reunión, la identidad de los participantes y la cuestión abordada.

405    En tercer lugar, la Comisión se refiere a una reunión celebrada el 4 de noviembre de 1996. Resulta de la solicitud de clemencia de Nedri que los participantes en esa reunión eran los mismos que los que participaron en una reunión organizada en Dusseldorf (Alemania) el 8 de enero de 1996, y que el objeto de esas dos reuniones era idéntico. Pues bien, se desprende de dicha solicitud de clemencia que la primera reunión, en la que participaron DWK, Nedri, Tréfileurope, Tycsa y WDI, tuvo por objeto la situación sobrevenida tras las dificultades surgidas desde el mes de mayo de 1995 en la ejecución de los acuerdos de mercado celebrados en el marco del Club Zúrich. Por el contrario, no se desprende ni de la solicitud de clemencia de Nedri ni de ninguna otra prueba aportada por la Comisión que la reunión de 4 de noviembre también se dedicara, como se indica en la Decisión impugnada, a la situación del mercado de los Países Bajos. Con esta única reserva, deben considerarse probadas la existencia de esa reunión, la identidad de los participantes y las cuestiones abordadas.

406    En cuarto lugar, la Comisión menciona una reunión, celebrada el 4 de diciembre de 1996 referida a un «nuevo sistema de cuotas». Nedri, en su solicitud de clemencia, indicó en relación con esta reunión que se celebró en Bruselas (Bélgica) entre ella misma, Emesa, DWK, Tréfileurope, Tycsa y WDI. Según Nedri, el objeto de esa reunión fue el de tratar acerca del establecimiento de un nuevo sistema paneuropeo de cuotas. Sin embargo, esas conversaciones no llegaron a buen puerto. Estas declaraciones autoincriminatorias no han sido rebatidas por ninguna prueba en contrario. A la luz de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 401, la voluntad de establecer un nuevo sistema de cuotas tiene por sí misma naturaleza infractora y el fracaso de las negociaciones mantenidas en la reunión del 4 de diciembre de 1996 carece, pues, de incidencia en lo que se refiere a la naturaleza infractora de esta reunión.

407    En quinto lugar, la Comisión se remite, en la Decisión impugnada, a una reunión celebrada el 3 de abril de 1997, también relativa a un «nuevo sistema de cuotas». Resulta efectivamente de la solicitud de clemencia presentada por DWK que una reunión se celebró el 3 de abril de 1997 en París (Francia) por iniciativa de Nedri y de Tréfileurope. En esta reunión participaron, además de esas tres empresas, Tycsa, Emesa y WDI. Según DWK, continuaron durante esta reunión las conversaciones acerca del establecimiento de un nuevo sistema de cuotas, sin que tampoco concluyeran con éxito. DWK añade que, en esa reunión y con posterioridad a la misma, los participantes intercambiaron información comercial sensible.

408    En sexto y último lugar, la Comisión se refirió a una reunión celebrada el 9 de abril de 1997, también dedicada a un «nuevo sistema de cuotas». La existencia de esa reunión, el 9 de abril de 1997, en Dusseldorf (Alemania) queda atestada por Nedri en su solicitud de clemencia. Nedri confirma de este modo que los participantes en la reunión de 3 de abril de 1997 (véase el anterior apartado 407) continuaron sus conversaciones tendentes al establecimiento de un nuevo sistema de cuotas paneuropeo que incluyera a Noruega y Suiza, pero no al Reino Unido y a Irlanda.

409    Resulta de lo anterior que debe considerarse probado que, al menos en seis ocasiones en un período de un año y cuatro meses, los principales productores europeos, esto es, los miembros tanto del Club Zúrich hasta su disolución como del Club Europa a partir de su constitución, se reunieron para intercambiar información comercial sensible e intentar establecer un nuevo sistema de cuotas paneuropeo vinculante. Tycsa participó en cinco de esas seis reuniones. Resulta de la jurisprudencia (véase el anterior apartado 401) que tal comportamiento basta para apreciar la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE. En consecuencia, la alegación de las demandantes en el sentido de que cada uno de los productores europeos adoptó un comportamiento autónomo en el mercado durante el período transitorio no permite rebatir la afirmación por la que la Comisión sostiene que se mantuvo durante el período transitorio la infracción única en la que participaron.

410    A mayor abundamiento, por una parte, las demandantes no niegan que, durante el período transitorio, continuaron celebrándose las reuniones de los clubes Italia y España, en los que ellas mismas participaban (véanse los anexos 3 y 4 de la Decisión impugnada). Pues bien, tal como se ha señalado en los anteriores apartados 387 a 389, esos acuerdos regionales se inscribían, dada la identidad de objetivos y de medios y la existencia de mecanismos de coordinación entre los diferentes elementos del cártel, en un plan de conjunto que permite apreciar la existencia de una infracción única. Además, durante el propio período transitorio, miembros del Club Italia participaron en la reunión de 1 de marzo de 1996 (véase el anterior apartado 403) y las demandantes, miembros de las demás vertientes del cártel, participaron en cinco de las seis reuniones cuya existencia se considera probada, con excepción de la celebrada el 8 de octubre de 1996 en Rosmalen. Por ese motivo adicional, la Comisión podía estimar también, como expuso en la Decisión impugnada, que la infracción única no quedó interrumpida.

411    Por otra parte, la Comisión podía fundadamente considerar que el hecho de que se mantuvieran los efectos de los acuerdos celebrados entre los productores de AP y sus clientes en la época del Club Zúrich basta para demostrar que la infracción continuó tras la disolución de ese Club. A este respecto, el argumento de las demandantes de que los contratos en cuestión se negociaban en fechas variables durante el año y de que algunos de esos contratos pudieran vencer al inicio del año 1996, o que sólo se trataba a este respecto de dos contratos, no basta para rebatir el análisis de la Comisión, ya que las demandantes ni demostraron, ni siquiera sostuvieron, que ningún contrato se celebró poco antes de la disolución del Club Zúrich.

412    Resulta de todo lo anterior que la Comisión tenía razones para considerar que el cártel por ella descrito en la Decisión impugnada no quedó interrumpido durante el período transitorio y que, por lo tanto, constituye una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE.

413    Por consiguiente debe desestimarse el presente motivo, común a los asuntos T‑426/10 a T‑429/10. Por lo tanto, y dado que debe rechazarse el conjunto de motivos formulados con carácter principal por los que se solicita la anulación de la Decisión impugnada, procede pasar a examinar los motivos de los recursos formulados con carácter subsidiario en los asuntos T‑426/10 a T‑429/10, mediante los que se solicita la reducción del importe de las multas impuestas a las demandantes.

C.      Motivos basados en que la aplicación de las Directrices de 2006 vulnera los principios de proporcionalidad, de confianza legítima, de no retroactividad y de seguridad jurídica

414    Formulados con carácter subsidiario, el tercer motivo formulado por MRT (asunto T‑426/10), por Tycsa PSC (asunto T‑428/10) y por GSW (asunto T‑429/10), y el cuarto motivo formulado por TQ (asunto T‑427/10) se basan en el hecho de que la Comisión vulneró los principios generales de proporcionalidad, de confianza legítima, de no retroactividad y de seguridad jurídica al aplicar, en el presente asunto, las Directrices de 2006 a hechos cometidos antes de su entrada en vigor.

1.      Sobre la aplicación en el presente asunto de las Directrices de 2006

415    Las demandantes critican fundamentalmente a la Comisión por haber aplicado la metodología de las Directrices de 2006 para sancionar hechos cometidos antes de su publicación. Según las demandantes, esta aplicación retroactiva de una norma penal más severa es contraria al principio de legalidad de las penas y de irretroactividad de la norma penal establecido, en particular, en el artículo 7, apartado 1, del CEDH. Sostienen, asimismo, que esta aplicación vulnera además los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica.

416    Debe recordarse que el principio de protección de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales de la Unión. Según reiterada jurisprudencia, todo particular tiene derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima cuando se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración de la Unión, al darle garantías concretas, le hizo concebir esperanzas fundadas. Además, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables (véase la sentencia de 24 de marzo de 2011, ISD Polska y otros/Comisión, C‑369/09 P, EU:C:2011:175, apartados 122 y 123 y jurisprudencia citada).

417    Asimismo, los principios generales de legalidad de los delitos y las penas y de irretroactividad de la norma penal más severa están sancionados, en el Derecho de la Unión, por el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales. En virtud del artículo 53 de dicha Carta, los derechos garantizados por esos principios deben tener un alcance al menos equivalente al de la protección de los derechos fundamentales que se deriva de la interpretación dada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al artículo 7, apartado 1, del CEDH.

418    Igualmente, según una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, las reglas de conducta interna adoptadas por la administración que pretenden producir efectos jurídicos frente a terceros, como los operadores económicos que puedan cometer infracciones al artículo 101 TFUE, aunque no pueden, por su intrínseca naturaleza, calificarse por ello de norma jurídica de carácter imperativo, establecen sin embargo reglas de conducta indicativas de las cuales la propia administración no puede apartarse, en un determinado caso, a no ser que aduzca justificaciones compatibles con el principio de igualdad de trato (sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartados 209 y 210).

419    De ello se desprende que las Directrices de 2006, que constituyen tales reglas de conducta, se engloban en el concepto de «Derecho» en el sentido del artículo 7, apartado 1, del CEDH (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 216, y de 18 mayo 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C‑397/03 P, EU:C:2006:328, apartado 20).

420    Pues bien, esta disposición, que sanciona en particular el principio de legalidad de los delitos y las penas, aunque no pueda interpretarse en el sentido de que prohíbe la clarificación gradual de las normas de responsabilidad penal, puede sin embargo, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, oponerse a la aplicación retroactiva de una nueva interpretación de una norma que define una infracción (sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 217).

421    De lo anterior se desprende que las demandantes pueden sostener fundadamente que la facultad de apreciación de la Comisión no se encuentra limitada únicamente por el marco establecido por el Reglamento n.º 17 y el Reglamento n.º 1/2003, y que la mera circunstancia de que la Comisión no haya vulnerado esos Reglamentos no basta para demostrar que la aplicación de las Directrices de 2006 en el presente asunto no vulnera el principio de irretroactividad de la norma penal. En efecto, tal principio podría resultar vulnerado en caso de que se aplicara una interpretación que no hubiera sido razonablemente previsible en el momento en que se cometió la infracción sancionada (sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 218).

422    Así pues, de lo anterior se desprende que las Directrices han de considerarse una interpretación, que emana de la Comisión, relativa al comportamiento que ésta se compromete a seguir cuando se propone imponer multas con fundamento en el Reglamento n.º 17 o el Reglamento n.º 1/2003, y resulta de la jurisprudencia que las modificaciones que la Comisión ha introducido en tales interpretaciones son compatibles con los principios de irretroactividad de la norma penal y de seguridad jurídica, siempre que tales modificaciones puedan considerarse razonablemente previsibles. Por el contrario, las demandantes no pueden sostener fundadamente que las Directrices de 1998 para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n.º 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo «Directrices de 1998») formaban parte del marco jurídico aplicable al presente litigio al igual que el artículo 15, apartado 4, del Reglamento n.º 17.

423    Resulta igualmente de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que el alcance del concepto de previsibilidad depende en gran medida del contenido del texto de que se trate, del ámbito que cubra y del número y condición de sus destinatarios. La previsibilidad de la ley no es incompatible con el hecho de que la persona afectada se vea obligada a recurrir a un asesoramiento jurídico apropiado para valorar las eventuales consecuencias de un determinado acto en una medida razonable, dadas las circunstancias del caso. Ello resulta especialmente cierto en el caso de los profesionales, habituados a la necesidad de mostrar una gran prudencia en el ejercicio de sus actividades, de los que cabe esperar que presten especial atención a la valoración de los riesgos que sus acciones infractoras entrañan (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 219).

424    Además, la aplicación eficaz de las normas sobre competencia exige que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de su política. De ello se deduce que las empresas participantes en un procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de una multa no pueden confiar legítimamente en que la Comisión no sobrepasará el nivel de las multas impuestas anteriormente ni en que seguirá aplicando un determinado método de cálculo de las multas (véase la sentencia de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C‑397/03 P, EU:C:2006:328, apartados 21 y 22 y jurisprudencia citada).

425    Por consiguiente, en el presente caso, las demandantes debían tener en cuenta la posibilidad de que la Comisión decidiera en cualquier momento aumentar la cuantía de las multas con respecto a su práctica anterior. Lo anterior no se aplica únicamente cuando la Comisión aumente el importe de las multas en casos particulares, sino también cuando dicho aumento sea consecuencia de la aplicación de normas de conducta de carácter general como las Directrices (véase la sentencia de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C‑397/03 P, EU:C:2006:328, apartados 23 y 24 y jurisprudencia citada).

426    De lo anterior se desprende que las demandantes carecen de fundamento para sostener que, tras adoptar las Directrices de 1998, la Comisión no podía en ningún caso aplicar a procedimientos en curso nuevas orientaciones sin defraudar la confianza legítima de las empresas.

427    Procede, no obstante, verificar si las condiciones de la aplicación de las Directrices de 2006 en el presente asunto respetan las exigencias de seguridad jurídica y previsibilidad establecidas por la jurisprudencia.

428    A este respecto, procede recordar que, en virtud de su punto 38, las Directrices de 2006 serán de aplicación a todos los asuntos en los que el pliego de cargos hubiese sido notificado después de su fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dado que esta publicación tuvo lugar el 1 de septiembre de 2006 y el pliego de cargos fue notificado a las demandantes lo más pronto el 30 de septiembre de 2008, los importes de las multas que les fueron impuestas se calcularon conforme a la metodología prevista en las Directrices de 2006 y respecto de la cual cabe presumir que las demandantes conocían en la fecha de comunicación del pliego de cargos.

429    En primer término, conviene observar que esta norma contribuye al cumplimiento del principio de seguridad jurídica, al precisar de forma clara y objetiva las condiciones de aplicación en el tiempo de las Directrices de 2006 (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 2012, Denki Kagaku Kogyo y Denka Chemicals/Comisión, T‑83/08, no publicada, EU:T:2012:48, apartado 108). No obstante, por las razones indicadas en los anteriores apartados 418 a 422, las Directrices de 2006 no pueden calificarse de normas jurídicas de carácter imperativo por su naturaleza intrínseca, cuya oponibilidad dependa de una publicación previa, sino que establecen reglas de conducta indicativas que la Administración se impone a sí misma, y de las que ésta no puede apartarse, a no ser que presente justificaciones compatibles con el principio de igualdad de trato. En contra de lo sostenido por las demandantes, el hecho de que puedan oponerse frente a terceros no depende, pues, de la cuestión de si han sido publicadas antes de la fecha en la que se cometieron las infracciones sancionadas.

430    En segundo término, procede igualmente examinar si la adopción de las Directrices de 2006 era suficientemente previsible en el sentido de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 421 a 425.

431    A este respecto, la principal novedad de las Directrices de 2006, tal como resulta de sus puntos 5 a 7, consiste en tomar como punto de partida del cálculo del importe de la multa un importe de base, determinado en función del valor de las ventas de bienes o de los servicios con los que la infracción guarda relación y de la duración y de la gravedad de ésta, incluyendo en el importe de base además un importe específico para disuadir a las empresas de participar en comportamientos ilícitos. Es preciso señalar, por tanto, que las Directrices de 2006 se basan en los criterios de gravedad y de duración definidos en el Reglamento n.º 17 y recogidos en el Reglamento n.º 1/2003, que las Directrices de 1998 ya habían tenido en cuenta (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 2012, Denki Kagaku Kogyo y Denka Chemicals/Comisión, T‑83/08, no publicada, EU:T:2012:48, apartado 114).

432    Por lo demás, la posibilidad de que un operador prudente no pueda determinar anticipadamente con precisión el nivel de las multas que la Comisión impondrá en cada caso particular no es, de por sí, contraria al requisito de previsibilidad inherente al principio de irretroactividad de la norma penal. En efecto, los objetivos de represión y de disuasión perseguidos por la política de la competencia pueden justificar que se evite que las empresas puedan evaluar con exactitud los beneficios e inconvenientes que les reportará su participación en una infracción. Basta con que las empresas puedan prever, si es necesario con asesoramiento jurídico, con suficiente precisión los criterios y el orden de magnitud de las multas que pueden serles impuestas. Pues bien, como acaba de señalarse, los criterios tenidos en cuenta en las Directrices de 2006 se derivan de los mencionados en el Reglamento n.º 17, que, a su vez, ya fueron tenidos en cuenta en las Directrices de 1998 (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de mayo de 2008, Evonik Degussa/Comisión, C‑266/06 P, no publicada, EU:C:2008:295, apartado 55, y de 2 de febrero de 2012, Denki Kagaku Kogyo y Denka Chemicals/Comisión, T‑83/08, no publicada, EU:T:2012:48, apartado 118).

433    Por último, dado que las empresas deben tener en cuenta en todo momento la posibilidad de que la Comisión adapte su práctica a las necesidades de la política de defensa de la competencia, incluso adoptando nuevas orientaciones generales, (véase la sentencia de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C‑397/03 P, EU:C:2006:328, apartados 23 y 24 y jurisprudencia citada), la alegación de las demandantes de que la Comisión no había hecho pública su intención de reformar las Directrices de 1998 no basta para apreciar que tal reforma era imprevisible.

434    Por todas las consideraciones precedentes se ha de concluir que las Directrices de 2006 y el nuevo método de cálculo establecido en ellas, suponiendo que haya producido el efecto de aumentar el nivel de las multas impuestas, eran razonablemente previsibles para unas empresas como las demandantes al tiempo de la comisión de la infracción constatada. Por lo tanto, la Comisión no violó el principio de irretroactividad de la norma penal al aplicar en la Decisión impugnada las Directrices de 2006 para calcular el importe de la multa que debía imponerse a las demandantes por una infracción cometida antes de la adopción de éstas (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 2012, Denki Kagaku Kogyo y Denka Chemicals/Comisión, T‑83/08, no publicada, EU:T:2012:48, apartados 117 y 124).

435    En consecuencia, las demandantes carecen de fundamento para sostener que no podían aplicarse en este asunto las Directrices de 2006, sin que resulte necesario pronunciarse sobre la cuestión de si las demandantes pueden sostener que la aplicación de las Directrices de 2006 tuvo como consecuencia la imposición de una multa más gravosa que la que les habría sido impuesta de haberse calculado ésta aplicando las Directrices de 1998.

436    En efecto, como se recordó en los anteriores apartados 424 y 425, el principio de irretroactividad no se opone a la aplicación de directrices que, hipotéticamente, tengan un efecto agravador en cuanto a la cuantía de las multas impuestas por infracciones cometidas, siempre que la política que apliquen sea razonablemente previsible en el momento en que se cometieron las infracciones de que se trate (véanse las sentencias de 12 de diciembre de 2007, BASF y UCB/Comisión, T‑101/05 y T‑111/05, EU:T:2007:380, apartados 233 y 234 y jurisprudencia citada, y de 2 de febrero de 2012, Denki Kagaku Kogyo y Denka Chemicals/Comisión, T‑83/08, no publicada, EU:T:2012:48, apartado 126 y jurisprudencia citada).

437    En cualquier caso, cabe señalar que las demandantes se limitan a recapitular los elementos de cálculo tomados en consideración por la Comisión en la Decisión impugnada, sin demostrar que el importe de las multas que les hubieran podido ser impuestas conforme a la metodología definida en las Directrices de 1998 habría sido necesariamente menos elevado.

2.      Sobre el incumplimiento de la obligación de resolver en un plazo razonable

438    Las demandantes alegan el incumplimiento de la obligación de resolver en un plazo razonable, lo cual habría tenido como consecuencia que se les comunicara demasiado tarde el pliego de cargos y que resultaran aplicables en este asunto las Directrices de 2006.

a)      Obligación de resolver en un plazo razonable

439    En primer lugar, la observancia de un plazo razonable en la tramitación de los procedimientos administrativos en materia de política de competencia constituye un principio general de Derecho de la Unión cuyo respeto garantiza el juez de la Unión (véase la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Heineken Nederland y Heineken/Comisión, C‑452/11 P, no publicada, EU:C:2012:829, apartado 97 y jurisprudencia citada). Este principio quedó reafirmado en el artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, en virtud del cual «toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable» (sentencia de 5 de junio de 2012, Imperial Chemical Industries/Comisión, T‑214/06, EU:T:2012:275, apartado 284).

440    En segundo lugar, el carácter razonable de la duración del procedimiento debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de su contexto, del comportamiento de las partes durante el procedimiento, de la relevancia del asunto para las distintas empresas interesadas y de su grado de complejidad (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij e.a./Commission, «PVC II», T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, EU:T:1999:80, apartado 126) así como, en su caso, de la información o de las justificaciones que la Comisión pueda aportar en relación con los actos de investigación llevados a cabo durante el procedimiento administrativo.

441    En tercer lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que el procedimiento administrativo puede dar lugar al examen de dos períodos sucesivos, cada uno de los cuales tiene una lógica interna propia. El primer período, que se extiende hasta el pliego de cargos, tiene como punto de partida la fecha en que la Comisión, en el ejercicio de las facultades que le ha conferido el legislador de la Unión, adopta medidas que implican la imputación de una infracción y debe permitir a la Comisión adoptar una postura sobre la orientación del procedimiento. El segundo período, por su parte, se extiende desde el pliego de cargos hasta la adopción de la decisión definitiva. Debe permitir a la Comisión pronunciarse definitivamente sobre la infracción imputada (sentencia de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C‑105/04 P, EU:C:2006:592, apartado 38).

b)      Examen de los argumentos de las demandantes

442    En el presente asunto, el procedimiento administrativo atravesó cuatro fases sucesivas. La primera fase dio inicio el 9 de enero de 2002, con la comunicación a la Comisión por parte de la Bundeskartellamt, de los documentos mencionados en el anterior apartado 26 y concluyó el 30 de septiembre de 2008 mediante la adopción del pliego de cargos. Se inició entonces la segunda fase que finalizó con la adopción de la Decisión inicial el 30 de junio de 2010. Tras la presentación de una primera serie de recursos, la Comisión adoptó, el 30 de septiembre de 2010, una primera Decisión de modificación para corregir diferentes errores que había detectado en la Decisión inicial, cerrándose de este modo la tercera fase del procedimiento administrativo. Por último, el 4 de abril de 2011, concluyó la cuarta fase del procedimiento administrativo mediante la adopción por la Comisión de la segunda Decisión de modificación.

443    Es necesario comenzar señalando que el motivo formulado por las demandantes sólo se refiere a la primera fase del procedimiento administrativo.

444    En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, el Tribunal formuló una pregunta escrita a la Comisión para obtener una descripción detallada de las diligencias que había llevado a cabo a raíz de las inspecciones, que tuvieron lugar los días 19 y 20 de septiembre de 2002, y hasta la adopción del pliego de cargos. La Comisión cumplimentó dicho requerimiento mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal en el plazo que le fue concedido y se dio traslado a las demandantes de una copia de la respuesta de la Comisión.

445    La Comisión expone en su respuesta, de forma detallada y convincente, las tareas que llevó a cabo a lo largo de todo el procedimiento administrativo y las razones por las que el pliego de cargos fue notificado a finales del año 2008. Diferentes factores explican la duración del procedimiento administrativo en el presente asunto.

446    A estos efectos, debe tenerse en cuenta la duración del cártel (más de 18 años), su dimensión geográfica particularmente extensa (el cártel se refería a la mayoría de los Estados miembros), la organización geográfica y temporal del cártel, el número de reuniones que se celebraron en el marco de los diferentes clubes (más de 500), el número de empresas involucradas (17), en número de solicitudes de clemencia, el volumen particularmente elevado de documentos, facilitados en ese marco u obtenidos durante las inspecciones, redactados en diferentes lenguas, que la Comisión debió examinar, las diferentes solicitudes de información complementaria que la Comisión debió dirigir a las diferentes sociedades en cuestión a medida que evolucionaba la comprensión del cártel, el número de destinatarios del pliego de cargos (más de 40) y el número de lenguas de procedimiento (8).

447    Basándose en la información facilitada por la Comisión, que pone de relieve la especial complejidad del asunto, el Tribunal estima que, a pesar de la particular duración de la primera fase del procedimiento, ésta no puede calificarse de excesiva. Por consiguiente, la Comisión no ha incumplido su obligación de resolver en un plazo razonable y debe rechazarse el presente motivo, sin que resulte necesario pronunciarse sobre su admisibilidad en los asuntos T‑426/10 a T‑428/10, en los que no se presentó hasta la fase de réplica.

448    Resulta de lo anterior que el presente motivo, común a los asuntos T‑426/10 a T‑429/10, debe desestimarse en su totalidad.

D.      Motivos basados en errores de hecho y de Derecho en la apreciación de las circunstancias atenuantes

449    Subsidiariamente, el cuarto motivo formulado por MRT (asunto T‑426/10), por Tycsa PSC (asunto T‑428/10) y por GSW (asunto T‑429/10), así como el quinto motivo formulado por TQ (asunto T‑427/10) se basan en el hecho de que la Comisión incurrió en errores de apreciación al no reconocer que concurrían circunstancias atenuantes en favor de las cuatro demandantes.

1.      Consideraciones preliminares

450    La Comisión examinó en el apartado 19.2.2.3 de la Decisión impugnada las solicitudes mediante las que las demandantes requerían que se reconociera la concurrencia de circunstancias atenuantes previstas por las Directrices de 1998 en caso de asunción de una función pasiva o subordinada.

451    En la vista, la Comisión renunció a invocar el carácter inoperante del presente motivo, a pesar de estar basado en la infracción de las Directrices de 1998. Ahora bien, como resulta de los anteriores apartados 415 a 448, la Comisión acertó al aplicar al presente asunto las Directrices de 2006. En consecuencia, procede apreciar los argumentos expresados por las demandantes a la luz de los criterios previstos en el punto 29 de las Directrices de 2006.

2.      Sobre la primera parte, basada en la cooperación efectiva de las demandantes con la Comisión

452    Las demandantes, en la primera parte del presente motivo, aducen dos circunstancias atenuantes relativas a su supuesta cooperación con la Comisión. En primer término, afirman que no discutieron los hechos en el procedimiento administrativo. En segundo término, sostienen haber facilitado a la Comisión pruebas de significativo valor añadido.

a)      Sobre la circunstancia de que no se discutieran los hechos

453    Como sostuvo acertadamente la Comisión, el hecho de que una empresa no niegue los hechos en el procedimiento administrativo no constituye una circunstancia atenuante que pueda justificar una reducción del importe de las multas. Asimismo, la Comisión destaca que las demandantes precisamente discutieron los hechos que se les imputaban dese su contestación al pliego de cargos.

454    De ello se deduce que la presente alegación debe rechazarse por carecer completamente de fundamento y, en cualquier caso, por no ajustarse a los hechos.

b)      Sobre el valor añadido de las pruebas facilitadas

455    Las demandantes alegan que facilitaron, desde el 17 de octubre de 2002, pruebas relativas a las reuniones del Club Europa celebradas los días 3 de julio y 5 de octubre de 2000 y 26 de noviembre de 2001.

456    Según el anexo 2 de la Decisión impugnada, la reunión del 3 de julio de 2000 tuvo por objeto una discusión acerca del interés en incrementar los precios, sin que se adoptara ninguna decisión. Esta reunión también queda demostrada a través de DWK y Tréfileurope.

457    Según el mismo anexo, la reunión del 5 de octubre de 2000 se dedicó al análisis de los mercados nórdicos. No parece que se adoptara ninguna decisión en esa reunión. Tampoco resulta que la Comisión dispusiera de otra fuente diferente de Tycsa para demostrar su existencia.

458    Según dicho anexo, la reunión del 26 de noviembre de 2001 fue ocasión para que se intercambiara información sobre las ventas y sobre las perspectivas de mercado por país, si bien no se trató acerca de asignaciones de cuotas o fijaciones de precios. Tycsa es la única fuente mencionada por la Comisión.

459    Procede comenzar observando que las tres reuniones en cuestión no presentan en absoluto un carácter esencial, ya que no permitieron a la Comisión profundizar en su comprensión del funcionamiento del cártel o adquirir conocimiento de elementos que pudieran revelar la gravedad de la infracción.

460    Por otra parte, la Comisión sostiene sin ser rebatida por las demandantes que tuvo conocimiento de las reuniones de los días 3 de julio de 2000 y 26 de noviembre de 2001 en las inspecciones que realizó en los locales de las demandantes, al margen, por tanto, de cualquier aportación espontánea por su parte.

461    Por último, las demandantes no aducen ningún dato que ponga de manifiesto que se encontraran en una situación comparable a la que dio lugar a la Decisión C(2007) 512 final de la Comisión, de 21 de febrero de 2007 (Asunto COMP/E-1/38.823 — Ascensores y escaleras mecánicas), que éstas hacen valer.

462    De ello se desprende que la información facilitada por las demandantes en relación con esas tres reuniones (sobre un total de 12 en 2000 y de 26 en 2001) no presenta ningún valor añadido significativo que debiera haber llevado a la Comisión a reducir el importe de las multas impuestas.

463    En consecuencia, de las anteriores consideraciones resulta que debe desestimarse la primera parte del presente motivo, común a los asuntos T‑426/10 a T‑429/10.

3.      Sobre la segunda parte, basada en la no aplicación de los acuerdos

464    Resulta de las Directrices de 2006 que, para que se pueda apreciar que concurre la circunstancia atenuante prevista en el tercer guion de su punto 29, la empresa debe probar que se abstuvo efectivamente de aplicar los acuerdos.

465    Debe señalarse que las demandantes no aportan ninguna prueba que sustente sus alegaciones, las cuales, por otra parte, resultan muy poco creíbles por parte de una empresa que fue miembro de todas las vertientes del cártel. Así, es poco verosímil que en un período de diez años los competidores de las demandantes no se dieran cuenta de que se abstenían sistemáticamente de cumplir los compromisos adquiridos en el seno del cártel.

466    Por otra parte, la ausencia de mecanismos de sanción que alegan las demandantes no puede ni constituir en sí misma una circunstancia atenuante ni demostrar que las demandantes eludieron en realidad sus obligaciones.

467    Por último, las demandantes no han probado que TQ, quien se benefició de asignaciones constantes de cuotas en el marco del Club España, se encontrara en una situación comparable a la de Proderac y Trame.

468    Así pues, de lo anterior resulta que la segunda parte del presente motivo, común a los asuntos T‑426/10 a T‑429/10, y, por lo tanto, dicho motivo en su conjunto, deben rechazarse.

E.      Motivos relativos a la apreciación de la capacidad contributiva de las demandantes en la Decisión impugnada

469    Cada una de las cuatro demandantes presenta dos motivos, en esencia idénticos, relativos a la apreciación por parte de la Comisión de su capacidad contributiva en la Decisión impugnada.

470    En el quinto motivo formulado en los asuntos T‑426/10, T‑428/10 y T‑429/10 y en el sexto motivo formulado en el asunto T‑427/10, cuestionan la regularidad formal de la apreciación de su capacidad contributiva.

471    En el sexto motivo formulado en los asuntos T‑426/10, T‑428/10 y T‑429/10, así como en el séptimo motivo del asunto T‑427/10, cuestionan la fundamentación de esa misma apreciación.

1.      El procedimiento y la Decisión impugnada

472    En febrero de 2009, las demandantes presentaron cuatro solicitudes con el fin de que se reconociera su falta de capacidad contributiva (en lo sucesivo, «solicitudes»), que basaron en una solicitud de información de la Comisión de 23 de febrero de 2009 y actualizaron en agosto de 2009. Las solicitudes presentaban consideraciones relativas a la situación de cada demandante y a la del Grupo GSW. Las demandantes alegaban que su viabilidad económica quedaría gravemente amenazada si se les imponía una multa.

473    La Comisión desestimó las solicitudes en el considerando 1175 de la Decisión impugnada, debido a que las demandantes tenían la posibilidad de aumentar sus facilidades bancarias de corto plazo y en atención a la magnitud de los recursos financieros de que disponían los accionistas del Grupo GSW. En ese considerando se lee lo siguiente:

«En primer lugar, a la vista de la solvencia del grupo, las facilidades bancarias de corto plazo que están a disposición de GSW pueden incrementarse. En segundo lugar, el grupo en su totalidad así como la familia de propietarios cuentan con un alto nivel de medios financieros. El grupo GSW pertenece a la familia [Rub.], propietaria de otras empresas dedicadas al acero, entre las que se incluye el grupo Celsa, cuyos activos son varias veces superiores a los del grupo GSW. Además, se estima que la riqueza neta que la familia [Rub.] posee fuera de la industria del acero es el doble de la cantidad total de la multa. Estos elementos de riqueza de los accionistas (tanto en otras empresas como en empresas externas) les permitiría auxiliar a la empresa en caso de necesidad. Estas dos razones (la posibilidad de aumentar las facilidades bancarias a corto plazo y la capacidad para recibir ayuda de los accionistas) son cada una por sí sola suficientes para que se rechacen las solicitudes de reconocimiento de incapacidad contributiva de GSW, [Tycsa PSC], MRT y [TQ]. Teniendo en cuenta ambas razones, deben rechazarse las solicitudes de incapacidad contributiva contempladas.»

2.      Motivos relativos a la existencia de vicios sustanciales de forma

474    En la primera parte del presente motivo de la primera serie de recursos (véase el anterior apartado 470), las demandantes sostienen que la Comisión vulneró el principio de respeto del derecho de defensa. En la segunda parte de ese motivo, alegan un defecto de motivación en la desestimación por parte de la Comisión de las solicitudes.

a)      Sobre la primera parte, basada en la vulneración del derecho de defensa

475    Las demandantes sostienen que la Comisión vulneró su derecho de defensa al desestimar sus solicitudes sin haberles comunicado previamente las razones por las que tenía intención de rechazarlas ni darles la ocasión de ser oídas.

476    La Comisión rebate esta alegación.

477    El principio de respeto del derecho de defensa, del cual el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales constituye una modalidad de aplicación, implica en particular el derecho de toda persona a ser oída antes de la adopción de cualquier medida individual que la afecte desfavorablemente.

478    No obstante, ese principio no fundamenta ningún derecho de las empresas que han presentado una solicitud de reducción del importe de la multa basada en su falta de capacidad contributiva a ser oídas en relación con el proyecto de decisión que pretende adoptar la Comisión.

479    Una resolución desestimatoria constituye, ciertamente, una medida individual desfavorable. Pero no es menos cierto que debe considerarse que el derecho a ser oído, derivado del principio de respecto del derecho de defensa, ha sido respetado en situaciones en las que, como en el presente asunto, la decisión adoptada únicamente se basa en elementos comunicados por el solicitante y en un contexto jurídico y fáctico que él conoce (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Euris Consult/Parlamento, T‑637/11, EU:T:2014:237, apartado 119). En efecto, resulta de los documentos del expediente remitidos al Tribunal, sin que las partes nieguen ese extremo, que la información en la que la Comisión basó su apreciación de la capacidad contributiva de las demandantes en la Decisión impugnada es la que éstas facilitaron, bien en respuesta al cuestionario que la Comisión les remitió, bien por su propia iniciativa.

480    A este respecto, debe observarse que la alegación de las demandantes según la cual la Comisión se basó en «elementos externos» ni es lo suficientemente precisa ni se sustenta en la menor justificación. En cualquier caso, basta constatar que las demandantes no sostienen que la Comisión se basara en elementos que no les fueron comunicados y respecto de los cuales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse antes de la adopción de la Decisión impugnada.

481    En consecuencia, debe rechazarse la primera parte del presente motivo, común a los asuntos T‑426/10 a T‑429/10.

b)      Sobre la segunda parte, basada en un defecto de motivación

482    Las demandantes sostienen que la Decisión impugnada no está suficientemente motivada en lo que se refiere a la exposición de los motivos que justifican la desestimación de su solicitud de reducción basada en el punto 35 de las Directrices de 2006. En particular, sostienen que la Comisión no aportó ninguna precisión respecto del modo en que llegó a las conclusiones expuestas en la Decisión impugnada y en cuanto a los datos económicos que tomó en consideración.

483    La Comisión rebate esta alegación.

484    Como se ha recordado en el anterior apartado 332 y según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, EU:C:1998:154, apartado 63; de 30 de septiembre de 2003, Alemania/Comisión, C‑301/96, EU:C:2003:509, apartado 87, y de 22 de junio de 2004, Portugal/Comisión, C‑42/01, EU:C:2004:379, apartado 66).

485    Los motivos de la Decisión impugnada, reproducidos en el anterior apartado 473, permiten al Tribunal comprender las razones que llevaron a la Comisión a desestimar la solicitud presentada por las demandantes y manifiestamente no impidieron a éstas, habida cuenta de la extensión de sus escritos procesales y del grado de detalle de su argumentación, comprender esas justificaciones.

486    En consecuencia, la segunda parte del presente motivo, común a los asuntos T‑426/10 a T‑429/10, y, por lo tanto, dicho motivo en su totalidad, deben ser desestimados.

F.      Motivos relativos a la fundamentación de la capacidad contributiva de las demandantes

487    En el presente motivo (véase el anterior apartado 471) de la primera serie de recursos, las demandantes sostienen que la Comisión incurrió en diferentes errores de hecho y de Derecho al desestimar sus solicitudes de reducción del importe de la multa en atención a su falta de capacidad contributiva.

488    La Comisión rebate estas alegaciones.

1.      Consideraciones generales relativas a la apreciación de la capacidad contributiva de las empresas sancionadas por infringir el artículo 101 TFUE

489    El punto 35 de las Directrices de 2006 contempla la incidencia que puede tener la capacidad contributiva de una empresa sancionada por infringir el artículo 101 TFUE en el cálculo de la multa que le puede ser impuesta. Este punto establece lo siguiente:

«En circunstancias excepcionales, la Comisión podrá, previa solicitud, tener en cuenta la incapacidad contributiva de una empresa en un contexto económico y social particular. La Comisión no concederá por este concepto ninguna reducción de la multa por la mera constatación de una situación financiera desfavorable o deficitaria. La reducción sólo podrá concederse sobre la base de pruebas objetivas de que la imposición de una multa, en las condiciones fijadas por las presentes Directrices, pondría irremediablemente en peligro la viabilidad económica de la empresa en cuestión y conduciría a privar a sus activos de todo valor.»

490    Según reiterada jurisprudencia, al adoptar reglas de conducta como las Directrices y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, la Comisión se autolimita en el ejercicio de dicha facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima (sentencias de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 211, y de 12 de diciembre de 2012, Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, T‑400/09, no publicada, EU:T:2012:675, apartado 40).

491    Procede comenzar señalando que sólo puede concederse una reducción del importe de la multa al amparo del punto 35 de las Directrices de 2006 en circunstancias excepcionales y con los requisitos que se definen en esas orientaciones. Así, por una parte, debe demostrarse que la multa impuesta «pondría irremediablemente en peligro la viabilidad económica de la empresa en cuestión y conduciría a privar a sus activos de todo valor». Por otra parte, debe también quedar acreditada la existencia de un «contexto económico y social particular». Ha de tenerse en cuenta, asimismo, que los tribunales de la Unión han precisado previamente estos dos conjuntos de requisitos.

492    Por lo que se refiere al primero de ellos, se ha juzgado que, a la hora de calcular el importe de la multa con la que se sancione una infracción de las normas en materia de la competencia, la Comisión no está obligada, en principio, a tener en cuenta la situación deficitaria de la empresa, ya que el reconocimiento de tal obligación equivaldría a procurar ventajas competitivas injustificadas a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado (sentencias de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 327, y de 12 de diciembre de 2012, Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, T‑400/09, no publicada, EU:T:2012:675, apartado 94).

493    En efecto, si tal fuera el caso, esas empresas podrían quedar favorecidas a expensas de otras empresas, más eficaces y mejor gestionadas. Por ese motivo, la mera constatación de una situación financiera desfavorable o deficitaria de la empresa en cuestión no basta para fundamentar una solicitud por la que se pide a la Comisión que tenga en cuenta la falta de capacidad contributiva de la empresa para conceder una reducción del importe de la multa.

494    Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, el Derecho de la Unión, como tal, no prohíbe que una medida adoptada por una autoridad de la Unión provoque el concurso o la liquidación de una determinada empresa. Si bien tal operación puede perjudicar los intereses económicos de los propietarios o los accionistas, ello no implica que los elementos personales, materiales e inmateriales que la empresa representa pierdan también su valor (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, EU:T:2004:118, apartado 372, y de 12 de diciembre de 2012, Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, T‑400/09, no publicada, EU:T:2012:675, apartado 50).

495    Cabe deducir de esta jurisprudencia que sólo la hipótesis de una pérdida de valor de los elementos personales, materiales e inmateriales que una empresa representa, en otros términos, de sus activos, podría justificar que se tomara en consideración, al fijar el importe de la multa, la eventualidad de que entre en concurso o liquidación como consecuencia de la imposición de esa multa (sentencia de 12 de diciembre de 2012, Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, T‑400/09, no publicada, EU:T:2012:675, apartado 51).

496    En efecto, la liquidación de una sociedad no implica necesariamente la desaparición de la empresa en cuestión. Ésta puede continuar existiendo como tal, bien cuando la sociedad se recapitalice, bien cuando otra entidad adquiera globalmente los elementos de su activo. Tal adquisición global puede producirse o bien por una compra voluntaria o bien por una venta forzosa de los activos de la sociedad concursada con el mantenimiento de la explotación (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2012, Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, T‑400/09, no publicada, EU:T:2012:675, apartado 97).

497    En consecuencia, debe entenderse que la referencia contenida en el punto 35 de las Directrices de 2006 a la privación de todo valor a los activos de la empresa en cuestión contempla la situación en que la continuación de la empresa en las condiciones mencionadas en el anterior apartado 496 parece improbable o imposible. En tal hipótesis, los elementos del activo de esa empresa se ofrecerán a la venta separadamente y es probable que muchos de ellos no encuentren comprador o, en el mejor de los casos, se vendan a un precio considerablemente reducido (sentencia de 12 de diciembre de 2012, Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, T‑400/09, no publicada, EU:T:2012:675, apartado 98).

498    Por lo que respecta al segundo bloque de requisitos, relativo a la existencia de un contexto económico y social particular, éste se remite, según la jurisprudencia, a las consecuencias que el pago de la multa podría tener, en particular, en lo relativo a un aumento del desempleo o un deterioro de los sectores económicos a los que la empresa afectada vende o de los que se abastece (sentencias de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión, C‑308/04 P, EU:C:2006:433, apartado 106, y de 12 de diciembre de 2012, Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, T‑400/09, no publicada, EU:T:2012:675, apartado 99).

499    En consecuencia, si se cumplen los requisitos acumulativos antes mencionados, la imposición de una multa que pueda provocar la desaparición de una empresa resultaría contraria al objetivo perseguido por el punto 35 de las Directrices de 2006. La aplicación de dicho punto a las correspondientes empresas representa, de este modo, una concreción del principio de proporcionalidad en materia de sanciones por la infracción del Derecho de la competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2012, Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, T‑400/09, no publicada, EU:T:2012:675, apartado 100).

500    Por último, tal como la Comisión recordó acertadamente en diferentes ocasiones en las fases escrita y oral del procedimiento ante el Tribunal, dado que la aplicación del punto 35 de las Directrices de 2006 constituye el último elemento tomado en consideración al fijar el importe de las multas impuestas por infringir las normas en materia de competencia aplicables a las empresas, la apreciación de la capacidad contributiva de las empresas sancionadas cae dentro de la esfera de la competencia jurisdiccional plena prevista en el artículo 261 TFUE y en el artículo 31 del Reglamento n.º 1/2003.

501    En cuanto al alcance de esta competencia, debe recordarse que ésta constituye una modalidad de aplicación del principio de tutela judicial efectiva, principio general del Derecho de la Unión plasmado actualmente en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, el cual se corresponde, en el Derecho de la Unión, con el artículo 6 del CEDH (sentencias de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 51; de 6 de noviembre de 2012, Otis y otros, C‑199/11, EU:C:2012:684, apartado 47, y de 18 de julio de 2013, Schindler Holding y otros/Comisión, C‑501/11 P, EU:C:2013:522, apartado 36).

502    En efecto, según la jurisprudencia, la observancia del artículo 6 del CEDH no excluye que, en un procedimiento administrativo, una «pena» sea impuesta en primer lugar por una autoridad administrativa. Sin embargo, implica que la resolución de un órgano administrativo que no reúna los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1, del CEDH, se someta al control posterior de un órgano judicial con competencia jurisdiccional plena. Entre las características de un órgano jurisdiccional con competencia jurisdiccional plena figura la facultad de poder reformar en todos los aspectos, ya sean de hecho o de Derecho, la decisión adoptada. Tal órgano judicial debe tener competencia, en particular, para pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de Derecho pertinentes en el litigio de que conoce (sentencia de 18 de julio de 2013, Schindler Holding y otros/Comisión, C‑501/11 P, EU:C:2013:522, apartado 35; véanse TEDH, sentencias de 27 de septiembre de 2011, Menarini Diagnostics c. Italia, ECHR:2011:0927JUD004350908, § 59 y jurisprudencia citada, , y de 7 de junio de 2012, Segame c. Francia, CE:ECHR:2012:0607JUD000483706, § 55 y jurisprudencia citada,).

503    Por otra parte, la falta de control de oficio de la decisión controvertida en su conjunto no viola el principio de tutela judicial efectiva. Para que se respete este principio no es indispensable que el Tribunal, que está ciertamente obligado a dar respuesta a los motivos invocados y a ejercer un control tanto de hecho como de Derecho, esté obligado a proceder de oficio a una nueva instrucción completa del expediente (sentencia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, EU:C:2011:815, apartados 51 y 66).

504    De este modo, a salvo de los motivos de orden público que debe examinar y, en su caso, plantear de oficio, el juez de la Unión debe realizar su control sobre la base de los elementos aportados por el demandante en apoyo de los motivos que éste haya invocado, y no puede basarse en el margen de apreciación del que dispone la Comisión respecto a la evaluación de dichos elementos para renunciar a ejercer un control en profundidad tanto de hecho como de Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 62).

505    Por último, tal como sostiene acertadamente la Comisión, el juez con competencia jurisdiccional plena debe, en principio, y a salvo del examen de los elementos que le someten las partes, tener en cuenta la situación de Derecho y de hecho existente en la fecha en que resuelve cuando considere justificado ejercer su facultad de reforma (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2014, InnoLux/Comisión, T‑91/11, EU:T:2014:92, apartado 157). A fortiori, debe ser éste el caso cuando, como sucede en el presente asunto, el importe de la multa que debe satisfacer la empresa sancionada tomando en cuenta su capacidad contributiva es el que resulta de la resolución adoptada por el Tribunal a raíz del recurso interpuesto por ésta, dado que el pago efectivo de la multa fue diferido.

506    Debe examinarse el razonamiento contenido en la Decisión impugnada a la luz de estas consideraciones y habida cuenta de los motivos de hecho y de Derecho presentados por las partes ante el Tribunal.

507    Estas mismas consideraciones motivan, por otra parte, que deba rechazarse la argumentación preliminar expuesta con carácter principal por la Comisión y por la que afirma disponer de facultades discrecionales en la aplicación del punto 35 de las Directrices de 2006, quedando al margen de cualquier control jurisdiccional. También debe, por las mismas razones, rechazarse su argumentación preliminar formulada subsidiariamente, según la cual el control jurisdiccional debería limitarse a apreciar errores manifiestos de apreciación.

2.      Por lo que se refiere a la fundamentación de la apreciación de la capacidad contributiva de las demandantes en la Decisión impugnada

508    Conviene recordar que la solicitud de reducción del importe de la multa por falta de capacidad contributiva fue desestimada en la Decisión impugnada por dos motivos. Si cualquiera de ellos resulta fundado, procede desestimar tal solicitud. En primer término, la Comisión estimó que la situación económica de las demandantes les permitía pagar de la multa u obtener la financiación necesaria, en particular en forma de créditos o de garantías prestadas por entidades de crédito. En segundo término, la Comisión estimó que el patrimonio de los accionistas de las demandantes, ya se trate de las demás sociedades del Grupo Celsa o del patrimonio personal de su fundador y propietario en última instancia, el Sr. Rub., les permitía hacer frente al pago de las multas impuestas en la Decisión impugnada.

a)      En lo que se refiere a la posibilidad de las demandantes de obtener la financiación necesaria de entidades de crédito

509    En primer lugar, debe precisarse que, si bien en el marco de los motivos formulados por las demandantes en relación con la imputación de la infracción, éstas niegan que pudieran constituir una unidad económica, en el marco de los motivos relativos a la apreciación de su capacidad contributiva no contradicen, sin embargo, la tesis de la Comisión según la cual, procede principalmente situarse en la perspectiva de GSW, la cual controla directa o indirectamente las otras tres demandantes. A este respecto, por una parte, la argumentación de las demandantes de que no constituyen una unidad económica debe rechazarse por las razones indicadas, en particular, en los anteriores apartados 139 a 176, 333 a 339 y 357 a 361. Por otra parte, ha de señalarse en primer lugar que los argumentos presentados por MRT, TQ y Tycsa PSC relativos a la situación económica de cada una de ellas carecen de pertinencia en caso de que se constate que, a la luz de la situación económica de GSW, la Decisión impugnada adolece de errores de apreciación. Así pues, procede comenzar examinando la cuestión de si la Comisión pudo apreciar fundadamente que la situación económica de GSW justificaba que se desestimara la solicitud de reducción del importe de la multa en aplicación del punto 35 de las Directrices de 2006 presentada por las cuatro demandantes.

510    En segundo lugar, a este respecto, las demandantes no niegan los siguientes extremos, en los que se basó la Comisión al adoptar la Decisión impugnada.

511    En primer término, a finales de 2009, GSW disponía de líneas de crédito no utilizadas por un importe de 22 millones de euros, que debe ponerse en relación con el importe total de las multas impuestas al grupo, que asciende a 54 389 000 euros. En estas circunstancias, el importe adicional pendiente de financiación, sin tener en cuenta la situación de las demás demandantes, era de unos 30 millones de euros.

512    En segundo término, el importe total de las multas impuestas a las cuatro demandantes no excedía del 7 % de los activos de GSW.

513    En tercer término, el saldo de la tesorería consolidada del Grupo GSW a 31 de diciembre de 2009 era superior al importe total de las multas impuestas.

514    En cuarto término, GSW contaba con la confianza de sus acreedores ya que, en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, las demandantes obtuvieron una refinanciación por 3 000 millones de euros (contratos Marco y Jumbo). De este modo, el importe total de las multas impuestas a las cuatro demandantes representaba menos del 2 % de esta refinanciación.

515    A la luz del conjunto de estos datos, debe constatarse que, tal como estimó la Comisión en la Decisión impugnada, las demandantes tenían los medios para, si no satisfacer inmediatamente la totalidad de las multas impuestas, al menos obtener la financiación o las garantías necesarias.

516    En tercer lugar, ninguno de los argumentos de las demandantes sirve para rebatir esta apreciación.

517    En primer término, los diferentes informes de Deloitte, todos posteriores a la Decisión impugnada, contienen previsiones pesimistas en cuanto a la viabilidad de las demandantes que no se han materializado a día de hoy. Al contrario, las partes admitieron en la vista que existía un plan de pago escalonado de la totalidad de las multas impuestas a las cuatro demandantes, negociado entre éstas y los servicios contables de la Comisión.

518    En segundo término, las demandantes critican a la Comisión haberse basado en datos relativos al ejercicio 2009, el cual, según ellas, no daba una imagen exacta de su situación financiera. Ahora bien, en la fecha de adopción de la Decisión impugnada, el 30 de junio de 2010, las cuentas anuales de ese ejercicio eran las últimas disponibles y debían, pues, por ese motivo, ser tomadas en consideración por la Comisión.

519    En tercer término, aunque solicitan al Tribunal que examine la fundamentación de la apreciación de la Comisión a la luz de informes financieros, el primero de los cuales fue elaborado más de tres meses después de la Decisión impugnada, las demandantes reprochan a la Comisión haber tomado en cuenta la refinanciación de 3 000 millones de euros que les fue concedida por el motivo de que los contratos Marco y Jumbo fueron celebrados antes de la adopción de la Decisión impugnada y puestos en conocimiento de la Comisión después de esa adopción. En cualquier caso, no cabe acoger ese argumento, ya que el Tribunal debe apreciar el carácter apropiado de las multas en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena (véase el anterior apartado 506).

520    De lo anterior se deduce que la Comisión estimó fundadamente que las demandantes podían obtener la financiación necesaria para hacer frente al pago de las multas que les fueron impuestas y que este motivo basta, por sí solo, para rechazar este motivo, común a los asuntos T‑426/10 a T‑429/10.

b)      En lo que se refiere a la posibilidad de recurrir a los accionistas

521    A mayor abundamiento, la Comisión también podía considerar fundadamente que la situación económica de los accionistas del Grupo GSW permitía a las demandantes hacer frente al pago de la multa.

522    A este respecto, debe observarse en primer lugar que las demandantes no remitieron a la Comisión la información que ésta estimaba necesaria para evaluar la importancia del patrimonio de sus accionistas. Esta falta de diligencia basta para fundamentar la desestimación de su solicitud de reducción por falta de capacidad contributiva, ya que incumbe a la empresa que presenta tal solicitud aportar ella misma a la Comisión los elementos de hecho necesarios para proceder a esa apreciación.

523    En cualquier caso, la Comisión sostiene sin ser rebatida que la situación del Grupo Celsa a finales del año 2009 era la siguiente: Celsa Nordic disponía de 48 millones de euros de liquidez y de 70 millones adicionales en reservas; Celsa UK disponía de 45 millones de libras esterlinas (GBP) de liquidez; Celsa Huta Ostrowiec disponía del equivalente a 173 millones de euros y Celsa Spain, la división del Grupo Celsa a la que pertenecían las demandantes, disponía de activos por un valor de 2 000 millones de euros, de 82 millones de euros de liquidez y de un capital social consolidado estimado en 531 millones de euros. En estas circunstancias, debe considerarse probado que el pago de una multa de 54,389 millones de euros no representaba una carga insostenible para el Grupo Celsa.

524    Las demandantes, que únicamente se remiten a los informes elaborados por Deloitte y se limitan a sostener que la valoración contable del patrimonio de sus accionistas personas jurídicas es superior a su valor real, no presenta ningún principio de prueba que sustente su argumentación.

525    En consecuencia, el segundo fundamento tomado en consideración por la Comisión en la Decisión impugnada también basta para justificar la desestimación de la solicitud de reducción del importe de la multa en atención a su capacidad contributiva presentada por las demandantes, sin que resulte necesario examinar el patrimonio personal del Sr. Rub., por una parte, y la situación económica de MRT, de TQ y de Tycsa PSC, por otra parte.

526    Por lo tanto, debe rechazarse el presente motivo, común a los asuntos T‑426/10 a T‑429/10.

527    Resulta de todo lo anterior que deben desestimarse las pretensiones relativas a la primera serie de asuntos (asuntos T‑426/10 a T‑429/10).

II.    Sobre la tercera serie de asuntos

A.      El procedimiento y el contenido del escrito de 25 de julio de 2012

1.      Segundas solicitudes y procedimiento administrativo

528    A raíz de la adopción de la Decisión impugnada, las demandantes consideraron que les resultaba imposible obtener una garantía bancaria y que no estaban en condiciones de pagar la multa sin poner en peligro su viabilidad.

529    En julio de 2011, presentaron nuevas solicitudes (en lo sucesivo, «segundas solicitudes») para que se les reconociera su falta de capacidad contributiva, basadas en el punto 35 de las Directrices de 2006 y la sección V de la nota informativa de 10 de junio de 2010 de los Sres. Joaquín Almunia, Vicepresidente de la Comisión, y Janusz Lewandowski, miembro de la Comisión, sobre la falta de capacidad contributiva en el sentido del punto 35 de las Directrices de 2006 (en lo sucesivo, «nota informativa»). En apoyo de estas nuevas solicitudes, las demandantes alegaban los siguientes hechos.

530    Por una parte, la imposibilidad de obtener una financiación para cubrir el importe de las multas queda demostrada, a su juicio, por la celebración de los contratos de financiación Jumbo y Marco, sin los cuales las demandantes se encontrarían en situación de insolvencia definitiva. Asimismo, la situación económica en España, en particular en el sector siderúrgico, se deterioró tras la adopción de la Decisión impugnada. Además, informes periciales ponen en evidencia que les resulta imposible hacer frente a nuevas obligaciones de pago. Por último, las demandantes sostiene haber obtenido certificaciones de entidades de crédito según las cuales dichas entidades se negaban a concederles las garantías bancarias y las facilidades necesarias para pagar las multas.

531    Por otra parte, consideran demostrada la imposibilidad de recurrir a sus accionistas tanto por los informes periciales que señalan que los accionistas personas jurídicas de las demandantes no pueden contribuir al pago de la multa o a la obtención de una garantía bancaria, como por el fallecimiento del único accionista indirecto de control, cuyos derechohabientes habrían aceptado la herencia sin celebrar un acuerdo relativo a la gestión de las sociedades del Grupo. Sostienen, además, que su patrimonio resulta insuficiente para cubrir el importe de la multa.

532    En este contexto, las demandantes facilitaron en múltiples ocasiones información sobre la evolución de su situación financiera. El 28 de julio de 2011, tuvo lugar una reunión con la Comisión y, el 31 de agosto de 2011, las demandantes facilitaron la información financiera solicitada en esta reunión. El 17 de noviembre de 2011, la Comisión remitió a las demandantes una solicitud de información, a la que se dio respuesta mediante correos electrónicos enviados el 15 de diciembre de 2011. El 27 de enero de 2012, las demandantes enviaron a la Comisión información sobre la evolución negativa del precio del alambrón durante el último trimestre de 2011 por comparación con las previsiones iniciales. El 30 de enero de 2012, se produjo un intercambio de correos electrónicos entre GSW y la Comisión. El 31 de enero de 2012, la Comisión remitió a las demandantes una nueva solicitud de información, a la que GSW dio respuesta el 22 de febrero de 2012. Mediante escrito de 9 de marzo de 2012, en el que GSW ofrecía información actualizada sobre la evolución de su situación financiera, ésta solicitó una reunión con la Comisión, para discutir en profundidad acerca de los hechos invocados en la segunda solicitud. El 15 de marzo de 2012, la Comisión aceptó que se celebrara una reunión y remitió una nueva solicitud de información sobre la situación económica de los accionistas finales de las demandantes. El 21 de marzo de 2012, las demandantes comunicaron cierta información y documentos que describían el plan de empresa de GSW y del grupo de sociedades que formaban parte de Celsa Spain para el período 2012-2015. El 22 de marzo de 2012 tuvo lugar una reunión. El 27 de marzo de 2012, la Comisión solicitó telefónicamente aclaraciones sobre la situación económica de los accionistas finales de las demandantes. El 30 de marzo de 2012 y el 24 de abril de 2012, la Comisión solicitó nuevamente información acerca de la situación económica de GSW y sobre la de los accionistas finales, dándose respuesta el 26 de abril de 2012. El 8 de mayo de 2012, las demandantes facilitaron información adicional. El 25 de mayo de 2012, la Comisión solicitó información a las demandantes durante una conversación telefónica, información que fue remitida por correo electrónico fechado el 28 de mayo de 2012. El 1 de junio de 2012, la Comisión solicitó telefónicamente aclaraciones sobre la situación económica de GSW.

2.      Escrito de 25 de julio de 2012

533    El 25 de julio de 2012 le Director General comunicó a las demandantes su decisión de desestimar las segundas solicitudes. En ese escrito, que es objeto de la tercera serie de asuntos (asuntos T‑438/12 a T‑441/12), el Director General indicó lo siguiente.

534    En primer término, estimó que la situación financiera de GSW no se había deteriorado significativamente respecto de la evaluación efectuada en Decisión impugnada. Sin dejar de reconocer que los contratos Jumbo y Marco podían representar problemas de liquidez, consideró que la situación había mejorado respecto de las cifras disponibles antes de la Decisión. De lo anterior extrajo la conclusión de que, dado que el importe total de las multas impuestas representaba un porcentaje inferior al 2 % del total de la deuda renegociada, GSW disponía de recursos suficientes (actuales y futuros) para hacer frente al pago de las mismas.

535    En segundo término, se refirió a la posibilidad de que los accionistas personas jurídicas y los accionistas personas físicas contribuyeran al pago de la multa. En relación con los primeros, estimó que las empresas que participaban en el perímetro español (Tycsa PSC, sus accionistas personas jurídicas y otras empresas vinculadas) podían contribuir a ese pago, habida cuenta de la reducida proporción de la multa respecto de su tamaño. Por lo que se refiere a los accionistas personas físicas, el Director General consideró que los derechohabientes del fundador del Grupo Celsa podían prestar ayuda financiera a GSW.

3.      Tercera solicitud de apreciación de la capacidad contributiva de las demandantes y solicitudes dirigidas al contable de la Comisión

536    El 13 de agosto de 2012, las demandantes solicitaron a la Comisión que reconsiderara las conclusiones formuladas en el escrito de 25 de julio de 2012 (en lo sucesivo, «tercera solicitud») y propusieron al contable de la Comisión constituir una garantía real sobre uno de los bienes de GSW.

537    Mediante correo electrónico de 21 de agosto de 2012, el contable de la Comisión rechazó la propuesta de constitución de garantías reales, indicando que ésta no era conforme con los objetivos de la Comisión y que la multa debería cubrirse mediante un pago provisional o una garantía bancaria.

538    Mediante escrito de 24 de septiembre de 2012, el Director General desestimó la tercera solicitud. Este escrito no constituye el objeto de los presentes recursos, presentados el 5 de octubre de 2012.

B.      Sobre la admisibilidad de los recursos

539    La Comisión propuso excepciones cuestionando la admisibilidad de la tercera serie de asuntos. Estas excepciones, a las que se oponen las demandantes, se unieron al examen del fondo.

540    Ha de señalarse que la manifestación de una opinión escrita procedente de una institución de la Unión no constituye una decisión que pueda ser objeto de un recurso de anulación en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo primero, ya que no puede producir efectos jurídicos y tampoco está destinada a producir tales efectos (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de marzo de 1980, Sucrimex/Comisión, 133/79, EU:C:1980:104, apartados 15 a 19, y de 27 de septiembre de 1988, Reino Unido/Comisión, 114/86, EU:C:1988:449, apartados 12 a 15).

541    Asimismo, no todo escrito de un organismo de la Unión enviado en respuesta a una petición formulada por su destinatario constituye un acto que puede ser recurrido con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (véase, en este sentido, el auto de 27 de enero de 1993, Miethke/Parlamento, C‑25/92, EU:C:1993:32, apartado 10).

542    Por el contrario, según reiterada jurisprudencia, las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de un tercero modificando de forma manifiesta su situación jurídica constituyen actos que pueden ser objeto de recurso en virtud del artículo 263 TFUE (véanse las sentencias de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 9 y jurisprudencia citada, y de 17 de abril de 2008, Cestas/Comisión, T‑260/04, EU:T:2008:115, apartado 67 y jurisprudencia citada).

543    Asimismo, para determinar si la medida cuya anulación se solicita es susceptible de recurso en virtud del artículo 263 TFUE procede centrarse en su sustancia, pues la forma en que se haya adoptado resulta, en principio, indiferente a estos efectos (véanse las sentencias de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 9 y jurisprudencia citada, y de 17 de abril de 2008, Cestas/Comisión, T‑260/04, EU:T:2008:115, apartado 68 y jurisprudencia citada).

544    Únicamente el acto por el que un organismo de la Unión determina su postura de manera inequívoca y definitiva, de un modo que permite identificar su naturaleza, constituye una decisión que puede ser objeto de un recurso en virtud del artículo 263 TFUE, con la condición, no obstante, de que dicha decisión no constituya la mera confirmación de un acto anterior (véase, en este sentido, sentencia de 26 de mayo de 1982, Alemania/Comisión, 44/81, EU:C:1982:197, apartado 12).

545    Según reiterada jurisprudencia, un recurso interpuesto contra un acto que se limita a confirmar una decisión anterior que ha adquirido carácter definitivo es inadmisible. Se considera que un acto es meramente confirmativo de una decisión anterior si no contiene ningún elemento nuevo con respecto a aquélla y si no viene precedido de una reconsideración de la situación del destinatario de dicha decisión (sentencias de 7 de febrero de 2001, Inpesca/Comisión, T‑186/98, EU:T:2001:42, apartado 44; de 22 de mayo de 2012, Sviluppo Globale/Comisión, T‑6/10, no publicada, EU:T:2012:245, apartado 22, y de 2 de octubre de 2014, Euro-Link Consultants y European Profiles/Comisión, T‑199/12, no publicada, EU:T:2014:848, apartado 40).

546    No obstante, el carácter confirmativo o no de un acto no puede apreciarse únicamente comparando su contenido con el de la decisión anterior que supuestamente confirma. En efecto, el carácter del acto impugnado debe también analizarse en función de la naturaleza de la solicitud a la que responde (sentencias de 7 de febrero de 2001, Inpesca/Comisión, T‑186/98, EU:T:2001:42, apartado 45; de 22 de mayo de 2012, Sviluppo Globale/Comisión, T‑6/10, no publicada, EU:T:2012:245, apartado 23, y de 2 de octubre de 2014, Euro-Link Consultants y European Profiles/Comisión, T‑199/12, no publicada, EU:T:2014:848, apartado 41).

547    En particular, si el acto constituye la respuesta a una solicitud en la que se invocan hechos nuevos y sustanciales y por la que se pide a la Administración que reconsidere la decisión anterior, dicho acto no puede considerarse meramente confirmatorio, en la medida en que se pronuncia sobre tales hechos y contiene, por ello, un elemento nuevo con respecto a la decisión anterior (sentencias de 7 de febrero de 2001, Inpesca/Comisión, T‑186/98, EU:T:2001:42, apartado 46; de 22 de mayo de 2012, Sviluppo Globale/Comisión, T‑6/10, no publicada, EU:T:2012:245, apartado 24, y de 2 de octubre de 2014, Euro-Link Consultants y European Profiles/Comisión, T‑199/12, no publicada, EU:T:2014:848, apartado 42).

548    Según reiterada jurisprudencia, la existencia de hechos nuevos y sustanciales puede justificar la presentación de una solicitud de revisión de una resolución anterior que se haya convertido en definitiva. Si una solicitud de revisión de una resolución que se haya convertido en definitiva se basa en hechos nuevos y sustanciales, la institución de que se trate deberá proceder a tal revisión, tras la cual, deberá adoptar una nueva decisión, cuya legalidad podrá, en su caso, ser impugnada ante el juez de la Unión. Por el contrario, si tal solicitud no se basa en hechos nuevos y sustanciales, la institución no está obligada a realizar tal revisión (véanse las sentencias de 7 de febrero de 2001, Inpesca/Comisión, T‑186/98, EU:T:2001:42, apartados 47 y 48 y jurisprudencia citada, y de 2 de octubre de 2014, Euro-Link Consultants y European Profiles/Comisión, T‑199/12, no publicada, EU:T:2014:848, apartado 43).

549    Un recurso interpuesto contra una decisión que deniega la revisión de una resolución que haya adquirido carácter definitivo deberá declararse admisible si la solicitud se basa efectivamente en hechos nuevos y sustanciales. Por el contrario, si la solicitud no se basa en tales hechos, deberá declararse la inadmisibilidad del recurso contra la resolución por la que se deniega la revisión solicitada (véanse las sentencias de 7 de febrero de 2001, Inpesca/Comisión, T‑186/98, EU:T:2001:42, apartado 49 y jurisprudencia citada, y de 2 de octubre de 2014, Euro-Link Consultants y European Profiles/Comisión, T‑199/12, no publicada, EU:T:2014:848, apartado 44).

550    Por lo que respecta a los criterios a que deben responder los hechos para ser calificados de «nuevos» y «sustanciales», de la jurisprudencia se desprende que, para presentar carácter «nuevo», es necesario que ni el demandante ni la Administración hayan tenido o hayan podido tener conocimiento del hecho de que se trate en el momento de adopción de la decisión anterior (véanse las sentencias de 7 de febrero de 2001, Inpesca/Comisión, T‑186/98, EU:T:2001:42, apartado 50 y jurisprudencia citada, y de 2 de octubre de 2014, Euro-Link Consultants y European Profiles/Comisión, T‑199/12, no publicada, EU:T:2014:848, apartado 45).

551    Para que el hecho de que se trate tenga carácter «sustancial», ha de poder modificar de forma sustancial la situación del autor de la solicitud inicial que dio lugar a la resolución anterior ya definitiva (véanse las sentencias de 7 de febrero de 2001, Inpesca/Comisión, T‑186/98, EU:T:2001:42, apartado 51 y jurisprudencia citada, y de 2 de octubre de 2014, Euro-Link Consultants y European Profiles/Comisión, T‑199/12, no publicada, EU:T:2014:848, apartado 46).

552    Procede analizar a la luz de esta jurisprudencia la admisibilidad de los presentes recursos, en la medida en que se dirigen contra el escrito de 25 de julio de 2012.

553    Procede comenzar observando que, para desestimar las segundas solicitudes, el Director General se basó, en el escrito de 25 de julio de 2012, en los mismos fundamentos que había tomado en consideración el colegio de los miembros de la Comisión en la Decisión impugnada.

554    De este modo, el Director General consideró que los elementos remitidos por las demandantes desde la adopción de la Decisión impugnada revelaban que su situación financiera había mejorado respecto de la situación que la Comisión había tenido en cuenta cuando estimó que podían hacer frente al pago de la multa recurriendo, en su caso, a entidades de crédito.

555    Por lo que se refiere al segundo fundamento tomado en cuenta en la Decisión impugnada, esto es, la posibilidad de recurrir a los accionistas personas jurídicas y físicas, el Director General lo reprodujo de forma idéntica, estimando que el fallecimiento del Sr. Rub., producido mientras se analizaban las segundas solicitudes, no presentaba carácter sustancial, ya que su patrimonio personal se había transmitido a sus derechohabientes.

556    Si bien la Comisión carece de fundamento para sostener que sólo un empeoramiento de la situación financiera podría justificar que una empresa presente una nueva solicitud de apreciación de su capacidad contributiva, cabe no obstante considerar que, cuando el único cambio respecto de la situación de hecho examinada por la Comisión en el momento en que apreció la capacidad contributiva de una empresa consiste en la mejora de su situación financiara, ésta no está legitimada para solicitar a la Comisión que revise la posición que adoptó anteriormente. En consecuencia, en tal situación, la desestimación por parte de la Comisión de esta solicitud de proceder a una nueva apreciación no es un acto recurrible.

557    Así, debe distinguirse, cuando se presenta ante la Administración una solicitud de revisión de una resolución adoptada anteriormente, entre la cuestión del examen de la situación de hecho y de Derecho en la que se encuentra el interesado y la de la revisión de la resolución anterior. Sólo en caso de que, tras examinar la situación del interesado, la Administración constate un cambio sustancial, de hecho o de Derecho, de la situación del interesado, ésta está obligada a proceder a revisar su resolución. En cambio, si no se produce un cambio sustancial de las circunstancias de hecho o de Derecho, la Administración no está sujeta al deber de proceder a una revisión de sus resoluciones y la toma de posición por la que desestima una solicitud de revisión presentada en esas condiciones no tiene carácter de decisión, de modo que un recurso presentado contra tal toma de posición debe declararse inadmisible, por estar dirigido contra un acto no recurrible. No obstante, la apreciación de la Administración, según la cual el interesado no presenta ningún hecho nuevo y no acredita un cambio sustancial de su situación de hecho y de Derecho puede someterse al control del juez de la Unión.

558    Así pues, procede examinar si, como sostiene la Comisión, la situación financiera de las demandantes experimentó una mejora con respecto a la que tomó en consideración en la Decisión impugnada, extremo éste que niegan las demandantes.

559    Con carácter preliminar, conviene recordar que la Comisión podía tomar en consideración, cuando adoptó la Decisión impugnada, la situación de las demandantes tal como aparecía en las últimas cuentas anuales disponibles, relativas al ejercicio 2009 (véase el anterior apartado 518). Asimismo, las demandantes aportaron numerosos datos relativos a su situación financiera para fundamentar las segundas solicitudes (véase el anterior apartado 532). Los primeros datos se presentaron en la fecha de esas solicitudes, esto es, en julio de 2011, y se referían a inicios del año 2011. La tramitación de las segundas solicitudes duró cerca de un año, durante el cual la Comisión requirió y obtuvo información, de modo que en el escrito de 25 de julio de 2012 el Director General se basó en los datos financieros existentes a finales de 2011.

560    Ahora bien, las demandantes, para sustentar su alegación según la cual su situación se degradó tras la adopción de la Decisión impugnada, no comparan los datos de finales de 2011 ―esto es, los últimos disponibles cuando se pronunció el Director General― con los del año 2009 ―esto es, los tomados en consideración por la Comisión en la Decisión impugnada―, sino los datos de comienzos del año 2011 con los de 2008, año del paroxismo de la crisis económica.

561    Debe, no obstante, señalarse que la comparación entre la situación de las demandantes, tal como podía conocerse en el mes de julio de 2012 y la del año 2009, que fue tomada en cuenta por la Comisión en la Decisión impugnada revela una mejora sensible. Pues bien, las demandantes no cuestionan los datos presentados a ese respecto por la Comisión.

562    De este modo, mientras que el importe total de las multas, intereses incluidos, era de 54,26 millones de euros en 2010 y ascendía a 58,6 millones de euros a finales de 2011, el volumen de negocios mundial de GSW pasó, en ese período, de 543 a 823 millones de euros. De este modo, la relación entre el importe de las multas y el volumen de negocios de GSW pasó de un 10 % en la fecha de adopción de la Decisión impugnada a un 7,1 %, en la fecha en la que se pronunció el Director General.

563    Durante ese mismo período debe señalarse que la relación entre el importe de las multas y el valor de los activos acumulados de GSW y de TQ se mantuvo estable entre un 6 y un 7 %.

564    Si bien es cierto que los fondos propios de las demandantes disminuyeron entre el año 2009 y el año 2011, pasando de 212 a 196 millones de euros, de modo que la relación entre el importe total de las multas y los fondos propios también empeoró ligeramente, pasando de un 26 a un 30 %, deben, no obstante, tenerse en consideración las proyecciones remitidas por las demandantes a la Comisión, según las cuales el nivel de los fondos propios previstos en 2015 era de 244 millones de euros, lo cual representa un nivel superior al registrado en relación con el ejercicio 2009.

565    Durante el mismo período, las perspectivas de rentabilidad de GSW mejoraron sustancialmente. De este modo, en 2009, GSW registró pérdidas tras cinco años consecutivos en los que el resultado había sido positivo. Las previsiones de resultados para los años 2010 y 2011 quedaron establecidas, a finales del año 2009, en unas pérdidas de 6 millones de euros y 5 millones de euros, respectivamente. Ahora bien, los resultados obtenidos fueron mejores que esas previsiones: un beneficio de 1 millón de euros en 2010 y de 25 millones de euros en 2011. Asimismo, mientras que el earnings before interest, taxes, depreciation, and amortization (ingresos antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones, EBITDA) era de -20 millones de euros en 2009, alcanzó 51 millones de euros en 2010 y 90 millones de euros en 2011. De este modo, el perfil de riesgo de GSW, constituido por la relación entre su deuda neta, con o sin multa, por una parte, y el EBITDA, por otra parte, mejoró considerablemente entre 2009 y 2011.

566    Asimismo, también mejoraron la disponibilidad de liquidez entre 2009 y 2011, pasando el capital circulante de -51 millones de euros en 2010 a -42 millones de euros en 2011. Mientras que el resultado del método Altman Z-Score, un indicador de riesgo de quiebra basado en datos retrospectivos, era preocupante en 2009 (0,59 sin multa y 0,44 multas comprendidas), ya no lo era en 2011 (1,35 sin multa y 1,29 multas comprendidas), quedando fijado el umbral, para la industria, en 1,23.

567    Por último, mientras que, en 2009, GSW disponía de un importe total de créditos bancarios de más de 160 millones de euros, de los cuales 22 no habían sido utilizados en 2011, las deudas bancarias de la empresa habían sido renegociadas con éxito por un importe de 3 000 millones de euros, representando las multas cerca de un 2 % del mismo.

568    Las demandantes no cuestionan la exactitud de esos datos financieros y se limitan a proponer otras comparaciones, referidas a datos relativos a años diferentes. A este respecto, por las razones indicadas en el anterior apartado 559, la Comisión puede fundadamente sostener que, para apreciar la cuestión de la evolución de la situación de las demandantes en la fecha del escrito de 25 de julio de 2012, los términos de la comparación son, por una parte, la situación existente a finales de 2009 y que fue tomada en consideración en la Decisión impugnada y, por otra parte, la que existía en la fecha en que el Director General emitió el escrito de 25 de julio de 2012. Pues bien, debe constatarse que, entre esas dos fechas, la situación financiera de las demandantes experimentó una sensible mejora.

569    De las consideraciones recogidas en los anteriores apartados 556 y 557, se desprende que los hechos alegados por las demandantes en las segundas solicitudes no podían modificar sustancialmente la apreciación realizada acerca de su capacidad contributiva en la Decisión impugnada. Por lo tanto, el escrito de 25 de julio de 2012 carece de carácter decisorio y debe declararse la inadmisibilidad de los recursos que constituyen la tercera serie de asuntos (asuntos T‑438/12 a T‑441/12), en la medida en que se dirigen contra ese escrito.

570    Resulta de todo lo anterior que debe desestimarse el conjunto de los presentes recursos.

 Costas

571    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas en costas como ha solicitado la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar los recursos.

2)      Condenar en costas a Moreda-Riviere Trefilerías, S.A., Trefilerías Quijano, S.A., Trenzas y Cables de Acero PSC, S.L., y Global Steel Wire, S.A.

Frimodt Nielsen

Dehousse

Collins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 2 de junio de 2016.

Firmas

Índice


Objeto del litigio

Antecedentes del litigio

I.     Sector objeto del procedimiento

A.     Producto

B.     Estructura de la oferta

C.     Estructura de la demanda

D.     Intercambios dentro de la UE y del EEE

II.   Sociedades pertenecientes al Grupo Celsa

A.     GSW

B.     Tycsa PSC y MRT

C.     TQ

III. Procedimiento administrativo

A.     Primera solicitud de clemencia y dispensa concedida a DWK

B.     Inspecciones y solicitudes de información

C.     Otras solicitudes de clemencia y respuestas dadas por la Comisión

D.     Inicio del procedimiento y pliego de cargos

E.     Acceso al expediente, audiencia y toma en consideración de la capacidad contributiva

F.     Solicitudes complementarias de información

IV.   Decisión impugnada

A.     Club Zúrich y convenios regionales

B.     Club Europa y convenios regionales

C.     Participación de las demandantes en el cártel y sanciones impuestas

V.     Escrito de 25 de julio de 2012

Procedimiento y pretensiones de las partes

I.     Procedimiento ante el Tribunal

II.   Acumulación de los presentes asuntos a efectos de la sentencia

III. Pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

I.     Sobre la primera serie de asuntos

A.     Motivos relativos a la participación de las demandantes en la infracción (asuntos T‑426/10 a T‑429/10)

1.     Observaciones preliminares

a)     Resumen de las alegaciones de las partes

b)     Antecedentes de la constitución de las demandantes y recordatorios de los motivos tomados en consideración en la Decisión impugnada para imputarles su participación en la infracción

2.     Principios aplicables a la prueba de las infracciones y a la carga y aportación de la prueba

3.     Por lo que respecta a la determinación de en qué medida las cuatro demandantes pueden considerarse una unidad económica

a)     Observaciones preliminares

b)     Argumentos de las partes

En lo que se refiere a la percepción de los competidores según la cual las cuatro demandantes constituían una única entidad económica

Por lo que se refiere al solapamiento entre los miembros del personal empleado por las demandantes

Sobre la pertinencia del hecho de que GSW fuera administrador único de TQ, de Trenzas y Cables y de Tycsa PSC

Sobre las consecuencias del reparto de la producción y de las ventas de AP entre TQ y Tycsa PSC

Por lo que se refiere a la alegación formulada por la Comisión basada en el hecho de que se celebró una reunión en Barcelona entre Trenzas y Cables y Nedri en los locales de GSW

c)     Apreciación del Tribunal

Existencia de vínculos estructurales entre las cuatro demandantes

Percepción de las demandantes por los demás participantes como integrantes de una única entidad económica

Personal común

Reparto de las actividades de producción y de venta de AP entre las demandantes

Por lo que se refiere a la alegación formulada por la Comisión basada en el hecho de que se celebró una reunión en Barcelona entre Trenzas y Cables y Nedri en los locales de GSW

Apreciación global de la integración de las demandantes

4.     Motivos primero y segundo formulados por TQ (asunto T‑427/10), basados en errores de hecho y de Derecho en la valoración de su participación en los comportamientos descritos en la Decisión impugnada

a)     Sobre el primer motivo formulado por TQ (asunto T‑427/10), relativo a su participación directa en la infracción

Sobre la primera parte del primer motivo formulado por TQ, relativa a su participación directa en las reuniones del Club España

i)     Año 1992

ii)   Año 1993

–  Reunión «probablemente» celebrada a inicios del año 1993

–  Notas de Emesa de los días 9 de febrero y 29 de marzo y del mes de abril de 1993

–  Reuniones de abril y de mayo de 1993

iii) Año 1994

–  Reunión del 24 de mayo de 1994

–  Reunión del 6 de septiembre de 1994

–  Reunión del 7 de noviembre de 1994

–  Reunión del 20 de diciembre de 1994

iv)   Año 1995

–  Reunión del 9 de febrero de 1995

–  Contacto de 18 de abril de 1995

–  Reuniones celebradas entre el 20 de abril y el mes de diciembre de 1995

v)     Año 1996

–  Reunión del 25 de enero de 1996

–  Reunión del 8 de febrero de 1996

–  Reunión del 10 de abril de 1996

–  Reuniones del 26 de abril y de inicios del mes de mayo de 1996

–  Reunión del 12 de septiembre de 1996

–  Reunión del 1 de octubre de 1996

–  Reunión del 22 de noviembre de 1996

vi)   Año 1997

–  Reunión del 22 de enero de 1997

–  Intercambio de información entre los Sres. Par. y Mol. (inicios de mayo de 1997)

–  Reunión del 14 de octubre de 1997

–  Intercambio de información entre los Sres. Par. y Tor. (18 de noviembre de 1997)

–  Reunión del 27 de noviembre de 1997

–  Reunión de finales de mes de diciembre de 1997

vii) Año 1998

–  Reunión (no discutida) de 28 de enero de 1998

–  Reuniones del 28 de febrero y del mes de mayo de 1998

–  Reuniones de los días 14 de mayo y 2 de diciembre de 1998

viii) Año 1999

ix)   Año 2000

x)     Año 2001

xi)   Año 2002

Sobre la segunda parte del primer motivo formulado por TQ, basada en la falta de pruebas de su conocimiento del Club Italia y del Club Europa

Sobre la tercera parte del primer motivo, dirigida a rebatir determinados argumentos en los que se basó la Comisión

i)     Por lo que se refiere a la incidencia de la percepción de los competidores de TQ, según la cual TQ y Tycsa constituyen un grupo único

ii)   Por lo que se refiere a las consecuencias para TQ de la participación de los Sres. Mol., Rui., Pra., Pin., Pue. y dCo. en las reuniones del cártel

iii) Sobre la naturaleza de las reuniones de la ATA

b)     Sobre el segundo motivo formulado por TQ (asunto T‑427/10), basado en el hecho de que ella y las demás demandantes constituían entidades económicas distintas

5.     Primer motivo formulado por Tycsa PSC (asunto T‑428/10), basado en errores de Derecho y de hecho al apreciar su responsabilidad

6.     Primer motivo formulado por MRT (asunto T‑426/10), basado en errores de Derecho y de hecho en la aplicación del artículo 101 TFUE y en un defecto de motivación en lo que se refiere a la atribución de responsabilidad a MRT

a)     Principios aplicables

Principios aplicables en materia de sucesión de empresas

i)     Concepto de empresa y principio de responsabilidad personal

ii)   Sucesión de empresas en caso de absorción de la persona jurídica autora de la infracción

Presunción iuris tantum de ejercicio por las sociedades matrices de una influencia determinante sobre sus filiales

Deber de motivación

b)     Sobre la primera parte, basada en la circunstancia de que fue Tycsa PSC y no MRT quien sucedió a Trenzas y Cables

c)     Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en la inexistencia de unidad económica entre MRT, Tycsa PSC y GSW

7.     Primer motivo formulado por GSW (asunto T‑429/10), basado en errores de Derecho y de hecho en lo concerniente a la atribución de responsabilidad a GSW

a)     Principios aplicables

b)     Alcance de la responsabilidad atribuida a GSW

Sucesión de Trenzas y Cables de Acero

Control de Trenzas y Cables y de Tycsa PSC

B.     Motivos relativos a la calificación de la infracción

1.     Componentes de la práctica concertada y caracterización de la infracción única en la Decisión impugnada

2.     Concepto de infracción única

3.     Por lo que se refiere a la existencia de un plan de conjunto

4.     Por lo que se refiere a la incidencia de las alegaciones de las demandantes relativas a la interrupción del cártel sobre la calificación de la infracción y sobre el funcionamiento de la prescripción

5.     Por lo que se refiere a la fundamentación de las alegaciones de las demandantes relativas a la interrupción del cártel durante el período transitorio

C.     Motivos basados en que la aplicación de las Directrices de 2006 vulnera los principios de proporcionalidad, de confianza legítima, de no retroactividad y de seguridad jurídica

1.     Sobre la aplicación en el presente asunto de las Directrices de 2006

2.     Sobre el incumplimiento de la obligación de resolver en un plazo razonable

a)     Obligación de resolver en un plazo razonable

b)     Examen de los argumentos de las demandantes

D.     Motivos basados en errores de hecho y de Derecho en la apreciación de las circunstancias atenuantes

1.     Consideraciones preliminares

2.     Sobre la primera parte, basada en la cooperación efectiva de las demandantes con la Comisión

a)     Sobre la circunstancia de que no se discutieran los hechos

b)     Sobre el valor añadido de las pruebas facilitadas

3.     Sobre la segunda parte, basada en la no aplicación de los acuerdos

E.     Motivos relativos a la apreciación de la capacidad contributiva de las demandantes en la Decisión impugnada

1.     El procedimiento y la Decisión impugnada

2.     Motivos relativos a la existencia de vicios sustanciales de forma

a)     Sobre la primera parte, basada en la vulneración del derecho de defensa

b)     Sobre la segunda parte, basada en un defecto de motivación

F.     Motivos relativos a la fundamentación de la capacidad contributiva de las demandantes

1.     Consideraciones generales relativas a la apreciación de la capacidad contributiva de las empresas sancionadas por infringir el artículo 101 TFUE

2.     Por lo que se refiere a la fundamentación de la apreciación de la capacidad contributiva de las demandantes en la Decisión impugnada

a)     En lo que se refiere a la posibilidad de las demandantes de obtener la financiación necesaria de entidades de crédito

b)     En lo que se refiere a la posibilidad de recurrir a los accionistas

II.   Sobre la tercera serie de asuntos

A.     El procedimiento y el contenido del escrito de 25 de julio de 2012

1.     Segundas solicitudes y procedimiento administrativo

2.     Escrito de 25 de julio de 2012

3.     Tercera solicitud de apreciación de la capacidad contributiva de las demandantes y solicitudes dirigidas al contable de la Comisión

B.     Sobre la admisibilidad de los recursos

Costas


* Lengua de procedimiento: español.


1 La presente sentencia se publica por extractos.